Texto de la sentencia
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“COMERCIAL PALIZZIO S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO”
RIT: ES-15-00328-2013
RUC N°: 13-9-0002057-5
SANTIAGO, VEINTIUNO DE FEBRERO DE 2014..
VISTOS: Que a fojas 1 y siguientes, comparece en calidad de mandatario
judicial, el abogado don EDUARDO DÍAZ DAUDET, domiciliado en Doctor Sótero
del Río número 326, oficina 1008, Santiago, cédula nacional de identidad número
N° 15.099.219-2, en representación de COMERCIAL PALIZZIO S.A., sociedad de
su giro, RUT: 81.132.700-K, con domicilio en esta ciudad, calle Huérfanos número
915, Comuna de Santiago, en adelante también “el contribuyente”, interponiendo
reclamo ante este Tribunal conforme al procedimiento especial para la aplicación
de ciertas multas establecido en los artículos 165 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la notificación de la Infracción N°1242614 de fecha 15 de
octubre de 2013, practicada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto, conforme
los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I.- Los Hechos:
1.- El día 1 de octubre del año 2013, en la sucursal ubicada en calle Estado
número 352, Santiago, fueron vendidos dos pares de zapatos. El precio pagado
por la compradora ascendió a $ 15.995 pesos cada uno de esos pares,
emitiéndose en el acto las boletas correspondientes, cada una por la suma
indicada ($ 15.995).
2.- Prácticamente dos semanas después, con fecha 15 de octubre de 2013,
se presentó en la misma sucursal una fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, señalando que, en razón de una denuncia formulada por la compradora
de los dos pares de zapatos señalados en el número uno anterior, debía emitirse
en el acto una boleta por la suma de $ 15.995 pues, precisamente, la denuncia se
fundaba en que sólo se habría emitido una boleta, por la suma de $ 15.995,
correspondiente a un par de zapatos y no los dos pares adquiridos. En razón de
esta orden emitida por la fiscalizadora, la cajera de la sucursal de calle Estado
número 352 se vio forzada a emitir una nueva boleta por la suma de $ 15.995.
Cabe destacar que la fiscalizadora se limitó a ordenar la emisión de la nueva
boleta, sin verificar la existencia de la infracción.
3.- Evidentemente explica que una confusión de parte de la compradora
motivó la comparecencia de la fiscalizadora en la sucursal de calle Estado pues,
como se señalara anteriormente, se emitieron las dos boletas correspondientes a
cada par de zapatos vendidos. Se hace presente desde ya que en un otrosí de
esta presentación se acompañan las boletas número 4576 y 4577,
correspondientes a las compras en comento, ambas emitidas a las 15:22 horas del
día 1 de octubre de 2013.
4.- Indica que, según consta del acta de notificación de 15 de octubre de
2013, la infracción cometida correspondería a la sancionada en el artículo 97
número 10 del Código Tributario, esto es, el fraccionamiento del monto de la venta
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o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas. Como ha
señalado, el contribuyente emitió dos boletas por el monto de $ 15.995 cada una,
alcanzando un total de $ 31.990 por la venta completa, monto que consta en el
comprobante de pago de tarjeta de crédito que en un otrosí se acompaña.
5.- De lo anterior, señala que pese a haber dado fiel cumplimiento a la
normativa que regula las obligaciones de ciertos contribuyentes a otorgar o emitir
determinada documentación, propia del modelo “facturario” o “contable” del
modelo tributario chileno en materia de IVA, el contribuyente, al verse apremiado
ante la posible sanción que la norma contempla para aquellos casos en que
efectivamente se verifica la infracción, concurrió al Servicio de Impuesto Internos a
solicitar las rebajas que corresponden conforme la Circular número 1 del 2 de
enero del año 2004. Conforme lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos
otorgó la rebaja correspondiente, según consta de Resolución de fecha 25 de
octubre de 2013 y Giro de misma fecha número 105828685-7, ambos en la causa
Rol 3113002361.
6.- Conforme a los antecedentes relatados y a la prueba que el reclamante
acompaña y acompañará oportunamente al proceso, afirma que existe absoluta
certeza de que las boletas fueron correctamente emitidas por el monto total de la
compra en comento, por lo que no ha existido fraccionamiento alguno de la
operación. Por lo mismo, además de desechar y anular la notificación de infracción
practicada por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, deberán
anularse y dejarse sin efecto la Resolución y el Giro individualizados en el número
5 anterior, de acuerdo a lo señalado por el propio Servicio de Impuesto Internos en
la Circular número 36 del año 2000, que no fue derogada en este aspecto por la
Circular número 1 del año 2004.
II.- El Derecho:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 y 165 ambos del Código
Tributario, , cualquier multa o clausura que se pretenda aplicar a modo de sanción
deberá suspenderse hasta que se determine que el contribuyente efectivamente
ha incurrido en la conducta infractora, lo que en la práctica, como se acreditará, no
ha ocurrido.
2.- Respecto de la supuesta infracción cometida por el contribuyente, señala que
el artículo 97 número 10 sanciona lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se
indica: 10. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso
de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías
de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de
boletas,…….”.
Sustenta que a todas luces, la situación descrita no puede ser enmarcada dentro
de la tipificación de la infracción acusada pues, como se acreditará en este
proceso, las boletas por la venta total fueron debidamente emitidas, por lo que
obviamente no se ha fraccionado el monto de la venta con la intención de eludir la
obligación de emitir boleta.
3.- Asimismo se fundamenta en que la Circular número 36 de fecha 31 de mayo
del año 2000 señala en el numeral IV letra B número 5 d), respecto de la
condonación que se concede previo a la presentación del Reclamo, lo siguiente:
“Si el contribuyente interpone recurso o reclama: En estos casos, la Resolución
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que se pronuncie sobre la interposición del recurso o reclamo, dejará constancia
que la condonación concedida ha quedado nula, y se seguirá el procedimiento que
corresponda en cada caso.”.
Así, hace presente que la Circular N°1 del año 2004 regula exclusivamente las
sanciones aplicables y los procedimientos de rebajas y condonaciones que
corresponde a cada una de las infracciones que ahí se mencionan, pero no hace
ninguna mención a los efectos que la interposición de reclamos o recursos
produce respecto de las resoluciones que conceden condonaciones o rebajas. En
razón de lo anterior es que, en lo referente, no ha derogado la Circular 36 de fecha
31 de mayo del año 2000.
III.- Peticiones Concretas
Solicita a este Tribunal tener por presentado Reclamo en contra de la notificación
de infracción número 1242614 de fecha 15 de octubre de 2013 practicada por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, darle curso y en definitiva se acoja dejándola sin efecto, al igual que la
Resolución dictada por la Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Impuesto
Internos de fecha 25 de octubre de 2013 y el Giro correspondiente de misma fecha
relativos a la condonación y rebaja de sanciones en causa Rol número
3113002361-2013.
Dos.- Que a fojas 22 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en Procedimiento
especial para la aplicación de ciertas multas y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos, por el término legal.
Tres.- Que a fojas 24 comparece don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director
Regional de la XIII de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago del Servicio
de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, asume la
representación que invoca, acredita su personería y designa abogado
patrocinante.
Cuatro. A fojas 52, se tiene presente la representación y personería que invoca el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Cinco.- Que a fojas 30 y siguientes comparece don Rómulo Gómez Sepúlveda,
Director Regional de la XIII de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso de Ovalle
N° 680, octavo piso, Comuna de Santiago, quien debidamente facultado para ello
evacuó el traslado otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta fuera
rechazada en todas sus partes confirmando la infracción cursada , aplicando la
multa y clausura dentro de los márgenes establecidos por la Ley , con expresa
condena en costas, acorde a los siguientes argumentos de hecho y de derecho
que expone:
I. Antecedentes de la Infracción N° 1242614 de fecha 15 de octubre de
2013.
1.- La infracción reclamada se origina por denuncia efectuada por la
funcionaria de esta Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Sra.
MARÍA GRACIELA ROJAS RUT N° 4887716-8, quien efectúo una compra de dos
pares de zapatos con fecha 01.10.2013, en la Tienda de Comercial Palizzio S.A.,
de calle Estado N° 532, Comuna de Santiago. Por dicha compra recibió una
boleta de venta N°4576 por un monto de $ 15.995,en circunstancias que el
Boucher Transbank consideraba la adquisición del total de la venta por los dos
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pares de zapatos, esto es $31.990.- hecho del que se percató la funcionaria con
posterioridad, dando cuenta al grupo de presencia fiscalizadora de la DRM
Santiago Centro.
2.- Con fecha 15.10.2013, de acuerdo a la Orden de Trabajo N° 438555 de
15.10.2013, concurrieron a la Tienda de Comercial Palizzio de calle Estado N°
532 a verificar la denuncia, los fiscalizadores Sra. GENOVEVA MUÑOZ
VALENZUELA RUT N° 5221413-0, y Sr IVÁN DONOSO RIVERA RUT N°
10719738-9, oportunidad en la cual, se solicitaron las boletas y los Boucher
Transbank emitidos el día 01.01.2013. La documentación, no se encontraba en el
local, concurriendo un empleado del mismo a buscarlos a otro lugar.
3.- Luego de revisar en conjunto con los fiscalizadores y la cajera del Local las
boletas emitidas con fecha 01.10.2013, conforme con el horario que indicaban los
voucher Transbank, no se encontró la boleta correlativa a la entregada la
funcionaria en la misma hora y por el valor de $15.995.-
4.- Dado lo anteriormente señalado, la cajera, voluntariamente emitió la boleta
N° 5233 por $15.995.-
5.- A raíz de lo señalado, y al no encontrarse documentada el total de la
operación por $ 31.990.-, y existiendo un documento del valor de la operación, tal
como el Boucher bancario que daba cuenta de la misma, se procedió a notificar
denuncia N°1242614 de fecha 15.10.2013.
6.- Con fecha 25.10.2013 la contribuyente COMERCIAL PALIZZIO S.A, se
acogió al procedimiento de aplicación de sanciones y condonaciones, al efecto se
emitió la resolución ROL 3113002361/2013, del Departamento Jurídico de ésta
Dirección Regional, la que señala, que “el contribuyente ha sido denunciado por
un funcionario de éste Servicio, que tiene carácter de Ministro de Fe, por la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por
el fraccionamiento del monto de la venta, cancelado con tarjeta de crédito el día
01.10.2013, calificado de grave. Que, el contribuyente verbalmente solicitó la
condonación de la infracción y que de forma inmediata se dicte resolución y se
gire multa.
7.- De acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, se resolvió en dicha
Resolución aplicar al contribuyente una multa de $81.056 y una clausura de su
establecimiento de 6 días. En dicha oportunidad se procedió a la rebaja de la
multa a $40.528 y la clausura a 2 días, con la condición que la multa se pagase
dentro del plazo indicado en la resolución esto es, 08.11.2013. Además se emitió y
notificó el Giro N° 105828685 fijándose como fecha de inicio de clausura el
15.11.2013 y como fecha de término el 18.11.2013.
8.- Finalmente hace presente a que el hecho de que el contribuyente haya
concurrido en forma voluntaria al SII y se haya acogido al sistema especial de
condonación de multas y sanciones, es porque reconoció la concurrencia de la
infracción.
II. Fundamentos del Reclamo
1.- El reclamante señala en su escrito de reclamo que el día 1 de octubre del año
2013, en la sucursal ubicada en calle estado n° 352, fueron vendidos dos pares de
zapatos. El precio pagado por la compradora ascendió a $15.995 pesos cada uno
de esos pares, emitiéndose en el acto las boletas correspondientes, cada una por
la suma indicada ($15.995).
2.- Luego, con fecha 15.10.2013, se presentó en la misma sucursal una
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, señalando que en razón de una
denuncia hecha por la compradora de los dos pares de zapatos, debía emitirse en
el acto una boleta por la suma de $15.995, dado que la denuncia se fundaba en
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que sólo se habría emitido una boleta pro la suma de $15.995, correspondiente a
un par de zapatos y no los dos pares adquiridos.
3.- Continúa señalando el reclamante en su escrito, que en razón de esa orden
emitida por la fiscalizadora, la cajera de la sucursal se vio forzada a emitir una
nueva boleta por la suma de $15.995, indica que la fiscalizadora se limitó a
ordenar la emisión de la nueva boleta, sin verificar la existencia de la infracción.
4.- Indica que debido a una confusión de la compradora motivo la comparecencia
de la fiscalizadora en la sucursal de referencia, dado que, se emitieron las dos
boletas, boletas 4576 y 4577, las cuales se acompañan en esta presentación.
5.- Señala además que consta del acta de notificación de 15 de octubre de 2013,
la infracción cometida correspondería a la del artículo 97 Nro. 10 del código
tributario “El fraccionamiento del monto de la venta o el de otras operaciones para
eludir el otorgamiento de las boletas. Señala que emitió dos boletas por el monto
de $15, .995 cada una, alcanzando un total de $ 31.990 por la venta completa,
monto que consta en el comprobante de pago de tarjeta de crédito que acompaña
en su presentación.
6.- Continúa señalando que al verse apremiado ante la posible sanción, concurrió
al SII a fin de solicitar las rebajas correspondientes en conformidad a la Circular N°
1 del año 2004. Conforme a ello el SII otorgó la rebaja correspondiente lo que
consta en la Resolución de fecha 25 de octubre de 2013 y giro de la misma fecha.
7.- Señala que las boletas fueron correctamente emitidas, por el monto total de la
compra en comento, y que no existe fraccionamiento de la operación.
8.- Finalmente solicita el reclamante que se deje sin efecto la infracción objeto del
reclamo N°1242614, se deje sin efecto la resolución dictada por el jefe del
departamento jurídico de fecha 25 de octubre de 2013 y el giro N° 105828685 de
la misma fecha, relativos a la condonación y rebaja de sanciones ROL N°
3113002361-2013.
III. Improcedencia del Reclamo
Señala que el reclamo resulta ser infundado, toda vez que la denuncia por
infracción N° 1242614 de fecha 15.10.2013 cursada al reclamante COMERCIAL
PALIZZIO SA se encuentra debidamente cursada por este Servicio, en atención a
las siguientes consideraciones de hecho y derecho que expone:
A. Facultades sancionatorias del Servicio de Impuestos Internos.
Es necesario señalar a SS., que la potestad sancionatoria del Servicio de
Impuestos Internos se encuentra reconocida por nuestra Constitución en el
artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, aun cuando el lenguaje
allí empleado sea propiamente penal, tal como lo ha establecido el Tribunal
Constitucional.
Por su parte el artículo 6 letra B, N° 3 del Código Tributario, faculta a los
Directores Regionales, dentro de la jurisdicción de su territorio, a aplicar las
sanciones administrativas, fijas o variables, lo cual guarda directamente relación
con las facultades sancionatorias establecidas en el DFL N° 7, Ley Orgánica
Constitucional del Servicio de Impuestos Internos.
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B. Naturaleza de la infracción.
1.- Se entiende por infracción tributaria toda violación por parte de los
contribuyentes al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le impone una
ley impositiva; tal infracción consistirá en hacer lo prohibido quebrantando una
norma tributaria prohibitiva o en dejar de hacer lo legalmente exigible. Todo lo
anterior supone la existencia previa de una conducta descrita por la ley, sea en el
sentido de exigir una conducta o de prohibirla. La doctrina nacional, ha señalado
que se trata de un incumplimiento por parte del contribuyente de una obligación,
de un deber, o de una prohibición tributarias, y además, sancionada por la Ley.
2.- La infracción tributaria administrativa, ha sido definida con notoria claridad
conceptual por el autor Pedro Massone Parodi, como toda violación culpable de
una obligación, de un deber o de una prohibición tributaria, sancionada por la Ley
con una sanción administrativa.
3.- Señala que en materia tributaria rige el principio de responsabilidad objetiva,
pues basta la mera conducta contraria a la ley sin que sea necesario imputar
negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente para que se configure una
infracción tributaria. El derecho tributario, en este sentido, recoge la presunción
general del derecho en materia de responsabilidad de la persona que comete un
hecho contrario a una norma legal.
4.- En el presente caso el tipo infraccional incurrido por el contribuyente se
encuentra establecido en el N° 10 el artículo 97 del Código Tributario, el cual
prescribe:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica: N° 10. El no otorgamiento de guías de
despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los
casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas
o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el
timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el
de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa
del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación,
con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales”.
5.- Al respecto, señala que en este caso en particular, es necesario puntualizar
que este tipo infraccional, establece la hipótesis del no otorgamiento de boletas
o el fraccionamiento del monto de las ventas, para configurar esta hipótesis se
requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
No otorgamiento. Constituyendo la expresión otorgar, entendiéndose como
la estipulación que se debe hacer de la operación respectiva.
Boletas. Documento exigido en los artículos 52, 53 y 55 del DL N° 825 y
que deben cumplir los requisitos del artículo 69 letra b) del D.S 55,
Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, del
Ministerio de Hacienda de 1977, y deben ser entregadas al comprador en la
oportunidad correspondiente.
En los casos que la ley lo exige. Atendiendo para estos efectos las normas
del DL N° 825, en cuanto a los casos y oportunidad en que corresponde
otorgarse la boleta. Los casos en que debe otorgarse boleta se establecen
en el artículo 53 letra b) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
que establece “Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley
estarán obligados a emitir los siguientes documentos: b) Boletas, incluso
respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados
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en la letra anterior”. Lo que significa que se otorga boleta en aquellos casos
que se realicen las operaciones de ventas y servicios, incluso si están
exentos, respecto de operaciones celebradas con no contribuyentes de IVA.
FRACCIONAMIENTO: El diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua ha entendido por fraccionar “Dividir algo en partes o fracciones”.,
dado lo anterior, fraccionar el monto de las ventas, significa que de un
monto total, éste es dividido en uno o más, dando por tanto un valor inferior
a emitir, lo cual traslada al monto de las boletas.
C. Improcedencia del reclamo
1.- De acuerdo a la jurisprudencia contenida en sentencia de la I. Corte de
Apelaciones de Serena, de fecha 15.05.2006, caratulada “SOCIEDAD
PROCESADORA DE ALIMENTOS SOCOVEL LTDA. C/ SII” - ROL 240-2006,
para estar frente a una infracción tributaria administrativa, como lo es, por ejemplo,
la del mencionado número 10 del artículo 97 del Código Tributario, es necesario
que concurran copulativamente los siguientes elementos: a) Una conducta
culpable por parte del agente; b) Un deber, una prohibición, u obligación tributaria
incumplida; y c) Una sanción administrativa que se aplique como consecuencia de
la transgresión cometida.
Estos elementos se configuran en el caso del reclamo, pues:
1) Existe una conducta culposa de la contribuyente al fraccionar el monto de la
operación por $31.990, emitiendo una sola boleta por $15.995.- , ello se
constata en la verificación realizada por los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos Sra. GENOVENA MUÑOZ VALENZUELA y don Iván
Donoso Rivera, oportunidad en la cual y de acuerdo a la orden de trabajo
N° 438555 de fecha 15.10.2013, procedieron a verificar la denuncia
efectuada por doña María Graciela Rojas, la cual adquirió dos pares de
zapatos por $15.995, totalizando el monto de la operación por $31.990
cantidad por la que fue emitido el Boucher de transaban .
De dicha verificación, revisadas las boletas y los Boucher transaban
emitidos el día 01.10.2013, no se emitió boleta ni por el monto señalado,
tampoco, la correlativa a la entregada a la funcionaria en la misma hora y
que tuviera el mismo valor de $15.995.-
Por ese motivo, la cajera, que reconoció plenamente la infracción, emitió la
boleta N° 5233 por $15.995.-, monto sin documentar legalmente.
2) Existe una obligación tributaria incumplida toda vez que el artículo 52 de la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios así lo establece al disponer: “Las
personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados
en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el
caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando
en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los
impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen
sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.” Asimismo, en el
Reglamento del IVA, DS 55, se reitera señalando en el artículo 68 “Las
personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados
en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las
operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52º de la ley.
Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación
de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se
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trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de
dichos impuestos”.
En términos generales, las facturas o boletas deben ser emitidas de la siguiente
manera:
En el caso de las ventas de bienes corporales muebles, las Facturas o
Boletas de Ventas deberán emitirse en el mismo momento de la entrega
real o simbólica de las especies.
En el caso de los servicios, las boletas deberán emitirse en el momento del
pago del servicio y las facturas dentro del período tributario que ocurra el
pago, y en el hecho en este caso no se emitieron los documentos legales
(boletas) por las operaciones de ventas a través de medios electrónicos.
3) Se ha determinado una sanción por la conducta señalada.
2.- La conducta de la reclamante configura evidentemente la infracción sancionada
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que fue la cursada por este Servicio
por medio de denuncio N° 1242614 de fecha 15.10.2013.-.LA CONDUCTA DEL
RECLAMANTE ES CLARAMENTE TIPIFICADA EN DICHA NORMA, DADO QUE
FRACCIONÓ LA OPERACIÓN CUYO MONTO TOTAL DE LA VENTA FUE DE
$31.990.-, EMITIENDO UNA SOLA BOLETA POR $15.995.- hecho reconocido por
la cajera el día de la fiscalización.
3.- Además de lo anterior, con fecha 25 de octubre de 2013, la reclamante
concurrió en forma VOLUNTARIA, a la Dirección Regional Santiago Centro a fin
de acogerse al procedimiento de rebajas de sanciones y condonaciones
establecidos en la Circular N° 1 del 02 de enero del año 2004, otorgándosele de
esa forma las rebajas señaladas en la Resolución de fecha 25 de octubre de 2013,
causa a ROL N° 3113002361.
Respecto al escrito de Reclamo presentado por el contribuyente, no es efectivo lo
que la señala, en base a las siguientes consideraciones:
1.- La compradora, no incurrió en ninguna confusión, dado que le entregaron una
sola boleta por la mitad del total de la compra, lo cual es manifiesto en el Boucher
de la tarjeta de crédito. Por tanto evidentemente se trató del fraccionamiento del
valor de la compra, ya que debió haber emitido la boleta por el total y no por la
mitad.
2.- Por otro lado, si efectivamente se hubieran emitido dos boletas, como señala la
reclamante, las cuales son correlativas, cada una por cada par de zapatos, dicha
situación no pudo ser verificada en la fiscalización llevada a efecto a fin de verificar
la denuncia, lo anterior, dado que se revisaron todas las boletas, no existiendo la
correlativa entregada a la compradora por el monto de $15.995.-. Por otro lado SS,
si se trataran de boletas sucesoras, no podrían estar extendidas en la misma hora
y minutos, más aun considerando que, en caso alguno las boletas que invoca la
contribuyente reclamante pueden corresponder a la misma operación.
Al respecto, señala que cada venta es atendida por un vendedor, y no por dos, de
tal forma, las boletas 4576 y 4577, no corresponden a la misma operación , puesto
que la boleta N°4576 corresponde a la venta realizada por el vendedor N° 2,
mientras que la boleta N° 4577 por el vendedor N° 1, de suerte que, NO
CORRESPONDEN A LA MISMA OPERACIÓN, sino a distintas, aprovechándose
en éste caso el documento emitido en otra operación por $15.995.-.
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En el hecho, señala que la venta fue por $31.990.- y así aparece en el Boucher de
transbank, la boleta, debió emitirse por TODO el monto de la venta, lo cual, el
contribuyente NO HIZO, sino que emitió una boleta por la mitad de la operación
por tanto fraccionando el valor total de la venta, aquí, hay una sola boleta emitida
por la operación , por el monto de $ 15.995.-
3.- Respecto a que no se habría verificado por parte de la fiscalizadora la
ocurrencia de la infracción, ello no es efectivo dado que, se solicitaron los
antecedentes, los cuales no se encontraban en la sucursal fiscalizada, dándose
tiempo suficiente a un empleado de la misma a fin de que fuera por ellos a otro
lugar, luego de revisados y contrastados las boletas, libros de ventas, y los
Boucher de trasnbank, todo lo cual se hizo en conjunto con la vendedora, no se
encontró la boleta correlativa a la entregada a la denunciante boleta N° 4576 por
un monto de $ 15.995 de fecha 01.10.2013.
IV.- Legalidad de la actuación del Servicio de Impuestos Internos.
1.- El Servicio de Impuestos Internos, dentro de las facultades establecidas en la
Constitución Política de la Republica y en las Leyes Tributarias vigentes,
especialmente el artículo 6, Letra B, N° 3 y 115, inciso 3°, ambos del Código
Tributario, notificó a Comercial Palizzio S.A. Al haber incurrido en la conducta
tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que la
contribuyente fraccionó el monto de la venta de los pares de zapatos adquiridos
por la denunciante compradora, infringiendo la obligación establecida en los
artículos 52 a 55 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
2.- Es del caso señalar que los elementos que forman parte del tipo infraccionar
descrito precedentemente fueron constatados por la ministro de fe de este Servicio
señora GENOVEVA MUÑOZ VALENZUELA en compañía del funcionario Iván
Donoso Rivera, cuya investidura emana del artículo 86 del Código Tributario el
cual señala que los funcionarios del Servicio nominativa y expresamente
autorizador por el Director tendrán el carácter de ministro de fe para todos los
efectos de este Código y las leyes tributarias. Por su parte el artículo 50 del D.F.L.
N° 7 de 1980, señala que los funcionarios pertenecientes a la planta de
fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos
los efectos que señala el artículo 86 del Código Tributario.
3.- Por su parte, el artículo 3 de la Ley N° 19.226 establece que para los efectos
de lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley N° 18.834, se establece que
cumplen funciones fiscalizadoras en el Servicio de Impuestos Internos las jefaturas
grado 9 de la planta de Directivos, el personal de la planta de fiscalizadores, el
personal de la planta de profesionales y el personal contratado asimilado a alguna
de estas dos últimas plantas. Al personal que cumple funciones fiscalizadoras les
será aplicable lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, aprobada por el D.F.L. N° 7 de 1980, del Ministerio de
Hacienda.
4.- De este modo, señala que podrá observarse que en este caso se constató por
parte de ministro de fe de este Servicio un incumplimiento de la normativa
tributaria, circunstancias que en definitiva establecieron en forma clara la
configuración de los presupuestos fácticos de la infracción cursada al
contribuyente., al no existir boleta por el monto de la operación por $31.990, sino
sólo por $15.995.-
5.- No existió confusión alguna por parte de la denunciante, dado que a ella solo
se le extendió y entregó una boleta N°4576, por $15.995 y no por el total de la
10
operación ascendente a $31.990.-, operación atendida por el vendedor N° 2,
mientras que la boleta N° 4577 que la reclamante acompaña en su escrito de
reclamo, no corresponde a la operación por la que se cursó la denuncia, sino otra
por sólo$15.995.- efectuada por un vendedor distinto, esto es, por el N° 1, de
forma que son improcedente sus alegaciones.
6.- Que, en conclusión la denuncia por infracción N° 1242614 de fecha 15 de
octubre de 2013 notificada al reclamante COMERCIAL PALIZZIO LIMITADA se
encuentra debidamente cursada, toda vez que se constataron por parte del
ministro de fe actuante la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que
forman parte del tipo infraccional del artículo 97 N° 10 de Código Tributario,
resultando improcedente todos los descargos formulados por el reclamante por no
tener ningún asidero legal y no encontrarse respaldados por ningún antecedente
verosímil que desvirtúe los hechos constatados por el ministro de fe.
V.- Petición Concreta.
Finalmente solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
presentado por COMERCIAL PALIZZIO S.A. RUT N° 81.132.700-K y en
definitiva, negarle lugar íntegramente, confirmando la infracción N° 1242614 de
fecha 15.10.2013, cursada por este Servicio, aplicando multa y clausura dentro de
los márgenes establecidos por la ley en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
con expresa condena en costas.
Seis. A fojas 52, se tuvo por evacuado la contestación del Servicio de Impuestos
Internos.
Siete. A fojas 54, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los
hechos sustanciales pertinentes y controvertido sobre los que deberá recaer.
Ocho-. A fojas 58 se fija día para la audiencia testimonial.
Nueve. A fojas 60, el Servicio de Impuestos Internos acompaña lista de testigos y
en fojas 64 se tiene por acompañada en tiempo y forma.
Diez. A fojas 61, el reclamante acompaña lista de testigos y en fojas 62 se tiene
por acompañada en tiempo y forma
Once. A fojas 66 el Servicio de Impuestos Internos ratifica la lista de testigos y en
fojas 67 se tiene por ratificada.
Doce.- A fojas 69 la reclamada delega poder a las abogadas doña Adriana Silva y
Patricia Nilo.
Trece.- A fojas 72 y siguientes rola copia de cartas y certificados de notificación
enviados a cada uno de los testigos de las partes involucradas.
Catorce.- A fojas 93 y siguientes rola acta en de la audiencia testimonial ofrecida
por ambas partes.
Quince.- A fojas 102 la reclamada acompaña documento que se tiene por
acompañado en fojas 104.
Dieciséis.- A fojas 106 la reclamada acompaña documentos que se tienen por
acompañados con citación en fojas 109.
11
Diecisiete. A fojas 111, el Servicio de Impuestos Internos formula observaciones a
la prueba rendida en autos.
Dieciocho. A fojas 115 se tiene presente las observaciones formuladas.
Diecinueve. A fojas 117 se decreta medida para mejor resolver.
Veinte.- A fojas 119, la reclamante formula observaciones a la prueba rendida en
autos.
Veintiuno.- A fojas 125 se tiene presente las observaciones formuladas.
Veintidós.- A fojas 127 el Servicio acompaña documento.
Veintitrés.- A fojas 128 se tiene por acompañado el documento solicitado en la
medida para mejor resolver.
Veinticuatro.- A fojas 130 se traen los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece el el
abogado don EDUARDO DÍAZ DAUDET, domiciliado en Doctor Sótero del Río
número 326, oficina 1008, Santiago, cédula nacional de identidad número N°
15.099.219-2, en representación de COMERCIAL PALIZZIO S.A., sociedad de su
giro, RUT: 81.132.700-K, con domicilio en esta ciudad, calle Huérfanos número
915, Comuna de Santiago, quien deduce reclamo en procedimiento especial para
la aplicación de ciertas multas establecido en los artículos 165 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la notificación de la Infracción N°1242614 de fecha
15 de octubre de 2013, practicada por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuesto Internos, solicitando se deje sin efecto,
conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya relatados en la parte
expositiva de esta sentencia.
Acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- Copia de Notificación de Infracción de fecha 15 de octubre de 2013 número
1242614, practicada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuesto Internos.
2.- Resolución de fecha 25 de octubre de 2013 dictada por doña Virginia San
Juan, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuesto Internos, que aplica sanción y la rebaja
correspondiente.
3.- Giro y Comprobante de pago de impuesto de fecha 25 de octubre de 2013.
4.- Boleta número N°4575 de fecha 1 de octubre de 2013, 15:18 horas.
5.- Boleta número N° 4576 de fecha 1 de octubre de 2013, 15:22 horas, por la
suma de $15.995.
6.- Boleta número N°4577 de fecha 1 de octubre de 2013, 15:22 horas, por la
suma de $15.995.
7.- Boleta número N°4578 de fecha 1 de octubre de 2013, 15:46 horas.
8.- Boleta número N°5233 de fecha 15 de octubre de 2013, 11:02 horas.
9.- Comprobante de venta de tarjeta de crédito de fecha 1 de octubre de 2013, por
la suma de $30.990.
10.- Copia de escritura de fecha 24 de noviembre de 2008, en que consta la
facultad de don Dionisio Jorge García Fluxa para representar a Comercial Palizzio
S.A.
11.- Mandato Judicial otorgado por escritura pública en que consta mi personería.
12
SEGUNDO: Que a fojas 30 y siguientes comparece don Rómulo Gómez
Sepúlveda, Director Regional de la XIII de la Dirección Regional Metropolitana de
Santiago del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en
Alonso de Ovalle N° 680, octavo piso, Comuna de Santiago, quien debidamente
facultado para ello y patrocinado por la abogada Virginia San Juan Ubilla, evacuó
el traslado conferido, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada
en todas sus partes confirmando la infracción cursada N°1242614 de fecha
15.10.2013, aplicando la multa y clausura dentro de los márgenes establecidos por
la ley en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, con expresa condena en costas,
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de
esta sentencia.
El Servicio de Impuestos Internos acompaña los siguientes documentos en
la presente causa:
1. Copia notificación infracción
2. Copia resolución N° 311300236/2013
3. Copia Giro N° 105828685
4. Copia orden de trabajo N° 438555.
5. Copia informe N° 482 de fecha 15.11.2013, emitido por la funcionaria Sra.
Genoveva Muñoz Valenzuela del Departamento de Fiscalización de Micro-
Pequeña Empresas Grupo PYMIPE N°5.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a) La infracción reclamada se origina por denuncia efectuada Sra. MARÍA
GRACIELA ROJAS RUT N° 4887716-8, funcionaria de la Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, quien compró dos pares de zapatos con fecha
01.10.2013, en la Tienda de Comercial Palizzio S.A., de calle Estado N° 532,
Comuna de Santiago, y recibió una sola boleta de venta N°4576 por un monto de
$ 15.995.
b) Que la compra de los dos pares de zapatos la efectuó con tarjeta de crédito,
recibiendo un comprobante Boucher de Transbank por la suma de $31.990.- y
después de revisar sus cuentas se percató que faltaba una boleta por dicha
compra, denunciando tal hecho al Servicio de Impuestos Internos.
c) Con fecha 15.10.2013, de acuerdo a la Orden de Trabajo N° 438555 de
15.10.2013, concurrieron a la Tienda de Comercial Palizzio de calle Estado N°
532 a verificar la denuncia, los funcionarios fiscalizadores Sra. GENOVEVA
MUÑOZ VALENZUELA RUT N° 5221413-0, y el Sr IVÁN DONOSO RIVERA RUT
N° 10719738-9, acorde a sus facultades legales del artículo 86 del Código
Tributario y artículo 50 del DFL N°7 de 1980, solicitando a la cajera del local las
boletas y el Boucher Transbank emitidos el día 01.01.2013 por la compra de los
dos pares de zapatos.
d).- Que después de requerirse a la cajera del local las boletas emitidas con
fecha 01.10.2013, conforme con el horario que indicaba el boucherTransbank, no
se encontró en ese momento de la fiscalización la boleta correlativa a la entregada
a la denunciante en el mismo día y hora por el valor de $15.995.-
e).- Dado lo anterior, la cajera de la reclamante emitió a petición del funcionario
fiscalizador la boleta N° 5233 por la suma de $15.995.- según consta en las
boletas acompañadas en fojas 10.
f)- Conforme a lo anterior, los funcionarios fiscalizadores al no encontrar una
boleta correlativa a la entregada a la denunciante por igual valor de $15.995.- que
representa el total de la operación por $ 31.990.-, que indica el Boucher bancario,
procedieron a notificar a la reclamante la denuncia infraccional N°1242614 de
fecha 15.10.2013.
13
CUARTO: Que existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en
autos, se recibe la causa a prueba en fojas 54, fijándose el siguiente punto de
prueba, y es respecto de este que las partes aportaron al proceso las probanzas
que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
1.- Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción tributaria
prevista y sancionada en el artículo 97N°10 del Código Tributario y de que
da cuenta la notificación número 1242614 de fecha 15 de octubre de 2013.
Hechos y circunstancias que lo acreditan.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
dentro del término probatorio rindió las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL: no acompañó documento alguno durante el probatorio, sólo en
su escrito de reclamo. Antes señalados.
II.- TESTIMONIAL: Consta de fojas 93 y siguientes que declararon los testigos
doña María Teresa Aracena Hormazabal, R.U.T. N°11.210.120-90; don Manuel
Enrique Muñoz Gutiérrez, R.U.T.N° 6.591.551-0; y don Manuel Enrique Maguida
Astorga, R.U.T. N°12.413.097-2.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya mencionados, la
reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- A fojas 102 y siguiente acompaña certificado N°3 de fecha 28 de enero de
2014 donde consta que doña María Graciela Rojas Besoain es funcionaria del
Servicio.
b).- A fojas 107 rola copia autorizada de la Resolución Ex N° 2307, de fecha
7.11.1984 donde consta el nombramiento en calidad de Ministro de Fe de la Sara.
Genoveva Muñoz Valenzuela.
c).- A fojas 108 rola copia autorizada de la Resolución Ex N° 14.450, de fecha
14.11.2011 donde consta el nombramiento en calidad de Ministro de Fe de Iván
Donoso Rivera.
II.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 97 y siguientes que declararon los testigos doña María Graciela
Rojas Besoain, R.U.T.N°4.887.716-8, denunciante; doña Genoveva Muñoz
Valenzuela, RUT: 5.221.413-0, fiscalizadora del Servicio y don Iván Donoso
Rivera, RUT: 10.719.738-9, fiscalizador del Servicio.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que, este Tribunal, en fojas 117 de autos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil en relación con el
artículo 148 del Código Tributario, decreta la medida para mejor resolver
ordenando al reclamado acompañar el original del recibo de la notificación de la
infracción N° 1242614, acompañada en autos manteniéndose en custodia por el
Sr. Secretario del Tribunal con el N° 9.
OCTAVO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el
14
presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en los incisos décimo y décimo
cuarto del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
NOVENO: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente
con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la
resolución de fojas 54, que recibió la causa a prueba.
DÉCIMO: Que sobre el particular, el artículo 52 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios dispone que “Las personas que celebren cualquier contrato o
convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir
facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta
obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los
servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de
convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.”
Luego, el artículo 53 letra b) de ese mismo texto legal establece que “Los
contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los
siguientes documentos: b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios
exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior”.
Enseguida el artículo 55 de ese mismo texto legal citado, expresa en su
inciso antepenúltimo que “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas”.
Asimismo, el artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios establece que “Las personas que celebren cualquier contrato o
convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir
facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el
artículo 52 de la ley.”
UNDÉCIMO: Que de las normas transcritas con anterioridad, tratándose de la
venta de bienes corporales muebles como en el caso en estudio, se entiende que
las boletas han de emitirse “en el momento” de la entrega real o simbólica de cada
bien, y asimismo por la compra y venta de un bien mueble debe emitirse una sola
boleta.
Asimismo, conforme a lo anterior, es importante tener en cuenta que el
vocablo “momento”, según el diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua, es, entre otros significados similares, una porción de tiempo muy breve,
un instante o porción brevísima de tiempo. Es decir, producida la entrega, en muy
breve tiempo debe otorgarse la boleta correspondiente, solamente así se dará
cumplimiento a la norma del inciso 6 del artículo 55 del Decreto Ley 825. Sin
embargo, la norma no exige simultaneidad en la entrega de los productos y
otorgamiento de la boleta, como si parece hacerlo respecto de otros hechos
gravados con el IVA, los servicios, en que la boleta debe emitirse en el “momento
mismo” en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio (Inciso 7 del artículo 55 del D.L. 825).
DUODÉCIMO: Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo
97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona “El no
otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito
o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no
autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho
sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de
15
otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”.
DÉCIMO TERCERO: Que de las normas antes referidas surge la necesidad de
determinar el correcto significado de la expresión “otorgamiento” que utiliza el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, entendiendo que dicho otorgamiento de
boleta debe efectuarse en el momento de la entrega de las mercaderías, lo que
significa en una porción de tiempo muy breve. En efecto, si en la materialización
del acto o contrato que da origen a la obligación de emitir la boleta, pueden
identificarse múltiples momentos, a modo de ejemplo, la consulta por productos,
valores y características de los bienes; el acuerdo en cuanto a la compra de uno
más de los productos; el acuerdo en el precio, la entrega física de estos, el pago,
el retiro del cliente con los productos del establecimiento, etc; el legislador impuso
al vendedor la obligación de otorgar la boleta al momento de la entrega, pero
también la del comprador de exigir y retirar dicho formulario, el incumplimiento de
cualquiera de estas obligaciones tiene asociada la sanción del número 10 o 19 del
citado artículo 97 del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, precisada las normas anteriores, por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 165 Nº 6 del Código Tributario, la apreciación de la prueba
en este procedimiento se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo
cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la
sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido,
el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera
probabilidad preponderante, en razón de que lo que se pretende aquí, o la
consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer una responsabilidad de
carácter infraccional, y aplicar, en este caso, no sólo una multa en dinero, sino que
también la clausura de un establecimiento comercial.
DÉCIMO QUINTO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe
considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la
expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de
la República1, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados
Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la
“Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una
debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de
ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que
será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión
de la infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, los reclamantes, y también
el Tribunal conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso 1º del Nº 4 del
Artículo 165 del Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa.
DÉCIMO SEXTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 21, 25, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión y notificación de la
Infracción N°1242614, con fecha 15 de octubre de 2013, acompañada a fojas 128
que se encuentra en custodia, al representante legal de la contribuyente Comercial
Palizzio S.A, RUT.N°81.132.700-K, sancionada con el N° 10, del artículo 97 del
Código Tributario, consistente en “fraccionar el monto de la venta de 2 pares de
1
Así lo ha señalado también el Excmo. Tribunal Constitucional en varios casos. Véase considerandos 5º, 6º y
7º, sentencia de 27.07.2006, causa rol Nº 480-2006; considerando 9º, sentencia 26.08.1996, causa rol Nº
244.
16
zapatos pagados con tarjeta de crédito el día 1 de octubre de 2013, emite boleta
N°4576 por $15.995 ( 1 Par) a petición funcionaria y en reconocimiento de la
infracción emite boleta N°5233 por $ 15.995 de fecha 15 de octubre de 2013”,
cursada por la funcionaria fiscalizadora Genoveva Muñoz, RUT: 5.221.413-0.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, este Sentenciador comparte el criterio de la
jurisprudencia invocada por la reclamada emanada de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Serena, causa rol 240-2006, dictada con fecha 15 de mayo de
2006, citada en fojas 37 y siguiente del escrito de contestación, en cuanto que
para estar frente a una infracción tributaria administrativa, como lo es la del
mencionado número 10 del artículo 97 del Código Tributario, es necesario que
concurran copulativamente los siguientes elementos: a) Una conducta culpable
por parte del agente; b) Un deber, una prohibición, u obligación tributaria
incumplida; y c) Una sanción administrativa que se aplique como consecuencia de
la transgresión cometida.
DÉCIMO OCTAVO: Que conforme los argumentos señalados en la ya aludida
Infracción N°1242614 y del escrito de contestación, el Servicio se basó para
entender configurada la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, en
que por la compra de dos pares de zapatos con tarjeta de crédito con entrega de
un Boucher por el monto de $31.990.- , la reclamante sólo emite una boleta por la
suma de $15.995, fraccionándose así el monto de la venta total, en consecuencia,
se infringe lo señalado en dicha norma que sanciona “el fraccionamiento del monto
de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boleta”.
DÉCIMO NOVENO: Que la parte reclamante con la finalidad de probar su
inocencia, aportó prueba testimonial, donde la testigo doña María Teresa Aracena,
cajera del local fiscalizado, declaró que “emitió las dos boletas ese mismo día y
las entregué”, y “que después de cursar la infracción, se dio cuenta de que la
boleta estaba abajo porque tienen un orden correlativo”, declarando asimismo el
testigo Manuel Muñoz, que “se vendieron dos pares de zapatos y se emitieron dos
boletas de $15.995 cada una, ya que siempre se emiten boletas que acrediten el
pago de comisión de vendedores”, declarando posteriormente que “considera que
la fiscalizadora debió haber revisado completamente las boletas que se emitieron
ese día”, y finaliza el testigo don Manuel Maguida Astorga, que al ser preguntado
por el Tribunal declara que “se hace una boleta por cada par, independientemente
si se venden dos o más pares de zapatos y se emiten un solo Boucher por la
compra de tarjeta de crédito. Siempre se emite una boleta por la venta de un solo
par. Esta forma de venta la lleva ordenadamente doña María Teresa”, declarando
además que la “fiscalizadora desordenó las boletas que tenía ordenada la señorita
María Teresa, no quedaron en el orden que debían estar”, encontrándose en
consecuencia contestes los tres testigos en que por la compra de los dos pares de
zapatos se emitieron dos boletas ese mismo día y hora por igual monto y que al
momento de ser fiscalizados la funcionaria no revisó bien las boletas emitidas ese
día.
Asimismo, la reclamante aportó la documentación detallada en el
considerando primero precedente sin acompañar prueba documental dentro del
término probatorio. De aquellos antecedentes se consideran las siguientes boletas
individualizadas:
NÚMERO MONTO FECHA HORA
4575 $ 13.995 1/10/2013 15:18 PM
4576 $15.995 1/10/2013 15:22 PM
4577 $15.995 1/10/2013 15:22 PM
4578 $6.000 1/10/2013 15:46 PM
5233 $15.995 15/10/2013 11:32 PM
17
Boucher:
NÚMERO MONTO FECHA HORA
No indica $ 31.990.- 1/10/2013 15:17 PM
De dichas boletas se destacan la Nº 4576, que daría cuenta del pago de la compra
de un par de zapatos por la suma de $ 15.995, y la boleta N° 4577 con ese mismo
monto de $15.995, emitida el mismo día 1 de octubre de 2013 y a la misma hora,
siguiendo así un orden correlativo en su emisión, hecho que fue corroborado por
los testigos antes mencionados, que están contestes en que ese día se emitieron
dos boletas por cada par de zapatos con el mismo valor de $15.995, y que fue
cancelado con tarjeta de crédito emitiéndose un Boucher por la suma total de
$31.990.- que equivale al total de esas dos boletas.
Por su parte, al exhibirse ambas boletas a la testigo de la parte reclamada, doña
Genoveva Muñoz Valenzuela y al ser preguntada si la boleta N° 4577 de igual
monto y la misma hora que la boleta N° 4576 materia de la infracción, corresponde
a la misma venta de la misma operación del boucher emitido, respondió que “No
porque consigna distinto vendedor” y al ser consultada por el Tribunal si la
identificación del vendedor en la boletas es un requisito para cursar la infracción
materia de autos, respondió que “puede no ser un requisito, pero si aclarar la
situación”, quedando claro a juicio de este sentenciador que la calidad del
vendedor en la emisión de la boleta fue un elemento que consideró la fiscalizadora
al momento de cursar la infracción, circunstancia que no quedó establecida en la
notificación de la infracción reclamada.
VIGÉSIMO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad
de probar la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado
en el inciso 1º del Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, aportó las pruebas
indicadas en el considerando SEXTO precedente. Cabe agregar que la reclamada
acompañó prueba documental tendiente en acreditar la calidad de Ministros de Fe
de los funcionarios fiscalizadores que cursaron la infracción reclamada,
circunstancia que no es controvertida en autos.
Ahora bien, la testigo fiscalizadora doña Genoveva Muñoz Valenzuela que cursa la
infracción, al ser preguntada si la cajera en algún momento le comentó acerca de
la práctica de fraccionar la ventas al momento de emitir las boletas, respondió que
“no, nada me indica que no sabe lo que pasaba y no le dijo ninguna aclaración
sobre las costumbres de venta de Comercial Palizzio. A raíz de eso yo determine
que la boleta emitida por la mitad del valor del boucher era un fraccionamiento
porque se emitía una boleta por un monto inferior a la venta realizada .Ya que no
existía una boleta por la venta total equivalente al Boucher emitido por $31.990.-“
Enseguida el testigo don Iván Donoso Riveros, declara sobre el punto de prueba
que “que asistí junto a doña Genoveva Muñoz a fiscalizar a la tienda del
contribuyente para verificar la emisión de la boleta por el monto total de $31.990.,
equivalente al Boucher de la compra por tarjeta de crédito por igual monto.
Después de verificar todas las boletas que nos trajo la cajera, no encontramos una
boleta por un total de $31.990.-, el día de la venta con fecha 01 de octubre de
2013, considerando que revisamos todas la boletas correlativas antes y después
de la boleta 4576 emitida ese mismo día, sin encontrar una boleta por un monto de
$31.990, La boleta de venta, materia de la denuncia era por $15.995 y no
coincidía con el valor del Boucher por la compra con tarjeta de crédito.”
Finalmente, la funcionaria denunciante doña María Graciela de los Ángeles Rojas
Besoain, declara sobre el punto de prueba que “compré dos pares de zapato con
tarjeta de crédito por un valor de $ 31.990. y luego constaté que monto del
Boucher y la boleta emitida no cuadraban con los valores. La tienda por la compra
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me entregó una sola boleta. No me consta que me hayan emitido una boleta por la
otra mitad. Solo recibí una de la cajera del local”.
VIGÉSIMO PRIMERO : Que de la prueba documental rendida por las partes y
acompañada en sus respectivos escritos de reclamo y contestación junto con la
prueba testimonial vertida en autos y apreciada conforme las reglas de la sana
crítica y en relación con los fundamentos esgrimidos en la Infracción N°1242614
materia del reclamo, este Sentenciador forma plena convicción, que el día 1 de
octubre de 2013 la denunciante efectúo una compra de dos pares de zapatos en la
Tienda de Comercial Palizzio S.A., de calle Estado N° 532, Comuna de Santiago,
emitiéndose por la reclamante dos boletas por cada par de zapatos, según se
acredita en las boletas N° 4576 y N°4577, por un monto de $ 15.995 cada una,
que en total suman $31.990.- .
Dichas boletas, no objetadas por la reclamada, junto con las declaraciones
de los testigos de la reclamante, constituyen plena prueba que resulta ser
concordante y precisa con los fundamentos esgrimidos en su escrito de reclamo,
prueba que conduce lógicamente a la conclusión de acoger el reclamo de autos,
considerando que la prueba vertida por el Servicio de Impuestos Internos, no logra
desvirtuar si las dos boletas N° 4576 y N°4577 corresponden o no a la venta de los
dos pares de zapatos denunciados en autos. Estimando este sentenciador que
resulta verosímil la versión dada por la reclamante, en el sentido de justificar ese
hecho por el sistema de comisiones de ventas que el contribuyente utiliza. El
hecho que señala la denunciante, puede deberse simplemente a un olvido en el
retiro de la segunda boleta de la venta.
Asimismo, cabe señalar que las declaraciones prestadas por los testigos del
Servicio en nada aportan a desvirtuar lo anterior, por cuanto declaran que las
ventas no fueron realizadas por un mismo vendedor, alegación que no tiene
relevancia jurídica a la luz de los dispuesto en el N°10 del artículo 97 del Código
Tributario, y tampoco se condice con los fundamentos señalados en la infracción
cursada, siendo un hecho nuevo que no se argumentó como fundamento en su
escrito de contestación en su oportunidad.
Que el hecho que se acogieran al plan simplificado de sanciones de modo
alguno permite concluir que por hacerlo reconocen la comisión de la infracción
cursada.
Que el hecho que no encontrara en el momento de la fiscalización las dos
boletas, las que si fueron acompañadas a este proceso, tampoco es concluyente
en el sentido de tener por acreditada la comisión de la infracción.
Que existe una diferencia temporal importante, de varios días entre la
presunta comisión de la infracción y la constatación realizada en terreno por parte
de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. No existe una
constatación presencial en el momento en que se dice la infracción se produjo,
hay que recordar que este procedimiento nació de una denuncia de otra
funcionaria del propio Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, aparece claramente que el
Servicio de Impuestos Internos no logró acreditar en esta sede judicial la
concurrencia del elemento objetivo del ilícito, esto es, “el fraccionamiento del
monto de la venta para eludir el otorgamiento de boletas”, pues no probó con un
estándar de prueba suficiente, que la boleta N° 4577 no haya sido emitida
válidamente por la reclamante por la venta de un par de zapatos a la denunciante
que motivó la infracción cursada en autos. Asimismo, tampoco logró probar la
concurrencia del elemento subjetivo, pues en ambos casos, la reclamante sostuvo
la efectividad de las operaciones, pese a no recordar detalles de la misma y a no
encontrar el día de la fiscalización dicha boleta, lo que no obsta que se pueda
reclamar con posterioridad cuando fuera encontrada.
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Que entiende este sentenciador que el fraccionamiento es punible en sede
infraccional cuando esto acarrea un perjuicio fiscal, el que la especie no está
acreditado. Si se emitieron dos boletas correlativas que en su conjunto dan un
total de la venta, no existe infracción alguna.
La idea detrás del fraccionamiento tiene su origen en las compras y ventas
que eran realizadas por ejemplo con cheque, en las que una parte era pagado al
contado en el acto de venta y otra parte del precio era documentado, emitiéndose
la boleta de ventas y servicios solo por la parte o cuota cancelada en efectivo y No
siempre se emitía la otra u otra boletas al momento de materializarse el pago del
saldo. Hipótesis que se aparta de la situación de hecho planteado en este
reclamo.
VIGÉSIMO TERCERO: En resumen, los funcionarios fiscalizadores no presencian
los hechos denunciados el día de los hechos y al parecer no revisaron
exhaustivamente las boletas que puso a su disposición la cajera del local
comercial Palizzio al ser fiscalizada, por ende, no parece sustentada una supuesta
comisión de infracción, que no ha sido respaldada por otros elementos de juicio
que permitan a esta Magistratura tener la certeza de la existencia de los
presupuestos que señala el inciso 1º del Nº 10 del Art. 97 del Código Tributario, no
siendo posible en materia sancionatoria, de una sospecha o mera suposición,
deducir o concluir la comisión de infracciones que implican castigos a los
contribuyentes, de acuerdo a los principios del derecho sancionatorio reconocidos
por la doctrina y la jurisprudencia.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de los elementos de juicio aportados por ambas
partes, valorados conforme las reglas de la sana crítica, son suficientes, atendido
el estándar de convicción fijado por este Tribunal en el considerando DÉCIMO
CUARTO Y QUINTO, para dar por verdaderos los hechos señalados en el escrito
de reclamo de fojas 1 y siguientes, lo que conduce al convencimiento de que, en la
especie, la infracción denunciada carece de sustento legal por cuanto no se ha
logrado acreditar la configuración de los presupuestos que establece el inciso 1º
del Nº 10 del Artículo 97 del Código Tributario, esto es, que no se haya emitido
boleta por la compra de cada par de zapatos el día 1 de octubre de 2013, sin que
se haya efectuado inclusive un fraccionamiento de la venta de cada bien corporal
mueble, ya que conforme a las normas citadas anteriormente, las boletas N° 4576
y N°4577, emitidas por el mismo monto y en la misma fecha y hora, dan cuenta de
la venta de esos dos pares de zapatos por parte de la reclamante a la
denunciante, sin que se haya producido un fraccionamiento de la venta y en
consecuencia no se eludió el otorgamiento de las boletas respectivas, ni existió
perjuicio fiscal alguno.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de conformidad con los argumentos antes señalados, a
partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que se han
tenido por verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento que no se ha
configurado el tipo sancionado en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, en
razón a lo cual se acogerá la reclamación deducida en autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamada por no
haberlo solicitado la reclamante.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 97 Nº 10, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código
Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. Nº 825/74; artículo 68 del Reglamento
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de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE DECLARA:
I.- Que, se acoge la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
abogado don EDUARDO DÍAZ DAUDET, en representación de COMERCIAL
PALIZZIO S.A., sociedad de su giro, RUT: 81.132.700-K. En consecuencia, se
deja sin efecto la Notificación de Infracción N° 1242614 de fecha 15 de octubre de
2013 reclamada en autos.
II.-Déjese sin efecto la Resolución dictada por la Jefe del Departamento
Jurídico del Servicio de Impuesto Internos de fecha 25 de octubre de 2013 y el
Giro N°1058685 correspondiente de misma fecha relativos a la condonación y
rebaja de sanciones en causa Rol N°3113002361/2013
III.- Que, por no haberlo solicitado la parte reclamante, no se condenará en
costas a la parte vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de
correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario. Déjese testimonio en el expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular
del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2014-02-21T16:20:52-0300
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.