Texto de la sentencia
Noventa y cinco -95-
“RIED UNDURRAGA, MARÍA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0000843-0
RIT N° ES-18-00137-2017
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña MARÍA LORETO RIED UNDURRAGA, chilena, casada, Abogada, Liquidador y
Veedor Concursal, RUT N°11.472.416-5, con domicilio en Monseñor Sótero Sanz N°100, of. 205,
Comuna de Providencia, Santiago, liquidadora designada en los autos sobre liquidación forzosa de
empresa deudora, caratulados "TANNER SERVICIOS FINANCIEROS/ALLNET SOLUTIONS S .A .", Rol C-
1965-2017, seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, quien de conformidad a los artículos 91
y 109 del Código Tributario y a lo dispuesto en la circular 64 del año 2015, que regula lo relativo a la
implementación de la ley 20.720, deduce Reclamo en contra de las actuaciones que más adelante
se individualizan, obrado por la señora fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, (en adelante,
SII), doña Karina Cifuentes Valdés correspondiente a la jurisdicción de Providencia, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone.
En el capítulo I de su libelo, denominado: “LOS HECHOS”, expone en primer lugar, que con fecha
09.08.2017, se levanta "acta de denuncia de infracción", folio N°25099628, en contra de doña María
Loreto Ried Undurraga, supuestamente por "no informar dentro del plazo legal de cinco días hábiles
que fue suscrito como liquidador titular, asumiendo la administración de los bienes del deudor
ALLNET SOLUTIONS S.A., RUT N°76.787.960 -1, según resolución de fecha 05.05.2017, causa rol C-
1965-2017, emanada del 15° Juzgado Civil de Santiago, la cual fue publicada en el Boletín Concursal
con fecha 14.07.2017 y presentada al SII con fecha 27.07.2017”. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 109 del Código Tributario.
En segundo lugar, hace presente que informó al SII de la resolución de Liquidación dictada respecto
de la sociedad ALLNET SOLUTIONS S.A. recién con fecha 27.07.2017, toda vez que el procedimiento
concursal se encontraba suspendido, tal como se pasa a exponer.
a) Tal como consta de la documentación acompañada, con fecha 05.05.2017 y a solicitud del
acreedor Tanner Servicios Financieros S.A., se dictó la resolución de liquidación de ALLNET
SOLUTIONS S.A. designándose a la suscrita como Liquidadora Titular Provisional.
b) Con fecha 19.05.2017, la empresa deudora ALLNET SOLUTIONS S.A., interpone un incidente de
nulidad procesal y solicita la suspensión del procedimiento, mientras se resolvía el incidente de
nulidad planteado por la sociedad deudora, siendo acogida a tramitación la incidencia de nulidad y
suspendido el procedimiento por resolución de fecha 23.05.2017.
c) Mediante resolución de fecha 28.06.2017, se rechaza el incidente de nulidad, pero no se decreta
la reanudación del procedimiento. El deudor apela con fecha 04.07.2017 y se concede el recurso en
el solo efecto devolutivo con fecha 10.07.2017, siendo remitidos los autos para ante la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago con fecha 11.07.2017.
d) De todo lo anterior fue informada la suscrita vía telefónica por el apoderado del acreedor
peticionario de la liquidación forzosa, Tanner Servicios Financieros S.A., con fecha 12.07.2017.
e) Dos días después de notificada y actuando dentro de los plazos establecidos en la Ley 20.720, la
suscrita publicó en el Boletín Concursal la resolución de liquidación dictada y se notificó
expresamente de la resolución de liquidación, aceptando el cargo de liquidadora titular mediante
presentación efectuada con fecha 12.07.2017 en el expediente (es decir, el mismo día en que fue
notificada telefónicamente por el acreedor peticionario). Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 23-08-2019.
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Noventa y cinco vuelta – 95 vta.-
f) Es del caso que el procedimiento concursal no había sido reanudado mediante resolución judicial
alguna. A mayor abundamiento, y existiendo verificaciones de crédito pendientes de proveer
además de la presentación de esta parte, mediante resolución dictada por el tribunal con fecha
14.07.2017, se ordena a la suscrita que "Para dar curso progresivo a los autos, se ordena a la
liquidadora publicar la resolución de liquidación."
g) Con fecha 17.07.2017 la liquidadora deja constancia de la publicación de la resolución de
liquidación en el Boletín Concursal en el expediente, sin que sea necesaria su certificación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°20.720 y en el artículo 13° de la Norma
de Carácter General N°3 emitida por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
h) Recién mediante resolución de fecha 21.07.2017 se provee a la presentación señalada en el
numeral precedente "para resolver, cúmplase correctamente con lo ordenado y acompáñese las
publicaciones pertinentes que señala haber efectuado en el Boletín Concursal. Es decir, el
procedimiento seguía suspendido y sólo se proveían presentaciones de mero trámite, mas no
verificaciones de crédito, por ejemplo.
i) Con fecha 24.07.2017, esta parte cumple lo ordenado dejando constancia de la publicación en el
Boletín Concursal de la resolución de liquidación, sin que sea necesaria su certificación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°20 .720 y en el artículo 13° de la Norma
de Carácter General N°3 emitida por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento,
acompañando además un pantallazo del Boletín Concursal.
j) Recién mediante resolución fecha 01.08.2017 se tiene por cumplido lo ordenado y se comienzan
a proveer las verificaciones de crédito presentadas, es decir, solo con fecha 01 de agosto, se reanuda
el procedimiento.
k) A fin de evitar mayores dilaciones que las ya provocadas por la tardanza en la resolución de la
presentación del 24.07.2017, así como también de evitar mayores perjuicios a la masa, es que la
suscrita dió aviso de la liquidación al SII el día 27.07.2017, en cumplimiento de su deber de
desempeño fiel del cargo de liquidador.
En tercer lugar, sostiene que tal como se puede apreciar, el aviso al SII se efectuó en la fecha
referida, debido a que el procedimiento concursal se encontraba suspendido, el cual formalmente
no se reanudó sino hasta la dictación de la resolución de fecha 01.08.2017. Entonces, la suscrita
actuando con total diligencia y a fin de evitar mayores perjuicios a la masa concursal, dio aviso al SII
efectivamente con posterioridad a la fecha en que aceptó el cargo y publicó la resolución de
liquidación en el Boletín Concursal, pero porque el procedimiento concursal se encontraba
suspendido.
En cuarto lugar, hace presente que para la infracción supuestamente cometida a lo dispuesto en el
artículo 91 del Código Tributario, no existe una sanción específica, por lo que de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 109 del mismo cuerpo legal, la sanción podrá corresponder a una multa
no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, sin
recargo.
En quinto lugar, conforme los hechos descritos precedentemente, en el caso de autos no procede
la aplicación de la multa que se reclama, por cuanto el haber informado al SII del proceso de
liquidación con posterioridad a la asunción del cargo, obedece única y exclusivamente al hecho de
encontrarse suspendido el procedimiento en el Juzgado Civil.
En el capítulo II de su reclamo, titulado: “PETICIONES CONCRETAS”, solicita se deje sin efecto la multa
correspondiente al "acta de denuncia de infracción”, folio N°25099628; o en el evento de que no lo
determine así se establezca el mínimo dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario por cuanto
la demora en informar la liquidación al SII se produjo no por negligencia sino por cautela e intención
de dar estricto cumplimiento a la normativa vigente y no causar perjuicio grave al contribuyente
titular de la liquidación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 23-08-2019.
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Noventa y seis -96-
Finalmente, solicita tener por presentado RECLAMO en contra del "acta de denuncia de infracción”,
folio N°25099628 de fecha 09.08.2017, darle curso y en definitiva se acoja
DECLARANDO/ORDENANDO no se aplicará multa a la suscrita, o que ésta ascenderá al mínimo
contemplado en el artículo 109 del Código Tributario.
A fojas 60, se tiene por interpuesto reclamo, confiriéndose traslado al SII para contestar.
A fojas 65, comparece la Abogada, doña Paola González Quezada, en representación de la
reclamada, evacuando el traslado que le fuere conferido y solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, con costas.
En el Capítulo I de su contestación, titulado: “ANTECEDENTES DE LA NOTIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
CONTENIDA EN ACTA FOLIO N°25099628, DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2017”, expone que con fecha
05.05.2017 el 15° Juzgado Civil de Santiago, dictó Resolución de Liquidación Forzosa en causa Rol
N°C-1965-2017, en Procedimiento Concursal Contencioso de Liquidación de la empresa deudora
Allnet Solutions S.A., RUT N°76.787.960-1, designando a la reclamante de autos en calidad de
liquidador provisional titular de la deudora ya individualizada, publicándose la referida resolución
en el Boletín Concursal con fecha 14.07.2017.
Explica que en cumplimiento del artículo 91 del Código Tributario, la reclamante de autos comunicó
al SII la asunción de su cargo en causa ya singularizada, mediante carta certificada, la cual fue
notificada a dicho SII con fecha 27.07.2017, siendo ese día la fecha en que el SII tomó conocimiento
del aviso en cuestión.
Expresa que considerando el incumplimiento a la norma precitada, el SII notificó acta de denuncia
de infracción N°25099628 de fecha 09.08.2017, personalmente a doña Katherine Farías Castillo,
RUT N°15.440.033-6, por infracción al artículo 91 del Código Tributario.
En el Capítulo II, de su traslado, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el Capítulo III, de su contestación, denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS
PARTES”, se refiere, en primer lugar, a la potestad punitiva de la Administración, dando un
concepto de tal potestad, exponiendo además los fundamentos base de la misma, e indicando que
la infracción cursada es expresión del ius puniendi estatal.
Posteriormente, desarrolla el concepto de principio de legalidad que debe aplicarse a la facultad
sancionadora del Estado, citando y reproduciendo los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de
la República, citando además jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación a las normas
indicadas.
A continuación, expresa que el actuar sancionador del Estado, debe dar cumplimiento a las
garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.
En segundo lugar, señala las normas que rigen las obligaciones de los Liquidadores para con el SII.
Al efecto cita y reproduce el artículo 91 del Código Tributario.
Agrega que la entrada en vigencia de la Ley N°20.720 que sustituye el régimen concursal vigente
por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la
superintendencia del ramo, inspiró la dictación de la Circular N°64 de fecha 13.07.2015, la cual en
el punto II.2.1.1., regula la obligación de informar la resolución de liquidación.
Refiere que la Ley N°20.720, en su artículo 129, indica que el tribunal que dicte la Resolución de
Liquidación, en la misma resolución debe designar un Liquidador titular y otro suplemente, los que
tendrán el carácter de provisionales. En este sentido la Circular N°64 de fecha 13.07.2015 al regular
la obligación de informar la resolución de liquidación prescribe que, sobre los Liquidadores
designados provisionalmente en la Resolución de Liquidación, es en quien recae la obligación del
artículo 91 del Código Tributario.
Agrega que el plazo de cinco días para efectuar la comunicación prevista, se cuenta para el
Liquidador designado conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley N°20.720, desde la fecha de
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Noventa y seis vuelta -96 vta.-
notificación de la "Resolución de Liquidación", que contiene su nombramiento, la cual - conforme
prescribe el artículo 129 de la Ley N°20.720 -, se notifica a deudor, acreedores y terceros mediante
publicación en el "Boletín Concursal". En consecuencia - indica la Circular N°64 -, el plazo de cinco
días (plazo hábil y fatal) se contará a partir del día siguiente al de la publicación de la "Resolución
de liquidación" en el "Boletín Concursal".
Dicho lo anterior, precisa que la Resolución de Liquidación fue publicada por la propia actora con
fecha 14.07.2017 en el Boletín Concursal, en consecuencia, el plazo de cinco días, comenzó a correr
el día 15.07.2017 y por lo tanto vencía irrevocablemente el día 21.07.2017, toda vez que los plazos
de días son hábiles entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos,
lo anterior al tenor del artículo 25 de la Ley N°19.880.
En tercer lugar, se refiere a la calidad del Liquidador ante el SII, para ello cita y reproduce el artículo
8 N°6 del Código Tributario que define para fines tributarios a los representantes, y luego el artículo
9 del mismo texto legal que establece como regla general que los contribuyentes comparecerán
ante el SII personalmente; que en el caso de mandatario sólo exige que el mandato o
representación conste por escrito y que también acepta la figura de agencia oficiosa.
Agrega, además, que la Circular N°54, de 20.09.2002, que imparte instrucciones sobre
comparecencia de los contribuyentes ante el SII, y la Circular N°55, de 27.04.1977 del SII, que señala
que durante la administración de bienes, la Sindicatura de Quiebras tiene la plena representación
del fallido.
Concluye, en virtud de las normas antes vistas, que el Liquidador reviste la calidad de representante
legal del contribuyente deudor y, en consecuencia, no reviste de una condición especial ante el SII,
siéndoles aplicables las mismas normas que rigen para todos los contribuyentes de la nación sin
excepción, salvo por la norma del artículo 91 del Código Tributario que aplica multa al liquidador
en su calidad de tal y no en representación del deudor.
En cuarto lugar, se refiere a la tipificación de la infracción descrita en el artículo 91 del Código
Tributario, exponiendo que de una interpretación armónica del artículo en cuestión y considerando
lo expuesto en acápites precedentes, parece ser que la intención del legislador detrás de la
tipificación de esta infracción, es el garantizar - en beneficio de la junta de acreedores - que las
notificaciones que el SII efectúe sean puestas en conocimiento de quien es el administrador de los
bienes del deudor y no del deudor a quien se ha privado de la facultad de administrar sus propios
bienes.
En el caso de autos, conforme a lo resuelto por el 15° Juzgado Civil de Santiago con fecha 05.05.2017
se designó a doña María Loreto Ried Undurraga, como Liquidadora Titular de la liquidación forzosa
de la empresa deudora "AIInet Solutions S.A", que conforme a lo reseñado latamente, la propia
denunciada realizó la publicación en el Boletín Concursal con fecha 14.07.2017, comenzando el día
siguiente hábil a computarse el plazo de cinco días que tenía para informar al SII, la asunción del
cargo, conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código Tributario y refrendado en la Circular
N°64/2015. Por lo cual dicho plazo vencía impostergablemente el día 21.07.2017, conforme a lo
anterior, la obligación o carga que sobre ella pesaba fue incumplida, puesto que, recién el día
27.07.2017 la reclamante puso en conocimiento de la Dirección Regional Metropolitana Oriente de
la asunción de su cargo, excediendo de esta manera los cinco días exigidos por el artículo 91 del
Código Tributario.
En el capítulo IV, de su contestación titulada: “EN CUANTO AL DERECHO APLICABLE”, se refiere a los
artículos 91 y 109 del Código Tributario y a la Circular N° 64 del 13.07.2015 del SII.
En el Capítulo V, de su traslado, denominado: “PETICIONES CONCRETAS”, solicita: 1.- se rechace
íntegramente el reclamo presentado por doña María Loreto Ried Undurraga, Rut N°11.472.416-5,
en contra de la Notificación de Infracción contenida en Acta Folio N°25099628, de fecha
09.08.2017; 2.- Se confirme el denuncio y se aplique la multa del 100% de una unidad tributaria
anual; 3.- Se condene en costas al reclamante.
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Noventa y siete -97-
Reitera en su petitorio, se tenga por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que en
definitiva, se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, confirme la denuncia por
infracción al artículo 91 del Código Tributario, descrita en la Notificación de Infracción contenida en
acta folio N°25099628, de fecha 09.08.2017 y condene al denunciado al pago de la multa por la
infracción cometida, ascendente al 100% de una unidad tributaria anual o la sanción que se estime
que en derecho corresponde, con expresa condena en costas.
A fojas 81, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 93, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada y singularizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 8, el acto reclamado es el Acta de Denuncia de
Infracción Folio N°25099628, de fecha 09.08.2017.
Del examen de dicha instrumental, es posible constatar que con fecha 09.08.2017, el SII notificó a
doña María Loreto Ried Undurraga, R.U.T. N°11.472.416-5, con domicilio en Monseñor Sótero Sanz
100, oficina 205, Providencia, el Acta de Denuncia señalada en el párrafo anterior, por la infracción
prevista y sancionada en el artículo 109 del Código Tributario, consistente en no informar al SII,
dentro del plazo legal de 5 días hábiles que fue suscrito como liquidador titular, asumiendo la
administración de los bienes del deudor Allnet Solutions S.A. RUT N°76.787.960-1, según resolución
de fecha 05.05.2017, dictada en causa Rol C-1965-2017, emanada del 15º Juzgado Civil de Santiago,
la cual fue publicada en el Boletín Concursal con fecha 14-07-2017 y presentada al SII con fechas
27.07.2017.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito
del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si el reclamante
incumplió la obligación establecida en el artículo 91 del Código Tributario en su calidad de
Liquidador Concursal y, con ello en consecuencia, incurrió en la infracción denunciada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Que la reclamante doña María Loreto Ried Undurraga, fue designada como liquidador
concursal con fecha 05.05.2017, por resolución dictada por el 15° Juzgado Civil de Santiago,
en causa Rol C-1965-2017, respecto al deudor Allnet Solutions S.A.
- Que con 14.07.2017 se publicó en el Boletín Concursal la Resolución de Liquidación de
Allnet Solutions S.A.
- Que con fecha 27.07.2017, la reclamante informó al SII Dirección Regional Santiago Oriente,
la resolución de liquidación de la deudora Allnet Solutions S.A.
- Que con fecha 09.08.2019, el SII cursó y notificó Acta de Denuncia de Infracción, folio
N°25099628.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 81, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acreditan los hechos que constituyen la infracción al artículo 91 del
Código Tributario.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 8 a 59.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
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Noventa y siete vuelta -97 vta.-
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 65, agregada
de fojas 71 a 72 vta..
7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución
Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho
administrativo y tributario sancionador– impone al SII la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada.
8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y,
que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia
simple de: (1) Acta de Denuncia de Infracción, Folio N°25099628, de fecha 09.08.2017, agregada a
fojas 8, en la que consta nombre del infractor, conducta constitutiva de la infracción y sanción del
artículo 109 del Código Tributario; (2) Resolución de Liquidación, de fecha 05.05.2017, de la deudora
Allnet Solutions S.A., dictada por el 15° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-1965-2017, agregada
de fojas 9 a 10, en la que consta la designación de doña María Loreto Ried Undurraga, como Liquidador
Titular Provisional de la Deudora; (3) Resolución de fecha 28.06.2017, dictada por el 15° Juzgado Civil
de Santiago, en causa Rol N°C-1965-2017, agregada de fojas 38 a 40, que rechaza incidente de nulidad
procesal por falta de emplazamiento, interpuesto en dicha causa por Allnet Solutions S.A.; (4) Escrito
denominado “Apela fundadamente”, presentado aparentemente con fecha 04.07.2017, por Allnet
Solutions S.A., en causa Rol N°C-1965-2017 del 15° Juzgado Civil de Santiago, en que se interpone
recurso de apelación respecto a la resolución que rechaza el incidente de nulidad por falta de
emplazamiento, individualizada en el numeral (3) anterior, y la resolución recaída en ella de fecha
10.07.2017, en que se concede la apelación interpuesta, en el solo efecto devolutivo y se ordena elevar
los autos vía interconexión a la I. Corte de Apelaciones de Santiago para su conocimiento y resolución,
agregadas de fojas 41 a 43; (5) Escrito presentado por doña María Loreto Ried Undurraga,
aparentemente con fecha 12.07.2017, en causa Rol N°C-1965-2017 del 15° Juzgado Civil de Santiago,
en que como cuestión principal la referida liquidadora se notifica expresamente de su designación y
asume representación, y la resolución recaída en ella de fecha 14.07.2017, en que se tiene presente
lo principal, concediéndose oficios y ordenando la incautación de bienes del deudor, agregadas a fojas
45, 46 y 54.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en: (1) Copia fotostática del Boletín Concursal y publicaciones asociadas a
causa Rol N°C-1965-2017 del 15° Juzgado Civil de Santiago, agregada a fojas 71, donde consta la
publicación de la Resolución de Liquidación, efectuada con fecha 14.07.2017; (2) Resolución de
Liquidación, de fecha 05.05.2016, de la deudora Allnet Solutions S.A., dictada por el 15° Juzgado Civil
de Santiago, en causa Rol C-1965-2017, agregada de fojas 72 a 72 vta., en la que consta la designación
de doña María Loreto Ried Undurraga, como Liquidador Titular Provisional de la Deudora, también
acompañada por la parte reclamante según consta en el motivo 9°) numeral (2).
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II.- EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 91 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
11°) Que el artículo 91 del Código Tributario indica: "El liquidador deberá comunicar, dentro de los
cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la dictación de la Resolución de liquidación al
Director Regional correspondiente al domicilio del fallido."
12°) Que el Instructivo SIR N°1, de fecha 06.10.2015, emanado de la Superintendencia de Insolvencia
y Reemprendimiento, instruye materias relativas a obligaciones generales y especiales de los sujetos
fiscalizados por la referida Superintendencia, indicando en su artículo 9, Párrafo IV, relativo a la
Comunicación de la Resolución de Liquidación al Servicio de Impuestos Internos y Empresas que
Prestan Servicios de Utilidad Pública, que: "Los Liquidadores deberán comunicar por escrito, dentro
de los cinco días hábiles siguientes a su designación en la Resolución de Liquidación, al Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al domicilio registrado por el Deudor en
dicho Servicio, acerca de la dictación de la referida resolución, en conformidad a lo establecido en
el artículo 91 del Código Tributario y en la Circular Nº10 del Servicio de Impuestos Internos de 15 de
febrero de 1991."
13°) A su turno, la Circular N°64 del SII, de fecha 13.07.2015, que refunde y actualiza- entre otras la
Circular N°10 de 1991, instruye sobre modificaciones introducidas al Código Tributario por las Leyes
N°20.780 y 20.720, señalando en su apartado II.2, denominado "Obligaciones del Liquidador", las
siguientes: II.2.1. Informaciones que se deben dar al Servicio, II.2.1.1. Obligación de informar la
resolución de liquidación establecida en el artículo 91 del Código Tributario, indicando que el plazo
de cinco días para efectuar la comunicación prevista en el artículo 91 del Código Tributario, se
contará para el Liquidador designado conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley N°20.720,
desde la fecha de notificación de la “Resolución de Liquidación” que contiene su nombramiento. De
acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 129 de la Ley N°20.720, la “Resolución de
Liquidación”, se notificará al Deudor, acreedores y terceros, mediante publicación en el “Boletín
Concursal”. Por tanto, el plazo en comento se contará a partir del día siguiente al de la publicación
de la “Resolución de Liquidación” en el “Boletín Concursal”.
14°) Que de los textos legales y administrativos precedentemente expuestos, puede concluirse que
una vez asumido el cargo, corresponde al liquidador cumplir una serie de obligaciones impuestas
por ley, obligaciones que pueden ser propias e inherentes a su función como liquidador y otras
relacionadas a la representación legal que tiene del deudor, pudiendo ser sancionado por el
incumplimiento de unas o de otras.
Dentro de estas obligaciones se encuentra la de comunicar al Director Regional del SII
correspondiente al domicilio del fallido, la Resolución de Liquidación, para lo cual cuenta de un plazo
de 5 días hábiles, contados desde que asumió el cargo de liquidador, lo que se entenderá efectivo
desde que se publicó la resolución de liquidación en el Boletín Concursal.
Así las cosas, lo que corresponde dilucidar en la especie, es la fecha en que la reclamante asumió el
cargo de liquidador, y una vez establecida dicha circunstancia, determinar en qué fecha vencía el
plazo de 5 días hábiles para cumplir con su obligación de comunicar.
III.- EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD DE HABERSE INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
15°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) numeral
(2), se tendrá por establecido que doña María Loreto Ried Undurraga, fue nombrada Liquidador
Concursal provisional en causa Rol C-1965-2017, del 15° Juzgado Civil de Santiago, en virtud de
resolución dictada por dicho Tribunal con fecha 05.05.2017 causa por Liquidación Forzosa, respecto
del deudor Allnet Solutions S.A..
Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 10°) numeral (1),
se tendrá por establecido que la resolución de liquidación del deudor Allnet Solutions S.A. indicada
en el párrafo anterior, fue publicada en el Boletín Concursal el día 14.07.2017.
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Que, de igual forma, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada
en el motivo 1°) consistente en el acto reclamado, analizada también en el motivo 9°) numeral (1),
y el reconocimiento expreso efectuado por la reclamante en su libelo de reclamo, se tendrá por
establecido que con fecha 27.07.2017, la actora informó al SII del procedimiento concursal de
liquidación seguido en causa Rol C-1965-2017 del 15º Juzgado Civil de Santiago, respecto del deudor
Allnet Solutions S.A..
Que asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°)
numeral (3) se tendrá por establecido que con fecha 28.06.2017, en causa Rol C-1965-2017, del 15°
Juzgado Civil de Santiago sobre Liquidación Forzosa del deudor Allnet Solutions S.A., se dictó
resolución rechazando incidente de nulidad por falta de emplazamiento.
16°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos asentados, las disposiciones legales citadas,
y lo razonado en los motivos 11°) a 14°), cabe concluir que habiéndose publicado por el liquidador
concursal la resolución de liquidación en el Boletín Concursal, con fecha 14.07.2017, desde esa fecha
comenzó a computarse un plazo de 5 días hábiles para que dicho liquidador diera cumplimiento a
la obligación establecida en el artículo 91 del Código Tributario, consistente en comunicar al SII la
dictación de la Resolución de Liquidación del deudor Allnet Solutions S.A., dictada en causa Rol C-
1965-2017, del 15° Juzgado Civil de Santiago, por lo que el plazo para dar cumplimiento a dicha
obligación vencía el día 21.07.2017, no constando en autos antecedente alguno que permita
concluir que efectivamente el reclamante dio cumplimiento a la ya referida obligación en tiempo y
forma, existiendo como único antecedente que permita establecer la fecha en que se informó por
éste al SII el procedimiento concursal de liquidación ya citado, la instrumental analizada en el motivo
1°) y motivo 9°) numeral (1), consistente en el acto reclamado y el reconocimiento expreso de la
actora en su libelo, lo que permitió establecer como fecha de comunicación el día 27.07.2017, fecha
en que el plazo de cinco días ya señalado se encontraba vencido.
17°) Que, en virtud de lo razonado y expuesto precedentemente, cabe concluir que no se ha logrado
desvirtuar en autos los hechos de que da cuenta el acta de infracción N°25099628, en cuanto haber
informado el reclamante fuera de plazo del procedimiento concursal de liquidación, de manera tal
que se deberá rechazar el reclamo deducido en autos y en consecuencia confirmar el acta de
denuncia de infracción impugnada.
IV.- EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL POR INTERPOSICIÓN DE INCIDENTE DE NULIDAD
POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO.
18°) Que como ya se ha señalado, la reclamante reconoció expresamente en su libelo que comunicó
al SII la resolución de liquidación con fecha 27.07.2017, indicando que ello se debió a que el
procedimiento concursal se encontraba suspendido, debido a que la parte deudora interpusiera
incidente de nulidad por falta de emplazamiento. Agrega que dicho incidente fue rechazado por
resolución de fecha 28.06.2017, sin embargo, dicha resolución no habría decretado de forma
expresa que el procedimiento debía reanudarse, por lo cual - a su entender -, el procedimiento se
mantuvo suspendido hasta el día 01.08.2017, fecha en que el tribunal civil tuvo por acompañados
los antecedentes que ella presentó tendientes a acreditar la efectividad de haberse publicado la
resolución de liquidación en el Boletín Concursal y además proveyó verificaciones de créditos cuya
resolución se encontraba pendiente.
Que, a juicio de este sentenciador, la alegación señalada precedentemente, carece de sustento
jurídico y no puede ser utilizada por la reclamante como justificación para no dar cumplimiento a
la obligación del artículo 91 del Código Tributario dentro de plazo, toda vez que si bien al
interponerse en un procedimiento civil un incidente de nulidad por falta de emplazamiento, el
procedimiento puede suspenderse, lo cierto es que dicha suspensión se prolonga hasta la
resolución del incidente sin que sea necesario un pronunciamiento expreso del tribunal en dicho
sentido, toda vez que aquello es un efecto propio de la resolución que se pronuncia sobre el
incidente, sin necesidad de declaración alguna, por lo que el procedimiento concursal ventilado en
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causa Rol C-1965-2017, del 15° Juzgado Civil de Santiago, relativo al deudor Allnet Solutions S.A., se
reanudó con fecha 28.06.2017 y no 01.08.2017, como estima la reclamante.
V.- EN CUANTO A LA SANCIÓN APLICABLE Y LA CONCURRENCIA DE CAUSALES MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD
PARA SU DETERMINACIÓN.
19°) Que el artículo 109 del Código Tributario prescribe: "Toda infracción a las normas tributarias
que no tengan señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por
ciento ni superior a un cien por ciento de unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto
eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto."
20°) Que con el fin de establecer la sanción aplicable, debemos analizar además, si en la especie
concurren una o más causales modificatorias de responsabilidad del infractor, establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, el que preceptúa lo siguiente:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
21°) Que con el objeto de determinar la concurrencia de una o más causales modificatorias de
responsabilidad, se debe tener especialmente presente la calidad de Abogado y Liquidador
Concursal que detenta la reclamante, toda vez que atendida dicha calidad no puede sino concluirse
que posee un grado de cultura que le permite estar en conocimiento cabal de las disposiciones
legales en general y de aquellas que dicen relación con su función específica de liquidadora
concursal, en particular, sabiendo o debiendo saber con precisión tanto los efectos de las
resoluciones judiciales, como las obligaciones que le corresponden en el ejercicio de su cargo, modo
y plazo para cumplirlas y las consecuencia legales de su incumplimiento, no pudiendo en
consecuencia excusarse del cumplimiento fuera de plazo de la obligación establecida en el artículo
91 del Código Tributario, en el hecho que el procedimiento concursal se encontraba suspendido por
la interposición de un incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento.
Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada, mediante Acta
de Denuncia de Infracción Folio N°25099628 de fecha 09.08.2017, por infracción al artículo 91 del
Código Tributario, se determinará su sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107
y 109 del Código Tributario, tomando en especial consideración el grado de cultura del infractor,
así como también el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
VI.- CUESTIONES FINALES.
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida y no existir motivo alguno
para eximirla, especialmente conforme lo expuesto en el motivo 21°) anterior.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, artículos 91, 109, 115, 123, y 165
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del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la reclamación interpuesta en lo principal de fojas 1, por doña MARÍA LORETO RIED
UNDURRAGA, R.U.T. N°11.472.416-5, en contra del Acta de Denuncia de Infracción Folio
Nº25099628, de fecha 09 de agosto de 2017, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose la infracción ahí denunciada.
II.- Que se condena al contribuyente MARÍA LORETO RIED UNDURRAGA, R.U.T. N°11.472.416-5, al
pago de una multa ascendente al 100% de una unidad tributaria anual, respecto de la infracción
denunciada.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que, según lo señalado en lo considerativo, se condenará en costas a la parte vencida.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Francisco Vásquez de Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“RIED UNDURRAGA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0000843-0
RIT N° ES-18-00137-2017
Cuantía: Indeterminada.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.