Artículo 73 de la Constitución Política de la República
Qué dice el artículo
Artículo 73.- Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días. En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo. Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación. Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 11 de agosto de 1980 · promulgación: 8 de agosto de 1980 · Texto refundido: Decreto 100, publicado en el Diario Oficial el 22 de septiembre de 2005 · Última modificación: 16 de abril de 2026.
Sentencias destacadas
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Juez laboral no puede revisar lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social
Rechaza la queja de Compañía Naviera Frasal porque ninguna norma da a los juzgados del trabajo competencia para revisar lo que resuelve la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia.
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Acción declarativa de dominio de Constructora Pacal sobre la Parcela N° 7 de Cartagena
Rechaza la casación en la forma y en el fondo de la constructora demandante: discute la valoración de la prueba sobre la identidad del inmueble, sin infracción de normas reguladoras de la prueba.
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Cobro de facturas impagas de Delta Ingeniería y alcance de la cláusula compromisoria
Invalida de oficio la sentencia que acogió la incompetencia: la cláusula compromisoria cubre los conflictos del contrato de construcción, no el cobro de facturas excluidas del avenimiento.
Lo que dice la Corte sobre el art. 73 «[…] A su vez, el artículo 5 del mismo cuerpo legal atribuye al árbitro la calidad de tribunal de justicia, al igual que a los de carácter ordinario y especial, reconociendo así que ejerce jurisdicción y que, en consecuencia, al tenor de los artículos 73 de la Carta Fundamental y 1 del Código Orgánico de Tribunales, está habilitado para conocer y juzgar causas civiles, es decir, administrar justicia a su respecto. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 217880-2023
«[…] A su vez, el artículo 5 del mismo cuerpo legal atribuye al árbitro la calidad de tribunal de justicia, al igual que a los de carácter ordinario y especial, reconociendo así que ejerce jurisdicción y que, en consecuencia, al tenor de los artículos 73 de la Carta Fundamental y 1 del Código Orgánico de Tribunales, está habilitado para conocer y juzgar causas civiles, es decir, administrar justicia a su respecto. […]» (Corte Suprema, Rol 217880-2023, 3 de octubre de 2024). «[…] A su vez, el artículo 5 del mismo cuerpo legal atribuye al árbitro la calidad de tribunal de justicia, al igual que a los de carácter ordinario y especial, reconociendo así que ejerce jurisdicción y que, en consecuencia, al tenor de los artículos 73 de la Carta Fundamental y 1 del Código Orgánico de Tribunales, está habilitado para conocer y juzgar causas civiles, es decir, administrar justicia a su respecto. […]» (Corte Suprema, Rol 217880-2023, 3 de octubre de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/constitucion-politica/articulo-73#corte-112394 -
Homicidio calificado de tres detenidos por una patrulla del Regimiento Buin en 1973
Rechaza las casaciones de dos condenados y de los querellantes: hay causales incompatibles, falta explicar la infracción del artículo 68 del Código Penal y la atenuante del artículo 11 número 6 está acreditada.
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Abandono del procedimiento en pandemia sin notificar el auto de prueba a la demandada
Rechaza la casación de los demandantes: el artículo 6° de la Ley 21.226 no los eximía de notificar el auto de prueba a la demandada y pasaron más de seis meses sin gestión útil.
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Cláusula arbitral en subarriendo de predio rústico e incompetencia del juez ordinario
Rechaza ambas casaciones: la de forma no se preparó y la de fondo omite el artículo 1545 del Código Civil; el pacto arbitral del Decreto Ley 933 es válido y la demandada rebelde no lo renunció.
Lo que dice la Corte sobre el art. 73 «[…] así que ejerce jurisdicción y que, en consecuencia, al tenor de los artículos 73 de la Carta Fundamental y 1 del Código Orgánico de Tribunales, está habilitado para conocer y juzgar causas civiles, es decir, administrar justicia a su respecto. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 32497-2022
«[…] así que ejerce jurisdicción y que, en consecuencia, al tenor de los artículos 73 de la Carta Fundamental y 1 del Código Orgánico de Tribunales, está habilitado para conocer y juzgar causas civiles, es decir, administrar justicia a su respecto. […]» (Corte Suprema, Rol 32497-2022, 13 de marzo de 2023). «[…] así que ejerce jurisdicción y que, en consecuencia, al tenor de los artículos 73 de la Carta Fundamental y 1 del Código Orgánico de Tribunales, está habilitado para conocer y juzgar causas civiles, es decir, administrar justicia a su respecto. […]» (Corte Suprema, Rol 32497-2022, 13 de marzo de 2023). Disponible en: https://folium.cl/ley/constitucion-politica/articulo-73#corte-781912 -
Queja contra la Corte de Valparaíso por confirmar la incompetencia de un juzgado laboral
Rechaza la queja: interpretar las normas de competencia de los juzgados del trabajo es labor propia de los jueces, no fue caprichosa ni arbitraria y no hay falta o abuso grave.
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Reclamo ante la Comisión para el Mercado Financiero por la tasa de prepago de un leasing
Revoca y acoge en parte la reclamación de Comercializadora y Transformadora de Metales SpA: la Comisión debe revisar si la tasa aplicada por el Banco del Estado se ajusta a la normativa.
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Acción de inoponibilidad de inscripciones sin acreditar el dominio del demandante
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación en el fondo de la demandante, porque pretende alterar hechos fijados por los jueces del fondo sin demostrar infracción de leyes reguladoras de la prueba.
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Prescripción de la inexistencia de una fundación erigida por el Arzobispado de Santiago
Rechaza las casaciones de los demandantes: todas las acciones prescribieron, la inexistencia en diez años y la nulidad de derecho público patrimonial en cinco (artículos 1683 y 2515 del Código Civil).
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