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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-18-00015-2022 · 10 de diciembre de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-18-00015-2022
RUC
22-9-0000232-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos setenta y tres -373- “SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur con MMO SERVICIOS GENERALES SPA” RUC N° 22-9-0000232-7 RIT N° GS-18-00015-2022 Santiago, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 22, rola Reservado DJU 16.000 N°08/2022, de fecha 06/05/2022, de doña Vicky Pérez Contreras, Jefa de Departamento Jurídico (S) de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°05, de 24/03/2022, respecto al contribuyente, MMO SERVICIOS GENERALES SPA, RUT N°76.774.709-8, junto con documentación que detalla. A fojas 24, rola Acta de Denuncia N°05, de fecha 24/03/2022, mediante la cual don Augusto Mora Fernández, funcionario dependiente de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente, MMO SERVICIOS GENERALES SPA, RUT N°76.774.709-8, con giro de transporte de carga por carretera, otras actividades de alojamiento N.C.P. y alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, forestal, de construcción e ingeniería civil, sin operarios, representada por don MIGUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES, RUT N°6.370.599-3, ambos domiciliados en Del Río N°19813, comuna de San José de Maipo, por haber incurrido en la infracción del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. En el capítulo I del Acta se individualiza al contribuyente denunciado. En el capítulo II de la Denuncia, titulado: “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, expone, que de conformidad a los antecedentes contenidos en Informe N°21 ARA 3, de fecha 29/12/2020, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, el Área de Análisis del Delito Tributario perteneciente al mencionado Departamento, pudo constatar que el contribuyente MMO SERVICIOS GENERALES SPA, RUT N°76.774.709-8 en los períodos tributarios de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2018 y enero 2019, registró y declaró IVA crédito fiscal amparado en documentación ideológicamente falsa emitida por los contribuyentes que se indican, incrementando con ello el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, rebajando por tanto el Impuesto a las Ventas y Servicios a que estaba afecto. En efecto, según da cuenta el Informe de Recopilación individualizado, los presuntos proveedores pertenecen a una red de emisores y facilitadores de facturas, lo que señala constaría tanto en el referido informe como en el cuaderno de antecedentes que forma parte del mismo. En este sentido hace presente de don MANUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES, R.U.T. N°6.370.599-3, es el único representante legal y socio de la empresa MMO SERVICIOS GENERALES SPA, RUT N°76.774.709-8, la cual igualmente pertenece al grupo de los "receptores", respecto de la cual se detectaron las mismas conductas irregulares. Indica que producto de la referida recopilación de antecedentes se pudo constatar la existencia de al menos 14 contribuyentes que se dedicaban a la emisión de facturas falsas y su posterior facilitación por parte de terceros, todos con características comunes tanto de constitución, Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 10-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93987327583c4237abf11e0d7d4ef039 Timbre Electrónico Trescientos setenta y tres vuelta -373 vta.- domicilio, representación legal, entre otros. Asimismo, según se indica en el referido informe la gran mayoría son empresas individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L) constituidas por ÓSCAR GONZALO ROJAS BUSTAMANTE, RUT N°13.070.397-6, mediante el portal "Tu empresa en un día" (actual Registro de Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía). Agrega que con fecha 27/12/2021 el Director del Servicio decidió la interposición de una querella criminal en contra de los emisores y facilitadores de los documentos falsos por el delito del artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. Se señala que de las 14 empresas referidas, la denunciada registró y declaró IVA crédito fiscal de los siguientes presuntos emisores, según detalle que se indica: Rut Proveedor Razón Social Proveedor 76.886.097-1 Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L. 76.901.378-4 Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L. 76.876.289-9 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz E.I.R.L. 76.827.556-4 Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada E.I.R.L. 76.838.625-0 Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L. En el capítulo III, denominado “DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES”, señala que esta correspondería a: Incremento de IVA crédito fiscal amparado en facturas electrónicas ideológicamente falsas. - Precisa que la denunciada habría registrado y declarado IVA crédito fiscal amparado en las facturas que a continuación se detallan, emitidas por los presuntos proveedores que se indican, en las cuales se consignan operaciones que nunca se habrían realizado. Proveedor N°1: NOMBRE: Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L. RUT N°76.838.625-0 Se indica que en los periodos de junio de 2018, la denunciada registró y declaró, en los respectivos formularios 29, de declaración y pago simultáneo mensual, IVA crédito fiscal respaldado en facturas electrónicas ideológicamente falsas, a nombre de la presunta proveedora ya individualizada, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $3.660.494. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 10-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93987327583c4237abf11e0d7d4ef039 Timbre Electrónico Trescientos setenta y cuatro -374- El detalle de los documentos utilizados es el siguiente: Período Folio Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA ($) Monto Total ($) Jun-18 534 08-05-2018 6 002.150 1.140.409 7.142.559 Jun-18 535 11-05-2018 1 228.500 233.415 1.461.915 Jun-18 538 14-05-2018 6.633.550 1.260.375 7.893.925 Jun-18 830 15-06-2018 5.401.550 1.026.295 6.427.845 Proveedor N°2: NOMBRE: Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L. RUT N°76.886.097-1 Señala que en los periodos de septiembre y octubre de 2018, la denunciada registró y declaró, en los respectivos formularios 29, de declaración y pago simultáneo mensual, IVA crédito fiscal respaldado en facturas electrónicas ideológicamente falsas, a nombre de la presunta proveedora ya individualizada, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $16.572.816. El detalle de los documentos utilizados es el siguiente: Período Folio Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA ($) Monto Total ($) Sept-18 256 22-08-2018 4.015.550 762.955 4.778.505 Sept-18 257 22-08-2018 4.914 474 933.750 5.848.224 Sept-18 258 23-08-2018 2.013.158 382.500 2.395.658 Sept-18 259 25-08-2018 3.443.825 654.327 4.098.152 Sept-18 260 27-08-2018 2.460.526 467.500 2.928.026 Sept-18 261 25-08-2018 2.460.526 467.500 2.928.026 Sept-18 262 28-08-2018 6.006.579 1.141.250 7.147.829 Sept-18 263 28-08-2018 4.015.550 762.955 4.778.505 Sept-18 967 28-09-2018 15.789.651 3.000.034 18.789.685 Oct-18 1813 25-10-2018 23.684.430 4.500.042 28.184.472 Oct-18 1814 30-10-2018 18.421.053 3.500.000 21.921.053 PROVEEDOR N°3 NOMBRE: Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz E.I.R.L. RUT N°76.876.289-9 Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 10-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93987327583c4237abf11e0d7d4ef039 Timbre Electrónico Trescientos setenta y cuatro vuelta -374 vta.- Indica que en los periodos de julio y agosto de 2018, la denunciada registró y declaró, en el respectivo formulario 29, de declaración y pago simultáneo mensual, IVA crédito fiscal respaldado en facturas electrónicas ideológicamente falsas, a nombre de la presunta proveedora ya individualizada, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $8.300.084. El detalle de los documentos utilizados es el siguiente. Período Folio Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA ($) Monto Total ($) Jul-18 518 16-07-2018 5.578.650 1 .059.944 6.638.594 Jul-18 521 19-07-2018 6.471 .850 1.229.652 7.701.502 Jul-18 522 14-07-2018 5.526.316 1.050.000 6.576.316 Jul-18 524 20-07-2018 4.464.075 848.174 5.312.249 Ago-18 519 26-07-2018 4.736.842 900.000 5.636.842 Ago-18 525 27-07-2018 5.526.316 1.050.000 6.576.316 Ago-18 526 23-07-2018 5.299.525 1.006.910 6.306.435 Ago-18 527 26-07-2018 6.081.075 1.155.404 7.236.479 PROVEEDOR N°4 NOMBRE: Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L. RUT N°76.901.378-4 Expone que en el periodo de diciembre de 2018 y enero 2019, la denunciada registró y declaró, en el respectivo formulario 29, de declaración y pago simultáneo mensual, IVA crédito fiscal respaldado en facturas electrónicas ideológicamente falsas, a nombre de la presunta proveedora ya individualizada, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $12.800.472. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 10-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93987327583c4237abf11e0d7d4ef039 Timbre Electrónico Trescientos setenta y cinco -375- El detalle de los documentos utilizados es el siguiente: Período Folio Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA ($) Monto Total ($) dic-18 838 07-1 1-2018 3.031.490 575 983 3.607.473 dic-18 839 12-11-2018 2.863.245 544.017 3.407.262 dic-18 840 16-11-2018 3.368.365 639.989 4.008.354 dic-18 841 20-11-2018 2.694.615 511.977 3.206.592 dic-18 842 24-11-2018 2.526.370 480.010 3.006.380 dic-18 843 29-11-2018 2.357.740 447.971 2.805.711 dic-18 844 03-11-2018 2.842.105 540.000 3.382.105 dic-18 845 08-11-2018 2.684.21 1 510.000 3.194.211 dic-18 846 14-11-2018 3.157.895 600.000 3.757.895 dic-18 847 21-11-2018 2.526.316 480.000 3.006.316 dic-18 848 26-11-2018 2.368.421 450.000 2.818.421 dic-18 849 29-11-2018 2.210.526 420.000 2.630.526 dic-18 1938 20-12-2018 5.789.630 1.100.030 6.889.660 dic-18 1939 29-12-2018 4.737.040 900 038 5.637.078 dic-18 1947 27-12-2018 4.172.780 792.828 4.965.608 dic-18 1948 31-12-2018 3594.600 682.974 4.277.574 ene-19 1940 11-12-2018 8.684.211 1.650.000 10.334.211 ene-19 1941 18-12-2018 8.421.053 1.600.000 10.021.053 ene-19 1942 28-12-2018 9.210.526 1.750.000 10.960.526 ene-19 1943 18-12-2018 8.421.053 1.600.000 10.021.053 ene-19 1948 15-12-2018 8.024.500 1.524.655 9.549.155 ene-19 65 30-12-2018 -8.421.053 -1.600.000 -10.021.053 ene-19 66 30-12-2018 -9.210.526 -1.750.000 -10.980.526 ene-19 67 30-12-2018 -8.684.211 -1.650.000 -10.334.211 En el capítulo IV, titulado: “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCCIÓN”, señala que de conformidad a lo expuesto resulta evidente la conducta dolosa de la contribuyente en la comisión de los actos detallados precedentemente, consistentes en el registro y declaración de IVA crédito fiscal amparado en documentos falsos, a objeto de rebajar el impuesto a la renta que le afectaba. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 10-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93987327583c4237abf11e0d7d4ef039 Timbre Electrónico Trescientos setenta y cinco vuelta -375 vta.- Señala que el dolo en el actuar del contribuyente se encuentra debidamente acreditado con la documentación contenida en el cuaderno de antecedentes elaborado con motivo del Informe de Recopilación de Antecedentes N°21.ARA 3, de fecha 29/12/2020, del Departamento de Delitos Tributarios, entre ellos registro de compras del contribuyente, declaraciones Form. 29 de los periodos involucrados y declaración jurada prestada por el contribuyente. Indica también el SII, que el representante de la empresa responsabiliza de las irregularidades a su contador con quien tiene una relación de 25 años, de manera que es posible presumir la participación o al menos el conocimiento o tolerancia de su parte en su comisión. El SII indica expresamente que presume la intención dolosa del denunciado de defraudar al fisco y evitar el pago de impuestos, a partir de antecedentes tales como el tipo de irregularidad cometida, los montos comprometidos, la cantidad de documentos utilizados y los periodos en que ello se realiza. En el IV. del Acta de Denuncia, menciona los “MEDIOS DE PRUEBA”, y sostiene que la irregularidad mencionada precedentemente se encuentra suficientemente acreditada con los antecedentes tenidos a la vista Fundamentalmente se cuenta con: a) Informe de Recopilación de Antecedentes N°21.ARA 3, de fecha 29/12/2020, del Departamento de Delitos Tributarios. b) Cuaderno de antecedentes del informe referido que consta de 5123 fojas, en formato digital. c) Copia de registros de compraventas de la contribuyente correspondientes al periodo comprendido en la presente Acta de Denuncia. d) Copias Formulario 29 de la contribuyente por los periodos en que se cometieron las irregularidades. e) Copia de declaración jurada prestada por don Miguel Luis Márquez Olivares, RUT N°6.370.599-3. En el capítulo V.- denominado: “PERJUICIO FISCAL”, indica que de acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado por los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, se ha logrado determinar que el actuar del contribuyente fiscalizado, ha ocasionado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $41.333.863 por concepto de IVA crédito fiscal. En el capítulo VI., titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, indica que los hechos referidos, consistentes en la declaración, en los respectivos formularios 29 de los periodos que en la presente acta se señalan, de IVA Crédito Fiscal amparado en facturas electrónicas ideológicamente falsas a objeto de incrementar el crédito a que tenía derecho configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 segundo del Código Tributario que establece: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. " Finalmente, en el Capítulo VII.- se refiere a la forma de notificación del Acta. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 10-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93987327583c4237abf11e0d7d4ef039 Timbre Electrónico Trescientos setenta y seis -376- A fojas 169, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°05, de 24/03/2022, ya pormenorizada. A fojas 169, consta haberse declarado extemporáneos los descargos presentados por el denunciado. A fojas 191, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 371, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°5, levantada con fecha 24/03/2022, por don Augusto Mora Fernández, funcionario dependiente de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, agregada de fojas 6 a 13, y de fojas 24 a 27 vta., con dicha fecha, el referido profesional procedió a levantar y notificar esa acta de denuncia al contribuyente denunciado por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. 2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la infracción denunciada contenida en el artículo 97 N°4 inciso 2° del CT, consistente en el uso de IVA Crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas. 3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el Acta de Denuncia N°5, agregada de fojas 28 a 168; y la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 197, agregada de fojas 198 a 345. 4°) Que la parte denunciada, formuló descargos fuera de plazo y no aportó antecedente alguno. 5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 191, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes: - Antecedentes que acrediten que durante los periodos tributarios de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2018 y enero de 2019, el denunciado de autos o quien actúe en su representación, registró y declaró maliciosamente, IVA crédito fiscal, amparado en documentación ideológicamente falsa, a fin de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar. 6°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 7°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente en: Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Acta de Denuncia N°5, Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 10-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93987327583c4237abf11e0d7d4ef039 Timbre Electrónico Trescientos setenta y seis vuelta -376 vta.- emitida por el SII con fecha 24/03/2022, agregada de fojas 24 a 27 vuelta que consigna varios hechos que supuestamente constituyen la infracción del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, durante los períodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2018 y enero de 2019 determinando un perjuicio fiscal correspondiente a IVA por un total por $41.333.863.-; (2) Copia del texto del Informe N°21-ARA 3, emitido con fecha 29/12/2020, agregado de fojas 28 a 152 y de fojas 214 a 338 que consigna las irregularidades de los proveedores cuestionados a la denunciada, las facturas relacionadas a dichos proveedores, las observaciones de sus declaraciones de Formularios 29 y los períodos respectivos. En el numeral 3. denominado “DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS EN LAS SOCIEDADES “EMISORAS” “ respecto al “emisor” “Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L.” RUT N°76.886.097-1, se indica en la letra A), las siguientes conclusiones: tiene el tipo jurídico de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L), empresas unipersonales, con un único dueño y representante legal; tiene domicilio en Andacollo N°426 comuna de La Reina, domicilio que tiene un uso residencial, y no permite desarrollar las actividades económicas que registra esta empresa, que corresponde a actividad comercial de Venta al por menor de combustible en comercios especializados (bencinera); emitió 2.043 documentos tributarios electrónicos (entre facturas electrónicas, notas de crédito electrónicas y notas de débitos electrónicas) entre julio y noviembre de 2018, por un monto total que asciende a $4.859.106.424; fue constituida bajo la modalidad de “tu empresa en un día”, constitución que fue firmada en la notaría Héctor Sergio Bown Ortega, ubicada en las cercanías del Mall Plaza Egaña, comuna de La Reina; quien figura llenando los datos de la constitución de esta empresa en el portal web del Ministerio de Economía (y quien ingresa a este portal digitando su clave única) es el Sr. ÓSCAR GONZALO ROJAS BUSTAMANTE, RUT N° 13.070.397-6; el contribuyente registra el correo electrónico [email protected], el cual se vincula con Óscar Rojas Bustamante, Pablo Hernández Cerda y otras de las empresas “emisoras”; la empresa no efectuó declaraciones de renta (F22) por los periodos en los que tuvo ventas; asimismo, las declaraciones de impuestos mensuales presentadas por el contribuyente (F29) no concuerdan con algunos de los registros de ventas, y además, incluyen créditos fiscales asociados a facturas falsas emitidas por otras empresas “emisoras”; la empresa no ha efectuado declaraciones juradas de sueldos (1887) ni honorarios (1879) durante toda su vida como contribuyente, lo que se manifiesta en que esta no ha efectuado contrataciones de dependientes para desarrollar su actividad económica. Agrega que el representante legal de esta empresa, el Sr. EDUARDO ARIEL ORTIZ RUIZ, prestó declaración jurada ante funcionarios del SII, en la que manifiesta que fue contactado por Pablo Hernández Cerda para constituir esta empresa, a cambio de un pago de $500.000.- Eduardo Ortiz expresa que conoce a Pablo Hernández desde que eran niños, ya que eran vecinos del mismo barrio de la comuna de La Reina. Por otra parte, el Sr. ORTIZ RUIZ declara expresamente que él no ha emitido ninguna factura a nombre de la empresa que representa; asimismo, expresa que no ha administrado jamás esta empresa. De igual forma, se muestra sorprendido en la declaración jurada, al ver la gran cantidad de facturas que la empresa que representa ha emitido en el último tiempo. Finalmente, en su declaración jurada declara que sabe de otras personas que viven en el mismo barrio de La Reina, que fueron contactadas por Pablo Hernández para constituir empresas a cambio de $500.000.- Respecto al hecho del ofrecimiento de $500.000.- para constituir una empresa, hecho por Pablo Hernández Cerda a distintas personas del barrio de la comuna de La Reina, la Srta. PALOMA FRANCISCA ALIAGA TARIFEÑO (pareja del Sr. ORTIZ RUIZ) da fe de esta situación, lo cual manifiesta en declaración jurada prestada ante funcionarios de este Departamento. En dicha declaración indica que Pablo Hernández Cerda le ofreció la misma cantidad de dinero a cambio de constituir una sociedad para facturar; es más, ella en dicha declaración lo manifiesta como una “estafa”. Concluye el SII, en atención a los antecedentes analizados, que es posible concluir que las facturas emitidas por COMERCIAL EDUARDO ARIEL ORTIZ RUIZ E.I.R.L, RUT N° 76.886.097-1 son falsas, y que mediante dicha maniobra se traspasaron créditos fiscales falsos a diversos “Receptores”, dando cuenta de una estructura organizada que provoca enormes perjuicios al erario nacional. En cuanto al “emisor” “Comercial Juan Carlos Espinoza Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 10-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93987327583c4237abf11e0d7d4ef039 Timbre Electrónico Trescientos setenta y siete -377- Morales E.I.R.L.” RUT N°76.901.378-4, se indica en la letra B), las siguientes conclusiones: Juan Carlos Espinoza Morales, representante legal de la comercializadora, no contaría con instrucción suficiente para la creación de una persona jurídica, ni para la emisión de documentos electrónicos; no contaba con ingresos que hicieran posible la constitución de la comercializadora aportando en efectivo ($10.000.000.-), que habría sido enterado según la escritura correspondiente, así como tampoco, para poder desarrollar las actividades informadas por esta, no habría informado ningún domicilio y/o sucursal, donde hubiese podido contar con infraestructura suficiente para desarrollar la actividad de venta de petróleo, ni habría adquirido mercaderías ni insumos necesarios para el desarrollo de actividad económica alguna, agrega que el contribuyente no habría presentado declaraciones juradas que diesen cuenta de la existencia de trabajadores, ya sea como empleados dependientes o independientes a honorarios. Indica que la empresa fue constituida mediante la plataforma “tu empresa en un día” por el Sr. OSCAR ROJAS BUSTAMANTE; la escritura de constitución habría sido firmada en la notaría ubicada en la comuna de La Reina, señalada en la letra A); la dirección de correo electrónico que registra el contribuyente coincide con lo declarado por otros “emisores” constituidos por Óscar Rojas, estableciendo una relación entre esta empresa y Óscar Rojas Bustamante; la empresa no habría efectuado declaraciones de renta (F22) por los periodos en los que tuvo ventas; asimismo, agrega que las declaraciones de impuestos mensuales presentadas por el contribuyente (F29) no concuerdan con algunos de los Registros de Ventas, y además, incluyen créditos fiscales asociados a facturas falsas emitidas por otras empresas “Emisoras”; la empresa no habría aportado al SII ningún antecedente en pos de acreditar las operaciones contenidas en sus documentos electrónicos, sino que por el contrario, su representante legal habría indicado desconocer la existencia de la EIRL y no haber realizado ningún negocio, empresa y/o contrato. De la misma forma, indicó no haber solicitado la compra del certificado digital mediante el cual fueron emitidos los documentos tributarios por la comercializadora. En cuanto al “emisor”, “Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada E.I.R.L.” RUT N°76.827.556-4 se indica en la letra H), las siguientes conclusiones: “Manuel Antonio Muñoz Encalada, no ontaba con ingresos que hicieran posible la constitución de la comercializadora aportando en efectivo ($15.000.000.-), que habría sido enterado según la escritura correspondiente, así como tampoco, para poder desarrollar las actividades informadas por esta; no ha informado ningún domicilio y/o sucursal, donde sea posible contar con infraestructura suficiente para desarrollar la actividad de venta de petróleo, ni ha adquirido mercaderías ni insumos necesarios para el desarrollo de actividad económica alguna; sus facturas emitidas (ventas) v/s sus facturas recibidas (compras), el nivel de ganancia que esta empresa genera resulta inverosímil en comparación a la industria, el cual asciende a un 35.582%; el contribuyente no ha presentado declaraciones juradas que den cuenta de la existencia de trabajadores, ya sea como empleados dependientes o independientes a honorarios; la empresa fue constituida mediante la plataforma “tu empresa en un día” por el Sr. OSCAR ROJAS BUSTAMANTE; la escritura de constitución fuer firmada en la misma notaría ubicada en la comuna de La Reina, señalada en la letra A); la contribuyente registra el correo electrónico [email protected], uno de los correos electrónicos vinculados a Oscar Rojas Bustamante, a Pablo Hernández Cerda y a otras de las empresas “Emisoras”; esta empresa es proveedora de ASESORÍA TRANSPORTES E INVERSIONES ALECAMI LIMITADA, la que es reconocida por el administrador de hecho de esta receptora, y también por el Sr. Claudio Romero Aldayuz, quien menciona que esta es una de las sociedades controladas por Pablo Hernández Cerda; también figura como proveedor de TRANSPORTES Y MECÁNICA JEANNETTE AGURTO PÉREZ E.I.R.L y JOSÉ LUIS BARBIERI TREVIGNO, quienes manifestaron que las facturas provenientes de COMERCIAL MANUEL ANTONIO MUÑOZ ENCALADA E.I.R.L eran falsas. Asimismo, estos contribuyentes manifiestan no conocer al Sr. Manuel Antonio Muñoz Encalada; la contribuyente no efectuó declaraciones de Impuesto a la Renta (F22), ni declaraciones de Impuestos Mensuales (F29), omitiendo la obligación de Declarar y Pagar tributo por sus respectivas operaciones comerciales; el contribuyente no aportó ningún antecedente en pos de acreditar las operaciones contenidas en sus documentos electrónicos”. En cuanto al “emisor” “Comercial Cristhofer Nicolás Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 10-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93987327583c4237abf11e0d7d4ef039 Timbre Electrónico Trescientos setenta y siete vuelta -377 vta.- Jiménez Pavez E.I.R.L.” RUT N°76.838.625-0 se indica en la letra D), las siguientes conclusiones: Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez no contaba con ingresos que hicieran posible la constitución de la comercializadora aportando en efectivo ($10.000.000.-), que habría sido enterado según la escritura correspondiente, así como tampoco, para poder desarrollar las actividades informadas por esta; no ha informado ningún domicilio y/o sucursal, donde sea posible contar con infraestructura suficiente para desarrollar la actividad de venta de petróleo, ni ha adquirido mercaderías ni insumos necesarios para el desarrollo de actividad económica alguna; sus facturas emitidas (ventas) v/s sus facturas recibidas (compras), el nivel de ganancia que esta empresa genera resulta inverosímil en comparación a la industria, el cual asciende a un 3.807%; el contribuyente no ha presentado declaraciones juradas que den cuenta de la existencia de trabajadores, ya sea como empleados dependientes o independientes a honorarios; fue constituida mediante la plataforma “tu empresa en un día” por el Sr. OSCAR ROJAS BUSTAMANTE; la escritura de constitución fue firmada en la misma notaría ubicada en la comuna de La Reina, señalada en la letra A); la contribuyente registra el correo electrónico [email protected], uno de los correos electrónicos vinculados a Óscar Rojas Bustamante, a Pablo Hernández Cerda y a otras de las empresas “Emisoras”; Esta contribuyente, al ser proveedor de ASESORÍA TRANSPORTES E INVERSIONES ALECAMI LIMITADA, la que es reconocida por el administrador de hecho de esta receptora, y también por el Sr. Claudio Romero Aldayuz, quien menciona que esta es una de las sociedades controladas por Pablo Hernández Cerda. De igual forma, los receptores Juan Manuel Parra Domínguez y José Luis Barbieri Trevigno, reconocen que la documentación tributaria emitida a ellos por COMERCIAL CRISTHOFER NICOLÁS JIMÉNEZ PAVEZ E.I.R.L, es falsa; agrega que la contribuyente no efectuó declaraciones de Impuesto a la Renta (F22); y respecto de Declaraciones de Impuestos Mensuales (F29), sólo declaró el periodo marzo-2018, sin embargo, esta declaración fue “sin movimiento”, por lo que habría omitido la obligación de tributar por sus operaciones efectuadas; no aportó ningún antecedente al SII en pos de acreditar las operaciones contenidas en sus documentos electrónicos. En cuanto al “emisor” “Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz E.I.R.L.”, RUT N°76.876.289-9, se indica en la letra M), las siguientes conclusiones: Fabián Guillermo Alfaro Díaz no contaba con ingresos que hicieran posible la constitución de la comercializadora aportando en efectivo ($10.000.000.-), que habría sido enterado según la escritura correspondiente. Así como tampoco, para poder desarrollar las actividades informadas por esta; la empresa no ha informado ningún domicilio y/o sucursal, donde sea posible contar con infraestructura suficiente para desarrollar la actividad de venta de petróleo, ni ha adquirido mercaderías ni insumos necesarios para el desarrollo de actividad económica alguna; sus facturas emitidas (ventas) v/s sus facturas recibidas (compras), el nivel de ganancia que esta empresa genera resulta inverosímil en comparación a la industria, el cual asciende a un 773.913%; el contribuyente no ha presentado declaraciones juradas que den cuenta de la existencia de trabajadores, ya sea como empleados dependientes o independientes a honorarios; fue constituida mediante la plataforma “tu empresa en un día” por el Sr. OSCAR ROJAS BUSTAMANTE; la escritura de constitución fue firmada en la misma notaría ubicada en la comuna de La Reina, señalada en la letra A); la contribuyente registra el correo electrónico [email protected], uno de los correos electrónicos vinculados a Óscar Rojas Bustamante, a Pablo Hernández Cerda y a otras de las empresas “Emisoras”; al ser proveedor de ASESORÍA TRANSPORTES E INVERSIONES ALECAMI LIMITADA, la que es reconocida por el administrador de hecho de esta receptora, y también por el Sr. Claudio Romero Aldayuz, quien menciona que esta emisora es una de las sociedades controladas por Pablo Hernández Cerda; figura como proveedor de SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MECÁNICA DIESEL SPA y JOSÉ LUIS BARBIERI TREVIGNO, quienes manifestaron que las facturas provenientes de CONSTRUCTORA FABIÁN GUILLERMO ALFARO DÍAZ E.I.R.L eran falsas. Asimismo, este contribuyente indicó no conocer al Sr. Fabián Guillermo Alfaro Díaz; la contribuyente no efectuó declaraciones de Impuesto a la Renta (F22), ni declaraciones de Impuestos Mensuales (F29), omitiendo la obligación de Declarar y Pagar tributo por sus respectivas operaciones comerciales; no aportó ningún antecedente en pos de acreditar las operaciones contenidas en sus documentos electrónicos. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 10-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93987327583c4237abf11e0d7d4ef039 Timbre Electrónico Trescientos setenta y ocho -378- Concluyéndose en definitiva que todos los documentos tributarios emitidos por las sociedades emisoras analizadas en el referido informe son falsos y que las referidas empresas son administradas de hecho por el Sr. Pablo Hernández Cerda, con el fin de poder comercializar facturas falsas a distintos contribuyentes que requieran rebajar o aumentar su crédito fiscal; el Sr. Hernández Cerda requiere de otros participantes que permitan hacer el nexo entre las “emisoras” que él administra, con empresas “receptoras” que requieran las facturas antes mencionadas. En el numeral 4. denominado “DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS EN “RECEPTORAS” ”, respecto al “receptor” MMO SERVICIOS GENERALES SPA, se indica en la letra L) que don MIGUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES, RUT N°6.370.599-3, en su calidad de representante de la denunciada de autos al concurrir ante el ente fiscalizador, a prestar declaración jurada, habría señalado que durante el 2015 trabajaba como persona natural, dedicándose a la actividad de transporte de carga por carretera, movimientos de tierra y venta de áridos en general (rocas, arena, gravilla, estabilizado, entre otros). Respecto de la actividad de transporte de carga, en el 2015 arrendaba camiones para poder prestar el servicio, principalmente se dedicó durante este período a realizar transportes para el proyecto Alto Maipo (…); que CLAUDIO FERNANDO ALARCÓN ITURRA, RUT N°5.874.810-0 ha sido su contador hace más de 25 años, ha tenido bastantes problemas con él ya que le ha dejado con muchos problemas y deudas tributarias; Tesorería le ha cobrado mucho dinero por irregularidades en sus declaraciones, declaraciones que él veía; que indagando un poco más, se enteró que él no es contador, y que aparentemente la cónyuge es contadora y sería ella quién hace sus declaraciones de impuesto; éste hacía sus declaraciones de impuesto mensual (F29), declaraciones de Impuesto Anual (F22); éste nunca le emitió una boleta de honorarios, nunca firmó ningún documento, sólo concurrió un par de veces al SII a realizar trámites varios, como timbraje de facturas en papel, modificaciones simples, etc; desconoce cuánto le pagaba al contador, ya que éste le pedía un monto total que englobaba los pagos de IVA, imposiciones, y honorarios, pero jamás le daba el desglose de cada uno de los ítem; si le piden la contabilidad, esta no se encuentra; que sus principales proveedores son Gerardo Fuentes Olea, como principal proveedor de repuesto para las maquinarias; el petróleo, principalmente se compraba en la COPEC de San José de Maipo (la única bencinera que existe allí), y a un Sr. llamado Gonzalo Muñoz. Asimismo, respecto de aceites, neumáticos, y otros insumos principales, los compraba por medio de datos que le van dando, los que guarda en su teléfono como por ejemplo “Neumáticos Jorge” o “Aceites Gerardo”, “Tomás Caja de Cambio”, etc.; respecto al pago, también el contador le daba el monto total a pagar de facturas en crédito, monto que él firmaba en un solo cheque que se le entregaba al contador para que pagara dichas facturas; Asimismo, se le habría consultado sobre los proveedores Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L, RUT N°76.782.534-K y Comercial Miguel Ángel Faúndez Román E.I.R.L., RUT N°76.828.124-6, respecto de qué se compró a dichos proveedores, cómo se efectuaron los pagos de las facturas emitidas por estos proveedores, y cómo se trasladaron las mercaderías indicadas en dichos documentos tributarios. Ante estas interrogantes el declarante habría respondido lo siguiente: “La verdad no sé de qué se tratan estos proveedores, ni lo otros que se me pregunta”; “desconoce por qué se incorporaron estas facturas dentro de su contabilidad, ya que inicialmente, el proceso de compra que tiene como empresario individual es especial. Muchas veces se compra directamente en las faenas, se paga en efectivo y, la verdad, no tuvo el control suficiente; lo más probable es que fueron a venderle petróleo, neumáticos, u otros artículos en las faenas, y sus empleados que compraron a nombre de la empresa no hicieron el control necesario para saber que se estaba pagando a una persona distinta al representante legal de este contribuyente”; (3) Cuaderno de antecedentes del informe referido que consta de 5123 fojas, en formato digital; (4) Copia de registros de compraventas de la contribuyente correspondientes al periodo comprendido en el acta de denuncia; (5) Copias Formulario 29 de la contribuyente por los periodos en que se habrían cometido las irregularidades denunciadas, agregadas de fojas 200 a 203; (6) copia de declaración jurada prestada por MIGUEL LUíS MÁRQUEZ OLIVARES, RUT N°6.370.599- Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 10-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93987327583c4237abf11e0d7d4ef039 Timbre Electrónico Trescientos setenta y ocho vuelta -378 vta.- 3, representante legal de la denunciada, agregada de fojas 204 a 210; (7) Información extraída del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, correspondiente al contribuyente MMO Servicios Generales SPA, agregada de fojas 198 a 199 vta.; (8) Notificación N°598, de 28/10/2019, agregada de fojas 211 a 213 vta.; (9) Anexo N°42, correspondiente al registro de compra al contribuyente RUT N°76.774.709-8, a los períodos comprendidos en la presente Acta de Denuncia, agregada de fojas 339 a 344 vta.; y, (10) Anexo N°49, cadena de iva - determinación del perjuicio fiscal; II.- En cuanto a la existencia de la infracción denunciada. 8°) Que el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en su inciso 2° dispone lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. (lo destacado es nuestro) Que en relación a la norma recién transcrita resulta importante dejar asentado en autos lo que debemos entender por “maliciosamente”, toda vez que de la lectura del artículo 97 N°4 del Código Tributario, se advierte que el legislador utiliza los conceptos “dolosamente”, y “maliciosamente” de una forma que podría parecer equivalente, sin embargo estima esta sentenciadora que dichos conceptos no suponen una estricta equivalencia, toda vez que por un lado, el dolo puede ser directo, entendiendo por tal aquel en que el resultado es deseado por el autor y el dolo indirecto o eventual, el que supone que el autor pudo preveer el resultado aunque no lo deseara. Por su parte el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, define la “malicia” como dolo dolus malus, y respecto a éste último concepto indica que “Tradicionalmente y según una concepción hoy minoritaria, corresponde al conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo con conciencia de la antijuridicidad. El denominado también dolus malus, es el «dolo subjetivamente malo». Por otra parte existiría una teoría restringida de la culpabilidad que defiende un concepto de «dolo objetivamente malo», es decir, un dolo que no precisa el conocimiento subjetivo de la antijuridicidad en el caso, pero sí el conocimiento de todos los presupuestos positivos (elementos típicos) y negativos (ausencia de causas de justificación) de la prohibición y antijuridicidad.”1 Que por su parte la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo penal de fecha 16/05/2013, Rol N°765-2012, pronunciándose respecto del dolo que ha de concurrir en la comisión de los delitos contemplados en el artículo 97 N°4 incisos 1°, 2° y 3° del Código Tributario, indica que para que se configure la infracción descrita en la norma en comento, ha de exigirse una mayor intensidad del dolo, es decir, dolo directo, el que se satisface por una intención clara y directa y no la mera aceptación del autor.2 Que por otro lado, el SII mediante el Oficio Ordinario N°1960 de fecha 05/09/2013, pronunciándose respecto a la tipificación penal en materia tributaria, indicó en relación a los conceptos “dolosamente” y “maliciosamente”, que la doctrina y jurisprudencia “En general opinan que los términos “maliciosamente” y “dolosamente” se refieren a la exigencia de un dolo directo (eliminando la posibilidad que estos delitos sean cometidos con dolo eventual) de un dolo específico, a la eliminación de la presunción del artículo 1° inciso 2° del Código Penal, originándose el cambio del 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario panhispánico del español jurídico (DPEJ) [en línea]. 2 Sentencia pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, 16/05/2013, Rol N°765-2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 10-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93987327583c4237abf11e0d7d4ef039 Timbre Electrónico Trescientos setenta y nueve -379- peso de la prueba del dolo, o a la imposibilidad del juez de bastarse de esta presunción, debiendo, en consecuencia, poner especial atención a la prueba de este elemento”. 3 Que en virtud de lo indicado precedentemente, estima esta sentenciadora que el legislador al utilizar el concepto “maliciosamente”, lo que busca es exigir un dolo de mayor intensidad, esto es dolo directo, dolus malus, el que requiere por parte del autor un conocimiento de la antijuridicidad y que el denunciado haya tenido la voluntad final de realizar la conducta típica, circunstancia que debe ser acreditada por el ente persecutor, en el caso de autos el SII y en ningún caso presumida por las circunstancias, como en el presente caso, en base a que el contador que lo habría asesorado pudo haber cometido ilícitos respecto de quien no habría efectuado el debido control destinado a evitar la comisión de los mismos. 9°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y tributario sancionador–, impone al SII la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada. 10°) Que del mérito de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 7°) numerales (1), y (2), consistente en Acta de Denuncia N°5; Informe N°21-ARA de fecha 29/12/2020 emitido por el Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII; es posible señalar que el SII concluyó que el denunciado de autos formaba parte de una red de emisores y facilitadores de facturas, constatando la existencia de al menos 14 contribuyentes que se dedicaban a la emisión de facturas falsas y su posterior facilitación por parte de terceros. Esta red se encontraba conformada por dos operadores de hecho, 2 facilitadores, 13 emisores dentro de los cuales se encuentran “Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L.”, “Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L.”, “Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz E.I.R.L.”, “Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada E.I.R.L.”, y “Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L.” y 17 receptores de facturas falsas, dentro de los que se encuentra la denunciada, MMO SERVICIOS GENERALES SPA., respecto del cual se individualizan 47 facturas calificadas de falsas, descritas en los recuadros insertos en el Acta de Denuncia, respecto de cada uno de los supuestos proveedores. Que del análisis de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 7°) numerales (5) y (9), consistentes en las Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo, Formularios 29; y Anexo N°42 del Registro de Compras acompañadas por el SII, fue posible concluir que si bien el SII en el Acta de Denuncia N°5, individualiza 47 facturas que habrían sido emitidas por “Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L.”, “Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L.”, “Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz E.I.R.L.”, “Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada E.I.R.L.”, “Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L.”, en el Informe ARA 21 al referirse al denunciado en la letra L, se inserta el recuadro N°96 respecto al timbraje solicitado por el contribuyente, recuadro N°97, que consiste en un resumen con las compras efectuadas por el denunciado entre los períodos agosto-2017 y noviembre -2019, en el que se muestran sus principales proveedores con su porcentaje de relevancia, indicando que los documentos tributarios incluidos en el registro de compra, se encuentran incluidas en el Anexo N°42, sin embargo al revisar dicho Anexo, si bien se encuentran incluidas en éste la totalidad de las facturas indicadas en el Acta de Denuncia, éstas no se encuentran individualizadas en el recuadro N°98 en el que se analizan los Formularios 29 versus los documentos declarados en Registro de Compra, y en el recuadro N°99, en que se detallan los créditos fiscales provenientes de las sociedad “Emisoras”. 3 Oficio Ordinario N°1960, 05/09/2013, emitido por el Director del SII en respuesta a Oficio N°5962 de 22/08/2013 del Subsecretario de Justicia, en que solicita opinión sobre tipificación penal en materia tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 10-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93987327583c4237abf11e0d7d4ef039 Timbre Electrónico Trescientos setenta y nueve vuelta -379 vta.- A mayor abundamiento, es necesario dejar asentado en autos, que la denunciante no ha acompañado las facturas que se mencionan en el Acta de Denuncia, por lo que no resulta posible cotejar el contenido de éstas, con las declaraciones mensuales y pago simultaneo F29, y el registro de compras de la empresa denunciada. 11°) Que por otro lado, debemos tener presente, además, que el Informe ARA 21, concluyó respecto de los emisores, “Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L.”, “Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L.”, “Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz E.I.R.L.”, “Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada E.I.R.L.”, y “Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L.”, que las ventas contenidas en las facturas emitidas por éstos corresponden a operaciones inexistentes, tal como se indicó en el motivo 7°) numeral (2). Sin embargo, es necesario precisar que éstos emisores no concurrieron a prestar declaración ante el ente fiscalizador y tampoco acompañaron antecedente alguno en pos de acreditar las operaciones contenidas en sus documentos electrónicos catalogados como falsos, por lo que el SII al momento de emitir el Informe ARA 21, sólo contaba con los antecedentes registrados en sus bases de datos, aun cuando las características descritas de las operaciones dan cuenta de operaciones con apariencia de irregularidad. En cuanto al denunciado de autos y su calidad de “receptor” de facturas falsas, del mismo Informe ARA 21, se advierte que éste no reconoce a los “emisores”, “Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L.”, “Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L.”, “Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz E.I.R.L.”, “Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada E.I.R.L.”, y “Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L.”, como proveedores, y tampoco reconoce las operaciones contenidas en las facturas emitidas, admitiendo que es posible que hayan sido operaciones efectivas o también irregulares, reconociendo un “desorden y falta de control” de su contabilidad, lo que presume sería imputable a quien actuaba como su contador por más de 25 años, don Claudio Fernando Alarcón Iturra. En definitiva, no existe un reconocimiento expreso de la falsedad de las facturas sino que se limita a señalar que no sabe a qué operaciones corresponden aceptando que podrían haberse efectuado, precisando que no corresponden a sus proveedores habituales. Igualmente admite que podrían ser operaciones inexistentes y que ello podría deberse a la conducta del Sr. Alarcón. 12°) Que si bien los documentos mencionados en los apartados anteriores dan cuenta de la realización de una investigación acuciosa y seria por parte del SII, el Informe ARA 21, relativo a los antecedentes recopilados sobre la supuesta red de emisores y facilitadores, dentro de los cuales se encuentra “Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L.”, “Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L.”, “Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz E.I.R.L.”, “Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada E.I.R.L.”, y “Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L.”, como emisores y la denunciada, MMO SERVICIOS GENERALES SPA como receptora, lo cierto es que los representantes legales de las entidades emisoras no concurrieron a prestar declaración ante la entidad fiscalizadora ni acompañaron antecedente alguno a fin de acreditar las operaciones de que dan cuentas las facturas objetadas como falsas; y el denunciado, no reconoce a éstos como proveedores ni las operaciones de que dan cuenta las referidas facturas, las que además no han sido acompañadas en autos por la denunciante. 13°) Que el numeral 10° del artículo 161 del Código Tributario dispone que “No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero”. (el destacado es nuestro) Por su parte, el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario establece que” Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 10-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93987327583c4237abf11e0d7d4ef039 Timbre Electrónico Trescientos ochenta -380- la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. Conforme a lo indicado en las normas precedentes, cuando en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el Servicio de Impuesto Internos detecte hechos que pudieren ser indiciarios de la existencia de un delito tributario, iniciará un procedimiento de recopilación de los antecedentes para que el Director cuente con los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión contemplada en el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario, entendiéndose por recopilación de antecedentes, la acción del Servicio por la cual se hace acopio de los elementos que se consideren necesarios para que el Director adopte la decisión en comento, vale decir, los antecedentes que demuestren la materialidad de los hechos que puedan configurar un ilícito tributario, así como la participación de las personas involucradas en su ejecución y el monto del perjuicio fiscal, si corresponde. En este sentido, la Circular N°58 del Servicio de Impuestos Internos de 28 de diciembre de 2022, relativa al proceso de sanción del delito tributario, instruye que la decisión del Director de denunciar, presentar querella o acta de denuncia, conforme al inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, deberá sustentarse en los antecedentes recabados al efecto, y, en especial, se considerarán los siguientes antecedentes y/o circunstancias, entre otros: i. Eventual monto del perjuicio al interés fiscal comprometido; ii. Proporción entre los impuestos pagados y evadidos para el mismo periodo de tiempo y por los mismos conceptos; iii. Naturaleza y gravedad de la o las irregularidades sancionadas, considerando la cantidad de personas involucradas en los hechos, el número de eventuales delitos tributarios cometidos y el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; iv. Efecto ejemplarizador que podría alcanzar en el público una eventual persecución penal de los hechos, considerando la realidad regional, el giro o actividad del infractor y la naturaleza del ilícito; v. La necesidad de contar con medidas intrusivas o cautelares relevantes para efectos de asegurar la pretensión fiscal; y, vi. Utilización de asesorías contables, legales o profesionales. 14°) Que en virtud de lo señalado en los motivos precedentes y las normas legales citadas, no existiendo otros antecedentes en estos autos, distintos a los analizados en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°21.ARA 3, de fecha 29/12/2020, del Departamento de Delitos Tributarios; esto es, copias de registros de compraventas del contribuyente correspondientes al período comprendido en el Acta de Denuncia; registros contables; copias del Formulario 29 de los periodos involucrados; y, declaración jurada prestada por el representante legal de la denunciada, no cabe sino concluir que no se ha cumplido el estándar probatorio mínimo para poder confirmar la denuncia, ya que ninguno de los antecedentes señalados permite acreditar el dolo o malicia con el que habría actuado. Que si bien puede concluirse del mérito de autos que don MIGUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES, representante legal de MMO SERVICIOS GENERALES SPA operaría sus negocios con un evidente descuido y falta de prolijidad y control, dicha circunstancia no se conforma a la conducta descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, norma que tal como se indicó en el motivo 8°) requiere para su configuración dolo directo, el que no se ha acreditado en estos autos dado que no existen elementos suficientes que permitan establecer que el denunciado se haya provisto de facturas falsas actuado a sabiendas, teniendo la voluntad final de realizar la conducta típica descrita en la norma ya indicada y con conocimiento de la antijuridicidad del hecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 10-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93987327583c4237abf11e0d7d4ef039 Timbre Electrónico Trescientos ochenta vuelta -380 vta.- Que además la denunciada señala en el Acta de Denuncia N°5, a propósito del análisis de los antecedentes recopilados en sede administrativa, en el numeral “IV.-DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, en relación al denunciado lo siguiente: “… que es posible presumir la participación o al menos el conocimiento o tolerancia de su parte en su comisión…” y que los antecedentes “…permiten presumir la intención dolosa del contribuyente en cuanto a defraudar al fisco y evitar el pago de impuestos.”,(énfasis añadido) afirmaciones que esta magistratura no comparte ya que como se viene analizando lo que debe probarse en esta sede es que el denunciado actuó con dolo directo, por lo que no basta que los antecedentes le permitan al SII “presumir” la participación, conocimiento, tolerancia, o aceptación de una conducta ilícita por parte del denunciado, sino que el estándar probatorio requiere que se acredite que las facturas son falsas y que existió la clara y directa intención de disminuir su carga tributaria con ello por parte del denunciado. Por lo anterior, no ha sido posible para esta sentenciadora verificar que respecto del contribuyente se haya acreditado la efectividad de cada uno de los elementos del tipo, esto es que haya efectuado maliciosamente y reiteradamente maniobras fraudulentas tendientes a aumentar el verdadero monto de sus créditos fiscales de IVA respecto de los que tenía derecho a hacer valer en los periodos mensuales de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2018 y enero de 2019, registrándolos y declarándolos con dicho fin; que dicho crédito se encontraba amparado en 47 facturas ideológicamente falsas; y, que, en definitiva, dichos actos le permitieron rebajar el monto del IVA que debía pagar de una forma dolosa o fraudulenta. En consecuencia, conforme a lo razonado y expuesto precedentemente, no ha quedado demostrado en autos que la parte denunciada haya desarrollado maliciosamente las maniobras descritas en el Acta de Denuncia N°5 de fecha 24/03/2022, que conforman la infracción establecida en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por lo que se deberá rechazar dicha Acta de Denuncia N°5, y absolver de sanción a la denunciada. 15°) Que, sin perjuicio de que la denunciada no haya logrado acreditar la efectividad de las operaciones registradas en su contabilidad y declaradas en sus formularios 29, lo que tiene los correspondientes efectos tributarios civiles, atendida la carga de la prueba establecida en el artículo 21 del Código Tributario, considerando que en materia infraccional es el Fisco quien debe acreditar la concurrencia de los elementos del tipo, debe concluirse que, para el caso de autos no ha resultado posible establecer que la denunciada incurrió en la infracción establecida en el mencionado artículo 97 N°4 inciso 2°, por lo que no es posible confirmar la denuncia y aplicar la sanción pecuniaria correspondiente. 16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 17°) Que no se condenará en costas a la denunciada, por no haber sido vencida, ni a la denunciante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 97 N°4, 161 N°10 y 162, inciso 3° del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N°5, levantada con fecha 24 de marzo de 2022, en contra de MMO SERVICIOS GENERALES SPA, RUT N°76.774.709-8, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. II.- Que se absuelve de sanción a MMO SERVICIOS GENERALES SPA, RUT N°76.774.709-8. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 10-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93987327583c4237abf11e0d7d4ef039 Timbre Electrónico Trescientos ochenta y uno -381- III.- Que el Señor Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, doña Maria Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur con MMO Servicios Generales SpA” RUC N° 22-9-0000232-7 RIT N° GS-18-00015-2022 Detalle cuantía en UTM Bruta 744,26 Neta 744,26 Reajuste - Multa - Intereses - María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 10-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93987327583c4237abf11e0d7d4ef039 Timbre Electrónico 2024-12-10T15:47:20-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.