Texto de la sentencia
Cuarenta y ocho - 48 -
“CRUZAT ARTEAGA, GUSTAVO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 18-9-0000092-4
RIT N° ES-18-00007-2018
Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don GUSTAVO CRUZAT ARTEAGA, RUT N°12.660.202-2, abogado, chileno,
soltero, con domicilio en El Puente Nº2198, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, quien
interpone reclamo de conformidad al artículo 165 y siguientes del Código Tributario, en contra de
la notificación de la infracción tributaria cursada con fecha 12 de enero del año 2018, por la
supuesta infracción tributaria del artículo 97 Nº 6 del Código Tributario (en adelante, CT), con el
objeto que esta se deje sin efecto.
Expone en primer término que, en su calidad de contribuyente, con fecha 26.12.2017, solicitó
prórroga del requerimiento de fiscalización al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), en
relación a la notificación Nº88119, de fecha 18.12.2017, reproduciendo dicha solicitud, la que indica
habría fundamentado en el secreto profesional, citando como normas legales el artículo 8 bis y 61
del CT, y artículo 247 del Código Penal.
Explica, en segundo término, que como el plazo para contestar fue muy breve, contestó el
requerimiento de información con fecha 12.01.2018, en el cual explicó fundadamente por qué no
pudo acompañar los listados requeridos.
Expresa que, en dicho momento, fundamentó la imposibilidad de entregar las nóminas requeridas
por el SII, en las respuestas negativas obtenidas por parte de sus patrocinados en orden a levantar
el secreto profesional previsto para materias tributarias en el artículo 61 del CT.
Indica además que alegó en dicha oportunidad, como fundamento de su imposibilidad de entregar
los antecedentes requeridos, el secreto bancario, citando y reproduciendo el artículo 154 de Ley
General de Bancos.
Posteriormente, cita y reproduce normas legales en relación al secreto bancario y reserva bancaria
en nuestra Constitución Política de la República; la reserva bancaria y el secreto bancario en el CT;
El procedimiento de levantamiento del secreto bancario; el secreto profesional y las sanciones
contempladas en nuestra legislación penal.
Indica, en tercer término, que el requerimiento de información, no constituye fiscalización de
conformidad con el artículo 60 del Código Tributario.
En el Capítulo III [sic], denominado, “El Derecho”, cita y reproduce el artículo 19 de la Constitución
Política de la República y comenta jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a la aplicación
de dicha norma.
Finalmente, y previa citas legales, solicita se deje sin efecto la infracción tributaria cursada por el
SII con fecha 12.01.2018, tener por presentado reclamo tributario en contra de la infracción
Tributaria del artículo 97 Nº6 del CT, debido a que no corresponde, constando que se presentó a
través de su representante al SII, solicitó prórroga, la cual fue concedida y, finalmente, respondió
derechamente el requerimiento de información del artículo 60 del CT.
A fojas 16, se tiene por interpuesto reclamo, confiriéndose traslado al SII para contestar.
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Cuarenta y ocho vuelta - 48 vta.-
A fojas 21, comparece don Eugenio Warner Readi, Jefe (S) del Departamento Jurídico de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, evacuando el traslado que le fuera
conferido, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, costas.
En el Capítulo I de su contestación, titulado: “HECHOS”, indica los siguientes hitos:
Mediante Notificación de Requerimiento de Antecedentes Nº888119 de 18.12.2017,
emitida en virtud del Plan de Revisión de Cumplimiento Tributario “Control Tributación
Rentas Obtenidas por Abogados”, se requirió al reclamante para que se presentase en las
oficinas del SII el día 26.12.2017, acompañando los antecedentes que ahí se indican.
El 26.12.2017 el reclamante solicitó prórroga para acompañar antecedentes, la que fue
concedida hasta el 10.01.2018.
Con fecha 12.01.2018, se presenta el mandatario del contribuyente acompañando escrito
respuesta a la notificación folio 888119, sin acompañar ningún documento de los
requeridos mediante dicha petición administrativa, según consta en Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación F3309 de esa misma fecha.
Al no dar cumplimiento a la referida notificación, se configuró la infracción sancionada en
el artículo 97 Nº6 del CT.
Con fecha 30.01.2018 el contribuyente dedujo reclamación tributaria.
En el Capítulo II de su libelo, relata resumidamente los argumentos del reclamante.
En el Capítulo III de su traslado, titulado: “ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO”, efectúa el siguiente
análisis:
1.- Sobre la inexistencia de vulneración al secreto profesional en el requerimiento efectuado por
el SII realizado con el objeto de fiscalizar las rentas obtenidas por abogados que tramitan recursos
de protección. Al efecto sostiene que la información requerida, no apunta a fiscalizar las rentas de
los clientes de este abogado, sino que fiscalizar la correcta tributación de las rentas obtenidas por
los abogados que tramitan dichos recursos de protección, los que se constituyen en casi su totalidad
por las costas ordenadas pagar a las Isapres, vencidas en dichos recursos de protección por los
Tribunales Superiores de Justicia a cargo de la vista y fallo de los mismos.
Agrega que la información respecto a la identidad de los recurrentes en recurso de protección es
pública, pudiendo ser consultada en la página web del Poder Judicial y que, además, se requirieron
otros antecedentes que tampoco fueron aportados.
2.- Sobre la inexistencia de vulneración alguna a las normas sobre secreto bancario y reserva
bancaria en el requerimiento efectuado por el SII realizado con el objeto de fiscalizar las rentas
obtenidas por abogados que tramitan recursos de protección. Sostiene sobre el particular, que es
necesario aclarar que lo requerido son las cartolas bancarias del reclamante y no de sus clientes, y
se le está solicitando dicha documentación al contribuyente y no al banco que es la entidad
responsable de velar por el secreto bancario.
Añade que la alegación referida a la imposibilidad de acompañar las cartolas bancarias requeridas,
debe formularse oportunamente en sede administrativa para que, en el ámbito de la auditoría
efectuada, se defina el criterio del organismo fiscalizador sobre la materia.
3.- Existencia de la infracción reclamada. Indica que el entrabamiento se ha producido por el hecho
objetivo de que el denunciado no aportó la documentación requerida por el SII.
4.- Alegación de que el requerimiento de información no constituye fiscalización, de acuerdo al
artículo 60 del CT. Acá efectúa un análisis del nuevo inciso primero del artículo 60 del CT,
introducido por la Ley Nº20.780 de 28.09.2014.
Finalmente, y previa citas legales, solicita tener por evacuado el traslado, rechazar el reclamo
interpuesto en todas sus partes, confirmar la denuncia por infracción al artículo 97 Nº6 del CT,
descrita en la Notificación de Infracción Folio Nº1094487 de fecha 12 de enero de 2018, y condene
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Cuarenta y nueve - 49 -
al denunciado al pago de una multa de una UTA o la sanción que estime que en derecho
corresponde, con expresa condena en costas.
A fojas 27, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 46 , consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada y singularizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 11, el acto reclamado es la Notificación de Infracción,
Formulario 3294, folio N°1094487, de fecha 12.01.2018.
Del examen de dicha instrumental, consistente en copia simple de la notificación de infracción
precedentemente individualizada, se desprende que con fecha 12.01.2018, se cursa a don Gustavo
Andrés Cruzat Arteaga, R.U.T. Nº12.660.202-2, giro o actividad servicios jurídicos, domicilio El Puente
2198, comuna de Lo Barnechea, una notificación de infracción sancionada en el número 6 del artículo
97 del CT, consistente en entrabar la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, al ser requerida
válidamente la documentación que se individualiza según notificación 888119 de fecha 18.02.2017,
la que fue notificada en tiempo y forma y cuya documentación no se aportó, recibe la notificación el
señor Arturo Pérez Saavedra, RUT 17.677.176-3, figura firma ilegible, y aparecen como funcionarios
actuante don Nicolás Rojas Paz, RUT 17.138.227-0, y doña Sandra Luengo, cuyo RUT no se observa,
firmas y timbres ilegibles.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar la
existencia de la infracción denunciada y si en definitiva el reclamante entrabó o no la fiscalización.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 18 de diciembre de 2017, se cursó Notificación Nº888119, a nombre de don
Gustavo Andrés Cruzat Arteaga, a fin de que compareciera a oficinas del SII el día 26 de
diciembre de 2017 y acompañara documentación requerida.
- Con fecha 26 de diciembre de 2017, el reclamante solicita prórroga para la presentación de
antecedentes, la que es concedida hasta el 10 de enero de 2018.
- Con fecha 12 de enero de 2018, el reclamante concurre a oficinas del SII, presentando
escrito de contestación de requerimiento.
- Con fecha 12 de enero de 2018, fiscalizadores del SII cursaron la Notificación de Infracción
N°1094487 a la parte reclamante, fundándola en lo dispuesto en el artículo 97 N°6 del CT.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 27, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Efectividad de haberse entraba la fiscalización que originó la Notificación de Infracción
Nº1094487.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 11 a 15.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada fojas 37, agregada de fojas 38 a 43.
- TESTIMONIAL, consistente en la declaración de don Nicolás Mauricio Rojas Paz, quien
legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba fijado a fojas 27, según
consta en acta agregada a fojas 36 y 36 vta.
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Cuarenta y nueve vuelta - 49 vta.-
7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución
Política – cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho
administrativo y tributario sancionador– impone al SII la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada.
8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y,
que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Notificación de Infracción F3294 Nº1094487, de fecha 12.01.2018, agregada
a fojas 11, en la que consta la fecha en que esta se emitió, la individualización del contribuyente,
con su nombre, RUT, giro o actividad, domicilio, se notifica infracción sancionada con el número 6
del artículo 97 del CT, consistente en entrabar la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, al ser
requerida válidamente la documentación que se individualiza según notificación 888119 de fecha
18/12/2017 la que fue notificada en tiempo y forma y cuya documentación no se aportó, nombres
y números de cédula de identidad de la persona notificada y funcionarios fiscalizadores, y 3 firmas
ilegibles; (2) Notificación F3285 Nº888119, de fecha 18.12.2017, agregada a fojas 12 y 13, en que
se notifica a don Gustavo Cruzat Arteaga para comparecer personalmente el día 26.12.2017 a la
oficina Nº403 del SII ubicada en General del Canto Nº281, Providencia, en el Departamento
Fiscalización Pymipe, individualizándose los antecedentes que se deben presentar, de la siguiente
forma: 1) Nómina de causas relacionadas con recursos de protección contra alzas de planes de
isapres, señalando causa, rol, nombre y rut del representado, 2) Honorarios percibidos con causas
presentadas por alzas de isapres durante años comerciales 2014 y 2015, 3) Detalles de Boletas
emitidas durante años comerciales 2014 y 2015, 4) Copias de declaraciones mensuales (Form 29)
con pagos de PPM durante años comerciales 2014 y 2015, 5) Copias de cartolas bancarias. De forma
manuscrita se indica en la segunda página del documento que se otorga prórroga hasta el
10.01.2018 para presentación de antecedentes solicitados; (3) Acta de recepción/entrega/y/o
acceso documentación, de fecha 12.01.2018, agregada a fojas 14, en que consta que el funcionario
del SII Nicolás Rojas Paz, Fiscalizador Nº3914, recepciona de parte de don Arturo Pérez Saavedra,
R.U.T. Nº17.677.176-3, en representación del contribuyente Gustavo Andrés Cruzat Arteaga, RUT
Nº12.660.202-2, escrito respuesta a notificación de F3285 folio 888119 de fecha 18.12.2018 (sic);
(4) Declaración Jurada de don Arturo Pérez Saavedra, cédula de identidad Nº17.677.176-3, con
timbre de fecha 15.01.2018, firma ilegible y timbre de Armando Ulloa Contreras, Notario Público,
Lo Barnechea, agregada a fojas 15, en la que consta que: i.- En virtud de un poder amplio conferido
por don Gustavo Cruzat Arteaga, el declarante concurrió el día 10.01.2018 a las oficinas del SII, ii.-
Presentó un documento de contestación en base a lo que el SII le había solicitado, iii.- El funcionario
que lo atendió no aceptó los argumentos de descargo y procedió a cursar la infracción por no
presentar los antecedentes de forma oportuna; iv.- El día 12.01.2018, concurrió nuevamente a las
mismas oficinas del SII para presentar el documento de contestación, se encontraba el mismo
funcionario que lo había atendido y otra funcionaria llamada Sandra Luengo, v.- Luego que ambos
leyeran el documento que presentó lo rechazaron nuevamente.
10°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en la declaración de don Nicolás Mauricio Rojas Paz, quien legalmente juramentado,
depuso al tenor del punto de prueba fijado a fojas 27, según consta en acta agregada a fojas 36 y 36
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Cincuenta - 50 -
vuelta, declarando lo siguiente: i.- El contribuyente al ser notificado en tiempo y forma concurrió a
las dependencias del SII pero no aportó la información solicitada en dicha notificación, negándose
además a aportar documentación y negándose a aportarla con posterioridad; ii.- El contribuyente
es el señor Gustavo Cruzat el cual fue notificado para aportar documentación tributaria que
acreditara sus ingresos respecto del plan de fiscalización sobre ingresos por reclamación contra
isapres; iii.- Se envió una notificación al contribuyente mediante F3285 para que aportara
documentación referente a las causas llevadas por él respecto de las reclamaciones realizadas a las
isapres, F29 que haya declarado, información referente a la acreditación de la correcta tributación
de sus impuestos personales, entre ellas las boletas de honorarios; iv.- Se concedió prórroga con el
fin de que pudiera reunir los antecedentes y presentarlos; v.- El día 12.01.2018 el contribuyente
nuevamente se presenta en las dependencias del SII, negándose a presentar antecedentes lo que
originó que se le cursara la infracción ese mismo día; vi.- En esta fiscalización era de vital importancia
poseer la información que se encontraba en manos del contribuyente puesto que no contábamos
con información de agente retenedores externos para determinar la cuantía de los ingresos
generados por el contribuyente a causa de las costas ganadas respecto de los casos llevados por él
referente a las disputas por representación en contra de las isapres.
II.- EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD DE HABERSE INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
11°) Que tal como se indicó en el motivo 3°), no son hechos controvertidos en la presente causa, la
fecha en que se cursó la notificación de requerimiento de antecedentes Nº888119 y su contenido,
la fecha de solicitud y concesión de prórroga de plazo para dar cumplimiento al requerimiento de
antecedentes antes indicado, y la fecha en que se cursó y notificó la Notificación de Infracción
Nº1094487 y su contenido, encontrándose además dichos hechos y circunstancias, totalmente
conformes con el mérito de los documentos descritos y analizados en los numerales (1), (2) y (3) del
motivo 9°).
12°) Que atendida la gravedad, precisión y concordancia de la instrumental analizada en los
numerales (1), (2) y (3) del motivo 9°) y la conexión con la testimonial analizada en el motivo 10°),
se puede establecer que el reclamante compareció a las oficinas del SII el día 12.01.2018, pero lo
hizo estando vencido el plazo concedido mediante prórroga, limitándose a efectuar una
presentación escrita en respuesta a la Notificación Nº888119, sin acompañar ninguno de los
antecedentes requeridos en la referida notificación, sin que pueda establecerse si esgrimió en dicha
oportunidad en sede administrativa algún fundamento que justificara la no presentación de
antecedentes en tiempo y forma.
Que atendida la gravedad y precisión de la Notificación Nº888119 de 18.12.2017, analizada en el
numeral (2) del motivo 9°) y la naturaleza de los antecedentes ahí individualizados y requeridos,
estima este sentenciador que la presentación efectiva de aquellos ante el SII en nada vulneraría el
secreto profesional ni el secreto bancario, principios esgrimidos por el reclamante en su libelo de
fojas 1, como únicos fundamentos para justificar la no presentación de aquellos, toda vez que
dichos antecedentes, en general, son públicos o no son de difícil obtención.
13°) Que, dicho lo anterior, corresponde dilucidar si los hechos descritos y establecidos en los
motivos precedentes revisten las características para estimar que son constitutivos de la infracción
denunciada consistente en entrabar la fiscalización ejercida en conformidad a la ley.
14°) Que, el artículo 97 Nº6, del Código Tributario, establece: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
6.- La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos
exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales,
la oposición al examen de los mismos o la inspección de establecimientos de
comercio, agrícola, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma
la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con una multa de una unidad
tributaria mensual a una unidad tributaria anual.”
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Cincuenta vuelta - 50 vta.-
15°) Que, según la norma precedentemente citada e invocada por el SII para cursar la infracción
reclamada, deberá precisarse que se entenderá por “entrabar”, para lo cual habrá que tener
presente que, para la Real Academia de la Lengua Española (RAE), el vocablo “Entrabar”, significa:
“Trabar, estorbar”, a su vez, la misma RAE indica que: “Trabar”, es “Entorpecer algo o impedir su
normal actividad o desarrollo” y, en relación al verbo “Estorbar”, este significa: “Poner dificultad
u obstáculo a la ejecución de algo”.
16°) Que según lo dispone el artículo 24 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su
sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, pero cuando el legislador las
haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
En la especie, el legislador no ha definido en materia infraccional de manera expresa que debemos
entender por “entrabar”, por lo que debemos estarnos a su sentido natural y obvio.
Que así las cosas, estima este sentenciador que el actuar del reclamante en sede administrativa,
analizado y establecido en el motivo 12°) y que dio origen al acto reclamado, ha entrabado el
proceso de fiscalización seguido en su contra, no obstante que si bien su actuar no imposibilita de
manera absoluta el desarrollo del proceso de fiscalización, toda vez que algunos de los
antecedentes requeridos mediante Notificación Nº888119 son de carácter público y otros incluso
pueden ser obtenidos directamente por el SII mediante su Sistema Integrado de Información del
Contribuyente SIIC, si ha impedido que dicho proceso de fiscalización se desarrolle de forma normal
y fluida, obstaculizándolo y haciéndolo más dificultoso para el ente fiscalizador.
17°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos asentados y las disposiciones legales citadas
precedentemente, cabe concluir que la parte reclamada ha logrado acreditar la comisión de la
infracción por parte del reclamante, y que su conducta es constitutiva de la infracción cursada, de
manera tal que se deberá rechazar el reclamo deducido en autos y, en consecuencia, confirmar la
notificación de la infracción impugnada.
III.- EN CUANTO A LA SANCIÓN APLICABLE.
18°) Que el artículo 97 N°6 del CT, dispone la aplicación de una multa que va de una unidad tributaria
mensual a una unidad tributaria anual.
19°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada, mediante
Notificación de Infracción Formulario 3294, Folio N°1094487, por infracción al artículo 97 N°6 del
CT, se determinará su sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 N°6 y 107 del
mismo Código, tomando en especial consideración el perjuicio fiscal, así como también la
proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su castigo.
IV.- CUESTIONES FINALES.
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por considerar que ha tenido motivo plausible para
litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 165, 24, 97 Nº6, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los
artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la reclamación interpuesta en lo principal de fojas 1, por don Gustavo Andrés
Cruzat Arteaga, RUT N°12.660.202-2, en contra de la Notificación de Infracción N°1094487, de fecha
12 de enero de 2018, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
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Cincuenta y uno - 51 -
II.- Que se condena al contribuyente Gustavo Andrés Cruzat Arteaga, RUT N°12.660.202.2, al pago
de una multa, ascendente a una unidad tributaria mensual.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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RUC N° 18-9-0000092-4
RIT N° ES-18-00007-2018
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.