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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00105-2024 · 9 de enero de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00105-2024
RUC
24-9-0001208-6
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento veintiuno - 121 “DE LA MAZA MICHELSON-BOSCHANER, RICARDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RUC N° 24-9-0001208-6 RIT N° VD-18-00105-2024 Santiago, nueve de enero dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que, a fojas 1, comparece don José Manuel Figueroa Undurraga, abogado, cédula nacional de identidad N°19.669.894-9, en representación de don RICARDO DE LA MAZA MICHELSON- BOSCHANER, cédula nacional de identidad N°8.458.798-2, quien de conformidad al artículo 8 bis Nos. 3 y 11, y 155 y siguientes del Código Tributario, y el artículo 19 Nos. 20 y 24 de la Constitución Política de la República, interpone reclamo en Procedimiento por Vulneración de Derechos en contra de la Resolución Exenta N°2.033, emitida con fecha 21/11/2024, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur (en adelante, DRMSS) del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), que resuelve un Recurso de Resguardo interpuesto por el reclamante en contra de la Resolución Ex DEPAT N°217.594, emitida y notificada con fecha 08/11/2024, por la misma Dirección Regional del SII, solicitando que sea dejada completamente sin efecto y, en definitiva, se devuelvan los montos pagados en exceso con sus respectivos ajustes e intereses o lo que esta sentenciadora estime conveniente. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por el propio reclamante, y del mérito de los antecedentes agregados de fojas 91 a 100 vuelta, el actor es dueño de un automóvil marca Ferrari, modelo California F149 DCT 4.3 AUT, del año 2013, número de matrícula FPFH24, adquirido con fecha 11/01/2022, e inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados con fecha 25/01/2022; y, que, la XVI DRMSS del SII, emitió al reclamante con fecha 03/04/2024, el Giro Folio N°9643687, por un monto de $988.762, por concepto del impuesto contemplado en el artículo 9 de la Ley N°21.420 – Impuesto al Lujo–, el que fue cancelado por el actor con fecha 30/04/2024. Luego, con fecha 14/08/2024, el reclamante interpuso una Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante, RAF), regulada por el N°5, letra B del artículo 6 del Código Tributario, en contra del Giro Folio N°9643687, solicitando que fuera dejado sin efecto por contener un vicio relativo a haber sido emitido sin que se hubiera dictado el reglamento exigido por el artículo 9 de la Ley N°21.420, constituyéndose con ello una infracción al principio de legalidad en materia tributaria. Acto seguido, con fecha 08/11/2024, la XVI DRMSS del SII mediante la Resolución Exenta DEPAT N°217.594, no dio lugar a la RAF interpuesta fundada en que el acto administrativo había sido dictado de conformidad con las disposiciones normativas aplicables; emitido con pleno respeto a los derechos y garantías del contribuyente, sin que se observen errores, vicios de forma o fondo, ni transgresiones al debido proceso que pudieren afectar su validez, con la debida fundamentación y en cumplimiento de los principios de legalidad, probidad y buena fe, además de haber sido debidamente notificado. A mayor abundamiento, del análisis de la resolución se desprende que el reclamante no había interpuesto, en tiempo y forma, reclamación tributaria en contra del Giro Folio N°9643687 del 03/04/2024, sino que solo opto por ejercer su invalidez por la vía administrativa. Posteriormente, el reclamante con fecha 17/11/2024, presentó un Recurso de Resguardo, regulado por el N°19, del artículo 8 bis del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex DEPAT N°217.594 Ciento veintiuno vuelta - 121 vta. del 08/11/2024, solicitando que fuera modificada por haberse vulnerado los derechos contenidos en el artículo 8 bis, Nos. 3 y 4 del Código Tributario, y el artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la República y, en definitiva, dejado sin efecto el Giro Folio N°9643687 del 03/04/2024 y disponer la devolución de lo pagado, junto con los ajustes e intereses correspondientes o los que se estimaren pertinentes. Finalmente, la XVI DRMSS del SII, con fecha 21/11/2024, emitió la Resolución Exenta N°2.033, que declara inadmisible el Recurso de Resguardo interpuesto por el reclamante en contra de la resolución que resolvió no dar lugar a la RAF interpuesta por el actor en contra del Giro Folio N°9643687 del 03/04/2024 –reclamada en estos autos–, fundada en que de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6 letra b), N°5 del Código tributario, y lo indicado por la Circular N°12 del 17/02/2021 del SII, en contra de una resolución que resuelve una RAF no procede recurso alguno. 3°) Que, el artículo 155, inciso primero del Código Tributario señala que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido el acto u omisión ilegal y arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”. (énfasis añadido) Cabe hacer presente que el legislador se refiere en la parte destacada de la norma citada, a “materias” que deban ser conocidas en conformidad con otro procedimiento, de forma tal que atiende a la sustancia y no a la forma, para así mantener la naturaleza cautelar del procedimiento de vulneración de derechos. 4°) Que, el propio reclamante sostiene en su reclamo que el SII ha vulnerado el derecho de propiedad, al privarle arbitraria e ilegalmente de las devoluciones del Impuesto al Lujo pagados en exceso, afectando con ello su patrimonio al impedirle ejercer plenamente su dominio sobre dichos recursos, generándole un detrimento patrimonial injustificado, y que sostiene refuerza la necesidad de que las sumas retenidas sean restituidas con sus reajustes e intereses legales, lo que supone un análisis de lato conocimiento, que no se trata de un derecho indubitado, basado además en la existencia de un vicio de nulidad, consistente en una omisión por el SII sobre la ausencia del reglamento exigido por el artículo 9 de la Ley N°21.420; y, considerando que en el petitorio del reclamo lo que se solicita es que se disponga la devolución de los montos pagados en exceso por concepto del impuesto contenido en la mencionada norma, al dejarse sin efecto el Giro Folio N°9643687 del 03/04/2024, lo que escapa del procedimiento cautelar contenido en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, correspondiendo que el reclamante ejerza su reclamo por las vías o procedimientos que el legislador establece para dichos casos, a saber, por la vía del Procedimiento General de Reclamaciones, conforme lo dispuesto por el artículo 124 del Código Tributario, en contra del Giro Folio N°9643687 del 03/04/2024, dentro del plazo legal indicado en la mencionada norma. 5°) Que, de esta manera, la acción intentada en autos, dada su naturaleza cautelar, extraordinaria y no contradictoria, requiere la existencia de derechos indubitados con el fin de lograr que se adopten de inmediato las medidas de resguardo y restablecer así el imperio del derecho, por lo que no resulta procedente transformar el presente reclamo en una acción para desvirtuar y obtener la invalidación del Giro Folio N°9643687 del 03/04/2024, acto administrativo de carácter patrimonial, cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. Por lo que, siendo la pretensión de la reclamante susceptible de reclamación a través de otro procedimiento, resulta improcedente la pretensión que intenta por esta vía. Ciento veintidós - 122 Por tanto, conforme lo señalado y lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: A LO PRINCIPAL: Se declara inadmisible, por improcedente, el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2.033, emitida con fecha 21/11/2024, por la XVI DRMSS del SII. AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañado el documento para los efectos indicados, con citación. AL SEGUNDO OTROSÍ: Atendido el mérito de lo resuelto a lo principal, no ha lugar a lo solicitado. A sus autos. AL TERCER OTROSI: Ténganse presente el correo electrónico designado para efectos de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. AL CUARTO OTROSÍ: Atendido el mérito de lo resuelto a lo principal, no ha lugar. AL QUINTO OTROSÍ: Téngase presente el patrocinio y poder; y, presente el domicilio indicado para efectos de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante carta certificada y dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada para tales efectos. Déjense los testimonios que resultaren procedentes agregándose a los autos. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-01-09T15:58:10-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.