Texto de la sentencia
Ciento uno –101–
“VARGAS RODRÍGUEZ, MARIA ALEJANDRA con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 17-9-0000721-3
RIT N° GR-18-00094-2017
Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 2, comparece doña MARÍA ALEJANDRA VARGAS RODRIGUEZ, Ingeniero agrónomo, RUT N°
10.352.201-3, domiciliada en Isidora Goyenechea 2939, piso 5, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, quien de conformidad al artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en
contra de la Resolución Ex. SII N° 1050, emitida y notificada por cédula con fecha 28 de abril de 2017,
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante, SII), solicitando dejarla sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo denominado: “ANTECEDENTES GENERALES”, explica que
mediante declaración anual de impuesto a la renta presentada mediante formulario 22 (en adelante,
F22) folio 236223244, correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2014, solicitó la devolución
de $812.243. Agrega que con fecha 25/09/2014 le fue enviada carta aviso operación renta
N°240221227, en la que se le requirió concurrir a las oficinas del SII con antecedentes suficientes para
aclarar las inconsistencias generadas observaciones G04 y G37; con fecha 28/04/2017 se emitió la
resolución reclamada; y, con fecha 22/05/2017 fue interpuesta RAV que fue rechazada el 01/08/2017
mediante Resolución 80.519.
En el capítulo de su libelo titulado “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, en cuanto a la ausencia de
fundamento de la postura fiscal desde una perspectiva formal, en primer lugar, expone que la
resolución que deniega la devolución solicitada carece de la firma del Director Regional. Agrega que
no solo se ha omitido la firma manual del Director Regional, sino que no existe firma electrónica y
aparece como único elemento de autenticidad, la firma de la secretaria del Departamento de
Fiscalización MYMIPE, Fabiola Izquierdo Riquelme. Añade que no se hace referencia alguna en la
resolución a que la funcionaria individualizada haya estado actuando “por orden del Director Regional”
ni se hace referencia alguna a una eventual delegación de facultades.
En segundo término, respecto a la falta de fundamentación de la resolución recurrida, expresa que
las “motivaciones” contenidas en la resolución recurrida no son claras y por ende insuficientes, por lo
que dicho acto administrativo carece de fundamento válido, reproduciendo doctrina y jurisprudencia
en abono de su tesis.
En tercer lugar, en cuanto al origen de la devolución solicitada, retiros y reinversiones, indica que en
el entendido que las observaciones realizadas a su declaración de impuestos sean consideradas
fundamentos suficientes, de acuerdo a la información extraída del portal electrónico del SII, estas
dirían relación con los retiros efectuados desde sociedades de acuerdo al artículo 14 de la LIR y créditos
asociados. Agrega que en su calidad de socio de la sociedad Asesoría e Inversiones Nola Limitada
durante el año 2013 y que detalla, lo que consta en declaración jurada 1886 presentada al SII y que
acompaña en un otrosí. Afirma que su declaración es consistente y está conforme con la
documentación que acompaña, por lo que la resolución debe ser dejada sin efecto, procediendo la
devolución en los términos que se indican en la declaración de renta rectificatoria que acompaña en
autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.
A fojas 37, se tiene por presentado el reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada.
Ciento uno vuelta –101 vta–
A fojas 45, comparece doña Paola González Quezada, abogado, RUT N°10.996.212-0, en
representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se
rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en
costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación titulado “HECHOS”, explica que con fecha 01/05/2014, la
reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta, F22, Folio N°236223244
correspondiente al AT 2014. Agrega que a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su
declaración se emitió un aviso por internet y luego se despachó carta aviso con observaciones
Notificación Folio N°240221227, de fecha 23/07/2014, informándole que concurriera el 25/09/2014 a
oficinas del Servicio con documentación que indica e informando las observaciones F72 y G11. Afirma
que la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, emitiéndose la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo denominado “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS
PARTES”, en primer lugar, en cuanto a la ausencia de firma de la resolución reclamada, expone que
se puede observar que lo notificado al contribuyente es una copia de una Resolución, en la que al
pie de firma del Director Regional, se encuentra el timbre y firma de Fabiola Izquierdo Riquelme,
Ministro de Fe, que da cuenta que la Resolución es copia del original, original que queda en poder
del emisor. Afirma que por disposición del artículo 86 del Código Tributario, si la reclamante alega
la falta de firma, será quien debe acreditar tal circunstancia.
En segundo término, en cuanto a la falta de fundamento de la resolución, expresa que la actora no
puede pretender que el Servicio haga un análisis pormenorizado en la resolución a cada una de las
observaciones, en circunstancias que en atención a su inconcurrencia a oficinas del Servicio durante
el proceso de fiscalización, que acreditara tanto el incremento en el impuesto de primera categoría
(en adelante, IDPC) como en los retiros de las sociedades donde el contribuyente tiene participación
para el AT 2014, por lo que mal podría haberse pronunciado en detalle sobre la misma.
En cuanto al origen de la devolución solicitada, retiro y reinversiones, indica que al respecto la
reclamante se limita a explicar la forma en que llegó a determinar el monto cuya devolución solicita,
sin dar indicios de cómo habría originado su solicitud. En efecto, la reclamante no aportó al
procedimiento de fiscalización los antecedentes que le fueron expresamente solicitados, de modo
que mal puede el SII tener por acreditado y verificada la procedencia de la devolución solicitada,
citando jurisprudencia en abono de su tesis.
En cuanto al fundamento del rechazo de la devolución, refiere que la contribuyente se encuentra
obligada a presentar declaración de impuestos a la renta, siendo socia de empresas desde donde
realiza retiros y también percibe sueldos y honorarios del artículo 42 N°1 y 2 de la LIR. Respecto de
las observaciones F72 y G11 dicen relación con el crédito por IDPC declarado ascendente a
$1.474.492, proveniente de retiros declarados en la línea 1. Indica que la sociedad Asesorías e
Inversiones Nola Limitada en que la reclamante tiene una participación del 50%, presentó
declaración jurada 1886 por el AT 2014, rectificada por el contribuyente y aceptada por el SII el
21/03/2015, quien declaró retiros e incrementos de IDPC realizados por la reclamante ascendentes
a $22.410.625, lo que es reconocido por la reclamante en su reclamo. Respecto del resto de retiros,
la reclamante informa que corresponden a reinversiones de la letra c) N°1 letra A) del artículo 14 de
la LIR, para lo que acompaña Certificado N°1 de retiros destinados a reinversión.
Manifiesta que la resolución reclamada es consecuencia lógica jurídica de la inactividad probatoria
de la contribuyente en sede administrativa.
Menciona que la contribuyente no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución
efectuada en su declaración de impuestos.
Afirma que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una resolución.
Explica que la legalidad de la resolución debe analizarse al tiempo de su dictación y no puede dejarse
sin efecto con nuevos antecedentes: Imposibilidad legal de auditar en sede judicial.
Ciento dos –102–
A fojas 58, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 99, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 2, agregada a fojas 22 y 23, la Resolución EX. SII N°1050, emitida con fecha 28 de abril
de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, negó lugar a la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la
renta F22, AT 2014 por $812.243.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que a fin de verificar el
contenido, veracidad y exactitud de su declaración con fecha 25/09/2014 le fue enviada carta aviso
operación renta N°240221227, en la que se le requirió concurrir a las oficinas del SII con antecedentes
suficientes para aclarar las inconsistencias generadas, esto es, las observaciones G04 y G37; y, atendido
que la contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios expresamente requeridos,
imposibilitaba determinar la procedencia de la devolución solicitada.
A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución reclamada son lo dispuesto en los artículos 6° letra
B) N°5, 21, 35, 60 del Código Tributario y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del
acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la
resolución reclamada:
a) porque carece de la firma del Director Regional;
b) no se encuentra debidamente motivada o fundamentada;
c) porque los retiros y créditos que originan la devolución solicitada se encuentran debidamente
respaldados.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante con fecha 01/05/2014, presentó su declaración anual de impuesto a la
renta, F22, Folio N°236223244 correspondiente al AT 2014, a través de la cual solicitó una
devolución por $812.243.-
- Con fecha con fecha 25/09/2014 le fue enviada carta aviso operación renta N°240221227, en
la que se le requirió concurrir a las oficinas del SII con antecedentes suficientes para aclarar las
inconsistencias generadas, esto es, las observaciones G04 y G37.-
- Con fecha con fecha 28 de abril de 2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, denegando la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 58, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la falta de firma como vicio de nulidad de la Resolución reclamada.
2) Antecedentes que den cuenta de la falta de fundamentación del acto reclamado.
3) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2 y reiterada a fojas
64, agregada de fojas 22 a 33; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas
69, agregada de fojas 71 a 73.
Ciento dos vuelta –102 vta–
6°) Que la reclamada, no obstante desestimar los argumentos del reclamo, no acompañó
antecedentes con el objeto de sustentar los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132
inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado señalaba que: “No
obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copias simples de: (1)
Resolución Ex. N°1050, emitida por el SII con fecha 28/04/2017, agregada a fojas 22 y 23, ya analizada
en el motivo 1°); (2) Declaración anual de impuesto a la Renta de la reclamante, correspondiente al
AT 2014, agregada de fojas 24 a 27 vuelta, donde consta que la actora declaró, entre otros
antecedentes, retiros de otras sociedades (cód.104) por $7.199.000, con un crédito por impuesto de
1ª categoría asociado (cód.600) por $1.474.492 y determinó una devolución (cód.305) por $812.243
conformado por retenciones por rentas declaradas (cód.198) por $303.900 y el remanente de crédito
por Impuesto de 1ª categoría y exceso de impuesto único de 2ª categoría (cód.757) por $508.343; (3)
Impresión de “Detalle Consulta Declaración Jurada”, correspondiente a “Asesorías e Inversiones Nola
Limitada” sobre la declaración jurada contenida en el formulario 1886, agregada a fojas 28, donde se
consigna que con fecha 21/03/2015 el SII recibió la declaración jurada que informa sobre retiros de
utilidades sociales por $203.768.656 las que tendrían asociado un crédito por Impuesto de 1ª categoría
asociado por $50.942.165, indicándose que con fecha 06/05/2017 se habría procesado, sin consignar
si se encuentra o no aceptada; (4) Impresión de “Detalle Consulta Declaración Jurada”, a “Asesorías
e Inversiones Nola Limitada” sobre el formulario 1886, agregada a fojas 29 y 30, donde se consigna el
detalle de los datos informados en el formulario 1886, analizado en el numeral (4) anterior,
informando al RUT 12.048.122-3 el retiros de utilidades sociales por $114.126.156 asociadas a un
crédito por Impuesto de 1ª categoría por $28.531.540 y al RUT 10.352.201-3 retiros de utilidades
sociales por $89.642.500 con un crédito por Impuesto de 1ª categoría por $22.410.625; (6) Certificado
N°1, sobre “Situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la
letra c) del N°1 de la letra a) del Artículo 14 de la Ley de Renta” emitido por “Asesorías e Inversiones
Nola Ltda.” en marzo de 2014, agregado a fojas 31, que informa que los retiros efectuados por la
reclamante en el año comercial 2013 destinados a reinversión históricos ascenderían a $81.500.000 y
tendrán asociado un crédito por Impuesto de 1ª categoría de $20.375.000, con firmas de Nicolás
Balmaceda J, sin consignar cargo; (7) Certificado N°1, sobre “Situación tributaria de retiros y gastos
rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, (…)” emitido por “Asesorías e
Inversiones Nola Ltda.” en marzo de 2014, agregado a fojas 32, que informa que los retiros efectuados
por la reclamante en el año comercial 2013 por un monto histórico de $7.000.000 tendrían derecho a
un crédito por Impuesto de 1ª categoría asociado de $1.769.250, con firmas de Nicolás Balmaceda J,
sin consignar cargo; (8) Documento denominado “Rectificatoria Formulario 22” de la reclamante,
agregado a fojas 33, correspondiente solo al anverso del Formulario 22 vigente a dicha época, sin
consignar AT, que, comparado con el Formulario 22 declarado, analizado en el numeral (2) precedente,
modifica, entre otros datos, los retiros de otras sociedades (cód.104) por $7.077.000, con un crédito
por impuesto de 1ª categoría asociado (cód.600) por $1.769.250 y determina una devolución (cód.305)
por ($1.083.678); (9) Sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 05/03/2024,
agregada de fojas 71 a 72 vuelta, junto a su cúmplase de fojas 73, que revoca una sentencia del Tercer
Ciento tres –103–
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana RUC 17-9-0000773-6, RIT GR-17-00101-
2017, y en su lugar se decide que se acoge el reclamo y se deja sin efecto la Resolución Exenta
Nro.1043, de 28 de abril de 2017. Dicha sentencia da cuenta que don Nicolás Balmaceda Jimeno apela
de la sentencia que rechazó su reclamo contra la Resolución Exenta Nro.1043, de 28 de abril de 2017,
que declaró improcedente la solicitud de devolución de saldo a favor retenido por la suma de
$2.556.181, solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, relativo al año tributario 2014
por falta de acreditación, habiéndose valorado el mérito de certificados sobre situación tributaria de
retiros sociales y declaración jurada 1886.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
9°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la reclamante funda su petición de dejar
sin efecto la Resolución reclamada; y, en consecuencia, se dé lugar a la devolución de impuestos
solicitada para el AT 2014.
a) En cuanto a la falta de firma de la resolución reclamada:
10°) Que, la reclamante señala que la resolución reclamada carece de la firma manual del Director
Regional ni tampoco existe firma electrónica y que aparece como único elemento de autenticidad, la
firma de la secretaria del Departamento de Fiscalización MYMIPE, Fabiola Izquierdo Riquelme. Añade
que no se hace referencia alguna en la resolución a que la funcionaria individualizada haya estado
actuando “por orden del Director Regional” ni se hace referencia alguna a una eventual delegación de
facultades.
Por su parte, la reclamada sostiene que se puede observar que lo notificado al contribuyente es una
copia de una Resolución, en la que al pie de firma del Director Regional, se encuentra el timbre y
firma de Fabiola Izquierdo Riquelme, en calidad de ministro de fe, que da cuenta que la Resolución
es copia del original, original que queda en poder del emisor. Afirma que por disposición del artículo
86 del Código Tributario, si la reclamante alega la falta de firma, será éste quien debe acreditar tal
circunstancia.
Agrega el SII que el Tribunal Tributario y Aduanero carecería de competencia para declarar la nulidad
solicitada.
11°) Que consta a fojas 2, que la propia reclamante indica que fue notificada por cédula con fecha
28/04/2017 del acto reclamado.
Que, atendida la gravedad y precisión de la documental analizada en el motivo 8°) numeral (1), se debe
tener por acreditado que la resolución reclamada, se encuentra firmada y timbrada por la funcionaria
del SII que aparece suscribiéndola.
12°) Que el inciso primero del artículo 12 del Código Tributario dispone que “En los casos en que una
notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación
de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 13 inciso segundo de la Ley N°19.880 establece que “El vicio de procedimiento
o de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera
perjuicio al interesado.”
13°) Que, de la lectura del artículo 12 inciso primero del Código Tributario, se desprende que no es
necesario que la copia del acto reclamado que se entrega al notificado se encuentre firmada y timbrada
por el funcionario que aparece suscribiéndolo, por tratarse precisamente de una simple copia del acto
reclamado, la cual solamente debe cumplir con el requisito de ser completo o íntegro, lo que se cumple
en el caso de autos.
En cuanto a la falta de referencia de la frase “Por orden del Director Regional”, alegada por la
reclamante, cabe tener presente que la Jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia
es conteste en cuanto a que ello no implica una ilegalidad porque existe normativa legal previa que
Ciento tres vuelta –103 vta–
habilita la delegación de facultades, y no es dable que la eficacia jurídica de una actuación dependa
del uso de frases o fórmulas sacramentales cuyo objetivo es solo manifestar que el delegado actúa en
virtud de una delegación de atribuciones.1
Que, en cuanto a la competencia para conocer y resolver la nulidad, el SII sostiene que el Tribunal
Tributario y Aduanero carecería de competencia para declarar la nulidad solicitada por la reclamada.
Al respecto cabe señalar que el artículo 1° de la Ley 20.322, en su numeral 8°), dispone que
corresponderá a los Tribunales Tributarios y Aduaneros: “Conocer y declarar, a petición de parte, la
nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera.
Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.”, de modo
que, atendido el tenor literal de la norma transcrita, no se dará lugar a la solicitud planteada por la
reclamada que se analiza en este párrafo.
Por otra parte, considerando que la entrega de una copia de la resolución se encuentra acorde a la
disposición legal transcrita y que, además la parte reclamante no ha entregado en autos antecedentes
que den cuenta de la existencia del vicio alegado, resulta forzoso desestimar lo solicitado por la
reclamante, que se analiza en este apartado.
b) En cuanto a la falta de fundamentación del acto reclamado.
14°) Que, la reclamante señala que las “motivaciones” contenidas en la resolución recurrida no serían
claras y por ende insuficientes, por lo que dicho acto administrativo carece de fundamento válido,
reproduciendo doctrina y jurisprudencia en abono de su tesis.
Por su parte, la reclamada sostiene que la actora no puede pretender que el Servicio haga un análisis
pormenorizado en la resolución a cada una de las observaciones, en circunstancias que, en atención
a su inconcurrencia a oficinas del Servicio durante el proceso de fiscalización, no acreditó el
incremento en el IDPC ni los retiros de las sociedades donde el contribuyente tiene participación
para el AT 2014, por lo que, mal podría haberse pronunciado en detalle sobre la misma.
15°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada
debido a que carecen de motivación y/o fundamentos, cabe señalar que según se desprende del
análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y
en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de
Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto
administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo;
la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento
en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de
ilegalidad o violación de ley de fondo.
16°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
17°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos de los administrados y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto
reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que
justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de
1 Sentencia Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, Ingreso Corte N°21.080-2022-Protección. “la omisión de la frase sacramental no significa ilegalidad o
arbitrariedad alguna por existir habilitación normativa previa y suficiente para la delegación de potestades; Sentencia Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
Ingreso Corte N°1174-94 Recurso de Protección: “asimismo, y en cuanto a la objeción formulada en el recurso de no haber actuado el recurrido al dictar la
resolución impugnada haciendo formalmente referencia a que lo hacía “por orden del Director Regional”, debe tenerse que no es dable, en el actual estadio del
desarrollo jurídico cultural del país, hacer depender la eficacia jurídica de una actuación del uso de frases o fórmulas sacramentales, las que tienen por objeto sólo
dejar de manifiesto que el delegado está actuando en virtud de una delegación de atribuciones y que no significan en caso alguno, que las facultades jurisdiccionales
permanezcan en el delegante; bastando al efecto, que resulte de manifiesto, en forma precisa y auténtica, la circunstancia de existir una delegación de atribuciones,
lo que evidentemente ha sucedido en la especie”
Ciento cuatro –104–
lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica
que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no
son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
18°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, examinada en el considerando
1°) de esta sentencia, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los
fundamentos de derecho en que se basa: En cuanto a los fundamentos de hecho del texto de la
resolución recurrida consta que hace referencia a las observaciones que formuló el SII a la declaración
sobre impuesto a la renta presentada por la reclamante para el AT 2014, se indica en qué consisten y al
hecho de que la reclamante no concurrió a aclararlas, por lo que el SII concluye que el contenido de su
declaración no ha sido acreditado. Como fundamente de derecho se citan lo dispuesto por el artículo
21 del Código Tributario que establece la obligación de acreditación de los contribuyentes dentro del
procedimiento de fiscalización del correcto cumplimiento tributario, entre otras.
De lo anterior consta que la actora ha podido tomar debido y oportuno conocimiento de esos
antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma
y hacer valer diversas alegaciones y aportar prueba destinada a desvirtuarla.
Asimismo, la reclamante no ha acreditado en autos que haya aportado al SII los antecedentes que
permitiesen aclarar las observaciones formuladas por el SII. Cabe hacer presente que señala la
reclamante que interpuso un recurso de reposición administrativa en contra de la resolución recurrida
(RAV), el que habría sido rechazado el 01/08/2017, pero no acompaña ni la solicitud ni la resolución que
la resuelve.
De modo que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que el acto reclamado contiene una fundamentación o motivación suficiente, motivo por
el cual se deberá desestimar la alegación de la actora analizada en este apartado.
c) En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada por $812.243.
19°) Que la reclamante indica que en el entendido que las observaciones realizadas a su declaración
de impuestos sean consideradas fundamentos suficientes, de acuerdo a la información extraída del
portal electrónico del SII, estas dirían relación con los retiros efectuados desde sociedades de acuerdo
al artículo 14 de la LIR y créditos asociados.
Agrega que, en su calidad de socio de la sociedad Asesoría e Inversiones Nola Limitada, durante el año
2013 efectuó variados retiros de utilidades sociales destinados a reinversión en otras empresas y para
su uso personal –detallados a fojas 17 y 18–, lo que constaría en declaración jurada 1886 presentada
al SII. Afirma que su declaración es consistente y está conforme con la documentación que acompaña
en estos autos, por lo que la resolución reclamada debe ser dejada sin efecto, procediendo a ordenarse
la devolución en los términos que se indican en una declaración de impuesto a la renta AT 2014
rectificatoria que acompaña en autos citando lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.
A su turno, la reclamada consigna en su contestación que la reclamante se limita a explicar la forma
en que llegó a determinar el monto cuya devolución solicita, sin dar indicios de cómo habría
originado dicha solicitud y que no aportó al procedimiento de fiscalización los antecedentes que le
fueron expresamente solicitados, de modo que mal podría el SII tener por acreditado y verificada la
procedencia de la devolución solicitada.
De lo expuesto y de los antecedentes que obran en autos, en primer término, se debe indicar que,
de la propuesta de rectificación que plantea la reclamante en estos autos, constaría que es efectivo
que la información recibida por el SII respecto del impuesto a la renta de la reclamante para el AT
2014 resultaba disconforme. Lo anterior dado que las utilidades sociales retiradas y los créditos
asociados a estas informados por las sociedades que las habrían distribuido por medio de los
certificados, la información contenida en las DDJJ 1886 presentadas no coincidían con los montos
que la reclamante declaró en su formulario 22 del AT 2014, por los mismos conceptos.
Ciento cuatro vuelta –104 vta–
Así, es por medio de la rectificación que la reclamante pretende en estos autos que se conciliaría esa
falta de coherencia.
De lo anterior se desprende claramente que las observaciones formuladas por el SII a la declaración
de impuesto a la renta AT 2014 tenían un fundamento plausible.
La resolución recurrida se funda en que la declaración de renta de la actora mantiene las
observaciones F72 y G11, que dicen relación con el crédito por IDPC declarado ascendente a
$1.474.492, proveniente de retiros de utilidades sociales que la actora habría realizado de las
sociedades en las que participa, reconociendo que, en el caso de “Asesorías e Inversiones Nola
Limitada” la reclamante tiene una participación del 50%, que dicha sociedad presentó la declaración
jurada 1886 por el AT 2014, que dicha declaración jurada habría sido rectificada por la sociedad y
que con fecha 21/03/2015, fue aceptada por el SII, donde se consignan retiros asociados a la
reclamante por un monto de $89.642.500 con un Impuesto de 1ª categoría asociado por
$22.410.625.
Al respecto señala el SII que la actora no habría declarado parte de dichas utilidades sociales como
retiradas y la reclamante, por su parte, sin controvertirlo, sostiene que ello sucede porque dichos
retiros habrías sido destinados a ser reinvertidos en otras sociedades conforme con lo dispuesto por
la letra c) N°1 letra A) del artículo 14 de la LIR, para lo que en estos autos acompaña Certificado N°1
de retiros destinados a reinversión: Cabe hacer presente que no acompañó antecedentes que
acreditasen la efectividad de la reinversión.
20°) Que, atendida la gravedad de la resolución reclamada, analizada en el motivo 1°) de autos, esta
cuestionó de forma específica los retiros efectuados por la reclamante en el AT 2014, tal como da
cuenta la observación G37 donde se consigna que “Según los antecedentes que cuenta el SII, los retiros
y/o dividendos informados por Soc. en las que es propietario y/o participa no se encontrarían
totalmente declarados (…)”, por lo que, pese a que la reclamante en su libelo de reclamo circunscribe
la discusión solo al retiro declarado por $7.199.000, la resolución reclamada requiere demostrar la
correcta tributación de todos los retiros efectuados en el año comercial 2013.
A su vez, según se desprende del libelo de reclamo y su contestación, son hechos pacíficos entre las
partes que:
- La reclamante tiene participación de un 50% en la sociedad Asesorías e Inversiones Nola Ltda.
- La reclamante efectuó retiros de dicha sociedad por la suma de $89.642.500 con un crédito
por Impuesto de 1ª categoría por $22.410.625;
- La reclamante presentó su declaración de renta correspondiente al AT 2014 informando
como retiros solamente el monto de $7.199.000, con un crédito por impuesto de 1ª
categoría asociado (cód.600) por $1.474.492;
- La reclamante fue requerida por el SII para aclarar las observaciones efectuadas a su
declaración de renta consistentes en las observaciones F72 y G11;
- La reclamante no concurrió en la instancia de fiscalización a subsanar las observaciones
mencionadas sin indicar motivo alguno por el que no concurrió.
En consecuencia, se debe tener por establecido en autos que la reclamante retiró en el AT 2014 de la
sociedad Asesorías e Inversiones Nola Ltda. el monto de $89.642.500 y que declaró como “retiro” en
su declaración anual de Impuesto a la Renta solamente el monto de $7.199.000. Asimismo consta
que fue requerida por el SII para justificar la procedencia de su declaración de impuesto a la renta
en virtud de que los retiros efectuados por ella “no se encontrarían totalmente declarados” y que la
actora no acudió en la etapa de fiscalización, por lo que, fluye con claridad que en ninguna etapa de
la revisión del SII la actora demostró que los retiros no declarados en su F 22 AT 14 ascendentes a
$82.443.500 hayan tenido la calidad de retiros destinados a reinversión y que se hubiesen cumplido
los requisitos y formalidades necesarias para que estos obtuvieran dicha calidad.
Ciento cinco –105–
21°) Que, respecto de los retiros no declarados por $82.443.500, que la actora argumenta
corresponderían a “retiros destinados a reinversión”, cabe hacer presente que la reclamante
solamente acompañó en autos un Certificado, descrito en el motivo 8°) numeral (6), el que, si bien
consigna que los retiros efectuados por la actora corresponderían a retiros destinados a reinversión,
no resulta ser suficiente, por sí solo, para acreditar la situación tributaria de dichos retiros, toda vez
que no han sido acompañados en autos otros antecedentes tales como escrituras públicas u otros
documentos que den cuenta de la inversión efectiva, copia de cartolas bancarias, certificados de
recepción de reinversión u otros antecedentes, que den cuenta del cumplimiento de los requisitos
dispuestos en la letra c) del N°1 de la letra a) del Artículo 14 de la LIR para tales efectos..
En consecuencia, la actora no ha logrado acreditar que los retiros efectuados por ella en el AT 2014 se
encuentren declarados y tributados correctamente, lo que en consecuencia, no permite dar lugar a la
devolución solicitada, considerando además que la actora no acompañó en autos el Formulario 22 de
la sociedad Asesorías e Inversiones Nola Ltda., que permitiese acreditar el pago efectivo del impuesto
a la renta de primera categoría cuya devolución se solicita.
Finalmente, cabe hacer presente que, no obstante que a fojas 71 se encuentra agregada la sentencia
de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 05/03/2024, que resuelve un caso similar al
ventilado en autos, cabe tener presente que, atendido el efecto relativo de las sentencias y el deber al
debido resguardo del patrimonio fiscal; y, por no haber aportado ni acreditado en autos algún
antecedente que de cuenta de haber la procedencia de su declaración de impuesto a la renta respecto
de los retiros de utilidades sociales ni del pago efectivo del impuesto correspondiente cuya devolución,
se solicita no se hará lugar al reclamo de autos.
22°) Que, la letra c) del N°1 de la letra a) del Artículo 14 de la LIR, vigente a dicha época, disponía en
su parte pertinente que “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la
primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos
contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa
1°.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1°, socios de
sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: (…)
c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva
por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con
los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que
recibe la inversión o distribuidas por ésta. (…)
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de
capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de
pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que
inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo
dispuesto en el número 1° del artículo 57 bis de esta ley.
Lo dispuesto en esta letra también procederá respecto de los retiros de utilidades que se efectúen o de
los dividendos que se perciban, desde las empresas constituidas en el exterior. No obstante, no será
aplicable respecto de las inversiones que se realicen dichas empresas. (…)
Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la
sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda
a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el
crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del
tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito
asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la
Ciento cinco vuelta –105 vta.–
receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la
enajenación de las acciones respectivas”.
23°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir
que la reclamante no ha logrado acreditar que su formulario 22 está correctamente declarado y que
tiene derecho a la devolución que solicita, motivo por el cual, se rechaza la alegación que se analiza.
24°) Que, en cuanto a la solicitud de rectificación del F22 en virtud de lo dispuesto por el artículo 127
del Código Tributario, la reclamante sostiene que procede la devolución en los términos que se indican
en su declaración de renta rectificatoria que acompaña en autos.
En primer término, como se indicó en el motivo 8°) numeral (8), precedente, el documento
acompañado en estos autos no corresponde a una propuesta de rectificación completa sino a una
parte de un formulario 22 en que se consigna una disminución del monto declarado como retiro social
en el código 104 de $7.199.000 a $7.077.000 y un aumento del crédito por impuesto a la renta de
primera categoría asociado a dichas utilidades sociales en el código 600 de $1.474.492 a $1.769.250,
para finalmente aumentar su solicitud de devolución consignada en el F 22 folio 236223244 de
$812.243 correspondiente a la declaración de impuesto a la renta del AT 2014 que fiscalizó el SII a
$1.083.678.
El artículo 127 del Código Tributario consagra el derecho de los contribuyentes a rectificar errores de
que adolecieren las declaraciones que son objeto de un reclamo. El texto de la norma, en su inciso 3°
dispone: “la reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no
dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades
que se determinen en su contra”.
Conforme lo expuesto en el motivo 21°) y 23°), consta que en estos autos que los retiros efectuados
en el AT 2014 que sostiene declara correctamente en su propuesta de rectificación sean correctos, en
calidad de utilidades sociales efectivamente retiradas y de utilidades sociales destinadas
efectivamente a reinversión en otras sociedades, en cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 14
de la LIR letra A), número 1, letra c).
Asimismo, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, consta que el
legislador impide que por este medio se obtengan devoluciones de impuestos, por lo que resulta
improcedente lo solicitado.
25°) Que, en consecuencia, no se dará lugar a la devolución solicitada por la reclamante, en primer
término, porque la actora no acompañó en autos el F22 de la sociedad Asesorías e Inversiones Nola
Ltda., que permitiese acreditar el pago efectivo del impuesto a la renta de primera categoría cuya
devolución se solicita; en segundo lugar, porque no ha justificado en autos la improcedencia de las
observaciones efectuadas por el SII a su declaración de impuesto a la Renta del AT 2014 ya que si bien
se acompañan los certificados que informan que la reclamante recibió utilidades en el AT 2014 de la
sociedad Asesorías e Inversiones Nola Ltda. por un monto de $89.642.500, la actora no ha logrado
acreditar en autos que los retiros efectuados por ella se encuentren correctamente declarados, y, en
consecuencia tributados, tal como cuestiona la resolución reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, según lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto en los artículos 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 21, 59, 115, 124, 126,
127, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Ciento seis –106–
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I. Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por doña MARÍA
ALEJANDRA VARGAS RODRIGUEZ, RUT N° 10.352.201-3, en contra de la Resolución Ex. SII N°1050,
emitida y notificada por cédula con fecha 28 de abril de 2017, por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta, conforme a lo razonado en
los motivos 23°) a 25°).
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que, cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“VARGAS RODRÍGUEZ, MARIA ALEJANDRA con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0000721-3
RIT N° GR-18-00094-2017
Detalle cuantía en UTM
Bruta 17,48
Neta 17,48
Reajuste -
Multa -
Intereses -
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-02-21T16:45:55-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.