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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00131-2022 · 27 de septiembre de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00131-2022
RUC
22-9-0000717-5
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos veinticinco -225- “MERCOMEX S.A. con SII XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte” RUC N° 22-9-0000717-5 RIT VD-18-00131-2022 Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 3, comparece don Víctor Manuel Muñoz Millán, contador público y auditor, en representación de MERCOMEX S.A., Rol Único Tributario N°77.532.910-6, sociedad del giro de transporte de carga, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Frei Montalva N°9950, oficina 11, comuna de Quilicura, Santiago, quien, en uso del derecho conferido por el artículo 155 del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos en contra de la impugnación del 5 de octubre de 2022, que deniega [sic] la devolución de Pagos Provisorios Mensuales (en adelante, PPM) por parte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), respecto de la solicitud de devolución en la Liquidación de Impuestos a la Renta del AT 2022, efectuada en formulario 22, folio 340144772, con fecha 03 mayo de 2022, sin costas, en atención a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que se exponen: Señala que la retención de PPM por parte del SII vulnera los derechos de su representada, en particular los establecidos en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República que garantiza el derecho de propiedad y el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario, que consagra la garantía de los contribuyentes a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que se tenga derecho conforme a las leyes tributarias, al denegar de devolución de PPM enterados en exceso por Mercomex S.A. sin invocar norma legal que lo autorice y permita. Así mismo, es ilegal al contravenir el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), ya que la devolución de los PPM pagados debió haberse realizado dentro de los 30 días de vencido el plazo normal para presentar la declaración de impuesto a la renta por lo que al hacer valer su representada ese derecho el SII sólo tenía que acceder a la solicitud. Añade que la retención y denegación se efectuó en contravención a las normas de la Ley N°19.880 y a lo establecido en el artículo 8 bis N°4 del Código Tributario, porque carece de fundamentación lógica y coherente, dejando al contribuyente e indefensión, ya que de la simple lectura del sitio personal del contribuyente en la página web del SII, queda en evidencia la falta de argumentos para rechazar la solicitud, fundamentación que aparece como abusiva, arbitraria e ilegal. Explica que por las razones expuestas, la retención de PPM por parte del SII a la solicitud de devolución en la Liquidación de Impuestos a la Renta del AT 2022, efectuada en formulario 22, folio 340144772, con fecha 03 mayo de 2022, impugnada por última vez con fecha 05 de octubre de 2022, debe dejarse sin efecto, confirmarse dicha solicitud y ordenar la devolución de la suma de $163.741.238, tomándose todas las providencias que se estimen necesarias para reestablecer el imperio del derecho. En el capítulo de su reclamo, denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECLAMO INTERPUESTO”, señala, sobre los antecedentes de la retención y denegación, que su representada presentó Declaración de Impuestos Anuales a la Renta por el año tributario 2022 con fecha 03 de mayo de 2022, mediante formulario 22, folio 340144772, solicitando la devolución de PPM por un monto de $163.741.238. Dicha declaración presentó el 05 de octubre de 2022, 3 observaciones - A62 “Control del saldo a favor puesto por la sociedad a disposición de los socios (corregible por internet)”, F51 “Control de la procedencia de la devolución de impuestos solicitada, y J01 “Control a los contribuyentes objetados por el Departamento de Delitos Tributarios” - que no tienen relación con la declaración de impuestos ni con el período de impuesto declarado. Añade que respecto de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d185fa4fc44af6978b3080da1adbb0 Timbre Electrónico Doscientos veinticinco vuelta -225 vta.- observación A62, correspondía realizar la Declaración Jurada N°1837, omitida por los asesores y fue declarada el 18 de mayo de 2022, encontrándose conforme con lo declarado en formulario 22, pero aún persiste producto de las otras dos observaciones. A continuación, refiere a la admisibilidad del recurso a partir del artículo 155 del Código Tributario y lo dispuesto en Circular 12 de 2021. Luego, en cuanto al Acto Administrativo, transcribe lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N°19.880, que trata sobre el concepto de acto administrativo, y el numeral 16 del artículo 7 del Código Tributario, que trata de definición de “Sitio Personal” y refiere a la “Carpeta Tributaria”. Indica que, en el sitio personal del contribuyente, éste toma conocimiento de las observaciones o impugnaciones que el SII le atribuye a las declaraciones anuales de impuesto a la renta que presenta, conformando una declaración de juicio respecto del formulario presentado, decidiendo sobre la declaración y, en el mismo sitio personal del contribuyente, de manera escrita, sobre la pertinencia de una devolución solicitada. Señala que de dicho análisis concluye jurídicamente que la información escrita en la consulta de estado de declaración anual de impuesto a la renta, contenida en el sitio personal, constituye por si sola un acto administrativo de los que señala el artículo 3 de la Ley N°19.880, por lo que es un acto reclamable y se puede apreciar que la última declaración de juicio realizada por el SII respecto de la solicitud de devolución de PPM realizada por su representada mediante formulario 22, folio 340144772, para el AT 2022, fue publicada por escrito en el sitio personal del contribuyente con fecha 05 de octubre de 2022. En cuanto a los fundamentos de derecho del reclamo, refiere en primer lugar a la “Vulneración de los derechos consagrados en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República que garantiza el derecho de propiedad y en el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario que garantiza las devoluciones de impuesto en tiempo y forma”, señalando que la solicitud de devolución de impuestos presentada por Mercomex S.A. versa sobre los PPM enterados en exceso y su derecho a solicitar su devolución se encuentra establecido en el artículo 97 de la LIR que dispone que en caso de existir saldo de PPM a favor del contribuyente, éste le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesto a la renta. Explica que los PPM son un anticipo que, por mandato legal y en forma obligatoria, el contribuyente debe efectuar a cuenta de un impuesto anual, cuya existencia y montos son inciertos al momento en que se efectúan los referidos pagos provisionales, por lo que desde un punto de vista económico equivalen a un préstamo forzado y sin intereses que el contribuyente debe efectuar en favor del Fisco. Agrega que dichos anticipos se encuentran en el patrimonio del contribuyente como un derecho personal o crédito en contra del Fisco mientras no nazca una obligación tributaria que sea cierta liquida, exigible y de una cuantía superior a dicho pago provisional, recibiendo el mismo tratamiento contablemente, manteniéndose registrado como un activo o impuesto por recuperar, por ello la denegación ilegal de la devolución solicitada vulnera la garantía del derecho de propiedad consagrada en el artículo 19 N°24 de la CPR. Asimismo, indica que existiendo norma legal que le da derecho al contribuyente a solicitar y recibir una devolución de PPM enterado en exceso dentro de un plazo determinado, cualquier actuación del SII que niegue la devolución cumplido dicho plazo, como lo es la retención materia de litis, vulnera abiertamente el derecho consagrado en el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario. Añade que es claro que la norma legal del artículo 97 de la LIR, como la norma del artículo 8 bis N°3 del Código Tributario, buscan velar porque las devoluciones legales sean realizadas antes que exista un proceso de fiscalización del SII que puede tomar plazos excesivos y durar años, considerando los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Dichas normas no restringen el derecho del SII para revisar, fiscalizar, citar, liquidar y girar impuestos adeudados, sino que buscan proteger que las devoluciones no sean retenidas durante el tiempo que pueda durar dicha actividad del SII. Indica que de la simple lectura del estado de la solicitud de declaración de impuesto a la renta para el año 2022 efectuada por su representada, se observa que el SII no cita ninguna norma que le Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d185fa4fc44af6978b3080da1adbb0 Timbre Electrónico Doscientos veintiséis -226- permita realizar la retención efectuada, lo que se fundamente en que no existe dentro de nuestra legislación norma que permita la retención y por ello difícilmente el Servicio podría haber citado una norma legal vigente que le autorice y legitime su actuar. Señala que la jurisprudencia que se pronuncia en sentido distinto al expuesto se refiere a años anteriores a que existiera la consagración expresa de los derechos del contribuyente mediante la dictación de la Ley N°20.494, de 2011, que creó el artículo 8 bis del Código Tributario, y anteriores a la nueva Ley N°21.210, de febrero de 2020, que modificó el Código Tributario e introdujo cambios para reforzar el cumplimiento y la defensa de estos derechos. Añade que en la jurisprudencia existe un criterio distinto cuando se trata de la aplicación del artículo 59 del Código Tributario, antes de la reforma de 2020, en que dicha norma hacía mención de la petición de devolución de PPUA, sin embargo, la norma nunca hizo referencia a la devolución de PPM del artículo 84 de la LIR por lo que no sería aplicable al caso de marras. Respecto de la contravención del artículo 97 de la LIR, señala que la solicitud de devolución de la reclamante, denegada por el SII mediante la retención, se fundamenta en lo establecido expresamente en el artículo 97 de la LIR, que señala que, en caso de existir saldo de PPM a favor del contribuyente, éste le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesto a la renta. Indica que dentro de nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que establezca una excepción a la norma antes transcrita, por lo que no existe argumento pertinente que pueda argüir el SII para proceder de forma distinta a la que establece el artículo 97 de la LIR ni que le otorgue facultades para cuestionar esta devolución o sujetarla a algún requisito. Respecto de la ilegalidad de la retención y denegación del SII a la solicitud de devolución de su representada cita sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero del Bío Bio RUC 19-9-0000549-3 RIT VD-10-00047-2019, que señala que el artículo 97 de la LIR da un tratamiento especial y diferenciado a los PPM, regulándolos en los articulo 84 y siguientes, y que el legislador no ha querido que la devolución de los PPM quede supeditada a una fiscalización de la declaración presentada por el contribuyente, por lo acotado del plazo que da para su devolución, lo que no significa que el fisco quede en la indefensión, pues el artículo 97 dispone la forma en que se hará exigible su restitución e impone una figura penal para las solicitudes maliciosamente falsas e incompletas. Agrega que no cabe dudas que el actuar del SII corresponde a una retención ilegal y arbitraria correspondiendo que dicha retención y denegación viciada de ilegalidad sea dejada sin efecto y se ordene la devolución solicitada. En cuanto al incumplimiento de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y lo establecido en el nuevo artículo 8 bis N°4 del Código Tributario porque carece de fundamentación lógica y coherente, transcribe lo dispuesto en el artículo 2° de la LOC de Bases Generales de la Administración del Estado y que conforme al artículo 3° de la misma ley, el acto administrativo debe cumplir con una serie de requisitos que permitan afirmar su validez, permitiendo de esta forma que su destinatario no vea infringidos o limitados sus derechos por medio de una acto abusivo o arbitrario. Expone que la Ley N°19.880 establece como requisito legal que el acto administrativo sea correctamente fundado y motivado, transcribiendo lo pertinente de los artículo 11 inciso 2°, 16 y 41 inciso 4° de la ley, de lo cual concluye que en nuestro ordenamiento jurídico existen normas claras que establecen expresamente que el SII en su rol de órgano fiscalizador, y como parte de la administración del estado está impedido de emitir actos administrativos sin que se encuentren debidamente fundamentados, en términos tales que por falta de dicha fundamentación se cause perjuicios tributarios al contribuyente, subsanables sólo si se deja sin efecto el acto u retención viciada. Indica que es una garantía constitucional y base de nuestro estado de derecho que las autoridades no pueden proceder de forma arbitraria y decidir sin explicitar razones equivalentes por su pura voluntad. Si la administración no estuviera obligada a fundamentar sus actos, explicitando las Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d185fa4fc44af6978b3080da1adbb0 Timbre Electrónico Doscientos veintiséis vuelta -226 vta.- razones que la llevaron a actuar de cierta manera, será imposible controlar adecuadamente la legalidad de estos y el principio de juridicidad que deben respetar. Señala que tomando en consideración las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia, de la simple lectura de la consulta del estado de la declaración anual de impuesto a la renta para el AT 2020 de su representada, queda de manifiesto que dicha retención y denegación no cumple con el requisito de fundamentación que debe cumplir todo acto de la administración del estado de la que forma parte el Servicio. A mayor abundamiento, este principio se encuentra actualmente consagrado dentro de los derechos de los contribuyentes en el artículo 8 bis N°4 del Código Tributario, que exige que las actuaciones del SII deben ser fundadas, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. De lo expuesto, concluye que la retención y denegación del SII por la solicitud de devolución en la Liquidación del impuesto a la renta AT 2022, infringe toda la normativa legal que existe respecto a la exigencia de que los actos de la administración deben cumplir con todos los requisitos formales, justos, racionales, necesarios y lógicos que hacen posible su legalidad, contradiciendo la doctrina y jurisprudencia mayoritaria. Por lo anterior, solicita se deje sin efecto la retención y denegación materia de litis, por carecer de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, ya que de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican, los que en caso alguno pueden ser ilegales, abusivos y arbitrarios como sucede en el caso de autos. A fojas 19, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 54, comparece don Eugenio Warnier Readi, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo por vulneración de derechos que expresa la reclamante, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO”, señala que la reclamante es una empresa que se dedica a la “Asesoría en comercio exterior, Transporte de carga y servicios de logística”, representada legalmente por don Óscar Perrot Benavente, RUT 5.627.321-2, don Carlos Perrot Benavente, RUT 6.782.447-4 y por don Juan José Andreu Varela RUT 13.685.798-3. Señala que la supuesta vulneración de derechos, conforme a lo señalado por la reclamante, se originó en la devolución de PPM, pagados en exceso, que solicitó en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2022, en la que incorporó, en el código 87 de su formulario 22, un monto de devolución solicitado de $163.741.238. Sin embargo, efectuada la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente y la información que dispone el SII, existen ciertas observaciones respecto de su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2022, lo que llevó a que el órgano fiscalizador no liberara la devolución solicitada y, como consecuencia de ello, el Servicio de Tesorería no procediera a la devolución dentro del plazo fijado en el inciso primero del artículo 97 de la LIR. Explica que la anotación A62, “Control del saldo a favor puesto por la sociedad a disposición de los socios”, se debe a que la sociedad omitió en su declaración presentar la Declaración Jurada 1837 sobre “créditos y pagos provisionales mensuales”. La reclamante indica que la presentó extemporáneamente el 18/05/2022, indicando un monto de $123.484.860.-, pero ello no coincide con el monto consignado en el código 86 de su F22 ($53.188.249) siendo deber del contribuyente solucionar la inconsistencia. Respecto de la Observación F51, de control, ocasionada por la Observación A62 y J01. Esta última, “Control de contribuyentes objetados por el Departamento de Delitos Tributarios”, se efectuó Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d185fa4fc44af6978b3080da1adbb0 Timbre Electrónico Doscientos veintisiete -227- porque los representantes legales y accionistas, Carlos Perrot Benavente y Juan José Andreu Varela, se encuentran querellados por delito tributario en Causa RUC 2210048047-K, RIT O-5068-2022, seguida ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago. Señala que, al constatar las irregularidades, el SII en uso de sus facultades de fiscalización y dentro de los plazos legales, cuestiona el derecho de la contribuyente a la solicitud impetrada, objetándola por las observaciones indicadas previamente, encontrándose su derecho a la devolución impugnado por el SII, por lo que no se ha verificado para la contribuyente el derecho invocado (8 Bis N°3). Indica que la contribuyente no tiene un derecho indubitado en relación a la devolución de impuesto que solicita en su declaración de impuestos para el año tributario 2022, no existiendo un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino que una mera expectativa, porque el monto de la devolución es revisable por el SII por existir normas expresas que lo contemplan. Agrega que el artículo 97 de la LIR exige que la determinación del impuesto de ajuste a la ley, la que a su vez exige que el impuesto se hubiera determinado correctamente, lo que debe quedar reflejado en la declaración de consignada en el Formulario 22. Además, la reciente jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema señala que las declaraciones de impuestos de los contribuyentes no son inamovibles por cuento están sujetas a la eventual fiscalización del Servicio y por lo tanto no está obligado a desembolsar un monto solicitado si estos provocan dudas acerca de su precisión y veracidad porque tal derecho no podría entenderse consolidado sin una fiscalización o revisión que ratifique su exactitud. En el capítulo de su contestación, denominado: “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, reproduce los hechos indicados por la reclamante en su libelo de reclamo. En el capítulo de su libelo denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, señala que cuando sea procedente, el SII deberá ordenar, a solicitud del contribuyente y dentro de los plazos legales, la restitución de la totalidad de las devoluciones de impuestos que correspondan por Ley. En autos, la solicitud del contribuyente se encuentra objetada por lo que su derecho a devolución se encuentra impugnado por lo que no se ha verificado el derecho que se invoca. Indica que ello dice relación con lo instruido en la Circular N°12, del año 2021, la cual, si bien instruye a la devolución, lo hace con una condicionante, esto es, aquellas que le correspondan de acuerdo a la ley. Indica que la declaración del contribuyente presenta inconsistencias que generaron las siguientes observaciones practicadas por el SII en relación al formulario 22 del AT 2022: A62 “Control del saldo a favor puesto por la sociedad a disposición de los socios”; F51 “Control de la procedencia de la devolución de impuestos solicitada”; y, J01 “Control a los contribuyentes objetados por el Departamento de Delitos Tributarios”, y en mérito de ello el SII quedó habilitado para fiscalizar la declaración anual de impuestos a la renta practicada por un contribuyente si esta genera dudas respecto a su precisión y veracidad. Señala que le corresponde al SII la facultad de fiscalización, no sólo respecto de las obligaciones que limitan un impuesto, sino también de los PPM dentro de los plazos de prescripción, criterio que es recogido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en autos Rol 35-2019. Explica que, respecto de la alegación formulada por el reclamante, en relación al artículo 97 de la LIR y el derecho indubitado a obtener devoluciones de impuesto dentro de un plazo determinado, dicha norma requiere que no existan observaciones a la declaración de impuestos, por lo tanto, la restitución de la devolución solicitada tendrá lugar únicamente en la medida que la declaración de renta no presente observaciones, porque el derecho no se encuentra consolidado, manteniéndose plenamente aplicable los plazos señalados en los artículo 59 y 200 del Código Tributario, no viéndose alterados ni derogados por el término establecido en el artículo 97 de la LIR. Expone que la reclamante también considera vulnerado el derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 N°24 de la CPR, sin embargo, la naturaleza jurídica de la devolución de impuestos solicitada tiene el carácter de mera expectativa y no de un derecho indubitado, correspondiéndole al SII, dentro de los plazos de prescripción, no disponer del reintegro respectivo en uso de sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d185fa4fc44af6978b3080da1adbb0 Timbre Electrónico Doscientos veintisiete vuelta -227 vta.- facultades de fiscalización. (Considerando 24° Sentencia Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, VD-07-00013-2019; Sentencia Corte Suprema Rol de Ingreso N°1115-2015). Finalmente, señala que el contribuyente esgrime que las anotaciones son infundadas porque se trataría de actos administrativos, conforme al artículo 3 de la Ley N°19.880, en relación con el artículo 8 bis N°4 del Código Tributario, sin embargo, la “impugnación” a que hace referencia la reclamante no corresponde a un acto administrativo, sino que es un aviso electrónico y anotación practicada por el SII en uso de sus facultades legales, actuando válidamente dentro de sus atribuciones y competencias. A fojas 155, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 223, consta haberse citado a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado reclamo por vulneración de derechos, en mérito de lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de la impugnación efectuada por Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, con fecha 05 de octubre de 2022, que retiene la devolución de PPM solicitada en Declaración de Impuesto a la Renta AT 2022, Formulario 22, Folio 340144772, de fecha 03 mayo de 2022. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar: a) Si las observaciones efectuadas a la declaración de impuesto a la renta AT 2022, que originan la retención de la devolución de PPM solicitada, vulnera sus derechos contenidos en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República; en el artículo 8 bis Nos. 3 y 4 del Código Tributario; en el artículo 97 de la LIR y en las normas de la Ley N°19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos; y, b) Si resulta procedente dejar sin efecto la retención y ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 03 de mayo de 2022, la parte reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2022, Formulario 22 folio N°340144772, en la cual solicitó una devolución de $163.741.238. - El SII efectúo las Observaciones A62, F51 y J01 a la Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2022, de la reclamante y se retuvo la devolución solicitada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 155, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de que la reclamante subsanó el 18 de mayo de 2022 la Observación A62 permitiendo su alzamiento. 2) Antecedentes que acrediten la procedencia o improcedencia de la retención de la devolución solicitada en base a la existencia de las Observaciones A62, F51 y J01. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 3, agregada de fojas 14 a 15 vuelta. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 54, agregada de fojas 61 a 151, y reiterada en lo principal de fojas 167 y a fojas 200; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 167, agregada de fojas 168 a 193, y reiterada a fojas 200. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d185fa4fc44af6978b3080da1adbb0 Timbre Electrónico Doscientos veintiocho -228- 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia simple de: (1) Impresión de Consulta de estado de declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2022 de la reclamante, agregada a fojas 14, la cual registra en el Historial: 03/05/2022 “Declaración recibida a través de Internet, solicita Devolución de $163.741.238”; 18/05/2022 “Inconsistencias detectadas en su declaración de renta”; 06/06/2022 “Devolución solicitada fue retenida totalmente”; 05/10/2022 “Debido a nueva información recibida por el SII, se han modificado sus observaciones. Sin embargo, su situación tributaria no ha variado”. También consta que las Observaciones a la Declaración de Renta AT 2022 de la reclamante son: A62 Control del saldo a favor puesto por la sociedad a disposición de los socios (Corregible por Internet): F51 Control de la procedencia de la devolución de impuestos solicitada; J01 control a los contribuyentes objetados por el Departamento de Delitos Tributarios; y, (2) Declaración de Impuesto a la Renta AT 2022 de la reclamante, agregada a fojas 15 y 15 vuelta, formulario 22 folio N°340144772, en la que consta que fue presentada con fecha 03/05/2022; que en el código 85, Saldo a Favor se registró $216.929.487; al cual se restó un saldo puesto a disposición de la socios (código 86) de $53.188.249, y se solicitó un monto de devolución de $163.741.238 (código 87). 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia simple de: (1) Declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante, agregada a fojas 61, ya analizada en el motivo 8°) numero 1; (2) Cartilla extraída desde el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) sobre anotaciones de la contribuyente reclamante, agregada a fojas 62, en el cual se registran anotaciones para el año 2020 y 2022, por las siguientes causales: Proc. Pendiente recopilación de Antecedentes; Periodo sin declaración F29; Querellado por delitos tributarios; Giro por rectificatoria F29 y Notificado fuera de plazo F29; (3) Cartilla extraída desde el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) sobre antecedentes de la contribuyente, agregada a fojas 63; (4) Cartilla extraída desde el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) sobre representantes legales, socios y sociedades de la reclamante, agregada a fojas 64; (5) Consulta de Estado de Declaración Anual Renta AT 2022 de la reclamante con observaciones, agregada a fojas 65; (6) Querella por delito tributario, seguida ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, agregada de fojas 66 a 150 vta., interpuesta, entre otros, en contra de don Carlos Mauricio Perrot Benavente y don Juan José Andreu Varela, en sus calidades de representantes de MERCOMEX S.A., por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario; (7) Cartilla extraída desde el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) sobre anotación Declaración Jurada 1837 Anual sobre Créditos y PPM puestos a disposición de los socios, AT 2022, agregada a fojas 151, donde constan observaciones respecto del monto del crédito o PPM puesto a disposición de los socios RUT 20.285.291-2., por la suma de $22.201.338 y RUT 6.782.447-4, por la suma de 101.283.522.; (8) Resolución dictada con fecha 27/09/2022, en la causa RIT 5068-2022 RUC 2210048047-K, querella seguida ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en la cual se resuelve admitir a tramitación la querella, agregada fojas 168; (9) Sentencias: i) Rol N°1115-2015, dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 15-12-2015; ii) RUC 19-9-0000558-2 RIT VD-07-00013-2019, de fecha 17-10-2019, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule; y, iii) Rol Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d185fa4fc44af6978b3080da1adbb0 Timbre Electrónico Doscientos veintiocho vuelta -228 vta.- N°97.385-2020, dictada por la Excma. Corte Suprema, con fecha 17-07-2020, agregadas de fojas 169 a 192; y, (10) Instrucciones para la confección de la Declaración Jurada N°1837, agregada a fojas 193. 10°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL examinada en el número (1) del motivo 8°) y en los números (2), (3), (4) y (7) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante declaró en su Formulario 22 folio N°340144772, AT 2022, en el Código 86 “Saldo puesto a disposición de los socios”, la suma de $53.183.249.-, y que el SII efectuó una Observación en relación a dicho código y la Declaración Jurada 1837, referido al monto de los créditos o PPM puestos a disposición de los socios RUT N°20.285.291-2, por la suma de $22.201.338 y RUT 6.782.447-4, por la suma de $101.283.522.-, lo cual corresponde a la Observación A62, Control del saldo a favor puesto por la sociedad a disposición de los socios (Corregible por Internet). Asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL examinada en los números (2), (4), (6) y (8) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que el SII inicio en el año 2022 un proceso de recopilación de antecedentes en contra de la reclamante, el cual culminó con la presentación de una querella, ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, causa RIT 5068-2022 RUC 2210048047-K, en contra de don Carlos Mauricio Perrot Benavente y don Juan José Andreu Varela, en sus calidades de representantes de MERCOMEX S.A., por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, la cual se encuentra en actual tramitación, lo cual corresponde a la Observación J01, Control a los Contribuyentes objetados por el Departamento de Delitos Tributarios. 11°) Que, respecto del punto de prueba N°1, fijado en resolución de fojas 155, “Efectividad de que la reclamante subsanó el 18 de mayo de 2022 la Observación A62 permitiendo su alzamiento”, cabe señalar que no obran antecedentes en autos tendientes a acreditar los supuestos facticos del punto de prueba. En cuanto al punto de prueba N°2, fijado en resolución de fojas 155, “Antecedentes que acrediten la procedencia o improcedencia de la retención de la devolución solicitada en base a la existencia de las Observaciones A62, F51 y J01.”, del mérito de la instrumental ya analizada en el motivo 10°), se concluye que la Observación A62 se origina en la información declarada por el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta para el AT 2022 y que la Observación J01 corresponde a la existencia de una querella criminal interpuesta en contra de los representares legales de la reclamante en el año 2022. II.- EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DE DERECHOS DENUNCIADA. 12°) Que, de acuerdo con lo analizado y establecido en los motivos 10°) y 11°), en virtud del principio iura novit curia –los jueces conocen el derecho– y ex ipso oritur ius –del hecho surge el derecho–, y a las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a las sentencias, como requisito indispensable que exige el N°4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5°, 6° y 7° del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30/09/1920, tendientes a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio, resulta forzoso concluir que: 1. EN CUANTO AL DERECHO DE PROPIEDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19 N° 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, EL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8 BIS N°3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y LA CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 97 DE LA LIR - Que el artículo 19 N°24 de la Constitución Política asegura a todas las personas: “24° El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”. - Que el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario, dispone: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d185fa4fc44af6978b3080da1adbb0 Timbre Electrónico Doscientos veintinueve -229- “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes los siguientes: 3° “Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas”. - Que los incisos 1° y 2° del artículo 97 de la LIR a la Renta, señala: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquél en que se efectuó dicha declaración.” El contribuyente tiene derecho a obtener la devolución del PPM pagado en exceso en el plazo de 30 días siguientes a la fecha en que venció el plazo para presentar su declaración anual de impuesto a la renta. Por su parte, la autodeterminación de impuestos que efectúa el contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta, así como, la devolución de impuestos que en ella se solicite, no es inamovible, toda vez que el SII, en uso de sus facultades de fiscalización puede revisarla y examinarla, dentro de los plazos de prescripción. 1 Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 8° del artículo 97 de la LIR, y en el artículo 59, inciso 1°, primera parte, del Código Tributario. El primero dispone que: “El Servicio dispondrá de un plazo de 12 meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario” y el citado artículo 59, inciso 1°, primera parte, señala que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”. Por lo tanto, el contribuyente tiene derecho a la devolución de impuestos que solicite, en la oportunidad que fija el legislador, siempre y cuando del examen y la revisión que efectúe el SII a la declaración de impuestos y su devolución no resulten observaciones, toda vez que, si el producto de dicho examen y revisión, se presentan diferencias entre la información contenida en la declaración con la información que el SII posee en sus bases de datos y resulta observada, no es aplicable el plazo de 30 días para obtener la devolución, sino que el plazo de prescripción que dispone el SII para examinar y revisar la declaración de impuestos dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario. 2 El SII conserva, respecto de las declaraciones de impuesto en las que se requiere la devolución de sumas enteradas por un contribuyente, por concepto de pagos provisionales, iguales facultades que aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción, por lo no cabe considerar que el artículo 97 de la LIR sea una norma imperativa que concede un término de 30 días para restituir las cantidades pedidas, pues parte de la base que no existan observaciones a la declaración de impuesto o que la comparación a que alude el artículo 96, cuente con la conformidad del SII, por lo que no constituye una derogación de las prerrogativas generales de fiscalización. 1 “Prestaciones de Servicios Luis Enrique flores E.I.R.L. con SII VII Dirección Regional Talca, sentencia de 20 de julio de 2020, Ingreso Corte N°17-2019 acumulada a Rol N°36-2019 Iltma. Corte de Apelaciones de Talca; Fallo Excma. Corte Suprema Rol N°20.563-2019, de 15 de enero de 2020. 2 “Clínica de Especialidades Médicas S.A. con SII Dirección Regional de Antofagasta”, Casación en el Fondo, sentencia de 04 de noviembre de 2015, Ingreso Corte N°32359-2014, Excma. Corte Suprema. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d185fa4fc44af6978b3080da1adbb0 Timbre Electrónico Doscientos veintinueve vuelta -229 vta.- En consecuencia, el contribuyente tiene derecho a la devolución oportuna de las sumas pedidas en su declaración de impuesto, pero sujeta a la facultad fiscalizadora del SII, la que debe ejercer dentro de los plazos de prescripción. En la especie, habiéndose establecido la existencia de inconsistencias en la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante, lo que dio origen a observaciones que debían ser subsanadas ante el SII y, por consiguiente, sujetas a la revisión por parte de dicho organismo, sólo una vez que dicha revisión concluya podría efectuarse la comparación establecida en el artículo 96 de la LIR para determinar la existencia de un eventual saldo a favor del contribuyente, de manera que el SII se encontraba legalmente facultado para retener la devolución de impuestos de que se trata; razón por la que tal negativa no puede ser considerada como vulneración del derecho del contribuyente, establecido en el artículo 8° bis N° 2 del Código Tributario, en orden a obtener en forma completa y oportuna la devolución prevista en el artículo 97 de la LIR, ni una contravención a dicha norma legal. 3 Así mismo, tampoco se vislumbra una vulneración al derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, toda vez que, además, de lo razonado precedentemente, el contribuyente no posee tal derecho sobre su devolución de impuestos, sino que una mera expectativa, sujeta al ejercicio de las facultades de fiscalización del SII ejercidas dentro de los plazos de prescripción. Por lo tanto, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se debe concluir que impugnación efectuada por Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, que retiene la devolución de PPM solicitada por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2022, Formulario 22, Folio 340144772, no ha vulnerado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República ni el derecho contemplado en el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario, ni se ha efectuado en contravención a lo artículo 97 de la LIR. 2. INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE LA LEY N°19.880 SOBRE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y EL DERECHO CONTEMPLADO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 8 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, TODA VEZ QUE CARECE DE FUNDAMENTACIÓN LÓGICA Y COHERENTE. La parte reclamante indica que de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en los artículos 3, 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, existen normas claras que establecen que el SII, en su rol de órgano fiscalizador y como parte de la Administración del Estado, está impedido de emitir actos administrativos, como la retención y denegación reclamada, sin que se encuentre debidamente fundamentados, de manera que por la falta de dicha fundamentación se cause perjuicio al contribuyente, subsanables sólo si se deja sin efecto el acto u retención viciada. En este mismo sentido, en el primer otrosí del escrito de reclamo, indica que la retención de PPM efectuada por el SII presenta un vicio de ilegalidad, por lo que corresponde declarar la nulidad del acto administrativo por haber sido dictado en contra de lo establecido en el artículo 97 de la LIR y haber sido dictado sin fundamentación. Por su parte el derecho contenido en el numeral 4° del artículo 8 bis del Código Tributario, refiere a que todas las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de 3 “Prestaciones de Servicios Luis Enrique flores E.I.R.L. con SII VII Dirección Regional Talca, sentencia de 20 de julio de 2020, Ingreso Corte N°17-2019 acumulada a Rol N°36-2019 Iltma. Corte de Apelaciones de Talca; “Industrias de maderas Los Canelos con SII VII Dirección Regional Talca”, Sentencia de 17 de julio de 2020, Ingreso Corte N°16-2019 acumulada a Rol N°35-2019 Iltma. Corte de Apelaciones de Talca. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d185fa4fc44af6978b3080da1adbb0 Timbre Electrónico Doscientos treinta -230- un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Tercero, Título III, Párrafo 2° del citado cuerpo legal, que trata del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos– dispone lo siguiente: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”. Que, según se desprende de la lectura de la disposición legal transcrita precedentemente, el reclamo por vulneración de derechos es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el ejercicio de ciertos derechos del contribuyente, esto es, aquellos “…contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República”, mediante la adopción de las providencias necesarias para reestablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del contribuyente frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal del SII que vulnere tales derechos. Así mismo, este medio de impugnación no puede ser invocado para resolver un asunto que deba ser sometido a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario –vale decir, el procedimiento general de reclamaciones, el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, el procedimiento de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas y el procedimiento para la aplicación de sanciones–; ni tampoco puede transformarse su fin o desviarlo para constituir un recurso subsidiario o supletorio de los recursos ordinarios que la ley ha establecido o utilizado como un remedio procesal, revivir plazos fenecidos o precluidos, o intentar obtener devoluciones o beneficios, que se obtienen por otras vías, en los términos establecidos por la ley. Sin perjuicio de lo anterior, es dable señalar que en el caso sublite se recurre respecto de “impugnaciones” efectuadas por el SII, que se materializaron en las Observaciones A62, F51 y J01, las cuales no corresponden a un “acto administrativo”, que son las decisiones escritas que adopte la administración, entendiéndose por tal las decisiones formales que emitan los órganos de las administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública. 4 En consecuencia, conforme al mérito de lo razonado precedentemente, no se observa la vulneración del derecho contemplado en el numeral 4 del artículo 8 bis del Código Tributario. 13°) Que atendido que la impugnación denunciada no vulnera los derechos de la contribuyente consagrados en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y en los Nos. 3 y 4 4 Artículo 3 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los procedimientos que rigen los actos de las Administración del Estado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d185fa4fc44af6978b3080da1adbb0 Timbre Electrónico Doscientos treinta vuelta -230 vta.- del artículo 8 bis del Código Tributario, ni contraviene lo dispuesto en el artículo 97 de la LIR, no se dará lugar al reclamo por vulneración de derechos impetrado en autos. III.- CUESTIONES FINALES. 14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenara en costas a la parte reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política; artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 8 bis Nos. 3 y 4, 115, 132, 132 bis, 148 y 155 al 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que, se RECHAZA, el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por Víctor Manuel Muñoz Millán, en representación de MERCOMEX S.A., RUT N°77.532.910-6, en contra de la XIX Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, según lo expuesto en los motivos 12°) y 13°). II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d185fa4fc44af6978b3080da1adbb0 Timbre Electrónico Doscientos treinta y uno -231- Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “MERCOMEX S.A. con SII XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte” RUC N° 22-9-0000717-5 RIT N° VD-18-00131-2022 Cuantía Bruta: No aplica. Detalle cuantía en UTM Neto No aplica Reajuste No aplica Multa No aplica Intereses No aplica Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d185fa4fc44af6978b3080da1adbb0 Timbre Electrónico 2024-09-27T12:37:43-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.