“TURISMO RUCALAF LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: AB-15-00101-2013.
RUC N°: 13-9-0001071-5
FMA
Santiago, treinta de julio de dos mil trece.
Proveyendo el escrito de reclamo de fecha 31 de mayo del presente de dos mil trece,
de fojas 1 y siguientes, se resuelve:
AUTOS PARA RESOLVER.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 31 de mayo del presente recurre ante este Tribunal la
empresa Turismo Rucalaf Limitada, RUT: 76.078.026-K, representada supuestamente
por don Alejandro Sebastián Holzapfel, ingeniero comercial, domiciliado para estos
efectos en Moneda 1829, comuna de Santiago, Región Metropolitana, deduciendo
reclamo en contra del re avalúo de los bienes raíces no agrícolas, con destino no
habitacional, con excepción de los estacionamientos y bodegas correspondientes a
conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria,
según lo establecido en la ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la Ley N°20.455 y
la Ley N°20.650, de conformidad con el procedimiento especial de reclamo de avalúo
de los bienes raíces del Código Tributario, de acuerdo con los argumentos de hecho y
de derecho que expone.
SEGUNDO: Que con fecha 3 de julio del presente, en fojas 37 de autos, éste Tribunal
resolvió previo a proveer, apercibir al reclamante para que subsanara, dentro del
plazo de quince días, las omisiones contenidas en su presentación primitiva que se
indican en dicha providencia de conformidad al artículo 125 del Código Tributario,
bajo la sanción de tener por no presentado el reclamo de autos.
TERCERO: Que la resolución anterior se notificó por carta certificada al reclamante de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis de ese mismo texto legal, enviada
con fecha 3 de julio del presente según consta en fojas 39 de autos.
CUARTO: Que, el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el
artículo 148 del Código Tributario, que hace aplicable el Libro Primero de ese mismo
texto legal en cuanto a la naturaleza del procedimiento tributario lo permita, establece
que “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se
exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del
tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad
para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal,
de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio,
sin necesidad de certificado previo”.
QUINTO: Que según consta en autos, el plazo de quince días que tenía el reclamante
precluyó el día 25 de julio del presente, razón por la cual, es dable concluir que el
reclamante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en la resolución que rola en
fojas 37 de autos dentro del plazo establecido en el artículo 125 del Código Tributario,
ni en ulterior oportunidad.
SEXTO: Que, en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de quince días que tenía
el reclamante para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fojas 37 de
autos, según lo estipulado por el ya aludido artículo 125 del citado Código Tributario,
sin que se haya efectuado a la fecha, cabe hacer efectivo el apercibimiento de tener el
presente reclamo como no presentado, acorde lo dispuesto en el inciso final de esa
misma norma legal.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expresado, este Tribunal de conformidad a
lo dispuesto en los artículos 123, 125 y siguientes del Código Tributario,
SE RESUELVE:
TÉNGASE POR NO PRESENTADO EL RECLAMO TRIBUTARIO deducido por la
contribuyente Turismo Rucalaf Limitada, RUT: 76.078.026-K, toda vez que no se
cumplió con lo ordenado en la resolución de fecha 3 de julio de 2013 rolante en fojas
37 de autos, bajo el apercibimiento del inciso final del artículo 125 del Código
Tributario. .
Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal y al reclamante mediante el envío de carta certificada al
domicilio designado en autos. Dese aviso al correo electrónico
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
mailto:
[email protected]
2013-07-30T16:18:51-0400
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.