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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-18-00016-2022 · 3 de julio de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-18-00016-2022
RUC
22-9-0000202-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos cincuenta-350- “SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur con Márquez Olivares” RUC N° 22-9-0000202-5 RIT N° GS-18-00016-2022 Santiago, tres de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 19, rola Reservado DJU 16.000 N°09/2022, de fecha 06/05/2022, de doña Vicky Pérez Contreras, Jefa de Departamento Jurídico (S) de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°6, de 24/03/2022, respecto al contribuyente, MIGUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES, RUT N°6.370.599-3, junto con documentación que detalla. A fojas 21, rola Acta de Denuncia N°6, de fecha 24/03/2022, mediante la cual don Augusto Mora Fernández, funcionario dependiente de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente, MIGUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES, RUT N°6.370.599-3, con giro de extracción de piedra, arena y arcilla, y transporte de carga por carreteras, domiciliado en Del Río N°19813, comuna de San José de Maipo, por haber incurrido en la infracción del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. En el capítulo I del Acta se individualiza al contribuyente denunciado. En el capítulo II de su Denuncia, titulado: “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, expone, que de conformidad a los antecedentes contenidos en Informe N°21 ARA 3, de fecha 29/12/2020, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, el Área de Análisis del Delito Tributario perteneciente al mencionado Departamento, pudo constatar que el contribuyente MIGUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES, RUT N°6.370.599-3 en los períodos tributarios de noviembre- 2017 y diciembre-2017, registró y declaró IVA crédito fiscal amparado en documentación ideológicamente falsa emitida por el contribuyente que se indica, incrementado con ello el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, rebajando por tanto el Impuesto a las Ventas y Servicios a que estaba afecto. En efecto, según da cuenta el Informe de Recopilación individualizado, el presunto proveedor pertenecería a una red de emisores y facilitadores de facturas, lo que señala constaría tanto en el referido informe como en el cuaderno de antecedentes que forma parte del mismo. En este sentido hace presente que don MIGUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES, es el único representante legal y socio de la empresa MMO SERVICIOS GENERALES SPA, RUT N°76.774.709-8, la cual igualmente pertenecería al grupo de los "receptores", respecto de quien se habrían detectado las mismas conductas irregulares. Producto de la referida recopilación de antecedentes se pudo constatar la existencia de al menos 14 contribuyentes que se dedicaban a la emisión de facturas falsas y su posterior facilitación por parte de terceros, todos con características comunes tanto de constitución, domicilio, representación legal, entre otros. Asimismo, según se indica en el referido informe la gran mayoría serían empresas individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L) constituidas por ÓSCAR GONZALO ROJAS BUSTAMANTE, RUT N°13.070.397-6, mediante el portal "Tu empresa en un día" (actual Registro de Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía). Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3541e6d81028481fbd280f640d4de69d Timbre Electrónico Trescientos cincuenta vuelta-350 vta.- Con fecha 27/12/2021 el Director del Servicio decidió la interposición de querella criminal en contra de los emisores y facilitadores de los documentos falsos por ellos emitidos, por el delito del artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. Se señala que de las 14 empresas referidas, la denunciada habría registrado y declarado IVA crédito fiscal del siguiente presunto emisor, según detalle que se indica: RUT N°76.782.534-K, Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L. En el capítulo III, denominado “DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES”, señala que esta correspondería a: Incremento de IVA crédito fiscal amparado en facturas electrónicas ideológicamente falsas. Precisa que la denunciada habría registrado y declarado IVA crédito fiscal amparado en las facturas que a continuación se detallan, emitidas por los presuntos proveedores que se indican y que consignarían operaciones que nunca se habrían realizado. PROVEEDOR NOMBRE: Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L. RUT : 76.782.534-K Se indica que en los períodos de noviembre y diciembre de 2017, la denunciada registró y declaró, en los respectivos formularios 29 de declaración y pago simultáneo mensual, IVA crédito fiscal respaldado en 13 facturas electrónicas ideológicamente falsas, a nombre de la presunta proveedora ya individualizada, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto total de $22.413.647.-. A continuación, inserta cuadro explicativo de lo señalado, a fojas 22. Agrega que, con fecha 28/10/2019 se le habrían solicitado antecedentes al contribuyente mediante la Notificación N°599, en particular la siguiente documentación: Balance General AT 2019, Determinación Renta Líquida Imponible AT 2019, Determinación Capital Propio Tributario AT 2019, Libros Diarios y Mayores (desde el 01.01.2018 al 31.03.2019) y Registros de Rentas Empresariales (AT 2019 y periodos 01-2019, 02-2019 y 03-2019). No obstante lo anterior, a la fecha de redacción del informe fundante del Acta, el contribuyente no aportó la documentación requerida, por lo que se habría materializado una inconcurrencia, la que fue registrada en las bases de datos del SII. Por otra parte, con fecha 02/12/2019 se procedió a citar al Sr. Márquez Olivares, mediante citación N°351, a fin de prestar declaración jurada ante funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios del SII, a la cual el denunciado concurrió, constando dicha declaración, la cual se encuentra acompañada a la presente Acta de Denuncia. En lo pertinente, se le habría consultado sobre el presunto proveedor “Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L, RUT N°76.782.534-K”, entre otros, a objeto que indicara qué se habría comprado a dichos proveedores, cómo se habrían efectuado los pagos de las facturas emitidas por estos proveedores y cómo se habrían trasladado las mercaderías consignadas en los documentos tributarios. Ante estas interrogantes el contribuyente declarante habría respondido: "La verdad no sé de qué se tratan estos proveedores, ni los otros que se me pregunta." Posteriormente el documento señala que se le habría exhibido un listado de todos los documentos tributarios emitidos por el presunto proveedor señalado, indicándole que dicha documentación tributaria sería falsa. Luego, se le habría consultado sobre la incorporación de tales facturas dentro Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3541e6d81028481fbd280f640d4de69d Timbre Electrónico Trescientos cincuenta y uno-351- de sus registros de compra y con quién se habría contactado para obtenerlas a lo que respondió: "La verdad desconozco por qué se incorporaron estas facturas dentro de mi contabilidad, ya que como le indiqué inicialmente, el proceso de compra empresario individual es especial. Muchas veces se compra directamente en las faenas, se paga en efectivo y, la verdad, no tuve el control suficiente. Lo más probable es que fueron a venderme petróleo, neumáticos u otros artículos en las faenas, y mis empleados que compraron a nombre de la empresa no hicieron el control necesario para saber que se estaba pagando a una persona distinta al representante legal de este contribuyente.” El SII concluye que, de lo señalado puede sostener que el denunciado reconoce que su proceso de compra carece de controles debido a la naturaleza de la actividad que este desarrolla en terreno. Agrega que también reconoce un desorden en su contabilidad como empresario individual, responsabilizando por este hecho a quien fuera su contador durante 25 años y quien se encargaba de sus declaraciones de impuesto por concepto de IVA e impuesto a la renta. Destaca el hecho que el declarante señala no conocer al proveedor cuestionado, haciendo presente que al ser consultado sobre sus proveedores y la forma en que los contacta manifiesta que lo hace directamente vía telefónica, sin embargo, al enumerar a sus proveedores no menciona a “Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L”, indicando que no sabe de quien se trata ni el motivo por el que sus facturas fueron incorporadas en sus registros, lo que califica de una conducta de desconocimiento de la veracidad de las operaciones que ellas consignan. Concluye el SII también que MIGUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES habría registrado documentos tributarios provenientes del "Emisor" Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L, en sus Registros de Compra de los periodos 11-2017 y 12-2017, los que sumarían $22.413.647.- por concepto de IVA Crédito Fiscal, documentos que califica de falsos, toda vez que darían cuenta de operaciones que nunca se realizaron. Agrega que la maniobra anteriormente descrita obedecería a una cadena de crédito fiscal falso que administra el Sr. Pablo Hernández a través de las empresas "Emisoras", consignadas en el Informe de recopilación ya individualizado, las que habrían permitido a MIGUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES, rebajar la carga tributaria que le afectaba mediante el registro y uso del crédito fiscal proveniente de las facturas de una de ellas, causando con ello perjuicio al erario fiscal. En el capítulo IV, titulado: “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCCIÓN”. Señala que de conformidad a lo expuesto resultaría evidente la conducta dolosa del contribuyente en la comisión de los actos detallados precedentemente, consistentes en el registro y declaración de IVA crédito fiscal amparado en documentos falsos, existiendo por lo demás una reiteración en la conducta. Señala que el dolo en el actuar del contribuyente se encontraría debidamente acreditado con: a) la documentación contenida en el cuaderno de antecedentes elaborado con motivo del Informe de Recopilación de Antecedentes N°21.ARA 3, de fecha 29 de diciembre de 2020, del Departamento de Delitos Tributarios; b) copias de registros de compraventas del contribuyente correspondientes al período comprendido en el Acta de Denuncia; c) registros contables; d) copias del Formulario 29 de los periodos involucrados; y, e) declaración jurada prestada por el contribuyente ante el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3541e6d81028481fbd280f640d4de69d Timbre Electrónico Trescientos cincuenta y uno vuelta-351 vta.- Indica el SII también que el representante de la empresa responsabiliza de las irregularidades a su contador con quien tiene una relación de 25 años, de manera que es posible presumir la participación o al menos el conocimiento o tolerancia de su parte en su comisión. El SII indica expresamente que presume la intención dolosa del denunciado de defraudar al fisco y evitar el pago de impuestos, a partir de antecedentes tales como el tipo de irregularidad cometida, los montos comprometidos, la cantidad de documentos utilizados y los periodos en que ello se realiza. En el capítulo IV. del Acta de Denuncia, menciona los “MEDIOS DE PRUEBA” , que acreditarían la irregularidades contenidas en el Acta. En el capítulo V.- denominado: “PERJUICIO FISCAL”, indica el contribuyente habría ocasionado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $22.413.647.- por concepto de IVA crédito fiscal. En el capítulo VI., titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, indica que los hechos referidos, consistentes en la declaración, en los respectivos formularios 29 de los periodos que en la presente acta se señalan, de IVA Crédito Fiscal amparado en facturas electrónicas ideológicamente falsas a objeto de incrementar el crédito a que tenía derecho, configurarían el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 segundo del Código Tributario que establece: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. " Finalmente, en el Capítulo VII.- se refiere a la forma de notificación del Acta. A fojas 167, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°6, de 24/03/2022, ya pormenorizada. A Fojas 167, consta haberse declarado extemporáneos los descargos presentados por el denunciado. A fojas 189, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 348, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°6, levantada con fecha 24/03/2022, por don Augusto Mora Fernández, funcionario dependiente de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, agregada de fojas 6 a 11, y reiterada junto con su notificación de fojas 20 a 23 vuelta y también de fojas 24 a 27 vuelta, con dicha fecha, se procedió a levantar y notificar el Acta por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. 2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la efectividad de la infracción denunciada tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en el uso de IVA Crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas. 3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3541e6d81028481fbd280f640d4de69d Timbre Electrónico Trescientos cincuenta y dos-352- - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el Acta de Denuncia N°6, agregada de fojas 28 a 166; y la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 195, agregada de fojas 193 a 338. 4°) Que la parte denunciada, formuló descargos fuera de plazo y no aportó antecedente alguno. 5°) Que, conforme con lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 189, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes: - Antecedentes que acrediten que durante los periodos tributarios de noviembre y diciembre de 2017, el denunciado de autos, registró y declaró maliciosamente, IVA crédito fiscal, amparado en documentación ideológicamente falsa, a fin de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar. 6°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 7°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente en: Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Acta de Denuncia N°6, emitida por el SII con fecha 24/03/2022, agregada de fojas 6 a 11, y reiterada junto con su notificación de fojas 20 a 23 vuelta y también de fojas 24 a 27 vuelta, que consigna varios hechos que supuestamente constituyen la infracción del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, durante los períodos noviembre/2017 y diciembre/2017, determinando un perjuicio fiscal correspondiente a IVA por un total por $22.413.647.-; (2) Informe N°21-ARA 3, emitido con fecha 29/12/2020, agregado de fojas 28 a 152 y también de fojas de reemplazo 206 a 330, que consigna las irregularidades del proveedor cuestionado a la denunciada, las facturas relacionadas a dicho proveedor, las observaciones de sus declaraciones de Formularios 29 y los períodos respectivos. En cuanto al “emisor” “Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L., se indica en la letra E) del punto 3 sobre el detalle de las irregularidades detectadas en las sociedades “emisoras”, consignado de fojas 60 vuelta a 63, las siguientes conclusiones: (i) que las ventas contenidas en las facturas emitidas por éste corresponden a operaciones inexistentes, toda vez que no contaba con ingresos que hicieran posible la constitución de la comercializadora aportando en efectivo ($15.000.000.-), que habría sido enterada según la escritura correspondiente (ii) No pudo haber desarrollado sus actividades ya que no informó al SII ningún domicilio y/o sucursal, donde fuese posible contar con infraestructura suficiente para desarrollar la actividad de venta de petróleo, ni demostró haber adquirido mercaderías ni insumos necesarios para el desarrollo de actividad económica alguna; (iii) no resultó verosímil el nivel de ganancia que habría obtenido la empresa en comparación a la industria, el cual asciende a un 12.010%; (iv) No acreditó haber contado con trabajadores, ya sea como empleados dependientes o independientes por no haber presentado al SII las correspondientes declaraciones juradas; (v) haber sido constituida, al igual que los demás contribuyentes cuestionados en el Informe, mediante la plataforma “tu empresa en un día” por el Sr. OSCAR ROJAS BUSTAMANTE; la escritura de constitución fue firmada en la misma notaría ubicada en la comuna de La Reina; (vi) registra el correo electrónico [email protected], uno de los correos electrónicos vinculados a Oscar Rojas Bustamante, a Pablo Hernández Cerda y a otras de las empresas “Emisoras”; (vii) la Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3541e6d81028481fbd280f640d4de69d Timbre Electrónico Trescientos cincuenta y dos vuelta-352 vta.- empresa no efectuó declaraciones de renta (F22) por los periodos en los que tuvo ventas; asimismo, las declaraciones de impuestos mensuales presentadas por el contribuyente (F29) no concuerdan con algunos de los Registros de Ventas, y además, incluyen créditos fiscales asociados a facturas falsas emitidas por otras empresas “Emisoras”; y. (viii) no aportó ningún antecedente para acreditar las operaciones contenidas en sus documentos electrónicos. En cuanto al “receptor” Miguel Luis Márquez Olivares, se indica en la letra K) del punto 4 sobre el detalle de las irregularidades detectadas en las sociedades “receptoras”, consignado de fojas 124 a 126 vuelta, que el denunciado de autos, al concurrir ante el ente fiscalizador a prestar declaración jurada, señaló que: (i) Durante el 2015 trabajaba como persona natural, dedicándose a Transporte de Carga por carretera, movimientos de tierra y venta de áridos en general (rocas, arena, gravilla, estabilizado, entre otros). Respecto de la actividad de transporte de carga, en el 2015 arrendaba camiones para poder prestar el servicio, principalmente se dedicó durante este periodo a realizar transportes para el proyecto Alto Maipo (…); (ii) Que CLAUDIO FERNANDO ALARCÓN ITURRA, RUT N°6.874.810-0 ha sido su contador hace más de 25 años, ha tenido bastantes problemas con él ya que le ha dejado con muchos problemas y deudas tributarias; Tesorería le ha cobrado mucho dinero por irregularidades en sus declaraciones, declaraciones que él veía; que indagando un poco más, se enteró que él no es contador, y que aparentemente la cónyuge es contadora y sería ella quién hace sus declaraciones de impuesto; éste hacía sus declaraciones de impuesto mensual (F29), declaraciones de Impuesto Anual (F22); éste nunca le emitió una boleta de honorarios, nunca firmó ningún documento, sólo concurrió un par de veces al SII a realizar trámites varios, como timbraje de facturas en papel, modificaciones simples, etc.; desconoce cuánto le pagaba al contador, ya que éste le pedía un monto total que englobaba los pagos de IVA, imposiciones, y honorarios, pero jamás le daba el desglose de cada uno de los ítem; si le piden la contabilidad, esta no se encuentra; (iii) Que sus principales proveedores son Gerardo Fuentes Olea, como principal proveedor de repuesto para las maquinarias; el petróleo, principalmente se compraba en la COPEC de San José de Maipo (la única bencinera que existe allí), y a un señor llamado Gonzalo Muñoz. Asimismo, respecto de aceites, neumáticos, y otros insumos principales, los compraba por medio de datos que le van dando, los que guarda en su teléfono como por ejemplo “Neumáticos Jorge” o “Aceites Gerardo”, “Tomás Caja de Cambio”, etc.; respecto al pago, también el contador le daba el monto total a pagar de facturas en crédito, monto que él firmaba en un solo cheque que se le entregaba al contador para que pagara dichas facturas; (iv) Asimismo, se le consultó sobre los proveedores Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L, RUT N°76.782.534- K y Comercial Miguel Ángel Faúndez Román E.I.R.L., RUT N°76.828.124-6, respecto de qué se compró a dichos proveedores, cómo se efectuaron los pagos de las facturas emitidas por estos proveedores, y cómo se trasladaron las mercaderías indicadas en dichos documentos tributarios. Ante estas interrogantes el contribuyente respondió lo siguiente: “La verdad no sé de qué se tratan estos proveedores, ni lo otros que se me pregunta”; (v) Desconoce por qué se incorporaron estas facturas dentro de su contabilidad, ya que inicialmente, el proceso de compra que tiene como empresario individual es especial. Muchas veces se compra directamente en las faenas, se paga en efectivo y, la verdad, no tuvo el control suficiente; lo más probable es que fueron a venderle petróleo, neumáticos, u otros artículos en las faenas, y sus empleados que compraron a nombre de la empresa no hicieron el control necesario para saber que se estaba pagando a una persona distinta al representante legal de este contribuyente; y, en cuanto a las conclusiones, se señala que, de la revisión de los antecedentes, se puede observar que el Miguel Luis Márquez registró documentos tributarios del emisor Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L. en los registros de compra de los períodos tributarios 11-2017 y 12-2017, los cuales suman $22.413.647.- por concepto de IVA crédito fiscal, destacando que dichos documentos tributarios son falsos, en virtud de lo expuesto en el informe; (3) Declaración N°27, emitida por el denunciado ante la Subdirección Jurídica, Departamento de Delitos Tributarios del SII, agregada de fojas 153 a 159 y también a fojas de reemplazo 196 a 202, de fecha 24/01/2020, cuyo contenido corresponde a lo analizado en el numeral (2) anterior, lo cual se tiene por reproducido en el presente numeral, a lo cual se agregan dos anexos que se acompañan a la declaración jurada, el Anexo N°1 con el detalle de 22 facturas del proveedor Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L., RUT N°76.782.534-6, las que suman un monto total de Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3541e6d81028481fbd280f640d4de69d Timbre Electrónico Trescientos cincuenta y tres-353- $245.649.358.-, y el Anexo N°2 con el detalle de 72 facturas del proveedor MMO Servicios Generales SpA, RUT N°76.774.709-8, las que suman un monto total de $576.676.283.-; (4) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, presentado por el denunciado, períodos mensuales 11-2017 y 12-2017, agregado a fojas 160 y 160 vuelta y también a fojas de reemplazo 195 y 195 vuelta, donde consta que declaró lo siguiente: 1) En el período mensual 11-2017, declaración folio 6488339006, un total de créditos (cód.537) por $45.603.454.-, cantidad de facturas recibidas del giro (cód.519) por un total de 140, total de débitos (cód.538) por $80.698.218.-, impuesto determinado IVA (cód.89) por $0.-, postergación pago de IVA (cód.755) por $35.094.764.- ; y, 2) En el período mensual 12-2017, declaración folio 6503241156, un total de créditos (cód.537) por $55.236.985.-, cantidad de facturas recibidas del giro (cód.519) por un total de 85, total de débitos (cód.538) por $57.688.325.-, impuesto determinado IVA (cód.89) por $0.-, y postergación pago de IVA (cód.755) por $2.451.340.-; (5) Registro de Compras del denunciado, Anexo N°41, períodos mensuales 08-2017 a 11-2019, agregado de fojas 161 a 166 y también a fojas de reemplazo 331 a 337, donde consta el registro de las facturas 128, 129, 62, 130, 378, 381, 384, 386, 390, 392 y 414 – 11 facturas – del proveedor Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L., RUT N°76.782.534-K; (6) Información extraída del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, correspondiente al contribuyente Miguel Luís Márquez Olivares N°6.370.599-3, agregada de fojas de reemplazo 193 a 194 vuelta, donde consta en registro de la siguiente información: Actividad de Extracción y Explotación de Áridos, y un Capital enterado por (M$) 108.706.-; (7) Notificación N°599 de fecha 28/10/2019, agregada de fojas de reemplazo 203 a 205 vuelta, donde consta que el SII notificó por correo electrónico al denunciado para comparecer a sus oficinas para el día 06/11/2019, junto con la documentación tributaria que allí se señala, en el marco de un proceso de recopilación de antecedentes, en el marco de lo establecido en el artículo 161 N°10 del Código Tributario; (8) Anexo N°49, Cadena de IVA - Determinación del perjuicio fiscal, agregado a fojas de reemplazo 338, donde consta que el SII determinó en los períodos mensuales 11-2017 y 12-2017 las siguientes diferencias de impuestos: i) En el período mensual 11-2017 una diferencia de $7.704.842.- por concepto de deducción de IVA crédito fiscal declarado en dicho período, la cual reajustada a diciembre de 2020 equivale a la suma de $8.382.868.-, y ii) En el período mensual 12-2017 una diferencia de $14.708.805.- por concepto de deducción de IVA crédito fiscal declarado en dicho período, la cual reajustada a diciembre de 2020 equivale a la suma de $15.988.471.-, por lo cual, la diferencia de impuesto a pagar reajustado a diciembre de 2020 totaliza a la suma de $24.371.339. II.- En cuanto a la existencia de la infracción denunciada. 8°) Que el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en su inciso 2° dispone lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. (lo destacado es nuestro) Que en relación a la norma recién transcrita resulta importante dejar asentado en autos lo que debemos entender por “maliciosamente”, toda vez que de la lectura del artículo 97 N°4 del Código Tributario, se advierte que el legislador utiliza los conceptos “dolosamente”, y “maliciosamente” de una forma que podría parecer equivalente, sin embargo estima esta sentenciadora que dichos conceptos no suponen una estricta equivalencia, toda vez que por un lado, el dolo puede ser directo, entendiendo por tal aquel en que el resultado es deseado por el autor y el dolo indirecto o eventual, el que supone que el autor pudo preveer el resultado aunque no lo deseara. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3541e6d81028481fbd280f640d4de69d Timbre Electrónico Trescientos cincuenta y tres vuelta-353 vta.- Por su parte el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, define la “malicia” como dolo dolus malus, y respecto a éste último concepto indica que “Tradicionalmente y según una concepción hoy minoritaria, corresponde al conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo con conciencia de la antijuridicidad. El denominado también dolus malus, es el «dolo subjetivamente malo». Por otra parte existiría una teoría restringida de la culpabilidad que defiende un concepto de «dolo objetivamente malo», es decir, un dolo que no precisa el conocimiento subjetivo de la antijuridicidad en el caso, pero sí el conocimiento de todos los presupuestos positivos (elementos típicos) y negativos (ausencia de causas de justificación) de la prohibición y antijuridicidad.”1 Que por su parte la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo penal de fecha 16/05/2013, Rol N°765-2012, pronunciándose respecto del dolo que ha de concurrir en la comisión de los delitos contemplados en el artículo 97 N°4 incisos 1°, 2° y 3° del Código Tributario. indica que para que se configure la infracción descrita en la norma en comento, ha de exigirse una mayor intensidad del dolo, es decir, dolo directo, el que se satisface por una intención clara y directa y no la mera aceptación del autor.2 Que por otro lado, el SII mediante el Oficio Ordinario N°1960 de fecha 05/09/2013, pronunciándose respecto a la tipificación penal en materia tributaria, indicó en relación a los conceptos “dolosamente” y “maliciosamente”, que la doctrina y jurisprudencia “En general opinan que los términos “maliciosamente” y “dolosamente” se refieren a la exigencia de un dolo directo (eliminando la posibilidad que estos delitos sean cometidos con dolo eventual) de un dolo específico, a la eliminación de la presunción del artículo 1° inciso 2° del Código Penal, originándose el cambio del peso de la prueba del dolo, o a la imposibilidad del juez de bastarse de esta presunción, debiendo, en consecuencia, poner especial atención a la prueba de este elemento”.3 Que en virtud de lo indicado precedentemente, estima esta sentenciadora que el legislador al utilizar el concepto “maliciosamente”, lo que busca es exigir un dolo de mayor intensidad, esto es dolo directo, dolus malus, el que requiere por parte del autor un conocimiento de la antijuridicidad y que el denunciado haya tenido la voluntad final de realizar la conducta típica, circunstancia que debe ser acreditada por el ente persecutor, en el caso de autos el SII y en ningún caso presumida por las circunstancias, como en el presente caso, en base a que el contador que lo habría asesorado pudo haber cometido ilícitos respecto de quien no habria efectuado el debido control destinado a evitar la comisión de los mismos. 9°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y tributario sancionador–, impone al SII la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada. 10°) Que del mérito de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 7°) numerales (1), y (2), consistente en Acta de Denuncia N°6 de fecha 24/03/2022 emitido por el departamento jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII; e Informe N°21-ARA de fecha 29/12/2020 también emitido por el Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII; es posible señalar que el SII concluyó que el denunciado de autos formaba parte de una red de emisores y facilitadores de facturas, constatando la existencia de al menos 14 contribuyentes que se dedicaban a la emisión de facturas falsas y su posterior facilitación por parte de terceros. Esta red se encontraba conformada por dos operadores de hecho, 2 facilitadores, 13 emisores dentro de los cuales se encuentra Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L., RUT N°76.782.534-K, y 17 receptores de facturas falsas, dentro de los que se encuentra el denunciado de autos, don MIGUEL LUIS MARQUEZ OLIVARES, respecto del cual se individualizan 13 facturas calificadas de falsas 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario panhispánico del español jurídico (DPEJ) [en línea]. 2 Sentencia pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, 16/05/2013, Rol N°765-2012. 3 Oficio Ordinario N°1960, 05/09/2013, emitido por el Director del SII en respuesta a Oficio N°5962 de 22/08/2013 del Subsecretario de Justicia, en que solicita opinión sobre tipificación penal en materia tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3541e6d81028481fbd280f640d4de69d Timbre Electrónico Trescientos cincuenta y cuatro-354- recibidas del proveedor Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L., descritas en recuadro inserto – a fojas 8 - en el Acta de Denuncia. Que del análisis de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 7°) numerales (4) y (8), consistentes en las Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo, Formularios 29; y Anexo N°41 del Registro de Compras acompañadas por el SII, fue posible concluir que si bien el SII en el Acta de Denuncia N°6, individualiza 13 facturas que habrían sido emitidas por Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L., en el Informe ARA 21 al referirse al denunciado en la letra K, se inserta el recuadro N°93 respecto al timbraje solicitado por el contribuyente, recuadro N°94, que consiste en un resumen con las compras efectuadas por el denunciado entre los períodos agosto-2017 y noviembre -2019, recuadro N°95 en el que se analizan los Formularios 29 versus los documentos declarados en Registro de Compra, pero no se individualizan las facturas falsas que habría utilizado el denunciado, limitándose a indicar que éstas se encuentran incluidas en el Anexo N°41 Registro de Compra del Denunciado; sin embargo al revisar dicho Anexo, sólo se encuentran incluidas en éste 11 de las 13 facturas indicadas en el Acta de Denuncia. A mayor abundamiento, es necesario dejar asentado en autos, que la denunciante no ha acompañado, las facturas que se mencionan en el Acta de Denuncia, por lo que no resulta posible cotejar el contenido de éstas, con las declaraciones mensuales y pago simultaneo F29, y con el registro de compras del denunciado. 11°) Que, por otro lado, debemos tener presente, además, que el Informe ARA 21, concluyó respecto del emisor, Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L., que las ventas contenidas en las facturas emitidas por éste corresponden a operaciones inexistentes, tal como se indicó en el motivo 7°) numeral (2). Sin embargo, es necesario precisar que este emisor no habría concurrido a prestar declaración ante el ente fiscalizador ni se contaba con otros antecedentes del presunto emisor, relativos a las operaciones cuestionadas, por lo que el SII al momento de emitir el Informe ARA 21, sólo contaba con los antecedentes registrados en sus bases de datos y la declaración y antecedentes del denunciado. En cuanto al denunciado de autos y su calidad de “receptor” de facturas falsas, del mismo Informe ARA 21, se advierte que éste no reconoce al “emisor” Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L., como proveedor, y tampoco reconoce las operaciones contenidas en las facturas emitidas, señalando que no sabe a que corresponden ni porque están registradas en su contabilidad, aludiendo a un “desorden y falta de control” de su contabilidad lo que presume sería imputable a quien actuaba como su contador por más de 25 años, don Claudio Fernando Alarcón Iturra. En definitiva, no existe un reconocimiento expreso de la falsedad de las facturas sino que se limita a señalar que no sabe a que operaciones corresponden y que no corresponde a sus proveedores habituales. Tácitamente admite que podrían ser operaciones inexistentes y que ello podría deberse a la conducta del Sr. Alarcón. 12°) Que si bien los documentos mencionados en los apartados anteriores dan cuenta de la realización de una investigación acuciosa y seria por parte del SII, el Informe ARA 21, relativo a los antecedentes recopilados sobre la supuesta red de emisores y facilitadores, dentro de los cuales se encuentra Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L., como emisor y el denunciado de autos, don MIGUEL LUIS MARQUEZ OLIVARES, como receptor, lo cierto es que el representante legal de la entidad emisora no concurrió a prestar declaración ante la entidad fiscalizadora ni acompañó antecedente alguno a fin de acreditar las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas como falsas; y el denunciado, no reconoce a éste como proveedor ni las operaciones de que dan cuenta las referidas facturas, las que además no han sido acompañadas en autos por la denunciante. 13°) Que el numeral 10° del artículo 161 del Código Tributario dispone que “No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3541e6d81028481fbd280f640d4de69d Timbre Electrónico Trescientos cincuenta y cuatro vuelta-354 vta.- de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero”. (el destacado es nuestro) Por su parte, el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario establece que “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. Conforme a lo indicado en las normas precedentes, cuando en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el Servicio detecte hechos que pudieren ser indiciarios de la existencia de un delito tributario, iniciará un procedimiento de recopilación de los antecedentes para que el Director cuente con los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión contemplada en el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario, entendiéndose por recopilación de antecedentes, la acción del Servicio por la cual se hace acopio de los elementos que se consideren necesarios para que el Director adopte la decisión en comento, vale decir, los antecedentes que demuestren la materialidad de los hechos que puedan configurar un ilícito tributario, así como la participación de las personas involucradas en su ejecución y el monto del perjuicio fiscal, si corresponde. En este sentido, la Circular N°58 del Servicio de Impuestos Internos de 28 de diciembre de 2022, relativa al proceso de sanción del delito tributario, instruye que la decisión del Director de denunciar, presentar querella o acta de denuncia, conforme al inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, deberá sustentarse en los antecedentes recabados al efecto, y, en especial, se considerarán los siguientes antecedentes y/o circunstancias, entre otros: i. Eventual monto del perjuicio al interés fiscal comprometido; ii. Proporción entre los impuestos pagados y evadidos para el mismo periodo de tiempo y por los mismos conceptos; iii. Naturaleza y gravedad de la o las irregularidades sancionadas, considerando la cantidad de personas involucradas en los hechos, el número de eventuales delitos tributarios cometidos y el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; iv. Efecto ejemplarizador que podría alcanzar en el público una eventual persecución penal de los hechos, considerando la realidad regional, el giro o actividad del infractor y la naturaleza del ilícito; v. La necesidad de contar con medidas intrusivas o cautelares relevantes para efectos de asegurar la pretensión fiscal; y, vi. Utilización de asesorías contables, legales o profesionales. 14°) Que, en virtud de lo señalado en los motivos precedentes y las normas legales citadas, no existiendo otros antecedentes en estos autos, distintos a los analizados en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°21.ARA 3, de fecha 29 de diciembre de 2020, del Departamento de Delitos Tributarios; esto es, copias de registros de compraventas del contribuyente correspondientes al período comprendido en el Acta de Denuncia; registros contables; copias del Formulario 29 de los periodos involucrados; y, declaración jurada prestada por el contribuyente, no cabe sino concluir que no se ha cumplido el estándar probatorio mínimo para poder confirmar la denuncia, ya que ninguno de los antecedentes señalados permite acreditar el dolo o malicia con el que habría actuado el denunciado Que si bien puede concluirse del mérito de autos que don MIGUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES operaría sus negocios con un evidente descuido y falta de prolijidad y control, dicha circunstancia no se conforma a la conducta descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, norma que tal como se indicó en el motivo 8°) requiere para su configuración dolo directo, Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3541e6d81028481fbd280f640d4de69d Timbre Electrónico Trescientos cincuenta y cinco-355- el que no se ha acreditado en estos autos dado que no existen elementos suficientes que permitan establecer que el denunciado se haya provisto de facturas falsas actuado a sabiendas, teniendo la voluntad final de realizar la conducta típica descrita en la norma ya indicada y con conocimiento de la antijuridicidad del hecho. Que además la denunciada señala en el Acta de Denuncia N°6, a propósito del análisis de los antecedentes recopilados en sede administrativa, en el numeral “IV.-DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, en relación al denunciado lo siguiente: “… que es posible presumir la participación o al menos el conocimiento o tolerancia de su parte en su comisión…” y que los antecedentes “…permiten presumir la intención dolosa del contribuyente en cuanto a defraudar al fisco y evitar el pago de impuestos.”,(énfasis añadido) afirmaciones que esta magistratura no comparte ya que como se viene analizando lo que debe probarse en esta sede es que el denunciado actuó con dolo directo, por lo que no basta que los antecedentes le permitan al SII “presumir” la participación, conocimiento, tolerancia, o aceptación de una conducta ilícita por parte del denunciado, sino que el estándar probatorio requiere que se acredite que las facturas son falsas y que existió la clara y directa intención de disminuir su carga tributaria con ello por parte del denunciado. Por lo anterior, no ha sido posible para esta sentenciadora verificar que respecto del contribuyente se haya acreditado la efectividad de cada uno de los elementos del tipo, esto es que haya efectuado maliciosamente y reiteradamente maniobras fraudulentas tendientes a aumentar el verdadero monto de sus créditos fiscales de IVA respecto de los que tenía derecho a hacer valer en los periodos mensuales 11-2017 y 12-2017, registrándolos y declarándolos con dicho fin; que dicho crédito se encontraba amparado en 13 facturas ideológicamente falsas; y, que, en definitiva, dichos actos le permitieron rebajar el monto del IVA que debía pagar de una forma dolosa o fraudulenta. En consecuencia, conforme a lo razonado y expuesto precedentemente, no ha quedado demostrado en autos que la parte denunciada haya desarrollado maliciosamente las maniobras descritas en el Acta de Denuncia N°6 de fecha 24/03/2022, que conforman la infracción establecida en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por lo que se deberá rechazar dicha Acta de Denuncia N°6, y absolver de sanción a la denunciada. III.- En cuanto al dolo. 15°) Que, en cuanto al ánimo doloso del receptor ya individualizado, su acreditación es difícil, pues de acuerdo a la revisión efectuada, no se logró establecer fehacientemente que dicho contribuyente realizó “maliciosamente” las conductas que tipifican el ilícito del artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, tal como se explicitó en el motivo 14°); que los documentos tributarios son falsos; y que corresponden a operaciones inexistentes. IV.- En cuanto al perjuicio fiscal y la sanción aplicable. 16°) Que, sin perjuicio de que el denunciado no haya logrado acreditar la efectividad de las operaciones registradas en su contabilidad y declaradas en sus formularios 29, lo que tiene los correspondientes efectos tributarios, atendida la carga de la prueba establecida en el artículo 21 del Código Tributario, considerando que en materia infraccional es el Fisco quien debe acreditar la concurrencia de los elementos del tipo, para el caso de autos no ha resultado posible establecer que el denunciado incurrió en la infracción establecida en el mencionado artículo en el artículo 97 N°4 inciso 2°, por lo que no se aplicará la multa establecida en dicho artículo. V.- Cuestiones finales. 17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 18°) Que no se condenará en costas a la denunciada, por no haber sido vencida, ni a la denunciante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3541e6d81028481fbd280f640d4de69d Timbre Electrónico Trescientos cincuenta y cinco vuelta-355 vta.- Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 97 N°4, 161 N°10 y 162, inciso 3° del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N°6, levantada con fecha 24 de marzo de 2022, en contra de MIGUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES, RUT N°6.370.599-3, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. II.- Que se absuelve de sanción a don MIGUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES, RUT N°6.370.599-3. III.- Que el Señor Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, doña Maria Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur con Márquez Olivares” RUC N° 22-9-0000202-5 RIT N° GS-18-00016-2022 Cuantía Bruta: 403,58 Detalle cuantía en UTM Bruta 403,58 Neta 403,58 Reajuste 0 Multa 0 Intereses 0 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3541e6d81028481fbd280f640d4de69d Timbre Electrónico 2024-07-03T10:49:06-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.