Texto de la sentencia
Ciento veintiuno - 121
“DE LA MAZA MICHELSON-BOSCHANER, RICARDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur”
RUC N° 24-9-0001208-6
RIT N° VD-18-00105-2024
Santiago, nueve de enero dos mil veinticinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que, a fojas 1, comparece don José Manuel Figueroa Undurraga, abogado, cédula nacional de
identidad N°19.669.894-9, en representación de don RICARDO DE LA MAZA MICHELSON-
BOSCHANER, cédula nacional de identidad N°8.458.798-2, quien de conformidad al artículo 8 bis
Nos. 3 y 11, y 155 y siguientes del Código Tributario, y el artículo 19 Nos. 20 y 24 de la Constitución
Política de la República, interpone reclamo en Procedimiento por Vulneración de Derechos en
contra de la Resolución Exenta N°2.033, emitida con fecha 21/11/2024, por la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur (en adelante, DRMSS) del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante, SII), que resuelve un Recurso de Resguardo interpuesto por el reclamante en contra de la
Resolución Ex DEPAT N°217.594, emitida y notificada con fecha 08/11/2024, por la misma Dirección
Regional del SII, solicitando que sea dejada completamente sin efecto y, en definitiva, se devuelvan
los montos pagados en exceso con sus respectivos ajustes e intereses o lo que esta sentenciadora
estime conveniente.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por el propio reclamante, y del mérito de los
antecedentes agregados de fojas 91 a 100 vuelta, el actor es dueño de un automóvil marca Ferrari,
modelo California F149 DCT 4.3 AUT, del año 2013, número de matrícula FPFH24, adquirido con
fecha 11/01/2022, e inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados con fecha 25/01/2022; y, que,
la XVI DRMSS del SII, emitió al reclamante con fecha 03/04/2024, el Giro Folio N°9643687, por un
monto de $988.762, por concepto del impuesto contemplado en el artículo 9 de la Ley N°21.420 –
Impuesto al Lujo–, el que fue cancelado por el actor con fecha 30/04/2024.
Luego, con fecha 14/08/2024, el reclamante interpuso una Revisión de la Actuación Fiscalizadora
(en adelante, RAF), regulada por el N°5, letra B del artículo 6 del Código Tributario, en contra del Giro
Folio N°9643687, solicitando que fuera dejado sin efecto por contener un vicio relativo a haber sido
emitido sin que se hubiera dictado el reglamento exigido por el artículo 9 de la Ley N°21.420,
constituyéndose con ello una infracción al principio de legalidad en materia tributaria.
Acto seguido, con fecha 08/11/2024, la XVI DRMSS del SII mediante la Resolución Exenta DEPAT
N°217.594, no dio lugar a la RAF interpuesta fundada en que el acto administrativo había sido
dictado de conformidad con las disposiciones normativas aplicables; emitido con pleno respeto a
los derechos y garantías del contribuyente, sin que se observen errores, vicios de forma o fondo, ni
transgresiones al debido proceso que pudieren afectar su validez, con la debida fundamentación y
en cumplimiento de los principios de legalidad, probidad y buena fe, además de haber sido
debidamente notificado.
A mayor abundamiento, del análisis de la resolución se desprende que el reclamante no había
interpuesto, en tiempo y forma, reclamación tributaria en contra del Giro Folio N°9643687 del
03/04/2024, sino que solo opto por ejercer su invalidez por la vía administrativa.
Posteriormente, el reclamante con fecha 17/11/2024, presentó un Recurso de Resguardo, regulado
por el N°19, del artículo 8 bis del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex DEPAT N°217.594
Ciento veintiuno vuelta - 121 vta.
del 08/11/2024, solicitando que fuera modificada por haberse vulnerado los derechos contenidos
en el artículo 8 bis, Nos. 3 y 4 del Código Tributario, y el artículo 19 N°20 de la Constitución Política
de la República y, en definitiva, dejado sin efecto el Giro Folio N°9643687 del 03/04/2024 y disponer
la devolución de lo pagado, junto con los ajustes e intereses correspondientes o los que se estimaren
pertinentes.
Finalmente, la XVI DRMSS del SII, con fecha 21/11/2024, emitió la Resolución Exenta N°2.033, que
declara inadmisible el Recurso de Resguardo interpuesto por el reclamante en contra de la
resolución que resolvió no dar lugar a la RAF interpuesta por el actor en contra del Giro Folio
N°9643687 del 03/04/2024 –reclamada en estos autos–, fundada en que de conformidad a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 6 letra b), N°5 del Código tributario, y lo indicado por la
Circular N°12 del 17/02/2021 del SII, en contra de una resolución que resuelve una RAF no procede
recurso alguno.
3°) Que, el artículo 155, inciso primero del Código Tributario señala que “Si producto de un acto u
omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales
21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido el acto u omisión ilegal y arbitrario,
siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno
de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el
Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”. (énfasis añadido)
Cabe hacer presente que el legislador se refiere en la parte destacada de la norma citada, a
“materias” que deban ser conocidas en conformidad con otro procedimiento, de forma tal que
atiende a la sustancia y no a la forma, para así mantener la naturaleza cautelar del procedimiento
de vulneración de derechos.
4°) Que, el propio reclamante sostiene en su reclamo que el SII ha vulnerado el derecho de
propiedad, al privarle arbitraria e ilegalmente de las devoluciones del Impuesto al Lujo pagados en
exceso, afectando con ello su patrimonio al impedirle ejercer plenamente su dominio sobre dichos
recursos, generándole un detrimento patrimonial injustificado, y que sostiene refuerza la necesidad
de que las sumas retenidas sean restituidas con sus reajustes e intereses legales, lo que supone un
análisis de lato conocimiento, que no se trata de un derecho indubitado, basado además en la
existencia de un vicio de nulidad, consistente en una omisión por el SII sobre la ausencia del
reglamento exigido por el artículo 9 de la Ley N°21.420; y, considerando que en el petitorio del
reclamo lo que se solicita es que se disponga la devolución de los montos pagados en exceso por
concepto del impuesto contenido en la mencionada norma, al dejarse sin efecto el Giro Folio
N°9643687 del 03/04/2024, lo que escapa del procedimiento cautelar contenido en el artículo 155
y siguientes del Código Tributario, correspondiendo que el reclamante ejerza su reclamo por las vías
o procedimientos que el legislador establece para dichos casos, a saber, por la vía del Procedimiento
General de Reclamaciones, conforme lo dispuesto por el artículo 124 del Código Tributario, en
contra del Giro Folio N°9643687 del 03/04/2024, dentro del plazo legal indicado en la mencionada
norma.
5°) Que, de esta manera, la acción intentada en autos, dada su naturaleza cautelar, extraordinaria y
no contradictoria, requiere la existencia de derechos indubitados con el fin de lograr que se adopten
de inmediato las medidas de resguardo y restablecer así el imperio del derecho, por lo que no resulta
procedente transformar el presente reclamo en una acción para desvirtuar y obtener la invalidación
del Giro Folio N°9643687 del 03/04/2024, acto administrativo de carácter patrimonial, cuyo
conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. Por lo que, siendo la
pretensión de la reclamante susceptible de reclamación a través de otro procedimiento, resulta
improcedente la pretensión que intenta por esta vía.
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Por tanto, conforme lo señalado y lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario,
SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: Se declara inadmisible, por improcedente, el reclamo interpuesto en contra de la
Resolución Exenta N°2.033, emitida con fecha 21/11/2024, por la XVI DRMSS del SII. AL PRIMER
OTROSÍ: Téngase por acompañado el documento para los efectos indicados, con citación. AL
SEGUNDO OTROSÍ: Atendido el mérito de lo resuelto a lo principal, no ha lugar a lo solicitado. A sus
autos. AL TERCER OTROSI: Ténganse presente el correo electrónico designado para efectos de lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. AL CUARTO OTROSÍ: Atendido
el mérito de lo resuelto a lo principal, no ha lugar. AL QUINTO OTROSÍ: Téngase presente el
patrocinio y poder; y, presente el domicilio indicado para efectos de lo dispuesto en el inciso quinto
del artículo 131 bis del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante carta certificada y dese aviso a la
dirección de correo electrónico registrada para tales efectos.
Déjense los testimonios que resultaren procedentes agregándose a los autos.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
María Francisca Villamán Rodríguez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-01-09T15:58:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.