Trescientos cincuenta-350-
“SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur con Márquez Olivares”
RUC N° 22-9-0000202-5
RIT N° GS-18-00016-2022
Santiago, tres de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 19, rola Reservado DJU 16.000 N°09/2022, de fecha 06/05/2022, de doña Vicky Pérez
Contreras, Jefa de Departamento Jurídico (S) de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia
N°6, de 24/03/2022, respecto al contribuyente, MIGUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES, RUT
N°6.370.599-3, junto con documentación que detalla.
A fojas 21, rola Acta de Denuncia N°6, de fecha 24/03/2022, mediante la cual don Augusto Mora
Fernández, funcionario dependiente de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII,
levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente, MIGUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES, RUT
N°6.370.599-3, con giro de extracción de piedra, arena y arcilla, y transporte de carga por carreteras,
domiciliado en Del Río N°19813, comuna de San José de Maipo, por haber incurrido en la infracción
del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
En el capítulo I del Acta se individualiza al contribuyente denunciado.
En el capítulo II de su Denuncia, titulado: “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, expone,
que de conformidad a los antecedentes contenidos en Informe N°21 ARA 3, de fecha 29/12/2020,
elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, el Área de Análisis del Delito
Tributario perteneciente al mencionado Departamento, pudo constatar que el contribuyente
MIGUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES, RUT N°6.370.599-3 en los períodos tributarios de noviembre-
2017 y diciembre-2017, registró y declaró IVA crédito fiscal amparado en documentación
ideológicamente falsa emitida por el contribuyente que se indica, incrementado con ello el IVA
crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, rebajando por tanto el Impuesto a las Ventas y
Servicios a que estaba afecto.
En efecto, según da cuenta el Informe de Recopilación individualizado, el presunto proveedor
pertenecería a una red de emisores y facilitadores de facturas, lo que señala constaría tanto en el
referido informe como en el cuaderno de antecedentes que forma parte del mismo. En este sentido
hace presente que don MIGUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES, es el único representante legal y socio de
la empresa MMO SERVICIOS GENERALES SPA, RUT N°76.774.709-8, la cual igualmente pertenecería
al grupo de los "receptores", respecto de quien se habrían detectado las mismas conductas
irregulares.
Producto de la referida recopilación de antecedentes se pudo constatar la existencia de al menos 14
contribuyentes que se dedicaban a la emisión de facturas falsas y su posterior facilitación por parte
de terceros, todos con características comunes tanto de constitución, domicilio, representación
legal, entre otros. Asimismo, según se indica en el referido informe la gran mayoría serían empresas
individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L) constituidas por ÓSCAR GONZALO ROJAS
BUSTAMANTE, RUT N°13.070.397-6, mediante el portal "Tu empresa en un día" (actual Registro de
Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía).
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Con fecha 27/12/2021 el Director del Servicio decidió la interposición de querella criminal en contra
de los emisores y facilitadores de los documentos falsos por ellos emitidos, por el delito del artículo
97 N°4 inciso final del Código Tributario.
Se señala que de las 14 empresas referidas, la denunciada habría registrado y declarado IVA crédito
fiscal del siguiente presunto emisor, según detalle que se indica: RUT N°76.782.534-K, Comercial
Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L.
En el capítulo III, denominado “DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES”, señala que esta correspondería
a: Incremento de IVA crédito fiscal amparado en facturas electrónicas ideológicamente falsas.
Precisa que la denunciada habría registrado y declarado IVA crédito fiscal amparado en las facturas
que a continuación se detallan, emitidas por los presuntos proveedores que se indican y que
consignarían operaciones que nunca se habrían realizado.
PROVEEDOR
NOMBRE: Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L.
RUT : 76.782.534-K
Se indica que en los períodos de noviembre y diciembre de 2017, la denunciada registró y declaró,
en los respectivos formularios 29 de declaración y pago simultáneo mensual, IVA crédito fiscal
respaldado en 13 facturas electrónicas ideológicamente falsas, a nombre de la presunta proveedora
ya individualizada, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta
forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto total de
$22.413.647.-.
A continuación, inserta cuadro explicativo de lo señalado, a fojas 22.
Agrega que, con fecha 28/10/2019 se le habrían solicitado antecedentes al contribuyente mediante
la Notificación N°599, en particular la siguiente documentación: Balance General AT 2019,
Determinación Renta Líquida Imponible AT 2019, Determinación Capital Propio Tributario AT 2019,
Libros Diarios y Mayores (desde el 01.01.2018 al 31.03.2019) y Registros de Rentas Empresariales
(AT 2019 y periodos 01-2019, 02-2019 y 03-2019). No obstante lo anterior, a la fecha de redacción
del informe fundante del Acta, el contribuyente no aportó la documentación requerida, por lo que
se habría materializado una inconcurrencia, la que fue registrada en las bases de datos del SII.
Por otra parte, con fecha 02/12/2019 se procedió a citar al Sr. Márquez Olivares, mediante citación
N°351, a fin de prestar declaración jurada ante funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios
del SII, a la cual el denunciado concurrió, constando dicha declaración, la cual se encuentra
acompañada a la presente Acta de Denuncia.
En lo pertinente, se le habría consultado sobre el presunto proveedor “Comercial Daniel Abraham
Vega Noguera E.I.R.L, RUT N°76.782.534-K”, entre otros, a objeto que indicara qué se habría
comprado a dichos proveedores, cómo se habrían efectuado los pagos de las facturas emitidas por
estos proveedores y cómo se habrían trasladado las mercaderías consignadas en los documentos
tributarios. Ante estas interrogantes el contribuyente declarante habría respondido: "La verdad no
sé de qué se tratan estos proveedores, ni los otros que se me pregunta."
Posteriormente el documento señala que se le habría exhibido un listado de todos los documentos
tributarios emitidos por el presunto proveedor señalado, indicándole que dicha documentación
tributaria sería falsa. Luego, se le habría consultado sobre la incorporación de tales facturas dentro
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de sus registros de compra y con quién se habría contactado para obtenerlas a lo que respondió: "La
verdad desconozco por qué se incorporaron estas facturas dentro de mi contabilidad, ya que como
le indiqué inicialmente, el proceso de compra empresario individual es especial. Muchas veces se
compra directamente en las faenas, se paga en efectivo y, la verdad, no tuve el control suficiente. Lo
más probable es que fueron a venderme petróleo, neumáticos u otros artículos en las faenas, y mis
empleados que compraron a nombre de la empresa no hicieron el control necesario para saber que
se estaba pagando a una persona distinta al representante legal de este contribuyente.”
El SII concluye que, de lo señalado puede sostener que el denunciado reconoce que su proceso de
compra carece de controles debido a la naturaleza de la actividad que este desarrolla en terreno.
Agrega que también reconoce un desorden en su contabilidad como empresario individual,
responsabilizando por este hecho a quien fuera su contador durante 25 años y quien se encargaba
de sus declaraciones de impuesto por concepto de IVA e impuesto a la renta.
Destaca el hecho que el declarante señala no conocer al proveedor cuestionado, haciendo presente
que al ser consultado sobre sus proveedores y la forma en que los contacta manifiesta que lo hace
directamente vía telefónica, sin embargo, al enumerar a sus proveedores no menciona a “Comercial
Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L”, indicando que no sabe de quien se trata ni el motivo por el
que sus facturas fueron incorporadas en sus registros, lo que califica de una conducta de
desconocimiento de la veracidad de las operaciones que ellas consignan.
Concluye el SII también que MIGUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES habría registrado documentos
tributarios provenientes del "Emisor" Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L, en sus
Registros de Compra de los periodos 11-2017 y 12-2017, los que sumarían $22.413.647.- por
concepto de IVA Crédito Fiscal, documentos que califica de falsos, toda vez que darían cuenta de
operaciones que nunca se realizaron. Agrega que la maniobra anteriormente descrita obedecería a
una cadena de crédito fiscal falso que administra el Sr. Pablo Hernández a través de las empresas
"Emisoras", consignadas en el Informe de recopilación ya individualizado, las que habrían permitido
a MIGUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES, rebajar la carga tributaria que le afectaba mediante el registro
y uso del crédito fiscal proveniente de las facturas de una de ellas, causando con ello perjuicio al
erario fiscal.
En el capítulo IV, titulado: “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCCIÓN”.
Señala que de conformidad a lo expuesto resultaría evidente la conducta dolosa del contribuyente
en la comisión de los actos detallados precedentemente, consistentes en el registro y declaración
de IVA crédito fiscal amparado en documentos falsos, existiendo por lo demás una reiteración en la
conducta.
Señala que el dolo en el actuar del contribuyente se encontraría debidamente acreditado con:
a) la documentación contenida en el cuaderno de antecedentes elaborado con motivo del
Informe de Recopilación de Antecedentes N°21.ARA 3, de fecha 29 de diciembre de 2020,
del Departamento de Delitos Tributarios;
b) copias de registros de compraventas del contribuyente correspondientes al período
comprendido en el Acta de Denuncia;
c) registros contables;
d) copias del Formulario 29 de los periodos involucrados; y,
e) declaración jurada prestada por el contribuyente ante el SII.
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Indica el SII también que el representante de la empresa responsabiliza de las irregularidades a su
contador con quien tiene una relación de 25 años, de manera que es posible presumir la
participación o al menos el conocimiento o tolerancia de su parte en su comisión.
El SII indica expresamente que presume la intención dolosa del denunciado de defraudar al fisco y
evitar el pago de impuestos, a partir de antecedentes tales como el tipo de irregularidad cometida,
los montos comprometidos, la cantidad de documentos utilizados y los periodos en que ello se
realiza.
En el capítulo IV. del Acta de Denuncia, menciona los “MEDIOS DE PRUEBA” , que acreditarían la
irregularidades contenidas en el Acta.
En el capítulo V.- denominado: “PERJUICIO FISCAL”, indica el contribuyente habría ocasionado un
perjuicio fiscal ascendente a la suma de $22.413.647.- por concepto de IVA crédito fiscal.
En el capítulo VI., titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, indica que los hechos referidos,
consistentes en la declaración, en los respectivos formularios 29 de los periodos que en la presente
acta se señalan, de IVA Crédito Fiscal amparado en facturas electrónicas ideológicamente falsas a
objeto de incrementar el crédito a que tenía derecho, configurarían el delito tributario previsto y
sancionado en el artículo 97 N°4 segundo del Código Tributario que establece:
"Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado. "
Finalmente, en el Capítulo VII.- se refiere a la forma de notificación del Acta.
A fojas 167, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°6, de
24/03/2022, ya pormenorizada.
A Fojas 167, consta haberse declarado extemporáneos los descargos presentados por el denunciado.
A fojas 189, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 348, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°6, levantada con fecha 24/03/2022, por don
Augusto Mora Fernández, funcionario dependiente de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del SII, agregada de fojas 6 a 11, y reiterada junto con su notificación de fojas 20 a 23
vuelta y también de fojas 24 a 27 vuelta, con dicha fecha, se procedió a levantar y notificar el Acta
por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la efectividad de la
infracción denunciada tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en
el uso de IVA Crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas.
3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
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- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el Acta de Denuncia N°6, agregada de fojas
28 a 166; y la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 195, agregada de fojas 193
a 338.
4°) Que la parte denunciada, formuló descargos fuera de plazo y no aportó antecedente alguno.
5°) Que, conforme con lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 189, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
- Antecedentes que acrediten que durante los periodos tributarios de noviembre y diciembre
de 2017, el denunciado de autos, registró y declaró maliciosamente, IVA crédito fiscal,
amparado en documentación ideológicamente falsa, a fin de aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que debía pagar.
6°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
(actual inciso 13°) del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las
pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
7°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente
en: Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Acta de Denuncia N°6,
emitida por el SII con fecha 24/03/2022, agregada de fojas 6 a 11, y reiterada junto con su notificación
de fojas 20 a 23 vuelta y también de fojas 24 a 27 vuelta, que consigna varios hechos que
supuestamente constituyen la infracción del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario,
durante los períodos noviembre/2017 y diciembre/2017, determinando un perjuicio fiscal
correspondiente a IVA por un total por $22.413.647.-; (2) Informe N°21-ARA 3, emitido con fecha
29/12/2020, agregado de fojas 28 a 152 y también de fojas de reemplazo 206 a 330, que consigna
las irregularidades del proveedor cuestionado a la denunciada, las facturas relacionadas a dicho
proveedor, las observaciones de sus declaraciones de Formularios 29 y los períodos respectivos. En
cuanto al “emisor” “Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L., se indica en la letra E) del
punto 3 sobre el detalle de las irregularidades detectadas en las sociedades “emisoras”, consignado
de fojas 60 vuelta a 63, las siguientes conclusiones: (i) que las ventas contenidas en las facturas
emitidas por éste corresponden a operaciones inexistentes, toda vez que no contaba con ingresos
que hicieran posible la constitución de la comercializadora aportando en efectivo ($15.000.000.-), que
habría sido enterada según la escritura correspondiente (ii) No pudo haber desarrollado sus
actividades ya que no informó al SII ningún domicilio y/o sucursal, donde fuese posible contar con
infraestructura suficiente para desarrollar la actividad de venta de petróleo, ni demostró haber
adquirido mercaderías ni insumos necesarios para el desarrollo de actividad económica alguna; (iii)
no resultó verosímil el nivel de ganancia que habría obtenido la empresa en comparación a la
industria, el cual asciende a un 12.010%; (iv) No acreditó haber contado con trabajadores, ya sea
como empleados dependientes o independientes por no haber presentado al SII las correspondientes
declaraciones juradas; (v) haber sido constituida, al igual que los demás contribuyentes cuestionados
en el Informe, mediante la plataforma “tu empresa en un día” por el Sr. OSCAR ROJAS BUSTAMANTE;
la escritura de constitución fue firmada en la misma notaría ubicada en la comuna de La Reina; (vi)
registra el correo electrónico
[email protected], uno de los correos electrónicos vinculados a
Oscar Rojas Bustamante, a Pablo Hernández Cerda y a otras de las empresas “Emisoras”; (vii) la
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empresa no efectuó declaraciones de renta (F22) por los periodos en los que tuvo ventas; asimismo,
las declaraciones de impuestos mensuales presentadas por el contribuyente (F29) no concuerdan con
algunos de los Registros de Ventas, y además, incluyen créditos fiscales asociados a facturas falsas
emitidas por otras empresas “Emisoras”; y. (viii) no aportó ningún antecedente para acreditar las
operaciones contenidas en sus documentos electrónicos. En cuanto al “receptor” Miguel Luis
Márquez Olivares, se indica en la letra K) del punto 4 sobre el detalle de las irregularidades detectadas
en las sociedades “receptoras”, consignado de fojas 124 a 126 vuelta, que el denunciado de autos,
al concurrir ante el ente fiscalizador a prestar declaración jurada, señaló que: (i) Durante el 2015
trabajaba como persona natural, dedicándose a Transporte de Carga por carretera, movimientos de
tierra y venta de áridos en general (rocas, arena, gravilla, estabilizado, entre otros). Respecto de la
actividad de transporte de carga, en el 2015 arrendaba camiones para poder prestar el servicio,
principalmente se dedicó durante este periodo a realizar transportes para el proyecto Alto Maipo (…);
(ii) Que CLAUDIO FERNANDO ALARCÓN ITURRA, RUT N°6.874.810-0 ha sido su contador hace más de
25 años, ha tenido bastantes problemas con él ya que le ha dejado con muchos problemas y deudas
tributarias; Tesorería le ha cobrado mucho dinero por irregularidades en sus declaraciones,
declaraciones que él veía; que indagando un poco más, se enteró que él no es contador, y que
aparentemente la cónyuge es contadora y sería ella quién hace sus declaraciones de impuesto; éste
hacía sus declaraciones de impuesto mensual (F29), declaraciones de Impuesto Anual (F22); éste
nunca le emitió una boleta de honorarios, nunca firmó ningún documento, sólo concurrió un par de
veces al SII a realizar trámites varios, como timbraje de facturas en papel, modificaciones simples,
etc.; desconoce cuánto le pagaba al contador, ya que éste le pedía un monto total que englobaba los
pagos de IVA, imposiciones, y honorarios, pero jamás le daba el desglose de cada uno de los ítem; si
le piden la contabilidad, esta no se encuentra; (iii) Que sus principales proveedores son Gerardo
Fuentes Olea, como principal proveedor de repuesto para las maquinarias; el petróleo,
principalmente se compraba en la COPEC de San José de Maipo (la única bencinera que existe allí), y
a un señor llamado Gonzalo Muñoz. Asimismo, respecto de aceites, neumáticos, y otros insumos
principales, los compraba por medio de datos que le van dando, los que guarda en su teléfono como
por ejemplo “Neumáticos Jorge” o “Aceites Gerardo”, “Tomás Caja de Cambio”, etc.; respecto al pago,
también el contador le daba el monto total a pagar de facturas en crédito, monto que él firmaba en
un solo cheque que se le entregaba al contador para que pagara dichas facturas; (iv) Asimismo, se le
consultó sobre los proveedores Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L, RUT N°76.782.534-
K y Comercial Miguel Ángel Faúndez Román E.I.R.L., RUT N°76.828.124-6, respecto de qué se compró
a dichos proveedores, cómo se efectuaron los pagos de las facturas emitidas por estos proveedores,
y cómo se trasladaron las mercaderías indicadas en dichos documentos tributarios. Ante estas
interrogantes el contribuyente respondió lo siguiente: “La verdad no sé de qué se tratan estos
proveedores, ni lo otros que se me pregunta”; (v) Desconoce por qué se incorporaron estas facturas
dentro de su contabilidad, ya que inicialmente, el proceso de compra que tiene como empresario
individual es especial. Muchas veces se compra directamente en las faenas, se paga en efectivo y, la
verdad, no tuvo el control suficiente; lo más probable es que fueron a venderle petróleo, neumáticos,
u otros artículos en las faenas, y sus empleados que compraron a nombre de la empresa no hicieron
el control necesario para saber que se estaba pagando a una persona distinta al representante legal
de este contribuyente; y, en cuanto a las conclusiones, se señala que, de la revisión de los
antecedentes, se puede observar que el Miguel Luis Márquez registró documentos tributarios del
emisor Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L. en los registros de compra de los períodos
tributarios 11-2017 y 12-2017, los cuales suman $22.413.647.- por concepto de IVA crédito fiscal,
destacando que dichos documentos tributarios son falsos, en virtud de lo expuesto en el informe;
(3) Declaración N°27, emitida por el denunciado ante la Subdirección Jurídica, Departamento de
Delitos Tributarios del SII, agregada de fojas 153 a 159 y también a fojas de reemplazo 196 a 202, de
fecha 24/01/2020, cuyo contenido corresponde a lo analizado en el numeral (2) anterior, lo cual se
tiene por reproducido en el presente numeral, a lo cual se agregan dos anexos que se acompañan a
la declaración jurada, el Anexo N°1 con el detalle de 22 facturas del proveedor Comercial Daniel
Abraham Vega Noguera E.I.R.L., RUT N°76.782.534-6, las que suman un monto total de
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$245.649.358.-, y el Anexo N°2 con el detalle de 72 facturas del proveedor MMO Servicios Generales
SpA, RUT N°76.774.709-8, las que suman un monto total de $576.676.283.-; (4) Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, presentado por el denunciado, períodos
mensuales 11-2017 y 12-2017, agregado a fojas 160 y 160 vuelta y también a fojas de reemplazo
195 y 195 vuelta, donde consta que declaró lo siguiente: 1) En el período mensual 11-2017,
declaración folio 6488339006, un total de créditos (cód.537) por $45.603.454.-, cantidad de facturas
recibidas del giro (cód.519) por un total de 140, total de débitos (cód.538) por $80.698.218.-,
impuesto determinado IVA (cód.89) por $0.-, postergación pago de IVA (cód.755) por $35.094.764.-
; y, 2) En el período mensual 12-2017, declaración folio 6503241156, un total de créditos (cód.537)
por $55.236.985.-, cantidad de facturas recibidas del giro (cód.519) por un total de 85, total de
débitos (cód.538) por $57.688.325.-, impuesto determinado IVA (cód.89) por $0.-, y postergación
pago de IVA (cód.755) por $2.451.340.-; (5) Registro de Compras del denunciado, Anexo N°41,
períodos mensuales 08-2017 a 11-2019, agregado de fojas 161 a 166 y también a fojas de reemplazo
331 a 337, donde consta el registro de las facturas 128, 129, 62, 130, 378, 381, 384, 386, 390, 392 y
414 – 11 facturas – del proveedor Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L., RUT
N°76.782.534-K; (6) Información extraída del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario,
correspondiente al contribuyente Miguel Luís Márquez Olivares N°6.370.599-3, agregada de fojas de
reemplazo 193 a 194 vuelta, donde consta en registro de la siguiente información: Actividad de
Extracción y Explotación de Áridos, y un Capital enterado por (M$) 108.706.-; (7) Notificación N°599
de fecha 28/10/2019, agregada de fojas de reemplazo 203 a 205 vuelta, donde consta que el SII
notificó por correo electrónico al denunciado para comparecer a sus oficinas para el día 06/11/2019,
junto con la documentación tributaria que allí se señala, en el marco de un proceso de recopilación
de antecedentes, en el marco de lo establecido en el artículo 161 N°10 del Código Tributario; (8)
Anexo N°49, Cadena de IVA - Determinación del perjuicio fiscal, agregado a fojas de reemplazo 338,
donde consta que el SII determinó en los períodos mensuales 11-2017 y 12-2017 las siguientes
diferencias de impuestos: i) En el período mensual 11-2017 una diferencia de $7.704.842.- por
concepto de deducción de IVA crédito fiscal declarado en dicho período, la cual reajustada a
diciembre de 2020 equivale a la suma de $8.382.868.-, y ii) En el período mensual 12-2017 una
diferencia de $14.708.805.- por concepto de deducción de IVA crédito fiscal declarado en dicho
período, la cual reajustada a diciembre de 2020 equivale a la suma de $15.988.471.-, por lo cual, la
diferencia de impuesto a pagar reajustado a diciembre de 2020 totaliza a la suma de $24.371.339.
II.- En cuanto a la existencia de la infracción denunciada.
8°) Que el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en su inciso 2° dispone lo siguiente:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado. (lo destacado es nuestro)
Que en relación a la norma recién transcrita resulta importante dejar asentado en autos lo que
debemos entender por “maliciosamente”, toda vez que de la lectura del artículo 97 N°4 del Código
Tributario, se advierte que el legislador utiliza los conceptos “dolosamente”, y “maliciosamente” de
una forma que podría parecer equivalente, sin embargo estima esta sentenciadora que dichos
conceptos no suponen una estricta equivalencia, toda vez que por un lado, el dolo puede ser directo,
entendiendo por tal aquel en que el resultado es deseado por el autor y el dolo indirecto o eventual,
el que supone que el autor pudo preveer el resultado aunque no lo deseara.
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Trescientos cincuenta y tres vuelta-353 vta.-
Por su parte el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, define la “malicia” como dolo dolus
malus, y respecto a éste último concepto indica que “Tradicionalmente y según una concepción hoy
minoritaria, corresponde al conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo con conciencia de la
antijuridicidad. El denominado también dolus malus, es el «dolo subjetivamente malo». Por otra
parte existiría una teoría restringida de la culpabilidad que defiende un concepto de «dolo
objetivamente malo», es decir, un dolo que no precisa el conocimiento subjetivo de la antijuridicidad
en el caso, pero sí el conocimiento de todos los presupuestos positivos (elementos típicos) y
negativos (ausencia de causas de justificación) de la prohibición y antijuridicidad.”1
Que por su parte la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo penal de fecha 16/05/2013, Rol
N°765-2012, pronunciándose respecto del dolo que ha de concurrir en la comisión de los delitos
contemplados en el artículo 97 N°4 incisos 1°, 2° y 3° del Código Tributario. indica que para que se
configure la infracción descrita en la norma en comento, ha de exigirse una mayor intensidad del
dolo, es decir, dolo directo, el que se satisface por una intención clara y directa y no la mera
aceptación del autor.2
Que por otro lado, el SII mediante el Oficio Ordinario N°1960 de fecha 05/09/2013, pronunciándose
respecto a la tipificación penal en materia tributaria, indicó en relación a los conceptos
“dolosamente” y “maliciosamente”, que la doctrina y jurisprudencia “En general opinan que los
términos “maliciosamente” y “dolosamente” se refieren a la exigencia de un dolo directo (eliminando
la posibilidad que estos delitos sean cometidos con dolo eventual) de un dolo específico, a la
eliminación de la presunción del artículo 1° inciso 2° del Código Penal, originándose el cambio del
peso de la prueba del dolo, o a la imposibilidad del juez de bastarse de esta presunción, debiendo, en
consecuencia, poner especial atención a la prueba de este elemento”.3
Que en virtud de lo indicado precedentemente, estima esta sentenciadora que el legislador al utilizar
el concepto “maliciosamente”, lo que busca es exigir un dolo de mayor intensidad, esto es dolo
directo, dolus malus, el que requiere por parte del autor un conocimiento de la antijuridicidad y que
el denunciado haya tenido la voluntad final de realizar la conducta típica, circunstancia que debe
ser acreditada por el ente persecutor, en el caso de autos el SII y en ningún caso presumida por las
circunstancias, como en el presente caso, en base a que el contador que lo habría asesorado pudo
haber cometido ilícitos respecto de quien no habria efectuado el debido control destinado a evitar
la comisión de los mismos.
9°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución
Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho
administrativo y tributario sancionador–, impone al SII la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada.
10°) Que del mérito de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 7°) numerales (1), y (2), consistente
en Acta de Denuncia N°6 de fecha 24/03/2022 emitido por el departamento jurídico de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del SII; e Informe N°21-ARA de fecha 29/12/2020 también
emitido por el Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
SII; es posible señalar que el SII concluyó que el denunciado de autos formaba parte de una red de
emisores y facilitadores de facturas, constatando la existencia de al menos 14 contribuyentes que se
dedicaban a la emisión de facturas falsas y su posterior facilitación por parte de terceros. Esta red se
encontraba conformada por dos operadores de hecho, 2 facilitadores, 13 emisores dentro de los
cuales se encuentra Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L., RUT N°76.782.534-K, y 17
receptores de facturas falsas, dentro de los que se encuentra el denunciado de autos, don MIGUEL
LUIS MARQUEZ OLIVARES, respecto del cual se individualizan 13 facturas calificadas de falsas
1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario panhispánico del español jurídico (DPEJ) [en línea].
2 Sentencia pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, 16/05/2013, Rol N°765-2012.
3 Oficio Ordinario N°1960, 05/09/2013, emitido por el Director del SII en respuesta a Oficio N°5962 de 22/08/2013 del
Subsecretario de Justicia, en que solicita opinión sobre tipificación penal en materia tributaria.
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Trescientos cincuenta y cuatro-354-
recibidas del proveedor Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L., descritas en recuadro
inserto – a fojas 8 - en el Acta de Denuncia.
Que del análisis de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 7°) numerales (4) y (8), consistentes en
las Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo, Formularios 29; y Anexo N°41 del Registro de
Compras acompañadas por el SII, fue posible concluir que si bien el SII en el Acta de Denuncia N°6,
individualiza 13 facturas que habrían sido emitidas por Comercial Daniel Abraham Vega Noguera
E.I.R.L., en el Informe ARA 21 al referirse al denunciado en la letra K, se inserta el recuadro N°93
respecto al timbraje solicitado por el contribuyente, recuadro N°94, que consiste en un resumen con
las compras efectuadas por el denunciado entre los períodos agosto-2017 y noviembre -2019,
recuadro N°95 en el que se analizan los Formularios 29 versus los documentos declarados en Registro
de Compra, pero no se individualizan las facturas falsas que habría utilizado el denunciado,
limitándose a indicar que éstas se encuentran incluidas en el Anexo N°41 Registro de Compra del
Denunciado; sin embargo al revisar dicho Anexo, sólo se encuentran incluidas en éste 11 de las 13
facturas indicadas en el Acta de Denuncia.
A mayor abundamiento, es necesario dejar asentado en autos, que la denunciante no ha
acompañado, las facturas que se mencionan en el Acta de Denuncia, por lo que no resulta posible
cotejar el contenido de éstas, con las declaraciones mensuales y pago simultaneo F29, y con el registro
de compras del denunciado.
11°) Que, por otro lado, debemos tener presente, además, que el Informe ARA 21, concluyó respecto
del emisor, Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L., que las ventas contenidas en las
facturas emitidas por éste corresponden a operaciones inexistentes, tal como se indicó en el motivo
7°) numeral (2). Sin embargo, es necesario precisar que este emisor no habría concurrido a prestar
declaración ante el ente fiscalizador ni se contaba con otros antecedentes del presunto emisor,
relativos a las operaciones cuestionadas, por lo que el SII al momento de emitir el Informe ARA 21,
sólo contaba con los antecedentes registrados en sus bases de datos y la declaración y antecedentes
del denunciado.
En cuanto al denunciado de autos y su calidad de “receptor” de facturas falsas, del mismo Informe
ARA 21, se advierte que éste no reconoce al “emisor” Comercial Daniel Abraham Vega Noguera
E.I.R.L., como proveedor, y tampoco reconoce las operaciones contenidas en las facturas emitidas,
señalando que no sabe a que corresponden ni porque están registradas en su contabilidad, aludiendo
a un “desorden y falta de control” de su contabilidad lo que presume sería imputable a quien actuaba
como su contador por más de 25 años, don Claudio Fernando Alarcón Iturra. En definitiva, no existe
un reconocimiento expreso de la falsedad de las facturas sino que se limita a señalar que no sabe a
que operaciones corresponden y que no corresponde a sus proveedores habituales. Tácitamente
admite que podrían ser operaciones inexistentes y que ello podría deberse a la conducta del Sr.
Alarcón.
12°) Que si bien los documentos mencionados en los apartados anteriores dan cuenta de la
realización de una investigación acuciosa y seria por parte del SII, el Informe ARA 21, relativo a los
antecedentes recopilados sobre la supuesta red de emisores y facilitadores, dentro de los cuales se
encuentra Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L., como emisor y el denunciado de autos,
don MIGUEL LUIS MARQUEZ OLIVARES, como receptor, lo cierto es que el representante legal de la
entidad emisora no concurrió a prestar declaración ante la entidad fiscalizadora ni acompañó
antecedente alguno a fin de acreditar las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas como
falsas; y el denunciado, no reconoce a éste como proveedor ni las operaciones de que dan cuenta las
referidas facturas, las que además no han sido acompañadas en autos por la denunciante.
13°) Que el numeral 10° del artículo 161 del Código Tributario dispone que “No se aplicará el
procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena
corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir
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Trescientos cincuenta y cuatro vuelta-354 vta.-
de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero”. (el
destacado es nuestro)
Por su parte, el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario establece que “Si la infracción
pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente,
interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que
aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo
anterior”.
Conforme a lo indicado en las normas precedentes, cuando en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización, el Servicio detecte hechos que pudieren ser indiciarios de la existencia de un delito
tributario, iniciará un procedimiento de recopilación de los antecedentes para que el Director cuente
con los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión contemplada en el inciso 3° del
artículo 162 del Código Tributario, entendiéndose por recopilación de antecedentes, la acción del
Servicio por la cual se hace acopio de los elementos que se consideren necesarios para que el
Director adopte la decisión en comento, vale decir, los antecedentes que demuestren la materialidad
de los hechos que puedan configurar un ilícito tributario, así como la participación de las personas
involucradas en su ejecución y el monto del perjuicio fiscal, si corresponde.
En este sentido, la Circular N°58 del Servicio de Impuestos Internos de 28 de diciembre de 2022,
relativa al proceso de sanción del delito tributario, instruye que la decisión del Director de denunciar,
presentar querella o acta de denuncia, conforme al inciso tercero del artículo 162 del Código
Tributario, deberá sustentarse en los antecedentes recabados al efecto, y, en especial, se
considerarán los siguientes antecedentes y/o circunstancias, entre otros:
i. Eventual monto del perjuicio al interés fiscal comprometido;
ii. Proporción entre los impuestos pagados y evadidos para el mismo periodo de tiempo y
por los mismos conceptos;
iii. Naturaleza y gravedad de la o las irregularidades sancionadas, considerando la cantidad
de personas involucradas en los hechos, el número de eventuales delitos tributarios
cometidos y el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida;
iv. Efecto ejemplarizador que podría alcanzar en el público una eventual persecución penal
de los hechos, considerando la realidad regional, el giro o actividad del infractor y la
naturaleza del ilícito;
v. La necesidad de contar con medidas intrusivas o cautelares relevantes para efectos de
asegurar la pretensión fiscal; y,
vi. Utilización de asesorías contables, legales o profesionales.
14°) Que, en virtud de lo señalado en los motivos precedentes y las normas legales citadas, no
existiendo otros antecedentes en estos autos, distintos a los analizados en el Informe de
Recopilación de Antecedentes N°21.ARA 3, de fecha 29 de diciembre de 2020, del Departamento de
Delitos Tributarios; esto es, copias de registros de compraventas del contribuyente correspondientes
al período comprendido en el Acta de Denuncia; registros contables; copias del Formulario 29 de los
periodos involucrados; y, declaración jurada prestada por el contribuyente, no cabe sino concluir
que no se ha cumplido el estándar probatorio mínimo para poder confirmar la denuncia, ya que
ninguno de los antecedentes señalados permite acreditar el dolo o malicia con el que habría actuado
el denunciado
Que si bien puede concluirse del mérito de autos que don MIGUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES
operaría sus negocios con un evidente descuido y falta de prolijidad y control, dicha circunstancia
no se conforma a la conducta descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario, norma que tal como se indicó en el motivo 8°) requiere para su configuración dolo directo,
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Trescientos cincuenta y cinco-355-
el que no se ha acreditado en estos autos dado que no existen elementos suficientes que permitan
establecer que el denunciado se haya provisto de facturas falsas actuado a sabiendas, teniendo la
voluntad final de realizar la conducta típica descrita en la norma ya indicada y con conocimiento de
la antijuridicidad del hecho.
Que además la denunciada señala en el Acta de Denuncia N°6, a propósito del análisis de los
antecedentes recopilados en sede administrativa, en el numeral “IV.-DOLO O INTENCIONALIDAD EN
LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, en relación al denunciado lo siguiente: “… que es posible
presumir la participación o al menos el conocimiento o tolerancia de su parte en su comisión…” y
que los antecedentes “…permiten presumir la intención dolosa del contribuyente en cuanto a
defraudar al fisco y evitar el pago de impuestos.”,(énfasis añadido) afirmaciones que esta
magistratura no comparte ya que como se viene analizando lo que debe probarse en esta sede es
que el denunciado actuó con dolo directo, por lo que no basta que los antecedentes le permitan al
SII “presumir” la participación, conocimiento, tolerancia, o aceptación de una conducta ilícita por
parte del denunciado, sino que el estándar probatorio requiere que se acredite que las facturas son
falsas y que existió la clara y directa intención de disminuir su carga tributaria con ello por parte del
denunciado.
Por lo anterior, no ha sido posible para esta sentenciadora verificar que respecto del contribuyente
se haya acreditado la efectividad de cada uno de los elementos del tipo, esto es que haya efectuado
maliciosamente y reiteradamente maniobras fraudulentas tendientes a aumentar el verdadero
monto de sus créditos fiscales de IVA respecto de los que tenía derecho a hacer valer en los periodos
mensuales 11-2017 y 12-2017, registrándolos y declarándolos con dicho fin; que dicho crédito se
encontraba amparado en 13 facturas ideológicamente falsas; y, que, en definitiva, dichos actos le
permitieron rebajar el monto del IVA que debía pagar de una forma dolosa o fraudulenta.
En consecuencia, conforme a lo razonado y expuesto precedentemente, no ha quedado demostrado
en autos que la parte denunciada haya desarrollado maliciosamente las maniobras descritas en el
Acta de Denuncia N°6 de fecha 24/03/2022, que conforman la infracción establecida en el artículo
97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por lo que se deberá rechazar dicha Acta de Denuncia N°6, y
absolver de sanción a la denunciada.
III.- En cuanto al dolo.
15°) Que, en cuanto al ánimo doloso del receptor ya individualizado, su acreditación es difícil, pues
de acuerdo a la revisión efectuada, no se logró establecer fehacientemente que dicho contribuyente
realizó “maliciosamente” las conductas que tipifican el ilícito del artículo 97 N°4, inciso segundo del
Código Tributario, tal como se explicitó en el motivo 14°); que los documentos tributarios son falsos;
y que corresponden a operaciones inexistentes.
IV.- En cuanto al perjuicio fiscal y la sanción aplicable.
16°) Que, sin perjuicio de que el denunciado no haya logrado acreditar la efectividad de las
operaciones registradas en su contabilidad y declaradas en sus formularios 29, lo que tiene los
correspondientes efectos tributarios, atendida la carga de la prueba establecida en el artículo 21 del
Código Tributario, considerando que en materia infraccional es el Fisco quien debe acreditar la
concurrencia de los elementos del tipo, para el caso de autos no ha resultado posible establecer que
el denunciado incurrió en la infracción establecida en el mencionado artículo en el artículo 97 N°4
inciso 2°, por lo que no se aplicará la multa establecida en dicho artículo.
V.- Cuestiones finales.
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
18°) Que no se condenará en costas a la denunciada, por no haber sido vencida, ni a la denunciante,
por haber tenido motivo plausible para litigar.
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Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política; el artículo 97 N°4, 161 N°10 y 162, inciso 3° del Código Tributario; los artículos
3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N°6, levantada con fecha 24 de marzo de 2022, en contra de
MIGUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES, RUT N°6.370.599-3, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del
Código Tributario.
II.- Que se absuelve de sanción a don MIGUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES, RUT N°6.370.599-3.
III.- Que el Señor Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código
Tributario.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta
de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña Maria Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur con Márquez Olivares”
RUC N° 22-9-0000202-5
RIT N° GS-18-00016-2022
Cuantía Bruta: 403,58
Detalle cuantía en UTM
Bruta 403,58
Neta 403,58
Reajuste 0
Multa 0
Intereses 0
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.