Texto de la sentencia
Setenta - 70 -
“SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente con PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
LIMITADA”
RUC N° 18-9-0000104-1
RIT N° GS-18-00018-2018
Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, rola Reservado N°34, de fecha 01.02.2018, de doña Paola González Quezada, Jefe del
Departamento Jurídico XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°19, de 21 de
diciembre de 2017, respecto al contribuyente, PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS LIMITADA, RUT
Nº76.114.509-6.
A fojas 2, rola Acta de Denuncia Nº19, de fecha 21 de diciembre de 2017, mediante la cual doña
Andrea Romero Manuguian, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente PRESTACIÓN DE SERVICIOS
MÉDICOS LIMITADA, RUT Nº76.114.509-6, con giro actividades de Prestaciones Médicas,
representada legalmente por don Carlos Alberto Ibañez Maians, RUT Nº15.664.917-1.
En el capítulo I del Acta, se individualiza al contribuyente denunciado.
En el capítulo II de la Denuncia, titulado: “CONDUCTA TRIBUTARIA IRREGULAR”, en la letra A.- realiza
una breve introducción.
En la letra B.- de este capítulo, narra los hechos, indicando que, como resultado de un proceso de
recopilación de antecedentes realizado por el SII de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161
Nº10 del Código Tributario, respecto del contribuyente HARRY CHAN TRUST INC SPA, RUT
Nº76.353.087-6, que culminó con la elaboración del Informe de Recopilación de Antecedentes Nº23
ARA 2, con fecha 16 de mayo de 2017, se logró determinar que el contribuyente, PRESTACIÓN DE
SERVICIOS MÉDICOS LIMITADA, presentó una declaración maliciosamente falsa en su Formulario
Nº22, sobre Declaración Anual de Impuestos, correspondiente al año tributario (en adelante, AT)
2015, al haber registrado como costos y/o gastos necesarios para producir renta, montos amparados
en 01 factura exenta falsa proveniente del contribuyente HARRY CHAN TRUST INC SPA, maniobra
con la cual rebajó ilícitamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría que debían
soportar, configurando de esta forma, el delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso
primero del Código Tributario.
Posteriormente, en la letra C.- 1 del capítulo en estudio, describe la facilitación de facturas falsas,
señalando el detalle del documento registrado y declarado por PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
LIMITADA, sus emisores y los montos contenidos en ello.
Indica que el referido documento da cuenta de servicios que no fueron prestados por HARRY CHAN
TRUST INC SPA, lo que se pudo concluir a partir de los siguientes antecedentes: 1.- En declaración
policial prestada por el representante legal del reclamante, don Carlos Alberto Ibañez Maians, RUT
Nº15.664.917-1; declaraciones policiales prestadas por Juan Carlos Garrido Palma, RUT
Nº11.392.330-K y Nicolás Andrés Celis Maturana, RUT Nº15.112.759-2, ambos sostuvieron que las
facturas exentas fueron emitidas por servicios no prestados.
Agrega que la contribuyente, no aportó antecedentes que dieran cuenta de la efectiva prestación
de los servicios consignados en el documento tributario individualizado precedentemente por parte
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de HARRY CHAN TRUST INC SPA.
En el Capítulo III del Acta, titulado: “MEDIOS DE PRUEBA”, indica que esta se sustenta en los
antecedentes recabados por el SII durante el proceso de recopilación de antecedentes y mediante
la documentación contenida en el cuaderno de recopilación, la que enumera.
En el Capítulo IV de la Denuncia, titulado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, señala que los hechos
descritos permiten sostener que la contribuyente, cometió las figuras descritas y sancionadas en el
artículo 97 Nº4 primero del Código Tributario.
En el Capítulo V del Acta, titulado: “DOLO”, se refiere al dolo con la que habría actuado la denunciada,
indicando de qué manera este se configura.
Finalmente, en el Capítulo VI, titulado: “PERJUICIO FISCAL”, expresa que, para el caso en comento,
actualizando a mayo de 2017, asciende a la suma de $214.708.
A fojas 41, se tiene por presentada Acta de Denuncia Nº19, de fecha 21 de diciembre de 2017.
A fojas 43, consta certificado del Señor Secretario del Tribunal, en el que se indica que no se registra
en este Tribunal ingreso de descargos formulados por la denunciada, dentro del término legal.
A fojas 46, rola Oficio Nº66-2018, de fecha 06 de febrero de 2018, remitido por el Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero, en el que informa que no se han presentado descargos por la contribuyente
denunciada, dentro del término legal.
A fojas 59, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 68, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- Cuestiones preliminares.
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°19, levantada con fecha 21 de diciembre de
2017, por doña Andrea Romero Manuguian, Fiscalizadora de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 2 a 5, con dicha fecha, la referida fiscalizadora, procedió
a levantar y notificar esa acta de denuncia al contribuyente denunciado, por infracción al artículo 97
N°4 inciso primero del Código Tributario.
2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la
infracción denunciada.
3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada en el Acta de Denuncia de fojas 2, agregada de fojas 7 a 40 y
la acompañada a fojas 54, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°20-2018, según da
cuenta certificado de fojas 58.
- TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de los testigos doña Miryam Ollarzú Gallardo
y don Luis Pérez Torres, cuyas declaraciones rolan en acta de fojas 66 a 67 vta..
4°) Que la parte denunciada, no formuló descargos y tampoco aportó antecedente alguno.
5°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 21 de diciembre de 2017, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia N°19, en
contra del contribuyente denunciado, PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS LIMITADA,
representada legalmente por don Carlos Alberto Ibañez Maians.
6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 59, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguiente:
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- Antecedentes que acrediten los hechos que constituyen la infracción denunciada, descrita
en el artículo 97 Nº4 inciso primero del Código Tributario.
7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución
Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho
administrativo y tributario sancionador–, impone al SII la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada.
8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente
en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Denuncia
Nº 19/2017, agregado de fojas 2 a 5, donde consta relación de hechos constitutivos de infracción del
artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario, correspondiente al AT 2015; (A.2) Notificación
Nº2031, agregado a fojas 7, donde consta que con fecha 21.12.2017 se notificó por cédula entregada
a la persona de Angel Pérez C.I. Nº6.453.030-5, el Acta de Denuncia Nº 19/2017; (A.3) Informe de
Recopilación de Antecedentes Nº23-ARA-2, de fecha 16 de mayo de 2017, elaborado por el
Departamento de Delitos Tributarios del SII, agregado de fojas 8 a 35, que da cuenta de los hechos
descritos en el Acta de Denuncia Nº19; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°20-2018: (B.1) Factura No Afecta o Exenta Electrónica Nº2
emitida por Harry Chan Trust Inc. SpA con fecha 30.12.2014, por $13.500.000.- correspondiente a
Servicio de Asesoría, Servicios de Administración y asesoría financiera, gestión de licitaciones, etc.,
correspondientes al período enero a diciembre de 2014; (B.2) Formulario Nº22 AT 2015, folio
207771975, de la denunciada, donde consta que declaró: a) Costo directo de bienes y servicios por
$33.263.072.- (código 630); b) Otros gastos deducidos de ingresos brutos por $18.477.220.- (código
635); c) Impuesto 1ª Categoría sobre Rentas Efectivas por $3.166.162.- (código 20); (B.3) Formulario
Nº22 AT 2015, Rectificatorio de 03.12.2015, folio 50923215, de la denunciada, donde consta que
declaró: a) Costo directo de bienes y servicios por $45.740.653.- (código 630); b) Otros gastos
deducidos de ingresos brutos por $4.977.220.- (código 635); c) Impuesto 1ª Categoría sobre Rentas
Efectivas por $3.380.870.- (código 20); (B.4) Declaración Policial Voluntaria del testigo, don Carlos
Alberto Ibañez Maians, RUT Nº15.664.917-1, de fecha 04.01.2016, donde consta que previa
autorización y delegación del Fiscal José Antonio Villalobos Gómez, de la Fiscalía Alta Complejidad
Oriente, en investigación RUC 1500469670-8 por el delito de Estafa, se procede a tomar declaración
al testigo ya individualizado, quien indicó: i.- ser representante legal de la empresa Prestación de
Servicios Médicos Limitada, ii.- que Nicolás Célis Maturana a través del “Grupo Kaizen” era quien
prestaba servicios de contabilidad, iii.- En relación a la Factura Nº2, de fecha 30.12.2014 de la
empresa Harry Chan por $13.500.000.-, señala que a mediados de diciembre del año 2014, don
Nicolás Maturana les recomendó incluir esta factura en su contabilidad ya que les favorecía en el
balance del año 2014-2015, iv.- El monto de esa factura debía ser pagados por ellos ya que su
empresa necesitaba generar gastos puesto que solamente tenían utilidades, v.- Esas facturas jamás
fueron canceladas a Harry Chan; vi.- No volvieron a tener información respecto a esa factura, hasta
junio de 2015, cuando citaron a Nicolás Celis y Juan Carlos Garrido a una reunión en donde se
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enteraron que la empresa que emitió la factura en cuestión estaba siendo investigada, por lo que
recomendaron “reversarla” del proceso contable, accediendo para evitar problemas; vii.- Que esa
empresa nunca prestó servicios a “Prestación de Servicios Médicos Limitada” como ellos tampoco
a esta; (B.5) Notificación Nº839 dirigida a don Carlos Alberto Ibañez Maians, RUT Nº15.664.917-1,
en su calidad de representante legal de Prestación de Servicios Médicos Ltda. RUT Nº76.114.509-
6, para que comparezca el día 28.11.2016 a dependencias del SII, Departamento de Delitos
Tributarios, adjuntando documentación de su representada, la que se individualiza; (B.6) Escrito de
fecha 28.11.2016, firmado por Carlos Alberto Ibañez Maians, RUT Nº15.664.917-1, por medio del
cual se refiere al punto 4 de la Notificación Nº839 del 22.11.2016, en la que se indica que la empresa
Harry Chan jamás prestó los servicios descritos en la factura exenta Nº2, por lo cual no existen
informes, escritos, contratos o presentaciones relacionados a la factura, debido a lo cual se realizó
una rectificación a la declaración de renta del año en cuestión, adjunta declaración de renta
rectificada y giro por reintegro; (B.7) Acta de Recepción de Documento, de fecha 28.11.2016, en
que consta que con los funcionarios que suscriben reciben con anuencia de Carlos Alberto Ibañez
Maians, entre otra, la documentación referida en los numerales (B.1) y (B.6) precedentes.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
denunciante, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: Miryam Ollarzú Gallardo y
don Luis Pérez Torres, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto único de
prueba según consta en acta agregada de fojas 66 a 67 vta., declarando lo siguiente: A) Miryam
Ollarzú Gallardo declaró que: (A.1) El año 2016 recibió antecedentes del Fiscal Villalobos del
Ministerio Público dando cuenta de una denuncia formulada por un ciudadano brasileño respecto
de una estafa que podría revestir caracteres de delitos tributario por lo cual el jefe de departamento
les ordenó realizar una recopilación de antecedentes al respecto; (A.2) El proceso tuvo a la vista
antecedentes contenidos en la carpeta investigativa de la fiscalía entre los cuales menciona la
contabilidad de la empresa denunciada Harry Chan Trust, declaraciones policiales de los
involucrados; (A.3) Tomaron declaraciones juradas al representante legal de Harry Chan Trust,
Claudio Rojas y a los contadores Nicolás Celis y Juan Carlos Garrido, así lograron determinar que
Harry Chan Trust emitió facturas exentas por servicios que nunca se prestaron las que fueron
utilizadas por 5 empresas entre las cuales está Prestación de Servicios Médicos que utilizó una
factura por $13.500.000.- lo que le permitió disminuir la base imponible del año tributario
correspondiente; (A.4) Existe el reconocimiento a través de declaraciones juradas tanto de los
contadores señalados como del representante legal de Servicios Médicos en el sentido que la
factura es falsa; (A.5) que una vez que se inició la investigación por parte del Ministerio Público el
contador Nicolás Celis, recomendó al reclamante sacar de la contabilidad la factura y rectificar el
F22, hecho que ocurrió en junio de 2016; (A.6) La empresa Harry Chan Trust emitió esas facturas
falsas para legitimar su funcionamiento, toda vez que solo tenían gastos y no habían realizado
ventas, hecho que podía llamar la atención según manifestaron los contadores. B) Luis Pérez Torres
declaró que: (B.1) Mediante un oficio de agosto del año 2016 el Fiscal José Villalobos Gómez da a
conocer al SII antecedentes de una causa que podrían vincularse a posibles delitos tributarios; (B.2)
Analizados dichos antecedentes se pudo constatar la denuncia de un ciudadano brasileño llamado
José Severino Souza quien a través de diversos correos electrónico que fueron proporcionados a la
Bridec, donde se señalaba que una banda conformada por ciudadanos extranjeros había llegado a
Chile con el objeto de estafar a diversos inversores; (B.3) Daban a conocer estos ciudadanos
foráneos que acá en Chile se había constituido una sucursal de un supuesto banco chino llamado
Harry Chan, para ello utilizaron a un ciudadano chileno llamado Claudio Rojas Navarro (taxista) a
quien le utilizaron la documentación y a cambio de una remuneración mensual lo hicieron dueño y
representante legal de la supuesta sucursal establecida en Chile la cual tenía como razón social Harry
Chan Trust Inc. SpA; (B.4) La banda constituida por estos ciudadanos extranjeros procura captar a
inversores extranjeros ofreciéndoles créditos blandos por altas sumas de dinero US$100.000 a
US$10.000.000 el objetivo de esta captación era atraer a estos inversores para que en una etapa
inicial depositaran US$100.000 a objeto de validar inicialmente operaciones; (B.5) La empresa como
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Setenta y dos - 72-
tal comenzó a funcionar en el sector oriente de Santiago, arrendando oficinas, pagando sueldos y
costos de mantenimiento, en su conformación aparece la empresa Kaizen Ltda. Conformada por
Juan Carlos Garrido Palma y Nicolás Celis Maturana, quienes llevarían la contabilidad de dicha
empresa; (B.6) Al finalizar el año 2014 uno de los miembros de la banda le señala a Garrido y a Celis
que la empresa presenta sólo pérdidas y que necesitaban mostrar algún ingreso, razón por la cual
le señalan que dentro de sus clientes consiguieran personas que aceptaran facturas exentas
emitidas por Harry Chan Trust Inc SpA, es así como estas personas se ponen en contacto con 5 de
sus clientes y le dan a conocer la propuesta de incorporar facturas exentas de Harry Chan trust Inc
SpA a objeto de tener una ventaja tributaria; (B.7) Dichos clientes aceptan la proposición e
incorporan dichas facturas exentas en sus F22 de declaración de impuesto a la renta, uno de estos
clientes corresponde a la empresa Prestación de Servicios Médicos Limitada, cuyo socio y
representante legal don Carlos Ibañez Maians; (B.8) En declaración voluntaria presentada ante
funcionarios de la PDI señaló que declaró en su F22 del año tributario 2015 la factura exenta Nº2
emitida por Harry Chan trust Inc SpA por un monto de $13.500.000.-, dicha incorporación fue
realizada por sugerencia de Nicolás Celis quien le dio a conocer que obtenía una ventaja tributaria,
sin embargo, señaló que los servicios nunca fueron prestados, que la factura nunca fue pagada y
que posteriormente cuando supo que la empresa Harry Chan Trust Inc SpA estaba siendo
investigada, procedió a rectificar dicho F22 sacando esa factura.
II.- En cuanto a las infracciones denunciadas.
11°) Que atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en las letras
(A.3), (B.1), (B.4), (B.5) y (B.6) del motivo 9°), y su conexión y concordancia con la TESTIMONAIL
analizada en el motivo 10º), se tendrá por establecido que la empresa HARRY CHAN TRUST INC SPA,
emitió la Factura No Afecta o Exenta Electrónica Nº2 de fecha 30.12.2014 por $13.500.000.- a la
denunciada, PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS LIMITADA, por servicios que nunca fueron
prestados.
12°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en las letras (B.2) y (B.3) y
(B.7) del motivo 9°), se tendrá por establecido que en el Formulario 22 del AT 2015 presentado con
fecha 06.04.2015 declaró $13.500.000.- en gastos relativos a la Factura No Afecta o Exenta
Electrónica Nº 2, lo cual implicó rebajar indebidamente la base imponible de impuesto a la renta de
primera categoría.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en las letras (B.2) y (B.3)
del motivo 9°), se tendrá por establecido que con fecha 03.12.2015 la denunciada presentó un
formulario 22 AT 2015 rectificatorio, modificando aparentemente el gasto indebido por
$13.500.000.-, sin embargo, no queda lo suficientemente claro que la denunciada haya rebajado
íntegramente de su contabilidad la Factura Exenta Nº2 por la suma de $13.500.000.-, toda vez que
del análisis comparativo de los datos incorporados en el F22 Folio 207771975 y el F22 Folio 50923215
mediante el cual se efectúo la rectificatoria, se advierte una diferencia neta de $1.022.419.- derivado
de, un menor gasto por $13.500.000.- y un mayor gasto por $12.477.581.-, no pudiendo establecerse
el hecho que la rectificatoria tuvo por objeto efectivamente corregir el efecto del gasto derivado de
excluir de la contabilidad la factura número 2.
13°) Que a mayor abundamiento, es necesario a juicio de este sentenciador, hacer presente que
según se desprende de la INSTRUMENTAL analizada en el numeral (A.3) del motivo 9º) y de la
TESTIMONIAL analizada en el motivo 10º), que los hechos que dieron origen al Acta de Denuncia
Nº19 de 21.12.2017 y que han quedado establecidos en estos autos, según se indicó en los motivos
precedentes, han formado parte de una serie de maniobras realizadas no sólo por el denunciado en
estos autos, sino que por otros contribuyentes entre ellos HARRY CHAN TRUST INC. SPA, tendientes
a obtener ventajas tributarias de forma maliciosa, todo lo cual ha logrado generar convicción en este
sentenciador en orden a establecer que el actuar de la denunciada ha estado dirigido a rebajar
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Setenta y dos vuelta - 72 vta.-
maliciosamente la base imponible del impuesto de primera categoría para el AT 2015.
14°) Que el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario dispone que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de
un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio
a máximo.” (énfasis añadido).
15°) Que, por su parte, el artículo 107 del Código Tributario preceptúa que:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” (énfasis añadido).
16°) Que, atendido el mandato contenido en el precepto legal recién transcrito y teniendo además
presente que se encuentra acreditado que la denunciada utilizó como gasto el montos netos
contenido en la Factura no afecta o exenta Nº2 proveniente del contribuyente Harry Chan Trust Inc
SpA, por servicios que no se prestaron, y, por otro lado, que la parte denunciada prestó colaboración
para esclarecer su situación tributaria, dando declaración voluntaria ante la Policía de
Investigaciones, compareciendo ante los requerimientos del SII y aportando los antecedentes
requeridos mediante Notificación Nº839, es que este sentenciador estima que la sanción debe
aplicarse tomando en consideración tales circunstancias, como así mismo, que la denunciante
estimó el perjuicio fiscal en la suma de $214.708.- según consta en el numeral VI del acta de denuncia
Nº 19, específicamente a fojas 5.
III.- CUESTIONES FINALES.
17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte denunciada, por no haberse solicitado.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política, los artículos 97 N°4 inciso primero y 107 Nº6 y 8 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se confirma el Acta de Denuncia N°19, levantada y notificada con fecha 21 de diciembre de
2017, por doña Andrea Romero Manuguian, Fiscalizadora de la XV Dirección Regional Metropolitana
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Setenta y tres - 73-
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, al contribuyente PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
LIMITADA, RUT N°76.114.509-6, por la comisión de la infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del
Código Tributario.
II.- Que se aplica al contribuyente PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS LIMITADA, RUT
N°76.114.509-6, una multa del 50% sobre el tributo eludido, el cual fue cifrado en $214.708.-, por la
infracción establecida en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario.
III.- Que el Señor Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta
de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente con PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS LIMITADA”
RUC N° 18-9-0000104-1
RIT N° GS-18-00018-2018
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-09-05T16:03:31-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.