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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00045-2013 · 2 de julio de 2013

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00045-2013
RUC
13-9-0000345-K
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RIT VD-15-00045-2013 RUC N°: 13-9-0000345-K En Santiago, uno de julio de dos mil trece. VISTOS: 1.Con fecha 01 de abril de 2013, comparece don GUSTAVO FLORIDOR ROJAS VARAS, cédula de identidad número 6.221.447-3, deduciendo, en tiempo y forma, reclamo por vulneración de derechos de conformidad al artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA, en adelante ADUANAS, específicamente, por la actuación contenida en el Acta de Fiscalización de fecha 22.03.2013, en la que se dispuso la incautación de las llaves y documentación del vehículo de su propiedad, marca Ford, placa patente DCYD69-0, todo ello ordenado por la Resolución Ex. N° 2786 de fecha 15.03.2013, emanada del Director Regional Aduana Metropolitana. Fundamenta su presentación, en que según consta que con fecha 22 de marzo del presente año, los funcionarios de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, doña María Cecilia Jorquera Espinoza y don Ulises Ríos Méndez, se constituyeron en el domicilio ubicado en Calle Adonay N° 3112 de la Comuna de Maipú, cumpliendo el cometido que se les asignó en la Resolución N° 2786 de fecha 15.03.2013, suscrita por don Roberto Fernández Olivares, Director Regional de Aduana Metropolitana. Añade, que de conformidad con lo que se expresa en la señalada Resolución, los funcionarios fueron facultados para requerir antecedentes y adoptar otras medidas relacionadas específicamente con el vehículo que se individualiza en la parte resolutiva de ese instructivo, que dicho sea de paso, en ninguna parte de la referida Resolución, hace referencia para requerir antecedentes y, menos para incautar el vehículo de su propiedad, especie que se encuentra legalmente internada al territorio nacional, con sus derechos e impuestos debidamente pagados, según documentos que acompaña en estos autos como medios probatorios. No obstante lo anterior, los funcionarios referidos, excediendo, a su entender, las facultades que les otorgó la Resolución N° 2786, de fecha 15.03.2013, procedieron al retiro de los documentos y de las llaves de su vehículo, designando como depositario provisional a un tercero. Como fundamento de la medida privativa de su derecho de propiedad que recae sobre su vehículo, se le informó por parte de los funcionarios 2 encargados de la diligencia lo siguiente: "de acuerdo a lo informado telefónicamente por David Barraza, Fiscalizador Aduana Metropolitana, el vehículo debiera encontrarse en la ciudad de Viña del Mar, por lo que verificado que el vehículo está en la ciudad de Santiago, se procede a dejar como depositario provisional a la persona que se individualiza en el Acta” (sic). Asimismo, señala que, en esa misma Acta de Fiscalización, los funcionarios escribieron de puño y letra la siguiente frase: "Se retira documentación del vehículo…limusina PPU DCYD-69 y llaves.” Adicionalmente, como consecuencia de lo anteriormente descrito, señala que los funcionarios de ADUANAS Sres. Jorquera y Ríos, quienes actuando en zona secundaria, al constituirse en la comuna de Maipú, fuera de la zona primaria de jurisdicción aduanera, procedieron a la incautación de las llaves y documentos de un vehículo distinto de aquél que específicamente se menciona en la Resolución N° 2786, de fecha 15.03.2013, excediendo las facultades que se les delegaron en ese acto administrativo. Vale decir, actuaron sin tener las facultades que les hubiesen permitido ejecutar un acto como el reclamado. Para sostener lo anterior, hace una descripción de las normas legales y reglamentarias vigentes a que deben ajustarse este tipo de fiscalizaciones en nuestro ordenamiento jurídico. En primer lugar, sostiene que los fiscalizadores de aduanas habrían cometido una actuación arbitraria e ilegal, al no observar normas de carácter constitucional, como lo son el artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República; por otra parte, a su entender, tampoco su actuación se habría encuadrado dentro del ámbito de la legalidad de sus competencias, toda vez, que el artículo 22 y 23 del DFL N° 329 del año 1979, que fija la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas y, la cual faculta al Director Nacional del Servicio para disponer de una serie de medidas, entre las cuales se encuentra justamente, la considera por su parte como ilegal, en razón de que la misma norma establece requisitos necesarios y fundamentales para justificar el proceder de los fiscalizadores de ADUANAS, en ejercicio de su potestad. Que, de este modo, el reclamante sostiene, que estamos en presencia de un acto ilegal y arbitrario, que afecta gravemente la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Por tanto, solicita se tenga por interpuesto el presente reclamo sobre vulneración de derechos, que se decrete por parte del Tribunal, dejar sin efecto la medida de incautación dispuesta y que se ordene al Director Regional de Aduana Metropolitana a la restitución inmediata de la especies de su propiedad y el cese de toda medida que impida el normal ejercicio de su derecho de dominio, todo ello con expresa condena en costas. Concluye su presentación acompañando 4 antecedentes probatorios. 2. Que, con fecha 09 de mayo del presente, doña MARÍA JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana (en adelante ADUANAS) y en la representación que inviste, debidamente acreditada en 3 autos, cumple con evacuar, en tiempo y forma, traslado al reclamo de fs. 1, solicitando de inmediato el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen de forma resumida: Que, en cuanto a los hechos descritos en su contestación, parte señalando que don GUSTAVO FLORIDOR ROJAS VARAS, el reclamante, importó un vehículo usado, tipo limusina, marca Lincoln, modelo Town Car año 1999, color blanco, chasis N° 1L1FM81WXXY60179, por el puerto de San Antonio, al amparo de la franquicia aduanera contemplada en la Partida 00.33 del Arancel Aduanero, según consta de la Declaración de Ingreso (DIN) N° 3980056075-K, de fecha 3 de junio de 2011, previo pago de los derechos aduaneros generados por la importación, ascendentes a la suma de USD$ 1592,901, equivalentes a $744.379 pesos, según valor del dólar indicado en la DIN. Ahora bien, no obstante el pago realizado y según se consigna en la propia Declaración de Ingreso, el vehículo, por disposición de la autoridad aduanera quedó gravado con limitaciones a su dominio, del cual sería liberado con fecha 3 de junio del año 2014. Posteriormente y dentro de un proceso de fiscalización, el día 22 de marzo del año en curso, los fiscalizadores Sra. María Cecilia Jorquera Espinoza y Sr. Ulises Ríos Méndez, se constituyeron en el domicilio de Pasaje Adonay N° 3112, comuna de Maipú, al amparo de las facultades delegadas por Resolución N° 2786 de 15 de marzo de 2013, en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas. En el lugar, fueron recibidos por la Srta. Alejandra Natacha Núñez Gatica, quien permitió el desarrollo de la diligencia con normalidad, colaborando y proporcionando información que le fue requerida. Consultada, señaló que “el vehículo tipo limusina marca Lincoln, modelo Town Car, color blanco, PPU DCYD-69, que se encontraba en su domicilio, era de propiedad de su tío, de nombre Gustavo Rojas, pero que también formaba parte de los vehículos que utiliza su padre, Sr. Sergio Núñez, en el rubro de arriendo de limusinas para eventos. Ante esto último, ADUANAS hace presente que, el domicilio en el que se encontró la limusina individualizada, esto es Adonay N° 3112, comuna de Maipú, corresponde al domicilio que registra en el Servicio de Impuestos Internos doña María Elizabeth Gatica Cifuentes, Rut 7.133.991-2, enrolada bajo el rubro "Otros tipos de transporte, alquiler de autos y camionetas sin chofer y otras actividades personales"; información, que puede obtenerse de la página web del SII (información tributaria de terceros). Asimismo, precisa, que la Sra. María Elizabeth Gatica Cifuentes es la cónyuge de don Sergio Núñez Mansilla. Que, verificando la información proporcionada por la Srta. Alejandra Natacha Núñez Gatica, se constató que, junto a otros vehículos de lujo, la limusina blanca PPU DCYD 69 era ofrecida en arriendo por don Sergio Núñez, en la página web www.limusinassantiago.cl. Frente a estas irregularidades, para ADUANAS, constituyó hechos suficientes y concluyentes, que le permitieron presumir estar ante la existencia de http://www.limusinassantiago.cl/ 4 la comisión del delito de contrabando, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 168 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas, por lo cual, se procedió a designar como depositario provisional del vehículo en cuestión a la Srta. Alejandra Núñez, para luego continuar con el procedimiento administrativo previo a la denuncia correspondiente. Adicionalmente, ante tales antecedentes, se solicitó información telefónica al funcionario de ADUANAS, Sr. David Barraza Carrera, respecto de la internación al país de dicho vehículo y se constató que, según la DIN 3980056075-K, el importador registraba domicilio en la Quinta Región, sin existir ninguna otra declaración al respecto en Aduana y que el automóvil contaba como fecha de libre disposición sólo a partir del 3 de junio de 2014. Continúa con los fundamentos de derecho, señalando al respecto, que en cuanto al vehículo materia de este reclamo, queda de manifiesto, a entender de ADUANAS, que se habría configurado el tipo penal establecido en el artículo 168 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas (contrabando impropio), en relación con la infracción a las limitaciones al dominio contempladas en la Nota Legal Nacional N° 3 del Arancel Aduanero. En efecto, dentro de la Sección “0” del Arancel Aduanero, que contempla los "Tratamientos Arancelarios Especiales", se encuentra la Partida 00.33, que se otorga a los chilenos mayores de edad que hayan permanecido en el extranjero sin solución de continuidad, durante un año o más, y que regresen al país después del 30 de marzo de 1979. Precisa ADUANAS, que dicha franquicia permite internar un automóvil usado por persona, previo pago de los derechos ad valorem e IVA, y constituye una excepción a la prohibición de importar vehículos usados establecida en el artículo 21 de la Ley N° 18.483, que establece el régimen legal para la industria automotriz. En cuanto a la finalidad de la franquicia, resume ADUANAS, que el interesado accede a un doble beneficio, por una parte, se le autoriza para importar un vehículo usado, acto que se encuentra prohibido por el inciso 1° del artículo 21 del Estatuto Automotriz y, por otra, goza de una menor tributación en esa importación, al no aplicarse el recargo por uso. En tal sentido, la misma Sección “0” del Arancel Aduanero, en su Nota Legal Nacional Número 3, se establece que: "Los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo “0” del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con respecto a los que les afectarían en el régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general". 5 De este modo, para ADUANAS, existen presunciones fundadas de que el reclamante ha vulnerado las limitaciones al dominio establecidas en la Nota Legal Nacional N°3, por cuanto el vehículo que ha importado al amparo de la partida 00.33 no se encontraba en la dirección señalada en la DIN, lo que unido a los demás antecedentes que se han relatado precedentemente, permite colegir que el beneficiario habría “negociado” con el vehículo en cuestión, celebrando actos jurídicos que importan entregar su tenencia a un tercero, antes de transcurrido el plazo de tres años contado desde la fecha de su importación al país, sin haber solicitado la desafectación del automóvil y, por consiguiente, sin haber enterado en arcas fiscales la diferencia de los derechos que correspondían. Por las razones antes anotadas y, en virtud de la potestad aduanera que detenta el Servicio, como también, las facultades que le confiere su Ley Orgánica y de la Resolución Exenta N° 2786, de fecha 15 de marzo del presente, al entender de ADUANAS, resultaba del todo procedente que los funcionarios que intervinieron en la diligencia y, que se cuestiona por el reclamante, se encontraban debidamente facultados para constituirse en el domicilio de Pasaje Adonay N° 3112, Maipú, a fin de fiscalizar el correcto uso de la franquicia aduanera de la partida 00.33 del Arancel Aduanero y proceder a incautar el móvil respecto del cual se pudiere acreditar el mal uso de ella. No obstante lo anterior, el mismo SERVICIO, asevera que, si bien es efectivo que la individualización del vehículo, cuyas llaves y documentos se incautaron, objeto del reclamo, no se contenía en la Resolución aludida, ello no obsta a la facultad del Servicio de ejercer la función de fiscalización que el legislador le ha encomendado en beneficio de la protección del interés fiscal. En efecto, sostiene, que no se advierte en qué forma pudiese existir arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del Servicio, al dar estricto cumplimiento a un deber impuesto por mandato legal, precisamente, cuando en dicha función se detectan conductas constitutivas de un presunto delito de contrabando y se inicia el procedimiento administrativo y, que corresponde, previo a la denuncia de tales hechos ante el ente persecutor y/o justicia penal. Que, asimismo, señala que los funcionarios fiscalizadores cumplieron, a su entender, con todas las formalidades de un acto de fiscalización, ya que al momento de llegar al domicilio señalado se presentaron debidamente identificados con sus credenciales y la resolución que amparaba su cometido, la que fue notificada a doña Alejandra Núñez Gatica, conjuntamente con informarle que el vehículo tipo limusina, color blanco, año 1999, marca Lincoln, PPU DCYD-69, estacionado en el patio lateral su domicilio y, la cual, se encontraban en situación aduanera irregular. Además se le dejó copia del acta que se levantó durante la diligencia. ADUANAS, deja establecido que entender que en este caso no se vulnera algún derecho a través de una conducta que pueda calificarse como arbitraria, toda vez que tal situación se define como aquélla que carece de razón que la sustente, que 6 se realiza por mero capricho y sin una razón legal o lógica o, al menos moral, que le sirva de fundamento y la justifique. En efecto, las facultades de fiscalización ejercidas respecto del vehículo, objeto material de estos autos, se ejercieron a propósito del cumplimiento de la diligencia encomendada, porque se constataron hechos que constituyen presunciones fundadas de la comisión del delito de contrabando, en la forma en que se ha descrito precedentemente. De esta forma, según ADUANAS, el Servicio sólo se ha limitado a cumplir la función fiscalizadora que se le ha impuesto por expreso mandato legal. Luego, al finalizar su línea argumental, termina señalando que, la reclamante no puede pretender limitar las facultades que detenta Aduana en el ejercicio de su rol fiscalizador, encomendado por el legislador, con la interposición de un reclamo carente de fundamento cuando se consideran los hechos dentro de su contexto. Finaliza ADUANAS, solicitando a este Tribunal, tener por contestado el reclamo y por evacuado el traslado conferido y, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 1, 22, 23 y 25 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, 1, 2, 129 K y 168 de la Ordenanza de Aduanas, en definitiva, se rechace el reclamo por vulneración de derechos deducido por el reclamante a fs. 1, en todas sus partes, con expresa condena en costas. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 1, interposición del reclamo. A fs. 11, se confiere traslado del reclamo. A fs. 13, ADUANAS deduce incidente de previo y especial pronunciamiento de incompetencia. A fs. 59, se confiere traslado del incidente. A fs. 61, la reclamante evacua traslado. A fs. 64, se recibe el incidente a prueba. A fs. 101, se resuelve el incidente de incompetencia. A fs. 105, ADUANAS evacua el traslado conferido a fs. 11. A fs. 113, ADUANAS deduce reposición de la resolución que resolvió el incidente de incompetencia. A fs. 127, se resuelve la reposición. A fs. 130, se recibe la causa a prueba. 7 A fs. 133, la reclamada acompaña su lista de testigos. A fs. 134, ADUANAS repone el auto de prueba. A fs. 136, se acoge la reposición al auto de prueba. A fs. 158, se recibe la prueba testimonial ofrecida sólo por la reclamada. A fs. 202 absolvió posiciones el reclamante. A fs. 210, se traen los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 01 de abril de 2013, comparece don GUSTAVO FLORIDOR ROJAS VARAS, cédula de identidad número 6.221.447-3, deduciendo, en tiempo y forma, reclamo por vulneración de derechos de conformidad al artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA, en adelante ADUANAS, específicamente, por la actuación contenida en el Acta de Fiscalización de fecha 22.03.2013, en la que se dispuso la incautación de las llaves y documentación del vehículo de su propiedad, marca Ford, placa patente DCYD69-0, todo ello ordenado por la Resolución Ex. N° 2786 de fecha 15.03.2013, emanada del Director Regional Aduana Metropolitana. Fundamenta su reclamo, en que se ha vulnerado gravemente su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Solicita el reclamante, que se reestablezca el imperio del derecho ante la actuación arbitraria del ente fiscalizador, restituyéndole las especies incautadas y, se le condene en costas al Servicio, todo ello a base de los fundamentos de hecho y derecho establecidos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que, a fs. 105, doña MARÍA JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana (en adelante ADUANAS) y en la representación que inviste, debidamente acreditada en autos, cumple con evacuar, en tiempo y forma, traslado al reclamo de fs. 1, solicitando de inmediato el rechazo del mismo, con expresa condena en costas, todo ello de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en el numeral dos de la parte expositiva de la presente resolución y, a las cuales este Tribunal se da por remitidas. TERCERO: Que, con la creación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a través a propósito de la Ley N° 20.322, que “Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, y que introdujo un amparo legal a nuestro sistema jurídico, denominado “Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos”, contemplado en la Ordenanza General de Aduanas, artículos 129 K y siguientes. En efecto, el artículo 129 K del mencionado cuerpo legal, dispone: “Si producto de un acto u 8 omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero, en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Al respecto, se puede desprender de la disposición antes citada, el legislador ha establecido los siguientes requisitos para la interposición del reclamo, a saber: i. Estar en presencia de un acto u omisión por parte de ADUANAS, contra un particular. ii. Que producto de lo anterior, se vulnere alguna de las siguientes garantías constitucionales dispuesta en la Carta Fundamental, esto es, numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19. iii. Deberá presentarse dentro del plazo fatal de 15 días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, y iv. Presentarse por escrito y ante Tribunal competente. CUARTO: Que, del mérito de autos y de lo anterior, se colige, que la parte reclamante ha demostrado a través de su presentación haber cumplido con cada uno de los requisitos impuestos por el legislador para admitir a trámite, por parte de este Tribunal, la acción cautelar deducida a fs. 1. I.-EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA: QUINTO: Que, con fecha 15 de abril del presente, ADUANAS, promueve incidente de previo y especial pronunciamiento de incompetencia, en tiempo y forma, aduciendo que éste Tribunal carecería de competencia para conocer del reclamo de vulneración de derechos, toda vez, que a su juicio, este asunto estaría sometido a conocimiento de otro tribunal, puesto que estaríamos en presencia de un presunto delito de contrabando, de conformidad al artículo 168 número 3° de la Ordenanza de Aduanas. La reclamada, invocó como normas jurídicas oponibles al presente procedimiento y, por ende, para sostener la incompetencia absoluta de éste Tribunal, el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 129 K y 189 de la Ordenanza de Aduanas. SEXTO: Que, a la luz de los antecedentes aportados por las partes y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, el Tribunal procedió a abrir un término probatorio por 8 días al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijándose como único punto de prueba lo siguiente: “EFECTIVIDAD 9 de haberse iniciado el correspondiente procedimiento administrativo o penal, según corresponda, de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes a la época de la actuación fiscalizadora del Servicio de Aduanas contra el reclamante de autos. Requisitos y circunstancias de hecho”. Que, dentro del término probatorio, las partes no ofrecieron prueba testimonial, sino que sólo acompañaron una serie de documentos que rolan en estos autos del siguiente modo: Por la reclamante, a fs. 66 a 71; por la reclamada, a fs. 75 a 98. SEPTIMO: Que, no obstante lo anterior, sin perjuicio de la apreciación de ADUANAS, este Tribunal determinó a fs. 101, que no se ha allegado a la causa antecedentes que hicieran VEROSÍMIL la existencia de una contienda de competencia entre dos tribunales, como lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, ni para conocer de un “presunto delito de contrabando”, como tampoco, para conocer “de algún mecanismo cautelar que tienda a proteger el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República”. Por el contrario, ADUANAS, en sus alegaciones y que fundamentaron el incidente promovido, sólo argumentó las facultades que le empecen como órgano fiscalizador en materia de comercio exterior en nuestro país, a modo de ejemplo, a fs. 18 sostuvo: “Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 189. Es del caso señalar que el Servicio de Aduanas, por expresa disposición de lo prevenido en el artículo 189 inciso tercero, posee la facultad de no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, si éste ofrece pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas.” (…)“Que en el caso de marras, a consecuencia de la fiscalización, se inició el procedimiento administrativo que corresponde ante la posible comisión de un delito aduanero, generando internamente la denuncia y remitiendo posteriormente citación para efectos de convenir la aplicación del beneficio de la renuncia a la acción penal, previo pago de los derechos que establece la ley; todo ello de conformidad con la regulación que se contiene en la Resolución N° 10129, de 7 de diciembre de 2012, dictada por el Director Nacional de Aduanas, que para mejor ilustración se acompaña en un otrosí”(…) OCTAVO: Que, en vista de lo expresado por ADUANAS, este Sentenciador arribó a la conclusión de que no estábamos en presencia de un proceso jurisdiccional en algún otro tribunal, por lo tanto, la interposición del incidente de “incompetencia por declinatoria” mal pudo deducirse por la reclamada y encontrar asidero en esta magistratura, en razón de no cumplirse con un requisito fundamental que exige la norma, 10 esto es, el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (…) indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento”… A mayor abundamiento, se argumentó en los considerandos correspondientes, que se debía tomar en cuenta el concepto de “competencia”, establecido en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunal, el cual dispone: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.” NOVENO: Que, de los hechos descritos precedentemente, éste Sentenciador estimó que no nos encontrábamos en presencia de “otro tribunal” que estuviera conociendo de la materia ventilada en estos autos, menos que exista asunto pendiente, sino más bien, como lo expone ADUANAS, una mera investigación, de carácter administrativo de acuerdo a las facultades que le concede la ley pero que no guarda relación con labores jurisdiccionales, como lo son en la especie, las propias de éste Tribunal, reconocidas en la Constitución Política de la República y en las leyes. DÉCIMO: Cabe indicar además, que ADUANAS, con fecha 29 de abril del presente, acompañó en una presentación, documento de carácter probatorio, singularizado como “Denuncia N° 092 de fecha 22.04.2013, en el cual comunica hechos bases que permiten presumir la existencia del delito de contrabando en contra de la reclamante”, lo cual se realizó ante la Fiscalía Local de Maipú. No obstante lo anterior y como se ha venido razonando en este apartado, ADUANAS al denunciar los hechos ante el órgano mandatado por la Constitución y demás leyes vigentes para dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos que revistan el carácter de delito, esto es, Ministerio Público (Artículo 80 A de la Constitución), en relación, al artículo 1° de la Ley N° 19.640, Orgánica del Ministerio Público, que dice: “El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales”; SÓLO está radicando ante el órgano investigador los hechos que pudiesen revestir la comisión de un delito, señalando el mismo artículo primero de su Ley Orgánica, que no ejercerá labores jurisdiccionales. Además, de la misma lectura del documento aportado por la propia reclamada, se da cuenta que su denuncia la efectúo una vez iniciado el presente reclamo por la reclamante. UNDÉCIMO: Que como consecuencia de lo razonado en la resolución que falló el incidente, se estableció por este Tribunal, que no estamos en presencia de una “cuestión de competencia” entre dos tribunales, toda vez que no existía otro tribunal competente en aquel momento que estuviese conociendo la acción deducida en estos autos por la 11 reclamante. Tampoco, este Tribunal pretendía excederse de su competencia, conociendo materias propias de otra judicatura, como lo es el delito de contrabando, materia que es de competencia de la justicia penal. Menos aún, pretende avocarse competencia de índole administrativas que han sido reservadas por mandato de la ley a ADUANAS, tan solo cumple con el mandato imperativo y legal establecido en la Ley N° 20.322 y, en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, todo ello de conformidad al artículo 73 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal resolvió no acoger el incidente de incompetencia absoluta interpuesto a fs. 13 por ADUANAS, ordenando la prosecución del presente reclamo por vulneración de derechos contemplado en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. II.-HECHOS NO CONTROVERTIDOS. DUODÉCIMO: Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) La propiedad del vehículo marca Ford, placa patente DCYD69-0, a nombre de don GUSTAVO FLORIDOR ROJAS VARAS, según se desprende de la Declaración de Ingreso (DIN) N° 3980056075-K, de fecha 3 de junio de 2011. No obstante, de la misma declaración, consta en el recuadro “observaciones” la siguiente leyenda: “libre disposición 03/06/2014.” b) Que, consta en los escritos de reclamo y contestación, que el vehículo marca Ford, placa patente DCYD69-0, a nombre de don GUSTAVO FLORIDOR ROJAS VARAS, se encontraba en un domicilio distinto al del titular del derecho de propiedad que recae sobre el bien mueble individualizado en estos autos. c) Consta la fiscalización de los funcionarios de ADUANAS, doña María Cecilia Jorquera Espinoza y don Ulises Ríos Méndez, quienes se constituyeron en el domicilio ubicado en Calle Adonay N° 3112 de la Comuna de Maipú, cumpliendo el cometido que se les asignó en la Resolución N° 2786 de fecha 15.03.2013, suscrita por don Roberto Fernández Olivares, Director Regional de Aduana Metropolitana. d) Consta de la Declaración de Ingreso (DIN) N° 3980056075-K, el respectivo trámite de legalización de esta y su correspondiente pago de derechos a la internación efectuado por don GUSTAVO FLORIDOR ROJAS VARAS, para proceder a la importación de un vehículo usado bajo la franquicia aduanera denominada “Partida 00.33” del Arancel Aduanero, para aquellos chilenos que han vivido más de un año en el extranjero, sin solución de continuidad. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 12 DÉCIMO TERCERO: Que, en razón a lo argumentado por ambas partes en sus escritos de reclamo y contestación, respectivamente, a fs. 130, modificado por resolución de fs. 136, se llamó a prueba la causa, por el término de 10 días, de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 129 L de la Ordenanza de Aduanas, a objeto de que las partes probaran en juicio a raíz de los siguientes hechos controvertidos, substanciales y pertinentes, materia de autos: 1. ACREDÍTESE a través de los medios de prueba legales, los derechos que le asisten y las limitaciones que afectan a don GUSTAVO FLORIDOR ROJAS VARAS, cédula de identidad número 6.221.447-3, respecto del vehículo de su propiedad, marca Ford, placa patente DCYD69-0. Hechos y circunstancias. 2. ACREDÍTESE a través de los medios de prueba legales, que el procedimiento de fiscalización llevado por ADUANAS, a través del cual se procedió con la incautación de las especies motivo del reclamo, se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha del acto reclamado. Hechos y circunstancias. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la testimonial que este Tribunal fijó al efecto, sólo ADUANAS ofreció rendir testimonial, lo cual da cuenta la respectiva acta de audiencia. Al respecto, al primer punto de prueba de la resolución ya referida, el Servicio presenta dos testigos, quienes de sus declaraciones al tenor del punto de prueba número uno, declararon, en resumen lo siguiente: Doña MARÍA CECICILIA JORQUERA ESPINOZA, chilena, cédula de identidad N° 10.168.938-7, fiscalizadora de Aduanas desde hace 18 años, dijo a fs. 158, que: “Respecto al caso Rojas Varas, me correspondió la fiscalización en virtud al plan de fiscalización anual de la Dirección Nacional, que contempla fiscalizar el correcto uso de la franquicia aduanera, partida 0033 del Arancel, en conjunto con la resolución del Director Regional de Aduanas Metropolitana emitida en virtud de la instrucción de la Aduana de Iquique, para verificar domicilio y fiscalizar el correcto uso de la franquicia 0033, en el domicilio de la calle Adonay N° 3112, comuna de Maipú. Para este caso, el titular de la franquicia y requerida de fiscalizar era Ana María Mancilla Velásquez (sic)”. Respecto de los derechos que le asisten a don Gustavo Rojas Varas, puedo señalar que importó un vehículo limosina marca Ford, color blanca, al amparo de la partida 0033 del Arancel Aduanero. Para impetrar esta franquicia el Sr. Rojas Varas, debe ser mayor de edad y haber residido en el extranjero por un año o más, lo que se encuentra acreditado por medio del certificado de viajes extendido por el departamento de extranjería de la Policía de Investigaciones de Chile. “En cuanto a las limitaciones, al impetrar la franquicia aduanera, que significa importar un vehículo usado, el señor Rojas Varas, no puede ejercer ningún contrato ni negociación que implique que la tenencia, dominio o posesión del vehículo sea por parte de tercero extraño al titular de la franquicia invocada. Cabe hacer presente, que en el documento aduanero de importación del vehículo se indica claramente, en el recuadro de 13 observación, que el 03 de junio del año 2014 “libre disposición”, lo que concuerda con la normativa, respecto que el plazo de la limitación al dominio del vehículo se extiende por 3 años, desde la fecha de la importación (sic)”. Y contrainterrogada por el Abogado de la reclamante, al tenor de la pregunta “3. Para que diga el testigo, con precisión, si obtuvo o no algún documento en que conste la celebración de algún acto jurídico con relación al vehículo incautado al momento de la incautación.” Respondió: No. ADUANAS, ofreció a la misma Señora JORQUERA, para que depusiera al tenor del punto dos del auto de prueba, quien respondió lo siguiente: “Si, efectivamente, el procedimiento se ajustó a legalidad, de acuerdo a las facultades otorgadas en zona secundaria, existiendo un plan de fiscalización respecto de vehículos usados, importados al amparo de la franquicia 0033, existiendo resolución exenta del Director Regional Aduana Metropolitana, donde consta en uno de sus párrafos, el plan anteriormente señalado, más la información de la Aduana de Iquique, mi nombre descrito en dicha resolución, la instrucción de incautar, en los casos que corresponda, mi presentación en el domicilio ante la señorita Alejandra Núñez, mi envestidura con chaquetilla roja que indica ADUANAS, mi credencial respectiva y portando la orden que facultaba fiscalizar dicho domicilio. Además, una vez en el domicilio con mi colega don ULISES RÍOS MENDEZ, funcionario administrativo de la Aduana Metropolitana, llamando a la puerta, por una ventana del segundo piso, asoma una persona de sexo femenino, a quien me presenté debidamente y consulté por la señora MARÍA ANA MANCILLA VELASQUEZ, a lo que responde, la señorita, que ella no está en el domicilio, que se encuentra en Canadá. Consultó por el vehículo limusina marca HUMMER, color negro con rayas blancas, a lo que responde, “que ese vehículo lo trajo su abuela MARÍA MANCILLA, para el negocio de arriendo de vehículos para eventos de su papá”. Le solicité a la señorita que nos atendiera por la puerta, a lo cual ella accede, abre el portón de su casa, nos invita a pasar al interior del domicilio, donde me percató inmediatamente de la existencia de una limusina blanca de la cual memoricé la patente. Una vez dentro de la vivienda, le pregunté a la señorita, quien se identificó como Alejandra Núñez, si el vehículo limusina blanca que esta al costado de la casa es de alguien de la familia, ante lo cual responde, “que esa limusina también es del negocio de su papá, que la arriendan específicamente, para matrimonios, por su color, que sabe que la trajo su tío don Gustavo Rojas”. Consultó, por el paradero de la limusina de color negro con rayas blancas, marca Hummer y, ella indica: “que se encuentra en un domicilio cercano, que no conoce la dirección exacta pero que nos acompaña a verificar”. Consulté, si su abuela doña María Mancilla, conduce la limusina, a lo que responde: “que su abuela es 14 una persona mayor y –sonriendo- señala que no conduce dicho vehículo”. La señorita Núñez, me pidió unos minutos para arreglarse y acompañarnos al domicilio donde se ubicaba la limusina Hummer. En ese instante, efectúo una llamado de teléfono a mi colega, DAVID BARRAZA, jefe de la unidad de análisis e inteligencia, a quien le entregó la placa patente de la limusina blanca, para que efectúe y verifique la información en los sistemas de Aduana. Concurrimos al domicilio cercano, a unas dos cuadras, con la señorita Núñez y, una vez en dicho lugar, ella se percata que la limusina de color negro con rayas blancas no se encuentra. Efectúa unas llamadas de teléfono, mientras yo recibo información de mi colega David Barraza, quien me indica que el vehículo limusina placa patente DCYD69, esta importado al amparo de la franquicia 0033, titular GUSTAVO ROJAS VARAS, con domicilio en la quinta región. Verificó que en una página de internet, que precisamente esa limusina placa patente DCYD69, se ofrecía para arriendo para eventos; conjuntamente, con la limusina de color negro con rayas blancas, que incluso indica en la página web “única limusina cebra en Chile”… Volvimos al domicilio de Adonay 3112, informando a la señorita NUÑEZ, que el vehículo limusina blanca placa patente DCYD marca Ford Lincoln, modelo town car, sería incautada, dejándola a ella como depositario provisional. La señorita NUÑEZ, hace presente que encontró los documentos del vehículo y las llaves, los que son incautados por parte nuestra y se deja constancia en el acta. También, entrega las llaves de la limusina marca Hummer, lo que también se deja constancia en la segunda acta. Finalmente, la señorita Núñez, firma esta acta y a la vez, procedimos a darle copia de la misma. Haciéndole presente, que de todos los antecedentes de la fiscalización, es posible presumir que la limusina blanca se encuentra en situación aduanera irregular, por cuanto, de sus propios dichos, la limusina es usada en el negocio de su padre, siendo conducida, incluso, por el mismo, lo que significaría un mal uso de la franquicia. A lo anterior, le correspondió CONTRAINTERROGAR al abogado de la reclamante, quien preguntó lo siguiente, todo ello según fs. 158 vuelta, como sigue (en resumen): 1. Para que diga el testigo, si la resolución que menciona en su declaración, como fundamento para ejecutar la actuación fiscalizadora, es la número 2786 de 15 de marzo del año 2013. Respuesta: Si, me presente con la resolución 2786. 15 2. Para que diga el testigo, si la resolución exenta N° 2786, incluía fiscalizar el uso de la franquicia por don GUSTAVO ROJAS VARAS. Respuesta: No, no señalaba fiscalizar ese vehículo, pero si hace mención al plan de fiscalización, que contempla la fiscalización de vehículos usados al amparo de la franquicia aduanera. 3. Para que diga el testigo, si la referida resolución exenta incluía fiscalizar el vehículo marca Ford, modelo Lincoln de color blanco, que ella incautó. Respuesta: La resolución no indicaba ese vehículo ni esa patente, pero si indica el plan de fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, que contempla fiscalizar el correcto uso de la franquicia aduanera dispuesta en la partida 0033 (sic). Asimismo, respecto el mismo punto dos del auto de prueba, ADUANAS ofreció como deponente a don DAVID ESTEBAN BARRAZA CARRERA, chileno, cédula de identidad N° 8.925.262-8, fiscalizador del Servicio hace 26 años, quien respondió a fs. 161, en resumen, lo siguiente: (…) “Posteriormente, el día de la fiscalización, la señora JORQUERA, me llama indicándome que se había encontrado con una limusina blanca en la dirección de ADONAY n° 3112, para que la viera y pudiera determinar la situación de dicho vehículo, entregándome los números de la placa patente. Con esa información ingrese al registro de vehículos, donde al consultar, por esa placa patente, entregó como resultado que el propietario de ese vehículo era el señor GUSTAVO ROJAS VARAS, realizando la consulta en la misma página como se había inscrito dicho vehículo, entregándome, como resultado un documento de importación acogido a la partida 0033, para chilenos que han residido en el extranjero por un año o más. Además, en esa misma página se consultó por el domicilio en que aparece inscrito el vehículo, entregando como resultado el pasaje ADONAY 3112, comuna de Maipú. De acuerdo a toda esta información y, que yo consulté en las bases del Servicio, por ese documento, me confirmaba que este vehículo se había acogido a la partida 0033 y que, además, señala que estaba a libre disposición de su titular a partir del año 2014. Depurando toda esta información, se llegó a determinar, que este vehículo que cuando ingreso al país, ingreso en virtud de la destinación “almacén particular”, donde indicaba que ese vehículo podía estar por 90 días en esa dirección. Posteriormente, ante de los 90 días y a los días siguientes posteriores a su ingreso a ese almacén particular, presentaron un documento definitivo, con la 16 dirección, si no me equivoco, HIGUERAS, comuna de Valparaíso, cancelando sus derechos de importación y eximidos del recargo por uso. Con relación a todos estos antecedentes, podría decir, que ese vehículo nunca estuvo en poder del señor ROJAS VARAS; y, respondiendo a mi colega MARÍA CECILIA, que ese vehículo habría ingresado con un documento acogido a la partida 0033 y, que estaba en poder de una persona extraña al beneficiario de la franquicia. Acto seguido, a fs. 162, procedió con la CONTRAINTERROGACIÓN la parte reclamante, respondiendo el testigo al tenor de la siguiente pregunta: “3. Para que diga el testigo, si sabe en qué comuna se incautó el vehículo. Respuesta: El vehículo en cuestión, a raíz del proceso de fiscalización y su respectiva orden de incautación, se realizó en calle Adonay 3112, comuna de Maipú. 4. Para que diga el testigo, si tiene conocimiento de qué la colega MARÍA CECILIA JORQUERA, contaba o no, con resolución o autorización para fiscalizar el vehículo de don GUSTAVO ROJAS VARAS. Respuesta: La verdad es que lo desconozco. DÉCIMO QUINTO: Que, este Tribunal ha tomado en consideración el documento presentado por la reclamante a fs. 6, singularizado con “Acta de Fiscalización” y, el documento “Resolución Exenta N° 2786, emitido con fecha 15 de marzo de 2013, por el Director Regional Aduana Metropolitana”, acompañado por la misma reclamante a fs. 8; Adicionalmente, dentro de toda la documentación probatoria acompañada en este proceso, se ha analizado el documento rolante a fs. 171, acompañado por ADUANAS y, que da cuenta del “Plan de fiscalización de vehículos del plan integrado de fiscalización 2013”, como también, el documento singularizado como “Oficio N° 5, Mat. Informa resultado de fiscalización, emitido por doña MARÍA CECILIA JORQUERA ESPINOZA, al SR. JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO ADUANA METROPOLITANA, de fecha 02 de abril del presente.” DÉCIMO CUARTO: Que, como prueba de la propiedad del vehículo y sus limitaciones, consta de los documentos acompañados por las partes, esto es, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M del Servicio de Registro Civil e Identificación, emitido con fecha 22 de mayo del presente, en documento públicamente conocido de esa institución; Asimismo, del documento remitido y solicitado a ADUANAS, mediante Oficio Ord. 41/06.06.2013, de este Tribunal, los cuales fueron incautados por los 17 fiscalizadores del servicio, el cual da cuenta del dominio sobre el vehículo singularizado, a nombre del reclamante de autos. DÉCIMO QUINTO: Que, en este orden de ideas, de los antecedentes descritos, además de todos los documentos y el contenido de la declaración del propio reclamante, según absolución de posiciones a la cual fue citado y que rola a fs. 202, donde declaró bajo juramento que es el propietario del vehículo, declarando conocer las limitaciones del bien ya singularizado. Por tanto, fluye con claridad el derecho de propiedad que le asiste a don GUSTAVO FLORIDOR ROJAS VARAS. DÉCIMO SEXTO: Que, de los medios de prueba allegados al proceso, analizados y ponderados por este Tribunal, se verifica el derecho que le asiste al reclamante, esto es, que se encuentra investido del derecho de propiedad sobre el vehículo tipo limusina marca Ford Lincoln, color blanco, PPU DCYD-69. DÉCIMO SÉPTIMO: De lo anterior, se debe tener en cuenta lo que indica la norma que regula este tipo de importación, acogida a la franquicia aduanera al amparo de la partida 00.33 del Arancel Aduanero, esto es: “Para los vehículos de los siguientes ítem del arancel aduanero que importen los chilenos mayores de edad que hayan permanecido en el extranjero, sin solución de continuidad, durante un año o más, y que regresen al país después del 30 de marzo de 1979; esta autorización está limitada a un solo vehículo automóvil por persona”. Luego de acuerdo a la interpretación administrativa de Aduanas a través de la Nota Legal n° 3 de la sección “0” del Arancel Aduanero, que dispone “Los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con respecto a los que les afectaría en el régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general”. Por tanto, a este Sentenciador le asiste la convicción, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que se han probado las limitaciones que le asisten al señor ROJAS VARAS, respecto del vehículo de su propiedad, descritas en la misma declaración de ingreso, como en la inscripción del vehículo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, todo ello en consonancia a la partida 00.33 del Arancel Aduanero. 18 IV.- REQUISTOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS: DÉCIMO OCTAVO: Que, no obstante lo anterior, corresponde analizar si el procedimiento de fiscalización llevado por ADUANAS, a través del cual se procedió con la incautación de la especie motivo del reclamo, se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha del acto reclamado. Que para abordar esta interrogante, corresponde antes analizar los presupuestos legales bajo los cuales ADUANAS debe enmarcarse para realizar este tipo de actuaciones, lo que en la especie se tradujo en la incautación de un vehículo de propiedad del Señor ROJAS VARAS, por una supuesta infracción a la partida 00.33 del Arancel Aduanero, lo cual se desprende de las alegaciones del propio Servicio, como de declaraciones vertidas por los fiscalizadores que actuaron en tal procedimiento, el cual es objeto de revisión a través del presente juicio. En virtud de lo anterior, el artículo 1° de la Ordenanza de Aduanas, define al Servicio, como: “…es un Servicio Público, de administración autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida y se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda. Este Servicio será denominado para todos los efectos legales como Institución Fiscalizadora y su domicilio será la ciudad de Valparaíso. A este Servicio le corresponderá vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes”. La definición anteriormente expresada, guarda completa congruencia con lo expresado en el artículo 1° de su Ley Orgánica, establecida mediante Decreto con Fuerza de Ley Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda D.O. 20.06.79. A su vez, su propia ley organiza, establece en su artículo 3° lo siguiente: “La administración del Servicio Nacional de Aduanas corresponderá al Director Nacional, y a los Subdirectores, Directores Regionales y Administradores de Aduanas, en el ámbito de su jurisdicción.” Por otra parte, el título V de la misma ley organiza de ADUANAS, en su número 5, establece: “5.- Facultades para el cumplimiento de la ley: Artículo 22.- El Director Nacional podrá exigir declaraciones sobre operaciones que interesen al Servicio Nacional de Aduanas y requerir la exhibición de libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos pertinentes. Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente y por escrito tales facultades. 19 Artículo 23.- Para el ejercicio de las facultades y cumplimiento de las obligaciones establecidas en ésta o en otras leyes cuya aplicación, fiscalización o control corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, el Director Nacional podrá ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas. Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente tales facultades. El cumplimiento de las órdenes de entrada y registro o de incautación corresponderá a los funcionarios designados en la respectiva orden, quienes, en caso de encontrar oposición, requerirán el auxilio de la fuerza pública, la que les deberá ser prestada por los funcionarios de la policía. Artículo 24.- Todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá: 1.- Adoptar y disponer las medidas que estime convenientes para asegurarse de la exactitud de las operaciones que deba practicar. 2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o extraer de él con infracción de la legislación aduanera. 3.- Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en camino y retenerla, para el objeto del número anterior. 4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables de los delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito, y requerir el auxilio de la fuerza pública para hacerse obedecer en el desempeño de las facultades que le confiere el presente artículo, si encontrare resistencia. Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al Director Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda. Artículo 25.- Para el cumplimiento de las facultades que se refiere el presente párrafo, los empleados deberán dar a conocer su investidura oficial, exhibiendo, además, la competente orden, cuando dichas facultades se ejerzan fuera de las zonas primarias de competencia o de los perímetros de vigilancia especial. Siempre que dichas facultades se ejerzan en los lugares de competencia de la autoridad marítima o aeronáutica, deberá darse aviso a éstas y, en todo caso, solicitarse su intervención si se trata de la retención de una nave o aeronave, salvo que, con motivo 20 de la persecución de un contrabando o fraude, la urgencia de las circunstancias lo impida, en cuyo caso se dará cuenta a dichas autoridades por el medio más rápido de la acción iniciada.” A mayor abundamiento, se hace necesario conocer el alcance de los conceptos expresados en las disposiciones citadas anteriormente y, que tienden a delimitar la actuación de ADUANAS, requiriendo para algunos casos ORDEN PREVIA. Al respecto, la misma ley hace la diferencia cuando nos encontramos en una zona primaria o zona secundaria; por lo tanto, resulta del todo necesario reconocer sus diferencias. Pues bien, los conceptos de zona primaria y/o secundaria están establecidos en la misma Ordenanza de Adunas, en su artículo 2°, a saber: “Para la aplicación de esta Ordenanza y de la normativa aduanera en general se entenderá por: 5. Zona primaria: el espacio de mar o tierra en el cual se efectúan las operaciones materiales marítimas y terrestres de la movilización de las mercancías, el que, para los efectos de su jurisdicción es recinto aduanero y en el cual han de cargarse, descargarse, recibirse o revisarse las mercancías para su introducción o salida del territorio nacional. Corresponderá al Director Nacional de Aduanas fijar y modificar los límites de la zona primaria. 6. Zona secundaria: la parte del territorio y aguas territoriales que le corresponda a cada Aduana en la distribución que de ellos haga el Director Nacional de Aduanas, para los efectos de la competencia y obligaciones de cada una.” DÉCIMO NOVENO: Que, de la simple lectura de las disposiciones legales anteriormente citadas y la relación entre cada una de ellas, queda de manifiesto a través del artículo 23 de la ley orgánica del Servicio, que el Director Nacional de Aduanas para ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas. Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente tales facultades. En seguida, la misma ley en su artículo 25 dispone que “para el cumplimiento de las facultades que se refiere el presente párrafo, los empleados deberán dar a conocer su investidura oficial, exhibiendo, además, la competente orden, cuando dichas facultades se ejerzan fuera de las zonas primarias de competencia o de los perímetros de vigilancia especial”. Que, esta última disposición, se encuentra en directa relación con lo que dispone el artículo 24 de la misma ley orgánica, norma que contempla las facultades de los funcionarios en la “zona primaria”, quienes al momento de realizar su labor no requerirán 21 exhibir la competente orden. No obstante, el artículo 25, dispone que: “(…) los empleados deberán dar a conocer su investidura oficial, exhibiendo, además, la competente orden, cuando dichas facultades se ejerzan fuera de las zonas primarias de competencia o de los perímetros de vigilancia especial.” VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la orden a que hace referencia la ley organiza de ADUANAS, esta existe y se ha acompañado al presente proceso, lo cual consta a fs. 7, bajo el documento singularizado “RESOLUCIÓN EXENTA N° 2786, emitida con fecha 15 de marzo de 2013, por don ROBERTO FERNÁNDEZ OLIVARES, DIRECTOR REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA”; Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en la parte resolutiva de la citada resolución, aparece de manifiesto que efectivamente el DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS cumplió con los requisitos de emitir una orden para fiscalizar y de incautar, en la caso que procediera, pero no respecto al reclamante de este proceso, sino de persona diversa; Asimismo, consta en el mismo acto administrativo (resolución), que el DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, designa a funcionarios de su dependencia para que “fiscalicen y verifiquen el correcto uso de la franquicia aduanera denominada partida “00.33” del Arancel Aduanero respecto del vehículo marca HUMMER, H2, COLOR NEGRO CON RAYAS BLANCAS, AÑO 2004, 6000 CC, SOLICITANTE BENEFICIARIO MARÍA ANA MANSILLA VELASQUEZ, RUT 4.273.922-7, CON DIRECCIÓN EN PASAJE ADONAY N° 3112, COMUNA DE MAIPÚ”. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cumplimiento de su cometido, a raíz de la ORDEN (Resolución Ex. N° 2786) anteriormente expresada, los funcionarios designados al efecto, procedieron con el mandato de su superior, incautando el vehículo a que hacía referencia la resolución N° 2786, como también el vehículo tipo limusina marca Ford Lincoln, color blanco, PPU DCYD-69, de propiedad del reclamante de autos, en razón de presumir una incorrecta utilización de la franquicia aduanera amparada bajo la partida “00.33” del Arancel Aduanero, no obstante, careciendo de la ORDEN que establece el artículo 25 de su propia ley orgánica. VIGÉSIMO SEGUNDO: A este respecto, debemos indicar que no nos encontramos ante la inexistencia de un requisito fundamental que justifique el obrar de ADUANAS, para habilitar a sus funcionarios a proceder a la incautación de los documentos de su vehículo, constituyendo una limitación a su “derecho de propiedad.” En este sentido, la normativa legal y reglamentaria vigente, le ha impuesto una exigencia imperativa al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, para actuar como lo hizo, esto es, que previo a una fiscalización que involucre “la entrada, registro e incautaciones”, lo deberá hacer por medio de un “Acto Administrativo”, previo al acto de fiscalización. En relación a esto, el “acto administrativo” se encuentra definido en el artículo 3° de la Ley 19.880, ley de bases sobre procedimientos administrativos y que dispone al efecto: “Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. 22 Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de Decretos Supremos y Resoluciones. El Decreto Supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro “Por orden del Presidente de la República”, sobre asuntos propios de su competencia. Las Resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. Constituyen también actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.” Pues bien, en el presente caso el actor impugna la actuación llevada a cabo por los funcionarios de aduanas, quienes procedieron sin ORDEN PREVIA, a fiscalizar e incautar los documentos que dan cuenta del dominio de su vehículo, sino que solo actuaron a base de supuestos, procediendo a levanta un acta de incautación (fs. 6), la cual no contiene una decisión definitiva formal de la Administración, requisito indispensable para entender que nos encontramos frente a un Acto de este Servicio, “Acto” que, a su vez, es imprescindible para entender que resulte procedente la acción ejecutada, esto es, la incautación, revistiéndola de legalidad de conformidad al artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Si bien el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 19.880, ya citado, indica que esta definición de Acto Administrativo es “Para efectos de esta ley” -lo cual nos indicaría un efecto más bien restringido del concepto-, ello es más aparente que real, ya que “en realidad se aplica a todos los actos administrativos que no tengan, de acuerdo con el artículo 1° [de la ley 19.880], un procedimiento administrativo especial”, de manera tal que el concepto resulta aplicable al presente caso, por lo que solamente es posible concluir que no nos encontramos frente a la inexistencia de un “acto habilitante” propiamente tal. Por otro lado, ciertamente resulta sensato dirimir que la incautación de la cual fue objeto parte de la propiedad del reclamante, se construyó a base de una “omisión” imprudente por ADUANAS, es decir, de un “dejar de hacer” en aquellos casos en que la Administración se encontraba obligada a obrar, vulnerando de paso, un derecho fundamental, como lo es el “derecho de propiedad”, garantía cautelada por el presente procedimiento. VIGÉSIMO TERCERO: Que, como sustento de lo anterior, la vulneración se origina en este caso, en que ADUANAS procede en virtud de un actuar ilegal y arbitrario, carente de un acto administrativo que sustente su legítima función que la ley le ha 23 encomendado, sino que solo a base de supuestos y amparada en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, pero en este caso, no ajustado a derecho, tal como lo prescribe nuestro ordenamiento jurídico. Que, en resumen y conforme a la secuela de la Litis, ha quedado demostrado el actuar arbitrario e ilegal de Aduanas, así lo han precisado sus propios fiscalizadores, de acuerdo a las declaraciones vertidas en este juicio, como en los propios documentos acompañados en esta causa. VIGÉSIMO CUARTO: Que, con la evidencia de las pruebas rendidas en juicio, las cuales han sido expresadas en esta resolución, estableciéndose como un hecho indubitado que ADUANAS no se ajustó en el procedimiento de fiscalización que reclama el Señor ROJAS VARAS, a la normativa legal y reglamentaria vigente, lo cual lleva forzosamente a este Sentenciador a la convicción, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que conforme a todo lo antes analizado y habiéndose establecido la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, y que dispone: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero, en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales”. Que, en relación a lo anterior y a juicio de este Tribunal se ha vulnerado el derecho de propiedad, recogido por el texto Constitucional del siguiente modo: Artículo 19, N° 24: “La Constitución asegura a todas las personas…El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.” VIGÉSIMO QUINTO: Finalmente, que con suficiente claridad, del actuar de ADUANAS, se puede llegar a la conclusión que ha vulnerado el derecho de propiedad de don GUSTAVO FLORIDOR ROJAS VARAS referido al vehículo materia de la incautación, al proceder a incautarlo con los documentos que lo habilitan para ejercer su derecho de propiedad y al designar un depositario provisional de su vehículo, lo cual se llevó a cabo con fecha 22 de marzo de 2013, no contando el Servicio, con orden previa habilitante para estos efectos, tal como lo prescribe la ley. Que, conforme se ha venido razonando, se dará lugar al reclamo interpuesto por don GUSTAVO FLORIDOR ROJAS VARAS y, en consecuencia, la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA, deberá cesar en el acto arbitrario e ilegal que vulnera el “derecho de propiedad” del reclamante de autos, restableciendo de este modo el imperio del derecho y asegurando de este modo la debida protección al afectado. Y VISTO lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, Artículo 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y demás normas aplicables, 24 SE RESUELVE: I.- HA LUGAR AL RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS DE FS. 1. Por tal motivo, el Señor DIRECTOR REGIONAL DE LA ADUANA METROPOLITANA deberá hacer entrega de las especies incautadas y de propiedad del reclamante de autos, cesando toda medida arbitraria e ilegal dispuesta con motivo de la fiscalización efectuada con fecha 22 de marzo de 2013, respecto a don GUSTAVO FLORIDOR ROJAS VARAS, dentro del plazo de diez días desde que la presente quede ejecutoriada. II.- Que lo antes resuelto no constituye obstáculo para la eventual responsabilidad penal que pudiese concurrir respecto del reclamante y demás implicados, por la investigación penal a que ha aludido ADUANAS en su alegaciones en el presente juicio. III.- Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. NOTÍFIQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Asimismo, dese aviso a las siguientes direcciones de correo electrónico: [email protected], mrodrí[email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2013-07-02T11:46:48-0400 LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.