Texto de la sentencia
Ciento siete –107–
“GUALLAR RAMIREZ, MANUEL SERGIO con SII XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N° 17-9-0001045-1
RIT N° GR-18-00159-2017
Santiago, quince de mayo del año dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 2, comparece doña María Antonieta Korn Bruzzone, enfermera, cédula nacional de identidad
N°4.234.217-3 en representación de MANUEL SERGIO GUALLAR RAMIREZ, RUT N°3.959.876-4,
persona natural quien desarrolla el giro de inversiones, todos con domicilio en Eyzaguirre N°624,
comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, quien de conformidad a los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamación tributaria en contra de la Liquidación
N°416401000137 de fecha 16 de mayo de 2017, solicitando sea dejada sin efecto por las
ilegalidades en que incurre y se admita la prueba en torno al crédito por contribuciones utilizada
por su representada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES PRELIMINARES”, explica que la liquidación
reclamada expone que conforme a la Citación N°144523293 de fecha 09/11/2016 se informó a al
contribuyente las observaciones A99 y G18 y se le solicitó aclarar, ampliar, rectificar o confirmar su
declaración de impuestos del año tributario (en adelante, AT) 2014. Añade que dicha citación no fue
contestada por su parte y que la observación G18, no tiene injerencia en esta liquidación, pues está
relacionada con el impuesto global complementario (en adelante, IGC) del que nada se ha dicho.
En el capítulo de su libelo: “EMISIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS RAZONADOS Y FUNDADOS”, expone
que la liquidación que se reclama es un acto administrativo ilegal y por tanto susceptible de ser
invalidado, pues al no haberse fundado como en derecho se requiere, está violando abiertamente
las normas contenidas en la Ley 19.880, el artículo 7 de la Constitución Política de la República y el
artículo 21 del Código Tributario, reproduciendo doctrina y jurisprudencia en abono de su tesis.
Añade que la observación A99 y la cita de 3 normas legales del acto reclamado (artículos 200, 21 y
24 del Código Tributario), no constituyen un fundamento de peso que requiere un acto
administrativo motivado.
Refiere que la ilegalidad es evidente, porque la reclamada no emitió la liquidación con los debidos
fundamentos y por no considerar los antecedentes que obran en sus bases de datos pudiendo
determinar el crédito por contribuciones imputado al impuesto de primera categoría (en adelante,
IDPC) por lo que es incompleta y errónea.
En el capítulo de su libelo titulado: “INAPLICABILIDAD INCISO 11 ARTÍCULO 132 CÓDIGO TRIBUTARIO”,
solicita que se tenga en consideración al dictar sentencia la documentación de respaldo que adjunte
en juicio, reproduciendo sentencias de Tribunales tributarios y Aduaneros en abono de su tesis.
En su apartado denominado “JUSTIFICACIÓN DEL RESULTADO TRIBUTARIO”, indica que el crédito por
contribuciones pagadas en el AT 2014, es procedente. Agrega que en las bases de datos del Servicio
constaba el pago de las contribuciones cuya utilización como crédito se desconoce. Afirma que la
documentación de respaldo sería acompañada en la oportunidad procesal correspondiente.
A fojas 35, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 40, comparece don Jorge Hidalgo Cárcamo, abogado, RUT N°13.412.340-0, en
representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se
rechace el reclamo presentado, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado “ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN”, explica que, con fecha
30/04/2014, el contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta, mediante
Formulario 22 (en adelante, F22), folio 235080294, correspondiente al AT 2014, declaración que fue
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objetada, registrándose la observación A99 y G18. Agrega que con fecha 09/11/2016 se procedió a
emitir la Citación N°144523293, en la que se le solicitó acreditar la procedencia y/o exactitud del
crédito declarado en código 19 y/o 188 por $969.631 y detallado en el código 365 del recuadro 7:
créditos imputables al IDPC por concepto de contribuciones de bienes raíces no procede o resulta
excesivo. De igual forma debía acreditar la procedencia del crédito por IDPC por concepto de
dividendos de sociedades anónimas por $130.972 debido a que el SII planteaba que es mayor a lo
que le corresponde por las rentas declaradas afectas a dicho impuesto, solicitándole antecedentes
que se indicaron. Afirma que el contribuyente no dio respuesta a la citación, emitiéndose la
liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo titulado “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”, en
primer lugar, expone el incumplimiento del contribuyente al requerimiento efectuado mediante
Citación N°144523293 y, consecuencialmente, infracción al artículo 21 del Código Tributario.
Expresa que el contribuyente debía acreditar la efectividad de haber cumplido con los requisitos del
artículo 20 N°1 letra a) y d) y 39 N°3 de la LIR, sin embargo, no presentó antecedentes para
establecer la efectividad de la explotación de los bienes raíces cuyas contribuciones imputó al IDPC.
Hace presente que la actora no se pronunció en su reclamo respecto a qué bienes raíces fueron
explotados durante el año comercial 2013, tampoco si el avalúo de dichos bienes superó el 11% del
avalúo fiscal versus las rentas obtenidas en la explotación de dichos bienes. Asimismo, tampoco
acreditó su calidad de propietario o usufructuario y si efectivamente las contribuciones se
encontraban pagadas al momento de presentar su F22 AT 2014; ni tampoco acreditó la efectividad
de los dividendos distribuidos por las sociedades anónimas CMPC SA y BCI Corredores de Bolsa, por
un monto de $130.000.
En cuanto a la alegación que en los bases de datos del Servicio de Impuestos Internos (en adelante,
SII) constaba el pago de contribuciones cuyo crédito se desconoce, indica que a quien le corresponde
certificar el pago de contribuciones por concepto de Impuesto Territorial, a partir de los roles de
contribuciones determinados por el SII, es al Servicio de Tesorerías, por tanto, dicho organismo es
el competente para emitir el recibo o comprobante que acredita el pago de dicho impuesto.
En segundo término, expresa la inexistencia de la falta de fundamentación de la actuación
reclamada. Asevera que del texto de la liquidación reclamada se cumplen con las exigencias
establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la República y con las exigencias legales
establecidas en los artículos 11 inciso 2° y artículo 41 inciso 4° de la Ley 19.880, reproduciendo
jurisprudencia en abono de su tesis.
En tercer lugar, manifiesta la procedencia del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario,
debiendo por ende rechazarse lo expuesto por el reclamante de autos, al no exponer en su reclamo
causa alguna que justifique la no presentación de la documentación solicitada por el SII.
A fojas 59, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 105, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°3
del primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 23 a 24 vuelta, la Liquidación N°416401000137
practicada con fecha 16 de mayo de 2017, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, Unidad San Bernardo, determinó al reclamante, para el AT 2014,
diferencias de IDPC por $989.993 e intereses por $619.458.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante Citación
N°144523293, de fecha 09/11/2016, se requirió al contribuyente acreditar las observaciones A99 y
G18, específicamente se le solicitó acreditar la procedencia y/o exactitud del crédito declarado en
código 19 y/o 188 por $969.631 referido a créditos imputables al IDPC por concepto de
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contribuciones de bienes raíces debido a que no procede o resulta excesivo; y además, debía
acreditar la procedencia del crédito por IDPC por concepto de dividendos de sociedades anónimas
ya que no concuerda con los antecedentes del SII, debiendo rectificar, aclarar, ampliar o confirmar
su declaración de renta del AT 2014, y, en atención a que no dio respuesta a la citación ni aportó
antecedentes solicitados, se le practicó la liquidación reclamada.
A su vez, los fundamentos jurídicos son lo dispuesto en los artículos 21, 24, 63 y 200 del Código
Tributario; y, los artículos 20, 29, 52, 54 de la LIR.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) si procede declarar la inadmisibilidad probatoria alegada por
la reclamada; y, 2) si procede dejar sin efecto la liquidación reclamada porque:
a) Carece de fundamentos; y,
b) Porque la partida impugnada ha sido debidamente demostrada, referida a crédito por
concepto de pago de contribuciones de bienes raíces.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 30/04/2014, el contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la
renta, mediante F22 folio 235080294, correspondiente al AT 2014, declarando rentas
afectas a IGC y rentas afectas con el IDPC.
- Con fecha 09/11/2016 el SII procedió a emitir la Citación N°144523293, en la que se le
informó al contribuyente la observación A99 y G18, solicitándole antecedentes para
subsanarlas.
- El contribuyente no dio respuesta a la Citación N°144523293.
- Con fecha 16/05/2017, el SII emitió la liquidación reclamada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 59, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
➢ Antecedentes de hecho que acrediten la procedencia o improcedencia, en su caso, de la
deducción a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría, efectuado por la
liquidación reclamada para el año tributario 2014, por “crédito por concepto de pago de
contribuciones de bienes raíces por $969.631”.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de su reclamo de fojas
2, agregada de fojas 21 a 24 vuelta; la acompañada e individualizada a fojas 27, agregada de
fojas 28 a 34; y, la acompañada e individualizada a fojas 65, agregada de fojas 66 a 92 vuelta.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en escrito de fojas 95, agregada de fojas 96 a
102.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132
inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a
la conclusión que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado
señalaba que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados
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por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de los siguientes documentos: (1) Citación N°144523293, de fecha 09/11/2016,
agregada a fojas 21 a 22 vuelta, mediante la cual el SII requirió al contribuyente rectificar, aclarar,
ampliar o confirmar su declaración de renta del AT 2014, solicitándole además acreditar la
observación A99 referida a créditos imputables al IDPC por concepto de contribuciones de bienes
raíces improcedente o excesivo y la observación G18 sobre la acreditación de la procedencia del
crédito por IDPC por concepto de dividendos de sociedades anónimas debido a que esta no
concuerda con los antecedentes del SII, todo dentro del plazo de un mes; (2) Liquidación
N°416401000137, de fecha 16/05/2017, agregada de fojas 23 a 24, ya analizada en el motivo 1°)
precedente; (3) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la parte reclamante F22,
correspondiente al AT 2014, agregada de fojas 28 y 34, donde consta que la parte reclamante
declaró, entre otros datos, con fecha 30/04/2014, lo siguiente: i) Dividendos percibidos de otras
sociedades (cód.105) por $743.422 con un crédito por impuesto de primera categoría asociado
(cód.601) ascendente a $130.972; ii) una Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) de $37.358.740
(cód.643) y determinó una base imponible de IDPC sobre rentas efectivas (cód.18) por el mismo
monto; y, iii) determinó un IDPC (cód.20) de $6.502.117 deduciendo previamente (cód.19) el monto
de $969.631, correspondiente al concepto “Crédito por contribuciones de bienes raíces” (cód.365);
(4) Contrato de arrendamiento celebrado entre el contribuyente y la Sociedad Manuel Guallar y
Compañía Limitada, firmado ante Notario Público con fecha 23/09/2017, agregado a fojas 66,
respecto del inmueble ubicado en calle Eyzaguirre N°624, Comuna de San Bernardo, en el que se
estipula que dicho contrato empezó a regir a contar del día 02/01/2013, con una duración
indefinida, pactando además que la renta de arrendamiento sería la suma de $380.000, pagadera
los 5 primeros días del mes; (5) Contrato de arrendamiento de fecha 01/08/2013, celebrado entre
el contribuyente y doña Doris Cuba Guarniz, cuyas firmas aparecen autorizadas ante Notario
Público el día 12/08/2013, agregado de fojas 67 a 68 vuelta, respecto del local comercial ubicado en
calle Eyzaguirre N°628 de la Comuna de San Bernardo, Rol de avalúo 2123-72, en el cual se estableció
que la vigencia del contrato sería de 02 años a contar del día 01/08/2013 y terminaría el día
31/07/2015, pactando además que la renta de arrendamiento sería la suma de $2.000.000,
pagadera los 5 primeros días del mes mediante depósito en una cuenta corriente del Banco BCI; (6)
Contrato de arrendamiento de fecha 09/09/2011, celebrado entre el contribuyente y don Carlos
Virgilio Ruiz Bahamondes, cuyas firmas aparecen autorizadas ante Notario Público el día
14/09/2011, agregado de fojas 69 a 70 vuelta, respecto del inmueble de calle Victoria N°485, Rol de
avalúo 1821-23, Comuna de San Bernardo, en el cual se estableció que la vigencia del contrato sería
de 03 años a contar del día 15/09/2011 y terminaría el día 14/09/2014, pactando además que la
renta de arrendamiento sería la suma de $500.000, pagadera los 15 primeros días del mes mediante
depósito en una cuenta corriente del Banco BCI; (7) Cuadro denominado “Planilla Arriendos” del
reclamante, correspondiente al AT 2014, agregado a fojas 71 y 71 vuelta, que consigna cuatro
propiedades de la comuna de San Bernardo con un pago total de contribuciones por $969.931 y
arriendos recibidos por $37.358.740; (8) Cuadro denominado “Contribuciones de Bienes Raíces”
del reclamante, correspondiente al AT 2014, agregada a fojas 72, que consigna las contribuciones
pagadas por los Roles de Avalúo Nos. 2123-76, 2123-73, 1821-23 y 2123-72; (9) Set de
comprobantes de pago de contribuciones, respecto de la propiedad ubicada en Calle Eyzaguirre
N°628, de la Comuna de San Bernardo, Rol 2123-72, correspondientes al año 2013, agregados de
fojas 73 a 76, por la suma histórica de $111.038; (10) Set de comprobantes de pago de
contribuciones, respecto de la propiedad ubicada en Calle Eyzaguirre N°624, de la Comuna de San
Bernardo, Rol 2123-73, correspondientes al año 2013, agregados de fojas 77 a 80, por la suma
histórica de $149.990; (11) Set de comprobantes de pago de contribuciones, respecto de la
propiedad ubicada en Calle Juan Rau N°611, de la Comuna de San Bernardo, Rol 2123-76,
correspondientes al año 2013, agregados de fojas 81 a 84, por la suma histórica de $312.470; (12)
Set de comprobantes de pago de contribuciones, respecto de la propiedad ubicada en Calle Victoria
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N°485, de la Comuna de San Bernardo, Rol 1821-023, agregados de fojas 85 a 88, por la suma
histórica de $386.174; (13) Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por
acciones en custodia y su Anexo, agregados de fojas 89 a 90, emitido por BCI corredores de Bolsa
con fecha 26/03/2015; y, (14) Impresión de la página web del SII sobre Información de Ingresos,
agentes retenedores y otros del AT 2014 del contribuyente, agregado de fojas 91 a 92 vuelta, donde
se registran dividendos recibidos por $546.875 y sus correspondientes créditos por Impuesto de 1ª
categoría por la suma de $98.906.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Citación
N°144523293 de fecha 09/11/2016, agregada a fojas 96 a 97 vuelta, ya analizada en el motivo 8°)
numeral (1) precedente; (2) Certificado de envío notificación Citación N°144523293 emitido por el
SII con fecha 05/03/2018, agregado a fojas 98, donde consta que con fecha 28/11/2016 fue enviada
la Citación N°144523293 al reclamante a la dirección “Eyzaguirre N°624, San Bernardo” y que fue
admitida ese mismo día por Correos de Chile; (3) Liquidación N°416401000137, de fecha
16/05/2017, agregada de fojas 99 a 100, ya analizada en el motivo 1°) precedente; (4) Certificado
de envío notificación Liquidación N°416401000137 emitido por el SII con fecha 06/03/2018,
agregado a fojas 101, donde consta que con fecha 26/05/2017 fue enviada la mencionada
liquidación al reclamante a la dirección “Eyzaguirre N°624, San Bernardo” y que fue admitida ese
mismo día por Correos de Chile; y, (5) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la parte
reclamante, F22, folio N°235080294, AT 2014, agregada a fojas 102, en su versión compacta, ya
analizado en el motivo 8°) precedente.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
10°) Que, en lo principal de su escrito de contestación, la parte reclamada ha solicitado al tribunal
que se decrete la inadmisibilidad probatoria respecto de los antecedentes requeridos especifica y
determinadamente en la Citación N°144523293 de fecha 09/11/2016, de conformidad al artículo
132 inciso 11° del Código Tributario.
11°) Que atendido a que lo solicitado se ampara en una disposición que actualmente se encuentra
derogada por el artículo primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, modificación que entró en
vigencia a contar del día 01/03/2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o
judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dicha disposición, según lo establecido en
los artículos primero y tercero transitorio de la Ley citada, resulta forzoso rechazar la solicitud de
inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada, por improcedente.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA PORQUE CARECE DE
FUNDAMENTOS.
12°) Que, la parte reclamante sostiene que la liquidación es un acto administrativo ilegal y por tanto
susceptible de ser invalidado, pues al no haberse fundado como en derecho se requiere, está
violando abiertamente las normas contenidas en la ley 19.880, el artículo 7 de la Constitución
Política y el artículo 21 del Código Tributario, y las normas enunciadas en ella no constituyen un
fundamento de peso que requiere un acto administrativo motivado. Añade que la ilegalidad es
evidente, porque la reclamada no emitió la liquidación con los debidos fundamentos y por no
considerar los antecedentes que obran en sus bases de datos pudiendo haber determinado el
crédito por contribuciones imputado al IDPC, por lo que es incompleta y errónea.
Por su parte, la reclamada asevera que del texto de la liquidación se observa que se cumplen con
las exigencias establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la República y con las
exigencias legales establecidas en los artículos 11 inciso 2° y artículo 41 inciso 4° de la Ley 19.880.
En cuanto a la alegación que en los bases de datos del SII constaba el pago de contribuciones cuyo
crédito se desconoce, indica que a quien le correspondía certificar el pago de contribuciones por
concepto de Impuesto Territorial, a partir de los roles de contribuciones determinados por el SII, es
al Servicio de Tesorerías.
Ciento nueve vuelta –109 vta–
13°) Que, en cuanto a la alegación de que la liquidación carecería de fundamentos de hecho y de
derecho suficientes, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como
de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia1, los vicios, defectos o
errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto;
el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley
de fondo.
14°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos
administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y
explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. De esa forma
es claro que el vicio se puede configurar frente a la ausencia de dicha expresión, no así frente a la
disconformidad respecto al contenido de ésta.
15°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos de los administrados y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto
reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que
justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad
de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que
implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones,
cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
16°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, examinada en el motivo 1°)
de esta sentencia, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los
fundamentos de derecho en que se basa, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar debido y
oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su
reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar prueba
destinada a desvirtuarla.
Lo anterior consta dado que el SII, en la liquidación reclamada ha sostenido que a la fecha de dicha
emisión de la misma, el contribuyente no habría aportado los antecedentes requeridos por medio
de la Citación N°144523293 de fecha 09/11/2016, los que se individualizan en la propia Citación,
específicamente a fojas 22 y que habrían sido requeridos a efectos de que éste subsanara las
observaciones a su declaración de renta del AT 2014, solicitándole específicamente acreditar la
procedencia y/o exactitud del crédito declarado en código 19 y/o 188 por $969.631 referido a
créditos imputables al IDPC por concepto de contribuciones de bienes raíces no procede o resulta
excesivo; y además, debía acreditar la procedencia del crédito por IDPC por concepto de dividendos
de sociedades anónimas no concuerda con los antecedentes del SII cuyo monto ascendía a
$130.972, observaciones que también son explicadas en el acto administrativo reclamado. Además,
señala que por medio de la citación el SII solicitó que aclarara, ampliara, confirmara la declaración
de impuesto a la renta cuestionada, lo que frente a la falta de respuesta tampoco fue satisfecho.
Asimismo, cita una serie de disposiciones legales aplicables al caso y que ampararían la decisión
fiscal. En consecuencia, no resulta ser efectivo que el SII no haya explicitado los fundamentos de
hecho y de derecho que sostiene la parte reclamante.
1 Sentencia Excma. Corte Suprema Rol 23.587-2015, de fecha 14/03/2016, que en su considerando cuarto señaló: “Cuarto: Que de
acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte –y que recoge una doctrina que ha gozado de general aceptación- la ilegalidad de
un acto administrativo, que puede acarrear su anulación, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano,
defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y violación de la ley de fondo aplicable.”
Ciento diez –110–
Una situación distinta es que el reclamante no comparta la conclusión fiscal sobre la falta de
acreditación dentro de la etapa de fiscalización, siendo aquello una materia diversa al vicio alegado.
En consecuencia y considerando que la carga de la prueba aplicable en el procedimiento de
fiscalización (artículo 21 del Código Tributario) recae en el contribuyente, es claro que era su deber
aportar al SII los antecedentes y mientras no se demuestre que ellos fueron aportados y que el SII, a
pesar de ello, igualmente sostiene que no se aportaron “antecedentes suficientes” en una forma que
impida al contribuyente entender cuáles serían esos antecedentes faltantes, no puede entenderse
configurado el vicio que se reclama, por lo que no se acogerá la alegación que se analiza en este
apartado.
IV.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
a) En cuanto a la observación G18, referida a dividendos distribuidos no acreditados.
17°) Que, la actora a fojas 4 señala que la causal G18 no tiene injerencia en esta liquidación pues
está relacionada al Impuesto Global Complementario del que estima nada se ha dicho en la
liquidación, por lo que tendría la certeza de que no hay observaciones que hacer respecto a este
punto, y el único fundamento que se recurre es la causal A99.
Por su parte el SII a fojas 43, señaló que en etapa administrativa la actora no acreditó la efectividad
de los dividendos distribuidos por las sociedades anónimas CMPC SA y BCI Corredores de Bolsa, por
un monto de $130.000.
18°) Cabe hacer presente que la liquidación reclamada, respecto de la falta de acreditación de la
Observación G18, tiene como efecto el rechazo del crédito utilizado por el reclamante contra su
Impuesto Global Complementario ascendente a $97.782 que habría correspondido al Impuesto a la
Renta de Primera Categoría que habrían pagado las sociedades por las utilidades que le
distribuyeron en forma de dividendos.
En consecuencia, en estos autos corresponde establecer si aquel crédito que fue rechazado por el
SII por falta de acreditación resulta procedente o no.
19°) Que, dado que el reclamante por una parte solicita se deje sin efecto la Liquidación reclamada
en forma total, pero por otra, decide no realizar alegaciones relativas a su derecho al crédito
invocado, esta sentenciadora deberá resolver la procedencia del crédito que invocó en su
Formulario 22 AT 14 en virtud de los antecedentes aportados en autos.
En primer término, debe hacerse presente que la liquidación reclamada es el acto administrativo
completo, lo que incluye no solo la diferencia final de impuesto que se cobra sino las decisiones que
contiene, dentro de las que se encuentra el rechazo del crédito invocado por el reclamante respecto
del IDPC pagado por los dividendos recibidos, crédito respecto del cual no existe controversia sobre
su falta de acreditación, tanto en el procedimiento administrativo como el judicial.
Atendido lo anterior, para satisfacer la pretensión del reclamante en orden a que se dejase sin efecto
la Liquidación reclamada y por tanto quedase a firme la declaración de impuesto a la renta del AT
14 presentada por él, en lo que se refiere a esta parte de la decisión fiscal, el reclamante debió haber
demostrado la procedencia de su derecho al crédito, demostrando el monto de los dividendos
percibidos y el crédito asociado a dichas utilidades, el que supone también la prueba de haberse
encontrado éste pagado en arcas fiscales.
Ahora bien, según da cuenta el Formulario 22 correspondiente al AT 2014, analizado en el motivo
8°) numeral (3), el reclamante declaró dividendos percibidos de otras sociedades por $743.422 con
un crédito por impuesto de primera categoría asociado ascendente a $130.972.
Por otro lado, el reclamante acompañó el certificado de dividendos y la impresión de los agentes
retenedores, analizados en el motivo 8°) numerales (13) y (14), de los que se desprende que el
certificado reconoce dividendos distribuidos al reclamante con un crédito por impuesto de primera
categoría sólo hasta el monto actualizado de $39.153 y, en el caso de los agentes retenedores, se
informa a través de la declaración jurada 1884 sobre “Dividendos distribuidos y créditos
Ciento diez vuelta –110 vta.–
correspondientes” créditos por impuesto de primera categoría por la suma de $12.811 y la
declaración jurada 1885 sobre “Dividendos distribuidos y créditos correspondientes por acciones en
custodia” informa créditos por IDPC por la suma de $20.379, dando como resultado el crédito por
impuesto de primera categoría consignado en los agentes retenedores solamente $33.190.
En consecuencia, tanto el certificado de dividendos como la impresión de los agentes retenedores
acompañadas en autos dan cuenta de un crédito máximo a utilizar por el reclamante de $39.153,
en circunstancias de que el reclamante declaró y utilizó un crédito por IDPC asociado a dividendos
por el monto de $130.972, por lo tanto, no es posible para este Tribunal acceder a dejar sin efecto
el rechazo del crédito efectuado por el SII, debiendo confirmarse éste. Por otra parte, cabe hacer
presente que no se aportaron en autos antecedentes que acreditasen que el crédito que se ampara
en los certificados acompañados o el declarado correspondiese a un impuesto a la renta de Primera
Categoría que estuviese pagado o enterado en arcas fiscales.
b) En cuanto a la observación A99 que según la actora se encontraría acreditada, referida a
la partida crédito por concepto de pago de contribuciones de bienes raíces.
20°) Que, la parte reclamante sostiene que el crédito por contribuciones pagadas en el AT 2014, es
procedente. Reitera que en las bases de datos del SII constaba el pago de las contribuciones cuya
utilización como crédito se desconoce, pero que, no obstante ello, acompañaría durante el término
probatorio de autos, toda la documentación de respaldo para acreditar la procedencia de dicho
crédito.
21°) Por su parte la reclamada, sostiene que el contribuyente debía acreditar la efectividad de haber
cumplido con los requisitos del artículo 20 N°1 letra a) y d) y 39 N°3 de la LIR, sin embargo, no
presentó antecedentes para establecer la efectividad de la explotación de los bienes raíces cuyas
contribuciones imputó al IDPC, tampoco se pronunció en su reclamo respecto a qué bienes raíces
fueron explotados durante el año comercial 2013, ni que el avalúo de dichos bienes superó el 11%
del avalúo fiscal versus las rentas obtenidas en la explotación de dichos bienes. Asimismo, tampoco
acreditó su calidad de propietario o usufructuario y si efectivamente las contribuciones se
encontraban pagadas al momento de presentar su F22 AT 2014.
22°) Que, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada, su conexión con el F22 de la
reclamante y el cuadro denominado “Planilla Arriendos”, analizados en el motivo 1°) y motivo 8°)
numerales (2), (3) y (7), se debe tener por establecido que el reclamante percibió arriendos en el
año comercial 2013 por un monto actualizado de $37.358.740, asociado al arrendamiento de las
propiedades de Roles 2123-73, 2123-72, 1821-23 y 2123-76. Asimismo, se debe dejar asentado que
este monto fue el que el actor declaró como su RLI para el AT 2014, informando en el código 643 y
18 del Formulario 22 del AT 2014 el monto de $37.358.740.
23°) Que el artículo 20 N°1 letras a) y d) de la LIR, vigente a dicha época, preceptuaba lo siguiente:
“Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y
adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. Este impuesto se determinará,
recaudará y pagará sobre:
1.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se
gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número.
Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el
período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario
o usufructurario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto
aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni
solicitarse su devolución.
La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período
Ciento once –111–
comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último
día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo; (…..)
Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos incisos de la letra
a) de este número;
d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal,
respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre
que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará
el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda
del 11% de su avalúo fiscal.
No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso
de su propietario o familia. Asimismo, no se aplicará presunción alguna por los bienes raíces
destinados a casa habitación acogidos al decreto con fuerza de ley N° 2 de 1959, ni respecto de los
inmuebles destinados al uso de su propietario y de su familia que se encuentren acogidos a las
disposiciones de la ley N° 9.135.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean
o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes.
Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número.”
(énfasis añadido).
Asimismo, se debe tener en cuenta el artículo 39 de la LIR, vigente al período reclamado, en su N°3,
preceptuaba que: “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: (..…)
3° Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no
sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o
Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no
agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos
últimos incisos del artículo 20°, N° 1, letra a).” (énfasis añadido)
24°) Que, de las normas precedentemente reproducidas, fluye que para que un contribuyente
puede utilizar como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría las contribuciones de bienes
raíces pagadas, deben concurrir los siguientes elementos:
1.- Que el contribuyente sea propietario o usufructuario de los bienes inmuebles.
2.- Las contribuciones deberán corresponder al período finalizado al 31 de diciembre del año
respecto del cual se está declarando el Impuesto de Primera Categoría; y,
3.- Las contribuciones deben encontrarse pagadas al momento de presentar la declaración del
Impuesto de Primera Categoría, debidamente reajustadas, separadas de los gastos de aseo,
intereses y multas.
25°) En cuanto al primer requisito establecido en el artículo 20 N°1 de la LIR, esto es, que el
contribuyente que desee utilizar el crédito por contribuciones sea propietario o usufructuario del
bien raíz.
Que, teniendo presente que la propiedad y el usufructo son derechos reales que recaen sobre un
bien mueble o inmueble, pero con diferentes atributos, pues la propiedad otorga al titular el
derecho a usar, gozar y disponer del bien, mientras el usufructo confiere el derecho a usar y gozar
del bien, pero sin poder disponer del mismo. Que, para el caso de los bienes inmuebles, uno de los
modos por los que pueden constituirse es un acto entre vivos materializado en una escritura pública
cuya tradición debe efectuarse con la pertinente inscripción de dicho título en el Registro de
Propiedad (y en el de Hipotecas y Gravámenes en el caso del usufructo) del Conservador de Bienes
Raíces que corresponda, según se desprende de la interpretación armónica de diferentes
disposiciones como son los artículos 582, 670 y 686 del Código Civil.
Ciento once vuelta –111 vta–
En efecto, el citado artículo 686 del Código Civil, establece que se efectuará la tradición del dominio
de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador respectivo. En
consecuencia, para el caso de autos la forma de acreditar la calidad de propietario del inmueble es
la referida solemnidad, es decir, escritura pública a nombre del propietario debidamente inscrita
en el Registro del Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
Asimismo, para acreditar la existencia del usufructo, se tendría que aportar la escritura de
constitución de usufructo, si es por venta, donación o testamento y la respectiva inscripción en el
Registro de la Hipotecas y Gravámenes. En efecto, el usufructo que recaiga sobre inmuebles por
acto entre vivos no valdrá si no se otorgaré por instrumento público inscrito, como lo señala
expresamente el artículo 767 del Código Civil.
Que, además lo anterior se encuentra en total concordancia con lo dispuesto en el artículo 132 inciso
13° del Código Tributario, el que señala expresamente que los actos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en consecuencia, cualquier otra
probanza distinta a aquella sería insuficiente, constituyendo así una excepción a la valoración de la
prueba en materia tributaria, que en general ha de practicarse de acuerdo a las normas de la sana
crítica.
26°) Que, de la documentación aportada en autos por la actora, consistente en la “Planilla de
arriendos”, la “Planilla de Contribuciones de Bienes Raíces” y los sets de comprobantes de pago de
contribuciones, es posible concluir que en el año 2013 se pagaron las contribuciones de los
siguientes Roles de avalúo fiscal:
A su vez, los contratos de arriendo, analizados en el motivo 8°) numerales (4) al (6), dan cuenta del
arrendamiento de las propiedades asociadas a los Roles de avalúo Nos. 2123-73, 2123-72 y 1821-
23. Sin embargo, aunque dichos contratos podrían asociarse al reclamante como propietario o
usufructuario de los bienes raíces que se dan en arrendamiento, dichos antecedentes por si solos
no son suficientes para acreditar tal circunstancia, debido a que no han sido acompañado a estos
autos antecedentes tales como el Certificado de dominio vigente de las propiedades a la época del
periodo fiscalizado, las escrituras públicas de compraventa o de constitución de usufructo, según
corresponda; y, las respectivas inscripciones de las mismas en el Conservador de Bienes Raíces
pertinente.
A mayor abundamiento, al consultar el sitio web del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo
https://www.cbrsanbernardo.cl/indice.php, aparecen asociadas al nombre de la reclamante las
siguientes inscripciones de propiedad (no permite asociar al RUT):
ROL Dirección Comuna Contribuciones Históricas Contribuciones actualizadas
2123-73 Eyzaguirre N°624 San Bernardo 312.470 315.826
2123-72 Eyzaguirre N°628 San Bernardo 149.990 151.753
1821-23 Victoria N°485 San Bernardo 386.174 389.933
2123-76 Pje. J. Rau San Bernardo 111.038 112.119
959.672 969.631 Total
https://www.cbrsanbernardo.cl/indice.php
Ciento doce –112–
Como se advierte, dicha información no es posible relacionarla con la prueba aportada por la
reclamante, atendido que no es posible asociar alguna propiedad al RUT de la reclamante, ni
tampoco se pude asociar a una determinada dirección, ni menos es posible determinar su vigencia,
pues la propia página web destaca que “los índices no implican vigencia”, por lo que no se tendrá
por verificada la circunstancia que la reclamante haya cumplido con el requisito de ser propietario
o usufructuario respecto de los bienes raíces cuya contribución pretende utilizar como crédito en
contra del IDPC durante el año comercial 2013 (AT 2014), sin perjuicio de su derecho a aportar la
prueba en la oportunidad procesal correspondiente.
27°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la actora no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el derecho al crédito por
contribuciones a imputar contra el IDPC determinado para el AT 2014, teniendo en consideración
que los actos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley,
lo que no ha ocurrido en autos. En consecuencia, no cumpliéndose en la especie este primer
requisito sine qua non, referido a que el contribuyente que desee utilizar el crédito por
contribuciones, debe ser propietario o usufructuario del bien raíz, por motivos de economía
procesal se omitirá pronunciamiento respecto a los demás requisitos del artículo 20 N°1 de la LIR.
V.- CUESTIONES FINALES
28°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
29°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 20, 29 al 33, y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes,
21, 27, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
Ciento doce vuelta –112 vta–
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 2, interpuesto por doña María
Antonieta Korn Bruzzone, cédula nacional de identidad N°4.234.217-3 en representación de
MANUEL SERGIO GUALLAR RAMIREZ, RUT N°3.959.876-4, en contra de la Liquidación
N°416401000137 practicada con fecha 16 de mayo de 2017, por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo
dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“GUALLAR RAMIREZ, MANUEL SERGIO con SII XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N° 17-9-0001045-1
RIT N° GR-18-00159-2017
Detalle cuantía en UTM
Bruta 34,49
Neta 21,22
Reajuste -
Multa -
Intereses 13,27
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-05-15T10:46:13-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.