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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00015-2019 · 10 de junio de 2026

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00015-2019
RUC
19-9-0001056-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento sesenta y dos -162- “REDDIALISIS SPA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RUC N° : 19-9-0001056-K RIT N° : GR-18-00015-2019 Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: En lo principal de fojas 1, comparece don José Luis Hormazabal Muñoz, cédula de identidad N°15.640.504-3, abogado, domiciliado en Alonso de Córdova N°5320, oficina 202, comuna de las Condes, en representación de la sociedad REDIALISIS SPA, RUT N°76.042.333-5, giro prestación de servicios médicos y de enfermería y con domicilio en calle Leónidas Vial N°1130, comuna de San Miguel, quien, conforme lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 316 y 317, practicadas con fecha 30 de abril de 2019, por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales, Grupo Auditoria N°4 de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejarlas sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que, con fecha 30/08/2018, la DRMSS del SII practicó las Liquidaciones reclamadas, reproduciendo, a continuación, pasajes del acto reclamado respecto de las siguientes partidas liquidadas: i) Partida 1: Gastos cuyo pago no fue acreditado, respecto de los años tributarios (en adelante, AT) 2016 y 2017; ii) Partida 2: Gastos rechazados; iii) Partida 3: Gastos sin respaldos; y iv) Partida 4: Ingresos Diferidos. Agrega que, con fecha 13/06/2019, se presentó Recurso de Reposición Administrativa (en adelante, RAV) en contra de las Liquidaciones reclamadas, el que fue resuelto por la Resolución Exenta N°110306, emitida y notificada con fecha 17/10/2019, aceptando la RAV, en parte, y ordenando modificar las Liquidaciones reclamadas. En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, expone que, constaría en el texto del acto administrativo impugnado, que el contribuyente habría acompañado en sede administrativa, específicamente al contestar la Citación previa, entre otros antecedentes, los Libros de Caja y los Libros de ingresos y egresos correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016, AT 2016 y 2017, en los que asevera se detallaba pormenorizadamente cada uno de los egresos, con indicación del nombre del proveedor, RUT, monto, etc. Expresa que las Liquidaciones reclamadas dan por acreditados los ingresos, sin embargo, en relación con los egresos o gastos, indica que: a) Respecto de la Partida N°1 –tras reproducir algunos pasajes de las Liquidaciones–, que éstas no contendrían un detalle de los gastos que habrían sido objetados y considerados no acreditados por el SII, tanto en sus montos individuales como en su naturaleza, de modo que el contribuyente estuviere en situación de poder desvirtuarlas, acreditar su pago y acompañar la documentación respectiva, por tanto, ser ilegales al conculcar su derecho a defensa. Afirma que solo con la notificación de la Resolución que resolvió la RAV habría logrado tomar conocimiento de dicho detalle, pero que dicho acto administrativo no puede subsanar los errores o falta de detalle cometido en las Liquidaciones, además de aseverar que la totalidad de los egresos de los AT 2016 y 2017 se encontrarían respaldados, acreditados y pagados, cuestión que acreditara en este proceso. b) En cuanto a la partida N°2, que ésta se compondría de gastos rechazados por $48.000.000, por servicios profesionales gerenciales y de administración, sustentados en boletas de honorarios electrónicas de los meses de marzo, junio, septiembre y octubre de 2015, y Ciento sesenta y dos vuelta -162 vta.- rechazados en consideración a lo preceptuado en el artículo 33 N°1, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), norma que entiende habría sido erróneamente aplicada, ya que solo establecería este agregado para las remuneraciones provenientes de un contrato de trabajo y no respecto de servicios profesionales regidos por el derecho común, como asevera sería en el caso sub judice, así como a lo establecido en el artículo 14 Ter, letra A, numero 3, letra a), numeral ii) de la LIR. c) Sobre la Partida N°3, relativa a gastos sin el debido respaldo documentario correspondiente a los AT 2016 y 2017, que en las liquidaciones tampoco se indicaría la composición de los gastos cuyo respaldo documentario no fue acreditado, ni la forma en se habría efectuado el cálculo que permite arribar a las sumas de $270.070.176 para el año comercial 2015 y de $7.301.573 para el año comercial 2016, y que el SII agrega a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la actora para los referidos AT, respectivamente. Información a la que alega tampoco habría podido arribar con lo indicado en la Resolución que resolviera la RAV; y, cuyo cálculo también considera errado. Indica, además, que la actora habría efectuado sus declaraciones de impuesto a la renta para los AT 2016 y 2017 como si estuviese aun en el régimen de contabilidad completa según balance general, en circunstancias que afirma que para dichos AT se encontraba sujeta a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 Ter de la LIR, procediendo a llenar el recuadro N°2 base imponible de Primera Categoría del Formulario 22 (en adelante, F22) de los AT 2016 y 2017 cuando no debía hacerlo y haber tenido sólo que declarar aquellos gastos consignados en el registro de egresos de los referidos AT, además de no haber deducido como egreso para el AT 2016 el valor neto de los activos fijos depreciables respecto de los que refiere la actora habría adquirido con fecha 07/08/2016, relativa a 36 máquinas de diálisis en los valores individuales que se detallarían en el contrato de compraventa respectiva y que totalizarían una suma de $366.012.000. Por otro lado, en el primer otrosí de fojas 1, la reclamante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, solicita rectificar sus declaraciones de impuesto a la renta de los AT 2016 y 2017, folios N°246117286 y 49090207, respectivamente, en virtud de los siguientes argumentos: a) Que, en relación a la partida 3 de la liquidación reclamada, la actora habría efectuado sus declaraciones de impuesto a la renta para los AT 2016 y 2017, como si estuviese aun sujeta al régimen de contabilidad completa según balance general, en circunstancias que afirma que para dichos AT se encontraba sujeta a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 Ter de la LIR, procediendo a llenar el recuadro N°2 base imponible de Primera Categoría del F22 de los referidos AT, en circunstancia que no debía hacerlo. b) Atendida la elección de régimen efectuada, debió declarar solo los gastos que se encontraban consignados en el registro de egresos para los referidos AT. c) No dedujo como egreso para el AT 2016, el valor neto de activos depreciables que adquirió mediante contrato de fecha 07/08/2012, relativo a 36 máquinas de diálisis, y que totalizarían un monto de $366.012.000. Expone que, conforme la Resolución Exenta N°43 del 26/12/2002, los mencionados equipos médicos tendrían una vida útil de 8 años, de modo que al haber practicado dicha depreciación, al 31/12/2014 tendrían un valor neto total de $266.003.536; y, que, conforme lo dispuesto por el artículo 14 Ter letra A) de la LIR, vigente al 01/01/2015, debía ser considerado un egreso del primer día del ejercicio inicial en que el contribuyente se encuentre sujeto al régimen simplificado de la citada norma, cuestión que asevera la actora habría omitido efectuar en los egresos del año comercial 2015. En consecuencia, alega que la base imponible determinada en la Liquidación practicada para el AT 2016, debe ser rebajada en dicho monto, detallando, a continuación, sus propuestas de rectificatorias de los F22, AT 2016 y 2017. A fojas 73, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la reclamada para contestar. Ciento sesenta y tres -163- A fojas 77, comparece doña Loreta Beatriz Aguirre Sepulveda, Jefa (S) del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, domiciliada en calle Ramón Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando el reclamo en todas sus partes –incluyendo la solicitud de corrección de errores propios del primer otrosí de fojas 1–, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación denominado: “ANTECEDENTES DEL CASO”, explica que, mediante Carta, Folio 160117631, de fecha 01/07/2016, se puso en conocimiento de la contribuyente que su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, F22, Folio N°246117286, AT 2016, presentaba inconsistencias, por lo que se le habría requerido por medio de la Notificación, Folio 877273, Formulario 3285, de fecha 10/04/2018, que acompañara el día 13/04/2018, la información que detalla, debidamente timbrada y autorizada, sin embargo, el representante legal de la actora, con fecha 13/04/2018, solamente presentó el Libro de Retenciones de los Años Comerciales 2015 y 2016, según constaría en Acta de Recepción, Formulario 3309, fecha 13/04/2018, por lo que se procedió a efectuar una nueva Notificación, Folio 877274, en dicha fecha, presentándose la contribuyente con fecha 17/04/2018, para acompañar la documentación faltante, pero que, no obstante ello, ésta no habría aportado los antecedentes requeridos. Expone que, como consecuencia de lo anterior, se emitió la Citación N°103, de fecha 27/04/2018, notificada por correo electrónico en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 y formulada conforme al artículo 63, ambos del Código Tributario, y haberse solicitado por el representante de la contribuyente prórroga para su respuesta, aumentándose el plazo en un mes, a contar del 27/05/2018. De ese modo, con fecha 27/06/2018, el representante de la actora habría dado respuesta a la citación, presentando los documentos que refiere. Expresa que de los antecedentes que obraban en poder del SII y habiéndose acogido la contribuyente al régimen simplificado contemplado en el artículo 14 Ter A) de la LIR, ésta no habría incorporado en su totalidad el monto a tributar por concepto de utilidades retenidas, puesto que para ello la actora debía optar por una de las modalidades indicadas en la Circular del SII N°20 de fecha 19/04/2016. Indica que la reclamante conforme su declaración de impuestos a la renta, F22, folio 246117286, escogió como opción, llevar dicho monto como ingreso diferido, sin embargo, el monto declarado en el Código 1008 del referido Formulario, no era consistente con la información que mantenía el SII en sus bases de datos computacionales, además de haber agregado a la base imponible del articulo 14 ter, letra A) de la LIR, respecto del Impuesto de Primera Categoría, los siguientes conceptos: i) Partida N°1, Gastos sin acreditar el pago efectivo, AT 2016 por $37.626.777 y AT 2017 por $49.635.058; ii) Partida N°2, Gastos rechazados por $48.000.000, por honorarios pagados al cónyuge de la contribuyente, AT 2016; iii) Partida N°3, Gastos sin respaldos, AT 2016 por $270.070.176 y AT 2017 por $7.301.573; y, iv) Partida N°4, Ingresos diferidos, AT 2016 por $51.175.365 y AT 2017 por $53.171.204. En consecuencia, habiendo dado la actora respuesta parcial a la citación y haber sido los antecedentes aportados insuficientes para solucionar las inconsistencias formuladas a sus declaraciones de impuestos a la renta AT 2016 y 2017, conforme lo establecido por el artículo 24 del Código Tributario, el SII procedió a practicar las liquidaciones reclamadas. Manifiesta que, con fecha 13/06/2019, la reclamante presentó Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante, RAV) y, con fecha 12/09/2019, una presentación complementaria, instancias en que las que se habría expuesto: a) Que la actora correspondía a una pequeña empresa que tributa mediante el régimen simplificado del artículo 14 ter de la LIR, por lo que el monto liquidado era excesivo para su nivel económico y le generaría serios problemas de caja al no tener capacidad para pagar y no dejarle el endeudamiento flujo de caja disponible; b) Sobre su análisis tributario para los Años Comerciales 2015 y 2016, que tomó las cifras de los registros del SII para facilitar su revisión; Ciento sesenta y tres vuelta -163 vta.- c) Que los libros de venta, de compras y de honorarios del Año Comercial 2015, se tomaron también de los registros del SII y el Libro de Remuneraciones se obtuvo de Previred, mientras que para los ítems de arriendo de oficina y transportes acompañó contratos, siendo los gastos generales según ley de un 0,25% de los ingresos; d) Que el Libro de Caja se elaboró con un balance general, componiéndose el saldo inicial de caja de los ingresos obtenidos de los libros de venta que se encontraban en el SII y el de egresos obtenido de los libros de compra que también mantenía el órgano fiscalizador; e) Que efectuó análisis contable de los saldos del Libro FUT, correspondientes al AT 2015, los que podría recuperar a través de retiros, de forma que se encontraba con saldo de FUT para los efectos de la aplicación de su Impuesto Global Complementario. f) Que, entre la documentación que fue adjuntada, se consideró la situación contable de la empresa como si fuera proveniente de una contabilidad general, pero adaptada al artículo 14 ter de la LIR, determinándose de esa manera la renta líquida imponible de ambos AT; g) Que se solicitó por la reclamante, que se consideraran los cálculos determinados teniéndose en cuenta que era una sociedad dedicada a la salud y que por motivo de la ineficiencia de un profesional contable, se habría encontrado en riesgo de cerrar. h) Respecto de la partida 1 “Gastos sin acreditar el pago efectivo”, para los AT 2016 y 2017, que la actora señaló que la liquidación no contenía detalle de las partidas que se impugnaban por no pago, sobre sus montos individuales y su naturaleza; i) Respecto de la partida 2 “gastos rechazados”, que dichos gastos cumplirían con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR y que no sería aplicable al caso sub-lite el artículo 33 N°1 letra b) de la misma ley, dado que dicha norma se refiere a remuneraciones provenientes de un contrato de trabajo y no respecto a servicios profesionales; j) Respecto de la partida 3 “gastos sin respaldos”, que en el mes de agosto del año 2012 adquirió maquinarias de diálisis por un monto de $366.012.000 según contrato, las que al 31/12/2014 tenían un valor neto de $266.003.536, monto que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 ter letra A) de la LIR, vigente al 01/01/2015, debía ser considerado un ingreso del primer día del ejercicio inicial en que el contribuyente se encuentra sujeto al régimen simplificado de dicha norma, cuestión que habría omitido efectuar en los egresos del año comercial 2015 y que solicitaba rectificar e incorporar al cálculo de la base imponible. Con relación a los documentos acompañados y solicitados en la instancia de RAV, que detalla en su contestación, concluye que la actora finalmente no acreditó los gastos por arriendo de oficina y de vehículos, correspondientes a los AT 2016 y 2017. En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, reproduce los argumentos de la reclamante expuestos en su reclamo. En el capítulo de su contestación titulado: “ARGUMENTOS PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO INTERPUESTO”, en primer lugar, en cuanto a la falta de fundamento de las liquidaciones, expone que el acto reclamado consignaría todos los elementos necesarios para su validez, en particular, aquellos que resultan necesarios para su acertada inteligencia, al haber hecho referencia a la Citación N°103 del 27/04/2018 que le sirve de sustento, indicar las observaciones que se realizaron a Ia declaración de renta de la reclamante de los AT 2016 y 2017, señalar que habiendo transcurrido el plazo legal la actora no aportó los antecedentes suficientes y/o necesarios que le hubieran permitido solucionar las observaciones o inconsistencias que presentaban sus declaraciones de impuesto a la renta en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributaria y que llevó a que el SII practicara las liquidaciones reclamadas. Alega que las liquidaciones además indican la normativa en que se fundan, a saber, lo preceptuado en los artículos 16, 17, 21, 59, 59 bis, 60, 64 y 200 del Código Tributario y el artículo 14 Ter de la LIR, y hace referencia a los plazos de prescripción considerados, así como a los conceptos y montos comprendidos en cada uno de los ítems descritos y las acciones que poseía el contribuyente para impugnarlos, por lo que considera que la alegación de la actora carece de fundamento, dado que el acto administrativo contendría todos los datos que habrían tenido Ciento sesenta y cuatro -164- que ver con el proceso de fiscalización previo realizado, sumado al hecho de que las liquidaciones constituyen el acto terminal de un procedimiento que se inicia con la propia declaración de impuestos de la reclamante, que debe sustentarse en la contabilidad y los documentos de respaldo pertinentes, que continuó con la Citación N°103 del 27/04/2018 en que se solicitó una serie de antecedentes determinados, y finaliza con la Resolución que resuelve la RAV de fecha 17/10/2019, acogiéndola en parte y modificando las liquidaciones reclamadas. En segundo término, en cuanto a los Gastos rechazados por concepto de “remuneraciones”, expresa que sería incorrecta la alegación de la reclamante relativa a existir una errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 33 N°1, letra b, de la LIR, puesto que el término “remuneraciones” utilizado por dicha norma se referiría a toda suma de dinero que se perciba, cualquiera sea su denominación, sin atender a su naturaleza jurídica. Agrega que, si bien el concepto de remuneraciones no se encuentra definido en la ley tributaria, de la LIR se inferiría que, de la lógica de la tributación, todo ingreso que perciba una persona, en principio, pague impuesto, citando el artículo 2 de la LIR, la Circular del SII N°21 de 1991, los Oficios Ordinarios del SII Nos. 5236 del 28/12/1992 y 2139 del 03/10/2013, y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en abono de su tesis, e indicando que, de esa forma, no se acepta el monto de $48.000.000, por concepto de honorarios pagados al cónyuge de quien era el titular de la contribuyente, por encontrarse el concepto “honorarios” dentro del concepto amplio de “remuneraciones”, de la citada norma. En tercer lugar, en cuanto a los gastos sin el debido respaldo documentario y al error en el cálculo de éstos, indica que reitera los argumentos ya expuestos en cuanto a la falta de fundamentación de las liquidaciones, y sobre la alegación de la actora de ignorancia y mal cálculo de la partida N°3, que durante todo el proceso de fiscalización y también en la etapa de la RAV, la actora habría sido atendida por fiscalizadores del SII que le habrían explicado paso a paso el motivo del rechazo de esta partida. Además, en cuanto al cálculo efectuado por la actora en su reclamo sobre esta partida, manifiesta que este sería erróneo, al no considerarse todos los conceptos que la componen. Refiriéndose al AT 2016, por el monto de $270.070.016 impugnado, manifiesta que correspondería a la diferencia no acreditada por la actora entre los gastos consignados en el Registro de Egresos y los declarados en el F22 por el monto de $531.329.284. Menciona que, de acuerdo a los antecedentes presentados por la reclamante en el proceso de fiscalización, se determinó una nueva Base Imponible de Primera Categoría considerando en la revisión los costos, remuneraciones y gastos acreditados con los respectivos respaldos y consignados en el Registro de Egresos por el monto de $176.405.523; y, haberse efectuado, luego, el ajuste a la Pérdida Tributaria declarada por la recurrente, rechazando del total de los costos y gastos declarados en el F22, los gastos que no fueron acreditados y declarados en dicho Formulario por el monto de $270.070.176, y no consignados en el Registro de Egreso. Señala que, posteriormente, la actora en la instancia de RAV, en relación a los egresos del año comercial 2015, omitidos en el Registro de Egresos, "Partida N°3: Gastos sin respaldos", por el monto de $270.070.176, hizo presente que en el mes de agosto del año 2012, habría adquirido maquinarias de diálisis por un monto de $366.012.000, las que al 31/12/2014 tenían un valor neto de $266.003.536, y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 ter letra A) de la LIR, vigente al 01/01/2015, debía ser considerado un egreso del primer día del ejercicio inicial en que el contribuyente se encuentra sujeto al régimen simplificado de dicha norma, cuestión que habría omitido efectuar en los egresos del mencionado año comercial y que solicitaba rectificar e incorporar al cálculo de la Base Imponible, por tanto, no solo tratar de justificar dicha diferencia de gastos, sino que, también, haber solicitado una corrección de un error propio para incorporar activos que habría adquirido en agosto del año 2012, no registrados en la contabilidad completa de ella, en circunstancias que afirma que la actora se encontraba afecto a esa fecha y AT, al régimen general de tributación, ya que solo se habría cambiado al régimen simplificado del artículo 14 TER A) de la LIR, en el AT 2016. Agrega que, junto con ello, la actora tampoco acreditó en forma fehaciente los gastos Ciento sesenta y cuatro vuelta -164 vta.- sin respaldo por el monto de $270.070.176, ya fuera con facturas, boletas, contratos, comprobantes de pago u otros medios de prueba. Sostiene, además, que, de acuerdo a información registrada en las Bases de Datos informáticas del SII, la actora en el AT 2013 declaró un activo inmovilizado por el monto de $40.840.000 y una depreciación financiera por $5.834286; para el AT 2014, declaró un activo inmovilizado por el monto de $108.499.968 y no declaró depreciación; y, para el AT 2015, no declaró ni activo inmovilizado, ni depreciación. De esa forma, la recurrente declaró en el F22, AT 2016, Código 632, por concepto de gasto, una depreciación financiera del ejercicio por $287.007.239, la que no fue acreditada ni en la instancia de fiscalización, ni en la instancia de RAV, ni se verificó la naturaleza de la deducción, considerando que bajo el régimen tributario al que estaba sujeta la reclamante no procedía deducir gasto alguno por depreciación, por tanto, que el referido monto no se encuentra acreditado, no sería deducible, y dado que al estar acogida al régimen del articula 14 Ter, letra A) de la LIR, lleva una contabilidad simplificada, le permite deducir inmediatamente como gastos, las inversiones y las inventarios, si los hubiere, en dichos años comerciales. Refiriéndose al AT 2017, en relación la "Partida N°3, Gastos sin respaldos", impugnados en la Liquidación por el referido AT y por el monto de $7.301.573, expone que correspondería a la diferencia no acreditada por la reclamante, entre los gastos consignados en el Registro de Egresos y los declarados en el F22 por el monto de $271.107.132. Expresa que, de acuerdo a los antecedentes presentados por la reclamante en el proceso de fiscalización, se determinó una nueva base imponible de Primera Categoría, considerando en la revisión los costos, remuneraciones y gastos acreditados con los respectivos respaldos y consignados en el Registro de Egresos por el monto de $216.376.901; y, que, luego se determinó la Renta Liquida Imponible de Primera Categoría declarada por la actora de $129.766.008, rechazando del total de los costos y gastos declarados en el F22, los gastos que no fueron acreditados por el monto de $7.301.573, no consignados en el Registro de Egresos, sino que sólo en dicho Formulario. Manifiesta que, posteriormente, la actora en la instancia de RAV, no presento antecedentes para desvirtuar esta Partida N°3 por "Gastos no acreditados" por $7.301.573, ni se refirió a ella en su RAV, por lo que se confirmó el agregado a la determinación de la base imponible de Primera Categoría por los gastos no acreditados, al no haberse cumplido los requisitos dispuestos en los artículos 14 TER, A) y 31 de la LIR, por tanto, que no existiría un error en el cálculo efectuado por el SII, sino que, por el contrario, se apreciaría que se efectuó en cada etapa del cálculo, un detalle pormenorizado de los montos que lo componen y los motivos que se tuvieron a la vista para su rechazo, lo que alega fue informado al contribuyente durante la etapa de Fiscalización y en la instancia de RAV, no siendo procedente su alegación de desconocimiento o indefensión. Por otra parte, en cuanto a la solicitud del Primer Otrosí de fojas 1, de rectificar errores cometidos respecto de las declaraciones de impuesto a la renta de los AT 2016 y 2017, señala que, de acuerdo a los artículos 29 y siguientes del Código Tributario, nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de la autodeclaración, donde el propio contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y del pago de éstos, sistema que impondría dos responsabilidades a los contribuyentes, a realizarse en tiempos distintos, la primera de ellas, a la presentación de las declaraciones exigidas por la legislación tributaria, donde las más importante dice relación con las declaraciones juradas de los impuestos y los pagos correspondientes, siendo el contribuyente el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar; y la segunda, la prueba con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, de la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario. Agrega que cuando los contribuyentes hubieren incurrido en algún error en la presentación de sus declaraciones, que incida en la cantidad Ciento sesenta y cinco -165- del tributo a pagar, tienen la posibilidad de recalcular su determinación impositiva según lo dispone el artículo 36 bis del Código Tributario, efectuando una nueva declaración antes de que exista liquidación o giro del SII, corrigiendo las anomalías que presente la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del citado Código si fueren procedente, acto voluntario conforme la presencia del término "podrá" en dicha norma. Sostiene que, según las disposiciones legales que regulan la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no existe norma que contemple la facultad de dicho órgano de corregir los errores propios cometidos por los contribuyentes ante la administración, sino que su labor consiste en controlar los errores o abusos que cometiesen los órganos fiscalizadores como son el Servicio Nacional de Aduanas o el SII, y donde el artículo 126 del Código Tributario señala claramente que no son reclamables aquellos actos nacidos de errores propios del contribuyente, norma que resultaría aplicable en el caso sub judice efectuando para ello una interpretación armónica de nuestra legislación, donde se establecen diferentes instancias, no judiciales, para rectificar el actuar de los contribuyentes, relacionado tanto con sus declaraciones de impuestos como con las demás actuaciones ante el SII, a petición del contribuyente y dentro de los plazos de prescripción, revisando o subsanando los errores en los que se incurrió. Sobre la solicitud de la actora de corrección de error propio de rectificar e incorporar al cálculo de la base imponible del artículo 14 Ter, letra A) de la LIR, la compra que habría efectuado en el mes de agosto del año 2012, de maquinarias de diálisis por un monto de $366.012.000 y cuyo valor al 31/12/2014 ascendería a $266.003.536, precisa que dichas adquisiciones no figurarían en la contabilidad de la reclamante en el año comercial 2012, ni siguientes, y que de existir tales adquisiciones, debió incorporarlas en su contabilidad, ya que a dicha fecha afirma estaba afecta al régimen general de tributación mediante renta efectiva con contabilidad completa, por lo que al no haber sido registradas, no se aplicó corrección monetaria ni la depreciación respectiva, y bajo dichas circunstancias, no puede pretender corregir la contabilidad y aplicar lo dispuesto en el artículo 14 ter letra A) de la LIR, vigente al 01/01/2015, considerado un egreso del primer día del ejercicio inicial en que el contribuyente se encuentra sujeto al régimen simplificado de la ya citada norma, puesto que desde un punto de vista contable tributario, los presuntos activos no han formado parte de la contribuyente afectando las determinaciones de impuesto de los periodos anteriores, además de no haberse podido verificar que la deducción por depreciación financiera no contuviera este gasto que la actora intenta hacer valer en esta instancia, dado que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributarlo era el contribuyente quien debía acreditar en la etapa de fiscalización llevada a efecto por el SII, la veracidad de los contenidos de sus declaraciones de impuestos acompañando sus registros contables y la documentación de respaldo, hecho que asevera no ocurrió, pretendiendo ahora la actora en esta instancia judicial acompañar documentos que previamente no habrían sido conocidos por el ente fiscalizador, constituyendo una nueva revisión de sus actuaciones, lo que alega ser improcedente, citando Jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción y el Tribunal Tributario y Aduanero de la Region del Bío Bío, en abono de su tesis. A fojas 104, se citó a una audiencia de conciliación, la que no se produjo, como consta a fojas 107. A fojas 156, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 160, consta haberse citado a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del segundo otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 315 y 316, practicadas con fecha 30 de abril de Ciento sesenta y cinco vuelta -165 vta.- 2019, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, agregadas de fojas 16 a 22, determinaron a la reclamante, para el AT 2016, un impuesto de Primera Categoría por $44.835.242, reajustes por $3.183.302 e intereses por $25.930.014; y, para el AT 2017, un Impuesto de Primera Categoría por $47.005.458, reajustes por $1.974.229 e intereses por $17.632.687, lo que da un total liquidado, a abril de 2019, ascendente a $140.560.932. Los fundamentos fácticos de las liquidaciones impugnadas radican en que, en la base de datos del SII, para los AT 2016 y 2017, la empresa correspondía a una E.I.R.L., encontrándose como única socia doña Luz Estrella Núñez Orellana, RUT N°15.539.065-4, y haberse acogido en forma voluntaria a través de inscripción por Internet, al régimen tributario establecido en el artículo 14 ter A) de la LIR, y que mediante carta Folio 160117631 de fecha 01/07/2016, se puso en conocimiento de la reclamante que su declaración de renta folio 246117286 presentaba inconsistencias que al 10/04/2018 no había solucionado, por lo que de conformidad a los artículos 59 y 60 del Código Tributario se le emitió la Notificación folio 877273 formulario 3285, notificada por correo electrónico, solicitando la información que detalla para el día 13/04/2018, fecha en la que se presentó el representante legal de la sociedad, don Guillermo Eduardo Ruminot Quezada, RUT N°13.499.193-3, presentando solamente el Libro de retenciones correspondientes a los periodos comerciales 2015 y 2016, motivo por el que en esa misma fecha se le re-notificó electrónicamente según el Formularlo 3285 folio N°877274, para que presentara los antecedentes faltantes el día 17/04/2018, sin embargo, no se aportó la documentación requerida, motivo por el que se emite la Citación N°103, de fecha 27/04/2018, notificada en la misma fecha por correo electrónico, la que fue contestada dentro de plazo prorrogado, dejándose constancia de la recepción de los documentos entregados en acta formulario N°3309. El SII, tras el cotejo de los datos contenidos en las declaraciones de impuestos a la renta de los AT 2016 y 2017, F22 folios N246117286 y 49090207, presentadas el 09/05/2016 y 22/12/2017, respectivamente, la información que obraba en poder del SII y los antecedentes presentados, determinó la existencia de diferencias en la base imponible del artículo 14 ter de la LIR respecto al Impuesto de Primera Categoría correspondiente. En cuanto a los ingresos, sostiene que se respaldaban en su totalidad con las facturas de ventas emitidas y libro de ingresos por un monto de $391.570.010 y $403.079.540, en los Años Comerciales 2015 y 2016, respectivamente; y, sobre los gastos, determina las siguientes partidas: a) Partida 1 “gastos cuyo pago no fue acreditado”, en cuanto al AT 2016, que solo se acredita un monto de $176.405.523 respecto de $262.032.300 debidamente registrados en el libro de egresos, componiéndose la diferencia por gastos incurridos que no registran pago alguno por $37.626.777 y gastos rechazados por $48.000.000 que indica se detallan en la partida 2; y, respecto del AT 2017, que los gastos respaldados corresponden a la suma de $216.376.901, respecto de los contabilizados en el libro de egresos por $266.011.959, siendo la diferencia por $49.635.058, agregada a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría debido a la falta de constatación del desembolso efectivo de dinero. b) Partida 2 “gastos rechazados”, la actora registra en el año comercial 2015, periodos marzo, junio, septiembre y octubre, gastos respaldados con boletas de honorarios electrónicas que no pudieron ser aceptados de acuerdo al artículo 33 N°1 letra b), por constatarse con los sistemas computacionales del SII, que dichas boletas fueron emitidas por don Guillermo Eduardo Ruminot Quezada, RUT N°13.499.193-3, cónyuge de la socia de la empresa la Sra. Luz Estrella Núñez Orellana, RUT N°15.539.065-4, siendo agregada a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría la suma de $48.000.000.- c) Partida 3 “gastos sin respaldo”, la actora durante los AT 2015 y 2016, en sus F22 folio 246117285 y 49090207, figuran gastos sin el debido respaldo por la suma de $270.070.176 y $7.301.573, respectivamente, no contabilizados en el libro de egresos presentado en la Citación, siendo agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en los respectivos periodos tributarios. Ciento sesenta y seis -166- d) Partida 4 “ingresos diferidos”, la actora no incorporó en su totalidad el monto correspondiente a tributar por concepto de utilidades retenidas declarados en el código 1008 de los F22, AT 2016 y 2017, a la fecha del ingreso al régimen simplificado de tributación del artículo 14 Ter A) de la LIR, por lo que considera para su determinación el saldo neto de las utilidades registradas en el FUT al 31/12/20104, año anterior al ingreso al régimen. Por otro lado, la Resolución Exenta N°110306, de fecha 17/10/2019, que resuelve la RAV interpuesta por la reclamante en contra de las liquidaciones reclamadas, en base a las alegaciones hechas valer por la contribuyente en su escrito de RAV de fecha 13/06/2019 y en su escrito complementario de fecha 12/09/2019, así como de la documentación acompañada en dicha instancia administrativa y los antecedentes que obraban en poder del SII, resuelve acoger en parte la RAV presentada y modifica las Liquidaciones impugnadas, teniendo en cuenta que la reclamante habría cambiado de régimen tributario de renta efectiva según contabilidad completa a régimen simplificado del artículo 14 ter letra A) de la LIR a partir del AT 2016, estableciendo que: a) En relación a la Partida 1 sobre gastos cuyo pago efectivo no fue acreditado en la etapa de fiscalización, respecto del AT 2016 por el monto de $37.626.777, que la actora logra justificar la suma de $993.756, respaldado en facturas correspondientes a gastos referidos a telecomunicaciones e insumos médicos y computacionales, y la diferencia de $36.633.031 se tiene por no acreditaba al no haberse aportado antecedentes suficientes, tales como facturas, boletas o contratos que hubieran demostrado la efectividad de los egresos, incluido su pago y el cumplimiento de los artículos 30 y 31 de la LIR; y, en cuanto al año comercial 2016 por el monto impugnado de $49.635.058, que la contribuyente acreditó con la documentación presentada la suma de $1.096.285 respaldado por facturas referentes a insumos médicos y retiro de desechos, quedando un monto no justificado de $48.538.773 por no haberse aportado antecedentes suficientes que hubieren demostrado la efectividad del egreso, su pago y si cumple con los requisitos del artículo 30 y 31 de la LIR. b) En cuanto a la Partida 2 sobre gastos rechazados por $48.000.000, por concepto de honorarios pagados al cónyuge de quién era la titular de la contribuyente, que no se aceptan por encontrarse el concepto de “honorarios” incluido dentro del concepto más amplio de “remuneraciones” del artículo 33 N°1 letra b) de la LIR. c) Respecto de la Partida 3 sobre gastos sin respaldo, establece que la recurrente no buscaba justificar la diferencia de los gastos impugnados que se producía entre los registros de egresos y lo declarado en los F22, AT 2016 y 2017, con documentación de respaldo, sino que se solicitaba la corrección de un error propio para incorporar activos (maquinarias de diálisis) que habrían sido adquiridos en agosto del año 2012 y que no habrían sido registrados en la contabilidad completa, en circunstancias la actora se encontraba afectó a esa fecha y en dicho AT al régimen general de tributación. Por tanto, da por no acreditado en forma fehaciente los gastos sin respaldo por el monto de $7.301.573 y confirma su agregado a la determinación de la base imponible de Primera Categoría, por no cumplirse los requisitos de los artículos 14 ter, letra A) y 31 de la LIR. d) En relaciona a la Partida 4 sobre ingresos diferidos, dado que la contribuyente no habría efectuado análisis alguno ni presentó antecedentes para desvirtuarla, confirma su agregado a la renta liquida imponible de Primera Categoría para los AT 2016 y 2017. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar: a) La procedencia de dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas, por: a.1) ser ilegales y carecer de la debida fundamentación; a.2) encontrarse acreditado el resultado tributario que invoca; y, b) La procedencia de acceder a las propuestas de rectificatoria de los F22 de los AT 2016 y 2017 de la reclamante. Ciento sesenta y seis vuelta -166 vta.- 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La reclamante presentó ante el SII su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente a los AT 2016 y 2017. - Con fecha 30/04/2019, el SII practica las Liquidaciones Nos. 315 y 316 reclamadas en estos autos. - Con fecha 13/06/2019, la actora interpone RAV en contra de las liquidaciones reclamadas. - Con fecha 17/10/2019, el SII emite la Resolución N°110306, que resuelve acoger parcialmente la solicitud de RAV de fecha 13/06/2019. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 156, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten la existencia de vicios en las liquidaciones reclamadas. 2) Antecedentes que permitan acreditar la procedencia o improcedencia de los agregados realizados a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2016 por los siguientes conceptos: (i) gastos sin acreditar el pago efectivo por $37.626.777, (ii) gastos rechazados por $48.000.000, (iii) gastos sin respaldo documentario por $270.070.176 y (iv) ingresos diferidos determinados en la fiscalización por $51.175.365. 3) Antecedentes que permitan desvirtuar los agregados realizados a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2017 por los siguientes conceptos: (i) gastos sin acreditar el pago efectivo por $49.635.058, (ii) gastos sin respaldo documentario por $7.301.573 y (iii) ingresos diferidos determinados en la fiscalización por $53.171.204. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 16 a 22; la acompañada e individualizada a fojas 28, agregada de fojas 30 a 34; y, la acompañada e individualizada a fojas 37, agregada de fojas 38 a 72. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 77, agregada de fojas 91 a 99 vuelta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15°del Código Tributario prescriben que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, en primer lugar, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los siguientes documentos: (1) Liquidaciones Nos. 315 y 316, practicadas por el SII con fecha 30/04/2019, agregadas de fojas 16 a 22, ya analizadas en el motivo 1°) de autos; (2) Notificación N°532476, agregada a fojas 30, junto con certificado de notificación, agregado a fojas 31, que dan cuenta de Ciento sesenta y siete -167- haberse notificado por correo electrónico las liquidaciones reclamadas con fecha 30/04/2019; (3) Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria con timbre del SII de fecha 13/06/2019, agregada a fojas 32; (4) Notificación, agregada a fojas 33, junto con certificado de notificación, agregado a fojas 34, que da cuenta de haberse notificado por correo electrónico la Resolución Exenta N°110306 con fecha 17/10/2019; (5) Resolución Exenta N°110306, emitida por el SII con fecha 17/10/2019, agregada de fojas 38 a 46 vuelta, que resuelve dar lugar en parte a la solicitud de RAV presentada con fecha 13/06/2019, modificando las Liquidaciones Nos. 315 y 316; (6) Formulario 22 correspondiente al AT 2016, agregado de fojas 47 a 59, donde consta que la actora declaró, entre otros datos, ingresos del giro percibidos o devengados (cód.628) por $390.796.818 menos costos directos de bienes y servicios (cód.630) por ($53.120.143), Remuneraciones (cód.631) por ($30.370.749); depreciación financiera del ejercicio (cód.632) por ($287.007.239) y otros gastos deducidos de los ingresos brutos (cód.635) por ($160.831.153), dando como resultado una Renta Líquida Imponible negativa por ($140.532.466); y, (7) Formulario 22 correspondiente al AT 2017, agregado de fojas 60 a 72, donde consta que la actora declaró, entre otros datos, ingresos del giro percibidos o devengados (cód.628) por $400.873.140 menos costos directos de bienes y servicios (cód.630) por ($66.802.659), Remuneraciones (cód.631) por ($144.887.190) y otros gastos deducidos de los ingresos brutos (cód.635) por ($59.416.683), dando como resultado una Renta Líquida Imponible por $129.766.008; 9°) Que, en segundo término, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en el siguiente documento: Resolución Exenta N°110306, emitida por el SII con fecha 17/10/2019, agregada de fojas 91 a 99 vuelta, ya analizada en el motivo 8°) numeral (5). II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS POR SER ILEGALES Y CARECER DE DETALLES. 10°) Que, la reclamante ha alegado someramente –a fojas 5 y 6– que las liquidaciones reclamadas carecen de los elementos necesarios para poder ejercer una adecuada defensa en contra de ellas, toda vez que no se desglosa un detalle de las partidas que se impugnan, sus montos individuales ni su naturaleza, por lo que se conculcaría su derecho a defensa. Por otro lado, el SII argumenta en su contestación que las liquidaciones reclamadas consignan todos los elementos necesarios para su validez y, en particular, aquellos que resultan necesarios para su acertada inteligencia, agregando que en la instancia de fiscalización la actora no aportó los antecedentes suficientes que le hubieren permitido solucionar sus observaciones o inconsistencias que presentan sus declaraciones de renta. 11°) Que, según se desprende de las liquidaciones reclamadas, la actora habría sido notificada de observaciones en sus declaraciones de renta mediante Carta Folio N°160117631 de fecha 01/07/2016, requiriéndole que presentara información para subsanar esta situación, no obstante, solamente fue presentado para este requerimiento el Libro de Retenciones correspondiente a los años 2015 y 2016, agregando que, con fecha 27/04/2018, se emitió la Citación N°103, por medio de la cual se reiteró la información requerida en la Carta Folio N°160117631, aportando esta vez la reclamante, los documentos que se detallan, entre ellos, el Libro de Ingresos y Egresos de los Años Comerciales 2015 y 2016. Asimismo, de los actos reclamados se desprende que el SII tuvo por acreditado los gastos reflejados en el Libro de Egresos de la actora del AT 2016 hasta $176.405.523 y del AT 2017 hasta $216.376.901, liquidando bajo el concepto de “gastos sin acreditar el pago” y “gastos rechazados” la diferencia no acreditada del libro de egresos de dichos períodos. A su vez, también es posible establecer que en el AT 2016 se liquida el concepto “gastos sin respaldo” que se genera de la comparación entre el Libro de Egresos y los gastos informados por la reclamante en su declaración de renta (códigos 630, 631, 632 y 635). Ciento sesenta y siete vuelta -167 vta.- Por lo que, se debe concluir que, si bien las Liquidaciones no desarrollan detalladamente cuales son los gastos que no habrían sido debidamente acreditados, atendida la información aportada en el procedimiento de fiscalización, el SII menciona claramente que la impugnación deriva de gastos respecto de los cuales la reclamante no aportó documentos de sustento respecto de su pago, por un monto ascendente a $37.626.777, indicando que se aceptaron aquellos respecto de los cuales aportó facturas de proveedores, documentos sustentatorios del pago, los relativos a remuneraciones aceptables (no incluidas las que se impugnan en la referencia N°2) y los relativos a gastos básicos relativos a luz, agua e insumos médicos. En consecuencia, aunque la Liquidación no indica la descripción de cada gasto en particular que rechaza, los describe de una forma que permite a la reclamante conocerlos, en monto y en su descripción del antecedente faltante ya que señala el total del gasto deducido, el monto acreditado y las características que permitieron dar por acreditado dicho monto, pudiendo por medio de un ejercicio sencillo de deducción, saber que el rechazo aludía a aquellos gastos respecto de los cuales no se aportó documento alguno de sustento del pago. Toda la información indicada se condice con la información que a su vez, la reclamante entregó al SII en etapa de fiscalización previa a las Liquidaciones, no siendo licito a la reclamante exigir un detalle que ella misma no habría entregado al SII para luego hacer valer un defecto de falta de fundamentación suficiente del acto administrativo. 12°) Que, de acuerdo con lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 13°) Que, dado que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 14°) Que, no se advierte que la supuesta insuficiencia de motivación haya generado una real indefensión, esto porque la reclamante pudo identificar los gastos respecto de los cuales no había acompañado documentos de respaldo de su pago efectivo, que constituye la razón de rechazo del gasto y en tanto tal el fundamento de la decisión fiscal reclamada. Asimismo, pudo ejercer su derecho a defensa sin trabas respeto de dicha partida. 15°) Que, atendidos los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que no concurre el vicio de ilegalidad invocado, por lo que no procede dejar sin efecto las actuaciones reclamadas por falta de fundamentación, debiendo también desestimarse esta alegación de la reclamante. III.- EN CUANTO A SI CORRESPONDE DEJAR SIN EFECTO LAS ACTUACIONES RECLAMADAS POR ENCONTRASE ACREDITADO EL RESULTADO TRIBUTARIO. 16°) Que, según se desprende de las liquidaciones reclamadas, estas consideraron agregar a la Base Imponible de Impuesto a la Renta correspondiente a los AT 2016 y 2017, los conceptos “gastos sin acreditar el pago”, “gastos rechazados” y “gastos sin respaldo”, además de reconocer “Ingresos diferidos” en la instancia de fiscalización. A su vez, según da cuenta la Resolución N°110306, descrita en el motivo 8°) numeral (5), el impuesto determinado en las Liquidaciones Nos. 315 y 316 fue rebajado, hechos que se grafican en el siguiente cuadro: Ciento sesenta y ocho -168- 17°) Que, según se desprende de los F22, analizados en el motivo 8°) numerales (6) y (7), se debe tener por establecido que la actora declaró en el AT 2016 Ingresos del giro percibidos o devengados (cód.628) por $390.796.818 menos variados gastos (códigos 630, 631, 632 y 635) por ($531.329.284), dando como resultado una pérdida tributaria del período por ($140.532.466). Asimismo, declaró en el AT 2017 Ingresos del giro percibidos o devengados (cód.628) por $400.873.140 menos variados gastos (códigos 630, 631 y 635) por ($271.106.532), dando como resultado una utilidad tributaria del período por $129.766.608. Al respecto, cabe mencionar que, pese a que la actora ha solicitado dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas y ha indicado –a fojas 6– que la totalidad de los egresos de los AT 2016 y 2017 se encuentran respaldados y pagados y que lo acreditaría en esta instancia, no ha acompañado en autos información contable ni de respaldo que permita verificar los montos consignados en las mencionadas declaraciones de renta ni que permitan desvirtuar los agregados efectuados por las liquidaciones reclamadas. 18°) Que la primera parte del inciso primero del artículo 29 de la LIR –a la época de las liquidaciones reclamadas– consignaba que “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17.”. A su vez, el inciso segundo del mencionado artículo disponía que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20°, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”. A su turno, la primera parte del inciso primero del artículo 30 de la LIR estipulaba que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.”. Liq. 315 Liq. 316 Detalle AT 2016 AT 2017 Base Imponible declarada (140.532.466) 129.766.008 Agregados Gastos sin acreditar pago efectivo 37.626.777 49.635.058 Gastos rechazados 48.000.000 Gastos sin respaldo documentario 270.070.176 7.301.573 Ingresos diferidos determinados en fiscalización 51.175.365 53.171.204 Reajustes 3,9% 1.995.839 2,9% 1.541.965 Nueba Base Imponible de 1a categoría 268.335.691 241.415.808 Impuesto de 1a Categoría determinado 22,5% 60.375.530 24,0% 57.939.794 Menos: PPM (5.611.428) (680.971) Menos: Créditos proveniente de ingreso diferido (10.416.682) (10.718.766) Impuesto adeudado 44.347.420 46.540.057 Reajuste Art. 72 1,1% 487.822 1,0% 465.401 Impuesto adeudado según Liquidaciones 315 y 316 44.835.242 47.005.458 Monto ha lugar en RAV (226.055) (265.740) Monto pendiente de acreditación 44.609.187 46.739.718 Ciento sesenta y ocho vuelta -168 vta.- Finalmente, la primera parte del inciso primero del artículo 31 de la citada Ley establecía que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”. Por otro lado, el artículo 14 Ter de la LIR vigente a dicha época mandataba en sus partes pertinentes que “Los empresarios individuales, empresarios individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por acciones que cumplan con los requisitos del inciso sexto del artículo 14, (…), que tributen conforme a las reglas de la Primera Categoría, podrán acogerse al régimen simplificado que establece esta letra, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas: 1.- Requisitos: (…) 3.- Determinación de la base imponible y su tributación. Para el control de los ingresos y egresos a que se refiere este número, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de esta letra A) y no se encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar un libro de ingresos y egresos, en el que deberán registrar tanto los ingresos percibidos como devengados que obtengan, así como los egresos pagados o adeudados. Los contribuyentes acogidos a este régimen deberán llevar además un libro de caja que refleje cronológicamente el flujo de sus ingresos y egresos. (…) Además, deberá aplicarse lo siguiente: ii) Se entenderá por egresos las cantidades efectivamente pagadas por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos, exentos o no gravados con el impuesto al valor agregado; pagos de remuneraciones y honorarios, intereses pagados, impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores; los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico pagados, salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley, y los créditos incobrables castigados durante el ejercicio, todos los cuales deberán cumplir con los demás requisitos establecidos para cada caso en el artículo 31 de esta ley.”. (énfasis añadido) 19°) Que, atendida la falta de medios de prueba, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar los agregados efectuados por las liquidaciones que se analizan. IV.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA DE LOS AT 2016 Y 2017. 20°) Que, la actora ha indicado –a fojas 8 y 9– que cometió un error al presentar sus declaraciones de renta correspondientes a los AT 2016 y 2017, esto debido a que presentó dichas declaraciones informando antecedentes “como si estuviese aún en el régimen de contabilidad completa según balance general, en circunstancias de que para dichos años se encontraba sujeta a las disposiciones de la letra A) del Artículo 14 Ter de la LIR”. En consecuencia, ha solicitado en el primer otrosí de su libelo de reclamación que sean corregidos los saldos que indica –de fojas 10 a 14– conforme a las normas del artículo 127 del Código Tributario. 21°) Al respecto, el artículo 127 del Código Tributario dispone que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. Ciento sesenta y nueve -169- La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.”. 22°) Que, de la norma transcrita consta que el legislador ha dado al reclamante la posibilidad de además de controvertir lo liquidado corregir otros conceptos que constituyan un error en sus declaraciones de impuestos correspondiente a los periodos que están siendo objeto de la controversia, por tanto, en primer lugar, debe tratarse de conceptos ajenos a la controversia misma, respecto de la cual tiene la posibilidad de allanarse o controvertir y por medio de la sentencia definitiva se determinará la situación tributaria del resultado controvertido. De las demás materias, ajenas a la controversia, que sean objeto de un error cometido por el contribuyente, pero que pertenezcan a los mismos periodos debatidos puede rectificarlos o corregirlos pudiendo tener como resultado, si es que son debidamente acreditados, un saldo a favor que podría llegar a compensarse con la diferencia de impuestos que resulte de la resolución de la controversia sometida a conocimiento del Tribunal. Conforme a lo razonado en los motivos 16°) al 19°) precedente, cabe reiterar que la reclamante no acompañó en autos antecedentes contables que permitirían verificar el correcto cálculo de las cifras consignadas en su declaración de renta y de los cuadros de “rectificatoria”–insertos a fojas 13 y 14–, ni los documentos de sustento de los mismos. 23°) En consecuencia, atendida la falta de medios de prueba, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que la actora no ha logrado desvirtuar las liquidaciones reclamadas ni que se encuentre en posición de rectificar sus declaraciones de renta de los AT 2016 y 2017 conforme a las normas del artículo 127 del Código Tributario. V.- CUESTIONES FINALES. 24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 25°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la reclamante, por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; 2, 21, 31 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que, se rechaza el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don José Luis Hormazábal Muñoz, abogado, en representación de REDDIALISIS SPA, RUT N°76.042.333-5, en contra de las Liquidaciones Nos. 315 y 316, practicadas con fecha 30 de abril de 2019, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, conforme a lo expuesto en los considerandos 15°), 19°) y 23°). II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Ciento sesenta y nueve vuelta -169 vta. - Proveyó, doña Maria Francisca Villamán Rodriguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “REDDIALISIS SPA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RUC N° : 19-9-0001056-K RIT N° : GR-18-00015-2019 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2026-06-10T11:40:48-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.