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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00048-2023 · 23 de abril de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00048-2023
RUC
23-9-0000666-1
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos veinte – 220 “INTEGRAL CHILE S.A. con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 23-9-0000666-1 RIT N° VD-18-00048-2023 Santiago, veintitrés de abril de abril de dos mil veinticinco.- VISTOS: En su libelo de fojas 3, comparece don Rodrigo Andrés Zarhi Hernández, abogado, cédula nacional de identidad N°13.688.165-5, como representante de INTEGRAL CHILE S.A., Rol Único Tributario N°96.630.500-2, no indica giro, ambos domiciliados en Avda. Presidente Kennedy N°9070, oficina 151, comuna de Vitacura, quien interpone reclamo especial de vulneración de derechos en contra de la Resolución Exenta N°54, de fecha 10/07/2023 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) y solicita que, en definitiva, se acoja en todas sus partes, y se deje sin efecto la Resolución reclamada y se restablezca el imperio del derecho, ordenando a la parte reclamada revertir la decisión de sustraer a su parte del Régimen Tributario Pro-Prime, con costas en caso de oposición, de acuerdo a los siguientes argumentos de hecho y derecho que expone. En el capítulo de su reclamo denominado: “ANTECEDENTES”, explica que su representada constituye una pequeña y mediana empresa que se dedica desde hace varios años al transporte de carga, tanto por vía área como también marítima y terrestre, además de otros servicios de logística vinculados a lo anterior. Indica que la sociedad tributaba bajo el régimen Pro Pyme del artículo 14 D N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR), lo que habría sido validado por el SII por vías administrativas oficiales, hasta que durante el año 2021, mi representada fue notificada de un cambio de régimen, esto es, al Semi Integrado del artículo 14 A de la misma norma ya que, en concepto del SII, la empresa supuestamente superaría el límite de ingresos que exige la ley para el régimen en que venía tributando. Agrega que su parte impugnó dicha decisión, exponiendo su defensa en diversas instancias, incluida la propia Dirección Nacional quien, a comienzos del año 2022, luego de revisar acuciosamente los respaldos presentados, confirmó que habría acogido los argumentos de ésta, manteniendo el régimen tributario de la empresa, por cuanto los ingresos de la sociedad se habrían encontrado dentro de los límites legales. Señala que unos meses después, esto es en agosto de 2022, el SII nuevamente habría cuestionado los ingresos de su representada, emitiendo un mensaje informativo en el sitio web de la empresa, indicando que, dado que la empresa no cumplía con los requisitos para estar acogida al Régimen Pro pyme del artículo 14 D N°3 de la LIR, pasaría a acogerse al Régimen General Semi Integrado del artículo 14 A de la misma norma, a contar del año comercial 2022. Agrega que su parte una vez más impugnó la decisión de la autoridad y a través de la presentación de diversas peticiones administrativas, acompañando un completo análisis de los ingresos de Integral Chile, los que habrían evidenciado cómo los mismos sí se ajustaban a las normas legales, sin embargo, de manera absolutamente infundada, el SII esta vez rechazó los argumentos expuestos en cada petición administrativa, mediante la Resolución N°660, fundado en dos aspectos, uno de fondo y otro de forma, indicando que: “la referida opción de cambio de Régimen Tributario para el Año Tributario 2023, no cumple con los requisitos de ingresos en los últimos tres ejercicios, establecido en el N°3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que la presentación se encuentra fuera del plazo establecido para ejercer la opción de cambio entre el 01 de enero y el 30 de abril de 2022”. Reitera que su parte habría controvertido ambos argumentos, Doscientos veinte vuelta– 220 vta. sin embargo, el SII persistió en el primero, emitiendo, con fecha 10 de julio de 2023, la Resolución Exenta N°54, por la que cierra el proceso y deniega lugar a la mantención del Régimen Pro Pyme. En el apartado de su libelo titulado: “ACERCA DEL REGIMEN PROPYME Y LOS REQUISITOS DISPUESTOS PARA SU OBSERVANCIA”, expresa que la reclamante se acogió a lo dispuesto en el artículo 14 letra D) de la LIR, que dispuso la creación de un régimen especial para incentivar la inversión, capital de trabajo y liquidez de las Pymes, denominado Régimen Pro Pyme y que establece como presupuestos básicos para que las empresas puedan optar y pertenece al régimen, los siguientes: 1- Que el capital efectivo al momento del inicio de actividades no exceda las 85.000 Unidades de Fomento (en adelante UF). 2- Que el promedio anual de los ingresos brutos percibidos o devengados del giro, considerando los 3 ejercicios anteriores al que se vaya a ingresar al régimen o aquellos en que se mantenga en él, no exceda de 75.000 UF; haciendo presente que este límite solo se puede exceder por una vez y con un tope de 85.000 UF. 3- Para estos efectos, se considerarán como ingresos del giro aquellos que provengan de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente, excluyendo aquellos ingresos extraordinarios, y en base a la información de ventas contenida en el registro electrónico de compras y ventas, la que debe estar a disposición en el sitio personal del contribuyente por el SII. 4- Para determinar los límites indicados precedentemente, se considerará el valor de la UF que corresponda al último día del respectivo ejercicio. Agrega que, la Circular N°62/2020, emitida con fecha 24/09/2020, por la Subdirección Normativa de Impuestos Directos, vino a concretar la norma recién citada, instruyendo acerca de la forma de determinar los ingresos de la empresa, disponiendo que: “El cálculo del promedio de ingresos brutos se determinará con base a la información de ventas contenida en el registro electrónico de compras y ventas, establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante “LIVS”). Dicha información será puesta a disposición en el sitio personal del contribuyente por este Servicio, y deberá ser complementada o ajustada por la empresa, si corresponde”. Señala que los ingresos del giro de su representada para los años comerciales 2019, 2020 y 2021 se ajustan exactamente a estos requisitos: a) Para el año comercial 2019, Integral Chile habría registrado ingresos por la suma de $1.969.800.013.- que, en su equivalente a UF, corresponde a 69.579,80 UF, es decir, dentro de lo que exige la norma; b) Para el año comercial 2020 habría registrado ingresos por la suma de $2.100.304.068.- que, en su equivalente a UF, corresponde a 72.249,06 UF; y c) Para el año comercial 2021, habría registrado ingresos por la suma de $2.269.874.610.- que, en su equivalente a UF corresponde a 73.241,28 U.F., es decir, todos dentro de la norma. Agrega que la resolución reclamada deja en evidencia que la autoridad fiscal habría decidido imponer un criterio intempestivo, sin respaldo legal, para justificar su decisión de negarle lugar a su solicitud de tributar bajo el Régimen Pro Pyme, sin siquiera referirse al mérito de los Registros de Compra y Venta. En el capítulo de su reclamo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL RECLAMO”, expresa los derechos de su parte que habrían sido vulnerados por parte de la autoridad fiscal y la manera en que se configura tal vulneración: 1. Derecho consagrado en el artículo 8 bis N°5, del Código Tributario, esto es, que el SII no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización, indicando que en el caso de su parte, el SII habría llevado a cabo un proceso de revisión de sus ingresos con ocasión de la discrepancia acerca del cumplimiento de los presupuestos para optar y permanecer en el Régimen Pro Pyme que culminó favorablemente para la empresa, manteniendo el régimen tributario para dicho año comercial; y luego, el SII habría revisado nuevamente los mismos ingresos para, al menos, 2 de los 3 años en cuestión, dictando una Resolución absolutamente opuesta a la anterior, que sostiene que su representada habría excedido Doscientos veintiuno – 221 el máximo legal, es decir, habría realizado dos procesos de revisión sobre exactamente los mismos aspectos y dos de los mismos períodos, arribando a conclusiones distintas y contradictorias entre sí. A continuación, inserta un cuadro con un pantallazo en la que le informan el cambio de régimen. Agrega que, por el contrario, la Ley sólo permite que el SII realice una nueva revisión “por el mismo período, o los periodos siguientes, sólo si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior”. 2. Derecho consagrado en el artículo 8 bis N°13°, del Código Tributario, esto es, tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley, señalando que el SII habría sometido a su representada de forma arbitraria a una constante incertidumbre acerca del régimen tributario a que debe someter sus actuaciones, y las consecuencias que de ello derivan al haber validado que los ingresos de su representada para los años 2018, 2019 y 2020, permitían su tributación bajo el régimen pro pyme y unos meses después sostiene que los mismos ingresos ya revisados de 2019 y 2020, además de aquellos recibidos en 2021, superan el máximo legal. Agrega que, con motivo de la revisión anterior, se debería concluir que los ingresos de los años 2019 y 2020 se encuentran dentro de regla, debiendo centrarse el eventual cuestionamiento únicamente en los ingresos del año 2021 y, en este caso, la ley permite que el límite se supere por una sola oportunidad, la que podría ser esta, confirmando que igualmente se puede permanecer en el régimen pro pyme. Menciona que correspondería relacionar esta incertidumbre con la denominada “Teoría de los Actos Propios”, ya que el actuar del SII en sus relaciones jurídicas para con la reclamante va en contra de sus propios actos, citando Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. Agrega que su parte habría actuado en base a la confianza legítima, toda vez que, tanto la Unidad Santiago Oriente como la Dirección Nacional, revisaron y validaron la manera en que sus ingresos le permitían optar por el Régimen Tributario que se ha señalado, teniendo la certeza de que se mantendría en dicho régimen al cumplir con todos sus presupuestos. 3. Derecho consagrado en el número 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es decir, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, expresando que esta vulneración se manifiesta por el hecho de que su parte habría sido víctima de hostigamiento por parte de la autoridad, al haberse cuestionado sus ingresos en dos oportunidades en menos de un año, pero también lo es el hecho de que, en definitiva, del resultado de dichos procesos, se le ha tratado con un resultado distinto al que previene la ley y, por tanto, aplicable a todos los contribuyentes que se encuentren en una misma posición. Agrega que, además, con ocasión de la segunda revisión, el SII habría introducido aspectos que no están considerados en la Ley para justificar su decisión de alterar dicho régimen, lo que es una grave vulneración al principio de juridicidad que obliga a todo organismo público, ya que con fecha 7/07/2023, la fiscalizadora doña Camila González Gordon le habría requerido, vía correo electrónico, que aportase otros respaldos que no se condicen con aquellos que deben ser analizados para determinar los ingresos de la empresa, pretendiendo incorporar supuestos ingresos financieros que no se computan para el cálculo, o bien otros que siquiera son propios del giro, alterando el texto de la Ley y de sus propias instrucciones contenidas en la Circular N°62/2020, lo que se habría producido al conciliar los ingresos de su representada no sólo con los Libros de Compra y Venta, sino que también requirió acreditar los respaldos de la Declaración Jurada 1847 y las Declaraciones de Renta de la sociedad. Sostiene que su Declaración de Impuesto a la Renta Jurada para el año 2019, comprende un total de ingresos del giro, por un total de 67.509,91 UF; para el año 2020, el total de los ingresos corresponden a 84.161,17 UF, debiendo descontar la venta de activo fijo y el castigo de incobrables respecto de los ingresos declarados en el Formulario N°22, bajo el código 1400; y, para el año 2021, el total de los ingresos corresponden a 72.943,01 UF; debiendo descontar de los ingresos incorporados en el Registro de Ventas, la venta de activo fijo. Doscientos veintiuno vuelta– 221 vta. A fojas 55, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 95, comparece doña Nancy Tania Monreal Araya, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos y solicitando se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, con costas. En el capítulo de su contestación titulado: “ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL RECLAMANTE”, se refiere a la exposición de los hechos, las garantías constitucionales y principios vulnerados contenidos en el reclamo de fojas 3 y siguientes. En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS”, indica los antecedentes de hecho y de derecho que llevan a concluir que el reclamo debe ser desestimado: En primer lugar, alega que el reclamo fue interpuesto fuera de plazo, siendo este, conforme el artículo 155 inciso 2° del Código Tributario, de 15 días hábiles fatales, y el acto mediante el que se puso en conocimiento a la contribuyente de lo resuelto por el SII, corresponde a la Resolución Exenta N°660 de fecha 16/03/2023, notificada vía correo electrónico con fecha 17/03/2023 y no como lo pretende el reclamante mediante la Resolución Exenta N°54 de 10/07/2023, ya que la primera constituye el acto terminal, por medio del cual la administración comunica a la contribuyente la resolución de la petición efectuada, siendo el acto reclamado solamente una Resolución ante la petición del contribuyente de la revisión del acto resolutivo de fecha 16/03/2023. En segundo lugar, expresa la inexistencia de la vulneración de derechos alegada, careciendo su reclamo de todo sustento fáctico y legal, refiriéndose, primeramente, a los requisitos para permanecer en el régimen pro pyme general, transcribiendo lo dispuesto en los artículos 14 letra D) de la LIR y la Resolución N°82 de 17/07/2020, en lo que se refiere al procedimiento que debe seguirse para permanecer en dicho régimen. Se refiere, en segundo término dentro de este punto, a la pertinencia de la reclasificación, indicando que conforme consta en los sistemas computacionales, efectivamente durante el año comercial 2021, se le informó a la reclamante que dado los antecedentes existentes y el hecho que los ingresos declarados por ésta, para los años comerciales 2018, 2019 y 2020, excedían los límites establecidos en el artículo 14 letra D de la LIR, debía comenzar a tributar a contar del 01/01/2021 en el Régimen de Tributación establecido en el artículo 14 letra A de la LIR, sin embargo, ante la petición efectuada ésta, se llevó a cabo una revisión de cuadratura de sus declaraciones, procediendo a acceder a su solicitud, manteniéndolo en el régimen solicitado. Agrega que, posteriormente, el 31/08/2022, y luego de los reprocesos pertinentes, se le comunicó a la reclamante que a partir del año tributario (en adelante AT) 2023, debía tributar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 letra A de la LIR, dado que con los antecedentes revisados, no cumpliría con los requisitos para tributar en los Regímenes Pro Pyme, ya que el promedio de sus ingresos supera las 75.000 UF y supera, además, el tope de 85.000 UF en alguno de los ejercicios comerciales, siendo reclasificada en el Régimen Semi Integrado. Indica que atendido que el reclamante estimaba que existían antecedentes que justificaban su permanencia en el mencionado régimen, presentó peticiones administrativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 letra b) N°5 del Código Tributario, esto es Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de acuerdo al siguiente detalle: - Petición folio 77322661603 de fecha 30/09/2022, - Petición folio 77322807892 de fecha 19/12/2022, - Petición folio 77323902297 de fecha 01/02/2023, siendo esta última resuelta mediante Resolución Exenta N° 660 de 16/03/2023, mediante la que se indica al reclamante que de acuerdo a los antecedentes existentes y de la documentación aportada, no cumpliría con los requisitos establecidos en la normativa a objeto de calificarlo en el Régimen Pro pyme. Doscientos veintidós – 222 - Petición folio 77323197397 de fecha 12/05/2023, de la parte reclamante en que solicita la corrección de la Resolución Exenta N°660, oportunidad en la que por medio de la Resolución Exenta N°54, de 10/07/2023, se confirma lo resuelto por medio de la Resolución cuya revisión fuere solicitada. Expone que, sin perjuicio de que la forma para determinar los ingresos brutos de la parte reclamante se encuentra consagrada tanto en la Ley como en las instrucciones existentes sobre la materia, además de los registros de compras y ventas del contribuyente, existen otros antecedentes que deben ser incorporados a estos Ingresos Brutos, como también existen otras partidas o cuentas contables que deben ser rebajadas de los mismos, para llegar a determinar con precisión la efectividad de los ingresos, tomándose en consideración también las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes, para el caso sublite las Declaraciones Juradas 1847, como también sus declaraciones de ingresos efectuadas mediante los formularios 22 de los AT respectivos, ya que la contabilidad debe ser una sola y no entenderse en forma separada. Agrega que, a mayor abundamiento, dichos ingresos pueden modificarse, por ejemplo, fue la misma reclamante quién en forma posterior, modificó su Declaración Jurada 1847 para el AT 2020, no en una oportunidad, sino en dos oportunidades diferentes, en efecto, para el referido AT la contribuyente además de presentar su DJ 1847, sobre Balance de 8 columnas y otros antecedentes, dentro de plazo legal, modificó posteriormente dicha declaración con fecha 23/02/2022 y, posteriormente, con fecha 10/07/2023, modificando también su declaración de Impuestos a la Renta F22 original, efectuado con fecha 25/02/2022 y que estos hechos hacen necesario se replantee la mantención del reclamante en el régimen tributario que pretende, toda vez que la contabilidad debe encontrarse acorde con las declaraciones que efectuó el contribuyente. Añade que lo mismo acontece respecto del AT 2021, en la que la parte reclamante realizó 3 declaraciones de Impuestos a la Renta, sin que existan declaraciones juradas 1847 a la fecha, antecedentes que en su conjunto como lógica consecuencia que el SII, acorde a los nuevos antecedentes, deba revisar lo señalado con fecha anterior. Sostiene que, conforme a lo expuesto, no pueden estimarse de ninguna manera conculcados tanto el Derecho Constitucional reseñado por la reclamante, así como tampoco las disposiciones legales del Código Tributario, por las siguientes consideraciones: Añade que respecto del derecho contenido en el artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República, señala que según lo expuesto precedentemente, queda de manifiesto que el SII en caso alguno ha conculcado tal derecho, toda vez que es la propia parte reclamante, quién por medio de las modificaciones efectuadas a sus declaraciones ha provocado que el SII en estricto cumplimiento de sus funciones, en uso de sus facultades y atribuciones deba volver a revisar los periodos tributarios, para efectos de determinar el cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 14 letra D de la LIR, por cuanto si ello no se hubiese realizado, sería el propio SII quién no estaría cumpliendo con su mandato legal de proceder a la corrección de la tributación de los contribuyentes. En relación a los derechos establecidos en los numerales 5 y 13 del artículo 8 bis del Código Tributario, indica que, sin perjuicio de estimar que no se cumplen con los requisitos de plazo en la interposición del presente reclamo por vulneración de derechos, no es efectivo lo señalado por la parte reclamante, ya que tal como se puede observar de la normativa que rige el Régimen Pro Pyme, el SII debe año a año, revisar el correcto cumplimiento de los requisitos que debe tener el contribuyente a objeto de permanecer en el dicho régimen, debiendo comunicarle al contribuyente cualquier cambio en dicho cumplimento. Agrega que es por ello que durante el año comercial 2021, se le informó a la reclamante que para el AT 2022, ya no cumplía los requisitos, observación que habría sido subsanada, aportando en su oportunidad los antecedentes pertinentes, sin embargo, durante el año comercial 2022, se le debió volver a comunicar este hecho, dado que fue la propia parte reclamante quien mediante la modificación de sus declaraciones juradas (DJ 1847 y F22), procede al cambio de la información con la que cuenta el SII, debiendo con Doscientos veintidós vuelta– 222 vta. ello proceder a comunicar el hecho que ya no se encuentra acogido a dicho régimen, sino que debe comenzar a tributar en el Régimen que le corresponde, esto es el del artículo 14 letra A de la LIR. Indica que de conformidad con las propias modificaciones efectuadas por la reclamante, se emitió la Resolución N°660, notificada con fecha 16/03/2023, debiendo lógicamente para determinar el promedio establecido por Ley, revisar, sin que ello implique una fiscalización, año a año el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma Ley, cuya tributación pretende. A fojas 120, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal mediante interlocutoria de prueba, en contra de la cual la parte reclamante, interpuso reposición con apelación subsidiaria, el que fue acogido parcialmente a fojas 136, modificándose parcialmente el punto N°1 fijado. A fojas 218, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la Resolución Exenta N°54, emitida con fecha 10/07/2023, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 27 a 28, se denegó la solicitud de cambio de régimen tributario para el AT 2023, por no cumplir con los requisitos de ingreso establecido en el N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, confirmando lo resuelto en la Resolución Exenta N°660 de 16/03/2023, que denegó también la solicitud de cambio de régimen tributario. Los principales fundamentos fácticos de la Resolución reclamada, radican en que mediante Resolución N°660, de fecha 16/03/2023, no se dio lugar a lo solicitado por el reclamante de optar a Régimen Tributario Pro Pyme, en atención a que no cumpliría con los requisitos de ingresos en los últimos tres ejercicios, establecidos en el N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, y que la presentación fue hecha fuera del plazo establecido para ejercer la opción de cambio, esto es, entre el 01/01/2022 y el 30/04/2022. Agrega que luego, con fecha 12/05/2023, la reclamante presenta Petición Administrativa folio 77323197397, a objeto que la Directora Regional en virtud de la facultad establecida en el artículo 6 letra B N°5 del Código Tributario, revise y enmiende la Resolución Exenta N°660, de fecha 16/03/2023, debido a que, en resumen, cumpliría todos los requisitos para estar acogida al Régimen Pro Pyme General establecido en el artículo 14° Letra D) N°3. En este sentido, su principal argumento es que sus ingresos se encuentran dentro del máximo que permite el Régimen Pro Pyme y, como argumento de forma, que la reclamante ya se encontraba previamente en el régimen del artículo 14 letra D) Nº3 LIR, buscando su presentación permanecer en dicho régimen, sin embargo, de la revisión de la Base de Datos de este, se pudo constatar que la reclamante posee ingresos que superan el límite establecido de la letra c) del número 1) de la letra D) del artículo 14 de la LIR. En efecto, durante el año comercial 2020, ésta habría indicado que obtuvo ingresos del giro anuales por el monto de 87.167.66 UF, sobrepasando el límite de ingresos establecido en la norma, registrando en un sólo año comercial ingresos por sobre las 85.000 UF. Hace presente que la contribuyente manifestó que sus ingresos se ajustarían exactamente a los requisitos establecidos, toda vez que por el año comercial habría obtenido ingresos por 69.579,80 UF, por el año comercial 2020, 72.249,06 UF y, por el año comercial 2021, 73.241,28 UF. Sin perjuicio de lo anterior, de la Base de Datos del SII, en especial de la revisión de las Declaraciones de Renta Formulario 22 de la contribuyente para los años en cuestión, se puede verificar que para el año comercial 2020, AT 2021, informó en su Formulario 22 ingresos anuales por $2.547.089.941 (87.619 UF), monto superior a lo registrado en sus RCV del año, existiendo una inconsistencia que sólo puede ser corregida mediante modificaciones en el Registro de Compras y Ventas y que por lo demás, la presentación original habría sido presentada fuera del plazo legal, por lo que se dictó la Resolución reclamada en autos. 2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal, se centra en determinar si corresponde acceder al petitorio formulado por la reclamante en orden a dejar sin efecto la Resolución reclamada, porque la contribuyente cumplió con los requisitos de ingreso para acogerse al Régimen Tributario Pro-Prime del artículo 14 D N°3 de la LIR, durante los años comerciales 2019, 2020 y 2021 Doscientos veintitrés – 223 que le permitían mantenerse en él, por lo que al denegarle su derecho a ejercer su opción por dicho régimen tributario, se han vulnerado sus derechos contenidos en el artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República y en los numerales 5 y 13 del artículo 8 bis del Código Tributario. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Que durante el año comercial 2021, el SII informó a la reclamante que se encontraba tributando bajo el Régimen Pro Pyme, que atendido que sus ingresos declarados para los años comerciales 2018, 2019 y 2020, excedían los límites establecidos en el artículo 14 letra D de la LIR, por lo que debía comenzar a tributar a contar del 01/01/2021 en el Régimen de Tributación establecido en el artículo 14 letra A de la LIR, sin embargo, ante la petición efectuada por ésta, se llevó a cabo una revisión de cuadratura de sus declaraciones, procediendo a acceder a su solicitud, manteniéndolo en el régimen solicitado. - El 31/08/2022, el SII comunicó a la reclamante que a partir del AT 2023 debía tributar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 letra A de la LIR, dado que no cumplía con los requisitos para tributar en los Regímenes Pro Pyme, ya que el promedio de sus ingresos superaba las 75.000 UF y superaba, además, el tope de 85.000 UF en alguno de los ejercicios comerciales, siendo reclasificada en el Régimen Semi Integrado. - La reclamante realizó varias peticiones administrativas, para que el SII accediera a la solicitud ya señalada, siendo la petición de fecha 01/02/2023, resuelta mediante Resolución Exenta N°660 de 16/03/2023, mediante la cual se le indica al reclamante que de acuerdo a los antecedentes existentes y de la documentación aportada, no cumpliría con los requisitos establecidos en la normativa a objeto de calificarlo en el Régimen Pro pyme. - Posteriormente, mediante la petición de fecha 12/05/2023, la reclamante solicita la corrección de la Resolución Exenta N°660, la que fue resulta por la Resolución Exenta N°54, de 10/07/2023, reclamada en autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 120, la que fue modificada a fojas 136, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1. “Efectividad de que la reclamante cumplió con los requisitos para acogerse al Régimen Pro Pyme General, establecido en el artículo 14 letra D) N°3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante los años comerciales 2019, 2020 y 2021, y le permiten mantenerse en él, sin que sea procedente su reclasificación en el Régimen 14) A de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. 2. “Efectividad de que la parte reclamante efectuó modificaciones a sus declaraciones anuales de impuesto a la renta y/o declaraciones juradas en los Años Tributarios 2020 y 2021, que inciden directamente en el cumplimiento de los requisitos legales para permanecer en el Régimen Pro Pyme General, establecido en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. 5°) Que, la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3, agregada de fojas 13 a 48 vuelta; la acompañada e individualizada a fojas 158, agregada de fojas 159 a 160 vuelta; y, la acompañada e individualizada a fojas 168, agregada de fojas 169 a 174. - TESTIMONIAL, en la que consta la declaración de don Felipe Crespillo Echeverría, conforme al acta agregada de fojas 154 a 155. 6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: Doscientos veintitrés vuelta– 223 vta. - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 72, agregada de fojas 75 a 80; y la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 95, agregada de fojas 102 a 106. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132 inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: Copias de los siguientes antecedentes: (1) Copia impresa de correo electrónico remitido por don Jorge Riquelme Castro, Jefe de Grupo N°1, del Departamento de Asistencia al Contribuyente de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, con fecha 15/03/2022, agregado a fojas 13, en la que le informa a la reclamante que están a la espera de su solicitud de cambio de régimen y le pide disculpas por la demora; (2) Copia impresa del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, donde consta ingreso de petición administrativa folio 77322661603 de la reclamante con fecha 30/09/2022, agregado a fojas 14, solicitando se le cambie a régimen tributario Pro Pyme; (3) Copia impresa del sitio web del SII, donde consta ingreso de petición administrativa folio 77322807892, con fecha 19/12/2022, agregado a fojas 15, solicitando se le cambie a régimen tributario Pro Pyme; (4) Copia impresa del sitio web del SII, donde consta ingreso de petición administrativa folio 77323902297, con fecha 01/02/2023, agregado a fojas 16, solicitando se le cambie a régimen tributario Pro Pyme; (5) Copia impresa de mensaje informativo, agregada a fojas 17 y 17 vuelta, remitido por el SII mediante correo electrónico, dirigido a la casilla de correo de la reclamante con fecha 31/08/2022, en la que le informan que no cumple con los requisitos para tributar en los Regímenes Pro Pyme, ya que sus ingresos superan las 75.000 U.F. y superan el tope de 85.000 U.F. en alguno de los ejercicios comerciales, por lo que ha sido reclasificado en el Régimen Semi Integrado; (6) Resolución Exenta N°660, agregada de fojas 18 a 19, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana del SII, con fecha 16/03/2023, que resuelve no ha lugar a lo solicitado por la reclamante, en atención a que la opción de cambio de Régimen Tributario para el AT 2023, no cumple con los requisitos de ingresos en los últimos tres ejercicios, establecidos en el N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR y que la presentación se encuentra fuera del plazo establecido para ejercer la opción de cambio entre el 01/01/2022 y el 30/04/2022; (7) Copia de escrito de petición administrativa de impugnación, agregado a fojas 20 a 26 vuelta, interpuesto por la reclamante Integral Chile S.A., contra la resolución del numeral precedente; (8) Copia de la Resolución Exenta N°54, dictada con fecha 10/07/2023, agregada a fojas 27 a 28, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana del SII, ya pormenorizada en el motivo 1°); (9) Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario N°29, agregados de fojas 29 a 34 vuelta, para los meses de enero a diciembre del año comercial 2019, cuya sumatoria el que arroja un total declarado para ese año comercial por concepto de ingresos brutos por 69.612U.F.; (10) Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario N° 29, agregados de fojas 35 a 40 vuelta, para los meses de enero a diciembre del año comercial 2020, cuya sumatoria el que arroja un total declarado para ese año comercial por concepto de ingresos brutos por 74.426 U.F.; (11) Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario N° 29, agregados de fojas 41 a 46 vuelta, para los meses de enero a diciembre del año comercial 2021, cuya sumatoria el que arroja un total declarado para ese año comercial por concepto de ingresos brutos por 73.232 U.F.; (12) Archivo excel con detalle de análisis de ingresos para los años comerciales 2019, 2020 y 2021, agregado de fojas 47 a 48 vuelta, en el que sólo es legible su primera página; (13) Informe de auditoría emitido por AGN ABT Doscientos veinticuatro – 224 AUDITORES CONSULTORES LTDA., con fecha 29/10/2024, agregado de fojas 159 a 160 vuelta, respecto de los ingresos de la sociedad reclamante para los años 2019, 2020 y 2021, el que después de una revisión de sus registros de venta concluye que “las ventas registradas en el Servicio de Impuestos Internos por los años comerciales 2019, 2020 y 2021 (que se presentan detallados en III adjunto), cumplen con el límite de 75.000 UF en promedio para esos tres años. Además, ninguno de los años 2019, 2020 y 2021 individualmente considerado, exceden de 85.000 UF.” Lo anterior considerando “los ingresos corresponder a la actividad que realiza habitualmente Integral Chile S.A., en base a la información de ventas contenida en el Registro electrónico de compras y ventas.”; (14) Factura Electrónica Exenta o No Afecta N°12285, agregada a fojas 169, emitida con fecha 28/01/2019, por Integral Chile, por concepto de venta de vehículo furgón marca Peugeot patente HSTZ35, por un total de $7.000.000; (15) Factura Electrónica N°14933, emitida con fecha 26/04/2019, agregada a fojas 170, por Integral Chile, por concepto de venta de vehículo marca Peugeot patente HYJC56, por un total de $7.500.000; (16) Factura Electrónica N°16497, emitida con fecha 30/06/2020, por Integral Chile, agregada a fojas 171, por concepto de venta de vehículo patente HYJC60, por un total de $7.000.000; (17) Factura Electrónica N°16498, emitida con fecha 30/06/2020, por Integral Chile, agregada a fojas 172, por concepto de venta de vehículo patente HYJC58, por un total de $7.000.000; (18) Factura Electrónica N°17876, emitida con fecha 31/05/2021, agregada a fojas 173, por Integral Chile, por concepto de venta de vehículo camioneta Peugeot modelo Expert, patente JPJD84, por un total de $10.999.999; y (19) Archivo excel titulado “INCOBRABLES A DICIEMBRE 2020”, agregado de fojas 174. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, consistente en la declaración de don Felipe Crespillo Echeverría, quien legalmente juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta en acta agregada de fojas 154 a 155, en los siguientes términos: Respecto al punto N°1 (1) Que, en su calidad de Ingeniero Civil Industrial, desde el año 2011, se dedica a prestar asesorías contables y tributarias en forma independiente; (A.2) Que, la reclamante cumplió con los requisitos para acogerse al Régimen Pro Pyme General, lo que sabe, porque en su oficina se realizó un trámite relacionado con la objeción de los ingresos para la reclamante para los años comerciales 2018, 2019 y 2020, que estos ingresos fueron revisados por la Dirección Nacional del SII y que al aceptarse sus argumentos pudo mantenerse en dicho régimen tributario, luego, que el SII volvió a objetar los ingresos de la reclamante para los años comerciales 2019, 2020 y 2021 y en dicha revisión mantenía el cumplimento de requisito relativo a tener un ingreso promedio de 75.000 U.F., y (3°) Que, según indica la Ley y la Circular del SII, sólo se debe considerar el Registro de Compra y Venta en la revisión. En relación al punto N°2: Que efectivamente se rectificaron las declaraciones anuales de impuesto a la renta en los años tributarios 2020 y 2021, para reclasificar provisiones financieras que no son parte del cálculo para ingresar al Régimen Tributario Pro Pyme. 10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22 compacto, Folio N°340203240, presentada por la reclamante para el AT 2020, con fecha 24/04/2020, agregada a fojas 102; (2) Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, presentada por la reclamante para el AT 2020, Folio N°51032890, con fecha 25/02/2022, agregada a fojas 102 vuelta; (3) Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N°340346951, presentada por la parte reclamante para el AT 2021, con fecha 28/04/2021, agregado a fojas 103, indicando bajo el código 1400, esto es, “Ingresos de Giro”, la cantidad de $5.533.992.566.-; (4) Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N°61598381 presentada por la parte reclamante para el AT 2021, no indica fecha, agregada a fojas 103 vuelta, indicando bajo el código 1400, esto es, “Ingresos de Giro”, la cantidad de $5.515.625.339; (5) Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N°50651451, presentada por la parte reclamante para el AT 2021, con fecha 25/02/2022, agregada a fojas 104, indicando bajo el código 1400, esto es, “Ingresos de Giro”, la cantidad de $5.515.625.339.-, equivalente a 86.536 UF; (6) Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N°330923212, presentada por la reclamante para el AT 2022, con fecha 27/04/2022, agregada a fojas 105, indicando bajo el código 1400, esto es, “Ingresos de Giro”, la cantidad de $1.941.066.660, equivalente a 62.632 U.F.; y (7) Doscientos veinticuatro vuelta– 224 vta. Captura de pantalla, agregada a fojas 106, que da cuenta de tres declaraciones juradas efectuadas por la reclamante referidas al AT 2020. II.- EN CUANTO SI CORRESPONDE A SI CORRESPONDE RECHAZAR EL RECLAMO POR HABER SIDO PRESENTADO FUERA DE PLAZO. 11°) Que la reclamada ha alegado que el reclamo fue presentado fuera del plazo de 15 días, establecido en el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario, fundado en que el acto mediante el cual se puso en conocimiento lo resuelto por el SII corresponde a la Resolución Exenta N°660 de fecha 16/03/2023 y no la Resolución Exenta N°54 de 10/07/2023, por ser la primera el acto terminal y la segunda, sólo una Revisión de la Actuación Fiscalizadora en contra de la primera. 12°) Que, atendido a que el fundamento de la alegación indicada en el motivo anterior, es idéntico al argumento en que se basa un recurso de reposición promovido por la misma parte reclamada en lo principal de 72, el que fue resuelto por el Tribunal rechazándolo, mediante la resolución de fojas 90, por lo que, siguiendo la misma argumentación y conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 155 del Código Tributario, la acción en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de 15 días contados desde: a) la ejecución del acto; o, b) la ocurrencia de la omisión; o, c) desde que haya tenido conocimiento cierto de los mismos, cuestión que se hará constar en autos. Ahora, en la especie, el hecho que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer la acción, es la ejecución del acto vulneratorio, esto es, la Resolución Exenta N°54, de 10/07/2023, que pone término al procedimiento incoado en sede administrativa a través del cual la reclamante solicita al SII el cambio de régimen tributario del contemplado en el artículo 14 A) de la LIR -al que había sido reclasificada-, al régimen del artículo 14 D) N°3 de la misma ley, acto administrativo que el contribuyente considera que vulnera sus derechos contenidos en el artículo 8 bis Nos. 5 y 13 del Código Tributario y en el artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República, al no dar lugar a su solicitud, porque la opción de cambio de régimen tributario para el AT 2023 no cumple con los requisitos de ingresos establecido en el N°3 de la Letra D) del artículo 14 de la LIR, confirmando con ello la Resolución Exenta N°660, de 16/03/2023. 13°) De esta forma, correspondiendo computarse el plazo de 15 días a partir del 10/07/2023, fecha de la Resolución reclamada, al interponerse reclamo el día 25 del mismo mes y año, este ha sido interpuesto dentro de plazo, debiendo en consecuencia ser rechazada la alegación analizada en este apartado. III.- EN CUANTO SI CORRESPONDE A DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE LA RECLAMANTE CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE INGRESO PARA ACOGERSE AL RÉGIMEN TRIBUTARIO PRO-PRIME DEL ARTÍCULO 14 D N°3 DE LA LIR, DURANTE LOS AÑOS COMERCIALES 2019, 2020 Y 2021 Y QUE LE PERMITEN MANTENERSE EN ÉL. 14°) Que, la actora ha señalado en su reclamo, que lleva años acogido al Régimen Tributario Pro Pyme, establecido en el artículo 14 letra D) de la LIR, por cuanto cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo recién mencionado y en la Circular SII N°62/2020, emitida con fecha 24/ 09/2020, toda vez que los ingresos de su giro para los años comerciales 2019, 2020 y 2021, se ajustan exactamente a estos requisitos: a) Para el año comercial 2019, INTEGRAL CHILE habría registrado ingresos por la suma de $1.969.800.013.- que, en su equivalente a UF, corresponde a 69.579,80 UF; b) Para el año comercial 2020 habría registrado ingresos por la suma de $2.100.304.068.- que, en su equivalente a UF, corresponde a 72.249,06 UF; y c) Para el año comercial 2021, habría registrado ingresos por la suma de $2.269.874.610.- que, en su equivalente a UF corresponde a 73.241,28 UF. Agrega que la Resolución reclamada deja en evidencia que la autoridad fiscal decidió imponer un criterio intempestivo, que no consta en Ley ni norma alguna, para justificar su decisión de negar lugar al Régimen Pro Pyme, a contar del AT 2023 y que, sin siquiera referirse al mérito de los Registros de Compra y Venta, que son los únicos que la Ley y la Circular citados refieren para el análisis de este régimen, habría referido que las Declaraciones de Impuestos de la empresa indican un nivel superior de ingresos, lo que habría vulnerado sus Doscientos veinticinco – 225 derechos contenidos en el artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República y en los numerales 5 y 13 del artículo 8 bis del Código Tributario. 15°) Que, por su parte, el SII ha expresado en su contestación, en primer lugar, que el reclamo fue interpuesto de forma extemporánea, fuera del plazo fatal de 15 días hábiles que establece el artículo 155 inciso 2° del Código Tributario, ya que el acto mediante el cual se puso en conocimiento a la contribuyente de lo resuelto por el SII fue la Resolución Exenta N°660 de 16/03/2023, notificada vía correo electrónico con fecha 17 del mismo mes y año y no como lo pretende el reclamante mediante la Resolución Exenta N°54 de 10/07/2023, ya que la primera constituye el acto terminal, por medio del cual la administración comunicó al reclamante la resolución de la petición efectuada, siendo el acto reclamado, una resolución ante la petición del contribuyente de revisión de la primera. En segundo lugar, expresa que la vulneración de derechos alegada carece de todo sustento fáctico y legal; respecto del derecho contenido en el artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República, señala que es la propia reclamante, quién por medio de las modificaciones efectuadas a sus declaraciones ha provocado que el SII en estricto cumplimiento de sus funciones, en uso de sus facultades y atribuciones, deba volver a revisar los períodos tributarios, para efectos de determinar el cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 14 letra D de la LIR, por cuanto si ello no se hubiese realizado, sería el propio SII quién no estaría cumpliendo con su mandato legal de proceder a la corrección de la tributación de los contribuyentes; y en relación a los derechos establecidos en los numerales 5 y 13 del artículo 8 bis del Código Tributario, indica que, tal como se puede observar de la normativa que rige el Régimen Pro Pyme, el SII debe año a año, revisar el correcto cumplimiento de los requisitos que debe tener el contribuyente a objeto de permanecer en el dicho régimen, debiendo comunicarle al contribuyente cualquier cambio en dicho cumplimento. Agrega que es por ello que durante el año comercial 2021, se le informó a la reclamante que para el AT 2022, ya no cumplía los requisitos, observación que habría sido subsanada, aportando en su oportunidad los antecedentes pertinentes, sin embargo, durante el año comercial 2022, se le debió volver a comunicar este hecho, dado que fue la propia parte reclamante quien, mediante la modificación de sus declaraciones juradas (DJ 1847 y F22), procede al cambio de la información con la que cuenta el SII, debiendo con ello proceder a comunicar el hecho que ya no se encuentra acogido a dicho régimen, sino que debe comenzar a tributar en el Régimen que le corresponde, esto es el del artículo 14 letra A de la LIR. 16°) Que el artículo 14 D de la LIR, en su parte pertinente, dispone que se aplicará un régimen especial para incentivar la inversión, capital de trabajo y liquidez de las Pymes, denominado Régimen Pro Pyme, según lo que se establece a continuación: “1.- Concepto de Pyme: Para efectos de este artículo, se entenderá por Pyme, aquella empresa que reúna las siguientes condiciones copulativas: (a) Que el capital efectivo al momento del inicio de sus actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento, según el valor de esta al primer día del mes de inicio de las actividades. (b) Que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen, no exceda de 75.000 unidades de fomento, y mantenga dicho promedio mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios que corresponda a los que realice sus actividades. Una vez ingresado al Régimen Pro Pyme, para efectos de calcular el promedio de tres años señalado en el párrafo anterior, sólo se considerarán los ejercicios que corresponda a aquellos en que la Pyme ha estado acogida a este régimen. El límite de ingresos promedio de 75.000 unidades de fomento podrá excederse por una sola vez. Con todo, los ingresos brutos de un ejercicio no podrán exceder en ningún caso de 85.000 unidades de fomento. Doscientos veinticinco vuelta – 225 vta. Para efectos de realizar el cómputo, se considerarán ingresos del giro los que provienen de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente, incluyendo ventas, exportaciones, prestaciones de servicios y otras operaciones; y, excluyendo aquellos ingresos extraordinarios, como en el caso de ganancias de capital, o esporádicos, como los obtenidos en la venta de activo inmovilizado. Para el cómputo de los ingresos brutos del giro no se considerará el impuesto al valor agregado ni otros impuestos adicionales o específicos que se recarguen al precio o remuneración ni las rentas señaladas en la letra (c) siguiente. Para los cálculos y límites que establece esta letra se utilizará el valor de la unidad de fomento que corresponda al último día del respectivo ejercicio. El cálculo del promedio de ingresos brutos se determinará en base a la información de ventas contenida en el registro electrónico de compras y ventas, establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley 825 de 1974. Dicha información será puesta a disposición en el sitio personal del contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos y deberá ser complementada o ajustada por la empresa, según corresponda. El Servicio mediante una o más resoluciones establecerá la forma en que se llevará a cabo la determinación del ingreso bruto y la forma de poner a disposición la información.” (lo destacado es nuestro). En este orden de ideas, la Circular SII N°62 de 2020, emitida por el Director Nacional del SII, en relación a los requisitos para el cálculo del promedio referido precedentemente, dispone en su parte pertinente que: “Tener un promedio anual de ingresos que no exceda de 75.000 UF en los últimos 3 ejercicios y que en ninguno de los ejercicios que se consideren para el cálculo, los ingresos en uno de dichos ejercicios sean superiores a 85.000 UF. El límite de ingresos promedio de 75.000 UF en los últimos 3 ejercicios podrá excederse por una sola vez, pero los ingresos brutos en cualquiera de esos 3 ejercicios, considerado aisladamente, no puede exceder de la suma de 85.000 UF. Luego, deberá considerar los ingresos de su segundo año de actividades para determinar el promedio de ingresos, que podrá exceder por una sola vez las 75.000 UF, sin que, en un ejercicio considerado en forma aislada excedan de 85.000 UF. Para calcular los límites de ingresos, se deberá tener presente las siguientes normas: ……iv) El monto de los ingresos del giro de cada ejercicio se debe convertir a su valor en UF, dividiendo el monto anual, por el valor que tenga la citada unidad el último día del ejercicio en que estos ingresos fueron percibidos o devengados, según corresponda. Para el cálculo se usará el número entero de UF, aproximando al número entero superior el decimal igual o superior a cinco y aproximando al número entero inferior el decimal inferior a cinco. El cálculo del promedio de ingresos brutos se determinará con base a la información de ventas contenida en el registro electrónico de compras y ventas, establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Dicha información será puesta a disposición en el sitio personal del contribuyente por este Servicio, y deberá ser complementada o ajustada por la empresa, si corresponde. Requisitos que deben cumplirse en cada uno de los ejercicios comerciales que transcurran desde su ingreso al mismo para mantenerse en el régimen: 1.2.2.1. Límite de ingresos promedio. No obstante, la letra b) del número 1 de la letra D) del artículo 14 permite que el contribuyente, por una sola vez, exceda el límite promedio 75.000 UF sin abandonar obligatoriamente el régimen. En caso que el contribuyente exceda por una segunda vez el referido límite promedio en Doscientos veintiséis – 226 los tres ejercicios correspondientes, de 75.000 UF, deberá abandonar obligatoriamente el régimen. Además, en ningún caso los ingresos de un ejercicio pueden exceder las 85.000 UF. (lo destacado es nuestro). En caso de exceder el límite de ingresos promedio, los contribuyentes deberán abandonar el régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 a contar del 1° de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, sujetándose a todas las normas comunes de la LIR, dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que se incorporan al nuevo régimen, a través de la aplicación dispuesta para ello en el sitio www.sii.cl.”. 17°) Por su parte la Resolución N°82 del SII de fecha 17/07/2020, denominada: “INSTRUYE SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA ACOGERSE A LOS REGÍMENES TRIBUTARIOS DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA”, en su parte resolutiva pertinente, señala: “F. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA PERMANECER EN LOS REGÍMENES SEÑALADOS En caso que, durante el transcurso del año comercial, el contribuyente deje de cumplir con los requisitos para permanecer en alguno de los regímenes antes señalados, deberá abandonarlo a contar del año comercial siguiente. Para ello, deberá cambiarse de régimen de acuerdo con sus nuevas características, entre el 01 de enero y el 30 de abril, del año siguiente al incumplimiento de los requisitos, de acuerdo con el procedimiento establecido en la letra D del presente resolutivo. Cabe disponer, que el no realizar el cambio, en ningún caso significa que el contribuyente puede permanecer en un régimen respecto del cual no cumple los requisitos aplicables. En caso que el contribuyente no efectúe dicho cambio, durante el mes de mayo de cada año, o bien cuando este Servicio cuente con nuevos antecedentes, se realizará un proceso de reclasificación de los contribuyentes que dejen de cumplir los requisitos de permanencia en el régimen en el que se encuentran inscritos, lo que aplicará desde el ejercicio comercial siguiente a aquel en que dejó de cumplir los requisitos para permanecer en el respectivo régimen.” 18°) Que, del análisis de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante y detallada en los numerales (9), (10) y (11) del motivo 8°), correspondientes a los Formularios 29 de los años comerciales 2019, 2020 y 2021, se desprende que para dichos períodos habría recibido ingresos brutos por $1.970.718.501.-, equivalentes a 69.612 UF, por $2.163.574.162.-, equivalentes a 74.426 UF y $2.269.583.322.-, equivalentes a 73.232 UF, para cada año respectivamente, por lo que, al calcular el promedio de UF de dichos ingresos que da como resultado 72.423 UF, la reclamante cumpliría con el requisito de ingresos promedio de 75.000 UF en los últimos 3 ejercicios. Sin embargo, del análisis de la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, individualizada bajo los numerales (3), (4) y (5) del motivo 10°), consistentes en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, presentada por la parte reclamante para el AT 2021, y sus posteriores rectificaciones, la última con fecha 25/02/2022, se establece que la reclamante declaró bajo el código 1400, esto es, “Ingresos de Giro”, la cantidad de $5.515.625.339.-, equivalente a 86.536 UF, es decir, que para el año comercial 2020, sus ingresos excedieron el máximo de 85.000 UF que le permite mantenerse en el Régimen Tributario del artículo 14 D de la LIR, por lo que, con motivo del incumplimiento del máximo legal establecido, el reclamante se encontraba obligado a cambiar desde el Régimen del artículo 14 D de la LIR al régimen de la letra A del mismo artículo. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que la declaración de renta del AT 2021 fue rectificadas 3 veces por el reclamante, la última vez con fecha 25/02/2022, y en la última rectificación declaró como ingresos en el código 1400 del Formulario 22 el monto de $2.515.625.339.-, por lo que se desprende que en cada ocasión la reclamante reconoció que sus ingresos superaban el mencionado límite de las 85.000 UF. Además de que cada rectificatoria fue revisadas por el SII, dando cumplimiento a su mandato legal, establecido tanto en el Código Tributario en el artículo 6, como en su Ley Orgánica. Doscientos veintiséis vuelta– 226 vta. 19°) Atendido lo razonado previamente, se tendrá por establecido que para el año comercial 2020, la reclamante obtuvo ingresos que superaron el máximo de 85.000 UF, motivo por el que corresponderá el rechazo de su pretensión, contenida en el reclamo de fojas 3 y siguientes analizada en este apartado. IV.- EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DE DERECHOS POR EL ACTO DENUNCIADO. A) EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5° DEL ARTÍCULO 8 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, ESTO ES, QUE EL SERVICIO NO VUELVA A INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN, NI EN EL MISMO EJERCICIO NI EN LOS PERIODOS SIGUIENTES, RESPECTO DE PARTIDAS O HECHOS QUE YA HAN SIDO OBJETO DE UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. 20°) Que el reclamante fundamenta tal alegación en el hecho que el SII habría llevado a cabo un proceso de revisión de sus ingresos con ocasión de la discrepancia acerca del cumplimiento de los presupuestos para optar y permanecer en el régimen pro pyme que culminó favorablemente para la empresa, manteniendo el régimen tributario para dicho año comercial (2021); y luego, el SII habría revisado nuevamente los mismos ingresos para, al menos, 2 de los 3 años en cuestión, dictando una resolución absolutamente opuesta a la anterior, que sostiene que su representada habría excedido el máximo legal, es decir, habría realizado dos procesos de revisión sobre exactamente los mismos aspectos y dos de los mismos períodos, arribando a conclusiones distintas y contradictorias entre sí. 21°) Que conforme a lo razonado y establecido en el motivo 19°) y encontrándose acreditado el hecho de que la reclamante, para el año comercial 2020, obtuvo ingresos brutos que superan el tope máximo legal de 85.000 UF, durante el año comercial 2021 el SII le comunicó que para el AT 2022, ya no cumplía los requisitos, observación que fue subsanada por la contribuyente, aportando en su oportunidad los antecedentes pertinentes, sin embargo, durante el año comercial 2022, se le debió volver a comunicar este hecho, dado que la propia contribuyente mediante la rectificación de sus declaración F22, cambia de la información con la que cuenta el órgano fiscalizador, debiendo con ello proceder a comunicar el hecho que ya no se encuentra acogido a dicho régimen, sino que debe comenzar a tributar en el Régimen que le corresponde, esto es el del artículo 14 letra A de la LIR. 22°) Que, en este sentido, para determinar el promedio establecido por Ley, el SII debe revisar, sin que ello implique una fiscalización, año a año el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma Ley, para comprobar si cumple con los requisitos legales para mantenerse en el Régimen Tributario del artículo 14 D) de la LIR, no vislumbrándose de qué forma habría sido conculcado el derecho que reclama el actor, motivo por el que se desestimará la alegación en estudio y se descarta la vulneración del derecho esgrimida. B) EN CUANTO AL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 8 BIS N°13° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, ESTO ES, TENER CERTEZA DE QUE LOS EFECTOS TRIBUTARIOS DE SUS ACTOS O CONTRATOS SON AQUELLOS PREVISTOS POR LA LEY. 23°) Que la actora señala que el SII la habría sometido de forma arbitraria a una constante incertidumbre acerca del régimen tributario a que debe someter sus actuaciones, y las consecuencias que de ello derivan al haber validado que los ingresos de su representada para los años 2018, 2019 y 2020, permitían su tributación bajo el régimen pro pyme. Sin embargo y unos meses después, sostiene que los mismos ingresos ya revisados de 2019 y 2020, además de aquellos recibidos en 2021, superan el máximo legal. 24°) Que, de acuerdo a la ya establecido en el motivo 19°) precedente y lo razonado y resuelto en el motivo 22°), el que se da por reproducido, se desestimará la alegación en estudio y se descarta la vulneración del derecho esgrimida. C) DERECHO DE LA NO DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA EN EL TRATO QUE DEBE DAR EL ESTADO A SUS ORGANISMOS EN MATERIA ECONÓMICA, ARTÍCULO 19 N°22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. 25°) Que, tal como lo ha señalado nuestro Tribunal Constitucional, la norma contenida en el artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República, constituye una explicitación, en materia Doscientos veintisiete – 227 económica, del principio general de la igualdad ante la ley, consagrado en el N°2 del mismo artículo 19, y se traduce en la prohibición que se impone al Estado y sus organismos de discriminar arbitrariamente en el trato que deben dar en materia económica, de efectuar diferenciaciones o distinciones, ya sea por el legislador o autoridad pública, que aparezca como contraria a una concepción elemental de lo que es ético o a un proceso normal de análisis intelectual sin justificación racional o razonable, limitando este Derecho la intervención del Estado en el vida económica nacional, pues prohíbe otorgar privilegios o imponer cargas o gravámenes que impliquen una forma de distinción o diferenciación entre las actividades económica que no tenga como sustento intelectual una clara connotación de racionalidad. 1 Respecto a la discriminación arbitraria en materia económica, cabe agregar que ésta ha sido entendida como aquella acción del Estado que confiere beneficios o impone gravámenes, apreciables en dinero, a grupos de sujetos incorrectamente agrupados en relación al fin de la norma, por efecto de una deficiente apreciación de los elementos esenciales que los vinculan, definición que plantea que la arbitrariedad importa una equivocación estatal en la determinación de los destinatarios de los efectos económicos. 2 26°) Que, resultando acreditado en autos que para el año comercial 2020, la reclamante obtuvo ingresos que superaron el máximo de 85.000 UF, en opinión de este sentenciador, no se vislumbra la forma en que esa acción, contenida en el la Resolución Exenta N°54, de 10/07/2023, pudiera llegar a vulnerar el contenido de la garantía constitucional analizada, toda vez que en estos autos no consta que el SII haya impuesto alguna carga o gravamen a la contribuyente que implique una forma de distinción o diferenciación a su respecto, relativa a su actividad económica. En este sentido, si bien se permite, tanto en el artículo 14 D de la LIR y en la Circular SII N°62 de 2020, que el reclamante, por una sola vez, exceda el límite promedio 75.000 UF sin abandonar obligatoriamente el régimen, también dispone que y en caso que el contribuyente exceda por una segunda vez el referido límite promedio en los tres ejercicios correspondientes, de 75.000 UF, deberá abandonar obligatoriamente el régimen y, especialmente que, en ningún caso los ingresos de un ejercicio pueden exceder las 85.000 UF, motivos por los que se desestimará la alegación en estudio y se descarta la vulneración del derecho esgrimida. V.- CUESTIONES FINALES. 27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 28°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 Nos. 22 y 24 de la Constitución Política; los artículos 8 bis N°3, 4 y 8, 115, 132, 132 bis, 148 y 155 al 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que conforme lo establecido en los motivos 13°), 19°), 22°), 24°) y 26°), se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto a fojas 3, por don Rodrigo Andrés Zarhi Hernández, en representación de INTEGRAL CHILE S.A., RUT N°96.630.500-2, en contra de la Resolución Exenta N°54, emitida con fecha 10/07/2023, por el XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. 1 STC 312 c.36 STC 467 c.55 STC 1153 cc.62 y 63 2 Fermandois, Arturo; Derecho Constitucional Económico, Tomo I, segunda edición actualizada; Ediciones Universidad Católica de Chile; Santiago, 2011, página 268. Doscientos veintisiete vuelta– 227 vta. II.- Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía bruta en UTM: No aplica. Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-04-23T13:48:58-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.