“ASESORIAS INVERSIONES E INMOBILIARIA MAYA S.A. con SII, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT AB-15-00216-2013
RUC N°: 13-9-0000581-9
FMA/krc
Santiago, tres de octubre de dos mil trece.
AUTOS PARA RESOLVER.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 20 de mayo del presente recurre ante este Tribunal don Julio Sabino
Massu Massu, RUT 3.454.690-8; representando supuestamente a Asesoría Inversiones e
Inmobiliaria Maya, RUT 79.941.150-4, a deducir Reclamo en contra del alza de avalúo del
inmueble Rol 478-14, conforme a antecedentes de hecho y derecho que expone.
SEGUNDO: Que con fecha 19 de julio del presente, a fojas 09 de autos, éste Tribunal resolvió
previo a proveer, apercibir al reclamante para que subsanara, dentro del plazo de quince días, las
omisiones contenidas en su presentación primitiva que se indican en dicha providencia de
conformidad al artículo 125 del Código Tributario, bajo apercibimiento de tener por no presentado
el reclamo de autos.
TERCERO: Que la resolución anterior se notificó por medio de la publicación de su texto íntegro en
el sitio de internet del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis de ese mismo
texto legal, según consta a fojas 10 de autos.
CUARTO: Que, el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del
Código Tributario, que hace aplicable el Libro Primero de ese mismo texto legal en cuanto a la
naturaleza del procedimiento tributario lo permita, establece que “Los plazos que señala este
Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la
realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un
derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos
casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del
juicio, sin necesidad de certificado previo”.
QUINTO: Que según consta en autos, el plazo de quince días que tenía el reclamante precluyó el
día 06 de agosto del presente, razón por la cual, es dable concluir que el reclamante no cumplió
con lo ordenado por este Tribunal en la resolución que rola a fojas 09 de autos dentro del plazo
establecido en el artículo 125 del Código Tributario, ni en ulterior oportunidad.
SEXTO: Que, en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de quince días que tenía el
reclamante para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución a fojas 09 de autos, según lo
estipulado por el ya aludido artículo 125 del citado Código Tributario, sin que se haya efectuado a
la fecha, cabe hacer efectivo el apercibimiento de tener el presente reclamo como no presentado,
acorde lo dispuesto en el inciso final de esa misma norma legal.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expresado, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 123, 125 y siguientes del Código Tributario,
RESUELVE:
TÉNGASE POR NO PRESENTADO EL RECLAMO TRIBUTARIO deducido por don Julio Sabino
Massu Massu, RUT 3.454.690-8; representando supuestamente a Asesoría Inversiones e
Inmobiliaria Maya, RUT 79.941.150-4, toda vez que no se cumplió con lo ordenado en la resolución
de fecha 19 de julio de 2013, rolante a fojas 09 de autos, habiendo sido apercibido al tenor de lo
dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del
Tribunal y al reclamante mediante el envío de carta certificada al domicilio designado en autos.
Dese aviso al correo electrónico
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez Subrogante del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
2013-10-03T11:47:45-0400
FELIPE ALBERTO MUNOZ ALBONICO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.