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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00126-2017 · 22 de abril de 2026

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00126-2017
RUC
17-9-0000822-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trecientos ochenta y cuatro –384- “PREEVALUADORA CRESER S.A. con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 17-9-0000822-8 RIT N° GR-18-00126-2017 Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: A fojas 2, comparece don Roberto Van Hasselt Garrido, abogado, cédula nacional de identidad N°17.068.320-K, en representación de EVALUADORA GENERAL DE ANTECEDENTES FINANCIEROS S.A. Rol Único Tributario N°76.321.632-2, (hoy PREEVALUADORA CRESER S.A. RUT N°77.442.829-1), ambos domiciliados en Tres Antonios N°119, comuna de Ñuñoa, quien, de conformidad a lo previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 305 y 306, emitidas con fecha 09 de mayo de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), modificadas por la Resolución Exenta N°80.969 de 08/08/2017, solicitando modificarlas en aquella parte que corresponda, declarando su nulidad y en su reemplazo se declare la deducción de la suma liquidada por concepto de reintegro de $120.520.224.- a $57.365.886.-, o la suma que el tribunal determine, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “CONSIDERACIONES DE HECHO”, en primer lugar, en cuanto a los antecedentes generales, explica que la reclamante es una sociedad anónima cerrada constituida en el año 2013. Su objeto social consiste principalmente en la prestación de asesorías financieras a compañías de seguros y otras instituciones, entre otras. En segundo término, respecto a los antecedentes de la liquidación reclamada, expone que en su declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario (en adelante, AT) 2016, en el Formulario 22 (en adelante, F22), folio N°244949806, presentada con fecha 09/05/2016, solicitó la devolución de $203.238.073.- Dicha devolución estaba conformada por las siguientes partidas: a) Crédito por Impuesto de Primera Categoría (en adelante, IDPC) por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA) por la suma de $70.710.968.-; b) Créditos por gastos de capacitación, por la suma de $75.504.744.- ; y; c) Pagos Provisionales actualizados, por un monto de $57.022.361. Agrega que con fecha 27/05/2016, la Tesorería General de la República (en adelante, TGR) efectuó un depósito por un monto de $105.276.465.-, y compensaciones por un total de $29.230.524.-, lo que implicó una devolución efectiva de $134.506.989. Refiere que producto de diversas observaciones efectuadas por el SII, fueron seleccionados para auditoría, en el marco del Programa de Fiscalización “Auditoría de Riesgo PPUA AT 2016”, lo que dio origen a múltiples requerimientos de antecedentes. Añade que con fecha 31/01/2017, el SII practicó la Citación N°17, mediante la que requirió la presentación de diversos antecedentes contables, tributarios y documentales para respaldar el resultado tributario declarado en el F22 correspondiente a dicho período. Agrega que, atendidas las dificultades administrativas que atravesaba en ese período, particularmente el proceso de cambio de sistema contable y la reorganización de su bodega de archivos, no le fue posible acompañar la totalidad de los antecedentes requeridos, compareciendo a la citación con parte de la documentación solicitada. Indica que con posterioridad a la citación y sin que mediara un requerimiento adicional que permitiera complementar la información pendiente, el SII procedió a dictar las Liquidaciones Nos. 305 y 306. Refiere que el fundamento principal de ellas fue que, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Código Tributario, no habría sido posible determinar de manera clara y fehaciente la base imponible del IDPC del AT 2016, debido a la falta de antecedentes suficientes que respaldaran la información declarada por la contribuyente. Debido a ello, el SII aplicó lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR, procediendo a efectuar una tasación de la renta mínima imponible, utilizando como base un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, conforme a los criterios establecidos en el Oficio Ordinario N°65-4, de fecha 26/04/2017 del SII. Trecientos ochenta y cuatro vuelta –384 vta- En tercer lugar, en cuanto a la Resolución RAV y modificación de las Liquidaciones Nos. 305 y 306, expresa que con fecha 30/05/2017, se presentó una solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante, RAV) en contra de las liquidaciones reclamadas, acompañando la totalidad de los antecedentes que respaldan la pérdida tributaria declarada; y, con fecha 08/08/2017, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente emitió la Resolución Exenta N°80.969, mediante la que resolvió dar lugar parcialmente al recurso presentado, modificando las liquidaciones impugnadas: Respecto a la cuenta "Costos Servicios Promocionales", fue declarada por $3.731.729.575.-, de los cuales $3.561.687.210.- fueron acreditados y aceptados por el SII, y $170.042.365.- fueron rechazados (por falta de efectividad y necesidad para producir la renta); en cuanto a la cuenta "Costos Promocionales Finiquitos", fue declarada por $996.478.793.- de los cuales $21.023.646.- fueron rechazados por corresponder a gastos del ejercicio anterior; respecto de la Cuenta “Servicios de Asesorías” fue declarada por $70.625.263.-, de los cuales $47.925.806.- fueron considerados gastos rechazados, por no haber acompañado la boleta ni el contrato suscrito con la sociedad Auditores Asociados; respecto de la cuenta "Honorarios Administrativos", fue declarada por$38.640.893.- fue rechazada íntegramente; en cuanto a la cuenta "Servicios Terceros", fue declarada por $161.132.001.-, de los cuales fueron rechazados $89.510.645.-, por considerar que las operaciones no fueron debidamente acreditadas; y respecto de la solicitud de PPUA, el SII se limitó a señalar que no se acreditó la conformación de los saldos registrados en el Libro FUT folios 3 y 4, como tampoco los créditos por IDPC, sin hacer análisis alguno de la prueba rendida. En cuarto término, respecto a la nueva base imponible, indica que dado lo anterior – en recuadro inserto a fojas 10 -, el SII determinó una Pérdida Tributaria al 31/12/2015 de $-300.878.225.-, una base imponible afecta con el impuesto único del artículo 21 de la LIR de $339.277.259.-, un impuesto único del artículo 21 de la LIR por $118.747.041.- al cual se le imputan PPM por $57.022.361.-, crédito por gastos en capacitación por $75.504.744.- y un monto a devolver al 31/12/2015 por $13.780.064.-, lo que arroja un resultado final de monto a devolver al 31/12/2016 de $13.986.765. En cuanto al reintegro, se determina que al monto liquidado por $134.506.989.- se le deduce el monto establecido a reintegrar de $13.986.765.-, por lo que el resultado final de monto a reintegrar se determina por la suma de $120.520.224. En quinto lugar, respecto a los requisitos de procedencia de la reclamación, manifiesta que los actos administrativos reclamados corresponden a liquidaciones, conforme al artículo 124 del Código Tributario, existiendo un interés actual comprometido, toda vez que mi representada es el contribuyente directamente afectado. En sexto término, en cuanto a los fundamentos del reclamo, menciona que si bien concuerda en parte con lo resuelto en la Resolución Exenta N°80.969, discrepa respecto de la calificación de determinadas partidas como “gastos rechazados”, así como del rechazo del PPUA, toda vez que la efectividad de los gastos y la conformación de los saldos y créditos registrados en el Fondo de Utilidades Tributarias (en adelante, FUT) se encuentran plenamente acreditados. En cuanto a los antecedentes y documentos que demuestran la efectividad de las operaciones reclamadas, respecto a la cuenta Servicios de Asesorías, refiere que dentro de las partidas calificadas como "gasto rechazado" por el SII, se encuentran los pagos realizados a la sociedad Auditores Asociados Limitada, por $24.892.444.-, dichos servicios se encuentran acreditados mediante la boleta de honorarios N°21850, emitida el 20/07/2015, contratos suscritos y resultados entregados; y, la cuenta Honorarios Administrativos, registra exclusivamente los servicios temporales que, durante los meses de enero a junio, prestó el ingeniero Jaime Alfaro Tepper y luego, desde el mes de julio, tales funciones fueron realizadas por las empresas "Asesorías Recourse S.A." y "Servicios y Consultorías S.A." y la efectividad de dichos servicios se acreditaría mediante la presentación del contrato de honorarios suscrito entre él y la compañía, así como de las boletas de honorarios Nos. 134, 135, 136, 137, 138 y 139, por él emitidas. Finalmente, respecto a la falta de fundamentación, explica que uno de los principios básicos de las actuaciones administrativas, es que debe ser fundado y debe bastarse a sí mismo, citando el artículo 41 de la Ley 19.880. Añade que el SII denegó la solicitud de PPUA, arguyendo únicamente que no se acreditó Trecientos ochenta y cinco –385- la conformación de los saldos y los créditos registrados en el libro FUT, sin indicar como es que los documentos aportados no fueron suficientes para dar por acreditado tal resultado, careciendo de un razonamiento lógico que lo sustente. A fojas 94, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la reclamada para contestar. A fojas 99, comparece doña Paola González Quezada, abogada, cédula de identidad N°10.996.212-0, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen las liquidaciones impugnadas, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación denominado: “HECHOS”, explica que la reclamante inició actividades con fecha 17/11/2013, desarrollando actividades consistentes en prestar asesorías a instituciones financieras, compañías de seguros y otras instituciones. Agrega que en la declaración de Impuesto a la renta AT 2016, F22, presentada el 09/05/2016, solicitó la devolución de $203.238.073.-, compuesta por crédito de IDPC por PPUA por pérdida declarada de $336.718.894.-, créditos por gastos de capacitación por $75.504.744.- y pagos provisionales actualizados por $57.022.361.- Añade que la declaración fue observada por diversas causales detectadas por el Servicio, vinculadas al control del FUT, PPUA, créditos por IDPC y depreciaciones, entre otras, por lo que, con fecha 27/05/2016, la TGR efectuó un depósito parcial y compensaciones, quedando el contribuyente seleccionado para auditoría en el marco de un programa de fiscalización selectiva relativo a devoluciones por PPUA. Expone que con fecha 30/08/2016, se notificó al contribuyente para que presentara antecedentes contables y tributarios para el día 16/09/2016, no dando cumplimiento, por lo que con fecha 21/09/2016, se volvieron a requerir antecedentes, lo que nuevamente no cumplió la actora. Afirma que con fecha 26/10/2016 mediante correo electrónico se aportó de forma parcial la documentación requerida. Agrega que con fecha 31/01/2017 el SII le practicó la Citación N°17, solicitándole antecedentes específicos, no aportando antecedentes dentro del plazo legal y solo de forma extemporánea, con fechas 10 y 21/03/2017, documentación que detalla a fojas 101, con la que no logró desvirtuar las partidas citadas, imposibilitando validar la pérdida declarada el AT 2016. En consecuencia, el SII practicó liquidaciones reclamadas por no haberse podido determinar en forma clara y fehaciente la base imponible del IDPC, aplicando la facultad de tasación prevista en el artículo 35 de la LIR. Agrega que posteriormente, el contribuyente interpuso RAV, que fue acogida parcialmente mediante Resolución Exenta N°80.969, modificándose en parte las liquidaciones. En el capítulo de su libelo denominado: “CONSIDERACIONES PREVIAS”, hace presente que no resulta procedente emitir un pronunciamiento judicial respecto de alegaciones referidas a hechos ocurridos durante la tramitación de la RAV, toda vez que el procedimiento de reclamación judicial solo permite impugnar liquidaciones, giros o resoluciones que incidan directamente en el pago de un impuesto, conforme al artículo 124 del Código Tributario, y no una resolución que resuelve un recurso administrativo. En consecuencia, cualquier alegación vinculada a la forma en que el SII resolvió la RAV debe ser desechada, atendido que los actos reclamados corresponden a las Liquidaciones 305 y 306. Asimismo, aclara que la controversia queda circunscrita principalmente a las cuentas de servicios de asesoría, honorarios administrativos y al pago provisional por utilidades absorbidas, toda vez que el propio reclamante solo discrepa respecto de dichas partidas en su reclamo. En el capítulo de su contestación titulado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en primer lugar, en cuanto a la falta de fundamentos, expresa que el reclamo carece de fundamentos suficientes, ya que no existe infracción alguna en el procedimiento de auditoría llevado a cabo por el SII, el cual solo ejerció las facultades de fiscalización que la ley expresamente le otorga. Añade que el ordenamiento tributario chileno se rige por el principio de autodeterminación de los impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de examinar, revisar y fiscalizar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el deber de acreditar la veracidad de las declaraciones y la procedencia de los gastos corresponde exclusivamente al contribuyente, conforme al principio de carga de la prueba consagrado en el artículo 21 del Código Tributario. Trecientos ochenta y cinco vuelta –385 vta- Indica que las liquidaciones impugnadas gozan de presunción de legalidad y de conservación, de conformidad con el artículo 3 y 13 de la Ley N°19.880, y no adolecen de vicios que afecten su validez, siendo consecuencia directa de la insuficiencia de antecedentes aportados por el contribuyente. En segundo término, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedencia para la deducción de gastos, manifiesta que los contribuyentes afectos al IDPC que tributan sobre renta efectiva deben determinar su renta imponible conforme a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la LIR. Relata que, para que un gasto sea aceptado tributariamente y pueda deducirse de la renta líquida imponible (en adelante, RLI), deben cumplirse copulativamente los siguientes requisitos: que sea necesario para producir la renta, que no haya sido rebajado previamente como costo, que se haya incurrido efectivamente en él, que se encuentre pagado o adeudado, que se acredite o justifique fehacientemente ante el SII y que corresponda al período en que efectivamente se produjo, guardando relación directa con los ingresos obtenidos. Afirma que, en el caso de autos, el contribuyente no cumplió con dichos requisitos de manera copulativa, por lo que no se encontraba habilitado para deducir los gastos cuestionados ni para validar la pérdida declarada, siendo indispensable la acreditación mediante contabilidad completa y documentación de respaldo suficiente. En tercer término, en cuanto a las partidas no acreditadas / previamente determinadas administrativa y judicialmente, relata que en la: a) Cuenta 4100020013 Servicios de Asesoría: El contribuyente sostuvo que los pagos realizados a Auditores Asociados Limitada por $24.892.444.- se encontrarían acreditados mediante boleta de honorarios, contratos y resultados entregados. Sin embargo, en la instancia administrativa no aportó boletas, contratos, informes ni antecedentes que acreditasen fehacientemente la prestación del servicio, su efectividad ni su necesidad para el giro. En consecuencia, correspondía agregar dicho monto a la RLI y afectarlo con el impuesto único del artículo 21 de la LIR. b) Cuenta 4100020045 Honorarios Administrativos: El contribuyente indicó que esta cuenta corresponde a servicios prestados por don Jaime Alfaro Tepper y posteriormente por otras empresas. Sin embargo, solo aportó boletas de honorarios, sin antecedentes adicionales que acreditaran la efectiva prestación del servicio, su necesidad e inevitabilidad. Por ello, no se cumplían los requisitos del artículo 31 de la LIR, procediendo el rechazo del gasto y su agregación a la RLI del AT 2016 por $38.640.893.-, con aplicación del impuesto del artículo 21 de la LIR. c) Pago Provisional por Utilidades Absorbidas: La procedencia del PPUA exige la verificación de la correcta determinación del resultado tributario, el registro adecuado y actualizado en el libro FUT, la acreditación de créditos por impuesto de primera categoría y la correspondiente documentación de respaldo. Afirma que la solicitud de devolución no puede fundarse únicamente en la declaración del contribuyente, sino que debe acreditarse fehacientemente. Indica que, en el caso de autos, no se cumplió con los requisitos necesarios para validar los saldos y créditos invocados, por lo que resultaba improcedente la devolución solicitada, reiterando la reclamada que no corresponde emitir pronunciamiento jurisdiccional respecto de la resolución que resolvió el recurso administrativo. En el capítulo de su contestación denominado: “INADMISIBILIDAD PROBATORIA”, refiere que la reclamante no acompañó los documentos en la citación ni el reclamo de autos, y en el evento que llegase a aportar antecedentes ya citados en forma determinada y específica en la Citación N°17 de 31/01/2017, corresponde al Tribunal, de conformidad al artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, declarar inadmisible la documentación que pudiera aportarse por el reclamante. A fojas 253, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 366, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. Trecientos ochenta y seis –386- 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en la letra d) del primer otrosí de fojas 2, las Liquidaciones Nos. 305 Y 306, practicadas con fecha 09 de mayo de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregadas de fojas 27 a 38, determinaron a la parte reclamante, un Impuesto Único art. 21 LIR y un Reintegro del artículo 97 de la LIR por un total de $535.006.022.-, reajustes por un total de $16.047.159.-, intereses por un total de $107.455.370.- y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario por el Reintegro por un total de $60.781.018.-, lo que da un total liquidado, al mes de mayo de 2017, que asciende a la suma total de $719.289.569. Los principales fundamentos fácticos de las liquidaciones radican en que en su Declaración de Renta correspondiente al AT 2016, presentada mediante F22 Folio N°244949806 con fecha 09/05/2016, el contribuyente declaró una pérdida tributaria ascendente a ($336.718.894), solicitando una devolución total de impuestos por $203.238.073, compuesta, entre otros conceptos, por: a) PPUA por la suma de $70.710.968; b) Crédito por gastos de capacitación por $75.504.744, y c) Pagos Provisionales Mensuales (en adelante, PPM) actualizados por $57.022.361. Con fecha 20/05/2016, el SII impugnó la declaración presentada, reteniendo parte del saldo solicitado, y que, posteriormente, la TGR efectuó con fecha 27/05/2016 un depósito por la suma de $134.506.989.-, correspondiente a devoluciones por PPM y crédito por gastos de capacitación, además de compensaciones por $29.230.524. Se indica que el contribuyente fue seleccionado para fiscalización en el marco del Programa “Auditoría de Riesgo PPUA AT 2016” y el SII notificó al contribuyente diversos requerimientos de antecedentes, entre ellos el practicado mediante Formulario 3301, de fecha 30/08/2016, citándolo a comparecer el 16/09/2016, solicitando, entre otros antecedentes, balance general, determinación de RLI, registro FUT, libros contables y respaldo detallado de la pérdida tributaria declarada, y el contribuyente no dio cumplimiento a dicho requerimiento, motivo por el cual el SII reiteró la solicitud mediante Notificación N°3285 de 21/09/2016, concediendo plazo hasta el 26/09/2016, sin que tampoco se aportara la documentación requerida en dicha oportunidad. Con posterioridad, el contribuyente remitió parcialmente antecedentes con fecha 26/10/2016, vía correo electrónico, los cuales fueron estimados insuficientes para acreditar la pérdida tributaria declarada y la procedencia del PPUA solicitado, por lo que el Servicio practicó la Citación N°17, de fecha 31/01/2017, requiriendo acreditar específicamente diversas cuentas de resultado. El contribuyente no respondió la citación dentro del plazo legal, aportando antecedentes de forma extemporánea los días 10 y 21/03/2017, los cuales, aun analizados, no permitieron acreditar fehacientemente la efectividad, necesidad y correlación de una parte sustancial de los costos y gastos deducidos, especialmente en lo relativo a servicios, asesorías, finiquitos y depreciación tributaria, incumpliéndose los requisitos del artículo 31 de la LIR. El SII concluyó que no fue posible determinar en forma clara y fehaciente la RLI por falta de antecedentes, por lo que aplicó el artículo 35 de la LIR y procedió a tasar la base imponible conforme al Ordinario N°65-4, de 26/04/2017. Asimismo, al declararse improcedente la pérdida tributaria y la devolución solicitada, el Servicio ordenó el reintegro de las sumas indebidamente devueltas, por $134.506.989 más reajustes e intereses, lo que dio origen a la Liquidación N°306. A su vez, cabe hacer presente que los fundamentos jurídicos de las liquidaciones reclamadas son lo dispuesto en los artículos 6, 16, 17, 18, 21, 35, 59, 63, 64, 97 N°11, 132 inciso 11 y 200 del Código Tributario; y, los artículos 2, 21, 29, 30, 33, 35, 41 y 97 inciso 6° de la LIR. Por otro lado, mediante Resolución Exenta N°80.969, de fecha 08/08/2017, agregada de fojas 70 a 77, el SII resolvió la RAV interpuesta por la reclamante en contra de las liquidaciones reclamadas. El reclamante respecto a la Cuenta 4100020013 Servicios de Asesorías $70.625.263, en su escrito señaló que en esa cuenta se registran los desembolsos realizados a los asesores externos que prestaron diversos servicios y los pagos realizados corresponden a: Asesorías Legales, Auditores Financieros, Auditores Tributarios y Consultores Específicos como por ejemplo Headhunters. Con el objeto de acreditar lo anterior adjuntó lo siguiente: Contrato de Asesoría de Garcia Montes Olivos Eyzaguirre y Cia. LTDA; Contrato de Servicios Selección Integral de Optima Consulting; Facturas Emitidas por Asesores; Carta de Compromiso de Auditoría Externa; Contrato de Servicios de Selección Integral; Boletas Honorarios Emitidas por Asesoría E Inversiones Chicureo Ltda; Comprobantes de Egresos Nos. 2000004514, 2000000077, 2000006343, 2000008633, 2000009627, 20000018920; Boletas de Honorarios Emitidas por Margarita Linda Perlroth Dossmar N°s 24 y 25; y, Libro Mayor Timbrado. En sede RAV, el SII reanalizó las Trecientos ochenta y seis vuelta –386 vta- partidas, considerando los nuevos antecedentes acompañados, y resolvió acoger parcialmente el recurso, aceptando una parte relevante de los gastos originalmente rechazados y manteniendo el rechazo de otros, con los siguientes efectos principales: 1) Se reconocieron como gastos del ejercicio, entre otros: Costos de servicios promocionales: $3.731.729.575.-, aceptados en gran parte, manteniéndose afectos a art. 21 solo honorarios no acreditados por $174.654.357.-; Costos por finiquitos: de un total de $996.478.793.- se aceptaron $975.455.147.-, manteniéndose rechazados $21.843.568.- con reajuste; Servicios de asesorías: aceptados $21.507.092.-, manteniéndose rechazados $47.925.806.-; Honorarios administrativos: rechazados en su totalidad por $38.640.893.- reajustados a $39.997.827; Servicios de terceros: aceptados $71.621.356.- manteniéndose rechazados $89.510.645.- de los cuales $53.488.000.- quedaron afectos a Impuesto Único art. 21; 2) Además se realizó una nueva determinación de la pérdida tributaria por el AT 2016, esto es, la pérdida tributaria originalmente declarada por $336.718.894.- fue recalculada, determinándose una pérdida tributaria final de $- 300.878.225.- al 31/12/2015; 3) Se determinó una base imponible el Impuesto Único del art. 21 de la LIR de $339.277.259.-, sobre la que se aplicó la tasa del 35%, resultando un impuesto de $118.747.041.- al cual se le imputaron PPM por $57.022.361.- y crédito por gastos en capacitación por $75.504.744.-, el resultado final reajustado es un monto a devolver de $13.986.765.-; y, 4) Recalculada la devolución se determinó un monto a reintegrar de $120.520.224.-, más reajustes conforme al artículo 97 de la LIR, manteniéndose la improcedencia del PPUA. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, los actos reclamados y la Resolución RAV que los modificó, la cuestión debatida se centra en determinar: a) Si procede declarar la inadmisibilidad probatoria alegada por la reclamada; y, b) Si procede dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, en todo lo no modificado por la Resolución que resolvió la RAV, atendido que: b.1) Carecen de fundamentación suficiente; y, b.2) Se encuentra acreditado el gasto por Servicios de Asesorías por $24.892.444; el gasto por Honorarios Administrativos por $39.997.827; y, los créditos por IDPC registrados en el FUT y su correcta imputación a la pérdida tributaria obtenida en el AT 2016 por la reclamante que sustenta su derecho a la devolución (PPUA). Finalmente, atendido que la actora solicita se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, también se analizará la procedencia de la multa aplicada conforme al artículo 97 N°11 del Código Tributario, asociada al reintegro determinado en la Liquidación N°306. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - El reclamo de autos fue interpuesto por Evaluadora General de Antecedentes Financieros S.A, siendo su continuadora legal la sociedad Preevaluadora Financiera S.A. según consta en la escritura pública de fecha 17/01/2018 (fojas 127 y sgts.). - Con fecha 09/05/2016, el contribuyente presentó su declaración de renta, Folio N°244949806, correspondiente al AT 2016, declarando una pérdida tributaria de $336.718.894.-, solicitando una devolución total de $203.238.073.-, compuesta por PPUA por $70.710.968.-, Créditos por gastos de capacitación por $75.504.744.- y, PPM por $57.022.361. - Con fecha 27/05/2016, la TGR efectuó una devolución a la actora por $134.506.989. - La declaración de impuestos mencionada fue objeto de observaciones (A20, A22, A25, A67, B01, F77 y F78), lo que motivó la selección del contribuyente para el Programa de Fiscalización Selectiva “Auditoría de Riesgo PPUA AT 2016”. - El SII efectuó requerimientos de antecedentes, a los que la reclamante dio cumplimiento de forma parcial, motivo por lo que con fecha 31/01/2017, el Servicio practicó la Citación N°17, solicitando antecedentes para acreditar costos, gastos, FUT y PPUA, el contribuyente no dio respuesta dentro del plazo legal a la citación, aportando antecedentes en forma extemporánea. - Con fecha 09/05/2017, el SII emitió y notificó las Liquidaciones Nos. 305 y 306, en contra las que el contribuyente interpuso RAV con fecha 30/05/2017, acompañando nuevos antecedentes con los que el SII mediante Resolución Exenta N°80.969, de 08/08/2017, acogió parcialmente la RAV, aceptando parte de los gastos y modificando las liquidaciones. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 253, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: Trecientos ochenta y siete –387- 1. Antecedentes que determinen la procedencia o improcedencia del gasto por Servicios de Asesorías, Cuenta 4100020013, por $24.892.444; y, el gasto por Honorarios Administrativos, Cuenta 4100020045, por $39.997.827. 2. Efectividad de los créditos por Impuesto de Primera Categoría registrados en el FUT y su correcta imputación a una pérdida tributaria obtenida en el AT 2016 por la reclamante que sustente su derecho a la devolución solicitada para el periodo indicado 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 18 a 79, la acompañada e individualizada en su escrito de fojas 85, agregada en autos desde fojas 86 a 93; y, la acompañada e individualizada en lo principal de su escrito de fojas 277, agregada en autos desde fojas 279 a 354 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, no obstante desestimar todos los argumentos del reclamo, no acompañó antecedentes con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15°del Código Tributario prescriben que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Notificación N°432/4, Folio N°216745, de fecha 30/08/2016, agregada a fojas 18 y 18 vuelta y a fojas 279 a 279 vuelta, requiriendo antecedentes al contribuyente y citándolo a comparecer el 16/09/2016, solicitando, entre otros antecedentes, el balance general, determinación de RLI, registro FUT, libros contables y respaldo detallado de la pérdida tributaria declarada; (2) Citación N°17, de fecha 31/01/2017, agregada de fojas 19 a 25 vuelta y de fojas 280 a 286 vuelta, mediante la que el SII requirió a la contribuyente la presentación de diversos antecedentes contables, tributarios y documentales para respaldar el resultado tributario informado en su declaración de renta correspondiente al AT 2016, en atención a que según la información que obra en poder del SII, el reclamante fue seleccionado para una auditoria de riesgo por concepto de PPUA por el AT 2016; (3) Notificación N°266 de fecha 09/05/2017, agregada a fojas 26 y a fojas 287, donde consta que con esa fecha se notificaron las Liquidaciones Nos. 305 у 306 de igual fecha; (4) Liquidaciones Nos. 305 y 306, de fecha 9 de mayo de 2017, agregadas de fojas 27 a 39 y de fojas 288 a 293 vuelta, ya analizadas en el motivo 1° precedente; (5) Formulario 3314, Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, con cargo de fecha 30/05/2017, agregado a fojas 39 y a fojas 294, donde consta que con esa fecha la reclamante interpuso una solicitud de RAV ante el SII, adjuntando antecedentes (se señalan 13 cajas); (6) Impresión de escrito RAV, agregado de fojas 40 a 68 y de fojas 295 a 309, presentado por la reclamante en contra de las liquidaciones Nos. 305 y 306, reclamadas en autos; (7) Comprobante de notificación y Resolución Exenta N°80.969, ambas de fecha 09/08/2017, agregadas de fojas 65 a 77 y de fojas 310 a 318, donde consta que con esa fecha fue notificada a la reclamante la Resolución que recayó en su solicitud de RAV, Resolución Exenta N°80.969 ya analizada en el motivo 1°) precedente; (8) Impresión de documento denominado “Consulta de Estado Declaración Renta 2016", agregado a fojas 78 y 79 y, a fojas 319 y 319 vuelta, asociado a la reclamante, en el que se registra el historial de su declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2016; (9) Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2016, presentada mediante F22 Folio N°244949806 con fecha 09/05/2016 por la Trecientos ochenta y siete vuelta –387 vta- reclamante, agregada de fojas 86 a 93, donde consta que dicha parte declaró, entre otros datos, una pérdida tributaria ascendente a $-336.718.894.- (código 643), solicitando una devolución total de impuestos por $203.238.073.- (código 87), compuesta por: a) Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por la suma de $70.710.968 (código 167); b) Crédito por gastos de capacitación por $75.504.744 (código 82); y, c) Pagos Provisionales Mensuales actualizados por $57.022.361 (código 36); (10) Consulta de Estado Declaración Renta 2016 de la reclamante, documento extraído desde el sitio web del SII, agregado a fojas 319 y 319 vuelta, donde consta el registro de que el SII efectuó una liquidación por diferencias de impuestos detectadas en la declaración de renta por el AT 2016; y se describe un historial de eventos asociados a dicha declaración; (11) Balance general de 8 columnas al 31/12/2015 de Evaluadora General de Antecedentes Financieros S.A., agregado a fojas 320 y 320 vta., en hojas foliadas y debidamente firmadas, y de él se desprende que la sociedad registra una pérdida contable del ejercicio por $353.370.947.- Asimismo, registra, en cuentas de resultado pérdida, la partida Servicios de Asesorías, Cuenta 4100020013, con saldo de $70.625.263.-; y, la partida Honorarios Administrativos, Cuenta 4100020045, con saldo de $ 38.640.893.-; (12) Determinación de Renta Líquida Imponible al 31/12/2015 de Evaluadora General de Antecedentes Financieros S.A., agregada a fojas 321 en hoja foliada, timbrada y firmada, en el que se registra lo siguiente: (i) Un Resultado según balance de $(353.370.947.-); (ii) Agregados por la suma total de $25.979.070.-; (iii) Deducciones por la suma total de $(9.327.017.-); y, (iv) Una pérdida tributaria del ejercicio por $(336.718.894.-); (13) Registro FUT al 31/12/2015 de Evaluadora General de Antecedentes Financieros S.A., agregado a fojas 322 y 322 vuelta, en hojas foliadas, timbradas y firmadas, en el que se registra como dato principal una pérdida tributaria ascendente a $- 336.718.894.- la que se absorbe por utilidades acumuladas sin crédito por impuesto de Primera Categoría desde el año comercial 2005 al 2012, y también por utilidades acumuladas con y sin crédito por impuesto de Primera Categoría por los años comerciales 2012 y 2013, con un total de crédito asociado por $55.644.924.-; (14) Determinación de Capital Propio al 01/01/2016, de Evaluadora General de Antecedentes Financieros S.A., agregado a fojas 323 y 323 vuelta, en hojas foliadas, timbradas y firmadas, del Certificado en análisis se desprende que el contribuyente registra, al 01/01/2016, un Capital Propio Tributario (CPT) negativo de $-404.927.561.-, determinado sobre la base de un activo total depurado de $108.977.480.634.-; y pasivos exigibles que se deducen, con lo que se determina el CPT negativo ya señalado; (15) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta por el AT 2014, Formulario 22, Folio N°239288414 de la reclamante, agregado a fojas 324 y 324 vuelta, donde consta que dicha parte declaró, entre otros datos, una pérdida tributaria del ejercicio por $-5.415.235.- en el código 643, no determinándose impuesto a pagar ni tampoco una solicitud de devolución, en dicho período; (16) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta por el AT 2015, Formulario 22, Folio N°63159075 de la reclamante, agregado a fojas 325 y 325 vuelta, donde consta que dicha parte declaró, entre otros datos, una RLI positiva de $234.627.374.- (códs. 225 y 643); un IDPC determinado por $49.271.749.- (cód.20); Pagos Provisionales por $185.069.566.- (cód.36); Crédito por Gastos en Capacitación por $84.057.410.-; y una devolución solicitada de $219.855.227.- (cód.87); (17) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta por el AT 2016, Formulario 22, Folio N°244949806 de la reclamante, agregado a fojas 326 y 326 vuelta, donde consta que dicha parte declaró, entre otros datos, una pérdida tributaria de $- 336.718.894.- (cód. 643), una devolución solicitada de $203.238.073.- (cód. 87), compuesta por un PPUA $70.710.968.- (cód.167), crédito por capacitación por $75.504.744.- (cód.82) y PPM por $57.022.361.- (cód.36), además se registra un remanente de FUT con crédito por $364.077.866.- (cód.774), un crédito por IDPC utilizado en el ejercicio por $56.764.749.- (cód.627) y un remanente FUT para el ejercicio siguiente con crédito (cód. 231): $139.868.472.-; (18) Libro Mayor de Evaluadora General de Antecedentes Financieros S.A. correspondiente al periodo enero a marzo de 2015, agregado de fojas 327 a 328, que registra las cuentas N°4100020013 “Servicios de Asesoría” por $70.625.263.- y N°4100020045 “Honorarios Administrativos” por $38.640.893.-; (19) Libro Mayor de Evaluadora General de Antecedentes Financieros S.A. correspondientes al periodo abril a junio de 2015, agregado de fojas 329 a 330, que comprende el registro de las cuentas N°4100020013 “Servicios de Asesoría” por $70.625.263.- y N°4100020045 “Honorarios Administrativos” por $38.640.893.-; (20) Libro Mayor de Evaluadora General de Antecedentes Financieros S.A., correspondientes al periodo julio a octubre de 2015, agregada de fojas 331 a 332, que comprende el registro de las cuentas N°4100020013 “Servicios de Asesoría” por $70.625.263.- y N°4100020045 “Honorarios Administrativos” por $38.640.893.-; (21) Libro Mayor de Evaluadora General de Antecedentes Financieros S.A., correspondientes al periodo Trecientos ochenta y ocho –388- noviembre a diciembre de 2015, agregada de fojas 333 a 334, que comprende el registro de las cuentas N°4100020013 “Servicios de Asesoría” por $70.625.263.- y N°4100020045 “Honorarios Administrativos” por $38.640.893.-; (22) Set de Facturas de venta exentas y/o no gravadas con IVA y boletas recibidas asociadas a la cuenta N°4100020013 “Servicios de Asesoría” (algunas con montos parcialmente legibles), correspondientes al año 2015, agregadas de fojas 335 a 351 vuelta, de los cuales se desprende que la reclamante efectuó desembolsos en el ejercicio comercial 2015, cuyo detalle es: 1. García Montes Olivos Eyzaguirre y Compañía Limitada, RUT: 77.663.250-3, por Servicios jurídicos permanentes aportó 12 documentos por un total aproximado de $14.988.438.- 2. RSM Chile Auditores Ltda. RUT: 76.073.255-9, por Auditoría financiera aportó 12 documentos por un total de $6.518.654.-, 3. Óptima Consultores Limitada, RUT: 76.572.520-8, por Selección de personal, dos facturas por un total de $11.233.362.-4. Margarita Linda Perlroth Dossmar, RUT: 6.377.294-1, por Servicios asociados a selección de personal con dos boletas por un total de $5.800.000.- y 5. Asesorías e Inversiones Chicureo Ltda. RUT: 77.501.930-1, por Servicios financieros con 6 boletas por un total de $6.000.000.-; en donde la suma total bruta de los documentos aportados es de $83.792.197.-; y, (23) Boletas de honorarios electrónicas recibidas por el contribuyente, asociadas a la cuenta N°4100020045 “Honorarios Administrativos”, correspondientes al periodo enero a junio de 2015, agregadas desde fojas 352 a 355 vuelta, de las cuales se desprende que durante el ejercicio comercial 2015, el contribuyente registró desembolsos por concepto de “Honorarios Administrativos”, respaldados mediante seis boletas de honorarios electrónicas emitidas por don Jaime Rodrigo Antonio Alfaro Tepper, RUT N°6.583.822-2, correspondientes a los meses de enero a junio de dicho ejercicio, por los siguientes montos brutos: Enero 2015 $6.395.664.-; Febrero 2015 $6.392.560.-; Marzo 2015 $6.412.763.-; Abril 2015 $6.447.139.-; Mayo 2015 $6.486.199.-; y Junio 2015 $6.506.568.- De modo que la sumatoria total de los honorarios brutos consignados en dichas boletas asciende a la suma de $38.640.893. También se registra en las boletas emitidas, que el giro del Sr. Jaime Alfaro Tepper es el de “Servicios de Ingeniería prestados por Profesionales”, y las glosas registradas en cada boleta de honorarios emitida es por concepto de “Asesorías de Evaluación” por los meses de enero 2015 a junio 2015. II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA. 9°) Que, en lo principal de su escrito de contestación, la parte reclamada ha solicitado al tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria respecto de los antecedentes requeridos especifica y determinadamente en la Citación N°17 de 31/01/2017, de conformidad al artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. 10°) Que atendido a que lo solicitado se ampara en una disposición que actualmente se encuentra derogada por el artículo primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, modificación que entró en vigencia a contar del día 01/03/2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dicha disposición, según lo establecido en los artículos primero y tercero transitorio de la Ley citada, resulta forzoso rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada, por improcedente. III.- EN CUANTO A SI CORRESPONDE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su pretensión. A).- En cuanto a la falta de fundamentos de las liquidaciones. 12°) Que la reclamante sostiene que las liquidaciones —en la parte que permanece vigente tras la Resolución Exenta N°80.969— carecen de motivación suficiente, en especial en lo relativo al rechazo del PPUA, por limitarse a afirmar que “no se acreditó” la conformación de saldos FUT y créditos por IDPC, sin explicar por qué los antecedentes aportados no serían suficientes. Por su lado, la reclamada refiere que no existe infracción alguna en el procedimiento de auditoría llevado a cabo por el SII y que las liquidaciones impugnadas gozan de presunción de legalidad y de conservación, de conformidad con el artículo 3 y 13 de la Ley N°19.880, y no adolecen de vicios que afecten su validez, siendo consecuencia directa de la insuficiencia de antecedentes aportados por el contribuyente. Trecientos ochenta y ocho vuelta –388 vta- 13°) Que, según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 14°) Que, de acuerdo con lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 15°) Que, dado que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. Que, respecto de la alegación de la reclamante relativa a una supuesta falta de fundamentación de las liquidaciones impugnadas, cabe precisar que dicha objeción no puede prosperar. En efecto, del examen de los actos administrativos reclamados se desprende que el SII expresó de manera suficiente las razones de hecho y de derecho que sustentaron el rechazo de las partidas objetadas, particularmente en lo referido al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR y a la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 del mismo cuerpo legal. La página 3 de las Liquidaciones, en el párrafo denominado “ III. Partidas y Periodos Citados, Análisis de Antecedentes Aportados y Posición de la Unidad Fiscalizadora” menciona respecto de la partida PPUA: “No acreditó en forma fehaciente con la correspondiente documentación de respaldo la pérdida del ejercicio declarada en el Código 643 del Formulario 22 Folio 244949806, para obtener el derecho a devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado en el Año Tributario 2016. Posteriormente desarrolla los argumentos de análisis de las partidas cuestionadas de la pérdida del AT 2016, correspondiente a las cuentas de resultado y las razones de la improcedencia de las mismas en la determinación de la RLI, las Observaciones a la declaración de Impuesto a la Renta AT 2016 y la normativa aplicable. Posteriormente se describe el uso y fundamentación del uso de la facultad de tasación del artículo 35 de la LIR, en virtud de la cual se determina una renta liquida imponible positiva, descartándose la perdida tributaria, primer elemento condicionante del derecho a la devolución del Pago Provisional por Utilidades absorbidas. Posteriormente, mediante la modificación que hace la Resolución RAV a las Liquidaciones objeto de estos autos, que dejó sin efecto la tasación y determinaron la existencia de una pérdida tributaria, menor a la declarada por la reclamante en su F 22 del AT 16 y se estableció los siguiente en el párrafo 2° del Considerando 5°: “Pago Provisional por Utilidades Absorbidas Solicitado (PPUA). Respecto a la solicitud de PPUA, ésta no corresponde, por cuanto no acreditó de cómo (sic) se conformaron los saldos registrados en el Libro FUT Folio N°3 y 4, como tampoco los créditos por Impuesto de Primera Categoría asociados a ellas” Conforme lo expuesto el SII si fundamentó suficientemente la decisión contenida en los actos reclamados, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que no es efectiva la concurrencia del vicio alegado, el que no debe confundirse con controvertir la efectividad del fundamento descrito por el SII. Trecientos ochenta y nueve –389- 16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la liquidación reclamada contiene una fundamentación suficiente para explicar las razones fácticas y jurídicas que la justifican, debiendo descartarse la existencia del vicio de forma que se analiza en este apartado. Ello sin perjuicio de que la decisión final sobre las partidas reclamadas corresponde resolverlas conforme a la prueba efectivamente rendida en autos. B).- En cuanto a si se encuentran acreditados los gastos impugnados; y, los créditos por IDPC registrados en el FUT y su correcta imputación a la pérdida tributaria obtenida en el AT 2016. b.1) En cuanto a si se encuentra acreditado el gasto por SERVICIOS DE ASESORÍAS POR $24.892.444.- 17°) Que, la parte reclamante respecto a la cuenta Servicios de Asesorías, refiere que dentro de las partidas calificadas como "gasto rechazado" por el SII, se encuentran los pagos realizados a la sociedad Auditores Asociados Limitada, por $24.892.444.-, dichos servicios se encuentran acreditados mediante la boleta de honorarios N°21850, emitida el 20/07/2015, contratos suscritos y resultados entregados. Por su parte, el la reclamada indica que en la instancia administrativa la actora no aportó boletas, contratos, informes ni antecedentes que acrediten fehacientemente la prestación del servicio, su efectividad ni su necesidad para el giro. En consecuencia, correspondía agregar dicho monto a la RLI y afectarlo con el impuesto único del artículo 21 de la LIR. 18°) Que, del mérito de los actos reclamados y los escritos de discusión se desprende que el SII rechazó el gasto por Servicios de Asesorías, Cuenta 4100020013, específicamente por $24.892.444.-, monto asociado al prestador “Auditores Asociados” RUT 84.804.800-3. Que, del examen visual a la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) numeral (22) consistente en set de facturas y boletas de honorarios recibidas correspondientes al año 2015, ofrecido y acompañado en autos por la reclamante bajo el rótulo “facturas recibidas asociadas a la cuenta servicios asesorías 2015” (fojas 277 vuelta), se tendrá por acreditado en autos que en todo el set de documentos, no se advierte la existencia de boleta ni factura alguna emitida por Auditores Asociados Ltda., RUT N°84.804.800-3 a la reclamante, por un monto de $24.892.444.-, ni por suma aproximada equivalente. Que, por otro lado, atendida la gravedad y precisión del Balance de 8 columnas al 31/12/2015, analizado en el motivo 8° numeral (10), y su concordancia con los Libros Mayores de la reclamante correspondientes al Año Comercial 2015, analizados en el motivo 8°) numerales (18) al (21), se tendrá por acreditado en autos que la reclamante registró en sus libros contables para el AT 2016 un saldo por la partida Servicios de Asesoría, cuenta de resultado pérdida N°4100020013, por $70.625.263. En consecuencia, el supuesto gasto se encuentra sustentado únicamente en registros contables internos del contribuyente, careciendo de respaldo documental tributario básico, lo que impide tener por acreditada no solo la efectividad y necesidad del servicio, sino incluso la materialidad del desembolso. 19°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR -en su texto vigente en el año comercial 2015- disponía que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). Por su lado, el mismo artículo 31, en su inciso cuarto, número 6°, inciso primero prescribía que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación.” (énfasis añadido). 20°) Que, del análisis de la prueba instrumental rendida por la parte reclamante en autos, se advierte que, en relación con la cuenta “Servicios de Asesorías”, el contribuyente acompañó principalmente libros contables, mayor, balance, determinaciones de renta y copias de facturas y boletas emitidos por terceros distintos al proveedor cuestionado, antecedentes que permiten acreditar la existencia de desembolsos y Trecientos ochenta y nueve vuelta –389 vta- su registro contable, pero que resultan insuficientes, por sí solos, para acreditar los demás requisitos copulativos exigidos por el artículo 31 de la LIR. Que la propia reclamante señala específicamente a fojas 12 que “los servicios de asesorías se encuentran fehacientemente acreditados mediante la boleta de honorarios N°21850 de 20/07/2015, los contratos suscritos y los resultados entregados” ninguno de los cuales fueron aportados a estos autos. En efecto, no consta en autos que el contribuyente haya acompañado en sede judicial contratos de prestación de servicios con Auditores Asociados Ltda. RUT 84.804.800-3, boletas de honorarios válidamente individualizadas, informes técnicos, reportes, correos electrónicos u otros antecedentes que permitiesen tener por acreditada la efectiva prestación del servicio, su necesidad para producir su renta, su naturaleza y cuantía; y, su vinculación directa con la generación de renta del contribuyente. En efecto, la sola contabilización del gasto y la existencia de un desembolso efectivo no bastan para configurar un gasto necesario para producir la renta. 21°) Que, en consecuencia, al no encontrarse suficientemente acreditada en juicio la efectividad, necesidad y correlación del gasto registrado en la Cuenta N°4100020013 “Servicios de Asesorías”, por el monto observado, no resulta procedente su deducción en la determinación de la RLI del contribuyente, debiendo mantenerse su calificación como gasto rechazado. Que, atendido lo anterior, y tratándose de partidas que representan desembolsos de dinero, que no cuestiona la reclamante, que no cumplen con los requisitos legales para ser aceptados tributariamente, corresponde confirmar su afectación con el Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la LIR, en los términos determinados por la liquidación reclamada (modificada por Resolución que resolvió la RAV). 22°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar el gasto por Servicios de Asesorías, Cuenta 4100020013, por $24.892.444.- al no haber aportado antecedentes que permitieran tener por demostrada la efectiva prestación de los servicios impugnados, su monto y su carácter de necesarios para producir la renta, de conformidad al artículo 31 de la LIR, confirmándose la partida analizada en este apartado. b.2) En cuanto a si se encuentra acreditado el gasto por HONORARIOS ADMINISTRATIVOS por $39.997.827.- 23°) Que, la reclamante sostiene que la cuenta Honorarios Administrativos, registra exclusivamente los servicios temporales que, durante los meses de enero a junio, prestó el ingeniero Jaime Alfaro Tepper que denomina “apoyo al área de operaciones” y la efectividad de dichos servicios se acreditarían mediante la presentación del contrato de honorarios suscrito entre él y la compañía, así como de las boletas de honorarios Nos. 134, 135, 136, 137, 138 y 139, por él emitidas a la parte reclamante. Por su parte, la reclamada sostiene que la actora sólo aportó boletas de honorarios, sin antecedentes adicionales que acreditaran la efectiva prestación del servicio, su necesidad e inevitabilidad. Por ello, no se cumplían los requisitos del artículo 31 de la LIR, procediendo el rechazo del gasto y su agregación a la RLI del AT 2016 por $38.640.893.-, con aplicación del impuesto del artículo 21 de la LIR. Por otra parte, atendido el mérito de los actos reclamados, la Resolución que resolvió la RAV y los escritos de discusión, se desprende que el SII rechazó el gasto por Honorarios Administrativos, Cuenta 4100020045, por el monto reajustado de $39.997.827 por las razones ya mencionadas como argumento de la parte reclamada. 24°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) numeral (23) consistente en un set de boletas de honorarios, correspondientes al periodo enero a diciembre de 2015, se tendrá por establecido la emisión de las mismas en los periodos que indica cada documento, así como la efectividad del pago, que es un hecho reconocido por la reclamante, sin embargo el contrato de prestación de servicios con el que la reclamante sostuvo acreditaría la efectividad de éstos no fue acompañado en estos autos, así como tampoco se acompañó ningún antecedente que diese cuenta de éstos, tales como correos electrónicos, actas de reuniones, informes u otro análogo. Tampoco se explicó la necesidad de los servicios para la generación de la renta, en comparación con los recursos humanos con los que disponía la reclamante para el desarrollo de su giro. Trecientos noventa –390- En consecuencia, aun cuando las boletas concuerdan con los Libros Mayores de la reclamante correspondientes al año comercial 2015, analizados en el motivo 8°) numerales (18) al (21), no ha sido posible verificar el cumplimiento de los requisitos del gasto tributario por las razones indicadas anteriormente. Asimismo, atendida la gravedad y presión de los actos reclamados y la Resolución Exenta N°80.969, que resolvió la RAV interpuesta por la actora, analizadas en el motivo 1°) precedente, se tendrá por acreditado en autos que el SII, para efectos del tratamiento tributario, reajustó la suma de $38.640.893.-, determinando el monto de $39.997.827 como base de agregación/desagregación en la Resolución Exenta N°80.969. 25°) Que conforme lo dispone el inciso primero del citado artículo 31 de la LIR, son aceptables tributariamente aquellos gastos que, copulativamente, sean necesarios para producir la renta, se encuentren pagados o adeudados dentro del ejercicio comercial respectivo, no hayan sido rebajados como costo directo, y se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el SII. Además, el inciso cuarto N°6 del mismo artículo reconoce expresamente como gastos aceptados aquellos desembolsos correspondientes a remuneraciones u honorarios derivados de la prestación de servicios personales, en la medida que se vinculen con el giro del contribuyente y se encuentren debidamente respaldados. Que, en el caso de autos, la reclamante no acreditó fehacientemente el cumplimiento del requisito efectividad de la prestación de los servicios ni la necesidad de incurrir en el desembolso para la generación de su renta. 26°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos, la normativa legal citada y ponderada la documental rendida conforme a la sana crítica, teniendo además presente que el punto de prueba N°1 fijado en autos a fojas 253 vuelta, se refiere a la procedencia del gasto por el monto indicado, se tendrá por no acreditado el gasto tributario por Honorarios Administrativos en el monto reajustado de $39.997.827 b.3) En cuanto a los créditos IDPC registrados en el FUT y su correcta imputación (PPUA) 27°) Que, la reclamante solicita en su libelo que se reconozca su derecho a devolución por concepto de PPUA, afirmando la existencia de créditos por IDPC registrados en el FUT y su correcta imputación a la pérdida tributaria del AT 2016. Por su parte, el SII indica que, la procedencia del PPUA exige la verificación de la correcta determinación del resultado tributario, el registro adecuado y actualizado en el libro FUT, la acreditación de créditos por IDPC y la documentación de respaldo. En el caso de autos, no se cumplió con los requisitos necesarios para validar los saldos y créditos invocados, por lo que resultaba improcedente la devolución solicitada. 28°) Que, conforme a la carga de la prueba en materia tributaria, corresponde al contribuyente acreditar con contabilidad y documentación fehaciente la procedencia del beneficio y, en particular, la existencia, cuantía y trazabilidad de los créditos por IDPC asociados a utilidades absorbidas por pérdida, así como la correcta imputación de tales créditos. Que, atendida la gravedad y presión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) numeral (12) consistente en Registro FUT al 31/12/2015 (AT 2016) de Evaluadora General de Antecedentes Financieros S.A., se tendrá por establecido y acreditado en autos que la actora registró una pérdida tributaria ascendente a $336.718.894 (en la columna denominada FUT Control), la cual fue imputada a utilidades acumuladas sin crédito, desde el año comercial 2005 al 2012, y también, a utilidades acumuladas sin crédito y con crédito por IDPC con tasas asociada del 20% y 21% respectivamente, por los años comerciales 2013 y 2014, registrándose a su vez, un crédito utilizado por $-55.644.924. 29°) Que, el inciso cuarto, número 3°, del artículo 31 de la LIR, vigente a la época, establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3° Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del Trecientos noventa vuelta –390 vta- artículo 14, se hayan afectado o no con el impuesto de primera categoría, y las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fueran suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido) 30°) Que, a partir de las declaraciones de renta aportadas, por los AT 2014, 2015 y 2016, la determinación de la RLI por el AT 2016, y la determinación del FUT al 31/12/2015, antecedentes analizados en el motivo 8°) numerales (12), (13); (15; (16) y (17), se desprende que, por un lado, la reclamante ha declarado en su declaración de renta por el AT 2016 una solicitud de devolución por concepto de PPUA por $70.710.968.- y, por otro lado, en su registro de FUT al 31/12/2015 se observa que la pérdida tributaria ha sido absorbida por utilidades acumuladas, principalmente, sin crédito desde el año comercial 2005 al 2012, y también por utilidades sin crédito y con crédito por IDPC en los años comerciales 2013 y 2014, en donde el crédito utilizado en el año 2013 se registró por $43.674.664.- con tasa de IDPC del 20% y por el año 2014 se registró por $11.970.257.- con tasa de IDPC del 21%, lo cual totaliza un crédito utilizado de $55.644.924. De esta forma, se observa que el monto solicitado por concepto de PPUA por $70.710.968.- no se condice con el monto del crédito por IDPC de $55.644.924.- registrado en el FUT, asociado a la absorción de la pérdida tributaria declarada por $336.718.894.- por el AT 2016. Asimismo, tampoco resulta clara la procedencia de los créditos por IDPC cuya devolución se pretende solicitar, pues se verifica que, por el AT 2014, que corresponde al año comercial 2013, la reclamante presentó una declaración de renta informando una pérdida tributaria de $-5.415.235.-, por lo que no hay un IDPC determinado que genere crédito por IDPC por utilidades propias, y tampoco hay datos del FUT incorporados, tales como dividendos y/o retiros percibidos con créditos generados en el ejercicio, por utilidades ajenas, por lo que se desconoce el origen del crédito utilizado de $43.764.664.- por IDPC del año comercial 2013 que se registró en el FUT al 31/12/2015 y que se asocia a la absorción de la pérdida tributaria determinada y declarada por el AT 2016. A su vez, por el AT 2015, que corresponde al año comercial 2014, la reclamante presentó una declaración de renta informando una RLI positiva de $234.627.374.- y un IDPC determinado por $49.271.749.- que fue cubierto totalmente por PPM y crédito por gastos en capacitación declarados en el AT 2015; no obstante, en el FUT determinado al 31/12/2015 se desconoce el origen del crédito utilizado de $11.970.257.- por IDPC del año comercial 2014, que se asocia a la absorción de la pérdida tributaria determinada y declarada por el AT 2016. Que, por consiguiente, la reclamante no ha logrado acreditar suficientemente —en esta sede judicial— la procedencia y correcta imputación de los créditos por IDPC que sustenten el PPUA solicitado por $70.710.968.- por el AT 2016, por lo que el reclamo debe ser rechazado en esta parte, manteniéndose la improcedencia del PPUA.  En cuanto a la procedencia de la multa aplicada conforme al artículo 97 N°11 del Código Tributario, asociada al reintegro determinado en la Liquidación N°306. 31°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se dejen sin efecto las liquidaciones Nos. 305 Y 306, practicadas con fecha 09 de mayo de 2017, en las que se liquida una Multa del Artículo 97 N°11 del Código Tributario, es dable señalar que el artículo 24, inciso final del Código Tributario dispone que las sumas que un contribuyente debe legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan. Sin embargo, según se desprende de la simple lectura de esta disposición, ella no crea ningún tipo infraccional. A su vez, el artículo 97, inciso final de la LIR, establece que el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda, deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada Trecientos noventa y uno –391- previamente, más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97 N°4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta. Según se desprende de la lectura de este precepto, la única sanción creada por el legislador para casos de restituciones o reintegros indebidos es aquella que establece el artículo 97 N°4 del Código Tributario, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta. Por su parte, el artículo 97 N°11 del Código Tributario sanciona: “El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.”. 32°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente y tal como lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en casos similares, la reclamante no ha incurrido en un “retardo” en enterar en arcas fiscales impuestos sujetos a retención o recargo, por lo que la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario resulta improcedente. A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema, ha sostenido el mismo criterio en otros fallos, indicándose como ejemplo la sentencia dictada en los autos Rol 38.023-2017, sentencia dictada el 18/03/2020, la que consigna en lo principal lo siguiente: “(…) Octavo: Que, conviene tener en cuenta que el artículo 97, N° 11°, del Código Tributario reprime con multa el atraso en enterar en Tesorería gravámenes sujetos a retención o recargo, cuyo no es el caso, pues no ha mediado demora en satisfacer en arcas fiscales cargas impositivas afectas a retención o recargo, sino que se ha debatido judicialmente la procedencia o no de agregar el monto de la devolución de las sumas percibidas como recuperación de los pagos provisionales por utilidades absorbidas realizados por la sociedad absorbida, a la renta líquida imponible de la sociedad absorbente, que postula el Servicio de Impuestos Internos cuando afirma que tal devolución es un incremento del patrimonio de la sociedad reclamante y, en consecuencia, constituye renta, lo que precisamente ha determinado el reintegro, con sus reajustes y multas, que fueron abordados en la liquidación atacada. Es así como la ratificación de la liquidación emitida, con la pertinente orden de reintegro es colofón de una discordia en la interpretación de diversas reglas legales, que ha quedado zanjada por los sentenciadores, por lo que la aplicación de la multa resulta improcedente. Noveno: Que entonces no se vislumbran los yerros censurados, sino, por el contrario, una correcta inteligencia de las normas traídas a colación, razones por las cuales el arbitrio interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos queda desprovisto de asidero y, por consiguiente, no puede prosperar.” 33°) Que, este Tribunal concuerda con el razonamiento establecido en las sentencias dictadas por la Excelentísima Corte Suprema y que resulta plenamente aplicable al caso de autos, atendido que con ocasión de la emisión y notificación de las Liquidaciones Nos. 305 Y 306, practicadas con fecha 09 de mayo de 2017, (modificadas por resolución RAV) el SII concluye que las devoluciones de impuesto a la renta obtenida por la reclamante han sido indebidas y se materializaría la figura del retardo que ha sido calificada como tipo infraccional, lo que conforme a lo razonado resulta improcedente, ya que el tipo infraccional del artículo 97 N°11 del Código Tributario se refiere a una hipótesis distinta que no incluye aquella en que el contribuyente controvierte la pretensión fiscal, de forma que se dejará sin efecto la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario, contenida en la Liquidación N°306 de fecha 09/05/2017. IV.- CUESTIONES FINALES. 34°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 35°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la reclamada, por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar. Trecientos noventa y uno vuelta –391 vta- Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; 2, 21, 31 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Roberto Van Hasselt Garrido, en representación de EVALUADORA GENERAL DE ANTECEDENTES FINANCIEROS S.A. Rol Único Tributario N°76.321.632-2, (hoy PREEVALUADORA CRESER S.A. RUT N°77.442.829-1, en contra de las Liquidaciones Nos. 305 y 306, emitidas con fecha 09 de mayo de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solo en cuanto se dejará sin efecto la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario, contenida en la Liquidación N°306 de fecha 09/05/2017, conforme a lo razonado en el motivo 33°) precedente, que se da por expresamente reproducido en esta parte, rechazándose en todo lo demás. II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Francisco Vásquez de Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “PREEVALUADORA CRESER S.A. con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 17-9-0000822-8 RIT N° GR-18-00126-2017 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2026-04-22T12:22:43-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.