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RIT VD-15-00045-2013
RUC N°: 13-9-0000345-K
En Santiago, uno de julio de dos mil trece.
VISTOS:
1.Con fecha 01 de abril de 2013, comparece don GUSTAVO FLORIDOR ROJAS
VARAS, cédula de identidad número 6.221.447-3, deduciendo, en tiempo y forma,
reclamo por vulneración de derechos de conformidad al artículo 129 K de la Ordenanza
de Aduanas, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA,
en adelante ADUANAS, específicamente, por la actuación contenida en el Acta de
Fiscalización de fecha 22.03.2013, en la que se dispuso la incautación de las llaves y
documentación del vehículo de su propiedad, marca Ford, placa patente DCYD69-0, todo
ello ordenado por la Resolución Ex. N° 2786 de fecha 15.03.2013, emanada del Director
Regional Aduana Metropolitana.
Fundamenta su presentación, en que según consta que con fecha 22 de marzo
del presente año, los funcionarios de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana,
doña María Cecilia Jorquera Espinoza y don Ulises Ríos Méndez, se constituyeron en
el domicilio ubicado en Calle Adonay N° 3112 de la Comuna de Maipú, cumpliendo el
cometido que se les asignó en la Resolución N° 2786 de fecha 15.03.2013, suscrita
por don Roberto Fernández Olivares, Director Regional de Aduana Metropolitana.
Añade, que de conformidad con lo que se expresa en la señalada Resolución, los
funcionarios fueron facultados para requerir antecedentes y adoptar otras medidas
relacionadas específicamente con el vehículo que se individualiza en la parte
resolutiva de ese instructivo, que dicho sea de paso, en ninguna parte de la referida
Resolución, hace referencia para requerir antecedentes y, menos para incautar el
vehículo de su propiedad, especie que se encuentra legalmente internada al territorio
nacional, con sus derechos e impuestos debidamente pagados, según documentos que
acompaña en estos autos como medios probatorios.
No obstante lo anterior, los funcionarios referidos, excediendo, a su entender,
las facultades que les otorgó la Resolución N° 2786, de fecha 15.03.2013, procedieron
al retiro de los documentos y de las llaves de su vehículo, designando como depositario
provisional a un tercero. Como fundamento de la medida privativa de su derecho de
propiedad que recae sobre su vehículo, se le informó por parte de los funcionarios
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encargados de la diligencia lo siguiente: "de acuerdo a lo informado telefónicamente
por David Barraza, Fiscalizador Aduana Metropolitana, el vehículo debiera encontrarse
en la ciudad de Viña del Mar, por lo que verificado que el vehículo está en la ciudad de
Santiago, se procede a dejar como depositario provisional a la persona que se
individualiza en el Acta” (sic). Asimismo, señala que, en esa misma Acta de
Fiscalización, los funcionarios escribieron de puño y letra la siguiente frase: "Se retira
documentación del vehículo…limusina PPU DCYD-69 y llaves.”
Adicionalmente, como consecuencia de lo anteriormente descrito, señala que los
funcionarios de ADUANAS Sres. Jorquera y Ríos, quienes actuando en zona secundaria,
al constituirse en la comuna de Maipú, fuera de la zona primaria de jurisdicción
aduanera, procedieron a la incautación de las llaves y documentos de un vehículo
distinto de aquél que específicamente se menciona en la Resolución N° 2786, de
fecha 15.03.2013, excediendo las facultades que se les delegaron en ese acto
administrativo. Vale decir, actuaron sin tener las facultades que les hubiesen permitido
ejecutar un acto como el reclamado.
Para sostener lo anterior, hace una descripción de las normas legales y
reglamentarias vigentes a que deben ajustarse este tipo de fiscalizaciones en nuestro
ordenamiento jurídico. En primer lugar, sostiene que los fiscalizadores de aduanas
habrían cometido una actuación arbitraria e ilegal, al no observar normas de carácter
constitucional, como lo son el artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República; por
otra parte, a su entender, tampoco su actuación se habría encuadrado dentro del ámbito
de la legalidad de sus competencias, toda vez, que el artículo 22 y 23 del DFL N° 329 del
año 1979, que fija la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas y, la cual faculta al
Director Nacional del Servicio para disponer de una serie de medidas, entre las cuales
se encuentra justamente, la considera por su parte como ilegal, en razón de que la misma
norma establece requisitos necesarios y fundamentales para justificar el proceder de los
fiscalizadores de ADUANAS, en ejercicio de su potestad.
Que, de este modo, el reclamante sostiene, que estamos en presencia de un acto
ilegal y arbitrario, que afecta gravemente la garantía constitucional consagrada en el
artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Por tanto, solicita se tenga
por interpuesto el presente reclamo sobre vulneración de derechos, que se decrete por
parte del Tribunal, dejar sin efecto la medida de incautación dispuesta y que se ordene al
Director Regional de Aduana Metropolitana a la restitución inmediata de la especies de
su propiedad y el cese de toda medida que impida el normal ejercicio de su
derecho de dominio, todo ello con expresa condena en costas.
Concluye su presentación acompañando 4 antecedentes probatorios.
2. Que, con fecha 09 de mayo del presente, doña MARÍA JAZMÍN RODRÍGUEZ
CALLEJAS, abogada de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana (en
adelante ADUANAS) y en la representación que inviste, debidamente acreditada en
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autos, cumple con evacuar, en tiempo y forma, traslado al reclamo de fs. 1, solicitando de
inmediato el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de
derecho que a continuación se exponen de forma resumida:
Que, en cuanto a los hechos descritos en su contestación, parte señalando que
don GUSTAVO FLORIDOR ROJAS VARAS, el reclamante, importó un vehículo usado,
tipo limusina, marca Lincoln, modelo Town Car año 1999, color blanco, chasis
N° 1L1FM81WXXY60179, por el puerto de San Antonio, al amparo de la franquicia
aduanera contemplada en la Partida 00.33 del Arancel Aduanero, según consta de la
Declaración de Ingreso (DIN) N° 3980056075-K, de fecha 3 de junio de 2011, previo
pago de los derechos aduaneros generados por la importación, ascendentes a la
suma de USD$ 1592,901, equivalentes a $744.379 pesos, según valor del dólar
indicado en la DIN. Ahora bien, no obstante el pago realizado y según se consigna en la
propia Declaración de Ingreso, el vehículo, por disposición de la autoridad aduanera
quedó gravado con limitaciones a su dominio, del cual sería liberado con fecha 3
de junio del año 2014.
Posteriormente y dentro de un proceso de fiscalización, el día 22 de marzo del
año en curso, los fiscalizadores Sra. María Cecilia Jorquera Espinoza y Sr. Ulises Ríos
Méndez, se constituyeron en el domicilio de Pasaje Adonay N° 3112, comuna de Maipú,
al amparo de las facultades delegadas por Resolución N° 2786 de 15 de marzo
de 2013, en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas. En el lugar, fueron recibidos por la Srta. Alejandra Natacha
Núñez Gatica, quien permitió el desarrollo de la diligencia con normalidad, colaborando y
proporcionando información que le fue requerida. Consultada, señaló que “el vehículo
tipo limusina marca Lincoln, modelo Town Car, color blanco, PPU DCYD-69, que se
encontraba en su domicilio, era de propiedad de su tío, de nombre Gustavo Rojas,
pero que también formaba parte de los vehículos que utiliza su padre, Sr. Sergio
Núñez, en el rubro de arriendo de limusinas para eventos.
Ante esto último, ADUANAS hace presente que, el domicilio en el que se
encontró la limusina individualizada, esto es Adonay N° 3112, comuna de Maipú,
corresponde al domicilio que registra en el Servicio de Impuestos Internos doña María
Elizabeth Gatica Cifuentes, Rut 7.133.991-2, enrolada bajo el rubro "Otros tipos de
transporte, alquiler de autos y camionetas sin chofer y otras actividades personales";
información, que puede obtenerse de la página web del SII (información tributaria de
terceros). Asimismo, precisa, que la Sra. María Elizabeth Gatica Cifuentes es la
cónyuge de don Sergio Núñez Mansilla.
Que, verificando la información proporcionada por la Srta. Alejandra Natacha
Núñez Gatica, se constató que, junto a otros vehículos de lujo, la limusina blanca PPU
DCYD 69 era ofrecida en arriendo por don Sergio Núñez, en la página web
www.limusinassantiago.cl. Frente a estas irregularidades, para ADUANAS, constituyó
hechos suficientes y concluyentes, que le permitieron presumir estar ante la existencia de
http://www.limusinassantiago.cl/
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la comisión del delito de contrabando, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 168 inciso
3° de la Ordenanza de Aduanas, por lo cual, se procedió a designar como
depositario provisional del vehículo en cuestión a la Srta. Alejandra Núñez, para
luego continuar con el procedimiento administrativo previo a la denuncia correspondiente.
Adicionalmente, ante tales antecedentes, se solicitó información telefónica al
funcionario de ADUANAS, Sr. David Barraza Carrera, respecto de la internación al país
de dicho vehículo y se constató que, según la DIN 3980056075-K, el importador
registraba domicilio en la Quinta Región, sin existir ninguna otra declaración al respecto
en Aduana y que el automóvil contaba como fecha de libre disposición sólo a partir del
3 de junio de 2014.
Continúa con los fundamentos de derecho, señalando al respecto, que en cuanto
al vehículo materia de este reclamo, queda de manifiesto, a entender de ADUANAS, que
se habría configurado el tipo penal establecido en el artículo 168 inciso 3° de la
Ordenanza de Aduanas (contrabando impropio), en relación con la infracción a las
limitaciones al dominio contempladas en la Nota Legal Nacional N° 3 del Arancel
Aduanero.
En efecto, dentro de la Sección “0” del Arancel Aduanero, que contempla los
"Tratamientos Arancelarios Especiales", se encuentra la Partida 00.33, que se otorga a
los chilenos mayores de edad que hayan permanecido en el extranjero sin solución de
continuidad, durante un año o más, y que regresen al país después del 30 de marzo de
1979. Precisa ADUANAS, que dicha franquicia permite internar un automóvil usado
por persona, previo pago de los derechos ad valorem e IVA, y constituye una excepción
a la prohibición de importar vehículos usados establecida en el artículo 21 de la Ley N°
18.483, que establece el régimen legal para la industria automotriz. En cuanto a la
finalidad de la franquicia, resume ADUANAS, que el interesado accede a un doble
beneficio, por una parte, se le autoriza para importar un vehículo usado, acto que se
encuentra prohibido por el inciso 1° del artículo 21 del Estatuto Automotriz y, por otra,
goza de una menor tributación en esa importación, al no aplicarse el recargo por uso.
En tal sentido, la misma Sección “0” del Arancel Aduanero, en su Nota Legal
Nacional Número 3, se establece que: "Los vehículos automóviles importados al amparo
de las partidas del Capítulo “0” del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención
total o parcial de derechos con respecto a los que les afectarían en el régimen
general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como
compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la
tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la
franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha
de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de
los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación
y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la
clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general".
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De este modo, para ADUANAS, existen presunciones fundadas de que el
reclamante ha vulnerado las limitaciones al dominio establecidas en la Nota Legal
Nacional N°3, por cuanto el vehículo que ha importado al amparo de la partida 00.33
no se encontraba en la dirección señalada en la DIN, lo que unido a los demás
antecedentes que se han relatado precedentemente, permite colegir que el
beneficiario habría “negociado” con el vehículo en cuestión, celebrando actos jurídicos
que importan entregar su tenencia a un tercero, antes de transcurrido el plazo de tres
años contado desde la fecha de su importación al país, sin haber solicitado la
desafectación del automóvil y, por consiguiente, sin haber enterado en arcas fiscales la
diferencia de los derechos que correspondían.
Por las razones antes anotadas y, en virtud de la potestad aduanera que detenta
el Servicio, como también, las facultades que le confiere su Ley Orgánica y de la
Resolución Exenta N° 2786, de fecha 15 de marzo del presente, al entender de
ADUANAS, resultaba del todo procedente que los funcionarios que intervinieron en la
diligencia y, que se cuestiona por el reclamante, se encontraban debidamente
facultados para constituirse en el domicilio de Pasaje Adonay N° 3112, Maipú, a fin de
fiscalizar el correcto uso de la franquicia aduanera de la partida 00.33 del Arancel
Aduanero y proceder a incautar el móvil respecto del cual se pudiere acreditar el mal
uso de ella.
No obstante lo anterior, el mismo SERVICIO, asevera que, si bien es efectivo que
la individualización del vehículo, cuyas llaves y documentos se incautaron, objeto del
reclamo, no se contenía en la Resolución aludida, ello no obsta a la facultad del Servicio
de ejercer la función de fiscalización que el legislador le ha encomendado en beneficio
de la protección del interés fiscal. En efecto, sostiene, que no se advierte en qué
forma pudiese existir arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del Servicio, al dar estricto
cumplimiento a un deber impuesto por mandato legal, precisamente, cuando en dicha
función se detectan conductas constitutivas de un presunto delito de contrabando y se
inicia el procedimiento administrativo y, que corresponde, previo a la denuncia de tales
hechos ante el ente persecutor y/o justicia penal.
Que, asimismo, señala que los funcionarios fiscalizadores cumplieron, a su
entender, con todas las formalidades de un acto de fiscalización, ya que al
momento de llegar al domicilio señalado se presentaron debidamente identificados con
sus credenciales y la resolución que amparaba su cometido, la que fue
notificada a doña Alejandra Núñez Gatica, conjuntamente con informarle que el
vehículo tipo limusina, color blanco, año 1999, marca Lincoln, PPU DCYD-69,
estacionado en el patio lateral su domicilio y, la cual, se encontraban en situación
aduanera irregular. Además se le dejó copia del acta que se levantó durante la diligencia.
ADUANAS, deja establecido que entender que en este caso no se vulnera algún
derecho a través de una conducta que pueda calificarse como arbitraria, toda vez
que tal situación se define como aquélla que carece de razón que la sustente, que
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se realiza por mero capricho y sin una razón legal o lógica o, al menos moral, que le
sirva de fundamento y la justifique. En efecto, las facultades de fiscalización
ejercidas respecto del vehículo, objeto material de estos autos, se ejercieron a
propósito del cumplimiento de la diligencia encomendada, porque se constataron
hechos que constituyen presunciones fundadas de la comisión del delito de
contrabando, en la forma en que se ha descrito precedentemente. De esta forma, según
ADUANAS, el Servicio sólo se ha limitado a cumplir la función fiscalizadora que se le ha
impuesto por expreso mandato legal.
Luego, al finalizar su línea argumental, termina señalando que, la reclamante no
puede pretender limitar las facultades que detenta Aduana en el ejercicio de su rol
fiscalizador, encomendado por el legislador, con la interposición de un reclamo carente
de fundamento cuando se consideran los hechos dentro de su contexto.
Finaliza ADUANAS, solicitando a este Tribunal, tener por contestado el reclamo y
por evacuado el traslado conferido y, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en
los artículos 1, 22, 23 y 25 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, 1,
2, 129 K y 168 de la Ordenanza de Aduanas, en definitiva, se rechace el reclamo por
vulneración de derechos deducido por el reclamante a fs. 1, en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 1, interposición del reclamo.
A fs. 11, se confiere traslado del reclamo.
A fs. 13, ADUANAS deduce incidente de previo y especial pronunciamiento de
incompetencia.
A fs. 59, se confiere traslado del incidente.
A fs. 61, la reclamante evacua traslado.
A fs. 64, se recibe el incidente a prueba.
A fs. 101, se resuelve el incidente de incompetencia.
A fs. 105, ADUANAS evacua el traslado conferido a fs. 11.
A fs. 113, ADUANAS deduce reposición de la resolución que resolvió el incidente
de incompetencia.
A fs. 127, se resuelve la reposición.
A fs. 130, se recibe la causa a prueba.
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A fs. 133, la reclamada acompaña su lista de testigos.
A fs. 134, ADUANAS repone el auto de prueba.
A fs. 136, se acoge la reposición al auto de prueba.
A fs. 158, se recibe la prueba testimonial ofrecida sólo por la reclamada.
A fs. 202 absolvió posiciones el reclamante.
A fs. 210, se traen los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 01 de abril de 2013, comparece don GUSTAVO
FLORIDOR ROJAS VARAS, cédula de identidad número 6.221.447-3, deduciendo, en
tiempo y forma, reclamo por vulneración de derechos de conformidad al artículo 129 K de
la Ordenanza de Aduanas, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA
METROPOLITANA, en adelante ADUANAS, específicamente, por la actuación contenida
en el Acta de Fiscalización de fecha 22.03.2013, en la que se dispuso la incautación de
las llaves y documentación del vehículo de su propiedad, marca Ford, placa patente
DCYD69-0, todo ello ordenado por la Resolución Ex. N° 2786 de fecha 15.03.2013,
emanada del Director Regional Aduana Metropolitana. Fundamenta su reclamo, en que se
ha vulnerado gravemente su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de
la Constitución Política de la República. Solicita el reclamante, que se reestablezca el
imperio del derecho ante la actuación arbitraria del ente fiscalizador, restituyéndole las
especies incautadas y, se le condene en costas al Servicio, todo ello a base de los
fundamentos de hecho y derecho establecidos en la parte expositiva de esta sentencia,
los que se dan expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, a fs. 105, doña MARÍA JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS,
abogada de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana (en adelante
ADUANAS) y en la representación que inviste, debidamente acreditada en autos, cumple
con evacuar, en tiempo y forma, traslado al reclamo de fs. 1, solicitando de inmediato el
rechazo del mismo, con expresa condena en costas, todo ello de conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en el numeral dos de la parte
expositiva de la presente resolución y, a las cuales este Tribunal se da por remitidas.
TERCERO: Que, con la creación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a
través a propósito de la Ley N° 20.322, que “Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera”, y que introdujo un amparo legal a nuestro sistema jurídico,
denominado “Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos”,
contemplado en la Ordenanza General de Aduanas, artículos 129 K y siguientes. En
efecto, el artículo 129 K del mencionado cuerpo legal, dispone: “Si producto de un acto u
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omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en
los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero, en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias cuyo
conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días
hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se
haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
Al respecto, se puede desprender de la disposición antes citada, el legislador ha
establecido los siguientes requisitos para la interposición del reclamo, a saber:
i. Estar en presencia de un acto u omisión por parte de ADUANAS, contra un
particular.
ii. Que producto de lo anterior, se vulnere alguna de las siguientes garantías
constitucionales dispuesta en la Carta Fundamental, esto es, numerales
21°, 22° y 24° del artículo 19.
iii. Deberá presentarse dentro del plazo fatal de 15 días hábiles contado desde
la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, y
iv. Presentarse por escrito y ante Tribunal competente.
CUARTO: Que, del mérito de autos y de lo anterior, se colige, que la parte
reclamante ha demostrado a través de su presentación haber cumplido con cada uno de
los requisitos impuestos por el legislador para admitir a trámite, por parte de este Tribunal,
la acción cautelar deducida a fs. 1.
I.-EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA:
QUINTO: Que, con fecha 15 de abril del presente, ADUANAS, promueve incidente
de previo y especial pronunciamiento de incompetencia, en tiempo y forma, aduciendo
que éste Tribunal carecería de competencia para conocer del reclamo de vulneración de
derechos, toda vez, que a su juicio, este asunto estaría sometido a conocimiento de otro
tribunal, puesto que estaríamos en presencia de un presunto delito de contrabando, de
conformidad al artículo 168 número 3° de la Ordenanza de Aduanas.
La reclamada, invocó como normas jurídicas oponibles al presente procedimiento
y, por ende, para sostener la incompetencia absoluta de éste Tribunal, el artículo 111 del
Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 129 K y 189 de la Ordenanza de
Aduanas.
SEXTO: Que, a la luz de los antecedentes aportados por las partes y existiendo
controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, el Tribunal procedió a abrir un
término probatorio por 8 días al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, fijándose como único punto de prueba lo siguiente: “EFECTIVIDAD
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de haberse iniciado el correspondiente procedimiento administrativo o penal, según
corresponda, de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes a la época
de la actuación fiscalizadora del Servicio de Aduanas contra el reclamante de autos.
Requisitos y circunstancias de hecho”.
Que, dentro del término probatorio, las partes no ofrecieron prueba testimonial,
sino que sólo acompañaron una serie de documentos que rolan en estos autos del
siguiente modo: Por la reclamante, a fs. 66 a 71; por la reclamada, a fs. 75 a 98.
SEPTIMO: Que, no obstante lo anterior, sin perjuicio de la apreciación de
ADUANAS, este Tribunal determinó a fs. 101, que no se ha allegado a la causa
antecedentes que hicieran VEROSÍMIL la existencia de una contienda de competencia
entre dos tribunales, como lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil,
ni para conocer de un “presunto delito de contrabando”, como tampoco, para conocer “de
algún mecanismo cautelar que tienda a proteger el derecho de propiedad consagrado en
el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República”.
Por el contrario, ADUANAS, en sus alegaciones y que fundamentaron el incidente
promovido, sólo argumentó las facultades que le empecen como órgano fiscalizador en
materia de comercio exterior en nuestro país, a modo de ejemplo, a fs. 18 sostuvo: “Los
delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el
Código Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos
que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada
querella de conformidad al inciso primero del artículo 189.
Es del caso señalar que el Servicio de Aduanas, por expresa disposición de lo
prevenido en el artículo 189 inciso tercero, posee la facultad de no formular denuncia ni
interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, si éste
ofrece pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías
involucradas.”
(…)“Que en el caso de marras, a consecuencia de la fiscalización, se inició el
procedimiento administrativo que corresponde ante la posible comisión de un delito
aduanero, generando internamente la denuncia y remitiendo posteriormente
citación para efectos de convenir la aplicación del beneficio de la renuncia a la
acción penal, previo pago de los derechos que establece la ley; todo ello de
conformidad con la regulación que se contiene en la Resolución N° 10129, de 7 de
diciembre de 2012, dictada por el Director Nacional de Aduanas, que para mejor
ilustración se acompaña en un otrosí”(…)
OCTAVO: Que, en vista de lo expresado por ADUANAS, este Sentenciador arribó
a la conclusión de que no estábamos en presencia de un proceso jurisdiccional en algún
otro tribunal, por lo tanto, la interposición del incidente de “incompetencia por
declinatoria” mal pudo deducirse por la reclamada y encontrar asidero en esta
magistratura, en razón de no cumplirse con un requisito fundamental que exige la norma,
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esto es, el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (…) indicándole cuál
es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento”…
A mayor abundamiento, se argumentó en los considerandos correspondientes, que
se debía tomar en cuenta el concepto de “competencia”, establecido en el artículo 108
del Código Orgánico de Tribunal, el cual dispone: “La competencia es la facultad que tiene
cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la
esfera de sus atribuciones.”
NOVENO: Que, de los hechos descritos precedentemente, éste Sentenciador
estimó que no nos encontrábamos en presencia de “otro tribunal” que estuviera
conociendo de la materia ventilada en estos autos, menos que exista asunto pendiente,
sino más bien, como lo expone ADUANAS, una mera investigación, de carácter
administrativo de acuerdo a las facultades que le concede la ley pero que no guarda
relación con labores jurisdiccionales, como lo son en la especie, las propias de éste
Tribunal, reconocidas en la Constitución Política de la República y en las leyes.
DÉCIMO: Cabe indicar además, que ADUANAS, con fecha 29 de abril del
presente, acompañó en una presentación, documento de carácter probatorio,
singularizado como “Denuncia N° 092 de fecha 22.04.2013, en el cual comunica hechos
bases que permiten presumir la existencia del delito de contrabando en contra de la
reclamante”, lo cual se realizó ante la Fiscalía Local de Maipú.
No obstante lo anterior y como se ha venido razonando en este apartado,
ADUANAS al denunciar los hechos ante el órgano mandatado por la Constitución y
demás leyes vigentes para dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos que
revistan el carácter de delito, esto es, Ministerio Público (Artículo 80 A de la Constitución),
en relación, al artículo 1° de la Ley N° 19.640, Orgánica del Ministerio Público, que dice:
“El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en
forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen
la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso,
ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le
corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No
podrá ejercer funciones jurisdiccionales”; SÓLO está radicando ante el órgano
investigador los hechos que pudiesen revestir la comisión de un delito, señalando el
mismo artículo primero de su Ley Orgánica, que no ejercerá labores jurisdiccionales.
Además, de la misma lectura del documento aportado por la propia reclamada, se
da cuenta que su denuncia la efectúo una vez iniciado el presente reclamo por la
reclamante.
UNDÉCIMO: Que como consecuencia de lo razonado en la resolución que falló el
incidente, se estableció por este Tribunal, que no estamos en presencia de una “cuestión
de competencia” entre dos tribunales, toda vez que no existía otro tribunal competente en
aquel momento que estuviese conociendo la acción deducida en estos autos por la
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reclamante. Tampoco, este Tribunal pretendía excederse de su competencia, conociendo
materias propias de otra judicatura, como lo es el delito de contrabando, materia que es
de competencia de la justicia penal. Menos aún, pretende avocarse competencia de
índole administrativas que han sido reservadas por mandato de la ley a ADUANAS, tan
solo cumple con el mandato imperativo y legal establecido en la Ley N° 20.322 y, en el
artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, todo ello de conformidad al artículo 73 de la
Constitución Política de la República.
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal resolvió no
acoger el incidente de incompetencia absoluta interpuesto a fs. 13 por ADUANAS,
ordenando la prosecución del presente reclamo por vulneración de derechos contemplado
en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas.
II.-HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
DUODÉCIMO: Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) La propiedad del vehículo marca Ford, placa patente DCYD69-0, a nombre de
don GUSTAVO FLORIDOR ROJAS VARAS, según se desprende de la Declaración de
Ingreso (DIN) N° 3980056075-K, de fecha 3 de junio de 2011. No obstante, de la
misma declaración, consta en el recuadro “observaciones” la siguiente leyenda: “libre
disposición 03/06/2014.”
b) Que, consta en los escritos de reclamo y contestación, que el vehículo marca
Ford, placa patente DCYD69-0, a nombre de don GUSTAVO FLORIDOR ROJAS VARAS,
se encontraba en un domicilio distinto al del titular del derecho de propiedad que recae
sobre el bien mueble individualizado en estos autos.
c) Consta la fiscalización de los funcionarios de ADUANAS, doña María Cecilia
Jorquera Espinoza y don Ulises Ríos Méndez, quienes se constituyeron en el
domicilio ubicado en Calle Adonay N° 3112 de la Comuna de Maipú, cumpliendo el
cometido que se les asignó en la Resolución N° 2786 de fecha 15.03.2013, suscrita
por don Roberto Fernández Olivares, Director Regional de Aduana Metropolitana.
d) Consta de la Declaración de Ingreso (DIN) N° 3980056075-K, el respectivo
trámite de legalización de esta y su correspondiente pago de derechos a la internación
efectuado por don GUSTAVO FLORIDOR ROJAS VARAS, para proceder a la importación
de un vehículo usado bajo la franquicia aduanera denominada “Partida 00.33” del
Arancel Aduanero, para aquellos chilenos que han vivido más de un año en el
extranjero, sin solución de continuidad.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
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DÉCIMO TERCERO: Que, en razón a lo argumentado por ambas partes en sus
escritos de reclamo y contestación, respectivamente, a fs. 130, modificado por resolución
de fs. 136, se llamó a prueba la causa, por el término de 10 días, de conformidad a lo
establecido en el inciso 2° del artículo 129 L de la Ordenanza de Aduanas, a objeto de
que las partes probaran en juicio a raíz de los siguientes hechos controvertidos,
substanciales y pertinentes, materia de autos:
1. ACREDÍTESE a través de los medios de prueba legales, los derechos que le
asisten y las limitaciones que afectan a don GUSTAVO FLORIDOR ROJAS VARAS,
cédula de identidad número 6.221.447-3, respecto del vehículo de su propiedad, marca
Ford, placa patente DCYD69-0. Hechos y circunstancias.
2. ACREDÍTESE a través de los medios de prueba legales, que el procedimiento
de fiscalización llevado por ADUANAS, a través del cual se procedió con la incautación
de las especies motivo del reclamo, se ajusta a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes a la fecha del acto reclamado. Hechos y circunstancias.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la testimonial que este Tribunal fijó al efecto,
sólo ADUANAS ofreció rendir testimonial, lo cual da cuenta la respectiva acta de
audiencia. Al respecto, al primer punto de prueba de la resolución ya referida, el Servicio
presenta dos testigos, quienes de sus declaraciones al tenor del punto de prueba número
uno, declararon, en resumen lo siguiente:
Doña MARÍA CECICILIA JORQUERA ESPINOZA, chilena, cédula de identidad
N° 10.168.938-7, fiscalizadora de Aduanas desde hace 18 años, dijo a fs. 158, que:
“Respecto al caso Rojas Varas, me correspondió la fiscalización en virtud al plan de
fiscalización anual de la Dirección Nacional, que contempla fiscalizar el correcto uso de la
franquicia aduanera, partida 0033 del Arancel, en conjunto con la resolución del Director
Regional de Aduanas Metropolitana emitida en virtud de la instrucción de la Aduana de
Iquique, para verificar domicilio y fiscalizar el correcto uso de la franquicia 0033, en el
domicilio de la calle Adonay N° 3112, comuna de Maipú. Para este caso, el titular de la
franquicia y requerida de fiscalizar era Ana María Mancilla Velásquez (sic)”.
Respecto de los derechos que le asisten a don Gustavo Rojas Varas, puedo
señalar que importó un vehículo limosina marca Ford, color blanca, al amparo de la
partida 0033 del Arancel Aduanero. Para impetrar esta franquicia el Sr. Rojas Varas, debe
ser mayor de edad y haber residido en el extranjero por un año o más, lo que se
encuentra acreditado por medio del certificado de viajes extendido por el departamento de
extranjería de la Policía de Investigaciones de Chile.
“En cuanto a las limitaciones, al impetrar la franquicia aduanera, que significa
importar un vehículo usado, el señor Rojas Varas, no puede ejercer ningún contrato ni
negociación que implique que la tenencia, dominio o posesión del vehículo sea por parte
de tercero extraño al titular de la franquicia invocada. Cabe hacer presente, que en el
documento aduanero de importación del vehículo se indica claramente, en el recuadro de
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observación, que el 03 de junio del año 2014 “libre disposición”, lo que concuerda con la
normativa, respecto que el plazo de la limitación al dominio del vehículo se extiende por 3
años, desde la fecha de la importación (sic)”.
Y contrainterrogada por el Abogado de la reclamante, al tenor de la pregunta “3.
Para que diga el testigo, con precisión, si obtuvo o no algún documento en que conste la
celebración de algún acto jurídico con relación al vehículo incautado al momento de la
incautación.”
Respondió: No.
ADUANAS, ofreció a la misma Señora JORQUERA, para que depusiera al tenor
del punto dos del auto de prueba, quien respondió lo siguiente: “Si, efectivamente, el
procedimiento se ajustó a legalidad, de acuerdo a las facultades otorgadas en zona
secundaria, existiendo un plan de fiscalización respecto de vehículos usados, importados
al amparo de la franquicia 0033, existiendo resolución exenta del Director Regional
Aduana Metropolitana, donde consta en uno de sus párrafos, el plan anteriormente
señalado, más la información de la Aduana de Iquique, mi nombre descrito en dicha
resolución, la instrucción de incautar, en los casos que corresponda, mi presentación en el
domicilio ante la señorita Alejandra Núñez, mi envestidura con chaquetilla roja que indica
ADUANAS, mi credencial respectiva y portando la orden que facultaba fiscalizar dicho
domicilio.
Además, una vez en el domicilio con mi colega don ULISES RÍOS MENDEZ,
funcionario administrativo de la Aduana Metropolitana, llamando a la puerta, por una
ventana del segundo piso, asoma una persona de sexo femenino, a quien me presenté
debidamente y consulté por la señora MARÍA ANA MANCILLA VELASQUEZ, a lo que
responde, la señorita, que ella no está en el domicilio, que se encuentra en Canadá.
Consultó por el vehículo limusina marca HUMMER, color negro con rayas blancas, a
lo que responde, “que ese vehículo lo trajo su abuela MARÍA MANCILLA, para el negocio
de arriendo de vehículos para eventos de su papá”. Le solicité a la señorita que nos
atendiera por la puerta, a lo cual ella accede, abre el portón de su casa, nos invita a pasar
al interior del domicilio, donde me percató inmediatamente de la existencia de una
limusina blanca de la cual memoricé la patente. Una vez dentro de la vivienda, le
pregunté a la señorita, quien se identificó como Alejandra Núñez, si el vehículo
limusina blanca que esta al costado de la casa es de alguien de la familia, ante lo
cual responde, “que esa limusina también es del negocio de su papá, que la
arriendan específicamente, para matrimonios, por su color, que sabe que la trajo su
tío don Gustavo Rojas”. Consultó, por el paradero de la limusina de color negro con
rayas blancas, marca Hummer y, ella indica: “que se encuentra en un domicilio cercano,
que no conoce la dirección exacta pero que nos acompaña a verificar”. Consulté, si su
abuela doña María Mancilla, conduce la limusina, a lo que responde: “que su abuela es
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una persona mayor y –sonriendo- señala que no conduce dicho vehículo”. La señorita
Núñez, me pidió unos minutos para arreglarse y acompañarnos al domicilio donde se
ubicaba la limusina Hummer. En ese instante, efectúo una llamado de teléfono a mi
colega, DAVID BARRAZA, jefe de la unidad de análisis e inteligencia, a quien le
entregó la placa patente de la limusina blanca, para que efectúe y verifique la
información en los sistemas de Aduana.
Concurrimos al domicilio cercano, a unas dos cuadras, con la señorita Núñez y,
una vez en dicho lugar, ella se percata que la limusina de color negro con rayas blancas
no se encuentra. Efectúa unas llamadas de teléfono, mientras yo recibo información de
mi colega David Barraza, quien me indica que el vehículo limusina placa patente
DCYD69, esta importado al amparo de la franquicia 0033, titular GUSTAVO ROJAS
VARAS, con domicilio en la quinta región. Verificó que en una página de internet,
que precisamente esa limusina placa patente DCYD69, se ofrecía para arriendo para
eventos; conjuntamente, con la limusina de color negro con rayas blancas, que
incluso indica en la página web “única limusina cebra en Chile”…
Volvimos al domicilio de Adonay 3112, informando a la señorita NUÑEZ, que el
vehículo limusina blanca placa patente DCYD marca Ford Lincoln, modelo town car,
sería incautada, dejándola a ella como depositario provisional. La señorita NUÑEZ,
hace presente que encontró los documentos del vehículo y las llaves, los que son
incautados por parte nuestra y se deja constancia en el acta. También, entrega las
llaves de la limusina marca Hummer, lo que también se deja constancia en la segunda
acta. Finalmente, la señorita Núñez, firma esta acta y a la vez, procedimos a darle
copia de la misma. Haciéndole presente, que de todos los antecedentes de la
fiscalización, es posible presumir que la limusina blanca se encuentra en situación
aduanera irregular, por cuanto, de sus propios dichos, la limusina es usada en el
negocio de su padre, siendo conducida, incluso, por el mismo, lo que significaría un
mal uso de la franquicia.
A lo anterior, le correspondió CONTRAINTERROGAR al abogado de la
reclamante, quien preguntó lo siguiente, todo ello según fs. 158 vuelta, como sigue (en
resumen):
1. Para que diga el testigo, si la resolución que menciona en su declaración, como
fundamento para ejecutar la actuación fiscalizadora, es la número 2786 de 15 de marzo
del año 2013.
Respuesta:
Si, me presente con la resolución 2786.
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2. Para que diga el testigo, si la resolución exenta N° 2786, incluía fiscalizar el
uso de la franquicia por don GUSTAVO ROJAS VARAS.
Respuesta:
No, no señalaba fiscalizar ese vehículo, pero si hace mención al plan de
fiscalización, que contempla la fiscalización de vehículos usados al amparo de la
franquicia aduanera.
3. Para que diga el testigo, si la referida resolución exenta incluía fiscalizar
el vehículo marca Ford, modelo Lincoln de color blanco, que ella incautó.
Respuesta:
La resolución no indicaba ese vehículo ni esa patente, pero si indica el plan
de fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, que contempla fiscalizar el
correcto uso de la franquicia aduanera dispuesta en la partida 0033 (sic).
Asimismo, respecto el mismo punto dos del auto de prueba, ADUANAS ofreció
como deponente a don DAVID ESTEBAN BARRAZA CARRERA, chileno, cédula de
identidad N° 8.925.262-8, fiscalizador del Servicio hace 26 años, quien respondió a fs.
161, en resumen, lo siguiente:
(…) “Posteriormente, el día de la fiscalización, la señora JORQUERA, me llama
indicándome que se había encontrado con una limusina blanca en la dirección de
ADONAY n° 3112, para que la viera y pudiera determinar la situación de dicho vehículo,
entregándome los números de la placa patente. Con esa información ingrese al registro
de vehículos, donde al consultar, por esa placa patente, entregó como resultado que el
propietario de ese vehículo era el señor GUSTAVO ROJAS VARAS, realizando la
consulta en la misma página como se había inscrito dicho vehículo, entregándome, como
resultado un documento de importación acogido a la partida 0033, para chilenos que han
residido en el extranjero por un año o más. Además, en esa misma página se consultó por
el domicilio en que aparece inscrito el vehículo, entregando como resultado el pasaje
ADONAY 3112, comuna de Maipú.
De acuerdo a toda esta información y, que yo consulté en las bases del Servicio,
por ese documento, me confirmaba que este vehículo se había acogido a la partida 0033
y que, además, señala que estaba a libre disposición de su titular a partir del año 2014.
Depurando toda esta información, se llegó a determinar, que este vehículo
que cuando ingreso al país, ingreso en virtud de la destinación “almacén
particular”, donde indicaba que ese vehículo podía estar por 90 días en esa
dirección. Posteriormente, ante de los 90 días y a los días siguientes posteriores a
su ingreso a ese almacén particular, presentaron un documento definitivo, con la
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dirección, si no me equivoco, HIGUERAS, comuna de Valparaíso, cancelando sus
derechos de importación y eximidos del recargo por uso.
Con relación a todos estos antecedentes, podría decir, que ese vehículo nunca
estuvo en poder del señor ROJAS VARAS; y, respondiendo a mi colega MARÍA
CECILIA, que ese vehículo habría ingresado con un documento acogido a la partida 0033
y, que estaba en poder de una persona extraña al beneficiario de la franquicia.
Acto seguido, a fs. 162, procedió con la CONTRAINTERROGACIÓN la parte
reclamante, respondiendo el testigo al tenor de la siguiente pregunta:
“3. Para que diga el testigo, si sabe en qué comuna se incautó el vehículo.
Respuesta:
El vehículo en cuestión, a raíz del proceso de fiscalización y su respectiva orden
de incautación, se realizó en calle Adonay 3112, comuna de Maipú.
4. Para que diga el testigo, si tiene conocimiento de qué la colega MARÍA
CECILIA JORQUERA, contaba o no, con resolución o autorización para fiscalizar el
vehículo de don GUSTAVO ROJAS VARAS.
Respuesta:
La verdad es que lo desconozco.
DÉCIMO QUINTO: Que, este Tribunal ha tomado en consideración el documento
presentado por la reclamante a fs. 6, singularizado con “Acta de Fiscalización” y, el
documento “Resolución Exenta N° 2786, emitido con fecha 15 de marzo de 2013, por el
Director Regional Aduana Metropolitana”, acompañado por la misma reclamante a fs. 8;
Adicionalmente, dentro de toda la documentación probatoria acompañada en este
proceso, se ha analizado el documento rolante a fs. 171, acompañado por ADUANAS y,
que da cuenta del “Plan de fiscalización de vehículos del plan integrado de fiscalización
2013”, como también, el documento singularizado como “Oficio N° 5, Mat. Informa
resultado de fiscalización, emitido por doña MARÍA CECILIA JORQUERA ESPINOZA, al
SR. JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO ADUANA METROPOLITANA, de fecha 02 de
abril del presente.”
DÉCIMO CUARTO: Que, como prueba de la propiedad del vehículo y sus
limitaciones, consta de los documentos acompañados por las partes, esto es, Certificado
de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M del Servicio de Registro Civil e
Identificación, emitido con fecha 22 de mayo del presente, en documento públicamente
conocido de esa institución; Asimismo, del documento remitido y solicitado a ADUANAS,
mediante Oficio Ord. 41/06.06.2013, de este Tribunal, los cuales fueron incautados por los
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fiscalizadores del servicio, el cual da cuenta del dominio sobre el vehículo singularizado, a
nombre del reclamante de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este orden de ideas, de los antecedentes descritos,
además de todos los documentos y el contenido de la declaración del propio reclamante,
según absolución de posiciones a la cual fue citado y que rola a fs. 202, donde declaró
bajo juramento que es el propietario del vehículo, declarando conocer las limitaciones del
bien ya singularizado. Por tanto, fluye con claridad el derecho de propiedad que le asiste a
don GUSTAVO FLORIDOR ROJAS VARAS.
DÉCIMO SEXTO: Que, de los medios de prueba allegados al proceso, analizados
y ponderados por este Tribunal, se verifica el derecho que le asiste al reclamante, esto es,
que se encuentra investido del derecho de propiedad sobre el vehículo tipo limusina
marca Ford Lincoln, color blanco, PPU DCYD-69.
DÉCIMO SÉPTIMO: De lo anterior, se debe tener en cuenta lo que indica la norma
que regula este tipo de importación, acogida a la franquicia aduanera al amparo de la
partida 00.33 del Arancel Aduanero, esto es: “Para los vehículos de los siguientes ítem del
arancel aduanero que importen los chilenos mayores de edad que hayan permanecido
en el extranjero, sin solución de continuidad, durante un año o más, y que regresen al
país después del 30 de marzo de 1979; esta autorización está limitada a un solo vehículo
automóvil por persona”. Luego de acuerdo a la interpretación administrativa de Aduanas a
través de la Nota Legal n° 3 de la sección “0” del Arancel Aduanero, que dispone “Los
vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0, del Arancel
Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con respecto a
los que les afectaría en el régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de
ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto
jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al
beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años,
contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales
la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de
importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a
la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general”.
Por tanto, a este Sentenciador le asiste la convicción, de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, que se han probado las limitaciones que le asisten al señor ROJAS VARAS,
respecto del vehículo de su propiedad, descritas en la misma declaración de ingreso,
como en la inscripción del vehículo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, todo
ello en consonancia a la partida 00.33 del Arancel Aduanero.
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IV.- REQUISTOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS:
DÉCIMO OCTAVO: Que, no obstante lo anterior, corresponde analizar si el
procedimiento de fiscalización llevado por ADUANAS, a través del cual se procedió con la
incautación de la especie motivo del reclamo, se ajusta a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes a la fecha del acto reclamado.
Que para abordar esta interrogante, corresponde antes analizar los presupuestos
legales bajo los cuales ADUANAS debe enmarcarse para realizar este tipo de
actuaciones, lo que en la especie se tradujo en la incautación de un vehículo de propiedad
del Señor ROJAS VARAS, por una supuesta infracción a la partida 00.33 del Arancel
Aduanero, lo cual se desprende de las alegaciones del propio Servicio, como de
declaraciones vertidas por los fiscalizadores que actuaron en tal procedimiento, el cual es
objeto de revisión a través del presente juicio.
En virtud de lo anterior, el artículo 1° de la Ordenanza de Aduanas, define al
Servicio, como: “…es un Servicio Público, de administración autónoma, con personalidad
jurídica, de duración indefinida y se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Hacienda. Este Servicio será denominado para todos los efectos legales
como Institución Fiscalizadora y su domicilio será la ciudad de Valparaíso.
A este Servicio le corresponderá vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las
costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para
los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que
determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin
perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes”.
La definición anteriormente expresada, guarda completa congruencia con lo
expresado en el artículo 1° de su Ley Orgánica, establecida mediante Decreto con Fuerza
de Ley Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda D.O. 20.06.79. A su vez, su propia ley
organiza, establece en su artículo 3° lo siguiente: “La administración del Servicio Nacional
de Aduanas corresponderá al Director Nacional, y a los Subdirectores, Directores
Regionales y Administradores de Aduanas, en el ámbito de su jurisdicción.”
Por otra parte, el título V de la misma ley organiza de ADUANAS, en su número 5,
establece: “5.- Facultades para el cumplimiento de la ley:
Artículo 22.- El Director Nacional podrá exigir declaraciones sobre operaciones
que interesen al Servicio Nacional de Aduanas y requerir la exhibición de libros, papeles,
registros de cualquier naturaleza y documentos pertinentes. Iguales atribuciones tendrán
los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente y por escrito tales
facultades.
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Artículo 23.- Para el ejercicio de las facultades y cumplimiento de las obligaciones
establecidas en ésta o en otras leyes cuya aplicación, fiscalización o control corresponde
al Servicio Nacional de Aduanas, el Director Nacional podrá ordenar la entrada, registro
e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se
encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier
naturaleza y documentos relativos a las mismas. Iguales atribuciones tendrán los
funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente tales
facultades.
El cumplimiento de las órdenes de entrada y registro o de incautación
corresponderá a los funcionarios designados en la respectiva orden, quienes, en
caso de encontrar oposición, requerirán el auxilio de la fuerza pública, la que les deberá
ser prestada por los funcionarios de la policía.
Artículo 24.- Todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de
Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones
podrá:
1.- Adoptar y disponer las medidas que estime convenientes para asegurarse de la
exactitud de las operaciones que deba practicar.
2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas,
animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que haya
mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o extraer de él
con infracción de la legislación aduanera.
3.- Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en camino y
retenerla, para el objeto del número anterior.
4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables de los
delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131,
inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito, y
requerir el auxilio de la fuerza pública para hacerse obedecer en el desempeño de las
facultades que le confiere el presente artículo, si encontrare resistencia.
Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al Director Regional
o al Administrador de Aduana, según corresponda.
Artículo 25.- Para el cumplimiento de las facultades que se refiere el presente
párrafo, los empleados deberán dar a conocer su investidura oficial, exhibiendo,
además, la competente orden, cuando dichas facultades se ejerzan fuera de las
zonas primarias de competencia o de los perímetros de vigilancia especial.
Siempre que dichas facultades se ejerzan en los lugares de competencia de la
autoridad marítima o aeronáutica, deberá darse aviso a éstas y, en todo caso, solicitarse
su intervención si se trata de la retención de una nave o aeronave, salvo que, con motivo
20
de la persecución de un contrabando o fraude, la urgencia de las circunstancias lo impida,
en cuyo caso se dará cuenta a dichas autoridades por el medio más rápido de la acción
iniciada.”
A mayor abundamiento, se hace necesario conocer el alcance de los conceptos
expresados en las disposiciones citadas anteriormente y, que tienden a delimitar la
actuación de ADUANAS, requiriendo para algunos casos ORDEN PREVIA. Al respecto,
la misma ley hace la diferencia cuando nos encontramos en una zona primaria o zona
secundaria; por lo tanto, resulta del todo necesario reconocer sus diferencias.
Pues bien, los conceptos de zona primaria y/o secundaria están establecidos en la
misma Ordenanza de Adunas, en su artículo 2°, a saber:
“Para la aplicación de esta Ordenanza y de la normativa aduanera en general
se entenderá por:
5. Zona primaria: el espacio de mar o tierra en el cual se efectúan las operaciones
materiales marítimas y terrestres de la movilización de las mercancías, el que, para los
efectos de su jurisdicción es recinto aduanero y en el cual han de cargarse, descargarse,
recibirse o revisarse las mercancías para su introducción o salida del territorio nacional.
Corresponderá al Director Nacional de Aduanas fijar y modificar los límites de la zona
primaria.
6. Zona secundaria: la parte del territorio y aguas territoriales que le corresponda
a cada Aduana en la distribución que de ellos haga el Director Nacional de Aduanas, para
los efectos de la competencia y obligaciones de cada una.”
DÉCIMO NOVENO: Que, de la simple lectura de las disposiciones legales
anteriormente citadas y la relación entre cada una de ellas, queda de manifiesto a través
del artículo 23 de la ley orgánica del Servicio, que el Director Nacional de Aduanas para
ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se
presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los
libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas.
Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue
especialmente tales facultades.
En seguida, la misma ley en su artículo 25 dispone que “para el cumplimiento de
las facultades que se refiere el presente párrafo, los empleados deberán dar a conocer su
investidura oficial, exhibiendo, además, la competente orden, cuando dichas
facultades se ejerzan fuera de las zonas primarias de competencia o de los
perímetros de vigilancia especial”.
Que, esta última disposición, se encuentra en directa relación con lo que dispone
el artículo 24 de la misma ley orgánica, norma que contempla las facultades de los
funcionarios en la “zona primaria”, quienes al momento de realizar su labor no requerirán
21
exhibir la competente orden. No obstante, el artículo 25, dispone que: “(…) los
empleados deberán dar a conocer su investidura oficial, exhibiendo, además, la
competente orden, cuando dichas facultades se ejerzan fuera de las zonas
primarias de competencia o de los perímetros de vigilancia especial.”
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la orden a que hace referencia la ley organiza de
ADUANAS, esta existe y se ha acompañado al presente proceso, lo cual consta a fs. 7,
bajo el documento singularizado “RESOLUCIÓN EXENTA N° 2786, emitida con fecha
15 de marzo de 2013, por don ROBERTO FERNÁNDEZ OLIVARES, DIRECTOR
REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA”; Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto
en la parte resolutiva de la citada resolución, aparece de manifiesto que efectivamente el
DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS cumplió con los requisitos de emitir una orden
para fiscalizar y de incautar, en la caso que procediera, pero no respecto al reclamante
de este proceso, sino de persona diversa; Asimismo, consta en el mismo acto
administrativo (resolución), que el DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, designa a
funcionarios de su dependencia para que “fiscalicen y verifiquen el correcto uso de la
franquicia aduanera denominada partida “00.33” del Arancel Aduanero respecto del
vehículo marca HUMMER, H2, COLOR NEGRO CON RAYAS BLANCAS, AÑO 2004,
6000 CC, SOLICITANTE BENEFICIARIO MARÍA ANA MANSILLA VELASQUEZ, RUT
4.273.922-7, CON DIRECCIÓN EN PASAJE ADONAY N° 3112, COMUNA DE MAIPÚ”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cumplimiento de su cometido, a raíz de la ORDEN
(Resolución Ex. N° 2786) anteriormente expresada, los funcionarios designados al efecto,
procedieron con el mandato de su superior, incautando el vehículo a que hacía referencia
la resolución N° 2786, como también el vehículo tipo limusina marca Ford Lincoln,
color blanco, PPU DCYD-69, de propiedad del reclamante de autos, en razón de
presumir una incorrecta utilización de la franquicia aduanera amparada bajo la partida
“00.33” del Arancel Aduanero, no obstante, careciendo de la ORDEN que establece el
artículo 25 de su propia ley orgánica.
VIGÉSIMO SEGUNDO: A este respecto, debemos indicar que no nos
encontramos ante la inexistencia de un requisito fundamental que justifique el obrar de
ADUANAS, para habilitar a sus funcionarios a proceder a la incautación de los
documentos de su vehículo, constituyendo una limitación a su “derecho de propiedad.” En
este sentido, la normativa legal y reglamentaria vigente, le ha impuesto una exigencia
imperativa al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, para actuar como lo hizo, esto es,
que previo a una fiscalización que involucre “la entrada, registro e incautaciones”, lo
deberá hacer por medio de un “Acto Administrativo”, previo al acto de fiscalización. En
relación a esto, el “acto administrativo” se encuentra definido en el artículo 3° de la Ley
19.880, ley de bases sobre procedimientos administrativos y que dispone al efecto: “Las
decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos
administrativos.
22
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se
contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de Decretos Supremos y Resoluciones.
El Decreto Supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o
un Ministro “Por orden del Presidente de la República”, sobre asuntos propios de su
competencia.
Las Resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen también actos administrativos los dictámenes o declaraciones de
juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el
ejercicio de sus competencias.”
Pues bien, en el presente caso el actor impugna la actuación llevada a cabo por
los funcionarios de aduanas, quienes procedieron sin ORDEN PREVIA, a fiscalizar e
incautar los documentos que dan cuenta del dominio de su vehículo, sino que solo
actuaron a base de supuestos, procediendo a levanta un acta de incautación (fs. 6), la
cual no contiene una decisión definitiva formal de la Administración, requisito
indispensable para entender que nos encontramos frente a un Acto de este Servicio,
“Acto” que, a su vez, es imprescindible para entender que resulte procedente la acción
ejecutada, esto es, la incautación, revistiéndola de legalidad de conformidad al artículo 6 y
7 de la Constitución Política de la República.
Si bien el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 19.880, ya citado, indica que esta
definición de Acto Administrativo es “Para efectos de esta ley” -lo cual nos indicaría un
efecto más bien restringido del concepto-, ello es más aparente que real, ya que “en
realidad se aplica a todos los actos administrativos que no tengan, de acuerdo con el
artículo 1° [de la ley 19.880], un procedimiento administrativo especial”, de manera tal que
el concepto resulta aplicable al presente caso, por lo que solamente es posible concluir
que no nos encontramos frente a la inexistencia de un “acto habilitante” propiamente tal.
Por otro lado, ciertamente resulta sensato dirimir que la incautación de la cual fue
objeto parte de la propiedad del reclamante, se construyó a base de una “omisión”
imprudente por ADUANAS, es decir, de un “dejar de hacer” en aquellos casos en que la
Administración se encontraba obligada a obrar, vulnerando de paso, un derecho
fundamental, como lo es el “derecho de propiedad”, garantía cautelada por el presente
procedimiento.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, como sustento de lo anterior, la vulneración se
origina en este caso, en que ADUANAS procede en virtud de un actuar ilegal y arbitrario,
carente de un acto administrativo que sustente su legítima función que la ley le ha
23
encomendado, sino que solo a base de supuestos y amparada en el ejercicio de su
potestad fiscalizadora, pero en este caso, no ajustado a derecho, tal como lo prescribe
nuestro ordenamiento jurídico.
Que, en resumen y conforme a la secuela de la Litis, ha quedado demostrado el
actuar arbitrario e ilegal de Aduanas, así lo han precisado sus propios fiscalizadores, de
acuerdo a las declaraciones vertidas en este juicio, como en los propios documentos
acompañados en esta causa.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, con la evidencia de las pruebas rendidas en juicio, las
cuales han sido expresadas en esta resolución, estableciéndose como un hecho
indubitado que ADUANAS no se ajustó en el procedimiento de fiscalización que reclama
el Señor ROJAS VARAS, a la normativa legal y reglamentaria vigente, lo cual lleva
forzosamente a este Sentenciador a la convicción, de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, que conforme a todo lo antes analizado y habiéndose establecido la hipótesis
establecida por el legislador en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, y que
dispone: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y
Aduanero, en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se
trate de aquellas materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto
ante estos tribunales”.
Que, en relación a lo anterior y a juicio de este Tribunal se ha vulnerado el derecho
de propiedad, recogido por el texto Constitucional del siguiente modo: Artículo 19, N° 24:
“La Constitución asegura a todas las personas…El derecho de propiedad en sus diversas
especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.”
VIGÉSIMO QUINTO: Finalmente, que con suficiente claridad, del actuar de
ADUANAS, se puede llegar a la conclusión que ha vulnerado el derecho de propiedad de
don GUSTAVO FLORIDOR ROJAS VARAS referido al vehículo materia de la
incautación, al proceder a incautarlo con los documentos que lo habilitan para ejercer su
derecho de propiedad y al designar un depositario provisional de su vehículo, lo cual se
llevó a cabo con fecha 22 de marzo de 2013, no contando el Servicio, con orden previa
habilitante para estos efectos, tal como lo prescribe la ley.
Que, conforme se ha venido razonando, se dará lugar al reclamo interpuesto por
don GUSTAVO FLORIDOR ROJAS VARAS y, en consecuencia, la DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA, deberá cesar en el acto arbitrario e ilegal
que vulnera el “derecho de propiedad” del reclamante de autos, restableciendo de este
modo el imperio del derecho y asegurando de este modo la debida protección al afectado.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la
República, Artículo 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y demás normas
aplicables,
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SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS DE FS. 1.
Por tal motivo, el Señor DIRECTOR REGIONAL DE LA ADUANA METROPOLITANA
deberá hacer entrega de las especies incautadas y de propiedad del reclamante de
autos, cesando toda medida arbitraria e ilegal dispuesta con motivo de la fiscalización
efectuada con fecha 22 de marzo de 2013, respecto a don GUSTAVO FLORIDOR
ROJAS VARAS, dentro del plazo de diez días desde que la presente quede ejecutoriada.
II.- Que lo antes resuelto no constituye obstáculo para la eventual responsabilidad
penal que pudiese concurrir respecto del reclamante y demás implicados, por la
investigación penal a que ha aludido ADUANAS en su alegaciones en el presente juicio.
III.- Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimar que tuvo
motivos plausibles para litigar.
NOTÍFIQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y
a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.
Asimismo, dese aviso a las siguientes direcciones de correo electrónico:
[email protected], mrodrí
[email protected] y
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente y en el sitio web.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2013-07-02T11:46:48-0400
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.