Texto de la sentencia
“CARRASCO CONTRERAS GABRIEL con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL”
RIT: GR-15-00271-2013
RUC N°: 13-9-0001691-8
FMA
Santiago, uno de octubre de dos mil trece.
Proveyendo el escrito de reclamo presentado con fecha 30 de agosto del presente, se
resuelve:
A LO PRINCIPAL: VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 30 de agosto del presente, don GABRIEL ALEJANDRO
CARRASCO CONTRERAS, RUT.5.993.440-6, patrocinado por el abogado don Rodrigo
Salvo Bergamin, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N°1160
oficina 706, Santiago, comparece deduciendo reclamo tributario en procedimiento
general de las reclamaciones en contra de las liquidaciones N° 341-1 y 344-1, de fecha
24 de julio de 2013, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos y notificada el día 29 de julio de este mismo año en curso.,
solicitando en la parte petitoria de su escrito de que se “acoja declarando y ordenando
que no se emitan los respectivos giros a la Tesorería General de la República en tanto no
se efectúe la revisión de la actuación fiscalizadora y se proceda a ordenar un nuevo
procedimiento de fiscalización a las diferencias de su declaración anual de impuesto a la
renta, correspondiente al año 2010”.
SEGUNDO: Que, del examen de admisibilidad del escrito de reclamación de
conformidad con lo indicado en el artículo 125 del Código Tributario, mediante
resolución dictada con fecha 6 de septiembre de 2013, este Sentenciador apercibió al
reclamante indicar en forma precisa y clara las peticiones que se someten a la
consideración del Tribunal atendido que el petitorio de su escrito solicitaba materias
fuera de la competencia que la Ley N°20.322 le confiere a éste Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de Santiago, dentro del plazo de quinto día, bajo sanción de
tener por no presentado el escrito de reclamo, resolución que fue debidamente
notificada el mismo día, conforme a la certificación realizada por el señor Secretario
del Tribunal que rola en fojas 26.
TERCERO: Que, respecto de lo anterior, cabe señalar que el artículo 125 del Código
Tributario, en su inciso final dispone “Si no se cumpliere con los requisitos antes
enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se
subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el
tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no
presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación
sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días”.
CUARTO: Que, el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el
artículo 148 del Código Tributario, que hace aplicable el Libro Primero de ese mismo
texto legal en cuanto a la naturaleza del procedimiento tributario lo permita, establece
que “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se
exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del
tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad
para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal,
de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio,
sin necesidad de certificado previo”.
QUINTO: Que según consta en autos, el plazo de cinco -5- días que tenía el reclamante
precluyó el día viernes 13 de septiembre del presente año, razón por la cual, es dable
concluir que el reclamante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en la
resolución que rola en fojas 25 de autos dentro del plazo establecido en el ya aludido
artículo 125 del Código Tributario, ni en ulterior oportunidad.
SEXTO: Que, en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de cinco días que tenía
el reclamante para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fojas 25 de
autos, según lo estipulado por el ya aludido artículo 125 del citado Código Tributario,
sin que se haya efectuado a la fecha, cabe hacer efectivo el apercibimiento de tener el
presente reclamo como no presentado, acorde lo dispuesto en el inciso final de esa
misma norma legal.
SÉPTIMO: Que en mérito de lo antes expuesto y conforme lo dispuesto en los artículos
125 inciso final, 129 y 131 del Código Tributario,
SE RESUELVE :
TÉNGASE POR NO PRESENTADO el reclamo presentado con fecha 30 de agosto de
2013, deducido por el contribuyente GABRIEL ALEJANDRO CARRASCO
CONTRERAS, RUT.5.993.440-6.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese
testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2013-10-01T15:56:25-0400
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.