“PARK con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00152-2013
RUC: 13-9-0001006-5
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Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil trece.
Atendida la certificación de fojas 13, realizada por el Sr. Secretario del Tribunal, declárese
en rebeldía al reclamante.
Atendido al mérito de lo anterior,
AUTOS PARA RESOLVER
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 30 de mayo de 2013, Eun Kuk Park, RUT 21.320.774-1,
domiciliado en Río de Janeiro N° 397, Recoleta, deduce Reclamación en contra del
Avalúo fijado a contar del 1° de enero.
SEGUNDO: Que, con el fin de dar tramitación a la reclamación, el 12 de julio de 2013 a
fojas 5, este Tribunal resolvió, previo a proveer el escrito de reclamación, apercibió al
reclamante para que, dentro del plazo de quince días, cumpliera con lo dispuesto en el
artículo 125 del Código Tributario.
TERCERO: Que la resolución anterior se notificó por medio de carta certificada y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del tribunal de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario ese mismo texto legal, según consta
en el testimonio de fojas 8 de autos y además se dio aviso al correo electrónico indicado
por la reclamante.
CUARTO: Que, el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el
artículo 148 del Código Tributario, que hace aplicable el Libro Primero de ese mismo texto
legal en cuanto a la naturaleza del procedimiento tributario lo permita, establece que “Los
plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese,
salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En
consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el
acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a
petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad
de certificado previo”.
QUINTO: Que según consta en autos, el plazo de quince días que tenía el reclamante se
encuentra vencido, razón por la cual se concluye que la reclamante no cumplió con lo
ordenado por este Tribunal.
SEXTO: Que, en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo que tenía la reclamante
para dar cumplimiento a lo ordenado, cabe hacer efectivo el apercibimiento de tener el
presente reclamo como no presentado, acorde lo dispuesto en el inciso final del artículo
125 del Código Tributario.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expresado, este Tribunal de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 123, 125 y siguientes del Código Tributario,
RESUELVE:
TÉNGASE POR NO PRESENTADO EL RECLAMO TRIBUTARIO deducido por don Eun
Kuk Park, RUT 21.320.774-1, toda vez que no se cumplió con lo ordenado en la
resolución de fecha 12 de julio de 2013 a fojas 5, habiendo sido apercibido al tenor de lo
dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso al
correo electrónico
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
2013-12-19T17:18:33-0300
FELIPE ALBERTO MUNOZ ALBONICO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.