Trescientos setenta y tres -373-
“SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur con MMO SERVICIOS GENERALES SPA”
RUC N° 22-9-0000232-7
RIT N° GS-18-00015-2022
Santiago, diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 22, rola Reservado DJU 16.000 N°08/2022, de fecha 06/05/2022, de doña Vicky Pérez
Contreras, Jefa de Departamento Jurídico (S) de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia
N°05, de 24/03/2022, respecto al contribuyente, MMO SERVICIOS GENERALES SPA, RUT
N°76.774.709-8, junto con documentación que detalla.
A fojas 24, rola Acta de Denuncia N°05, de fecha 24/03/2022, mediante la cual don Augusto Mora
Fernández, funcionario dependiente de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII,
levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente, MMO SERVICIOS GENERALES SPA, RUT
N°76.774.709-8, con giro de transporte de carga por carretera, otras actividades de alojamiento
N.C.P. y alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, forestal, de construcción e ingeniería civil, sin
operarios, representada por don MIGUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES, RUT N°6.370.599-3, ambos
domiciliados en Del Río N°19813, comuna de San José de Maipo, por haber incurrido en la infracción
del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
En el capítulo I del Acta se individualiza al contribuyente denunciado.
En el capítulo II de la Denuncia, titulado: “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, expone,
que de conformidad a los antecedentes contenidos en Informe N°21 ARA 3, de fecha 29/12/2020,
elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, el Área de Análisis del Delito
Tributario perteneciente al mencionado Departamento, pudo constatar que el contribuyente MMO
SERVICIOS GENERALES SPA, RUT N°76.774.709-8 en los períodos tributarios de junio, julio, agosto,
septiembre, octubre y diciembre de 2018 y enero 2019, registró y declaró IVA crédito fiscal
amparado en documentación ideológicamente falsa emitida por los contribuyentes que se indican,
incrementando con ello el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, rebajando por tanto el
Impuesto a las Ventas y Servicios a que estaba afecto.
En efecto, según da cuenta el Informe de Recopilación individualizado, los presuntos proveedores
pertenecen a una red de emisores y facilitadores de facturas, lo que señala constaría tanto en el
referido informe como en el cuaderno de antecedentes que forma parte del mismo. En este sentido
hace presente de don MANUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES, R.U.T. N°6.370.599-3, es el único
representante legal y socio de la empresa MMO SERVICIOS GENERALES SPA, RUT N°76.774.709-8, la
cual igualmente pertenece al grupo de los "receptores", respecto de la cual se detectaron las mismas
conductas irregulares.
Indica que producto de la referida recopilación de antecedentes se pudo constatar la existencia de
al menos 14 contribuyentes que se dedicaban a la emisión de facturas falsas y su posterior
facilitación por parte de terceros, todos con características comunes tanto de constitución,
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Trescientos setenta y tres vuelta -373 vta.-
domicilio, representación legal, entre otros. Asimismo, según se indica en el referido informe la gran
mayoría son empresas individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L) constituidas por ÓSCAR
GONZALO ROJAS BUSTAMANTE, RUT N°13.070.397-6, mediante el portal "Tu empresa en un día"
(actual Registro de Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía).
Agrega que con fecha 27/12/2021 el Director del Servicio decidió la interposición de una querella
criminal en contra de los emisores y facilitadores de los documentos falsos por el delito del artículo
97 N°4 inciso final del Código Tributario.
Se señala que de las 14 empresas referidas, la denunciada registró y declaró IVA crédito fiscal de los
siguientes presuntos emisores, según detalle que se indica:
Rut Proveedor Razón Social Proveedor
76.886.097-1 Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L.
76.901.378-4 Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L.
76.876.289-9 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz E.I.R.L.
76.827.556-4 Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada E.I.R.L.
76.838.625-0 Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L.
En el capítulo III, denominado “DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES”, señala que esta correspondería
a: Incremento de IVA crédito fiscal amparado en facturas electrónicas ideológicamente falsas. -
Precisa que la denunciada habría registrado y declarado IVA crédito fiscal amparado en las facturas
que a continuación se detallan, emitidas por los presuntos proveedores que se indican, en las cuales
se consignan operaciones que nunca se habrían realizado.
Proveedor N°1:
NOMBRE: Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L.
RUT N°76.838.625-0
Se indica que en los periodos de junio de 2018, la denunciada registró y declaró, en los respectivos
formularios 29, de declaración y pago simultáneo mensual, IVA crédito fiscal respaldado en facturas
electrónicas ideológicamente falsas, a nombre de la presunta proveedora ya individualizada, las que
dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor
Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $3.660.494.
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Trescientos setenta y cuatro -374-
El detalle de los documentos utilizados es el siguiente:
Período Folio Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA ($) Monto Total ($)
Jun-18 534 08-05-2018 6 002.150 1.140.409 7.142.559
Jun-18 535 11-05-2018 1 228.500 233.415 1.461.915
Jun-18 538 14-05-2018 6.633.550 1.260.375 7.893.925
Jun-18 830 15-06-2018 5.401.550 1.026.295 6.427.845
Proveedor N°2:
NOMBRE: Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L.
RUT N°76.886.097-1
Señala que en los periodos de septiembre y octubre de 2018, la denunciada registró y declaró, en
los respectivos formularios 29, de declaración y pago simultáneo mensual, IVA crédito fiscal
respaldado en facturas electrónicas ideológicamente falsas, a nombre de la presunta proveedora ya
individualizada, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma
el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $16.572.816.
El detalle de los documentos utilizados es el siguiente:
Período Folio Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA ($) Monto Total ($)
Sept-18 256 22-08-2018 4.015.550 762.955 4.778.505
Sept-18 257 22-08-2018 4.914 474 933.750 5.848.224
Sept-18 258 23-08-2018 2.013.158 382.500 2.395.658
Sept-18 259 25-08-2018 3.443.825 654.327 4.098.152
Sept-18 260 27-08-2018 2.460.526 467.500 2.928.026
Sept-18 261 25-08-2018 2.460.526 467.500 2.928.026
Sept-18 262 28-08-2018 6.006.579 1.141.250 7.147.829
Sept-18 263 28-08-2018 4.015.550 762.955 4.778.505
Sept-18 967 28-09-2018 15.789.651 3.000.034 18.789.685
Oct-18 1813 25-10-2018 23.684.430 4.500.042 28.184.472
Oct-18 1814 30-10-2018 18.421.053 3.500.000 21.921.053
PROVEEDOR N°3
NOMBRE: Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz E.I.R.L.
RUT N°76.876.289-9
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Trescientos setenta y cuatro vuelta -374 vta.-
Indica que en los periodos de julio y agosto de 2018, la denunciada registró y declaró, en el
respectivo formulario 29, de declaración y pago simultáneo mensual, IVA crédito fiscal respaldado
en facturas electrónicas ideológicamente falsas, a nombre de la presunta proveedora ya
individualizada, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma
el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $8.300.084.
El detalle de los documentos utilizados es el siguiente.
Período Folio Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA ($) Monto Total ($)
Jul-18 518 16-07-2018 5.578.650 1 .059.944 6.638.594
Jul-18 521 19-07-2018 6.471 .850 1.229.652 7.701.502
Jul-18 522 14-07-2018 5.526.316 1.050.000 6.576.316
Jul-18 524 20-07-2018 4.464.075 848.174 5.312.249
Ago-18 519 26-07-2018 4.736.842 900.000 5.636.842
Ago-18 525 27-07-2018 5.526.316 1.050.000 6.576.316
Ago-18 526 23-07-2018 5.299.525 1.006.910 6.306.435
Ago-18 527 26-07-2018 6.081.075 1.155.404 7.236.479
PROVEEDOR N°4
NOMBRE: Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L.
RUT N°76.901.378-4
Expone que en el periodo de diciembre de 2018 y enero 2019, la denunciada registró y declaró, en
el respectivo formulario 29, de declaración y pago simultáneo mensual, IVA crédito fiscal respaldado
en facturas electrónicas ideológicamente falsas, a nombre de la presunta proveedora ya
individualizada, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma
el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $12.800.472.
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Trescientos setenta y cinco -375-
El detalle de los documentos utilizados es el siguiente:
Período Folio Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA ($) Monto Total ($)
dic-18 838 07-1 1-2018 3.031.490 575 983 3.607.473
dic-18 839 12-11-2018 2.863.245 544.017 3.407.262
dic-18 840 16-11-2018 3.368.365 639.989 4.008.354
dic-18 841 20-11-2018 2.694.615 511.977 3.206.592
dic-18 842 24-11-2018 2.526.370 480.010 3.006.380
dic-18 843 29-11-2018 2.357.740 447.971 2.805.711
dic-18 844 03-11-2018 2.842.105 540.000 3.382.105
dic-18 845 08-11-2018 2.684.21 1 510.000 3.194.211
dic-18 846 14-11-2018 3.157.895 600.000 3.757.895
dic-18 847 21-11-2018 2.526.316 480.000 3.006.316
dic-18 848 26-11-2018 2.368.421 450.000 2.818.421
dic-18 849 29-11-2018 2.210.526 420.000 2.630.526
dic-18 1938 20-12-2018 5.789.630 1.100.030 6.889.660
dic-18 1939 29-12-2018 4.737.040 900 038 5.637.078
dic-18 1947 27-12-2018 4.172.780 792.828 4.965.608
dic-18 1948 31-12-2018 3594.600 682.974 4.277.574
ene-19 1940 11-12-2018 8.684.211 1.650.000 10.334.211
ene-19 1941 18-12-2018 8.421.053 1.600.000 10.021.053
ene-19 1942 28-12-2018 9.210.526 1.750.000 10.960.526
ene-19 1943 18-12-2018 8.421.053 1.600.000 10.021.053
ene-19 1948 15-12-2018 8.024.500 1.524.655 9.549.155
ene-19 65 30-12-2018 -8.421.053 -1.600.000 -10.021.053
ene-19 66 30-12-2018 -9.210.526 -1.750.000 -10.980.526
ene-19 67 30-12-2018 -8.684.211 -1.650.000 -10.334.211
En el capítulo IV, titulado: “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCCIÓN”,
señala que de conformidad a lo expuesto resulta evidente la conducta dolosa de la contribuyente
en la comisión de los actos detallados precedentemente, consistentes en el registro y declaración
de IVA crédito fiscal amparado en documentos falsos, a objeto de rebajar el impuesto a la renta
que le afectaba.
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Trescientos setenta y cinco vuelta -375 vta.-
Señala que el dolo en el actuar del contribuyente se encuentra debidamente acreditado con la
documentación contenida en el cuaderno de antecedentes elaborado con motivo del Informe de
Recopilación de Antecedentes N°21.ARA 3, de fecha 29/12/2020, del Departamento de Delitos
Tributarios, entre ellos registro de compras del contribuyente, declaraciones Form. 29 de los
periodos involucrados y declaración jurada prestada por el contribuyente.
Indica también el SII, que el representante de la empresa responsabiliza de las irregularidades a su
contador con quien tiene una relación de 25 años, de manera que es posible presumir la
participación o al menos el conocimiento o tolerancia de su parte en su comisión.
El SII indica expresamente que presume la intención dolosa del denunciado de defraudar al fisco y
evitar el pago de impuestos, a partir de antecedentes tales como el tipo de irregularidad cometida,
los montos comprometidos, la cantidad de documentos utilizados y los periodos en que ello se
realiza.
En el IV. del Acta de Denuncia, menciona los “MEDIOS DE PRUEBA”, y sostiene que la irregularidad
mencionada precedentemente se encuentra suficientemente acreditada con los antecedentes
tenidos a la vista Fundamentalmente se cuenta con:
a) Informe de Recopilación de Antecedentes N°21.ARA 3, de fecha 29/12/2020, del
Departamento de Delitos Tributarios.
b) Cuaderno de antecedentes del informe referido que consta de 5123 fojas, en formato digital.
c) Copia de registros de compraventas de la contribuyente correspondientes al periodo
comprendido en la presente Acta de Denuncia.
d) Copias Formulario 29 de la contribuyente por los periodos en que se cometieron las
irregularidades.
e) Copia de declaración jurada prestada por don Miguel Luis Márquez Olivares, RUT
N°6.370.599-3.
En el capítulo V.- denominado: “PERJUICIO FISCAL”, indica que de acuerdo al análisis de la
documentación tenida a la vista y lo señalado por los fiscalizadores en su informe de recopilación de
antecedentes, se ha logrado determinar que el actuar del contribuyente fiscalizado, ha ocasionado
un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $41.333.863 por concepto de IVA crédito fiscal.
En el capítulo VI., titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, indica que los hechos referidos,
consistentes en la declaración, en los respectivos formularios 29 de los periodos que en la presente
acta se señalan, de IVA Crédito Fiscal amparado en facturas electrónicas ideológicamente falsas a
objeto de incrementar el crédito a que tenía derecho configuran el delito tributario previsto y
sancionado en el artículo 97 N°4 segundo del Código Tributario que establece:
"Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado. "
Finalmente, en el Capítulo VII.- se refiere a la forma de notificación del Acta.
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Trescientos setenta y seis -376-
A fojas 169, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°05, de
24/03/2022, ya pormenorizada.
A fojas 169, consta haberse declarado extemporáneos los descargos presentados por el denunciado.
A fojas 191, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 371, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°5, levantada con fecha 24/03/2022, por don
Augusto Mora Fernández, funcionario dependiente de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del SII, agregada de fojas 6 a 13, y de fojas 24 a 27 vta., con dicha fecha, el referido
profesional procedió a levantar y notificar esa acta de denuncia al contribuyente denunciado por
infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la
infracción denunciada contenida en el artículo 97 N°4 inciso 2° del CT, consistente en el uso de IVA
Crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas.
3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el Acta de Denuncia N°5, agregada de fojas
28 a 168; y la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 197, agregada de fojas 198
a 345.
4°) Que la parte denunciada, formuló descargos fuera de plazo y no aportó antecedente alguno.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 191, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
- Antecedentes que acrediten que durante los periodos tributarios de junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, diciembre de 2018 y enero de 2019, el denunciado de autos o quien
actúe en su representación, registró y declaró maliciosamente, IVA crédito fiscal, amparado
en documentación ideológicamente falsa, a fin de aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que debía pagar.
6°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
(actual inciso 13°) del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las
pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
7°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente
en: Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Acta de Denuncia N°5,
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 10-12-2024.
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Timbre Electrónico
Trescientos setenta y seis vuelta -376 vta.-
emitida por el SII con fecha 24/03/2022, agregada de fojas 24 a 27 vuelta que consigna varios hechos
que supuestamente constituyen la infracción del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario,
durante los períodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2018 y enero de 2019
determinando un perjuicio fiscal correspondiente a IVA por un total por $41.333.863.-; (2) Copia del
texto del Informe N°21-ARA 3, emitido con fecha 29/12/2020, agregado de fojas 28 a 152 y de fojas
214 a 338 que consigna las irregularidades de los proveedores cuestionados a la denunciada, las
facturas relacionadas a dichos proveedores, las observaciones de sus declaraciones de Formularios
29 y los períodos respectivos. En el numeral 3. denominado “DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES
DETECTADAS EN LAS SOCIEDADES “EMISORAS” “ respecto al “emisor” “Comercial Eduardo Ariel
Ortiz Ruiz E.I.R.L.” RUT N°76.886.097-1, se indica en la letra A), las siguientes conclusiones: tiene el
tipo jurídico de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L), empresas unipersonales,
con un único dueño y representante legal; tiene domicilio en Andacollo N°426 comuna de La Reina,
domicilio que tiene un uso residencial, y no permite desarrollar las actividades económicas que
registra esta empresa, que corresponde a actividad comercial de Venta al por menor de combustible
en comercios especializados (bencinera); emitió 2.043 documentos tributarios electrónicos (entre
facturas electrónicas, notas de crédito electrónicas y notas de débitos electrónicas) entre julio y
noviembre de 2018, por un monto total que asciende a $4.859.106.424; fue constituida bajo la
modalidad de “tu empresa en un día”, constitución que fue firmada en la notaría Héctor Sergio Bown
Ortega, ubicada en las cercanías del Mall Plaza Egaña, comuna de La Reina; quien figura llenando los
datos de la constitución de esta empresa en el portal web del Ministerio de Economía (y quien
ingresa a este portal digitando su clave única) es el Sr. ÓSCAR GONZALO ROJAS BUSTAMANTE, RUT
N° 13.070.397-6; el contribuyente registra el correo electrónico
[email protected], el cual
se vincula con Óscar Rojas Bustamante, Pablo Hernández Cerda y otras de las empresas “emisoras”;
la empresa no efectuó declaraciones de renta (F22) por los periodos en los que tuvo ventas;
asimismo, las declaraciones de impuestos mensuales presentadas por el contribuyente (F29) no
concuerdan con algunos de los registros de ventas, y además, incluyen créditos fiscales asociados a
facturas falsas emitidas por otras empresas “emisoras”; la empresa no ha efectuado declaraciones
juradas de sueldos (1887) ni honorarios (1879) durante toda su vida como contribuyente, lo que se
manifiesta en que esta no ha efectuado contrataciones de dependientes para desarrollar su
actividad económica. Agrega que el representante legal de esta empresa, el Sr. EDUARDO ARIEL
ORTIZ RUIZ, prestó declaración jurada ante funcionarios del SII, en la que manifiesta que fue
contactado por Pablo Hernández Cerda para constituir esta empresa, a cambio de un pago de
$500.000.- Eduardo Ortiz expresa que conoce a Pablo Hernández desde que eran niños, ya que eran
vecinos del mismo barrio de la comuna de La Reina. Por otra parte, el Sr. ORTIZ RUIZ declara
expresamente que él no ha emitido ninguna factura a nombre de la empresa que representa;
asimismo, expresa que no ha administrado jamás esta empresa. De igual forma, se muestra
sorprendido en la declaración jurada, al ver la gran cantidad de facturas que la empresa que
representa ha emitido en el último tiempo. Finalmente, en su declaración jurada declara que sabe
de otras personas que viven en el mismo barrio de La Reina, que fueron contactadas por Pablo
Hernández para constituir empresas a cambio de $500.000.- Respecto al hecho del ofrecimiento de
$500.000.- para constituir una empresa, hecho por Pablo Hernández Cerda a distintas personas del
barrio de la comuna de La Reina, la Srta. PALOMA FRANCISCA ALIAGA TARIFEÑO (pareja del Sr. ORTIZ
RUIZ) da fe de esta situación, lo cual manifiesta en declaración jurada prestada ante funcionarios de
este Departamento. En dicha declaración indica que Pablo Hernández Cerda le ofreció la misma
cantidad de dinero a cambio de constituir una sociedad para facturar; es más, ella en dicha
declaración lo manifiesta como una “estafa”. Concluye el SII, en atención a los antecedentes
analizados, que es posible concluir que las facturas emitidas por COMERCIAL EDUARDO ARIEL ORTIZ
RUIZ E.I.R.L, RUT N° 76.886.097-1 son falsas, y que mediante dicha maniobra se traspasaron créditos
fiscales falsos a diversos “Receptores”, dando cuenta de una estructura organizada que provoca
enormes perjuicios al erario nacional. En cuanto al “emisor” “Comercial Juan Carlos Espinoza
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Trescientos setenta y siete -377-
Morales E.I.R.L.” RUT N°76.901.378-4, se indica en la letra B), las siguientes conclusiones: Juan
Carlos Espinoza Morales, representante legal de la comercializadora, no contaría con instrucción
suficiente para la creación de una persona jurídica, ni para la emisión de documentos electrónicos;
no contaba con ingresos que hicieran posible la constitución de la comercializadora aportando en
efectivo ($10.000.000.-), que habría sido enterado según la escritura correspondiente, así como
tampoco, para poder desarrollar las actividades informadas por esta, no habría informado ningún
domicilio y/o sucursal, donde hubiese podido contar con infraestructura suficiente para desarrollar
la actividad de venta de petróleo, ni habría adquirido mercaderías ni insumos necesarios para el
desarrollo de actividad económica alguna, agrega que el contribuyente no habría presentado
declaraciones juradas que diesen cuenta de la existencia de trabajadores, ya sea como empleados
dependientes o independientes a honorarios. Indica que la empresa fue constituida mediante la
plataforma “tu empresa en un día” por el Sr. OSCAR ROJAS BUSTAMANTE; la escritura de constitución
habría sido firmada en la notaría ubicada en la comuna de La Reina, señalada en la letra A); la
dirección de correo electrónico que registra el contribuyente coincide con lo declarado por otros
“emisores” constituidos por Óscar Rojas, estableciendo una relación entre esta empresa y Óscar
Rojas Bustamante; la empresa no habría efectuado declaraciones de renta (F22) por los periodos en
los que tuvo ventas; asimismo, agrega que las declaraciones de impuestos mensuales presentadas
por el contribuyente (F29) no concuerdan con algunos de los Registros de Ventas, y además, incluyen
créditos fiscales asociados a facturas falsas emitidas por otras empresas “Emisoras”; la empresa no
habría aportado al SII ningún antecedente en pos de acreditar las operaciones contenidas en sus
documentos electrónicos, sino que por el contrario, su representante legal habría indicado
desconocer la existencia de la EIRL y no haber realizado ningún negocio, empresa y/o contrato. De
la misma forma, indicó no haber solicitado la compra del certificado digital mediante el cual fueron
emitidos los documentos tributarios por la comercializadora. En cuanto al “emisor”, “Comercial
Manuel Antonio Muñoz Encalada E.I.R.L.” RUT N°76.827.556-4 se indica en la letra H), las siguientes
conclusiones: “Manuel Antonio Muñoz Encalada, no ontaba con ingresos que hicieran posible la
constitución de la comercializadora aportando en efectivo ($15.000.000.-), que habría sido enterado
según la escritura correspondiente, así como tampoco, para poder desarrollar las actividades
informadas por esta; no ha informado ningún domicilio y/o sucursal, donde sea posible contar con
infraestructura suficiente para desarrollar la actividad de venta de petróleo, ni ha adquirido
mercaderías ni insumos necesarios para el desarrollo de actividad económica alguna; sus facturas
emitidas (ventas) v/s sus facturas recibidas (compras), el nivel de ganancia que esta empresa genera
resulta inverosímil en comparación a la industria, el cual asciende a un 35.582%; el contribuyente no
ha presentado declaraciones juradas que den cuenta de la existencia de trabajadores, ya sea como
empleados dependientes o independientes a honorarios; la empresa fue constituida mediante la
plataforma “tu empresa en un día” por el Sr. OSCAR ROJAS BUSTAMANTE; la escritura de constitución
fuer firmada en la misma notaría ubicada en la comuna de La Reina, señalada en la letra A); la
contribuyente registra el correo electrónico
[email protected], uno de los correos electrónicos
vinculados a Oscar Rojas Bustamante, a Pablo Hernández Cerda y a otras de las empresas
“Emisoras”; esta empresa es proveedora de ASESORÍA TRANSPORTES E INVERSIONES ALECAMI
LIMITADA, la que es reconocida por el administrador de hecho de esta receptora, y también por el Sr.
Claudio Romero Aldayuz, quien menciona que esta es una de las sociedades controladas por Pablo
Hernández Cerda; también figura como proveedor de TRANSPORTES Y MECÁNICA JEANNETTE
AGURTO PÉREZ E.I.R.L y JOSÉ LUIS BARBIERI TREVIGNO, quienes manifestaron que las facturas
provenientes de COMERCIAL MANUEL ANTONIO MUÑOZ ENCALADA E.I.R.L eran falsas. Asimismo,
estos contribuyentes manifiestan no conocer al Sr. Manuel Antonio Muñoz Encalada; la contribuyente
no efectuó declaraciones de Impuesto a la Renta (F22), ni declaraciones de Impuestos Mensuales
(F29), omitiendo la obligación de Declarar y Pagar tributo por sus respectivas operaciones
comerciales; el contribuyente no aportó ningún antecedente en pos de acreditar las operaciones
contenidas en sus documentos electrónicos”. En cuanto al “emisor” “Comercial Cristhofer Nicolás
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Trescientos setenta y siete vuelta -377 vta.-
Jiménez Pavez E.I.R.L.” RUT N°76.838.625-0 se indica en la letra D), las siguientes conclusiones:
Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez no contaba con ingresos que hicieran posible la constitución de la
comercializadora aportando en efectivo ($10.000.000.-), que habría sido enterado según la escritura
correspondiente, así como tampoco, para poder desarrollar las actividades informadas por esta; no
ha informado ningún domicilio y/o sucursal, donde sea posible contar con infraestructura suficiente
para desarrollar la actividad de venta de petróleo, ni ha adquirido mercaderías ni insumos necesarios
para el desarrollo de actividad económica alguna; sus facturas emitidas (ventas) v/s sus facturas
recibidas (compras), el nivel de ganancia que esta empresa genera resulta inverosímil en
comparación a la industria, el cual asciende a un 3.807%; el contribuyente no ha presentado
declaraciones juradas que den cuenta de la existencia de trabajadores, ya sea como empleados
dependientes o independientes a honorarios; fue constituida mediante la plataforma “tu empresa
en un día” por el Sr. OSCAR ROJAS BUSTAMANTE; la escritura de constitución fue firmada en la misma
notaría ubicada en la comuna de La Reina, señalada en la letra A); la contribuyente registra el correo
electrónico
[email protected], uno de los correos electrónicos vinculados a Óscar Rojas
Bustamante, a Pablo Hernández Cerda y a otras de las empresas “Emisoras”; Esta contribuyente, al
ser proveedor de ASESORÍA TRANSPORTES E INVERSIONES ALECAMI LIMITADA, la que es reconocida
por el administrador de hecho de esta receptora, y también por el Sr. Claudio Romero Aldayuz, quien
menciona que esta es una de las sociedades controladas por Pablo Hernández Cerda. De igual forma,
los receptores Juan Manuel Parra Domínguez y José Luis Barbieri Trevigno, reconocen que la
documentación tributaria emitida a ellos por COMERCIAL CRISTHOFER NICOLÁS JIMÉNEZ PAVEZ
E.I.R.L, es falsa; agrega que la contribuyente no efectuó declaraciones de Impuesto a la Renta (F22);
y respecto de Declaraciones de Impuestos Mensuales (F29), sólo declaró el periodo marzo-2018, sin
embargo, esta declaración fue “sin movimiento”, por lo que habría omitido la obligación de tributar
por sus operaciones efectuadas; no aportó ningún antecedente al SII en pos de acreditar las
operaciones contenidas en sus documentos electrónicos. En cuanto al “emisor” “Constructora
Fabián Guillermo Alfaro Díaz E.I.R.L.”, RUT N°76.876.289-9, se indica en la letra M), las siguientes
conclusiones: Fabián Guillermo Alfaro Díaz no contaba con ingresos que hicieran posible la
constitución de la comercializadora aportando en efectivo ($10.000.000.-), que habría sido enterado
según la escritura correspondiente. Así como tampoco, para poder desarrollar las actividades
informadas por esta; la empresa no ha informado ningún domicilio y/o sucursal, donde sea posible
contar con infraestructura suficiente para desarrollar la actividad de venta de petróleo, ni ha
adquirido mercaderías ni insumos necesarios para el desarrollo de actividad económica alguna; sus
facturas emitidas (ventas) v/s sus facturas recibidas (compras), el nivel de ganancia que esta
empresa genera resulta inverosímil en comparación a la industria, el cual asciende a un 773.913%;
el contribuyente no ha presentado declaraciones juradas que den cuenta de la existencia de
trabajadores, ya sea como empleados dependientes o independientes a honorarios; fue constituida
mediante la plataforma “tu empresa en un día” por el Sr. OSCAR ROJAS BUSTAMANTE; la escritura
de constitución fue firmada en la misma notaría ubicada en la comuna de La Reina, señalada en la
letra A); la contribuyente registra el correo electrónico
[email protected], uno de los
correos electrónicos vinculados a Óscar Rojas Bustamante, a Pablo Hernández Cerda y a otras de las
empresas “Emisoras”; al ser proveedor de ASESORÍA TRANSPORTES E INVERSIONES ALECAMI
LIMITADA, la que es reconocida por el administrador de hecho de esta receptora, y también por el Sr.
Claudio Romero Aldayuz, quien menciona que esta emisora es una de las sociedades controladas por
Pablo Hernández Cerda; figura como proveedor de SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MECÁNICA DIESEL
SPA y JOSÉ LUIS BARBIERI TREVIGNO, quienes manifestaron que las facturas provenientes de
CONSTRUCTORA FABIÁN GUILLERMO ALFARO DÍAZ E.I.R.L eran falsas. Asimismo, este contribuyente
indicó no conocer al Sr. Fabián Guillermo Alfaro Díaz; la contribuyente no efectuó declaraciones de
Impuesto a la Renta (F22), ni declaraciones de Impuestos Mensuales (F29), omitiendo la obligación
de Declarar y Pagar tributo por sus respectivas operaciones comerciales; no aportó ningún
antecedente en pos de acreditar las operaciones contenidas en sus documentos electrónicos.
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Trescientos setenta y ocho -378-
Concluyéndose en definitiva que todos los documentos tributarios emitidos por las sociedades
emisoras analizadas en el referido informe son falsos y que las referidas empresas son administradas
de hecho por el Sr. Pablo Hernández Cerda, con el fin de poder comercializar facturas falsas a distintos
contribuyentes que requieran rebajar o aumentar su crédito fiscal; el Sr. Hernández Cerda requiere
de otros participantes que permitan hacer el nexo entre las “emisoras” que él administra, con
empresas “receptoras” que requieran las facturas antes mencionadas. En el numeral 4. denominado
“DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS EN “RECEPTORAS” ”, respecto al “receptor” MMO
SERVICIOS GENERALES SPA, se indica en la letra L) que don MIGUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES, RUT
N°6.370.599-3, en su calidad de representante de la denunciada de autos al concurrir ante el ente
fiscalizador, a prestar declaración jurada, habría señalado que durante el 2015 trabajaba como
persona natural, dedicándose a la actividad de transporte de carga por carretera, movimientos de
tierra y venta de áridos en general (rocas, arena, gravilla, estabilizado, entre otros). Respecto de la
actividad de transporte de carga, en el 2015 arrendaba camiones para poder prestar el servicio,
principalmente se dedicó durante este período a realizar transportes para el proyecto Alto Maipo (…);
que CLAUDIO FERNANDO ALARCÓN ITURRA, RUT N°5.874.810-0 ha sido su contador hace más de
25 años, ha tenido bastantes problemas con él ya que le ha dejado con muchos problemas y deudas
tributarias; Tesorería le ha cobrado mucho dinero por irregularidades en sus declaraciones,
declaraciones que él veía; que indagando un poco más, se enteró que él no es contador, y que
aparentemente la cónyuge es contadora y sería ella quién hace sus declaraciones de impuesto; éste
hacía sus declaraciones de impuesto mensual (F29), declaraciones de Impuesto Anual (F22); éste
nunca le emitió una boleta de honorarios, nunca firmó ningún documento, sólo concurrió un par de
veces al SII a realizar trámites varios, como timbraje de facturas en papel, modificaciones simples, etc;
desconoce cuánto le pagaba al contador, ya que éste le pedía un monto total que englobaba los pagos
de IVA, imposiciones, y honorarios, pero jamás le daba el desglose de cada uno de los ítem; si le piden
la contabilidad, esta no se encuentra; que sus principales proveedores son Gerardo Fuentes Olea,
como principal proveedor de repuesto para las maquinarias; el petróleo, principalmente se compraba
en la COPEC de San José de Maipo (la única bencinera que existe allí), y a un Sr. llamado Gonzalo
Muñoz. Asimismo, respecto de aceites, neumáticos, y otros insumos principales, los compraba por
medio de datos que le van dando, los que guarda en su teléfono como por ejemplo “Neumáticos
Jorge” o “Aceites Gerardo”, “Tomás Caja de Cambio”, etc.; respecto al pago, también el contador le
daba el monto total a pagar de facturas en crédito, monto que él firmaba en un solo cheque que se
le entregaba al contador para que pagara dichas facturas; Asimismo, se le habría consultado sobre
los proveedores Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L, RUT N°76.782.534-K y Comercial
Miguel Ángel Faúndez Román E.I.R.L., RUT N°76.828.124-6, respecto de qué se compró a dichos
proveedores, cómo se efectuaron los pagos de las facturas emitidas por estos proveedores, y cómo
se trasladaron las mercaderías indicadas en dichos documentos tributarios. Ante estas interrogantes
el declarante habría respondido lo siguiente: “La verdad no sé de qué se tratan estos proveedores,
ni lo otros que se me pregunta”; “desconoce por qué se incorporaron estas facturas dentro de su
contabilidad, ya que inicialmente, el proceso de compra que tiene como empresario individual es
especial. Muchas veces se compra directamente en las faenas, se paga en efectivo y, la verdad, no
tuvo el control suficiente; lo más probable es que fueron a venderle petróleo, neumáticos, u otros
artículos en las faenas, y sus empleados que compraron a nombre de la empresa no hicieron el control
necesario para saber que se estaba pagando a una persona distinta al representante legal de este
contribuyente”; (3) Cuaderno de antecedentes del informe referido que consta de 5123 fojas, en
formato digital; (4) Copia de registros de compraventas de la contribuyente correspondientes al
periodo comprendido en el acta de denuncia; (5) Copias Formulario 29 de la contribuyente por los
periodos en que se habrían cometido las irregularidades denunciadas, agregadas de fojas 200 a 203;
(6) copia de declaración jurada prestada por MIGUEL LUíS MÁRQUEZ OLIVARES, RUT N°6.370.599-
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Trescientos setenta y ocho vuelta -378 vta.-
3, representante legal de la denunciada, agregada de fojas 204 a 210; (7) Información extraída del
Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, correspondiente al contribuyente MMO Servicios
Generales SPA, agregada de fojas 198 a 199 vta.; (8) Notificación N°598, de 28/10/2019, agregada
de fojas 211 a 213 vta.; (9) Anexo N°42, correspondiente al registro de compra al contribuyente RUT
N°76.774.709-8, a los períodos comprendidos en la presente Acta de Denuncia, agregada de fojas
339 a 344 vta.; y, (10) Anexo N°49, cadena de iva - determinación del perjuicio fiscal;
II.- En cuanto a la existencia de la infracción denunciada.
8°) Que el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en su inciso 2° dispone lo siguiente:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado. (lo destacado es nuestro)
Que en relación a la norma recién transcrita resulta importante dejar asentado en autos lo que
debemos entender por “maliciosamente”, toda vez que de la lectura del artículo 97 N°4 del Código
Tributario, se advierte que el legislador utiliza los conceptos “dolosamente”, y “maliciosamente” de
una forma que podría parecer equivalente, sin embargo estima esta sentenciadora que dichos
conceptos no suponen una estricta equivalencia, toda vez que por un lado, el dolo puede ser directo,
entendiendo por tal aquel en que el resultado es deseado por el autor y el dolo indirecto o eventual,
el que supone que el autor pudo preveer el resultado aunque no lo deseara.
Por su parte el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, define la “malicia” como dolo dolus
malus, y respecto a éste último concepto indica que “Tradicionalmente y según una concepción hoy
minoritaria, corresponde al conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo con conciencia de la
antijuridicidad. El denominado también dolus malus, es el «dolo subjetivamente malo». Por otra
parte existiría una teoría restringida de la culpabilidad que defiende un concepto de «dolo
objetivamente malo», es decir, un dolo que no precisa el conocimiento subjetivo de la antijuridicidad
en el caso, pero sí el conocimiento de todos los presupuestos positivos (elementos típicos) y
negativos (ausencia de causas de justificación) de la prohibición y antijuridicidad.”1
Que por su parte la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo penal de fecha 16/05/2013, Rol
N°765-2012, pronunciándose respecto del dolo que ha de concurrir en la comisión de los delitos
contemplados en el artículo 97 N°4 incisos 1°, 2° y 3° del Código Tributario, indica que para que se
configure la infracción descrita en la norma en comento, ha de exigirse una mayor intensidad del
dolo, es decir, dolo directo, el que se satisface por una intención clara y directa y no la mera
aceptación del autor.2
Que por otro lado, el SII mediante el Oficio Ordinario N°1960 de fecha 05/09/2013, pronunciándose
respecto a la tipificación penal en materia tributaria, indicó en relación a los conceptos
“dolosamente” y “maliciosamente”, que la doctrina y jurisprudencia “En general opinan que los
términos “maliciosamente” y “dolosamente” se refieren a la exigencia de un dolo directo (eliminando
la posibilidad que estos delitos sean cometidos con dolo eventual) de un dolo específico, a la
eliminación de la presunción del artículo 1° inciso 2° del Código Penal, originándose el cambio del
1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario panhispánico del español jurídico (DPEJ) [en línea].
2 Sentencia pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, 16/05/2013, Rol N°765-2012.
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Trescientos setenta y nueve -379-
peso de la prueba del dolo, o a la imposibilidad del juez de bastarse de esta presunción, debiendo, en
consecuencia, poner especial atención a la prueba de este elemento”. 3
Que en virtud de lo indicado precedentemente, estima esta sentenciadora que el legislador al utilizar
el concepto “maliciosamente”, lo que busca es exigir un dolo de mayor intensidad, esto es dolo
directo, dolus malus, el que requiere por parte del autor un conocimiento de la antijuridicidad y que
el denunciado haya tenido la voluntad final de realizar la conducta típica, circunstancia que debe
ser acreditada por el ente persecutor, en el caso de autos el SII y en ningún caso presumida por las
circunstancias, como en el presente caso, en base a que el contador que lo habría asesorado pudo
haber cometido ilícitos respecto de quien no habría efectuado el debido control destinado a evitar
la comisión de los mismos.
9°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución
Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho
administrativo y tributario sancionador–, impone al SII la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada.
10°) Que del mérito de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 7°) numerales (1), y (2), consistente
en Acta de Denuncia N°5; Informe N°21-ARA de fecha 29/12/2020 emitido por el Departamento
Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII; es posible señalar que el SII
concluyó que el denunciado de autos formaba parte de una red de emisores y facilitadores de
facturas, constatando la existencia de al menos 14 contribuyentes que se dedicaban a la emisión de
facturas falsas y su posterior facilitación por parte de terceros. Esta red se encontraba conformada
por dos operadores de hecho, 2 facilitadores, 13 emisores dentro de los cuales se encuentran
“Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L.”, “Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L.”,
“Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz E.I.R.L.”, “Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada
E.I.R.L.”, y “Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L.” y 17 receptores de facturas falsas,
dentro de los que se encuentra la denunciada, MMO SERVICIOS GENERALES SPA., respecto del cual
se individualizan 47 facturas calificadas de falsas, descritas en los recuadros insertos en el Acta de
Denuncia, respecto de cada uno de los supuestos proveedores.
Que del análisis de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 7°) numerales (5) y (9), consistentes en
las Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo, Formularios 29; y Anexo N°42 del Registro de
Compras acompañadas por el SII, fue posible concluir que si bien el SII en el Acta de Denuncia N°5,
individualiza 47 facturas que habrían sido emitidas por “Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz
E.I.R.L.”, “Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L.”, “Constructora Fabián Guillermo
Alfaro Díaz E.I.R.L.”, “Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada E.I.R.L.”, “Comercial
Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L.”, en el Informe ARA 21 al referirse al denunciado en la
letra L, se inserta el recuadro N°96 respecto al timbraje solicitado por el contribuyente, recuadro
N°97, que consiste en un resumen con las compras efectuadas por el denunciado entre los períodos
agosto-2017 y noviembre -2019, en el que se muestran sus principales proveedores con su porcentaje
de relevancia, indicando que los documentos tributarios incluidos en el registro de compra, se
encuentran incluidas en el Anexo N°42, sin embargo al revisar dicho Anexo, si bien se encuentran
incluidas en éste la totalidad de las facturas indicadas en el Acta de Denuncia, éstas no se encuentran
individualizadas en el recuadro N°98 en el que se analizan los Formularios 29 versus los documentos
declarados en Registro de Compra, y en el recuadro N°99, en que se detallan los créditos fiscales
provenientes de las sociedad “Emisoras”.
3 Oficio Ordinario N°1960, 05/09/2013, emitido por el Director del SII en respuesta a Oficio N°5962 de 22/08/2013 del Subsecretario
de Justicia, en que solicita opinión sobre tipificación penal en materia tributaria.
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Trescientos setenta y nueve vuelta -379 vta.-
A mayor abundamiento, es necesario dejar asentado en autos, que la denunciante no ha
acompañado las facturas que se mencionan en el Acta de Denuncia, por lo que no resulta posible
cotejar el contenido de éstas, con las declaraciones mensuales y pago simultaneo F29, y el registro
de compras de la empresa denunciada.
11°) Que por otro lado, debemos tener presente, además, que el Informe ARA 21, concluyó respecto
de los emisores, “Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L.”, “Comercial Juan Carlos Espinoza
Morales E.I.R.L.”, “Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz E.I.R.L.”, “Comercial Manuel Antonio
Muñoz Encalada E.I.R.L.”, y “Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L.”, que las ventas
contenidas en las facturas emitidas por éstos corresponden a operaciones inexistentes, tal como se
indicó en el motivo 7°) numeral (2). Sin embargo, es necesario precisar que éstos emisores no
concurrieron a prestar declaración ante el ente fiscalizador y tampoco acompañaron antecedente
alguno en pos de acreditar las operaciones contenidas en sus documentos electrónicos catalogados
como falsos, por lo que el SII al momento de emitir el Informe ARA 21, sólo contaba con los
antecedentes registrados en sus bases de datos, aun cuando las características descritas de las
operaciones dan cuenta de operaciones con apariencia de irregularidad.
En cuanto al denunciado de autos y su calidad de “receptor” de facturas falsas, del mismo Informe
ARA 21, se advierte que éste no reconoce a los “emisores”, “Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz
E.I.R.L.”, “Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L.”, “Constructora Fabián
Guillermo Alfaro Díaz E.I.R.L.”, “Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada E.I.R.L.”, y
“Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L.”, como proveedores, y tampoco
reconoce las operaciones contenidas en las facturas emitidas, admitiendo que es posible que hayan
sido operaciones efectivas o también irregulares, reconociendo un “desorden y falta de control” de
su contabilidad, lo que presume sería imputable a quien actuaba como su contador por más de 25
años, don Claudio Fernando Alarcón Iturra. En definitiva, no existe un reconocimiento expreso de la
falsedad de las facturas sino que se limita a señalar que no sabe a qué operaciones corresponden
aceptando que podrían haberse efectuado, precisando que no corresponden a sus proveedores
habituales. Igualmente admite que podrían ser operaciones inexistentes y que ello podría deberse a
la conducta del Sr. Alarcón.
12°) Que si bien los documentos mencionados en los apartados anteriores dan cuenta de la
realización de una investigación acuciosa y seria por parte del SII, el Informe ARA 21, relativo a los
antecedentes recopilados sobre la supuesta red de emisores y facilitadores, dentro de los cuales se
encuentra “Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L.”, “Comercial Juan Carlos Espinoza
Morales E.I.R.L.”, “Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz E.I.R.L.”, “Comercial Manuel
Antonio Muñoz Encalada E.I.R.L.”, y “Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L.”,
como emisores y la denunciada, MMO SERVICIOS GENERALES SPA como receptora, lo cierto es que
los representantes legales de las entidades emisoras no concurrieron a prestar declaración ante la
entidad fiscalizadora ni acompañaron antecedente alguno a fin de acreditar las operaciones de que
dan cuentas las facturas objetadas como falsas; y el denunciado, no reconoce a éstos como
proveedores ni las operaciones de que dan cuenta las referidas facturas, las que además no han sido
acompañadas en autos por la denunciante.
13°) Que el numeral 10° del artículo 161 del Código Tributario dispone que “No se aplicará el
procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena
corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir
de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero”. (el
destacado es nuestro)
Por su parte, el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario establece que” Si la infracción
pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer
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Trescientos ochenta -380-
la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la
multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”.
Conforme a lo indicado en las normas precedentes, cuando en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización, el Servicio de Impuesto Internos detecte hechos que pudieren ser indiciarios de la
existencia de un delito tributario, iniciará un procedimiento de recopilación de los antecedentes para
que el Director cuente con los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión contemplada
en el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario, entendiéndose por recopilación de
antecedentes, la acción del Servicio por la cual se hace acopio de los elementos que se consideren
necesarios para que el Director adopte la decisión en comento, vale decir, los antecedentes que
demuestren la materialidad de los hechos que puedan configurar un ilícito tributario, así como la
participación de las personas involucradas en su ejecución y el monto del perjuicio fiscal, si
corresponde.
En este sentido, la Circular N°58 del Servicio de Impuestos Internos de 28 de diciembre de 2022,
relativa al proceso de sanción del delito tributario, instruye que la decisión del Director de denunciar,
presentar querella o acta de denuncia, conforme al inciso tercero del artículo 162 del
Código Tributario, deberá sustentarse en los antecedentes recabados al efecto, y, en especial, se
considerarán los siguientes antecedentes y/o circunstancias, entre otros:
i. Eventual monto del perjuicio al interés fiscal comprometido;
ii. Proporción entre los impuestos pagados y evadidos para el mismo periodo de tiempo y
por los mismos conceptos;
iii. Naturaleza y gravedad de la o las irregularidades sancionadas, considerando la cantidad
de personas involucradas en los hechos, el número de eventuales delitos tributarios
cometidos y el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida;
iv. Efecto ejemplarizador que podría alcanzar en el público una eventual persecución penal
de los hechos, considerando la realidad regional, el giro o actividad del infractor y la
naturaleza del ilícito;
v. La necesidad de contar con medidas intrusivas o cautelares relevantes para efectos de
asegurar la pretensión fiscal; y,
vi. Utilización de asesorías contables, legales o profesionales.
14°) Que en virtud de lo señalado en los motivos precedentes y las normas legales citadas, no
existiendo otros antecedentes en estos autos, distintos a los analizados en el Informe de
Recopilación de Antecedentes N°21.ARA 3, de fecha 29/12/2020, del Departamento de Delitos
Tributarios; esto es, copias de registros de compraventas del contribuyente correspondientes al
período comprendido en el Acta de Denuncia; registros contables; copias del Formulario 29 de los
periodos involucrados; y, declaración jurada prestada por el representante legal de la denunciada,
no cabe sino concluir que no se ha cumplido el estándar probatorio mínimo para poder confirmar la
denuncia, ya que ninguno de los antecedentes señalados permite acreditar el dolo o malicia con el
que habría actuado.
Que si bien puede concluirse del mérito de autos que don MIGUEL LUIS MÁRQUEZ OLIVARES,
representante legal de MMO SERVICIOS GENERALES SPA operaría sus negocios con un evidente
descuido y falta de prolijidad y control, dicha circunstancia no se conforma a la conducta descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, norma que tal como se indicó en el
motivo 8°) requiere para su configuración dolo directo, el que no se ha acreditado en estos autos
dado que no existen elementos suficientes que permitan establecer que el denunciado se haya
provisto de facturas falsas actuado a sabiendas, teniendo la voluntad final de realizar la conducta
típica descrita en la norma ya indicada y con conocimiento de la antijuridicidad del hecho.
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Trescientos ochenta vuelta -380 vta.-
Que además la denunciada señala en el Acta de Denuncia N°5, a propósito del análisis de los
antecedentes recopilados en sede administrativa, en el numeral “IV.-DOLO O INTENCIONALIDAD EN
LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, en relación al denunciado lo siguiente: “… que es posible
presumir la participación o al menos el conocimiento o tolerancia de su parte en su comisión…” y
que los antecedentes “…permiten presumir la intención dolosa del contribuyente en cuanto a
defraudar al fisco y evitar el pago de impuestos.”,(énfasis añadido) afirmaciones que esta
magistratura no comparte ya que como se viene analizando lo que debe probarse en esta sede es
que el denunciado actuó con dolo directo, por lo que no basta que los antecedentes le permitan al
SII “presumir” la participación, conocimiento, tolerancia, o aceptación de una conducta ilícita por
parte del denunciado, sino que el estándar probatorio requiere que se acredite que las facturas son
falsas y que existió la clara y directa intención de disminuir su carga tributaria con ello por parte del
denunciado.
Por lo anterior, no ha sido posible para esta sentenciadora verificar que respecto del contribuyente
se haya acreditado la efectividad de cada uno de los elementos del tipo, esto es que haya efectuado
maliciosamente y reiteradamente maniobras fraudulentas tendientes a aumentar el verdadero
monto de sus créditos fiscales de IVA respecto de los que tenía derecho a hacer valer en los periodos
mensuales de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2018 y enero de 2019,
registrándolos y declarándolos con dicho fin; que dicho crédito se encontraba amparado en 47
facturas ideológicamente falsas; y, que, en definitiva, dichos actos le permitieron rebajar el monto del
IVA que debía pagar de una forma dolosa o fraudulenta.
En consecuencia, conforme a lo razonado y expuesto precedentemente, no ha quedado demostrado
en autos que la parte denunciada haya desarrollado maliciosamente las maniobras descritas en el
Acta de Denuncia N°5 de fecha 24/03/2022, que conforman la infracción establecida en el artículo
97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por lo que se deberá rechazar dicha Acta de Denuncia N°5, y
absolver de sanción a la denunciada.
15°) Que, sin perjuicio de que la denunciada no haya logrado acreditar la efectividad de las
operaciones registradas en su contabilidad y declaradas en sus formularios 29, lo que tiene los
correspondientes efectos tributarios civiles, atendida la carga de la prueba establecida en el artículo
21 del Código Tributario, considerando que en materia infraccional es el Fisco quien debe acreditar
la concurrencia de los elementos del tipo, debe concluirse que, para el caso de autos no ha resultado
posible establecer que la denunciada incurrió en la infracción establecida en el mencionado artículo
97 N°4 inciso 2°, por lo que no es posible confirmar la denuncia y aplicar la sanción pecuniaria
correspondiente.
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
17°) Que no se condenará en costas a la denunciada, por no haber sido vencida, ni a la denunciante,
por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política; el artículo 97 N°4, 161 N°10 y 162, inciso 3° del Código Tributario; los artículos
3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N°5, levantada con fecha 24 de marzo de 2022, en contra de
MMO SERVICIOS GENERALES SPA, RUT N°76.774.709-8, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del
Código Tributario.
II.- Que se absuelve de sanción a MMO SERVICIOS GENERALES SPA, RUT N°76.774.709-8.
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Trescientos ochenta y uno -381-
III.- Que el Señor Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código
Tributario.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta
de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña Maria Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur con MMO Servicios Generales SpA”
RUC N° 22-9-0000232-7
RIT N° GS-18-00015-2022
Detalle cuantía en UTM
Bruta 744,26
Neta 744,26
Reajuste -
Multa -
Intereses -
María Francisca Villamán Rodríguez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.