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Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-18-00147-2022 · 27 de diciembre de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-18-00147-2022
RUC
22-9-0000848-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos ochenta -280- “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE con PARRA VERA, SERGIO EDEN” RUC N° 22-9-0000848-1 RIT N° GS-18-00147-2022 Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.- VISTOS: A fojas 3, rola Ordinario N°92, de fecha 15/11/2022, de doña Vania Uarac Senn, Directora Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°04/2022, de fecha 09/11/2022, respecto al contribuyente, don SERGIO EDEN PARRA VERA, Rol Único Tributario N°10.201.041-8, junto con documentación que detalla. A fojas 4, rola Acta de Denuncia N°04/2022, de fecha 09/11/2022, mediante la cual don Edgardo Cona Dinamarca, funcionario de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente, don SERGIO EDEN PARRA VERA, Rol Único Tributario N°10.201.041-8, con giro instalaciones eléctricas, domiciliado en Manuel A. Matta N°0454, comuna de Quilicura, ciudad de Santiago, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. En el capítulo de su acta de denuncia titulado: “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, se detalla y singulariza al contribuyente denunciado. En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN”, explica que la fiscalización tiene su origen en una denuncia efectuada ante el Ministerio Público, por el delito de falsificación o uso malicioso de documentos públicos realizada por doña María Leanira Cumilef Cariman, C.N.I. N°5.906.447-9, en su calidad de socia y representante legal de Ferretería Lo Espinoza Limitada, R.U.T. N°76.565.149-2, por facturas electrónicas de dicha empresa que se habrían emitido sin su consentimiento. Agrega que, conforme la información contenida en los sistemas del SII pudo constatarse que Ferretería Lo Espinoza Limitada presenta solicitudes de timbraje de documentos físicos realizadas por doña María Leanira Cumilef Cariman y por don Raúl Osvaldo Heredia Valenzuela, en su calidad de mandatario. Añade que, según la información contenida en los registros de compras y ventas de Ferretería Lo Espinoza Limitada, pudo constatarse que se emitieron 110 facturas electrónicas entre los períodos tributarios de julio de 2017 a agosto de 2019, por Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA), por un total de $28.079.356.-. Afirma que, en el período de agosto de 2019, Ferretería Lo Espinoza Limitada registra ventas explosivas con facturas electrónicas en comparación a períodos anteriores, por un IVA debito fiscal de $24.161.605.-, sin embargo, los créditos fiscales según su registro de compras se mantienen bajos alcanzando un valor de $372.496.-. Sostiene que, de las 110 facturas emitidas entre los períodos tributarios de julio de 2017 a agosto de 2019, 84 de ellas fueron emitidas en el período de agosto del año 2019. Asevera que, a pesar de la emisión de las facturas electrónicas anteriormente señaladas, la referida sociedad no es declarante de IVA desde el período de agosto de 2019 hasta la fecha, ni tampoco ha presentado declaración de impuesto a la renta por el año tributario (en adelante, AT) 2018, 2019 y 2020. En consecuencia, Ferretería Lo Espinoza Limitada presenta características de emisor agresivo de IVA y traspasador de IVA crédito fiscal. Expone que, debido a las características precedentemente señaladas, se revisaron los principales clientes de Ferretería Lo Espinoza Limitada, pudiendo constatarse que don Sergio Eden Parra Vera, fue receptor de 3 facturas emitidas por la referida sociedad en el mes de agosto de 2019 por Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bbcc368c75443e68d9fc14be632e5dd Timbre Electrónico Doscientos ochenta vuelta -280 vta.- $6.581.696.-, registrando en su contabilidad un crédito fiscal por $1.250.523.-, cuyo detalle se ilustra en recuadro que se inserta. Agrega que la glosa de las facturas es principalmente por la venta de cables eléctricos, sin embargo, el contribuyente no acredita el pago de las facturas conforme lo previsto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, LIVS). Expresa que se realizaron acciones de fiscalización, pudiendo constatarse que con fecha 16/04/2021, rinde declaración jurada ante el SII don Sergio Eden Parra Vera, Rut N°10.201.041-8, destacándose algunos fragmentos de esta. Agrega que, como resultado del procesamiento de los registros de compras y ventas de don Sergio Eden Parra Vera por los períodos tributarios de julio de 2017 a febrero de 2021, se detectó que dentro de sus proveedores registra a contribuyentes considerados por el SII con el carácter de “emisores agresivos de IVA”, registrando anotación 52 preventiva del jefe del departamento de fiscalización, cuyo detalle se ilustra en recuadro que se inserta. Añade que, según la información que posee el SII, existen direcciones IP en común entre las declaraciones por impuesto a la renta presentadas por don Sergio Eden Parra Vera y otros clientes receptores de facturas electrónicas cuestionadas por el SII emitidas por Ferretería Lo Espinoza Limitada, cuyo detalle se ilustra en recuadro que se inserta. Afirma que de acuerdo con la información del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), don Sergio Eden Parra Vera, con fecha 12/10/2016, informó al SII su inicio de actividades registrando como giro “instalaciones eléctricas, instalaciones de gasfitería, calefacción y aire acondicionado, terminación y acabado de edificios”, estando tales actividades afectas a IVA, sin perjuicio de que hasta el año AT 2020 estuvo acogido por impuesto a la renta al régimen simplificado de renta previsto en el artículo 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR). Asevera que don Sergio Eden Parra Vera, para los AT 2017, 2018, 2019 y 2020, presenta las declaraciones juradas números 1879 y 1887 relacionadas con su número de trabajadores, cuyo detalle se ilustra en recuadro que se inserta. Sostiene que, al revisarse los códigos 525 y 553 de los Formularios 29 de don Sergio Eden Parra Vera correspondientes a los años comerciales 2017, 2018, 2019 y 2020, pudo constatarse que el contribuyente no registra compras de activo fijo ni tampoco importación de activo fijo. Agrega que don Sergio Eden Parra Vera tiene una relación débito/crédito IVA de 1,07.- en los períodos comerciales en que se emitieron las facturas cuestionadas por el SII y, a su vez, registra anotaciones vigentes en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), cuyo detalle se ilustra en recuadros que se insertan. En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “IRREGULARIDADES DETECTADAS A SERGIO EDEN PARRA VERA, RUT 10.201.041-8 CREDITO FISCAL SUSTENTADO EN FACTURAS QUE DAN CUENTA DE OPERACIONES INEXISTENTES”, indica que, de acuerdo a lo constatado por el SII, don Sergio Eden Parra Vera incorporó en su contabilidad IVA crédito fiscal proveniente de 3 facturas ideológicamente falsas que dan cuenta de operaciones inexistentes, cuyo detalle se ilustra en recuadro que se inserta. Agrega que, las operaciones en observación no fueron reconocidas por Ferretería Lo Espinoza Limitada, lo cual consta en las declaraciones voluntarias realizadas ante la PDI por doña María Leanira Cumilef Cariman, Rut N°5.906.447-9, en su calidad de socia y representante legal de Ferretería Lo Espinoza Limitada y don José Inocencio Huaquicheo Aguirre, Rut N°6.798.465-K, en su calidad de administrador de la referida sociedad, con fechas 22/08/2018 y 24/08/2020 respectivamente, destacándose algunos fragmentos de estas. Añade que, con fecha 16/04/2021, rinde declaración jurada ante el SII doña Nancy Ivonne Reyes Ramírez, Rut N°11.123.578-3, en su calidad de socia y representante legal de Ferretería Lo Espinoza Limitada, destacándose algunos fragmentos de esta. Afirma que, revisados los Formularios 29, particularmente del mes de agosto del año 2019, se observa que don Sergio Eden Parra Vera incluye el crédito fiscal IVA de las facturas ideológicamente falsas detalladas por un monto total de $1.250.523.-, emitidas por Ferretería Lo Espinoza Limitada. Manifiesta que atendido lo constado por el SII, se determina que las facturas emitidas por Ferretería Lo Espinoza Limitada corresponden a operaciones irregulares que fueron facilitadas principalmente por don David Roberto Neculman Soto, quien sería el encargado de ventas de la referida sociedad, conforme las declaraciones realizadas por sus principales clientes, habiéndose incluso emitido Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bbcc368c75443e68d9fc14be632e5dd Timbre Electrónico Doscientos ochenta y uno -281- facturas electrónicas por un monto mayor al valor real de las operaciones efectuadas con Ferretería Lo Espinoza Limitada. Agrega que, de igual forma, se detectó que don David Roberto Neculman Soto habría vendido productos de su propia ferretería utilizando facturas electrónicas que pertenecían a Ferretería Lo Espinoza Limitada con el objeto de pagar menos impuestos. Añade que, Ferretería Lo Espinoza Limitada dentro de sus proveedores tenía a Comercial San Fernando SpA, R.U.T N°76.666.454-7, sociedad que no declara impuestos desde diciembre de 2018, sin perjuicio de además presentar diversos períodos con declaraciones de IVA impugnadas en dicho año comercial junto con presentar la anotación 45 en sistema SICT, de fecha 22/08/2018, por falta de ubicación en domicilio al verificarse la realización de actividades. Menciona que don Sergio Eden Parra Vera presenta direcciones de IP en común para los Formularios 29 y Formulario 22 junto con otros clientes receptores de las facturas electrónicas cuestionadas por el SII emitidas por Ferretería Lo Espinoza Limitada. Agrega que, don Sergio Eden Parra Vera, dentro de sus créditos fiscales correspondientes a los Formularios 29 de los períodos agosto de 2018 a febrero de 2021, registra proveedores considerados por el SII con el carácter de “emisores agresivos de IVA”, atendida las características que detalla. Añade que, tales proveedores representan el 32.2% de los créditos fiscales presentados por don Sergio Eden Parra Vera entre agosto de 2018 a febrero de 2021. Refiere que, atendida la información recabada por el SII, podría estimarse que estas sociedades forman una red de traspasadores de IVA crédito fiscal y/o emisores agresivos de IVA. Afirma que, don Sergio Eden Parra Vera no acompañó documentos de respaldo que dieran cuenta de la forma de pago de las facturas cuestionadas, conforme lo previsto en el artículo 23 N°5 de la LIVS. En consecuencia, las 3 facturas ya indicadas e incorporadas en la contabilidad por el contribuyente son ideológicamente falsas, ya que las operaciones tienen el carácter de inexistentes, configurándose la infracción contenida en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario. En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “PERIODO AUDITADO”, señala que, se revisaron los Formularios 29 correspondientes a los años comerciales 2017, 2018, 2019 y 2020. Agrega que, las 3 facturas ideológicamente falsas emitidas por Ferretería Lo Espinoza Limitada fueron incorporadas por don Sergio Eden Parra Vera en la contabilidad y Formularios 29 del período tributario agosto del año 2019. En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “PERJUICIO FISCAL: IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS”, explica que, este corresponde a la suma de $1.250.523.- por concepto de IVA crédito fiscal, pues don Sergio Eden Parra Vera registró e incorporó 3 facturas electrónicas ideológicamente falsas en el registro de compra y venta junto con el Formulario 29 del período tributario de agosto de 2019 emitidas por Ferretería Lo Espinoza Limitada. En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “MEDIOS DE PRUEBA”, expone que, la prueba de los hechos relatados es la siguiente: 1) Informe de Recopilación de Antecedentes N°452, de fecha 24/06/2021, emitido por el Departamento de Fiscalización de la DRMS Poniente del SII; 2) Informe Legal N°22, de fecha 24/06/2021, emitido por el Departamento Jurídico de la DRMS Poniente del SII; 3) Cuaderno de Antecedentes del Departamento de Fiscalización de la DRMS Poniente del SII que elaboró el Informe de Recopilación de Antecedentes N°452; 4) Copia del Formulario 29 correspondiente al período de agosto del año 2019 correspondiente al contribuyente don Sergio Eden Parra Vera; 5) Copia de las Facturas Electrónicas Nos. 54, 76 y 100 emitidas por Ferretería Lo Espinoza Limitada a don Sergio Eden Parra Vera; y, 6) Copia del Libro de Compra y Venta de don Sergio Eden Parra Vera correspondiente al periodo agosto del año 2019. En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, expresa que, conforme lo previsto en el artículo 1 del Código Penal y en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, este ilícito se configura respecto del contribuyente don Sergio Eden Parra Vera, ya que incorporó en su registro de compras y posteriormente declaró en el Formulario 29 respectivo un total de 3 facturas que dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes por un monto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bbcc368c75443e68d9fc14be632e5dd Timbre Electrónico Doscientos ochenta y uno vuelta -281 vta.- total, de IVA crédito fiscal por $1.250.523.-, maniobra que le permitió al denunciado aumentar el monto de los créditos con la intención de disminuir su carga impositiva de IVA. En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “DOLO: DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 97 N°4, INCISO 2, DEL CODIGO TRIBUTARIO”, indica que, el carácter de facturas ideológicamente falsas se encuentra corroborado en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°452. Agrega que, el contribuyente incorporó las facturas cuestionadas en el registro de compras y ventas y luego en el Formulario 29, a sabiendas que las operaciones eran inexistentes, por lo que al intentar encubrir su actuar en la declaración jurada prestada ante el SII, deja de manifiesto su intención positiva de cometer el ilícito, atendida la realización de maniobras cuyo objeto era aumentar el monto de sus créditos fiscales. Afirma que, se trata de un contribuyente que ejerce su actividad comercial desde el año 2016, razón por la cual tiene suficiente conocimiento de las obligaciones tributarias, no pudiendo no saber que la incorporación de 3 facturas ideológicamente falsas aumenta indebidamente el crédito fiscal y con ello se disminuye la carga tributaria de IVA. En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “RESPECTO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA SANCIÓN INFRACCIONAL A DETERMINAR”, manifiesta que el denunciado registra inicio de actividades en el año 2016, razón por la cual tenía la experiencia y suficiente conocimiento concerniente a que la incorporación de facturas ideológicamente falsas en el período de agosto de 2019 iba a producir el efecto de disminuir la carga tributaria de IVA, vale decir, el contribuyente tuvo los elementos de juicio para decidir libremente entre cumplir o infringir el ordenamiento jurídico. Añade que, al momento de determinar la sanción, corresponde tener presente lo expuesto junto con el dolo y el perjuicio fiscal ocasionado por $1.250.523.-, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, numerales 4, 5 y 7, 111, inciso segundo y 112 del Código Tributario, se debe aplicar la sanción máxima prevista por la ley. En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR”, menciona que, de la revisión de los antecedentes recabados junto con la información contenida en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, entre otros antecedentes que obraban en poder del SII, se determinó que don Sergio Eden Parra Vera durante el período de agosto de 2019, incluyó en su contabilidad reiteradamente IVA crédito fiscal amparado en 3 facturas ideológicamente falsas, todo lo cual indujo a la determinación de un impuesto inferior al que le correspondía pagar por concepto de IVA, resultando responsable en calidad de autor del tipo infraccional establecido en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario. En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “PRESCRIPCIÓN”, refiere que, conforme lo previsto en el artículo 114, inciso segundo, del Código Tributario, la acción para perseguir la sanción pecuniaria de autos prescribe en un plazo de 10 años, esto es, en agosto del año 2029. En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “FORMA DE NOTIFICACIÓN”, señala que, la presente acta será notificada personalmente o por cédula conforme la decisión comunicada por el Director del Servicio de Impuestos Internos con fecha 10/08/2022. A fojas 11, rola Notificación N°330, de fecha 09/11/2022, mediante la cual se notifica personalmente el Acta de Denuncia N°04/2022. A fojas 214, comparece don Sergio Eden Parra Vera, Rut N°10.201.041-8, empresario, domiciliado en Avenida Manuel Antonio Matta N°0454, comuna de Quilicura, ciudad de Santiago, quien formula descargos en contra del Acta de Denuncia N°04/2022, solicitando que sea dejada sin efecto o que se aplique la menor multa, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de sus descargos titulado: “ANTECEDENTES RELATIVOS AL ACTA DE DENUNCIA”, explica que, con fecha 09/11/2022, el SII notificó personalmente el Acta de Denuncia N°04/2022. Agrega que se cuestionan 3 facturas electrónicas emitidas durante el mes de agosto de 2019 al contribuyente por la sociedad Ferretería Lo Espinoza Limitada por un monto total de $6.581.696.-, cuyo crédito fiscal ascendería a la suma de $1.250.523.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bbcc368c75443e68d9fc14be632e5dd Timbre Electrónico Doscientos ochenta y dos -282- En el capítulo de sus descargos denominado: “DESCARGOS”, expone que, respecto de los hechos descritos en el Acta de Denuncia N°04/2022, hace presente que tuvo que declarar ante la Policía de Investigaciones de Chile y el SII, pues fue cuestionado por el hecho de realizar pagos en dinero efectivo relativos a las facturas cuestionadas. Agrega que, su empresa es una micro pyme, circunstancia que explica la dificultad para acceder a productos bancarios pudiendo acceder a cuenta corriente en el año 2019, por lo tanto, en forma anterior sus clientes pagaban sus servicios en dinero efectivo, cheque o vale vista. Expresa que conforme el mérito del Acta de Denuncia N°04/2022, se colige que concurren al SII por solicitudes de timbraje de documentos físicos correspondientes a la sociedad Ferretería Lo Espinoza Limitada, doña María Leanira Cumilef Cariman y don Osvaldo Heredia Valenzuela, sin embargo, ninguna de las mencionadas personas tomó contacto con el contribuyente para realizar las operaciones de las facturas cuestionadas, sino que el contacto de las referidas operaciones fue siempre don David Neculmán Soto, quien por lo demás recibió los pagos en dinero efectivo, siendo posteriormente despachados los productos y emitidas las facturas. Agrega que, don David Neculmán Soto se comunicaba con el contribuyente o con sus trabajadores para realizar atractivas ofertas de productos bajo la modalidad de “remates”, lo cual motivó la realización de las operaciones materializadas en las 3 facturas cuestionadas por el SII correspondiendo a materiales de construcción, elementos eléctricos y de pinturas, atendido que eran valores competitivos de mercado referidos a productos necesarios para el desarrollo de su giro. Afirma que el contribuyente obró de buena fe en la aceptación de las ofertas realizadas por don David Neculmán Soto, quien no levantaba ninguna sospecha de irregularidades en su actuar, ya que mantenía facturas electrónicas vigentes siendo emitidas mediante la plataforma electrónica del SII, a través de las credenciales que permitían su firma. A fojas 225, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°04/2022, de fecha 09/11/2022, ya pormenorizada. A su vez, consta haberse tenido por formulado los descargos en contra del Acta de Denuncia N°04/2022, confiriéndose traslado a la denunciante para contestar. A fojas 244, comparece don Eugenio Warnier Readi, abogado, en representación de la denunciante, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechacen íntegramente los descargos presentados, se confirme el Acta de Denuncia N°04/2022 y se condene en costas al denunciado, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES”, explica que con fecha 09/11/2022, el SII cursó el Acta de Denuncia N°04/2022 en contra del contribuyente don Sergio Eden Parra Vera, especificándose en la referida acta que el contribuyente incurrió en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, al utilizar facturas falsas con el objeto de aumentar sus créditos fiscales. Agrega que, la fiscalización realizada a la sociedad Ferretería Lo Espinoza Limitada, Rut N°76.565.149-2, dio como resultado que es un contribuyente que presenta características de emisor agresivo de IVA y/o traspasador de IVA crédito fiscal, por la emisión de facturas falsas. Añade que, atendida las características precedentemente expuestas, se revisaron los principales clientes de Ferretería Lo Espinoza Limitada, constatándose que don Sergio Eden Parra Vera fue receptor durante el mes de agosto de 2019, de 3 facturas emitidas por la referida sociedad cuyo monto total asciende a la suma de $6.581.696.-, registrando en su contabilidad un crédito fiscal por $1.250.523.-. Afirma que, estas facturas se califican como falsas, de acuerdo al proceso de fiscalización cuyo resultado es el Acta de Denuncia N°04/2022, estando sustentada en el respectivo informe de recopilación de antecedentes y su cuaderno de antecedentes, en cuyo detalle queda constatada la conducta prevista en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario. Asevera que dicha conducta, se tradujo en una determinación de IVA compensando los débitos fiscales con los créditos fiscales aumentados en su valor mediante facturas falsas, dando como resultado un menor impuesto a pagar, siendo detalladas las facturas en recuadro que se inserta. Sostiene que la glosa de las facturas es principalmente por la “venta de cables eléctricos”, sin embargo, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bbcc368c75443e68d9fc14be632e5dd Timbre Electrónico Doscientos ochenta y dos vuelta -282 vta.- contribuyente no acreditó el pago de las facturas conforme lo previsto en el artículo 23 N°5 de la LIVS. En el capítulo de su libelo denominado: “RECHAZO DE LOS DESCARGOS DEL CONTRIBUYENTE”, expone que según la información del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, don Sergio Eden Parra Vera realizó inicio de actividades ante el SII, con fecha 12/10/2016, registrando como giros “instalaciones eléctricas, instalaciones de gasfitería, calefacción y aire acondicionado, terminación y acabado de edificios”, estando dichas actividades gravadas con IVA, por lo tanto, atendida su experiencia y teniéndose en consideración sus propias aseveraciones, no cabe suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia, sino que las maniobras ilícitas materia del Acta de Denuncia N°04/2022, fueron realizadas con cabal conocimiento, toda vez que incorporó en su contabilidad una serie de facturas falsas con la consecuente utilización de los créditos fiscales amparados en las mismas, sin haberse tomado los resguardos necesarios que hubiesen permitido evitar el ilícito, lo cual demuestra una total falta de atención de sus negocios, ilustrándose la relación débitos fiscales/créditos fiscales del período tributario agosto de 2019 en recuadro que se inserta. Expresa que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes que ella contiene son simulados, fingidos o no ajustados a la verdad de los hechos, obedeciendo aquello a un acto consciente de quien realiza la declaración o que a lo menos debía saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad de los hechos. Agrega que, el dolo tributario según lo señalado reiteradamente por los tribunales superiores de justicia debe entenderse como malicia civil tributaria y por lo tanto objeto de prueba, pudiendo establecerse en la etapa administrativa del procedimiento tributaria o en sede jurisdiccional. Añade que, una vez atribuido el dolo tributario al contribuyente, por hechos determinados, corresponde que este sea desvirtuarlo. Afirma que, no debe acreditarse una conducta dolosa en materia tributaria tal como ocurre en sede penal, ya que dicha exigencia se satisface con la imputación del conocimiento, en la medida que se aporten elementos de convicción que permitan al Tribunal concluir que el denunciado sabía o no podía menos que saber, citando jurisprudencia judicial en abono de su tesis. Asevera que, en la especie, se dan los elementos que configuran el dolo tributario, pues el denunciado sabía o no podía menos que saber que los datos ingresados en el Formulario 29 del mes de agosto de 2019 eran falsos, sin embargo, pese a tal conocimiento, presentó una declaración de impuesto que generó diferencias de los impuestos que debía pagar. Indica que don Sergio Eden Parra Vera desarrolla su actividad económica desde el año 2016, careciendo de asidero el argumento concerniente a que es una micro pyme que tuvo dificultades para acceder a productos bancarios hasta el año 2019, tales como apertura de cuenta corriente, lo cual produjo que sus clientes debieran pagar por los servicios prestados en dinero efectivo, cheque o vale vista, pues el contribuyente llevaba 3 años ejerciendo su giro al momento de realizarse la fiscalización, por lo tanto, necesariamente debe presumirse un manejo cabal de sus negocios con independencia del tamaño empresarial. Agrega que, contrasta con lo expuesto por el contribuyente, la información de su Formulario 22 correspondiente al AT 2018 junto con la información señalada en los posteriores Formularios 22 presentados hasta la fecha, pues en tales declaraciones de impuesto a la renta se informa la cuenta número 10201041 del Banco Estado con el objeto de que sea depositada la devolución de impuestos solicitada en la respectiva declaración de impuesto a la renta, de modo que, queda en evidencia que lo aseverado por el contribuyente no es efectivo, pues al menos desde que presentó con fecha 09/05/2018, el Formulario 22 correspondiente al AT 2018, se ha informado una misma cuenta bancaria, estando aquella vigente durante el período en que fueron registradas las facturas falsas impugnadas por el SII. Manifiesta que las 3 facturas cuestionadas por el SII e incorporadas en la contabilidad del contribuyente son ideológicamente falsas, pues las operaciones referidas en ellas son inexistentes, conforme el mérito de lo señalado en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°452, de forma que se configura la infracción prevista en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario. Agrega que, teniéndose presente lo dispuesto en los números 4, 5 y 7 del artículo 107 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bbcc368c75443e68d9fc14be632e5dd Timbre Electrónico Doscientos ochenta y tres -283- Tributario y los artículos 111, inciso segundo y 112 del mismo texto legal, se debe aplicar la sanción pecuniaria máxima prevista por la ley. A fojas 249, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 278, consta haberse citado a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°04/2022, de fecha 09/11/2022, agregada de fojas 4 a 10 vuelta, se desprende que don Edgardo Cona Dinamarca, funcionario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, levanta dicha acta de denuncia en contra de don Sergio Eden Parra Vera, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. 2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la infracción denunciada contenida en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. 3°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente: - Con fecha 09/11/2022, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia N°04/2022 en contra de don Sergio Eden Parra Vera, Rut N°10.201.041-8. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 249, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten la efectividad de las ventas realizadas por Ferretería Lo Espinoza Limitada Rut N°76.565.149-2 a don Sergio Eden Parra Vera Rut N°10.201.041-8 que habrían sido documentadas mediante las facturas electrónicas números 54, 76 y 100 emitidas en agosto de 2019, por los montos $2.958.131, $2.666.814 y $2.207.274 respectivamente. 2) Antecedentes que acrediten la incorporación en los registros contables, en el registro de compra y venta y en la declaración de Formularios 29 del periodo tributario agosto de 2019, de las facturas electrónicas números 54, 76 y 100 emitidas en agosto de 2019, por los montos $2.958.131, $2.666.814 y $2.207.274 respectivamente. 3) Antecedentes de hecho que acrediten las circunstancias modificatorias de la sanción infraccional. 5°) Que la denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada a fojas 3 mediante el Ordinario N°92, de fecha 15/11/2022, agregada de fojas 4 a 211, reiterados a fojas 256; y la acompañada a fojas 268, agregada de fojas 269 a 270. 6°) Que el denunciado, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a los descargos formulados en contra del Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 214, agregada de fojas 216 a 224. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bbcc368c75443e68d9fc14be632e5dd Timbre Electrónico Doscientos ochenta y tres vuelta -283 vta.- lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante, lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la denunciante, consistente en: (1) Acta de Denuncia N°04/2022, emitida por el SII con fecha 09/11/2022, junto con su notificación, agregada de fojas 4 a 11, ya analizada en el motivo 1°) de autos; (2) Decisión del Director Nacional del SII, sin fecha, en la que se manifiesta su decisión de deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario en contra de varios contribuyentes, entre ellos, el denunciado en autos, agregada a fojas 12 y 12 vuelta; (3) Informe de Recopilación de Antecedentes N°452, emitido por el SII con fecha 24/06/2021, agregado de fojas 13 a 58 vuelta, donde se individualiza a varios contribuyentes por la utilización del Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA) crédito fiscal amparado en facturas falsas, entre ellos, el denunciado y la sociedad “Ferretería Lo Espinoza Ltda.” por la emisión de dichas facturas falsas; (4) Cuaderno de Antecedentes del Departamento de Fiscalización que elaboró el Informe de Recopilación de Antecedentes, descrito en el numeral (3), agregado de fojas 59 a 211, que contiene numerosos antecedentes de la sociedad “Ferretería Lo Espinoza Ltda.” y sus clientes, entre ellos, el denunciado, destacándose: a) Antecedentes del denunciado, extraídos del SICT de la página web del SII; b) Mail enviado al denunciado (ilegible); c) Declaración Jurada de don Sergio Edén Parra Vera, en la que menciona, entre otras cosas, que él maneja la contabilidad, hace las compras, contratos y contacto con clientes, así como también se encarga de la declaraciones de impuestos de IVA y Renta; que sus principales proveedores son Easy, Sodimac y la ferretería que se encuentre cercana a la ubicación de la obra que trabaja; y que, en el caso de Ferretería Lo Espinoza, se compró todo con pago al contado en efectivo, al igual que en otras ferreterías debido a que no tenía acceso a cuentas corrientes bancarias; d) Formulario 29, correspondiente al mes de agosto de 2019 del denunciado, donde consta que este declaró, entre otros datos, un crédito fiscal por facturas del giro (cód.520) por $1.275.208.-; y e) Cuaderno de Antecedentes de la PDI de Ferretería Lo Espinoza Ltda., que contiene, entre otros documentos, las facturas emitidas por la referida ferretería; y, (5) Registro de Compras y Ventas correspondiente al mes de agosto de 2019 (parcialmente legible) junto con un detalle de facturas, agregado de fojas 269 a 270, donde consta que el denunciado registró en dicho mes 3 facturas emitidas por Ferretería Lo Espinoza Ltda., junto con el detalle de las facturas de compra registradas por el denunciado en el referido mes. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por el denunciado, consistente en: (1) Acta de Denuncia N°04/2022, emitida por el SII con fecha 09/11/2022, junto con su notificación, agregada de fojas 216 a 223 vuelta, ya analizada en el motivo 1°) de autos; y, (2) Documento denominado “Verificación del Contenido de un Documento”, agregado a fojas 224, donde consta que el denunciado revisó en la página web del SII las 3 facturas emitidas a él por Ferretería Lo Espinoza Ltda., cuyo resultado fue “Documento recibido por el SII. Datos coinciden con los registrados”. II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA. 10°) Que el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en su inciso 2° dispone lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” (énfasis añadido). Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bbcc368c75443e68d9fc14be632e5dd Timbre Electrónico Doscientos ochenta y cuatro -284- 11°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política – cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y tributario sancionador–, impone al SII la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada. 12°) Que, según se desprende del Acta de Denuncia N°04/2022 analizada en el motivo 1°), don Sergio Eden Parra Vera en el período tributario de agosto de 2019, habría registrado y declarado IVA crédito fiscal amparado en documentación ideológicamente falsa, generando con esta maniobra un incremento del IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, rebajando así el Impuesto a las Ventas y Servicios a que estaba afecto. 13°) Que, atendida la gravedad y precisión del Informe de Recopilación de Antecedentes N°452 y del Cuaderno de Antecedentes, analizados en el motivo 8°) numerales (3) y (4), se debe tener por establecido que: - La sociedad Ferretería Lo Espinoza Ltda., registró ventas explosivas en el período tributario de agosto de 2019, circunstancia que se desprende al compararse sus períodos tributarios anteriores. - La sociedad Ferretería Lo Espinoza Ltda., no presentó el Formulario 29 correspondiente al mes de agosto de 2019 ni tampoco los Formularios 22 de los AT 2018 al 2020. - Durante el mes de agosto de 2019, la sociedad Ferretería Lo Espinoza Ltda., emitió un total de 84 facturas, correspondiendo a don Sergio Eden Parra Vera las facturas 54, 76 y 100, de fechas 08/08/2019, 15/08/2019 y 22/08/2019 por los montos $2.958.131.-, $2.666.814.- y $2.207.274.- respectivamente, siendo cuestionadas por haberse pagado al contado en dinero efectivo. Luego, atendida la gravedad, precisión y conexión del Informe de Recopilación de Antecedentes N°452, del Cuaderno de Antecedentes y del Registro de Compras y Ventas, analizados en el motivo 8°) numerales (3), (4) y (5), se debe tener por establecido que obra abundante probanza sobre la sociedad Ferretería Lo Espinoza Ltda., sin embargo, respecto de don Sergio Eden Parra Vera sólo se han aportado al proceso el Formulario 29 correspondiente al mes de agosto de 2019 junto con las facturas impugnadas que se encuentran anotadas en el registro de compras y ventas del denunciado, constatándose que los referidos antecedentes son concordantes, pues el IVA crédito fiscal consignado en el referido registro, es coincidente con el declarado por don Sergio Eden Parra Vera en el Formulario 29 del período tributario agosto de 2019, no pudiendo el SII atribuir una conducta maliciosa basado únicamente en el pago al contado en dinero efectivo de las facturas objeto del Acta de Denuncia N°04/2022. A su vez, atendida la gravedad y precisión del documento denominado “Verificación del Contenido de un Documento”, analizado en el motivo 9°) numeral (2), se debe tener por establecido que, durante el mes de noviembre de 2022, don Sergio Eden Parra Vera revisó en la página web del SII las facturas cuestionadas, cuyo resultado fue “Documento recibido por el SII. Datos coinciden con los registrados”, por lo tanto, no ha podido detectarse una alerta respecto de proveedores irregulares y/o la existencia de observaciones negativas concernientes a las facturas materia de autos. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que el SII señala en su evacua traslado de descargos que el denunciado habría informado en el Formulario 22 AT 2018 y en los posteriores formularios 22 hasta la fecha la cuenta número 10201041 del Banco Estado, con el objeto de que sea depositada la correspondiente devolución de impuestos solicitada en la respectiva declaración de impuesto a la renta, no obstante, en autos no se han aportado probanzas que permitan acreditar lo expuesto, sin perjuicio además, que el SII no puede obligar a un contribuyente a utilizar un determinado método de pago de sus obligaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bbcc368c75443e68d9fc14be632e5dd Timbre Electrónico Doscientos ochenta y cuatro vuelta -284 vta.- III.- EN CUANTO AL DOLO. 14°) Que, atendido el mérito probatorio de autos, cabe concluir que no se encuentra acreditada la malicia y/o dolo atribuido por el SII a la declaración de IVA del denunciado correspondiente al período tributario agosto de 2019, por lo tanto, no se ha configurado la infracción materia del Acta de Denuncia N°04/2022. IV.- EN CUANTO AL PERJUICIO FISCAL Y LA SANCIÓN APLICABLE. 15°) Que, en autos no ha podido establecerse que el denunciado incurrió en la infracción prevista en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, de forma que deberá rechazarse el Acta de Denuncia N°04/2022, no siendo aplicable la multa prevista en la referida norma legal. V.- CUESTIONES FINALES. 16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 17°) Que no se condenará en costas a la denunciante, por no haber sido solicitadas por el denunciado. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 97 N°4 inciso 2 y 107 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N°04/2022, emitida con fecha 09 de noviembre de 2022, en contra de don SERGIO EDEN PARRA VERA, R.U.T. N°10.201.041-8, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario. II.- Que se absuelve de sanción a don SERGIO EDEN PARRA VERA, R.U.T. N°10.201.041-8. III.- Que la Señora Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte denunciante, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte denunciada, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bbcc368c75443e68d9fc14be632e5dd Timbre Electrónico Doscientos ochenta y cinco -285- Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SII DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE con Parra Vera, Sergio Eden” RUC N°: 22-9-0000848-1 RIT N°: GS-18-00147-2022 Detalle cuantía en UTM Bruta 20,55 Neta 20,55 Reajuste - Multa - Intereses - Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bbcc368c75443e68d9fc14be632e5dd Timbre Electrónico 2024-12-27T11:10:43-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.