Texto de la sentencia
Ciento uno -101-
“SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente con SOCIEDAD NEW WORLD LIMITADA”
RUC N° 25-9-0000088-8
RIT GS-18-00003-2025
Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticinco. -
VISTOS:
A fojas 3, rola Reservado N°75, de fecha 28 de enero de 2025, de don Andrés Ramsay Lagos, Jefe de
Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°01, de 23 de enero
de 2025, notificada con la misma fecha al contribuyente SOCIEDAD NEW WORLD LIMITADA, RUT
N°76.337.769-5, representada legalmente por don CARLOS YAMIL VALDIVIA JORQUERA, RUT
N°12.803.377-7, junto con documentación que detalla.
A fojas 5, rola Acta de Denuncia N°01, de fecha 23/01/2025, mediante la que doña Alba Catherine
Zúñiga González, funcionaria Fiscalizadora de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente SOCIEDAD NEW WORLD
LIMITADA, RUT N°76.337.769-5, representada legalmente por don Carlos Yamil Valdivia Jorquera,
RUT N°12.803.377-7, con giro de “Ingeniería, construcción, suministro y operación sistemática de
tratamientos de agua y exp. de servicios”, con domicilio en Avda. Isidora Goyenechea N°2925, 305,
comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por la responsabilidad que le correspondería como
autor del delito tributario, previsto y sancionado, en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
En el capítulo II de su Denuncia, titulado: “ANTECEDENTES”, explica que tuvo a la vista el Informe de
Recopilación de Antecedentes N°492, de fecha 04/07/2024, elaborado por la fiscalizadora Karen
Aros Farías, del Grupo N°1, del Departamento de Fiscalización N°3, de la XV Dirección Regional
Metropolitana Oriente del SII, pudiendo determinarse que la sociedad, durante los años comerciales
2022 y 2023, declaró en sus Formularios N°29, sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos,
créditos fiscales sin respaldo documental, así como crédito fiscal amparado en facturas falsas, lo
que implica un menor pago de impuestos, comportamiento que efectúa de forma intermitente, y
sólo declara y rectifica los impuestos correspondientes en instancias de fiscalización. Agrega que,
lo anterior, genera un perjuicio fiscal en IVA por la suma $63.081.59 (valor histórico) y $68.317.454,
actualizado al mes de julio de 2024, por concepto de Impuesto al valor Agregado. Añade que el
impacto en el impuesto a la Renta, respecto de las irregularidades de aumento de crédito fiscal sin
respaldo documentario y crédito fiscal asociado a facturas falsas, no provocan efectos en cuentas de
resultados, por lo que no hay perjuicio fiscal en dicho impuesto, atendido a que sólo interfieren en
cuentas de activos y pasivos.
En el acápite de este capítulo, denominado “Análisis pormenorizado de las irregularidades
constitutivas de delito tributario”, en cuanto al aumento del crédito fiscal sin respaldo
documentario, reitera que en el proceso de recopilación de antecedentes, realizado conforme a lo
dispuesto en el artículo 161 N°10 del Código Tributario, constató que la sociedad denunciada,
aumentó maliciosamente el IVA Crédito Fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar, mediante la declaración en los formularios 29 de crédito fiscal IVA
mayor al que le correspondía, imputando dicho crédito, artificioso, contra el débito fiscal,
disminuyendo de manera mensual el impuesto a pagar.
Ciento uno vuelta -101 vta.-
Explica que en los meses de enero, febrero, agosto, octubre y diciembre del año 2022; y enero y
septiembre de 2023, la denunciada declaró en sus Formularios 29 Crédito Fiscal IVA superior al que
le correspondía y que tenía derecho a hacer valer, constando la inexistencia de documentación
tributaria de respaldo registrada en su Registro Electrónico de Compras y Ventas, con lo que abultó
ficticiamente su valor, imputándolo en contra de su débito fiscal de dichos períodos, disminuyendo
maliciosamente el impuesto a pagar, generando un perjuicio fiscal histórico de $63.081.059, que
actualizado al mes de julio de $68.317.454, por concepto de Impuestos a las Ventas y Servicios,
configurándose el delito tributario, previsto y sancionado, en el artículo 97 N°4, inciso 2°, del Código
Tributario.
Indica que al contrastar sus facturas de proveedores recibidas y los créditos fiscales contenidos en
su registro de Compras y Ventas y sus Créditos fiscales IVA declarados en el código 525 “Facturas de
Activo Fijo” de sus Formularios 29, se observó un crédito fiscal excesivo de manera reiterada en sus
declaraciones mensuales impositivas. Añade que las diferencias generadas en los siete periodos
como IVA Crédito Fiscal del activo fijo, corresponden a montos cuyo objetivo es abultar los Créditos
Fiscales y disminuir la carga impositiva del contribuyente, disminuyendo su impuesto a las ventas,
lo que habría sido confirmado telefónicamente por el controlador de la sociedad, Sr. Juan Droguett.
A continuación, refiere al aumento indebido del verdadero monto de los créditos fiscales del
impuesto a las Ventas y Servicios amparados en facturas falsas, señalando que consta en el Informe
de Recopilación de Antecedentes N°492, que la sociedad denunciada contabilizó y declaró en el
Formulario 29, una factura falsa, emitida por el proveedor “Comercial San Antonio SPA”, RUT
N°76.710.247-K, que da cuenta de una operación comercial que no se acreditó, aumentando
indebida y ficticiamente las cantidades de Crédito Fiscal IVA que la sociedad denunciada tenía
derecho a hacer valer en relación con los montos de débito fiscal IVA que debía soportar, utilizando
IVA Crédito Fiscal asociado al proveedor por un monto de $19.109.378 (11,6% del total de IVA
crédito fiscal declarados en formularios N°29).
Explica que la falsedad de la Factura N°3946 queda en evidencia porque:
a) Comercial San Antonio SPA, RUT N°76.710.247-K, inició actividades el 07/03/2017 con un capital
de $9.000.000, el que es menor en función a las ventas realizadas en los meses de enero y febrero
del año 2023, únicos meses declarados, ascendentes a un monto neto de $700.267.089.
b) El proveedor Comercial San Antonio SPA, RUT N°76.710.247-K, no ha declarado formularios N°29,
desde el 03/2023 hasta el 05/2024.
c) El proveedor posee observaciones 3520 “Domicilio No Acreditado”.
d) La última Factura Electrónica emitida fue la N°3949, de 27/06/2023, por lo que desde marzo de
2017 a 06/2023, emitió 3949 facturas.
e) La Factura N°3946, de 31/05/2023, por un monto neto de $100.575.676, IVA de $19.109.378, y
un total de $119.685.054, indica en su descripción “venta de herramientas y materiales según detalle
anexo y venta de insumos materiales y repuestos según detalle”. El contribuyente denunciado
presentó como respaldo del pago el anverso del cheque del Banco Security de fecha 30/07/2023,
por un monto de $119.685.054; informe de respaldo que contiene “Anexo 203-204 REV.1”; fotos
de los productos detallados en la factura y cartola bancaria del Banco Security de la cuenta
200839401, desde 01/10/2023 al 29/12/2023, sin embargo se indica que telefónicamente se habría
informado que el proveedor no había realizado el cobro del cheque, cuestión que se habría
corroborado mediante la revisión de la cartola bancaria, concluyendo el SII que no se logró acreditar
la efectividad de las operaciones ni el pago de la operación.
f) El contribuyente, voluntariamente, aportó propuesta de rectificatoria de formulario 29 en el que
no considera el IVA Crédito Fiscal asociado a la Factura N°3946, de 31/05/2023.
Ciento dos -102-
g) La Factura Electrónica N°3946, emitida el 31/05/2023, último día del mes, donde el contribuyente
se encuentra en condiciones de hacer la determinación de la obligación tributaria que deberá
cumplir.
h) El proveedor registra la causal 8000 denominada “Contrib. Selec. Para auditoria selectiva
Programa sobre declaración del IVA crédito fiscal por compras a emisores agresivos”
i) En el AT 2023, mediante Declaración Jurada N°1887 folio 5072212, Comercial San Antonio SPA
declaró como único trabajador al Sr. Juan Carlos Mercado Marambio, RUT N°18.700.163-3, quien
posee anotación negativa causal 4113 “Socio y/o representante legal de emisor”, por ser
representante legal de la sociedad constructora M y M Spa RUT N°77.614.713-3, la que estaría
registrada en el SII como contribuyente no susceptible de condonación de intereses y multas por ser
“Emisor con antecedentes y documentos Tri”, causal 4111; posee características de “Contribuyente
inexistente en domicilio informado”, causal 45; mantiene anotación causal 52 “Preventivo del Jefe
del Departamento”; y, no ha declarado formularios 29 desde 10/2023 a 05/2024 ni formularios 22.
j) Se verificó el registro de compras del presunto proveedor Comercial San Antonio SPA, desde
01/2023 al 05/2023, identificando que sus principales proveedores en esos períodos son:
“Inversiones Álvaro García Villar E.I.R.L” RUT N°77.688.229-1, constituida el 27/12/2022, tiene inicio
de actividades el 16/01/2023, nunca declaró formularios 29 y posee observación 52 “Preventivo Jefe
de departamento por casos priorizados”; “Inversiones Torres SPA” RUT N°77.725.175-9, constituida
el 08/03/2025, posee inicio de actividades el 13/03/2025, no declaró formularios 29 y posee
observación 52 “Preventivo Jefe de departamento por casos priorizados”; “Total Wladimir Donoso
Donoso E.I.R.L.” RUT N°77.733.796-3, constituida con fecha 31/03/2023, e inicia actividades con la
misma fecha, no declaró formularios 29 y posee observación 52 “Preventivo Jefe de departamento
por casos priorizados”; “Construcción SEG SPA”, RUT N°77.738.302-7, constituida con fecha
31/03/2023, posee inicio de actividades el 03/05/2023, no declaró formularios 29 y posee
observación 52 “Preventivo Jefe de departamento por casos priorizados”. En consecuencia, la
sociedad Comercial San Antonio SPA, tiene características de una sociedad traspasadora de crédito
fiscal porque sustenta sus créditos fiscales en sociedades emisoras agresivas.
k) Se remite reservado a la Dirección Regional de Copiapó del SII para citar al proveedor y tomar
declaración jurada respecto de su relación comercial con la denunciada Sociedad New World
Limitada, sin embargo, el proveedor no concurre.
Expone que todos estos antecedentes, y aquellos contenidos en el Informe de Recopilación de
Antecedentes N°492, de 04/07/2024, permiten concluir que la factura procedente de Comercial San
Antonio SPA, registrada y declarada por la denunciada es falsa.
Señala que con fecha 18/06/2024, se notificó a don Carlos Valdivia Jorquera, en representación de
Sociedad New World Limitada, para que prestara declaración jurada el día 25/06/2024, oportunidad
en la que concurrió con don Juan Droguett, señalando que efectivamente habían comprado a la
Sociedad Comercial San Antonio SPA, mediante Guido Retamales, los insumos necesarios para
armar un proyecto en Amsa, que finalmente no se adjudicó y sobre el cobro del cheque, indicó que
acordaron de palabra que dicho cobro se realizaría una vez que el Sr. Valdivia le avisara porque lo
imputaría al primer pago de Amsa sin embargo como ello no ocurrió no le aviso. No obstante, aquello
intentó contactar al Sr. Retamales sin tener respuesta. Agregan que tienen los productos en la
empresa AquaSud, en San Bernardo, donde empezarían a armar un proyecto dentro del semestre.
En cuanto al IVA Crédito Fiscal sin respaldo documentario, el Sr. Valdivia indicó que se debió a la
inexperiencia del contador anterior, y el Sr. Droguett indica que tiene dos teorías: i) había compras
o promesas de compras relacionadas con esos activos fijos y en vez de provisionarlos lo
contabilizaban en IVA Crédito Fiscal de Activo y no lo corrigieron; o, ii) para aumentar el crédito
fiscal.
Ciento dos vuelta -102 vta.-
En el capítulo III, “Medios de Prueba”, señala que los hechos constitutivos de la infracción tributaria
prevista en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, así como la participación directa
de la sociedad New World Limitada, está suficientemente acreditada en el Informe de Recopilación
de Antecedentes.
En el Capítulo IV, refiere a la “Tipificación de la Conducta”, señala que los hechos descritos
configuran el delito tributario, previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 N°4, del
Código Tributario. En la especie, el delito se configuró cuando sociedad New World Limitada, en los
periodos mensuales de enero, febrero, agosto, octubre y diciembre de 2022, y enero, mayo y
septiembre de 2023, abultaron artificial y maliciosamente los montos de los créditos fiscales IVA
que la sociedad tenía derecho a hacer valer, rebajando artificialmente la carga tributaria por
concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que en el mes de mayo de 2023, contabilizó y
declaró en el formulario 29, 1 factura falsa emitida por el proveedor Comercial San Antonio SPA,
que da cuenta de una operación que no se realizó, aumentando indebida y ficticiamente las
cantidades de crédito fiscal IVA que la denunciada tenía derecho a hacer valer en relación con los
montos de débito fiscal IVA que debía soportar.
En el capítulo V del Acta, denominado: “DOLO”, indica que la existencia del elemento subjetivo del
tipo se constata al agregar el documento tributario irregular por el contribuyente; reiteración de
periodos comerciales y tributarios involucrados; el afán de rectificar del denunciado, la
multiplicidad de las conductas utilizadas para aumentar el crédito, la gravedad del delito, el monto
del perjuicio fiscal, que ratifica el actuar contrario a la ley, hechos que llevarían a la lógica sostenida
en la reciente jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, de que en materia infraccional
para la configuración de las conductas tipificadas en el Código Tributario “basta…que se establezca
que el acto ejecutado fue consiente y voluntario”1, por lo que la intencionalidad positiva del autor
queda sujeta a estándares distintos a los reconocidos por el legislador en materia penal, ajustándose
a la lógica subyacente respecto de la punibilidad otorgada por la ley a las conductas descritas en el
Acta Denuncia.
En el capítulo VI de la Denuncia, titulado: “PERJUICIO FISCAL”, señala que el perjuicio fiscal histórico
ocasionado por el aumento indebido del crédito fiscal es de $63.081.059, actualizado a julio de 2024,
asciende a la suma de $68.317454, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, de acuerdo al
siguiente detalle:
PERIODO FOLIO F29
FECHA
RECTIFICATORIA
DIFERENCIA DE
IMPUESTO IVA
DETERMINADA
REAJUSTE
DIFERENCIA DE
IMPUESTO IVA
ACTUALIZADA A JULIO
2024
ene-22 7876965346 26-03-2024 2.635.600 20,10% 3.165.236
feb-22 7876967176 26-03-2024 2.505.158 18,70% 2.973.623
ago-22 7876975086 26-03-2024 21.050.000 10,60% 23.281.300
oct-22 7876985326 26-03-2024 2.997.996 8,40% 3.249.828
dic-22 7876990896 26-03-2024 10.500.000 6,80% 11.214.000
ene-23 7876997196 26-03-2024 2.978.611 6,50% 3.172.221
may-23 7911270696 17-05-2024 7.908.265 4,20% 8.240.412
jun-23 7911275686 17-05-2024 4.449.061 4,10% 4.631.473
jul-23 7911294996 17-05-2024 5.346.398 4,30% 5.576.293
ago-23 7911308856 17-05-2024 15.281 3,90% 15.877
sept-23 7911332116 17-05-2024 2.694.789 3,80% 2.797.191
TOTALES 63.081.059 68.317.454
1 La jurisprudencia citada por el SII no fue citada ni acompañada a los autos.
Ciento tres -103-
A fojas 4, rola la Notificación N°02, Folio N°1791066, de fecha 23/01/2025, mediante la que se
notifica por cédula el Acta de Denuncia N°1.
A fojas 23, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°1, de
fecha 23/01/2025, ya pormenorizada.
A fojas 27, la parte denunciada efectúo una presentación en la que solicitó al Tribunal que lo
autorizara a pagar en cuotas la deuda tributaria, acompañando, además, documentos. Sin embargo,
atendido que a fojas 50 se ordenó que se diera cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 6°,
incisos 1 y 2, del Código de Procedimiento Civil, dentro de tercero día, bajo el apercibimiento
contemplado en el artículo 2°, inciso 4° de la Ley 18.120, el que no cumplió, dentro del término legal,
a fojas 97, se hizo efectivo dicho apercibimiento y se tuvo por no presentada la presentación de fojas
27, para todos los efectos legales.
A fojas 49, consta certificado del Sra. Secretaria (S) del Tribunal, en el que indica que revisado en el
Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA) el ingreso de causas del
Tribunal se registra que con fecha 04/02/2025, el representante legal de la denunciada ingresó un
escrito solicitando el pago en cuotas de la deuda tributaria según Notificación N°2, Folio 1791066.
A fojas 52, 73 y 76 rolan: Oficio N°37-2025, de 19/02/2025, del Sr. Secretario del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana; Oficio N°30-2025, de 03/03/2025, del Sr. Juez
Subrogante del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana; y, Ord. N°60-
2025, de 04/03/2025, del Sr. Juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana; en los que se indica que en dichos Tribunales no se registra el ingreso de descargos
formulados por la denunciada, dentro del término legal, en contra del Acta Denuncia N°1, de
23/01/2025, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
A fojas 85, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 99, consta haber quedado los autos para fallo, citando a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°1, levantada con fecha 23/01/2025, por doña
Alba Catherine Zúñiga González, funcionaria fiscalizadora de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 5 a 9 vuelta, con esa fecha, la referida funcionaria
procedió a levantar y notificar la dicha acta de denuncia a la contribuyente denunciada, por
infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la concurrencia
del delito previsto y sancionado en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario y la
participación culpable en el mismo de la denunciada, por medio de su representante legal.
3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 3, en los numerales 1 a 3, 5 y 6,
agregada de fojas 4 a 22 vuelta, reiterada a fojas 92; y, el documento electrónico
acompañado e individualizado a fojas 79, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°04-2025, según consta en certificado de fojas 831, puesto en conocimiento en audiencia
de percepción documental de fojas 84, reiterado a fojas 92.
4°) Que la denunciada, no presentó descargos, sólo efectúo una solicitud a la que adjuntó
antecedentes, que se tuvo por no presentada, conforme consta en certificado de fojas 49 y
Ciento tres vuelta -103 vta.-
resolución de fojas 97.
5°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente: - Con fecha 23/01/2025, el SII levantó y
notificó el Acta de Denuncia N°01, a SOCIEDAD NEW WORLD LIMITADA, Rol Único Tributario
N°76.337.769-5, representada legalmente por don Carlos Yamil Valdivia Jorquera, RUT
N°12.803.377-7.
6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 85, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido fijado correspondió al siguiente:
- Antecedentes que acrediten los hechos que constituyen la infracción denunciada, descrita
en el artículo 97, Nº4, inciso segundo del Código Tributario.
7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución
Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho
administrativo y tributario sancionador–, impone al SII la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso
13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No
obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer el hecho sometido a consideración del tribunal, corresponde
analizar la instrumental aportada por la denunciante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Denuncia
N°01, emitida con fecha 23/01/2025, agregada de fojas 5 a 9 vuelta, donde el SII consigna los
supuestos hechos constitutivos de la infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código
Tributario; (A.2) Reservado N°75, de fecha 28/01/2025, remitido por el Jefe del Departamento
Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII a Distribución TTA,
agregado a fojas 3 y 3 vuelta, mediante la que se remite Acta de Denuncia N°01, de fecha
23/01/2025, notificada a la contribuyente denunciada con la misma fecha, con el fin de continuar
su debida tramitación, la que se remite acompañada con los siguientes documentos: a) Acta de
Denuncia N°01, del 23/01/2025; b) Formulario N°3300, Folio N°1791066, Notificación N°02, de
fecha 23/01/2025; c) Resolución Exenta del Director del SII, agregada a fojas 10, de fecha
28/01/2025, en la que decide perseguir la aplicación de una sanción pecuniaria, conforme a lo
dispuesto en el artículo 162 del Código tributario, en contra de New World Limitada, por la
responsabilidad que le corresponde como autos del delito tributario previsto y sancionado en el
artículo 97 N°4, inciso 2°, del Código Tributario; d) Informe de Recopilación de Antecedentes
N°492, de fecha 04/07/2024, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en el que se
informa que producto de las impugnaciones al contribuyente de los formularios 29 de los meses
01/2022, 02/2022, 08/2022, 10/2022, 12/2022, 01/2023 y 09/2023, por las Observaciones W082 y
2 Observación W08: Iva Crédito fiscal declarado por el contribuyente en sus F29, asociado a distintos tipos de facturas que soportan créditos, resulta mayor
al IVA crédito fiscal registrado en su Registro de Compras (RC) o Información Electrónica de Compras (IEC)
Ciento cuatro -104-
W413 se planteó la hipótesis de “Utilización de Crédito Fiscal sin respaldo documentario
adulterando su declaración de formulario 29” por lo que las sumas efectivas de IVA que consignó
son considerablemente menores por la utilización de crédito fiscal mayor al que efectivamente
tenía derecho, cuestión que se observa al contrastar sus facturas de proveedores recibidas y
créditos fiscales contenidos en su registro de Compras y ventas y sus créditos fiscales IVA
declarados contenidos en su declaración de formulario 29 código 525 “Facturas Activo Fijo”,
observándose un crédito fiscal abultado o excesivo reiterado en sus declaraciones mensuales de
impuesto, en el que identificó que las diferencias generadas en 7 períodos como IVA crédito fiscal
del activo fijo corresponden a montos cuyo objetivo era abultar los créditos fiscales y disminuir la
carga impositiva del contribuyente disminuyendo su impuesto a las ventas:
Agrega el Informe N°492, que producto del análisis se observó que en el período de 04/2022 el
contribuyente generó un Remanente Crédito fiscal hasta 06/2022 y desde 05/2023 hasta 08/2023,
lo que estaba sustentado principalmente por el aumento de crédito fiscal sin respaldo, y que en la
mayor parte de sus Formularios 29, con pago de Impuesto en el código 89, el contribuyente procedió
a postergar el pago:
3 Control del crédito fiscal declarado por el contribuyente en su formulario 29 considerando los documentos emitidos por terceros”
Ciento cuatro vuelta – 104 Vta.
A continuación, el citado Informe se refiere al “Crédito Fiscal Asociado a proveedores no
declarantes”, señalando que se observó que el contribuyente utilizó IVA Crédito Fiscal asociado a
proveedores no declarantes de F29, cuyo crédito fiscal ascendía a $19.109.378, correspondiente al
11,6% del total del IVA Crédito Fiscal declarados en F29.
Explica que ello corresponde a la Factura N° 3946, de fecha 31/05/2023, por un monto neto de
$100.575.676, IVA $19.109.378 y un total de $119.685.054, posee en su descripción “Venta de
herramientas y materiales según detalle anexo y Venta de insumos materiales y repuestos según
detalle”. Agrega que el contribuyente aportó como respaldo del pago el anverso del cheque del
Banco Security, de fecha 30/07/2023, por un monto de $119.685.054; informe de respaldo donde
contiene “Anexo 203-204 REV.1”, fotos de los productos que se detallan en la factura y Cartola
Bancaria del Banco Security de la cuenta 200839401 desde 01/10/2023 al 29/12/2023, sin embargo,
de manera telefónica, el Sr. Juan Droguett informó que el proveedor no había realizado cobro del
cheque, circunstancia que fue corroborada con la revisión de la cartola bancaria. Por su parte, no
se logró acreditar la efectividad de las operaciones ni el pago de la operación, por lo que no podía
utilizar el IVA crédito fiscal asociado a la Factura N°3946, atendido lo dispuesto en el artículo 23 N°
5, de la Ley de IVA, que menciona que los pagos deben estar girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador. Por su parte, se observó que la citada factura se contabilizó en
activos fijos, en las cuentas N° 12030100 “MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS” por un monto de
$11.629.736.- y N° 12030500 “EQUIPOS INDUSTRIALES” por $88.945.940.-, lo que dio un total de
$100.575.676, y no se acreditó el desembolso de dicha factura. Finalmente, indica el informe que
el contribuyente de manera voluntaria aportó propuesta de rectificatoria del Formulario 29, en la
que no consideró el IVA Crédito Fiscal asociado a la Factura N° 3946, de fecha 31/05/2023.
e) Copia de declaración jurada de don Carlos Yamil Valdivia Jorquera, RUT N°12.803.377-7,
representante legal de la Sociedad New World Limitada, prestada ante el SII con fecha 25/06/2024,
quien señala que en don Juan Droguett lleva la contabilidad de la sociedad New World Limitada
desde noviembre – diciembre del año 2023 y antes la llevaba su sobrino, Cristian Palma, a quien
finiquitó por tener poca experiencia. En relación a la relación comercial con Comercial San Antonio
Ciento cinco -105-
SPA, señala que le compró unos equipos, a Guido Retamales, que salieron como 119 millones,
insumos para armar un proyecto en Amsa que no se adjudicaron. Indica que “pasaron un cheque”
y por indicación suya, solicitó que no lo cobrara hasta que recibieran la mitad del proyecto, que
cubría el valor del cheque. Agrega que él tiene los insumos y se ha estado contactando con el Sr.
Retamales sin respuesta. Señaló que conoce la Factura N°3946, de 31/05/2025, emitida por
Comercial San Antonio Limitada, y que el detalle corresponde a gabinete eléctrico, bomba de
diafragma. Indica que tiene todas esas herramientas y las empezará a armar porque se reactivó
el proyecto. Explica que los productos se pagaron con un cheque de fecha 30/07/2025, el que no
se ha pagado, quedando un impuesto de 19 millones por el que efectuó una rectificatoria
eliminando el crédito fiscal IVA. En cuanto a las observaciones a los formularios 29 de los meses
01/2022, 02/2022, 08/2022, 10/2022, 12/2022, 01/2023 y 09/2023, señala que en esa época había
otro contador y que cree que por su inexperiencia se declaró un IVA Crédito Fiscal mayor que el
que aparece en los Registros de Compras, añadiendo que si hay algo que rectificar se hará.
f) Copia de declaración jurada de don Juan Droguett Pinto, RUT N°15.414.768-3, contador de la
Sociedad New World Limitada, quien señaló que la sociedad compró a Comercial San Antonio SPA
unos instrumentos que les servían en la Tercera Región, en El Salvador. Indica que reconoce la
Factura N°3946, de 31/05/2023, y que tiene entendido que eran componentes e instrumentos que
complementaban un equipo mayor, parte de un activo que se destinaria para un proyecto que no
vio la luz. Agrega que recepcionaron las herramientas y materiales consignados en la factura, los
que se pagaron con un cheque a 60 días, en julio de 2023. Indica que el entregó el cheque pero que
desconoce porque no se ha cobrado. Respecto de las Observaciones a los formularios 29, señala
que cuando le entregaron la contabilidad lo tenían claro y lo tenía agendado para ver un convenio
en Tesorería. Sobre la finalidad de declarar los formularios 29 con más crédito de los que se
encuentran en el registro de compra y venta, indicó que tenía dos versiones: 1) en el 2022 había
compras o promesas de compras relacionadas con este activo para empezar a armar las plantas. Se
querían comprar activos y en vez de provisionarlos, ponían el monto ahí y no lo corregían, y 2)
también podrían haberlo hecho para aumentar el crédito IVA. Agrega que la trazabilidad de dichas
operaciones es desembolso, solo los pagos de la diferencia de impuesto, revisó que en el balance
no hay cuenta en pasivo que se llame otros impuestos por pagar, en esa cuenta se centralizaban
los F29 y los convenios.
B) Cuaderno de Antecedentes del contribuyente Sociedad New World Limitada, contenido en un
documento electrónico Pendrive, custodiado en Secretaría del Tribunal bajo el N°04-2025 el que
contiene los siguientes antecedentes: (B.1) Información de la contribuyente Sociedad New World
Limitada, obtenida desde TransUnión y desde las Bases del SII; (B.2) Información obtenida desde
las Bases del SII de los socios y representante legal de la sociedad denunciada, conforme a que el
Representante legal de la sociedad es don Carlos Yamil Valdivia Jorquera RUT N°12.803.377-7, sus
socios son “Ingeniería y Construcción Agua Chile SpA” RUT N° 76.857.936-9, con un 99% de
participación y el don Jose Joaquín Croquevielle Cruz RUT N°16.095.623-2, con un 1% de
participación; (B.3) Información de la contribuyente obtenida desde SIFM del SII, en la que registra
impugnaciones en los meses de enero, febrero, agosto, octubre y diciembre del año 2022, y en los
meses de enero, mayo y septiembre de 2023; (B.4) Información Obtenida desde RCV (Registro de
Compras y Ventas) del SII, correspondiente a los meses de enero, febrero, agosto, octubre y
diciembre del año 2022, y en los meses de enero, mayo y septiembre de 2023; (B.5) Información
de la contribuyente obtenida desde SIFM del SII, sobre los formularios 29 presentados en: año 2021
(enero a septiembre, octubre -primitivo y rectificado-, noviembre y diciembre); año 2022 (enero y
febrero,- primitivo y rectificado,- marzo a julio, agosto -primitivo y rectificado-, septiembre, octubre
-primitivo y rectificado-, noviembre y diciembre -primitivo y rectificado); año 2023 (enero- primitivo
y rectificado-; febrero a abril; mayo a septiembre - primitivo y rectificado-; octubre a diciembre;
enero año 2024; (B.6) Información obtenida desde el Gestor de Tramites SII, consistente en:
Ciento cinco vuelta -105 vta. -
propuestas de rectificación F29, enero, febrero agosto, octubre y diciembre 2022; enero, mayo,
junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2023; y, enero 2024; Carta explicativa
de la actividad de la denunciada New World Limitada; documento denominado “Trazabilidad
factura N°3946 de la sociedad Comercial San Antonio SpA”; Factura Electrónica N°3946, de
31/05/2023, emitida a la denunciada “Sociedad New World Limitada”, cuya descripción es “Venta
herramientas y materiales según detalle anexo N°203.2023 revisión 01”, Precio $88.945.940 y
“Venta de insumos Materiales y Repuestos según detalle anexo N°204.2023 revisión 01”, precio
$11.629.736, monto neto $100.575.676, IVA 19%19.109.378, TOTAL $119.685.054; copia de
cheque del Banco Security por la suma de $119.685.054, emitido por la denunciada a Comercial
San Antonio SpA, con fecha 30/07/2023; Presupuesto de Comercial San Antonio SpA por la solicitud
de repuesto y Overhaul de planta de regeneramiento de membranas; (B.7) Información de la
denunciada obtenida desde el sistema Renta del SII AT 2022, 2023 y 2024; (B.8) Información de la
sociedad denunciada obtenida desde el sistema de TGR consistente en Certificado de Deuda al
01/07/2024; (B.9) Antecedentes Tributarios de los siguientes contribuyentes: i) Comercial San
Antonio SpA, RUT N°76.710.247-K; ii) Constructora MYM SpA, RUT N°77.614.713-3; iii) Inversiones
Alvaro García Villar EIRL, RUT N°77.688.229-1; iv) Inversiones Torres Spa, RUT N°77.725.175-9; v)
Total Wladimir Donoso Donoso EIRL, RUT N°77.733.796-3; y, vi) Construcción SEG SpA, RUT
N°77.738.302-7; (B.10) Declaraciones juradas de don Carlos Yamil Valdivia Jorquera, RUT
N°12.803.377-7, representante legal de la Sociedad New World Limitada; y de don Juan Droguett
Pinto, RUT N°15.414.768-3, Contador de la Sociedad New World Limitada; y, (B.11) ORD N°3, de
28/06/2024, del Jefe (S) Departamento de Fiscalización III Dirección Regional Copiapó, dirigido al
Jefe de Departamento Fiscalización N°3, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en
el que se informan las diligencias efectuadas por dicha Dirección Regional respecto del
contribuyente “Comercial San Antonio SpA”, RUT N°76.710.247-K.
10°) Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo 4°), es dable señalar que alguno de los
antecedentes presentados por la denunciada corresponden a instrumental aportada por la
denunciante, consistente en: a) Formulario N°3300, Folio N°1791066, Notificación N°02, de fecha
23/01/2025; b) Acta de Denuncia N°01, del 23/01/2025; c) Documento denominado “Trazabilidad
factura N°3946 de la sociedad Comercial San Antonio SpA”; d) Factura Electrónica N°3946, de
31/05/2023; e) copia de cheque del Banco Security por la suma de $119.685.054, emitido por la
denunciada a Comercial San Antonio SpA, con fecha 30/07/2023; y, f) Presupuesto de Comercial
San Antonio SpA por la solicitud de repuesto y Overhaul de planta de regeneramiento de
membranas. Asimismo, es importante destacar que la denunciada a fojas 27, efectuó una solicitud
de rectificación, en la que se solicita “enmendar y corregir nuestro error involuntario en el registro
de unos documentos mercantiles(…)” “Que la deuda antes mencionada se originó por errores
involuntarios de carácter administrativo contables, que ya están en proceso de auditoría interna
para corregir y subsanar falencias(…) ”, por lo que solicitó autorización para pagar la deuda
tributaria en 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $68.317.454, a julio de 2024, según
Notificación N°2 folio 1791066.
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
11°) Que, el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en su inciso 2° dispone lo siguiente:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma
que a continuación se indica:
4°. - Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
Ciento seis -106-
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” (el destacado es nuestro)
12°) Que, atendido la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el
motivo 9°) letra (A.1), (A.2) d), (A.2) e), (A.2) f), (B.3) a (B.10), se concluye lo siguiente:
1.- Que el SII entiende que la Factura N°3946 de mayo de 2023 es falsa porque:
a) según los registros del SII el proveedor tendría ciertas características que permitían
considerarlo como sospechoso de comportamiento tributario irregular, tales como tener un capital
social declarado inferior a las ventas de enero y febrero de 2023, ciertos periodos (desde 03/2023 a
05/2024) sin declaración en F 29, una anotación relativa a la falta de acreditación de su domicilio,
que si bien la factura objetada fue autorizada por el SII (rango de timbraje) ésta fue emitida el último
día del mes (lo que teóricamente le permitiría al proveedor saber el monto de la obligación tributaria
de IVA que se devengaría) haber declarado el proveedor ante el SII por medio de la DDJJ 1887 tener
un solo trabajador en el periodo quien tenía varias anotaciones negativas en los registros SII y tener
en sus registros de compras operaciones con proveedores que también tenían una serie de
anotaciones negativas por incumplimientos tributarios vinculados a IVA, y
b) la operación no habría sido pagada.
2.- Asimismo concluye que en base a las operaciones declaradas en 5 meses del año 2022 y en 2
meses del año 2023, la denunciada habría declarado en sus Formularios 29 Crédito Fiscal IVA superior
al que le correspondía y que tenía derecho a hacer valer, lo que constaría de su falta de consideración
en el registro electrónico de compras y ventas y lógicamente sin respaldo documental. Sostiene que
dicho exceso de crédito fiscal estaría asociado a adquisición de activo fijo y que a su juicio demostraría
una intención de la denunciada de abultar indebidamente su crédito fiscal, lo que habría sido
confirmado telefónicamente por el actual contador de la denunciada, Sr. Droguett.
13°) Que, en autos constan las declaraciones juradas del representante legal de la denunciada y del
actual contador, quienes son contestes en cuanto a la efectividad de la operación descrita en la
Factura N°3946 de 2023, que describen como compra de activo destinado a un proyecto que se
desarrollaría en el norte del país, el que finalmente no les fue adjudicado y habría sido esa la razón
por la que no se pagó el cheque que fue emitido al proveedor y cuya copia también consta en autos,
así como también las fotos de los bienes, los que señala el contador se habrían puesto a disposición
del SII para su verificación, sin que conste si alguna gestión fiscal al respecto fue realizada.
De lo anterior se desprende, a juicio de esta magistratura, que no se han aportado antecedentes
que demuestren la falsedad ideológica de la Factura N°3946 de 2023, entendida ésta como aquel
documento que da cuenta de una operación que no se habría realizado, total o parcialmente.
Según los antecedentes ya descritos, la operación que se habría realizado es un contrato consensual
de compraventa de bienes, habiéndose acordado entre las partes cosa y precio y que tendría
pendiente el cumplimiento de la obligación de pago, que justifica como parte del acuerdo de
voluntades con el vendedor, ya que se habría establecido un plazo y/o condición para éste que
habría fallado frente a la no adjudicación del proyecto del norte, estando pendiente la acción de
reembolso que pudiese impetrar el vendedor, quien no habría sido habido, ni por el comprador ni
por el SII.
Por su parte, el SII, quien tiene la carga de la prueba en esta materia, no ha demostrado que lo
declarado por el Sr. Valdivia y el Sr. Droguett sea falso, al menos en cuanto a la existencia de los
bienes en la ubicación que se indica o que las fotos no correspondan al activo descrito en la factura
impugnada, en consecuencia, no ha sido posible tener por acreditada la malicia del contribuyente
que sostiene el SII, en orden a constituir ésta una maniobra deliberada destinada a obtener un
crédito fiscal indebido, sustentado en una operación que no sucedió.
Ciento seis vuelta -106 vta.-
La oportunidad de la propuesta de rectificación del IVA, aun cuando pudiese calificarse de
sospechosa, no es suficiente para acreditar una actuación maliciosa del contribuyente, que es el
objeto de estos autos. Si fuese así, cada incumplimiento tributario que se rectifique dentro de un
proceso de fiscalización debiese ser calificado de malicioso.
En cuanto al exceso de crédito fiscal de los otros periodos4 por $44.002.107, debe hacerse presente
que la parte denunciada declara que estaba consciente de que existía una observación del SII al
respecto, pero en aquella época se “salió de la empresa” por la enfermedad de un hijo y habría
entregado la gestión a su sobrino que era el antiguo contador, que califica de inexperto, asumiendo
que la observación se debía a un error de éste, quien, si bien le habría hecho varios informes, no
habría entendido cabalmente su contenido por no ser su especialidad.
El posterior contador declara ante el SII que la denunciante, al momento de contratarlo y entregarle
la contabilidad, estaba consciente del exceso de crédito fiscal de esos períodos y que habría tenido
“agendado para ver un convenio con la Tesorería General de la República”. Al ser consultado por la
razón de haber declarado la denunciante un mayor crédito fiscal IVA en esos periodos señala que
puede deberse a dos razones, una que podría calificarse de error y que describe como compras o
promesas de compras relacionadas a activos para armar plantas y la voluntad de comprar más
activos, operaciones que en vez de provisionarlos se anotaban “ahí” y no lo corregían. Menciona
como segunda razón posible, el objetivo de aumentar el Crédito Fiscal IVA.
En consecuencia, consta que la declaración jurada prestada por el Sr. Droguett no coincide con lo
que afirma el SII, en cuanto que éste le habría confirmado, telefónicamente, que el exceso de crédito
fiscal de los periodos mencionados correspondería a una maniobra maliciosa de la denunciante, sino
que lo planteó como una de dos alternativas posibles, sin confirmar nada.
De la misma forma que se concluyó, anteriormente, la propuesta de rectificación que formula la
denunciante tampoco puede sustentar la afirmación de deberse a una maniobra maliciosa.
De los antecedentes analizados, consta que respecto del primer cuestionamiento no existen
antecedentes para concluir que se trata de una factura falsa y de una maniobra maliciosa de la
reclamante para disminuir su carga tributaria. Respecto de la segunda imputación, sobre exceso de
crédito fiscal indebido como maniobra maliciosa, consta que en los registros de compras y ventas el
exceso no aparece sustentado en operaciones comerciales, que el representante legal afirma no
tener información sobre ello y asume que debe tratarse de un error del antiguo contador, con lo
que teóricamente podría sustentarse un dolo eventual en la conducta típica, pero en ningún caso
se han aportado antecedentes en autos que den cuenta de existir un actuar malicioso en cuanto a
tratarse de una conducta voluntaria y consciente dirigida a defraudar al fisco por medio del aumento
indebido de su crédito fiscal en sus formularios 29. La jurisprudencia judicial de nuestros Tribunales
superiores ha sido uniforme en interpretar que el concepto malicia que utiliza el artículo 97 N°4 del
CT se refiere al concepto de dolo directo, sin que se pueda verificar el tipo con el dolo eventual. 56
4 Enero, febrero, agosto, octubre y diciembre del año 2022 y enero y septiembre del año 2023.
5 Ord. N°1960, de 05/09/2013, del Director del SII al Subsecretario de Justicia: “Ni la jurisprudencia ni los autores están de acuerdo en cuanto al significado de la inclusión “malicioso”
y “doloso” en los tipos penales. En general opinan que los términos “maliciosamente” y “dolosamente” se refieren a la exigenc ia de un dolo directo (eliminando la posibilidad de que
estos delitos sean cometidos con dolo eventual), de un dolo especifico, a la eliminación de la presunción del artículo 1 inciso 2° del Código Penal, originándose el cambio del peso de la
prueba del dolo o la imposibilidad del juez de bastarse de esta ´presunción, debiendo, en consecuencia, poner especial atención a la prueba de este elemento.”
6 4.- Tenemos entonces que la expresión “maliciosamente” debe ser entendida y comprendida como una referencia directa a la exigencia general del dolo de la teoría general del delito
en el tipo penal subjetivo, pero entendido como un dolo directo y específico. Aparece muy efectiva esta doctrina cuando se quiere diferenciar una simple falta de un delito. Podemos
inferir entonces, que un contexto de reforzamiento semántico, el legislador ha querido destacar algunos tipos penales tributarios como especialmente graves por política tributaria
para proteger el patrimonio estatal, adelantando la protección punitiva con carácter de amenaza, aunque no haya un perjuicio efectivo económico, sino un mero desvalor de la acción,
pues en muchos casos estamos frente a figuras penales de mera actividad. Por eso debe exigirse y demostrase un dolo directo y específico en el caso concreto. 5.- La jurisprudencia de
los tribunales superiores analizada de los años 2010 al 2016 en materia de infracciones y delitos tributarios ha sido muy enfática en señalar que no basta con la mera transgresión de
la norma desde el punto de vista tipo objetivo, sino que también debe haber un elemento subjetivo del tipo penal, un dolo específico entendido como ánimo preconcebido en orden a
defraudar al Fisco, es lo que entiende por malicia del contribuyente. Este criterio es de especial importancia para distinguir una simple infracción que se rige por criterios exclusivamente
objetivos de un delito tributario. “El Maliciosamente en los Delitos Tributarios”, Ricardo Robles López, Tesis de Magister, año 2019, Universidad del Desarrollo, página 43.
Ciento siete -107-
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad civil que le cabe por el incumplimiento de sus
obligaciones tributarias, la que, según reconoce el SII, solo se materializan respecto del IVA ya que
no tuvo impacto en resultado para la determinación del Impuesto a la renta, dado que las
operaciones cuestionadas se mantuvieron en registros de activo y/o pasivo.
Es necesario señalar que el hecho de que no se acredite la efectividad de las operaciones contenidas
en las facturas es sancionado por el legislador con la pérdida del derecho a la deducción del gasto
en la medida que lo haya deducido como tal, la eventual aplicación del impuesto establecido en el
artículo 21 de la LIR y la aplicación de intereses y multas, en materia de Impuesto a la Renta y en
materia de IVA la pérdida del derecho al crédito fiscal, pero en ningún caso es sinónimo de
responsabilidad penal-infraccional, salvo que se acredite suficientemente por el denunciante, que
la contribuyente, por medio de su representante legal, consciente y voluntariamente ha efectuado
las maniobras fraudulentas descritas con el objetivo de rebajar indebidamente su IVA.
En consecuencia, conforme a lo razonado y expuesto precedentemente, no ha quedado demostrado
en autos que la parte denunciada haya desarrollado maliciosamente las maniobras descritas en el
Acta de Denuncia N°01, de fecha 23 de enero de 2025, que conforman la infracción establecida en
el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, razón por la que se rechazará el acta de denuncia
materia de autos y se absolverá de sanción a la denunciada, respecto a la referida infracción.
III.- EN CUANTO AL PERJUICIO FISCAL Y LA SANCIÓN APLICABLE.
14°) Que, para el caso de autos, no ha resultado posible establecer que el denunciado incurrió en la
infracción establecida en el mencionado artículo en el artículo 97 N°4 inciso 2°, por lo que no se
aplicará la multa establecida en dicho artículo.
IV.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política; los artículos 97 N°4 inciso segundo, 161 y 162 inciso tercero del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de
la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que rechaza el Acta de Denuncia N°01, de fecha 23 de enero de 2025, en contra de SOCIEDAD
NEW WORLD LIMITADA, RUT N°76.337.769-5, representada legalmente por don Carlos Yamil
Valdivia Jorquera, RUT N°12.803.377-7, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario, conforme a lo razonado en el motivo 13°).
II.- Que se absuelve de sanción a SOCIEDAD NEW WORLD LIMITADA, RUT N°76.337.769-5,
representada legalmente por don Carlos Yamil Valdivia Jorquera, RUT N°12.803.377-7.
III.- Que la Señora Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código
Tributario.
IV.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta
de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos,
Ciento siete vuelta -107 vta.-
de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente con SOCIEDAD NEW WORLD LIMITADA”
RUC N° 25-9-0000088-8
RIT GS-18-00003-2025
Detalle cuantía en UTM
Bruta 935,52
Neta 935,52
Reajuste 0
Multa 0
Intereses 0
María Francisca Villamán Rodríguez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-10-30T14:39:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.