Texto de la sentencia
Cuarenta y ocho - 48
“AMBIADO OLIVARES, MARCO FELIPE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N° 17-9-0001053-2
RIT N° VD-18-00156-2017
Santiago, doce de octubre de dos mil diecisiete.
Proveyendo presentación de fojas 33: Téngase por acompañados los documentos, con citación. Y,
vistos y considerando los documentos acompañados, dése por cumplido lo ordenado a fojas 31.
Proveyendo lo pendiente de escrito de fojas 2:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1) Que a fojas 2, comparece don Miguel Labra Rogat, abogado, RUT N°13.133.168-1, en
representación de don MARCO FELIPE AMBIADO OLIVARES, RUT N° 13.672.730-3, socio de Sociedad
Educacional Humboldt Ltda., RUT N° 76.111.943-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Los Plátanos N°0535, comuna de La Pintana, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos de los numerales
1°, 3°, 8° y 9° del artículo 8 bis del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 1.564 y
1.565, notificadas con fecha 1 de septiembre de 2017, por la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin efecto, dado que son
viciosas y sus fundamentos de hecho no son ajustados a la legalidad, sin costas.
2) Que, conforme a lo expuesto por la propia actora en su libelo de reclamo –específicamente, a
fojas 3, 6 y 7 de autos–, las liquidaciones reclamadas le fueron notificadas con fecha 1 de septiembre
de 2017.
3) Que el artículo 155 incisos primero del Código Tributario dispone que: “Si producto de un acto u
omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales
21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se
trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV,
todos del Libro Tercero de este Código. (énfasis añadido).
El inciso segundo de la disposición legal citada agrega que “La acción deberá presentarse por escrito,
dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de
la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos.” (énfasis añadido).
4) Que, a su vez, el artículo 124, incisos primero y segundo del Código Tributario –ubicado
sistemáticamente dentro del Libro Tercero, Título II del Código Tributario, que trata Del
Procedimiento General de las Reclamaciones– establece que toda persona puede reclamar contra
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirven de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido, así
como también en contra de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones
a que se refiere el artículo 126 del mismo código.
5) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que el
procedimiento sub lite no es idóneo para reclamar en contra de una liquidación de impuestos, por
disponerlo así expresamente el artículo 155, inciso primero del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-10-2017.
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Timbre Electrónico
Cuarenta y ocho vuelta – 48 vta.
Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, en el evento que se considerara que el
procedimiento incoado es idóneo para impugnar una liquidación de impuestos, el plazo para
interponer el reclamo por vulneración de derechos venció con fecha 21 de septiembre de 2017, de
modo que al ser interpuesto el día 26 de septiembre de 2017, éste resulta ser extemporáneo.
Atendido el mérito de lo antes expuesto y lo preceptuado en las normas legales citadas, SE
RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: Se declara inadmisible el reclamo por vulneración de derechos de fojas 2. AL
PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañados, con citación. AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente el
patrocinio y poder sólo respecto de don Miguel Labra Rogat. Respecto de la delegación a doña
Andrea Marín Arriagada, acredítese previamente la calidad invocada.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, publíquese en el sitio de Internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico registrada para tales efectos, conforme a lo dispuesto por el artículo
131° bis del Código Tributario.
Hágase devolución de los documentos, una vez ejecutoriada la presente resolución, dejándose
constancia en autos.
Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos. (ER)
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2017-10-12T10:04:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.