“CONVER SpA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00326-2013
RUC N°: 13-9-0002077-K
LAPM/psm
SANTIAGO, VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE
VISTOS:
Que, con fecha 05 de noviembre de 2013, a fojas 1 y siguientes comparece
GUILLERMO INFANTE CORTÉS, abogado, cédula nacional de identidad N°
12.584.927-K, en representación convencional, conforme se acreditó, de CONVER
SpA, Rut N° 76.178.172-3 ( en adelante “la reclamante”), del giro arriendo de
inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias, ambos domiciliados para
estos efectos en Huérfanos N° 1044, Block 2, EP, oficina 1, de la comuna y ciudad
de Santiago, quién encontrándose dentro del plazo legal, interpuso reclamación,
en virtud del artículo 124 del Código Tributario, en contra de la resolución
contenida en el Ordinario N° 250, de fecha 12 de julio de 2013, del señor
Director Regional (s) de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro,
don Víctor Villa Lezana, notificada por cédula con fecha 15 de julio de 2013,
que resolvió denegar la devolución, solicitada por la reclamante de conformidad a
lo previsto por el artículo 27 bis de Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
ascendiente a la suma de 2.801,44 UTM, por medio de los formularios 3280, folios
112989, 112990 y 112991, por los períodos diciembre de 2011 a abril de 2013, y
que además solicitó declararla admisible, darle la tramitación correspondiente y,
en definitiva, dejar sin efecto dicho acto administrativo, disponiendo la devolución
de los tributos solicitados, con los recargos legales correspondientes, con costas,
en caso de existir oposición en conformidad a los siguientes antecedentes de
hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer:
l. HECHOS
1. Indica que con fecha 26 de octubre de 2011, se constituye en Santiago,
por escritura pública celebrada ante el Notario Público, suplente de la titular de la
42° Notaria de Santiago, don Sergio Fernando Novoa Galán, sociedad Conver
SpA, cuyo giro corresponde a arriendo de inmuebles amoblados o con equipos y
maquinarias.
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2. Señala que la reclamante es propietaria de los inmuebles ubicados en
calle Francisco Noguera 200, comuna de Providencia, correspondientes a la
oficina número 602 y estacionamientos números 3019 y 3020, y oficina número
603 y estacionamientos números 200 y 3018. El dominio de tales inmuebles se
encuentra inscrito a fojas 10.685 número 16.228 y a fojas 10.686 número 16.231
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago,
correspondiente al año 2012.
Agrega que las oficinas y estacionamientos individualizados fueron
adquiridos mediante compraventa a la sociedad Inmobiliaria Los Alerces del Sur
S.A., de fecha 15 de diciembre del año 2011, por medio de escritura pública
otorgada ante la Notario Público Suplente de la 5° Notaría de Santiago, doña
María Virginia Wielandt Covarrubias.
3. Continúa señalando que, con fecha 31 de enero de 2013, la reclamante
celebró con la sociedad ESRI CHILE S.A., Rut 76.504.980-6, un contrato de
arrendamiento que recae sobre los siguientes inmuebles amoblados: oficina
número 603 y estacionamientos número 200 y 3018, todos ubicados en calle
francisco Noguera 200, comuna de Providencia. En la cláusula segunda del
contrato se establece que "La Arrendadora proveerá a la Arrendataria de muebles
por el monto de 50 Unidades de Fomento más el Impuesto de Valor Agregado".
4. Indica que con fecha 7 de diciembre de 2012, la reclamante celebró con
la sociedad DRIDCO CHILE S.A., Rut 76.028.616-8, un contrato de arrendamiento
que recae sobre los siguientes inmuebles amoblados: oficina número 602 y
estacionamientos número 3019 y 3020, todos ubicados en calle francisco Noguera
200, comuna de Providencia. En la cláusula segunda del contrato se establece
que "La Arrendadora proveerá a la Arrendataria de muebles por el monto de 50
Unidades de Fomento más el Impuesto de Valor Agregado".
5. Indica que con fecha 15 de mayo de 2013, mediante formularios 3280,
folios 112989, 112990 y 112991, la reclamante solicitó la devolución de 2.801,44.-
UTM" ejerciendo el derecho previsto por el artículo 27 bis de Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, por darse las circunstancia de hecho y jurídicas que la
hacen procedente.
6. Añade que, posteriormente, con fecha 12 de julio de 2013, el Servicio de
Impuestos Internos, mediante notificación N°385-1, de fecha 15 de julio de 2013,
realizada por cédula, puso en conocimiento de la reclamante la resolución
contenida en el Ordinario N°250, suscrita por el señor Director Regional (s) de la
XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, denegando la devolución
solicitada por la reclamante del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, por la suma solicitada.
Expone que el fundamento de la negativa radica en que, de acuerdo al
organismo fiscalizador, la reclamante "no cumple con los requisitos establecidos
por la Ley en esta materia, por no tratarse de un arriendo de inmueble amoblado y
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Timbre Electrónico
en consecuencia no es una actividad gravada con el Impuesto a las Ventas y
Servicios". El oficio en su apartado 2.- refiere el contenido del Informe 245-1, de 12
de julio de 2013, en virtud del cual señala que de la visita ocular a las oficinas
arrendadas -no indica cuál- "se detectó que la infraestructura utilizada era
mucho más que los proporcionados por el arrendador”. En particular, el
arrendatario, mostró el estante y archivador cajonera proporcionado por el
arrendador". Por último, señala que, la reclamante no proporcionaría los muebles
"necesarios" para que exista el hecho gravado especial "arrendamiento de
inmuebles amoblados", por cuanto se considera que la adquisición de muebles
propios -adicionales a los proporcionados por la arrendadora- hace que las
oficinas "no cumplan con el objeto para el cual está destinado es decir, no permite
el normal funcionamiento de la oficina con la sola utilización de ellos, lo que queda
de manifiesto con el gran número de muebles que fueron adquiridos por el
arrendatario para poder realizar su función”.
7. Indica que con fecha 02 de agosto del presente, la reclamante presenta
escrito de reposición administrativa voluntaria ante el señor Jefe del Departamento
de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la XIII Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de que se deje
sin efecto la resolución contenida en el Ordinario N°250 y se proceda a la
devolución solicitada mediante los formularios 3280.
8. Indica que con fecha 11 de octubre del presente, el Grupo Auditoría 1 del
Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas emite el informe
353-1, del fiscalizador don Víctor Jerez Bermúdez, en el que "Informa sobre la
resolución N°250 de 12.07.2013, por devolución de Crédito Fiscal IVA, por
compras del Activo Fijo, Art. 27 Bis DL 825/74".
Señala que en dicho informe deja constancia que, en la visita ocular
realizada a las oficinas arrendadas, se verifican las instalaciones, señalando el
fiscalizador que: "se detectó que la infraestructura utilizada era mucho más que
los proporcionados por el arrendador. Afirma que en particular, el arrendatario
mostró el estante el archivador cajonera proporcionado por el arrendador,
indicando que todos los muebles en general eran de propiedad de la arrendataria
y traídos de su anterior domicilio." Expresa que: "el hecho gravado pende de una
situación objetiva, cual es que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento
cuente con muebles o bien con instalaciones que permitan o posibiliten el ejercicio
de una actividad comercial o industrial, lo que en comento no ocurre debido a que
el arrendador no proporciona los muebles necesarios para el funcionamiento de la
oficina, los cuales fueron adquiridos por el arrendatario de acuerdo a lo
corroborado en terreno". Por lo anterior estima el fiscalizador que la solicitud debe
ser rechazada.
9. Indica que con fecha 16 de octubre de 2013, el jefe del Departamento de
Procedimientos Administrativos y Tributarios, don Herman Tapia Canales, dicta
resolución exenta N° 29.340, en la que no da lugar a lo solicitado por no cumplir, a
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juicio de la fiscalizadora, las oficinas arrendadas con los requisitos exigidos para
considerarlas amobladas y debido a ello no se configuraría el hecho gravado
especial del artículo 8 letra g) de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios.
Expresa el Tribunal que: "se estima que la recurrente no cumple los requisitos
copulativos establecidos en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios, que posibilita la devolución de remanentes de crédito fiscal
IVA".
II. DERECHO
El artículo 27 bis, inciso 1°, primera parte, de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, establece lo siguiente: "Los contribuyentes gravados con
el impuesto del Título II de esta ley y Los exportadores que tengan remanente de
crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante 6 o
más periodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición
de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo
Fijo o de servicios que deban integrar el valor costo de éste, podrán imputar ese
remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuestos
fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se
perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea
reembolsado por la Tesorería General de la República" .
Expone que a partir de la lectura de la norma anteriormente citada, se
advierte que son tres los requisitos o supuestos de hecho que el contribuyente
debe cumplir para optar a la devolución de crédito fiscal. Dichos requisitos legales,
establecidos en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios1, son los siguientes2 :
1. Que, ese remanente provenga de la adquisición de bienes corporales
muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo, o de servicios
que deban integrar el valor costo de éste;
2. Que, dicho remanente se encuentre determinado con arreglo a las
normas del artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y lo
mantenga acumulado por un período de seis meses; y
3. Que se trate de un contribuyente del impuesto del Título II de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
1 Al respecto: Circular 5, de 13 de enero de 1988, y Circular 12, de 27 de enero de 1989.
2 Así lo establece el ente fiscalizador en el Oficio No 3029, de 16.12.2011, que señala que, del análisis del artículo
27 bis, se desprende que "tos requisitos fundamentales para la procedencia de la franquicia, son los siguientes:
a) Que el beneficiario de la misma sea contribuyente de/Impuesto al Valor Agregado. b) Que los bienes adquiridos
sean destinados a formar parte de su activo fijo y;
e) Que el remanente originado en la adquisición o construcción del referido activo, se encuentre
determinado de acuerdo a las normas del Art. 23, del D.L N° 825, de 1974 y se haya mantenido, durante seis o más
períodos tributarios consecutivos como mínimo."
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Advierte que sin perjuicio de que el Servicio de impuestos Internos, ha
considerado que es solo el tercer requisito el que la reclamante no ha cumplido
para hacer procedente la devolución que establece el artículo 27 bis del D.L. N°
8253, a continuación nos haremos cargo de cada uno de los señalados requisitos,
demostrando que la reclamante cumple con todos ellos, lo que incluso ha quedado
plasmado en la resolución del ordinario denegatorio, en el informe del fiscalizador
N°353-1 y en la resolución a la reposición administrativa.
1. Que, el remanente provenga de la adquisición de bienes corporales
muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo, o de servicios
que deban integrar el valor costo de éste.
Señala que la reclamante es propietaria de los siguientes inmuebles, que forman
parte de su activo fijo:
a) Inmueble ubicado en Francisco Noguera N° 200, inscrito a fojas 10.685
N° 16.229 y a fojas 10.686 N° 16.231, del Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2012. Dicho inmueble se
compone por las siguientes unidades:
• Oficina N° 603, que tiene una superficie útil arrendable de 177,84 m².
• Estacionamiento N° 2020, ubicado en el 2° subterráneo.
• Estacionamiento N° 3018, ubicado en el 3° subterráneo.
Agrega que dichos inmuebles fueron adquiridos mediante compraventa a la
sociedad Inmobiliaria Los Alerces del Sur S.A., de fecha 15 de diciembre del año
2011, mediante escritura pública otorgada ante la Notario Público Suplente de la
5° Notaría de Santiago, doña María Virginia Wielandt Covarrubias.
b) Inmueble ubicado en Francisco Noguera N°200, inscrito a fojas 10.685
N° 16.228 y a fojas 10.686 N° 16.231, del Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2012. Dicho inmueble se
compone por las siguientes unidades:
• Oficina N° 602, que tiene una superficie útil arrendable de 143,32 m².
• Estacionamiento N° 3019, ubicado en el 3° subterráneo.
• Estacionamiento No 3020, ubicado en el 3° subterráneo.
Informa que los señalados inmuebles fueron adquiridos mediante
compraventa a la sociedad Inmobiliaria Los Alerces del Sur S.A., de fecha 15 de
3 En relación a ello la resolución a la reposición señala en el considerando quinto que "Del análisis del texto de la
Resolución impugnada, el escrito de reposición administrativa e Informe del fiscalizador actuante, se desprende que
la discusión radica en que la sociedad CONVER SPA , no reuniría uno de los requisitos copulativos establecidos en
el artículo 27 bis de la Ley a las Ventas y
Servicios para solicitar devolución de remanentes de crédito fiscal/VA, dado que para ello se exige
ser contribuyente de dicho impuesto, requisito que no cumpliría la peticionaria."
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diciembre del año 2011, otorgada ante la Notario Público doña María Virginia
Wielandt Covarrubias.
Asegura que el remanente, cuya devolución se solicitó mediante la
presentación de tres formularios 3280, corresponde a la adquisición afecta a IVA
de los referidos inmuebles de mi activo fijo, tal como se acredita de las facturas
folios 00050 y 00051, ambas de Inmobiliaria Los Alerces del Sur S.A., Rut
96.824.230-K, de fecha 15 de diciembre de 2011.
2. Que dicho remanente se encuentre determinado con arreglo a las
normas del artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, y lo
mantenga acumulado por un período de seis meses.
Señala que de acuerdo a los formularios 29, presentados mensualmente
por la reclamante, libros de compras y ventas, de diciembre de 2011 a abril de
2013, que se adjuntan en el respectivo otrosí de esta presentación, la reclamante
mantuvo remanente de crédito fiscal por más de 6 períodos consecutivos,
cumpliendo a cabalidad el requisito en cuestión.
3. Que, se trate de un contribuyente del impuesto del Título II de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Argumenta que la reclamante es contribuyente del Título II de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que los arrendamientos individualizados se
enmarcan dentro del supuesto jurídico establecido en el artículo 8 letra g ) de la
ley en comento, que señala que: "El impuesto de este Título afecta a las ventas y
servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios,
según corresponda:
g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma
de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles
amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio
de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de
comercio”456
Asegura que el inmueble singularizado en la letra a), del requisito N°1, fue
objeto de un contrato de arrendamiento de inmueble amoblado, con fecha 31 de
4 El subrayado es propio.
5 "Como puede desprenderse de la citada disposición, con respecto al arrendamiento u otras formas de cesión del
uso y goce temporal de inmuebles se contemplan tres situaciones que configuran hecho gravado con /VA, a saber,
inmuebles amoblados es decir, que se encuentren dotados de bienes corporales muebles; inmuebles con
instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de una actividad comercial, e inmuebles con instalaciones o
maquinarias que permitan el ejercicio de una actividad industrial." Oficio N° 2804, de 01.10.2007, del Director del
Servicio de Impuestos Internos.
6 "Sobre el particular, cabe tener presente que por diversos pronunciamientos, la reclamada de autos ha dejado
establecido que la palabra "amoblado., señalada en la letra g) del artículo 8°., citado, no se refiere sólo a
mobiliario. sino a muebles sin distingo alguno. como se desprende de las definiciones pertinentes del Diccionario
de la Lengua, al tenor de las cuales el vocablo "amoblar" o "amueblar" significa "dotar de muebles un edificio o
alguna parte de él y el término "muebles", "cada uno de los enseres movibles que sirvan para los usos necesarios o
para decorar casas, oficinas y todo género de locales". Oficio N° 3787, de 21.10.2002, del Director del Servicio de
Impuestos Internos.
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enero de 2013, convención celebrada con la empresa ESRI CHILE S.A. Asimismo,
el inmueble singularizado en la letra b), del mismo número, fue objeto de un
contrato de arrendamiento de inmueble arrendado, de fecha 7 de diciembre de
2012, transacción celebrada con la empresa DRIDCO CHILE S.A.
Aclara que ambos contratos se encuentran afectos a IVA, de conformidad a
la norma referida, y según consta del propio texto de los contratos7 , facturas
emitidas periódicamente por la reclamante a las arrendatarias, y declaraciones
mensuales de impuestos formuladas por Conver SpA. Lo anterior, por cuanto -
como se señaló- los inmuebles del caso fueron arrendados amoblados.
Advierte que en ambos contratos, específicamente en su cláusula segunda,
se establece que Conver SpA, debidamente representada por el arrendatario
(ESRI CHILE S.A. y DRIDCO CHILE S.A.), adquirirá los bienes muebles
necesarios para el equipamiento del inmueble hasta por 50 UF, esto es, el
contrato de arrendamiento recae sobre inmuebles amoblados, configurándose el
hecho gravado especial establecido en el artículo 8 letra g) de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Apunta a que en efecto, la cláusula en comento expresamente señala: "La
Arrendadora proveerá a la Arrendataria de muebles por un monto total de 50
Unidades de Fomento más el Impuesto al Valor Agregado (“IVA").
Asegura que prueba lo anterior, además de los contratos del caso, la copia
del libro de compras de la reclamante de enero de 2012 a abril de 2013, y las
facturas que acreditan que los muebles señalados son de propiedad de CONVER
SPA.
Indica que asimismo, se acompaña el libro de ventas de la reclamante,
junto a las facturas correspondientes, que acreditan el registro e ingreso
contabilizado del arrendamiento de los inmuebles amoblados, singularizados en
los contratos referidos, cuyas inscripciones de dominio se aportan.
Define que es por ello que, de manera irredargüible se configura el hecho
gravado especial establecido en el artículo 8 letra g) de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios. En efecto, estamos seguros que si la fiscalización realizada
por el Servicio de Impuestos Internos no recayera en la devolución solicitada sino
en el pago de IVA, consideraría el arrendamiento como el hecho gravado especial
que es.
7 "De conformidad con la norma legal transcrita para que el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier
otra forma de cesión de un bien raíz se encuentre gravada con IVA, es necesario que el bien objeto de dichos actos
jurídicos se encuentre dotado de bienes corporales muebles o cuente con instalaciones que permitan el desarrollo
de una actividad comercial o industrial. En el caso particular consultado, de acuerdo con los antecedentes aportados,
se estaría. ante una situación en que las partes han celebrado un contrato de arriendo de un inmueble
amoblado, escorificándose el mobiliario que debe proveer el arrendador., el cual, por una circunstancia
ajena a la voluntad de los intervinientes. no pudo ser instalado a la fecha de inicio del respectivo contrato.
sino que con posterioridad, no obstante ello, la primera factura fue emitida recargando el IVA." Oficio N°
2.503, de 30.06 2005, del Director del Servicio de Impuestos Internos
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Confirma su postura, la propia resolución de autos que en su apartado 2.2
declara que producto de la visita ocular realizada por el fiscalizador "se detectó
que la infraestructura utilizada era mucho más que los proporcionados por el
arrendador''. Más aún, el fiscalizador de manera expresa reconoce la
existencia de muebles de la reclamante dentro de los inmuebles visitados al
señalar que pudo observar un "estante y un archivador cajonera".
Agrega que de igual forma se han pronunciado tanto el informe 353-1, del
fiscalizador don Víctor Jerez Bermúdez, como la resolución que recae sobre la
reposición administrativa voluntaria. Señala que el informe deja constancia que, en
la visita ocular realizada a las oficinas arrendadas, se verifican las instalaciones,
señalando el fiscalizador que "se detectó que la infraestructura utilizada era
mucho más que los proporcionados por el arrendador. En particular, el
arrendatario mostró el estante y el archivador cajonera proporcionado por el
arrendador, indicando que todos los muebles en general eran de propiedad de la
arrendataria y traídos de su anterior domicilio."
Advierte que se contradice el fiscalizador al expresar a continuación, que la
solicitud debe ser rechazada, argumentando para sostener aquello que: "el hecho
gravado pende de una situación objetiva, cual es que el inmueble objeto del
contrato de arrendamiento cuente con muebles o bien con instalaciones que
permitan o posibiliten el ejercicio de una actividad comercial o industrial, lo que en
comento no ocurre debido a que el arrendador no proporciona los muebles
necesarios para el funcionamiento de la oficina, los cuales fueron adquiridos
por el arrendatario de acuerdo a lo corroborado en terreno".
Evidencia que la resolución reclamada yerra al señalar que Conver SPA no
cumple con los requisitos para que proceda la devolución por: no proporcionar
los muebles necesarios para el funcionamiento de la oficina. Señala que
dicha aseveración procede de una errada interpretación del artículo 8, letra g), de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto el fiscalizador de autos
mal entiende que para que exista un arrendamiento de inmueble amoblado, hecho
gravado con IVA, el mobiliario debe permitir el ejercicio de alguna actividad
comercial o industrial, siendo que el artículo establece que son los inmuebles con
instalaciones o maquinarias aquellos que deben permitir el ejercicio de alguna
actividad comercial o industrial, sin exigir el mismo requisito para los inmuebles
amoblados. Esto es, el fiscalizador trasunta una confusión lectora que, a su turno,
contraviene de manera flagrante el artículo 19 del Código Civil, sin que haya
recibido el correspondiente apoyo jurídico a fin de salvar este grueso error, que
por lo demás, constituye un ilícito administrativo, al apartarse de la interpretación e
instrucciones obligatorias sobre el particular emanadas del señor Director del
Servicio de Impuestos Internos.
Expone que así, para que se encuentre ante la causal establecida en el
artículo 8, letra g), Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no se requiere,
como ha pretendido el fiscalizador, que los inmuebles amoblados permitan el
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ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, sino meramente que el
inmueble sea arrendado con muebles.
Afirma que esto ha sido entendido así por el mismo ente fiscalizador, a
través de consistentes interpretaciones de su Director, entre ellas, el Oficio
N°1.379 de 2005, en el cual señala que: "Respecto al concepto inmuebles
amoblados, para efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, debo
manifestar a Ud. que la reclamada de autos ha establecido en diversos
pronunciamientos, que la norma aludida al emplear la palabra "amoblado", se
está refiriendo a que el bien inmueble cuente con bienes de carácter mueble
sin distingo alguno acerca de su destino o si éstos permiten o no el
desarrollo de una actividad comercial o industrial, bastando su sola
existencia para considerar que el inmueble se encuentra amoblado y, por
ende, su arrendamiento gravado con IVA. Como puede apreciarse, la aplicación
del hecho gravado especial contenido en la letra g) del artículo 8 del D. L No. 825,
de 1974, pende de una situación de hecho, esto es, de la existencia o
inexistencia de bienes corporales muebles o8 bien de instalaciones que por sí
solas permitan el desarrollo de una actividad de carácter comercial o industrial en
el inmueble arrendado."9 10 11
Señala que con lo anterior, se acredita que la resolución reclamada incurre
en una evidente e inexcusable actuación ilegal y arbitraria, causando importantes
perjuicios a un contribuyente que de buena fe se ha acogido a la interpretación del
señor Director del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo previsto por
el artículo 26 del Código Tributario. La administración de la Dirección Regional, ha
retenido injustamente y contra norma expresa (tanto de rango legal como
administrativo) una devolución a la que la reclamante tiene derecho. Asegura que
ello, se acredita de la propia resolución reclamada y los informes referidos de los
fiscalizadores de la Dirección Regional Centro del Servicio de Impuestos Internos,
que reconocen el arrendamiento de un inmueble amoblado, que lo constatan, pero
que, sin embargo, aducen una circunstancia al margen de la ley y la razón para
mantener -al margen de la ley- en arcas fiscales de manera palmaria dineros que
pertenecen a un contribuyente, sin control de supervisión ni jurídico alguno.
9 Conjunción disyuntiva.
10 En el mismo sentido se pronuncia el oficio contenido en el Ordinario N°23 de 15 de Enero 2010, al señalar:
"respecto al concepto de inmuebles amoblados, para efectos de la aplicación de/Impuesto al Valor Agregado, la
reclamada de autos ha establecido en diversos pronunciamientos, que la norma aludida al emplear la palabra
"amoblado", se está refiriendo a que el bien inmueble cuente con bienes de carácter mueble sin distingo alguno
acerca de su destino o si éstos permiten o no el desarrollo de una actividad comercial o industrial, bastando su sola
existencia para considerar que el inmueble se encuentra amoblado y, por ende, su arrendamiento gravado con IVA,
de conformidad con el precepto legal citado".
11 Al respecto el Oficio N°374 de 2006 expresa que: " El elemento determinante para configurar el hecho gravado
especial precedentemente señalado, es que el inmueble esté dotado de muebles o instalaciones que permitan el
ejercicio de una actividad comercial o industrial, por lo que el hecho de que el inmueble no contenga un
completo mobiliario para el local, no es óbice para estar frente a La hipótesis de incidencia tributaria. Luego,
el argumento de que los muebles incorporados al inmueble arrendado no representan un mobiliario completo, no
alteraría la calidad de inmueble amoblado del local comercial”.
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Argumenta que efectivamente, los arrendamientos referidos configuran el
hecho gravado especial de la letra g) del artículo 8 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios; se han facturado sus cánones y pagado el IVA
correspondiente, según consta de los formularios 29 que se acompañan; sin que
el ente fiscalizador esté facultado por la ley para calificar la suficiencia o no de los
muebles arrendados, en base a su apreciación subjetiva, como el propio Director
del Servicio de Impuestos Internos lo ha instruido reiteradamente.
Finalmente la reclamante de autos señala que, se encuentra absolutamente
acreditado, conforme lo establece la documentación acompañada, que la
adquisición de los inmuebles del activo fijo de la reclamante han sido gravados
con IVA, que dicho impuesto ha generado el remanente en cuestión -por más de 6
meses consecutivos-, que dichos inmuebles son objeto de un contrato de
arrendamiento de bienes inmuebles amoblados y que, en consecuencia, la
reclamante es contribuyente de IVA, es manifiesto que la resolución reclamada
debe quedar sin efecto, debiendo ordenarse la devolución solicitada, conforme lo
dispone el artículo 27 bis de Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en
concordancia con las instrucciones contenidas en la Circular N° 55 de 1985 y
Circular N° 94 de 2001, impartidas por el Servicio de Impuestos Internos.
Fundamenta que en consecuencia, por las razones de hecho y derecho
expuestas, documentación que acompañó, prueba que se rindió en la
oportunidad procesal correspondiente, y el tenor de la propia resolución
contenida en el Ordinario N°250, de fecha 12 de julio de 2013, suscrita por el
señor Director Regional (s), don Víctor Villa Lezana, de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, corresponde
que US. la deje sin efecto, con costas, en caso de existir contumacia del mismo
Servicio.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE
Finalmente y en definitiva, de conformidad a los antecedentes anteriormente
expuestos por la reclamante en esta reclamación en virtud de lo expuesto
precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 115, 124 y
siguientes del Código Tributario, y demás normas pertinentes, el reclamante
solicitó tener por interpuesto el presente reclamo, acogerlo a tramitación y, en
definitiva, resolver, que la resolución contenida en el ordinario N° 250, de fecha 12
de julio de 2013, solicitando que debe quedar sin efecto y procediendo la
devolución solicitada por la reclamante, con expresa condenación en costas del
organismo fiscal, en caso de existir oposición.
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EL RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN:
1. Escritura pública de mandato judicial, otorgada ante la Notario Público de
Santiago, señora María Gloria Acharán Toledo, de fecha 30 de octubre de
2013, otorgada ante esta Notaría, repertorio No 73.324.
2. Copia simple de Escritura pública de poder especial, otorgada ante la Notario
Público de Santiago, señora María Gloria Acharán Toledo, de fecha 22 de
enero de 2013, otorgada ante esta Notaría, repertorio N°5.123.
3. Copia simple de Escritura Pública de Constitución, otorgada ante la Notario
Público de Santiago, señora María Gloria Acharán, de fecha 26 de octubre de
2011, repertorio N° 44.620.
4. Notificación N° 385-1 de fecha 15 de julio de 2013, y resolución contenida en el
Ordinario N° 250, de fecha 12 de julio de 2013, emitida por el Director
Regional (S) don Víctor Lezana, de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos;
5. Formulario 3280 del SII, folio 112989, de fecha 15 de mayo de 2013;
6. Formulario 3280 del SIl, folio 112990, de fecha 15 de mayo de 2013;
7. Formulario 3280 del SIl, folio 112991de fecha 15 de mayo de 2013;
8. Copia del informe 353-1, del 11 de octubre de 2013, emitido por el fiscalizador
don Víctor Jerez Bermúdez del Grupo de auditoria No1 del departamento de
fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos.
9. Copia de Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha 02 de agosto de 2013;
10. Copia de la Resolución exenta N° 29.340, de fecha 16 de octubre de 2013,
emitida por el Jefe de Departamentos Administrativos y Tributarios, don
Herman Tapia Canales.
11. Copias de las declaraciones mensuales de impuestos, Formulario 29, de la
reclamante de los períodos comprendidos entre diciembre de 2011 a abril de
2013;
12. Copia del Libro de compras de diciembre de 2011, folio 3; que contiene las
facturas originales N° 50 y 51 emitidas por Inmobiliaria Los Alerces del Sur
S.A. y factura exenta N° 1384, emitida por Asesorías e Inversiones Contax
Limitada;
13. Copia del Libro de compra de enero de 2012, folio 4; que contiene la factura
exenta N° 1438, emitida por Asesorías e Inversiones Contax Limitada;
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14. Copia del Libro de compra de febrero de 2012, folio 5; que contiene las
facturas originales N° 7046, emitida por CBRE CHILE S.A. y la No 1467,
emitida por Asesorías e Inversiones Contax Limitada;
15. Copia del Libro de compra de marzo de 2012, folio 6; que contiene las facturas
exentas originales N° 11651 y 11652, emitida por PH. Y P.B. Abogados
Limitada y la N° 1513, emitida Asesorías e Inversiones Contax Limitada;
16. Copia del Libro de compra de abril de 2012, folio 7; que contiene la factura
exenta N° 1559, emitida Asesorías e Inversiones Contax Limitada;
17. Copia del Libro de compra de mayo de 2012, folio 8; que contiene las facturas
exentas N° 1582 y 1641, emitida por Asesorías e Inversiones Contax Limitada;
18. Copia del Libro de compra de junio de 2012, folio 9; que contiene la factura
exenta N° 1677, emitida por Asesorías e Inversiones Contax Limitada;
19. Copia del Libro de compra de julio de 2012, folio 10; que contiene la factura
exenta N° 1720, emitida por Asesorías e Inversiones Contax Limitada;
20. Copia del Libro de compra de agosto de 2012, folio 11; que contiene la factura
exenta N° 1764, emitida por Asesorías e Inversiones Contax Limitada;
21. Copia del Libro de compra de septiembre de 2012, folio 12; que contiene la
factura exenta N° 1814, emitida por Asesorías e Inversiones Contax Limitada;
22. Copia del Libro de compra de octubre de 2012, folio 13; que contiene la factura
exenta No 1857, emitida por Asesorías e Inversiones Contax Limitada;
23. Copia del Libro de compra de noviembre de 2012, folio 14; que contiene la
factura exenta N° 1901, emitida por Asesorías e Inversiones Contax Limitada;
24. Copia del Libro de compra de diciembre de 2012, folio 15; que contiene las
facturas originales N° 13477, emitida por PH. Y P.B. Abogados Limitada;
facturas N°1201, 1204 y 464, emitidas por Jaime Sarrá Propiedades Ltda. y
factura N°1951, emitida por Asesorías e Inversiones Contax Limitada;
25. Copia del Libro de compra de enero de 2013, folio 16; que contiene las
facturas exentas originales No 13930, emitida por PH. Y P.B. Abogados
Limitada y la N° 1998, emitida Asesorías e Inversiones Contax Limitada;
26. Copia Libro de compra de febrero de 2013, folio 17; que contiene las facturas
originales N° 302339, 302483 y 302720, emitidas por Muebles del Sur S.A.;
factura No 1224, emitida por Jaime Sarrá Propiedades Ltda; factura No 2684,
emitida por Top Paper Limitada y factura N° 2052, emitida por Asesorías e
Inversiones Contax Limitada;
27. Copia Libro de compra de marzo de 2013, folio 18; que contiene las facturas
originales N° 14356, emitida por PH. Y P.B. Abogados Limitada; factura N°
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2184717, emitida por Chilexpress S.A. y factura N° 2107, emitida por
Asesorías e Inversiones Contax Limitada;
28. Copia del Libro de compra de abril de 2013, folio 19; que contiene las facturas
originales N° 2200972, emitida por Chilexpress S.A. y factura N° 2163, emitida
por Asesorías e Inversiones Contax Limitada;
29. Copia simple del contrato de arrendamiento entre CONVER SpA y ESRI
CHILE S.A, de fecha 31 de Enero de 2013;
30. Copia simple del Contrato de arrendamiento entre CONVER SpA y DRIDCO
CHILE S.A, de fecha 7 de Diciembre de 2012;
31. Copia simple de Escritura Pública de Compraventa entre CONVER SpA e
INMOBILIARIA LOS ALERCES DEL SUR S.A. otorgada ante la 5° Notaria, de
fecha 15 de diciembre de 2012, otorgada ante esta Notaría, repertorio N°
13.656.
32. Copia del Libro Mayor del período comprendido entre 01 de enero de 2011 y el
31 de diciembre de 2011, folio 23 al 28;
33. Copia del libro de ventas de enero de 2013, folio 22;
34. Copia del libro de ventas de febrero de 2013, folio 1, que contiene las facturas
originales N° 2 y N° 1;
35. Copia del libro de ventas de marzo de 2013, folio 20, que contiene las facturas
originales N° 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9; factura electrónica N° 1 y 2 y nota de crédito
electrónica N° 2;
36. Copia del libro de ventas de abril de 2013, folio 21, que contiene las siguientes
facturas originales N° 10, 11 y factura electrónica N° 3;
37. Copia de factura No 50 y 51, emitida por Inmobiliaria Los Alerces del Sur S.A.;
y
38. Copia de la inscripciones del Conservador De Bienes Raíces de Santiago,
N°16228, 16229, 16230 Y 16231.
39. Oficio N°1.379, de 09 de mayo de 2005 del Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que, el reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y
resuelto en resolución a fojas 220, se confiere traslado de la reclamación al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en adelante, la reclamada o Servicio),
quien a fojas 22 y siguientes, con fecha 29 de noviembre de 2013, lo evacúa,
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compareciendo don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la XIII
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Alonso
Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento
General de Reclamaciones, caratulado “CONVER SpA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS", RIT GR-15-00326-2013, RUC 13-9-0002077-K”, quien
solicitó que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, confirmando en
definitiva todas las actuaciones practicadas por el servicio, con expresa
condenación en costas del reclamante, argumentando lo siguiente:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 inciso segundo y
132 inciso primero del Código Tributario, evacuó el traslado conferido con fecha
08.11.2013, respecto del reclamo efectuado por el contribuyente CONVER SpA,
RUT N°76.178.172-3, con domicilio en calle Huérfanos N° 1044, Block 2, EP,
oficina 1, Santiago, en contra de la resolución contenida en el Ordinario N° 250,
de 12.07.2013, notificada con fecha 15.07.2013, en la cual se denegó la
devolución solicitada de conformidad con lo previsto en el art 27 bis de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ascendiente a la suma de UTM 2.801,44,
por los períodos diciembre de 2011 a abril de 2013, solicitando desde ya su total
rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las
siguientes consideraciones, de hecho y derecho que pasa a exponer:
I.- Fundamentos del Reclamo.-
La parte reclamada comienza describiendo los argumentos expuestos por su
contraparte de acuerdo a lo siguiente:
1.- En cuanto a los antecedentes fácticos, explica el reclamante que con fecha
26.10.2011 se constituyó en Santiago, por escritura pública celebrada ante la 42°
Notaría de Santiago, la sociedad CONVER SpA, cuyo giro corresponde a arriendo
de inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias.-
2.- Indica a continuación que su representada es propietaria de los inmuebles
ubicados en calle Francisco Noguera N° 200, comuna de Providencia,
correspondientes a la oficina N° 602 y estacionamientos N° 3019 y 3020 y; oficina
N° 603 y estacionamientos números 200 y 3018, señalando luego que el dominio
de dichos inmuebles se encuentra inscrito a fs 10.685 número 16.228 y; a fs.
10686, número 16.231, ambos del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago, correspondientes al año 2012 y, que su dominio fue
adquirido de parte de la sociedad Inmobiliaria Los Alerces S.A., a través de la
tradición que siguió al respectivo contrato de compraventa, el cual se celebró con
fecha 15.12.2011.-
3.- Que con fecha 07.12.2012, CONVER SpA celebró un contrato de
arrendamiento con la sociedad DRIDCO CHILE S.A. respecto de los siguientes
bienes: Oficina N° 602 y estacionamientos N° 3019 y 3020, todos ubicados en
calle Francisco Noguera N° 200, de la comuna de Providencia.-
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4.- Que con fecha 31.01.2013, CONVER SpA celebró con la sociedad ESRI
CHILE S.A., RUT N° 76.504.980-6, un contrato de arriendo que recae sobre los
siguientes bienes: oficina N° 603 y estacionamientos número 200 y 3018, todos
ubicados en calle Francisco Noguera 200, comuna de Providencia.-
5.- Señala además el reclamante que la cláusula segunda de ambos contratos
establece que "La Arrendadora proveerá a la arrendataria de muebles por el
monto de 50 Unidades de Fomento, más el Impuesto al Valor Agregado".
6.- Agrega que con fecha 15 de mayo de 2013, su representada solicitó la
devolución de UTM 2.801,44, mediante formularios 3280, folios N° 112989,
112990 y 112991, ejerciendo de ese modo el derecho previsto por el artículo 27
bis de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dado que en su opinión, se
cumplían los supuestos fácticos y jurídicos que lo hacen procedente.
7.- Explica que con fecha 12.07.2013 el SIl, mediante notificación N° 385-1, de
fecha 15.07.2013, realizada por cédula, puso en conocimiento de N°, la resolución
contenida en el Ordinario N° 250, suscrito por el Director Regional (S) de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, por medio de la cual se denegó la devolución solicitada.-
8.- Señala que con posterioridad presentó escrito de reposición administrativa
voluntaria ante el jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos y
Tributarios de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando se dejara sin efecto la resolución
contenida en el Ordinario N° 250, la cual fue resuelta con fecha 16.10.2013 a
través de la Res. Ex. N° 29.340, en la que se una vez más se negó lugar a lo
solicitado, toda vez que "Se estima que la recurrente no cumple los requisitos
copulativos establecidos en el art 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, que posibilita la devolución de remanentes de crédito fiscal IVA".
9.- En cuanto a los aspectos de derecho, el reclamante transcribe el tenor literal de
la primera parte del inciso primero del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, para señalar a continuación que de la lectura del precepto,
se desprende que en el caso particular, CONVER SpA daría cabal cumplimiento a
los tres requisitos copulativos que hacen procedente la devolución de marras, lo
que se confirmaría en el oficio N° 3029, de 16.12.2011, del Servicio de Impuestos
Internos, que indica que tales requisitos son los siguientes:
9.1.- Que el remanente provenga de la adquisición de bienes corporales muebles
o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo, o de servicios que deban
integrar el valor costo de este.-
9.2.- Que dicho remanente se encuentre determinado con arreglo a las normas del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y lo mantenga
acumulado por un período de seis meses o más.-
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9.3.- Que se trate de un contribuyente del impuesto del Título II de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.-
10.- Discurre a continuación el reclamante acerca de cómo en su caso se daría
cabal cumplimiento a cada uno de los requisitos señalados, agregando que esta
administración tributaria únicamente le reprochó el incumplimiento de aquel
singularizado en el N° 9.3.- Al respecto, indica que su representada efectivamente
sería contribuyente del Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
ya que en su concepto, los arrendamientos individualizados se enmarcarían dentro
del supuesto jurídico establecido en la letra g) del artículo 8 de la ley respectiva,
que dispone: "El impuesto de este título afecta a las ventas y servicios. Para estos
efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:
g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma
de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles
amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio
de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de
comercio"
11.- En relación con este precepto, reitera el reclamante lo señalado más arriba,
en el sentido que los inmuebles referidos en el N° 2 precedente fueron objeto de
contratos de arrendamiento con las empresas ESRI CHILE S.A. y DRIDCO CHILE
S.A, agregando que ambos contratos se encontrarían afectos a IVA; que
periódicamente se emitieron facturas por parte de N° a sus arrendatarios y que así
también consta en las declaraciones mensuales de impuesto de CONVER SpA.
Señala a continuación que ambos contratos establecen que la parte arrendadora
adquiriría los bienes muebles necesarios para 1 equipamiento del inmueble hasta
por UF 50, por lo cual, en su opinión, el contrato recaería sobre inmuebles
amoblados, configurándose así el hecho gravado especial establecido en el
artículo 8 letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Agrega que
este aserto se comprobaría con los respectivos contratos de arriendo; la copia del
libro de compras de su representada de enero de 2012 a abril de 2013; las
facturas que acreditan que los muebles señalados son de propiedad de CONVER
SpA; el libro de ventas junto a las facturas respectivas, documentos que en su
conjunto acreditarían el registro e ingreso contabilizado del arrendamiento de los
inmuebles amoblados singularizados en los contratos referidos.-
12.- Agrega el contribuyente que la resolución reclamada, al señalar que CONVER
SpA no cumple con los requisitos para que proceda la devolución, habría
interpretado erróneamente el artículo 8 letra g) de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, por cuanto ha estimado que para la configuración del hecho
gravado, el mobiliario debe permitir el ejercicio de alguna actividad comercial o
industrial, en circunstancias que el precepto establece tales exigencias sólo
respecto de inmuebles con instalaciones o maquinarias, sin requerirlas tratándose
de inmuebles amoblados. Ahondando en el punto, explica que para encontrarse
frente a la hipótesis del artículo 8° letra g) no se requiere que los inmuebles
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amoblados permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, sino
únicamente que el inmueble sea arrendado con muebles, lo cual habría sido
entendido de ese mismo modo por la reclamada de autos, a través de diversos
pronunciamientos del Director, entre ellos, el Oficio N° 1.379 de 2005; Ordinario N°
23 de 15.01.2010 y Oficio N° 374 de 2006, cuyos contenidos transcribe.-
13.- Finalmente, el contribuyente señala que al darse cabal cumplimiento a todos
los requisitos legales, resultaría manifiesto que la resolución reclamada debe
quedar sin efecto, debiendo aceptarse la devolución solicitada, de conformidad
con lo prescrito en el art 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
por lo que solicita tener por interpuesto el reclamo, acogerlo a tramitación y en
definitiva, dejar sin efecto la resolución contenida en el ordinario N° 250 de
12.07.2013, con costas.-
II.- Marco Normativo y Extensión de la contienda.-
1.- La reclamante señala que en primer término, es dable hacer presente que el
tenor literal del inciso primero del artículo 27 bis del D.L. 825 es el siguiente:
"Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta ley y los
exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo
con las normas del artículo 23, durante seis o más períodos tributarios
consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales
muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios
que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente
acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de
retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por
intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado
por la Tesorería General de la República"
2.- Añade que por su parte, el artículo 8° letra g), dispone que se entienden
también como venta y servicio, la celebración de los siguientes actos jurídicos:
"El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de
cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles
amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio
de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de
comercio"
3.- Advierte que es dable observar, del tenor literal de las normas transcritas, del
contenido del acto reclamado y del texto del libelo que dio inicio a estos autos, es
posible advertir que en el presente caso, la contienda está definida por la
procedencia o no de la devolución establecida en el artículo 27 bis por parte del
contribuyente, para lo cual resulta preciso determinar si el reclamante tiene o no la
calidad de contribuyente de IVA, lo que a su vez dependerá de si los contratos de
arrendamiento singularizados en los números 3 y 4 del apartado precedente, son o
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no subsumibles en el supuesto descrito en el artículo 8 letra g del DL 825 de
1974.-
III.- Contestación del reclamo.-
1.- Indica que tal como se señaló más arriba, las alegaciones pueden resumirse,
sin soslayar elementos, de la siguiente manera:
La devolución solicitada al amparo del art 27 bis del D.L. 825 sería totalmente
procedente, al darse cabal cumplimiento con cada uno de los requisitos legales. A
su turno, la interpretación realizada por el Servicio de Impuestos Internos del
artículo 8 letra g) del DL 825, sería errada y contraria a las sostenidas
anteriormente por el Director, lo que se demostraría con una serie de oficios que
cita y reproduce parcialmente.-
2.- Señala que pues bien, en primer término, en cuanto al supuesto apartamiento
en que se habría incurrido respecto de las interpretaciones que anteriormente ha
sostenido la reclamada de autos sobre la materia, es dable hacer presente que el
contenido de todos los oficios citados es fruto de las situaciones particulares que
para cada caso se detallan, de modo que no resulta admisible tomar sólo ciertos
fragmentos de los mismos, despojarlos de los demás elementos y así, afirmar que
estos corroboran una determinada interpretación, en este caso, favorable al
reclamante. En relación con lo expuesto, ha de tenerse presente que los diversos
pronunciamientos citados por el contribuyente, se refieren a situaciones de hecho
diversas de la que se ventila en el presente litigio, de modo que no resulta posible
sostener que sean directamente aplicables al caso sub-lite. A modo de ejemplo,
vale la pena mencionar que el ordinario N° 2804 de 01.10.2007 se refiere al caso
de inmuebles con instalaciones y no al de inmuebles amoblados; mientras que el
N° 3787 de 2002, se refiere al arriendo de sólo parte de una oficina, ambos casos
totalmente distintos al de marras.-
3.- Agrega que en segundo término, es dable aclarar al tribunal, que a diferencia
de lo que se desprende del texto del reclamo, la negativa del Servicio no se
fundó exclusivamente en la circunstancia de no haberse entregado el
inmueble completa o íntegramente amoblado, sino que más ampliamente, en
el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 27 bis
del DL 825 de 1974, cual es, que el solicitante de la devolución tenga la
calidad de contribuyente de IVA. Ahora bien, el incumplimiento de este requisito
viene dado, en parte por la circunstancia señalada precedentemente, pero más
que por ello, en consideración a que al momento de celebrarse los contratos
y principiarse su ejecución, los inmuebles respectivos no contaban con
bienes muebles siendo ambas circunstancias las que la reclamada de autos ha
tenido en consideración para concluir que en el caso de marras, no se configura
debidamente el hecho gravado especial establecido en el art 8 letra g) del DL 825
de 1974.- A mayor abundamiento, es dable hacer presente que el elemento recién
señalado, constituye el motivo principal para negar la devolución; que el
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reclamante nada dice al respecto, señalando únicamente que la negativa se
fundaría en que el inmueble no se encontraría totalmente amoblado, sin hacerse
cargo ni referirse de modo alguno a esta otra objeción.-
4.- Pues bien, en relación con lo expuesto, es del caso señalar que la cláusula
segunda de ambos contratos de arrendamiento señala lo que se indica a
continuación:
SEGUNDO: Arrendamiento
Por el presente instrumento, CONVER SpA, representada en la forma
señalada en la comparecencia, da en arrendamiento a la sociedad DRIDCO
CHILE S.A y/o ESRI CHILE S.A., para quien aceptan sus mandatarios ya
individualizados, la oficina y los estacionamientos individualizados en la cláusula
primera precedente ( Oficina 602 y Estacionamientos 3019 y 3020 y; Oficina 603 y
estacionamientos 2020 y 3018). Se incluye, asimismo, en el arrendamiento, el uso
de todos los espacios comunes del edifico, los ascensores, las escaleras y todos
aquellos otros que de acuerdo a la Ley o al Reglamento de Copropiedad del
Edificio tengan ese carácter. La arrendataria declara que lo destinará única y
exclusivamente a la explotación de actividades relacionadas con su giro.
La Arrendadora proveerá a la Arrendataria de muebles por un monto•
total de 50 Unidades de Fomento, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Tales bienes muebles, que deberán corresponder a escritorios, sillas o
mesas, serán elegidos libremente por la arrendataria, procediendo la
arrendadora a su pago mediante factura que se emitirá a nombre de
CONVER SpA. Estos bienes muebles se adquirirán durante el proceso de
habilitación de las oficinas y se singularizarán en un anexo que firmado por
las partes, se entenderá formar parte integrante del presente contrato. La
Arrendataria deberá entregar la factura ya referida a la Arrendadora no
después del cuarto mes desde el inicio del contrato.
Arguye que por su parte, la cláusula tercera del contrato, referida a la
entrega del inmueble, indica que las oficinas y los estacionamientos se entregan
en el mismo acto, declarando la arrendataria recibirlas a su entera y total
satisfacción. En este sentido, es dable señalar que el contrato con DRIDCO CHILE
data de 07.12.2012, en tanto que el contrato celebrado ESRI CHILE SA es de
fecha 31.01.2007.-
Señala que es dable advertir, de la propia lectura del contrato de
arrendamiento, se desprende que al momento de celebrarse el contrato y de
comenzar su ejecución, los inmuebles arrendados no se encontraban
amoblados, por lo que mal podría entenderse que se ha verificado el hecho
gravado previsto en la letra g del artículo 8° del D.L. 824.-
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5.- Afirma que de otra parte, es dable señalar que en la instancia administrativa, la
reclamada de autos pudo acceder a 3 facturas emitidas por el contribuyente
Muebles Sur, RUT N° 82.409.100- 5, por cuya virtud se habrían adquirido los
bienes inmuebles a que se refieren las cláusulas segundas de los contratos de
arrendamiento; pues bien, hago presente que estos documentos no han sido
acompañados al proceso y que los datos de cada una de ellos son los siguientes:
a.- Factura N° 302339, de 21.01.2013, por un monto total de $785.700.
b.- Factura N° 302483, de 28.01.2013, por un monto total de $248.303.
c.- Factura N° 302720, de 11.02.2013, por un monto total de $310.680.-
Asegura que en relación con estos documentos, se puede constatar que
todos son posteriores a las fechas de celebración de los respectivos contratos, los
cuales, según ya se ha explicado, datan del 07 de diciembre de 2012 y 31 de
enero de 2013 y que en ellas no existe elemento o indicio alguno que permita
establecer una relación, sea directa o indirecta con el arriendo de los inmuebles y
sus estacionamientos, circunstancia que corrobora lo señalado por la reclamada
de autos, en el sentido que la oficina se arrendó y entregó desprovista de bienes
muebles.-
6.- Añade que finalmente, es dable hacer presente, en relación con las facturas
emitidas por el reclamante a sus arrendatarios, que sus glosas únicamente
señalan referirse a los inmuebles y estacionamientos de marras, sin hacer alusión
alguna a los bienes muebles que, de conformidad con la ley, resultan
imprescindibles para que el arriendo se encuentre gravado.-
7.- Afirma que como podrá observar, en el caso se pudo concluir que el
reclamante CONVER SpA no tiene la calidad de contribuyente de IVA, atendido
que los contratos que celebró, no resultan subsumibles en el supuesto previsto en
el artículo 8 letra g) del DL 825, toda vez que su objeto no fue el arrendamiento de
inmuebles amoblados, sino únicamente el de bienes inmuebles - desprovisto de
muebles al momento de celebrarse y de principiar su ejecución - y
estacionamientos.-
8.- Argumenta que en relación con lo expuesto, es dable reiterar lo señalado en
múltiples oficios por la reclamada de autos, en el sentido que la circunstancia de
que un inmueble se encuentre amoblado o no es una cuestión de hecho u objetiva
que debe ser constatada en terreno por las respectivas Direcciones Regionales, y
que en el caso de autos, dicha actividad tuvo un resultado negativo, dadas las
circunstancias antedichas, esto es, que según se desprende de los propios
contratos de arriendo estos se encontraban desprovistos de bienes muebles al
momento de iniciarse su ejecución; que las facturas por las cuales se habrían
adquirido los bienes muebles son de fechas posterior al de la celebración del
contrato y finalmente, que según se detalla en las propias facturas de N°, estas se
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emitieron exclusivamente por el arriendo de los inmuebles y los estacionamientos,
sin hacer referencia alguna a bienes muebles.-
9.- Finalmente, señala que es dable hacer presente que el contribuyente ha
incumplido con lo previsto en el art 17 del D.L. 825, lo que en opinión de esta
parte, ratifica que el reclamante carece de la calidad de contribuyente de IVA. En
efecto, el precepto dispone:
"En el caso de arrendamiento de inmuebles amoblados, inmuebles con
instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad
comercial o industrial, y de todo tipo de establecimientos de comercio que incluya
un bien raíz, podrá deducirse de la renta, para los efectos de este párrafo, una
cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal,
o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos
distintos de un año".
Fundamenta que en relación con lo expuesto, es dable señalar en primer
término que no obstante utilizar el precepto legal utiliza la voz “podrá", la
deducción del 11% del avalúo fiscal que se establece en el artículo, para
determinar la base imponible del IVA que grava el arriendo de bienes raíces, en
este caso amoblados o con instalaciones que permitan el ejercicio de alguna
actividad comercial o industrial, es de carácter obligatoria para el contribuyente
y no facultativa, toda vez que si fuese discrecional para el contribuyente la forma
de determinar la base imponible de un impuesto trasladable a un tercero, se
estaría vulnerando el principio constitucional de legalidad de los tributos, por lo
que dicha norma no tiene el alcance de dar una alternativa al contribuyente, sino
que instruye cómo se debe determinar la base imponible en los casos de
arrendamientos de bienes raíces. De este modo, lo que justificaría la expresión
“podrá" que contiene el artículo 17° del D.L. 825, es que la norma se encuentra
redactada en forma descriptiva, con el sólo objeto de graficar la forma de
determinar la base imponible, y por ello su redacción no es imperativa, lo cual
como se indicó, no implica de manera alguna el otorgamiento de una facultad para
el arrendador.
Añade que pues bien, en el caso de marras, podrá comprobar que las
facturas emitidas por el reclamante no realizan la deducción antedicha, lo que se
constituye como un antecedente adicional para confirmar la conclusión señalada
más arriba, en el sentido que el reclamante no tiene la calidad de contribuyente de
IVA.-
Afirma que a modo de síntesis, hace presente que en el presente caso debe
rechazarse el reclamo, confirmándose de ese modo la negativa a autorizar la
devolución del artículo 27 bis al reclamante CONVER SpA, atendido que este no
cumple con uno de los requisitos que permiten su procedencia, cual es, que quien
la solicita efectivamente tenga la calidad de contribuyente de IVA, lo que se
comprueba con la lectura de los propios contratos de arrendamiento, las facturas
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de adquisición de los bienes muebles y, las facturas emitidas por el propio
contribuyente, documentos todos de los cuales se desprende inequívocamente
que al momento de celebrarse y principiar la ejecución de los contratos de
arrendamiento a los cuales se ha hecho referencia, estos no se encontraban
amoblados, de modo que mal podría entenderse materializado el supuesto de
hecho descrito en la letra g del artículo 8 del DL 825.-
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el
Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario formulado por CONVER SpA, ya individualizada, en contra de la
resolución contenida en el Oficio Ordinario N° 250 de 12.07.2013, quién solicitó su
total rechazo en definitiva, confirmando dicha resolución, con expresa
condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de
derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se
indican los documentos acompañados.
A fojas 233 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo,
se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se notifica
al reclamante.
A fojas 222 rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de Impuestos
Internos de fecha 29 de noviembre de 2013.
A fojas 233 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del
Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se tuvo presente los medios
de prueba ofrecidos, se registraron los correos electrónicos, se tuvo presente la
personería y además. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes
otorgados en la presente causa.
A fojas 235-240 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos de
fecha 30 de diciembre de 2013, quien solicitó tener presente consideraciones al
momento de dictar sentencia.
A fojas 243 rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre
hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término
de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
Fijándose como puntos de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen
procedente el derecho a la devolución de remanente del IVA Crédito Fiscal por una
cuantía de 2.801,4 UTM solicitado por la reclamante en los formularios 3280, folios
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Timbre Electrónico
112898,112990 y 112991 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 bis de La Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios D.L. 825 y que fue denegada por el Servicio de
Impuesto Internos a la reclamante en la resolución contenida en el Ordinario N°250, de
fecha 12 de julio de 2013.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
A fojas 245 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene
el auto de prueba.
A fojas 246 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el
cual acompaña lista de testigos que depondrán en esta causa. Los testigos
ofrecidos son:
1.- Don Ramón Alejandro Vargas Cáceres, Fiscalizador Tributario de la
D.R.M.S.C. del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Don Víctor Rolando Jerez Bermúdez, Fiscalizador Tributario de la D.R.M.S.C.
del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 247 rola resolución en la cual se tuvo por acompañada, en tiempo y forma
la lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos quienes fueron citados para
el día 27 de marzo de 2014 a las 9:00 horas, en las dependencias del Tribunal.
A fojas 249-252 rola cartas y comprobantes de notificación de las cartas
certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 253-256 rola escrito presentado por la reclamante quien interpuso recurso
de reposición en contra de la resolución de fecha 07 de marzo de 2014, solicitando
la modificación de la misma.
A fojas 257-257 vta. se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos
respecto de la reposición interpuesta por el reclamante.
A fojas 259 rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de Impuestos
Internos de fecha 17 de marzo de 2014.
A fojas 262-263 rola resolución que dio no ha lugar al recurso de reposición
interpuesto por la reclamante y se le concedió recurso de apelación. Y que decreta
que se eleven los autos a la Corte de Apelaciones respectiva.
A fojas 275 rola certificación del Secretario del Tribunal en cuanto a que el
recurrente de la reposición no consignó el monto para confeccionar las respectivas
compulsas acorde al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
A fojas 276 rola resolución que tuvo por desistido el recurso de reposición
interpuesto por la reclamante de autos.
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A fojas 284 rola acta en la cual se rindió prueba testimonial, en la que no
comparecieron los testigos ofrecidos por el Servicio. La parte reclamante no
presentó lista de testigos en su oportunidad.
A fojas 313-324 rola escrito presentado por la parte reclamante de fecha 23 de
abril de 2014, quien solicitó tener presente consideraciones al momento de dictar
sentencia.
A fojas 329-333 rola escrito presentado por la parte reclamante de fecha 02 de
junio de 2014 en que hizo observaciones a la prueba.
A fojas 340 se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 05 de noviembre de 2013, a fojas 1 y siguientes
comparece GUILLERMO INFANTE CORTÉS, abogado, cédula nacional de
identidad N° 12.584.927-K, en representación convencional, conforme se acreditó,
de CONVER SpA, Rut N° 76.178.172-3 ( en adelante “la reclamante”), del giro
arriendo de inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias, ambos
domiciliados para estos efectos en Huérfanos N° 1044, Block 2, EP, oficina 1, de
la comuna y ciudad de Santiago, quién encontrándose dentro del plazo legal,
interpuso reclamación, en virtud del artículo 124 del Código Tributario, en contra
de la resolución contenida en el Ordinario N° 250, de fecha 12 de julio de
2013, del señor Director Regional (s) de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, don Víctor Villa Lezana, notificada por cédula con fecha 15 de
julio de 2013, que resolvió denegar la devolución, solicitada por la reclamante de
conformidad a lo previsto por el artículo 27 bis de Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, ascendiente a la suma de 2.801,44 UTM, por medio de los formularios
3280, folios 112989, 112990 y 112991, por los períodos diciembre de 2011 a abril
de 2013, y que además solicitó declararla admisible, darle la tramitación
correspondiente y, en definitiva, dejar sin efecto dicho acto administrativo,
disponiendo la devolución de los tributos solicitados, con los recargos legales
correspondientes, con costas, en caso de existir oposición en conformidad a los
siguientes antecedentes de hecho y de derecho que se dieron por reproducidos en
la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación al Servicio de
Impuestos Internos, quien lo evacuó ( fojas 222 y siguientes ), con fecha 29 de
noviembre de 2013, solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas
sus partes, confirmando la liquidación reclamada, todo ello con expresa y la
debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron
explicitados en la parte enunciativa, los que se dan por expresamente
reproducidos.
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Timbre Electrónico
TERCERO: Que, dentro del término de probatorio se llevó a efecto la
audiencia testimonial decretada en autos, con la sola asistencia del abogado de la
parte reclamada, esto es, el Servicio de Impuestos Internos En dicha audiencia
fijada por este Tribunal, no asistieron los testigos ofrecidos por la parte reclamada.
La parte reclamante no presentó lista de testigos en su oportunidad, ( fojas 147 y
siguientes ).
CUARTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos
acaecidos que producen controversia en esta presenta causa, y para lo cual este
sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y
valorar como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente:
Hechos.
Que, con fecha 15 de mayo de 2013, mediante los formularios 3280, folios
112989, 112990 y 112991 (a fojas 41 y siguientes), la reclamante de autos solicitó
la devolución de 2.801,44.- UTM, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 bis de
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, exponiendo y alegando razones de
hecho y derecho que de acuerdo a la naturaleza y giro propio de su negocio, le
corresponde solicitar a la autoridad administrativa.
Que, posteriormente, con fecha 12 de julio de 2013, el Servicio de
Impuestos Internos, mediante notificación N°385-1 rolante a fojas 39, de fecha 15
de julio de 2013, realizada por cédula, puso en conocimiento de la reclamante de
autos la resolución contenida en el Ordinario N°250, suscrita por el señor
Director Regional (s) de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro,
denegando la devolución solicitada por la reclamante del artículo 27 bis de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por la suma solicitada.
Que, en razón de lo anterior, la negativa tiene su fundamento y motivación
en que, de acuerdo al ente fiscalizador, supuestamente la reclamante de autos "no
cumple con los requisitos establecidos por la Ley en esta materia, por no tratarse
de un arriendo de inmueble amoblado y en consecuencia no es una actividad
gravada con e! Impuesto a las Ventas y Servicios", en referencia expresa a los
arriendos de los inmuebles oficina N° 602, estacionamientos Nos. 3019 y 3020, y
la oficina N° 603, estacionamientos Nos. 2020 y 3018, todos ubicados en Calle
Francisco Noguera N° 200, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Lo
anterior en alusión en virtud de lo establecido en el artículo 8° letra g) en D.L. N°
825/1974 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Que, el oficio en el punto 2.- refiere el contenido del Informe 245-1 rolante a
fojas 250 de autos, de fecha 12 de julio de 2013, en virtud del cual señala dos
aspectos a considerar según la subjetividad conceptual del ente fiscalizador para
denegar:
a) Que la situación especial que señalan los contratos de arriendos,
consistente en que el arrendador no entrega el bien inmueble con
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Timbre Electrónico
muebles al momento de la celebración del contrato, si no que
conviene con el arrendatario para que éste adquiera a nombre del
arrendador, escritorios, sillas o mesas, operación que debe realizar
dentro del cuarto mes desde el inicio del contrato.
b) Que, producto de la visita ocular a las oficinas arrendadas "se detectó
que la infraestructura utilizada era mucho más que los proporcionados
por el arrendador”. En particular, indica la parte Servicio de Impuestos
Internos, el arrendatario mostró el estante y archivador cajonera
proporcionado por el arrendador". Posteriormente, señala que frente a
esta situación la reclamante no cumple con lo señalado en el artículo 8°
letra g) de La Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, debido a
que la reclamante no proporciona los muebles "necesarios" para que se
considerado amoblado. Señala que de lo anterior, en vista de que, en
primer término, al momento de la celebración del contrato el inmueble se
encontraba sin muebles en su interior tal como lo señalan las partes, en
cuanto será de cargo del arrendatario comprar los muebles a su elección
y a cargo del arrendador hasta un tope de 50 Unidades de Fomento más
IVA, exista el hecho gravado especial "arrendamiento de inmuebles
amoblados", por cuanto se considera que la adquisición de muebles
propios adicionales a los proporcionados por la arrendadora hace que
las oficinas "no cumplan con el objeto para el cual está destinado es
decir, no permite el normal funcionamiento de la oficina con la sola
utilización de ellos, lo que queda de manifiesto con el gran número de
muebles que fueron adquiridos por el arrendatario para poder realizar su
función”, según lo corroborado en terreno por el funcionario fiscalizador.
Que, la reclamante de autos presentó reposición administrativa voluntaria
(R.A.V.) ante el jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos y
Tributarios de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto la resolución contenida
en el Ordinario N° 250, la cual fue resuelta con fecha 16.10.2013 a través de la
Res. Ex. N° 29.340, en la que una vez más se negó lugar a lo solicitado por la
reclamante, debido a que "Se estima que la recurrente no cumple las requisitos
copulativos establecidos en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesta a las
Ventas y Servicios, que posibilita la devolución de remanentes de crédito fiscal
lVA".
Marco Normativo, el Derecho.
QUINTO: Que, con fecha 27 de noviembre de 1985, se publicó en el diario
oficial la Ley N°18.471, la cual en su único artículo incorporó a la Ley del IVA el
actual artículo 27 bis.
Que, atendido lo anterior, esta norma tiene por objeto que los
contribuyentes del impuesto al valor agregado, así como los exportadores, puedan
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recuperar bajo la modalidad que señala dicha norma, el impuesto al valor
agregado o parte de este, que haya sido soportado en la adquisición de bienes
corporales muebles o inmuebles, de servicios y/o de importaciones de bienes
corporales muebles con o sin opción de compra, que estén destinado a formar
parte de bienes destinado al rubro del activo fijo o inmovilizado.
SEXTO: Que el artículo 27 bis, inciso 1°, primera parte, de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, establece lo siguiente: "Los contribuyentes
gravados con el impuesto del Título II de esta ley y Los exportadores que tengan
remanente de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo
23, durante 6 o más periodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en
la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar
parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor costo de éste,
podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente
reajustados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de
impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás
gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho
remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República" .
SÉPTIMO: Que, esta norma nace con una clara intención de contribuir a
que el contribuyente, el cual ha realizado fuertes inversiones en el rubro de “activo
fijo o inmovilizado”, pueda generar nuevo capital de trabajo bajo ésta modalidad,
para la continuidad de sus operaciones.
a) Requisitos
A continuación, se señalan los requisitos que debe cumplir todo
contribuyente para acceder a esta devolución:
• Ser contribuyente del impuesto al valor agregado o exportador, y
• Acumular durante 6 meses consecutivos o más, Remanente de IVA
Crédito Fiscal, el cual se encuentre originado por la adquisición de
bienes corporales muebles o inmuebles, de servicios y/o de
importaciones de bienes corporales muebles con o sin opción de
compra, que estén destinado a formar parte de bienes destinados al
rubro del activo fijo o inmovilizado.
b) Procedimiento
Al respecto, todo contribuyente que cumpla con los requisitos antes
señalados, deberá presentar ante el Servicio de Impuestos Internos la respectiva
solicitud mediante confección del formulario 3280 (Solicitud de Devolución
Artículo 27 bis D.L. 825/1974 por adquisiciones destinadas al Activo Fijo),
adjuntando a dicha presentación, todos los antecedentes que respaldarían esta
solicitud de devolución. Tal es el caso de documentos como facturas en original y
control tributario, formulario de importación, libros mayores impresos en papel
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Timbre Electrónico
timbrado por el servicio relativos al activo fijo, libros de compras, contratos, entre
otra documentación.
La solicitud de devolución en cuestión tiene una gran particularidad, el
contribuyente tiene la opción de solicitar que la devolución del remanente sea
mediante emisión de cheque por parte de Tesorería General de la República o, en
su defecto, puede solicitar la emisión de un certificado de pago que podrá ser
imputado contra cualquier clase de impuestos que afectasen al contribuyente
solicitante. La emisión de este certificado de pago corresponderá a Tesorería
General de la República.
c) Determinación de la devolución IVA 27 bis.
Para la determinación de la devolución del remanente IVA Crédito Fiscal,
debe estarse a la relación porcentual de la comparación entre el IVA Crédito Fiscal
soportado en adquisiciones o servicios destinados a formar parte del activo fijo
durante los 6 meses consecutivos o más de acumulación del remanente, en
adelante período de acumulación, y el total de Créditos Fiscales determinados por
aplicación del artículo 23 para igual periodo de acumulación, más el Remanente
del IVA Crédito Fiscal que antecede al primer periodo de acumulación, porcentaje
que se aplicará sobre el Remanente IVA Crédito Fiscal acumulado.12
OCTAVO: Que, en relación al artículo 27 bis, del Título II del Impuesto al
Valor Agregado D.L. 825/1974, del hecho gravado el artículo 8° letra g), dispone
que se entienden también como ventas y servicios, la celebración de los
siguientes actos jurídicos:
"El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de
cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles
amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio
de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de
comercio".
NOVENO: Que, es importante para este sentenciador dilucidar la
controversia planteada entre las partes litigantes, la procedencia de dicha
devolución, en consideración a los requisitos que la ley exige, y el tenor del punto
de prueba fijado por el tribunal en la resolución pertinente, a saber :
Si como mínimo 6 períodos tributarios consecutivos acumulando
Remanente IVA Crédito Fiscal.
Si dicha acumulación comprende IVA Crédito Fiscal soportado en la
adquisición de bienes y/o servicios que deben formar parte del activo fijo o
inmovilizado.
12 Página 104 y siguientes, Impuesto al Valor Agregado. Enfoque Teórico- Práctico. Alejandro Dumay Peña/ Manuel
Montes Zárate. Segunda Edición Junio 2011. CETU Universidad de Chile.
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Timbre Electrónico
Si dentro del periodo de acumulación del Remanente IVA Crédito Fiscal. En
qué periodo se realizó la primera adquisición de bienes y/o servicios
destinados a formar parte del activo inmovilizado.
Cuáles serían los periodos de acumulación si se considera como primer
período de acumulación al mes donde se realizó la primera compra de
bienes del activo inmovilizado.
Cuál es el monto al que asciende el total de IVA Crédito Fiscal asociado a
compras que deban formar parte del rubro del activo inmovilizado dentro del
periodo de acumulación del Remanente IVA Crédito Fiscal susceptible de
devolución.
Cuál es el monto al que asciende el total de IVA Crédito Fiscal dentro del
período de acumulación del Remanente IVA Crédito Fiscal susceptible de
devolución.
Si para el Primer período de acumulación, existe remanente de Crédito
Fiscal que provenga del período tributario precedente y si en caso de ser
afirmativo lo anterior, cual es su monto.
DÉCIMO: Que sobre la base de antecedentes y de acuerdo a la abundante
y contundente documentación aportada como elemento de prueba por la parte
reclamante en esta sede judicial, además de los requisitos que establece la citada
normativa, este sentenciador puede apreciar y valorar que constan a fojas 41 a 43
de autos la 3°, copia de los formularios N° 3280 folios 112989, 112990 y 112991,
ascendente a monto solicitado por 2.801,44 UTM, todos presentados con fecha 15
de marzo de 2013 en sede administrativa. De acuerdo a lo anterior, consta en
fojas 44 y siguientes Informe N° 353-1, en relación al Recurso de Reposición
Administrativa (R.A.V.) deducido por la reclamante de fecha 15 de octubre de
2013 y que da cuenta acerca del proceso de fiscalización llevado a cabo de los
períodos comprendidos entre diciembre de 2011 a abril de 2013. Dicho informe
evacuado por el Departamento Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas,
Grupo Auditoría 1, a juicio de este sentenciador, no le restan mérito probatorio a
los documentos y antecedentes aportados en esa sede por la parte reclamante
como así tampoco, el cálculo que ésta realizó para llegar a determinar el monto
solicitado que consigna en dichos formularios. Dado lo anterior, dicho informe
alude expresamente a los contenidos en las cláusulas de los contratos de
arrendamientos de los inmuebles de su propiedad suscritos entre CONVER SpA y
DRICO CHILE S.A., por una parte, y por otra entre CONVER SpA y ESRI CHILE
S.A.
Que, a fojas 69 y siguientes, constan los formularios de Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos F-29 comprendidos entre los períodos
de diciembre de 2011 a abril de 2013. Que seguido a lo anterior y haciendo un
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Timbre Electrónico
cotejo de la prueba rendida y tenida ésta a la vista, puede apreciar este
sentenciador que consta (a fojas 87) factura 51, emitida por la Inmobiliaria Los
Alerces del Sur S.A. RUT 96.824.230-K a nombre de la reclamante por concepto
de diversas instalaciones y que se encuentran detalladas en dicho documento.
Que, se encuentra (a fojas 88) factura N° 50, emitida por la misma
inmobiliaria a nombre de la reclamante por concepto de escrituras de compra-
venta de oficinas N°602-603-604, de estacionamientos N° 2020-2035-2036-3018-
3019-3201 y de las bodegas N° 207 y 208 ( detalle en factura acompañada ).
Ambos documentos contables tributarios se encuentran consignados en copia del
libro de compras del mes de diciembre de 2011 conceptuados por Activo Fijo
Inmovilizado, por una cantidad asciende a la suma de $ 111.399.454.- (ciento
once millones trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro
pesos) los cuales a su vez, se encuentran consignados en el código 525, 537 y su
saldo corresponde al remanente de crédito fiscal para el ejercicio siguiente de la
cantidad ascendente a la suma de 111.399.454 (ciento once millones trescientos
noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos). Dicho formulario se
encuentra debidamente presentado con fecha 21 de enero de 2012. Este
sentenciador deja constancia que ambos documentos fueron visados y timbrados
por el funcionario administrativo del ente fiscalizador.
Que, en concordancia con lo anterior, incluida la demás documentación
tributaria contable que aportó la reclamante en esta sede, se concluye que de
estos elementos de prueba guardan plena relación armónica con el monto que dio
origen a lo solicitado por la reclamante en los formularios F-3280, monto el cual al
momento de su petición se encontraba como remanente de IVA Crédito fiscal
acumulado, con su respectiva aplicación de porcentaje que representa su activo
fijo respecto del total del mes, considerado con dos decimales y su respectiva
actualización de acuerdo a la U.T.M. ( unidad tributaria mensual ) del mes que
correspondió a su presentación. Dicho monto fue el que dio origen a la devolución
requerida.
Que este sentenciador arriba a la convicción que la prueba documental
rendida apreciada las reglas de la sana crítica en virtud de lo establecido en el
artículo 132 del Código Tributario. Ponderando preferentemente la contabilidad
tratándose de un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la
Renta sujeto a contabilidad completa, en esta parte, se encuentra plenamente
acreditada dada su autenticidad, verosimilitud y formalidad, por tanto, no amerita
cuestionamiento alguno que lo objete o su pueda arribar a concluir lo contario, de
lo que ella se desprende.
DÉCIMO PRIMERO: Que entrando en el fondo del debate, es dable señalar
que de acuerdo a lo antecedentes proporcionados ya analizados una parte de
ellos, la discusión se centra básicamente en lo siguiente:
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Timbre Electrónico
Que, si la reclamante de autos, cumple con todos y cada uno de los
siguientes requisitos que establece el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto al
Valor Agregado para obtener la devolución de remanente de IVA por la inversión
efectuada en la adquisición de activos fijos, en este caso de inmuebles oficinas
adquiridas por la misma y que a continuación se referirá a cada punto en
particular:
i) Que el remanente provenga de la adquisición de bienes corporales muebles o
inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo, o de servicios que
deban integrar el valor costo de este.
Que, respecto de este primer requisito que establece la citada norma, cabe
consignar que de acuerdo a la documentación debidamente valorada,
ponderada y tenida a la vista por parte de este sentenciador y de la cual ya se
ha referido en el considerando precedente no hace más que sostener y
confirmar que en este punto, que no amerita cuestionamiento ni objeciones,
debido a que cada elemento que contiene dicha prueba aportada es verosímil,
reiterando lo señalado anteriormente. Y a mayor abundamiento, este tema no
ha sido controvertido por le reclamado Servicio de Impuestos Internos.
ii) Que dicho remanente se encuentre determinado con arreglo a las normas
del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y lo
mantenga acumulado por un período de seis meses o más.
Que respecto de este segundo requisito que establece la citada norma, cabe
consignar que de acuerdo a la documentación contable debidamente valorada
ponderada y tenida a la vista por parte de este sentenciador, se concluye que
los cálculos realizados de acuerdo a los períodos en cuales la reclamante de
autos solicitó la devolución que establece el artículo 27 bis de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios y que a su vez cotejada con la
documentación aportada en esta sede no hace más que sostener y confirmar
que en este punto, no amerita cuestionamiento ni objeciones de ningún tipo,
toda vez que los cálculos se enmarcan dentro las mismas instrucciones de
llenado del Servicio de Impuestos Internos, que contiene el formulario F 3280
y que constan a fojas 41 y siguientes de autos. Tema tampoco en controversia
con el Servicio de Impuestos Internos.
iii) Que se trate de un contribuyente del impuesto del Título II de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Que, respecto de este tercer punto, es el que constituye tema central y
medular en relación a la denegatoria por parte del ente fiscalizador respecto
de la devolución de IVA Crédito Fiscal solicitada por la reclamante en relación
al citado artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y
que este sentenciador debe pronunciarse a continuación.
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El giro o actividad al que se dedica el contribuyente reclamante dice con el
arriendo de inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias. Giro
estatutario que no ha sido materia de controversia por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en la especie este proceso tiene un trasfondo
más bien de tipo conceptual, semántico y de criterio objetivo que este
sentenciador debe resolver sobre la base de las diversas interpretaciones a ley, en
lo pertinente y a las instrucciones de tipo administrativas que el propio Servicio
de Impuestos Internos ha tenido y que le resulten aplicables a la luz de la buena fe
tributaria, del modo que lo establece en el artículo 26 del Código Tributario.
Dicho lo anterior cabe pronunciarse si el contribuyente, en este caso la
reclamante, ostenta la naturaleza de ser un contribuyente del impuesto del Título II
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios configura la tipificación
impugnada por el ente fiscalizador, y en lo cual se debe arribar al origen de esta
controversia que se sitúa básicamente en ponderar e interpretar jurídicamente lo
que señalan los respectivas copias de escrituras públicas de compra venta de los
inmuebles cuestionados (fojas 155 y siguientes de autos) y copias de los contratos
de arrendamiento (139 y siguientes). De lo anterior, con arreglo a lo establecido en
virtud de lo dispuesto en el artículo 26 inciso 2° del Código Tributario.
Que a fojas 139, 155 y siguientes constan los contratos de arrendamiento
suscritos entre Conver SpA con Esri Chile S.A. y Conver SpA con Dridco Chile
S.A. Que de dichos contratos en su cláusula segunda establece entre las partes
lo siguiente: “La arrendadora proveerá a la arrendataria de muebles por el monto
de 50 Unidades de Fomento, más el Impuesto al Valor Agregado”. Que atendido lo
anterior y ante la negativa a la solicitud que dedujo el reclamante en sede
administrativa pronunciada por el fiscalizador don Víctor Jerez Bermúdez en el
cual señaló tanto en su informe, como la resolución que recae sobre la reposición
administrativa voluntaria, éste dejó constancia que, en la visita ocular realizada a
las oficinas arrendadas, se verifican las instalaciones, señalando el funcionario
que "se detectó que la infraestructura utilizada era mucho más que los
proporcionados por el arrendador. En particular, el arrendatario mostró el estante y
el archivador cajonera proporcionado por el arrendador, indicando que todos los
muebles en general eran de propiedad de la arrendataria y traídos de su anterior
domicilio." Es decir, el propio funcionario del Servicio de Impuestos Internos
reconoce que si está amoblado, pero de manera tal, que el mobiliario que tuvo a la
vista era mayor que el proporcionado por el arrendador ( implícitamente no está
cuestionado entonces que si está amoblado ).
De acuerdo lo anterior el funcionario fiscalizador indicó, que la solicitud
deducida debe ser rechazada, bajo el fundamento: "el hecho gravado pende de
una situación objetiva, cual es que el inmueble objeto del contrato de
arrendamiento cuente con muebles o bien con instalaciones que permitan o
posibiliten el ejercicio de una actividad comercial o industrial, lo que en comento
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no ocurre debido a que el arrendador no proporciona los muebles necesarios para
el funcionamiento de la oficina, los cuales fueron adquiridos por el arrendatario de
acuerdo a lo corroborado en terreno".
Que en concepto de este sentenciador, se debe considerar lo siguiente:
Que la hipótesis legal, del artículo 8 letra g) del D.L. Nro. 825 sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios dispone, a propósito del Hecho Gravado del Impuesto al valor
Agregado:
Artículo 8 .- “ El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para
estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según
corresponda:
g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de
cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles
amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio
de alguna actividad comercial o industrial y de todo de establecimiento de
comercio; ”
De la lectura de la disposición legal transcrita se desprende que la hipótesis
en cuestión solo se refiere al arrendamiento, usufructo o goce temporal de
inmuebles amoblados. No existiendo otro requisito legal para que se esté frente a
este hecho gravado especial de Ley del IVA. De modo tal, que basta la
configuración en los hechos, de dichos requisitos para se esté frente a este hecho
gravado.
Que, en este sentido, el concepto “amoblar” se encuentra definido en el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua, al que recurrimos de acuerdo a las
normas de interpretación de la ley, por no existir un concepto legal definido al
efecto, normas establecidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil,
recurriendo a su sentido natural y obvio, como “amueblar”, es decir “dotar de
muebles un edificio o alguna parte de él.13
Que a su vez, se puede usar amueblar o amoblar con el mismo significado
“poner muebles o equipar con muebles.14
Que citada nuevamente la norma esta establece lo siguiente:
Artículo 8° letra g), dispone que se entienden también como ventas y
servicios, según corresponda:
"El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de
cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles
amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio
de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de
comercio".
13 Diccionario de la Lengua Española, Tomo I, Vigésima Segunda edición.
14 http://castellanoactual.com/amoblado-o-amueblado/
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Timbre Electrónico
Que de acuerdo a lo anterior el oficio N° 3787, de fecha 21.10.2002 en
opinión interpretativa pronunciada por el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos en su época don Juan Toro Rivera, respecto en relación a este
caso señala en su punto N°4...”Sobre el particular, cabe tener presente que por
diversos pronunciamientos, este Servicio ha dejado establecido que la palabra
“amoblado”, señalada en la letra g) del artículo 8°, citado, no se refiere sólo a
mobiliario, sino a muebles sin distingo alguno, como se desprende de las
definiciones pertinentes del Diccionario de la Lengua, al tenor de las cuales el
vocablo “amoblar” o “amueblar” significa “dotar de muebles un edificio o alguna
parte de él y el término “muebles”, “cada uno de los enseres movibles que sirvan
para los usos necesarios o para decorar casas, oficinas y todo género de locales”.
A su vez y siguiendo en el orden de ideas entrelazadas, de acuerdo a la
definición amoblado o amueblar y en relación a la cláusula N°2 que señala “La
arrendadora proveerá a la arrendataria de muebles por el monto de 50 Unidades
de Fomento, más el Impuesto al Valor Agregado” a lo cual la autoridad
administrativa vuelve a pronunciarse vertiendo otra opinión al respecto que indica
en su punto N° 3 lo siguiente… “De conformidad con la norma legal transcrita
para que el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de
cesión de un bien raíz se encuentre gravada con IVA, es necesario que el bien
objeto de dichos actos jurídicos se encuentre dotado de bienes corporales
muebles o cuente con instalaciones que permitan el desarrollo de una actividad
comercial o industrial.”
Que en mérito, del cúmulo de prueba documental y contable acompañada
en esta sede judicial, el giro o actividad estatutaria del reclamante, los contratos
acompañados y tenidos a la vista en este proceso, se concluye si se está en
presencia de un contribuyente del Impuesto a la Ventas y Servicios del Decreto
Ley Nro. 825, gravado con el impuesto del Título II de dicha ley.
DÉCIMO TERCERO: Que a su turno y siguiendo el orden de
planteamientos del referido oficio señala…”En el caso particular consultado, de
acuerdo con los antecedentes aportados, se estaría ante una situación en que las
partes han celebrado un contrato de arriendo de un inmueble amoblado,
especificándose el mobiliario que debe proveer el arrendador, el cual, por una
circunstancia ajena a la voluntad de los intervinientes, no pudo ser instalado a la
fecha de inicio del respectivo contrato, sino que con posterioridad, no obstante
ello, la primera factura fue emitida recargando el IVA. Lo anterior este
sentenciador lo reitera por el hecho de existir un contrato formal. Manifestación de
voluntad de las partes que crea derechos y obligaciones entre ellos.
Que de acuerdo al tenor de la posición interpretativa del ente fiscalizador en
concordancia a la cláusula segunda de los respectivos contratos de arriendo
suscritos entre las partes obligadas señala expresamente en su punto N° 4…”En
opinión de esta Dirección Nacional, si bien la circunstancia de que un inmueble se
encuentre amoblado o no es una cuestión de hecho que en definitiva debe ser
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constatada en terreno, no es menos cierto que la voluntad de las partes
manifestada a través de un contrato de arrendamiento en el cual se habría dejado
expresa constancia de que parte del mobiliario del inmueble debería ser provisto
por el arrendador, formando parte del contrato de arrendamiento, permitiría
sostener que la intención de las partes siempre ha sido celebrar un contrato de
arrendamiento de inmueble amoblado y, por lo tanto, gravado con IVA.
DÉCIMO CUARTO: Que a mayor abundamiento la autoridad administrativa,
y tal como lo indica la reclamante en su presentación, señala en el Ord. N° 23 de
fecha 15 de enero de 2010 lo siguiente:
"Respecto al concepto de inmuebles amoblados, para efectos de la
aplicación de/Impuesto al Valor Agregado, la reclamada de autos ha establecido
en diversos pronunciamientos, que la norma aludida al emplear la palabra
"amoblado", se está refiriendo a que el bien inmueble cuente con bienes de
carácter mueble sin distingo alguno acerca de su destino o si éstos permiten o no
el desarrollo de una actividad comercial o industrial, bastando su sola existencia
para considerar que el inmueble se encuentra amoblado y, por ende, su
arrendamiento gravado con IVA, de conformidad con el precepto legal citado".
DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente y de acuerdo a la opinión pronunciada
por la autoridad administrativa en el oficio N° 374 de fecha 03 de febrero de 2006
señala expresamente… "El elemento determinante para configurar el hecho
gravado especial precedentemente señalado, es que el inmueble esté dotado de
muebles o instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial o
industrial, por lo que el hecho de que el inmueble no contenga un completo
mobiliario para el local, no es óbice para estar frente a La hipótesis de incidencia
tributaria. Luego, el argumento de que los muebles incorporados al inmueble
arrendado no representan un mobiliario completo, no alteraría la calidad de
inmueble amoblado del local comercial”.
DÉCIMO SEXTO: Que finalmente este sentenciador, de acuerdo a lo ya
latamente expuesto, a los antecedentes aportados por las partes en litigio y
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración las
diversas y contundentes opiniones que la propia autoridad administrativa, Servicio
de Impuestos Internos, en esta materia ha sostenido a través de los diversos
oficios e instrucciones citadas y tal como lo señala el artículo 26 del Código
Tributario, arriba a la conclusión de que derivadas estas opiniones en los
planteamientos solicitados por contribuyentes en similares casos y características
al aludido, no hace más que obedecer al sentido que la propia autoridad hace
frente a dichos requerimientos. Es decir, que existe un contrato de arrendamiento,
que de igual forma el fiscalizador en terreno constató que en el inmueble se
mostró el estante y el archivador por parte de la reclamante, la misma autoridad
administrativa reconoce en el considerando DÉCIMO CUARTO cuando expresa
su opinión el bien inmueble cuente con bienes de carácter mueble sin distingo
alguno, no es menos cierto a juicio de este sentenciador, que el solo hecho de
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existir un bien mueble al interior del inmueble arrendado y tal como se señala “no
habiendo distingo alguno”, configura un elemento sustancial para reconocer que
en este caso la reclamante adquiera la característica que establece como el
requisito faltante en el caso de autos en base lo dispuesto en el artículo 27 bis, es
decir, ostenta la naturaleza de ser un contribuyente del impuesto del Título II de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Que si bien es cierto que dichas interpretaciones se basan en diversos
antecedentes y solicitudes, estos dan cuenta frente a este caso, que la autoridad
no puede desdecirse de sus propias manifestaciones motivadas por los constantes
planteamientos solicitados por los contribuyentes. Este sentenciador quiere dejar
en claro que se debe aplicar lo establecido en el artículo 26 del Código Tributario,
que dispone. “ No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el
contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de
las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones regionales
en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a
impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los
contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.”
Que, entiende este sentenciador lo trascendente de la disposición legal,
transcrita, la que hace patente y de modo formal, la necesidad de que la seguridad
jurídica sea respetada en el ordenamiento jurídico, y particularmente en estas
materias.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que existen suficientes argumentos y antecedentes
emanados por la propia autoridad fiscal, según se ha señalado, que refiriéndose a
hipótesis idénticas a las discutidas en este proceso, o de gran similitud, ha
interpretado en documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos o a ser conocidos de los
contribuyentes en general o de uno más de estos en particular; en la misma forma
en la que el reclamante de este proceso ha actuado. Quien se asila en dicha
interpretación.
De modo tal que, este sentenciador concordando con dicha interpretación,
y no pudiendo menos que reconocer la buena fe tributaria, que el reclamante
alega. En la especie, en particular la reclamante de autos cumple cabalmente
todos los requisitos establecidos en el artículo 27 bis del Decreto Ley Nro. 825,
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que se configura el elemento dentro del
cual ostenta la naturaleza de ser un contribuyente del impuesto del Título II de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, haciendo procedente en
consecuencia la devolución del remanente del IVA Crédito Fiscal solicitado en su
oportunidad. Acogiendo también, en lo pertinente la Buena Fe tributaria, en el
sentido señalado en el artículo 26 del Código Tributario. Lo mismo en relación a la
cuantía, de la devolución requerida.
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DÉCIMO OCTAVO: Que este sentenciador estima, pese a lo anteriormente
señalado, que la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se
realizó en forma oportuna, siendo en consecuencia válida desde el punto de vista
de su oportunidad, en virtud de lo dispuestos en al artículo 63 en relación al
artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente, en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además, lo dispuesto en los artículos 19 Nro. 3 de la Constitución, artículos 2, 8°
bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 21, 24, 26, 59, 60, 63, 131 bis, 132,
148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2,
14, 20, 29, 30, 31, 33, del D.L. artículo 27 bis del D.L. Ley sobre Impuestos a las
ventas y Servicios 825/1974, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma
de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales
pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos individualizados, la buena fe
tributaria, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando
en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión, ponderada preferentemente la contabilidad atendido el tipo de
contribuyente de que se trata;
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por don GUILLERMO INFANTE
CORTÉS, abogado, cédula nacional de identidad N° 12.584.927-K, en
representación de CONVER SpA, Rut N° 76.178.172-3, ambos domiciliados para
estos efectos en Huérfanos N° 1044, Block 2, EP, oficina 1, de la comuna y ciudad
de Santiago.
EN CONSECUENCIA;
II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente la Resolución contenida en el
Ordinario N° 250, de fecha 12 de julio de 2013, suscrita por el señor Director
Regional (s) de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, don
Víctor Villa Lezana, notificada por cédula con fecha 15 de julio de 2013, reclamada
en este proceso.
III.- AUTORÍCESE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA.
IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada el Servicio de
Impuestos Internos, por haber sido vencida totalmente en este juicio.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
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electrónicos registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio
en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
38 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.