Texto de la sentencia
Doscientos veinticinco -225-
“MERCOMEX S.A. con SII XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte”
RUC N° 22-9-0000717-5
RIT VD-18-00131-2022
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 3, comparece don Víctor Manuel Muñoz Millán, contador público y auditor, en
representación de MERCOMEX S.A., Rol Único Tributario N°77.532.910-6, sociedad del giro de
transporte de carga, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Frei Montalva
N°9950, oficina 11, comuna de Quilicura, Santiago, quien, en uso del derecho conferido por el
artículo 155 del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos en contra de la
impugnación del 5 de octubre de 2022, que deniega [sic] la devolución de Pagos Provisorios
Mensuales (en adelante, PPM) por parte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), respecto
de la solicitud de devolución en la Liquidación de Impuestos a la Renta del AT 2022, efectuada en
formulario 22, folio 340144772, con fecha 03 mayo de 2022, sin costas, en atención a las
consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que se exponen:
Señala que la retención de PPM por parte del SII vulnera los derechos de su representada, en
particular los establecidos en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República que
garantiza el derecho de propiedad y el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario, que consagra la
garantía de los contribuyentes a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que se
tenga derecho conforme a las leyes tributarias, al denegar de devolución de PPM enterados en
exceso por Mercomex S.A. sin invocar norma legal que lo autorice y permita. Así mismo, es ilegal al
contravenir el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), ya que la devolución
de los PPM pagados debió haberse realizado dentro de los 30 días de vencido el plazo normal para
presentar la declaración de impuesto a la renta por lo que al hacer valer su representada ese
derecho el SII sólo tenía que acceder a la solicitud. Añade que la retención y denegación se efectuó
en contravención a las normas de la Ley N°19.880 y a lo establecido en el artículo 8 bis N°4 del
Código Tributario, porque carece de fundamentación lógica y coherente, dejando al contribuyente
e indefensión, ya que de la simple lectura del sitio personal del contribuyente en la página web del
SII, queda en evidencia la falta de argumentos para rechazar la solicitud, fundamentación que
aparece como abusiva, arbitraria e ilegal.
Explica que por las razones expuestas, la retención de PPM por parte del SII a la solicitud de
devolución en la Liquidación de Impuestos a la Renta del AT 2022, efectuada en formulario 22, folio
340144772, con fecha 03 mayo de 2022, impugnada por última vez con fecha 05 de octubre de
2022, debe dejarse sin efecto, confirmarse dicha solicitud y ordenar la devolución de la suma de
$163.741.238, tomándose todas las providencias que se estimen necesarias para reestablecer el
imperio del derecho.
En el capítulo de su reclamo, denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECLAMO
INTERPUESTO”, señala, sobre los antecedentes de la retención y denegación, que su representada
presentó Declaración de Impuestos Anuales a la Renta por el año tributario 2022 con fecha 03 de
mayo de 2022, mediante formulario 22, folio 340144772, solicitando la devolución de PPM por un
monto de $163.741.238. Dicha declaración presentó el 05 de octubre de 2022, 3 observaciones -
A62 “Control del saldo a favor puesto por la sociedad a disposición de los socios (corregible por
internet)”, F51 “Control de la procedencia de la devolución de impuestos solicitada, y J01 “Control
a los contribuyentes objetados por el Departamento de Delitos Tributarios” - que no tienen relación
con la declaración de impuestos ni con el período de impuesto declarado. Añade que respecto de la
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observación A62, correspondía realizar la Declaración Jurada N°1837, omitida por los asesores y fue
declarada el 18 de mayo de 2022, encontrándose conforme con lo declarado en formulario 22, pero
aún persiste producto de las otras dos observaciones.
A continuación, refiere a la admisibilidad del recurso a partir del artículo 155 del Código Tributario
y lo dispuesto en Circular 12 de 2021.
Luego, en cuanto al Acto Administrativo, transcribe lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N°19.880,
que trata sobre el concepto de acto administrativo, y el numeral 16 del artículo 7 del Código
Tributario, que trata de definición de “Sitio Personal” y refiere a la “Carpeta Tributaria”. Indica que,
en el sitio personal del contribuyente, éste toma conocimiento de las observaciones o
impugnaciones que el SII le atribuye a las declaraciones anuales de impuesto a la renta que presenta,
conformando una declaración de juicio respecto del formulario presentado, decidiendo sobre la
declaración y, en el mismo sitio personal del contribuyente, de manera escrita, sobre la pertinencia
de una devolución solicitada. Señala que de dicho análisis concluye jurídicamente que la información
escrita en la consulta de estado de declaración anual de impuesto a la renta, contenida en el sitio
personal, constituye por si sola un acto administrativo de los que señala el artículo 3 de la Ley
N°19.880, por lo que es un acto reclamable y se puede apreciar que la última declaración de juicio
realizada por el SII respecto de la solicitud de devolución de PPM realizada por su representada
mediante formulario 22, folio 340144772, para el AT 2022, fue publicada por escrito en el sitio
personal del contribuyente con fecha 05 de octubre de 2022.
En cuanto a los fundamentos de derecho del reclamo, refiere en primer lugar a la “Vulneración de
los derechos consagrados en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República que
garantiza el derecho de propiedad y en el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario que garantiza las
devoluciones de impuesto en tiempo y forma”, señalando que la solicitud de devolución de
impuestos presentada por Mercomex S.A. versa sobre los PPM enterados en exceso y su derecho a
solicitar su devolución se encuentra establecido en el artículo 97 de la LIR que dispone que en caso
de existir saldo de PPM a favor del contribuyente, éste le será devuelto por el Servicio de Tesorerías
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración
anual de impuesto a la renta.
Explica que los PPM son un anticipo que, por mandato legal y en forma obligatoria, el contribuyente
debe efectuar a cuenta de un impuesto anual, cuya existencia y montos son inciertos al momento
en que se efectúan los referidos pagos provisionales, por lo que desde un punto de vista económico
equivalen a un préstamo forzado y sin intereses que el contribuyente debe efectuar en favor del
Fisco. Agrega que dichos anticipos se encuentran en el patrimonio del contribuyente como un
derecho personal o crédito en contra del Fisco mientras no nazca una obligación tributaria que sea
cierta liquida, exigible y de una cuantía superior a dicho pago provisional, recibiendo el mismo
tratamiento contablemente, manteniéndose registrado como un activo o impuesto por recuperar,
por ello la denegación ilegal de la devolución solicitada vulnera la garantía del derecho de propiedad
consagrada en el artículo 19 N°24 de la CPR.
Asimismo, indica que existiendo norma legal que le da derecho al contribuyente a solicitar y recibir
una devolución de PPM enterado en exceso dentro de un plazo determinado, cualquier actuación
del SII que niegue la devolución cumplido dicho plazo, como lo es la retención materia de litis,
vulnera abiertamente el derecho consagrado en el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario. Añade
que es claro que la norma legal del artículo 97 de la LIR, como la norma del artículo 8 bis N°3 del
Código Tributario, buscan velar porque las devoluciones legales sean realizadas antes que exista un
proceso de fiscalización del SII que puede tomar plazos excesivos y durar años, considerando los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Dichas normas no
restringen el derecho del SII para revisar, fiscalizar, citar, liquidar y girar impuestos adeudados, sino
que buscan proteger que las devoluciones no sean retenidas durante el tiempo que pueda durar
dicha actividad del SII.
Indica que de la simple lectura del estado de la solicitud de declaración de impuesto a la renta para
el año 2022 efectuada por su representada, se observa que el SII no cita ninguna norma que le
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permita realizar la retención efectuada, lo que se fundamente en que no existe dentro de nuestra
legislación norma que permita la retención y por ello difícilmente el Servicio podría haber citado
una norma legal vigente que le autorice y legitime su actuar.
Señala que la jurisprudencia que se pronuncia en sentido distinto al expuesto se refiere a años
anteriores a que existiera la consagración expresa de los derechos del contribuyente mediante la
dictación de la Ley N°20.494, de 2011, que creó el artículo 8 bis del Código Tributario, y anteriores
a la nueva Ley N°21.210, de febrero de 2020, que modificó el Código Tributario e introdujo cambios
para reforzar el cumplimiento y la defensa de estos derechos. Añade que en la jurisprudencia existe
un criterio distinto cuando se trata de la aplicación del artículo 59 del Código Tributario, antes de la
reforma de 2020, en que dicha norma hacía mención de la petición de devolución de PPUA, sin
embargo, la norma nunca hizo referencia a la devolución de PPM del artículo 84 de la LIR por lo que
no sería aplicable al caso de marras.
Respecto de la contravención del artículo 97 de la LIR, señala que la solicitud de devolución de la
reclamante, denegada por el SII mediante la retención, se fundamenta en lo establecido
expresamente en el artículo 97 de la LIR, que señala que, en caso de existir saldo de PPM a favor del
contribuyente, éste le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a
la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesto a la renta.
Indica que dentro de nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que establezca una
excepción a la norma antes transcrita, por lo que no existe argumento pertinente que pueda argüir
el SII para proceder de forma distinta a la que establece el artículo 97 de la LIR ni que le otorgue
facultades para cuestionar esta devolución o sujetarla a algún requisito.
Respecto de la ilegalidad de la retención y denegación del SII a la solicitud de devolución de su
representada cita sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero del Bío Bio RUC 19-9-0000549-3 RIT
VD-10-00047-2019, que señala que el artículo 97 de la LIR da un tratamiento especial y diferenciado
a los PPM, regulándolos en los articulo 84 y siguientes, y que el legislador no ha querido que la
devolución de los PPM quede supeditada a una fiscalización de la declaración presentada por el
contribuyente, por lo acotado del plazo que da para su devolución, lo que no significa que el fisco
quede en la indefensión, pues el artículo 97 dispone la forma en que se hará exigible su restitución
e impone una figura penal para las solicitudes maliciosamente falsas e incompletas. Agrega que no
cabe dudas que el actuar del SII corresponde a una retención ilegal y arbitraria correspondiendo que
dicha retención y denegación viciada de ilegalidad sea dejada sin efecto y se ordene la devolución
solicitada.
En cuanto al incumplimiento de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos
y lo establecido en el nuevo artículo 8 bis N°4 del Código Tributario porque carece de
fundamentación lógica y coherente, transcribe lo dispuesto en el artículo 2° de la LOC de Bases
Generales de la Administración del Estado y que conforme al artículo 3° de la misma ley, el acto
administrativo debe cumplir con una serie de requisitos que permitan afirmar su validez,
permitiendo de esta forma que su destinatario no vea infringidos o limitados sus derechos por
medio de una acto abusivo o arbitrario.
Expone que la Ley N°19.880 establece como requisito legal que el acto administrativo sea
correctamente fundado y motivado, transcribiendo lo pertinente de los artículo 11 inciso 2°, 16 y 41
inciso 4° de la ley, de lo cual concluye que en nuestro ordenamiento jurídico existen normas claras
que establecen expresamente que el SII en su rol de órgano fiscalizador, y como parte de la
administración del estado está impedido de emitir actos administrativos sin que se encuentren
debidamente fundamentados, en términos tales que por falta de dicha fundamentación se cause
perjuicios tributarios al contribuyente, subsanables sólo si se deja sin efecto el acto u retención
viciada.
Indica que es una garantía constitucional y base de nuestro estado de derecho que las autoridades
no pueden proceder de forma arbitraria y decidir sin explicitar razones equivalentes por su pura
voluntad. Si la administración no estuviera obligada a fundamentar sus actos, explicitando las
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Doscientos veintiséis vuelta -226 vta.-
razones que la llevaron a actuar de cierta manera, será imposible controlar adecuadamente la
legalidad de estos y el principio de juridicidad que deben respetar.
Señala que tomando en consideración las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia, de la simple
lectura de la consulta del estado de la declaración anual de impuesto a la renta para el AT 2020 de
su representada, queda de manifiesto que dicha retención y denegación no cumple con el requisito
de fundamentación que debe cumplir todo acto de la administración del estado de la que forma
parte el Servicio.
A mayor abundamiento, este principio se encuentra actualmente consagrado dentro de los
derechos de los contribuyentes en el artículo 8 bis N°4 del Código Tributario, que exige que las
actuaciones del SII deben ser fundadas, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y
jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente
o no.
De lo expuesto, concluye que la retención y denegación del SII por la solicitud de devolución en la
Liquidación del impuesto a la renta AT 2022, infringe toda la normativa legal que existe respecto a
la exigencia de que los actos de la administración deben cumplir con todos los requisitos formales,
justos, racionales, necesarios y lógicos que hacen posible su legalidad, contradiciendo la doctrina y
jurisprudencia mayoritaria.
Por lo anterior, solicita se deje sin efecto la retención y denegación materia de litis, por carecer de
los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, ya que de acuerdo a lo dispuesto en los
artículo 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una
fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que los justifican, los que en caso alguno pueden ser ilegales,
abusivos y arbitrarios como sucede en el caso de autos.
A fojas 19, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 54, comparece don Eugenio Warnier Readi, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente
el reclamo por vulneración de derechos que expresa la reclamante, con costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO”, señala
que la reclamante es una empresa que se dedica a la “Asesoría en comercio exterior, Transporte de
carga y servicios de logística”, representada legalmente por don Óscar Perrot Benavente, RUT
5.627.321-2, don Carlos Perrot Benavente, RUT 6.782.447-4 y por don Juan José Andreu Varela RUT
13.685.798-3.
Señala que la supuesta vulneración de derechos, conforme a lo señalado por la reclamante, se
originó en la devolución de PPM, pagados en exceso, que solicitó en su Declaración de Impuesto a
la Renta AT 2022, en la que incorporó, en el código 87 de su formulario 22, un monto de devolución
solicitado de $163.741.238. Sin embargo, efectuada la revisión de los antecedentes aportados por
el contribuyente y la información que dispone el SII, existen ciertas observaciones respecto de su
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2022, lo que llevó a que el órgano fiscalizador
no liberara la devolución solicitada y, como consecuencia de ello, el Servicio de Tesorería no
procediera a la devolución dentro del plazo fijado en el inciso primero del artículo 97 de la LIR.
Explica que la anotación A62, “Control del saldo a favor puesto por la sociedad a disposición de los
socios”, se debe a que la sociedad omitió en su declaración presentar la Declaración Jurada 1837
sobre “créditos y pagos provisionales mensuales”. La reclamante indica que la presentó
extemporáneamente el 18/05/2022, indicando un monto de $123.484.860.-, pero ello no coincide
con el monto consignado en el código 86 de su F22 ($53.188.249) siendo deber del contribuyente
solucionar la inconsistencia.
Respecto de la Observación F51, de control, ocasionada por la Observación A62 y J01. Esta última,
“Control de contribuyentes objetados por el Departamento de Delitos Tributarios”, se efectuó
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porque los representantes legales y accionistas, Carlos Perrot Benavente y Juan José Andreu Varela,
se encuentran querellados por delito tributario en Causa RUC 2210048047-K, RIT O-5068-2022,
seguida ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago.
Señala que, al constatar las irregularidades, el SII en uso de sus facultades de fiscalización y dentro
de los plazos legales, cuestiona el derecho de la contribuyente a la solicitud impetrada, objetándola
por las observaciones indicadas previamente, encontrándose su derecho a la devolución impugnado
por el SII, por lo que no se ha verificado para la contribuyente el derecho invocado (8 Bis N°3).
Indica que la contribuyente no tiene un derecho indubitado en relación a la devolución de impuesto
que solicita en su declaración de impuestos para el año tributario 2022, no existiendo un derecho
de propiedad sobre el monto solicitado, sino que una mera expectativa, porque el monto de la
devolución es revisable por el SII por existir normas expresas que lo contemplan. Agrega que el
artículo 97 de la LIR exige que la determinación del impuesto de ajuste a la ley, la que a su vez exige
que el impuesto se hubiera determinado correctamente, lo que debe quedar reflejado en la
declaración de consignada en el Formulario 22. Además, la reciente jurisprudencia emanada de la
Excelentísima Corte Suprema señala que las declaraciones de impuestos de los contribuyentes no
son inamovibles por cuento están sujetas a la eventual fiscalización del Servicio y por lo tanto no
está obligado a desembolsar un monto solicitado si estos provocan dudas acerca de su precisión y
veracidad porque tal derecho no podría entenderse consolidado sin una fiscalización o revisión que
ratifique su exactitud.
En el capítulo de su contestación, denominado: “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, reproduce los
hechos indicados por la reclamante en su libelo de reclamo.
En el capítulo de su libelo denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, señala que cuando sea
procedente, el SII deberá ordenar, a solicitud del contribuyente y dentro de los plazos legales, la
restitución de la totalidad de las devoluciones de impuestos que correspondan por Ley. En autos, la
solicitud del contribuyente se encuentra objetada por lo que su derecho a devolución se encuentra
impugnado por lo que no se ha verificado el derecho que se invoca. Indica que ello dice relación con
lo instruido en la Circular N°12, del año 2021, la cual, si bien instruye a la devolución, lo hace con
una condicionante, esto es, aquellas que le correspondan de acuerdo a la ley.
Indica que la declaración del contribuyente presenta inconsistencias que generaron las siguientes
observaciones practicadas por el SII en relación al formulario 22 del AT 2022: A62 “Control del saldo
a favor puesto por la sociedad a disposición de los socios”; F51 “Control de la procedencia de la
devolución de impuestos solicitada”; y, J01 “Control a los contribuyentes objetados por el
Departamento de Delitos Tributarios”, y en mérito de ello el SII quedó habilitado para fiscalizar la
declaración anual de impuestos a la renta practicada por un contribuyente si esta genera dudas
respecto a su precisión y veracidad.
Señala que le corresponde al SII la facultad de fiscalización, no sólo respecto de las obligaciones que
limitan un impuesto, sino también de los PPM dentro de los plazos de prescripción, criterio que es
recogido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en autos Rol 35-2019.
Explica que, respecto de la alegación formulada por el reclamante, en relación al artículo 97 de la
LIR y el derecho indubitado a obtener devoluciones de impuesto dentro de un plazo determinado,
dicha norma requiere que no existan observaciones a la declaración de impuestos, por lo tanto, la
restitución de la devolución solicitada tendrá lugar únicamente en la medida que la declaración de
renta no presente observaciones, porque el derecho no se encuentra consolidado, manteniéndose
plenamente aplicable los plazos señalados en los artículo 59 y 200 del Código Tributario, no viéndose
alterados ni derogados por el término establecido en el artículo 97 de la LIR.
Expone que la reclamante también considera vulnerado el derecho de propiedad contemplado en
el artículo 19 N°24 de la CPR, sin embargo, la naturaleza jurídica de la devolución de impuestos
solicitada tiene el carácter de mera expectativa y no de un derecho indubitado, correspondiéndole
al SII, dentro de los plazos de prescripción, no disponer del reintegro respectivo en uso de sus
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facultades de fiscalización. (Considerando 24° Sentencia Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Maule, VD-07-00013-2019; Sentencia Corte Suprema Rol de Ingreso N°1115-2015).
Finalmente, señala que el contribuyente esgrime que las anotaciones son infundadas porque se
trataría de actos administrativos, conforme al artículo 3 de la Ley N°19.880, en relación con el
artículo 8 bis N°4 del Código Tributario, sin embargo, la “impugnación” a que hace referencia la
reclamante no corresponde a un acto administrativo, sino que es un aviso electrónico y anotación
practicada por el SII en uso de sus facultades legales, actuando válidamente dentro de sus
atribuciones y competencias.
A fojas 155, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 223, consta haberse citado a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado
reclamo por vulneración de derechos, en mérito de lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la impugnación efectuada por Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del SII, con fecha 05 de octubre de 2022, que retiene la devolución de PPM solicitada
en Declaración de Impuesto a la Renta AT 2022, Formulario 22, Folio 340144772, de fecha 03 mayo
de 2022.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar: a) Si las observaciones efectuadas a la declaración de
impuesto a la renta AT 2022, que originan la retención de la devolución de PPM solicitada, vulnera
sus derechos contenidos en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República; en el
artículo 8 bis Nos. 3 y 4 del Código Tributario; en el artículo 97 de la LIR y en las normas de la Ley
N°19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos; y, b) Si resulta procedente dejar sin
efecto la retención y ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 03 de mayo de 2022, la parte reclamante presentó su Declaración de Impuesto a
la Renta para el AT 2022, Formulario 22 folio N°340144772, en la cual solicitó una devolución
de $163.741.238.
- El SII efectúo las Observaciones A62, F51 y J01 a la Declaración de Impuesto a la Renta, AT
2022, de la reclamante y se retuvo la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 155, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de que la reclamante subsanó el 18 de mayo de 2022 la Observación A62
permitiendo su alzamiento.
2) Antecedentes que acrediten la procedencia o improcedencia de la retención de la devolución
solicitada en base a la existencia de las Observaciones A62, F51 y J01.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 3, agregada de
fojas 14 a 15 vuelta.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 54, agregada
de fojas 61 a 151, y reiterada en lo principal de fojas 167 y a fojas 200; y, la acompañada e
individualizada en el otrosí de fojas 167, agregada de fojas 168 a 193, y reiterada a fojas
200.
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Doscientos veintiocho -228-
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en
copia simple de: (1) Impresión de Consulta de estado de declaración Anual de Impuesto a la Renta
AT 2022 de la reclamante, agregada a fojas 14, la cual registra en el Historial: 03/05/2022
“Declaración recibida a través de Internet, solicita Devolución de $163.741.238”; 18/05/2022
“Inconsistencias detectadas en su declaración de renta”; 06/06/2022 “Devolución solicitada fue
retenida totalmente”; 05/10/2022 “Debido a nueva información recibida por el SII, se han modificado
sus observaciones. Sin embargo, su situación tributaria no ha variado”. También consta que las
Observaciones a la Declaración de Renta AT 2022 de la reclamante son: A62 Control del saldo a favor
puesto por la sociedad a disposición de los socios (Corregible por Internet): F51 Control de la
procedencia de la devolución de impuestos solicitada; J01 control a los contribuyentes objetados por
el Departamento de Delitos Tributarios; y, (2) Declaración de Impuesto a la Renta AT 2022 de la
reclamante, agregada a fojas 15 y 15 vuelta, formulario 22 folio N°340144772, en la que consta que
fue presentada con fecha 03/05/2022; que en el código 85, Saldo a Favor se registró $216.929.487;
al cual se restó un saldo puesto a disposición de la socios (código 86) de $53.188.249, y se solicitó un
monto de devolución de $163.741.238 (código 87).
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante,
agregada a fojas 61, ya analizada en el motivo 8°) numero 1; (2) Cartilla extraída desde el Sistema
Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) sobre anotaciones de la contribuyente reclamante,
agregada a fojas 62, en el cual se registran anotaciones para el año 2020 y 2022, por las siguientes
causales: Proc. Pendiente recopilación de Antecedentes; Periodo sin declaración F29; Querellado por
delitos tributarios; Giro por rectificatoria F29 y Notificado fuera de plazo F29; (3) Cartilla extraída
desde el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) sobre antecedentes de la
contribuyente, agregada a fojas 63; (4) Cartilla extraída desde el Sistema Integrado de Cumplimiento
Tributario (SICT) sobre representantes legales, socios y sociedades de la reclamante, agregada a fojas
64; (5) Consulta de Estado de Declaración Anual Renta AT 2022 de la reclamante con observaciones,
agregada a fojas 65; (6) Querella por delito tributario, seguida ante el 8° Juzgado de Garantía de
Santiago, agregada de fojas 66 a 150 vta., interpuesta, entre otros, en contra de don Carlos Mauricio
Perrot Benavente y don Juan José Andreu Varela, en sus calidades de representantes de MERCOMEX
S.A., por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario;
(7) Cartilla extraída desde el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) sobre anotación
Declaración Jurada 1837 Anual sobre Créditos y PPM puestos a disposición de los socios, AT 2022,
agregada a fojas 151, donde constan observaciones respecto del monto del crédito o PPM puesto a
disposición de los socios RUT 20.285.291-2., por la suma de $22.201.338 y RUT 6.782.447-4, por la
suma de 101.283.522.; (8) Resolución dictada con fecha 27/09/2022, en la causa RIT 5068-2022 RUC
2210048047-K, querella seguida ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en la cual se resuelve
admitir a tramitación la querella, agregada fojas 168; (9) Sentencias: i) Rol N°1115-2015, dictada por
la Excma. Corte Suprema con fecha 15-12-2015; ii) RUC 19-9-0000558-2 RIT VD-07-00013-2019, de
fecha 17-10-2019, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule; y, iii) Rol
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Doscientos veintiocho vuelta -228 vta.-
N°97.385-2020, dictada por la Excma. Corte Suprema, con fecha 17-07-2020, agregadas de fojas 169
a 192; y, (10) Instrucciones para la confección de la Declaración Jurada N°1837, agregada a fojas 193.
10°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL examinada en el
número (1) del motivo 8°) y en los números (2), (3), (4) y (7) del motivo 9°), se debe tener por
acreditado y establecido que la reclamante declaró en su Formulario 22 folio N°340144772, AT 2022,
en el Código 86 “Saldo puesto a disposición de los socios”, la suma de $53.183.249.-, y que el SII
efectuó una Observación en relación a dicho código y la Declaración Jurada 1837, referido al monto
de los créditos o PPM puestos a disposición de los socios RUT N°20.285.291-2, por la suma de
$22.201.338 y RUT 6.782.447-4, por la suma de $101.283.522.-, lo cual corresponde a la Observación
A62, Control del saldo a favor puesto por la sociedad a disposición de los socios (Corregible por
Internet).
Asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL examinada en los
números (2), (4), (6) y (8) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que el SII inicio
en el año 2022 un proceso de recopilación de antecedentes en contra de la reclamante, el cual
culminó con la presentación de una querella, ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, causa RIT
5068-2022 RUC 2210048047-K, en contra de don Carlos Mauricio Perrot Benavente y don Juan José
Andreu Varela, en sus calidades de representantes de MERCOMEX S.A., por el delito tributario
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, la cual se encuentra en
actual tramitación, lo cual corresponde a la Observación J01, Control a los Contribuyentes objetados
por el Departamento de Delitos Tributarios.
11°) Que, respecto del punto de prueba N°1, fijado en resolución de fojas 155, “Efectividad de que la
reclamante subsanó el 18 de mayo de 2022 la Observación A62 permitiendo su alzamiento”, cabe
señalar que no obran antecedentes en autos tendientes a acreditar los supuestos facticos del punto
de prueba.
En cuanto al punto de prueba N°2, fijado en resolución de fojas 155, “Antecedentes que acrediten la
procedencia o improcedencia de la retención de la devolución solicitada en base a la existencia de las
Observaciones A62, F51 y J01.”, del mérito de la instrumental ya analizada en el motivo 10°), se
concluye que la Observación A62 se origina en la información declarada por el contribuyente en su
declaración de impuesto a la renta para el AT 2022 y que la Observación J01 corresponde a la
existencia de una querella criminal interpuesta en contra de los representares legales de la
reclamante en el año 2022.
II.- EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DE DERECHOS DENUNCIADA.
12°) Que, de acuerdo con lo analizado y establecido en los motivos 10°) y 11°), en virtud del principio
iura novit curia –los jueces conocen el derecho– y ex ipso oritur ius –del hecho surge el derecho–, y
a las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a las
sentencias, como requisito indispensable que exige el N°4° del artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con los números 5°, 6° y 7° del Auto Acordado de la Corte Suprema
de 30/09/1920, tendientes a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los
litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del
litigio, resulta forzoso concluir que:
1. EN CUANTO AL DERECHO DE PROPIEDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19 N° 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LA REPÚBLICA, EL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8 BIS N°3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y LA
CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 97 DE LA LIR
- Que el artículo 19 N°24 de la Constitución Política asegura a todas las personas:
“24° El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales.”.
- Que el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario, dispone:
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Doscientos veintinueve -229-
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes los siguientes: 3° “Obtener en forma completa y
oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente
actualizadas”.
- Que los incisos 1° y 2° del artículo 97 de la LIR a la Renta, señala:
“El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le
será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza
el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período señalado,
cualquiera sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del
mes siguiente a aquél en que se efectuó dicha declaración.”
El contribuyente tiene derecho a obtener la devolución del PPM pagado en exceso en el plazo de 30
días siguientes a la fecha en que venció el plazo para presentar su declaración anual de impuesto a
la renta.
Por su parte, la autodeterminación de impuestos que efectúa el contribuyente en su declaración
anual de impuesto a la renta, así como, la devolución de impuestos que en ella se solicite, no es
inamovible, toda vez que el SII, en uso de sus facultades de fiscalización puede revisarla y
examinarla, dentro de los plazos de prescripción. 1
Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 8° del artículo 97 de la LIR, y en el artículo 59,
inciso 1°, primera parte, del Código Tributario.
El primero dispone que: “El Servicio dispondrá de un plazo de 12 meses, contados desde la fecha de
la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la
absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo el Servicio
podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del
Código Tributario” y el citado artículo 59, inciso 1°, primera parte, señala que “Dentro de los plazos
de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes”.
Por lo tanto, el contribuyente tiene derecho a la devolución de impuestos que solicite, en la
oportunidad que fija el legislador, siempre y cuando del examen y la revisión que efectúe el SII a la
declaración de impuestos y su devolución no resulten observaciones, toda vez que, si el producto
de dicho examen y revisión, se presentan diferencias entre la información contenida en la
declaración con la información que el SII posee en sus bases de datos y resulta observada, no es
aplicable el plazo de 30 días para obtener la devolución, sino que el plazo de prescripción que
dispone el SII para examinar y revisar la declaración de impuestos dispuesto en el artículo 59 del
Código Tributario. 2
El SII conserva, respecto de las declaraciones de impuesto en las que se requiere la devolución de
sumas enteradas por un contribuyente, por concepto de pagos provisionales, iguales facultades que
aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar sus atribuciones
dentro de los plazos generales de prescripción, por lo no cabe considerar que el artículo 97 de la LIR
sea una norma imperativa que concede un término de 30 días para restituir las cantidades pedidas,
pues parte de la base que no existan observaciones a la declaración de impuesto o que la
comparación a que alude el artículo 96, cuente con la conformidad del SII, por lo que no constituye
una derogación de las prerrogativas generales de fiscalización.
1 “Prestaciones de Servicios Luis Enrique flores E.I.R.L. con SII VII Dirección Regional Talca, sentencia de 20 de julio de 2020, Ingreso Corte
N°17-2019 acumulada a Rol N°36-2019 Iltma. Corte de Apelaciones de Talca; Fallo Excma. Corte Suprema Rol N°20.563-2019, de 15 de
enero de 2020.
2 “Clínica de Especialidades Médicas S.A. con SII Dirección Regional de Antofagasta”, Casación en el Fondo, sentencia de 04 de noviembre
de 2015, Ingreso Corte N°32359-2014, Excma. Corte Suprema.
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Doscientos veintinueve vuelta -229 vta.-
En consecuencia, el contribuyente tiene derecho a la devolución oportuna de las sumas pedidas en
su declaración de impuesto, pero sujeta a la facultad fiscalizadora del SII, la que debe ejercer dentro
de los plazos de prescripción.
En la especie, habiéndose establecido la existencia de inconsistencias en la declaración de impuesto
a la renta presentada por la reclamante, lo que dio origen a observaciones que debían ser
subsanadas ante el SII y, por consiguiente, sujetas a la revisión por parte de dicho organismo, sólo
una vez que dicha revisión concluya podría efectuarse la comparación establecida en el artículo 96
de la LIR para determinar la existencia de un eventual saldo a favor del contribuyente, de manera
que el SII se encontraba legalmente facultado para retener la devolución de impuestos de que se
trata; razón por la que tal negativa no puede ser considerada como vulneración del derecho del
contribuyente, establecido en el artículo 8° bis N° 2 del Código Tributario, en orden a obtener en
forma completa y oportuna la devolución prevista en el artículo 97 de la LIR, ni una contravención
a dicha norma legal. 3
Así mismo, tampoco se vislumbra una vulneración al derecho de propiedad contemplado en el
artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, toda vez que, además, de lo razonado
precedentemente, el contribuyente no posee tal derecho sobre su devolución de impuestos, sino
que una mera expectativa, sujeta al ejercicio de las facultades de fiscalización del SII ejercidas dentro
de los plazos de prescripción.
Por lo tanto, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se debe concluir que impugnación
efectuada por Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, que retiene la devolución
de PPM solicitada por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2022, Formulario
22, Folio 340144772, no ha vulnerado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24
de la Constitución Política de la República ni el derecho contemplado en el artículo 8 bis N°3 del
Código Tributario, ni se ha efectuado en contravención a lo artículo 97 de la LIR.
2. INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE LA LEY N°19.880 SOBRE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS Y EL DERECHO CONTEMPLADO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 8 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO,
TODA VEZ QUE CARECE DE FUNDAMENTACIÓN LÓGICA Y COHERENTE.
La parte reclamante indica que de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N°18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en los artículos 3, 11, 16 y 41
de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, existen normas claras que
establecen que el SII, en su rol de órgano fiscalizador y como parte de la Administración del Estado,
está impedido de emitir actos administrativos, como la retención y denegación reclamada, sin que
se encuentre debidamente fundamentados, de manera que por la falta de dicha fundamentación se
cause perjuicio al contribuyente, subsanables sólo si se deja sin efecto el acto u retención viciada.
En este mismo sentido, en el primer otrosí del escrito de reclamo, indica que la retención de PPM
efectuada por el SII presenta un vicio de ilegalidad, por lo que corresponde declarar la nulidad del
acto administrativo por haber sido dictado en contra de lo establecido en el artículo 97 de la LIR y
haber sido dictado sin fundamentación.
Por su parte el derecho contenido en el numeral 4° del artículo 8 bis del Código Tributario, refiere a
que todas las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización
indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda
actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento
lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga
expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual
debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de
3 “Prestaciones de Servicios Luis Enrique flores E.I.R.L. con SII VII Dirección Regional Talca, sentencia de 20 de julio de 2020, Ingreso Corte
N°17-2019 acumulada a Rol N°36-2019 Iltma. Corte de Apelaciones de Talca; “Industrias de maderas Los Canelos con SII VII Dirección
Regional Talca”, Sentencia de 17 de julio de 2020, Ingreso Corte N°16-2019 acumulada a Rol N°35-2019 Iltma. Corte de Apelaciones de
Talca.
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Doscientos treinta -230-
un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los
cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el
Libro Tercero, Título III, Párrafo 2° del citado cuerpo legal, que trata del procedimiento especial de
reclamo por vulneración de derechos– dispone lo siguiente: “Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y
24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se
trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos
establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro
Tercero del Código Tributario.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados
desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento
cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los
casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por
los mismos hechos.”.
Que, según se desprende de la lectura de la disposición legal transcrita precedentemente, el
reclamo por vulneración de derechos es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el
ejercicio de ciertos derechos del contribuyente, esto es, aquellos “…contemplados en los
numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República”, mediante la
adopción de las providencias necesarias para reestablecer el imperio del Derecho y asegurar la
debida protección del contribuyente frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal del SII que vulnere
tales derechos.
Así mismo, este medio de impugnación no puede ser invocado para resolver un asunto que deba
ser sometido a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de
este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario –vale decir, el
procedimiento general de reclamaciones, el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes
raíces, el procedimiento de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas y el
procedimiento para la aplicación de sanciones–; ni tampoco puede transformarse su fin o desviarlo
para constituir un recurso subsidiario o supletorio de los recursos ordinarios que la ley ha
establecido o utilizado como un remedio procesal, revivir plazos fenecidos o precluidos, o intentar
obtener devoluciones o beneficios, que se obtienen por otras vías, en los términos establecidos por
la ley.
Sin perjuicio de lo anterior, es dable señalar que en el caso sublite se recurre respecto de
“impugnaciones” efectuadas por el SII, que se materializaron en las Observaciones A62, F51 y J01,
las cuales no corresponden a un “acto administrativo”, que son las decisiones escritas que adopte
la administración, entendiéndose por tal las decisiones formales que emitan los órganos de las
administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad realizadas en el
ejercicio de una potestad pública. 4
En consecuencia, conforme al mérito de lo razonado precedentemente, no se observa la
vulneración del derecho contemplado en el numeral 4 del artículo 8 bis del Código Tributario.
13°) Que atendido que la impugnación denunciada no vulnera los derechos de la contribuyente
consagrados en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y en los Nos. 3 y 4
4 Artículo 3 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los procedimientos que rigen los actos de las Administración del Estado.
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Doscientos treinta vuelta -230 vta.-
del artículo 8 bis del Código Tributario, ni contraviene lo dispuesto en el artículo 97 de la LIR, no se
dará lugar al reclamo por vulneración de derechos impetrado en autos.
III.- CUESTIONES FINALES.
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenara en costas a la parte reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política; artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
los artículos 8 bis Nos. 3 y 4, 115, 132, 132 bis, 148 y 155 al 157 del Código Tributario; los artículos
3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que, se RECHAZA, el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por Víctor Manuel
Muñoz Millán, en representación de MERCOMEX S.A., RUT N°77.532.910-6, en contra de la XIX
Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, según lo expuesto en los
motivos 12°) y 13°).
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora
Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Doscientos treinta y uno -231-
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“MERCOMEX S.A. con SII XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte”
RUC N° 22-9-0000717-5
RIT N° VD-18-00131-2022
Cuantía Bruta: No aplica.
Detalle cuantía en UTM
Neto No aplica
Reajuste No aplica
Multa No aplica
Intereses No aplica
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2024-09-27T12:37:43-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.