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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-18-00018-2018 · 5 de septiembre de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-18-00018-2018
RUC
18-9-0000104-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setenta - 70 - “SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente con PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS LIMITADA” RUC N° 18-9-0000104-1 RIT N° GS-18-00018-2018 Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, rola Reservado N°34, de fecha 01.02.2018, de doña Paola González Quezada, Jefe del Departamento Jurídico XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°19, de 21 de diciembre de 2017, respecto al contribuyente, PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS LIMITADA, RUT Nº76.114.509-6. A fojas 2, rola Acta de Denuncia Nº19, de fecha 21 de diciembre de 2017, mediante la cual doña Andrea Romero Manuguian, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS LIMITADA, RUT Nº76.114.509-6, con giro actividades de Prestaciones Médicas, representada legalmente por don Carlos Alberto Ibañez Maians, RUT Nº15.664.917-1. En el capítulo I del Acta, se individualiza al contribuyente denunciado. En el capítulo II de la Denuncia, titulado: “CONDUCTA TRIBUTARIA IRREGULAR”, en la letra A.- realiza una breve introducción. En la letra B.- de este capítulo, narra los hechos, indicando que, como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado por el SII de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 Nº10 del Código Tributario, respecto del contribuyente HARRY CHAN TRUST INC SPA, RUT Nº76.353.087-6, que culminó con la elaboración del Informe de Recopilación de Antecedentes Nº23 ARA 2, con fecha 16 de mayo de 2017, se logró determinar que el contribuyente, PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS LIMITADA, presentó una declaración maliciosamente falsa en su Formulario Nº22, sobre Declaración Anual de Impuestos, correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2015, al haber registrado como costos y/o gastos necesarios para producir renta, montos amparados en 01 factura exenta falsa proveniente del contribuyente HARRY CHAN TRUST INC SPA, maniobra con la cual rebajó ilícitamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría que debían soportar, configurando de esta forma, el delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso primero del Código Tributario. Posteriormente, en la letra C.- 1 del capítulo en estudio, describe la facilitación de facturas falsas, señalando el detalle del documento registrado y declarado por PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS LIMITADA, sus emisores y los montos contenidos en ello. Indica que el referido documento da cuenta de servicios que no fueron prestados por HARRY CHAN TRUST INC SPA, lo que se pudo concluir a partir de los siguientes antecedentes: 1.- En declaración policial prestada por el representante legal del reclamante, don Carlos Alberto Ibañez Maians, RUT Nº15.664.917-1; declaraciones policiales prestadas por Juan Carlos Garrido Palma, RUT Nº11.392.330-K y Nicolás Andrés Celis Maturana, RUT Nº15.112.759-2, ambos sostuvieron que las facturas exentas fueron emitidas por servicios no prestados. Agrega que la contribuyente, no aportó antecedentes que dieran cuenta de la efectiva prestación de los servicios consignados en el documento tributario individualizado precedentemente por parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58570b89-8760-46e2-8ff1-fe19a542c19b Timbre Electrónico Setenta - 70 vta.- de HARRY CHAN TRUST INC SPA. En el Capítulo III del Acta, titulado: “MEDIOS DE PRUEBA”, indica que esta se sustenta en los antecedentes recabados por el SII durante el proceso de recopilación de antecedentes y mediante la documentación contenida en el cuaderno de recopilación, la que enumera. En el Capítulo IV de la Denuncia, titulado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, señala que los hechos descritos permiten sostener que la contribuyente, cometió las figuras descritas y sancionadas en el artículo 97 Nº4 primero del Código Tributario. En el Capítulo V del Acta, titulado: “DOLO”, se refiere al dolo con la que habría actuado la denunciada, indicando de qué manera este se configura. Finalmente, en el Capítulo VI, titulado: “PERJUICIO FISCAL”, expresa que, para el caso en comento, actualizando a mayo de 2017, asciende a la suma de $214.708. A fojas 41, se tiene por presentada Acta de Denuncia Nº19, de fecha 21 de diciembre de 2017. A fojas 43, consta certificado del Señor Secretario del Tribunal, en el que se indica que no se registra en este Tribunal ingreso de descargos formulados por la denunciada, dentro del término legal. A fojas 46, rola Oficio Nº66-2018, de fecha 06 de febrero de 2018, remitido por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, en el que informa que no se han presentado descargos por la contribuyente denunciada, dentro del término legal. A fojas 59, consta haberse recibido la causa a prueba. A fojas 68, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- Cuestiones preliminares. 1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°19, levantada con fecha 21 de diciembre de 2017, por doña Andrea Romero Manuguian, Fiscalizadora de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 2 a 5, con dicha fecha, la referida fiscalizadora, procedió a levantar y notificar esa acta de denuncia al contribuyente denunciado, por infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. 2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la infracción denunciada. 3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada en el Acta de Denuncia de fojas 2, agregada de fojas 7 a 40 y la acompañada a fojas 54, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°20-2018, según da cuenta certificado de fojas 58. - TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de los testigos doña Miryam Ollarzú Gallardo y don Luis Pérez Torres, cuyas declaraciones rolan en acta de fojas 66 a 67 vta.. 4°) Que la parte denunciada, no formuló descargos y tampoco aportó antecedente alguno. 5°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 21 de diciembre de 2017, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia N°19, en contra del contribuyente denunciado, PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS LIMITADA, representada legalmente por don Carlos Alberto Ibañez Maians. 6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 59, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58570b89-8760-46e2-8ff1-fe19a542c19b Timbre Electrónico Setenta y uno - 71 - - Antecedentes que acrediten los hechos que constituyen la infracción denunciada, descrita en el artículo 97 Nº4 inciso primero del Código Tributario. 7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y tributario sancionador–, impone al SII la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada. 8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Denuncia Nº 19/2017, agregado de fojas 2 a 5, donde consta relación de hechos constitutivos de infracción del artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario, correspondiente al AT 2015; (A.2) Notificación Nº2031, agregado a fojas 7, donde consta que con fecha 21.12.2017 se notificó por cédula entregada a la persona de Angel Pérez C.I. Nº6.453.030-5, el Acta de Denuncia Nº 19/2017; (A.3) Informe de Recopilación de Antecedentes Nº23-ARA-2, de fecha 16 de mayo de 2017, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, agregado de fojas 8 a 35, que da cuenta de los hechos descritos en el Acta de Denuncia Nº19; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°20-2018: (B.1) Factura No Afecta o Exenta Electrónica Nº2 emitida por Harry Chan Trust Inc. SpA con fecha 30.12.2014, por $13.500.000.- correspondiente a Servicio de Asesoría, Servicios de Administración y asesoría financiera, gestión de licitaciones, etc., correspondientes al período enero a diciembre de 2014; (B.2) Formulario Nº22 AT 2015, folio 207771975, de la denunciada, donde consta que declaró: a) Costo directo de bienes y servicios por $33.263.072.- (código 630); b) Otros gastos deducidos de ingresos brutos por $18.477.220.- (código 635); c) Impuesto 1ª Categoría sobre Rentas Efectivas por $3.166.162.- (código 20); (B.3) Formulario Nº22 AT 2015, Rectificatorio de 03.12.2015, folio 50923215, de la denunciada, donde consta que declaró: a) Costo directo de bienes y servicios por $45.740.653.- (código 630); b) Otros gastos deducidos de ingresos brutos por $4.977.220.- (código 635); c) Impuesto 1ª Categoría sobre Rentas Efectivas por $3.380.870.- (código 20); (B.4) Declaración Policial Voluntaria del testigo, don Carlos Alberto Ibañez Maians, RUT Nº15.664.917-1, de fecha 04.01.2016, donde consta que previa autorización y delegación del Fiscal José Antonio Villalobos Gómez, de la Fiscalía Alta Complejidad Oriente, en investigación RUC 1500469670-8 por el delito de Estafa, se procede a tomar declaración al testigo ya individualizado, quien indicó: i.- ser representante legal de la empresa Prestación de Servicios Médicos Limitada, ii.- que Nicolás Célis Maturana a través del “Grupo Kaizen” era quien prestaba servicios de contabilidad, iii.- En relación a la Factura Nº2, de fecha 30.12.2014 de la empresa Harry Chan por $13.500.000.-, señala que a mediados de diciembre del año 2014, don Nicolás Maturana les recomendó incluir esta factura en su contabilidad ya que les favorecía en el balance del año 2014-2015, iv.- El monto de esa factura debía ser pagados por ellos ya que su empresa necesitaba generar gastos puesto que solamente tenían utilidades, v.- Esas facturas jamás fueron canceladas a Harry Chan; vi.- No volvieron a tener información respecto a esa factura, hasta junio de 2015, cuando citaron a Nicolás Celis y Juan Carlos Garrido a una reunión en donde se Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58570b89-8760-46e2-8ff1-fe19a542c19b Timbre Electrónico Setenta y uno - 71 vta.- enteraron que la empresa que emitió la factura en cuestión estaba siendo investigada, por lo que recomendaron “reversarla” del proceso contable, accediendo para evitar problemas; vii.- Que esa empresa nunca prestó servicios a “Prestación de Servicios Médicos Limitada” como ellos tampoco a esta; (B.5) Notificación Nº839 dirigida a don Carlos Alberto Ibañez Maians, RUT Nº15.664.917-1, en su calidad de representante legal de Prestación de Servicios Médicos Ltda. RUT Nº76.114.509- 6, para que comparezca el día 28.11.2016 a dependencias del SII, Departamento de Delitos Tributarios, adjuntando documentación de su representada, la que se individualiza; (B.6) Escrito de fecha 28.11.2016, firmado por Carlos Alberto Ibañez Maians, RUT Nº15.664.917-1, por medio del cual se refiere al punto 4 de la Notificación Nº839 del 22.11.2016, en la que se indica que la empresa Harry Chan jamás prestó los servicios descritos en la factura exenta Nº2, por lo cual no existen informes, escritos, contratos o presentaciones relacionados a la factura, debido a lo cual se realizó una rectificación a la declaración de renta del año en cuestión, adjunta declaración de renta rectificada y giro por reintegro; (B.7) Acta de Recepción de Documento, de fecha 28.11.2016, en que consta que con los funcionarios que suscriben reciben con anuencia de Carlos Alberto Ibañez Maians, entre otra, la documentación referida en los numerales (B.1) y (B.6) precedentes. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte denunciante, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: Miryam Ollarzú Gallardo y don Luis Pérez Torres, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto único de prueba según consta en acta agregada de fojas 66 a 67 vta., declarando lo siguiente: A) Miryam Ollarzú Gallardo declaró que: (A.1) El año 2016 recibió antecedentes del Fiscal Villalobos del Ministerio Público dando cuenta de una denuncia formulada por un ciudadano brasileño respecto de una estafa que podría revestir caracteres de delitos tributario por lo cual el jefe de departamento les ordenó realizar una recopilación de antecedentes al respecto; (A.2) El proceso tuvo a la vista antecedentes contenidos en la carpeta investigativa de la fiscalía entre los cuales menciona la contabilidad de la empresa denunciada Harry Chan Trust, declaraciones policiales de los involucrados; (A.3) Tomaron declaraciones juradas al representante legal de Harry Chan Trust, Claudio Rojas y a los contadores Nicolás Celis y Juan Carlos Garrido, así lograron determinar que Harry Chan Trust emitió facturas exentas por servicios que nunca se prestaron las que fueron utilizadas por 5 empresas entre las cuales está Prestación de Servicios Médicos que utilizó una factura por $13.500.000.- lo que le permitió disminuir la base imponible del año tributario correspondiente; (A.4) Existe el reconocimiento a través de declaraciones juradas tanto de los contadores señalados como del representante legal de Servicios Médicos en el sentido que la factura es falsa; (A.5) que una vez que se inició la investigación por parte del Ministerio Público el contador Nicolás Celis, recomendó al reclamante sacar de la contabilidad la factura y rectificar el F22, hecho que ocurrió en junio de 2016; (A.6) La empresa Harry Chan Trust emitió esas facturas falsas para legitimar su funcionamiento, toda vez que solo tenían gastos y no habían realizado ventas, hecho que podía llamar la atención según manifestaron los contadores. B) Luis Pérez Torres declaró que: (B.1) Mediante un oficio de agosto del año 2016 el Fiscal José Villalobos Gómez da a conocer al SII antecedentes de una causa que podrían vincularse a posibles delitos tributarios; (B.2) Analizados dichos antecedentes se pudo constatar la denuncia de un ciudadano brasileño llamado José Severino Souza quien a través de diversos correos electrónico que fueron proporcionados a la Bridec, donde se señalaba que una banda conformada por ciudadanos extranjeros había llegado a Chile con el objeto de estafar a diversos inversores; (B.3) Daban a conocer estos ciudadanos foráneos que acá en Chile se había constituido una sucursal de un supuesto banco chino llamado Harry Chan, para ello utilizaron a un ciudadano chileno llamado Claudio Rojas Navarro (taxista) a quien le utilizaron la documentación y a cambio de una remuneración mensual lo hicieron dueño y representante legal de la supuesta sucursal establecida en Chile la cual tenía como razón social Harry Chan Trust Inc. SpA; (B.4) La banda constituida por estos ciudadanos extranjeros procura captar a inversores extranjeros ofreciéndoles créditos blandos por altas sumas de dinero US$100.000 a US$10.000.000 el objetivo de esta captación era atraer a estos inversores para que en una etapa inicial depositaran US$100.000 a objeto de validar inicialmente operaciones; (B.5) La empresa como Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58570b89-8760-46e2-8ff1-fe19a542c19b Timbre Electrónico Setenta y dos - 72- tal comenzó a funcionar en el sector oriente de Santiago, arrendando oficinas, pagando sueldos y costos de mantenimiento, en su conformación aparece la empresa Kaizen Ltda. Conformada por Juan Carlos Garrido Palma y Nicolás Celis Maturana, quienes llevarían la contabilidad de dicha empresa; (B.6) Al finalizar el año 2014 uno de los miembros de la banda le señala a Garrido y a Celis que la empresa presenta sólo pérdidas y que necesitaban mostrar algún ingreso, razón por la cual le señalan que dentro de sus clientes consiguieran personas que aceptaran facturas exentas emitidas por Harry Chan Trust Inc SpA, es así como estas personas se ponen en contacto con 5 de sus clientes y le dan a conocer la propuesta de incorporar facturas exentas de Harry Chan trust Inc SpA a objeto de tener una ventaja tributaria; (B.7) Dichos clientes aceptan la proposición e incorporan dichas facturas exentas en sus F22 de declaración de impuesto a la renta, uno de estos clientes corresponde a la empresa Prestación de Servicios Médicos Limitada, cuyo socio y representante legal don Carlos Ibañez Maians; (B.8) En declaración voluntaria presentada ante funcionarios de la PDI señaló que declaró en su F22 del año tributario 2015 la factura exenta Nº2 emitida por Harry Chan trust Inc SpA por un monto de $13.500.000.-, dicha incorporación fue realizada por sugerencia de Nicolás Celis quien le dio a conocer que obtenía una ventaja tributaria, sin embargo, señaló que los servicios nunca fueron prestados, que la factura nunca fue pagada y que posteriormente cuando supo que la empresa Harry Chan Trust Inc SpA estaba siendo investigada, procedió a rectificar dicho F22 sacando esa factura. II.- En cuanto a las infracciones denunciadas. 11°) Que atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en las letras (A.3), (B.1), (B.4), (B.5) y (B.6) del motivo 9°), y su conexión y concordancia con la TESTIMONAIL analizada en el motivo 10º), se tendrá por establecido que la empresa HARRY CHAN TRUST INC SPA, emitió la Factura No Afecta o Exenta Electrónica Nº2 de fecha 30.12.2014 por $13.500.000.- a la denunciada, PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS LIMITADA, por servicios que nunca fueron prestados. 12°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en las letras (B.2) y (B.3) y (B.7) del motivo 9°), se tendrá por establecido que en el Formulario 22 del AT 2015 presentado con fecha 06.04.2015 declaró $13.500.000.- en gastos relativos a la Factura No Afecta o Exenta Electrónica Nº 2, lo cual implicó rebajar indebidamente la base imponible de impuesto a la renta de primera categoría. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en las letras (B.2) y (B.3) del motivo 9°), se tendrá por establecido que con fecha 03.12.2015 la denunciada presentó un formulario 22 AT 2015 rectificatorio, modificando aparentemente el gasto indebido por $13.500.000.-, sin embargo, no queda lo suficientemente claro que la denunciada haya rebajado íntegramente de su contabilidad la Factura Exenta Nº2 por la suma de $13.500.000.-, toda vez que del análisis comparativo de los datos incorporados en el F22 Folio 207771975 y el F22 Folio 50923215 mediante el cual se efectúo la rectificatoria, se advierte una diferencia neta de $1.022.419.- derivado de, un menor gasto por $13.500.000.- y un mayor gasto por $12.477.581.-, no pudiendo establecerse el hecho que la rectificatoria tuvo por objeto efectivamente corregir el efecto del gasto derivado de excluir de la contabilidad la factura número 2. 13°) Que a mayor abundamiento, es necesario a juicio de este sentenciador, hacer presente que según se desprende de la INSTRUMENTAL analizada en el numeral (A.3) del motivo 9º) y de la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10º), que los hechos que dieron origen al Acta de Denuncia Nº19 de 21.12.2017 y que han quedado establecidos en estos autos, según se indicó en los motivos precedentes, han formado parte de una serie de maniobras realizadas no sólo por el denunciado en estos autos, sino que por otros contribuyentes entre ellos HARRY CHAN TRUST INC. SPA, tendientes a obtener ventajas tributarias de forma maliciosa, todo lo cual ha logrado generar convicción en este sentenciador en orden a establecer que el actuar de la denunciada ha estado dirigido a rebajar Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-09-2018. 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III.- CUESTIONES FINALES. 17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte denunciada, por no haberse solicitado. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, los artículos 97 N°4 inciso primero y 107 Nº6 y 8 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se confirma el Acta de Denuncia N°19, levantada y notificada con fecha 21 de diciembre de 2017, por doña Andrea Romero Manuguian, Fiscalizadora de la XV Dirección Regional Metropolitana Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58570b89-8760-46e2-8ff1-fe19a542c19b Timbre Electrónico Setenta y tres - 73- Oriente del Servicio de Impuestos Internos, al contribuyente PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS LIMITADA, RUT N°76.114.509-6, por la comisión de la infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. II.- Que se aplica al contribuyente PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS LIMITADA, RUT N°76.114.509-6, una multa del 50% sobre el tributo eludido, el cual fue cifrado en $214.708.-, por la infracción establecida en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. III.- Que el Señor Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. . Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente con PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS LIMITADA” RUC N° 18-9-0000104-1 RIT N° GS-18-00018-2018 Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58570b89-8760-46e2-8ff1-fe19a542c19b Timbre Electrónico 2018-09-05T16:03:31-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.