Texto de la sentencia
Ciento sesenta y ocho – 168
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE con PLAZA
MAYOR CONSTRUCTORA LIMITADA”
RUC N° 17-9-0000516-4
RIT N° GS-18-00066-2017
Santiago, siete de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, rola Reservado N°200, de 14 de junio de 2017, de don Misael Morales Godoy, Jefe del
Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, mediante el cual remite Acta de Denuncia N°06, de fecha 9 de junio de 2017,
junto con la documentación que detalla.
A fojas 2, rola Acta de Denuncia N°06, levantada y notificada con fecha 9 de junio de 2017, por doña
Sofía Alejandra Ravanal Meza, Fiscalizadora del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas
y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, al contribuyente PLAZA MAYOR CONSTRUCTORA LIMITADA, RUT N°76.023.423-
0, con giro en acondicionamiento de edificios y obras menores de construcción, representada
legalmente por don Gonzalo Alberto Rufin Velasco, RUT N°8.282.026-4, domiciliado en Avda. Raúl
Labbe N°12.613, Oficina 525, comuna de Lo Barnechea, por haber incurrido en infracción al artículo
97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
A fojas 7, consta la Notificación N°461, Folio N°1533042, de fecha 9 de junio de 2017, mediante la
cual se notifica el Acta de Denuncia N°06.
A fojas 22, consta haberse tenido por presentada el Acta de Denuncia N°06.
A fojas 25, comparece don Christian Soto Torres, en representación de la parte denunciante,
haciéndose parte en el reclamo y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 28, comparece don Gonzalo Alberto Rufin Velasco, arquitecto, RUT N°8.282.026-4, en
representación de PLAZA MAYOR CONSTRUCTORA LIMITADA, RUT N°76.023.423-0, allanándose al
Acta de Denuncia N°06/2017, de 9 de junio de 2017, haciendo presente que a través de los hechos
que ella consigna, se comprueba que las facturas utilizadas por su representada eran duplicados de
otras facturas ya emitidas por las personas pertinentes, pero que de buena fe y torpemente facilitó
la ocurrencia de un perjuicio fiscal, al no haberse enterado el IVA correspondiente a dichas facturas,
por lo cual se encuentra actualmente resarciendo dicho perjuicio, solucionándolo a través de un
convenio de pago que se está cumpliendo con el Servicio de Tesorerías, para lo cual adjunta el
correspondiente comprobante.
A fojas 166, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia y de los documentos acompañados e
individualizados en su capítulo IV, la funcionaria denunciante procedió a levantar y notificar la
referida Acta de Denuncia a la parte denunciada, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4
inciso segundo del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte denunciada se
allanó al Acta de Denuncia N°06, de 9 de junio de 2017, por lo que no es menester recibir la causa a
prueba, de modo que el asunto sometido a la consideración del Tribunal queda limitado a la
determinación de la sanción aplicable.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-09-2017.
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Ciento sesenta y ocho vuelta – 168 vta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Durante los períodos septiembre y noviembre de 2014, la parte denunciada registró en sus
libros de compra y declaró en sus formularios 29, crédito fiscal proveniente de facturas falsas
recibidas de los supuestos proveedores don Víctor Carol Rebolledo, RUT N°7.935.182-2 y
Construcciones Víctor Navarro E.I.R.L., RUT N°76.363.124-9, con lo que aumentó
dolosamente sus créditos fiscales, disminuyendo de esta forma el monto de los débitos
fiscales (sic).
- Los hechos referidos configuran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario.
- Las maniobras llevadas a cabo por el contribuyente auditado provocaron un perjuicio fiscal
por concepto de IVA, actualizado al mes de junio de 2016, por $40.295.047.
4°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte denunciada en los Nos. 4 y 5 del
primer otrosí de fojas 28 y del mérito del Comprobante de Resolución y el Estado de Pago emitidos
por la Tesorería General de la República –aportados por la misma parte denunciada y agregados a
fojas 36 y 37 de autos–, así como también del Informe N°64, sobre recopilación de antecedentes,
emitido con fecha 28/06/2016, por doña Sofía Ravanal Mena, Fiscalizadora, a doña Geraldine Medel
Veliz, Jefa del Primer Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas –aportado por
el propio Servicio de Impuestos Internos y agregado de fojas 8 a 15–, la parte denunciada ha
cooperado para esclarecer su situación, aportando con fecha 01.07.2015 al Servicio de Impuestos
Internos la documentación que se detalla a fojas 8 vuelta y, además, ha procurado reparar el
perjuicio fiscal derivado de la infracción, solicitando el día 13.10.2015 los giros por las diferencias
detectadas, según se lee a fojas 14 vuelta, y suscribiendo un Convenio de Pago con la Tesorería
General de la República.
II.- EN CUANTO A LA SANCIÓN APLICABLE
5°) Que el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario dispone que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que
a continuación se indica:
(…)
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor
en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado. (énfasis añadido).
6°) Que, por su parte, el artículo 107 del Código Tributario preceptúa que:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” (énfasis añadido).
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Ciento sesenta y nueve – 169
7°) Que, a partir de los hechos establecidos en el considerando 4°) y teniendo presente el mandato
contenido en el precepto legal recién transcrito, esta magistratura estima que la sanción debe
aplicarse tomando en consideración que la parte denunciada ha cooperado para esclarecer su
situación y, además, ha procurado reparar el perjuicio fiscal derivado de la infracción.
III.- CUESTIONES FINALES
8°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte denunciada, por haberse allanado al Acta de Denuncia materia de
autos y por no haber sido solicitadas por la parte denunciante.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2° y
107 Nos. 6 y 8 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se confirma el Acta de Denuncia N°06, levantada y notificada con fecha 9 de junio de 2017,
por doña Sofía Alejandra Ravanal Meza, Fiscalizadora del Primer Departamento de Fiscalización de
Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, al contribuyente PLAZA MAYOR CONSTRUCTORA LIMITADA, RUT
N°76.023.423-0, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
II.- Que se aplica a PLAZA MAYOR CONSTRUCTORA LIMITADA, RUT N°76.023.423-0, una multa del
cien por ciento (100%) de lo defraudado, perjuicio que ha sido cifrado por las partes en $40.295.047,
por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta
de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Francisco Vásquez de Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.