Quinientos cuarenta y ocho -548-
“XVI DRM STGO SUR SII con DECOTEKNIA DISEÑO LIMITADA”
RUC N° 22-9-0000609-8
RIT GS-18-00099-2022
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 7, rola Reservado DJU.16.00 N°20, de fecha 30 de agosto de 2022, de doña Faviola Adrovez
Espinosa, Jefa de Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°14, de
16 de agosto de 2022, notificada con la misma fecha al contribuyente DECOTEKNIA DISEÑO
LIMITADA, RUT N°77.501.550-0, junto con documentación que detalla.
A fojas 3, rola Acta de Denuncia N°14, de fecha 16/08/2022, mediante la cual don Carlos Reyes,
funcionario Fiscalizador de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, levanta y
notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente DECOTEKNIA DISEÑO LIMITADA, RUT
N°77.501.550-0, representada legalmente por don Erich Raúl Emilio Neuenschwander Vargas y don
Alex Cristian Emilio Neuenschwander Palma, con giro “Diseños, Obras Menores, Venta de Materiales
y Artículos de Ferretería”, con domicilio en Avda. Santa Rosa N°6898, comuna de La Granja, Santiago,
por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
En el capítulo II de su Denuncia, titulado: “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, explica que
el caso se inicia en un proceso de revisión efectuado por el Grupo N°2 del Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente a la empresa E.S.T. Ingeniería
y Construcción SPA, RUT N°76.224.935-9, en el cual se determinó que ésta participaba en un red de
emisores que facilitaba facturas electrónica falsas a diversos contribuyentes con el objeto de que
estos incrementaran el IVA Crédito Fiscal a que tenían derecho rebajando la carga tributaria que les
afectaba. El proceso concluyó con la emisión del Informe de Recopilación de Antecedentes N°407,
de 27/05/2020, en el que se determinó que el contribuyente emitió 95 facturas ideológicamente
falsas a 9 supuestos clientes entre los cuales se encuentra DECOTEKNIA DISEÑO LIMITADA, RUT
N°77.501.550-0, conducta que permitió a ésta última incrementar de modo indebido el IVA Crédito
Fiscal a que tenía derecho rebajando en forma ilícita la carga tributaria que le afectaba en materia
de Impuesto al Valor Agregado.
Expone que se pudo constatar que DECOTEKNIA DISEÑO LIMITADA, RUT N°77.501.550-0, durante
los períodos mensuales de septiembre y octubre de 2018, registró en su Registro de Compras y
posteriormente declaró en sus Declaraciones Mensuales de Impuestos, formularios 29, IVA Crédito
Fiscal amparado en 3 facturas electrónicas ideológicamente falsas - individualizadas junto con su
glosa en recuadros insertos a fojas 3 vuelta y 4 - , facilitadas por el contribuyente E.S.T. Ingeniería y
Construcción Spa, que dan cuenta de operaciones inexistentes por un monto total de IVA de
$6.099.999.-.
Afirma que se habría determinado que las facturas eran falsas porque en todos los documentos
figura como proveedora la contribuyente E.S.T Ingeniería y Construcción Spa, RUT N°76.224.935-9,
sociedad que tras una fiscalización del SII se habría determinado que habría emitido 95 facturas
falsas a 9 supuestos clientes, entre los cuales se encuentra Decoteknia Diseño Limitada. Lo anterior
porque no se habría acreditado que las operaciones en ellas detalladas se llevaron efectivamente a
cabo. Agrega que, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos decidió deducir querella
criminal en contra de E.S.T. Ingeniería y Construcción Spa como autor del delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, la cual fue presentada ante el
Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, causa RUC 2010050390-6, RIT N°8979-2020.
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Quinientos cuarenta y ocho vuelta -548 vta.-
Explica que consta en el cuaderno de antecedentes que sustentaría el Informe Recopilación de
Antecedentes, que con fecha 27.08.2019, el representante legal de E.S.T. Ingeniería y Construcción
Spa, Misael Eugenio Jonathan Herrera Albornoz (sic) habría concurrido a las dependencias del
Servicio, prestado declaración jurada y afirmado ser la persona que trabaja en la empresa pero que
desde que entregó el poder y claves a Felipe García Martínez, se habrían emitido facturas falsas
aumentando la “facturación” a pesar de no haber realizado trabajos. Asimismo, tras haberle
exhibido una “lista de clientes desde 06/2016 a 05/2019” y consultado sobre aquellos a quienes no
habría prestado servicios, respecto de la auditada habría sostenido que no reconocía a Dekotecnia
Diseño Limitada, RUT 77.501.550-0.
Agrega el SII como antecedentes que el capital enterado por Dekotecnia Diseño Limitada asciende a
$2.500.000.- y por enterar $2.500.000.-, concluyendo que ello no guardaría relación con los altos
montos supuestamente pagados por las operaciones objetadas, que en promedio ascienden a
$12.735.087.-. Además, no registra sucursales, necesarias para el desarrollo de las actividades que
habría declarado ante el Servicio. Finalmente sostiene que presentaría “brechas” en la declaración
de un Formulario 29 en el año 2019, correspondiendo ello a un incumplimiento respecto de su
obligación tributaria de declaración de impuestos.
Se indica que, con fecha 21.08.2019, mediante notificación formulario 3285 Folio N°1089400, se
habría notificado a los representantes legales de la sociedad denunciada, don Erich
Neuenschwander Vargas, RUT 3.010.646-5, y don Alex Neuenschwander Palma RUT 9.095.493-8,
para que concurrieran personalmente a las dependencias del Servicio a prestar declaración jurada,
sin embargo, no se presentaron. No obstante lo anterior, de los “antecedentes con que cuenta el
Servicio”, se habría podido determinar que en relación a los formularios 29 sobre Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, respecto del año comercial 2018, la relación
debito/crédito es de 0,5 y 1,8, dando ello cuenta de un bajo margen de utilidad, lo que califica como
una carencia de toda lógica económica.
En virtud de lo indicado, el SII concluye que habría logrado evidenciar que la contribuyente
denunciada utilizó IVA Crédito Fiscal recargado en las facturas ideológicamente falsas con la única
finalidad de rebajar su carga tributaria en perjuicio del fisco.
En el capítulo III del Acta, denominado: “DOLO E INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”,
indica que “la conducta desplegada” por Dekotecnia Diseño Limitada evidenciaría que tenía
conocimiento de la ilicitud de su obrar al incluir en su contabilidad y declarar en los respectivos
Formularios 29, factura falsas, que darían cuenta de operaciones ficticias y lo habría realizado con la
única finalidad de aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer
valer para disminuir su carga tributaria en relación al Impuesto al Valor Agregado, lo que
correspondería a una conducta dolosa por cuanto correspondería a un conjunto de maniobras que
demostrarían la clara intención, precisa y reiterada de evadir impuestos.
En el capítulo IV de la Denuncia, titulado: “MEDIOS DE PRUEBA”, explica que para acreditar la
infracción del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, cuenta con los siguientes documentos:
1) Cuaderno de Antecedentes, en cual se refiere a la contribuyente Dekotecnia Diseño Limitada de
fojas 1 a 30, 58 a 63, 204, 290, 315 a 316;
2) Informe de Recopilación de Antecedentes N°407 de 27.05.2020; y,
3) Copia de querella en contra de Misael Eugenio Sanhueza Torres, RUT 15.585.784-6 y Felipe
Alfonso García Martínez RUT 13.257.599-1, en su calidad de representante legal y socio
respectivamente de E.S.T. Ingeniería y Construcción SPA, RUT 76.224.935-9. 1
1 Si bien el Acta Denuncia N°14 menciona la copia de esta querella entre los medios de prueba para acreditar
la infracción del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, ésta no fue acompañada por la denunciante en
el Reservado DJU.16.000 que remite dicha acta denuncia al Tribunal ni entre los documentos acompañados
durante el termino probatorio.
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En el capítulo V del Acta, denominado: “PERJUICIO FISCAL”, señala que éste asciende a $6.393.499.-,
actualizado a octubre de 2020, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, determinado en
base al IVA Crédito Fiscal utilizado por la sociedad denunciada, que corresponde al monto del IVA de
las facturas falsas del supuesto proveedor E.S.T. Ingeniería y Construcción Spa, según se detalla en
recuadro inserto a fojas 6.
En el capítulo VI de la Denuncia, titulado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, expresa que los hechos
referidos configuran la irregularidad tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario.
A fojas 8, rola la Notificación N°209, Folio N°1536606, de fecha 16/08/2022, mediante la cual se
notifica por cédula el Acta de Denuncia N°14.
A fojas 53, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°14, de
fecha 16/08/2022, ya pormenorizada.
A fojas 55 y 56, constan certificados del Sr. Secretario del Tribunal, en los que se indica que no se
registran ingresos de descargos formulados por la denunciada, dentro del término legal, en este
Tribunal como en los demás Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región Metropolitana.
A fojas 72, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 546, consta haber quedado los autos para fallo, citando a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°14, levantada con fecha 16/08/2022, por don
Carlos Reyes M., funcionario de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII,
agregada de fojas 3 a 6 vuelta, con esa fecha, el citado funcionario procedió a levantar y notificar la
referida acta de denuncia al contribuyente denunciado, por infracción al artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario.
2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la concurrencia,
respecto de la denunciada, de la conducta típica, antijuridica y culpable de la denunciada, descrita
por el artículo 97 número 4 inciso segundo del Código Tributario.
3°) Que la denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta
de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 7, agregada de fojas 3 a 6 vuelta y
de fojas 8 a 52; y, la acompañada e individualizada a fojas 78, la cual atendido su volumen
se encuentra disponible en el Sistema SACTA, desde fojas 79 a 539 vuelta, según da cuenta
foja inserta en el expediente en su reemplazo.
4°) Que la denunciada, no presentó descargos y tampoco presentó antecedente alguno, conforme
consta en certificados de fojas 55 y 56.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 72, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido fijado correspondió al siguiente:
– Antecedentes que acrediten los hechos que constituyen la infracción denunciada,
descrita en el artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario.
6°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132
inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario, disponía que en los juicios tributarios la prueba
será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que,
al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
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Quinientos cuarenta y nueve vuelta -549 vta.-
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que,
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
7°) Que, con el objeto de establecer el hecho sometido a consideración del tribunal, corresponde
analizar la instrumental aportada por la denunciante, consistente en: A) Copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Denuncia N°14, emitida con fecha
16/08/2022, agregada de fojas 3 a 6 vuelta, donde el SII consigna los supuestos hechos constitutivos
de la infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario; (A.2) Reservado DJU.
16.000 N°20, de fecha 30/08/2022, remitido por la Jefa del departamento Jurídico de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII al Juez Tributario y aduanero, agregado a
fojas 7, mediante la cual se remite Acta de Denuncia N°14, de fecha 16/08/2022, notificada al
contribuyente denunciado, con el fin de continuar su debida tramitación, la cual se remite
acompañada con los siguientes documentos: a) Acta de Denuncia N°14, del 16/08/2022, b)
Formulario N°3300 de Notificación N°209, de fecha 16/08/2022, c) Informe Legal N°9, de fecha
29/05/2020, del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Poniente y, d)
Informe de Recopilación de Antecedentes N°407, de fecha 27/05/2020, de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente; (A.3) Acta de Notificación N°209, Formulario 3300, emitida con
fecha 16/08/2022, agregada a fojas 8, donde consta que en dicha fecha se notificó por cédula en la
persona de Marcelo Torres Vergara C.I. N°12.092.446-K, copia íntegra del Acta de Denuncia N°14,
de igual fecha; (A.4) Informe Legal N°9, emitido por el Departamento Jurídico de la XIV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente con fecha 29/05/2020, agregado de fojas 9 a 25, donde
se informa que se constató que el contribuyente E.S.T. Ingeniería y Construcción SPA incurrió en
infracciones a las disposiciones tributarias al emitir y registrar en su libro de ventas, de los meses de
agosto 2017 a diciembre 2018, 95 facturas electrónicas ideológicamente falsas que dan cuenta de
operaciones que no han sido acreditadas y/o inexistentes a 9 contribuyentes con el propósito de
permitir o posibilitar la comisión del delito tributario establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del
Código Tributario, encontrándose dentro de los receptores finales de los documentos
ideológicamente falsos el contribuyente “Dekotecnia Diseño Limitada”, RUT 77.501.550-0, -
analizado de fojas 16 vuelta a 17 vuelta -, representada por don Erich Raúl Emilio Neuenschwander
Vargas, RUT N°3.010.646-6, y don Alex Cristian Emilio Neuenschwander Vargas, RUT N°9.095.493-8,
cuyo giro es Diseños, Obras Menores, Venta de Materiales y Art de Ferretería, domiciliada en Av.
Santa Rosa 6898, La Granja, quien registró y declaró en los respectivos formularios 29, un total de 3
facturas electrónicas ideológicamente falsas - descritas en recuadros insertos a fojas 16 vuelta y 17,
Facturas N°90, de 30-09-2018; N°115, de 25-10-2018; y, N°116, de 30-10-2018 -, que dan cuenta de
operaciones no acreditadas y/o inexistentes, por un monto total histórico de IVA Crédito Fiscal de
$6.099.999.-. Señala que, con fecha 21.08.2019, se practica notificación Folio N°1089400, por correo
electrónico a
[email protected], para que los representantes legales de la sociedad
concurrieran personalmente el día 28.08.2019 a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos
ubicada en la comuna de Maipú, para tomar declaración jurada, a lo que no dieron cumplimiento.
Concluye que las operaciones que indican las facturas no se habrían llevado a cabo, sino que se
trataría de un mero traspaso de crédito fiscal IVA, atendido que el representante legal del
contribuyente recopilado no conoce a Dekotecnia Diseño Limitada, por lo que corresponde a un
receptor final de facturas falsas y habría declarado 3 facturas falsas provenientes del contribuyente
fiscalizado. Además, señala que el receptor realiza la actividad que indica su giro, según la
información de la base de datos del Servicio, considerándose un receptor de facturas
ideológicamente falsas de la cadena sin que existan antecedentes que demuestren la prestación de
los servicios que éstas indican, llamando la atención los montos involucrados, y que no presenta
remuneraciones a trabajadores ni boletas de honorarios pagadas por este concepto. Finalmente,
recomienda respecto de los clientes que recibieron las facturas electrónicamente falsas, y
específicamente en cuanto a Dekotecnia Diseño Limitada, que recibió en los meses de septiembre y
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Quinientos cincuenta -550-
octubre de 2018, tres facturas electrónicas ideológicamente falsas, cuyo valor neto es de
$32.105.262.-, IVA $6.099.999.- y total de $38.205.261.-, y agrega que, si declaró en noviembre de
2018, el plazo para el cobro prescribe en enero de 2024. (A.5) Informe N°407, emitido por el Grupo
N°2 de Fiscalización de la Unidad de Maipú del SII con fecha 27/05/2020, agregado de fojas 26 a 52,
que expone lo señalado en Informe Legal N°9, ya analizado en el literal (A.3) precedente. B)
Antecedentes disponibles en Sistema SACTA, foja de reemplazo 79 a 539 vuelta, consistentes en:
(B.1) Acta de Denuncia N°14, de fecha 16/08/2022; (B.2) Notificación N°209, Formulario 3300, de
fecha 16/08/2022; (B.3) Informe Legal N°9, de fecha 29/05/2020 del Departamento Jurídico de la
Dirección Regional Metropolitana Poniente; (B.4) Informe de Recopilación de Antecedentes
N°407, de fecha 27/05/2020, del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente; antecedentes ya analizados en la letra A precedentes, literales
(A.1), (A.3), (A.4) y (A.5); y, (B.5) Cuaderno de Antecedentes sobre auditoria Ley N°18.320,
realizada al contribuyente E.S.T. Ingeniería y Construcción SPA, RUT 76.224.935-9, el que está
compuesto por 418 fojas, refiriéndose al denunciado “Dekotecnia Diseño Limitada” a: (i) fojas 12
vuelta y 13, en Informe N°407, ya analizado precedentemente en el literal (A.5) anterior; (ii) fojas
25 y 25 vuelta, declaración jurada de fecha 27/08/2019, por don Misael Eugenio Sanhueza Torres,
representante legal de E.S.T. Ingeniería y Construcción SPA, en la Dirección Regional Santiago
Poniente Unidad Maipú, en la cual reconoce el aumento de facturas desde 2017 cuando cambia al
contador por Felipe García Martínez, asesor financiero, y al exhibirle una lista de clientes desde
06/2016 a 05/2019 no reconoce que haya efectuado trabajos a Dekotecnia Diseño Limitada, RUT
N°77.501.550-0, entre otros; (iii) fojas 58 a 63, Notificación N°1089400, de 21 de agosto de 2019,
mediante la cual se notifica por correo electrónico a don Erich Raúl Emilio Neuenschwander Vargas
y a don Alex Cristian Emilio Neuenschwander Palma, que deben presentarse personalmente en la
Oficina del SII Unidad de Maipú, el 28/08/2019 a las 11:00 horas para tomarles declaración jurada;
(iv) fojas 290, Factura Electrónica N°90, copia SII, emitida con fecha 30/09/2018 por E.S.T
Construcción Limitada, RUT N°76.224.935-9, a Dekotecnia Diseño Limitada, por la prestación del
servicio “Inst. cabina hospital”, por un monto neto de $8.947.369.-, IVA por $1.700.000.-, y total de
$10.647.369; (v) fojas 315, Factura Electrónica N°115, copia SII, emitida con fecha 25/10/2018, por
E.S.T Ingeniería y Construcción Limitada, RUT N°76.224.935-9, a Dekotecnia Diseño Limitada, por la
prestación de los servicios “Obras menores” e “Inst. placa HPL y cabinas de baño”, por un monto
neto de $12.151.344.-, IVA por $2.308.755.-, y total $14.460.099; y, (vi) fojas 316, Factura
Electrónica N°116, copia SII, emitida con fecha 30/10/2018, por E.S.T Ingeniería y Construcción
Limitada, RUT N°76.224.935-9, a Dekotecnia Diseño Limitada, por la prestación de los servicios
“Obras menores” e “Inst. placa HPL y cabinas de baño”, por un monto neto de $11.006.549.-, IVA
por $2.091.244.-, y total de $13.097.793.-.
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
8°) Que, el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en su inciso 2° dispone lo siguiente:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma
que a continuación se indica:
4°. - Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” (el destacado es nuestro)
9°) Que, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución
Política de la República –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al
derecho administrativo y tributario sancionador– impone al SII la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada.
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en la letra (B.5),
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referencias (iv), (v) y (vi) del motivo 7°), se debe tener por acreditado que E.S.T. Ingeniería y
Construcción Limitada emitió a la denunciada “Dekotecnia Diseño Limitada” los siguientes
documentos tributarios: Factura Electrónica N°90, de fecha 30/09/2018, por la prestación del
servicio “Inst. cabina hospital”, por un monto neto de $8.947.369.-, IVA $1.700.000.-, Total
$10.647.369.-; Factura Electrónica N°115, de fecha 25/10/2018, por la prestación del servicio “Obras
menores” “Inst. placa HPL y cabinas de baño”, por un monto neto de $12.151.344.-, IVA $2.308.755.,
Total $14.460.099.-; y, Factura Electrónica N°116, de fecha 30/10/2018, por la prestación del
servicio “Obras menores” “Inst. placa HPL y cabinas de baño”, por un monto neto de $11.006.549.,
IVA $2.091.244.-, Total $13.097.793.-.
Asimismo, conforme al mérito de la INSTRUMENTAL analizada en las letras (A.4), (A.5), y (B.5)
referencias (i) y (ii) del motivo 7°), se tendrá por establecido que el representante legal de “E.S.T.
Ingeniería y Construcción Limitada”, no conocía a la denunciada “Decoteknia Diseño Limitada”.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el literal (B.5)
referencia (iii) del motivo 7°) en relación con la analizada en la letra (A.4) se debe tener por
acreditado que, con fecha 21 de agosto de 2019, mediante correo electrónico enviado a la casilla de
correos
[email protected] se notificó a don Erich Raúl Emilio Neuenschwander Vargas y a
don Alex Cristian Emilio Neuenschwander Palma, para que se presentaran personalmente en la
Oficina del SII, Unidad de Maipú, el 28/08/2019 a las 11:00 horas para tomarles declaración jurada,
citación a la que no concurrieron.
Por su parte, en el “Acta Denuncia N°14”, específicamente a fojas 4, se indica como uno de los
elementos para determinar que las facturas son ideológicamente falsas, que el Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos dedujo querella criminal en contra de Misael Eugenio Sanhueza
Torres, RUT 15.585.784-6 y de Felipe Alonso García Martínez, Rut N° 13.257.599-1 en su calidad de
representante legal y socio, respectivamente de E.S.T. Ingeniería y Construcción Spa, como autores
del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso final, del Código Tributario, ante el
Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, causa RUC N°2010050390-6, RIT N°8979-2020, sin que se
aportaran documentos que acredite lo indicado.
Atendido que es un hecho público y notorio al que se tiene acceso por la página web del Poder
Judicial, este Tribunal pudo constatar que dicho procedimiento culminó con una sentencia
condenatoria dictada en un procedimiento abreviado, con fecha 9 de diciembre de 2022, en la que,
tras la aceptación de los hechos por parte de uno de los querellados, Misael Eugenio Sanhueza
Torres, se le condena como autor del delito establecido en el artículo 97 N°4, inciso final, del Código
Tributario por haber facilitado los medios para que se falsificaran las facturas, entre ellas las N°s 90,
115 y 116, objeto de esta denuncia y por haber facilitado y proveído a terceros de los citados
documentos tributarios falsos para la comisión de otros ilícitos tributarios. Consta en el mismo
expediente que el otro querellado no concurrió al juicio declarándosele rebelde y prófugo de la
justicia.
De esta manera, es posible establecer que en una sentencia judicial se estableció la efectividad de la
falsedad de las facturas y la participación culpable, en el delito indicado, del querellado. Sin embargo,
no obran en autos pruebas que permitan acreditar que la denunciada en estos autos registró
efectivamente en su contabilidad las tres facturas y que las incluyó en sus formularios 29 que
presentó como declaraciones de impuesto al SII, ya que éste, como denunciante sobre quien pesa la
carga de la prueba no los acompaño en estos autos. Tampoco se han aportado otras pruebas que
den cuenta de la participación culpable de la denunciada en el desarrollo de una conducta que pueda
calificarse de “maniobras maliciosas efectuadas con el fin de aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones a las que tuviere derecho hacer valer”.
A pesar de que el SII sostiene su efectividad y los antecedentes ya señalados pudiesen dar indicios
de la efectividad de la conducta, lo cierto es que no aportó antecedentes tales como la información
que deba haber recibido del contribuyente o de terceros respecto del registro de compras de la
denunciada y las copias de los Formularios 29 por los períodos mensuales septiembre y octubre de
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2018, de forma tal que solo constaría en autos y no porque lo haya acreditado la denunciante sino
por la labor de este Tribunal, que las facturas serían efectivamente falsas, pero no consta en estos
autos ni su utilización por la denunciada ni la participación dolosa de ésta en el supuesto aumento
indebido de su crédito fiscal.
El SII se limita a hacer afirmaciones sobre información que tendría en sus sistemas sobre la
denunciada que, de ser efectiva podrían constituir circunstancias que conduciría a una prueba
indiciaria, lo que no resulta suficiente para el estándar probatorio infraccional pero ni aun
considerando lo anterior ésta es acompañada en estos autos.
Por tanto, no existiendo otros antecedentes en estos autos, distintos a los analizados en los informes
citados, no cabe sino concluir que no se ha cumplido el estándar probatorio mínimo para poder
confirmar la denuncia.
De esta manera, del mérito de los autos, no ha sido posible para esta Sentenciadora verificar que la
contribuyente "Decoteknia Limitada”, maliciosa y reiteradamente haya realizado maniobras
fraudulentas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos IVA, que tenía derecho a
hacer valer y que haya declarado en sus Formularios 29 correspondientes a los periodos mensuales
09-2018 y 10-2018; por medio de la obtención indebida de facturas falsas.
En consecuencia, conforme a lo razonado y expuesto precedentemente, no ha quedado demostrado
en autos que la parte denunciada haya desarrollado maliciosamente las maniobras descritas en el
Acta de Denuncia N°14 de fecha 16/08/2022, que conforman la infracción establecida en el artículo
97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por lo que se deberá rechazar el Acta de Denuncia N°14, de
16/08/2022 y absolver de sanción a la denunciada.
IV.- En cuanto al perjuicio fiscal y la sanción aplicable.
11°) Que, para el caso de autos, no ha resultado posible establecer que el denunciado incurrió en la
infracción establecida en el mencionado artículo en el artículo 97 N°4 inciso 2°, por lo que no se
aplicará la multa establecida en dicho artículo.
III.- CUESTIONES FINALES
12°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política; los artículos 97 N°4 inciso segundo, 161 y 162 inciso tercero del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de
la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N°14, de fecha 16 de agosto de 2022, en contra de
DEKOTECNIA DISEÑO LIMITADA, RUT N°77.501.550-0-5, representada legalmente por don Erich
Raúl Emilio Neuenschwander Vargas y a don Alex Cristian Emilio Neuenschwander Palma, por
infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
II.- Que se absuelve de sanción a DEKOTECNIA DISEÑO LIMITADA, RUT N°77.501.550-0-5,
representada legalmente por don Erich Raúl Emilio Neuenschwander Vargas y a don Alex Cristian
Emilio Neuenschwander Palma.
III.- Que el Señor Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código
Tributario.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
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del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta
de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos,
de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“XVI DRM STGO SUR SII con DECOTEKNIA DISEÑO LIMITADA”
RUC N° 22-9-0000609-8
RIT GS-18-00099-2022
Detalle cuantía en UTM
Bruta 108,78
Neta 108,78
Reajuste 0
Multa 0
Intereses 0
María Francisca Villamán Rodríguez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.