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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-18-00075-2017 · 4 de diciembre de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-18-00075-2017
RUC
17-9-0000568-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Sesenta y cuatro -64- “SII XV DIRECCIÓN SANTIAGO ORIENTE con LÓPEZ LÓPEZ, EMILIO ANTONIO” RUC N°: 17-9-0000568-7 RIT N°: GS-18-00075-2017 Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, rola Reservado N°240, de fecha 04.07.2017, de don Misael Morales Godoy, Jefe del Departamento Jurídico XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, (en adelante, SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°07, de 30.06.2017, respecto al contribuyente, EMILIO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, RUT Nº10.137.097-6, junto con la documentación que detalla. A fojas 2, rola Acta de Denuncia N°07, de fecha 30.06.2017, mediante la cual doña Daniela Fugellie Vodanovic, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente EMILIO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, RUT Nº10.137.097-6, con giro en Desarrollo de Software, Consultoría, Comercialización de Instrumentos Musicales, domiciliado en Avenida Quilín Nº2074-B, Departamento 41, comuna de Macul, ciudad de Santiago, por la comisión de la infracción tributaria comprendida en el artículo 97 Nº4 inciso 1º y 2º del Código Tributario. En el capítulo I, se individualiza al contribuyente denunciado. En el capítulo II, denominado: “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN”, se indica que la auditoría al denunciado se originó en revisión de Plan IVA-PRO durante el año 2014 al contribuyente, en dicha revisión se detectó a través del IECV que este registró y declaró IVA crédito fiscal del proveedor FULLCOM S.A., RUT Nº96.527.020-5, registros que preliminarmente se presumieron falsos. En fiscalización el contribuyente señala que las facturas físicas no las tiene en su poder. Expone que con fecha 28.04.2015 se solicitó cruce de información al proveedor, mediante la notificación Nº7, de donde se concluye que las facturas registradas en su totalidad no fueron emitidas al contribuyente Emilio Antonio López López, además no coinciden los montos. Explica que con fecha 21.09.2015, se realiza notificación N°41, folio Nº145997, mediante carta certificada, conforme al Artículo Único de la Ley Nº18.320, solicitando antecedentes contables de los períodos de septiembre de 2012 a agosto de 2015 y años tributarios 2013, 2014 y 2015, para su revisión, a la cual el contribuyente da cumplimiento en forma parcial, según Acta de recepción Nº87. Expresa que mediante variados requerimientos (correos electrónicos y notificación F.3285), el contribuyente aporta documentación adicional desde los períodos de enero 2011 a agosto 2015. Indica que con la documentación aportada por el contribuyente y con la obtenida adicionalmente a través de cruces de información y por medio de los sistemas computacionales del SII, se comprobó que el contribuyente presenta registros de anotaciones en sus libros de compras de dos proveedores, las cuales no tienen documentación de respaldo o están respaldadas con facturas materialmente falsas, presentando Formularios 29 sobre "Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos" entre los períodos tributarios, enero 2011 a abril 2014, maliciosamente falsos. Manifiesta que el contribuyente no pudo probar el pago, ni la efectividad que las operaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c3daa56-910a-432a-ada0-b8805fa0f79d Timbre Electrónico Sesenta y cuatro vuelta -64 vta.- consignadas en las facturas, de acuerdo con lo señalado en el artículo en el art. 23 Nº5 de la Ley de IVA. Menciona que el día 27.01.2017, se toma declaración jurada al Sr. Emilio López López, ante las fiscalizadoras Nayadet Olivares y Daniela Fugellie, consultándole por las facturas recibidas, en la cual reconoce, no conocer a ninguno de los proveedores, ya que siempre pensó que dichas empresas eran pequeñas y de propiedad de una persona de nombre, “Claudio Zuñiga”, quien dice que efectivamente prestó los servicios descritos en las facturas y a quien cancelaba en efectivo. Al consultar por las anotaciones sin documentación de respaldo, señala que las facturas materiales existen, pero que no las tiene en su poder, argumentando que el mismo “Claudio Zuñiga”, se llevó desde su domicilio el archivador que las contenía. En el Capítulo III, titulado: “CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LA INFRACCIÓN”, se refiere a que, de la revisión de los antecedentes descritos, se verificó que el contribuyente declaró en sus formularios 29, créditos fiscales de IVA, los cuales se encuentran registrados en sus libros de compra, sin tener la correspondiente documentación de respaldo o se respaldan con facturas materialmente falsas. Esto ocurre en forma reiterada, entre enero de 2011 y abril de 2014 (veintiún períodos tributarios con registros falsos y diez y siete períodos tributarios con registros de facturas materialmente falsas en sus libros de compras.). A continuación, efectúa un análisis de las facturas falsas detectadas, realizando un análisis de cada uno de los presuntos prestadores o proveedores, Spafax Medios y Publicidad S.P.A., Fullcom Telecomunicaciones Ltda., detallando las facturas supuestamente emitidas por cada proveedor, registradas en la contabilidad del contribuyente auditado, irregularidades detectadas en los timbrajes, resultado del cruce de información, crédito fiscal soportado en estas facturas y registros falsos. En el Capítulo IV, denominado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, indica que los hechos descritos permiten sostener que el contribuyente, cometió las figuras descritas y sancionadas en el artículo 97 Nº4 incisos 1º y 2º del Código Tributario. En el Capítulo V, titulado: “CULPABILIDAD Y PARTICIPACIÓN DEL DENUNCIADO”, reitera las acciones practicadas por el denunciado y su participación en la comisión de las infracciones denunciadas. En el Capítulo VI, denominado: “CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD”, indica que le cabe al contribuyente la agravante del artículo 112 del Código Tributario por reiteración de infracciones, debiendo aplicarse la pena correspondiente a las diversas infracciones estimadas como un solo delito, aumentándola en su caso conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal. En el Capítulo VII, titulado: “MEDIOS DE PRUEBA”, indica que los hechos anteriormente expuestos, se encuentran fehacientemente acreditados con la documentación que sustenta el presente informe. En el Capítulo VIII, denominado: “PERJUICIO FISCAL”, señala que para el caso del IVA este asciende a $9.515.506.- y en cuanto al impuesto a la renta, este asciende a $8.541.409. En el Capítulo IX, titulado: “PRESCRIPCIÓN”, analiza normas legales a fin de determinar la prescripción de la acción para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias que acceden a una pena corporal, cuando se opta por no deducir querella ante la justicia ordinaria y en su reemplazo se denuncia el hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario. En el Capítulo X, denominado: “FORMA DE NOTIFICACIÓN”. A fojas 10, rola la Notificación N°884, Folio N°1610654, de fecha 30.06.2017, mediante la cual se notifica por cédula el Acta de Denuncia N°07. A fojas 20, comparece don Jacob Eduardo Raul Hales Samur, abogado, en representación de don Emilio Antonio López López, ambos con domicilio en calle Serrano Nº63, oficina 45, comuna de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-12-2018. 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Sostiene que, si la fiscalizadora hubiera terminado la fiscalización en un tiempo prudente y no hubiera dilatado en forma innecesaria su investigación tributaria, no habría causado un perjuicio económico con su retardo. En el Capítulo II de su libelo, denominado: “EN EL DERECHO”, cita los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica, Ley 18.230 [sic], artículo 59, 8 bis y 97 N°4 inciso 1º y 2° del Código Tributario. Finalmente, y previas citas legales, solicita tener por formulados sus descargos en contra del acta de denuncia Nº 07/2017 notificada con fecha 30.06.2017, para que basada en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, se deje sin efecto las imputaciones en ella realizadas y sin efecto cualquier sanción aplicada. A fojas 38, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°07, de 30.06.2017, ya pormenorizada, como también, consta haberse tenido por formulados, dentro de plazo, los descargos respecto del Acta de Denuncia Nº07, de 30.06.2017, ya pormenorizada, confiriéndose traslado al SII. A fojas 44, comparece don Marcelo Moya Cuevas, abogado, en representación de la parte denunciante, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, condenando en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el Capítulo I de su libelo, expone los hechos reproduciendo en parte lo indicado en el acta de denuncia. En el Capítulo II de su traslado, expone resumidamente los descargos formulados por el denunciado. En el Capítulo III de su escrito, titulado: “RECHAZO DE LOS DESCARGOS DE LA DENUNCIADA”, expone, en primer término, en cuanto a la alegación planteada relativa a la supuesta dilación innecesaria incurrida por parte de la Fiscalizadora en la auditoría realizada al contribuyente Emilio López López, que el proceso de fiscalización se realizó con estricto apego a los plazos establecidos en la Ley 18.320 y artículo 200 del Código Tributario. En segundo término, explica respecto a las normas legales citadas por el denunciado, que, si el contribuyente cree haber sido Vulnerado en sus Derechos, existe un procedimiento Especial contemplado para ello el cual está establecido en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, no siendo este la instancia ni el procedimiento para hacer las alegaciones plasmadas en sus descargos. En tercer término, en relación a la alegación referida al tipo penal del articulo 97 N°4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, señala que en parte alguna se desvirtúa la imputación realizada en el Acta de Denuncia Nº07/2017 que establece que las facturas que se encontraron en la contabilidad de la sociedad eran falsas, así como tampoco, se acredita la efectividad del que le habrían prestado estas supuestas proveedoras que emitieron la documentación falsa, por ende la denuncia se encuentra debidamente justificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c3daa56-910a-432a-ada0-b8805fa0f79d Timbre Electrónico Sesenta y cinco vuelta -65 vta.- Además, la pretensión correctora que se hizo con la rectificación del denunciado ante la detección de las irregularidades por parte del SII para cada uno de los períodos objetados, no hace más que ratificar la conducta imputada. El hecho de rectificar períodos cuestionados, no exime de modo alguno al contribuyente de la responsabilidad que le pudiera caber en la perpetración de un ilícito, así como tampoco limita al Director Nacional del SII de ejercer conforme al artículo 162 del Código Tributario la persecución penal del hecho o decidir la aplicación de una sanción pecuniaria respecto de determinados contribuyentes. Agrega que se puede presumir que existe malicia o dolo por parte del contribuyente, desde el momento que existe reiteración en los hechos denunciados y multiplicidad de facturas incorporadas en la contabilidad del contribuyente, todo lo anterior, concadenado al hecho que el dolo que se exige en este tipo de procedimientos administrativos no puede estar sujeto al estándar del dolo en materia penal para establecer la efectividad de la infracción administrativa, bastando para estos efectos que se establezca que el acto ejecutado fue consiente y voluntario, por lo cual el contribuyente no puede alegar el desconocimiento de las maniobras maliciosas dolosas cuando en una declaración jurada prestada ante el ente fiscal, reconoce no conocer a los proveedores y nunca haber prestado los servicios que en ellas se indican. En el Capítulo IV.- de su presentación, denominado: “PETICIONES CONCRETAS”, previas citas legales, solicita que en base a los antecedentes esgrimidos y hechos valer tanto en el acta de denuncia N°07 y en el presente traslado, los cuales se encuentran debidamente justificados solicita, se rechace íntegramente los descargos realizados por la parte denunciada y; 2.- Condene a la contribuyente denunciada por la infracción del articulo 97 N°4 inciso primero y segundo del Código Tributario, con costas. A fojas 48, consta haberse recibido la causa a prueba. A fojas 62, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°07, de fecha 30.06.2017, agregada de fojas 2 a 8, consta que doña Daniela Fugellie Vodanovic, Fiscalizadora de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, con dicha fecha, procedió a levantar y notificar esa acta de denuncia al contribuyente denunciado, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 1º y 2º del Código Tributario. 2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la infracción denunciada. 3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el Reservado Nº240 de fojas 1, agregada en parte de fojas 10 a 18 vta., y en parte custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el Nº73- 2017, según consta en certificado de custodia de fojas 40. 4°) Que la parte denunciada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus descargos, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 20, agregada de fojas 28 a 36 de autos. - TESTIMONIAL, de don Luis Mauricio Gajardo Andia, según consta en acta agregada a fojas 61 y 61 vta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c3daa56-910a-432a-ada0-b8805fa0f79d Timbre Electrónico Sesenta y seis -66- 5°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 30.06.2017, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia N°07, en contra del contribuyente denunciado, don Emilio Antonio López López. - Que el denunciado concurrió ante el SII a prestar declaración. 6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 48, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes: - Antecedentes y circunstancias que acreditan la efectividad de la infracción denunciada. 7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y tributario sancionador– impone al SII la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada. 8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Reservado Nº240 de 04.07.2017, agregado a fojas 1, documento por el cual el Jefe Departamento Jurídico XV Dirección Regional del SII remite a Tribunal Tributario el acta de denuncia Nº 07/2017; (A.2) Acta de Denuncia Nº 07/2017, agregado de fojas 2 a 8, donde consta relación de hechos constitutivos de infracción del artículo 97 Nº 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, correspondiente a periodo comprendido entre enero de 2011 a julio de 2013, octubre 2013 a abril de 2014, por un valor total a marzo de 2017 de $9.515.506.-; (A.3) Notificación Nº884, agregado a fojas 10, donde consta que con fecha 30.06.2017 se notificó personalmente al denunciado el Acta de Denuncia Nº 07/2017; (A.4) Informe Nº 64 de 16.03.2017, agregado de fojas 12 a 18 vta., donde consta información sobre recopilación de antecedentes practicada al contribuyente, específicamente descripción de irregularidades por anotaciones en los libros de compras sin documentación de respaldo o respaldadas con facturas materialmente falsas que causa un perjuicio fiscal en IVA por $9.515.506.-; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°73-2017: (B.1) Libro de Compraventas, original,(B.2) Carpeta gris, denominada Cuaderno de Pruebas, que contiene: a) Cartilla SIIC contribuyente, b) notificaciones, c) Acta de recepción de antecedentes Nº 87, 11, y 07; d) Declaración Jurada del contribuyente, de fecha 27.01.2017, donde señala: Que sus principales proveedores son empresas subcontratistas como MAQUISOFT, y antes supuestamente FULLCOM y SPAFAX; Que él directamente tomaba contacto con dichos proveedores, pagando en efectivo los trabajos una vez realizados; Que nunca tuvo contador, y que el registro de los libros de compra y ventas entre 2011 y 2015 era efectuado por el mismo; No tiene cuenta corriente; Que no conoce la empresa FULLCOM Telecomunicaciones Ltda; Que reconoce las operaciones consignadas en las facturas exhibidas Nº123515, 133750, 133802, 133918, 133930, 133990, 134030, y 134091, pero que “la pega” fue hecha por Claudio Zúñiga y no por FULLCOM; Que contrataba a Claudio Zúñiga quien prestaba los servicios de manera remota, el pagaba el servicio realizado y recibía factura de este, pero que pensaba que era su empresa; Que pensó que SPAFAX Medios y Publicidad SpA era Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c3daa56-910a-432a-ada0-b8805fa0f79d Timbre Electrónico Sesenta y seis vuelta -66 vta.- empresa de Claudio Zuñiga, quien hacia instalaciones de redes en clientes; Que también pagaba en efectivo; Que no tiene las facturas señaladas de FULLCOM porque las tiene Claudio Zúñiga; e) Facturas del proveedor SPAFAX MEDIOS Y PUBLICIDAD LIMITADA, RUT 76.075.760-8, emitidas al denunciado, indicadas como falsas por la denunciante, números 2710, 2715, 2720, 2725, 2728, 2730, 2740, 2748, y 2756, en las cuales se observa de forma visible y clara el timbre del Servicio de Impuestos Internos; f) Cartilla SII proveedor SPAFAX medios y Publicidad SpA, donde consta que con fecha 28.07.2011 se timbraron facturas para dicho contribuyente desde la número 2701 a la 2900; ; g) Facturas del proveedor FULLCOM S.A., RUT 96.527.020-5, emitidas al denunciado, números 123515; 133750; 133802, todas registradas en el año comercial 2011, cuya suma del valor neto asciende a $3.336.842.- y por IVA a $634.000.-; facturas números 133918; 133930; 133990; 134030; y 134091, todas registradas en el año calendario 2012, cuya suma del valor neto asciende a $7.300.000.-, y un IVA por $1.387.000.-, todas las cuales presentan de forma visible y clara el timbre del Servicio de Impuestos Internos; h)Copia Libro electrónico de Compras del contribuyente de noviembre 2011 a abril de 2014, donde consta que el denunciado informó al SII, en cada uno de los meses, respecto del proveedor FULLCOM S.A. los valores netos e IVA de las siguientes facturas: 133750, 133802, 133918, 133930, 133990, 134030, 134091, 134236, 135030, 135368, 137078, 138021, 138690, 138737, 138821, 138940, 139100, 141056, 141523, 141578, 142036, 143038, 143690, 144950, 145032, 145334, 145861, y 146532; ; i) Cartilla SIIC proveedor FULLCOM Telecomunicaciones; j) Libro de Ventas de FULLCOM S.A., correspondiente a los meses enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y diciembre de 2013, donde consta el registro de las siguientes facturas de ventas números 138821, 138940, 139100, 141056, 141523, 141578, 142036, 143038, 143690, 144950, y 145032, emitidas a diversos clientes que resultan ser diferentes a la razón social del denunciado; k) F-29 RUT Nº96.527.020-5, enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y diciembre de 2013; l) Libro de compras electrónico RUT Nº96.527.020-5; m) Giros de IVA y Renta emitidos al contribuyente; y, n) Libro Diario y Balances años comerciales 2011 a 2014; o) Facturas del proveedor SPAFAX MEDIOS Y PUBLICIDAD LIMITADA, RUT 76.075.760-8, emitidas a diversos contribuyentes entre los meses de julio y agosto de 2011, números 2710, 2715, 2720, 2725, 2728, 2730, 2740, 2748 (nula), y 2756. (B.3) F-22 AT 2012, 2013, 2014, y 2015; (B.4) Formulario 29 de enero a diciembre de 2011, 2012 y 2013; enero a abril de 2014; 10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciada, acompañada en el primer otrosí de fojas 20, consistente en copia simple de: (1) Notificación Nº 884, agregada a fojas 28 y Acta de Denuncia Nº 07/2017, agregada de fojas 29 a 35, ya analizado en el motivo 9º) literal (A.2) y (A.3); (2) Notificación Nº 2339549, de 27.01.2017, agregada a fojas 36, donde consta la notificación de diversos giros de impuesto. II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA. 11°) Que, para una mejor comprensión y exposición del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se establecerán separadamente, respecto a cada proveedor, los hechos relativos a la infracción denunciada. A.- En cuanto al proveedor SPAFAX MEDIOS Y PUBLICIDAD LIMITADA. 12°) Que conforme a la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literal (B.2) letras d), e), f), y o), consistente en las facturas del proveedor SPAFAX MEDIOS Y PUBLICIDAD LIMITADA, la declaración jurada del denunciado y Cartilla SII de dicho proveedor, se deberá tener por acreditado que las facturas números 2710, 2715, 2720, 2725, 2728, 2730, 2740, 2748, y 2756, aún cuando contienen claramente un timbre del SII, se deben considerar materialmente falsas, toda vez que existe un juego duplicado de estas facturas. 13°) Que el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario dispone que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c3daa56-910a-432a-ada0-b8805fa0f79d Timbre Electrónico Sesenta y siete -67- continuación se indica: (…) 4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” (énfasis añadido). Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” (énfasis añadido). (…) 14°) Que, según se desprende de la lectura de los incisos primero y segundo del artículo 97 número 4 del Código Tributario, el tipo penal descrito en la referida norma legal, está determinado por efectuar declaraciones de impuestos maliciosas, lo que supone un conocimiento expreso de parte del infractor de que los antecedentes que pretende incorporar en su contabilidad y declaraciones sean falsos, y no obstante ello decide igualmente utilizarlas e incorporarlas en su contabilidad y declaraciones, es decir, si bien es posible establecer en estos autos que las facturas números 2710, 2715, 2720, 2725, 2728, 2730, 2740, 2748, y 2756, son materialmente falsas, aquello no es suficiente para generar convicción en este sentenciador que se ha configurado el tipo penal contenido en el artículo 97 Nº4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, ya que falta acreditar por parte del SII, en quien recae el peso de la prueba, que el denunciado ha actuado estando en conocimiento de la falsedad de las referidas facturas, respecto de las cuales si bien el denunciado recibió el servicio, no tenía como saber que estas eran materialmente falsas. Que, además, del examen físico realizado a las facturas antes indicadas, junto con constatar que todas ellas, como se dijera en el motivo 9°) letra (B.1), letra e) anterior, presentan de forma visible y clara el timbre del SII, sin antecedentes externos, no se advierte que ellas puedan ser materialmente falsas. 15º) Que, conforme a lo expuesto, se debe rechazar la acusación contenida en el Acta de Denuncia materia de autos respecto a las facturas números 2710, 2715, 2720, 2725, 2728, 2730, 2740, 2748, y 2756 relativas al proveedor SPAFAX MEDIOS Y PUBLICIDAD LIMITADA. B.- En cuanto al proveedor FULLCOM S.A. 16°) Que conforme a la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literal (B.2) letra d) y g), consistente en las facturas del proveedor FULLCOM S.A., y la declaración jurada del denunciado, se deberá tener por establecido que las facturas números 123515, 133750, 133802, 133918, 133930, 133990, 134030, y 134091, dan cuenta de servicios que fueron prestados a la denunciada sin que el SII haya podido acreditar tanto la falsedad material de las facturas singularizadas como también la falta de efectividad material de tales operaciones, por lo tanto estas facturas no pueden calificarse como materialmente falsas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c3daa56-910a-432a-ada0-b8805fa0f79d Timbre Electrónico Sesenta y siete vuelta -67 vta.- Que, además, del examen físico realizado a las facturas antes indicadas, junto con constatar que todas ellas, como se dijera en el motivo 9°) letra (B.1), letra g) anterior, presentan de forma visible y clara el timbre del SII, sin antecedentes externos, no se advierte que ellas puedan ser materialmente falsas. Que además, atendida la gravedad, precisión y concordancia del Libro electrónico de Compras y el Libro de Ventas de FULLCOM S.A., respecto a las facturas números 134236, 135030, 135368, 137078, 138690, 138737, 138821, 145334, 145861, y 146532, que da cuenta el Acta de Denuncia, se debe tener por establecido que tales facturas fueron registradas en el Libro electrónico de Compras del denunciado, sin que conste que tales facturas hayan sido emitidas por FULLCOM S.A. a un contribuyente diferente del denunciado, razón por la cual no puede calificarse como materialmente falsas. Que atendida la gravedad, precisión y concordancia de El Libro electrónico de Compras y el Libro de Ventas de FULLCOM S.A., en relación a las facturas números 138021, 138940, 139100, 141056, 141523, 141578, 142036, 143038, 143690, 144950, 145032, se debe tener por establecido que: a) Tales facturas fueron registradas en el Libro electrónico de Compras del denunciado; y, b) La empresa FULLCOM S.A., emitió dichos documentos tributarios a empresas diferentes del denunciado, razón por la cual se deberán calificar como materialmente falsas, por cuanto existen en autos un juego duplicado de estas facturas; 17°) Que, según se desprende de la lectura de los incisos primero y segundo del artículo 97 número 4 del Código Tributario, ya citado en el motivo 13º), el tipo penal descrito en la referida norma legal, está determinado por efectuar declaraciones de impuestos maliciosas, lo que supone un conocimiento expreso de parte del infractor de que los antecedentes que pretende incorporar en su contabilidad y declaraciones sean falsos, y no obstante ello decide igualmente utilizarlas e incorporarlas en su contabilidad y declaraciones, es decir, si bien es posible establecer en estos autos que las facturas 138021, 138940, 139100, 141056, 141523, 141578, 142036, 143038, 143690, 144950, y 145032 son materialmente falsas, aquello no es suficiente para generar convicción en este sentenciador que se ha configurado el tipo penal contenido en el artículo 97 Nº4 del Código Tributario, ya que falta acreditar por parte del SII, en quien recae el peso de la prueba, que el denunciado ha actuado estando en conocimiento de la falsedad de las referidas facturas, respecto de las cuales si bien el denunciado recibió el servicio, no tenía como saber que estas eran materialmente falsas. 18°) Que respecto a las facturas números 123515, 133750, 133802, 133918, 133930, 133990, 134030, 134091, 134236, 135030, 135368, 137078, 138690, 138737, 138821, 145334, 145861, y 146532, en atención a que no se ha podido establecer en autos que estas son materialmente falsas, según se indicó en los párrafos primero y segundo del motivo 16°), se desestimará el Acta de Denuncia por dicho motivo respecto a las facturas ya individualizadas. Que, asimismo, conforme a lo expuesto en el motivo 17°), se debe rechazar la acusación contenida en el Acta de Denuncia materia de autos respecto a las facturas números 138021, 138940, 139100, 141056, 141523, 141578, 142036, 143038, 143690, 144950, y 145032 relativas al proveedor FULLCOM S.A. III.- Cuestiones finales. 19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas al denunciante por haber tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c3daa56-910a-432a-ada0-b8805fa0f79d Timbre Electrónico Sesenta y ocho -68 - y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el Acta de Denuncia N° 07/2017, levantada y notificada con fecha 30 de junio de 2017, por doña Daniela Fugellie Vodanovic, Fiscalizadora de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, al contribuyente don EMILIO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, RUT N°10.137.097-6, por infracciones al artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, conforme a lo analizado en los motivos 11º) al 18º) de lo considerativo de esta sentencia. II Que, según lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III .- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SII XV DIRECCIÓN SANTIAGO ORIENTE con LÓPEZ LÓPEZ, EMILIO ANTONIO” RUC N°: 17-9-0000568-7 RIT N°: GS-18-00075-2017 Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c3daa56-910a-432a-ada0-b8805fa0f79d Timbre Electrónico 2018-12-04T16:10:41-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.