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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 109 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-15-00038-2013 · 26 de marzo de 2013

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-15-00038-2013
RUC
13-9-0000238-0
Fecha
Materia
Artículo 109 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“JUAN ENRIQUE SILVA SILVA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: ES – 15 – 00038 - 2013 RUC N°: 13- 9-0000238 - 0 Santiago, veintiséis de marzo de dos mil trece. PROVEYENDO ESCRITO DE FECHA 21 DE MARZO DE 2013. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: A LO PRINCIPAL: PRIMERO: Que, con fecha 21 de marzo de dos mil trece, don JUAN ENRIQUE SILVA SILVA, RUT NRO. 3.978.918 – 6, abogado y síndico privado de quiebras, con domicilio en calle Nueva York Nro. 9, oficina 1101, Comuna de Santiago, deduce en lo principal de su escrito, reclamación tributaria en contra del giro folio Nro. 105582495, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, con fecha 15 de marzo de dos mil trece se le dio traslado a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien con fecha 21 de marzo de dos mil trece interpuso Recurso de Reposición en contra de la resolución de fecha 15 de marzo de 2013, que dio tramitación al reclamo interpuesto por don Juan Enrique Silva Silva, de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Tributario. Dicha reclamación en contra de la resolución de fecha 28 de enero de 2013, dictada en causa Rol 2013- 3113000156, por la que se impuso una multa de $144.018.-, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 109 en relación al artículo 91 del mismo Código Tributario. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos señala en su reposición que la resolución en comento, incurre en un error al acoger a tramitación el reclamo interpuesto, toda vez que éste impugna un acto que no es posible objetarlo por la vía judicial. CUARTO: Que el número 2 del artículo 165 del Código Tributario se refiere a una serie de infracciones, entre las que se encuentra contemplada la establecida en el artículo 109 el mismo Código. Indica que las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio (Servicio de Impuestos Internos) y las multas respectivas serán giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el número siguiente, haciendo referencia al Nro. 3 del mismo artículo. Por su parte, esta última disposición establece que notificada la infracción de que trata el Nro. 2 el contribuyente puede reclamar por escrito dentro del plazo de quince días contados desde la notificación de la infracción. El Servicio de Impuestos Internos expresa que, del tenor del reclamo queda claro que el acto impugnado por el contribuyente, es la resolución que impone la multa y el giro que se emitió como consecuencia de la misma, no siendo objeto de la reclamación la notificación del acta de denuncia Nro. 25070520 de fecha 10.01.2013 la que fue notificada, con la misma fecha, siendo este el acto reclamable conforme a la ley. Para sustentar lo anterior, acompaña y cita un par de sentencias de la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas y del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta que avalan lo sostenido en este recurso. En resumen, solicita que se tenga por interpuesto el recurso de reposición en contra de la resolución que acogió a tramitación el reclamo y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, y en definitiva, declararlo inadmisible en atención a no ser actos susceptibles de ser reclamados conforme lo establecido en los artículos 165 Nros. 2 y 3 del Código Tributario. QUINTO: Que, en el procedimiento especial de reclamo para la aplicación de ciertas multas, regulado en el artículo 165 del Código Tributario se regula en términos generales el procedimiento a seguir para la aplicación de las multas que se imponen ante la comisión de alguna de las infracciones tributarias que en él se especifican. SEXTO: Que en este procedimiento podemos distinguir dos etapas, a saber: una administrativa, en la cual la Administración tributaria aplica la multa respectiva y/o notifica la infracción que en su concepto se cometió; y otra judicial, consistente en el reclamo que presenta el contribuyente ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la multa que se le ha impuesto. SÉPTIMO: Que, en cuanto a las materias reclamables en este procedimiento estas se clasifican en dos grupos: a) Multas previstas en los números 1°, inciso primero, 2° y 11° del artículo 97 del Código Tributario. b) Las infracciones previstas en los N°s 1, inciso segundo, 3, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y en el artículo 109, todos del Código Tributario. OCTAVO: Que, en el primer caso, esto es, el N° 1 del artículo 165 del Código Tributario indica, “Las multas establecidas en los números 1, inciso primero, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas por el Servicio, o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o de efectuar el pago”. En el segundo caso, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula al contribuyente por los funcionarios del Servicio (artículo 165 N° 2 del Código Tributario). Las multas respectivas serán giradas una vez vencido el plazo para reclamar, en caso que el contribuyente no presente reclamo. Si presenta reclamo, se suspenderá el giro de la multa hasta que éste sea resuelto (artículo 165, N° 2 del Código Tributario). NOVENO: Que, el derecho para deducir el reclamo nace para el contribuyente en la oportunidad señalada en el artículo 165: “Notificado el giro de las multas a que se refiere el Nº 1, o las infracciones de que trata el Nº 2, el contribuyente podrá reclamar por escrito…” En lo que dice relación con el plazo para interponer reclamo: este deberá interponerse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. Que, en el evento que no se presente el respectivo reclamo, o si el plazo para reclamar vence, el Servicio estará habilitado para girar la multa en el caso de las infracciones previstas en los números 1°, inciso primero, 2° y 11° del artículo 97 del Código Tributario; de inmediato y sin más trámite. Por el contrario, si se presenta reclamo en contra de la actuación fiscal por las infracciones previstas en los N°s 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y en el artículo 109, todos del Código Tributario, la emisión del giro se suspende hasta que se resuelva el conflicto por parte del tribunal. Que, en la especie, y según consta de los antecedentes del proceso, se está reclamando del giro en circunstancias que lo reclamable según lo establece la ley tributaria es la infracción que le sirve de antecedente al giro, y no este directamente, si estamos frente a una infracción del artículo 109 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en consecuencia, atendido que el presente reclamo es contra un giro emanado de una infracción del artículo 109 del Código Tributario, según aparece de los antecedentes del proceso, la presente reclamación de autos debe ser declarada improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 109, 123, 133, 165 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: HA LUGAR A LA REPOSICIÓN INTERPUESTA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON FECHA 21 DE MARZO DE 2013 Y, EN CONSECUENCIA, SE DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE EL RECLAMO PRESENTADO POR DON JUAN ENRIQUE SILVA SILVA, INDIVIDUALIZADO EN CONSIDERANDO PRIMERO DE ESTA RESOLUCIÓN, POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO LATAMENTE EXPLICITADAS. EN RELACIÓN A LAS COSTAS ESTE TRIBUNAL EXIME DE LAS COSTAS POR ESTIMAR QUE EXISTIÓ MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. AL PRIMER OTROSÍ: TÉNGASE PRESENTE. AL SEGUNDO OTROSÍ: TÉNGASE POR ACOMPAÑADO. AL TERCER OTROSÍ: TÉNGASE POR ACOMAPAÑADA COPIA DEL ACTA DE DENUNCIA DE INFRACCIÓN N° 25070520 DE FECHA 10.01.2013. AL CUARTO OTROSÍ: POR ACOMPAÑADAS LAS COPIAS INDIVIDUALIZADAS. AL QUINTO OTROSÍ: COMO SE PIDE. AL SEXTO OTROSÍ: TÉNGASE PRESENTE. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected], [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2013-03-26T15:57:07-0400 LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.