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Folium

Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00156-2017 · 12 de octubre de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00156-2017
RUC
17-9-0001053-2
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cuarenta y ocho - 48 “AMBIADO OLIVARES, MARCO FELIPE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RUC N° 17-9-0001053-2 RIT N° VD-18-00156-2017 Santiago, doce de octubre de dos mil diecisiete. Proveyendo presentación de fojas 33: Téngase por acompañados los documentos, con citación. Y, vistos y considerando los documentos acompañados, dése por cumplido lo ordenado a fojas 31. Proveyendo lo pendiente de escrito de fojas 2: VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que a fojas 2, comparece don Miguel Labra Rogat, abogado, RUT N°13.133.168-1, en representación de don MARCO FELIPE AMBIADO OLIVARES, RUT N° 13.672.730-3, socio de Sociedad Educacional Humboldt Ltda., RUT N° 76.111.943-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Los Plátanos N°0535, comuna de La Pintana, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos de los numerales 1°, 3°, 8° y 9° del artículo 8 bis del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 1.564 y 1.565, notificadas con fecha 1 de septiembre de 2017, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin efecto, dado que son viciosas y sus fundamentos de hecho no son ajustados a la legalidad, sin costas. 2) Que, conforme a lo expuesto por la propia actora en su libelo de reclamo –específicamente, a fojas 3, 6 y 7 de autos–, las liquidaciones reclamadas le fueron notificadas con fecha 1 de septiembre de 2017. 3) Que el artículo 155 incisos primero del Código Tributario dispone que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. (énfasis añadido). El inciso segundo de la disposición legal citada agrega que “La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” (énfasis añadido). 4) Que, a su vez, el artículo 124, incisos primero y segundo del Código Tributario –ubicado sistemáticamente dentro del Libro Tercero, Título II del Código Tributario, que trata Del Procedimiento General de las Reclamaciones– establece que toda persona puede reclamar contra una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido, así como también en contra de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del mismo código. 5) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que el procedimiento sub lite no es idóneo para reclamar en contra de una liquidación de impuestos, por disponerlo así expresamente el artículo 155, inciso primero del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1192f93-c291-4c83-92da-bebe990d6195 Timbre Electrónico Cuarenta y ocho vuelta – 48 vta. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, en el evento que se considerara que el procedimiento incoado es idóneo para impugnar una liquidación de impuestos, el plazo para interponer el reclamo por vulneración de derechos venció con fecha 21 de septiembre de 2017, de modo que al ser interpuesto el día 26 de septiembre de 2017, éste resulta ser extemporáneo. Atendido el mérito de lo antes expuesto y lo preceptuado en las normas legales citadas, SE RESUELVE: A LO PRINCIPAL: Se declara inadmisible el reclamo por vulneración de derechos de fojas 2. AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañados, con citación. AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente el patrocinio y poder sólo respecto de don Miguel Labra Rogat. Respecto de la delegación a doña Andrea Marín Arriagada, acredítese previamente la calidad invocada. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, publíquese en el sitio de Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada para tales efectos, conforme a lo dispuesto por el artículo 131° bis del Código Tributario. Hágase devolución de los documentos, una vez ejecutoriada la presente resolución, dejándose constancia en autos. Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos. (ER) Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1192f93-c291-4c83-92da-bebe990d6195 Timbre Electrónico 2017-10-12T10:04:13-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.