Texto de la sentencia
Doscientos ochenta -280-
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE
con PARRA VERA, SERGIO EDEN”
RUC N° 22-9-0000848-1
RIT N° GS-18-00147-2022
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.-
VISTOS:
A fojas 3, rola Ordinario N°92, de fecha 15/11/2022, de doña Vania Uarac Senn, Directora Regional
de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante, SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°04/2022, de fecha 09/11/2022, respecto
al contribuyente, don SERGIO EDEN PARRA VERA, Rol Único Tributario N°10.201.041-8, junto con
documentación que detalla.
A fojas 4, rola Acta de Denuncia N°04/2022, de fecha 09/11/2022, mediante la cual don Edgardo
Cona Dinamarca, funcionario de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII,
levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente, don SERGIO EDEN PARRA VERA, Rol
Único Tributario N°10.201.041-8, con giro instalaciones eléctricas, domiciliado en Manuel A. Matta
N°0454, comuna de Quilicura, ciudad de Santiago, por haber incurrido en la infracción prevista en
el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
En el capítulo de su acta de denuncia titulado: “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, se detalla y
singulariza al contribuyente denunciado.
En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE
FISCALIZACIÓN”, explica que la fiscalización tiene su origen en una denuncia efectuada ante el
Ministerio Público, por el delito de falsificación o uso malicioso de documentos públicos realizada
por doña María Leanira Cumilef Cariman, C.N.I. N°5.906.447-9, en su calidad de socia y
representante legal de Ferretería Lo Espinoza Limitada, R.U.T. N°76.565.149-2, por facturas
electrónicas de dicha empresa que se habrían emitido sin su consentimiento. Agrega que, conforme
la información contenida en los sistemas del SII pudo constatarse que Ferretería Lo Espinoza Limitada
presenta solicitudes de timbraje de documentos físicos realizadas por doña María Leanira Cumilef
Cariman y por don Raúl Osvaldo Heredia Valenzuela, en su calidad de mandatario. Añade que, según
la información contenida en los registros de compras y ventas de Ferretería Lo Espinoza Limitada,
pudo constatarse que se emitieron 110 facturas electrónicas entre los períodos tributarios de julio
de 2017 a agosto de 2019, por Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA), por un total de
$28.079.356.-. Afirma que, en el período de agosto de 2019, Ferretería Lo Espinoza Limitada registra
ventas explosivas con facturas electrónicas en comparación a períodos anteriores, por un IVA debito
fiscal de $24.161.605.-, sin embargo, los créditos fiscales según su registro de compras se mantienen
bajos alcanzando un valor de $372.496.-. Sostiene que, de las 110 facturas emitidas entre los
períodos tributarios de julio de 2017 a agosto de 2019, 84 de ellas fueron emitidas en el período de
agosto del año 2019. Asevera que, a pesar de la emisión de las facturas electrónicas anteriormente
señaladas, la referida sociedad no es declarante de IVA desde el período de agosto de 2019 hasta la
fecha, ni tampoco ha presentado declaración de impuesto a la renta por el año tributario (en adelante,
AT) 2018, 2019 y 2020. En consecuencia, Ferretería Lo Espinoza Limitada presenta características de
emisor agresivo de IVA y traspasador de IVA crédito fiscal.
Expone que, debido a las características precedentemente señaladas, se revisaron los principales
clientes de Ferretería Lo Espinoza Limitada, pudiendo constatarse que don Sergio Eden Parra Vera,
fue receptor de 3 facturas emitidas por la referida sociedad en el mes de agosto de 2019 por
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Doscientos ochenta vuelta -280 vta.-
$6.581.696.-, registrando en su contabilidad un crédito fiscal por $1.250.523.-, cuyo detalle se ilustra
en recuadro que se inserta. Agrega que la glosa de las facturas es principalmente por la venta de
cables eléctricos, sin embargo, el contribuyente no acredita el pago de las facturas conforme lo
previsto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, LIVS).
Expresa que se realizaron acciones de fiscalización, pudiendo constatarse que con fecha 16/04/2021,
rinde declaración jurada ante el SII don Sergio Eden Parra Vera, Rut N°10.201.041-8, destacándose
algunos fragmentos de esta. Agrega que, como resultado del procesamiento de los registros de
compras y ventas de don Sergio Eden Parra Vera por los períodos tributarios de julio de 2017 a
febrero de 2021, se detectó que dentro de sus proveedores registra a contribuyentes considerados
por el SII con el carácter de “emisores agresivos de IVA”, registrando anotación 52 preventiva del jefe
del departamento de fiscalización, cuyo detalle se ilustra en recuadro que se inserta. Añade que,
según la información que posee el SII, existen direcciones IP en común entre las declaraciones por
impuesto a la renta presentadas por don Sergio Eden Parra Vera y otros clientes receptores de
facturas electrónicas cuestionadas por el SII emitidas por Ferretería Lo Espinoza Limitada, cuyo
detalle se ilustra en recuadro que se inserta. Afirma que de acuerdo con la información del Sistema
Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), don Sergio Eden Parra Vera, con fecha 12/10/2016,
informó al SII su inicio de actividades registrando como giro “instalaciones eléctricas, instalaciones
de gasfitería, calefacción y aire acondicionado, terminación y acabado de edificios”, estando tales
actividades afectas a IVA, sin perjuicio de que hasta el año AT 2020 estuvo acogido por impuesto a
la renta al régimen simplificado de renta previsto en el artículo 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la
Renta (en adelante, LIR). Asevera que don Sergio Eden Parra Vera, para los AT 2017, 2018, 2019 y
2020, presenta las declaraciones juradas números 1879 y 1887 relacionadas con su número de
trabajadores, cuyo detalle se ilustra en recuadro que se inserta. Sostiene que, al revisarse los códigos
525 y 553 de los Formularios 29 de don Sergio Eden Parra Vera correspondientes a los años
comerciales 2017, 2018, 2019 y 2020, pudo constatarse que el contribuyente no registra compras
de activo fijo ni tampoco importación de activo fijo. Agrega que don Sergio Eden Parra Vera tiene
una relación débito/crédito IVA de 1,07.- en los períodos comerciales en que se emitieron las facturas
cuestionadas por el SII y, a su vez, registra anotaciones vigentes en el Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario (SICT), cuyo detalle se ilustra en recuadros que se insertan.
En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “IRREGULARIDADES DETECTADAS A SERGIO EDEN
PARRA VERA, RUT 10.201.041-8 CREDITO FISCAL SUSTENTADO EN FACTURAS QUE DAN CUENTA DE
OPERACIONES INEXISTENTES”, indica que, de acuerdo a lo constatado por el SII, don Sergio Eden Parra
Vera incorporó en su contabilidad IVA crédito fiscal proveniente de 3 facturas ideológicamente falsas
que dan cuenta de operaciones inexistentes, cuyo detalle se ilustra en recuadro que se inserta.
Agrega que, las operaciones en observación no fueron reconocidas por Ferretería Lo Espinoza
Limitada, lo cual consta en las declaraciones voluntarias realizadas ante la PDI por doña María
Leanira Cumilef Cariman, Rut N°5.906.447-9, en su calidad de socia y representante legal de
Ferretería Lo Espinoza Limitada y don José Inocencio Huaquicheo Aguirre, Rut N°6.798.465-K, en su
calidad de administrador de la referida sociedad, con fechas 22/08/2018 y 24/08/2020
respectivamente, destacándose algunos fragmentos de estas. Añade que, con fecha 16/04/2021,
rinde declaración jurada ante el SII doña Nancy Ivonne Reyes Ramírez, Rut N°11.123.578-3, en su
calidad de socia y representante legal de Ferretería Lo Espinoza Limitada, destacándose algunos
fragmentos de esta. Afirma que, revisados los Formularios 29, particularmente del mes de agosto
del año 2019, se observa que don Sergio Eden Parra Vera incluye el crédito fiscal IVA de las facturas
ideológicamente falsas detalladas por un monto total de $1.250.523.-, emitidas por Ferretería Lo
Espinoza Limitada.
Manifiesta que atendido lo constado por el SII, se determina que las facturas emitidas por Ferretería
Lo Espinoza Limitada corresponden a operaciones irregulares que fueron facilitadas principalmente
por don David Roberto Neculman Soto, quien sería el encargado de ventas de la referida sociedad,
conforme las declaraciones realizadas por sus principales clientes, habiéndose incluso emitido
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Doscientos ochenta y uno -281-
facturas electrónicas por un monto mayor al valor real de las operaciones efectuadas con Ferretería
Lo Espinoza Limitada. Agrega que, de igual forma, se detectó que don David Roberto Neculman Soto
habría vendido productos de su propia ferretería utilizando facturas electrónicas que pertenecían a
Ferretería Lo Espinoza Limitada con el objeto de pagar menos impuestos. Añade que, Ferretería Lo
Espinoza Limitada dentro de sus proveedores tenía a Comercial San Fernando SpA, R.U.T
N°76.666.454-7, sociedad que no declara impuestos desde diciembre de 2018, sin perjuicio de
además presentar diversos períodos con declaraciones de IVA impugnadas en dicho año comercial
junto con presentar la anotación 45 en sistema SICT, de fecha 22/08/2018, por falta de ubicación en
domicilio al verificarse la realización de actividades.
Menciona que don Sergio Eden Parra Vera presenta direcciones de IP en común para los Formularios
29 y Formulario 22 junto con otros clientes receptores de las facturas electrónicas cuestionadas por
el SII emitidas por Ferretería Lo Espinoza Limitada. Agrega que, don Sergio Eden Parra Vera, dentro
de sus créditos fiscales correspondientes a los Formularios 29 de los períodos agosto de 2018 a
febrero de 2021, registra proveedores considerados por el SII con el carácter de “emisores agresivos
de IVA”, atendida las características que detalla. Añade que, tales proveedores representan el 32.2%
de los créditos fiscales presentados por don Sergio Eden Parra Vera entre agosto de 2018 a febrero
de 2021.
Refiere que, atendida la información recabada por el SII, podría estimarse que estas sociedades
forman una red de traspasadores de IVA crédito fiscal y/o emisores agresivos de IVA. Afirma que,
don Sergio Eden Parra Vera no acompañó documentos de respaldo que dieran cuenta de la forma
de pago de las facturas cuestionadas, conforme lo previsto en el artículo 23 N°5 de la LIVS. En
consecuencia, las 3 facturas ya indicadas e incorporadas en la contabilidad por el contribuyente son
ideológicamente falsas, ya que las operaciones tienen el carácter de inexistentes, configurándose la
infracción contenida en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario.
En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “PERIODO AUDITADO”, señala que, se revisaron
los Formularios 29 correspondientes a los años comerciales 2017, 2018, 2019 y 2020. Agrega que,
las 3 facturas ideológicamente falsas emitidas por Ferretería Lo Espinoza Limitada fueron
incorporadas por don Sergio Eden Parra Vera en la contabilidad y Formularios 29 del período
tributario agosto del año 2019.
En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “PERJUICIO FISCAL: IMPUESTO A LAS VENTAS Y
SERVICIOS”, explica que, este corresponde a la suma de $1.250.523.- por concepto de IVA crédito
fiscal, pues don Sergio Eden Parra Vera registró e incorporó 3 facturas electrónicas ideológicamente
falsas en el registro de compra y venta junto con el Formulario 29 del período tributario de agosto
de 2019 emitidas por Ferretería Lo Espinoza Limitada.
En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “MEDIOS DE PRUEBA”, expone que, la prueba de
los hechos relatados es la siguiente: 1) Informe de Recopilación de Antecedentes N°452, de fecha
24/06/2021, emitido por el Departamento de Fiscalización de la DRMS Poniente del SII; 2) Informe
Legal N°22, de fecha 24/06/2021, emitido por el Departamento Jurídico de la DRMS Poniente del SII;
3) Cuaderno de Antecedentes del Departamento de Fiscalización de la DRMS Poniente del SII que
elaboró el Informe de Recopilación de Antecedentes N°452; 4) Copia del Formulario 29
correspondiente al período de agosto del año 2019 correspondiente al contribuyente don Sergio
Eden Parra Vera; 5) Copia de las Facturas Electrónicas Nos. 54, 76 y 100 emitidas por Ferretería Lo
Espinoza Limitada a don Sergio Eden Parra Vera; y, 6) Copia del Libro de Compra y Venta de don
Sergio Eden Parra Vera correspondiente al periodo agosto del año 2019.
En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, expresa que,
conforme lo previsto en el artículo 1 del Código Penal y en el artículo 97 N°4, inciso segundo del
Código Tributario, este ilícito se configura respecto del contribuyente don Sergio Eden Parra Vera, ya
que incorporó en su registro de compras y posteriormente declaró en el Formulario 29 respectivo
un total de 3 facturas que dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes por un monto
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total, de IVA crédito fiscal por $1.250.523.-, maniobra que le permitió al denunciado aumentar el
monto de los créditos con la intención de disminuir su carga impositiva de IVA.
En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “DOLO: DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTÍCULO 97 N°4, INCISO 2, DEL CODIGO TRIBUTARIO”, indica que, el carácter de facturas
ideológicamente falsas se encuentra corroborado en el Informe de Recopilación de Antecedentes
N°452. Agrega que, el contribuyente incorporó las facturas cuestionadas en el registro de compras y
ventas y luego en el Formulario 29, a sabiendas que las operaciones eran inexistentes, por lo que al
intentar encubrir su actuar en la declaración jurada prestada ante el SII, deja de manifiesto su
intención positiva de cometer el ilícito, atendida la realización de maniobras cuyo objeto era
aumentar el monto de sus créditos fiscales. Afirma que, se trata de un contribuyente que ejerce su
actividad comercial desde el año 2016, razón por la cual tiene suficiente conocimiento de las
obligaciones tributarias, no pudiendo no saber que la incorporación de 3 facturas ideológicamente
falsas aumenta indebidamente el crédito fiscal y con ello se disminuye la carga tributaria de IVA.
En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “RESPECTO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN
LA SANCIÓN INFRACCIONAL A DETERMINAR”, manifiesta que el denunciado registra inicio de
actividades en el año 2016, razón por la cual tenía la experiencia y suficiente conocimiento
concerniente a que la incorporación de facturas ideológicamente falsas en el período de agosto de
2019 iba a producir el efecto de disminuir la carga tributaria de IVA, vale decir, el contribuyente tuvo
los elementos de juicio para decidir libremente entre cumplir o infringir el ordenamiento jurídico.
Añade que, al momento de determinar la sanción, corresponde tener presente lo expuesto junto
con el dolo y el perjuicio fiscal ocasionado por $1.250.523.-, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 107, numerales 4, 5 y 7, 111, inciso segundo y 112 del Código Tributario, se debe
aplicar la sanción máxima prevista por la ley.
En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR”, menciona que,
de la revisión de los antecedentes recabados junto con la información contenida en el Sistema
Integrado de Cumplimiento Tributario, entre otros antecedentes que obraban en poder del SII, se
determinó que don Sergio Eden Parra Vera durante el período de agosto de 2019, incluyó en su
contabilidad reiteradamente IVA crédito fiscal amparado en 3 facturas ideológicamente falsas, todo
lo cual indujo a la determinación de un impuesto inferior al que le correspondía pagar por concepto
de IVA, resultando responsable en calidad de autor del tipo infraccional establecido en el artículo 97
N°4, inciso segundo del Código Tributario.
En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “PRESCRIPCIÓN”, refiere que, conforme lo previsto
en el artículo 114, inciso segundo, del Código Tributario, la acción para perseguir la sanción
pecuniaria de autos prescribe en un plazo de 10 años, esto es, en agosto del año 2029.
En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “FORMA DE NOTIFICACIÓN”, señala que, la
presente acta será notificada personalmente o por cédula conforme la decisión comunicada por el
Director del Servicio de Impuestos Internos con fecha 10/08/2022.
A fojas 11, rola Notificación N°330, de fecha 09/11/2022, mediante la cual se notifica personalmente
el Acta de Denuncia N°04/2022.
A fojas 214, comparece don Sergio Eden Parra Vera, Rut N°10.201.041-8, empresario, domiciliado en
Avenida Manuel Antonio Matta N°0454, comuna de Quilicura, ciudad de Santiago, quien formula
descargos en contra del Acta de Denuncia N°04/2022, solicitando que sea dejada sin efecto o que se
aplique la menor multa, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de sus descargos titulado: “ANTECEDENTES RELATIVOS AL ACTA DE DENUNCIA”, explica
que, con fecha 09/11/2022, el SII notificó personalmente el Acta de Denuncia N°04/2022. Agrega
que se cuestionan 3 facturas electrónicas emitidas durante el mes de agosto de 2019 al
contribuyente por la sociedad Ferretería Lo Espinoza Limitada por un monto total de $6.581.696.-,
cuyo crédito fiscal ascendería a la suma de $1.250.523.-.
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Doscientos ochenta y dos -282-
En el capítulo de sus descargos denominado: “DESCARGOS”, expone que, respecto de los hechos
descritos en el Acta de Denuncia N°04/2022, hace presente que tuvo que declarar ante la Policía de
Investigaciones de Chile y el SII, pues fue cuestionado por el hecho de realizar pagos en dinero
efectivo relativos a las facturas cuestionadas. Agrega que, su empresa es una micro pyme,
circunstancia que explica la dificultad para acceder a productos bancarios pudiendo acceder a
cuenta corriente en el año 2019, por lo tanto, en forma anterior sus clientes pagaban sus servicios
en dinero efectivo, cheque o vale vista.
Expresa que conforme el mérito del Acta de Denuncia N°04/2022, se colige que concurren al SII por
solicitudes de timbraje de documentos físicos correspondientes a la sociedad Ferretería Lo Espinoza
Limitada, doña María Leanira Cumilef Cariman y don Osvaldo Heredia Valenzuela, sin embargo,
ninguna de las mencionadas personas tomó contacto con el contribuyente para realizar las
operaciones de las facturas cuestionadas, sino que el contacto de las referidas operaciones fue
siempre don David Neculmán Soto, quien por lo demás recibió los pagos en dinero efectivo, siendo
posteriormente despachados los productos y emitidas las facturas. Agrega que, don David
Neculmán Soto se comunicaba con el contribuyente o con sus trabajadores para realizar atractivas
ofertas de productos bajo la modalidad de “remates”, lo cual motivó la realización de las
operaciones materializadas en las 3 facturas cuestionadas por el SII correspondiendo a materiales
de construcción, elementos eléctricos y de pinturas, atendido que eran valores competitivos de
mercado referidos a productos necesarios para el desarrollo de su giro. Afirma que el contribuyente
obró de buena fe en la aceptación de las ofertas realizadas por don David Neculmán Soto, quien no
levantaba ninguna sospecha de irregularidades en su actuar, ya que mantenía facturas electrónicas
vigentes siendo emitidas mediante la plataforma electrónica del SII, a través de las credenciales que
permitían su firma.
A fojas 225, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°04/2022,
de fecha 09/11/2022, ya pormenorizada. A su vez, consta haberse tenido por formulado los
descargos en contra del Acta de Denuncia N°04/2022, confiriéndose traslado a la denunciante para
contestar.
A fojas 244, comparece don Eugenio Warnier Readi, abogado, en representación de la denunciante,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechacen íntegramente los
descargos presentados, se confirme el Acta de Denuncia N°04/2022 y se condene en costas al
denunciado, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES”, explica que con fecha 09/11/2022, el SII
cursó el Acta de Denuncia N°04/2022 en contra del contribuyente don Sergio Eden Parra Vera,
especificándose en la referida acta que el contribuyente incurrió en la infracción contemplada en el
artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, al utilizar facturas falsas con el objeto de
aumentar sus créditos fiscales. Agrega que, la fiscalización realizada a la sociedad Ferretería Lo
Espinoza Limitada, Rut N°76.565.149-2, dio como resultado que es un contribuyente que presenta
características de emisor agresivo de IVA y/o traspasador de IVA crédito fiscal, por la emisión de
facturas falsas. Añade que, atendida las características precedentemente expuestas, se revisaron los
principales clientes de Ferretería Lo Espinoza Limitada, constatándose que don Sergio Eden Parra
Vera fue receptor durante el mes de agosto de 2019, de 3 facturas emitidas por la referida sociedad
cuyo monto total asciende a la suma de $6.581.696.-, registrando en su contabilidad un crédito fiscal
por $1.250.523.-. Afirma que, estas facturas se califican como falsas, de acuerdo al proceso de
fiscalización cuyo resultado es el Acta de Denuncia N°04/2022, estando sustentada en el respectivo
informe de recopilación de antecedentes y su cuaderno de antecedentes, en cuyo detalle queda
constatada la conducta prevista en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario. Asevera
que dicha conducta, se tradujo en una determinación de IVA compensando los débitos fiscales con
los créditos fiscales aumentados en su valor mediante facturas falsas, dando como resultado un
menor impuesto a pagar, siendo detalladas las facturas en recuadro que se inserta. Sostiene que la
glosa de las facturas es principalmente por la “venta de cables eléctricos”, sin embargo, el
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Doscientos ochenta y dos vuelta -282 vta.-
contribuyente no acreditó el pago de las facturas conforme lo previsto en el artículo 23 N°5 de la
LIVS.
En el capítulo de su libelo denominado: “RECHAZO DE LOS DESCARGOS DEL CONTRIBUYENTE”, expone
que según la información del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, don Sergio Eden Parra
Vera realizó inicio de actividades ante el SII, con fecha 12/10/2016, registrando como giros
“instalaciones eléctricas, instalaciones de gasfitería, calefacción y aire acondicionado, terminación y
acabado de edificios”, estando dichas actividades gravadas con IVA, por lo tanto, atendida su
experiencia y teniéndose en consideración sus propias aseveraciones, no cabe suponer la existencia
de un error de buena fe o negligencia, sino que las maniobras ilícitas materia del Acta de Denuncia
N°04/2022, fueron realizadas con cabal conocimiento, toda vez que incorporó en su contabilidad una
serie de facturas falsas con la consecuente utilización de los créditos fiscales amparados en las
mismas, sin haberse tomado los resguardos necesarios que hubiesen permitido evitar el ilícito, lo cual
demuestra una total falta de atención de sus negocios, ilustrándose la relación débitos
fiscales/créditos fiscales del período tributario agosto de 2019 en recuadro que se inserta.
Expresa que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los
antecedentes que ella contiene son simulados, fingidos o no ajustados a la verdad de los hechos,
obedeciendo aquello a un acto consciente de quien realiza la declaración o que a lo menos debía
saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad de los hechos. Agrega que, el dolo tributario según
lo señalado reiteradamente por los tribunales superiores de justicia debe entenderse como malicia
civil tributaria y por lo tanto objeto de prueba, pudiendo establecerse en la etapa administrativa del
procedimiento tributaria o en sede jurisdiccional. Añade que, una vez atribuido el dolo tributario al
contribuyente, por hechos determinados, corresponde que este sea desvirtuarlo. Afirma que, no
debe acreditarse una conducta dolosa en materia tributaria tal como ocurre en sede penal, ya que
dicha exigencia se satisface con la imputación del conocimiento, en la medida que se aporten
elementos de convicción que permitan al Tribunal concluir que el denunciado sabía o no podía
menos que saber, citando jurisprudencia judicial en abono de su tesis. Asevera que, en la especie,
se dan los elementos que configuran el dolo tributario, pues el denunciado sabía o no podía menos
que saber que los datos ingresados en el Formulario 29 del mes de agosto de 2019 eran falsos, sin
embargo, pese a tal conocimiento, presentó una declaración de impuesto que generó diferencias de
los impuestos que debía pagar.
Indica que don Sergio Eden Parra Vera desarrolla su actividad económica desde el año 2016,
careciendo de asidero el argumento concerniente a que es una micro pyme que tuvo dificultades
para acceder a productos bancarios hasta el año 2019, tales como apertura de cuenta corriente, lo
cual produjo que sus clientes debieran pagar por los servicios prestados en dinero efectivo, cheque
o vale vista, pues el contribuyente llevaba 3 años ejerciendo su giro al momento de realizarse la
fiscalización, por lo tanto, necesariamente debe presumirse un manejo cabal de sus negocios con
independencia del tamaño empresarial. Agrega que, contrasta con lo expuesto por el contribuyente,
la información de su Formulario 22 correspondiente al AT 2018 junto con la información señalada
en los posteriores Formularios 22 presentados hasta la fecha, pues en tales declaraciones de
impuesto a la renta se informa la cuenta número 10201041 del Banco Estado con el objeto de que
sea depositada la devolución de impuestos solicitada en la respectiva declaración de impuesto a la
renta, de modo que, queda en evidencia que lo aseverado por el contribuyente no es efectivo, pues
al menos desde que presentó con fecha 09/05/2018, el Formulario 22 correspondiente al AT 2018,
se ha informado una misma cuenta bancaria, estando aquella vigente durante el período en que
fueron registradas las facturas falsas impugnadas por el SII.
Manifiesta que las 3 facturas cuestionadas por el SII e incorporadas en la contabilidad del
contribuyente son ideológicamente falsas, pues las operaciones referidas en ellas son inexistentes,
conforme el mérito de lo señalado en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°452, de forma
que se configura la infracción prevista en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario.
Agrega que, teniéndose presente lo dispuesto en los números 4, 5 y 7 del artículo 107 del Código
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2024.
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Doscientos ochenta y tres -283-
Tributario y los artículos 111, inciso segundo y 112 del mismo texto legal, se debe aplicar la sanción
pecuniaria máxima prevista por la ley.
A fojas 249, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 278, consta haberse citado a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°04/2022, de fecha 09/11/2022, agregada de
fojas 4 a 10 vuelta, se desprende que don Edgardo Cona Dinamarca, funcionario de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, levanta dicha acta de denuncia en contra de don
Sergio Eden Parra Vera, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la
infracción denunciada contenida en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
3°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente:
- Con fecha 09/11/2022, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia N°04/2022 en contra de
don Sergio Eden Parra Vera, Rut N°10.201.041-8.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 249, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la efectividad de las ventas realizadas por Ferretería Lo
Espinoza Limitada Rut N°76.565.149-2 a don Sergio Eden Parra Vera Rut N°10.201.041-8
que habrían sido documentadas mediante las facturas electrónicas números 54, 76 y 100
emitidas en agosto de 2019, por los montos $2.958.131, $2.666.814 y $2.207.274
respectivamente.
2) Antecedentes que acrediten la incorporación en los registros contables, en el registro de
compra y venta y en la declaración de Formularios 29 del periodo tributario agosto de 2019,
de las facturas electrónicas números 54, 76 y 100 emitidas en agosto de 2019, por los
montos $2.958.131, $2.666.814 y $2.207.274 respectivamente.
3) Antecedentes de hecho que acrediten las circunstancias modificatorias de la sanción
infraccional.
5°) Que la denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta
de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada a fojas 3 mediante el
Ordinario N°92, de fecha 15/11/2022, agregada de fojas 4 a 211, reiterados a fojas 256; y la
acompañada a fojas 268, agregada de fojas 269 a 270.
6°) Que el denunciado, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a los
descargos formulados en contra del Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de
convicción:
- INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 214, agregada de fojas 216 a 224.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
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Doscientos ochenta y tres vuelta -283 vta.-
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante, lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y,
que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos, en primer lugar, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la denunciante, consistente en: (1) Acta de Denuncia
N°04/2022, emitida por el SII con fecha 09/11/2022, junto con su notificación, agregada de fojas 4
a 11, ya analizada en el motivo 1°) de autos; (2) Decisión del Director Nacional del SII, sin fecha, en
la que se manifiesta su decisión de deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código
Tributario en contra de varios contribuyentes, entre ellos, el denunciado en autos, agregada a fojas
12 y 12 vuelta; (3) Informe de Recopilación de Antecedentes N°452, emitido por el SII con fecha
24/06/2021, agregado de fojas 13 a 58 vuelta, donde se individualiza a varios contribuyentes por la
utilización del Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA) crédito fiscal amparado en facturas
falsas, entre ellos, el denunciado y la sociedad “Ferretería Lo Espinoza Ltda.” por la emisión de dichas
facturas falsas; (4) Cuaderno de Antecedentes del Departamento de Fiscalización que elaboró el
Informe de Recopilación de Antecedentes, descrito en el numeral (3), agregado de fojas 59 a 211,
que contiene numerosos antecedentes de la sociedad “Ferretería Lo Espinoza Ltda.” y sus clientes,
entre ellos, el denunciado, destacándose: a) Antecedentes del denunciado, extraídos del SICT de la
página web del SII; b) Mail enviado al denunciado (ilegible); c) Declaración Jurada de don Sergio
Edén Parra Vera, en la que menciona, entre otras cosas, que él maneja la contabilidad, hace las
compras, contratos y contacto con clientes, así como también se encarga de la declaraciones de
impuestos de IVA y Renta; que sus principales proveedores son Easy, Sodimac y la ferretería que se
encuentre cercana a la ubicación de la obra que trabaja; y que, en el caso de Ferretería Lo Espinoza,
se compró todo con pago al contado en efectivo, al igual que en otras ferreterías debido a que no
tenía acceso a cuentas corrientes bancarias; d) Formulario 29, correspondiente al mes de agosto de
2019 del denunciado, donde consta que este declaró, entre otros datos, un crédito fiscal por facturas
del giro (cód.520) por $1.275.208.-; y e) Cuaderno de Antecedentes de la PDI de Ferretería Lo
Espinoza Ltda., que contiene, entre otros documentos, las facturas emitidas por la referida
ferretería; y, (5) Registro de Compras y Ventas correspondiente al mes de agosto de 2019
(parcialmente legible) junto con un detalle de facturas, agregado de fojas 269 a 270, donde consta
que el denunciado registró en dicho mes 3 facturas emitidas por Ferretería Lo Espinoza Ltda., junto
con el detalle de las facturas de compra registradas por el denunciado en el referido mes.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por el
denunciado, consistente en: (1) Acta de Denuncia N°04/2022, emitida por el SII con fecha
09/11/2022, junto con su notificación, agregada de fojas 216 a 223 vuelta, ya analizada en el motivo
1°) de autos; y, (2) Documento denominado “Verificación del Contenido de un Documento”,
agregado a fojas 224, donde consta que el denunciado revisó en la página web del SII las 3 facturas
emitidas a él por Ferretería Lo Espinoza Ltda., cuyo resultado fue “Documento recibido por el SII.
Datos coinciden con los registrados”.
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
10°) Que el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en su inciso 2° dispone lo siguiente:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.” (énfasis añadido).
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Doscientos ochenta y cuatro -284-
11°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política –
cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y
tributario sancionador–, impone al SII la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la
infracción denunciada.
12°) Que, según se desprende del Acta de Denuncia N°04/2022 analizada en el motivo 1°), don Sergio
Eden Parra Vera en el período tributario de agosto de 2019, habría registrado y declarado IVA crédito
fiscal amparado en documentación ideológicamente falsa, generando con esta maniobra un
incremento del IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, rebajando así el Impuesto a las
Ventas y Servicios a que estaba afecto.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión del Informe de Recopilación de Antecedentes N°452 y del
Cuaderno de Antecedentes, analizados en el motivo 8°) numerales (3) y (4), se debe tener por
establecido que:
- La sociedad Ferretería Lo Espinoza Ltda., registró ventas explosivas en el período tributario
de agosto de 2019, circunstancia que se desprende al compararse sus períodos tributarios
anteriores.
- La sociedad Ferretería Lo Espinoza Ltda., no presentó el Formulario 29 correspondiente al
mes de agosto de 2019 ni tampoco los Formularios 22 de los AT 2018 al 2020.
- Durante el mes de agosto de 2019, la sociedad Ferretería Lo Espinoza Ltda., emitió un total
de 84 facturas, correspondiendo a don Sergio Eden Parra Vera las facturas 54, 76 y 100, de
fechas 08/08/2019, 15/08/2019 y 22/08/2019 por los montos $2.958.131.-, $2.666.814.- y
$2.207.274.- respectivamente, siendo cuestionadas por haberse pagado al contado en
dinero efectivo.
Luego, atendida la gravedad, precisión y conexión del Informe de Recopilación de Antecedentes
N°452, del Cuaderno de Antecedentes y del Registro de Compras y Ventas, analizados en el motivo
8°) numerales (3), (4) y (5), se debe tener por establecido que obra abundante probanza sobre la
sociedad Ferretería Lo Espinoza Ltda., sin embargo, respecto de don Sergio Eden Parra Vera sólo se
han aportado al proceso el Formulario 29 correspondiente al mes de agosto de 2019 junto con las
facturas impugnadas que se encuentran anotadas en el registro de compras y ventas del denunciado,
constatándose que los referidos antecedentes son concordantes, pues el IVA crédito fiscal
consignado en el referido registro, es coincidente con el declarado por don Sergio Eden Parra Vera
en el Formulario 29 del período tributario agosto de 2019, no pudiendo el SII atribuir una conducta
maliciosa basado únicamente en el pago al contado en dinero efectivo de las facturas objeto del Acta
de Denuncia N°04/2022.
A su vez, atendida la gravedad y precisión del documento denominado “Verificación del Contenido
de un Documento”, analizado en el motivo 9°) numeral (2), se debe tener por establecido que,
durante el mes de noviembre de 2022, don Sergio Eden Parra Vera revisó en la página web del SII las
facturas cuestionadas, cuyo resultado fue “Documento recibido por el SII. Datos coinciden con los
registrados”, por lo tanto, no ha podido detectarse una alerta respecto de proveedores irregulares
y/o la existencia de observaciones negativas concernientes a las facturas materia de autos.
A mayor abundamiento, cabe hacer presente que el SII señala en su evacua traslado de descargos
que el denunciado habría informado en el Formulario 22 AT 2018 y en los posteriores formularios
22 hasta la fecha la cuenta número 10201041 del Banco Estado, con el objeto de que sea depositada
la correspondiente devolución de impuestos solicitada en la respectiva declaración de impuesto a la
renta, no obstante, en autos no se han aportado probanzas que permitan acreditar lo expuesto, sin
perjuicio además, que el SII no puede obligar a un contribuyente a utilizar un determinado método
de pago de sus obligaciones.
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III.- EN CUANTO AL DOLO.
14°) Que, atendido el mérito probatorio de autos, cabe concluir que no se encuentra acreditada la
malicia y/o dolo atribuido por el SII a la declaración de IVA del denunciado correspondiente al
período tributario agosto de 2019, por lo tanto, no se ha configurado la infracción materia del Acta
de Denuncia N°04/2022.
IV.- EN CUANTO AL PERJUICIO FISCAL Y LA SANCIÓN APLICABLE.
15°) Que, en autos no ha podido establecerse que el denunciado incurrió en la infracción prevista
en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, de forma que deberá rechazarse el Acta
de Denuncia N°04/2022, no siendo aplicable la multa prevista en la referida norma legal.
V.- CUESTIONES FINALES.
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
17°) Que no se condenará en costas a la denunciante, por no haber sido solicitadas por el
denunciado.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 97 N°4 inciso 2 y 107 del Código
Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de
la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N°04/2022, emitida con fecha 09 de noviembre de 2022, en
contra de don SERGIO EDEN PARRA VERA, R.U.T. N°10.201.041-8, por infracción al artículo 97 N°4
inciso 2 del Código Tributario.
II.- Que se absuelve de sanción a don SERGIO EDEN PARRA VERA, R.U.T. N°10.201.041-8.
III.- Que la Señora Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código
Tributario.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte denunciante, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte denunciada, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Doscientos ochenta y cinco -285-
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SII DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE con Parra Vera, Sergio Eden”
RUC N°: 22-9-0000848-1
RIT N°: GS-18-00147-2022
Detalle cuantía en UTM
Bruta 20,55
Neta 20,55
Reajuste -
Multa -
Intereses -
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2024-12-27T11:10:43-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.