Texto de la sentencia
Veintidós - 22
“FELMER DORNER, FERNANDO GILBERTO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N° 24-9-0000937-1
RIT N° VD-18-00085-2024
Santiago, once de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que, a fojas 1, comparece don Hugo Gallardo Santibáñez, abogado, cédula nacional de identidad
N°13.150.827-1, en representación de don FERNANDO GILBERTO FELMER DORNER, RUT
N°7.799.074-7, quien de conformidad al artículo 8 bis y 155 del Código Tributario interpone reclamo
en Procedimiento por Vulneración de Derechos en contra del acto del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, SII) plasmado en la Resolución Exenta DEPAT N°212.952, emitida con fecha
06/09/2024, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur (en adelante, DRMSS) del SII,
que resuelve una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante, RAF) interpuesta
por el reclamante en contra de las Liquidaciones Nos. 61 y 62, de fecha 14/07/2020, practicadas por
el Departamento de Fiscalización de la Unidad de Buin, dependiente de la referida Dirección del SII,
solicitando que:
a) Se declare el actuar del SII como ilegal y/o arbitrario al convalidar un acto administrativo
suscrito por funcionario incompetente, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 19
N°24 de la Constitución Política de la República, al generarle al reclamante un detrimento
patrimonial puesto que bajo la posición del SII deberá pagar una diferencia de impuestos
contenida en un acto administrativo ineficaz.
b) Se ordene al SII que emita un comunicado formal reconociendo que el vicio consistente en
haber sido suscrita la liquidación por funcionario incompetente es grave y determinante,
además de una nueva liquidación de impuestos suscrita por funcionarios competentes, en
reemplazo de las Liquidaciones Nos. 61 y 62 –de fecha 14/07/202, practicadas por el
Departamento de Fiscalización de la Unidad de Buin, dependiente de la XVI DRMSS del SII–.
c) Se reproche el actuar ilegal del SII por vulnerar el artículo 8 bis N°10 del Código Tributario, al
no haberse reconocido el vicio o error de haberse firmado un acto administrativo por
funcionario incompetente y dejarlo sin efecto en un breve plazo, obligándolo a ejercer la acción
de vulneración de derecho que impetra y generar un plazo mayor para la resolución del caso.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por el propio reclamante y del mérito del acto
reclamado, agregado de fojas 8 a 11, la Unidad de Buin de la XVI DRMSS del SII, practicó al
reclamante con fecha 14/07/2020, las Liquidaciones Nos. 61 por diferencia de Impuesto Global
Complementario y N°62 por reintegro, para el año tributario 2017, producto de no haberse
aportado por el reclamante en el procedimiento de fiscalización antecedentes que le hubieren
permitido justificar y/o acreditar las inversiones detalladas en la liquidación, por concepto de fondos
mutuos, por un monto de $2.347.275.017, realizadas por el reclamante en el año comercial 2016.
Luego, el día 05/06/2024, el SII dando respuesta a una solicitud de información según la Ley
N°20.285 sobre Acceso a la Información Pública efectuada por el reclamante, le envió copia de la
Resolución Exenta N°3518 del 18/06/2012, y de cuyo análisis señala habría evidenciado que la
Directora Regional de la DRMSS del SII, delegó facultades en el Jefe de la Unidad de Buin, entre ellas
la de practicar liquidaciones, en los casos del artículo 24 del Código Tributario, cuyo monto no
excediera de 400 UTA.
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Veintidós vuelta - 22 vta.
Posteriormente, el reclamante con fecha 21/06/2024, presentó una Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (en adelante, RAF) regulada por el N°5, letra B del artículo 6 del Código Tributario, en
contra de las Liquidaciones Nos. 61 y 62 del 14/07/2020, solicitando que estas fueran dejadas sin
efecto porque, nunca habrían sido recibidas en el domicilio del contribuyente; haber sido suscritas
por funcionario incompetente, excediendo el ámbito de sus facultades, al haber actuado fuera de
sus funciones delegadas, dado que solo podía liquidar hasta un monto neto de 400 UTA; y, porque
existiría un error en la cuantía y en la duplicidad de las inversiones, por cuanto el reclamante habría
invertido en fondos mutuos, posteriormente rescatado cuotas de este fondo mutuo, y finalmente
vuelto a reinvertir tales fondos.
Finalmente, el SII con fecha 06/09/2024, emitió la Resolución Exenta DEPAT N°212.952, que
resuelve no dar ha lugar a la RAF interpuesta por el reclamante –reclamada en estos autos–, fundada
en que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.880 y jurisprudencia de la
Excelentísima Corte Suprema sobre el principio de conservación de los actos administrativos, la
nulidad de derecho público solo procede respecto de vicios de entidad relevante, esto es, grave y
esencial, y que suponga el atropello de las garantías de las personas, sumado al hecho de que el
reclamante había tenido la posibilidad de ejercer los recursos administrativos que estimara
pertinentes, los que no fueron interpuestos en su oportunidad legal; y, la circunstancia de que el
exceso en el monto de delegación alegado no constituye un vicio suficiente para invalidar el acto
administrativo –Liquidaciones Nos. 61 y 62 del 14/07/2020– puesto que el reclamante no habría
demostrado que dicho defecto le haya afectado de manera esencial sus derechos, alterado la
finalidad del procedimiento y provocado una indefensión.
A mayor abundamiento, del análisis de la resolución reclamada se desprende que el reclamante no
interpuso, en tiempo y forma, reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones Nos. 61 y 62 del
14/07/2020, sino que solo opto por ejercer su invalidez por la vía administrativa, lo que culminó con
la emisión del acto reclamado en estos autos.
3°) Que, el artículo 155, inciso primero del Código Tributario señala que “Si producto de un acto u
omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales
21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido el acto u omisión ilegal y arbitrario,
siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno
de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el
Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”. (énfasis añadido)
Cabe hacer presente que el legislador se refiere en la parte destacada de la norma citada, a
“materias” que deban ser conocidas en conformidad con otro procedimiento, de forma tal que
atiende a la sustancia y no a la forma, para así mantener la naturaleza cautelar del procedimiento
de vulneración de derechos.
4°) Que, el propio reclamante sostiene en su reclamo que el derecho que el Servicio de Impuestos
Internos ha vulnerado es el derecho de propiedad, al generarle un detrimento patrimonial al verse
obligado a tener que pagar una diferencia de impuestos contenida en las Liquidaciones Nos. 61 y 62
del 14/07/2020, lo que supone un análisis de lato conocimiento, que no se trata de un derecho
indubitado, basado además en la existencia de un vicio de nulidad; y, considerando que en el
petitorio del reclamo lo que se solicita es que se deje sin efecto el acto administrativo de carácter
patrimonial y que se ordene la emisión de una nueva liquidación de impuestos, lo que escapa del
procedimiento cautelar contenido en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, corresponde
que el reclamante ejerza su reclamo por las vías o procedimientos que el legislador establece para
dichos casos.
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Veintitrés - 23
5°) Que, de esta manera, la acción intentada en autos, dada su naturaleza cautelar, extraordinaria y
no contradictoria, requiere la existencia de derechos indubitados con el fin de lograr que se adopten
de inmediato las medidas de resguardo y restablecer así el imperio del derecho, por lo que no resulta
procedente transformar el presente reclamo en una acción para desvirtuar y obtener la invalidación
de las Liquidaciones Nos. 61 y 62 del 14/07/2020, acto administrativo de carácter patrimonial, cuyo
conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. Por lo que, siendo la
pretensión de la reclamante susceptible de reclamación a través de otro procedimiento, resulta
improcedente la pretensión que intenta por esta vía.
Por tanto, conforme lo señalado y lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario,
SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: Se declara inadmisible, por improcedente, el reclamo interpuesto en contra de la
Resolución Exenta DEPAT N°212.952, emitida con fecha 6 de septiembre de 2024, por la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. AL PRIMER
OTROSI: Atendido el mérito de lo resuelto a lo principal, a sus autos. AL SEGUNDO OTROSÍ: Como
se pide, ténganse presente el domicilio y el correo electrónico designados para efectos de lo
dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 131 bis del Código Tributario, respectivamente.
AL TERCER OTROSI: Téngase presente lo indicado. AL CUARTO OTROSÍ: Téngase presente el
patrocinio y poder.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante carta certificada y dese aviso a la
dirección de correo electrónico registrada para tales efectos.
Déjense los testimonios que resultaren procedentes agregándose a los autos.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
María Francisca Villamán Rodríguez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.