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“AGRICOLA E INVERSIONES LOS MARCOS LIMITADA con SII, Dirección
Regional Santiago Centro”
RIT: GR-15-00042 - 2013
RUC: 13-9-0000283-6
LAPM/ psm
Santiago, diez de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno: A fojas 1 y siguientes, con fecha quince de marzo de dos mil trece,
comparece don JOSE LUIS HORMAZABAL MUÑOZ, ABOGADO Cédula
Nacional de Identidad Nro. 11.320.575-k, domiciliado en Avenida Presidente
Riesco Nro. 5335, oficina 2103, Comuna de Las Condes, Santiago en
representación convencional de la sociedad AGRÍCOLA E INVERSIONES LOS
MARCOS LIMITADA, RUT NRO. 84.109.700-9, domiciliada en Calle Miraflores
Nro. 178, oficina 1402, Comuna y ciudad de Santiago (en adelante la reclamante).
Reclama de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Resolución Ex. 511 Nro. 113000000057, de fecha 19 de
Noviembre de 2012, y que fuera notificada por carta certificada, enviada el 23 de
Noviembre de 2012, en virtud de la cual se denegó la devolución solicitada en la
Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 ascendente a la suma
de $6.335.810. Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de
hecho y de derecho:
I. ANTECEDENTES
La reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
declaración de Impuesto Anual a la Renta correspondiente al año tributario 2012,
la devolución de $ 6.335.810.
Mediante carta certificada enviada el 23 de noviembre de 2012, señala que
fue notificada de la Resolución Ex. 511 Nro. 113000000057, de fecha 19 de
Noviembre de 2012, emitida por el Sr. Director Regional de la Dirección Regional
Santiago centro, don Bernardo Seaman Gonzalez, y doña Sylvia Gonzalez
Garrido, en calidad de Secretaria de la citada Dirección Regional, denegando la
devolución solicitada. Dicha resolución se funda en las siguientes observaciones:
A25. remanente y el saldo de FUT declarado en el Recuadro N9-6 del F22, en los
códigos (774), (775) 6 (824), no corresponden con lo declarado en los códigos
(231), (318) 6 (232) del Formulario 22 del año anterior, o en el remanente y/o
saldo para el año siguiente no esta correctamente calculado (Observación A25).
A34. Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad
simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código (777)
de su Formulario 22, no corresponde con lo informado por terceros en
Formulario(s) 1884, 1885 y/o 1986 (Observación A34).
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F51. Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente
(observación F51). Por lo que deniega la devolución solicitada por mi representada
que se encontraba pendiente.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Indica que la resolución que deniega la solicitud de devolución, y que se reclama
es improcedente y carece de todo fundamento legal y fáctico, puesto que, del solo
cotejo de la información que posee el propio Servicio de Impuestos, de los
antecedentes que se acompañan a esta presentación y de los que se
acompañarán, se desprende claramente que la devolución solicitada es del todo
procedente, conforme se pasa a exponer.
1. Previo a todo, indica que cabe señalar que del total de la devolución solicita solo
la suma de $1.352.616 corresponde al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
por perdidas (PPUA), y el saldo, por la suma de $4.983.194, corresponde a pagos
provisionales mensuales (PPM).
Conforme a lo anterior y de la sola lectura de la resolución reclamada se puede
concluir que lo impugnado por el Servicio corresponde al monto del PPUA y no a
los PPM, por lo que al menos el referido ente debió haber accedido a la devolución
de dicho concepto. En efecto, la resolución reclamada precisa que lo solicitado al
contribuyente es la acreditación de la procedencia de la devolución invocada
"referente al pago provisional por utilidades absorbidas" y no por PPM.
El artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que los contribuyentes
obligados a presentar declaraciones anuales de primera categoría, deberán
efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales
que les corresponda pagar, monto que se determinará conforme al procedimiento
contemplado en la referida disposición. Asimismo, el artículo 96 del mencionado
cuerpo legal señala que cuando la suma de los impuestos anuales resulte superior
a los pagos provisionales reajustados, el contribuyente se encontrara obligado a
pagar la diferencia en una sola cuota al instante de presentar la declaración de
impuesto a la renta. Finalmente, en el caso en que el impuesto determinado sea
inferior al monto de los pagos provisionales generándose un saldo a favor del
contribuyente, conforme a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley de Impuesto a
la Renta, este deberá devolvérsele. En consecuencia, si el impuesto anual
determinado es menor al monto de los pagos provisionales o si el contribuyente
determina una pérdida en el ejercicio, existe la obligación de proceder a la
devolución de los referidos pagos al contribuyente, conforme a lo dispuesto en el
artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y a lo señalado en la Circular 42 de
1990 del Servicio de Impuestos Internos. En el caso que nos ocupa se determinó
durante el ejercicio 2011 (año tributario 2012) una pérdida, razón por la cual se
solicitó de manera correcta y como lo permite la referida Ley, la devolución de los
referidos pagos provisionales, la que debió haber sido autorizada por el Servicio,
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puesto que, como ya señaló el único cuestionamiento por parte del ente
fiscalizador, según se desprende de la propia resolución reclamada, dice relación
con la devolución referente al pago provisional por utilidades absorbidas, monto
que por cierto también debió haber sido autorizado, conforme se expondrá más
adelante. Es preciso señalar que los pagos provisionales constituyen un derecho
para el contribuyente por lo que en la medida en que este cumpla con los
requisitos establecidos en la ley para su devolución el Servicio deberá proceder a
ella sin más trámite, no siendo fundamento para negar la devolución por este
concepto el hecho de que el contribuyente no haya concurrido ante el Servicio, o
que incluso se rechace la pérdida, pues para que no exista derecho a devolución
se requiere que los PPM se imputen a impuestos determinados, los que no
existen.
2. En cuanto al PPUA, el articulo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta
establece que en aquellos casos en que las pérdidas absorban total o
parcialmente utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera
Categoría pagado sobre las referidas utilidades se considerara como un pago
provisional en la parte que corresponda a la utilidad absorbida debiendo aplicarse
las normas de reajustabilidad, imputación o devolución contempladas en los
artículos 93 a 97 del mismo cuerpo legal.
De lo anterior se desprende que para que proceda la devolución del Impuesto de
Primera Categoría pagado por las utilidades que fueron absorbidas por las
pérdidas es necesario que (i) existan utilidades que hayan pagado el referido
impuesto de categoría y (ii) la existencia de pérdidas, las que deben calcularse
conforme a las normas contempladas en los articulo 29 a 33 de la Ley de
Impuesto a la Renta y que deben ser imputadas al FUT en el mismo orden en que
se efectúan las imputaciones de los retiros o utilidades, es decir, desde las más
antiguas a las más recientes, propias o ajenas y den o no derecho a crédito.
Ahora bien, en cuanto a los elementos que configuran el derecho a la solicitud del
Pago Provisional por utilidades absorbidas por pérdidas, cabe señalar que es
totalmente procedente, según se pasa a explicar el reclamante:
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a) El resultado financiero del ejercicio 2011, fue una pérdida de $515.950,
según consta del balance que en copia se adjunta a este reclamo, y la
declaración de impuesto a la renta presentada, en el código 636. El
resultado financiero fue el resultado de los siguientes ingresos y gastos:
Pérdidas Ganancias
$ $
Dividendos 37.343.765
Intereses Percibidos 28.049.950
Reajustes 617
Arriendos 267.278.411
Gastos Financieros 351.238
Correción Monetaria 71.584.933
Sueldo Base 31.873.228
Bonos Asigmac. De 1.316.097
Desahucios e Indem. 1.471.406
Colación 559.910
Gratificaciones 4.750.116
Horas Extraordinarias 579.865
Aporte Patronal 406.360
Vacaciones 143.750
Movilización 810.285
Seguro de Cesantía 895.520
Honorarios 23.254.024
Electricidad 1.294.760
Agua 213.930
Útiles Escritorio y 98.683
Suministros Varios 5.122.816
Colación 461.076
Patentes Comerciales 44.633.064
Gastos Notaría 1.181.700
Contribuciones 25.425.108
Intereses y Multas 283.210
Depreciación Activo 116.477.554
Pérdida 515.950
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b) Sobre la base del resultado financiero anterior, se determinó una pérdida
tributaria $ 9.017.442, conforme al siguiente detalle:
AGRÍCOLA E INVERSIONES LOS MARCOS LTDA.
31 de diciembre de 2011
DETERMINACIÓN RESULTADO TRIBUTARIO DE 1° CATEGORÍA
c) En cuanto a las utilidades tributables existentes en el FUT, las observaciones o
impugnaciones que efectúa la resolución, dicen relación con que los saldos
indicados en el año tributario anterior (año tributario 2011) son inconsistentes con
el año tributario 2012, y que los dividendos y retiros recibidos en el año tributario
2012, no son consistentes con la información proporcionada por terceros.
En cuanto a la inconsistencia de los datos del FUT entre los formularios 22 de los
años tributarios 2011 y 2012, cabe señalar que efectivamente existe un error
cometido en el formulario 22 del año tributario 2011, que consiste en el Ilenado de
un código improcedente con una cifra que no tiene explicación alguna, más que el
error de haberla consignado.
En efecto, en el código 781 del formulario 22, se consigna la cifra de
$333.695.207, código que jamás pudo haber sido Ilenado, por la naturaleza del
mismo, pues en dicho código debe consignarse el FUT devengado, situación que
solo procede cuando los retiros del ejercicio exceden el Fondo de Utilidades
Tributables, conforme lo señala la Circular 60 de 1990 del Servicio de Impuestos
$
Resultado Según Balance 515.950-
AGREGADOS
Diferencia P.I.A.S. Valor corriente v7s valor actual (exceso) 1.471.406
Incremento Provisión Software 778.062
C.M. Inversión Tributaria Empresas Relacionadas 113.243.507
C.M. Capital Propio Financiero, según Balance 362.812.625
Reajustes, Intereses y Multas Tributarias-Fiscal, reajustados 283.210
Contribuciones de Bs. Rs. 28.552.346
TOTAL AGREGADOS 507.141.156
DEDUCCIONES
C.M. Capital Propio Tributario 364.277.313-
C.M. Gastos Diferidos Activados 778.063-
C.M. Inversión Financiera Empresas Relacionadas 113.243.507-
Dividendos Percibidos 37.343.765-
TOTAL DEDUCCIONES 515.642.648-
PÉRDIDA TRIBUTARIA 9.017.442-
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Internos, en circunstancias que en el ejercicio 2010 (año tributario 2011) el
remanente de FUT del ejercicio anterior debidamente reajustado ascendía a
$1.419.171.001, con crédito()(Código 774), $245.620.105, sin crédito (Código
775), más dividendos y retiros recibidos de $619.122.059 (Código 777), y los
retiros solo ascendieron a $139.658.259 (código 226), con lo que queda de
manifiesto que el Ilenado del recuadro indicado fue un simple error y no tiene otra
explicación.
En relación a los dividendos y retiros recibidos en el año tributario 2012, cabe
señalar que conforme al formulario 22 del referido año tributario, ellos ascienden a
$37.343.765, mismos que figuran en la información que terceros han entregado,
según se acreditará.
3. En conclusión, y conforme a lo señalado no queda más que concluir que la
devolución solicitada por la reclamante es del todo procedente, sin que exista
motivo alguno que justifique el rechazo por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
Solicita en definitiva, que se tenga por interpuesto reclamo tributario en
contra de la Resolución Ex. SII N° 113000000057, ya individualizada, en virtud de
la cual se deniega la devolución solicitada en la Declaración de Impuesto a la
Renta del año tributario 2012 ascendente a $ 6.335.810, acogerlo, con especial
condenación en costas, y declarar que procede la devolución solicitada en su
totalidad o en la cantidad menor que S.S. determine corresponder en derecho,
conforme al mérito del proceso.
DOS: Con fecha 19 de abril de 2013, comparece don BERNARDO SEAMAN
GONZALEZ, DIRECTOR REGIONAL XIII DIRECCION REGIONAL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, en adelante la reclamada con domiciliado en Calle
Alonso Ovalle Nro. 680, octavo Piso, Santiago, en autos sobre procedimiento
General de Reclamaciones, caratulados "AGRICOLA E INVERSIONES LOS
MARCOS LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", RUC N°13-9-
0000283-6, RIT NoGR-15-00042-2013, señalando que de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 117, inciso 2° y 132 inciso 1 del Código Tributario, viene
en tiempo y forma en evacuar el traslado conferido, del Reclamo tributario
interpuesto por José Luis Hormazábal Muñoz, en representación de AGRICOLA
INVERSIONES LOS MARCOS LIMITADA, en contra de Resolución N° EX.
113000000057 de fecha 19.11.2012, mediante la cual se niega lugar a la
devolución solicitada por la reclamante de $ 6.335.81 o en su Declaración de
Renta del año tributario 2012, contenida en Formulario 22 folio 223532722,
solicitando en definitiva el rechazo del reclamo, con expresa condenación en
costas, teniendo como fundamento los antecedentes de hecho y derecho que
expone:
A.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
En primer término, la reclamada Servicio de Impuestos Internos señala que la
acción de reclamación interpuesta por la contribuyente se encuentra caducada,
toda vez que ha sido interpuesta fuera del plazo señalado en la ley, de acuerdo a
lo dispuesto en los artículos 148 del Código Tributario, artículo 124 del Código
Tributario y artículo 1 transitorio de la Ley 20.322 de 27 de enero de 2009.
Fundamento de la alegación antes señalada son los siguientes:
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-La Resolución Ex. N°113000000057 de fecha 19 de noviembre de 2012, recurrida
en autos, fue notificada mediante carta certificada, despachada con fecha 23 de
noviembre de 2012, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo
11 del Código Tributario, los plazos comienzan a regir tres días después de dicho
envío. Entonces, en el presente caso el plazo para reclamar empezó el día 27 de
noviembre de 2012, extinguiéndose el 08 de febrero del año en curso; toda vez
que la norma legal vigente a la fecha en que el plazo para interponer reclamo
empezó a correr, era el antiguo inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario,
que disponía "El reclamo deberá interponerse en el término fatal de sesenta días,
contados desde la notificación correspondiente.". En efecto, la ley 20.322, que
"Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera", en su artículo 25
N°18 establece: "Reemplázase en el inciso tercero del artículo 124 la expresión
sesenta, las dos veces que aparece en el texto por noventa", norma legal que en
la región metropolitana entró en vigencia el 1 de febrero del año en curso. La ley
20.322 entre sus disposiciones transitorias sólo dispuso en su artículo 2° "Las
causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los tribunales
Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de
resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de
interposición del reclamo.", nada señaló respecto de los plazos para reclamar; por
cuyo motivo es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley
sobre efecto retroactivo de las leyes que señala que las modificaciones a las
normas relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios rigen in actum, pero
que, como excepción, en lo que dice relación con los plazos que comenzaron
a correr, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Pide la reclamada, que a la luz de lo prescrito en relación al artículo 124 inciso 3°
del Código Tributario, art. 25 No 18 de la ley 20.322 y 24 de la Ley sobre efecto
retroactivo de las leyes rechazar la reclamación por haber sido interpuesta fuera
de plazo.
- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
El reclamo interpuesto por la contribuyente es improcedente atendidos los
fundamentos de hecho y derecho que a continuación exponen:
1.- Antecedentes de la Resolución Reclamada.
1.- La contribuyente AGRICOLA E INVERSIONES LOS MARCOS LIMITADA,
RUT N° 84.109.700-9, presentó su Declaración de Renta correspondiente al A.T.
2012, contenida en Formulario 22, Folio N°223532722, en la cual solicitó
devolución por la suma de $ 6.335.810.
2.- Mediante notificación N°120201792 de fecha 14.06.2012, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, se le requirió a la
contribuyente que acreditara la procedencia de la devolución invocada por el
impuesto de primera categoría, referente al pago provisional por utilidades
absorbidas con la documentación de respaldo respectiva.
Además, en dicha notificación también fueron comunicadas diferencias entre lo
consignado en su declaración anual de Impuesto a la Renta del año antes
indicado y la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus
sistemas, conforme a las observaciones A25, A34 y F51, lo que impide considerar
como pago provisional del Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se
vieron afectadas en su oportunidad las utilidades generadas en ejercicios
anteriores, las observaciones señaladas son:
A25: El remanente y Saldo FUT declarado en recuadro N°5 del Form. 22, en los
códigos (774), (775) o (284), no corresponden con lo declarado en los códigos
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(231 ), (318) o (232) del Form. 22 del año anterior; o bien el remanente y/o saldo
para el año siguiente no está correctamente calculado. A34: Los dividendos y
retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes
de otras empresas, declaradas en el código (777) de su Form. 22, no
corresponden con lo informado por terceros en Formularios(s) 1884, 1885,
y/o1886.
F51: Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente.
En dicha oportunidad se citó a la contribuyente para que el día 10.07.2012,
aportara la documentación requerida.
3.- Con fecha 23.07.2012 concurre el contribuyente por medio de un mandatario,
aportando al SII fotocopias de Libro FUT, Balance Tributario de 8 columnas y
estados de Resultados y ajuste a la Renta Líquida. En la misma oportunidad se le
notifica el requerimiento N°223532722 el que tiene vencimiento el día 23.08.2012,
mediante el cual se le requiere aporte la siguiente documentación: FUT, RLI, y
Balance AT. 2011, acreditación de Gastos cuenta de honorarios, patentes
comerciales y depreciación activo fijo.
4.- Dado que el contribuyente no concurrió ni aportó los antecedentes requeridos,
se emitió con fecha 19 de noviembre de 2012, la Resolución Ex.
N°113000000057, negando lugar a la devolución solicitada de $6.335.810 por
AGRÍCOLA E INVERSIONES LOS MARCOS LIMTIADA, RUT N° 84.109.700-9,
en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012,
contenida en el formulario 22, folio 223532722.
- Descargos Presentados por la reclamante:
1.- Señala que del total de la devolución solicitada, sólo la suma de $1.352.616
corresponde al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por pérdidas (PPUA), y
el saldo por la suma de $4.938.194, corresponde a pagos provisionales
mensuales.
Al efecto cita los artículos 84 de la Ley de la Renta, el cual establece la obligación
en orden que los contribuyentes afectos a Impuesto de Primera Categoría deben
efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales
que les corresponda pagar, asimismo cita los artículos 96 y 97 de la ley de la
renta, los que establecen que cuando la suma de los impuestos anuales resulte
superior a los pagos provisionales reajustados el contribuyente deberá pagar la
diferencia en una sola cuota al instante de presentar la declaración de impuestos a
la renta. Y en caso que el impuesto determinado sea inferior al monto de los
provisionales mensuales efectuados, la diferencia generada deberá ser devuelta al
contribuyente.
Sostiene la reclamante que durante el ejercicio 2011 (año tributario 2012) se
determinó una pérdida, razón por la cual se solicitó la devolución de los pagos
provisionales realizados, la que debió haber sido autorizada por el Servicio, puesto
que, el único cuestionamiento por parte del ente fiscalizador según la propia
resolución reclamada, dice relación con la devolución referente al pago provisional
por utilidades absorbidas.
2.- En lo relativo al PPUA, señala que el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la
Renta establece que para que proceda la devolución del impuesto de Primera
Categoría pagado por las utilidades absorbidas por las pérdidas es necesario que
exista utilidades que hayan pagado el referido impuesto de categoría y la
existencia de pérdidas las que deben calcularse conforme a las normas
contempladas en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Rentas y que deban ser
imputadas al FUT en el mismo orden en que se efectúan las imputaciones de los
retiros o utilidades, es decir, desde la más antigua a las más recientes, propias o
ajenas y den o no derecho a crédito.
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La reclamante sostiene que la devolución solicitada es procedente, ya que el
resultado financiero de la empresa fue una pérdida de $515.950, según consta del
Balance que en copia se adjunta al reclamo y la Declaración de Impuestos a la
Renta.
3. - Por último señala que en lo relacionado con las utilidades tributables
existentes en el FUT, las observaciones o impugnaciones que efectúa la
resolución, dicen relación con que los saldos indicados en el año anterior (A T
2011 ), son inconsistentes con el año 2012 y que los dividendos y retiros recibidos
en año tributario 2012, no son consistentes con la información proporcionada por
terceros.
En cuanto a las inconsistencias de los datos del FUT entre los formularios 22 de
los años tributarios 2011 y 2012, reconoce el reclamante que existe un error; por
cuanto en la línea 781 del Formulario 22, se consignó la cifra de $333.695.207,
código que jamás debió ser llenado, pues en este corresponde consignar el FUT
devengado, situación que sólo procede cuando los retiros exceden al Fondo de
Utilidades Tributables, conforme lo señala la Circular 60, en circunstancias que en
el ejercicio 2010 (AT. 2011) el remanente de FUT del ejercicio anterior
debidamente reajustado ascendía a $1.419.171.001, con crédito (cód.774)
$245.620.105, sin crédito (cod.775), más dividendos y retiros recibidos de
$619.122.059 (cód.777), y los retiros sólo ascendieron a $139.658.259 (cod.226).
- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Que, el presente reclamo resulta ser improcedente en virtud de que mediante él se
insta a una auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que le fueran
solicitados legalmente por este Servicio dentro de sus facultades fiscalizadoras y
que el reclamante no acompañó oportunamente en sede administrativa, por lo que
en el hecho la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio,
la que indudablemente se enmarca dentro de la legalidad vigente, todo ello en
razón de las siguientes consideraciones que paso a exponer:
a) Naturaleza de la devolución solicitada.
La contribuyente solicitó devolución de la suma de $ 6.335.810, la cual tiene su
origen en la configuración de algunos de los supuestos establecidos en el artículo
31 N°3 inciso 2° del DL. 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, los que, a su vez
constatados por la Administración pueden dar lugar a que el Impuesto de Primera
Categoría, sobre dichas utilidades adquieran el carácter de pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad tributable absorbida.
La solicitud de devolución formulada por el contribuyente se realizó al tenor de lo
dispuesto en el artículo 96 del Decreto Ley 824, que establece que para los casos
en que la suma de los impuestos anuales resulte superior a los pagos
provisionales reajustados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del
mismo cuerpo legal, la diferencia adeudada deberá reajustarse en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al momento de
presentarse la respectiva declaración anual.
b) Revisión de la solicitud de devolución.
Es del caso señalar que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada
por la contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, el Servicio de
Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y
reglamentarios que justifiquen el derecho invocado. Esta misión resulta compleja,
pues exige la revisión de los antecedentes contables del contribuyente, la
interpretación de los mismos y, en definitiva la comprobación, conforme al análisis
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de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se
encuentra ajustada a derecho.
Con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el
Servicio de Impuestos Internos, los elementos esenciales que supuestamente le
harían titular del derecho a la devolución requerida. Dichos antecedentes debían
estar orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o
los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica,
lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, con que se vieron afectados en su oportunidad, las utilidades tributarias
generadas en ejercicios anteriores.
En cuanto a la determinación de la pérdida, el contribuyente debió acreditar, en
sede administrativa, a lo menos, que la pérdida se encontraba efectivamente
acreditada, incorporada en el Libro Fondo de Utilidades Tributables; que su
determinación guarda armonía con el Balance General, que se determinó
correctamente su Renta Líquida Imponible; que las partidas que daban origen a la
pérdida tributaria se relacionaban con su giro.
El proceso de fiscalización antes descrito, destinado en definitiva a determinar si
era procedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, requería
que se acompañase íntegramente la documentación que le fuese solicitada en la
notificación N°120201792 de fecha 14 de junio del 2012, requerimiento al cual sólo
dio cumplimiento en forma parcial. Ante lo cual se le reiteró la solicitud de
antecedentes, mediante Notificación N°223532722 de 23.07.2012, requerimiento
al cual la contribuyente no dio cumplimiento y en consecuencia, debió resolver la
solicitud de devolución con el sólo mérito de la declaración contenida en el
Formulario No 22, correspondiente al Año Tributario 2012 y los contenidos en los
sistemas informáticos de este Servicio, antecedentes que resultan insuficientes
para comprobar la concurrencia de las circunstancia recientemente señaladas.
La obligación que le asistía al contribuyente para acreditar su pretensión en sede
administrativa ha sido invariablemente reconocida por nuestros Tribunales
Superiores de Justicia que interpretando al artículo 21 del Código Tributario, han
señalado que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. (Rol No 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol No
3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol No 991-2008 Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción).
e) Facultades de Revisión del Servicio de Impuestos Internos.
Es necesario señalar a SS., que el Servicio de Impuestos Internos, según lo
establecido en el Articulo 1 del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica
del Sil, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización
de todos los impuestos internos actualmente establecidos; por lo que concierne
solamente a la judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la
actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de
fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos
del contribuyente.
Para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos
Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del
artículo 69 del Código Tributario, que establece: "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes". Asimismo, este Servicio se encuentra dotado de personal
idóneo y de los conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne a la
11
judicatura tributaria solamente revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación
administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización
desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del
contribuyente.
Para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los
contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio
podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de
base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran
figurar en la declaración". Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario
establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Estas normas citadas
proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra
incorporada una solicitud de devolución, como es el caso de la declaración de
impuestos correspondiente al año tributario 2012, presentada por el contribuyente
Agrícola e Inversiones Los Marcos Limitada.
En este mismo sentido, cabe considerar que la declaración de impuestos
presentada por el contribuyente, en la cual solicita la correspondiente devolución
de impuestos no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este
organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras,
conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. Así lo
ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol No 85-2012 de la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Concepción en el cual señala que la declaración de impuestos
constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno,
titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de
provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
c) Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero.
EI ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal de Tributario y
Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido. En el caso sub lite, lo
constituye la integridad de la Resolución Ex. SII N°113000000057 de fecha
19.11.2012, recurrida en esta causa. En efecto, dicha resolución establece, en su
parte decisoria que no se hace lugar a la solicitud de devolución solicitada por la
sociedad Agrícola e Inversiones Los Marcos Limitada, atendido que revisada la
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, contenida en
Form. 22, folio 223532722, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los
créditos por concepto de impuesto de primera categoría, con que se vieron
afectadas en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores. Adicionalmente, tampoco han sido solucionadas las observaciones
antes señaladas.
La resolución recurrida contiene la decisión de no acceder a la devolución
solicitada por la contribuyente, lo que constituye el objeto de dicho acto
administrativo, el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la
ley 19.880, en cuanto establece los fundamentos del mismo, lo que, según la
doctrina, es conocido como el motivo o causa del acto.
En efecto, conforme al tenor de la resolución recurrida el contribuyente debió
orientar su accionar probatoria a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos, de esta forma, la contribuyente no se hizo
cargo en su escrito de reclamo de este tipo de impugnación, por lo que no resulta
controvertida la legalidad del fundamento sostenido por el contribuyente, en orden
a que no habría acompañado su documentación cuando fue solicitada.
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Asimismo, es dable hacer presente que esta etapa jurisdiccional no se debe
constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que
corresponde en esta etapa procesal es que se acredite por el reclamante, cuales
son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido este órgano fiscalizador
y que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha
transcurrido la etapa de auditoría en la cual el contribuyente no compareció dentro
del plazo fijado por este Servicio, con los antecedentes requeridos por el mismo,
para acreditar las pérdidas, lo cual podría reflejar la mala fe del contribuyente
hacia la Administración Tributaria.
Por consiguiente sostiene la reclamada, tener una interpretación distinta a la
planteada por esta parte, implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción
de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que
ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora, y no
como una acción destinada a constituir derechos para el actor. En efecto, al
sostener por el contribuyente que funda su reclamo en antecedentes que no
fueron conocidos por la Administración Tributaria, debido a una descoordinación
con ella misma, pretende que sea el Tribunal de SS. y no el órgano fiscalizador,
quien declare la procedencia de un supuesto derecho a obtener devolución
solicitada sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, silogismo que
repugna a las facultades que la ley le otorga al Servicio de Impuestos Internos, de
manera excluyente al establecer, la aplicación y fiscalización de todos los
Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Código Tributario
y 1 del D.F.L. No 7 de fecha 30.09.1980, y especialmente las normas pertinentes
de fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del Decreto Ley a la
Renta.
Que, por lo tanto, los documentos acompañados por la reclamante en el
transcurso del proceso, se consideran desvinculados de la cuestión discutida en
estos autos, ya que para su debido análisis, el contribuyente debió acompañarlos
en forma íntegra y completa ante la instancia de fiscalización, lo que en el
presente caso no ha ocurrido por cuanto dichos antecedentes no fueron puestos
oportunamente a disposición del Servicio de Impuestos Internos, situación que
evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir
el debate, ya que sin duda el órgano administrativo ha de tener ocasión de
conocer oportunamente dicha documentación y pronunciarse sobre ella en los
plazos legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido.
En este sentido, teniendo en consideración las especiales características que
presenta el litigio tributario, se estima necesario que las partes dispongan de
posibilidades equivalentes para sostener y fundamentar lo que consideren
conveniente a sus derechos, lo cual evidentemente incluye que el ente fiscalizador
haya podido llevar a cabo correctamente su labor revisora, disponiendo
oportunamente de la documentación o antecedentes que el contribuyente debe
poner a su alcance conforme a la ley.
d) Improcedencia de la devolución solicitada por el contribuyente.
Como ya se ha señalado la contribuyente reclamante ha solicitado la devolución
de $ 6.335.810, en su declaración anual de Impuestos a la renta, Formulario 22,
folio 223532722 del AT. 2012, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales.
Al respecto, la reclamada hace presente que el Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (PPUA), establecido en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, es el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado correspondiente
a las utilidades acumuladas, es decir no distribuidas ni retiradas, que deben estar
registradas y respaldadas en el libro FUT y que fueron absorbidas por las pérdidas
tributarias del ejercicio y que constituyen un crédito para su titular.
De tal forma, para que sea procedente la devolución de impuestos por concepto
de Pagos provisionales por utilidades absorbidas, es necesario que concurran dos
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presupuestos: Uno) que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente.
Dos) que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus
respectivos respaldos.
Asimismo, para autorizar la devolución de Pagos Provisionales Mensuales (PPM),
es necesario que el contribuyente acredite de la forma establecida en el citado
artículo 21 del Código Tributario, la pérdida tributaria consignada en el
correspondiente Formulario 22, la que ascendió a la suma de $ 9.017.442. Esta
pérdida, de acuerdo a lo señalado por la recurrente es la diferencia entre los
ingresos y gastos, lo que totaliza una pérdida según balance de $ 515.950, más
las correspondientes correcciones arriba a una pérdida tributaria de $ 9.017.442.-
De acuerdo a lo señalado en el acápite "Antecedentes de la Resolución
Reclamada" se señala, que se le practicó una primera notificación a la
contribuyente mediante la cual se le requirió acompañara los antecedentes
indicados en la misma a fin de que acreditara la procedencia de la devolución
invocada por el impuesto de primera categoría, referente al pago provisional por
utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva.
Además, en dicha notificación también fueron comunicadas diferencias entre lo
consignado en su declaración anual de Impuesto a la Renta del año antes
indicado y la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus
sistemas, conforme a las observaciones A25, A34 y F51, lo que impide considerar
como pago provisional del Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se
vieron afectadas en su oportunidad las utilidades generadas en ejercicios
anteriores. Señalado en la misma notificación que debía concurrir y presentar la
siguiente documentación:
Carné de identidad o cédula RUT, según corresponda.
Libro FUT
Certificados que acrediten la procedencia de los créditos
Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen
Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados
Detalle y acreditación de los ajustes de Renta líquida.
Certificado No 1 sobre honorarios y/o certificados No 2 sobre honorarios y
participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas,
todos los documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o
institución retenedora.
Antecedentes necesarios para la confección de formularios 1811, 1812,1879,
y/o1887 del ejercicio comercial que se declara.
Libro de Inventarios y Balances.
Certificado N°3 sobre tributaria de dividendos y créditos, certificado N° 4 sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/ o
certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por
intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley 18.815/89,
Fondos de Inversión Privado del Título VIl de la misma Ley de Fondos Mutuos
(Art. 17 del DL n°1.328/76)
Otros libros de contabilidad.
Con fecha 23.07.2012 concurre el contribuyente por medio de un mandatario, don
Víctor Manuel Vidal Comte, RUT N°12.679.743-5, aportando al Servicio de
Impuestos Internos fotocopias de Libro FUT, Balance Tributario de 8 columnas y
estados de Resultados y ajuste a la Renta Líquida. En la misma oportunidad se le
notifica el requerimiento N°223532722 el que tiene vencimiento el día 23.08.2012,
mediante el cual se le requiere aporte la siguiente documentación: FUT, RLI, y
Balance AT. 2011, acreditación de las partidas más significativas relacionadas con
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la pérdida, registradas en el Balance del año comercial 2011, estos son: Gastos
cuenta de honorarios, patentes comerciales y depreciación activo fijo.
Los antecedentes solicitados, relacionados con la acreditación de las cuentas de
honorarios, patente comerciales y depreciación de activo fijo consignados en el
balance acompañado, debió ser acreditado mediante los correspondientes
registros contables y además presentando la respectiva documentación de
respaldo dichos registros, tales como comprobantes de pagos de patente, boletas
de honorarios, copias de contratos .... , antecedentes que fueron solicitados a fin
de acreditar la configuración de la pérdida invocada. En tanto se le solicitó
acompañara el libro FUT, RLI y Balance AT.2011 a fin de comprobar la
procedencia de la devolución impetrada de Pagos Provisional por utilidades
absorbidas. Siendo del caso señalar que los referidos antecedentes jamás fueron
aportados en esta sede administrativa. Lo que motivó la Resolución actualmente
objetada en esta instancia jurisdiccional.
La contribuyente, ni en sede administrativa, como tampoco en esta instancia
judicial ha aportado los antecedentes necesarios que sustenten su Declaración de
Renta, toda vez que los documentos acompañados al momento de presentar este
reclamo son de todo punto de vista insuficientes, así es como el registro Fondo de
Utilidades Tributables del ejercicio 2010 (at 2011, copia de balance, determinación
de resultado tributario, fondo de utilidades tributables del ejercicio 2011 (at 2012)
no han sido registrados en libros ni hojas foliadas y autorizadas por este Servicio,
como tampoco aparecen suscritas por el contador ni por el representante legal de
la empresa, no cumpliéndose ninguno de los requisitos establecidos en la ley.
Por lo demás, corresponde señalar que habida consideración del hecho que las
partidas indicadas, las cuales forman parte de la pérdida anual invocada por la
contribuyente, al no haber sido debidamente acreditadas ante este organismo
fiscalizador, tiene como lógica consecuencia el rechazo de la devolución
impetrada en la Declaración de Renta A T. 2012, y además, al reversar los gastos
correspondientes a honorarios, patentes y depreciación del activo fijo (no
acreditados) se genera una diferencia de impuestos, la que será liquidada dentro
del plazo que otorga la ley al Servicio de Impuestos Internos, para tal efecto.
e) Jurisprudencia.
Nuestra Jurisprudencia ha tenido en forma uniforme el mismo criterio sostenido
por esta parte, al señalar el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en su fallo
de fecha 4 de julio de 2012 (RUC12-9-0000157-4 y RIT NoGR-08-00039-2012) en
su considerando Vigésimo Séptimo, que no es posible pretender que la etapa
jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin
que, previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada,
cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano
fiscalizador fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha
desarrollado una adecuada auditoría que se ve reflejada en actuaciones fundadas
del órgano fiscal. Esto, porque tal como se señaló, la normativa vigente encarga la
fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta
judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y
establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse
a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de la auditoría o
revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia
respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal,
así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías
de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones
emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren
debidamente motivadas y fundadas". Es menester señalar que este fallo se
condice con lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha
15.12.2011, en causa Rol Nro. 6160-2009.
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La competencia de este tribunal no podría ser otra que la que se ha venido
exponiendo en este escrito, por los fundamentos jurídicos antes enunciados y
debido a que ha sido el propio legislador quien reconociendo la dificultad que
representa el análisis de este tipo de solicitudes ha establecido un régimen
especial para este tipo de requerimiento.
En efecto el artículo 59 del Código Tributario, estableció un plazo máximo para la
revisión de la documentación del contribuyente por el término de 12 meses,
tratándose de las pérdidas. Dicho plazo demuestra que ha sido el propio legislador
quien ha concluido que, tratándose de este tipo especial de peticiones formuladas
a la administración.
Por lo tanto, el procedimiento de reclamo establecido en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, limita el tiempo destinado a la revisión de los
antecedentes del caso a un tiempo acotado de período de tiempo. Ello se explica
porque este procedimiento se encuentra destinado a resolver la legalidad de los
actos del Servicio de Impuestos Internos, en donde la administración puede
exponer todo el trabajo que permite fundar una determinada decisión. Constituye,
por tanto, una impropiedad que sea este tribunal quien se avoque al conocimiento
de materia que se encuentran reservada a la administración pública.
Conclusión:
El reclamante en concepto del Servicio de Impuestos Internos, no ha indicado en
su Reclamo que aspecto de la Resolución Ex Nro. 113000000057 de fecha
19.11.12, adolece de algún vicio de ilegalidad susceptible de ser corregido por la
vía del recurso de reclamación intentado. En efecto, el contribuyente se ha
limitado a señalar que la devolución solicitada en el Año Tributario 2012 era
procedente y a acompañar documentación que no había sido aportada durante el
proceso de fiscalización en sede administrativa; sin embargo, no ha invocado vicio
alguno que diga relación con los motivos expresados en la citada Resolución
Exenta y que deban ser corregidos.
No existiendo controversia alguna en torno a la legalidad de la resolución, el
reclamo deducido por el contribuyente no busca dirimir un conflicto de aquellos
que deban ser resueltos por el Reclamo establecido en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario. De esta forma, el Tribunal se encuentra facultado
para fallar de plano el recurso intentado por el contribuyente, negando lugar al
mismo en todas sus partes.
La legalidad con que se desarrolló la labor de fiscalización del Servicios de
Impuestos Internos, y que culminó con la emisión de la Resolución
113000000057de fecha 19.11.12, queda de manifiesto con la exposición de los
antecedentes de la labor desplegada por la administración.
A la luz de lo expuesto, la parte Servicio de Impuestos Internos viene en solicitar
que se rechace el reclamo de fecha 15 de marzo de 2013 interpuesto por la José
Luis Hormazabal Muñoz, en representación de la SOCIEDAD e INVERSIONES
LOS MARCOS LIMITADA, RUT N°84.109.700-9, contra la Resolución Ex SII Nro.
113000000057 de fecha 19.11.12, que niega lugar a la devolución pendiente
solicitada por un monto de $6.335.810, debido a que es el contribuyente quien no
aportó los antecedentes requeridos a la administración tributaria, pese a que ésta
se los había solicitado legalmente mediante la notificación No 120201792 de
14.06.2012 y notificación N° 223532722 de 23.07.2012, por lo tanto, este Servicio
de Impuestos Internos, no dispuso de los antecedentes que permitan desvirtuar lo
decidido por la Resolución Recurrida.
Por todas las razones de hecho y de derecho, de conformidad con lo expuesto,
disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la reclamada Servicio de Impuestos Internos, solicitó tener por
evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra
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Resolución Ex. Nro. 113000000057 de fecha 19.11.2012, dictada por el Director
Regional Metropolitana Santiago Centro Don Bernardo Seaman González,
solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, todo ello con la
expresa y debida condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
Uno.- A Fojas 1 y siguientes rola reclamo tributario interpuesto, con
documentación acompañada ( copia de la resolución reclamada de fecha 19 de
noviembre de 2012, formulario 22 y fondo de utilidades tributarias del ejercicio
2010, a.t. 2011; copia de balance, determinación del resultado tributario, formulario
22 y fondo de utilidades tributables del ejercicio 2011, a.t. 2012; impresión de la
página web del Servicio de Impuestos Internos, sobre la información de terceros
relativa a dividendos recibidos durante el ejercicio 2011).
Dos.- A fojas 44 rola resolución que tuvo por interpuesto reclamo tributario en
procedimiento general de reclamación y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
Tres.- A Fojas 46 y siguientes rola escrito del Servicio de Impuestos Internos en
virtud del cual, evacuó el traslado conferido y acompañó documentos. El Servicio
de Impuestos Internos acompañó al momento de evacuar su traslado, los
siguientes documentos:
1. Resolución Ex No 113000000057 de fecha 19 de noviembre del 2012, emitida
por don Bernardo Seaman González, Director Regional de la XIII Dirección
Regional Santiago Centro.
2.-. Notificación No 120201792 de fecha 14.06.2012, en la que se le requiere al
contribuyente AGRICOLA E INVERSIONES LOS MARCOS LIMITADA los
antecedentes para acreditar la devolución solicitada y Notificación 223532722 de
23.07.2012.
3. Fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco de fecha 15.02.2013.
4. Fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt de fecha 24.01.2013
5. Fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción de fecha 07.01.2013
6. Fallo Ruc No 12-9-0000157-4 y RIT: GR-0800039-2012 del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
7. Fallo Ruc No 12-9-0000182-5 y RIT: GR-10-00027-2012 del Tribunal Tributario
y Aduanero de Concepción.
8. Fallo Ruc No 12-9-0000076-4 y RIT: GR-1 0-00009-2012 del Tribunal Tributario
y Aduanero de Concepción, además dicho fallo se encuentra confirmado por la l.
Corte de Apelaciones de Concepción en el rol de corte 10-2012
9. Fallo de la Excelentísima Corte Suprema, Rol: 8281-11 de fecha 04.01.2013
Cuatro.- A Fojas 174 rola resolución que tuvo por evacuado el traslado conferido y
por acompañados los documentos.
Quinto.- A Fojas 176 rola resolución que recibió la causa a prueba, fijando como
punto de la misma que se acreditara la procedencia de la devolución solicitada por
la reclamante ascendente a la suma de $ 6.335.810 y que le fuera rechazada por
resolución EX. Servicio de Impuestos Internos Nro. 113000000057 de fecha 19 de
Noviembre de 2012 emitida por el Director Regional de la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y circunstancias que
lo acreditan.
Sexto.- A Fojas 191 y siguientes rola audiencia testimonial rendida en autos.
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Séptimo.- A fojas 194 el Servicio de Impuestos Internos acompaña informe Nro.
121- 2 de fecha 05 de abril de 2013, suscrito por don Jorge Zúñiga Lucero, Jefe
de grupo de auditoría y don Pablo García Sanhueza fiscalizador.
Octavo.- A Fojas 196 y siguientes el reclamante reiteró la documentación ya
acompañada al proceso.
A fojas 203 a 751, rolan documentos en custodia del tribunal.
Noveno.- A Fojas 753 y siguientes el Servicio de Impuestos Internos realizó
observaciones a la prueba rendida.
Décimo.- A fojas 770, el Servicio de Impuestos Internos hace observaciones a la
prueba rendida.
Diecisiete: A fojas 779 con fecha 09 de enero de 2014 se resuelve AUTOS
PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha quince de marzo de dos mil
trece, comparece don JOSE LUIS HORMAZABAL MUÑOZ, ABOGADO Cédula
Nacional de Identidad Nro. 11.320.575-k, domiciliado en Avenida Presidente
Riesco Nro. 5335, oficina 2103, Comuna de Las Condes, Santiago en
representación convencional de la sociedad AGRÍCOLA E INVERSIONES LOS
MARCOS LIMITADA, RUT NRO. 84.109.700-9, domiciliada en Calle Miraflores
Nro. 178, oficina 1402, Comuna y ciudad de Santiago (en adelante la reclamante).
Reclama de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Resolución Ex. 511 Nro. 113000000057, de fecha 19 de
Noviembre de 2012, y que fuera notificada por carta certificada, enviada el 23 de
Noviembre de 2012, en virtud de la cual se denegó la devolución solicitada en la
Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 ascendente a la suma
de $ 6.335.810. Dicha acción la fundamenta en antecedentes de hecho y de
derecho, ya explicitados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan
por expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Que a fojas 46 y siguientes el Servicio de Impuestos Internos evacúa
el traslado solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, por las razones
de hecho y de derecho latamente explicitadas en la parte enunciativa de esta
sentencia, las que se dan por expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, a fojas 176 se emite la resolución que recibe la causa a prueba.
CUARTO: Que, lo discutido de autos se puede resumir básicamente en la
procedencia o improcedencia de la devolución solicitada por la reclamante, la que
dice relación con el P.P.U.A. y con los P.P.M, según se ha explicado latamente.
QUINTO: Que, en cuanto a la caducidad de la acción alegada por la reclamada
Servicio de Impuestos Internos. Este sentenciador estima que al momento de ser
notificada la reclamante de la resolución respectiva se encontraba plenamente
vigente en la Región Metropolitana de Santiago, el antiguo inciso 3° del artículo
124 del Código Tributario, que en lo pertinente, disponía “El reclamo deberá
interponerse en el término fatal de sesenta días, contado desde la notificación
correspondiente.”.
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SEXTO: Que, no obstante lo anteriormente indicado, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 1º Transitorio de la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el nuevo procedimiento tributario entró en
vigencia en esta región el primero de febrero de dos mil trece, estableciéndose en
él una nueva redacción para el artículo 124 del Código Tributario de manera que
en su inciso 3º, en lo pertinente, dispone “El reclamo deberá interponerse en el
término fatal de noventa días contado desde la notificación correspondiente”.
Conforme a esto, al momento de interponerse el presente reclamo tributario este
se realizó dentro de plazo.
SÉPTIMO: Que, el punto a dilucidar es entonces el plazo que tenía la
contribuyente para reclamar en la especie, lo que debe resolverse a la luz de la
legislación existente.
Que entre las disposiciones transitorias de la Ley Nº 20.322 el artículo 2° de las
mismas establece que “Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en
funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se
encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento
vigente a la fecha de interposición del reclamo.”. No existiendo en cambio norma
alguna que se refiera al caso de autos, toda vez que la transcrita regula solamente
las “causas tributarias” que “se encontraren pendientes de resolución” al tiempo de
entrar en funcionamiento el Tribunal Tributario y Aduanero.
OCTAVO: Que, al no existir en la legislación especial, constituida en la especie
por la Ley Nº 20.322 y el Código Tributario, norma que resuelva la situación de
autos, debe recurrirse a la legislación general constituida para el caso por la Ley
sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, conforme lo prescribe el artículo 1º de la
misma al señalar “Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas
en diversas épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones de la presente
ley.”.
NOVENO: Que si bien dicha ley se basa, según lo expuesto por la doctrina, en la
Teoría de los Derechos Adquiridos, contempla excepciones a ese respecto
constituidas fundamentalmente por las normas procesales, así de la revisión de
sus articulado nos encontramos con dicha excepción en el artículo 18 inciso 1º, 1º
parte, relativo a los testamentos; artículo 22 Nº 1 en materia de contratos; artículo
23 en su 2ª parte, sobre la prueba de los actos o contratos y finalmente el artículo
24 de la misma que se refiere íntegramente a las leyes procesales.
DÉCIMO: Que así las cosas debe centrarse el análisis para dilucidar la norma
aplicable en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de
las Leyes, el que establece “Las leyes concernientes a la substanciación y
ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que
deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las
actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente
al tiempo de su iniciación.” Que este artículo establece, como regla general, que
las leyes procesales rigen in actum.
DÉCIMO PRIMERO: Que cabe hacer presente que la Ley 20.322 ha establecido
un cambio legislativo, de aplicación gradual en las diversas regiones del país, que
separó el ámbito administrativo de lo propiamente jurisdiccional en materia de
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determinación de tributos, siendo necesario por tanto distinguir los actos ejercidos
por y ante el Servicio de Impuestos Internos, esto es en sede administrativa, de los
ejecutados en el ámbito propiamente jurisdiccional constituido por el procedimiento
seguido ante el respectivo Tribunal Tributario y Aduanero.
DÉCIMO SEGUNDO: Que conforme lo expresado en el punto anterior, ocurre que
tanto la Resolución reclamada como su notificación, constituyen actos
administrativos ejecutados por el Servicio de Impuestos Internos dentro de la
esfera de su competencia, no obstante ello, al entrar en vigencia la Ley Nº 20.322
el conocimiento del reclamo a un acto administrativo como lo es la resolución,
pasa a ser de competencia de un ente distinto constituido por el Tribunal Tributario
y Aduanero, un órgano jurisdiccional letrado, especial e independiente en el
ejercicio de su ministerio, al decir del artículo 1º de dicha Ley Orgánica, situación
ratificada por los artículos 115 y siguientes del Código Tributario; de manera que
con la notificación válidamente practicada de la resolución que acoge a tramitación
el reclamo se traba la litis y nos encontramos propiamente ante un juicio tributario.
Que, la Resolución Ex. N°113000000057 de fecha 19 de noviembre de 2012,
recurrida en autos, fue notificada mediante carta certificada, despachada con
fecha 23 de noviembre de 2012, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 11 del Código Tributario, los plazos comenzaron a regir tres días
después de dicho envío. Entonces, en el presente caso el plazo para reclamar
empezó el día 27 de noviembre de 2012, extinguiéndose 90 días hábiles después,
y el reclamo fue interpuesto con fecha, 15 de marzo del 2013; es decir, dentro de
plazo.
DÉCIMO TERCERO: Que, retomando el análisis del artículo 24 de la Ley sobre el
Efecto Retroactivo de las Leyes, se establece una excepción al efecto inmediato
de las normas procesales contenida en la segunda parte del mismo; aquella dice
relación con términos, actuaciones y diligencias que corren o se ejecutan dentro
del respectivo juicio, lo que nos lleva a determinar el sentido y alcance de la
palabra “juicio” utilizada por el mencionado artículo, conforme lo dispuesto en los
artículos 20 y 21 del Código Civil establecidos en materia de interpretación de la
ley, podemos entender por juicio una controversia jurídica y actual entre partes,
sometida al conocimiento de un tribunal; el juicio constituye por tanto el contenido
material o de fondo del proceso, el que va a ser resuelto por el órgano
jurisdiccional competente a través del respectivo procedimiento, no debiendo
olvidar que la función jurisdiccional, esto es, la atribución para conocer y resolver
de las controversias jurídicas compete a los tribunales establecidos por la ley,
sean éstos de fuero común o especial, dentro de estos últimos estaba el Director
Regional del Servicio de Impuesto Internos quien en la respectiva calidad conocía
y resolvía las controversias tributarias y está hoy el Juez Letrado del Tribunal
Tributario y Aduanero.
DÉCIMO CUARTO: Que cabe analizar también en qué momento existía una
controversia jurídica bajo la vigencia del anterior procedimiento tributario, ello para
determinar si a su respecto resultaría aplicable la excepción contemplada en la
segunda parte del artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.
Según las normas del Código Tributario, antes de la entrada en vigencia de la
nueva Justicia Tributaria y Aduanera, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6
letra B Nº 5 del Código Tributario al Director Regional correspondía y corresponde
20
también hoy la facultad de “Resolver administrativamente todos los asuntos de
carácter tributario que se promuevan”, por su parte el Nº 6 del mismo establecía
que al Director Regional correspondía “Resolver las reclamaciones que presenten
los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero”, esta última disposición en
relación con los artículos 115 inciso 1 del Código Tributario y 19 de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Por lo anteriormente expresado cabe
indicar que existían ya en el sistema antiguo dos procedimientos claramente
diferenciados, un Procedimiento Administrativo previo o coetáneo a la
presentación del reclamo y “otro propiamente jurisdiccional “ constituido por el
Procedimiento General de Reclamaciones; el primero regulado en la Ley 19.880
sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado en relación con la Ley 18.575 Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, procedimiento
que se traducía en la Solicitud de Reconsideración Administrativa ante el Director
Regional en su carácter de autoridad administrativa y, por otro lado, el
Procedimiento General de Reclamaciones regulado en los antiguos artículos 124 a
148 del Código Tributario y que permitía llevar la controversia entre el
contribuyente y la Administración Tributaria a una etapa propiamente jurisdiccional
ante el Director Regional del Servicio como Juez Tributario. De manera que con lo
antes expuesto nos encontramos con que en el anterior procedimiento tributario
existía también una separación entre la etapa propiamente administrativa de la
etapa jurisdiccional, y que esta última se iniciaba con la Reclamación y no con la
notificación del acto reclamable.
DÉCIMO QUINTO: Que en la especie el término de días para reclamar
establecido por el artículo 124 del Código Tributario no forma parte del
procedimiento de reclamo considerando lo razonado anteriormente, de tal modo
que la excepción establecida en la segunda parte del artículo 24 antes indicado
no se aplica al caso de autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, por lo anteriormente expresado si la regla para dilucidar la
presente situación se basa en la normativa establecida por el artículo 24 de la Ley
sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes y el mismo prescribe como regla general
que las leyes relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios, estos es, las
leyes procesales prevalecen sobre otras adjetivas desde el momento en que
deban empezar a regir y, en la especie, con fecha primero de febrero de dos mil
trece entraron en vigencia en esta región las modificaciones introducidas por la
Ley Nº 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”
y que modifica, entre otros, lo relativo al plazo para reclamar contenido en el
artículo 124 del Código Tributario, no puede sino considerarse que el plazo de 60
días contados desde la notificación de la respectiva liquidación se transforma en
un plazo de 90 días contados desde igual momento, por expresa disposición de la
ley.
Que en este mismo sentido se han pronunciado otros Tribunales Tributarios y
Aduaneros, como en sentencia del TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
PUNTA ARENAS – 20.05.2011 – FRIGORÍFICO PATAGONIA S.A. C/SII – RIT
GR-09-00003-2011.
Como asimismo la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco que en sentencia
de treinta y uno de mayo de dos mil once que dispuso:
21
“ VISTOS:
Se reproduce la resolución en alzada en sus considerandos 1, 2, 3,4, 5, y6
eliminándose las consideraciones 7, 8, 9 y 10, y se tiene además en su lugar
presente:
1.- Que la controversia en el presente proceso pasa por determinar si el
reclamante que fue notificado de una liquidación bajo la vigencia del antiguo texto
del artículo 124 del Código Tributario que establecía un plazo de sesenta días
para reclamarla, le rige tal norma o aquella modificada por la Ley N° 20.322, que
confiere un plazo mayor de 90 días al reclamante para el ejercicio de tal facultad.-
2.- Que el contribuyente reclamante argumenta en su favor que tal plazo es
de prescripción y que en tal sentido ha de aplicarse el artículo 25 de la Ley Sobre
Efecto Retroactivo de las Leyes, por lo que posee la facultad de optar por uno u
otro plazo para el ejercicio de su derecho; por otra parte, el Juez Tributario y
Aduanero de esta ciudad funda el rechazo del reclamo y del recurso de reposición
deducido, en que el plazo entregado al reclamante es de 60 días, por cuanto rige a
su respecto lo previsto en el artículo 24 de la ley precitada, entre otras
argumentaciones que señala para desechar la fundamentación efectuada por el
contribuyente.-
3.- Que como primera cuestión ha de considerarse que, luego de un
examen de la norma contenida en el artículo 124 del Código Tributario, el plazo allí
establecido considerando tanto la redacción antigua de la norma como aquella
referida en la nueva Ley N° 20.322, no resulta ser ni procesal ni de prescripción,
es, sin temor a equivocación, de caducidad.
En efecto, no resulta ser procesal, por cuanto el proceso como tal aun no se
ha iniciado, este se inicia con la interposición del reclamo contra la resolución,
liquidación, o giro, cuestión que a juicio de los suscritos ha quedado corroborada y
resuelta con la dictación de la Ley N° 20.322, al conferirle tal vital efecto al reclamo
en su artículo 2° transitorio, al fijar la competencia del Director Regional o del
Tribunal Tributario y Aduanero.- Tampoco resulta ser un plazo de prescripción, por
cuanto ha de notarse desde ya que el efecto propio de la prescripción es el de
extinguir la acción, manteniendo vivo el derecho, mas la caducidad posee un
efecto más perentorio como es el de extinguir acción y derecho de manera
conjunta.
En este orden de ideas, se ha de colegir que transcurrido el plazo sea de 60
o de 90 días el reclamante carece de acción y del derecho a reclamar en contra de
las actuaciones administrativas antes anotadas, a diferencia de contra quien se
prescribe, pues, y a modo de ejemplo, transcurrido el plazo de prescripción éste
aun tiene derecho a percibir y mantener en su patrimonio lo debido, como en la
obligación natural.
Disipada la cuestión antes señalada, necesario resulta entonces desechar
en la solución del conflicto las normas previstas en el artículo 24 y 25 de la Ley
Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, consignándose además que en dicho
cuerpo legal la caducidad como tal no se encuentra tratada.
4.- Que cabe apuntar que revisadas las normas transitorias de la Ley N°
20.322, tampoco existe norma expresa en tal sentido, pese a que en el artículo 2°
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transitorio ya enunciado pueda dejarse entrever una disposición que pudiese tener
efectos en la materia en discusión, aunque de manera tangencial.
5.- Que como consecuencia de lo antes dicho necesario resulta colegir que
impedir al reclamante ejercite la facultad de revisar una actuación
administrativa ante un órgano jurisdiccional, pugna con el principio del debido
proceso consagrado en la Constitución Política de la República en su artículo 19
N°3, en efecto, si bien este no se encuentra definido, dentro de las numerosas
facultades y prerrogativas que le confieren forma a tal principio, se encuentra
ínsito en él precisamente el de concurrir ante un Tribunal, defenderse y el de
recurrir, según así lo apuntó de manera más pedagógica el Profesor Silva
Bascuñán en la Sesión N° 100 de la Comisión Ortúzar, consecuencia de ello, ha
de colegirse necesariamente que por aplicación de este principio, y ante la
disyuntiva presentada, debe inclinarse el razonamiento hacia la decisión de que
debe ser admitido a tramitación el reclamo deducido.-
6.- Que siguiendo con el razonamiento anterior, la aplicación del principio
antes anotado encuentra además asidero en una circunstancia fáctica dentro del
proceso, como lo es el hecho de vencer los 60 días que confería el artículo 124 del
Código del Ramo en su antigua redacción, precisamente el mismo día en que
comenzaba a regir la Ley N° 20.322 en la esta Región, circunstancia que además
permite traer a colación otros principios, como son el de legalidad y especialidad,
pues en base a estos determinados conflictos son llamados a ser resueltos por
determinados Tribunales, siempre, creados por Ley. Vigente entonces el Tribunal
Tributario y Aduanero a la fecha vencimiento del antiguo plazo, puede colegirse
que el reclamante se encontraba obligado a reclamar ante el Tribunal antes
anotado.
7.- Que en efecto puede extraerse lo señalado en el considerando
precedente de la redacción del artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, el que
apunta: “ Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes
de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la
interposición del reclamo”.- De esta forma, obliga la norma anterior a entender que
es la interposición del reclamo el que fija la competencia de uno u otro órgano, sin
embargo, y habiendo entrado en vigencia el Tribunal Tributario y Aduanero, lógico
es concluir que allí debía reclamarse, y no ante el órgano que la propia Ley N°
20.322 aparta del conocimiento de estas materias, salvo que ya se hubiese
interpuesto el reclamo ante este último, lo que no sucede en el caso de marras.
8.- Que en este orden de ideas, no puede entonces interpretarse que el
contribuyente que encontrándose obligado, por aplicación del principio de la
legalidad a deducir su reclamo ante el Tribunal naturalmente competente para
conocer y resolver su reclamación, le rija el plazo otorgado para deducir su
reclamo ante el Director del Servicio de Impuestos Internos, órgano que a la fecha
de vencimiento del plazo para reclamar de una liquidación en su antigua formula,
fue apartado del conocimiento de aquellas causas aun no reclamadas, de suerte
que necesario resulta inferir que al reclamante le asistía el plazo de 90 días
para reclamar de la liquidación notificada, debiendo el a quo conferir
tramitación al mismo.-
23
9.- Que finalmente, conviene destacar que razonar de otra manera es
privar al reclamante de una justicia especializa, de Tribunales Tributarios
Aduaneros que otorgan mejores y más garantías que el antiguo procedimiento.
Luego reenviar al reclamante al antiguo procedimiento-No habiendo norma
expresa que regule la situación en discusión- es ir contra la Teoría de los
derechos Humanos, en el sentido del artículo 5 de la Constitución Política
del Estado; esto es la Obligación de los Órganos del Estado de Promover los
derechos Humanos. Aquí ante un vacio, ante una discusión, se debe llevar el
tema donde exista el mejor procedimiento y las mejores garantías; en este caso el
actual procedimiento de la ley 20.322.Esto además da absoluta legitimidad a la
sentencia.
Y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la
Constitución Política de la República, 24 y 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo
de las Leyes, artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, y 124 del Código
Tributario, se resuelve que se acoge el recurso de apelación deducido por el
contribuyente con fecha 28 de marzo de 2011, y en consecuencia SE REVOCA
la resolución apelada de fecha diez de marzo de dos mil once, escrita de fojas 53
a 56 de estos autos, y se ordena al a quo darle tramitación a la reclamación
deducida de acuerdo a las normas que rigen el procedimiento general de
reclamaciones.-
Devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre.
Tributario y Aduanero-2-2011.”
Que, por las razones latamente explicitadas este sentenciador desestimará la
alegación de caducidad de la acción invocada por la reclamada Servicio de
Impuestos Internos, por entender que se ejerció dentro de plazo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a la improcedencia del reclamo alegada por
la reclamada Servicio de Impuestos Internos, por tratarse de una nueva auditoría y
en relación a las facultades jurisdiccionales de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, este sentenciador realiza la siguiente precisión, y resuelve en
consecuencia.
Que, entiende este sentenciador que el tema de tratarse de una nueva
auditoría o de no estar en presencia de la misma, es un tema más semántico que
de fondo. Lo anterior, puesto que desconocer que la actuación de fiscalización en
su conjunto puede ser vista en sede jurisdiccional del reclamo, tanto en sus
aspectos meramente formales (posición que ostenta el Servicio de Impuestos
Internos), como en aspectos sustantivos relacionados con su adecuada
fundamentación, oportunidad de su ejercicio, razonabilidad, plausibilidad,
fundamentos de hecho y de derecho que permiten su ejercicio, etc. No entenderlo
así, es desconocer la esencia de la jurisdicción, en cuanto limitación y/o
posibilidad de revisión de la actuación de la administración dentro de un proceso
judicial que otorgue garantías a todos los intervinientes del mismo. Recordemos
que estamos en lo que se entiende como un contencioso administrativo ( tributario
y aduanero en la especie , entregado por ley a los TTA).
24
El Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “ Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en
el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero
del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II
de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes,
intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de
cumplimiento administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código
Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de
Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se
deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir,
limitativa de competencia.
Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de
otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es
compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las
sentencias de nuestros tribunales.
Hago presente que, No está más lejos de la intención de este sentenciador
inmiscuirse en competencias propias de algún organismo o entidad, haciendo
presente que también, espero que lo propio entiendan quienes sus actos
administrativos son objeto de reclamación en esta sede.
Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera
de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado
sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado
en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las
probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso.
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de
probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los
25
fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación
de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y
simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en
letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer
la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente
de acuerdo a la ley 20.322. Es establecer de forma solapada una limitación y/o
exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo
lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra
la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en
el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “ No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le
hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la
forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de
modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la
ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad
probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras
limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo
pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto
para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla muy amplia, no
limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de
amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos
procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título
señala “ FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y
ADUANERA “, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de
Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los
legisladores la limitación que se pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se
puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la
circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron
acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola
comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se
acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta
judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que
no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo
alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos
Internos sostiene, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión
26
muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión
judicial.
Que finalmente, en mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho
anteriormente razonados este tribunal rechaza las alegaciones de la reclamante
Servicio de Impuestos Internos, que dicen relación con la existencia de una nueva
auditoría y con la falta de competencia para conocer de este asunto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo señalado lo debatido en este proceso
se circunscribe más bien a la acreditación de los presupuestos de hecho que dan
derecho a la devolución solicitada, y que fuera rechazada por la resolución exenta
reclamada.
Que el siguiente esquema da cuenta de las probanzas analizadas, a saber:
De los antecedentes y documentos aportados por el reclamante en la etapa
probatoria y analizados bajo las reglas de la sana crítica, y preferentemente su
contabilidad, se puede concluir lo siguiente:
Que las cuentas contables discutidas por el ente fiscalizador Servicio de
Impuestos Internos y por la cuales rechazó la devolución requerida, son las
siguientes partidas de gastos:
Cuenta Honorarios: el reclamante NO logra acreditar esta partida contable de
gastos mediante documentación aportada en etapas probatorias, las cuales
fueron cotejadas con el saldo que arrojó el balance general año comercial 2011 y
con su libro mayor de la cuenta honorarios. Lo anterior se verificó con los libros
de egresos empastados que contienen documentación de respaldo, ya sea
boletas de honorarios con retención y facturas no afectas o exentas de IVA, que
permanecen en custodia bajo el N°37 del registro del Secretario del Tribunal.
Monto de la cuenta según Balance General año 2011: $23.254.024.
Cuenta Patentes Comerciales: el reclamante No logra acreditar esta partida
contable de gastos, toda vez que si bien, se encuentra contabilizado
debidamente su voucher en el libro de egresos y en sus registros contables, ya
sea el libro mayor y balance general año comercial 2011, esta partida contable
TIPO DE DOCUMENTO PERIODO TIPO DE CUENTA
FOLIO
CONTABLE
DETALLE
FOJAS
EXPEDIENTE
N° CUSTODIA
LIBRO FUT A.T. 2011 AÑO TRIBUTARIO 2011 SIN FOLIO SIN FIRMAR 20-21
BALANCE GENERAL ENERO-DICIEMBRE 2011 SIN FOLIO SIN FIRMAR 22-24
DETERMINACIÓN R.L.I. DICIEMBRE 2011 SIN FOLIO SIN FIRMAR 33
LIBRO FUT A.T. 2012 AÑO TRIBUTARIO 2012 SIN FOLIO SIN FIRMAR 34-35
LIQUIDACIONES DE SUELDO ENERO-DICIEMBRE 2011 SIN FIRMAR 37/ N°2
BALANCE GENERAL ENERO-DICIEMBRE 2011 62974-62976 FIRMADO 37/ N°3
LIBRO MAYOR ENERO-DICIEMBRE 2011 HONORARIOS 37/ N°5
LIBRO MAYOR ENERO-DICIEMBRE 2011 DIVIDENDOS 37/N°6
LIBRO MAYOR ENERO-DICIEMBRE 2011 ARRIENDOS 37/N°7
LIBRO MAYOR ENERO-DICIEMBRE 2011 INTERESES PERCIBIDOS 37/N°8
DETERMINACIÓN R.L.I. DICIEMBRE 2011 62978 FIRMADO 37/N°9
LIBRO FUT A.T. 2012 AÑO TRIBUTARIO 2012 62979 FIRMADO 37/N°9
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no tiene su respectivo documento de respaldo que acredite efectivamente el
pago. Dichos comprobantes son los siguientes:
1.- Comprobante Egreso Banco N° 011778 de fecha 31/01/2011 por un monto de
$10.840.507.-
2.- Comprobante Egreso Banco N° 0011777 de fecha 31/01/2011 por un monto
de $9.999.948.-
La documentación descrita permanece en custodia bajo el N°37 del registro del
Secretario del Tribunal Tributario.
Monto de la cuenta según Balance General año 2011: $44.633.064.-
Cuenta Depreciación del Ejercicio: el reclamante NO logra acreditar esta
partida contable, toda vez que esta información, no fue aportada en esta etapa
jurisdiccional. En dicha documentación debió acompañar algún registro que
detalle los movimientos de dicha cuenta, o un cuadro de activo fijo que indique
en forma explícita los bienes que se están depreciando, su actualización y su
método para depreciar.
Monto de la cuenta según Balance General año 2011: $116.477.554.-
DÉCIMO NOVENO: Que, la contribuyente reclamante ha solicitado la devolución
de $ 6.335.810, en su declaración anual de Impuestos a la renta, Formulario 22,
folio 223532722 del AT. 2012, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales.
Al respecto, la reclamada hace presente que el Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (PPUA), establecido en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, es el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado correspondiente
a las utilidades acumuladas, es decir no distribuidas ni retiradas, que deben estar
registradas y respaldadas en el libro FUT y que fueron absorbidas por las pérdidas
tributarias del ejercicio y que constituyen un crédito para su titular.
De tal forma, para que sea procedente la devolución de impuestos por concepto
de Pagos provisionales por utilidades absorbidas, es necesario que concurran dos
presupuestos: Uno) que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente.
Dos) que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus
respectivos respaldos.
Asimismo, para autorizar la devolución de Pagos Provisionales Mensuales (PPM),
es necesario que el contribuyente acredite de la forma establecida en el citado
artículo 21 del Código Tributario, la pérdida tributaria consignada en el
correspondiente Formulario 22, la que ascendió a la suma de $ 9.017.442. Esta
pérdida, de acuerdo a lo señalado por la reclamante es la diferencia entre los
ingresos y gastos, lo que totaliza una pérdida según balance de $ 515.950, más
las correspondientes correcciones arriba a una pérdida tributaria de $ 9.017.442.
VIGÉSIMO: Que, del total de la devolución solicitada, sólo la suma de $1.352.616
corresponde al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por pérdidas (PPUA), y
el saldo por la suma de $4.938.194, corresponde a pagos provisionales
mensuales.
Al efecto el artículo 84 de la Ley de la Renta, establece la obligación en
orden que los contribuyentes afectos a Impuesto de Primera Categoría deben
efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales
que les corresponda pagar, asimismo los artículos 96 y 97 de la ley de la renta, los
que establecen que cuando la suma de los impuestos anuales resulte superior a
28
los pagos provisionales reajustados el contribuyente deberá pagar la diferencia en
una sola cuota al instante de presentar la declaración de impuestos a la renta. Y
en caso que el impuesto determinado sea inferior al monto de los provisionales
mensuales efectuados, la diferencia generada deberá ser devuelta al
contribuyente.
Que, la reclamante señala que durante el ejercicio 2011 (año tributario
2012) se determinó una pérdida, razón por la cual se solicitó la devolución de los
pagos provisionales realizados, la que debió haber sido autorizada por el Servicio,
puesto que, el único cuestionamiento por parte del ente fiscalizador según la
propia resolución reclamada, dice relación con la devolución referente al pago
provisional por utilidades absorbidas.
Que en lo relativo al PPUA, señala que el artículo 31 N°3 de la Ley de
Impuesto a la Renta establece que para que proceda la devolución del impuesto
de Primera Categoría pagado por las utilidades absorbidas por las pérdidas es
necesario que existan utilidades que hayan pagado el referido impuesto de
categoría y la existencia de pérdidas las que deben calcularse conforme a las
normas contempladas en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta y que deban
ser imputadas al FUT en el mismo orden en que se efectúan las imputaciones de
los retiros o utilidades, es decir, desde la más antigua a las más recientes, propias
o ajenas y den o no derecho a crédito.
La reclamante sostiene que la devolución solicitada es procedente, ya que el
resultado financiero de la empresa fue una pérdida de $515.950, según consta del
Balance que en copia se adjunta al reclamo y la Declaración de Impuestos a la
Renta.
Que en lo relacionado con las utilidades tributables existentes en el FUT,
las observaciones o impugnaciones que efectúa la resolución, dicen relación con
que los saldos indicados en el año anterior (A T 2011 ), son inconsistentes con el
año 2012 y que los dividendos y retiros recibidos en año tributario 2012, no son
consistentes con la información proporcionada por terceros.
Que, en cuanto a las inconsistencias de los datos del FUT entre los
formularios 22 de los años tributarios 2011 y 2012, reconoce el reclamante que
existe un error; por cuanto en la línea 781 del Formulario 22, se consignó la cifra
de $333.695.207, código que jamás debió ser llenado, pues en este corresponde
consignar el FUT devengado, situación que sólo procede cuando los retiros
exceden al Fondo de Utilidades Tributables, conforme lo señala la Circular 60, en
circunstancias que en el ejercicio 2010 (AT. 2011) el remanente de FUT del
ejercicio anterior debidamente reajustado ascendía a $1.419.171.001, con crédito
(cód.774) $245.620.105, sin crédito (cod.775), más dividendos y retiros recibidos
de $619.122.059 (cód.777), y los retiros sólo ascendieron a $139.658.259
(cod.226).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en vista de los antecedentes, analizados y
ponderados, este tribunal concluye lo siguiente:
a) De acuerdo a los artículos 16 y 17 del Código Tributario, toda persona que
deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna.
Particularmente tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada de
acuerdo a la ley 3.918, tratándose de un contribuyente de primera categoría
con contabilidad completa. Por su parte el Código de Comercio regula de
modo general la contabilidad, la forma de ser llevada, los libros que son
obligatorios, etc. Así lo ha establecido la jurisprudencia de nuestros
tribunales superiores de justicia, por ejemplo: en sentencia de la Excma.
Corte Suprema de 18 de enero del año 2011:
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“ Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código
Tributario, “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser
llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la
forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene
el Servicio para la revisión de las declaraciones”. De lo
anterior se colige que junto con los libros de contabilidad
debe conservarse la documentación correspondiente a las
anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta
perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe
en los libros, sino que dichos asientos deben estar
sustentados en la documentación correspondiente; ello
permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
Es por eso que el Servicio frente a dos registros contables en
que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente
que acreditara con documentación fehaciente tales registros,
correspondiendo a ésta la carga de la prueba según lo
prescribe el artículo 21 del Código Tributario.
CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 18.01.2011 – COLIUMO INVERSIONES
LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ROL 312-2009 –
MINISTROS SRS. SERGIO MUÑOZ – HÉCTOR CARREÑO – PEDRO PIERRY –
SRA. SONIA ARANEDA – ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS “.
La sentencia antes señala agregó, que no es efectivo que sea necesario
declarar la contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello
que no se corresponda con la documentación que le sirve de sustento
En la especie, la reclamante en concepto de este sentenciador, no logró
acreditar con contabilidad ( asientos contables ) ,como asimismo con todos los
antecedentes que le sirven de respaldo, la veracidad y cuantía de dichas cuentas.
Puesto que revisadas por el tribunal estas, daban cuenta de hojas no timbradas,
no firmadas por algún responsable de las mismas, falta de cuadratura entre ellas y
sus respaldos, falta de antecedentes suficientes para validar las operaciones y sus
montos, falta de información, no existe en consecuencia respaldo suficiente para
validar las cuentas, con la poca información aportada al proceso y producto de su
análisis no fue posible tenerlas por válidas y fidedignas, entre otras.
b) De acuerdo al artículo 21 del Código Tributario el contribuyente hace fe de
sus declaraciones con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, según
se ha señalado. Que, este tribunal puede basarse en estos, de acuerdo a lo
señalado en el Artículo 132 del Código Tributario, que dispone en lo
pertinente que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.
c) Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de
los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de
la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba
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a la convicción que no se encuentra acreditada la procedencia de la
devolución solicitada y que le fuere denegada. Por la falta de acreditación
suficiente delas cuentas cuestionadas.
d) Que, así las cosas, este Sentenciador concluye que no resultó acreditado en
autos los fundamentos de hecho de las alegaciones por el reclamante
realizadas, según se ha señalado latamente, razón por la cual deberá
rechazarse el reclamo deducido en fojas 1 y siguientes, en su integridad.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes, la probanzas aportadas apreciadas de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, razones legales, conexión y coherencia entre ellas, ponderación
preferente de la contabilidad, ya expuestas y visto además lo dispuesto en los
artículos 2, 16, 17, 18, 21, 26, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del
Código Tributario; artículos 37 y siguientes del Código de Comercio, artículos 1, 31
Nro. 3, 84, 97 de la Ley de Impuesto a la Renta ( D.L. Nro. 824 de 1974), , Ley
3.918 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta en contra de la
Resolución Ex. SII N° 113000000057, ya individualizada, en virtud de la
cual se deniega la devolución solicitada en la Declaración de Impuesto a
la Renta del año tributario 2012 ascendente a $ 6.335.810.-
Que sin perjuicio de lo resuelto, estima este sentenciador que la
acción de reclamación se ejerció en tiempo y forma. Y que el resto
de las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a
la improcedencia del reclamo no resultan plausibles.
II.- En consecuencia CONFÍRMASE la Resolución Ex. SII Nro.
113000000057, de fecha 19 de Noviembre de 2012.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber tenido
motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante carta certificada y su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a los correos
electrónicos
[email protected] y
[email protected].
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
mailto:
[email protected]
2014-01-10T15:58:24-0300
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.