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RIT VD-15-00049-2013
RUC N°: 13-9-0000384-0
En Santiago, uno de julio de dos mil trece.
VISTOS:
1. Que a Fojas 1, con fecha 06 de abril de 2013, comparece doña MARÍA ANA
MANCILLA VELÁSQUEZ, cédula de identidad número 4.273.922-7, deduciendo, en
tiempo y forma, reclamo por vulneración de derechos de conformidad al artículo 129 K de
la Ordenanza de Aduanas, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA
METROPOLITANA, en adelante ADUANAS, específicamente, por la actuación contenida
en el Acta de Fiscalización de fecha 22.03.2013, en la que se dispuso la incautación del
vehículo marca HUMMER, H2, color negro con rayas blancas, año 2004, placa patente
FKCB92, todo ello ordenado por la Resolución Ex. N° 2786 de fecha 15.03.2013,
emanada del Director Regional Aduana Metropolitana.
Fundamenta su presentación, en que según consta, que con fecha 22 de marzo
del presente año, los funcionarios de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana,
doña María Cecilia Jorquera Espinoza y don Ulises Ríos Méndez, se constituyeron en
el domicilio ubicado en Calle Adonay N° 3112 de la Comuna de Maipú, cumpliendo el
cometido que se les asignó en la Resolución N° 2786 de fecha 15.03.2013, suscrita
por don Roberto Fernández Olivares, Director Regional de Aduana Metropolitana.
Añade, que de conformidad con lo que se expresa en la señalada Resolución, los
funcionarios fueron facultados para requerir antecedentes y adoptar otras medidas
relacionadas específicamente con el vehículo que se individualiza en la parte
resolutiva de ese instructivo, previo a corroborar el correcto uso de la franquicia aduanera
de la “partida 00.33” del Arancel Aduanero.
Sobre el particular, especifica, que de acuerdo al tenor del acta de la fiscalización
efectuada por los funcionarios ya mencionados, no establecieron, a su juicio, ninguna
infracción a la señalada franquicia, de modo que resultaría improcedente e
innecesario haber adoptado la medida que impide el uso y goce del vehículo.
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A lo anterior señala que, lo único que efectivamente se constata en el acta es que
a la fecha de la fiscalización se encontraba fuera del país y que el vehículo estaba
estacionado en otro domicilio. Por tanto, tales situaciones en modo alguno podrían
considerarse infractoras de la franquicia aduanera que permitió el ingreso del vehículo al
país, ni de ninguna otra disposición legal relacionada con ese beneficio. Además,
precisa, que los funcionarios de Aduana fueron atendidos por su nieta, quién aportó
todos los antecedentes para concurrir hasta el lugar en que el vehículo se encontraba
estacionado, comprobándose que éste no estaba siendo utilizado.
Esto último, según señala, fue ratificado por la misma persona
designada como depositario provisional, quien confirmó que el vehículo se encontraba
estacionado en un recinto que él mismo facilitó para su mejor resguardo. Además, en el
acta de fiscalización quedó constancia que el Sr. Castillo, designado como depositario
provisional por los funcionarios de Aduana, es una persona que conoce a su familia
desde hace muchos años.
Por último, en cuanto al hecho de que se encontraba fuera del país, es efectivo.
Sin embargo, fue su propia nieta quien informó con precisión que su salida era sólo
temporal y atendía a la necesidad de visitar a otro nieto que padece una enfermedad.
Por lo demás, ofrece probar, que no le asiste ningún impedimento legal para entrar o
salir del país, de modo que su salida al extranjero difícilmente puede ser considerada
como fundamento de una medida como la que dispusieron los funcionarios de
ADUANAS.
En consecuencia, a su entender, ninguno de los hechos referidos en el
acta de fiscalización justificaba la adopción de una medida precautoria como la que se
adoptó, en la especie, la designación de un depositario provisional y la incautación de los
documentos legales que permiten su tránsito, medida que a su juicio, afectó gravemente
su derecho de propiedad que recae sobre el vehículo.
Para sostener lo anterior, hace una descripción de las normas legales y
reglamentarias vigentes a que deben ajustarse este tipo de fiscalizaciones en nuestro
ordenamiento jurídico. En primer lugar, de conformidad al texto fundamental, con lo
que establece el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República,
“nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que
recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio”. Por su parte,
el artículo 6° de la misma Carta Fundamental establece que los órganos el Estado
deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Más
adelante, el artículo 7° expresa que los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley. Esta misma norma sanciona con nulidad todo acto o contravención a lo
que en él se establece, originando las responsabilidades que la ley señale.
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Segundo, con respecto a la “partida 00.33” del Arancel Aduanero y la Nota
Legal Nacional N° 3, Sección "0", de ese cuerpo legal, que establece regulaciones que
resultan aplicables a la internación de mercancías y que se amparan a la señalada
partida. En lo que interesa, se dispone que “los vehículos automóviles importados al
amparo del Capítulo 0, "no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie
tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que
signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario
de la franquicia aduanera(…)"
Que a entender de la actora, del texto transcrito fluye que la norma contempla
una prohibición de ejecutar los actos que en ella se señalan, con relación a los vehículos
que se internan al amparo del Capítulo “0”. A su juicio, la prohibición abarca dos
conductas: negociaciones o cualquier acto jurídico. Precisa, que en lo que interesa, se
dispone que los vehículos automóviles importados al amparo del Capítulo “0”, "no podrán
ser objeto de negociaciones de ninguna especie de tales actos como compraventa,
arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia,
posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia
aduanera(…).
A raíz del análisis de disposiciones legales que realiza la reclamante en su
presentación, concluye, que queda de manifiesto que la limitación al derecho de
dominio que recae sobre el objeto de la franquicia, esto es, el vehículo, se refiere a la
facultad de disposición de éste, encontrándose impedido el beneficiario de la
franquicia, de ejecutar cualquier negociación o acto jurídico que represente un
desplazamiento de la referida facultad en favor de un tercero.
Al respecto, precisa que un su caso, consta en el acta de fiscalización que
los funcionarios constataron que el vehículo se encontraba "estacionado, sin sus llaves",
en el domicilio administrado por un tercero, quien manifestó conocer a su familia y,
asimismo, haber facilitado un espacio en el recinto que administra para guardar su
vehículo. En consecuencia, ninguno de los hechos referidos en el acta de
fiscalización puede ser interpretado como una "negociación" o "acto jurídico" que
haya tenido por objeto ceder la tenencia, posesión o dominio del vehículo. Esto último,
se ratifica por el simple hecho de no encontrarse las llaves del automóvil en el recinto
en que éste se encontraba estacionado, situación, que a su entender, resulta
lógicamente contraria a cualquier tesis que pretenda sostener una negociación u otro
acto jurídico.
Que, por otra parte, la simple lectura de la prohibición legal referida lleva a
concluir que en ninguna de sus partes se impide estacionar el vehículo en un recinto
ajeno, así como tampoco se obliga al beneficiario de la franquicia a estacionar o
mantener el vehículo en un recinto propio; a mayor abundamiento, a su entender, las
facultades de uso y goce del vehículo suponen un ejercicio normal de aquellas,
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comprendiendo la posibilidad de estacionar el automóvil en el lugar que libremente
determine su dueño.
Por tanto, como conclusión a su línea argumental, la reclamante sostiene que, los
hechos contenidos en el acta de fiscalización no constituyen irregularidad ni ilegalidad de
ninguna especie, de modo que la medida adoptada por los funcionarios del Servicio de
Aduanas careció de todo fundamento jurídico.
Además, a lo que respecta a su ausencia en el país, elemento que llevó a
presumir a los fiscalizadores de ADUANAS la incorrecta utilización de la franquicia
aduanera, señala la reclamante, que de al artículo 19 N° 7 de nuestra Carta Fundamental,
puede trasladarse y movilizarse de un lugar a otro, ya se dentro o fuera de las fronteras
del país y, que por lo tanto, no constituiría argumento válido y, expresado por los
fiscalizadores, para sostener que el uso de la “partida 00.33” se ha realizado de un
modo no ajustado a la ley.
Finalizando su presentación, concluye, que estaríamos en presencia de un acto
ilegal y arbitrario, que afecta gravemente la garantía constitucional consagrada en el
artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, resultando del todo
justificado dejar sin efecto la medida de incautación dispuesta por ADUANAS y ordenar,
al Director Regional de Aduana Metropolitana, el cese de toda medida que impida el
normal ejercicio de su derecho de dominio, por lo cual, solicita tener por interpuesto el
reclamo por vulneración de derechos en contra de las medidas dispuestas en el
Acta de Fiscalización de fecha 22.03.2012 de la Dirección Regional de Aduana
Metropolitana, todo ello con expresa condena en costas.
Concluye su presentación acompañando cuatro antecedentes probatorios.
2. Que, con fecha 22 de mayo del presente, doña MARÍA JAZMÍN RODRÍGUEZ
CALLEJAS, abogada de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana (en
adelante ADUANAS) y en la representación que inviste, debidamente acreditada en
autos, cumple con evacuar, en tiempo y forma, traslado al reclamo de fs. 1, solicitando de
inmediato el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de
derecho que a continuación se exponen de manera resumida:
Al respecto hace idéntica referencia sobre la actuación fiscalizadora de los
funcionarios de ADUANAS ya indicados en el numeral anterior, bajo la misma resolución
que ordena su cometido. No obstante, precisa en los siguientes hechos:
Señala que doña MARÍA ANA MANCILLA VELÁSQUEZ, importó un vehículo
usado, tipo limusina, marca Hummer H2, año 2004, color negro con rayas blancas
(tipo cebra), chasis N° SGRGN23U54H104533, por el puerto de San Antonio, al
amparo de la franquicia contemplada en la “Partida 00.33” del Arancel Aduanero,
según consta de la Declaración de Ingreso (DIN) N°39800066830-5, de fecha 27
de diciembre de 2012. En su oportunidad, se pagaron los derechos aduaneros generados
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por la importación, ascendentes a la suma de USD$2029,80, equivalentes a
$977.734 pesos chilenos según valor del dólar a la época ($481.69), más IVA. Cabe
hacer presente que según aforo documental, el valor aduanero del vehículo asciende
a la suma de $16.016.475 (dieciséis millones dieciséis mil cuatrocientos setenta y cinco
pesos).
Que, no obstante lo anterior y, según se consigna en la propia Declaración de
Ingreso (DIN), el vehículo quedó gravado con limitaciones a su dominio, del cual
sería liberado con fecha 27 de diciembre del año 2015.
Posteriormente y dentro de un proceso de fiscalización iniciado por la Dirección
Regional de Aduanas de !quique, el día 22 de marzo del año en curso, los
funcionarios fiscalizadores de la Aduana Metropolitana, Sra. María Cecilia Jorquera
Espinoza y Sr. Ulises Ríos Méndez, se constituyeron en el domicilio de Pasaje Adonay
N°3112, comuna de Maipú, al amparo de las facultades delegadas por
Resolución N° 2786, de 15 de marzo de 2013, en los términos de los artículos 22
y 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.
Precisa, además, que en el domicilio a fiscalizar, fueron recibidos por la Srta.
Alejandra Natacha Núñez Gatica, quien declaró ser nieta de la reclamante.
Consultada, señaló que “su abuela se encontraba en Canadá por motivos de salud de
un familiar y que el vehículo fiscalizado se encontraba estacionado en otra casa por no
tener espacio en su domicilio(sic)”. Sin embargo, ante tal explicación, para ADUANAS,
resultó curioso que en el patio lateral del domicilio tuvieran guardada otra limusina,
de propiedad de un tercero, según pudieron constatar, a nombre Gustavo Rojas, que
corresponde a un vehículo marca Lincoln, modelo Town Car, color blanco, PPU
DCYD-69, según da cuenta una segunda acta de fiscalización que se levantó como
consecuencia tal procedimiento y que ya se acompañó en estos autos.
Señala ADUANAS, la Srta. Alejandra Núñez concurrió junto a los fiscalizadores
a un segundo domicilio, donde tampoco se encontró la limusina de la reclamante y, luego
de averiguar telefónicamente, informó a los funcionarios que el vehículo estaba en una
bomba de bencina. Ante esto último, el Servicio comprobó que efectivamente automóvil
se encontraba en el servicentro Petrobras, ubicado en Camino Melipilla N°11065, sin
sus llaves y supuestamente con los documentos guardados en su interior.
ADUANAS, hace presente y recalca, que de conformidad al acta de fiscalización
acompañada en autos, que la nieta de la reclamante manifestó, que la
RECLAMANTE compró el auto para que su hijo, Sergio Núñez, lo usará para
eventos y que él mismo lo conducía.
Asimismo, informa a este Tribunal sobre hechos que son parte de su investigación
y previos al proceder de la actuación fiscalizadora, que doña María Elizabeth Gatica
Cifuentes, Rut 7.133.991-2, cónyuge de don Sergio Núñez Mancilla, aparece en la
página web del SII (información tributaria de terceros) con el rubro "Otros tipos de
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transporte, alquiler de autos y camionetas sin chofer y otras actividades personales". Lo
que coincide perfectamente con la información proporcionada, en orden a que se
estaría negociando con la limusina marca Hummer, que se encuentra afecta a
prohibición. Además, que verificada la información proporcionada por la misma
Srta. Alejandra Natacha Núñez Gatica, se constató que, junto a otros vehículos de
lujo, la limusina marca Hummer, color negro con rayas blancas (tipo cebra), patente
FKCB-92, era ofrecida en arriendo por don Sergio Núñez, en la página web
www.limusinassantia o.cl, promocionándose como "Limusina cebra, única en Chile", lo
que pretende acreditar en este juicio con impresiones de pantalla.
En otro orden de ideas, señala ADUANAS, que habiendo constatado las
irregularidades ya descritas, constituyeron antecedentes suficientes para presumir la
existencia del delito de contrabando tipificado en los artículos 168 incisos 2° y 3°
de la Ordenanza de Aduanas, por lo cual, se procedió a designar como depositario
provisional del vehículo en cuestión a don Rodrigo Castillo Valenzuela,
administrador de la bomba de bencina Petrobras, ubicada en Camino Melipilla N°
11065, para luego continuar con el procedimiento administrativo previo a la denuncia
y querella correspondiente.
Ante esto último, con fecha 26 de abril de 2013, se presentó por
ADUANAS, denuncia ante la Fiscalía Local de Maipú y, posteriormente, se
interpuso una querella que está siendo conocida por el 9° Juzgado de Garantía de
Santiago, en los autos RUC 1310013808-K, RIT 3652-2013, declarándose admisible
la querella mediante resolución de fecha 13 de mayo de este año.
En cuanto al derecho invocado por ADUANAS para sostener su defensa, señala
al respecto, que en cuanto a la presunta vulneración del derecho de propiedad invocado
en este reclamo, queda de manifiesto, a entender de ADUANAS, que se habría
configurado el tipo penal establecido en el artículo 168 inciso 3° de la Ordenanza de
Aduanas (contrabando impropio), en relación con la infracción a las limitaciones al
dominio contempladas en la Nota Legal Nacional N° 3 del Arancel Aduanero.
En efecto, dentro de la Sección “0” del Arancel Aduanero, que contempla los
"Tratamientos Arancelarios Especiales", se encuentra la Partida 00.33, que se otorga a
los chilenos mayores de edad que hayan permanecido en el extranjero sin solución de
continuidad, durante un año o más, y que regresen al país después del 30 de marzo de
1979. Precisa ADUANAS, que dicha franquicia permite internar un automóvil usado
por persona, previo pago de los derechos ad valorem e IVA, y constituye una excepción
a la prohibición de importar vehículos usados establecida en el artículo 21 de la Ley N°
18.483, que establece el régimen legal para la industria automotriz. En cuanto a la
finalidad de la franquicia, resume ADUANAS, que el interesado accede a un doble
beneficio, por una parte, se le autoriza para importar un vehículo usado, acto que se
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encuentra prohibido por el inciso 1° del artículo 21 del Estatuto Automotriz y, por otra,
goza de una menor tributación en esa importación, al no aplicarse el recargo por uso.
En tal sentido, la misma Sección “0” del Arancel Aduanero, en su Nota Legal
Nacional Número 3, se establece que: "Los vehículos automóviles importados al amparo
de las partidas del Capítulo “0” del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención
total o parcial de derechos con respecto a los que les afectarían en el régimen
general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como
compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la
tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la
franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha
de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de
los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación
y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la
clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general".
De este modo, para ADUANAS, existen presunciones fundadas de que el
reclamante ha vulnerado las limitaciones al dominio establecidas en la Nota Legal
Nacional N°3, por cuanto el vehículo que ha importado al amparo de la partida 00.33
no se encontraba en la dirección señalada en la DIN, lo que unido a los demás
antecedentes que se han relatado precedentemente, permite colegir que el
beneficiario habría “negociado” con el vehículo en cuestión, celebrando actos jurídicos
que importan entregar su tenencia a un tercero, antes de transcurrido el plazo de tres
años contado desde la fecha de su importación al país, sin haber solicitado la
desafectación del automóvil y, por consiguiente, sin haber enterado en arcas fiscales la
diferencia de los derechos que correspondían.
Por las razones antes anotadas y, en virtud de la potestad aduanera que detenta
el Servicio, como también, las facultades que le confiere su Ley Orgánica y de la
Resolución Exenta N° 2786, de fecha 15 de marzo del presente, al entender de
ADUANAS, resultaba del todo procedente que los funcionarios que intervinieron en la
diligencia y, que se cuestiona dicho actuar por la reclamante, se encontraban
debidamente facultados para constituirse en el domicilio de Pasaje Adonay N° 3112,
Maipú, a fin de fiscalizar el correcto uso de la franquicia aduanera de la “partida
00.33” del Arancel Aduanero y proceder a incautar el automóvil ya descrito, respecto
del cual se pudiere acreditar el mal uso de la comentada franquicia.
Que, asimismo, señala que los funcionarios fiscalizadores cumplieron, a su
entender, con todas las formalidades de un acto de fiscalización, comprendido
dentro de las facultades que le encomiendan las leyes, ya que al momento de llegar al
domicilio señalado, se presentaron debidamente identificados con sus credenciales y
la resolución que amparaba su cometido, la que fue notificada en el acto a doña
Alejandra Núñez Gatica, conjuntamente con informarle que el vehículo tipo
limusina, marca HUMMER, H2, color negro con rayas blancas, año 2004, placa
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patente FKCB92, era objeto de una fiscalización por una presunta mala utilización de la
franquicia aduanera que permitía su internación.
ADUANAS, deja establecido que entender que en este caso no se vulnera algún
derecho a través de una conducta que pueda calificarse como arbitraria, toda vez
que tal situación se define como aquélla que carece de razón que la sustente, que
se realiza por mero capricho y sin una razón legal o lógica o, al menos moral, que le
sirva de fundamento y la justifique. En efecto, las facultades de fiscalización
ejercidas respecto del vehículo, objeto material de estos autos, se ejercieron a
propósito del cumplimiento de la diligencia encomendada, porque se constataron
hechos que constituyen presunciones fundadas de la comisión del delito de
contrabando, en la forma en que se ha descrito precedentemente. De esta forma, según
ADUANAS, el Servicio sólo se ha limitado a cumplir la función fiscalizadora que se le ha
impuesto por expreso mandato legal.
Luego, al finalizar su línea argumental, termina señalando que, la reclamante no
puede pretender limitar las facultades que detenta Aduana en el ejercicio de su rol
fiscalizador, encomendado por el legislador, con la interposición de un reclamo carente
de fundamento, toda vez que los hechos han de ser analizados dentro de su contexto, por
ende, la actora estaría ejerciendo un derecho ilegítimamente.
Finaliza ADUANAS, solicitando a este Tribunal, tener por contestado el reclamo y
por evacuado el traslado conferido y, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en
los artículos 1, 22, 23 y 25 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, 1,
2, 129 K y 168 de la Ordenanza de Aduanas, en definitiva, se rechace el reclamo por
vulneración de derechos deducido por el reclamante a fs. 1, en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 1, interposición del reclamo.
A fs. 14, se interpone incidente de previo y especial pronunciamiento de
incompetencia, acompañando antecedentes.
A fs. 48, se dio traslado del incidente de previo y especial pronunciamiento.
A fs. 50, la reclamante evacuó traslado.
A fs. 55, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se resolvió el incidente de
incompetencia, no dándose lugar.
A fs. 58. ADUANAS evacua el traslado conferido.
A fs. 75, se tuvo por evacuado el traslado.
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A fs. 77, se recibe la causa a prueba.
A fs. 80, ADUANAS acompaña su lista de testigos.
A fs. 83 ADUANAS solicita oficios.
A fs. 84, ADUANAS acompaña documentos.
A fs. 102 se recibe la prueba testimonial ofrecida por la reclamada.
A fs. 107, ADUANAS solicita absolución de posiciones.
A fs. 108, ADUANAS acompaña documentos.
A fs. 113, la reclamante acompaña documentos.
A fs. 141, la reclamante absolvió posiciones.
A fs. 143, ADUANAS acompaña documentos.
A fs. 152, se decretó citación para oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 01 de abril de 2013, comparece don GUSTAVO
FLORIDOR ROJAS VARAS, cédula de identidad número 6.221.447-3, deduciendo, en
tiempo y forma, reclamo por vulneración de derechos de conformidad al artículo 129 K de
la Ordenanza de Aduanas, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA
METROPOLITANA, en adelante ADUANAS, específicamente, por la actuación contenida
en el Acta de Fiscalización de fecha 22.03.2013, en la que se dispuso la designación de
un tercero como depositario provisional y, además, la incautación de las llaves y
documentación del vehículo de su propiedad, esto es, vehículo marca HUMMER, H2,
color negro con rayas blancas, año 2004, placa patente FKCB92, todo ello ordenado por
la Resolución Ex. N° 2786 de fecha 15.03.2013, emanada del Director Regional Aduana
Metropolitana. Fundamenta su reclamo, en que se ha vulnerado gravemente su derecho
de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la
República. Solicita el reclamante, que se reestablezca el imperio del derecho ante la
actuación arbitraria del ente fiscalizador, restituyéndole las especies incautadas, como
también, cesando el depósito de éste a un tercero y, además, se le condene en costas,
todo ello a base de los fundamentos de hecho y derecho establecidos en la parte
expositiva de esta sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, a fs. 58, comparece doña MARÍA JAZMÍN RODRÍGUEZ
CALLEJAS, abogada de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana (en
adelante ADUANAS) y en la representación que inviste, debidamente acreditada en
autos, cumple con evacuar, en tiempo y forma, traslado al reclamo de fs. 1, solicitando de
inmediato el rechazo del mismo, con expresa condena en costas, todo ello de
conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuesto en el numeral dos
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de la parte expositiva de la presente resolución y, a las cuales este Tribunal se da por
remitidas.
TERCERO: Que, con la creación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a
través a propósito de la Ley N° 20.322, que “Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera”, y que introdujo un amparo legal a nuestro sistema jurídico,
denominado “Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos”,
contemplado en la Ordenanza General de Aduanas, artículos 129 K y siguientes. En
efecto, el artículo 129 K del mencionado cuerpo legal, dispone: “Si producto de un acto u
omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en
los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero, en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias cuyo
conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días
hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se
haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
Al respecto, se puede desprender de la disposición antes citada, el legislador ha
establecido los siguientes requisitos para la interposición del reclamo, a saber:
i. Estar en presencia de un acto u omisión por parte de ADUANAS, contra un
particular.
ii. Que producto de lo anterior, se vulnere alguna de las siguientes garantías
constitucionales dispuesta en la Carta Fundamental, esto es, numerales 21°, 22° y 24° del
artículo 19.
iii. Deberá presentarse dentro del plazo fatal de 15 días hábiles contado desde
la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, y
iv. Presentarse por escrito y ante Tribunal competente.
CUARTO: Que, del mérito de autos y de lo anterior, se colige, que la parte
reclamante ha demostrado a través de su presentación haber cumplido con cada uno de
los requisitos impuestos por el legislador para admitir a trámite, por parte de este Tribunal,
la acción cautelar deducida a fs. 1.
I.-EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA:
QUINTO: Que, con fecha 25 de abril del presente, ADUANAS, promueve incidente
de previo y especial pronunciamiento de incompetencia, en tiempo y forma, aduciendo
que éste Tribunal carecería de competencia para conocer del reclamo de vulneración de
derechos, toda vez, que a su juicio, este asunto estaría sometido a conocimiento de otro
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tribunal, puesto que estaríamos en presencia de un presunto delito de contrabando, de
conformidad al artículo 168 número 3° de la Ordenanza de Aduanas.
La reclamada, invocó como normas jurídicas oponibles al presente procedimiento
y, por ende, para sostener la incompetencia absoluta de éste Tribunal, el artículo 111 del
Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 129 K y 189 de la Ordenanza de
Aduanas.
A dicha oposición, se le dio curso de conformidad a las disposiciones legales que
regulan su procedimiento en el Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente a ello, se
suspendió la tramitación del asunto principal.
Del mismo incidente, se le otorgó traslado a la reclamante, según fs. 48, quien
contestó en forma y dentro de tiempo.
SEXTO: Que, a la luz de los antecedentes aportados por las partes y no existiendo
controversia real sobre los hechos manifestados por la reclamante y reclamada, este
Tribunal procedió a resolver de plano el incidente promovido por ADUANAS.
SEPTIMO: Que, no obstante lo anterior, sin perjuicio de la apreciación de
ADUANAS, este Tribunal determinó a fs. 55, que no se ha allegado a la causa
antecedentes que hicieran VEROSÍMIL la existencia de una contienda de competencia
entre dos tribunales, como lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil,
ni para conocer de un “presunto delito de contrabando”, como tampoco, para conocer “de
algún mecanismo cautelar que tienda a proteger el derecho de propiedad consagrado en
el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República”.
Por el contrario, ADUANAS, en sus alegaciones y que fundamentaron el incidente
promovido, sólo argumento las facultades que le empecen como órgano fiscalizador en
materia de comercio exterior en nuestro país, a modo de ejemplo, a fs. 19 sostuvo: “Los
delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el
Código Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos
que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada
querella de conformidad al inciso primero del artículo 189.
Es del caso señalar que el Servicio de Aduanas, por expresa disposición de lo
prevenido en el artículo 189 inciso tercero, posee la facultad de no formular denuncia ni
interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, si éste
ofrece pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías
involucradas.”
(…)“Que en el caso de marras, a consecuencia de la fiscalización, se inició el
procedimiento administrativo que corresponde ante la posible comisión de un delito
aduanero, generando internamente la denuncia y remitiendo posteriormente
citación para efectos de convenir la aplicación del beneficio de la renuncia a la
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acción penal, previo pago de los derechos que establece la ley; todo ello de
conformidad con la regulación que se contiene en la Resolución N° 10129, de 7 de
diciembre de 2012, dictada por el Director Nacional de Aduanas, que para mejor
ilustración se acompaña en un otrosí”(…)
OCTAVO: Que, en vista y considerando de lo expresado por ADUANAS, este
Sentenciador arribó a la conclusión de que no estábamos en presencia de un proceso
jurisdiccional en algún otro tribunal, por lo tanto, la interposición del incidente de
“incompetencia por declinatoria” mal pudo deducirse por la reclamada y encontrar
asidero en esta magistratura, en razón de no cumplirse con un requisito fundamental que
exige la norma, esto es, el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (…)
indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho
conocimiento”…
A mayor abundamiento, se argumentó en los considerandos correspondientes, que
se debía tomar en cuenta el concepto de “competencia”, establecido en el artículo 108
del Código Orgánico de Tribunal, el cual dispone: “La competencia es la facultad que tiene
cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la
esfera de sus atribuciones.”
NOVENO: Que, de los hechos descritos precedentemente, éste Sentenciador
estimó que no nos encontrábamos en presencia de “otro tribunal” que estuviera
conociendo de la materia ventilada en estos autos, menos que exista asunto pendiente,
sino más bien, como lo expone ADUANAS, una mera investigación, de carácter
administrativo de acuerdo a las facultades que le concede la ley pero que no guardaba
relación con labores jurisdiccionales, como lo son en la especie, las propias de éste
Tribunal, reconocidas en la Constitución Política de la República y en las leyes.
DÉCIMO: Que como consecuencia de lo razonado en la resolución que falló el
incidente, se estableció por este Tribunal, que no estamos en presencia de una “cuestión
de competencia” entre dos tribunales, toda vez que no existía otro tribunal competente en
aquel momento que estuviese conociendo la acción deducida en estos autos por la
reclamante. Tampoco, este Tribunal pretendía excederse de su competencia, conociendo
materias propias de otra judicatura, como lo es el delito de contrabando, materia que es
de competencia de la justicia penal. Menos aún, pretende avocarse competencia de
índole administrativas que han sido reservadas por mandato de la ley a ADUANAS, tan
solo cumple con el mandato imperativo y legal establecido en la Ley N° 20.322 y, en el
artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, todo ello de conformidad al artículo 73 de la
Constitución Política de la República.
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal resolvió no
acoger el incidente de incompetencia absoluta interpuesto a fs. 14 por ADUANAS,
ordenando la prosecución del presente reclamo por vulneración de derechos contemplado
en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas.
13
II.-HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
UNDÉCIMO: Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) La propiedad del vehículo marca HUMMER, H2, color negro con rayas blancas,
año 2004, placa patente FKCB92, a nombre de doña MARÍA ANA MANCILLA
VELÁSQUEZ, según se desprende de la Declaración de Ingreso (DIN) N° 3980066830-
5, de fecha 11 de enero de 2013. No obstante, de la misma declaración, consta en el
recuadro “observaciones” la siguiente leyenda: “libre disposición 27/12/2014.”
b) Que, consta en los escritos de reclamo y contestación, que el vehículo marca
HUMMER, H2, color negro con rayas blancas, año 2004, placa patente FKCB92, a
nombre de doña MARÍA ANA MANCILLA VELÁSQUEZ, se encontraba en un domicilio
distinto al del titular del derecho de propiedad que recae sobre el bien mueble
individualizado en estos autos.
c) Consta la fiscalización de los funcionarios de ADUANAS, doña María Cecilia
Jorquera Espinoza y don Ulises Ríos Méndez, quienes se constituyeron en el
domicilio ubicado en Calle Adonay N° 3112 de la Comuna de Maipú, cumpliendo el
cometido que se les asignó en la Resolución N° 2786 de fecha 15.03.2013, suscrita
por don Roberto Fernández Olivares, Director Regional de Aduana Metropolitana.
d) Consta de la Declaración de Ingreso (DIN) N° 3980066830-5, el respectivo
trámite de legalización de esta y su correspondiente pago de derechos a la internación
efectuado por doña MARÍA ANA MANCILLA VELÁSQUEZ, para proceder a la
importación de un vehículo usado bajo la franquicia aduanera denominada “Partida 00.33”
del Arancel Aduanero, para aquellos chilenos que han vivido más de un año en el
extranjero, sin solución de continuidad.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en razón a lo argumentado por ambas partes en sus
escritos de reclamo y contestación, respectivamente, a fs. 77, se recibió la causa a
prueba, por el término de 10 días, de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del
artículo 129 L de la Ordenanza de Aduanas, a objeto de que las partes probaran en juicio
a raíz de los siguientes hechos controvertidos, substanciales y pertinentes, materia de
autos:
1. ACREDÍTESE a través de los medios de prueba legales, los derechos que le
asisten y las limitaciones que afectan a doña MARÍA ANA MANCILLA VELÁSQUEZ,
cédula de identidad número 4.273.922-7, respecto del vehículo de su propiedad, marca
marca HUMMER, H2, color negro con rayas blancas, año 2004, placa patente FKCB92.
Hechos y circunstancias.
14
2. ACREDÍTESE a través de los medios de prueba legales, que el procedimiento
de fiscalización llevado por ADUANAS, a través del cual se procedió con la incautación
de las especies motivo del reclamo, se ajusta a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes a la fecha del acto reclamado. Hechos y circunstancias.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la testimonial que este Tribunal fijó al
efecto, sólo ADUANAS ofreció rendir testimonial, lo cual da cuenta la respectiva acta de
audiencia. Al respecto, el Servicio presentó dos testigos, de los cinco ofrecidos, quienes
depusieron solo al tenor del punto 2 de al auto de prueba, quienes, en resumida,
declararon lo siguiente:
Doña MARÍA CECILIA JORQUERA ESPINOZA, chilena, cédula de identidad N°
10.168.938-7, fiscalizadora de Aduanas desde hace 18 años, quien a fs. 102, una vez
exhortada por el Tribunal para que se refiriera a su participación en el acto llevado
adelante por ADUANAS, señalo lo siguiente :
“Yo, tomo conocimiento de este caso en particular, una vez que se me entrega
información en un fax proveniente de la Aduana regional de Iquique, en que se solicita la
fiscalización del vehículo marca Hummer, tipo limusina, negra con rayas blancas,
importado por MARÍA ANA MANCILLA VELASQUEZ, que conforme al plan de
fiscalización año 2013 de vehículos importados al amparo de la franquicia aduanera 0033
del arancel aduanero y, los antecedentes recopilados por la unidad de análisis de
inteligencia respecto que en el domicilio del importador existía una empresa, referida al
alquiler de vehículos para eventos, sumado a la verificación en una página de internet
“limusinassantiago.cl, donde se exhibía este vehículo para arriendo con la leyenda
“limusina cebra única en Chile”; antecedentes, que permitieron emitir resolución número
2786, para cumplir con el cometido de fiscalización(sic).”
Acto seguido y en relación directa al punto de prueba, declaró:
“Si, efectivamente, el procedimiento de fiscalización se ajusta a la legalidad, toda
vez que me presenté en el domicilio de ADONAY N° 3112, comuna de Maipú,
debidamente investida con mi chaquetilla color rojo, mi credencial y la orden respectiva
para fiscalizar el correcto uso de la franquicia aduanera de la partida 0033, respecto del
vehículo marca HUMMER, limusina negra con rayas blancas, mi nombre en la respectiva
resolución y la presentación a la moradora del domicilio fiscalizado. Una vez en el
domicilio, fuimos atendidos por la señorita ALEJANDRA NÚÑEZ, a quien consulté por la
señora MARIA ANA MANCILLA, informándome que ella no estaba en el domicilio sino
que en Canadá. Consulté por el vehículo antes indicado y, se me contestó “que el
vehículo se encontraba en un lugar cercano, que pertenece al negocio de su padre don
SERGIO NÚÑEZ, que la señora MARÍA MANCILLA, es su abuela y quien adquirió el
vehículo para el negocio de arriendo de vehículos para eventos, que precisamente la
limusina negra la conduce su papá, ya que su abuela es una persona mayor que no
conduce”.
15
Como la señorita NUÑEZ, desconocía la dirección exacta del paradero de la
limusina, nos acompañó hasta unas dos cuadras del lugar donde nos encontrábamos,
donde tampoco se encontraba el vehículo requerido. Ella procedió a efectuar una llamada
telefónica y, nos informó, que el vehículo se encontraba en una bomba de bencina
“Petrobras” camino a Melipilla; nos ofreció acompañarnos, y una vez el lugar donde
funciona dicha bomba de bencina, encontramos la limusina objeto de la fiscalización
estacionada en el recinto. Consultado el administrador del lugar, don RODRIGO
VALENZUELA, señaló que don SERGIO NÚÑEZ y a toda su familia, la conoce por años
y, que el señor NUÑEZ le solicitó guardar por unos cinco días dicho vehículo.
En virtud de todos los antecedentes de la fiscalización, en especial los dichos de la
señorita ALEJANDRA NÚÑEZ, respecto de que el vehículo lo compró su abuela para el
negocio de su papá, que el vehículo lo conduce este mismo para los eventos, los
antecedentes del Servicio de Impuestos Internos, que indican que en dicho domicilio se
explota el giro de alquiler de vehículos, más la exhibición del vehículo fiscalizado, ofrecido
en arriendo en la página web, constituyeron suficientes antecedentes para informar a la
señorita ALEJANDRA NÚÑEZ y al señor RODRIGO VALENZUELA, la situación aduanera
irregular del vehículo, señalando que se iba a proceder a incautar y, dejando como
depositario provisional a éste último, levantando el acta respectiva y notificando copia de
la resolución a la señorita NUÑEZ y al señor VALENZUELA, quienes leyeron y firmaron la
comentada acta.
Constituyéndome en mi domicilio laboral, procedí a confeccionar los informes
respectivos, informando a la jefa del Subdepartamento, la señora ROSARIO
NAHUELPAN, de los resultados de la fiscalización (sic)”
A su vez, la testigo fue contrainterrogada por el Abogado de la reclamante, al
tenor de la pregunta 1 y, que forma parte íntegra del punto 2 del auto de prueba, la cual
señala lo siguiente:
“1. Para que diga la testigo, cuáles eran los antecedentes materiales que tenía al
momento de efectuar la fiscalización y que justificaban incautar el vehículo.
Respuesta:
El fax de la aduana de IQUIQUE, la fijación fotográfica del vehículo exhibido en la página
de internet, el reporte de la información que obraba en manos de Impuestos Internos de la
empresa de arriendos de vehículos de doña MARIA GATICA, nuera de la titular de la
franquicia aduanera y la resolución 2786, que en su parte resolutiva indicaba “que de
constatar irregularidad en el uso de la franquicia, se debe proceder con la incautación del
vehículo”.
Prosiguiendo con el contrainterrogatorio efectuado por la el letrado de la
reclamante, al tenor de la pregunta 7. “Para que diga la testigo, si al momento de
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incautar el vehículo, observó que este estaba siendo conducido o utilizado por persona
extraña al beneficiario.
Respuesta:
No, el vehículo estaba estacionado; pero lo deduje que había sido traslado por un tercero
hasta la bomba de bencina, ya que la señorita Núñez había señalado, que el día anterior,
el vehículo estaba en un domicilio distinto y al día siguiente estaba en un tercer domicilio,
siendo que la señora Mancilla se encontraba en Canadá.”
Asimismo, respecto el mismo punto dos del auto de prueba, ADUANAS ofreció
como deponente a doña ROSARIO TERESA NAHUELPÁN PARRA, chilena, cédula de
identidad N° 7.422.702-3, Fiscalizadora de Aduanas desde hace 37 años, a fs. 104 vuelta,
quien una vez exhortada por el Tribunal para que se refiriera a su participación en el acto
llevado adelante por ADUANAS, señalo lo siguiente:
“Yo tomé conocimiento de este caso, desde cuando nos llega la solicitud desde la
Aduana de Iquique, para iniciar esta investigación; asimismo, tomó conocimiento cuando
se efectúa el acta de incautación y al final del informe enviado a Iquique, es decir, tengo
control desde el comienzo hasta el final de este tipo de fiscalización.
Esta fiscalización e incautación, está realizada íntegramente dentro de su legalidad, se
dictó una resolución, señalando el nombre de la funcionaria, el motivo de la fiscalización,
domicilio, detalle del vehículo y de la persona que tenía la franquicia. Esta demás decir,
que esto corresponde a una orden administrativa a la cual debemos obedecer como
funcionarios.”
Acto seguido y en relación directa al punto de prueba, declaró a las siguientes
preguntas formuladas por la Abogada de ADUANAS:
“1. Para que responda el testigo el punto 2 del auto de prueba.
Respuesta:
Si, la fiscalización y la incautación, se efectúo dentro de la legalidad, prueba
de ello es la existencia de la resolución dictada para el efecto.
2. Para que diga la testigo, en base a qué antecedentes se dictó la resolución
número 2786, que facultaba a los fiscalizadores para realizar su cometido.
Respuesta:
En base a la solicitud de la Aduana de Iquique, a través de un fax, Tomé
conocimiento, lo dirigí a la funcionaria encargada, dicha funcionaria solicita antecedentes
a la unidad de análisis, quien la asesora y entregándole antecedentes del vehículo, del
domicilio. Respecto a estos antecedentes, aparecen otros antecedentes que dicen
relación con quien reside en dicho domicilio, que es una señora distinta a la
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beneficiaría de la franquicia partida 0033. Aparecen más antecedentes de esta
investigación y/o análisis, por ejemplo, del servicio de impuestos internos, en
donde se constata que esta persona, que registra este domicilio, se dedica al
arrendamiento de vehículos.
Se consulta también en internet, registrándose el mismo vehículo
consultado, con las mismas características y que se ofrece por una página web,
como “único en Chile”, como propaganda.
Con estos antecedentes, se procede a efectuar la fiscalización, a través de la
resolución consultada, por ende, se ordena realizar una visita a un domicilio en zona
secundaria.
3. Para que diga la testigo, si supervisó en forma posterior lo actuado por los
funcionarios del Servicio.
Respuesta:
Si, por supuesto, ya que debo tomar conocimiento desde el inicio hasta el final de
la fiscalización y, no solamente tomar conocimiento, sino que debo supervisar y/o guiar
como jefe.”
A su vez, la testigo fue contrainterrogada por el Abogado de la reclamante, al
tenor de la pregunta 5 y, que forma parte íntegra del punto 2 del auto de prueba, la cual
señala lo siguiente:
“5. Para que diga la testigo, cuáles fueron los documentos que se le entregaron a
la fiscalizadora para practicar la fiscalización e incautación del vehículo.
Respuesta:
Bueno, ya tenía los antecedentes del fax, como también los antecedentes
obtenidos por la unidad de análisis y la resolución exenta.”
Siguiendo con el contrainterrogatorio, el abogado formuló la siguiente pregunta:
“8. Para que diga la testigo, con posterioridad al acto de la incautación, le fue
entregado algún documento en que conste acto jurídico o alguna negociación, con
respecto al vehículo incautado.
Respuesta:
Que no.”
DÉCIMO CUARTO: Que, este Tribunal ha tomado en consideración el documento
presentado por la reclamante a fs. 7, singularizado con “Acta de Fiscalización” y, el
documento “Resolución Exenta N° 2786, emitido con fecha 15 de marzo de 2013, por el
Director Regional Aduana Metropolitana”, acompañado por la misma reclamante a fs. 8;
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Adicionalmente, dentro de toda la documentación probatoria acompañada en este
proceso, se ha analizado el documento rolante a fs. 31, acompañado por ADUANAS y,
que da cuenta del inicio de un procedimiento administrativo a través del cual se le pone en
conocimiento a la RECLAMANTE, que en virtud de las facultades que la ley le confiere al
SERVICIO, esto es el artículo 189, que establece: “Las investigaciones de hechos
constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o
querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores
Regionales o de los Administradores de Aduana. Con todo, la querella podrá también ser
interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional.
La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a
ese delito y en los procesos que se incoen corresponderán sólo al Director Nacional, por
sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el
Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.
El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer
querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero
ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las
mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se
refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en
arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al
ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma. La
facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior se
extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de conformidad al
Párrafo 5º, del Título I, del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Todo lo cual se
entiende sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere el
artículo 241 del mismo Código.”
DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, de los antecedentes descritos,
además de todos los documentos y el contenido de la declaración de la propia
RECLAMANTE, según absolución de posiciones a la cual fue citada y que rola a fs. 141,
donde declaró bajo juramento, se desprende que es la propietaria del vehículo objeto del
reclamo; asimismo, de su respuesta a las preguntas número dos, que dice “SI ES
EFECTIVO QUE UD. ENTREGÓ LA TENECIA DEL VEHÍCULO…A SU HIJO SERGIO
NÚÑEZ…”, respondiendo al efecto, “Si, es efectivo que le entregué la tenencia del
vehículo a mi hijo Sergio Núñez.” Además, a la pregunta número 4, en se le interroga
sobre su ausencia del país por largas temporadas y que solo viene a Chile cada seis
meses aproximadamente, responde: “Si es efectivo”. Que, adicionalmente, al consultarle
si posee licencia de conducir actualmente”, declarando “QUE NO POSEE”.
DÉCIMO QUINTO: Que, de los medios de prueba allegados al proceso, analizados
y ponderados por este Tribunal, se verifica el derecho que le asiste a la reclamante, esto
19
es, que se encuentra investido del derecho de propiedad sobre el vehículo ya
singularizado en estos autos
DÉCIMO SEXTO: Sin embargo, es necesario avocarse a las limitaciones del
dominio, teniendo en primer lugar lo dispuesto sobre el “derecho de propiedad”, en el
artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, a saber: “La Constitución
asegura a todas las personas…El derecho de propiedad en sus diversas especies
sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.” No obstante, ante tal
proclamación de rango constitucional, el mismo constituyente se ha referido a su
limitación, señalando acto seguido:
“Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar
y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función
social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad
nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Advertido lo anterior, es necesario ubicar dentro del
ordenamiento jurídico la norma aplicable al caso de marras. Que, en virtud de lo anterior,
debemos tener en consideración lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, al hablar
del principio de especialidad de las normas jurídicas, el cual dispone: “las disposiciones
contenidas…,y demás especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código.”
En este sentido y de conformidad al mandato del legislador, de aplicar norma
especial sobre general, entendiendo este Sentenciador que al alero de la franquicia
aduanera de la “Partida 00.33”, existe normativa legal expresa, contenida en el Arancel
Aduanero, dictado de conformidad al Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 1148, de
fecha 10 de Agosto de 2011, vigente desde el 01.01.2012. y que regula de forma expresa
este tipo de beneficios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, indicando la
norma que regula este tipo de importación, vehículos importados al amparo de la “Partida
00.33”, disponiendo que: “Para los vehículos de los siguientes ítem del arancel aduanero
que importen los chilenos mayores de edad que hayan permanecido en el
extranjero, sin solución de continuidad, durante un año o más, y que regresen al
país después del 30 de marzo de 1979; esta autorización está limitada a un solo
vehículo automóvil por persona”. Luego de acuerdo a la interpretación administrativa
de Aduanas a través de la Nota Legal n° 3 de la sección “0” del Arancel Aduanero, que
dispone “Los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo “0”,
del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con
respecto a los que les afectaría en el régimen general, no podrán ser objeto de
negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento,
comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio
de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de
transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país,
salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los
efectivamente pagados al momento de importación y los vigentes a la fecha de
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numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos
corresponda en el régimen general”.
DÉCIMO OCTAVO: En razón de lo anterior, a este Sentenciador le asiste la
convicción, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que se ha dado por probado las
limitaciones que le asisten a la señora MANCILLA VELÁSQUEZ, respecto del vehículo
de su propiedad Y, descritas en la misma declaración de ingreso, todo ello en
consonancia a la partida 00.33 del Arancel Aduanero.
IV.- REQUISTOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS:
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación a todo lo razonado precedentemente,
corresponde analizar si el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por ADUANAS, a
través del cual se procedió con la incautación de la especie motivo del reclamo, se ajusta
a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha del acto reclamado. Y
que en ese sentido dicho procedimiento en concreto, en cuanto actuación pudiera ser
constitutivo de alguna vulneración de derechos al tenor del reclamo interpuesto.
Que para abordar esta interrogante, corresponde antes analizar los presupuestos
legales bajo los cuales ADUANAS debe enmarcarse para realizar este tipo de
actuaciones, lo que en la especie se tradujo en la incautación de un vehículo de propiedad
de la Señora MANCILLA VELÁSQUEZ, por una supuesta infracción a la partida 00.33
del Arancel Aduanero, lo cual se desprende de las alegaciones del propio Servicio, como
de declaraciones vertidas por los fiscalizadores que actuaron en tal procedimiento, el cual
es objeto de revisión a través del presente juicio.
En virtud de lo anterior, hay que tener presente lo que establece el artículo 1° de la
Ordenanza de Aduanas, donde define al Servicio, como: “…un Servicio Público, de
administración autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida y se
relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda. Este Servicio será
denominado para todos los efectos legales como Institución Fiscalizadora y su domicilio
será la ciudad de Valparaíso.
A este Servicio le corresponderá vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las
costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para
los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que
determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin
perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes”.
La definición anteriormente expresada, guarda completa congruencia con lo
expresado en el artículo 1° de su Ley Orgánica, establecida mediante Decreto con Fuerza
de Ley Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda D.O. 20.06.79. A su vez, su propia ley
organiza, establece en su artículo 3° lo siguiente: “La administración del Servicio Nacional
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de Aduanas corresponderá al Director Nacional, y a los Subdirectores, Directores
Regionales y Administradores de Aduanas, en el ámbito de su jurisdicción.”
Por otra parte, el título V de la misma ley orgánica de ADUANAS, en su número 5,
establece: “5.- Facultades para el cumplimiento de la ley:
Artículo 22.- El Director Nacional podrá exigir declaraciones sobre operaciones que
interesen al Servicio Nacional de Aduanas y requerir la exhibición de libros, papeles,
registros de cualquier naturaleza y documentos pertinentes. Iguales atribuciones tendrán
los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente y por escrito tales
facultades.
Artículo 23.- Para el ejercicio de las facultades y cumplimiento de las
obligaciones establecidas en ésta o en otras leyes cuya aplicación, fiscalización o
control corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, el Director Nacional podrá
ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o
se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como
los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las
mismas. Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director
Nacional delegue especialmente tales facultades.
El cumplimiento de las órdenes de entrada y registro o de incautación
corresponderá a los funcionarios designados en la respectiva orden, quienes, en caso de
encontrar oposición, requerirán el auxilio de la fuerza pública, la que les deberá ser
prestada por los funcionarios de la policía.
…Artículo 25.- Para el cumplimiento de las facultades que se refiere el
presente párrafo, los empleados deberán dar a conocer su investidura oficial,
exhibiendo, además, la competente orden, cuando dichas facultades se ejerzan
fuera de las zonas primarias de competencia o de los perímetros de vigilancia
especial.
Siempre que dichas facultades se ejerzan en los lugares de competencia de la
autoridad marítima o aeronáutica, deberá darse aviso a éstas y, en todo caso, solicitarse
su intervención si se trata de la retención de una nave o aeronave, salvo que, con motivo
de la persecución de un contrabando o fraude, la urgencia de las circunstancias lo impida,
en cuyo caso se dará cuenta a dichas autoridades por el medio más rápido de la acción
iniciada.”
A mayor abundamiento, se hace necesario conocer el alcance de los conceptos
expresados en las disposiciones citadas anteriormente y, que tienden a delimitar la
actuación de ADUANAS, requiriendo para algunos casos ORDEN PREVIA. Al respecto, la
misma ley hace la diferencia cuando nos encontramos en una zona primaria o zona
secundaria; por lo tanto, resulta del todo necesario reconocer sus diferencias.
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Pues bien, los conceptos de zona primaria y/o secundaria están establecidos en la
misma Ordenanza de Adunas, en su artículo 2°, a saber:
“Para la aplicación de esta Ordenanza y de la normativa aduanera en general se
entenderá por:
5. Zona primaria: el espacio de mar o tierra en el cual se efectúan las operaciones
materiales marítimas y terrestres de la movilización de las mercancías, el que, para los
efectos de su jurisdicción es recinto aduanero y en el cual han de cargarse, descargarse,
recibirse o revisarse las mercancías para su introducción o salida del territorio nacional.
Corresponderá al Director Nacional de Aduanas fijar y modificar los límites de la zona
primaria.
6. Zona secundaria: la parte del territorio y aguas territoriales que le corresponda a
cada Aduana en la distribución que de ellos haga el Director Nacional de Aduanas, para
los efectos de la competencia y obligaciones de cada una.”
VIGÉSIMO: Que, de la simple lectura de las disposiciones legales anteriormente
citadas y la relación entre cada una de ellas, queda de manifiesto a través del artículo 23
de la ley orgánica del Servicio, el Director Nacional de Aduanas para ordenar la entrada,
registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente
que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de
cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas. Iguales atribuciones tendrán
los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente tales facultades.
En seguida, la misma ley en su artículo 25 dispone que “para el cumplimiento de
las facultades que se refiere el presente párrafo, los empleados deberán dar a conocer su
investidura oficial, exhibiendo, además, la competente orden, cuando dichas facultades se
ejerzan fuera de las zonas primarias de competencia o de los perímetros de vigilancia
especial”.
Que, esta última disposición, se encuentra en directa relación con lo que dispone
el artículo 24 de la misma ley orgánica, norma que contempla las facultades de los
funcionarios en la “zona primaria”, quienes al momento de realizar su labor no requerirán
exhibir la competente orden. No obstante, el artículo 25, dispone que: “(…) los empleados
deberán dar a conocer su investidura oficial, exhibiendo, además, la competente orden,
cuando dichas facultades se ejerzan fuera de las zonas primarias de competencia o de los
perímetros de vigilancia especial.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la orden a que hace referencia la ley
orgánica de ADUANAS, esta existe y se ha acompañado al presente proceso, lo cual
consta a fs. 8, bajo el documento singularizado “RESOLUCIÓN EXENTA N° 2786,
emitida con fecha 15 de marzo de 2013, por don ROBERTO FERNÁNDEZ
OLIVARES, DIRECTOR REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA” y, la cual no ha
sido objetada por ninguna de las partes, sino que de las mismas declaraciones vertidas en
23
este juicio por los testigos y la propia RECLAMANTE, declaran conocer el texto del acto
administrativo que ordenó la fiscalización y, la consecuente incautación. VIGÉSIMO
PRIMERO: Que, en cumplimiento de su cometido, a raíz de la ORDEN (Resolución Ex. N°
2786) anteriormente expresada, los funcionarios designados al efecto, procedieron con el
mandato de su superior, incautando el vehículo a que hacía referencia la resolución N°
2786, como también el vehículo tipo limusina marca Ford Lincoln, color blanco, PPU
DCYD-69, de propiedad del reclamante de autos, en razón de presumir una incorrecta
utilización de la franquicia aduanera amparada bajo la partida “00.33” del Arancel
Aduanero, no obstante, careciendo de la ORDEN que establece el artículo 25 de su
propia ley orgánica.
VIGÉSIMO SEGUNDO: A este respecto, debemos indicar que nos encontramos
ante la existencia de un requisito fundamental que ha justificado el obrar de ADUANAS,
para habilitar a sus funcionarios a proceder a la incautación de los documentos del
vehículo y, la designación de un depositario provisional, constituyendo para la reclamante
una limitación a su “derecho de propiedad.” En este sentido, la normativa legal y
reglamentaria vigente, le ha impuesto una exigencia imperativa al SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS, para actuar como lo hizo, esto es, que previo a una fiscalización que
involucre “la entrada, registro e incautaciones”, lo deberá hacer por medio de un “Acto
Administrativo”, previo al acto de fiscalización. En relación a esto, el “acto
administrativo” se encuentra definido en el artículo 3° de la Ley 19.880, ley de bases
sobre procedimientos administrativos y que dispone al efecto: “Las decisiones escritas
que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se
contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de Decretos Supremos y Resoluciones.
El Decreto Supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o
un Ministro “Por orden del Presidente de la República”, sobre asuntos propios de su
competencia.
Las Resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen también actos administrativos los dictámenes o declaraciones de
juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el
ejercicio de sus competencias.”
Pues bien, en el presente caso el actor impugna la actuación llevada a cabo por
los funcionarios de aduanas, quienes procedieron con la debida ORDEN (RESOLUCIÓN
EX. N° 2786), a fiscalizar e incautar los documentos que dan cuenta el dominio sobre el
vehículo ya singularizado, por tanto, en virtud de los antecedentes recopilados con
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antelación a la fiscalización y en mérito de lo percibido por sus sentidos el día en que se
apersonaron en el domicilio a fiscalizar, actuaron dentro del marco legal que les reconoce
y permite el ordenamiento jurídico, ajustando su actuar a la orden emitida por su superior
jerárquico, tal como lo establece su ley orgánica.
Por otro lado, ciertamente resulta sensato concluir, que lo que presenciaron en el
acto de fiscalización, los forzó a concluir el mal uso que la RECLAMANTE estaba
haciendo de la franquicia aduanera, toda vez que el vehículo se encontraba en manos de
un tercero, según de los hechos constatados; asimismo, como ya se dijo, la propia
reclamante Señora MANCILLA VELÁSQUEZ, reconoce que cedió su tenencia, no
precisando eso sí, bajo que título.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, es razonable para este sentenciador considerar
atendido los antecedentes y la prueba rendida que en la especie, el vehículo en cuestión
estaba bajo tenencia material de una persona distinta de aquella que aparece como
dueña (Sergio Nuñez ). Y que con ocasión de esta tenencia se le daba un uso
comercial, no permitido por la franquicia aduanera de la Partida 00.33, dentro del plazo
que dicha franquicia establece ( fojas 38, 39, 40 y 41 constan copias de página web en
que figura don Sergio Núñez como una persona vinculada a Limusinas Ambassador Chile,
la que publicita Limusina Cebra única en Chile, para atender bodas, cumpleaños, viajes
corporativos, etc. ) . Toda vez que fluye de las declaraciones prestadas ante este Tribunal
Tributario y Aduanero, y del resto de los antecedentes y/o indicios que era arrendada para
eventos. Y en esta sentido es dable presumir razonablemente el uso comercial de que
era objeto.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, este sentenciador arriba a la conclusión que la
actuación realizada por la Aduana en este caso, se ajusta a derecho, no resultando
conculcatoria del derecho de propiedad invocado como fundamento de la reclamación.
Toda vez que, existe resolución habilitante previa, que la actuación fue realizada por
funcionarios competentes dentro del marco de la resolución habilitante (resolución
exentas Nro. 2786, de 15 de marzo de 2013 ) y que en este sentido se enmarcó dentro de
la legalidad aplicable. Que la hipótesis de habilitación que permite el actuar de la Aduana
en este caso, existió, al constatarse y concluirse de los antecedentes, declaraciones y
otros, que respecto del vehículo marca HUMMER , H2, color negro con rayas blancas,
año 2004, 6000 cc, chasis Nro. 5GRGN23U54H104533 de la solicitante – beneficiaria
doña María Ana Macilla Velásquez, Rut Nro. 4.273.922 – 7, se le estaba dando un uso
inadecuado de la franquicia aduanera 0033 del Arancel Aduanero, por aparecer de los
antecedentes un uso comercial del vehículo, por parte de otra persona.
VIGÉSIMO QUINTO: Finalmente, que con suficiente claridad, del actuar de
ADUANAS, se puede llegar a la conclusión que no ha vulnerado el derecho de propiedad
de doña MARÍA ANA MANCILLA VELASQUEZ referido al vehículo materia de la
incautación, al proceder a incautarlo con los documentos que lo habilitan para ejercer su
derecho de propiedad y al designar un depositario provisional de su vehículo, lo cual se
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llevó a cabo con fecha 22 de marzo de 2013, contando los funcionarios actuantes del
Servicio , con orden previa habilitante para estos efectos, tal como lo prescribe la ley.
Que, conforme se ha venido razonando, No se dará lugar al reclamo interpuesto
por doña MARÍA ANA MANCILLA VELÁSQUEZ, por considerar este sentenciador que
no existe acto arbitrario e ilegal que vulnere el “derecho de propiedad” de la reclamante
de autos, y en consecuencia no resulta necesario restablecer de modo alguno el imperio
del derecho, el que no ha sido en este caso quebrantado.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la
República, Artículo 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y demás normas
aplicables,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS DE FS.
1.
II.- Que lo antes resuelto es sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal que
pudiese concurrir respecto del reclamante y demás implicados, por la investigación penal
a que ha aludido ADUANAS en sus alegaciones en el presente juicio.
III.- Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimar que tuvo
motivos plausibles para litigar.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
NOTÍFIQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y
a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.
Asimismo, dese aviso a las siguientes direcciones de correo electrónico:
[email protected], mrodrí
[email protected] y
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente y en el sitio web.
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
2013-07-02T10:37:50-0400
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.