Saltar al contenido
Folium

Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00101-2013 · 30 de julio de 2013

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00101-2013
RUC
13-9-0001071-5
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“TURISMO RUCALAF LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: AB-15-00101-2013. RUC N°: 13-9-0001071-5 FMA Santiago, treinta de julio de dos mil trece. Proveyendo el escrito de reclamo de fecha 31 de mayo del presente de dos mil trece, de fojas 1 y siguientes, se resuelve: AUTOS PARA RESOLVER. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 31 de mayo del presente recurre ante este Tribunal la empresa Turismo Rucalaf Limitada, RUT: 76.078.026-K, representada supuestamente por don Alejandro Sebastián Holzapfel, ingeniero comercial, domiciliado para estos efectos en Moneda 1829, comuna de Santiago, Región Metropolitana, deduciendo reclamo en contra del re avalúo de los bienes raíces no agrícolas, con destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, según lo establecido en la ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la Ley N°20.455 y la Ley N°20.650, de conformidad con el procedimiento especial de reclamo de avalúo de los bienes raíces del Código Tributario, de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho que expone. SEGUNDO: Que con fecha 3 de julio del presente, en fojas 37 de autos, éste Tribunal resolvió previo a proveer, apercibir al reclamante para que subsanara, dentro del plazo de quince días, las omisiones contenidas en su presentación primitiva que se indican en dicha providencia de conformidad al artículo 125 del Código Tributario, bajo la sanción de tener por no presentado el reclamo de autos. TERCERO: Que la resolución anterior se notificó por carta certificada al reclamante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis de ese mismo texto legal, enviada con fecha 3 de julio del presente según consta en fojas 39 de autos. CUARTO: Que, el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, que hace aplicable el Libro Primero de ese mismo texto legal en cuanto a la naturaleza del procedimiento tributario lo permita, establece que “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo”. QUINTO: Que según consta en autos, el plazo de quince días que tenía el reclamante precluyó el día 25 de julio del presente, razón por la cual, es dable concluir que el reclamante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en la resolución que rola en fojas 37 de autos dentro del plazo establecido en el artículo 125 del Código Tributario, ni en ulterior oportunidad. SEXTO: Que, en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de quince días que tenía el reclamante para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fojas 37 de autos, según lo estipulado por el ya aludido artículo 125 del citado Código Tributario, sin que se haya efectuado a la fecha, cabe hacer efectivo el apercibimiento de tener el presente reclamo como no presentado, acorde lo dispuesto en el inciso final de esa misma norma legal. Por tanto, en atención a lo anteriormente expresado, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123, 125 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: TÉNGASE POR NO PRESENTADO EL RECLAMO TRIBUTARIO deducido por la contribuyente Turismo Rucalaf Limitada, RUT: 76.078.026-K, toda vez que no se cumplió con lo ordenado en la resolución de fecha 3 de julio de 2013 rolante en fojas 37 de autos, bajo el apercibimiento del inciso final del artículo 125 del Código Tributario. . Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal y al reclamante mediante el envío de carta certificada al domicilio designado en autos. Dese aviso al correo electrónico [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. mailto:[email protected] 2013-07-30T16:18:51-0400 LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.