Texto de la sentencia
Doscientos ochenta y siete -287-
“COLZANI RECART, ROBERTO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente"
RUC N° 24-9-0000622-4
RIT N° GR-18-00053-2024
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 3, comparece por don Jaime Barrientos Ramírez, cédula nacional de identidad N°10.256.755-
2, abogado, en representación de don ROBERTO COLZANI RECART, Rol Único Tributario N°9.371.418-
0, ambos domiciliados en calle Burgos 176, Piso 3, comuna de Las Condes, quien interpone reclamación
tributaria en contra del Giro Folio N°9642157, emitido con fecha 01/04/2024 por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), por
concepto de Impuesto al Lujo regulado en el artículo 9° de la Ley N°21.420, solicitando dejarlo sin
efecto en atención a los graves vicios de ilegalidad que le afectan; y, en subsidio, aplicar un tramo
exento, reduciendo el monto del impuesto cobrado, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENES DE HECHO”, explica que el Giro reclamado
pretende cobrar a su representado el impuesto regulado en el artículo 9° de la Ley N°21.420 que
persigue el pago de un impuesto ascendente a $2.499.983.-, según el siguiente detalle:
En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DEL RECURSO”, relata que funda su acción en
la ilegalidad y arbitrariedad del acto administrativo reclamado.
En su apartado denominado “Infracción al principio de juridicidad: la no dictación del Reglamento”,
expone que es preciso tener en consideración la falta de reglamento para la aplicación del Impuesto
al Lujo, esto debido a que en el inciso final del artículo 9° de la Ley N°21.420, existe una remisión
expresa del legislador al reglamento, en los siguientes términos: “Un reglamento, aprobado mediante
decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación
de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo (…)”. Agrega que el legislador
encomendó al Ministerio de Hacienda la dictación de un reglamento que permitiera la verificación de
la afectación de los bienes enumerados en el inciso primero de la norma, al impuesto que en ella se
consagra.
Lo anterior ha sido refrendado por el SII en la Circular N°57 que regula la aplicación del tributo
contenido en el artículo 9° de la Ley N°21.420. Así, el capítulo 8 denominado “Reglamento”, indica lo
siguiente: “De acuerdo con la Ley, un reglamento aprobado mediante decreto supremo expedido por
el Ministerio de Hacienda establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes referidos en el
apartado 2 precedente con este impuesto y las normas para dar cumplimiento a los requisitos de la
exención referida en la letra d) del apartado 5”.
Afirma que el Reglamento de esta Ley, que establecería la forma de verificar la afectación de los bienes
respectivos con este impuesto, no ha sido dictado hasta el día de hoy.
Refiere que la consecuencia natural de todo lo anterior, es el resultado de una serie de actos
completamente antijurídicos, arbitrarios y atentatorios al principio de juridicidad que rige el actuar de
todos los órganos de la Administración del Estado y que permiten en consecuencia, verificar la
Doscientos ochenta y siete vuelta -287 vta.-
concurrencia de un grave vicio de ilegalidad en la emisión del Giro reclamado, lo que ha sido
refrendado tanto por la doctrina como la jurisprudencia asentada de nuestros tribunales superiores
de justicia.
En caso de que se desestime el argumento expuesto en el acápite anterior, en su apartado denominado
“El precio corriente en plaza”, indica que el criterio utilizado por el legislador para estimar la base
imponible es el denominado “precio corriente en plaza”, concepto jurídico indeterminado que no por
ello permite la arbitrariedad en su fijación.
Explica que el inciso tercero del artículo 9° de la Ley N°21.420, dispone que éste será determinado
anualmente por el SII conforme al Decreto Ley N°3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales. Agrega que
el legislador señala que en caso de que no exista tal determinación, se aplicarán las normas de
valoración de bienes contenida en el Capítulo VI de la Ley N°16.271, de Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y Donaciones.
Afirma que resulta aún más grave, examinado el Anexo N°1 de la Resolución Exenta SII N°145 que
contiene la Tasación de Aviones y Helicópteros, es posible constatar que para determinar el “precio
corriente en plaza” de dichos bienes, el SII tuvo en consideración únicamente los siguientes criterios:
(i) el tipo de aeronave; (ii) la marca; (iii) el modelo; y (iv) el año de fabricación.
En el caso de autos, se dejaron fuera de toda consideración, entonces, elementos fundamentales al
momento de determinar el valor de dichos bienes, tales como: la tecnología y aviónica instalada en
ellos, las horas de motor y hélice remanentes, las horas de vuelo disponibles en el motor,
mantenimientos, valor de importación del bien, criterios esenciales e ineludibles al momento de
determinar el valor de una aeronave.
En su apartado referido a la “Preclusión de la facultad de emisión del giro”, hace presente que la
facultad del SII para emitir el Giro a sus representados se encuentra del todo precluida, en base a lo
dispuesto expresamente en el artículo 9° de la Ley N°21.420 y la normativa emitida por el propio
Servicio en la Resolución Exenta SII N°125.
Finalmente, respecto a la “Aplicación de un tramo exento”, sostiene que la tasa del impuesto debe
aplicarse sólo sobre el excedente respecto de las 122 UTA, porque la estructura del impuesto
consagrado en el artículo 9° de la Ley N°21.420 es uno de tasa progresiva: (i) la primera tasa de 0% se
encuentra asociada al tramo que va desde las 0 a 121,9 UF; (ii) mientras que la segunda tasa de 2% se
encuentra asociada al tramo que va desde las 122 UF en adelante. De esta forma, indica que el criterio
uniforme en los casos en que el legislador ha consagrado un impuesto que grava el patrimonio de las
personas es establecer un tramo que se encuentra exento del pago de este.
A fojas 18, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 43 y subsanación 55, comparece doña Nancy Tania Monreal Araya, abogada, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación denominado: “ANTECEDENTES GENERALES DEL ACTO RECLAMADO”,
explica que el artículo 9° de la Ley N°21.420 establece un impuesto anual a beneficio fiscal sobre el
precio corriente en plaza de los bienes que indica, siempre que concurran los requisitos que dispone
la Ley; y, dado que se trata de un impuesto a beneficio fiscal cuyo control no se ha encomendado por
la ley a una autoridad diferente, corresponde a SII la aplicación y fiscalización del mismo, conforme al
artículo 1° de la Ley Orgánica del SII.
Expone que el citado artículo 9° señala en su inciso 4° que el impuesto se devengará anualmente al 1
de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior
y, en su inciso 6°, que el giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año
en la forma que determine el SII mediante resolución. Agrega que el Director del SII, con fecha
26/12/2022, emitió las Resoluciones Exentas Nos. 124 y 125 que instruye el giro y pago del impuesto
Doscientos ochenta y ocho -288-
establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420 y la Circular N°57 también de la misma fecha, además
de la modificación incorporada a esta última mediante la Circular N°36 del 06/09/2023 y la Resolución
Exenta N°145 del 22/12/2023.
Expresa que en vista de lo señalado precedentemente, el SII emitió la Notificación y Giro Impuesto
artículo 9 de la Ley N°21.420, equivalente al 2% del precio corriente en plaza calculado sobre el avión
marca Cessna, modelo 182P, año 1975, de propiedad del reclamante, de acuerdo a lo previsto en el
numeral 1° del artículo 9 de la Ley N°21.420, con un impuesto calculado ascendente a $2.499.983.
En el capítulo de su libelo titulado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en un
primer apartado sobre Argumentación primaria: Ilegalidad del Giro reclamado, indica que la
argumentación relativa a la ilegalidad del Giro carecería de aceptabilidad, suficiencia y relevancia para
fundar el consecuente, siendo las premisas y garantías ofrecidas para sostener este punto: (i) la
infracción al principio de juridicidad por inexistencia del reglamento; y, (ii) cuestionamientos al precio
corriente en plaza, fundándose este último en una indeterminación del alcance del precio corriente en
plaza, y en la falta de fundamentación y arbitrariedad en la fijación del peso corriente en plaza.
Dentro de este primer apartado, en primer lugar, refiriéndose a la supuesta infracción a los artículos 6
y 7 de la Constitución Política de la República, manifiesta que no es una premisa suficiente y aceptable
para concluir la ilegalidad del acto. Respecto a no ser suficiente, manifiesta que no existe conexión
entre el presupuesto sancionado con nulidad de derecho público y la pretensión de declaración de
ilegalidad del acto, indicada por el actor; y, sobre no ser aceptable, que la propia Ley N°21.420 ha sido
explícita en su vigencia y normas transitorias, donde ninguna de aquellas supeditada sus efectos a la
existencia de un reglamento, además de que la potestad reglamentaria de la administración pública
no puede modificar los elementos básicos de la obligación tributaria de la que el contribuyente es el
sujeto pasivo.
En cuanto a la aceptabilidad de la premisa, menciona que la vigencia y aplicación del impuesto
establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420, no se encuentra tácita ni expresamente supeditada a
dictación de decreto alguno; y, que, conforme lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la
referida Ley y a falta de norma especial de vigencia, este impuesto entró a regir a partir del 01/04/2022,
devengándose el impuesto por primera vez el 01/01/2023 de acuerdo con el inciso cuarto del artículo
9 del citado cuerpo legal.
Agrega que, aún a falta de reglamento, no es posible afirmar la afectación al principio de reserva legal
en materia tributaria, toda vez que en el presente caso, el artículo 9 de la Ley N°21.420 fija todos los
elementos esenciales del impuesto de manera clara y precisa, en resumen: (a) hecho gravado –bienes
sobre los cuales recae el impuesto y sus requisitos–; (b) base imponible –precio corriente en plaza de
sus bienes–; (c) tasa equivalente a un 2%; y, (d) sujeto pasivo –persona natural o jurídica propietaria
del 31 de diciembre–. Lo anterior, entre otros elementos que se bastarían así mismos para determinar
el contenido de la obligación tributaria.
Respecto a la falta de suficiencia, señala que todo lo indicado por el actor desembocaría en el mejor
de los escenarios en una nulidad de derecho público, sanción prevista para la inobservancia al principio
de juricidad, pero no en la declaración de ilegalidad del Giro practicado por el SII, por tanto tratarse de
un efecto procesal distinto del pretendido por el reclamante, y que sin perjuicio de que existe discusión
en la doctrina sobre los efectos de la nulidad de derecho público, en ninguna de las opiniones se
contemplaría la ilegalidad como tal.
En un segundo apartado, sobre el precio corriente en plaza de los respectivos bienes, sostiene que
este es aquel que determine el SII de acuerdo a lo prescrito por el legislador; y, que, los parámetros
sobre lo cuales el estado tasa los bienes se encuentran constituido por la totalidad de los bienes
muebles ubicado dentro del territorio nacional –en base a una nómina comunicada por instituciones
informantes– tomando en consideración aquellos elementos que helicópteros, aviones, yates y
vehículos pueden tener en común, esto es, marca, modelo y año.
Doscientos ochenta y ocho vuelta -288 vta.-
En cuanto a las facultades legales del SII, narra que resulta incorrecto asegurar la indeterminación de
un valor específico corriente plaza, toda vez que este es legalmente una definición que fija el SII en
ejercicio del mandato que le impone el legislador, de acuerdo a la interpretación armónica de los
artículos 1 y 7 letras a), c) y r) de la Ley Orgánica del SII, en virtud de los cuales corresponde a éste la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter, en que tenga interés el Fisco y cuyo control no está
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
Agrega que la Circular N°57 del 26/12/2022, que imparte instrucciones respecto del impuesto
establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420, establece que tratándose de helicópteros, aviones y
yates se entenderá por precio corriente en plaza aquel que determine el SII en conformidad con la
norma de valoración de bienes del capítulo VI de la Ley N°16.271 sobre Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y Donaciones; que considerando que dichos bienes son muebles y en el señalado capítulo
no existe una regla de valoración especial que atienda el tipo específico del bien de que se trata, deberá
estarse a la regla establecida en la letra c) del artículo 46 de la Ley N°16.271, la que en concordancia
con el inciso primero del artículo 46 bis de la misma ley, determina que dichos bienes deban ser
considerados a su valor corriente en plaza; y, que al respecto, la Circular N°19 de 2004, instruye que
ante la falta de definición legal, la expresión “valor corriente en plaza” debe entenderse: “como el valor
de adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo menos
similar, en el lugar y fecha en que ocurrió la apertura de la sucesión”. En consecuencia, que deberá
entenderse por precio corriente en plaza el valor comercial al que un tercero independiente habría
adquirido, a diciembre del año anterior al devengo del impuesto un avión tripulado, de peso superior
a 160 kilos, considerando sus características principales, nunca sus características singulares.
Respecto a la determinación del precio corriente en plaza, expone que no obstante lo vago y abierto
de los conceptos que conforman la frase, el SII a través de su potestad reglamentaria ha entregado
criterios suficientes para poder fundamentar el valor de los bienes en cuestión, los que se conforman
con la información remitida tanto por DIRECTEMAR como por la Dirección General de aeronáutica civil
(DGC), para el caso de marras.
Expresa que efectuar un proceso de tasación sobre bienes muebles atendiendo las particularidades de
cada uno de los bienes ubicados en el territorio nacional sería inabordable, motivo por el que la
tasación de aviones y helicópteros de acuerdo a lo indicado en el anexo número 1 de la Resolución
Exenta N°145 del 21/12/2023, ha identificado aviones y helicópteros sobre la base de la marca, modelo
y año de fabricación, pero no tecnología y aviónica, horas de motor y hélice, horas de vuelo disponibles
en motor, mantenimientos y otros considerados como esenciales para determinar el valor de una
aeronave, concluyendo que la metodología de tasación para determinar el valor o precio corriente en
plaza corresponde a la definición del valor que pueda poseer un bien de características semejantes,
respecto de condiciones generales y que no consiste en la valoración comercial de cada bien de forma
individual, situación que excluye cualquiera otra particularidad propia del bien en cuestión, como las
que propone el reclamante, a saber, tecnología, estado de conservación, kilometraje, monto pagado
al momento de adquirir o el uso o recorrido disponible del bien en particular.
En un tercer apartado, sobre las argumentaciones subsidiarias planteadas por el actor, hace presente,
en cuanto a la existencia de un tramo exento, que no comparte que la Ley N°21.420 grave el stock de
la riqueza de una persona, más aún cuando la historia fidedigna del establecimiento de la ley deja
sentado que si bien en un comienzo se propone la iniciativa de gravar el patrimonio de las personas
naturales con domicilio o residencia en Chile cuyo patrimonio supera los cinco millones de dólares o
su equivalente en pesos al 31 de diciembre de cada año calendario, el proyecto termina contemplando
únicamente aviones, yates, helicópteros y ciertos vehículos, considerando que no pagaban impuestos
por tener un sistema de gravamen especial; y, que, a diferencia de la Ley N°16.271 sobre Impuesto a
la Herencia o la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, no contempla ninguna exención en sus
enunciados, así como que tampoco contempla la historia fidedigna del establecimiento de la ley en
ninguna parte de las discusiones parlamentarias disponibles en que consta su discusión, lo cual es
Doscientos ochenta y nueve -289-
coincidente con la finalidad recaudatoria específica que tuvo el legislador al discutir la generación de
la Ley N°21.420.
En un cuarto apartado, sobre el marco normativo de acuerdo al cual ha actuado el SII, indica que el
órgano fiscalizador según lo establecido en el artículo 1 del Código Tributario y de la Ley Orgánica del
SII, es el órgano administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no está especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente.
Menciona que la Ley N°21.420 en su artículo 9 establece un nuevo impuesto anual a beneficio fiscal
sobre el precio corriente en plaza de los bienes que indica, siempre que concurran los requisitos que
dispone la ley, por lo que la facultad del SII en esta materia emana de la referida norma.
A fojas 61, se citó a una audiencia de conciliación, la que no se produjo, como consta a fojas 70.
A fojas 71, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 285, consta haberse citado a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del segundo otrosí de fojas 3, el Giro y Comprobante de Pago de impuesto y Multas, Formulario 21,
Folio N°9642157, de fecha 01/04/2024, agregado a fojas 13 y 13 vuelta, emitido por el SII, conforme a
lo señalado en su glosa, fue emitido por concepto de orden de pago de Impuesto al Lujo establecido
en el artículo 9° de la Ley N°21.420 por un total a pagar al 30 de abril del 2024 por $2.499.983.-, más
reajustes por $30.000.-, interés y multa por $113.849.-, menos una condonación de $68.309.-, lo que
da un monto total a pagar al 30/04/2024 por $2.575.523.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde: a) Dejar sin efecto el Giro reclamado por la existencia
de ilegalidad en la emisión del giro a falta de dictación del Reglamento; y, b) En subsidio y en caso que
se desestime el argumento principal, dejar sin efecto el Giro por la indeterminación del “precio
corriente en plaza” por parte del SII; por la preclusión de la facultad de emitir el Giro reclamado; y,
porque procede aplicar al impuesto un tramo exento, siguiendo el criterio de otros impuestos
patrimoniales.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 01/04/2024, el SII emitió el Giro reclamado, en virtud del artículo 9° de la Ley
N°21.420.
- El Giro reclamado se refiere a la aeronave marca CESSNA, modelo 182P, matrícula CC-ASA, año
de fabricación 1975, al 31/12/2022, de propiedad del reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 71, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan dejar sin efecto el Giro Folio N°9642157, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 1 de abril del año 2024, en virtud de las ilegalidades reclamadas
en autos.
2) Antecedentes que acrediten el valor corriente en plaza de la aeronave marca CESSNA, modelo
182P, matrícula CC-ASA, año de fabricación 1975, al 31/12/2022.
Doscientos ochenta y nueve vuelta -289 vta.-
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de su reclamo de fojas 3,
agregada a fojas 13 y 13 vuelta; la acompañada e individualizada a fojas 77, agregada de fojas
78 a 275 vuelta.
6°) Que la reclamada, no obstante desestimar los argumentos del reclamo, no acompañó
antecedentes con el objeto de sustentar los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15°del Código Tributario prescriben que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los
siguientes documentos agregados al expediente consistentes en: (1) Giro folio N°9642157 de fecha
01/04/2024 emitido por el SII, agregado a fojas 13 y 13 vuelta, ya analizado en el motivo 1°; (2)
Resolución Exenta SII N°145/2023 emitida por el SII, agregada a fojas 78, la que “Fija Registro el Precio
Corriente En Plaza De Helicópteros, Aviones Y Yates, Según Lo Establecido En El Artículo 9 De La Ley
21.420”; (3) Resolución Exenta SII N°125/2022 emitida por el SII, agregada a fojas 79 y 79 vuelta, que
“Instruye Giro Y Pago Del Impuesto Establecido En El Artículo 9 De La Ley 21.420”; (4) Documento
denominado “Tasación De Aviones Y Helicópteros Resolución Exenta SII N°145 Del 21 De Diciembre
De 2023” emitido por el SII, agregado de fojas 80 a 85, da cuenta que dicho documento corresponde
al anexo N°2 “Registro de Helicópteros y Aviones año 2023” contenido en la Resolución Exenta SII
N°145/2023 emitida por el SII, ya analizada en el numeral (2) anterior, además, consigna que el precio
corriente en plaza al 2023, para un avión Cessna 182 Skylane de 1975, código AV02014022, ascendió
a $123.395.000; (5) Circular N°57/2022 emitida por el SII, agregada de fojas 86 a 88 vuelta, la que
“Imparte instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420”; (6) Circular
N°38/2023 emitida por el SII, agregada a fojas 89, la que “Modifica Circular N°57 de 2022, que imparte
instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420, en la parte relativa a la
exención que beneficia a bienes de empresas”; (7) “Historia de la Ley N°21.420, Informe de Comisión
de Hacienda” páginas 77 a 80 de un total de 120, agregadas de fojas 90 a 91 vuelta, da cuenta de una
parte de la historia de la Ley 21.420, en especial, la discusión senatorial respecto a los distintos tipos
de bienes que estarían afectos al impuesto en análisis; (8) Oficio Folio N°E492243/2024 de fecha
27/05/2024 emitido por la Contraloría General de la República, agregado a fojas 92 y 92 vuelta, da
cuenta que don Felipe Maturana Terán solicitó información respecto del estado en que se encuentra
la dictación del reglamento a que se hace referencia el inciso final del artículo 9° de la ley 21.420, dado
lo anterior, la Contraloría General de la República informó que de acuerdo a su Sistema de Tramitación
de Gestión Interna, lo consultado por la mencionada persona corresponde al Decreto N°47 de 2023
del Ministerio de Hacienda, el que ingresó el 03/02/2023 y que fue retirado sin tramitar el 13/03/2013
a través del oficio N°6, y que a la fecha del oficio analizado en este numeral, no fue reingresado; (9)
Oficio Ordinario N°826/2024 del 04/06/2024 emitido por el Ministerio de Hacienda, agregado a fojas
93, da cuenta de la respuesta dada por el Ministerio de Hacienda a la consulta efectuada por don Felipe
Maturana Terán bajo la ley de transparencia, en la que solicitó información respecto al estado en que
se encuentra la dictación del reglamento que indica el inciso final del artículo 9° de la Ley N°21.420, es
Doscientos noventa -290-
por ello, que dicho ministerio informó a la citada persona que el estado del reglamento consultado se
encuentra en proceso de elaboración; (10) Acta de audiencia testimonial de fecha 14/11/2023 en
causa RIT GR-15-00088-2023 del 1° Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana, agregada
de fojas 94 a 96, da cuenta de las preguntas efectuadas por el SII e Inversiones RLG Limitada y las
respuestas dadas por la testigo doña Ángela Núñez Durán, Jefe de Departamento de Tasaciones, de la
Subdirección de Avaluaciones del SII; (11) Acta de audiencia testimonial de fecha 07/02/2024 en
causa RIT GR-06-00051-2023 del Tribunal Tributario y Aduanero Región Coquimbo, agregada a fojas
97 y 97 vuelta, da cuenta de las preguntas efectuadas por el SII y don Felipe Maturana Terán, no se
específica a que persona representa, y las respuestas dadas por la testigo don Jaime Godoy Ramírez,
Jefe de Departamento de Avaluaciones de la región de Coquimbo del SII; (12) 11 (once) Sentencias
dictadas por diferentes Tribunales Tributarios y Aduaneros entre los años 2024 y 2025, agregadas
de fojas 98 a 261, todas referentes a giros por impuesto del artículo 9 de la Ley N°21.420, que
resuelven dar lugar a las reclamaciones interpuestas en contra del SII dejando sin efecto los giros
reclamados, fundamentándose principalmente en la existencia de infracción al principio de
juridicidad, cabe señalar que no constan su ejecutoriedad; y, (13) 7 (siete) Sentencias dictadas por
diferentes Cortes de Apelaciones entre los años 2024 y 2025, agregadas de fojas 262 a 275 vuelta,
que confirman una serie de sentencias apeladas sobre giros por impuesto del artículo 9 de la Ley
N°21.420, cabe indicar que no constan su ejecutoriedad.
II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO EL GIRO RECLAMADO POR LA EXISTENCIA DE
ILEGALIDAD EN LA EMISIÓN DEL GIRO A FALTA DE DICTACIÓN DEL REGLAMENTO.
9°) Que, la actora sostiene la ilegalidad del Giro reclamado, puesto que a dicha fecha no se habría
dictado el Reglamento que habilite al SII verificar qué bienes se encontrarían afectos al pago del
impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420, esto, en concordancia con lo dispuesto en el
inciso final de la norma citada, la que ordenaría al Ministerio de Hacienda la dictación de dicho cuerpo
normativo, circunstancia que a la fecha no se habría verificado, por tanto, existiría una infracción al
principio de juridicidad, dada la no dictación del mencionado Reglamento.
Por su parte, el SII refiere que la propia Ley N°21.420 habría sido explícita en su vigencia y normas
transitorias, de las cuales, ninguna de aquellas habría supeditado sus efectos a la existencia de un
reglamento, asimismo, indica que la potestad reglamentaria de la Administración Pública no podría
modificar los elementos básicos de la obligación tributaria de la que el reclamante sería sujeto pasivo.
10°) Que, el artículo 9 de la Ley N°21.420 que “Reduce O Elimina Exenciones Tributarias Que Indica”,
preceptuaba que: “Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio
corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un
contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año:
1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o
superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año
respectivo.
2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o
superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año
respectivo.
3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales
determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo y cuyo registro corresponda a esta
calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados
por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento
de este artículo, establecido en el inciso final.
Doscientos noventa vuelta -290 vta.-
4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o
superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año
respectivo.
No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades.
Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los
números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes
respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas
actividades.
Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos bienes
el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del
decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue
fijado por el decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no
exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del
Capítulo VI de la ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del
contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.
Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán
deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No obstante, las referidas partidas no
se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que
determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda,
establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido
en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio
corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo,
en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de
la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del
mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina
corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de
fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su
precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares
características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.”
(énfasis añadido)
11°) Por otro lado, la Resolución Exenta SII N°125/2022 que “Instruye Giro y Pago del Impuesto
establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420”, descrita en el numeral (3) del motivo 8°), en su parte
resolutiva indica:
“1°. GÍRESE el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420 por la Dirección Regional
competente según el domicilio del contribuyente propietario, debiendo emitirse un giro por cada bien
que, cumpliendo los requisitos para la aplicación del impuesto, le pertenezca al 31 de diciembre del
año anterior a su devengo,
Cuando el bien pertenezca a más de una persona se emitirá un giro por el total, a nombre de uno de
los copropietarios.
El giro deberá identificar al contribuyente indicando su nombre o razón social, RUT y domicilio.
Asimismo, deberá contener los datos de identificación del respectivo bien con que cuente el Servicio,
tales como su tipo, marca, modelo, año de fabricación o matrícula, así como su precio corriente en
plaza y el monto del impuesto reajustado a partir del devengo.
Doscientos noventa y uno -291-
2°. EMÍTASE el giro dentro de los primeros 5 días hábiles de abril de cada año debiendo ser notificado
por correo electrónico o, en su defecto, por carta certificada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
11 y 11 bis del Código Tributario. El impuesto deberá ser pagado dentro del mismo mes por los
contribuyentes, para lo cual este Servicio habilitará la opción de pago en su sitio web. El monto del
impuesto girado se incrementará con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código
Tributario en caso de mora del contribuyente.
El Servicio podrá emitir nuevos giros o sustituir los ya emitidos dentro de los plazos de prescripción del
Código Tributario. Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando deba corregirse la identidad del propietario de un
determinado bien al 31 de diciembre del año anterior al devengo, o ante la constatación de algún hecho
que altere la base imponible del impuesto o por cualquier otra circunstancia que incida en la
determinación de este último.
(…)” (énfasis añadido)
Asimismo, atendido el mérito de la Resolución Exenta SII N°145/2023 emitida por el SII la que “Fija
Registro el Precio Corriente En Plaza De Helicópteros, Aviones Y Yates, Según Lo Establecido En El
Artículo 9 De La Ley 21.420”, descrita en el numeral (2) del motivo 8°), en su parte resolutiva indica:
“1.- FÍJASE el registro del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates para la aplicación
del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley Nº21.420, que se devengará el 1° de enero del
año 2024, en listados anexos que son parte integrante de la presente Resolución.
2.- PUBLÍQUESE el listado anexo a esta Resolución en el Diario Oficial durante la segunda quincena de
diciembre de 2023 y adicionalmente en el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos: www.sii.cl
(…)” (énfasis añadido)
Finalmente, atendido el mérito de la Circular N°57/2022 emitida por el SII, descrita en el numeral (5)
del motivo 8°), que imparte instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley
N°21.420, destaca su sección “8. REGLAMENTO” en que se indica lo siguiente: “De acuerdo con la Ley,
un reglamento aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda
establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes referidos en el apartado 2. precedente
con este impuesto y las normas para dar cumplimiento a los requisitos de la exención referida en la
letra d) del apartado 5”. (énfasis añadido). Cabe señalar que el apartado 2 de la mencionada Circular,
se titula
De lo anterior, se desprende que el órgano fiscalizador ha considerado como un elemento legal la
existencia del reglamento, el que debe ser aprobado mediante decreto supremo expedido por el
Ministerio de Hacienda, dado que el mencionado reglamento, le permite a un contribuyente verificar
si su bien se encuentra o no afecto al impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420, bienes
que fueron detallados en la citada Circular en su apartado “2. HECHO GRAVADO Y CONTRIBUYENTE”
los que corresponden a helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, aviones, tripulados, de
peso superior a 160 kilos, yates, automóviles, station wagons y vehículos similares (tales como,
camionetas, furgones, jeeps o vehículos tipo jeeps y motorhomes) o si aplica alguna excepción
señalada en la letra d) del apartado “5. EXENCIONES” que corresponden a yates.
12°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Oficio Folio N°E492243/2024 de fecha
27/05/2024 emitido por la Contraloría General de la República y el Oficio Ordinario N°826/2024 del
04/06/2024 emitido por el Ministerio de Hacienda, ya analizados en los numerales (8) y (9) del motivo
8°) de esta sentencia, se deberá tener por establecido y acreditado en autos que: con fecha 27/05/2024
la Contraloría General de la República informó que el Decreto N°47 del año 2023 del Ministerio de
Hacienda, estuvo en tramitación hasta el día 03/02/2023 y que fue retirado sin mediar tramite el día
13/03/2013 a través del Oficio N°6 y que al 27/05/2024 no fue reingresado el mencionado decreto; y,
con fecha 04/06/2024 el Ministerio de Hacienda, informó que el Reglamento a que hace referencia el
inciso final del artículo 9° de la ley 21.420, a dicha fecha, se encontraba en elaboración. En
Doscientos noventa y uno vuelta -291 vta.-
consecuencia, se colige que, a la fecha de emisión del Giro reclamado, es decir, al 01/04/2024, no
existía el Reglamento totalmente tramitado.
Además, atendido el mérito de la jurisprudencia emanada de diversos Tribunales Tributarios y
Aduaneros y de las Ilustrisimas Cortes de Apelaciones de Chile, ya analizados en los numerales (12) y
(13) del motivo 8°), dichas sentencias no cuentan con sus respectivos certificados de ejecutoría y/o
cúmplase respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento
Civil, asimismo, considerando el efecto relativo de las sentencias establecido en nuestra legislación,
dichos antecedentes se les tendrá como un mero antecedente ilustrativo para dilucidar la cuestión
debatida en autos, en ese orden de ideas, se desprende que dichas sentencias han establecido que los
giros reclamados por concepto del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420, debieron
ser dejados sin efecto dada la existencia de vicios al principio de juridicidad.
13°) Que, en el artículo 9° de la Ley 21.420, el legislador lo que encarga al Reglamento expedido
mediante Decreto Supremo por el Ministerio de Hacienda, es la determinación de una parte de la base
imponible del impuesto al señalar que “establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes
respectivos con el impuesto establecido en este artículo”, lo que debe hacerse cada año en el mes de
diciembre, por tanto, constituyendo la base imponible uno de los elementos esenciales del tributo y
teniendo en consideración el mandato excepcional del legislador al Reglamento y no siendo aplicable
una interpretación analógica de la norma, la omisión del reglamento constituye un vicio que impide
que el giro del tributo en análisis sea legítimo.
Además, se debe tener en cuenta, conforme a lo razonado en el motivo 11°), el propio SII, a través de
la emisión de la Circular N°57/2022, ha considerado como un elemento legal la existencia del
mencionado reglamento, pues el mismo, permite a un contribuyente establecer si le es aplicable o no
el impuesto analizado para los bienes detallados en su apartado “2. HECHO GRAVADO Y
CONTRIBUYENTE”, en particular, aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos.
Sumado a lo anterior, atendido a lo razonado en el motivo 12°), dicho Reglamento no existía al
momento de ser emitido por el órgano fiscalizador el giro reclamado, por tanto, ha sido omitido por
dicha autoridad fiscalizadora, a pesar de existir un precepto legal imperativo que ordenaba su dictación
en forma previa a las actuaciones dictadas por el SII en la materia (Resolución Exenta SII N°125/2022,
Resolución Exenta SII N°145/2023 y Circular N°57 de fecha 26/12/2022), las cuales no sustituyen de
manera alguna su dictación, circunstancias que, permite concluir que no se ha dado cumplimiento a
la exigencia legal prescrita en el referido inciso final del artículo 9 de la ley N°21.420, puesto que, no
se ha dictado el Reglamento mediante Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda que debía
establecer la forma de verificar la afectación de los bienes gravados por esta ley, de modo que el SII
actuó fuera del ámbito de sus atribuciones legales al girar el impuesto, sin que existiera el
instrumento normativo mandatado por la ley, es decir, la dictación del Reglamento mediante Decreto
Supremo, vulnerándose efectivamente el principio de Legalidad en la actividad administrativa
desplegada por la Administración Tributaria. En consecuencia, se acogerá la alegación analizada en
este apartado.
14°) Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido indicado en el motivo 13°) precedente se ha
pronunciado la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia en causa Rol N°2-2024, la que con fecha
28/06/2024, ha señalado:
“Que, por consiguiente, la autoridad administrativa a cargo de la determinación y fiscalización
impositiva, excediendo sus atribuciones al suplir a la cartera ministerial competente para nutrir
de datos el registro en cuestión y prescindiendo, además, del acto formal previsto para su
incorporación al ordenamiento jurídico tributario, ha procedido a tasar la base imponible y,
consecuentemente, a efectuar la liquidación y el giro del impuesto.
Esta manifiesta exhorbitación de las potestades tributarias de que, en relación al impuesto de
que se trata, obstan a considerar que ha tenido lugar la circunstancia a la que la ley subordina
Doscientos noventa y dos -292-
el nacimiento de la obligación tributaria cuyo importe se pretende ingresar al Fisco con el
correspondiente giro cuestionado a través de la reclamación entablada en estos antecedentes.
De la vigencia y alcance del principio constitucional de legalidad tributaria, según los artículos
19 N°30, en relación con el 65 N°1 de la Carta Fundamental, entre otras disposiciones, se deriva
esta privación de legitimidad del giro objetado en autos
En tales condiciones, la dictación del giro reclamado entraña un acto ilegal por expedirse fruto
de un proceder que ha infringido las normas legales y reglamentarias que determinan el objeto
de la obligación tributaria que prevé el artículo 9° de la antes citada legislación, específicamente
la tasación de la base imponible del tributo, a la que se debe aplicar la tasa del 2% para llegar
así a la liquidación o acertamiento del gravamen. Huelga, por ende, uno de los elementos que
origina la obligación tributaria en que se ampara el ulterior giro de impuestos.”.
III.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES SUBSIDIARIAS REFERIDAS A DEJAR SIN EFECTO EL GIRO RECLAMADO POR LA
INDETERMINACIÓN DEL “PRECIO CORRIENTE EN PLAZA” POR PARTE DEL SII; POR LA PRECLUSIÓN DE LA FACULTAD DE
EMITIR EL GIRO RECLAMADO; Y, PORQUE PROCEDE APLICAR AL IMPUESTO UN TRAMO EXENTO.
15°) Que, conforme a lo establecido en los motivos precedentes, al dictar el SII el Giro reclamado con
infracción al inciso final del artículo 9 de la ley N°21.420, ésta ha devenido en un acto irregular e ilegal,
cuyo vicio hará necesario dejarlo sin efecto. Por tal motivo, el Tribunal no se pronunciará respecto a
las restantes alegaciones de la reclamante referidas a dejar sin efecto el giro por la indeterminación
del “precio corriente en plaza” por parte del SII; por la preclusión de la facultad de emitir el Giro
reclamado; y, porque procede aplicar al impuesto un tramo exento, atendido que tienen la calidad de
subsidiarias. Lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 170 N°6 del Código de
Procedimiento Civil y por razones de economía procesal.
IV.- CUESTIONES FINALES
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
el artículo 9° de la Ley N°21.420 sobe Impuesto al Lujo; los artículos 21, 35, 59, 60, 63, 115, 124 y
siguientes del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y el
Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 3, por don Jaime Barrientos Ramírez,
cédula nacional de identidad N°10.256.755-2, en representación de ROBERTO COLZANI RECART, RUT
N°9.371.418-0, en contra del Giro Folio N°9642157, emitido con fecha 01/04/2024 por la XV Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose éste sin efecto, conforme a
lo concluido en el motivo 13°) precedente.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
Doscientos noventa y dos vuelta -292 vta.-
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Roxana Pereira Valdivia, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“COLZANI RECART, ROBERTO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente"
RUC N° 24-9-0000622-4
RIT N° GR-18-00053-2024
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2026-02-27T13:17:15-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.