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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00178-2017 · 27 de junio de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00178-2017
RUC
17-9-0001178-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento diez - 110 “ERFOLG SPA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 17-9-0001178-4 RIT GR - 18-00178-2017 Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. - VISTOS: A fojas 2, comparece doña Andrea Jacqueline Ramos Gacitúa, abogada, cédula de identidad N°16.016.146-9, en representación de ERFOLG SPA, sociedad del giro exportadora, RUT N°76.534.591- K, representada legalmente por don Franco Donato Natalino Torres, cédula de identidad N°10.622.029-8, empresario, todos domiciliados para estos efectos en La Concepción N°191, Oficina 601, comuna de Providencia, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 121, 124, 126 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°2141, emitida con fecha 21 de agosto de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (En adelante, SII), solicitando que se ordene dar lugar a la solicitud de IVA Exportador, de fecha 26 de julio de 2017, por el período 2017, por la suma de $234.350.114, o la que se estime, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, expone que su representado el 26/07/2017, presentó ante la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, formulario N°3600, folio N°10181673, por el periodo junio de 2017, por la suma de $234.350.114. Añade que el 28/07/2017, se notificó por cedula, en el domicilio del reclamante, mediante Notificación N°857, Resolución Exenta N°1928, que dispone Fiscalización Especial Previa “FEP” (En adelante, FEP), y en Notificación N°0981237, requerimiento de citación para presentarse el mismo día en las dependencias del SII en Avenida Suecia N°211, Providencia, con la documentación que indica, la que fue entregada al fiscalizador Américo Contreras, según consta en Acta de Recepción y/o Documentos y Devolución de la misma fecha. Luego, el 11/08/2017, se notificó por cédula, mediante Notificación N°939, Resolución Exenta N°2093, informado que el SII tenía plazo hasta el 21/08/2017 para dar respuesta a la FEP, fecha en la que el SII notificó, en forma personal, la Resolución Exenta N°2141, que resolvió no dar lugar a la solicitud de IVA Exportador, efectuada mediante formulario 3600 Folio N°10181673, de 26/07/2017, por la suma de $234.350.114. En el capítulo del libelo de reclamo referido a los fundamentos de la reclamación tributaria expone, en primer lugar, sobre la “No aplicación del artículo 23 N°5 Inciso 4° del DL 875/74”, señalando que de la sola lectura del considerando 6° de la resolución reclamada, el argumento para no dar lugar a la solicitud de IVA Exportador es no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 23 N°5 del DL825/74, ya que habría pagado con vale vista endosable en vez de nominativo, situación contemplada en el inciso 2° del citado artículo. Expone que es efectivo que su representado pagó mediante vale vista endosable a su principal proveedor, por solicitud del mismo, pero considera que esa circunstancia no es impedimento y fundamento para denegar la devolución de IVA Exportador, porque existe una excepción contemplada en el inciso 4° del mismo articulado que dispone que “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”. Explica que su principal proveedor y vendedor, EMPRESA AKILES SPA, recargó y enteró en arcas fiscales los impuestos correspondientes al periodo de junio de 2017, por lo que debe aplicarse la excepción Ciento diez vuelta – 110 vta. del inciso 4° del artículo 23 N°5 del DL 825/75, y por ello el SII debió haber dado lugar a la devolución solicitada, parcial o total, efectuada por su representado. Expresa que para acreditar esa situación el represente legal de la reclamante, el 25/08/2017, solicitó a “Empresa Akiles SpA”, información sobre el estado de pago del Formulario 29, del mes de junio de 2017, quien envió un “pantallazo” del mismo, que da cuenta de que el proveedor vendedor, el 21/06/2017 recargó y enteró en arcas fiscales los impuestos correspondientes al período de junio de 2017, pagándolos mediante transferencia electrónica de Banco Estado, de manera que se cumpliría la hipótesis del caso de excepción contemplado en el artículo 23 N°5 Inciso 4 en relación con el artículo 23 N°5 inciso 2 del Decreto Ley 825 de 1974, por lo que los fundamentos del SII para denegar la devolución de IVA exportador no serían ajustados a derecho, provocando una vulneración del derecho al crédito fiscal que el inciso primero del citado artículo reconoce a los contribuyentes del IVA. Indica que nuestra jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que la finalidad de los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 “…apuntan a exigirle al contribuyente que haya tomado las medidas de precaución para evitar que el mismo sea engañado al proporcionársele antecedentes falsos o no fidedignos que no le permitan posteriormente utilizar el crédito fiscal que hubiere a su turno, pagado a su vendedor…”1, y que en el caso de marras en ningún momento se ha imputado en la resolución reclamada que las facturas del proveedor empresa AKILES SPA sean falsas o no fidedignas por lo que tampoco se puede tomar ese criterio para negar la devolución de la franquicia tributaria solicitada por el periodo del mes de junio de 2017, de manera que, acreditándose el pago de los impuestos por parte del vendedor principal, debe darse lugar a la solicitud de devolución de IVA Exportador y ordenar que se gire a favor de su representada por parte del Servicio de Tesorerías. Asimismo, hace presente que en ningún momento se ha indicado que la empresa AKILES SPA se encontrara observada por alguna anomalía de emisión de facturas falsas y que el único argumento fue que su representado pagó a su proveedor con vale vista endosable. Indica que en la etapa administrativa se acreditó la existencia real de todas las operaciones que dieron origen a la exportación y la exportación misma, tal como consta en el considerando cuarto de la resolución exenta reclamada que señala que se aportó toda la documentación solicitada relativa a acreditar la efectividad de la existencia de las operaciones de exportación. Añade que los vale vistas, con los que se pagó al proveedor AKILES SPA, si bien fueron endosables, se emitieron a nombre del mismo proveedor AKILES SPA, y por una razón práctica, el mismo representante legal los cobró para hacerse pago de la factura en dicha calidad y, producto de ello, el proveedor refleja el pago del impuesto en arcas fiscales, además, al revisar los vale vistas que dieron origen al pago de la factura, coincide su monto total con el valor de factura emitida por su proveedor. En segundo lugar, esgrime la “Infracción al artículo 5 incisos 3 y 4 del DS 348 de 1975”, fundada en que en el proceso de devolución de IVA Exportador, que motivó la resolución reclamada, hubo varios procedimientos que no se efectuaron al tenor de dicho artículo, ya que el SII no dio cumplimiento a su obligación de información del vencimiento, respecto de la decisión adoptada, conforme a lo ordenado en el inciso 3° del artículo 5 del DS 348, toda vez que al ingresar al sitio web de Tesorería General de la República (En adelante, TGR), con RUT y clave, a consultar por el estado de solicitud de IVA Exportador, que el 26/07/2017, dicha operación se encontraba en proceso de fiscalización debiendo decir “rechazada o con el estado actual en que se encontraba la resolución”, en concordancia con lo resuelto con fecha 21/08/2017, de manera que al no dar cumplimiento a lo ordenado, da lugar a que se deba acceder a la solicitud de devolución de IVA Exportador, de acuerdo a dispuesto en el inciso 3° del citado artículo. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 5 del DS 348, de 1975, se configura, además, la infracción del SII al no concretar dentro del plazo de 25 días las actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado, ya que han pasado más de 25 días hábiles, sin 1 Corte Suprema, 23/01/20001, Rol N°567-2000 Recurso de Casación. Ciento once - 111 que el SII, concretara alguna actuación al respecto por los hechos que son fundamento de la resolución reclamada, teniendo, además, la obligación de informar a TGR el inicio de alguna de estas actuaciones, lo que tampoco ocurrió, de manera que procede invalidar la resolución exenta reclamada fundado en la extemporaneidad de la actuación del SII en la comunicación al Servicio de Tesorerías y no concretar actuaciones o acciones en contra de su representado, transcurriendo los plazos señalados en la norma. A fojas 37, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 42, comparece doña Paola González Quezada, abogada, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, señala que la reclamante inició actividades con fecha 25/04/2016 y se encontraba clasificada como contribuyente de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del Impuesto a la Ventas y Servicios. Añade que con fecha 26/07/2017, el contribuyente presentó solicitud de devolución IVA Exportador, mediante Formulario 3600, folio N°10181673, por el período de junio de 2017, por un monto de $234.350.114, siendo seleccionado para revisión de 48 horas, y la actividad de exportación consistía en la venta al exterior de papel higiénico y toallas de papel marca Ultra Premium. Explica que para cumplir con la fiscalización se solicitó a la reclamante que aportara aquellos antecedentes que, a su juicio, fundaban su solicitud de IVA Exportador, por lo que con fecha 28/07/2017, mediante Notificación N°0981237, se solicitó al contribuyente la documentación requerida, la que fue aportada en su totalidad el mismo día, sin embargo, producto de la revisión y otros antecedentes que obraban en poder el SII, se dispuso continuar con el procedimiento de FEP de las operaciones que dieron origen al crédito fiscal del impuesto cuya recuperación se solicitó, mediante Resolución Ex. N°2093, de fecha 11/08/2017, notificada por cédula, informando al contribuyente que plazo de 15 días FEP vencía el 21/08/2017. Añade que, en virtud de los antecedentes aportados en la etapa de fiscalización, diligencias realizadas e información que obraba en poder SII, se emitió la Resolución N°2141, de 21/08/2017, que determinó no dar lugar a la solicitud de IVA Exportador, porque el principal proveedor, la empresa AKILES SPA, RUT N°76.719.821-3, si bien declaró débito fiscal en junio de 2017, habría recibido en pago de la factura un vale vista endosable, no cumpliendo, según lo estimó el SII, con lo establecido en el artículo 23 N°5 del DL 825/74, que exigía un pago mediante vale vista nominativo. En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, esgrime en primer lugar sobre las causales para disponer una FEP, señalando que el SII ha impartido instrucciones sobre procedimientos administrativos y de fiscalización referido a solicitudes de devolución de IVA Exportador, mediante Circular N°37, de 19 de junio de 2001, complementada por la Circular N°5 de 10 de enero de 2008. Añade que en el caso de marras es posible establecer que mediante Resolución Exenta N°1928, de 28/07/2017, en la que se informó al contribuyente que habría ordenado una Fiscalización Especial Previa (FEP), se indicó en el considerando 4° que con fecha 27/07/2017 el SII habría iniciado una investigación administrativa por delito tributario en contra del contribuyente y que se encontraba en calidad de inconcurrente a la notificación que se habría practicado, destinada a la verificación de facturas, concluyendo que existían antecedentes que hacían cuestionable las operaciones, estimando que ello se encuadraba dentro de los parámetros exigidos para la efectuar una FEP, según lo dispuesto por las Circulares Nos. 37 y 10. Además, la reclamante, en correo electrónico que adjunta, señala al señor Marcelo Barrios, representante legal de la empresa AKILES SPA, habría tenido conocimiento de que dicha empresa habría sido citada por el funcionario del Departamento de Delitos Tributarios del SII, don Eric Bonaud, por lo que existían indicios del cuestionamiento qué hacia el SII a las operaciones de la reclamante. Ciento once vuelta- 111 vta. En segundo lugar, se refiere al Decreto Supremo 348 de 1975, señalando que la personas, que para los efectos del artículo 36 del Decreto Ley N°825 de 1974, se consideran exportadores de bienes y servicios, podrán recuperar el IVA que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o considerada como tal, o que hayan pagado al importar bienes para el mismo objeto, en la forma establecida en el DS 348, del año 1975, que reglamenta la forma y contenido de la franquicia tributaria contemplada en el artículo 36 de la LIVS, permitiéndoles hacer excepción al mecanismo crédito-débito que opera como regla general en materia de IVA y acceder a la recuperación de los créditos fiscales que les hayan sido recargados en su actividad de exportación, resultando básico para ello que las operaciones y montos sobre los que recaen los referidos créditos fiscales sean efectivamente acreditados por el contribuyente, como requisito para acceder a la devolución solicitada. Explica que el artículo 5 del DS 348, del año 1975, faculta al SII para disponer una FEP a las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los impuestos cuya recuperación se solicita, caso en el que no resulta aplicable el plazo de 5 días hábiles establecido en sus artículos 2 y 6, respecto de los contribuyentes en contra de los que el SII hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los que el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa o pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el SII no hubiere cumplido con lo solicitado y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para esos efectos. Para ello, dentro de ese mismo plazo de 5 días hábiles, el SII debe notificar al exportador o empresa solicitante que presente, según lo requiera, los siguientes antecedentes: a) Libro auxiliar de compras y ventas de los últimos 12 meses, si correspondiere, y de los demás períodos en que pudieren haber tenido lugar las operaciones que influyen en la determinación del monto cuya recuperación se solicita; b) Comprobantes de declaración y pago de IVA, y del Impuesto a la Renta cuando proceda, correspondiente a los períodos a que se refiere la letra anterior; c) Facturas, guías de despacho, notas de débito y de crédito, de las compras y de las ventas correspondientes a los períodos mencionados en la letra a), y el SII no podrá impugnar, a pretexto de falsedad o como no fidedignas, aquellas facturas respecto de las que el exportador acredite el cumplimiento de las exigencias dispuestas en el N° 5 del artículo 23 del DL N° 825, de 1974; d) Comprobantes de conocimientos de embarque, declaración de exportación, facturas de exportación u otros que hagan sus veces, que se relacionen con la recuperación del impuesto que se solicita, en caso, que esta documentación no se hubiere acompañado a los antecedentes presentados al Servicio de Tesorerías; y, e) RUT de la persona natural o la jurídica y, en su caso, escritura de constitución de la sociedad, modificaciones de ésta y personería del representante o mandatario. Luego, dentro del plazo de 15 días hábiles, siguientes a la fecha en que se presentó la totalidad de los antecedentes requeridos para llevar a cabo la FEP, el SII debe pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorerías para que devuelva el monto del impuesto, lo que deberá notificar al interesado, o bien negando en forma total o parcial la recuperación solicitada, si existieran razones plausibles para ello, debiendo informar a la Tesorería de la fecha de vencimiento, como asimismo, en su oportunidad, de la decisión adoptada respecto de la solicitud de recuperación. Agrega que, si vencido dicho plazo no ha comunicado la decisión referida, Tesorerías debe proceder al giro del cheque y su entrega al interesado. Indica que el procedimiento también indica que, si el SII se pronuncia negando total o parcialmente la devolución solicitada, debe dentro de un plazo adicional de 25 días hábiles, concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado y comunicar a Tesorería el inicio de algunas de estas actuaciones o acciones, quien debe proceder a girar el cheque y entregarlo al interesado, si vence el plazo sin que se le haya efectuado la comunicación referida. Ciento doce - 112 Al respecto, expresa que al analizar la resolución reclamada, se observa que el fundamento preciso de la decisión fue la impugnación de los créditos fiscales que servían de base a la solicitud, por encontrarse observado el principal proveedor de la reclamante, la empresa AKILES SPA, por lo que mal se puede alegar que la decisión del SII sea infundada o se pretenda que es improcedente sustentar el rechazo de la devolución solicitada en circunstancias que no afectan al contribuyente sino que a su principal proveedor, ya que por traducirse esta franquicia tributaria en una devolución de impuestos, recargados desde el proveedor o productor hasta quien ejerce la actividad exportadora, la más mínima diligencia del organismo fiscalizador exige verificar la efectividad material de las operaciones y de sus montos, tanto desde el punto de los proveedores como de quien pretende obtener la devolución, a fin de precaver fraudes en perjuicio del erario fiscal. Por lo demás, señala que se debe tener presente que en la construcción del procedimiento de devolución del IVA Exportador el ente fiscalizador dispone de un breve lapso de tiempo para llevar a cabo las verificaciones mínimas correspondientes, por lo que no puede establecerse como exigencia para el rechazo, total o parcial de la solicitud, que se funde en un proceso de auditoría de lato conocimiento, cuestión que confirma el inciso final del artículo 5 del DS N°348, al señalar que "La fiscalización especial previa a que se refieren los incisos anteriores, y los procedimientos y plazos dispuestos para llevar a cabo las acciones pertinentes, son sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción". En tercer lugar, expone sobre la procedencia de la aplicación del artículo 23 N°5 del DL N°825/74, señalando que no se dio lugar a la solicitud de IVA Exportador por no haber dado cumplimiento al mandato legal que establece dicho artículo sobre el pago que se realiza por parte del proveedor (sic) en cuanto a que, en caso de ser por medio de vale vista, debe ser nominativo y no endosable. Explica que el citado artículo 23 dispone que los contribuyentes de IVA tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito determinado por el mismo periodo tributario, equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten adquisiciones de bienes o utilización de servicios o, en el caso de las importaciones, el pagado en la importación de especies al territorio nacional respecto del mismo periodo, de manera que dará derecho a crédito el IVA soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte del activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Agrega que dicha disposición deniega el crédito fiscal, entre otros factores, para el caso de que el IVA haya sido recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de IVA. En el caso de facturas no fidedignas o falsas, aun cuando el numeral 5 de la citada norma establece que no dará derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en tales facturas, se establece una excepción en el caso que las citadas facturas hayan sido pagadas de acuerdo a la modalidad indicada en el citado numeral, cuyas instrucciones fueron impartidas en la Circular N°93, de 19.12.2001, y asimismo, cuando el prestador del servicio o el vendedor ha enterado en arcas fiscales el IVA recargado. Expone que la modalidad de pago que se debe observar para utilizar el IVA recargado en facturas no fidedignas o falsas, como crédito fiscal, es cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio, consignando al reverso del cheque por parte de su librador el número de RUT del emisor de la factura y el número de ésta y, en caso de transferencia electrónica de dinero, en los respaldos de la transacción bancaria debe haberse consignado el monto de la operación más los mismos datos ya señalados. Añade que la ley dispone para aquellos casos en que una factura es objetada por el SII con posterioridad a su pago, que el comprador o beneficiario del servicio pierde el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción ante el SII el pago con cheque, vale vista nominativo o transferencia electrónica. Concluye Ciento doce vuelta – 112 vta. que la exclusión del derecho (sic) a usar el crédito fiscal en dichas situaciones no es absoluta ya que es posible siempre y cuando se cumplan los requisitos del referido número 5 del artículo 23. Explica que el mecanismo elimina el efecto de pérdida del crédito fiscal, siempre y cuando, el receptor de la factura, adopte algunas medidas de prevención y acredite, en el evento de rechazarse la factura, las circunstancias que la misma disposición prevé, esto es, medidas de precaución y prevención que debe tomar el contribuyente al pagar la factura y antes de hacer uso del crédito fiscal, y otras que se deben acreditar en el evento que la factura sea objetada por el SII con posterioridad al uso del crédito fiscal, las cuales expone en su libelo. En cuarto lugar, refiere a la improcedencia de la excepción del artículo 25 N°3 inciso 4 del DL 825/74 que dispone que “No obstante lo supuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”, señalando que la norma del artículo 23 N°5, inciso segundo, letra a), sería clara al indicar, el vale vista debe ser nominativo por lo que deben desestimarse las alegaciones de la reclamante. Asimismo, indica la siguiente afirmación: “si realmente se enteró en arcas fiscales el impuesto o lo que operó es una compensación entre los débitos fiscales y créditos fiscales que tiene el contribuyente, donde finalmente el monto que se debe pagar está vinculado a la operatoria de débitos versus créditos.” Finalmente insiste en que el tenor de la norma es claro en cuanto exigir la emisión de un vale vista nominativo y no uno endosable, como ocurre en el caso de autos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, ante la claridad del sentido de la norma, su tenor literal no puede ser desatendido como pretende el reclamante, cuestión que se complementaría con el artículo 20 del mismo cuerpo legal que manda a entender las palabras de la Ley en su sentido natural y obvio, siendo ésta la interpretación que entregó el SII a la norma en comento. Añade que la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema consagró el derecho de un contribuyente de buena fe que recibe una factura no fidedigna o falsa a tener derecho a crédito fiscal siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la referida norma del artículo 23 N°5 del DL N°825 de 1974.2 En quinto lugar, esgrime la inexistencia de la infracción al artículo 5, incisos 3 y 4, del Decreto Supremo 348 de 1975, atendido que al contribuyente se le practicó la Notificación N°968, de 21/08/2017, que comunicó la Resolución Ex. N°2141 relativa a su solicitud de IVA Exportador, por lo tanto en ese momento tomó conocimiento de que su petición fue denegada, por lo que argüir que la eventual ausencia de información entre instituciones habría generado una especie de validación automática de su requerimiento de devolución de IVA Exportador, es interpretar la norma de mala fe porque a pesar de conocer la denegatoria de la entidad fiscalizadora, aun así intenta por un “resquicio” obtener una devolución que a todas luces es improcedente. En sexto lugar, en cuanto al onus probandi, carga de la prueba, señala que conforme a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario es el contribuyente quien debe probar la efectividad de cada una de sus alegaciones, correspondiendo en materia tributaria la carga de la prueba al contribuyente tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional. A fojas 77, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 108, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°10 del primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 33 y 33 vuelta, la Resolución Exenta N°2141, emitida con fecha 21/08/2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de 2 Sentencia CS Rol N°10.174-2015, de 02 de junio de 2016. Ciento trece - 113 Impuestos Internos, denegó la devolución de IVA Exportador presentada por la reclamante en Formulario 3600, Folio N°10181673, con fecha 26/07/2017, por $234.350.114, correspondiente al período junio de 2017. Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que la solicitud de devolución de IVA Exportador de la reclamante, contenida en el referido formulario, fue observada dentro del proceso administrativo, disponiéndose, mediante Resolución Exenta N°1928, del 28/07/2017, la realización de una Fiscalización Especial Previa de las operaciones que dieron origen o sirven de antecedentes del crédito fiscal cuya devolución solicita, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo N°348, de 1975, la que se puso en su conocimiento, con la misma fecha, mediante Notificación N°857. Asimismo, mediante Notificación N°0981237, de 28/07/2017, se solicitó a la reclamante que presentara los antecedentes descritos en el acto reclamado, los que fueron aportados en su totalidad. 3 A continuación, por medio de la Resolución Exenta N°2093, de 11/08/2017, notificada por cédula con la misma fecha, se informó a la reclamante que el plazo de 15 días de la FEP vencía el 21/08/2017. Finalmente, conforme al mérito de los antecedentes aportados, diligencias realizadas y análisis de la información que obraba en poder del SII, éste determinó denegar la solicitud de devolución de IVA Exportador fundado en que el proveedor Empresa AKILES SPA, RUT N°76.719.821-3, quien declaró el débito fiscal en junio de 2017 y demostró la cancelación mediante comprobantes de vale vista endosable, habría recibido el pago de una forma distinta a la establecida en el artículo 23 N°5, del DL 825/74 al haberse hecho por medio de un vale vista endosable. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada y ordenar la devolución solicitada por concepto de IVA Exportador, porque: 1) No resultaría efectivo que la forma de pago efectuada al proveedor impida el aprovechamiento del crédito fiscal IVA en el caso de autos; 2) la empresa proveedora AKILES SPA, recargó y enteró en arcas fiscales el impuesto proveniente de las facturas pagadas en el mes de junio de 2017 por la reclamante; y, 3) en el procedimiento de FEP, que da origen a la resolución reclamada, el SII infringió lo dispuesto en los incisos 3° y 4° del artículo 5 del DS 348, de 1975. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 26/07/2017, la parte reclamante presentó al SII una solicitud de devolución de IVA Exportador, mediante F3600, Folio N°10181673, por el periodo de junio de 2017, por un monto de $234.350.114. - Mediante Resolución Exenta N°1928, de fecha 28/07/2017, el SII dispuso someter a la parte reclamante a una FEP, en relación a su solicitud de devolución de IVA Exportador. - Con igual fecha, por medio de la Notificación N°0981237, el SII requirió a la parte reclamante antecedentes relativos a su solicitud de devolución de IVA Exportador, dando la parte reclamante cumplimiento íntegro a la referida notificación el mismo día 28/07/2017. - Con fecha 11/08/2017, el SII emitió Resolución Exenta N°2093, en la que se fijó el vencimiento del plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 5° del Decreto Supremo N°348 para el día 21/08/2017. - Con fecha 21/08/2017, el SII emitió la Resolución Exenta N°2141, que negó lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante, notificada a la reclamante con la misma fecha. - Los pagos efectuados por la reclamante al proveedor Empresa Akiles SPA fueron con vale vista endosable. - La efectividad de las exportaciones declaradas por la reclamante en el F29 de junio 2017. 3 Los antecedentes requeridos fueron: Libro de Compras 2017-02 al 2017-06; Libro de Ventas 2017-02 al 2017-06; Facturas de proveedores; Otros antecedentes; Contratos de compra y venta internacional Erfolg SPA con Q75 grupo SRL; DUS Documentos Único de Salida; Bill Of Landing; y, Comprobantes de vales vistas del Bancoestado. Ciento trece vuelta – 113 vta. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 77, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1. Efectividad de que la Empresa AKILES SPA, RUT N°76.534.591-K, recargó y enteró en arcas fiscales el impuesto proveniente de las facturas pagadas en el mes de junio de 2017 por la reclamante ERFOLG SPA. 2. Efectividad de las infracciones de la reclamada a lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del DS 348, de 1975, en el procedimiento fiscalización especial previa que da origen a la resolución reclamada. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 12 a 33 vuelta. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 87, agregada de fojas 88 a 104. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario, según texto vigente a la época, prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad.” 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Escritura de Constitución de la sociedad reclamante, de fecha 21/03/2016, agregada de fojas 12 a 19 vuelta, Repertorio N°2.401-2016, en que consta que don Franco Donato Natalino Torres, constituyó la sociedad ERFOLG SpA, del giro importación, exportación, comercialización, representación y distribución de toda clase de productos agrícolas, de aseo y alimenticios de todo tipo, sean perecibles o no, para consumo humano, animal, industrial, o de cualquier uso, como de igual forma la asesoría en materias comerciales mercantiles y publicitarias y cualquier actividad relacionada, en la actualidad o en el futuro, y cualquier otro negocio que acordaren los propietarios, sin limitaciones ni restricciones de ninguna especie. La compra, venta, elaboración, procesamiento, distribución, representación y comercialización por cuenta propia o ajena, de toda clase de productos alimenticios, agrícolas o de aseo, y la prestación de toda clase de servicios relacionados con las actividades anteriores; además de ejercer actividades de inversiones en toda clase de bienes corporales e incorporales; la duración de la sociedad es indefinida y el capital de la sociedad es de $1.000.000 que fue dividido en mil acciones nominativas, de única serie y sin valor nominal; (2) Correo electrónico de fecha 25/08/2017, agregado a fojas 20, cuyo asunto es “Caso Resolución Exenta N°2141, ERFOLG SPA”, en el que consta que el representante legal de la reclamante, don Franco Natalino, se dirige a don Marcelo Ramos, representante de su proveedor “Akiles Chile” solicitando el envío de su F29 del mes en que se habría vendido “papel higiénico” para respaldar sus operaciones; (3) Correo electrónico de fecha 25/08/2017, agregado a fojas 21, cuyo asunto es “RE: Caso Resolución Exenta N°2141, ERFOLG SPA” en el que el representante de AKILES CHILE Marcelo Ramos, responde al correo electrónico analizado en el numeral anterior, enviando el F29 de junio 2017 de la sociedad Empresa Akiles SPA, RUT N°76.719.821-3, presentado el 21/07/2017, Folio Ciento catorce - 114 N°6405437816 a la reclamante; (4) F29 del periodo de junio de 2017 de la sociedad Empresa Akiles SPA, RUT N°76.719.821-3, presentado el 21/07/2017, Folio N°6405437816, agregado a fojas 22, en que consigna que dicha sociedad declaró, entre otros datos: (i) un total de IVA debito por $233.517.600 (código 538) asociados a la emisión de 10 facturas (código 503); (ii) un total de IVA crédito por $373.655.209 (código 537), conformado por 2 facturas recibidas del giro (código 519) con un IVA asociado por $233.472.000 (código 520) y un remanente de IVA crédito periodo anterior por $140.183.209 (código 504); y, (iii) que declaró un remanente de IVA crédito fiscal por $140.137.609 (código 77); (5) Impresión de pantalla obtenida desde la página web de TGR, con fecha 20/10/2017, agregada fojas 23, la que registra para el contribuyente RUT N°76.534.591-K (reclamante de autos) 8 solicitudes “IVAEXP-IVA Exportador” (enero a junio 2017), cuyo detalle es el siguiente: (i) solicitud de fecha 26/07/2017, folio 10181673, por $234.350.114, cuyo estado es “en fiscalización” del periodo de junio 2017; (ii) solicitud de fecha 21/07/2017, folio 10181201, por $234.350.114 cuyo estado es “retirada” del periodo de junio 2017; (iii) solicitud de fecha 01/06/2017, por $212.678.594, cuyo estado es “materializada” del periodo de mayo 2017; (iv) solicitud de fecha 01/05/2017, por $191.734.468, cuyo estado es “materializada” del periodo de abril 2017; (v) solicitud de fecha 03/04/2017, por $163.657.260, cuyo estado es “materializada”, del periodo de marzo 2017; (vi) solicitud de fecha 01/03/2017, por $143.993.693, cuyo estado es “materializada”, del periodo de febrero 2017; (vii) solicitud de fecha 20/02/2017, por $117.012.595, cuyo estado es “materializada”, del periodo de enero 2017; y, (viii) solicitud de fecha 14/02/2017, por $117.012.595, cuyo estado es “retirada” del periodo de enero 2017; (6) Impresión obtenida desde la página web de TGR de información relacionada al F29 de junio 2017 de la reclamante de fecha 23/10/2017, agregado a fojas 24, el que da cuenta que el mencionado F29 su estado de egreso es “La solicitud no ha sido procesada por el central”. Asimismo, indica los hitos del historial asociado a dicho F29, los que corresponden a los siguientes, con fecha 26/07/2017 indica que “REC0 Presentación de solicitud” y con fecha 28/07/2017 señala que “48H1 Solicitud en Fiscalización del SII”; (7) Acta de Recepción y/o Acceso a Documentación y de Devolución, de fecha 28/07/2017, agregada a fojas 25 y 26, en la que consta que con dicha fecha, el SII recibió de la reclamante los siguientes documentos: (i) Libro de compras 2017- 02 a 2017-06; (ii) 10 facturas AKILES SPA 2017-06 con timbre pagado y vale vista; (iii) 9 Facturas AKILES SPA 2017-05 con timbre pagado y vale vista; (iv) 8 facturas ATHOM SPA 2017-04 con timbre pagado y vale vista; (v) 7 facturas ATHOM SPA 2017-03 con vale vista y 6 con timbre pagado; (vi) 6 facturas ATHOM SPA 2017-02 con vale vista y timbre pagado; (vii) Contrato de compraventa internacional ERFOLG SPA con Q75 Group SRL; (viii) Libro de Venta 2017-02 a 2017-06; (ix) 9 International Bill of Landing y 1 ECU Worldwide Attached List to BL No SAI/HAI/00515; y, (x) 36 Documento Único de Salida aprox. Acta firmada por representante del contribuyente y fiscalizador del SII; (8) Notificación N°0981237, de fecha 28/07/2017, agregado a fojas 27, en la que se notifica al representante de la reclamante el requerimiento de presentar antecedentes el mismo día 28/07/2017, a las 09:30 horas en la oficina del SII ubicada en Suecia 211, Providencia. Los documentos requeridos son los mismos singularizados en el numeral (7) precedente; (9) Notificación N°857 y Resolución Exenta N°1928, ambas de fecha 28/07/2017, agregadas de fojas 28 a 29 vuelta, en los que consta que mediante dicha notificación se notificó a la reclamante la citada resolución exenta, que dispuso el inicio de una FEP respecto de la presentación de la reclamante de 26/07/2017, en la que solicitó devolución de IVA Exportador por la suma de $234.350.114. En dicha resolución, en el considerando 3, se indica que el SII puede disponer una FEP de acuerdo a las causales establecidas en el DS 348/1975, tratándose de determinados contribuyentes que cita. Luego en el considerando 4° expone que el 27/06/2017 el SII inició una investigación administrativa por delito tributario en contra del contribuyente, por no presentar la documentación requerida mediante notificación 1204, habiéndose vencido el plazo para esos efectos, registrando la causal 42, “Inconcurrente a la notificación por verificación de facturas” y causal 52, “preventivo Jefe de departamento”, y en mérito de ello se resuelve disponer el inicio de una FEP en contra de la contribuyente ERFOLG SPA; (10) Notificación N°939 y Resolución Exenta N°2093, ambas de fecha 11/08/2017, agregadas a fojas 30 y 31, en los que consta que mediante dicha Ciento catorce vuelta – 114 vta. notificación se notificó a la reclamante la citada resolución exenta, que resolvió fijar el vencimiento del plazo de 15 días hábiles, establecido en el artículo 5 del DS 348 de 1975, en relación a la FEP, para el día 21/08/2017. Asimismo, en el numeral 2 de la resolución exenta se indica que con fecha 28/07/2017 el contribuyente dio cumplimiento total a la Notificación N°0981237, de fecha 28/07/2017, ya analizada en el numeral (8); (11) Notificación N°968 y Resolución Exenta N°2141, de fecha 21/08/2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SIII, agregadas de fojas 32 a 33 vuelta, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) F29, del periodo de junio de 2017 de la reclamante, presentado el 21/07/2017, Folio N°6405446686, agregado a fojas 88, en que consigna que el reclamante declaró, entre otros datos: (i) un total de exportaciones del mes (código 020) por $1.259.422.925 asociado a 10 documentos de exportación (código 585); (ii) un total de IVA crédito (código 537) por $234.350.114, conformado por 33 facturas recibidas del giro (código 519) con un IVA asociado por $234.375.565 (código 520) y 1 nota de crédito recibida (código 527) con un IVA asociado por $-25.451 (código 519), una devolución solicitud artículo 36 (Exportadores) de la LIVS por $-212.892.547 (código 593) y un remanente de IVA crédito periodo anterior por $212.892.547 (código 504); y, (iii) que declaró un remanente de IVA crédito fiscal por $234.350.114 (código 77); (2) Querella Criminal por Delitos Tributarios presentada por el SII ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha 01/03/2018, y resolución de la misma fecha que la admite a tramitación, RUC 1810009195-6, RIT 3836-2018, caratulado como “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS C/ LEONARDO ALFREDO OLAVARRÍA RAMÍREZ”, agregada de fojas 89 a 104, en la que consta que el SII interpuso querella criminal en contra de don Marcelo Barrios Lagos, representante legal de las sociedades “Exportadora y Comercializadora NAHUEL SPA” y “Empresa Akiles SPA”, en su calidad de autor de los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4, inciso 3° y N°23, inciso 1°, del Código Tributario y contra de don Eduardo Arturo Conejero Soto, representante legal de “Exportadora y Comercializadora ATHOM SPA”; de don Franco Donato Natalino Torres, de representante legal de la reclamante ERFOLG SpA; y, don Leonardo Alfredo Olavarría Ramírez, representante legal de EXPOWORLD SpA; por la responsabilidad que les correspondía en su calidad de autores del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso 3°, del Código Tributario, y por la obtención de devoluciones indebidas de impuestos como consecuencia de una estructura societaria diseñada para traspasar fraudulentamente créditos fiscales falsos entre las diversas empresas de las que eran representantes legales. En lo que respecta a la reclamante de autos, la querella indica que el ilícito se origina a propósito de la devolución por concepto de IVA Exportador, quien obtuvo 5 devoluciones indebidas por un monto total de $830.879.251, correspondiente a los periodos enero a mayo de 2017. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y ORDENAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA PORQUE EL SII INFRINGIÓ EN EL PROCEDIMIENTO FEP QUE DIO ORIGEN A LA RESOLUCIÓN RECLAMADA LO DISPUESTO EN LOS INCISOS 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 5° DEL DS 348, DE 1975. 10°) La reclamante esgrime en su escrito de reclamo el incumplimiento de formalidades en el proceso de devolución de IVA Exportador, que motivó la resolución reclamada, al tenor del artículo 5° del DS 348/1975, ya que el SII no dio cumplimiento a la obligación de información de la fecha de vencimiento y de la decisión adoptada al Servicio de Tesorerías, conforme a lo ordenado en el inciso 3° del artículo 5 del DS 348, de manera que al no dar cumplimiento a aquello da lugar a que se deba acceder a la solicitud de devolución de IVA Exportador, de acuerdo a dispuesto en el mismo inciso 3°. Asimismo, señala que conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 5 del DS 348, de 1975, se configura la infracción del SII de no concretar dentro del pazo de 25 días actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado, porque pasaron más de 25 días hábiles sin que el SII concretara Ciento quince - 115 alguna actuación al respecto por los hechos que fundan la resolución reclamada, teniendo, además, la obligación de informar a TGR el inicio de alguna de estas actuaciones. Por su parte, el SII esgrime la inexistencia de la infracción al artículo 5, incisos 3 y 4, del DS 348/1975, toda vez que mediante Notificación N°968, de fecha 21/08/2017, notificó al contribuyente la Resolución Exenta N°2141, de su solicitud de IVA Exportador, quien en ese momento tomó conocimiento que la petición fue denegada, por lo que esgrimir que la eventual ausencia de información entre instituciones genera una especie de validación automática del requerimiento de devolución es interpretar la norma de mala fe, ya que la reclamante conoce la denegatoria por los motivos plasmados en el acto reclamado e intenta un resquicio para obtener una devolución que es improcedente. 11°) La controversia en análisis en este apartado consiste en determinar si el SII efectivamente incurrió en el procedimiento FEP dispuesto a la reclamante en las infracciones por ella denunciadas a la obligación de informar al Servicio de Tesorerías la fecha de vencimiento del plazo de 15 días hábiles y la decisión adoptada, así como la infracción de no concretar dentro del plazo de 25 días actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado y sin informarlas al TGR, contempladas en los incisos 3° y 4° del artículo 5 del DS 348 y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la resolución recurrida, dando lugar a la devolución de IVA Exportador. 12°) Conforme al mérito de los antecedentes que obran en autos, analizados en el motivo 8°), en relación al procedimiento FEP, es posible establecer lo siguiente: - La reclamante con fecha 26/07/2017, efectúa una solicitud folio 10181673, por $234.350.114, de IVA Exportador, por el periodo 06/2017. - Con fecha 28/07/2017, el SII practicó Notificación N°0981237, al representante de la reclamante en la que efectuó el requerimiento de presentar antecedentes el mismo día 28/07/2017, a las 09:30 horas en la oficina del SII ubicada en Suecia 211, Providencia. - Con fecha 28/07/2017, el SII emitió Resolución Exenta N°1928, mediante la que dispuso el inicio de una FEP respecto de la presentación de la reclamante de 26/07/2017, sobre solicitud de devolución de IVA Exportador por la suma de $234.350.114. - Con fecha 11/08/2017, el SII emite Resolución Exenta N°2093, en la que resolvió fijar el vencimiento del plazo de 15 días hábiles, establecido en el artículo 5, inciso 3°, del DS 348 de 1975, en relación a la FEP, para el día 21/08/2017. Asimismo, en el numeral 2 de la resolución exenta se indica que con fecha 28/07/2017 el contribuyente dio cumplimiento total a la Notificación N°0981237. - Con fecha 21/08/2017, se dicta la Resolución Exenta N°2141, que deniega la devolución de IVA Exportador. - De acuerdo a la impresión obtenida desde la página web de TGR sobre información relacionada al F29 de junio 2017 de la reclamante, fechada 23/10/2017, agregada a fojas 24, a esa fecha el estado de egreso del mencionado F29 es “La solicitud no ha sido procesada por el central”, y los hitos registrados en el historial de la solicitud son: 26/07/2017, “REC0 Presentación de solicitud”; y, 28/07/2017, “48H1 Solicitud en Fiscalización del SII”. - Con fecha 03/11/2017, se presentó el reclamo de autos. 13°) Por su parte, en autos no obran antecedentes que den cuenta de que el SII haya dado cumplimiento a la obligación del SII de informar al Servicio de Tesorerías la fecha de vencimiento del plazo de 15 días hábiles para la FEP, así como de la decisión adoptada, dispuesta en la parte final del inciso 3° del artículo 5 del DS 348/1975, tales como, correos electrónicos, oficios, impresiones de pantallas de los sistemas del SII o de TGR, comprobante de envío de archivos magnéticos, u otro medio de prueba que de plena fe de la efectividad del envío de las comunicaciones. Asimismo, tampoco se Ciento quince vuelta – 115 vta. han allegado probanzas a los autos que acrediten que el SII, dentro del plazo adicional de 25 días hábiles, concretó actuaciones o acciones administrativas o judiciales tendientes a subsanar o sancionar reparos o irregularidades que hubiere detectado, como, por ejemplo, la resolución emitida por el SII en dicho sentido, ni de la comunicación del inicio de dichas actuaciones o acciones al Servicio de Tesorerías, conforme a lo establecido en el inciso 4° del artículo 5 del DS 348/1975. 14°) El artículo 5 del Decreto 79, de 1991, que aprueba el texto del Decreto N°348 de 1975, del Ministerio de Economía, dispone lo siguiente: “El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los artículos 2º y 6º de este Reglamento, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos. Dentro del mismo plazo de 5 días hábiles indicado en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos notificará al exportador o empresa solicitante para que presente, según lo requiera, los siguientes antecedentes: a) Libro auxiliar de compras y ventas de los últimos 12 meses, si correspondiere, y de los demás períodos en que pudieren haber tenido lugar las operaciones que influyen en la determinación del monto cuya recuperación se solicita. b) Comprobantes de declaración y pago de Impuesto a las Ventas y Servicios, y del Impuesto a la Renta cuando proceda, correspondiente a los períodos a que se refiere la letra anterior; c) Facturas, guías de despacho, notas de débito y de crédito, de las compras y de las ventas correspondientes a los períodos mencionados en la letra a). El Servicio de Impuestos Internos no podrá impugnar a pretexto de falsedad o como no fidedignas, aquellas facturas respecto de las cuales el exportador acredite haber cumplido con las exigencias dispuestas en el Nº5º, del artículo 23 del Decreto Ley Nº825, de 1974; d) Comprobantes de conocimientos de embarque, declaración de exportación, facturas de exportación u otros que hagan sus veces, que se relaciones con la recuperación del impuesto que se solicita, en caso, que esta documentación no se hubiere acompañado a los antecedentes presentados al Servicio de Tesorerías, y e) RUT de la persona natural o la jurídica, y, en su caso, escritura de constitución de la sociedad, modificaciones de ésta y personería del representante o mandatario. El Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la totalidad de los antecedentes requeridos para llevar a cabo la fiscalización especial previa, deberá pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorerías para el giro del cheque, de lo cual aquél deberá notificar al interesado, o bien negando en forma total o parcial la recuperación solicitada si existieran razones plausibles para ello. El Servicio de Impuestos Internos informará al de Tesorerías de la fecha de vencimiento como, asimismo, en su oportunidad, de la decisión adoptada respecto de la solicitud de recuperación. Si vencido dicho plazo no se le ha comunicado la decisión referida, Tesorería procederá al giro del cheque y su entrega al interesado. Si el Servicio de Impuestos Internos se pronunciare negando total o parcialmente la devolución solicitada, deberá dentro de un plazo adicional de 25 días hábiles, concretar actuaciones o acciones Ciento dieciséis - 116 de carácter administrativo o judicial encaminadas o subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado. Dicho Servicio deberá comunicar al de Tesorerías el inicio de algunas de estas actuaciones o acciones, y este último Servicio procederá al giro del cheque y su entrega al interesado, si vence el plazo sin que se le haya efectuado la comunicación referida. El Servicio de Impuestos Internos deberá devolver de inmediato a Tesorerías la solicitud original de recuperación y sus antecedentes cuando expirados los plazos se produzcan las situaciones de inactividad del Servicio contempladas en el inciso tercero y cuarto de este artículo. Respecto de las sumas que se devuelvan al exportador después de vencido el plazo señalado en el artículo 2° letra d), el Servicio de Tesorerías procederá a convertirlas en unidades tributarias mensuales, según su valor vigente al vencimiento del referido plazo y, posteriormente, las reconvertirá a moneda nacional en la fecha en que deba restituirse. La fiscalización especial previa a que se refieren los incisos anteriores, y los procedimientos y plazos dispuestos para llevar a cabo las acciones pertinentes, son sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que, conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción.” 15°) Al respecto, la Circular N°70, de 30/12/2009, que imparte instrucciones sobre procedimientos administrativos y de fiscalización referidos a solicitudes de devolución de IVA Exportadores, cuyo objetivo es “actualizar las instrucciones existentes acerca de los procedimientos administrativos asociados al proceso de fiscalización de las solicitudes de Devolución del Impuesto al Valor Agregado “IVA Exportador” que presentan los exportadores y demás contribuyentes asimilados a éstos, conforme al artículo 36 del D.L. N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, las normas contenidas en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y las demás normas especiales vigentes respecto de la asimilación de operaciones a exportación.”, en el capítulo VII, sobre la Fiscalización Especial Previa FEP, numeral 3, sólo hace referencia a las notificaciones que el SII efectúa al contribuyente en el marco de dicha fiscalización sin hacer mención a las comunicaciones que el DS 348/1975 dispone que deben efectuarse al Servicio de Tesorerías, a diferencia de lo que sí establecía la Circular N°37, de 19/06/2001, en su capítulo V, denominado “Comunicaciones con la Tesorería General de la República”.4 En efecto, la Circular N°70, de 2009, en su Capítulo VII, N°3 “Notificación al Contribuyente”, señala lo siguiente: “El Director Regional o el funcionario facultado por Resolución, decidirá sobre la disposición de la Fiscalización Especial Previa (FEP), del aviso de vencimiento de 15 días, de las decisiones adoptadas a los 15 días o 25 días, según corresponda, y de los montos que en definitiva no proceda la devolución solicitada y emitirá, dentro de los plazos establecidos por el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, una Resolución fundada con la decisión adoptada sobre la solicitud de devolución del contribuyente. El fiscalizador a cargo de la FEP notificará al contribuyente, a más tardar dentro de los 5 días hábiles que establece el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la revisión de sus antecedentes. Asimismo, el contribuyente, a modo informativo, tendrá disponible en la página Web del Servicio de Impuestos Internos (www.sii.cl) los eventos que sucedan con respecto a la devolución de IVA Exportador solicitada, es decir, la disposición de la Fiscalización Especial Previa, del aviso de vencimiento de 15 días, de las decisiones adoptadas a los 15 días o 25 días, según corresponda y de los montos que definitiva y finalmente no proceda su devolución. La notificación de la resolución que dispone una Fiscalización Especial Previa (FEP), se realizará conjuntamente con la notificación para la presentación de los antecedentes requeridos para llevar a cabo dicha fiscalización. Sin embargo, la notificación de la resolución del aviso de vencimiento de 15 4 La Circular N°37, de 2001, fue reemplazada por la Circular N°70 de 2009. Ciento dieciséis vuelta – 116 vta. días y de las resoluciones de decisiones de 15 y de 25 días y la de los montos que definitiva y finalmente no proceda su devolución, podrá efectuarse preferentemente por carta certificada.” A continuación en el mismo Capitulo VII, en el N°4 “Sobre la Actuación Administrativa y la Retención Parcial o Total de lo solicitado”, dispone que: “Dentro del plazo de 15 días hábiles, si es que no se ha hecho efectivo el plazo adicional, o bien dentro del plazo de 25 días hábiles establecidos en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el Servicio de Impuestos Internos deberá notificar, según corresponda, Citación del artículo 63° del Código Tributario si es que ha decidido la retención parcial o total de los montos solicitados. El Servicio informará el estado de la devolución, al contribuyente, a través de la aplicación en Internet.” 16°) Que, la jurisprudencia, respecto del artículo 5° del DS 348/1975 y la aplicación de la Circular N°70, de 2009, en relación a los efectos del silencio positivo que se produce por el incumplimiento de las obligaciones que dicho artículo dispone para el SII, ha resuelto lo siguiente: “SÉPTIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo a lo acreditado en los antecedentes del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos, carece de sustento lo controvertido por la contribuyente, en el sentido que el procedimiento administrativo especial de fiscalización previa, infringe la regulación establecida en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 348, en especial, ello se comprueba mediante la Circular Nº 70, de 2009, antes analizada, de la cual se colige que la contribuyente se equivoca respecto a los alcances que le da al inciso cuarto, del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 348, norma que entrega reconocimiento positivo al “silencio” administrativo, entendido como el reconocimiento legal de la voluntad administrativa presunta, es decir, a la presunción de emisión de voluntad que puede producir efectos legales ( ); pues, este inciso cuarto del artículo 5º, señala que el Servicio de Impuestos Internos “ ..deberá comunicar al de Tesorería el inicio de algunas de estas actuaciones o acciones, y este último Servicio procederá al giro del cheque y su entrega al interesado, si vence el plazo sin que se haya efectuado la comunicación referida”, lo cual permite concluir que tales circunstancias o efectos jurídicos del silencio “ positivo” se producen una vez que se vence el plazo de veinticinco días hábiles, sin que hasta ese término el Servicio de Impuestos Internos, conforme al examen que le ordena cumplir la citada Circular Nº 70, haya decidido denegar la solicitud de devolución de IVA Exportador pedida por la contribuyente.”5 17°) Que, de los antecedentes, normas e instrucciones antes indicadas consta que en el procedimiento de devolución del IVA Exportador objeto de estos autos: a) El SII dentro de plazo legal y con el debido fundamento6 dispuso una fiscalización especial previa, FEP, estableciendo como fecha límite el 21/08/2017, plazo que se encontraba en conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 5° del DS N°348/1975; b) Que dentro del citado plazo el SII resuelve negar lugar a la solicitud de devolución; c) Que, no obstante haber dado cumplimiento a los plazos en cuanto a terminar la fiscalización y resolver la solicitud, no se acreditó haber dado cumplimiento a las obligaciones de información a la Tesorería General de la República, constando del documento individualizado en el motivo 8°), número (6), Impresión obtenida desde la página web de TGR de información relacionada al F29 de junio 2017, que al 23/10/2017, en el sistema informático de TGR la solicitud aparecía como una diligencia “no procesada”. d) Si bien consta que el SII habría dado cumplimiento a la obligación de tomar acciones destinadas a sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que habría detectado ya que inició procesos de recopilación de antecedentes destinados a perseguir la responsabilidad penal del 5 Fallo ICA Santiago, autos Ingreso Corte N°89-2018, Caratulados “Methanex USA LLC Establecimiento Permanente con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” 6 El considerando 4°, de la Resolución Exenta N°1928, de 28/07/2017, expone que el 27/06/2017 el SII inició una investigación administrativa por delito tributario en contra del contribuyente, por no presentar la documentación requerida mediante notificación 1204, habiéndose vencido el plazo para esos efectos, registrando la causal 42, “Inconcurrente a la notificación por verificación de facturas” y causal 52, “preventivo Jefe de departamento”. Ciento diecisiete - 117 representante legal de la reclamante, no consta que se hizo en el plazo que establece el legislador. Se hace presente que la querella acompañada a estos autos fue presentada el 01.03.2018, imputando al representante legal de la reclamante su participación culpable en el delito del art. 97 N°4 inciso tercero relativo a haber obtenido maliciosamente “devoluciones indebidas de impuesto”, conducta que, si bien corresponde a los hechos que se vinculan a estos autos, se refiere a periodos inmediatamente anteriores al objeto de estos autos. No obstante, ello tampoco consta que haya informado de ello a la TGR. 18°) Que, el incumplimiento de la obligación de información aludida, conforme indica la norma ya citada, habilita al solicitante a exigir a la Tesorería General de la Republica a que gire el cheque y proceda a efectuar la devolución, acción que de los antecedentes de autos no consta que se haya efectuado, sin que por ello implique la invalidez de la resolución reclamada, la que fue dictada dentro del plazo legal. 19°) En consecuencia, atendido lo razonado y concluido precedentemente, la prueba rendida, los hechos establecidos, la jurisprudencia y la normativa, legal y administrativa, citada, cabe concluir que no obstante no constar en autos que el SII haya dado cumplimiento a las obligaciones de información establecidas en los incisos 3 y 4 del artículo 5 del DS 348, de 1975, dicha infracción no faculta al Tribunal a dejar sin efecto la resolución reclamada, razón por la que se rechazara el argumento esgrimido por la reclamante, analizado en este apartado. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y ORDENAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA PORQUE LA EMPRESA AKILES SPA RECARGÓ Y ENTERÓ EN ARCAS FISCALES EL IMPUESTO PROVENIENTE DE LAS FACTURAS PAGADAS EN EL MES DE JUNIO DE 2017 POR LA RECLAMANTE ERFOLG SPA. 20°) Que, la reclamante esgrime que la resolución reclamada no da lugar a la solicitud de IVA Exportador de 26/07/2017, fundada en que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del DL N°825/74, en cuanto al pago de la factura con vale vista nominativo, toda vez que pagó con vale vista endosable. Agrega que si bien reconoce que pagó mediante vale vista endosable a su principal proveedor, esa circunstancia no impide denegar la devolución de IVA Exportador porque corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 23 N°5, inciso 4°, del DL N°825/74, que dispone que “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”, hipótesis que sostiene se habría cumplido en este caso, toda vez que su principal proveedor y vendedor, EMPRESA AKILES SPA, recargó y enteró en arcas fiscales los impuestos correspondientes al periodo de junio de 2017, pagándolos mediante transferencia electrónica de Banco Estado. Señala que la resolución reclamada no cuestionó la efectividad de la operación ni que las facturas del proveedor “Empresa AKILES SPA” sean falsas o no fidedignas, por lo que tampoco podría tomarse ese criterio para negar la devolución de la franquicia tributaria solicitada. Indica que ningún momento el SII indicó que dicha empresa se encontrara observada por alguna anomalía de emisión de facturas falsas, de manera que los fundamentos del SII para denegar la devolución de IVA Exportador no son ajustados a derecho, provocando una vulneración del derecho al crédito fiscal que el inciso primero del artículo 23 de la LIVS reconoce a los contribuyentes del IVA. Por su parte, el SII señala que no se dio lugar a la solicitud de IVA Exportador de la reclamante porque no dio cumplimiento al mandato legal que establecería que el pago que debía realizar mediante vale vista nominativo y no endosable, por lo tanto, la reclamante no tendría derecho al crédito fiscal porque no cumple los requisitos legales o reglamentarios y tampoco procedería la excepción del artículo 23 N°5 inciso 4° del DL 825/74, que esgrime la reclamante, porque estima que la norma es clara en cuanto a que el vale vista debe ser nominativo. Ciento diecisiete vuelta – 117 vta. 21°) Que conforme al mérito de los antecedentes que obran en autos, es posible establecer lo siguiente: 1. Dentro del giro de la reclamante se encuentra la “Importación, exportación, comercialización, representación y distribución de toda clase de productos agrícolas, de aseo y alimenticios de todo tipo (…)” en consecuencia la exportación asociada al cuestionamiento fiscal se enmarcaría en su giro. 2. La reclamante declaró exportaciones por un valor de $1.259.422.925, en su F29 de junio 2017. 3. De enero a junio de 2017, la reclamante obtuvo devoluciones IVA Exportador, sin embargo, respecto de su solicitud de devolución efectuada el 26/07/2017, el SII efectuó un requerimiento de antecedentes mediante Notificación N°0981237, con fecha 28/07/2017, en el marco de la fiscalización de 48 horas. Dentro de los documentos aportados por la reclamante se encontraban 10 facturas emitidas por el proveedor de la reclamante empresa AKILES SPA, RUT N°76.719.821-3, en junio de 2017, con timbre de pago y vale vista, a quien le habría pagado las facturas por la venta de papel higiénico. 4. Mediante Resolución Exenta N°1928, de 28/07/2017, el SII dispuso el inicio de una FEP en base a que, con fecha 27/06/2017 habría iniciado una investigación administrativa por delito tributario en contra del contribuyente por no haber presentado la documentación requerida por medio de la Notificación N°1204” por lo que se habría procedido al registro de la causal 42 denominada “Inconcurrente a la notificación por verificación de facturas”, ya la causal 52, denominada “Preventivo Jefe de Departamento”. Luego, conforme a Resolución Exenta N°2093, de 11/08/2017, la reclamante dio cumplimiento total al requerimiento de antecedentes de 28/07/2017. 5. En el considerando 6° de la resolución reclamada, de 21/08/2017, se indicó que se determinó denegar la solicitud de devolución de IVA Exportador porque el proveedor Empresa AKILES SPA, RUT N°76.719.821-3, quien declaró el débito fiscal en junio de 2017 y demostró el pago mediante comprobantes de vale vista endosable, no cumpliría con los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5, del DL 825/74, que indica que la cancelación mediante vale vista debe ser nominativa. 22°) Que, en relación con la normativa legal aplicable al caso de autos, cabe consignar que la LIVS, establece en su artículo 36, incisos primero y segundo, lo siguiente: “Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos. Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25º. (…)” (énfasis añadido) El artículo 25 dispone que: “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas”. (énfasis añadido) Por su lado, en el artículo 59 establece que: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el Párrafo 7º del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El Reglamento señalará, además, las especificaciones que deberán contener los libros mencionados”. (énfasis añadido) Ciento dieciocho - 118 A su vez, el artículo 23, según su texto vigente a la época de los hechos, indica que los contribuyentes afectos al pago del IVA tienen derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, el que se establecerá conforme las normas que enumera del 1 al 7. El N°1 indica: “Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho al impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.” (énfasis añadido) Por su parte, en su artículo 23 N°5 preceptúa que: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” (énfasis añadido) 23°) Que, conforme al planteamiento de las partes en sus escritos de reclamo y contestación y del mérito de la documental analizada en el motivo 8°) numerales (9), (10), (11), la controversia versa Ciento dieciocho vuelta – 118 vta. respecto a si el SII ha rechazado válidamente el derecho al crédito fiscal IVA invocado por el reclamante y si éste tiene derecho al crédito fiscal asociado a las compras que había realizado al proveedor AKILES SPA, que habrían sido destinadas a exportación. En primer término, se analizará la procedencia o improcedencia de la resolución reclamada. En cuanto al contenido del acto reclamado, debe hacerse presente que, como ya se indicó, el SII se limita a impugnar la forma de pago de las facturas al proveedor, sin realizar ninguna calificación de éstas ni referirse a una eventual falta de acreditación de la operación de compra al proveedor o de la exportación. Asimismo, tampoco el SII cuestionó la efectividad del recargo del IVA correspondiente a las operaciones objeto de estos autos. En consecuencia, consta del acto reclamado que el SII no debió haber exigido el cumplimiento de los requisitos del N°5 del artículo 23 de LIVA ya que la norma los circunscribe a la hipótesis de facturas que tengan las irregularidades que señala y, en caso de ser objetadas como tales por el SII, exige formas particulares de acreditación. Por otra parte, conforme a los antecedentes aportados en estos autos y los de público conocimiento, en particular el procedimiento penal seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago autos acumulados RUC 1810009195-5 RIT 3836-2018 debe tenerse presente que: 1.- Que tanto el SII como el Servicio Nacional de Aduanas dan cuenta de haber investigado a la reclamante, junto con una serie de otras empresas que estarían vinculadas a ella, en sus relaciones comerciales y de propiedad, concluyendo ambas instituciones que habrían desarrollado operaciones comerciales faltando a la verdad y con el objetivo de defraudar al fisco al obtener devoluciones indebidas de impuestos. Dentro de las irregularidades se mencionan: a) una sobrevaloración de precios de los productos que se compran y que se venden; b) una falta de lógica comercial entre los costos que asume la reclamante y las ventas que realiza, ya que no genera utilidades, comprando más caro que lo que vende; c) la existencia de una declaración jurada, que habría prestado ante el SII, por don Aníbal Gitarelli, en calidad de representante de la empresa Tecnopapel S.A., proveedor de la empresa Makra S.A., que a su vez le vendía productos a la proveedora de la reclamante, Akiles SpA, quien afirma haber conocido al representante legal de la reclamante, el Sr. Natalino y haber sido testigo de que desarrollaba operaciones conjuntamente con el Sr. Cornejo, representante legal de Athom Spa, otra empresa que compraba productos a Makra, al igual que la empresa Akiles SpA, concluyendo que los productos que le compraba la empresa Makra SpA fueron exportados por la reclamante, Erfolg SpA a República Dominicana. Habría afirmado, en dicha declaración, que verificó la efectividad de lo señalado porque viajó a dicho país y conoció la empresa compradora de los productos y los precios a los que los vendían, percatándose que este precio era menor al que él les vendía a las empresas Athom y Makra, lo que le habría generado dudas. 2.- Aun cuando, las querellas que presentaron al respecto, el SII y el Servicio Nacional de Aduanas (posteriores a la resolución reclamada) no prosperaron, al haber comunicado el Ministerio Público que no perseveraba en el procedimiento por falta de antecedentes para efectuar una acusación penal, sin que conste siquiera que se hizo una investigación por la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Chile (BRIDEC), de los antecedentes mencionados, se puede desprender que al menos para el SII pudo haber solicitado verificar en profundidad la efectividad de las operaciones y eventualmente concluir que se trataba de facturas irregulares. No obstante ello, el SII no hizo mención alguna al respecto. 3.- En definitiva, para que la impugnación fiscal sea verificada como procedente, debe constar que las facturas impugnadas se encontraban en las hipótesis descritas por el N°5 del artículo 23 de la LIVS y siendo ese el caso, que se haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos por el legislador. Ciento diecinueve - 119 Ahora, de verificarse que el SII objetó las facturas en virtud de las irregularidades mencionadas en la norma, debe verificarse si la reclamante dio cumplimiento a la acreditación en la forma que exige el legislador. 24°) Que, de los antecedentes aportados en autos, en particular la resolución reclamada, no se ha demostrado que el SII haya calificado las facturas como no fidedignas, falsas o que no hubiesen cumplido con los requisitos legales o reglamentarios o que se hubiesen sido otorgadas por personas que no fuesen contribuyentes de IVA, en consecuencia no resultaba licito exigirle a la reclamada que hubiese pagado las facturas en conformidad con lo dispuesto por el N°5 del artículo 23 de la LIVS para tener derecho al crédito, razón por la que se dejara sin efecto la resolución reclamada. 25°) Que, sin perjuicio de lo anterior, es necesario analizar la alegación de la reclamante respecto al inciso 4° del artículo 23 N°5 de la LIVS, que dispone “No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.” Al respecto debe hacerse presente que en el considerando 6° de la resolución reclamada el SII afirma: “…el principal proveedor la EMPRESA AKILES SPA, RUT 76.719.821-3, quien si bien, declara el débito fiscal en junio 2017…” desprendiéndose de ello que el SII habría verificado la inclusión del débito en el formulario 29 del vendedor. Aun así, la afirmación del SII no da cuenta de haber existido una verificación de los libros de compras y ventas del vendedor, lo que es, a juicio de este Tribunal, un requisito necesario para poder concluir si el impuesto fue declarado y efectivamente pagado en arcas fiscales. Del mérito de los correos electrónicos de fecha 25/08/2017, y el F29 del periodo de junio de 2017 de la sociedad Empresa Akiles SPA, RUT N°76.719.821-3, de fecha 21/07/2017, folio N°6405437816, analizado en el motivo 8°) numerales (2) a (4); así como del mérito del F29, del periodo de junio de 2017 de la reclamante, de fecha 21/07/2017, Folio N°6405446686, analizado en el motivo 9°) número (1) se desprende lo siguiente: a) la sociedad Empresa Akiles SPA fue proveedora de la reclamante de papel higiénico en el mes de junio 2017; b) la sociedad proveedora declaró un IVA débito fiscal total por $233.517.600 (código 538) asociado a 10 facturas de ventas emitidas y un IVA crédito fiscal total por $373.655.209 (código 537), por lo que determinó, en dicho periodo, un remanente de IVA crédito fiscal por $140.137.609 (código 77); y, c) la reclamante determinó un remanente de crédito fiscal por $234.350.144, conformado por 33 facturas recibidas del giro y una nota de crédito recibida. De lo anterior se concluye que la proveedora de la reclamante financió el IVA debito fiscal de junio 2017 con los IVA créditos fiscales que determinó en dicho periodo. Por tanto, no efectúo un pago en dinero mediante una cuenta bancaria7 para financiar el IVA débito fiscal del periodo, sino que pagó dicho IVA debito fiscal mediante el procedimiento que ha establecido el legislador, es decir, de conformidad con lo señalado en los artículos 23, 24, 64 y 65 de la LIVS. Ahora bien, a pesar que el F29 de junio de 2017 de la Empresa Akiles SPA, RUT N°76.719.821-3, aportado en autos, da cuenta que dicho proveedor declaró 10 facturas por un importe de IVA de $233.517.600, las que en cantidad serían concordantes con las 10 facturas aportadas por la reclamante al SII del periodo de junio 2017, conforme consta en el acta de recepción de fecha 28/07/2017, ello no permite establecer la conexión y trazabilidad entre las facturas recibidas por la actora en el periodo de junio 2017 y el monto solicitado por concepto de IVA exportador por $234.350.114, el que se encuentra conformado por 33 facturas y una nota de crédito recibida en el periodo de junio 2017, conforme consta en el F29 de junio 2017 de la actora. En efecto, no existe un detalle de las facturas que conforman el monto de IVA solicitado, cuestión que no permite establecer si dicho monto se encuentra conformado o no con las facturas emitidas en los 7 La reclamante a fojas 5 señaló que el Formulario 29 del proveedor vendedor da cuenta que con fecha 21/07/2017, recargó y enteró en arcas fiscales los impuestos correspondientes al periodo junio de 2017, pagándolos mediante transferencia electrónica de Banco Estado a arcas fiscales. Ciento diecinueve vuelta – 119 vta. periodos de mayo y junio 2017 por sus proveedores. Asimismo, no fue posible establecer si la totalidad de las facturas recibidas, que conforman el monto solicitado por la actora, hayan sido debidamente declaradas por todos los vendedores o prestadores de servicios (proveedores de la actora). Lo anterior, porque no se ha aportado el detalle de las facturas que conformaron el monto solicitado, la totalidad de los F29 y sus respectivos detalles de facturas emitidas y declaradas por los proveedores de la reclamante que den cuenta que se hayan declarado y enterado en arcas fiscales los IVA débitos de las ventas efectuadas a la actora y cualquier otro antecedente que sea pertinente. A mayor abundamiento, atendido que los libros del vendedor no fueron acompañados en estos autos no ha sido posible verificar el cumplimiento de esta hipótesis. En consecuencia, de los antecedentes aportados en autos, los hechos establecidos y la norma citada, es posible concluir que a la reclamante no ha acreditado haber cumplido con lo dispuesto en el inciso 4° del N°5 del artículo 23 de la LIVS, debiéndose rechazar la alegación de la reclamante. 26°) Que, no obstante, lo anterior, la reclamante ha solicitado a este Tribunal no solo que se deje sin efecto la negativa de la devolución de IVA exportador solicitada al SII, sino que ordene la devolución por la suma de $234.350.114, por lo que se analizará continuación la acreditación que exista en estos autos de la procedencia del derecho a la devolución invocada en cuanto al cumplimiento de los requisitos generales del crédito fiscal IVA, aplicables al caso, contenidos en el N° 1 del artículo 23 y el artículo 25 ya citados. De estas normas consta que la premisa básica es que: a) Se acredite la efectividad de las operaciones que sustentan el IVA que se reclama como crédito. b) Se acredite que el IVA fue recargado en las facturas y que las facturas fueron registradas en los libros especiales que señala el artículo 59 de la ley del IVA. Una vez verificada esa premisa puede sostenerse que, en principio, el contribuyente tiene derecho al crédito, en la medida que se cumplan con los requisitos de que las compras efectuadas correspondan a la adquisición o utilización de servicios asociados a las operaciones de su giro, a formar parte del activo realizable (existencia), activo fijo o aquellas relacionadas con gastos del tipo general. De los antecedentes aportados en autos, en particular, los analizados en el motivo 8°) numerales (1), (2), (4) y (7), y en el motivo 9°) numeral (1), consistentes en Escritura de Constitución de la sociedad reclamante, de fecha 21/03/2016; correo electrónico de fecha 25/08/2017; F29 periodo junio de 2017, de la sociedad Empresa Akiles SPA, RUT N°76.719.821-3, de fecha 21/07/2017, Folio N°6405437816; Acta de Recepción y/o Acceso a Documentación y de Devolución; y F29, periodo junio de 2017 de la reclamante, de fecha 21/07/2017, Folio N°6405446686, consta los siguiente: 1. Dentro de las actividades del giro de la reclamante se encuentra la importación, exportación, comercialización, representación y distribución de toda clase de productos agrícolas, de aseo y alimenticios de todo tipo; 2. El producto que la reclamante habría comprado a su proveedor “Akiles SPA”, en el mes de junio de 2017, era “papel higiénico”. 3. En el mes de junio de 2017, la reclamante declaró un total de exportaciones del mes por $1.259.422.925, asociadas a 10 documentos de exportación; registró un total de IVA crédito por $234.350.114, conformado por 33 facturas recibidas del giro, con un IVA asociado por $234.375.565 y 1 nota de crédito recibida con IVA asociado por $-25.451; declaró una devolución solicitud artículo 36 (Exportadores) de la LIVS del periodo anterior (mayo 2017) por $-212.892.547 y un remanente de IVA crédito periodo anterior por $212.892.547; y determinó para el periodo de junio 2017 un remanente de IVA crédito fiscal por $234.350.114. 4. Por su parte, sociedad Empresa Akiles SPA, en el mes de junio de 2017, declaró un total de IVA debito por $233.517.600 asociados a la emisión de 10 facturas; un total de IVA crédito por $373.655.209, Ciento veinte - 120 conformado por 2 facturas recibidas del giro, con un IVA asociado por $233.472.000; un remanente de IVA crédito periodo anterior por $140.183.209 y un remanente de IVA crédito fiscal por $140.137.609. En primer lugar, la efectividad de las compras efectuadas a sus proveedores que conforman el IVA crédito fiscal solicitado y su vinculación con las actividades de la reclamante, no ha sido acreditada en estos autos dado que no se ha aportado las respectivas facturas y notas de créditos por las adquisiciones efectuadas o consumos de servicios, guías de despacho asociadas a las operaciones de compra, los eventuales contratos, los correos electrónicos que den cuenta de las gestiones y coordinaciones por las adquisiciones efectuadas, las cartolas bancarias que acrediten los pagos efectuados a sus proveedores, los libros de compra de la actora, los libros mayores que den cuenta del tratamiento de las adquisiciones y cualquier antecedente que permita acreditar la efectividad de las compras efectuadas durante junio 2017 ni registro de las existencias. En segundo lugar, tampoco ha resultado acreditado en estos autos el segundo requisito general ya que no se han aportado las facturas que conformaron el crédito fiscal solicitado y el respectivo libro de compra. 27°) Que, atendido lo razonado y concluido precedentemente, la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que los antecedentes aportados en autos resultan ser insuficientes para dar por acreditado en sede judicial la efectividad de las compras efectuadas durante el mes de julio 2017 con un IVA crédito fiscal asociado por $234.350.114, por tanto, no se ha acreditado el derecho a IVA crédito fiscal conforme lo establece el artículo 23 N°1 LIVS ni tampoco el recargo en conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la LIVS, debiendo rechazarse la pretensión de la reclamante al respecto. VI.- CUESTIONES FINALES. 28°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 29°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 21 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 23, 24, 36, 64 y 65 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; el artículo 5 del DS 348 de 1975; los artículos 3°, 144, 160, 170 y 174 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge en parte el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Andrea Jacqueline Ramos Gacitúa, en representación de ERFOLG SPA, RUT N°76.534.591-K, en contra de la Resolución Exenta N°2141, emitida con fecha 21/08/2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo indicado en los motivos 19°), 24°) y 27°). II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Ciento veinte vuelta – 120 vta. Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ERFOLG SPA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 17-9-0001178-4 RIT N° GR-18-00178-2017“ Detalle cuantía en UTM Bruta 5019,06 Neta 5019,06 Reajuste - Multa - Intereses - María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-06-27T16:26:06-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.