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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00105-2013 · 12 de agosto de 2013

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00105-2013
RUC
13-9-0001014-6
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“CHADUD MANZANO con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT AB-15-00105-2013 RUC N°: 13-9-0001014-6 LAPM/krc Santiago, doce de agosto de dos mil trece. Proveyendo el escrito de reclamo de fecha 31 de mayo del presente, de fojas 1 y siguientes, se resuelve: AUTOS PARA RESOLVER. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 31 de mayo del presente recurre ante este Tribunal don Ricardo Chadud, RUT: 5.789.087-8, supuesto propietario entre otros hermanos del predio rol 212-12, ubicado en Calle Rosas N°1220, de la comuna de Santiago Centro, exponiendo tener por herencia inscrita en el conservador de bienes raíces la propiedad indicada, bajo fojas 46473 N°70087 del año 1911. Que según información obtenida por el reclamante en oficina de SII la tasación impuesta por el servicio, se divide en terreno y construcción ambas con valores totalmente prohibitivas por las razones que expone. Solicitando se revise el valor del terreno y se aplique otro coeficiente corrector al mismo, y a la edificación un cambio de calidad a fin de llegar a un valor de tasación general semejante al valor del año pasado que era tres veces menor. SEGUNDO: Que con fecha 04 de julio del presente, en fojas 03 de autos, éste Tribunal resolvió previo a proveer, apercibir al reclamante para que subsanara, dentro del plazo de quince días, las omisiones contenidas en su presentación primitiva que se indican en dicha providencia de conformidad al artículo 125 del Código Tributario, bajo apercebimiento de tener por no presentado el reclamo de autos. TERCERO: Que la resolución anterior se notificó por medio de carta certificada al reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis de ese mismo texto legal, carta que fue enviada con fecha 4 de julio del presente según consta en fojas 05 de autos. CUARTO: Que la carta certificada que contiene copia de resolución anterior se envió de vuelta a este Tribunal, según consta en resolución de fecha 09 de agosto del presente en fojas 07 de autos. QUINTO: Que, el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, que hace aplicable el Libro Primero de ese mismo texto legal en cuanto a la naturaleza del procedimiento tributario lo permita, establece que “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo”. SEXTO: Que según consta en autos, el plazo de quince días que tenía el reclamante precluyó el día 26 de julio del presente, razón por la cual, es dable concluir que el reclamante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en la resolución que rola en fojas 03 de autos dentro del plazo establecido en el artículo 125 del Código Tributario, ni en ulterior oportunidad. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de quince días que tenía el reclamante para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fojas 03 de autos, según lo estipulado por el ya aludido artículo 125 del citado Código Tributario, sin que se haya efectuado a la fecha, cabe hacer efectivo el apercibimiento de tener el presente reclamo como no presentado, acorde lo dispuesto en el inciso final de esa misma norma legal. Por tanto, en atención a lo anteriormente expresado, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123, 125 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: TÉNGASE POR NO PRESENTADO EL RECLAMO TRIBUTARIO deducido por don Ricardo Chadud, RUT: 5.789.087-8, toda vez que no se cumplió con lo ordenado en la resolución de fecha 04 de julio de 2013 rolante en fojas 03 de autos, habiendo sido apercibido al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal y al reclamante mediante el envío de carta certificada al domicilio designado en autos. Dese aviso al correo electrónico [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2013-08-12T13:11:29-0400 LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.