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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00049-2013 · 2 de julio de 2013

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00049-2013
RUC
13-9-0000384-0
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RIT VD-15-00049-2013 RUC N°: 13-9-0000384-0 En Santiago, uno de julio de dos mil trece. VISTOS: 1. Que a Fojas 1, con fecha 06 de abril de 2013, comparece doña MARÍA ANA MANCILLA VELÁSQUEZ, cédula de identidad número 4.273.922-7, deduciendo, en tiempo y forma, reclamo por vulneración de derechos de conformidad al artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA, en adelante ADUANAS, específicamente, por la actuación contenida en el Acta de Fiscalización de fecha 22.03.2013, en la que se dispuso la incautación del vehículo marca HUMMER, H2, color negro con rayas blancas, año 2004, placa patente FKCB92, todo ello ordenado por la Resolución Ex. N° 2786 de fecha 15.03.2013, emanada del Director Regional Aduana Metropolitana. Fundamenta su presentación, en que según consta, que con fecha 22 de marzo del presente año, los funcionarios de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, doña María Cecilia Jorquera Espinoza y don Ulises Ríos Méndez, se constituyeron en el domicilio ubicado en Calle Adonay N° 3112 de la Comuna de Maipú, cumpliendo el cometido que se les asignó en la Resolución N° 2786 de fecha 15.03.2013, suscrita por don Roberto Fernández Olivares, Director Regional de Aduana Metropolitana. Añade, que de conformidad con lo que se expresa en la señalada Resolución, los funcionarios fueron facultados para requerir antecedentes y adoptar otras medidas relacionadas específicamente con el vehículo que se individualiza en la parte resolutiva de ese instructivo, previo a corroborar el correcto uso de la franquicia aduanera de la “partida 00.33” del Arancel Aduanero. Sobre el particular, especifica, que de acuerdo al tenor del acta de la fiscalización efectuada por los funcionarios ya mencionados, no establecieron, a su juicio, ninguna infracción a la señalada franquicia, de modo que resultaría improcedente e innecesario haber adoptado la medida que impide el uso y goce del vehículo. 2 A lo anterior señala que, lo único que efectivamente se constata en el acta es que a la fecha de la fiscalización se encontraba fuera del país y que el vehículo estaba estacionado en otro domicilio. Por tanto, tales situaciones en modo alguno podrían considerarse infractoras de la franquicia aduanera que permitió el ingreso del vehículo al país, ni de ninguna otra disposición legal relacionada con ese beneficio. Además, precisa, que los funcionarios de Aduana fueron atendidos por su nieta, quién aportó todos los antecedentes para concurrir hasta el lugar en que el vehículo se encontraba estacionado, comprobándose que éste no estaba siendo utilizado. Esto último, según señala, fue ratificado por la misma persona designada como depositario provisional, quien confirmó que el vehículo se encontraba estacionado en un recinto que él mismo facilitó para su mejor resguardo. Además, en el acta de fiscalización quedó constancia que el Sr. Castillo, designado como depositario provisional por los funcionarios de Aduana, es una persona que conoce a su familia desde hace muchos años. Por último, en cuanto al hecho de que se encontraba fuera del país, es efectivo. Sin embargo, fue su propia nieta quien informó con precisión que su salida era sólo temporal y atendía a la necesidad de visitar a otro nieto que padece una enfermedad. Por lo demás, ofrece probar, que no le asiste ningún impedimento legal para entrar o salir del país, de modo que su salida al extranjero difícilmente puede ser considerada como fundamento de una medida como la que dispusieron los funcionarios de ADUANAS. En consecuencia, a su entender, ninguno de los hechos referidos en el acta de fiscalización justificaba la adopción de una medida precautoria como la que se adoptó, en la especie, la designación de un depositario provisional y la incautación de los documentos legales que permiten su tránsito, medida que a su juicio, afectó gravemente su derecho de propiedad que recae sobre el vehículo. Para sostener lo anterior, hace una descripción de las normas legales y reglamentarias vigentes a que deben ajustarse este tipo de fiscalizaciones en nuestro ordenamiento jurídico. En primer lugar, de conformidad al texto fundamental, con lo que establece el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, “nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio”. Por su parte, el artículo 6° de la misma Carta Fundamental establece que los órganos el Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Más adelante, el artículo 7° expresa que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Esta misma norma sanciona con nulidad todo acto o contravención a lo que en él se establece, originando las responsabilidades que la ley señale. 3 Segundo, con respecto a la “partida 00.33” del Arancel Aduanero y la Nota Legal Nacional N° 3, Sección "0", de ese cuerpo legal, que establece regulaciones que resultan aplicables a la internación de mercancías y que se amparan a la señalada partida. En lo que interesa, se dispone que “los vehículos automóviles importados al amparo del Capítulo 0, "no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera(…)" Que a entender de la actora, del texto transcrito fluye que la norma contempla una prohibición de ejecutar los actos que en ella se señalan, con relación a los vehículos que se internan al amparo del Capítulo “0”. A su juicio, la prohibición abarca dos conductas: negociaciones o cualquier acto jurídico. Precisa, que en lo que interesa, se dispone que los vehículos automóviles importados al amparo del Capítulo “0”, "no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie de tales actos como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera(…). A raíz del análisis de disposiciones legales que realiza la reclamante en su presentación, concluye, que queda de manifiesto que la limitación al derecho de dominio que recae sobre el objeto de la franquicia, esto es, el vehículo, se refiere a la facultad de disposición de éste, encontrándose impedido el beneficiario de la franquicia, de ejecutar cualquier negociación o acto jurídico que represente un desplazamiento de la referida facultad en favor de un tercero. Al respecto, precisa que un su caso, consta en el acta de fiscalización que los funcionarios constataron que el vehículo se encontraba "estacionado, sin sus llaves", en el domicilio administrado por un tercero, quien manifestó conocer a su familia y, asimismo, haber facilitado un espacio en el recinto que administra para guardar su vehículo. En consecuencia, ninguno de los hechos referidos en el acta de fiscalización puede ser interpretado como una "negociación" o "acto jurídico" que haya tenido por objeto ceder la tenencia, posesión o dominio del vehículo. Esto último, se ratifica por el simple hecho de no encontrarse las llaves del automóvil en el recinto en que éste se encontraba estacionado, situación, que a su entender, resulta lógicamente contraria a cualquier tesis que pretenda sostener una negociación u otro acto jurídico. Que, por otra parte, la simple lectura de la prohibición legal referida lleva a concluir que en ninguna de sus partes se impide estacionar el vehículo en un recinto ajeno, así como tampoco se obliga al beneficiario de la franquicia a estacionar o mantener el vehículo en un recinto propio; a mayor abundamiento, a su entender, las facultades de uso y goce del vehículo suponen un ejercicio normal de aquellas, 4 comprendiendo la posibilidad de estacionar el automóvil en el lugar que libremente determine su dueño. Por tanto, como conclusión a su línea argumental, la reclamante sostiene que, los hechos contenidos en el acta de fiscalización no constituyen irregularidad ni ilegalidad de ninguna especie, de modo que la medida adoptada por los funcionarios del Servicio de Aduanas careció de todo fundamento jurídico. Además, a lo que respecta a su ausencia en el país, elemento que llevó a presumir a los fiscalizadores de ADUANAS la incorrecta utilización de la franquicia aduanera, señala la reclamante, que de al artículo 19 N° 7 de nuestra Carta Fundamental, puede trasladarse y movilizarse de un lugar a otro, ya se dentro o fuera de las fronteras del país y, que por lo tanto, no constituiría argumento válido y, expresado por los fiscalizadores, para sostener que el uso de la “partida 00.33” se ha realizado de un modo no ajustado a la ley. Finalizando su presentación, concluye, que estaríamos en presencia de un acto ilegal y arbitrario, que afecta gravemente la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, resultando del todo justificado dejar sin efecto la medida de incautación dispuesta por ADUANAS y ordenar, al Director Regional de Aduana Metropolitana, el cese de toda medida que impida el normal ejercicio de su derecho de dominio, por lo cual, solicita tener por interpuesto el reclamo por vulneración de derechos en contra de las medidas dispuestas en el Acta de Fiscalización de fecha 22.03.2012 de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, todo ello con expresa condena en costas. Concluye su presentación acompañando cuatro antecedentes probatorios. 2. Que, con fecha 22 de mayo del presente, doña MARÍA JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana (en adelante ADUANAS) y en la representación que inviste, debidamente acreditada en autos, cumple con evacuar, en tiempo y forma, traslado al reclamo de fs. 1, solicitando de inmediato el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen de manera resumida: Al respecto hace idéntica referencia sobre la actuación fiscalizadora de los funcionarios de ADUANAS ya indicados en el numeral anterior, bajo la misma resolución que ordena su cometido. No obstante, precisa en los siguientes hechos: Señala que doña MARÍA ANA MANCILLA VELÁSQUEZ, importó un vehículo usado, tipo limusina, marca Hummer H2, año 2004, color negro con rayas blancas (tipo cebra), chasis N° SGRGN23U54H104533, por el puerto de San Antonio, al amparo de la franquicia contemplada en la “Partida 00.33” del Arancel Aduanero, según consta de la Declaración de Ingreso (DIN) N°39800066830-5, de fecha 27 de diciembre de 2012. En su oportunidad, se pagaron los derechos aduaneros generados 5 por la importación, ascendentes a la suma de USD$2029,80, equivalentes a $977.734 pesos chilenos según valor del dólar a la época ($481.69), más IVA. Cabe hacer presente que según aforo documental, el valor aduanero del vehículo asciende a la suma de $16.016.475 (dieciséis millones dieciséis mil cuatrocientos setenta y cinco pesos). Que, no obstante lo anterior y, según se consigna en la propia Declaración de Ingreso (DIN), el vehículo quedó gravado con limitaciones a su dominio, del cual sería liberado con fecha 27 de diciembre del año 2015. Posteriormente y dentro de un proceso de fiscalización iniciado por la Dirección Regional de Aduanas de !quique, el día 22 de marzo del año en curso, los funcionarios fiscalizadores de la Aduana Metropolitana, Sra. María Cecilia Jorquera Espinoza y Sr. Ulises Ríos Méndez, se constituyeron en el domicilio de Pasaje Adonay N°3112, comuna de Maipú, al amparo de las facultades delegadas por Resolución N° 2786, de 15 de marzo de 2013, en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas. Precisa, además, que en el domicilio a fiscalizar, fueron recibidos por la Srta. Alejandra Natacha Núñez Gatica, quien declaró ser nieta de la reclamante. Consultada, señaló que “su abuela se encontraba en Canadá por motivos de salud de un familiar y que el vehículo fiscalizado se encontraba estacionado en otra casa por no tener espacio en su domicilio(sic)”. Sin embargo, ante tal explicación, para ADUANAS, resultó curioso que en el patio lateral del domicilio tuvieran guardada otra limusina, de propiedad de un tercero, según pudieron constatar, a nombre Gustavo Rojas, que corresponde a un vehículo marca Lincoln, modelo Town Car, color blanco, PPU DCYD-69, según da cuenta una segunda acta de fiscalización que se levantó como consecuencia tal procedimiento y que ya se acompañó en estos autos. Señala ADUANAS, la Srta. Alejandra Núñez concurrió junto a los fiscalizadores a un segundo domicilio, donde tampoco se encontró la limusina de la reclamante y, luego de averiguar telefónicamente, informó a los funcionarios que el vehículo estaba en una bomba de bencina. Ante esto último, el Servicio comprobó que efectivamente automóvil se encontraba en el servicentro Petrobras, ubicado en Camino Melipilla N°11065, sin sus llaves y supuestamente con los documentos guardados en su interior. ADUANAS, hace presente y recalca, que de conformidad al acta de fiscalización acompañada en autos, que la nieta de la reclamante manifestó, que la RECLAMANTE compró el auto para que su hijo, Sergio Núñez, lo usará para eventos y que él mismo lo conducía. Asimismo, informa a este Tribunal sobre hechos que son parte de su investigación y previos al proceder de la actuación fiscalizadora, que doña María Elizabeth Gatica Cifuentes, Rut 7.133.991-2, cónyuge de don Sergio Núñez Mancilla, aparece en la página web del SII (información tributaria de terceros) con el rubro "Otros tipos de 6 transporte, alquiler de autos y camionetas sin chofer y otras actividades personales". Lo que coincide perfectamente con la información proporcionada, en orden a que se estaría negociando con la limusina marca Hummer, que se encuentra afecta a prohibición. Además, que verificada la información proporcionada por la misma Srta. Alejandra Natacha Núñez Gatica, se constató que, junto a otros vehículos de lujo, la limusina marca Hummer, color negro con rayas blancas (tipo cebra), patente FKCB-92, era ofrecida en arriendo por don Sergio Núñez, en la página web www.limusinassantia o.cl, promocionándose como "Limusina cebra, única en Chile", lo que pretende acreditar en este juicio con impresiones de pantalla. En otro orden de ideas, señala ADUANAS, que habiendo constatado las irregularidades ya descritas, constituyeron antecedentes suficientes para presumir la existencia del delito de contrabando tipificado en los artículos 168 incisos 2° y 3° de la Ordenanza de Aduanas, por lo cual, se procedió a designar como depositario provisional del vehículo en cuestión a don Rodrigo Castillo Valenzuela, administrador de la bomba de bencina Petrobras, ubicada en Camino Melipilla N° 11065, para luego continuar con el procedimiento administrativo previo a la denuncia y querella correspondiente. Ante esto último, con fecha 26 de abril de 2013, se presentó por ADUANAS, denuncia ante la Fiscalía Local de Maipú y, posteriormente, se interpuso una querella que está siendo conocida por el 9° Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos RUC 1310013808-K, RIT 3652-2013, declarándose admisible la querella mediante resolución de fecha 13 de mayo de este año. En cuanto al derecho invocado por ADUANAS para sostener su defensa, señala al respecto, que en cuanto a la presunta vulneración del derecho de propiedad invocado en este reclamo, queda de manifiesto, a entender de ADUANAS, que se habría configurado el tipo penal establecido en el artículo 168 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas (contrabando impropio), en relación con la infracción a las limitaciones al dominio contempladas en la Nota Legal Nacional N° 3 del Arancel Aduanero. En efecto, dentro de la Sección “0” del Arancel Aduanero, que contempla los "Tratamientos Arancelarios Especiales", se encuentra la Partida 00.33, que se otorga a los chilenos mayores de edad que hayan permanecido en el extranjero sin solución de continuidad, durante un año o más, y que regresen al país después del 30 de marzo de 1979. Precisa ADUANAS, que dicha franquicia permite internar un automóvil usado por persona, previo pago de los derechos ad valorem e IVA, y constituye una excepción a la prohibición de importar vehículos usados establecida en el artículo 21 de la Ley N° 18.483, que establece el régimen legal para la industria automotriz. En cuanto a la finalidad de la franquicia, resume ADUANAS, que el interesado accede a un doble beneficio, por una parte, se le autoriza para importar un vehículo usado, acto que se 7 encuentra prohibido por el inciso 1° del artículo 21 del Estatuto Automotriz y, por otra, goza de una menor tributación en esa importación, al no aplicarse el recargo por uso. En tal sentido, la misma Sección “0” del Arancel Aduanero, en su Nota Legal Nacional Número 3, se establece que: "Los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo “0” del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con respecto a los que les afectarían en el régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general". De este modo, para ADUANAS, existen presunciones fundadas de que el reclamante ha vulnerado las limitaciones al dominio establecidas en la Nota Legal Nacional N°3, por cuanto el vehículo que ha importado al amparo de la partida 00.33 no se encontraba en la dirección señalada en la DIN, lo que unido a los demás antecedentes que se han relatado precedentemente, permite colegir que el beneficiario habría “negociado” con el vehículo en cuestión, celebrando actos jurídicos que importan entregar su tenencia a un tercero, antes de transcurrido el plazo de tres años contado desde la fecha de su importación al país, sin haber solicitado la desafectación del automóvil y, por consiguiente, sin haber enterado en arcas fiscales la diferencia de los derechos que correspondían. Por las razones antes anotadas y, en virtud de la potestad aduanera que detenta el Servicio, como también, las facultades que le confiere su Ley Orgánica y de la Resolución Exenta N° 2786, de fecha 15 de marzo del presente, al entender de ADUANAS, resultaba del todo procedente que los funcionarios que intervinieron en la diligencia y, que se cuestiona dicho actuar por la reclamante, se encontraban debidamente facultados para constituirse en el domicilio de Pasaje Adonay N° 3112, Maipú, a fin de fiscalizar el correcto uso de la franquicia aduanera de la “partida 00.33” del Arancel Aduanero y proceder a incautar el automóvil ya descrito, respecto del cual se pudiere acreditar el mal uso de la comentada franquicia. Que, asimismo, señala que los funcionarios fiscalizadores cumplieron, a su entender, con todas las formalidades de un acto de fiscalización, comprendido dentro de las facultades que le encomiendan las leyes, ya que al momento de llegar al domicilio señalado, se presentaron debidamente identificados con sus credenciales y la resolución que amparaba su cometido, la que fue notificada en el acto a doña Alejandra Núñez Gatica, conjuntamente con informarle que el vehículo tipo limusina, marca HUMMER, H2, color negro con rayas blancas, año 2004, placa 8 patente FKCB92, era objeto de una fiscalización por una presunta mala utilización de la franquicia aduanera que permitía su internación. ADUANAS, deja establecido que entender que en este caso no se vulnera algún derecho a través de una conducta que pueda calificarse como arbitraria, toda vez que tal situación se define como aquélla que carece de razón que la sustente, que se realiza por mero capricho y sin una razón legal o lógica o, al menos moral, que le sirva de fundamento y la justifique. En efecto, las facultades de fiscalización ejercidas respecto del vehículo, objeto material de estos autos, se ejercieron a propósito del cumplimiento de la diligencia encomendada, porque se constataron hechos que constituyen presunciones fundadas de la comisión del delito de contrabando, en la forma en que se ha descrito precedentemente. De esta forma, según ADUANAS, el Servicio sólo se ha limitado a cumplir la función fiscalizadora que se le ha impuesto por expreso mandato legal. Luego, al finalizar su línea argumental, termina señalando que, la reclamante no puede pretender limitar las facultades que detenta Aduana en el ejercicio de su rol fiscalizador, encomendado por el legislador, con la interposición de un reclamo carente de fundamento, toda vez que los hechos han de ser analizados dentro de su contexto, por ende, la actora estaría ejerciendo un derecho ilegítimamente. Finaliza ADUANAS, solicitando a este Tribunal, tener por contestado el reclamo y por evacuado el traslado conferido y, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 1, 22, 23 y 25 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, 1, 2, 129 K y 168 de la Ordenanza de Aduanas, en definitiva, se rechace el reclamo por vulneración de derechos deducido por el reclamante a fs. 1, en todas sus partes, con expresa condena en costas. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 1, interposición del reclamo. A fs. 14, se interpone incidente de previo y especial pronunciamiento de incompetencia, acompañando antecedentes. A fs. 48, se dio traslado del incidente de previo y especial pronunciamiento. A fs. 50, la reclamante evacuó traslado. A fs. 55, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se resolvió el incidente de incompetencia, no dándose lugar. A fs. 58. ADUANAS evacua el traslado conferido. A fs. 75, se tuvo por evacuado el traslado. 9 A fs. 77, se recibe la causa a prueba. A fs. 80, ADUANAS acompaña su lista de testigos. A fs. 83 ADUANAS solicita oficios. A fs. 84, ADUANAS acompaña documentos. A fs. 102 se recibe la prueba testimonial ofrecida por la reclamada. A fs. 107, ADUANAS solicita absolución de posiciones. A fs. 108, ADUANAS acompaña documentos. A fs. 113, la reclamante acompaña documentos. A fs. 141, la reclamante absolvió posiciones. A fs. 143, ADUANAS acompaña documentos. A fs. 152, se decretó citación para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 01 de abril de 2013, comparece don GUSTAVO FLORIDOR ROJAS VARAS, cédula de identidad número 6.221.447-3, deduciendo, en tiempo y forma, reclamo por vulneración de derechos de conformidad al artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA, en adelante ADUANAS, específicamente, por la actuación contenida en el Acta de Fiscalización de fecha 22.03.2013, en la que se dispuso la designación de un tercero como depositario provisional y, además, la incautación de las llaves y documentación del vehículo de su propiedad, esto es, vehículo marca HUMMER, H2, color negro con rayas blancas, año 2004, placa patente FKCB92, todo ello ordenado por la Resolución Ex. N° 2786 de fecha 15.03.2013, emanada del Director Regional Aduana Metropolitana. Fundamenta su reclamo, en que se ha vulnerado gravemente su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Solicita el reclamante, que se reestablezca el imperio del derecho ante la actuación arbitraria del ente fiscalizador, restituyéndole las especies incautadas, como también, cesando el depósito de éste a un tercero y, además, se le condene en costas, todo ello a base de los fundamentos de hecho y derecho establecidos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que, a fs. 58, comparece doña MARÍA JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana (en adelante ADUANAS) y en la representación que inviste, debidamente acreditada en autos, cumple con evacuar, en tiempo y forma, traslado al reclamo de fs. 1, solicitando de inmediato el rechazo del mismo, con expresa condena en costas, todo ello de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuesto en el numeral dos 10 de la parte expositiva de la presente resolución y, a las cuales este Tribunal se da por remitidas. TERCERO: Que, con la creación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a través a propósito de la Ley N° 20.322, que “Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, y que introdujo un amparo legal a nuestro sistema jurídico, denominado “Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos”, contemplado en la Ordenanza General de Aduanas, artículos 129 K y siguientes. En efecto, el artículo 129 K del mencionado cuerpo legal, dispone: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero, en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Al respecto, se puede desprender de la disposición antes citada, el legislador ha establecido los siguientes requisitos para la interposición del reclamo, a saber: i. Estar en presencia de un acto u omisión por parte de ADUANAS, contra un particular. ii. Que producto de lo anterior, se vulnere alguna de las siguientes garantías constitucionales dispuesta en la Carta Fundamental, esto es, numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19. iii. Deberá presentarse dentro del plazo fatal de 15 días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, y iv. Presentarse por escrito y ante Tribunal competente. CUARTO: Que, del mérito de autos y de lo anterior, se colige, que la parte reclamante ha demostrado a través de su presentación haber cumplido con cada uno de los requisitos impuestos por el legislador para admitir a trámite, por parte de este Tribunal, la acción cautelar deducida a fs. 1. I.-EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA: QUINTO: Que, con fecha 25 de abril del presente, ADUANAS, promueve incidente de previo y especial pronunciamiento de incompetencia, en tiempo y forma, aduciendo que éste Tribunal carecería de competencia para conocer del reclamo de vulneración de derechos, toda vez, que a su juicio, este asunto estaría sometido a conocimiento de otro 11 tribunal, puesto que estaríamos en presencia de un presunto delito de contrabando, de conformidad al artículo 168 número 3° de la Ordenanza de Aduanas. La reclamada, invocó como normas jurídicas oponibles al presente procedimiento y, por ende, para sostener la incompetencia absoluta de éste Tribunal, el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 129 K y 189 de la Ordenanza de Aduanas. A dicha oposición, se le dio curso de conformidad a las disposiciones legales que regulan su procedimiento en el Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente a ello, se suspendió la tramitación del asunto principal. Del mismo incidente, se le otorgó traslado a la reclamante, según fs. 48, quien contestó en forma y dentro de tiempo. SEXTO: Que, a la luz de los antecedentes aportados por las partes y no existiendo controversia real sobre los hechos manifestados por la reclamante y reclamada, este Tribunal procedió a resolver de plano el incidente promovido por ADUANAS. SEPTIMO: Que, no obstante lo anterior, sin perjuicio de la apreciación de ADUANAS, este Tribunal determinó a fs. 55, que no se ha allegado a la causa antecedentes que hicieran VEROSÍMIL la existencia de una contienda de competencia entre dos tribunales, como lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, ni para conocer de un “presunto delito de contrabando”, como tampoco, para conocer “de algún mecanismo cautelar que tienda a proteger el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República”. Por el contrario, ADUANAS, en sus alegaciones y que fundamentaron el incidente promovido, sólo argumento las facultades que le empecen como órgano fiscalizador en materia de comercio exterior en nuestro país, a modo de ejemplo, a fs. 19 sostuvo: “Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 189. Es del caso señalar que el Servicio de Aduanas, por expresa disposición de lo prevenido en el artículo 189 inciso tercero, posee la facultad de no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, si éste ofrece pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas.” (…)“Que en el caso de marras, a consecuencia de la fiscalización, se inició el procedimiento administrativo que corresponde ante la posible comisión de un delito aduanero, generando internamente la denuncia y remitiendo posteriormente citación para efectos de convenir la aplicación del beneficio de la renuncia a la 12 acción penal, previo pago de los derechos que establece la ley; todo ello de conformidad con la regulación que se contiene en la Resolución N° 10129, de 7 de diciembre de 2012, dictada por el Director Nacional de Aduanas, que para mejor ilustración se acompaña en un otrosí”(…) OCTAVO: Que, en vista y considerando de lo expresado por ADUANAS, este Sentenciador arribó a la conclusión de que no estábamos en presencia de un proceso jurisdiccional en algún otro tribunal, por lo tanto, la interposición del incidente de “incompetencia por declinatoria” mal pudo deducirse por la reclamada y encontrar asidero en esta magistratura, en razón de no cumplirse con un requisito fundamental que exige la norma, esto es, el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (…) indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento”… A mayor abundamiento, se argumentó en los considerandos correspondientes, que se debía tomar en cuenta el concepto de “competencia”, establecido en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunal, el cual dispone: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.” NOVENO: Que, de los hechos descritos precedentemente, éste Sentenciador estimó que no nos encontrábamos en presencia de “otro tribunal” que estuviera conociendo de la materia ventilada en estos autos, menos que exista asunto pendiente, sino más bien, como lo expone ADUANAS, una mera investigación, de carácter administrativo de acuerdo a las facultades que le concede la ley pero que no guardaba relación con labores jurisdiccionales, como lo son en la especie, las propias de éste Tribunal, reconocidas en la Constitución Política de la República y en las leyes. DÉCIMO: Que como consecuencia de lo razonado en la resolución que falló el incidente, se estableció por este Tribunal, que no estamos en presencia de una “cuestión de competencia” entre dos tribunales, toda vez que no existía otro tribunal competente en aquel momento que estuviese conociendo la acción deducida en estos autos por la reclamante. Tampoco, este Tribunal pretendía excederse de su competencia, conociendo materias propias de otra judicatura, como lo es el delito de contrabando, materia que es de competencia de la justicia penal. Menos aún, pretende avocarse competencia de índole administrativas que han sido reservadas por mandato de la ley a ADUANAS, tan solo cumple con el mandato imperativo y legal establecido en la Ley N° 20.322 y, en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, todo ello de conformidad al artículo 73 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal resolvió no acoger el incidente de incompetencia absoluta interpuesto a fs. 14 por ADUANAS, ordenando la prosecución del presente reclamo por vulneración de derechos contemplado en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. 13 II.-HECHOS NO CONTROVERTIDOS. UNDÉCIMO: Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) La propiedad del vehículo marca HUMMER, H2, color negro con rayas blancas, año 2004, placa patente FKCB92, a nombre de doña MARÍA ANA MANCILLA VELÁSQUEZ, según se desprende de la Declaración de Ingreso (DIN) N° 3980066830- 5, de fecha 11 de enero de 2013. No obstante, de la misma declaración, consta en el recuadro “observaciones” la siguiente leyenda: “libre disposición 27/12/2014.” b) Que, consta en los escritos de reclamo y contestación, que el vehículo marca HUMMER, H2, color negro con rayas blancas, año 2004, placa patente FKCB92, a nombre de doña MARÍA ANA MANCILLA VELÁSQUEZ, se encontraba en un domicilio distinto al del titular del derecho de propiedad que recae sobre el bien mueble individualizado en estos autos. c) Consta la fiscalización de los funcionarios de ADUANAS, doña María Cecilia Jorquera Espinoza y don Ulises Ríos Méndez, quienes se constituyeron en el domicilio ubicado en Calle Adonay N° 3112 de la Comuna de Maipú, cumpliendo el cometido que se les asignó en la Resolución N° 2786 de fecha 15.03.2013, suscrita por don Roberto Fernández Olivares, Director Regional de Aduana Metropolitana. d) Consta de la Declaración de Ingreso (DIN) N° 3980066830-5, el respectivo trámite de legalización de esta y su correspondiente pago de derechos a la internación efectuado por doña MARÍA ANA MANCILLA VELÁSQUEZ, para proceder a la importación de un vehículo usado bajo la franquicia aduanera denominada “Partida 00.33” del Arancel Aduanero, para aquellos chilenos que han vivido más de un año en el extranjero, sin solución de continuidad. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: DÉCIMO SEGUNDO: Que, en razón a lo argumentado por ambas partes en sus escritos de reclamo y contestación, respectivamente, a fs. 77, se recibió la causa a prueba, por el término de 10 días, de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 129 L de la Ordenanza de Aduanas, a objeto de que las partes probaran en juicio a raíz de los siguientes hechos controvertidos, substanciales y pertinentes, materia de autos: 1. ACREDÍTESE a través de los medios de prueba legales, los derechos que le asisten y las limitaciones que afectan a doña MARÍA ANA MANCILLA VELÁSQUEZ, cédula de identidad número 4.273.922-7, respecto del vehículo de su propiedad, marca marca HUMMER, H2, color negro con rayas blancas, año 2004, placa patente FKCB92. Hechos y circunstancias. 14 2. ACREDÍTESE a través de los medios de prueba legales, que el procedimiento de fiscalización llevado por ADUANAS, a través del cual se procedió con la incautación de las especies motivo del reclamo, se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha del acto reclamado. Hechos y circunstancias. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la testimonial que este Tribunal fijó al efecto, sólo ADUANAS ofreció rendir testimonial, lo cual da cuenta la respectiva acta de audiencia. Al respecto, el Servicio presentó dos testigos, de los cinco ofrecidos, quienes depusieron solo al tenor del punto 2 de al auto de prueba, quienes, en resumida, declararon lo siguiente: Doña MARÍA CECILIA JORQUERA ESPINOZA, chilena, cédula de identidad N° 10.168.938-7, fiscalizadora de Aduanas desde hace 18 años, quien a fs. 102, una vez exhortada por el Tribunal para que se refiriera a su participación en el acto llevado adelante por ADUANAS, señalo lo siguiente : “Yo, tomo conocimiento de este caso en particular, una vez que se me entrega información en un fax proveniente de la Aduana regional de Iquique, en que se solicita la fiscalización del vehículo marca Hummer, tipo limusina, negra con rayas blancas, importado por MARÍA ANA MANCILLA VELASQUEZ, que conforme al plan de fiscalización año 2013 de vehículos importados al amparo de la franquicia aduanera 0033 del arancel aduanero y, los antecedentes recopilados por la unidad de análisis de inteligencia respecto que en el domicilio del importador existía una empresa, referida al alquiler de vehículos para eventos, sumado a la verificación en una página de internet “limusinassantiago.cl, donde se exhibía este vehículo para arriendo con la leyenda “limusina cebra única en Chile”; antecedentes, que permitieron emitir resolución número 2786, para cumplir con el cometido de fiscalización(sic).” Acto seguido y en relación directa al punto de prueba, declaró: “Si, efectivamente, el procedimiento de fiscalización se ajusta a la legalidad, toda vez que me presenté en el domicilio de ADONAY N° 3112, comuna de Maipú, debidamente investida con mi chaquetilla color rojo, mi credencial y la orden respectiva para fiscalizar el correcto uso de la franquicia aduanera de la partida 0033, respecto del vehículo marca HUMMER, limusina negra con rayas blancas, mi nombre en la respectiva resolución y la presentación a la moradora del domicilio fiscalizado. Una vez en el domicilio, fuimos atendidos por la señorita ALEJANDRA NÚÑEZ, a quien consulté por la señora MARIA ANA MANCILLA, informándome que ella no estaba en el domicilio sino que en Canadá. Consulté por el vehículo antes indicado y, se me contestó “que el vehículo se encontraba en un lugar cercano, que pertenece al negocio de su padre don SERGIO NÚÑEZ, que la señora MARÍA MANCILLA, es su abuela y quien adquirió el vehículo para el negocio de arriendo de vehículos para eventos, que precisamente la limusina negra la conduce su papá, ya que su abuela es una persona mayor que no conduce”. 15 Como la señorita NUÑEZ, desconocía la dirección exacta del paradero de la limusina, nos acompañó hasta unas dos cuadras del lugar donde nos encontrábamos, donde tampoco se encontraba el vehículo requerido. Ella procedió a efectuar una llamada telefónica y, nos informó, que el vehículo se encontraba en una bomba de bencina “Petrobras” camino a Melipilla; nos ofreció acompañarnos, y una vez el lugar donde funciona dicha bomba de bencina, encontramos la limusina objeto de la fiscalización estacionada en el recinto. Consultado el administrador del lugar, don RODRIGO VALENZUELA, señaló que don SERGIO NÚÑEZ y a toda su familia, la conoce por años y, que el señor NUÑEZ le solicitó guardar por unos cinco días dicho vehículo. En virtud de todos los antecedentes de la fiscalización, en especial los dichos de la señorita ALEJANDRA NÚÑEZ, respecto de que el vehículo lo compró su abuela para el negocio de su papá, que el vehículo lo conduce este mismo para los eventos, los antecedentes del Servicio de Impuestos Internos, que indican que en dicho domicilio se explota el giro de alquiler de vehículos, más la exhibición del vehículo fiscalizado, ofrecido en arriendo en la página web, constituyeron suficientes antecedentes para informar a la señorita ALEJANDRA NÚÑEZ y al señor RODRIGO VALENZUELA, la situación aduanera irregular del vehículo, señalando que se iba a proceder a incautar y, dejando como depositario provisional a éste último, levantando el acta respectiva y notificando copia de la resolución a la señorita NUÑEZ y al señor VALENZUELA, quienes leyeron y firmaron la comentada acta. Constituyéndome en mi domicilio laboral, procedí a confeccionar los informes respectivos, informando a la jefa del Subdepartamento, la señora ROSARIO NAHUELPAN, de los resultados de la fiscalización (sic)” A su vez, la testigo fue contrainterrogada por el Abogado de la reclamante, al tenor de la pregunta 1 y, que forma parte íntegra del punto 2 del auto de prueba, la cual señala lo siguiente: “1. Para que diga la testigo, cuáles eran los antecedentes materiales que tenía al momento de efectuar la fiscalización y que justificaban incautar el vehículo. Respuesta: El fax de la aduana de IQUIQUE, la fijación fotográfica del vehículo exhibido en la página de internet, el reporte de la información que obraba en manos de Impuestos Internos de la empresa de arriendos de vehículos de doña MARIA GATICA, nuera de la titular de la franquicia aduanera y la resolución 2786, que en su parte resolutiva indicaba “que de constatar irregularidad en el uso de la franquicia, se debe proceder con la incautación del vehículo”. Prosiguiendo con el contrainterrogatorio efectuado por la el letrado de la reclamante, al tenor de la pregunta 7. “Para que diga la testigo, si al momento de 16 incautar el vehículo, observó que este estaba siendo conducido o utilizado por persona extraña al beneficiario. Respuesta: No, el vehículo estaba estacionado; pero lo deduje que había sido traslado por un tercero hasta la bomba de bencina, ya que la señorita Núñez había señalado, que el día anterior, el vehículo estaba en un domicilio distinto y al día siguiente estaba en un tercer domicilio, siendo que la señora Mancilla se encontraba en Canadá.” Asimismo, respecto el mismo punto dos del auto de prueba, ADUANAS ofreció como deponente a doña ROSARIO TERESA NAHUELPÁN PARRA, chilena, cédula de identidad N° 7.422.702-3, Fiscalizadora de Aduanas desde hace 37 años, a fs. 104 vuelta, quien una vez exhortada por el Tribunal para que se refiriera a su participación en el acto llevado adelante por ADUANAS, señalo lo siguiente: “Yo tomé conocimiento de este caso, desde cuando nos llega la solicitud desde la Aduana de Iquique, para iniciar esta investigación; asimismo, tomó conocimiento cuando se efectúa el acta de incautación y al final del informe enviado a Iquique, es decir, tengo control desde el comienzo hasta el final de este tipo de fiscalización. Esta fiscalización e incautación, está realizada íntegramente dentro de su legalidad, se dictó una resolución, señalando el nombre de la funcionaria, el motivo de la fiscalización, domicilio, detalle del vehículo y de la persona que tenía la franquicia. Esta demás decir, que esto corresponde a una orden administrativa a la cual debemos obedecer como funcionarios.” Acto seguido y en relación directa al punto de prueba, declaró a las siguientes preguntas formuladas por la Abogada de ADUANAS: “1. Para que responda el testigo el punto 2 del auto de prueba. Respuesta: Si, la fiscalización y la incautación, se efectúo dentro de la legalidad, prueba de ello es la existencia de la resolución dictada para el efecto. 2. Para que diga la testigo, en base a qué antecedentes se dictó la resolución número 2786, que facultaba a los fiscalizadores para realizar su cometido. Respuesta: En base a la solicitud de la Aduana de Iquique, a través de un fax, Tomé conocimiento, lo dirigí a la funcionaria encargada, dicha funcionaria solicita antecedentes a la unidad de análisis, quien la asesora y entregándole antecedentes del vehículo, del domicilio. Respecto a estos antecedentes, aparecen otros antecedentes que dicen relación con quien reside en dicho domicilio, que es una señora distinta a la 17 beneficiaría de la franquicia partida 0033. Aparecen más antecedentes de esta investigación y/o análisis, por ejemplo, del servicio de impuestos internos, en donde se constata que esta persona, que registra este domicilio, se dedica al arrendamiento de vehículos. Se consulta también en internet, registrándose el mismo vehículo consultado, con las mismas características y que se ofrece por una página web, como “único en Chile”, como propaganda. Con estos antecedentes, se procede a efectuar la fiscalización, a través de la resolución consultada, por ende, se ordena realizar una visita a un domicilio en zona secundaria. 3. Para que diga la testigo, si supervisó en forma posterior lo actuado por los funcionarios del Servicio. Respuesta: Si, por supuesto, ya que debo tomar conocimiento desde el inicio hasta el final de la fiscalización y, no solamente tomar conocimiento, sino que debo supervisar y/o guiar como jefe.” A su vez, la testigo fue contrainterrogada por el Abogado de la reclamante, al tenor de la pregunta 5 y, que forma parte íntegra del punto 2 del auto de prueba, la cual señala lo siguiente: “5. Para que diga la testigo, cuáles fueron los documentos que se le entregaron a la fiscalizadora para practicar la fiscalización e incautación del vehículo. Respuesta: Bueno, ya tenía los antecedentes del fax, como también los antecedentes obtenidos por la unidad de análisis y la resolución exenta.” Siguiendo con el contrainterrogatorio, el abogado formuló la siguiente pregunta: “8. Para que diga la testigo, con posterioridad al acto de la incautación, le fue entregado algún documento en que conste acto jurídico o alguna negociación, con respecto al vehículo incautado. Respuesta: Que no.” DÉCIMO CUARTO: Que, este Tribunal ha tomado en consideración el documento presentado por la reclamante a fs. 7, singularizado con “Acta de Fiscalización” y, el documento “Resolución Exenta N° 2786, emitido con fecha 15 de marzo de 2013, por el Director Regional Aduana Metropolitana”, acompañado por la misma reclamante a fs. 8; 18 Adicionalmente, dentro de toda la documentación probatoria acompañada en este proceso, se ha analizado el documento rolante a fs. 31, acompañado por ADUANAS y, que da cuenta del inicio de un procedimiento administrativo a través del cual se le pone en conocimiento a la RECLAMANTE, que en virtud de las facultades que la ley le confiere al SERVICIO, esto es el artículo 189, que establece: “Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduana. Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional. La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderán sólo al Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma. La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de conformidad al Párrafo 5º, del Título I, del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.” DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, de los antecedentes descritos, además de todos los documentos y el contenido de la declaración de la propia RECLAMANTE, según absolución de posiciones a la cual fue citada y que rola a fs. 141, donde declaró bajo juramento, se desprende que es la propietaria del vehículo objeto del reclamo; asimismo, de su respuesta a las preguntas número dos, que dice “SI ES EFECTIVO QUE UD. ENTREGÓ LA TENECIA DEL VEHÍCULO…A SU HIJO SERGIO NÚÑEZ…”, respondiendo al efecto, “Si, es efectivo que le entregué la tenencia del vehículo a mi hijo Sergio Núñez.” Además, a la pregunta número 4, en se le interroga sobre su ausencia del país por largas temporadas y que solo viene a Chile cada seis meses aproximadamente, responde: “Si es efectivo”. Que, adicionalmente, al consultarle si posee licencia de conducir actualmente”, declarando “QUE NO POSEE”. DÉCIMO QUINTO: Que, de los medios de prueba allegados al proceso, analizados y ponderados por este Tribunal, se verifica el derecho que le asiste a la reclamante, esto 19 es, que se encuentra investido del derecho de propiedad sobre el vehículo ya singularizado en estos autos DÉCIMO SEXTO: Sin embargo, es necesario avocarse a las limitaciones del dominio, teniendo en primer lugar lo dispuesto sobre el “derecho de propiedad”, en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, a saber: “La Constitución asegura a todas las personas…El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.” No obstante, ante tal proclamación de rango constitucional, el mismo constituyente se ha referido a su limitación, señalando acto seguido: “Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.” DÉCIMO SÉPTIMO: Advertido lo anterior, es necesario ubicar dentro del ordenamiento jurídico la norma aplicable al caso de marras. Que, en virtud de lo anterior, debemos tener en consideración lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, al hablar del principio de especialidad de las normas jurídicas, el cual dispone: “las disposiciones contenidas…,y demás especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código.” En este sentido y de conformidad al mandato del legislador, de aplicar norma especial sobre general, entendiendo este Sentenciador que al alero de la franquicia aduanera de la “Partida 00.33”, existe normativa legal expresa, contenida en el Arancel Aduanero, dictado de conformidad al Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 1148, de fecha 10 de Agosto de 2011, vigente desde el 01.01.2012. y que regula de forma expresa este tipo de beneficios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, indicando la norma que regula este tipo de importación, vehículos importados al amparo de la “Partida 00.33”, disponiendo que: “Para los vehículos de los siguientes ítem del arancel aduanero que importen los chilenos mayores de edad que hayan permanecido en el extranjero, sin solución de continuidad, durante un año o más, y que regresen al país después del 30 de marzo de 1979; esta autorización está limitada a un solo vehículo automóvil por persona”. Luego de acuerdo a la interpretación administrativa de Aduanas a través de la Nota Legal n° 3 de la sección “0” del Arancel Aduanero, que dispone “Los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo “0”, del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con respecto a los que les afectaría en el régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de importación y los vigentes a la fecha de 20 numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general”. DÉCIMO OCTAVO: En razón de lo anterior, a este Sentenciador le asiste la convicción, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que se ha dado por probado las limitaciones que le asisten a la señora MANCILLA VELÁSQUEZ, respecto del vehículo de su propiedad Y, descritas en la misma declaración de ingreso, todo ello en consonancia a la partida 00.33 del Arancel Aduanero. IV.- REQUISTOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS: DÉCIMO NOVENO: Que, en relación a todo lo razonado precedentemente, corresponde analizar si el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por ADUANAS, a través del cual se procedió con la incautación de la especie motivo del reclamo, se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha del acto reclamado. Y que en ese sentido dicho procedimiento en concreto, en cuanto actuación pudiera ser constitutivo de alguna vulneración de derechos al tenor del reclamo interpuesto. Que para abordar esta interrogante, corresponde antes analizar los presupuestos legales bajo los cuales ADUANAS debe enmarcarse para realizar este tipo de actuaciones, lo que en la especie se tradujo en la incautación de un vehículo de propiedad de la Señora MANCILLA VELÁSQUEZ, por una supuesta infracción a la partida 00.33 del Arancel Aduanero, lo cual se desprende de las alegaciones del propio Servicio, como de declaraciones vertidas por los fiscalizadores que actuaron en tal procedimiento, el cual es objeto de revisión a través del presente juicio. En virtud de lo anterior, hay que tener presente lo que establece el artículo 1° de la Ordenanza de Aduanas, donde define al Servicio, como: “…un Servicio Público, de administración autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida y se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda. Este Servicio será denominado para todos los efectos legales como Institución Fiscalizadora y su domicilio será la ciudad de Valparaíso. A este Servicio le corresponderá vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes”. La definición anteriormente expresada, guarda completa congruencia con lo expresado en el artículo 1° de su Ley Orgánica, establecida mediante Decreto con Fuerza de Ley Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda D.O. 20.06.79. A su vez, su propia ley organiza, establece en su artículo 3° lo siguiente: “La administración del Servicio Nacional 21 de Aduanas corresponderá al Director Nacional, y a los Subdirectores, Directores Regionales y Administradores de Aduanas, en el ámbito de su jurisdicción.” Por otra parte, el título V de la misma ley orgánica de ADUANAS, en su número 5, establece: “5.- Facultades para el cumplimiento de la ley: Artículo 22.- El Director Nacional podrá exigir declaraciones sobre operaciones que interesen al Servicio Nacional de Aduanas y requerir la exhibición de libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos pertinentes. Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente y por escrito tales facultades. Artículo 23.- Para el ejercicio de las facultades y cumplimiento de las obligaciones establecidas en ésta o en otras leyes cuya aplicación, fiscalización o control corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, el Director Nacional podrá ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas. Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente tales facultades. El cumplimiento de las órdenes de entrada y registro o de incautación corresponderá a los funcionarios designados en la respectiva orden, quienes, en caso de encontrar oposición, requerirán el auxilio de la fuerza pública, la que les deberá ser prestada por los funcionarios de la policía. …Artículo 25.- Para el cumplimiento de las facultades que se refiere el presente párrafo, los empleados deberán dar a conocer su investidura oficial, exhibiendo, además, la competente orden, cuando dichas facultades se ejerzan fuera de las zonas primarias de competencia o de los perímetros de vigilancia especial. Siempre que dichas facultades se ejerzan en los lugares de competencia de la autoridad marítima o aeronáutica, deberá darse aviso a éstas y, en todo caso, solicitarse su intervención si se trata de la retención de una nave o aeronave, salvo que, con motivo de la persecución de un contrabando o fraude, la urgencia de las circunstancias lo impida, en cuyo caso se dará cuenta a dichas autoridades por el medio más rápido de la acción iniciada.” A mayor abundamiento, se hace necesario conocer el alcance de los conceptos expresados en las disposiciones citadas anteriormente y, que tienden a delimitar la actuación de ADUANAS, requiriendo para algunos casos ORDEN PREVIA. Al respecto, la misma ley hace la diferencia cuando nos encontramos en una zona primaria o zona secundaria; por lo tanto, resulta del todo necesario reconocer sus diferencias. 22 Pues bien, los conceptos de zona primaria y/o secundaria están establecidos en la misma Ordenanza de Adunas, en su artículo 2°, a saber: “Para la aplicación de esta Ordenanza y de la normativa aduanera en general se entenderá por: 5. Zona primaria: el espacio de mar o tierra en el cual se efectúan las operaciones materiales marítimas y terrestres de la movilización de las mercancías, el que, para los efectos de su jurisdicción es recinto aduanero y en el cual han de cargarse, descargarse, recibirse o revisarse las mercancías para su introducción o salida del territorio nacional. Corresponderá al Director Nacional de Aduanas fijar y modificar los límites de la zona primaria. 6. Zona secundaria: la parte del territorio y aguas territoriales que le corresponda a cada Aduana en la distribución que de ellos haga el Director Nacional de Aduanas, para los efectos de la competencia y obligaciones de cada una.” VIGÉSIMO: Que, de la simple lectura de las disposiciones legales anteriormente citadas y la relación entre cada una de ellas, queda de manifiesto a través del artículo 23 de la ley orgánica del Servicio, el Director Nacional de Aduanas para ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas. Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente tales facultades. En seguida, la misma ley en su artículo 25 dispone que “para el cumplimiento de las facultades que se refiere el presente párrafo, los empleados deberán dar a conocer su investidura oficial, exhibiendo, además, la competente orden, cuando dichas facultades se ejerzan fuera de las zonas primarias de competencia o de los perímetros de vigilancia especial”. Que, esta última disposición, se encuentra en directa relación con lo que dispone el artículo 24 de la misma ley orgánica, norma que contempla las facultades de los funcionarios en la “zona primaria”, quienes al momento de realizar su labor no requerirán exhibir la competente orden. No obstante, el artículo 25, dispone que: “(…) los empleados deberán dar a conocer su investidura oficial, exhibiendo, además, la competente orden, cuando dichas facultades se ejerzan fuera de las zonas primarias de competencia o de los perímetros de vigilancia especial.” VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la orden a que hace referencia la ley orgánica de ADUANAS, esta existe y se ha acompañado al presente proceso, lo cual consta a fs. 8, bajo el documento singularizado “RESOLUCIÓN EXENTA N° 2786, emitida con fecha 15 de marzo de 2013, por don ROBERTO FERNÁNDEZ OLIVARES, DIRECTOR REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA” y, la cual no ha sido objetada por ninguna de las partes, sino que de las mismas declaraciones vertidas en 23 este juicio por los testigos y la propia RECLAMANTE, declaran conocer el texto del acto administrativo que ordenó la fiscalización y, la consecuente incautación. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cumplimiento de su cometido, a raíz de la ORDEN (Resolución Ex. N° 2786) anteriormente expresada, los funcionarios designados al efecto, procedieron con el mandato de su superior, incautando el vehículo a que hacía referencia la resolución N° 2786, como también el vehículo tipo limusina marca Ford Lincoln, color blanco, PPU DCYD-69, de propiedad del reclamante de autos, en razón de presumir una incorrecta utilización de la franquicia aduanera amparada bajo la partida “00.33” del Arancel Aduanero, no obstante, careciendo de la ORDEN que establece el artículo 25 de su propia ley orgánica. VIGÉSIMO SEGUNDO: A este respecto, debemos indicar que nos encontramos ante la existencia de un requisito fundamental que ha justificado el obrar de ADUANAS, para habilitar a sus funcionarios a proceder a la incautación de los documentos del vehículo y, la designación de un depositario provisional, constituyendo para la reclamante una limitación a su “derecho de propiedad.” En este sentido, la normativa legal y reglamentaria vigente, le ha impuesto una exigencia imperativa al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, para actuar como lo hizo, esto es, que previo a una fiscalización que involucre “la entrada, registro e incautaciones”, lo deberá hacer por medio de un “Acto Administrativo”, previo al acto de fiscalización. En relación a esto, el “acto administrativo” se encuentra definido en el artículo 3° de la Ley 19.880, ley de bases sobre procedimientos administrativos y que dispone al efecto: “Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de Decretos Supremos y Resoluciones. El Decreto Supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro “Por orden del Presidente de la República”, sobre asuntos propios de su competencia. Las Resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. Constituyen también actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.” Pues bien, en el presente caso el actor impugna la actuación llevada a cabo por los funcionarios de aduanas, quienes procedieron con la debida ORDEN (RESOLUCIÓN EX. N° 2786), a fiscalizar e incautar los documentos que dan cuenta el dominio sobre el vehículo ya singularizado, por tanto, en virtud de los antecedentes recopilados con 24 antelación a la fiscalización y en mérito de lo percibido por sus sentidos el día en que se apersonaron en el domicilio a fiscalizar, actuaron dentro del marco legal que les reconoce y permite el ordenamiento jurídico, ajustando su actuar a la orden emitida por su superior jerárquico, tal como lo establece su ley orgánica. Por otro lado, ciertamente resulta sensato concluir, que lo que presenciaron en el acto de fiscalización, los forzó a concluir el mal uso que la RECLAMANTE estaba haciendo de la franquicia aduanera, toda vez que el vehículo se encontraba en manos de un tercero, según de los hechos constatados; asimismo, como ya se dijo, la propia reclamante Señora MANCILLA VELÁSQUEZ, reconoce que cedió su tenencia, no precisando eso sí, bajo que título. VIGÉSIMO TERCERO: Que, es razonable para este sentenciador considerar atendido los antecedentes y la prueba rendida que en la especie, el vehículo en cuestión estaba bajo tenencia material de una persona distinta de aquella que aparece como dueña (Sergio Nuñez ). Y que con ocasión de esta tenencia se le daba un uso comercial, no permitido por la franquicia aduanera de la Partida 00.33, dentro del plazo que dicha franquicia establece ( fojas 38, 39, 40 y 41 constan copias de página web en que figura don Sergio Núñez como una persona vinculada a Limusinas Ambassador Chile, la que publicita Limusina Cebra única en Chile, para atender bodas, cumpleaños, viajes corporativos, etc. ) . Toda vez que fluye de las declaraciones prestadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero, y del resto de los antecedentes y/o indicios que era arrendada para eventos. Y en esta sentido es dable presumir razonablemente el uso comercial de que era objeto. VIGÉSIMO CUARTO: Que, este sentenciador arriba a la conclusión que la actuación realizada por la Aduana en este caso, se ajusta a derecho, no resultando conculcatoria del derecho de propiedad invocado como fundamento de la reclamación. Toda vez que, existe resolución habilitante previa, que la actuación fue realizada por funcionarios competentes dentro del marco de la resolución habilitante (resolución exentas Nro. 2786, de 15 de marzo de 2013 ) y que en este sentido se enmarcó dentro de la legalidad aplicable. Que la hipótesis de habilitación que permite el actuar de la Aduana en este caso, existió, al constatarse y concluirse de los antecedentes, declaraciones y otros, que respecto del vehículo marca HUMMER , H2, color negro con rayas blancas, año 2004, 6000 cc, chasis Nro. 5GRGN23U54H104533 de la solicitante – beneficiaria doña María Ana Macilla Velásquez, Rut Nro. 4.273.922 – 7, se le estaba dando un uso inadecuado de la franquicia aduanera 0033 del Arancel Aduanero, por aparecer de los antecedentes un uso comercial del vehículo, por parte de otra persona. VIGÉSIMO QUINTO: Finalmente, que con suficiente claridad, del actuar de ADUANAS, se puede llegar a la conclusión que no ha vulnerado el derecho de propiedad de doña MARÍA ANA MANCILLA VELASQUEZ referido al vehículo materia de la incautación, al proceder a incautarlo con los documentos que lo habilitan para ejercer su derecho de propiedad y al designar un depositario provisional de su vehículo, lo cual se 25 llevó a cabo con fecha 22 de marzo de 2013, contando los funcionarios actuantes del Servicio , con orden previa habilitante para estos efectos, tal como lo prescribe la ley. Que, conforme se ha venido razonando, No se dará lugar al reclamo interpuesto por doña MARÍA ANA MANCILLA VELÁSQUEZ, por considerar este sentenciador que no existe acto arbitrario e ilegal que vulnere el “derecho de propiedad” de la reclamante de autos, y en consecuencia no resulta necesario restablecer de modo alguno el imperio del derecho, el que no ha sido en este caso quebrantado. Y VISTO lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, Artículo 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y demás normas aplicables, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS DE FS. 1. II.- Que lo antes resuelto es sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal que pudiese concurrir respecto del reclamante y demás implicados, por la investigación penal a que ha aludido ADUANAS en sus alegaciones en el presente juicio. III.- Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. NOTÍFIQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Asimismo, dese aviso a las siguientes direcciones de correo electrónico: [email protected], mrodrí[email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. 2013-07-02T10:37:50-0400 LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.