Texto de la sentencia
Ciento cuatro -104-
“CAÑAS ARANDA, VALERIA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 18-9-0000110-6
RIT N° ES-18-00008-2018
Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña VALERIA CAÑAS ARANDA, chilena, Liquidadora Concursal, Cédula
Nacional de Identidad N°9.851.993-9, con domicilio en calle Merced 136, oficina 31A, comuna y
ciudad de Santiago, quien interpone reclamación contra las denuncias de infracción Folio Acta de
Denuncia números 25101028, 25101015, 25101001, 25101007, 25101027, 25101035, 25101045,
25101040, 25101047, 25101407, 25101405, 25101305 y 25101283, emitidas por la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), todas de fecha 15 de
enero de 2018, solicitando que se rechacen y se declare que no ha existido la infracción al artículo
91 del Código Tributario que allí se denuncia.
En el numeral 1.- de su libelo, denominado: “Antecedentes”, indica que las causas a las que se
refieren las supuestas infracciones tributarias son las siguientes:
1) Acta Denuncia folio N°25101028, Liquidación Voluntaria de MANUEL JESÚS FRITZ NEIRA, dictada
por el 10° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C- 24953-2016.
2) Acta Denuncia folio N°25101015, Liquidación Voluntaria de RAÚL HERNÁN DÍAZ GABELO, dictada
por el 12° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C- 26890-2016.
3) Acta Denuncia folio N°25101001, Liquidación Voluntaria de GUILLERMO EDUARDO PEÑA JALILIE,
dictada por el 6° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-25628-2016.
4) Acta Denuncia folio N°25101007 1 Liquidación Voluntaria de GLADYS ALEJANDRA VALENZUELA
BERRÍOS, dictada por el 1º Juzgado de Letras de Talca, en causa Rol C-2141-2016.
5) Acta Denuncia folio N°25101027, Liquidación Voluntaria de JESSICA ALEJANDRA CIFUENTES
CERDA, dictada por el 3° Juzgado Civil de Concepción, en causa Rol C-6696-2016.
6) Acta Denuncia folio N°25101035, Liquidación Voluntaria de PAULA ANDREA MELLA BECERRA,
dictada por el 1º Juzgado de Letras de Los Ángeles, en causa Rol C-2677-2016.
7) Acta Denuncia folio N°25101045, Liquidación Voluntaria de SANTIAGO ANSELMO OSSES JARA,
dictada por el 3° Juzgado de Letras de Ovalle, en causa Rol C-880-2016.
8) Acta Denuncia folio N°25101040, Liquidación Voluntaria de EDUARDO EMILIO ELGUETA ZAHRI,
dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-25374-2016.
9) Acta Denuncia folio N°25101047, Liquidación Voluntaria de PAMELA BIANCCHA ESPINOZA
MONDACA, dictada por el 4° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-22196-2016.
10) Acta Denuncia folio N°25101407, Liquidación Voluntaria de IVÁN ALFONSO MUÑOZ ROMERO,
dictada por el 29° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C- 32582-2017.
11) Acta Denuncia folio N°25101405, Liquidación Voluntaria KATHERINE SABRINA ALARCÓN PARRA,
dictada por el Juzgado de Letras de Mariquina en causa Rol C-349-2017.
12) Acta Denuncia folio N°25101305, Liquidación Voluntaria de ELISA ALEJANDRA SÁNCHEZ
MUÑOZ, dictada por el 19° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-31820-2017.
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Ciento cuatro vuelta -104 vta.-
13) Acta Denuncia folio N° 25101283, Liquidación Voluntaria de HÉCTOR CORTÉS CORTÉS, dictada
por el 3° Juzgado de Letras de La Serena, en causa Rol C-3989- 2017.
En el numeral 2.- de su reclamo, titulado: “Supuesta infracción tributaria”, cita y reproduce el
artículo 91 del Código Tributario.
En el numeral 3.- de su libelo, denominado: “Inexistencia de la infracción”, indica que dentro del
plazo legal informó al SII de la resolución de Liquidación de cada una de las causas señaladas
precedentemente, mediante carta certificada, agregando que no se requiere, como se asume en la
Denuncia de Infracción, que esa información sea recibida presencialmente por un funcionario del
SII.
Expone que la obligación contenida en el artículo 91 del Código Tributario consiste en "comunicar",
sin que se establezca una forma específica para hacerlo. La misma redacción está contemplada en
el Instructivo de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento oficio SIR N° 1, de fecha
6 de octubre de 2015, que en su artículo 9° señala que "los Liquidadores deberán comunicar por
escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación en la Resolución de Liquidación”.
Explica que ambas normativas, señalan que la obligación se cumple con el acto del Liquidador y no
con la recepción de la misma por parte del SII.
Expresa que el legislador o la autoridad administrativa tendrían que haber redactado de una
manera distinta la norma para entender que la obligación es otra. Por ejemplo, estaríamos
obligados a que dentro de 5° día hábil "el Servicio de Impuestos Internos tome conocimiento de la
resolución de Liquidación ", o "la recepcione", etc. nada de esto ocurre en este caso.
Cita la Circular N°64 del SII, de fecha 13 de julio de 2015, la que indica que "La obligación del
Liquidador de comunicar al Servicio de Impuestos Internos la Resolución de Liquidación se cumple
a través de un aviso dado por escrito" (p. 12). Ésta es una descripción genérica del acto, que no
puede excluir la posibilidad de que ese aviso por escrito haya sido enviado por carta certificada.
Manifiesta que se daría una situación paradójica de acogerse la denuncia. De conformidad con el
artículo 11 del Código Tributario, las notificaciones del SII pueden efectuarse por carta certificada,
y los plazos comienzan a correr tres días después del envío, por lo que el SII manejaría dos criterios:
si se trata de comunicaciones que deba efectuar al contribuyente, sirve la carta certificada y se
entiende por recibida al tercer día, mientras que, si se trata de comunicaciones de un Liquidador,
no. De aplicarse la lógica del art. 11 del Código Tributario, de todas maneras, estaría cumplida la
obligación del art. 91 del mismo Código.
Precisa que comunicó al SII la resolución de Liquidación, al día siguiente de asumir el cargo.
En el numeral 4.- de su reclamo, titulado: “Procedimiento aplicable a la reclamación”, señala que
ese será el del Libro Tercero, Título V, párrafo 2° del Código Tributario.
En el numeral 5.- de su libelo indica las peticiones concretas, y solicita tener por presentado reclamo
contra la denuncia ya indicada, se rechace y se declare que esta Liquidadora no ha infringido el
artículo 91 del Código Tributario.
Finalmente en su petitorio, solicita tener por interpuesta reclamación contra denuncia de infracción
contenida en Actas de Denuncia de Infracción números 25101028, 25101015, 25101001, 25101007,
25101027, 25101035, 25101045, 25101040, 25101047, 25101407, 25101405, 25101305 y
25101283, todas de fecha 15 de enero de 2018, emitidas por la Dirección Regional Santiago Oriente
del SII, darle tramitación y en definitiva acoger la reclamación, dejando sin efecto las Denuncia de
Infracción señaladas, en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 71, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII.
A fojas 75, comparece el Abogado, don Eugenio Warnier Readi, en representación de la reclamada,
evacuando el traslado que le fuere conferido y solicitando el rechazo del reclamo en todas sus
partes, con costas.
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Ciento cinco -105-
En el Capítulo I de su contestación, titulado: “ANTECEDENTES DE LAS INFRACCIONES CONTENIDAS EN
ACTAS FOLIOS N°25101028, 25101015, 25101001, 25101007, 25101027, 25101035, 25101045, 25101040,
25101047, 25101407, 25101405, 25101305 Y 25101283 DE FECHA 15 DE ENERO DE 2018”, individualiza las
causas en que la reclamante fue nombrada Liquidadora provisional titular, indicando el número de
Rol de cada causa, Tribunal que dictó la resolución de Liquidación respectiva, y fecha en que fue
publicada la referida resolución en el Boletín Concursal.
Expone que en cumplimiento del artículo 91 del Código Tributario, la reclamante de autos comunicó
al SII la asunción de su cargo en causa ya singularizada, mediante carta certificada, la cual fue
notificada al SII con las fechas indicadas en cada una de las actas de infracción cursadas, fecha en
que el este tomó conocimiento del aviso en cuestión.
Explica que considerando el incumplimiento a la norma precitada, el SII notificó acta de denuncia
de infracciones N°25101028, 25101015, 25101001, 25101007, 25101027, 25101035, 25101045,
25101040, 25101047, 25101407, 25101405, 25101305 y 25101283, el 15 de enero de 2018
mediante cédula en el domicilio de Carmencita N°1101 Departamento N°11, comuna de Las
Condes, entregada a doña Ximena Tapia , Rut N°8.796 .566-K, por incumplimiento a la obligación
establecida en el artículo 91 del Código Tributario, sancionada conforme al artículo 109 del mismo
texto legal.
En el Capítulo II, de la contestación, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el Capítulo III, de su traslado, denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS
PARTES”, expresa que vistos los descargos efectuados por la contraria, su parte advierte que el
debate trabado implicará dilucidar dos cuestiones fundamentales, la primera de ellas dice relación
con cuando ha de entenderse cumplida la obligación del liquidador, esto es, desde que se ha llevado
a cabo la acción de comunicar (por carta certificada para el caso sublite) o desde que el SII ha
tomado conocimiento del aviso. En segundo lugar y más importante aún, cabrá determinar si el
artículo 11 del Código Tributario que regula las formas de notificaciones en materia tributaria aplica
solo para las actuaciones propias del SII o es adherible también a las actuaciones que los
contribuyentes efectúen en el marco de comunicación de sus actuaciones a esta institución.
En primer término, se refiere a la potestad punitiva de la Administración, dando un concepto de
tal potestad, exponiendo además los fundamentos base de la misma, e indicando que la infracción
cursada es expresión del ius puniendi estatal.
Posteriormente, desarrolla el concepto de principio de legalidad que debe aplicarse a la facultad
sancionadora del Estado, citando y reproduciendo los artículos 6º y 7º de la Constitución Política
de la República, citando además jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación a las normas
indicadas.
A continuación, expresa que el actuar sancionador del Estado, debe dar cumplimiento a las
garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.
En segundo lugar, señala las normas que rigen las obligaciones de los Liquidadores para con el SII.
Al efecto cita y reproduce el artículo 91 del Código Tributario.
Del mismo modo se refiere a la Circular Nº10 de 15.02.1991 que el plazo de esta comunicación a
que se obliga al síndico es de cinco días, plazo de días hábiles y fatal. Agrega que el incumplimiento
a la misma norma se sanciona con la multa establecida en el artículo 109 del Código Tributario.
Agrega que la entrada en vigencia de la Ley N° 20.720 que sustituye el régimen concursal vigente
por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la
superintendencia del ramo, inspiró la dictación de la Circular N° 64 de fecha 13.07.2015, la cual en
el punto 11.2.1.1., regula la obligación de informar la resolución de liquidación.
Refiere que la Ley N° 20.720, en su artículo 129, indica que el tribunal que dicte la Resolución de
Liquidación, en la misma resolución debe designar un Liquidador titular y otro suplemente, los que
tendrán el carácter de provisionales. En este sentido la Circular N° 64 de fecha 13.07.2015 al regular
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Ciento cinco vuelta -105 vta.-
la obligación de informar la resolución de liquidación prescribe que, sobre los Liquidadores
designados provisionalmente en la Resolución de Liquidación, es en quien recae la obligación del
artículo 91 del Código Tributario.
Agrega que el plazo de cinco días para efectuar la comunicación prevista, se cuenta para el
Liquidador designado conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley N° 20.720, desde la fecha
de notificación de la "Resolución de Liquidación", que contiene su nombramiento, la cual -
conforme prescribe artículo 129 de la Ley N° 20.720 -, se notifica a deudor, acreedores y terceros
mediante publicación en el "Boletín Concursal". En consecuencia - indica la Circular N° 64 -, el plazo
de cinco días (plazo hábil y fatal) se contará a partir del día siguiente al de la publicación de la
"Resolución de liquidación" en el "Boletín Concursal".
En tercer término, se refiere a la calidad del Liquidador ante el SII, para ello cita y reproduce el
artículo 8 N° 6 del Código Tributario que define para fines tributarios a los representantes, y luego
el artículo 9 del mismo texto legal que establece como regla general que los contribuyentes
comparecerán ante el SII personalmente; que en el caso de mandatario sólo exige que el mandato
o representación conste por escrito y que también acepta la figura de agencia oficiosa.
Agrega además la Circular N°54, de 20.09.2002, que imparte instrucciones sobre comparecencia de
los contribuyentes ante el SII, y la Circular N°55, de 27.04.1977 del SII, que señala durante la
administración de bienes, la Sindicatura de Quiebras tiene la plena representación del fallido.
Concluye, en virtud de las normas antes vistas, que el Liquidador reviste la calidad de representante
legal del contribuyente deudor y, en consecuencia, no reviste de una condición especial ante el SII,
siéndoles aplicables las mismas normas que rigen para todos los contribuyentes de la nación sin
excepción, salvo por la norma del artículo 91 del Código Tributario que aplica multa al liquidador
en su calidad de tal y no en representación del deudor.
En cuarto lugar, manifiesta que el artículo 11 del Código Tributario rige para las actuaciones del
SII y no tiene aplicación bilateral. Precisa que si bien la Circular N°64 de fecha 13.07.2015 señala
que "la obligación del Liquidador de comunicar al Servicio de Impuestos Internos la Resolución de
Liquidación se cumple a través de un aviso dado por escrito", ello no implica, per sé, que la forma
de comunicación válida para estos efectos sea efectuada mediante carta certificada, pretendiendo
se le aplique a dicha notificación los mismos efectos que el legislador estableció para las
actuaciones del SII. En otras palabras, este aviso dado por escrito no libera a la reclamante del plazo
a que se encuentra obligada por ley, así como tampoco la faculta para efectuar sus actuaciones del
mismo modo que el SII.
En quinto lugar, se refiere a la tipificación de la infracción descrita en el artículo 91 del Código
Tributario. Explica que de una interpretación armónica del artículo en cuestión y considerando lo
expuesto en acápites precedentes, parece ser que la intención del legislador detrás de la tipificación
de esta infracción, es el garantizar - en beneficio de la junta de acreedores - que las notificaciones
que el SII efectúe sean puestas en conocimiento de quien es el administrador de los bienes del
deudor y no del deudor a quien se ha privado de la facultad de administrar sus propios bienes.
En el Capítulo IV.- de su contestación, se refiere al derecho aplicable.
Finalmente y previas citas legales, solicita: 1.- se rechace íntegramente el reclamo presentado por
Valeria Cañas Aranda, Rut N° 9.851.993 -9, en contra de la Notificación de Infracción contenida en
Acta Folio N°25101028, 25101015, 25101001, 25101007, 25101027, 25101035, 25101045,
25101040, 25101047, 25101407, 25101405, 25101305 y 25101283, de fecha 15 de enero de 2018;
2.- Se condene a la denunciada al pago de la multa por cada una de las infracciones cometidas,
ascendente al 100% de una unidad tributaria anual o la sanción que el Tribunal estime que en
derecho corresponde; 3.- Se condene en costas a la reclamante.
Reitera, en su petitorio se tenga por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que en
definitiva, rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, confirme la denuncia por infracción
al artículo 91 del Código Tributario, descrita en la Notificación de Infracción contenida en acta folio
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Ciento seis -106-
N°25101028, 25101015, 25101001, 25101007, 25101027, 25101035, 25101045, 25101040,
25101047, 25101407, 25101405, 25101305 y 25101283, de fecha 15 de enero de 2018 y condene
a la denunciada al pago de la multa por cada una de las infracciones cometidas, ascendente al 100%
de una unidad tributaria anual o la sanción que V.S. estime que en derecho corresponde, con
expresa condena en costas.
A fojas 86, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 102, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada y singularizada en el N°1 a
Nº13 del primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 10, 15, 20, 24, 28, 34, 38, 43, 49, 53, 58, 62, y 66,
los actos reclamados son las Actas de Denuncia de Infracción Folios N°25101028, 25101015,
25101001, 25101007,25101027, 25101035, 25101045, 25101040, 25101047, 25101407, 25101405,
25101305 y 25101283, todos de fecha 15 de enero de 2018.
Del examen de dicha instrumental, es posible constatar que con fecha 15.01.2018, el SII notificó a
doña Valeria Cañas Aranda, R.U.T. Nº9.851.993-9, con domicilio en Carmencita Nº110 Depto. 11, Las
Condes, las Actas de Denuncia señaladas en el párrafo anterior, por la infracción prevista en el
artículo 91 y sancionada en el artículo 109, ambos del Código Tributario, consistente en no informar
al SII, dentro del plazo de 5 días hábiles, la resolución de liquidación que la nombra como liquidadora
concursal de los bienes de los deudores que en cada una de las referidas actas se individualizan,
incumpliendo con ello la obligación establecida en el artículo 91 del Código Tributario, sancionada
conforme al artículo 109 del mismo texto legal.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito
de los actos administrativos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar si la
reclamante incumplió la obligación establecida en el artículo 91 del Código Tributario en su calidad
de Liquidadora Concursal y, con ello en consecuencia, incurrió en la infracción denunciada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
-Que la reclamante doña Valeria Cañas Aranda, fue designada como liquidadora concursal en las
siguientes causas relativas a Liquidaciones Voluntarias, seguidas ante los siguientes Tribunales y
en las fechas que se indican:
1. Con fecha 18.11.2016 el 10° Juzgado Civil de Santiago, causa rol N°C-24953-2016, Deudor
Manuel Jesús Fritz Neira, Rut N° 10.777.880-2.
2. Con fecha 04.01.2017 el 12° Juzgado Civil de Santiago, causa rol N°C-26890-2016, Deudor Raúl
Hernán Díaz Gabelo, Rut N° 15.584.361-6.
3. Con fecha 09.11.2016 el 6° Juzgado de Civil de Santiago, causa Rol N°C-25628-2016, Deudor
Guillermo Eduardo Peña Jalilie, Rut N° 9.365.825-6.
4. Con fecha 30.11.2016 el 1º Juzgado de Letras de Talca, causa rol N° C-2141-2016, Deudora
Gladys Alejandra Valenzuela Berrios, Rut N° 12.422.980-4.
5. Con fecha 30.11.2016 el 3° Juzgado Civil de Concepción, causa rol Nº C-6696-2016, Deudora
Jessica Alejandra Cifuentes Cerda, Rut Nº12.699.112- 6.
6. Con fecha 09.11.2016, el 1°Juzgado de Letras de Los Ángeles, causa rol N°C-2677-2016,
Deudora Paula Andrea Mella Becerra, Rut N°13.844.062-1.
7. Con fecha 06.12.2016, el 3° Juzgado de Letras de Ovalle, causa Rol N°C-880-2016 Deudor
Santiago Anselmo Osses Jara, Rut N° 9.201.956-K.
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Ciento seis vuelta -106 vta.-
8. Con fecha 16.11.2016, el 28° Juzgado Civil de Santiago, causa rol N° C-25374-2016, Deudora
Eduardo Emilio Elgueta Zarhi, Rut N° 8.395.542-2.
9. Con fecha 28.10.2016, el 4° Juzgado Civil de Santiago, causa rol N° C-22196-2016, Deudora
Pamela Bianccha Espinoza Mondaca, Rut N° 6.613.891- 7.
10. Con fecha 18.12.2017, el 29°Juzgado Civil de Santiago, causa rol N°C-32582-2017, Deudor
Ivan Alfonso Muñoz Romero, Rut N°16.625.747-6.
11. Con fecha 18.12.2017, el Juzgado de Letras de Mariquina, causa rol N°C-349-2017, Deudora
Katherine Sabrina Alarcón Parra, Rut N°17.653.624 -1.
12. Con fecha 11.12.2017, el 19° Juzgado Civil de Santiago, causa rol N° C-31820-2017, Deudora
Elisa Alejandra Sánchez Muñoz, Rut N°17.896.082 -2.
13. Con fecha 29.11.2017, el 3° Juzgado de Letras de La Serena, causa rol N°C-3989-2017, Deudor
Héctor Cortes Cortes, Rut N°16.188 .991-1.
- Que con fecha 15 de enero de 2018, el SII cursó y notificó Acta de Denuncias de Infracción,
folios N° 25101028, 25101015, 25101001, 25101007, 25101027, 25101035, 25101045,
25101040, 25101047, 25101407, 25101405, 25101305 y 25101283.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 86, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acreditan los hechos que constituyen las infracciones al artículo 91 del
Código Tributario.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 10 a 70.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 90, agregada de fojas
91 y 99.
7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución
Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho
administrativo y tributario sancionador– impone al SII la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada.
8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y,
que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Resolución de Liquidación Voluntaria de los siguientes deudores, dictadas
en las fechas, Tribunales, y causas que se indican, respecto de las personas que se individualizan,
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en las cuales se nombra liquidadora concursal provisional a la reclamante: (1.1) De fecha
18.11.2016, 10° Juzgado Civil de Santiago, causa rol N°C-24953-2016, Deudor Manuel Jesús Fritz
Neira, Rut N° 10.777.880-2, de fojas 12 a 14; (1.2) De fecha 04.01.2017 el 12° Juzgado Civil de
Santiago, causa rol N°C-26890-2016, Deudor Raúl Hernán Díaz Gabelo, Rut N° 15.584.361-6, de
fojas 17 a 19; (1.3) De fecha 09.11.2016 el 6° Juzgado de Civil de Santiago, causa Rol N°C-25628-
2016, Deudor Guillermo Eduardo Peña Jalilie, Rut N° 9.365.825-6, de fojas 22 a 23; (1.4) De fecha
30.11.2016 el 1º Juzgado de Letras de Talca, causa rol N° C-2141-2016, Deudora Gladys Alejandra
Valenzuela Berrios, Rut N° 12.422.980-4, de fojas 26 a 27; (1.5) De fecha 30.11.2016 el 3° Juzgado
Civil de Concepción, causa Nº C6696-2016, Deudora Jessica Alejandra Cifuentes Cerda, Rut
Nº12.699.112- 6, de fojas 30 a 33; (1.6) De fecha 09.11.2016, el 1°Juzgado de Letras de Los Ángeles,
causa rol N°C-2677-2016, Deudora Paula Andrea Mella Becerra, Rut N°13.844.062-1, de fojas 36 a
37; (1.7) De fecha 06.12.2016, el 3° Juzgado de Letras de Ovalle, causa Rol N°C-880-2016 Deudor
Santiago Anselmo Osses Jara, Rut N° 9.201.956-K, de fojas 40 a 42; (1.8) De fecha 16.11.2016, el
28° Juzgado Civil de Santiago, causa rol N° C-25374-2016, Deudor Eduardo Emilio Elgueta Zarhi, Rut
N° 8.395.542-2, de fojas 45 a 48; (1.9) De fecha 28.10.2016, el 4° Juzgado Civil de Santiago, causa
rol N° C-22196-2016, Deudora Pamela Bianccha Espinoza Mondaca, Rut N° 6.613.891- 7, de fojas
51 a 52; (1.10) Con fecha 18.12.2017, el 29°Juzgado Civil de Santiago, causa rol N°C-32582-2017,
Deudor Ivan Alfonso Muñoz Romero, Rut N°16.625.747-6, de fojas 54 a 57; (1.11) De fecha
18.12.2017, el Juzgado de Letras de Mariquina, causa rol N°C-349-2017, Deudora Katherine Sabrina
Alarcón Parra, Rut N°17.653.624 -1, 59 a 61; (1.12) De fecha 11.12.2017, el 19° Juzgado Civil de
Santiago, causa rol N° C-31820-2017, Deudora Elisa Alejandra Sánchez Muñoz, Rut N°17.896.082 -
2, de fojas 63 a 65; (1.13) De fecha 29.11.2017, el 3° Juzgado de Letras de La Serena, causa rol N°C-
3989-2017, Deudor Héctor Cortes Cortes, Rut N°16.188 .991-1, de fojas 67 a 70; (2) Actas de
Denuncia de Infracción Folios: (2.1) Nº25101028, Deudor Manuel Jesús Fritz Neira, Rut N°
10.777.880-2, agregada a fojas 10, donde consta que la resolución de liquidación fue publicada en
el Boletín Concursal de fecha 21.11.2016 y presentada al SII el día 13.06.2017; (2.2.) Nº25101015,
Deudor Raúl Hernán Díaz Gabelo, Rut Nº15.584.361-6, agregada a fojas 15, donde consta que la
resolución de liquidación fue publicada en el Boletín Concursal de fecha 05.01.2017 y presentada
al SII el día 13.06.2017; (2.3) Nº25101001, Deudor Guillermo Eduardo Peña Jalilie, Rut N° 9.365.825-
6, agregada a fojas 20, donde consta que la resolución de liquidación fue publicada en el Boletín
Concursal de fecha 11.11.2016 y presentada al SII el día 13.06.2017; (2.4) Nº25101007, Deudora
Gladys Alejandra Valenzuela Berrios, Rut N° 12.422.980-4, agregada a fojas 24, donde consta como
que la resolución de liquidación fue publicada en el Boletín Concursal de fecha 01.12.2016 y
presentada al SII el día 13.06.2017; (2.5) Nº25101027, Deudora Jessica Alejandra Cifuentes Cerda,
Rut Nº12.699.112- 6, agregada a fojas 28, donde consta como que la resolución de liquidación fue
publicada en el Boletín Concursal de fecha 01.12.2016 y presentada al SII el día 13.06.2017; (2.6)
Nº25101035, Deudora Paula Andrea Mella Becerra, Rut N°13.844.062-1, agregada a fojas 34, donde
consta que la resolución de liquidación fue publicada en el Boletín Concursal de fecha 11.11.2016
y presentada al SII el día 13.06.2017; (2.7) Nº25101045, Deudor Santiago Anselmo Osses Jara, Rut
N° 9.201.956-K, agregada a fojas 38, donde consta que la resolución de liquidación fue publicada
en el Boletín Concursal de fecha 07.12.2016 y presentada al SII el día 13.06.2017; (2.8) Nº25101040,
Deudora Eduardo Emilio Elgueta Zarhi, Rut N° 8.395.542-2, agregada a fojas 43, donde consta que
la resolución de liquidación fue publicada en el Boletín Concursal de fecha 18.11.2016 y presentada
al SII el día 13.06.2017; (2.9) Nº25101047, Deudora Pamela Bianccha Espinoza Mondaca, Rut N°
6.613.891- 7, agregada a fojas 49, donde consta que la resolución de liquidación fue publicada en
el Boletín Concursal de fecha 02.11.2016 y presentada al SII el día 13.06.2017; (2.10) Nº25101407,
Deudor Ivan Alfonso Muñoz Romero, Rut N°16.625.747-6, agregada a fojas 53, donde consta que
la resolución de liquidación fue publicada en el Boletín Concursal de fecha 20.12.2017 y presentada
al SII el día 29.12.2017; (2.11) Nº25101405, Deudora Katherine Sabrina Alarcón Parra, Rut
N°17.653.624 -1, agregada a fojas 58, donde consta como que la resolución de liquidación fue
publicada en el Boletín Concursal de fecha 20.12.201 y presentada al SII el día 29.12.2017; (2.12)
Nº25101305, Deudora Elisa Alejandra Sánchez Muñoz, Rut N°17.896.082 -2, agregada a fojas 62,
donde consta que la resolución de liquidación fue publicada en el Boletín Concursal de fecha
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12.12.2017 y presentada al SII el día 26.12.2017; (2.13) Nº25101283, Deudor Héctor Cortes Cortes,
Rut N°16.188.991-1, agregada a fojas 66, donde consta que la resolución de liquidación fue
publicada en el Boletín Concursal de fecha 30.11.2017 y presentada al SII el día 11.12.2017.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de 9 Formularios 3239 de Modificación y
Actualización de Información, en los que consta que con 13.06.2017, doña Valeria Cañas Aranda,
R.U.T. Nº9.851.993-9, informa la calidad de representante legal de los siguientes deudores: a.-
Manuel Jesus Fritz Neira, F3239 de fojas 91; b.- Raúl Hernán Díaz Gabelo, F3239 de fojas 92; c.-
Guillermo Peña Jalilie, F3239 de fojas 93; d.- Gladys Alejandra Valenzuela Berrios, F3239 de fojas
94; e.- Jessica Alejandra Cifuentes Cerda, F3239 de fojas 95; f.- Paula Andrea Mella Becerra, F3239
de fojas 96; g.- Santiago Anselmo Osses Jara, F3239 de fojas 97; h.- Eduardo Emilio Elgueta Zarhi ,
F3239 de fojas 98; i.- Pamela Bianccha Espinoza Mondaca, F3239 de fojas 99.
II.- EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 91 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
11°) Que el artículo 91 del Código Tributario indica: “El liquidador deberá comunicar, dentro de los
cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la dictación de la Resolución de liquidación al
Director Regional correspondiente al domicilio del fallido.”
Por su parte, el artículo 109 del Código Tributario prescribe: “Toda infracción a las normas
tributarias que no tengan señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a
un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de unidad tributaria anual, o hasta del triple del
impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto.”
12°) Que, como lo indica el artículo 91 recién citado, la norma impone al Liquidador la obligación
de “comunicar” al Director Regional del SII correspondiente al domicilio del fallido, la dictación de
la resolución de Liquidación, sin indicar en qué forma y porqué medios ha de practicarse dicha
comunicación, por lo que corresponde dilucidar primeramente cuál es el medio idóneo mediante
el cual ha de cumplir el Liquidador la obligación impuesta por Ley.
13°) Que el Instructivo SIR Nº1, de fecha 06.10.2015, emanado de la Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento, instruye materias relativas a obligaciones generales y especiales
de los sujetos fiscalizados por la referida Superintendencia, indicando en su artículo 9, Párrafo IV,
relativo a la Comunicación de la Resolución de Liquidación al Servicio de Impuestos Internos y
Empresas que Prestan Servicios de Utilidad Pública, que: “Los Liquidadores deberán comunicar por
escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación en la Resolución de Liquidación,
al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al domicilio registrado por
el Deudor en dicho Servicio, acerca de la dictación de la referida resolución, en conformidad a lo
establecido en el artículo 91 del Código Tributario y en la Circular Nº10 del Servicio de Impuestos
Internos de 15 de febrero de 1991.”
14°) A su turno, la Circular Nº64 del SII, de fecha 13.07.2015, que refunde y actualiza - entre otras -
la Circular Nº10 de 1991, instruye sobre modificaciones introducidas al Código Tributario por las
Leyes Nº20.780 y 20.720, señalando en su apartado II.2, denominado “Obligaciones del
Liquidador”, las siguientes: II.2.1. Informaciones que se deben dar al Servicio, II.2.1.1. Obligación de
informar la resolución de liquidación establecida en el artículo 91 del Código Tributario, precisando
que la obligación del liquidador de comunicar al SII la Resolución de Liquidación se cumple a través
de un “aviso dado por escrito”; y II.2.1.2. Obligación del liquidador de dar aviso de modificaciones
importantes, siendo estas aquellas relacionadas con el artículo 68 inciso final del Código Tributario.
Seguidamente en el párrafo II.2.3. Obligaciones de Comparecencia, se refiere en su punto II.2.3.1,
a la comparecencia del Liquidador ante el SII, en virtud del artículo 8 Nº6 del Código Tributario, en
su calidad de representante legal del deudor.
15°) Que de los textos legales y administrativos precedentemente expuestos, puede concluirse que
la obligación impuesta por ley al Liquidador es “comunicar”, agregando los actos administrativo ya
citados que dicha comunicación debe ser “por escrito”, no estableciéndose ningún otro requisito o
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formalidad adicional para que dicha comunicación sea idónea, siendo de toda lógica estimar que
dicha comunicación escrita debe ser lo suficientemente clara y completa para que cumpla con el
objetivo de comunicar al SII la dictación de la Resolución de Liquidación, indicando a lo menos, la
fecha de la resolución, tribunal que la dictó, individualización del deudor de forma completa y
suficiente, como así también, de la persona que ha sido designada en calidad de Liquidador
concursal provisional titular.
Estima este sentenciador que exigir a dicha comunicación otras formalidades como, comparecencia
personal del Liquidador ante el SII o que este acredite su calidad de representante del deudor,
implicaría adicionar al tipo infraccional requisitos que el legislador no ha indicado, lo que resulta a
todas luces improcedente, toda vez que nos encontramos dentro del ámbito infraccional, emanado
de la potestad sancionadora del estado en ejercicio del ius puniendi.
16°) A mayor abundamiento, y en apoyo al razonamiento esgrimido en el motivo anterior, es la
misma Circular Nº64, ya citada que, si bien no es vinculante para este sentenciador, si lo es para el
SII, la que de forma expresa separa las obligaciones del Liquidador, estableciéndose claramente,
como obligaciones distintas y separadas, que pueden tener lugar en distintas épocas y no
necesariamente de forma simultánea y por la misma vía, las obligaciones de 1.- informar la
resolución de liquidación, establecida en el artículo 91 del Código Tributario, 2.- dar aviso de
modificaciones importante, siendo estas aquellas relacionadas con el artículo 68 inciso final del
Código Tributario y, 3.- comparecencia ante el SII, en virtud del artículo 8 Nº6 del Código Tributario.
Sin embargo, de la lectura del libelo de contestación de la reclamada, se advierte en su
argumentación (III.2, III.3, III.4) que aparentemente dicha parte confunde dichas obligaciones como
una misma que deben tener lugar de forma simultánea para que se entienda cumplida por parte
del Liquidador la obligación impuesta en el artículo 91 del Código Tributario, lo que se contradice
plenamente con el contenido de la Circular Nº64.
Más aún, se estima para el caso que se verifiquen simultáneamente las obligaciones 1.- y 2.-,
señaladas en el párrafo precedente, de igual forma la norma no obliga a que el Liquidador deba
concurrir de forma presencial al SII a efectuar dichas diligencias.
Agrega dicha Circular que las notificaciones que se efectúen al contribuyente deudor, corresponden
ser practicadas al Liquidador, como representante del Deudor, desde que es notificada la resolución
de liquidación conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Nº20.720 (Boletín Concursal), por
lo que: “si se ha tomado conocimiento por otra vía de la designación de Liquidador, respecto de un
contribuyente Deudor, las notificaciones deben practicarse al liquidador sin que sea necesario
esperar el aviso o comunicación que establece el artículo 91 del Código Tributario”.
17°) Que por lo tanto, atendido lo razonado y expuesto en los motivos precedentes y las normas
legales ahí citadas, no puede sino concluirse que resulta suficiente para que se entienda por
cumplida la obligación impuesta por el artículo 91 del Código Tributario al Liquidador, que este
comunique por escrito dentro de los cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la dictación de
la Resolución de Liquidación al Director Regional del domicilio del fallido, por escrito, siendo el envío
de una carta certificada un medio idóneo para dar cumplimiento a dicha obligación legal.
III. EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
18°) Que el artículo 11 del Código Tributario, establece que: “Toda notificación que el Servicio deba
practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado
solicite para sí ser notificado por correo electrónico”. Agrega el inciso 5º que “En las notificaciones
por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”.
Estima este sentenciador que la referida norma legal es clara, precisando dos puntos importantes,
el primero que se trata de una Notificación, es decir, una actuación tendiente a hacer saber una
cosa a alguien siguiendo ciertas formalidades, de forma oficial, poniendo en conocimiento una
conclusión o determinación a la que se ha llegado en relación con cierto tema, como por ejemplo
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una resolución judicial y, el segundo, que además sea efectuada por el “Servicio” como ente
público, respecto a los contribuyentes, y no respecto de estos últimos para informar al SII o
relacionarse con éste.
Por lo anterior, no puede sino concluirse que la norma legal del artículo 11 del Código Tributario,
sólo se aplica a Notificaciones que efectúe el SII a un contribuyente, excluyéndose su aplicación
para comunicaciones que deban efectuar los contribuyentes hacia el SII.
19°) Que no obstante lo anterior, y no quedando duda alguna que el artículo 11 del Código
Tributario no tiene aplicación bilateral, resulta importante precisar que la obligación impuesta al
Liquidador en el artículo 91 del Código Tributario, no es notificar, sino que comunicar, es decir, una
actuación menos formal, que como ya se ha establecido en el título II. de este fallo, no se encuentra
revestida por la Ley de ningún otro requisito que el de constar por escrito.
Por otro lado si bien el envío de un carta certificada es una forma de efectuar una notificación, no
es este el único uso que se le da comúnmente a la carta certificada como medio de comunicación,
toda vez que esta es utilizada generalmente y de forma habitual, entre privados y también entre
entes públicos, con una serie de objetivos y fines, por lo que nada obsta que a través de una carta
certificada el contribuyente informe o ponga en conocimiento al SII, de alguna información que
deba proporcionar.
Ahora bien, y siguiendo el mismo razonamiento anterior, si bien nada obsta que la comunicación
escrita que ordena el artículo 91 del Código Tributario sea enviada mediante carta certificada, lo
cierto es que siendo una comunicación menos formal y no una notificación, respecto a la cual no se
aplica el artículo 11 del Código Tributario, no le es aplicable lo dispuesto en el inciso 5 de dicha
norma legal, que prescribe que los plazos empezarán a correr tres días después de su envío, toda
vez que dicha circunstancia excepcional sólo se aplica de forma restrictiva a los casos que la misma
norma legal regula.
IV.- EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD DE HABERSE INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
20°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9º) del
numeral (1.1) a (1.13), se tendrá por establecido que doña Valeria Cañas Aranda, fue nombrada
Liquidadora Concursal provisional en las causas correspondientes a los Tribunales que ahí se indican
y en las fechas que ahí se consignan, las que no se reproducen por economía procesal, y teniendo
presente además que son hechos no controvertidos en la presente causa, tal como se expresó en
el motivo 3º) de este fallo.
Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9º) numeral (2.1)
a (2.13), se tendrá por establecido que las resoluciones de liquidación de los siguientes deudores
fueron publicadas en el Boletín Concursal en las siguientes fechas:
- Manuel Jesús Fritz Neira, Rut nº10.777.880-2, publicada el 21.11.2016;
- Raúl Hernán Díaz Gabelo, Rut Nº15.584.361-6, publicada en el 05.01.2017;
- Guillermo Eduardo Peña Jalilie, Rut N° 9.365.825-6, publicada el 11.11.2016;
- Gladys Alejandra Valenzuela Berrios, Rut N° 12.422.980-4, publicada el 01.12.2016;
- Jessica Alejandra Cifuentes Cerda, Rut Nº12.699.112- 6, publicada el 01.12.2016;
- Paula Andrea Mella Becerra, Rut N°13.844.062-1, publicada el 11.11.2016;
- Santiago Anselmo Osses Jara, Rut N° 9.201.956-K, publicada el 07.12.2016;
- Eduardo Emilio Elgueta Zarhi, Rut N° 8.395.542-2, publicada el 18.11.2016;
- Pamela Bianccha Espinoza Mondaca, Rut N° 6.613.891- 7, publicada el 02.11.2016;
- Alfonso Muñoz Romero, Rut N°16.625.747-6, publicada el 20.12.2017;
- Katherine Sabrina Alarcón Parra, Rut N°17.653.624 -1, publicada el 20.12.2017;
- Elisa Alejandra Sánchez Muñoz, Rut N°17.896.082 -2, publicada el 12.12.2017;
- Héctor Cortes Cortes, Rut N°16.188.991-1, publicada el 30.11.2017.
Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 10º), se tendrá
por establecido que la reclamante presentó Formularios 3239 de Modificación y Actualización de
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Ciento nueve -109-
Información respecto de los siguientes deudores con fecha 13 de junio de 2017: 1.- Manuel Jesus
Fritz Neira; 2.- Raúl Hernán Díaz Gabelo; 3.- Guillermo Peña Jalilie; 4.- Gladys Alejandra Valenzuela
Berrios; 5.- Jessica Alejandra Cifuentes Cerda; 6.- Paula Andrea Mella Becerra; 7.- Santiago Anselmo
Osses Jara; 8.- Eduardo Emilio Elgueta Zarhi; 9.- Pamela Bianccha Espinoza Mondaca.
Que respecto a los deudores Alfonso Muñoz Romero, Katherine Sabrina Alarcón Parra, Elisa
Alejandra Sánchez Muñoz y Héctor Cortes Cortes, no se acompañó copia de los Formularios 3239,
por lo que no ha podido establecerse la efectividad ni menos la fecha en que la reclamante de autos
proporcionó algún tipo de información al SII.
21°) Que la reclamante afirmó en su libelo haber dado cumplimiento dentro de plazo legal
informando al SII la resolución de liquidación de cada una de las causas, mediante el envío de carta
certificada, el día siguiente de asumir el cargo en cada una de las Liquidaciones Concursales en que
fue nombrada, sin embargo, no acompañó antecedente alguno en estos autos en orden a acreditar
la efectividad del envío de tales cartas, contenido de las mismas y su fecha de envío y recepción,
contando éste Tribunal sólo con los Formularios 3239 de Modificación y Actualización de
Información, descritos y analizados en el motivo 10º), agregados de fojas 91 a 99, todos de fecha
13 de junio de 2017, como único antecedente cierto de haber otorgado la reclamante algún tipo de
información al SII, respecto a su calidad de Liquidadora Concursal y representante de los deudores
Jesus Fritz Neira, Raúl Hernán Díaz Gabelo, Guillermo Peña Jalilie, Gladys Alekandra Valenzuela
Berrios, Jessica Alejandra Cifuentes Cerda, Paula Andrea Mella Becerra, Santiago Anselmo Osses
Jara, Eduardo Emilio Elgueta Zarhi, Pamela Bianccha Espinoza Mondaca, deudores respecto de los
cuales se ha establecido en estos autos, en los párrafos precedentes de este motivo, las fechas en
que se dictó Resolución de Liquidación, fecha en que estas fueron publicadas en el Boletín
Concursal, y fecha en que el SII tomó conocimiento de información respecto del nombramiento
como Liquidadora Concursal de la reclamante respecto de determinados deudores, por lo que de
un análisis comparativos entre referidas fechas, puede concluirse de manera inequívoca que la
reclamante de autos no cumplió en el plazo de 5 días siguientes a la asunción de su cargo la
obligación del artículo 91 del Código Tributario.
Que respecto a los deudores don Alfonso Muñoz Romero, doña Katherine Sabrina Alarcón Parra,
doña Elisa Alejandra Sánchez Muñoz y don Héctor Cortes Cortes, sólo se ha logrado acreditar la
fecha en que la reclamante fue nombrada como Liquidadora concursal en las Liquidaciones
Voluntarias de los referidos deudores y la fecha en que dichas resoluciones fueron publicadas, pero
no se ha aportado antecedente alguno en orden a establecer el cumplimiento por parte de la
reclamante de la obligación del artículo 91 del Código Tributario.
22°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos asentados y las disposiciones legales citadas
precedentemente, cabe concluir que la parte reclamada ha logrado acreditar la comisión de la
infracción por parte de la reclamante, en cuanto a ser extemporáneas las comunicaciones, de
manera tal que se deberá rechazar el reclamo deducido en autos y en consecuencia confirmar las
actas de denuncia de infracción impugnada.
V.- EN CUANTO A LA SANCIÓN APLICABLE.
23°) Que el artículo 109 del Código Tributario dispone la aplicación de una multa no inferior a un
uno por cierto ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del
impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto.
24°) Que, por su parte, el artículo 107 del Código Tributario preceptúa que:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
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5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
25°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de las infracciones denunciadas,
mediante Acta de Denuncia de Infracción, folios Nº25101028, 25101015, 25101001,
25101007,25101027, 25101035, 25101045, 25101040, 25101047, 25101407, 25101405, 25101305
y 25101283 de fecha 15 de enero de 2018, por infracción al artículo 91 del Código Tributario, se
determinará su sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107 y 109 del Código
Tributario, tomando en especial consideración la calidad de reincidente en infracción de la misma
especie, así como también el grado de cultura del infractor, la proporcionalidad que debe existir
entre la falta cometida y su castigo.
VI.- CUESTIONES FINALES.
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la reclamante por estimar este sentenciador que tuvo motivo plausible parea
litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos los artículos 24, 91, 109, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144, 148, y 165 del Código
Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la reclamación interpuesta en lo principal de fojas 1, por doña VALERIA AURA
CAÑAS ARANDA, RUT N°9.851.993-9, en contra de las Actas de Denuncia de Infracción Folios
Nº25101028, 25101015, 25101001, 25101007,25101027, 25101035, 25101045, 25101040,
25101047, 25101407, 25101405, 25101305 y 25101283 de fecha 15 de enero de 2018, emitida por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se condena a la contribuyente, VALERIA AURA CAÑAS ARANDA, RUT N°9.851.993-9, al pago
de una multa ascendente al 50% de una unidad tributaria anual, respecto de cada una de las
infracciones denunciadas.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que, según lo señalado en lo expositivo, no se condenará en costas a la reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-09-2018.
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926e458b-d91c-4501-ab7d-1014380a0a00
Timbre Electrónico
Ciento diez -110-
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“CAÑAS ARANDA, VALERIA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 18-9-0000110-6
RIT N° ES-18-00008-2018
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-09-2018.
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2018-09-05T16:04:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.