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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00159-2017 · 15 de mayo de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00159-2017
RUC
17-9-0001045-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento siete –107– “GUALLAR RAMIREZ, MANUEL SERGIO con SII XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RUC N° 17-9-0001045-1 RIT N° GR-18-00159-2017 Santiago, quince de mayo del año dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 2, comparece doña María Antonieta Korn Bruzzone, enfermera, cédula nacional de identidad N°4.234.217-3 en representación de MANUEL SERGIO GUALLAR RAMIREZ, RUT N°3.959.876-4, persona natural quien desarrolla el giro de inversiones, todos con domicilio en Eyzaguirre N°624, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, quien de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamación tributaria en contra de la Liquidación N°416401000137 de fecha 16 de mayo de 2017, solicitando sea dejada sin efecto por las ilegalidades en que incurre y se admita la prueba en torno al crédito por contribuciones utilizada por su representada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES PRELIMINARES”, explica que la liquidación reclamada expone que conforme a la Citación N°144523293 de fecha 09/11/2016 se informó a al contribuyente las observaciones A99 y G18 y se le solicitó aclarar, ampliar, rectificar o confirmar su declaración de impuestos del año tributario (en adelante, AT) 2014. Añade que dicha citación no fue contestada por su parte y que la observación G18, no tiene injerencia en esta liquidación, pues está relacionada con el impuesto global complementario (en adelante, IGC) del que nada se ha dicho. En el capítulo de su libelo: “EMISIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS RAZONADOS Y FUNDADOS”, expone que la liquidación que se reclama es un acto administrativo ilegal y por tanto susceptible de ser invalidado, pues al no haberse fundado como en derecho se requiere, está violando abiertamente las normas contenidas en la Ley 19.880, el artículo 7 de la Constitución Política de la República y el artículo 21 del Código Tributario, reproduciendo doctrina y jurisprudencia en abono de su tesis. Añade que la observación A99 y la cita de 3 normas legales del acto reclamado (artículos 200, 21 y 24 del Código Tributario), no constituyen un fundamento de peso que requiere un acto administrativo motivado. Refiere que la ilegalidad es evidente, porque la reclamada no emitió la liquidación con los debidos fundamentos y por no considerar los antecedentes que obran en sus bases de datos pudiendo determinar el crédito por contribuciones imputado al impuesto de primera categoría (en adelante, IDPC) por lo que es incompleta y errónea. En el capítulo de su libelo titulado: “INAPLICABILIDAD INCISO 11 ARTÍCULO 132 CÓDIGO TRIBUTARIO”, solicita que se tenga en consideración al dictar sentencia la documentación de respaldo que adjunte en juicio, reproduciendo sentencias de Tribunales tributarios y Aduaneros en abono de su tesis. En su apartado denominado “JUSTIFICACIÓN DEL RESULTADO TRIBUTARIO”, indica que el crédito por contribuciones pagadas en el AT 2014, es procedente. Agrega que en las bases de datos del Servicio constaba el pago de las contribuciones cuya utilización como crédito se desconoce. Afirma que la documentación de respaldo sería acompañada en la oportunidad procesal correspondiente. A fojas 35, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 40, comparece don Jorge Hidalgo Cárcamo, abogado, RUT N°13.412.340-0, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace el reclamo presentado, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado “ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN”, explica que, con fecha 30/04/2014, el contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta, mediante Formulario 22 (en adelante, F22), folio 235080294, correspondiente al AT 2014, declaración que fue Ciento siete vuelta –107 vta– objetada, registrándose la observación A99 y G18. Agrega que con fecha 09/11/2016 se procedió a emitir la Citación N°144523293, en la que se le solicitó acreditar la procedencia y/o exactitud del crédito declarado en código 19 y/o 188 por $969.631 y detallado en el código 365 del recuadro 7: créditos imputables al IDPC por concepto de contribuciones de bienes raíces no procede o resulta excesivo. De igual forma debía acreditar la procedencia del crédito por IDPC por concepto de dividendos de sociedades anónimas por $130.972 debido a que el SII planteaba que es mayor a lo que le corresponde por las rentas declaradas afectas a dicho impuesto, solicitándole antecedentes que se indicaron. Afirma que el contribuyente no dio respuesta a la citación, emitiéndose la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo titulado “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”, en primer lugar, expone el incumplimiento del contribuyente al requerimiento efectuado mediante Citación N°144523293 y, consecuencialmente, infracción al artículo 21 del Código Tributario. Expresa que el contribuyente debía acreditar la efectividad de haber cumplido con los requisitos del artículo 20 N°1 letra a) y d) y 39 N°3 de la LIR, sin embargo, no presentó antecedentes para establecer la efectividad de la explotación de los bienes raíces cuyas contribuciones imputó al IDPC. Hace presente que la actora no se pronunció en su reclamo respecto a qué bienes raíces fueron explotados durante el año comercial 2013, tampoco si el avalúo de dichos bienes superó el 11% del avalúo fiscal versus las rentas obtenidas en la explotación de dichos bienes. Asimismo, tampoco acreditó su calidad de propietario o usufructuario y si efectivamente las contribuciones se encontraban pagadas al momento de presentar su F22 AT 2014; ni tampoco acreditó la efectividad de los dividendos distribuidos por las sociedades anónimas CMPC SA y BCI Corredores de Bolsa, por un monto de $130.000. En cuanto a la alegación que en los bases de datos del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) constaba el pago de contribuciones cuyo crédito se desconoce, indica que a quien le corresponde certificar el pago de contribuciones por concepto de Impuesto Territorial, a partir de los roles de contribuciones determinados por el SII, es al Servicio de Tesorerías, por tanto, dicho organismo es el competente para emitir el recibo o comprobante que acredita el pago de dicho impuesto. En segundo término, expresa la inexistencia de la falta de fundamentación de la actuación reclamada. Asevera que del texto de la liquidación reclamada se cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la República y con las exigencias legales establecidas en los artículos 11 inciso 2° y artículo 41 inciso 4° de la Ley 19.880, reproduciendo jurisprudencia en abono de su tesis. En tercer lugar, manifiesta la procedencia del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, debiendo por ende rechazarse lo expuesto por el reclamante de autos, al no exponer en su reclamo causa alguna que justifique la no presentación de la documentación solicitada por el SII. A fojas 59, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 105, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°3 del primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 23 a 24 vuelta, la Liquidación N°416401000137 practicada con fecha 16 de mayo de 2017, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, Unidad San Bernardo, determinó al reclamante, para el AT 2014, diferencias de IDPC por $989.993 e intereses por $619.458. Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante Citación N°144523293, de fecha 09/11/2016, se requirió al contribuyente acreditar las observaciones A99 y G18, específicamente se le solicitó acreditar la procedencia y/o exactitud del crédito declarado en código 19 y/o 188 por $969.631 referido a créditos imputables al IDPC por concepto de Ciento ocho –108– contribuciones de bienes raíces debido a que no procede o resulta excesivo; y además, debía acreditar la procedencia del crédito por IDPC por concepto de dividendos de sociedades anónimas ya que no concuerda con los antecedentes del SII, debiendo rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de renta del AT 2014, y, en atención a que no dio respuesta a la citación ni aportó antecedentes solicitados, se le practicó la liquidación reclamada. A su vez, los fundamentos jurídicos son lo dispuesto en los artículos 21, 24, 63 y 200 del Código Tributario; y, los artículos 20, 29, 52, 54 de la LIR. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar: 1) si procede declarar la inadmisibilidad probatoria alegada por la reclamada; y, 2) si procede dejar sin efecto la liquidación reclamada porque: a) Carece de fundamentos; y, b) Porque la partida impugnada ha sido debidamente demostrada, referida a crédito por concepto de pago de contribuciones de bienes raíces. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 30/04/2014, el contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta, mediante F22 folio 235080294, correspondiente al AT 2014, declarando rentas afectas a IGC y rentas afectas con el IDPC. - Con fecha 09/11/2016 el SII procedió a emitir la Citación N°144523293, en la que se le informó al contribuyente la observación A99 y G18, solicitándole antecedentes para subsanarlas. - El contribuyente no dio respuesta a la Citación N°144523293. - Con fecha 16/05/2017, el SII emitió la liquidación reclamada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 59, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: ➢ Antecedentes de hecho que acrediten la procedencia o improcedencia, en su caso, de la deducción a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría, efectuado por la liquidación reclamada para el año tributario 2014, por “crédito por concepto de pago de contribuciones de bienes raíces por $969.631”. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de su reclamo de fojas 2, agregada de fojas 21 a 24 vuelta; la acompañada e individualizada a fojas 27, agregada de fojas 28 a 34; y, la acompañada e individualizada a fojas 65, agregada de fojas 66 a 92 vuelta. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en escrito de fojas 95, agregada de fojas 96 a 102. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132 inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado señalaba que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados Ciento ocho vuelta –108 vta– por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Citación N°144523293, de fecha 09/11/2016, agregada a fojas 21 a 22 vuelta, mediante la cual el SII requirió al contribuyente rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de renta del AT 2014, solicitándole además acreditar la observación A99 referida a créditos imputables al IDPC por concepto de contribuciones de bienes raíces improcedente o excesivo y la observación G18 sobre la acreditación de la procedencia del crédito por IDPC por concepto de dividendos de sociedades anónimas debido a que esta no concuerda con los antecedentes del SII, todo dentro del plazo de un mes; (2) Liquidación N°416401000137, de fecha 16/05/2017, agregada de fojas 23 a 24, ya analizada en el motivo 1°) precedente; (3) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la parte reclamante F22, correspondiente al AT 2014, agregada de fojas 28 y 34, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, con fecha 30/04/2014, lo siguiente: i) Dividendos percibidos de otras sociedades (cód.105) por $743.422 con un crédito por impuesto de primera categoría asociado (cód.601) ascendente a $130.972; ii) una Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) de $37.358.740 (cód.643) y determinó una base imponible de IDPC sobre rentas efectivas (cód.18) por el mismo monto; y, iii) determinó un IDPC (cód.20) de $6.502.117 deduciendo previamente (cód.19) el monto de $969.631, correspondiente al concepto “Crédito por contribuciones de bienes raíces” (cód.365); (4) Contrato de arrendamiento celebrado entre el contribuyente y la Sociedad Manuel Guallar y Compañía Limitada, firmado ante Notario Público con fecha 23/09/2017, agregado a fojas 66, respecto del inmueble ubicado en calle Eyzaguirre N°624, Comuna de San Bernardo, en el que se estipula que dicho contrato empezó a regir a contar del día 02/01/2013, con una duración indefinida, pactando además que la renta de arrendamiento sería la suma de $380.000, pagadera los 5 primeros días del mes; (5) Contrato de arrendamiento de fecha 01/08/2013, celebrado entre el contribuyente y doña Doris Cuba Guarniz, cuyas firmas aparecen autorizadas ante Notario Público el día 12/08/2013, agregado de fojas 67 a 68 vuelta, respecto del local comercial ubicado en calle Eyzaguirre N°628 de la Comuna de San Bernardo, Rol de avalúo 2123-72, en el cual se estableció que la vigencia del contrato sería de 02 años a contar del día 01/08/2013 y terminaría el día 31/07/2015, pactando además que la renta de arrendamiento sería la suma de $2.000.000, pagadera los 5 primeros días del mes mediante depósito en una cuenta corriente del Banco BCI; (6) Contrato de arrendamiento de fecha 09/09/2011, celebrado entre el contribuyente y don Carlos Virgilio Ruiz Bahamondes, cuyas firmas aparecen autorizadas ante Notario Público el día 14/09/2011, agregado de fojas 69 a 70 vuelta, respecto del inmueble de calle Victoria N°485, Rol de avalúo 1821-23, Comuna de San Bernardo, en el cual se estableció que la vigencia del contrato sería de 03 años a contar del día 15/09/2011 y terminaría el día 14/09/2014, pactando además que la renta de arrendamiento sería la suma de $500.000, pagadera los 15 primeros días del mes mediante depósito en una cuenta corriente del Banco BCI; (7) Cuadro denominado “Planilla Arriendos” del reclamante, correspondiente al AT 2014, agregado a fojas 71 y 71 vuelta, que consigna cuatro propiedades de la comuna de San Bernardo con un pago total de contribuciones por $969.931 y arriendos recibidos por $37.358.740; (8) Cuadro denominado “Contribuciones de Bienes Raíces” del reclamante, correspondiente al AT 2014, agregada a fojas 72, que consigna las contribuciones pagadas por los Roles de Avalúo Nos. 2123-76, 2123-73, 1821-23 y 2123-72; (9) Set de comprobantes de pago de contribuciones, respecto de la propiedad ubicada en Calle Eyzaguirre N°628, de la Comuna de San Bernardo, Rol 2123-72, correspondientes al año 2013, agregados de fojas 73 a 76, por la suma histórica de $111.038; (10) Set de comprobantes de pago de contribuciones, respecto de la propiedad ubicada en Calle Eyzaguirre N°624, de la Comuna de San Bernardo, Rol 2123-73, correspondientes al año 2013, agregados de fojas 77 a 80, por la suma histórica de $149.990; (11) Set de comprobantes de pago de contribuciones, respecto de la propiedad ubicada en Calle Juan Rau N°611, de la Comuna de San Bernardo, Rol 2123-76, correspondientes al año 2013, agregados de fojas 81 a 84, por la suma histórica de $312.470; (12) Set de comprobantes de pago de contribuciones, respecto de la propiedad ubicada en Calle Victoria Ciento nueve –109– N°485, de la Comuna de San Bernardo, Rol 1821-023, agregados de fojas 85 a 88, por la suma histórica de $386.174; (13) Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y su Anexo, agregados de fojas 89 a 90, emitido por BCI corredores de Bolsa con fecha 26/03/2015; y, (14) Impresión de la página web del SII sobre Información de Ingresos, agentes retenedores y otros del AT 2014 del contribuyente, agregado de fojas 91 a 92 vuelta, donde se registran dividendos recibidos por $546.875 y sus correspondientes créditos por Impuesto de 1ª categoría por la suma de $98.906. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Citación N°144523293 de fecha 09/11/2016, agregada a fojas 96 a 97 vuelta, ya analizada en el motivo 8°) numeral (1) precedente; (2) Certificado de envío notificación Citación N°144523293 emitido por el SII con fecha 05/03/2018, agregado a fojas 98, donde consta que con fecha 28/11/2016 fue enviada la Citación N°144523293 al reclamante a la dirección “Eyzaguirre N°624, San Bernardo” y que fue admitida ese mismo día por Correos de Chile; (3) Liquidación N°416401000137, de fecha 16/05/2017, agregada de fojas 99 a 100, ya analizada en el motivo 1°) precedente; (4) Certificado de envío notificación Liquidación N°416401000137 emitido por el SII con fecha 06/03/2018, agregado a fojas 101, donde consta que con fecha 26/05/2017 fue enviada la mencionada liquidación al reclamante a la dirección “Eyzaguirre N°624, San Bernardo” y que fue admitida ese mismo día por Correos de Chile; y, (5) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la parte reclamante, F22, folio N°235080294, AT 2014, agregada a fojas 102, en su versión compacta, ya analizado en el motivo 8°) precedente. II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA. 10°) Que, en lo principal de su escrito de contestación, la parte reclamada ha solicitado al tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria respecto de los antecedentes requeridos especifica y determinadamente en la Citación N°144523293 de fecha 09/11/2016, de conformidad al artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. 11°) Que atendido a que lo solicitado se ampara en una disposición que actualmente se encuentra derogada por el artículo primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, modificación que entró en vigencia a contar del día 01/03/2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dicha disposición, según lo establecido en los artículos primero y tercero transitorio de la Ley citada, resulta forzoso rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada, por improcedente. III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA PORQUE CARECE DE FUNDAMENTOS. 12°) Que, la parte reclamante sostiene que la liquidación es un acto administrativo ilegal y por tanto susceptible de ser invalidado, pues al no haberse fundado como en derecho se requiere, está violando abiertamente las normas contenidas en la ley 19.880, el artículo 7 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Tributario, y las normas enunciadas en ella no constituyen un fundamento de peso que requiere un acto administrativo motivado. Añade que la ilegalidad es evidente, porque la reclamada no emitió la liquidación con los debidos fundamentos y por no considerar los antecedentes que obran en sus bases de datos pudiendo haber determinado el crédito por contribuciones imputado al IDPC, por lo que es incompleta y errónea. Por su parte, la reclamada asevera que del texto de la liquidación se observa que se cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la República y con las exigencias legales establecidas en los artículos 11 inciso 2° y artículo 41 inciso 4° de la Ley 19.880. En cuanto a la alegación que en los bases de datos del SII constaba el pago de contribuciones cuyo crédito se desconoce, indica que a quien le correspondía certificar el pago de contribuciones por concepto de Impuesto Territorial, a partir de los roles de contribuciones determinados por el SII, es al Servicio de Tesorerías. Ciento nueve vuelta –109 vta– 13°) Que, en cuanto a la alegación de que la liquidación carecería de fundamentos de hecho y de derecho suficientes, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia1, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 14°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. De esa forma es claro que el vicio se puede configurar frente a la ausencia de dicha expresión, no así frente a la disconformidad respecto al contenido de ésta. 15°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos de los administrados y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 16°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, examinada en el motivo 1°) de esta sentencia, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar prueba destinada a desvirtuarla. Lo anterior consta dado que el SII, en la liquidación reclamada ha sostenido que a la fecha de dicha emisión de la misma, el contribuyente no habría aportado los antecedentes requeridos por medio de la Citación N°144523293 de fecha 09/11/2016, los que se individualizan en la propia Citación, específicamente a fojas 22 y que habrían sido requeridos a efectos de que éste subsanara las observaciones a su declaración de renta del AT 2014, solicitándole específicamente acreditar la procedencia y/o exactitud del crédito declarado en código 19 y/o 188 por $969.631 referido a créditos imputables al IDPC por concepto de contribuciones de bienes raíces no procede o resulta excesivo; y además, debía acreditar la procedencia del crédito por IDPC por concepto de dividendos de sociedades anónimas no concuerda con los antecedentes del SII cuyo monto ascendía a $130.972, observaciones que también son explicadas en el acto administrativo reclamado. Además, señala que por medio de la citación el SII solicitó que aclarara, ampliara, confirmara la declaración de impuesto a la renta cuestionada, lo que frente a la falta de respuesta tampoco fue satisfecho. Asimismo, cita una serie de disposiciones legales aplicables al caso y que ampararían la decisión fiscal. En consecuencia, no resulta ser efectivo que el SII no haya explicitado los fundamentos de hecho y de derecho que sostiene la parte reclamante. 1 Sentencia Excma. Corte Suprema Rol 23.587-2015, de fecha 14/03/2016, que en su considerando cuarto señaló: “Cuarto: Que de acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte –y que recoge una doctrina que ha gozado de general aceptación- la ilegalidad de un acto administrativo, que puede acarrear su anulación, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y violación de la ley de fondo aplicable.” Ciento diez –110– Una situación distinta es que el reclamante no comparta la conclusión fiscal sobre la falta de acreditación dentro de la etapa de fiscalización, siendo aquello una materia diversa al vicio alegado. En consecuencia y considerando que la carga de la prueba aplicable en el procedimiento de fiscalización (artículo 21 del Código Tributario) recae en el contribuyente, es claro que era su deber aportar al SII los antecedentes y mientras no se demuestre que ellos fueron aportados y que el SII, a pesar de ello, igualmente sostiene que no se aportaron “antecedentes suficientes” en una forma que impida al contribuyente entender cuáles serían esos antecedentes faltantes, no puede entenderse configurado el vicio que se reclama, por lo que no se acogerá la alegación que se analiza en este apartado. IV.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. a) En cuanto a la observación G18, referida a dividendos distribuidos no acreditados. 17°) Que, la actora a fojas 4 señala que la causal G18 no tiene injerencia en esta liquidación pues está relacionada al Impuesto Global Complementario del que estima nada se ha dicho en la liquidación, por lo que tendría la certeza de que no hay observaciones que hacer respecto a este punto, y el único fundamento que se recurre es la causal A99. Por su parte el SII a fojas 43, señaló que en etapa administrativa la actora no acreditó la efectividad de los dividendos distribuidos por las sociedades anónimas CMPC SA y BCI Corredores de Bolsa, por un monto de $130.000. 18°) Cabe hacer presente que la liquidación reclamada, respecto de la falta de acreditación de la Observación G18, tiene como efecto el rechazo del crédito utilizado por el reclamante contra su Impuesto Global Complementario ascendente a $97.782 que habría correspondido al Impuesto a la Renta de Primera Categoría que habrían pagado las sociedades por las utilidades que le distribuyeron en forma de dividendos. En consecuencia, en estos autos corresponde establecer si aquel crédito que fue rechazado por el SII por falta de acreditación resulta procedente o no. 19°) Que, dado que el reclamante por una parte solicita se deje sin efecto la Liquidación reclamada en forma total, pero por otra, decide no realizar alegaciones relativas a su derecho al crédito invocado, esta sentenciadora deberá resolver la procedencia del crédito que invocó en su Formulario 22 AT 14 en virtud de los antecedentes aportados en autos. En primer término, debe hacerse presente que la liquidación reclamada es el acto administrativo completo, lo que incluye no solo la diferencia final de impuesto que se cobra sino las decisiones que contiene, dentro de las que se encuentra el rechazo del crédito invocado por el reclamante respecto del IDPC pagado por los dividendos recibidos, crédito respecto del cual no existe controversia sobre su falta de acreditación, tanto en el procedimiento administrativo como el judicial. Atendido lo anterior, para satisfacer la pretensión del reclamante en orden a que se dejase sin efecto la Liquidación reclamada y por tanto quedase a firme la declaración de impuesto a la renta del AT 14 presentada por él, en lo que se refiere a esta parte de la decisión fiscal, el reclamante debió haber demostrado la procedencia de su derecho al crédito, demostrando el monto de los dividendos percibidos y el crédito asociado a dichas utilidades, el que supone también la prueba de haberse encontrado éste pagado en arcas fiscales. Ahora bien, según da cuenta el Formulario 22 correspondiente al AT 2014, analizado en el motivo 8°) numeral (3), el reclamante declaró dividendos percibidos de otras sociedades por $743.422 con un crédito por impuesto de primera categoría asociado ascendente a $130.972. Por otro lado, el reclamante acompañó el certificado de dividendos y la impresión de los agentes retenedores, analizados en el motivo 8°) numerales (13) y (14), de los que se desprende que el certificado reconoce dividendos distribuidos al reclamante con un crédito por impuesto de primera categoría sólo hasta el monto actualizado de $39.153 y, en el caso de los agentes retenedores, se informa a través de la declaración jurada 1884 sobre “Dividendos distribuidos y créditos Ciento diez vuelta –110 vta.– correspondientes” créditos por impuesto de primera categoría por la suma de $12.811 y la declaración jurada 1885 sobre “Dividendos distribuidos y créditos correspondientes por acciones en custodia” informa créditos por IDPC por la suma de $20.379, dando como resultado el crédito por impuesto de primera categoría consignado en los agentes retenedores solamente $33.190. En consecuencia, tanto el certificado de dividendos como la impresión de los agentes retenedores acompañadas en autos dan cuenta de un crédito máximo a utilizar por el reclamante de $39.153, en circunstancias de que el reclamante declaró y utilizó un crédito por IDPC asociado a dividendos por el monto de $130.972, por lo tanto, no es posible para este Tribunal acceder a dejar sin efecto el rechazo del crédito efectuado por el SII, debiendo confirmarse éste. Por otra parte, cabe hacer presente que no se aportaron en autos antecedentes que acreditasen que el crédito que se ampara en los certificados acompañados o el declarado correspondiese a un impuesto a la renta de Primera Categoría que estuviese pagado o enterado en arcas fiscales. b) En cuanto a la observación A99 que según la actora se encontraría acreditada, referida a la partida crédito por concepto de pago de contribuciones de bienes raíces. 20°) Que, la parte reclamante sostiene que el crédito por contribuciones pagadas en el AT 2014, es procedente. Reitera que en las bases de datos del SII constaba el pago de las contribuciones cuya utilización como crédito se desconoce, pero que, no obstante ello, acompañaría durante el término probatorio de autos, toda la documentación de respaldo para acreditar la procedencia de dicho crédito. 21°) Por su parte la reclamada, sostiene que el contribuyente debía acreditar la efectividad de haber cumplido con los requisitos del artículo 20 N°1 letra a) y d) y 39 N°3 de la LIR, sin embargo, no presentó antecedentes para establecer la efectividad de la explotación de los bienes raíces cuyas contribuciones imputó al IDPC, tampoco se pronunció en su reclamo respecto a qué bienes raíces fueron explotados durante el año comercial 2013, ni que el avalúo de dichos bienes superó el 11% del avalúo fiscal versus las rentas obtenidas en la explotación de dichos bienes. Asimismo, tampoco acreditó su calidad de propietario o usufructuario y si efectivamente las contribuciones se encontraban pagadas al momento de presentar su F22 AT 2014. 22°) Que, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada, su conexión con el F22 de la reclamante y el cuadro denominado “Planilla Arriendos”, analizados en el motivo 1°) y motivo 8°) numerales (2), (3) y (7), se debe tener por establecido que el reclamante percibió arriendos en el año comercial 2013 por un monto actualizado de $37.358.740, asociado al arrendamiento de las propiedades de Roles 2123-73, 2123-72, 1821-23 y 2123-76. Asimismo, se debe dejar asentado que este monto fue el que el actor declaró como su RLI para el AT 2014, informando en el código 643 y 18 del Formulario 22 del AT 2014 el monto de $37.358.740. 23°) Que el artículo 20 N°1 letras a) y d) de la LIR, vigente a dicha época, preceptuaba lo siguiente: “Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 1.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número. Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructurario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período Ciento once –111– comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo; (…..) Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número; d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal. No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o familia. Asimismo, no se aplicará presunción alguna por los bienes raíces destinados a casa habitación acogidos al decreto con fuerza de ley N° 2 de 1959, ni respecto de los inmuebles destinados al uso de su propietario y de su familia que se encuentren acogidos a las disposiciones de la ley N° 9.135. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número.” (énfasis añadido). Asimismo, se debe tener en cuenta el artículo 39 de la LIR, vigente al período reclamado, en su N°3, preceptuaba que: “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: (..…) 3° Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20°, N° 1, letra a).” (énfasis añadido) 24°) Que, de las normas precedentemente reproducidas, fluye que para que un contribuyente puede utilizar como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría las contribuciones de bienes raíces pagadas, deben concurrir los siguientes elementos: 1.- Que el contribuyente sea propietario o usufructuario de los bienes inmuebles. 2.- Las contribuciones deberán corresponder al período finalizado al 31 de diciembre del año respecto del cual se está declarando el Impuesto de Primera Categoría; y, 3.- Las contribuciones deben encontrarse pagadas al momento de presentar la declaración del Impuesto de Primera Categoría, debidamente reajustadas, separadas de los gastos de aseo, intereses y multas. 25°) En cuanto al primer requisito establecido en el artículo 20 N°1 de la LIR, esto es, que el contribuyente que desee utilizar el crédito por contribuciones sea propietario o usufructuario del bien raíz. Que, teniendo presente que la propiedad y el usufructo son derechos reales que recaen sobre un bien mueble o inmueble, pero con diferentes atributos, pues la propiedad otorga al titular el derecho a usar, gozar y disponer del bien, mientras el usufructo confiere el derecho a usar y gozar del bien, pero sin poder disponer del mismo. Que, para el caso de los bienes inmuebles, uno de los modos por los que pueden constituirse es un acto entre vivos materializado en una escritura pública cuya tradición debe efectuarse con la pertinente inscripción de dicho título en el Registro de Propiedad (y en el de Hipotecas y Gravámenes en el caso del usufructo) del Conservador de Bienes Raíces que corresponda, según se desprende de la interpretación armónica de diferentes disposiciones como son los artículos 582, 670 y 686 del Código Civil. Ciento once vuelta –111 vta– En efecto, el citado artículo 686 del Código Civil, establece que se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador respectivo. En consecuencia, para el caso de autos la forma de acreditar la calidad de propietario del inmueble es la referida solemnidad, es decir, escritura pública a nombre del propietario debidamente inscrita en el Registro del Conservador de Bienes Raíces que corresponda. Asimismo, para acreditar la existencia del usufructo, se tendría que aportar la escritura de constitución de usufructo, si es por venta, donación o testamento y la respectiva inscripción en el Registro de la Hipotecas y Gravámenes. En efecto, el usufructo que recaiga sobre inmuebles por acto entre vivos no valdrá si no se otorgaré por instrumento público inscrito, como lo señala expresamente el artículo 767 del Código Civil. Que, además lo anterior se encuentra en total concordancia con lo dispuesto en el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario, el que señala expresamente que los actos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en consecuencia, cualquier otra probanza distinta a aquella sería insuficiente, constituyendo así una excepción a la valoración de la prueba en materia tributaria, que en general ha de practicarse de acuerdo a las normas de la sana crítica. 26°) Que, de la documentación aportada en autos por la actora, consistente en la “Planilla de arriendos”, la “Planilla de Contribuciones de Bienes Raíces” y los sets de comprobantes de pago de contribuciones, es posible concluir que en el año 2013 se pagaron las contribuciones de los siguientes Roles de avalúo fiscal: A su vez, los contratos de arriendo, analizados en el motivo 8°) numerales (4) al (6), dan cuenta del arrendamiento de las propiedades asociadas a los Roles de avalúo Nos. 2123-73, 2123-72 y 1821- 23. Sin embargo, aunque dichos contratos podrían asociarse al reclamante como propietario o usufructuario de los bienes raíces que se dan en arrendamiento, dichos antecedentes por si solos no son suficientes para acreditar tal circunstancia, debido a que no han sido acompañado a estos autos antecedentes tales como el Certificado de dominio vigente de las propiedades a la época del periodo fiscalizado, las escrituras públicas de compraventa o de constitución de usufructo, según corresponda; y, las respectivas inscripciones de las mismas en el Conservador de Bienes Raíces pertinente. A mayor abundamiento, al consultar el sitio web del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo https://www.cbrsanbernardo.cl/indice.php, aparecen asociadas al nombre de la reclamante las siguientes inscripciones de propiedad (no permite asociar al RUT): ROL Dirección Comuna Contribuciones Históricas Contribuciones actualizadas 2123-73 Eyzaguirre N°624 San Bernardo 312.470 315.826 2123-72 Eyzaguirre N°628 San Bernardo 149.990 151.753 1821-23 Victoria N°485 San Bernardo 386.174 389.933 2123-76 Pje. J. Rau San Bernardo 111.038 112.119 959.672 969.631 Total https://www.cbrsanbernardo.cl/indice.php Ciento doce –112– Como se advierte, dicha información no es posible relacionarla con la prueba aportada por la reclamante, atendido que no es posible asociar alguna propiedad al RUT de la reclamante, ni tampoco se pude asociar a una determinada dirección, ni menos es posible determinar su vigencia, pues la propia página web destaca que “los índices no implican vigencia”, por lo que no se tendrá por verificada la circunstancia que la reclamante haya cumplido con el requisito de ser propietario o usufructuario respecto de los bienes raíces cuya contribución pretende utilizar como crédito en contra del IDPC durante el año comercial 2013 (AT 2014), sin perjuicio de su derecho a aportar la prueba en la oportunidad procesal correspondiente. 27°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la actora no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el derecho al crédito por contribuciones a imputar contra el IDPC determinado para el AT 2014, teniendo en consideración que los actos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, lo que no ha ocurrido en autos. En consecuencia, no cumpliéndose en la especie este primer requisito sine qua non, referido a que el contribuyente que desee utilizar el crédito por contribuciones, debe ser propietario o usufructuario del bien raíz, por motivos de economía procesal se omitirá pronunciamiento respecto a los demás requisitos del artículo 20 N°1 de la LIR. V.- CUESTIONES FINALES 28°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 29°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 20, 29 al 33, y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 27, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: Ciento doce vuelta –112 vta– I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 2, interpuesto por doña María Antonieta Korn Bruzzone, cédula nacional de identidad N°4.234.217-3 en representación de MANUEL SERGIO GUALLAR RAMIREZ, RUT N°3.959.876-4, en contra de la Liquidación N°416401000137 practicada con fecha 16 de mayo de 2017, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “GUALLAR RAMIREZ, MANUEL SERGIO con SII XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RUC N° 17-9-0001045-1 RIT N° GR-18-00159-2017 Detalle cuantía en UTM Bruta 34,49 Neta 21,22 Reajuste - Multa - Intereses 13,27 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-05-15T10:46:13-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.