Texto de la sentencia
Ochenta y cuatro - 84
“VILLA RIFFO, JOSE ABRAHAM con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE"
RUC N° 17-9-0000771-K
RIT N° GR-18-00098-2017
Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Juan Pablo Guzmán Giesen, RUT N°7.345.281-3, abogado, en
representación de don JOSE ABRAHAM VILLA RIFFO, RUT N°6.031.311-3, contador auditor, ambos
domiciliados en Monseñor Félix Cabrera N°14, Of 53, comuna de providencia, quien, de
conformidad con lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone
reclamo en contra de la Liquidación N°415103000278, practicada con fecha 16 de mayo de 2017,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente (en adelante, DRMSO) del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejarla sin efecto, con costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
Explica que, con fecha 16/05/2017, el Jefe del Departamento Fiscalización Personas y Micro-
Pequeña Empresas, de la Unidad de Providencia de la DRMSO del SII, practicó la liquidación
reclamada, notificada con igual fecha, en que se indicó que revisada la declaración de impuesto a la
renta de la actora, correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2014, Formulario 22 (en
adelante, F22), folio 217617634, de fecha 16/04/2014, se objeta la deducción de $1.311.523,
correspondiente a créditos puestos a disposición de la actora por la sociedad Villa Auditores
Consultores Limitada, RUT N°78.133.620-3, señalando en la partida, que los créditos puestos a
disposición de los socios por la(s) sociedad(es) en la(s) que participa, resultaban improcedente por
cuanto eran mayores al monto de los créditos o Pagos Provisionales Mensuales (en adelante, PPM)
puestos a disposición e informados a través de Declaración Jurada Formulario 1837, o bien
superaban el monto o saldo del impuesto adeudado, afirmando no ser ello efectivo, toda vez que la
referida sociedad efectuó su declaración de renta 2014, folio 217608714, la que fue aceptada por el
SII y aprobada la devolución de impuestos respectiva, con la deducción del crédito puesto a
disposición de los socios, siendo el remanente de crédito a favor de la sociedad de $10.796.155,
suma a la que se le dedujo el saldo puesto a disposición de los socios de $1.385.731, en
consecuencia, la devolución asciende a $9.410.424.
Expone que, la suma que quedó a disposición de los socios de $1.385.731, resulta ser mayor al
crédito utilizado por el reclamante, quien ocupó sólo la suma de $1.311.523, como se indica en su
declaración de impuestos a la renta, por tanto, las sumas utilizadas como crédito corresponden a la
realidad de lo declarado por la sociedad Villa Auditores Consultores Limitada y no supera de modo
alguno el crédito que ésta puso a disposición de los socios, como equivocadamente señala el SII,
sino que lo que ocurrió, es una omisión por parte de la referida sociedad de efectuar su declaración
jurada respectiva en la oportunidad pertinente, pero realizada en una fecha del mes de junio del
2017, en consecuencia, es procedente su reclamo, ya que de otro modo, la reclamante deberá pagar
dos veces por concepto de Impuesto Global Complementario la suma de $1.311.523, monto que
asevera se encuentra debidamente enterado en arcas fiscales y su utilización como crédito correcta,
sin que se vulnere de modo alguno el interés fiscal.
Por otro lado, cita y reproduce lo dispuesto por los artículos 94 de la LIR, 124 del Código Tributario
y 1 de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Ochenta y cuatro vuelta - 84 vta.
A fojas 38, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada para
contestar.
A fojas 43, comparece doña Paola González Quezada, cédula de identidad N°10.996.212-0, Jefa (S)
del Departamento Jurídico de la XV DRMSO del SII, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se
confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “HECHOS”, explica que el reclamante es un
contribuyente que tributa en Segunda Categoría, que tiene como giro contabilidad, teneduría de
libros y auditoría, asesoramientos tributarios actividad no gravada con Impuesto a las Ventas y
Servicios (en adelante, IVA).
Expone que, con fecha 16/04/2014, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta,
F22, folio 217617634, AT 2014, en que declaró en el Código 58 Cred Puesto A Disp Socios de
1.311.523, y un mayor valor de rentas de capital mobiliario en el código 155 de $84.528; y, que, en
el marco de un programa de fiscalización de inconcurrente de los contribuyentes a la operación renta
del AT 2014, se notificó la Citación N°144519422 de fecha 10/11/2016, por medio de la cual se
solicitó al contribuyente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, que
rectifique, acredite, amplie o confirme su declaración de impuestos del AT 2014, siendo las
observaciones notificadas las siguientes:
- A63: La procedencia del crédito puesto a disposición por la sociedad el cual asciende a $1.311.523
declarado en el código 58 del F22, folio 217617634 del AT 2014, debido a que dicho valor es
inconsistente con lo informado por la sociedad de la cual es socio y/o es improcedente por estar
solicitando devolución.
- G36: Las rentas de capitales mobiliarios (Intereses, Fdos Mutuos, etc.) y del Art. 17 N°8 (mayor
valor en venta de Acciones, etc.) ascendente $84.528 declaradas en el F22 del AT 2014, folio
217617634 son incorrectas, debido a que de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio
ellas se encuentran subdeclaradas.
Expresa que, en la citación se requirió los antecedentes que detalla a fojas 43 vuelta de su
contestación, sin embargo, el contribuyente no dio respuesta a la citación, ni aportó los
antecedentes que le fueron solicitados, motivo por el cual el SII actuando en resguardo del interés
fiscal y dentro de los plazos de prescripción, con fecha 16/05/2017, emitió la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, en primer lugar, en cuanto
a las facultades de fiscalización del SII, indica que este ha actuado dentro del marco legal que regula
sus actuaciones en cuanto a órganos de la administración del estado; que la liquidación reclamada
determinó diferencias por concepto de impuesto a la renta de Primera Categoría de la LIR respecto
del AT 2014 por $1.377.235, que más reajustes e intereses asciende a $2.414.488; haberse
informado al contribuyente mediante la Citación N°144519422 del 10/11/2016, que subsanara las
observaciones A63 y G36, detallándole la documentación que debía acompañar, pero no se dio
respuesta, ni cumplimiento a la solicitud de antecedentes.
Por otra parte, citando y reproduciendo lo preceptuado en los artículos 1, 21, 59, 60 y 63 del Código
Tributario, y artículo 1 de la Ley Orgánica del SII, concluye que el Servicio en la fiscalización de la
declaración de impuesto a la renta del AT 2014 presentada por el reclamante, así como las
observaciones formuladas, la referida citación y la liquidación reclamada, han sido practicadas en
pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de impuestos que la ley expresamente le ha
encomendado, siendo carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que le fueron
formuladas.
Ochenta y cinco - 85
En segundo término, sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos. Artículo 3 Ley
1980 inciso final, manifiesta que el SII ha actuado dentro del ámbito de sus funciones que le son
propias y que se encuentran establecidas por ley, citando y reproduciendo lo preceptuado en los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículo 6 del Código Tributario, artículo 1
de la Ley Orgánica del SII y artículo 3, inciso final de la Ley N°19.880, concluyendo que en dicho
contexto, la actuación reclamada se encuentra revestida de caracteres de legalidad y ser de cargo
del reclamante desvirtuarlo.
En tercer lugar, en cuanto la inconcurrencia del reclamante al proceso de fiscalización, menciona
que el contribuyente fue puesto en conocimiento de las observaciones y disconformidades de su
declaración de impuesto a la renta AT 2014 y requerido para regularizar su situación, mediante
Citación N°144519422, de fecha 10/11/2016, sin embargo, no concurrió al proceso de fiscalización,
ni acompañó antecedentes pertinentes para ello, practicándose válidamente por el SII la liquidación
reclamada, como consecuencia de la inactividad del contribuyente en la etapa de fiscalización.
En cuarto terminó, en cuanto al fondo, señala que la liquidación reclamada tiene su origen en las
observaciones que le fueron efectuadas a la declaración de renta AT 2014 presentada por el
contribuyente, puestas en su conocimiento mediante la Citación N°144519422 efectuada conforme
a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario y la desidia del contribuyente a presentarse
ante la administración tributaria, su no respuesta a la citación, ni aporte de antecedentes tendientes
a subsanar las observaciones efectuadas.
Expone en relación con la Observación A63, que el reclamante cuestiona en el reclamo de autos,
que esta tiene por finalidad controlar la procedencia de los créditos puestos a disposición por la
sociedad declarada en el código 58, para lo que debe verificarse, mediante la documentación
pertinente, que el contribuyente tiene la calidad de socio de la sociedad Villa Auditores Consultores
Limitada, RUT N°78.133.620-3, de la que declara haber recibido créditos puestos a disposición; que
el monto del crédito declarado corresponde con lo informado para el contribuyente por la sociedad
como puesto a su disposición, a través de la declaración jurada 1837; y, que, el monto del crédito
se encuentre debidamente sustentado con los certificados sobre PPM puestos a disposición de los
socios emitidos por la sociedad. Agrega que, conforme lo dispuesto por el artículo 21 del Código
Tributario, es de cargo del contribuyente su acreditación, y ante la falta de ello, necesariamente se
debe concluir que el reclamante no tiene derecho al crédito puesto a disposición por la sociedad.
En el capítulo de su contestación titulado: “INADMISIBILIDAD PROBATORIA”, indica que viene en
solicitar dicha inadmisibilidad dispuesta en el artículo 132 del Código Tributario, respecto de los
antecedentes presentados en el reclamo y que le fueron requeridos al reclamante por medio de la
Citación N°144519422 del 10/11/2016, y no fueron aportados dentro del plazo legal establecido
en el artículo 63, inciso segundo del Código Tributario, sin dar ninguna justificación, citando
jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó en abono de su solicitud.
En el capítulo de su contestación denominado: “SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA”, refiere que
conforme lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, corresponde a los contribuyentes
probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, y no habiendo el reclamante acreditado
fehacientemente ante el SII su pretensión, se han determinado correctamente las diferencias de
impuestos en lo declarado por el contribuyente y los datos con los que contaba el SII, en base a sus
facultades expresamente establecidas en la ley.
A fojas 65, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 82, consta haber quedado los autos para fallo.
Ochenta y cinco vuelta - 85 vta.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el N°7
del primer otrosí de fojas 2, la Liquidación N°415103000278, practicada con fecha 16/05/2017, por
la XV DRMSO del SII, determinó a la reclamante para el AT 2014, un Impuesto Global
Complementario por $1.377.235, más reajustes por $175.490 e intereses por $861.763, lo que da
un total liquidado al 30/04/2014, ascendente a $2.414.488.
El principal fundamento factico de la liquidación reclamada radica en que al reclamante se le
practicó la Citación N°144519422, de fecha 10/11/2016, para que aclarara las observaciones o
inconsistencias de su declaración de impuesto a la renta correspondiente a AT 2014, folio 21761774,
consistente en las observaciones: A63, concerniente en que según antecedentes con que contaba
el SII el crédito puesto a disposición por la sociedad, en código [58] no guarda relación con las
cantidades informadas por las sociedades a través de la declaración jurada 1837 y/o es inconsistente
con el resultado líquido anual, en código [305]; y, G36, concerniente en que según la información
que registra el SII sus rentas percibidas por concepto de capitales mobiliarios (Art.20 N°2 LIR),
seguros dotales (Art. 17 N°3 LIR) y ganancias de capital (Art. 17 N°8 LIR), registradas en el código
[155] de su F22 se encontrarían subdeclaradas, sin embargo, el contribuyente no dio respuesta a la
citación, ni aportó los antecedentes suficientes o necesarios que le permitieran solucionar dichas
observaciones, por lo que se practicó la liquidación reclamada.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar, lo siguiente: a) Si corresponde declarar la inadmisibilidad
probatoria alegada por la reclamada; y, b) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada,
porque el reclamante ha logrado acreditar la procedencia del crédito puesto a su disposición en
calidad de socio de la sociedad Villa Auditores Consultores Limitada, declarado en su F22, AT 2014
por el monto cuestionado por el SII.
A su vez, cabe hacer presente que la actora al referirse a su pretensión procesal no puso reparos,
no acompañó prueba, ni controvirtió en su reclamo, el agregado efectuado por la liquidación
reclamada en la Base Imponible del Impuesto Global Complementario por concepto de rentas de
capitales mobiliarios (Observación G36) por $276.931, por lo que podría concluirse que no ha
reclamado respecto de dicho agregado, sin embargo, en el petitorio de su reclamo solicita que se
deje sin efecto la Liquidación reclamada, sin efectuar distinción, por lo que este Tribunal debe
referirse a la procedencia de todas sus partidas atentado que la competencia del Tribunal esta
entregada en el petitorio de los escritos principales.
3°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente:
- Con fecha 16/05/2017, el SII practicó a la reclamante la Liquidación N°415103000278,
reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 65, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten la procedencia o improcedencia del crédito declarado por el
reclamante en el Código 58 de su formulario 22, folio N°217617634, correspondiente al Año
Tributario 2014, por $1.311.523, en calidad de crédito puesto a disposición de socios de la
sociedad Villa Auditores Consultores Limitada.
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5°) Que el reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas
11 a 35, y reiterada en lo principal de fojas 69; y, la acompañada e individualizada en el otrosí
de fojas 69, agregada de fojas 72 a 75.
6°) Que la reclamada, no obstante desestimar las alegaciones del reclamo, no acompañó
antecedentes para sustentar los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso
14° del Código Tributario, según texto vigente a la época, prescribe que: “La prueba será apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las
pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del
precepto legal citado previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad.”
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en los siguientes
documentos: (1) F22 compacto de la reclamante, correspondiente al AT 2014, agregado a fojas 11
y 12, donde consta que esta declaró, entre otros antecedentes, un Impuesto Global
Complementario (cód.304) por $1.604.187 y una deducción contra este impuesto por concepto de
Crédito puesto a disposición de los socios por la sociedad (cód.871) por ($1.311.523); (2) F22
compacto de la sociedad Villa Auditores Consultores Ltda. RUT 78.133.620-3, correspondiente al
AT 2014, agregado a fojas 13, donde consta que esa sociedad declaró, entre otros antecedentes, un
saldo a favor (cód.85) por $10.796.155, que puso un saldo a disposición de sus socios (cód.86) por
($1.385.731) y que solicitó una devolución (cód.87) por el saldo de $9.410.424; (3) Certificado
Declaración Jurada Internet, correspondiente al AT 2014, agregado a fojas 14 y a fojas 74, en el
cual el SII certifica que con fecha 19/06/2017 recibió a través de internet la Declaración Jurada 1837
del contribuyente RUT 78.133.620-3; (4) Certificado N°1, emitido por la sociedad Villa Auditores y
Consultores Ltda., agregado a fojas 15, el cual consigna que para el AT 2014, la sociedad puso a
disposición de la reclamante en calidad de crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría el
monto de $1.311.523; (5) Detalle Consulta Declaración Jurada 1837, de la sociedad Villa Auditores
y Consultores Ltda., agregado a fojas 16 y a fojas 72, el cual consigna que se puso un a disposición
del socio RUT 6.031.311-3 el monto de $1.311.523 y del socio RUT 11.848.073-2 el monto de
$74.208; (6) Escritura de Constitución de Sociedad del 24/07/1991, agregada de fojas 17 a 26,
donde consta que se constituye la sociedad “Pinedo Auditores y Cía. Ltda.”, por don Juan Francisco
Pinedo Thayer, C.N.I. N°4.774.807-0 y don José Abraham Villa Riffo, C.N.I. N°6.031.311-3,
indicándose además que su capital será el monto de $5.000.000, aportado por don Juan Francisco
Pinedo Thayer por el monto de $450.000 y don José Abraham Villa Riffo por el monto de $4.550.000;
(7) Escritura de Modificación de Sociedad del 09/02/2006, agregada de fojas 27 a 32, donde consta
modificación a la sociedad Pinedo, Auditores y Compañía Limitada, en cuanto a los socios que la
integran, la razón social y aumento del capital social en los términos que se indican; la sociedad deja
de ser “Pinedo Auditores y Cía. Ltda.” y pasa a ser “Villa Auditores y Consultores Ltda.”; el capital
social aumenta a $8.051.128 y queda conformado por $7.327.516 que aporta don José Abraham
Villa Riffo, $362.301 que aporta Verónica Cecilia Villa Tapia y $362.301 que aporta don José Luis Villa
Tapia; (8) Liquidación N°415103000278, emitida por el SII con fecha 16/05/2017, agregada de fojas
33 a 35, ya analizada en el motivo 1°) de autos; (9) Consulta Declaraciones Juradas, sobre el AT
2014, correspondientes al RUT 78.133.620-3, agregada a fojas 73, donde consta que las
Ochenta y seis vuelta - 86 vta.
declaraciones Nos. 1837, 1879 y 1887, se encuentran aceptadas por el SII; y, (10) Declaración Jurada
Actualizada de Socios, correspondiente al contribuyente RUT 78.133.620-3 Villa Auditores
Consultores Ltda., con timbre y folio del SII, agregada a fojas 75, que da cuenta de que, al
30/07/2016, la participación de las utilidades en esta sociedad corresponde a José Abraham Villa
Riffo con un 91,0%, Verónica Cecilia Villa Tapia con un 4,5%; y, José Luis Villa Tapia con un 4,5%.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
9°) Que en el capítulo IV.- del escrito de contestación del reclamo de fojas 43, la parte reclamada ha
solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos
en la Citación N°144519422, de fecha 10/11/2016.
10°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario –según su texto vigente para el período
fiscalizado–, disponía que: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este. último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de
dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al
Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo
fue por un plazo inferior al solicitado.” El inciso 12° de la misma disposición legal agregaba que “El
Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
Sin embargo, los preceptos legales transcritos en el párrafo anterior fueron eliminados por el
artículo primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, modificación que entró en vigencia a contar
del día 1° de marzo de 2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en
trámite a la fecha de la entrada en vigencia dicha disposición, según lo establecido en los artículos
primero y tercero transitorios de la citada ley.
11°) Que, a partir de las disposiciones legales citadas, resulta forzoso rechazar la solicitud de
inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
12°) Que, el reclamante, ha fundamentado su petición de dejar sin efecto la liquidación reclamada
en que, la rebaja que utilizó en su declaración de impuestos a la renta del AT 2014, resulta del todo
procedente debido a que la sociedad Villa Auditores y Consultores Limitada, RUT N°78.133.620-3,
de la cual es socio, presentó su declaración de renta del mismo período, la que fue aceptada por el
propio SII y aprobada la devolución de impuestos respectiva con la deducción del crédito puesto a
disposición de los socios, por tanto el monto utilizado como crédito corresponde a la realidad de lo
declarado por la referida sociedad y no supera de modo alguno el crédito que ella puso a su
disposición, sino que, lo que ocurrió fue que la sociedad presentó su respectiva declaración jurada
en forma tardía.
13°) El SII, por su parte, ha sostenido en su contestación del reclamo que, la actora fue puesta en
conocimiento de las observaciones generadas a su declaración de impuesto a la renta AT 2014, y
requerida para regularizar su situación, mediante la Citación N°144519422 del 10/11/2016, sin
embargo, no acudió al proceso de fiscalización, ni acompañó los antecedentes que le fueron
requeridos, por lo que no logró desvirtuar las observaciones efectuadas a su declaración de renta
AT 2014, practicándose la liquidación reclamada como consecuencia de la inactividad de la
contribuyente en la etapa de fiscalización, de forma tal que la liquidación reclamada no adolece de
ilegalidad ni arbitrariedad alguna.
14°) Que, en cuanto a la observación A63, atendida la gravedad, precisión y conexión del F22 de la
reclamante, la liquidación reclamada y el certificado, analizados en el motivo 8°) numerales (1), (3)
y (8), se debe tener por establecido que la actora presentó su declaración de impuestos a la renta
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correspondiente al AT 2014 con fecha 16/04/2014, donde consta que declaró, entre otros datos,
una deducción contra el Impuesto Global Complementario por concepto de Crédito puesto a
disposición de los socios por la sociedad (cód.871) por ($1.311.523). Asimismo, se debe tener por
establecido que con fecha 16/05/2017, el SII emitió la liquidación reclamada en estos autos y, con
fecha 19/06/2017, la sociedad “Villa Auditores y Consultores Ltda.” presentó su declaración jurada
1837 sobre Declaración Jurada Anual sobre Créditos y PPM puestos a disposición de los Socios, de
lo que es posible concluir, que dicha sociedad presentó esta declaración jurada de forma posterior
a la emisión de la liquidación reclamada, lo que aplicando las reglas de la lógica permiten concluir
que tal situación habría generado la observación formulada por el SII.
A su vez, atendida la gravedad, precisión, conexión y concordancia de la escritura de constitución
de la sociedad, su modificación y la declaración jurada actualizada de socios, analizadas en el motivo
8°) numerales (6), (7) y (10), se debe tener por establecido que desde el año 2006 hasta el 2016, los
socios vigentes de la sociedad “Villa Auditores y Consultores Ltda.” correspondían a José Abraham
Villa Riffo –reclamante en estos autos– con un 91,0% de participación en la sociedad, Verónica
Cecilia Villa Tapia con un 4,5% de participación en la sociedad; y, José Luis Villa Tapia con un 4,5%
de participación en la sociedad.
Asimismo, atendida la gravedad, precisión, conexión y concordancia del F22 de la sociedad, el
Certificado de declaración jurada, su detalle y la consulta de estado, analizados en el motivo 8°)
numerales (2) al (5) y (9) y a pesar de no haberse acompañado en autos las copias de los formularios
29 que diesen cuenta del pago efectivo de los PPMs enterados en arcas fiscales por la sociedad, se
debe tener por establecido que “Villa Auditores y Consultores Ltda.” presentó su declaración de
renta correspondiente al AT 2014, poniendo a disposición de sus socios un monto ascendente a
$1.385.731 en calidad de crédito por Impuesto a la renta de Primera Categoría pagado en la
generación de utilidades sociales, así como la declaración jurada 1837 sobre “Declaración Jurada
Anual sobre Créditos y PPM puestos a disposición de los Socios y Comuneros” (aunque se haya
presentada fuera de plazo), donde se informó el mismo monto como crédito y que esta declaración
jurada se encuentra aceptada por el SII.
De lo expuesto, y tomando en especial consideración que no existe constancia en autos que el SII
haya impugnado la declaración de renta de la sociedad “Villa Auditores y Consultores Ltda.”
correspondiente al AT 2014, declaración en la cual dicha sociedad solicitó una devolución parcial y,
habida consideración de que la declaración jurada 1837 se encuentra aceptada por el SII, lo que
supone que el SII verificó la procedencia de la devolución solicitada por la sociedad, lo que implica
haber verificado el efectivo pago del Impuesto a la renta de Primera Categoría en calidad de Pagos
Provisionales Mensuales o PPMs y por tanto del crédito entregado a los socios, es posible concluir
que el crédito informado por la sociedad “Villa Auditores y Consultores Ltda.” al reclamante y que
éste utilizó en dicha calidad contra su Impuesto Global Complementario, resulta procedente por el
monto que se indicará.
Ahora bien, conforme a lo establecido anteriormente, la reclamante mantenía a la fecha del acto
reclamado una participación del 91,0% en la sociedad “Villa Auditores y Consultores Ltda.”, sin que
haya aportado en autos algún acuerdo entre los socios u otro antecedente que indique alguna forma
diferente de distribución de utilidades y/o créditos diferente a la mencionada, por lo que, el crédito
puesto a disposición de los socios por $1.385.731 será utilizado, conforme las reglas de la lógica,
solo a prorrata de su porcentaje de participación en la sociedad, el que, para efectos de la actora
asciende al 91%, resultando un crédito a utilizar por esta solo hasta el monto de $1.261.015 y no el
utilizado por esta en su declaración de renta del AT 2014 por $1.311.523.
15°) Por otro lado, respecto de la observación G36, sobre rentas de capitales mobiliarios por
$276.931, la actora no ha acompañado pruebas al proceso tendientes a acreditar el monto
declarado en su F22, ni tampoco ha indicado, a lo menos, conceptualmente, a que correspondería
dicho monto, motivo por el cual, se confirma el agregado efectuado por la liquidación reclamada.
Ochenta y siete vuelta - 87 vta.
16°) Que, conforme a lo razonado, se debe confirmar la nueva Base del Impuesto Global
Complementario determinada por la liquidación reclamada compuesta por la Base Imponible
declarada más el agregado por la observación G36 sobre rentas de capitales mobiliarios, lo que da
como resultado un Impuesto Global Complementario determinado (cód.304) por $1.348.908.
Sin embargo, en cuanto a los créditos a deducir del nuevo Impuesto Global Complementario
determinado, cabe hacer presente que la actora no ha logrado acreditar la totalidad del crédito
utilizado por concepto de crédito por impuesto de primera categoría puesto a disposición de los
socios por la sociedad que distribuyó las utilidades(cód.871) por $1.311.523, en conformidad con lo
dispuesto por el artículo 56 de la Ley de la renta, sino que solo lo ha hecho de forma parcial en esta
instancia hasta $1.261.015.
En consecuencia, al nuevo Impuesto Global Complementario determinado (cód.304) en la
liquidación reclamada por $1.348.908, deberá ser deducida la suma de $1.261.015, por concepto
de Crédito puesto a disposición de los socios, determinándose una diferencia de Impuesto Global
Complementario al 31/12/2013 por $87.893, un reajuste del artículo 72 de la LIR (2,1%) por $1.846
y una diferencia de Impuesto Global Complementario determinada a pagar al 30/04/2014 por
$89.739.
17°) Que, la LIR, en su artículo 20 preceptúa que “Establécese un impuesto de 17% que podrá ser
imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los
artículos 56, N°3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: (…)
2°. Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros
productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de
capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados,
incluyéndose las rentas que provengan de:
a) Bonos y debentures o títulos de crédito, sin perjuicio de lo que se disponga en convenios
internacionales;
b) Créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de bolsas de comercio;
c) Los dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier
título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el
país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile;
d) Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo;
e) Cauciones en dinero;
f) Contratos de renta vitalicia, y
g) Instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, las que se gravarán
cuando se hayan devengado.
En las operaciones de créditos en dinero, se considerará interés el que se determine con arreglo a las
normas del artículo 41 bis.
Los intereses a que se refiere la letra g), se considerarán devengados en cada ejercicio, a partir del
que corresponda a la fecha de colocación y así sucesivamente hasta su pago. El interés devengado
por cada ejercicio se determinará de la siguiente forma: (i) dividiendo el monto total del interés anual
devengado por el instrumento, establecido en relación al capital y la tasa de interés de la emisión
respectiva, por el número de días del año calendario en que el instrumento ha devengado intereses,
y (ii) multiplicando dicho resultado por el número de días del año calendario en que el título haya
estado en poder del contribuyente respectivo. Los períodos de colocación se calcularán desde el día
siguiente al de la fecha de su adquisición y hasta el día de su enajenación o el último día del ejercicio,
lo que ocurra primero, ambos incluidos.
Ochenta y ocho - 88
No obstante las rentas de este número, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen
actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° de este artículo, que demuestren sus rentas efectivas
mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte
del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente.”
A su vez, en su artículo 56 N°3 establece que "A los contribuyentes afectos a este impuesto se les
otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse
en el orden que a continuación se establece:
1) Derogado.
2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N°3 del artículo 54.
3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en La
renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También
tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades,
por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por
la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas"
Por su lado, en el artículo 94 preceptúa que “El impuesto provisional pagado por sociedades de
personas deberá ser imputado en orden sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias:
1°.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, por las rentas del año
calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.
2. Impuesto establecido en el artículo 64 bis.
3°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los socios de sociedades de
personas. En este caso, aquella parte de los pagos provisionales que se imputen por los socios se
considerará para todos los efectos de esta ley, como retiro efectuado en el mes en que se realice la
imputación.
4°.- SUPRIMIDO
5°.- Otros impuestos de declaración anual.”
Por otra parte, el SII mediante Resolución Ex. N°4, de fecha 07/01/2008, instruye que las sociedades
de personas, sociedades de hecho, sociedades profesiones o comunidades establecidas en Chile,
incluyendo a las sociedades de profesionales clasificadas en la Segunda Categoría, deberán
presentar la declaración N°1837, denominada “Declaración jurada anual sobre créditos y PPM
puestos a disposición”.
18°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe
concluir que la reclamante ha logrado desvirtuar parcialmente la liquidación reclamada, conforme
a lo razonado en el motivo 16°), por lo que se deberá modificar la liquidación que se analiza,
considerando como Impuesto Global Complementario adeudado al 30/04/2014 el monto de
$89.739, al que deberán ser agregados los reajustes e intereses respectivos.
III.- CUESTIONES FINALES.
19°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 21 y 123 al 148 del Código Tributario, los artículos 14, y 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, los artículos 3°, 144, 160, 170 y 174 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
Ochenta y ocho vuelta - 88 vta.
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Juan Pablo
Guzmán Giesen, RUT N°7.345.281-3, en representación de don JOSE ABRAHAM VILLA RIFFO, RUT
N°6.031.311-3, en contra de la Liquidación N°415103000278, practicada con fecha 16/05/2017, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
debiendo modificarse la Liquidación conforme a lo razonado en los motivos 16°) y 18°).
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director de
la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos dispondrá
el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“VILLA RIFFO, JOSE ABRAHAM con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE"
RUC N° 17-9-0000771-K
RIT N° GR-18-00098-2017
Detalle cuantía en UTM
Bruta 51,81
Neta 29,55
Reajuste 3,77
Multa -
Intereses 18,49
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-02-21T12:28:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.