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Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00336-2013 · 4 de julio de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00336-2013
RUC
13-9-0002121-0
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“ TURISMO LA ARAUCANA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00336-2013 RUC N°: 13-9-0002121-0 LAPM/psm SANTIAGO, CUATRO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE VISTOS: Que, con fecha 14 de noviembre de 2013, a fojas 1 y siguientes de autos, comparece don HUGO ANDRÉS SALINAS LAVAL, cédula nacional de identidad número 15.837.346-7, abogado, en representación conforme a mandato judicial de TURISMO LA ARAUCANA S.A. ( en adelante “ la reclamante “ ), sociedad del giro de su denominación de “ la reclamante “, RUT N° 96.915.360-2, ambos domiciliados para estos efectos en Monjitas 527 piso 5, comuna y ciudad de Santiago, quien interpuso reclamación tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de los Giros, números 5525574156, 5525571826, 5525572576, 5525573766, 5525571526, en relación con la rectificación de la declaración de IVA de los períodos de julio 2010, agosto 2010, octubre 2010, noviembre 2010 y diciembre 2010 los cuales fueron notificados con fecha 31 de julio de 2013 emitidos por Dichos giros, los que posteriormente fueron modificados y reemitidos con fecha 5 de agosto de 2013, entregándose materialmente a empleados de la empresa en la misma fecha. Seguido lo anterior, adicionalmente se notificó a la reclamante con fecha 5 de agosto de 2013 el Giro número 50609791-6 por concepto de Reintegro del Impuesto a la Renta del año tributario 2011. Finalmente, la reclamante solicita expresamente acoger el reclamo interpuesto y ordenar en definitiva, dejar sin efecto la totalidad de los Giros señalados anteriormente, de conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer a continuación: 1 Timbre Electrónico I.- ANTECEDENTES A) ANTECEDENTES DE LOS GIROS. La reclamante señala que, los Giros tienen como antecedente la notificación N° 8056 de fecha 18 de julio de 2011, folio N° 588050887811, del programa A.2.7.2011, que requirió antecedentes sobre IVA e Impuesto a la Renta, correspondientes a los periodos tributarios comprendidos entre 07/2008 y 06/2011. Que, por desconocimiento, y en medio de un importante cambio en la administración de la empresa, dicho requerimiento no fue atendido en el plazo indicado en la misma notificación. Agrega que, sin embargo, a principios de este año se tomó contacto con la autoridad fiscalizadora, colaborando con la fiscalizadora en los antecedentes requeridos, entregando información solicitada y recibiéndola en nuestras oficinas. A estos efectos, se entregó poder a la funcionaria de Servicorp -empresa prestadora de servicios a la reclamante- doña Violeta Venegas con el sólo fin de poder apoyar administrativamente a la fiscalización. Continúa señalando que finalmente, a fines de julio la fiscalizadora Sandra Reyes Cortinez se comunicó con los funcionarios designados, indicándoles que el resultado de la revisión seria que habría actividades de la empresa afectas a IVA y que correspondería rectificar, ya que el caso en análisis "era muy antiguo" y habría que "terminarlo" lo antes posible, señalando la conveniencia de este procedimiento, pues la empresa podría acceder a condonaciones sobre los intereses y las multas. Adicionalmente, ciertos gastos cuyo original de la factura no fue encontrada en dependencias de la empresa serían rechazados. Indica que, en base al poder otorgado a la funcionaria antes individualizada, quien actuó con desconocimiento de las consecuencias de los actos requeridos, y en cIaro exceso del poder otorgado para actuar, según desarrollará más adelante, ésta fue compelida a rectificar los formularios 29 de los períodos correspondientes a julio 2010, agosto 2010, octubre 2010, noviembre 2010 y diciembre 2010, y la Declaración de Renta de la empresa del AT 2011, siendo notificada de los Giros antes individualizados que en esta oportunidad se impugnan. Es así como ante esta situación, la reclamante señala que no cuenta con los fundamentos ni las impugnaciones efectuadas por el SII respecto de sus operaciones. Agrega que a mayor abundamiento, por los Giros mencionados la reclamante interpuso Reposición Administrativa Voluntaria ("RAV') con fecha 22 de agosto del presente año, el cual fue resuelto, en un brevísimo plazo, mediante Resolución Ex. N° 29.670 de 30 de agosto de 2013, por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, no dando lugar a tal recurso fundado principalmente en 2 Timbre Electrónico que la mandataria contaría con amplias facultades para firmar todo tipo de documentos a nombre de la Sociedad ante el Servicio de Impuestos Internos. Señala que es claro que el análisis fue sumarísimo y sin mayores argumentos legales. Afirma que más aún, la autoridad fiscal se pronuncia sobre la suficiencia de competencia de la funcionaria basándose con su actividad profesional. Finalmente indica que, desde ya, desecha dichos argumentos por considerar del todo impropio que el Servicio de Impuestos Internos se pronuncie sobre la legitimidad de un acto administrativo basándose en facultades inexistentes en un mandato otorgado para la gestión de trámites ante el SII, como por ejemplo el timbraje de documentos, cambios de domicilio y de representantes, como también funde su decisión en el título profesional de la funcionaria. B) ACTIVIDADES DE LA RECLAMANTE LA ARAUCANA La reclamante señala que de conformidad con sus estatutos sociales, el objeto de la sociedad es "la organización u explotación de una agencia de viajes u la reclamante, destinada especialmente a la organización de viajes individuales o colectivos, turísticos y de negocios, dentro o fuera del territorio nacional; la reserva de habitaciones y servicios en establecimientos hoteleros y otros destinados al hospedaje; la tramitación y asesoramiento en la obtención de la documentación necesaria para los viajes y excursiones; el despacho de equipaje y carga relativos a los viajes y excursiones; la venta de materiales impresos relativos a la reclamante, tales como guías, mapas, libros informativos y otros; la atención en la recepción y asistencia a los viajantes en los viajes y excursiones y durante su permanencia en el país, en los terminales aéreos, ferroviarios, marítimos y otros, tanto de entrada como de salida, y la prestación a los mismos de los servicios adecuados de intérpretes o guías; la venta de viajes y servicios turísticos complejos elaborados por otras agencias o empresas nacionales o extranjeras; la prestación de cualesquiera otros servicios en viaje y de interés turístico, la conducción de representaciones nacionales o extranjeras en el ramo y la explotación de recintos hoteleros y turísticos". Agrega que, cabe señalar en esta oportunidad que la actividad principal de La reclamante de acuerdo a su definición estratégica es la de agencia de viajes, esto es intermediar por cuenta de sus mandantes, clientes y operadores turísticos, paquetes turísticos a diversos destinos tanto en Chile como en el exterior. Por su parte, los ingresos de la reclamante son fundamentalmente las comisiones cobradas a los operadores, afectas al Impuesto al Valor Agregado. Indica que, por desconocimiento de la normativa específica, la reclamante emitió a los clientes los documentos tributarios impugnados en la fiscalización no estando obligada a ello, según ha señalado el SII en Oficio N° 2451 de 2007, por estar fuera 3 Timbre Electrónico del alcance de la Resolución 6080/99 del mismo SII. Señala que es así como el SII mismo ha indicado que: "Sobre el particular, cabe señalar que en el caso en consulta, al vender la ocurrente pasajes por cuenta de terceros, está actuando sólo como una mera intermediaria, entre el prestador del transporte y el beneficiario del mismo, recibiendo probablemente como remuneración de la operación una determinada comisión. Siendo así, la agencia de viajes actúa sólo como mandataria de los prestadores del servicio de transporte, debiendo rendirle cuenta a éstos por la venta de pasajes que efectúe, Sin embargo, como el transporte de pasajeros se encuentra exento de IVA, no resulta aplicable la emisión de la documentación tributaria dispuesta en el Art. 73°, del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, para que los mandatarios rindan cuenta de las operaciones efectuadas por cuenta de sus mandantes, ya que el objetivo de estos documentos es justamente trasladar al mandante el Impuesto al Valor Agregado involucrado en las mismas. Tampoco resulta procedente la emisión de facturas no afectas o exentas de IVA, establecidas mediante Res. N° 6080, de 1999, ya que la emisión de éstas importa, en lo pertinente, que las sumas pagadas remuneren la prestación de un servicio por parte de quien las extiende, requisito que no concurre en el caso bajo análisis, Lo anterior, por cuanto como ya se ha señalado, la agencia de viajes, en este caso, es sólo una mera intermediaria entre el prestador y el beneficiario del servicio de transporte, por lo que dichas sumas remuneran el servicio prestado por terceros y no por la ocurrente. Así las cosas, se estima que para efectos de acreditar la recepción de dichas sumas, la agencia de viajes debe emitir cualquier otro documento que estime conveniente y que dé cuenta fehacientemente de la operación que se está realizando:” Insistimos que la actividad de la reclamante no es la de operador turístico ni prestar servicios directamente, salvo en contadas y particulares situaciones, sino que sólo desarrolla labores de intermediación, y en particular en las operaciones impugnadas esto es así según demostraremos. II. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECLAMO SOBRE LOS GIROS ANTES INDIVIDUALIZADOS La reclamante, teniendo presente los antecedentes previamente descritos, procede a exponer las razones por la cuales se desvirtúa el mérito de la actuación reclamada. 4 Timbre Electrónico CAPÍTULO I VICIOS – FORMALES 1. NULIDAD ABSOLUTA DE LOS GIROS Y SU NOTIFICACIÓN La reclamante aclara que, los Giros antes indicados adolecen de falta de representación en la rectificación de las declaraciones de impuesto que originaron la emisión de los Giros y en la notificación de los mismos, lo que redunda en la nulidad de los mismos, según pasa a explicar: Los hechos Indica que los actos administrativos impugnados fueron suscritos en su totalidad por doña Violeta Venegas Garrido, cédula nacional de identidad N° 15.617.753-9 actuando en virtud del poder que se adjunta en un otrosí de esta presentación, otorgado por don Fernando Bermejo Núñez, gerente general de la reclamante La Araucana S.A. Agrega que, como puede observarse del mismo documento, éste señala que el poder se otorga "...para realizar indistinta y separadamente a nombre de la sociedad trámites en el Servicio de Impuestos Internos, en especial el timbraje de documentos, cambios de domicilio u de representantes, quedando autorizados para firmar todo tipo de documentos, formularios y solicitudes que le permitan el desempeño de su mandato.". Menciona que si bien el poder no señala gestiones específicas y se hace una referencia genérica a "trámites", de los ejemplos que se incorporan es posible deducir que la funcionaria estaba facultada para realizar gestiones de carácter informativo, de actualización de los datos y de gestión de las operaciones cotidianas de la empresa, en concordancia a su cargo y responsabilidad. Indica que, en ningún caso era posible extrapolar sus facultades a la instancia de definición tributaria de las operaciones de la empresa, que afectan directamente la estrategia de negocios de La reclamante, ni a gestiones que en definitiva determinan un detrimento patrimonial para la reclamante, comprometiendo obligaciones de pago de impuestos. Continúa señalando que, a mayor abundamiento, se señala que estaba facultada para "firmar todo tipo de documentos, formularios y solicitudes que le permitan el desempeño de su mandato", siendo claro que en exceso de sus facultades, fuera de las gestiones de mero trámite que se ejemplifican en el documento, no podría haber firmado documento alguno ni notificarse de aquellos. Agrega que, es más, del poder otorgado, bajo ningún supuesto, se autoriza a doña Violeta Venegas a notificarse de Giros en representación de La reclamante, De lo anterior, señala a este respecto, que el SII es generalmente sumamente meticuloso en cuidar que los mandatos sean claros e incluso específicos para 5 Timbre Electrónico realizar actos válidos frente a dicha autoridad, por lo que no es consistente que en esta oportunidad se haya aceptado un mandato genérico y limitado para efectuar un acto de rectificación de impuestos y notificación de Giros, lo que sólo puede explicarse en la antigüedad del caso y la necesidad manifestada por la fiscalizadora de terminar dicho caso para efectos de sus procedimientos internos y estadísticas. Finalmente y en consecuencia, la reclamante señala que doña Violeta Venegas, por desconocimiento de sus facultades, y ante la insistencia de la fiscalización, procedió a firmar las rectificatorias y a notificarse de los Giros antes señalados, todo en exceso de su mandato. El Derecho La reclamante, expone lo siguiente: El Código Civil dispone que "es nulo el acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato" (art. 1681) y "la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, son absolutas", como también lo es la de los actos y contratos de personas absolutamente incapaces (art. 1682). Señala que, ahora bien, conforme a lo sostenido por don Arturo Alessandri, el artículo 1682 engloba dentro las causales de nulidad absoluta la omisión de los requisitos que se exigen tanto para la validez como para la existencia de los actos jurídicos1. Indica que, en este escenario, y acogiendo la posición doctrinal expuesta precedentemente, encontramos numerosa jurisprudencia en que se ha declarado la nulidad absoluta de los contratos celebrados por el mandatario sin poder suficiente, considerándolos nulos de nulidad absoluta por la falta de consentimiento2. Agrega que así, se ha fallado que el "reconocimiento de deuda hecho por el mandatario sin poder bastante, no obliga al mandante y es nulo de nulidad absoluta por falta de consentimiento''. Asimismo, se ha resuelto que si en el mandato no se da expresamente al mandatario facultad de vender, es nula la venta de bienes del mandante hecha por el mandatario con ese poder3 1 VODANOVICH H., Antonio, Tratado de Derecho Civil, Partes Preliminar y General, Tomo II, basado en las explicaciones de los Profesores Arturo Alessandri R., y Manuel Somorriva U., Séptima Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2009, p. 325. 2 Revista de Derecho y Jurisprudencia, t XXVII, sec 1°, p. 809, y t. XLIII, sec. 1°,p.188. 3 Ibíd.,t.XIX, sec. 1°,p.406. 6 Timbre Electrónico Finalmente concluye que de lo anteriormente señalado, y considerando que los Giros fueron solicitados por una mandataria a la cual no se le otorgó poder suficiente para tal gestión, sólo cabe concluir que los actos administrativos y su notificación son nulos de nulidad absoluta, y por tanto, solicito a US su la declaración de nulidad de tales actos. 2. EN SUBSIDIO, INOPONIBILIDAD DE LOS GIROS ANTES INDIVIDUALIZADOS Indica que, sin perjuicio, de haber concluido que los Giros son nulos de nulidad absoluta, es necesario señalar que, en el improbable caso que este Tribunal considere que los actos administrativos no adolecen de tal causal, éstos son inoponibles a la reclamante. Expone que sobre la materia, el Código Civil en sus artículos 2131 y siguientes dispone expresamente que el mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo. Hace tener presente que el mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, y para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial (artículo 2132 del Código Civil). Agrega que por su parte, el artículo 2160, inc. 1°, del Código Civil dispone que: "El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato" (el destacado en nuestro). En este sentido, la doctrina ha señalado que: "(…) A contrario, no será obligado a cumplir las contraídas en otra forma4 (…)". De esto se concluye que estamos en presencia de un acto contrato que no afecta al mandante, que le es inoponible, porque no ha prestado su consentimiento para obligarse (art. 1445) ni ha sido legitima mente representado (1448). Señala que, ahora bien, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha fallado que: "Es inoponible al mandante todo acto celebrado por el mandatario extralimitando sus facultades5". Es más, la Corte Suprema ha dispuesto que: "No pueden hacerse efectivos contra el mandante los contratos que el mandatario celebre nulamente o en contravención a las facultades conferidas en el mandato6 (....)" Por consiguiente, en su calidad de mandante, la reclamante podrá alegar que el acto ejecutado no le afecta porque el mandatario no estaba autorizado para ejecutarlo o celebrarlo afectando su patrimonio, y por tanto, que le es inoponible porque no ha prestado su consentimiento para obligarse. 4 STITCHKIN BRANOVER, David, El Mandato Civil, Quinta Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2008, p. 364 5 C. Temuco, 31 de marzo de 1952. R., T.49, sec. 2°,p. 26. 6 C. Suprema, 11 de Octubre de 1909, G. 1909, t. II N° 862, p. 274. 7 Timbre Electrónico Afirma que, en este sentido, la actuación administrativa del SII debe ser dejada sin efecto por adolecer de un grave vicio o error manifiesto, siendo inoponible a la reclamante. De lo anterior indica que, a este respecto deben considerarse las instrucciones de la Circular N° 54 de 2002 emitida por el SII sobre la comparecencia de los contribuyentes. Esta normativa, en su sección III sobre comparecencia del contribuyente por medio de representante, indica en la sección A número 3 que en la comparecencia para actuaciones administrativas acreditando representación por escrito, deberá distinguirse si esta representación es para actuaciones específicas o se trata de un poder de representación general para las actuaciones del Servicio. Señala que del texto del mandato que se acompaña, sería ilógico concluir que se trata de un poder general para representar a la reclamante ante el SII, atendido a que no se señala esta facultad general y que los ejemplos dispuestos son trámites de mera información, que no permiten concluir que hubiera algún poder de decisión de la funcionaria. Se refiere a que solo a este respecto, la misma Circular señala a modo ejemplar respecto a la representación para actuaciones específicas, que “...el contribuyente puede designar un representante, limitando sus facultades para actuaciones específicas, como presentación de declaraciones, trámite de timbraje de documentos, aviso de modificación de antecedentes, etc.", como precisamente se efectuó en este caso, donde la misma instrucción administrativa señala" ...las actuaciones que realice una persona excediendo las facultades conferidas en el título que se haga valer ante el Servicio son inoponibles al contribuyente representado" (El destacado en nuestro). Argumenta que cabe tener en cuenta que el Director del SII, según dispone el artículo 6, letra A N° 1 del Código Tributaría, tiene entre sus facultades la interpretación administrativa de las disposiciones tributarías. En este sentido, la interpretación que otorgue la Administración es obligatoria para sus funcionarios, por lo que el contenido de la Circular N° 54 de 2002 resulta del todo obligatorio para dicho organismo. Lo anterior ha sido desconocido por la el, dando por válido un acto que le inoponible a la reclamante. De esta forma indica la reclamante, la actuación de doña Violeta Venegas es inoponible a la reclamante, ya que esta funcionaria actuó en exceso de las facultades conferidas para efectuar trámites de carácter informativo al SII, y bajo ningún supuesto aceptar giros que pudieran comprometer el patrimonio de la reclamante. Agrega que, en forma adicional a todo lo anteriormente señalado, cabe destacar que la Circular N° 58 de 2000 sobre procedimientos de auditoría señala expresamente que en el caso del "Impuesto a las Ventas y Servicios no contabilizado y/o Impuesto 8 Timbre Electrónico a la Renta (que no sea de retención), se debe citar y liquidar, conforme a los Arts. 63, 64, 21, 22 y 24 del Código Tributario. El Servicio puede girar directamente a solicitud expresa del contribuyente. Solicitud que debe archivarse junto al giro respectivo. (...). Cuando el contribuyente no solicite el giro inmediato, se debe proceder a citar las diferencias de impuesto determinadas." Señala que en este caso, no habiendo representación valida, no pudo haber un acto voluntario de solicitud de giro inmediato, como lo señalan las instrucciones del mismo sobre la materia. Lo que correspondía haber efectuado era la respectiva citación por las supuestas diferencias detectadas. 3. INTERES MANIFIESTO DE LA RECLAMANTE La reclamante afirma que de lo anteriormente señalado, se observa claramente que la reclamante se ha visto manifiestamente afectada, generándosele una evidente incertidumbre con el acto viciado, y su correspondiente notificación, lo que se traduce en una inseguridad jurídica que hace que los intereses de la reclamante se vean mermados, afectando gravemente su patrimonio. 4. CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS Sostiene que en mérito de todas las alegaciones efectuadas en este escrito, a la probanza aportada en esta presentación y la que se presente en la etapa procesal correspondiente, se deberá concluir por el Tribunal: i. Que los Giros deben ser dejados sin efecto, primeramente, porque fueron solicitados por un mandatario sin poder suficiente, debiendo considerarse nulos de nulidad absoluta por la falta de consentimiento. ii. Que en el improbable caso que el Tribunal considere que los actos administrativos no adolecen de tal causal, los Giros son inoponibles a la reclamante ya que el mandatario se ha extralimitado en sus facultades. iii. Que no habiendo representación válida, no pudo haber un acto voluntario de solicitud de giro inmediato como lo señalan las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos sobre la materia. 9 Timbre Electrónico CAPÍTULO II VICIOS DE FONDO 1. INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS DE LA LEY N° 18.320 Señala que sin perjuicio de lo señalado, es relevante tener presente que los Giros objeto de esta solicitud administrativa fueron emitidos en el marco de una fiscalización iniciada con fecha 18 de julio de 2011 de conformidad con la Ley N° 18.320 como se indica con la misma notificación cuya copia se acompaña en un otrosí de esta presentación. Indica que la referida Ley, establece un procedimiento específico para la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado, afectando las facultades fiscalizadoras del SII, limitándolas a la revisión de los últimos 36 períodos mensuales. Este es el beneficio que establece la Ley. Agrega que, ahora bien, una de las causales de pérdida del beneficio antes señalado, de conformidad con el N° 3 del artículo único de la Ley, es no haber presentado los antecedentes requeridos en el plazo establecido, como ocurrió a la reclamante según indicamos anteriormente, por un error involuntario. Advierte que sin perjuicio de ello, la Ley establece en su numeral cuarto del artículo único, que el SII tiene un plazo fatal de seis meses para citar al contribuyente, o para practicarle una liquidación o para efectuarle un Giro. Continúa señalando que a mayor abundamiento, la pérdida del beneficio, esto es, la limitación de los períodos a revisar, no habilita a exceder los plazos legales establecidos en la Ley N° 18.320. Tanto es así, que incluso la Ley se pone en el caso que el contribuyente no hubiera presentado tales antecedentes, indicando que el plazo fatal de seis meses igualmente se cuenta desde el vencimiento del plazo que ha tenido el contribuyente para presentar los antecedentes. Apunta que en el caso en análisis, se habría emitido Giros más de dos años después del requerimiento original. Como consecuencia de dicha omisión, señala que el mismo ha indicado la sanción legal mediante la Circular N° 67 de 2001, que declara expresamente que "si dentro del plazo señalado no se efectuare ninguno de los actos seI1alados, las citaciones, liquidaciones o giros que por el período examinado que se notificaren al contribuyente fuera del referido plazo, no obligarán al contribuyente". Finalmente la reclamante concluye que en consecuencia, y de conformidad con las instrucciones otorgadas por el mismo SII, no se debió notificar o intentar notificar acto administrativo alguno a la reclamante en el marco de la fiscalización del año 2011, debiendo a este respecto efectuar una nueva notificación considerando los plazos de prescripción del artículo 200 y la Ley N° 18.320. 10 Timbre Electrónico 2. REGISTRO DE LAS OPERACIONES POR PARTE DE LA RECLAMANTE Como lo señaló anteriormente, la reclamante, por error y desconocimiento de la normativa tributaria aplicable, y por requerimiento de sus clientes, procedió a emitir facturas de ventas o servicios no efectos o exentos por los paquetes y servicios turísticos intermediados por ella, no estando obligada a ello, según ha señalado el en Oficio N° 2451 de 2007, por estar fuera del alcance de la Resolución 6080/99 del mismo SII. Indica que ahora bien, la legislación tributaria sanciona la no emisión de documentos en las operaciones que deben ser documentadas de determinada manera. Sin embargo, no existe sanción a la emisión por error de documentos tributarios en situaciones que la Ley no considera hechos gravados. A mayor abundamiento, no existe perjuicio fiscal, utilización de crédito fiscal u otra consecuencia que pudiera afectar las arcas fiscales. Por el contrario la reclamante señala que el registro contable erróneo de tales operaciones llevó a la reclamante a pagar mensualmente los pagos provisionales mensuales por los supuestos "ingresos brutos" generados en estas operaciones en exceso de lo que hubiera correspondido por sus verdaderos ingresos, las comisiones por intermediación. En este sentido la reclamante indica que según se observa en los contratos con los operadores turísticos, acompañados en este Reclamo y que se encuentran en autos, éstos últimos comisionan a la reclamante por las ventas de paquetes turísticos, lo que da cuenta que este último es un mero intermediario que actúa por cuenta y riesgo del operador. Afirma que en cualquier caso, cabe considerar que el SII emitió oficios relativos al tratamiento tributario de las comisiones de los agentes de la reclamante, como es el caso de la reclamante. Esta entidad indicó mediante Oficio N° 2602/85 que la "comisión” que, en definitiva, constituía la base imponible del IVA, resultaba de restar al monto único cobrado al cliente, los desembolsos externos en que la agencia hubiese incurrido para la prestación de los servicios. (Ej: Transporte y hotelería). Señala que, cabe destacar que el artículo 26 del Código Tributario favorece al contribuyente, que se haya ajustado de buena fe en sus declaraciones a una determinada interpretación de las normas tributarias, sustentada por Dirección Nacional o por Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales, estableciendo que en dichas circunstancias no procede el cobro retroactivo de impuestos fundados en un nuevo criterio. Por su parte la reclamante indica que el inciso 3° de tal artículo, dispone que: "En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas de acuerdo con el artículo 15°". 11 Timbre Electrónico Señala que bajo este supuesto, y no habiendo un cambio de criterio al efecto, se presume la buena fe de la reclamante, la cual acogiéndose al criterio contenido en Oficio N° 2602/85, documentó, en los años 2010 y 2011, con facturas de ventas o servicios no efectos o exentos por los paquetes y servicios turísticos intermediados por ella, no debiendo hacerlo. Lo anterior ha sido recogido expresamente por el mediante Oficio N° 510/13 en un caso similar. 3. ACREDITACIÓN DEL GASTO IMPUGNADO EN EL AÑO TRIBUTARlO 2011 Sin perjuicio de lo señalado por la reclamante en lo principal de su presentación, en particular respecto del Giro N° 50609791-6 por concepto de Reintegro del Impuesto a la Renta del año tributario 2011 señala que éste se habría generado en el rechazo del gasto por lo haberse encontrado físicamente la factura de respaldo en la instancia de fiscalización, debe considerarse lo siguiente: Indica que en primer lugar, teniendo presente lo señalado en el numeral anterior, considera que los documentos nunca representaron gastos propios de la reclamante, sino cobros a efectuar a los clientes, sin embargo, por el error administrativo antes comentado, estos se registraron como gastos propios. Agrega que esto no tiene efecto tributario real para la reclamante, considerando que los gastos se compensaban con supuestos "ingresos" cobrados a los clientes finales. Sin embargo, el eventual rechazo produce el desequilibrio de la operación, desnaturalizando su esencia. Ahora bien la reclamante expresa que de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, los gastos deben cumplir una serie de requisitos para poder ser deducidos tributaria mente de la Renta Líquida de la empresa, que en general son los siguientes: • Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolle; • Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales, aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta en el ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; • Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; • Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio, y • Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SII. 12 Timbre Electrónico Continúa señalando que en el improbable caso de considerar que aun a pesar de lo explicado, se trata de gastos propios, éstos cumplirían los requisitos legales antes mencionados, que han sido reiterados por el en diversos oficios sobre la materia. Agrega que por su parte, la Ley no limita la acreditación del gasto a la existencia actual del original del documento de respaldo. Advierte que es del caso que se habría ofrecido en la instancia de fiscalización copias legalizadas de las facturas que respaldan los gastos cuestionados, lo que a la fecha sigue siendo gestionado con los proveedores, no siendo aceptado por la fiscalizadora, sin mayor fundamento legal, y teniendo la facultad de contrarrestar dichos documentos con los originales en poder de los prestadores de servicio. Los documentos, que suman $1.833.357, son los siguientes: • Factura electrónica N° 10217715emitida por el Banco Santander RUT N° 97.036.000-K, de fecha 5 de enero de 2010, por un monto total de $31.656. • Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA N° 213 emitida por Empresa de Servicios de la reclamante Francisco Javier Medina Santis E.I.R.L., RUT N° 76.005.925-0, de fecha 6 de octubre de 2010, por un monto total de $390.000. • Factura de N° 213 emitida por Empresa de Servicios de la reclamante Francisco Javier Medina Santis E.I.R.L., RUT N° 76.005.925-0, de fecha 16 de diciembre de 2010, por un monto total de $943.000. • Factura N° 39254 emitida por Corporación de Recreación La Araucana, RUT N° 73.103.900-3, de fecha 21 de enero de 2010, por un monto total de $468.701. Ahora bien la reclamante expresa, en esta instancia señala que acompaña copia de los señalados documentos, con el fin que a la luz de estos nuevos antecedentes, se reevalúe la pertinencia del giro antes individualizado. 4. INTERÉS MANIFIESTO DE LA RECLAMANTE La reclamante señala que tal como se puede observar, los Giros emitidos por el acarrean una tributación indebida para la reclamante, afectando su patrimonio, quedando el vicio, en que incurrió el organismo fiscalizador, en evidencia del sólo examen de los antecedentes inexactos en que éste se basa para la emisión de tales actos administrativos. 13 Timbre Electrónico 5. CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE Finalmente la reclamante solicita que en mérito de todas las alegaciones efectuadas en este escrito, a la probanza aportada en esta presentación y la que se presente en la etapa procesal correspondiente, se deberá concluir por este Tribunal: i. Que de conformidad con las instrucciones otorgadas por , no se debió notificar o intentar notificar acto administrativo alguno a la reclamante en el marco de la fiscalización del año 2011, debiendo a este respecto efectuar una nueva notificación considerando los plazos de prescripción del artículo 200 y la Ley N° 18.320. ii. Que La reclamante no ha generado ingresos ni gastos propios producto de la venta de los paquetes y servicios turísticos intermediados por ella. iii. Que en el improbable caso de considerar que aun a pesar de lo explicado, el rechazo del gasto que dio origen al Giro N° 50609791-6 por concepto de Reintegro del Impuesto a la Renta del año tributario 2011, se trata de gastos propios, éstos cumplirían los requisitos legales para ser deducidos para fines tributarios. Finalmente y en definitiva, en virtud de los antecedentes anteriormente esgrimidos por la reclamante en esta reclamación y lo dispuesto en los artículos 123, 124 Y siguientes del Código Tributario, y demás normas pertinentes, la reclamante solicitó tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra de los Giros 5525574156, 5525571826, 5525572576, 5525573766, 5525571526, en relación con la rectificación de la declaración de IVA de los períodos de julio 2010, agosto 2010, octubre 2010, noviembre 2010 y diciembre 2010, y el giro N° 50609791-6 por concepto de Reintegro del Impuesto a la Renta del año tributario 2011, solicitando además, acogerlo a tramitación y dejar sin efecto los mencionados actos administrativos, resolviendo en consecuencia que se acoge en todas sus partes el presente Reclamo, todo ello con expresa y la debida condena en costas. LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN: 1) Poder otorgado a doña Violeta Venegas, entre otros, quien firmó los documentos que se Impugnan. 2) Rectificatorias de las siguientes declaraciones de IVA, firmadas por doña Violeta Venegas y sus correspondientes certificados de declaración de Formulario 29 Internet asociados: 2.1) Rectificatoria F29, periodo 07/2010, Folio N" 5525571526, presentada con fecha 31 de julio de 2013. 2.2) Rectificatoria F29, periodo 08/2010, Folio N° 5525571826, presentada con fecha 31de julio de 2013. 14 Timbre Electrónico 2.3) Rectificatoria F29, periodo 09/2010. 2.4) Rectificatoria F29, periodo 10/2010, Folio N° 5525572576, presentada con fecha 31 de julio de 2013. 2.5) Rectificatoria F29, periodo 11/2010, Folio N° 5525573766, presentada con fecha 31 de julio de 2013. 2.6) Rectificatoria F29, periodo 12/2010, Folio N° 5525574156, presentada con fecha 31 de julio de 2013. 3) Rectificatorias de declaración de Renta Año Tributario 2011, Folio número 50609791. 4) Notificación de giros de IVA, con fecha 31 de julio de 2013. 5) Giros 5525574156, 5525571826, 5525572576, 5525573766, 5525571526, en relación con las declaraciones de IVA de los períodos de julio 2010 a diciembre 2010. 6) Giro N° 50609791-6 por concepto de Reintegro del Impuesto a la Renta Año Tributario 2011. 7) Notificación N" 8056, de 18 de julio de 2011. 8) Copias de las siguientes facturas obtenidas a efectos de acreditar el gasto: 10.1) Factura electrónica N° 10217715 emitida por el Banco Santander RUT N° 97.036.000-K, de fecha 5 de enero de 2010, por un monto total de $31.656. 10.2) Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA N° 213 emitida por Empresa de Servicios de la reclamante Francisco Javier Medina Santis E.I.R.L., RUT N° 76.005.925-0, de fecha 6 de octubre de 2010, por un monto total de $390.000. 10.3) Factura de N° 213 emitida por Empresa de Servicios de la reclamante Francisco Javier Medina Santis E.I.R.L., RUT N° 76.005.925-0, de fecha 16 de diciembre de 2010, por un monto total de $943.000. 10.4) Factura N° 39254 emitida por Corporación de Recreación La Araucana, RUT N° 73-103.900-3, de fecha 21 de enero de 2010, por un monto total de $468.701. 9) Copia autorizada de los siguientes contratos con operadores de servicios turísticos:- 11.1) Propuesta Comercial para el año 2012, la reclamante La Araucana S.A. C.T.S. la reclamante. 15 Timbre Electrónico 11.2) Contrato de Prestación de Servicios Turísticos, Agencia de Viajes La Araucana y MCO Tours, de fecha 28 de agosto de 2012. 11.3) Acuerdo Comercial 2011, La Araucana / ADSMUNDO. 11.4) Acuerdo Comercial entre Solways Chile y La reclamante La Araucana, de fecha 20 de junio de 2013. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Que, la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en resolución a fojas 68, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos ( en adelante, la “ reclamada o Servicio “ ), quien a fojas 71 y siguientes, con fecha 11 de diciembre de 2013, lo evacúa, compareciendo don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento Genera l de Reclamaciones, caratulado " TURISMO LA ARAUCANA S.A. con , DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO ", RIT GR- 15-00336-2013, RUC 13-9-0002121-0, quien solicitó que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, confirmando en definitiva, todas las actuaciones practicadas por el Servicio, con expresa condenación en costas, argumentando lo siguiente: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario en tiempo y forma evacuó el traslado conferido al reclamante con fecha 18 de Noviembre de 2013, del reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto por don HUGO ANDRÉS SALINAS LAVAL, RUT N° 15.837.346-7 en representación según consta en autos mandato judicial de TURISMO LA ARAUCANA S.A., RUT N° 96.915.360-2, en contra de los Giros folios 5525574156 (Julio 2010), 5525571826 (Agosto 2010), 5525572576 (Octubre 2010), 5525573766 (noviembre 2010) y 5525571526 (Diciembre 2010) todos por declaración rectificatoria de IVA de fecha 05 de Agosto de 2013 y el Giro folio 50609791-6 por concepto de reintegro del impuesto a la renta del año tributario 2011 todos emitidos por el Departamento de Fiscalización, Medianas y Grandes Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien solicitó su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer: I. RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE. A. Antecedentes de los Giros. El Servicio de Impuestos Internos expone lo siguiente respecto de la reclamante: 16 Timbre Electrónico Indica el contribuyente en su reclamo que los Giros ya mencionados tienen como antecedentes la notificación N° 8056 de fecha 18.07.2011, Folio N° 588050887811, del programa A.2.7.2011en virtud del cual le fueron requeridos antecedentes sobre IVA e Impuesto a la Renta correspondiente a los periodos tributarios comprendidos entre 07.2008 y 06.2011, requerimiento que no fue atendido dentro del plazo, según reconoce la reclamante en su presentación. Agrega en su presentación la reclamante que, a comienzos de este año tomó contacto con la autoridad fiscalizadora, aportando los antecedentes requeridos y también se entregó poder a doña Violeta Venegas para actuar ante esta Administración Tributaria. Argumenta además, que en base al poder entregado a doña Violeta Venegas, esta habría sido compelida a rectificar los F29 de los meses de Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, así como también la Declaración de Renta de la empresa del Año Tributario 2011, notificándola en esa oportunidad de los giros que reclama. Con fecha 22.08.2013 la reclamante interpuso RAV( revisión de la actuación fiscalizadora), la cual a su juicio fue resulta en un brevísimo plazo mediante la Resolución Exenta N° 29.670 de 30.08.2013, la cual no acoge el recurso intentado, argumentando que la mandataria gozaría con amplias facultades para firmar todo tipo de documentos antes esta administración. B. Actividades de La reclamante La Araucana. La reclamante indica que la actividad principal de Turismo La Araucana S.A. de acuerdo con su definición estratégica es la de Agencia de Viajes, esto es, intermediar por cuenta de sus mandantes, clientes y operadores turísticos, paquetes turísticos a diversos destinos tanto en Chile como en el Exterior. En razón de lo anterior los ingresos de la reclamante son fundamentalmente las comisiones cobradas a los operadores, las cuales están afectas al Impuesto al Valor Agregado. FUNDAMENTOS SOBRE LOS GIROS RECLAMADOS. VICIOS FORMALES. A.) Nulidad absoluta de los Giros y su notificación. Indica la reclamante que los giros reclamados adolecen de falta de representación en la rectificación de las declaraciones de impuesto que originaron la emisión y notificación de estos, toda vez que estos fueron suscritos en su totalidad por doña Violeta Venegas Garrido RUT N° 15.617.753-9, por poder otorgado por el Gerente General de La reclamante La Araucana S.A. . 17 Timbre Electrónico Agrega que el poder conferido a Doña Violeta Venegas fue otorgado para realizar "tramites" en el Servicio de Impuestos Internos y que esta expresión debe interpretarse que es solo para realizar trámites de carácter informativo, por lo tanto en caso alguno es posible extrapolar sus facultades a una instancia de definición tributaria, ni a aquellas que en definitivas causen un detrimento patrimonial comprometiendo el pago de impuestos. Argumenta además que el Servicio de Impuestos Internos es generalmente sumamente meticuloso en cuidar que los mandatos sean claros e incluso específicos para realizar trámites. En razón de ello acusa que la Rectificación de impuestos y notificación de Giros solo podría explicarse por la insistencia de la fiscalizadora, lo antiguo del caso y la necesidad de terminar un caso antiguo ¡para efecto de procedimientos internos y estadísticas. Funda su pretensión en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil. Indicando que los giros fueron solicitados por una mandataria a la cual no se le otorgó poder para tal gestión por lo cual a su juicio son nulos de nulidad absoluta. B) Inoponibilidad. Al respecto el contribuyente indica que en los hechos los giros reclamados adolecen del vicio de inoponibilidad. Funda su pretensión en los artículos 2131 y siguientes del Código Civil, señalando que en la calidad de mandante La reclamante La Araucana S.A. podrá alegar que el acto ejecutado no le afecta porque el mandatario no estaba autorizado para ejecutarlo o celebrarlo, afectando a su patrimonio, razón por la cual los giros son inoponibles. Agrega, que la actuación de Doña Violeta Venegas es inoponible a La reclamante La Araucana S.A. ya que la funcionaria habría actuado en exceso de las facultades para efectuar trámites ante el SII, citando al efecto las Circulares 54 de 2002 y 58 de 2000. Finaliza indicando que al no existir representación válida, no pudo existir un acto voluntario de la solicitud del giro inmediato. VICIOS DE FONDO. A.) Incumplimiento de los plazos de la Ley No 18.320. Señala el contribuyente que los giros reclamados, se enmarcan en una fiscalización iniciada con fecha 18.07 de 2011 de conformidad a la Ley N° 18.320, la cual establece un procedimiento específico para la fiscalización de IV A. En su reclamo además reconoce el contribuyente que no acompañó en el plazo establecido los antecedentes solicitados de conformidad con la Ley N° 18.320, razón por la cual de acuerdo con el N°3 del referido artículo perdió el beneficio establecido por la Ley en comento. 18 Timbre Electrónico Sin perjuicio de lo anterior indica, que en virtud del N°4 del artículo único de la Ley N° 18.320 el Servicio dispone de un plazo fatal de 6 meses para citar, liquidar o girar al contribuyente, y que en el caso del reclamo los giros se emitieron más de dos años después del requerimiento original, razón por la cual indica que no se debió notificar o intentar notificar el acto administrativo alguno en el marco de la fiscalización del año 2011, debiendo efectuar a su juicio una nueva notificación considerando los plazos de prescripción. B.) Registro de las operaciones del contribuyente. Al respecto la reclamante señala que su representada por error, desconocimiento de la normativa tributaria y requerimiento de sus clientes procedió a emitir facturas de ventas o servicios no afectos o exentos por los paquetes y servicios turísticos intermediados. Argumenta además que la legislación tributaria no sanciona la no emisión de documentos en las operaciones que deben ser documentadas de una determinada manera y que sin embargo, no existe sanción a la emisión por error de documentos tributarios en las situaciones que la Ley no considera hechos gravados. Indica además que el registro contable erróneo llevo a la representada a pagar PPM por los supuestos ingresos brutos generados en operaciones en exceso. Finalmente sobre el particular indica el contribuyente que se habría acogido a la presunción de buena fe del contribuyente señalada en el Artículo 26 del Código tributario respecto a los Oficios N° 2602/85 y 510/13 de la reclamada. C.) Acreditación del gasto impugnado en el año tributario 2011. Al respecto la reclamante argumenta que el Giro N° 50609791-6 es por concepto de Reintegro al Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, el cual se habría generado en el rechazo del gasto por no encontrarse físicamente con la factura en la instancia de fiscalización. Argumenta su pretensión, en el sentido de indicar que los documentos nunca representaron gastos propios de la sociedad que representa, sino que cobros a efectuar a los clientes y que por error administrativo se registraron como propios, señalando que esto no tiene efecto tributario real para la sociedad, ya que los gastos se compensaron con los ingresos cobrados a clientes finales. Indica finalmente en este apartado, que en improbable que considere que son gastos propios, estos aun así cumplirían con los requisitos contemplados en el Artículo 31 de Ley de Impuesto a la Renta, por lo cual podrían ser deducidos tributariamente de la renta líquida de la empresa. II. PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA. Indica el Servicio que el contribuyente auditado Turismo La Araucana S.A. RUT N° 96.915.360-2, registra como Giro el Servicios De Transporte a Turistas y 19 Timbre Electrónico Agencias Y Organizadores De Viajes, razón por la cual sus actividades se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado por los servicios de la reclamante prestados al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 N° 2 del D.L. 825 en relación con el artículo 20 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, en razón de sus actividades y en virtud de un plan de fiscalización implementado por la Reclamada, el contribuyente fue notificado por cédula con fecha 18.07.2011 con el objeto que se presentara a la reclamada con fecha 18.08.2011 acompañando la siguiente documentación: i. Libro de Compras y Ventas desde Enero de 2010 hasta Junio de 2011. ii. Facturas de proveedores desde Enero de 2010 hasta Junio de 2011. iii. Facturas de ventas afectas y exentas desde Enero de 2010. La reclamada señala que el contribuyente no acompañó oportunamente la documentación y solo durante el año 2013, es decir casi un año después y excediendo todos los plazos que al respecto contempla la Ley 18.320, presentó ante el Servicio de Impuestos Internos aportando la solicitada documentación. Afirma que revisada la documentación acompañada se observó que el contribuyente respecto del débito Fiscal presentaba entre su documentación facturas de venta exentas que sin embargo detallaban la prestación de Servicios de La reclamante, junto con otras facturas de ventas exentas que detallan la prestación de servicios de traslado de pasajeros. Argumenta que analizados los antecedentes se determinó que las facturas que se detallan a continuación dan cuenta de servicios de la reclamante afectos al Impuesto al Valor Agregado y que corresponden al giro propio de la contribuyente. N° de Factura Fecha de la Factura Monto de la Factura Folio Libro de Venta 2638 30-07-2010 42.828.045 5088 2646 19-08-2010 11.034.576 5091 2802 19-08-2010 68.370.840 5091 2682 22-11-2010 19.523.130 5093 3120 30-12-2010 7.305.200 5872 2853 22-11-2010 3.665.975 5104 2645 19-08-2010 11.034.576 5091 3042 30-12-2010 6.305.850 5116 3096 30-12-2010 6.948.000 5117 20 Timbre Electrónico Señala que como bien se aprecia, se transcribe el detalle de las facturas mencionadas en el cuadro anterior las cuales corresponden a hechos gravados básicos de Servicios enunciados en el N° 2 del Artículo 2 de la Ley sobre Impuestos al Valor Agregado y el artículo 20 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la renta, gravadas por tanto con Impuesto al Valor Agregado. N° de Factura Detalle de la Factura 2638 Pasajes Aéreos, Pensionados Programa Tiempo Pleno 2646 Tour Internacional Europa 2802 La reclamante Internacional, Tour Viaje a Mendoza 2862 La reclamante Internacional, Tour Isla de Pascua 3120 La reclamante Internacional, La Serena, Ovalle, Mendoza 2853 La reclamante Laboral 2645 Pasajes Aéreos, paseo por el día, tour corporativo 3042 La reclamante Internacional, Tour Viaje a Mendoza 3096 La reclamante Internacional, Bariloche Continúa señalando que las diferencias de impuestos detectadas por la reclamada en razón de haber considerado una activada gravada con Impuesto al Valor Agregado, como exenta fueron puestas en conocimiento de la mandataria de la reclamante doña Violeta Venegas Garrido RUT N° 15.617.753-9 quien procedió a efectuar las declaraciones rectificatorias y como consecuencia de dichas declaraciones rectificatorias, es que se emitieron los giros siguientes: Giro Impuesto Periodo Monto 5525571526 IVA 07-2010 52.785.165 5525571826 IVA 08-2010 9.501.080 5525572576 IVA 10-2010 449.182 5525573766 IVA 11-2010 1.422.139 5525574156 IVA 12-2010 1.040.876 Finalmente la reclamada señala que respecto al impuesto a la Renta del AT 2011, el contribuyente no aporto antecedentes, de ello derivaron gastos no justificados por $ 5.111.255 y un impuesto único del artículo 21inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta por $ 1.788.939, lo que consta en el Folio declaración formulario 22 N° 50609791. 21 Timbre Electrónico III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. A. FACULTADES DE REVISION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Argumenta que es necesario señalar, que tanto las notificaciones como las revisiones posteriores realizadas al contribuyente reclamante se encuentran enmarcadas plenamente en las facultades de revisión que el Artículo 1 del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 de 1980 le reconocen al Servicio de Impuestos Internos, otorgándole la calidad de Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. Expresa que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. En efecto, para determinar la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Afirma que a su tiempo, la ley N° 18.320 de fecha 17.07.1984 que tiene por objeto normas que incentivan el cumplimiento tributario, es otro de los medios de los cuales la ley ha provisto a la reclamada con el objeto de verificar las actuaciones realizadas por los contribuyentes. Conforme a lo expuesto por la reclamada y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar con fecha 18.07.2011 al contribuyente el requerimiento de antecedentes ya detallado, mediante el cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria en virtud del plan Sub-declarante de IVA, el día 18.08.2011, la cual solo fue aportada a la reclamada a comienzos de 2013, determinándose luego de su análisis, diferencias de Impuesto al Valor agregado e Impuesto a la Renta que motivaron las declaraciones rectificatorias y que dieron origen a los giros reclamados. B. FUNDAMENTO LEGAL DE LOS GIROS RECLAMADOS. Argumenta que como consecuencia de la declaración rectificatoria que realizó voluntariamente el contribuyente, es que se detectaron las diferencias de impuestos, 22 Timbre Electrónico razón por la cual se procedió a emitir los giros respectivos, los cuales obedecen única y exclusivamente a las declaraciones rectificatorias que voluntariamente realizó el mandatario designado al efecto con fecha 05.08.2013 en el departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional Metropolitana. Agrega que del mismo modo el artículo 36 Bis del Código Tributario dispone al efecto "Los Contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los número 3 y 4 del Artículo 97 de este código si fueren procedentes" C. RECHAZO DE LAS OBJECIONES FORMULADAS POR LA RECLAMANTE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS GIROS Y SU NOTIFICACION. Indica que la nulidad absoluta se encuentra en el artículo 1682 del Código Civil, al respecto el señalado artículo en su inciso primero dispone "La Nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida par la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertas actos a contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que las ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas". Agrega que doctrinariamente el profesor Juan Andrés Orrego, la define como "La sanción civil impuesta a los actos ejecutados o celebrados con omisión de un requisito exigido por la ley para el valor de un acto jurídico en consideración a su naturaleza o especie" Continua señalando que de la misma forma Arturo Alessandri Besa define la nulidad como "La sanción impuesta por la ley a la omisión de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan." Expresa que de las definiciones antes indicadas es posible desprender que la nulidad se configura como una sanción cuyo fin es castigar todo aquello que sea ilícito, todo lo que vaya contra la moral, contra las buenas costumbre y sobre todos del orden público, basta con que el acto o contrato afecte de algún modo al orden público para que sea atacable por la vía de la nulidad. Afirma que queda de manifiesto que el interés social que la ley tuvo en vista al establecer la nulidad absoluta, es más que un interés simplemente particular y patrimonial como lo ha demostrado el contribuyente en su reclamo, sino que es el medio de protección máximo del orden público. 23 Timbre Electrónico Apunta a que en este orden de ideas, la nulidad que alega la reclamante en su presentación no ha quedado demostrado que no se encuentra establecida en interés de determinadas personas, sino de la moral y la Ley, ya que lo que se protege es el interés de la comunidad toda y no el de ciertas personas. Señala que, ahora bien, relacionando la nulidad con alegación que realiza el contribuyente, esto es, la falta de representación en la rectificación de las declaraciones de impuesto que originaron la emisión de los giros, es menester indicar que este tema de la representación ante el Servicio de Impuestos Internos, no solo ha sido tratado a nivel de circulares como lo indica la reclamante, es más, el artículo 9° inciso primero del Código Tributario se ocupa del tema indicando al efecto, "Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito." Argumenta que lo anterior deja en evidencia que el mandato presentado doña Violeta Venegas Garrido, se encuentra ajustado a lo dispuesto en el Código Tributario, y que por lo anterior sus actuaciones antes esta administración son válidas y no susceptibles de ser anuladas como lo pretende la reclamante. Advierte que a mayor abundamiento es importante mencionar que la extensión de la efectos de representación a quien actúa como administrador representante o mandatario del contribuyente se entienden conferidas para para ser notificado a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación. Indica que en este orden de ideas el profesor Christian Aste Mejías en su Obra Curso sobre Código y Derecho Tributario refiriéndose a la extensión del mandato señala "En estos casos el titulo respectivo habilita al representante para actuar en todas las actuaciones administrativas, sin limitación." Agrega que de lo anterior queda suficientemente claro que la expresión "trámites" que contiene el mandato entregado a doña Violeta Venegas Garrido para actuar ante la reclamada es completamente Válido y que las actuaciones que ejecuto bajo su representación son completamente ajustadas a las normas legales vigentes en la especia y por tanto oponibles en su totalidad a la reclamante. Afirma que respecto a la alegación que realiza el contribuyente en el sentido de solicitar a este Tribunal la nulidad absoluta de la actuación administrativa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1682 y siguientes del Código Civil, esta parte considera que carece de competencia para conocer de esta petición, toda vez, que las reglas establecidas por el Código Civil en cuanto a la nulidad de los actos y contratos reciben general aplicación en las demás ramas del Derecho Privado, si no hay una regla en contrario. 24 Timbre Electrónico Finalmente apunta que en este orden de ideas, el artículo 45 del Código Orgánico de Tribuales indica que las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 UTM se ventilará en primera instancia, de lo cual se desprende que las materias civiles como las ventiladas por la reclamante, son propias de los Tribunales Ordinarios de Justica, específicamente los jueces de letras, razón que por sí sola hace absolutamente improcedente intentar la declaración de nulidad ante este Tribunal. INOPONIBILIDAD DE LOS GIROS ANTES INDIVIDUALIZADOS. Argumenta que la inoponibilidad ha sido definida por el Profesor Juan Andrés Orrego como " La ineficacia de un acto jurídico o la ineficacia de su nulidad, respecto de ciertos terceros, por no haber cumplido las partes de algún requisito externo, dirigido precisamente a proteger a los Terceros ". Señala, al efecto es mismo profesor Orrego citando a Vodanovic indica "los tercero que pueden invocar la inoponibilidad son, en general, los llamados "terceros Interesados" o tercero relativos, es decir, aquellos que no participan ni personalmente ni representados en el acto en el acto jurídico inoponible, pero que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes. Apunta en este sentido es importante mencionar que el acto que se pretende declarar inoponible obedece a la extensión normal que provocan los actos que ejecuta un mandatario respecto de su mandante. A mayor abundamiento las declaraciones rectificatorias tienen por objeto corregir un dato mal registrado o incorporar información omitida en una declaración previamente presentada. Agrega que en razón de lo anterior es menester aclarar que las declaraciones rectificatorias que dan origen a los giros reclamados fueron presentadas por Doña Violeta Venegas Garrido, quien actúa representando a TURISMO LA ARAUCANA S.A. por un mandato en virtud del cual se le faculta para realizar "Tramites" ante . Afirma que así lo ha señalado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en los Autos Rol 562-2003 indicando “Que en la sentencia se rechazó la reclamación que, en su oportunidad interpuso el Señor Sacaan, en atención a que los giros que pidió anular mediante el reclamo fueron emitidos a petición del contribuyente mediante la presentación formal de declaraciones rectificatorias de impuesto, por diferencias resultantes de las modificaciones que el peticionario hizo a sus declaraciones originales" Expone que del Mismo modo con fecha 17 de Enero de 2013 el Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción en el considerando DÉCIMO de la sentencia que falla el reclamo señalo: "Que, así también en este escenario y concurrente la normativa legal pertinente, permite arribar que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones 25 Timbre Electrónico de impuestos en forma voluntaria, lo cual implica recalcular su determinación primitiva de la deuda tributaria, y para ello el contribuyente deberá manifestar expresamente su voluntad de modificar o alterar el contenido de la declaración que se rectifica". Señala que el sentenciador en el considerando DÉCIMO PRIMERO razona: "Lo anterior, permite a este jurisdicente concluir que la declaración rectificatoria realizada por la mandataria del contribuyente, se efectuó en forma voluntaria al percatarse de la circunstancia de no haber incluido una factura de compra recibida con retención parcial, y además de existir diferencia en el débito Fiscal declarado inicialmente, por lo que en los hechos la compareciente de autos pretende reclamar en contra del resultado de un acto propio y no de una modificación efectuada por el ente fiscalizador." Finalmente indica que respecto a las alegaciones que realiza la reclamante en el sentido de indicar que los actos le son inoponibles, toda vez que el mandatario destinado al efecto no contaba con la atribución de rectificar declaraciones ante la reclamada, no es menos cierto que el artículo 2116 del Código Civil define al mandato señalando "es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera", por tanto en virtud de lo ya referido en este apartado respecto a quien puede invocar la inoponibilidad, no es procedente la alegación del contribuyente ya que los actos se encuentran dentro de las facultades con las cuales contaba el mandatario y estos actos se deben entender como efectuados por el mandante. INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS DE LA LEY N° 18.320. La reclamada indica que como primer punto es dable indicar a que el régimen establecido en la ley 18.320 es de carácter excepcional y establece un procedimiento específico para la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado el cual solo beneficia a los contribuyentes cuya situación tributaria se encuentra bien determinada. Continua señalando que a mayor abundamiento una de las causales de pérdida del beneficio es el N°3 del artículo único de la Ley en comento, los cual se traduce en el hecho de no acompañar los documentos dentro del período establecido en el requerimiento. Añade que el referido artículo N° 3 del artículo único de la Ley 18.320 establece : "El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro: cuando se 26 Timbre Electrónico trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número." Por lo anterior, ha de entenderse que en la practica el contribuyente reclamante ha perdido el beneficio de la ley antes mencionada, ya que como ha reconocido no acompañó los antecedentes solicitados por la reclamada en el plazo indicado. Por su parte el N° 4 de la Ley 18.320 prescribe “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinada cantada desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar las antecedentes requeridas en la notificación señalada en el N° 1°.” Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren come rendidos dentro de los últimos treinta v seis períodos mensuales, que son materia de una revisión con forme a las normas del N°1°.” En este sentido la reclamada señala que queda de manifiesto que el contribuyente de autos ha perdido el beneficio que otorga la Ley 18.320 en su N°3 del Artículo Único, toda vez que no acompaño los documentos solicitados por la reclamada dentro del plazo que se indica en el requerimiento de antecedentes de fecha 18.07.2011, razón por la cual mal puede hacer suya la alegación que la reclamada no aplico el plazo fatal de 6 meses que dispone el N° 4 de Ley en examen para practicar la citación, a que refiere el artículo 63 del código Tributario, o bien para liquidar o formular giros por el lapso examinado. Continúa señalando que de lo anterior sumado di hecho cierto que las diferencias de impuestos que derivaron en los giros emitidos y notificados por la reclamada obedecieron única y exclusivamente a las declaraciones rectificatorias que voluntariamente presentó el contribuyente ante esta administración. Agrega que la Tercera sala de la Excelentísima Corte Suprema en lo autos Rol 2954- 2011 con fecha 28.07.2011 ha señalado: "el numeral 4° del artículo único de la Ley N°18.320 establece un plazo de 6 meses para citar, liquidar o formular giros, el que se cuenta desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación respectiva, plazo que sólo regiría cuando la limitación afecta al ente fiscalizador. Sin embargo, tal plazo no opera en los otros casos descritos en los números 2 y 3 del artículo único citado, ya que en ellos los plazos dentro de los cuales el Servicio de Impuestos Internos puede citar, liquidar o girar son los que establecen los artículos 200 y 201del Código Tributario." 27 Timbre Electrónico REGISTRO DE LAS OPERACIONES DEL CONTRIBUYENTE. Argumenta que de acuerdo a su escritura de constitución de fecha 16 de Marzo de 2000 la contribuyente tiene como actividades la organización y explotación de una agencia de viajes y la reclamante. Indica que de tal forma, si bien tiene entre otros, el giro de servicios de transporte, su actividad principal es agencia de viajes y la reclamante que como su nombre lo señala son aquellos servicios cuyo único fin es la recreación y esparcimiento, afectos al Impuesto al Valor Agregado conforme con lo previsto en el artículo 2 N° 2 del D.L. 825, en concordancia con el artículo 20 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta. Apunta que de la revisión efectuada por la reclamada a los antecedentes acompañados fuera de los términos previstos en la Ley 18.320 se detectó que 9 facturas de ventas exentas extendidas por la reclamante a su cliente CCAF La Araucana dan cuenta de servicios de la reclamante prestado en forma directa a dicha entidad, que por su naturaleza y al contrario de sus alegaciones, se encuentran afectas al impuesto al Valor Agregado. Señala que por lo antes indicado, queda de manifiesto que las diferencias de impuesto detectadas se generaron porque el contribuyente no entero en arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado establecido en el DL 825, sobre las operaciones de Servicio de La reclamante que directamente realizaba y que se detallan en este escrito. Afirma que las 9 Facturas que emitió el contribuyente reclamante a CCAF La Araucana por los servicios de la reclamante (sea como "pasajes aéreos", "La reclamante Nacional" o "La reclamante Internacional") y que constituyeron la base de las declaraciones rectificatorias que presentó la contribuyente y que dieron origen a los giros reclamados son: N° de Factura Fecha de la Factura Monto de la Factura Folio Libro de Venta 2638 30-07-2010 42.828.045 5088 2646 19-08-2010 11.034.576 5091 2802 19-08-2010 68.370.840 5091 2682 22-11-2010 19.523.130 5093 3120 30-12-2010 7.305.200 5872 2853 22-11-2010 3.665.975 5104 2645 19-08-2010 11.034.576 5091 3042 30-12-2010 6.305.850 5116 3096 30-12-2010 6.948.000 5117 Añade que las declaraciones rectificatorias que realizo la reclamante ante la reclamada reconociendo voluntariamente las diferencias de impuesto al valor 28 Timbre Electrónico agregado a que se encuentra afecto dieron origen a la emisión de los siguientes giros válidamente emitidos: Giro Impuesto Periodo Monto 5525571526 IVA 07-2010 52.785.165 5525571826 IVA 08-2010 9.501.080 5525572576 IVA 10-2010 449.182 5525573766 IVA 11-2010 1.422.139 5525574156 IVA 12-2010 1.040.876 Establece que, en consecuencia, y al contrario de lo que sustenta la reclamante en su presentación, las diferencias de Impuesto al Valor Agregado que reconoció la contadora al efectuar sus declaraciones rectificatorias, no obedecen a servicios de intermediación, en que sus ingresos solo estuvieran constituidos por comisiones cobradas a sus operadores, sino por servicios de la reclamante prestados a CCAF La Araucana, afectos al Impuesto al Valor Agregado conforme a lo establecido en el artículo 2 N° 2 del D.L. 825 y el artículo 20 N° 4 de la Ley de la Renta. Señala que en el hecho no existe ningún antecedente relativo a las operaciones objetadas por el Servicio y que dieron origen a las a las declaraciones rectificatorias y a los giros que son consecuencia de las mismas que den cuenta de las supuestas comisiones que alega sin fundamento alguno en su reclamo. Continúa señalando que ahora bien, los contratos a que hace alusión el contribuyente en su presentación y que acompaña al reclamo, como bien podrá percatarse dicen relación con otros proveedores que no guardan relación alguna con las 9 facturas que dieron origen a las declaraciones rectificatorias y posteriores giros de impuestos, además de haberse suscrito en fechas bastante posteriores a las que consignan las mencionadas facturas, razón por la cual deberán ser desestimadas de plano por vuestro tribunal, toda vez que no guardan relación alguna con la materia discutida en estos autos. Indica que respecto a la interpretación de buena fe que dispone el artículo 26 del código tributario, a la cual el contribuyente pretende acogerse según el oficio N° 2451 de 2007, cabe señalar , que resulta pertinente, y tal cual se ha explicado a lo largo de esta presentación que las operaciones que dan cuenta las facturas objetadas por la reclamada corresponden a Servicios de La reclamante, actividad se enmarca en el N° 4 del artículo 20 de la ley sobre impuesto a la renta, en relación al N° 2 Articulo 2 Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por la cual se encuentran afectas al Impuesto al Valor agregado y en tal condición la reclamante obligada emitir facturas afectas con recargo del impuesto referido, lo que no hizo en el caso correspondiente. 29 Timbre Electrónico ACREDITACION DEL GASTO IMPUGNADO EN EL AÑO TRIBUTARIO 2011. La reclamada argumenta que respecto al Giro N° 50609791-6 por concepto de Reintegro del Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 cabe señalar, que se genera por gastos rechazados que dicen relación con gastos de terceros y respecto de los cuales el contribuyente en la etapa de fiscalización no acompaño documentación alguna, razón por la cual al momento de rechazar el gasto que se pretende deducir de la renta bruta, se afectó con la tributación del artículo 21inciso tercero de la Ley sobre impuesto a la Renta, atendida la calidad de sociedad anónima de la reclamante Indica que a mayor abundamiento y tal como podrá tomar cabal conocimiento, de los documentos acompañados en el reclamo queda de manifiesto que se trata de antecedentes que corresponden a terceros que no guardan relación directa con los gastos de la sociedad reclamante, por lo cual el rechazo a tales gastos se ajusta completamente a derecho, toda vez que gasto tributario invocado no cumpliría con todos los requisitos del artículo 31de la Ley de la Renta. Apunta a que los requisitos que debe presentar el gasto para poder ser deducidos de la renta bruta son de acuerdo al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta los siguientes: i. QUE SE TRATE DE GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, sin considerar solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta; ii. QUE NO SE ENCUENTREN YA REBAJADOS COMO PARTE INTEGRANTE DEL COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS REQUERIDOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA RENTA; iii. QUE EL CONTRIBUYENTE HAYA INCURRIDO EFECTIVAMENTE EN EL GASTO, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente. En este caso y como bien podrá apreciar ….el contribuyente en su presentación indica que "los documentos nunca representaron gastos propios de su representada, sino cobros a efectuar a los clientes, embargo por error 30 Timbre Electrónico administrativo estos se registraron como propios" de lo cual se puede concluir que no son gastos propios del contribuyente como lo requiere el artículo 31de la ley sobre Impuesto a la Renta para ser deducido de la renta bruta. iv. QUE SE ACREDITEN Y JUSTIFIQUEN EN FORMA FEHACIENTE ANTE LA RECLAMADA, lo cual en el caso de autos no aconteció, toda vez que el contribuyente en la etapa de fiscalización no aporto documentación alguna en el sentido [justificar los gastos que pretendía deducir de la renta bruta. Finalmente la reclamada señala que la reclamante en el presente caso NO ACREDITÓ ANTE LA RECLAMADA LA CORRECTA DETERMINACIÓN Y PROCEDENCIA DE GASTOS QUE PRETENDIA DEDUCIR DE SU RENTA BRUTA, Por lo cual su mandataria legalmente investida, procedió a suscribir la declaración rectificatoria y consecuencia de ello el correspondiente giro N° 50609791-6. Apunta que EN CONCLUSIÓN, ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que el reclamo interpuesto por TURISMO LA ARAUCANA S.A. fecha 14 de Noviembre de 2013, carece de todo fundamento, ya que los giros reclamados obedecen a declaraciones rectificatorias de Impuestos a las Ventas y Servicios y sobre Impuesto a la renta, y carecen de vicio alguno, ya sea en la forma o fondo, como se ha pretendido alegar por la reclamante según las siguientes consideraciones: a) Los Giros reclamados se emitieron legalmente y a consecuencia de las declaraciones rectificatorias presentadas por la mandataria legalmente investida. b) Los giros obedecen a las diferencias del Impuesto al Valor Agregado detectadas en aquellas operaciones en que la reclamante no emitió la factura afecta a Al impuesto al Valor Agregado, que por su actividad se encontraba obligado a hacerlo, así como también las diferencias de Impuesto a la Renta por el rechazo de gastos de terceros que no le corresponden deducir de su renta bruta. Indica que de esta forma, no resulta posible sostener que la actuación recurrida adolezca de ilegalidad o arbitrariedad en términos tales que permitan dejarla sin efecto por la presente vía, dado que se ajusta a derecho, se encuentra debidamente fundada en las normas legales aplicables en la especie. PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 31 Timbre Electrónico 1°, ambos del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de los giros Giros folios 5525574156 (Julio 2010), 5525571826 (Agosto 2010), 5525572576 (Octubre 2010); 5525573766 (noviembre 2010) y 5525571526 (Diciembre 2010) todos por declaración rectificatoria de IVA de fecha 05 de Agosto de 2013 y el Giro folio 50609791-6 por concepto de reintegro del impuesto a la renta del año tributario 2011 emitidos por el Departamento de Fiscalización, de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, además solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN: a.) Copia de Factura N° 2862 de fecha 22.11.2010 emitida a CCAF La Araucana. b.) Copia de Factura N° 3120 de fecha 30.12.2010 emitida a CCAF La Araucana. c.) Copia de Factura N° 2853 de fecha 22.11.2010 emitida a CCAF La Araucana. d.) Copia de Factura N° 2645 de fecha 19.08.2010 emitida a CCAF La Araucana. e.) Copia de Factura N° 2646 de fecha 08.2010 emitida a CCAF La Araucana. f.) Copia de Factura N° 2802 de fecha 15.10.2010 emitida a CCAF La Araucana. g.) Copia de Factura N° 3042 de fecha 30.12.2010 emitida a CCAF La Araucana. h.) Copia de Factura N° 3042 de fecha 30.12. 2010 emitida a CCAF La Araucana. i.) Copia de Factura N° 2638 de fecha 30.07.2010 emitida a CCAF La Araucana. j.) Sentencia Excelentísima Corte Suprema autos Rol 2954-2011 con fecha 28.07.2011. k.) Sentencia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en los Autos Rol 562-2003. l.) Copia Factura N° 3096 de fecha 22.11.2010 emitida a CCAF La Araucana. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos acompañados. A fojas 17-17 vta. rola poder otorgado a doña Violeta Venegas Garrido entre otros, quién firmó los documentos que se impugnan. 32 Timbre Electrónico A fojas 18-29 rola rectificatorias de las declaraciones de IVA firmadas por doña Violeta Venegas C.I. 15.617.753-9 y sus correspondientes certificados de declaración de Formulario 29 Internet asociados. A fojas 30 rola Rectificatorias de declaración de Renta Año Tributario 2011 Folio N° 50609791. A fojas 31 rola Notificación de giros de IVA con fecha 31 de julio de 2013. A fojas 32-36 rola Giros y Comprobantes de Pagos de Impuestos y Multas Formulario 21 Nos. 5525574156, 5525571826, 5525572576, 5525573766 y 5525571526 en relación con las declaraciones de IVA de los períodos de julio 2010 a diciembre 2010. A fojas 37-38 rola Giro y Comprobante de Pago de Reintegro No. 50609791-6 por concepto de Reintegro del Impuesto a la Renta Año Tributario 2011. A fojas 39-44 rola Notificación N° 8056 de 18 de julio de 2011, relativa al programa denominado Subdeclarante de IVA, Versión 2011. A fojas 45 rola copia factura obtenida a efecto de acreditar el gasto. A fojas 46-60 vta. copia autorizada de los contratos con operadores de servicios turísticos. A fojas 68 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio para contestar. Se notifica al reclamante. A fojas 120 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos electrónicos, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos, además se dio por acompañados los documentos indicados. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes otorgados en la presente causa. A fojas 191-191 vta. rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como punto de prueba el siguiente: 1. Acredítese la correcta emisión y notificación de los giros 5525574156, 55255711826, 5525573766, 5525571526, en relación con la rectificación de la declaración de IVA mensual de los períodos de julio 2010, agosto 2010, octubre 2010, noviembre 2010 y diciembre 2010 y el giro 50609791-6 por concepto de reintegro del impuesto a la renta del Año Tributario 2011. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2. Acredítese el estricto cumplimiento de los requisitos de la Ley N° 18.320 en la fiscalización efectuada a la reclamante. 33 Timbre Electrónico Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3. Acredítese la correcta emisión de las facturas de ventas Nos 2638, 2646, 2802, 2862, 3120, 2853, 2645, 3042 y 3096 que determinaron la base de las declaraciones rectificatorias las cuales dieron origen a los giros emitidos por el Servicio. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 4. Acredítese en relación al giro 50609791-6 por concepto de reintegro del Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 los requisitos para que dicho gasto pueda ser deducido de la renta. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. A fojas 193 rola comprobante de notificación de la carta certificada enviada que contiene el auto de prueba. A fojas 194 rola escrito presentado por la reclamante en el cual acompaña lista de testigos que depondrán en esta causa. Los testigos ofrecidos son: 1- Violeta Solange Venegas Garrido, Contador Auditor. 2- Fernando Javier Bermejo Núñez, Ingeniero Comercial. 3- Mileyvi Labrador González, Licenciada en Derecho. 4- Sandra Reyes Cortínez, Contador Auditor, Fiscalizador Tributario del SII. A fojas 196 rola resolución en la cual se tuvo por acompañada, en tiempo y forma la lista de testigos de la parte reclamante quienes fueron citados para el día 22 de abril de 2014 a las 9:00 horas, en las dependencias del Tribunal. A fojas 202 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual acompaña lista de testigos que depondrán en esta causa. Los testigos ofrecidos son: 1- Francisco Canessa Huidobro, Fiscalizador, Jefe de Grupo Tasador. 2- Sandra Reyes Cortínez, Contador Auditor, Fiscalizador Tributario del SII. A fojas 205 rola resolución en la cual se tuvo por acompañada, en tiempo y forma la lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos, quienes fueron citados para el día 22 de abril de 2014 a las 9:00 horas, en las dependencias del Tribunal. A fojas 211-222 rola comprobantes de notificación de las cartas certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por las partes en la presente causa. A fojas 252 rola escrito presentado por la reclamante en que delegó poder en la presente causa al abogado habilitado don Miguel Ángel Rencoret Araya C.I. 10.949.759-2 en la presente causa. A fojas 253 rola escrito presentado por la reclamada en que delegó poder en la presente causa al abogado del Servicio de Impuestos Internos don Manuel Antonio Araya Zacarías en la presente causa. 34 Timbre Electrónico A fojas 254 rola resolución que tuvo presente la delegación de poder solicitada por la reclamante de fecha 15 de abril de 2014. A fojas 256 rola resolución que tuvo presente la delegación de poder solicitada por la reclamada de fecha 11 de abril de 2014. A fojas 258-263 vta. rola acta en la cual se rindió prueba testimonia de fecha 22 de abril de 2014, en la que comparecieron ambas partes a declarar en las dependencias del Tribunal. A fojas 274 rola escrito el cual la parte reclamante alegó entorpecimiento al no presentarse un testigo ofrecido en la Audiencia Testimonial de fs. 258 y siguientes. A su vez solicita nuevo día hora para comparecer a declarar. A fojas 275-276 vta. rola resolución que resolvió incidente de entorpecimiento que dio NO HALUGAR a la parte reclamante, en el sentido de proceder a una nueva apertura de término especial. A fojas 291 rola resolución que resolvió a solicitud de la reclamante de fecha 17 de mayo y 12 de junio de 2014 respectivamente, oficiar al el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, Grupo N°3 para que se traigan a la vista al Tribunal junto con toda la documentación acompañada al proceso, el expediente administrativo de fiscalización que procedió a la dictación de los giros reclamados. A fojas 293-296 rola comprobantes de notificación de las cartas certificadas enviadas que contienen lo solicitado en el oficio N°136 a la institución señalada. A fojas 302, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 14 de noviembre de 2013, a fojas 1 y siguientes de autos, comparece don HUGO ANDRÉS SALINAS LAVAL, cédula nacional de identidad número 15.837.346-7, abogado, en representación conforme a mandato judicial de Turismo LA ARAUCANA S.A. ( en adelante “ la reclamante “ ), sociedad del giro de su denominación, RUT N° 96.915.360-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Monjitas 527 piso 5, comuna y ciudad de Santiago, quien interpuso reclamación tributaria en contra de los Giros, números 5525574156, 5525571826, 5525572576, 5525573766 y 5525571526, todos emitidos por la XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y que guardan directa relación con la rectificación de la declaración de IVA de los períodos de julio 2010, agosto 2010, octubre 2010, noviembre 2010 y diciembre 2010. Dichos giros fueron notificados con fecha 31 de julio de 2013. Posteriormente estos giros fueron modificados y reemitidos con fecha 5 35 Timbre Electrónico de agosto de 2013, entregándose materialmente a empleados de la reclamante en la misma fecha. Adicionalmente se notificó a la reclamante con fecha 05 de agosto de 2013 el Giro número 50609791-6 por concepto de Reintegro del Impuesto a la Renta del año tributario 2011. Que, la reclamante solicitó expresamente acoger el reclamo interpuesto y ordenar en definitiva, dejar sin efecto la totalidad de los Giros señalados anteriormente, cuyos antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que dan por expresamente reproducidos. SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos, quien lo evacuó ( fojas 71 y siguientes ), con fecha 11 de diciembre de 2013, solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa, los que se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 191-191vta. recibió la causa a prueba fijándose el siguiente punto de prueba: 1.- Acredítese la correcta emisión y notificación de los giros N°s 5525574156, 55255711826, 5525573766, 5525571526, en relación con la rectificación de la declaración de IVA mensual de los períodos de julio 2010, agosto 2010, octubre 2010, noviembre 2010 y diciembre 2010 y el giro 50609791-6 por concepto de reintegro del impuesto a la renta del Año Tributario 2011. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese el estricto cumplimiento de los requisitos de la Ley N° 18.320 en la fiscalización efectuada a la reclamante. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3.- Acredítese la correcta emisión de las facturas de ventas N°s 2638, 2646, 2802, 2862, 3120, 2853, 2645, 3042 y 3096 que determinaron la base de las declaraciones rectificatorias las cuales dieron origen a los giros emitidos por el Servicio. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 4.- Acredítese en relación al giro N° 50609791-6 por concepto de reintegro del Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 los requisitos para que dicho gasto pueda ser deducido de la renta. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 36 Timbre Electrónico CUARTO: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba testimonial por dos de los tres testigos ofrecidos por la parte del reclamante y solo un testigo por parte del Servicio de Impuestos Internos ( fojas 258 y siguientes ), en relación a los considerando precedentes, exponiendo la parte reclamante en dicha audiencia, conocimiento de los hechos básicos que motiva la controversia en cuanto a la correcta emisión y notificación de los giros producto de las rectificatorias de IVA realizadas por la funcionaria fiscalizadora, doña Sandra Reyes Cortínez, quién también se presenta como testigo ofrecido por la parte reclamada, lo cual se señala más adelante y por doña Violeta Solange Venegas Garrido, testigo ofrecido por la reclamante quien declaró en la audiencia testimonial aseverando haber firmado los giros y la rectificatoria de Renta que se indica en el acta, en señal de aceptación de las mismas. Posteriormente a la declaración de la testigo doña Violeta Venegas Garrido, declaró don Fernando Bermejo Núñez, Gerente General de la reclamante y testigo ofrecido por la misma, quien expuso respecto a cómo se le informó la emisión de los giros y el concepto de ellos. A su turno y por el Servicio de Impuestos Internos, declaró doña Sandra Francisca Cortínez Reyes, fiscalizador Tributario y actualmente jefe de RIAC, en el Departamento de Plataforma, quien al momento de emitir los giros, su labor era precisamente de fiscalizador del Grupo N° 3 de Medianas y Grandes Empresas. Básicamente la fiscalizadora dio cuenta en su declaración prestada ante el Tribunal de la versión que el Servicio de Impuestos Internos sostiene al contestar el traslado conferido en relación a los hechos acaecidos de la fiscalización referido a este proceso ( Fojas 261 y siguientes). QUINTO: Que, se acompañó en parte de la prueba por parte del reclamante los siguientes antecedentes a saber: 1) Poder otorgado a doña Violeta Venegas, entre otros, quien firmó los documentos que se Impugnan. 2) Rectificatorias de las siguientes declaraciones de IVA, firmadas por doña Violeta Venegas y sus correspondientes certificados de declaración de Formulario 29 Internet asociados: 2.1) Rectificatoria F29, periodo 07/2010, Folio N" 5525571526, presentada con fecha 31 de julio de 2013. 2.2) Rectificatoria F29, periodo 08/2010, Folio N° 5525571826, presentada con fecha 31de julio de 2013. 2.3) Rectificatoria F29, periodo 09/2010. 2.4) Rectificatoria F29, periodo 10/2010, Folio N° 5525572576, presentada con fecha 31 de julio de 2013. 2.5) Rectificatoria F29, periodo 11/2010, Folio N° 5525573766, presentada con fecha 31 de julio de 2013. 37 Timbre Electrónico 2.6) Rectificatoria F29, periodo 12/2010, Folio N° 5525574156, presentada con fecha 31 de julio de 2013. 3) Rectificatorias de declaración de Renta Año Tributario 2011, Folio número 50609791. 4) Notificación de giros de IVA, con fecha 31 de julio de 2013. 5) Giros 5525574156, 5525571826, 5525572576, 5525573766, 5525571526, en relación con las declaraciones de IVA de los períodos de julio 2010 a diciembre 2010. 6) Giro N° 50609791-6 por concepto de Reintegro del Impuesto a la Renta Año Tributario 2011. 7) Notificación N" 8056, de 18 de julio de 2011. 8) Copias de las siguientes facturas obtenidas a efectos de acreditar el gasto: 10.1) Factura electrónica N° 10217715 emitida por el Banco Santander RUT N° 97.036.000-K, de fecha 5 de enero de 2010, por un monto total de $31.656. 10.2) Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA N° 213 emitida por Empresa de Servicios de la reclamante Francisco Javier Medina Santis E.I.R.L., RUT N° 76.005.925-0, de fecha 6 de octubre de 2010, por un monto total de $390.000. 10.3) Factura de N° 213 emitida por Empresa de Servicios de la reclamante Francisco Javier Medina Santis E.I.R.L., RUT N° 76.005.925-0, de fecha 16 de diciembre de 2010, por un monto total de $943.000. 10.4) Factura N° 39254 emitida por Corporación de Recreación La Araucana, RUT N° 73-103.900-3, de fecha 21 de enero de 2010, por un monto total de $468.701. 9) Copia autorizada de los siguientes contratos con operadores de servicios turísticos:- 11.1) Propuesta Comercial para el año 2012, la reclamante La Araucana S.A. C.T.S. la reclamante. 11.2) Contrato de Prestación de Servicios Turísticos, Agencia de Viajes La Araucana y MCO Tours, de fecha 28 de agosto de 2012. 11.3) Acuerdo Comercial 2011, La Araucana / ADSMUNDO. 11.4) Acuerdo Comercial entre Solways Chile y La reclamante La Araucana, de fecha 20 de junio de 2013. 38 Timbre Electrónico SEXTO: Que, el debate se centra básicamente en primer lugar, en que si la mandataria, actuante ante el Servicio de Impuestos Internos, al momento de rectificar y posteriormente firmar en señal de aceptación los giros emitidos por la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, tenía facultades amplias y/o específicas como en derecho se requiere y que le fueron otorgadas por el mandante para actuar y efectuar diversos trámites en sede administrativa. Y dependiendo de dicha definición poder establecer si las actuaciones respecto de la reclamante fueron válidas o no, si la obligan o no. Dichas facultades se encuentran señaladas en el Código Civil y específicamente interpretadas en la Circular N° 54 del 20 se septiembre de 2002 del Servicio de Impuestos Internos.7 Resultando relevante y esencial para la decisión del asunto sometido al conocimiento de este tribunal tributario y aduanero, primeramente establecer si el poder y/o mandato con que actuó la mandataria doña Violeta Venegas Garrido la facultaba para hacer lo que hizo, en primer lugar presentar una declaración rectificatoria por la reclamante, y acto seguido ser notificada válidamente de giros de impuestos. Tema de suma relevancia en este proceso y que dice relación con el primer punto de prueba, antes señalado. Y de cuya resolución dependerá si debe este tribunal hacerse cargo o no del resto de lo debatido y del resto de las probanzas asociadas a dicho debate. Resulta en consecuencia fundamental la lectura y análisis del texto del mandato con que se actuó, para determinar su extensión. Poder acompañado a este proceso. Es así como el mismo dispone: “ PODER. FERNANDO BERNEJO NUÑEZ, chileno, casado, empleado, cédula nacional de identidad N° 12.075.761-K, Gerente General, y en representación de la sociedad TURISMO LA ARAUCANA S.A, entidad del giro de su denominación, RUT Nro. 96.915.360 – 2, ambos domiciliados en Monjitas 527 piso 5, comuna de Santiago, por este acto y en la representación indicada, vengo en otorgar poder a don carlos Manuel Gascón Huerta, rut 8.338.561-8, chileno, casado; a don Jimmy Troncoso Peñailillo, rut 15.465.178-0, chileno, casado; a don Pablo Zúñiga Lizama, rut 11.858.097 -4; a don Héctor Tapia Cuevas, rut 10.304.912-1 y a doña Violeta Venegas Garrido, rut 15.617.753-9, todos de mi mismo domicilio, para realizar indistinta y separadamente a nombre de la sociedad trámites en el Servicio de Impuestos Internos , en especial el timbraje de documentos, cambios de domicilio y de representantes, quedando autorizados para firmar todo tipo de documentos, formularios y solicitudes que le permitan el desempeño de su mandato. Asimismo, les otorgo poder para hacer todo tipo de trámites ante Municipalidades, especial lo relativo a la solicitud y renovación de patentes comerciales, quedando autorizados 7 Circular N° 54 del 20 de septiembre de 2002 del Servicio de Impuestos Internos, la cual imparte instrucciones específicas y requisitos acerca de la comparecencia de los contribuyentes ante el SII. 39 Timbre Electrónico para firmar todo tipo de documentos, formularios y solicitudes que le permitan el desempeño de su mandato…Hay firma ilegible. TURISMO LA ARAUCANA S.A. RUT 96.915.360-2. FERNANDO BERMEJO NUÑEZ C.I. 12.0075.761–K. AUTORIZACIÓN AL DORSO …“. ( fojas 17 y 17 vta. de autos ). Existe autorización notarial de la firma de quien lo confiere. Que del tenor literal del poder con que actuó la mandataria, en concepto de este tribunal, este es un poder especial, no uno general. Y en ese sentido sólo la faculta para realizar aquello que está expresamente señalado y/o aquello que se enmarque dentro de dichas actuaciones. No pudiendo de modo alguno colegirse otras que se aparten de estas, salvo aquellas vinculadas con actuaciones que pudieran entenderse dentro de las mismas o que supongan o permitan su ejercicio en la práctica. De modo alguno, en concepto de este sentenciador pudiera entenderse conferidas facultades que permitan realizar rectificaciones de impuestos al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario. Como tampoco facultades vinculadas a la posibilidad de ser válidamente notificada en representación de la reclamada de giros de impuestos. El artículo 36 bis del Código Tributario dispone: "Los Contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los número 3 y 4 del Artículo 97 de este código si fueren procedentes". Nueva declaración de impuestos que debe ser presentada por quien legítimamente represente al contribuyente, y que tiene el carácter de declaración voluntaria por parte del mismo ( y de sus representantes ); y en caso alguno de acto de autoridad o de imposición. De no ser así, la autoridad tributaria puede revisar, liquidar y girar dentro de los plazos de prescripción si notare alguna diferencia de impuestos a favor del Fisco; en aplicación de sus facultades legales y reglamentarias. En el caso que no ocupa, en lo pertinente se indica: “a doña Violeta Venegas Garrido, rut 15.617.753-9, todos de mí mismo domicilio, para realizar indistinta y separadamente a nombre de la sociedad trámites en el Servicio de Impuestos Internos, en especial el timbraje de documentos, cambios de domicilio y de representantes: “ Y continúa: “quedando autorizados para firmar todo tipo de documentos, formularios y solicitudes que le permitan el desempeño de su mandato.”. Es decir, la firma o suscripción de documentos se vincula con el timbraje, cambios de domicilio y de representantes. No vislumbra este sentenciador que pudiera entenderse o extenderse a otros como pretende el Servicio de Impuestos Internos. Mucho menos a actuaciones tales como firmar o presentar rectificatorias de 40 Timbre Electrónico impuestos ( no se indican de modo alguno, ni pueden colegirse del contexto del poder ), ni facultades que permitan ser notificados de actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, tales como giros de impuestos u otros. Las facultades explicitadas son más bien de índole administrativas, y de importancia menor, si se quiere, y no son propias de un apoderado o representante general de la sociedad (como pudiera ser la de un gerente general o un apoderado clase A, utilizando la nomenclatura habitual de este tipo de sociedades en su estructura de poderes ). Sostener lo contrario sería considerar que estos apoderados ( los señalados ) pueden realizar todo tipo de actuaciones por la sociedad, casi sin limitación. En la especie, claramente la actuación de doña Violeta Venegas Garrido respecto de la reclamante, en primer lugar al presentar declaraciones rectificatorias y acto seguido notificarse de giros de impuestos que derivan directamente de su primera actuación; es una actuación realizada fuera de los márgenes o facultades que le fueron conferidas. En este sentido el artículo 1448 del Código Civil dispone: “ Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.” En este caso, en concepto de este juez, las actuaciones realizadas por la apoderada al no estar debidamente facultada no obligan a la sociedad reclamante (interpretación a contrario sensu de la disposición legal transcrita ). En el mismo sentido antes señalado el propio Servicio de Impuestos Internos lo ha interpretado de modo expreso en su Circular Nro. 54 de 20 de Septiembre de 2002 que da instrucciones sobre la comparecencia de los contribuyentes ante el Servicio de Impuestos Internos, al señalar: “ Apoderado o mandatario comparece acreditando la representación por escrito, en el cual la firma del poderdante o del mandante y mandatario, respectivamente, aparecen autorizadas ante Notario, u Oficial del Registro Civil en su defecto, o funcionario del Servicio: En este caso se debe tener por acreditada la representación y, además, cabe considerar debidamente certificado que el escrito fue suscrito por quienes se mencionan como partes. Facultades del representante en el ámbito administrativo: La extensión de las facultades del apoderado o mandatario para representar a un contribuyente dependerá de los términos en que se confieran en el título respectivo. En tal sentido, cabe distinguir: a. Representación conferida para actuaciones específicas: En estos casos las facultades deben encontrarse precisamente señaladas en el título respectivo. En tal sentido, cabe advertir sobre la necesidad de revisar la cláusula en la cual se haga referencia a las atribuciones conferidas al apoderado o mandatario, toda vez que las actuaciones que realice una persona excediendo las facultades conferidas en el 41 Timbre Electrónico título que se haga valer ante el Servicio, son inoponibles al contribuyente representado. Conforme a lo anterior, el contribuyente puede designar un representante, limitando sus facultades para actuaciones específicas, como presentación de declaraciones, trámite de timbraje de documentos, aviso de modificación de antecedentes, etc., casos en los cuales el poder o mandato conferido sólo será válido para esas precisas actuaciones. b. Representación general para las actuaciones ante el Servicio: En estos casos el título respectivo habilita al representante para actuar en tal carácter en todas las actuaciones administrativas, sin limitación. confiera esta facultad. “ Es decir, el propio Servicio de Impuestos Internos establece en sus instrucciones, obligatorias para todos sus funcionarios la regla que está siendo reconocida en esta sentencia. Esto es, que un poder o mandato para actuaciones especiales no puede servir de modo alguno para todas las actuaciones ante el Servicio de Impuestos Internos. Y de actuar más allá de las facultades conferidas tal actuación es inoponible. Mucho menos suponer conferidas sin mención expresa, facultades tan relevantes como las vinculadas con las rectificatorias de impuesto y la notificación de giros, las que suponen facultades de disposición de parte de quien las ejerce. Y a mayor abundamiento las reglas de interpretación de los contratos, siguen las mismas lógicas antes explicitadas, es así que se indica, en el artículo 1560 del Código Civil: “ Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que lo literal de las palabras.” Por su parte el artículo 1561 del Código Civil dispone: “ Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre se ha contratado. “ SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas debe analizarse si la actuación realizada claramente por una persona en una presunta representación que resulta no ser tal, según se ha señalado. Que efectos produce respecto de la sociedad reclamante. Es así como, se alega por parte de la reclamante que dicha situación devengaría en una nulidad de lo actuado. En relación esta alegación realizada en lo principal de su reclamo, este tribunal la rechazará, atendido lo sostenido al respecto por el distinguido autor don Arturo Alessandri Besa, en su célebre Libro “ La Nulidad y la rescisión en el Derecho Chileno”, quien señala: “ II. SANCIÓN A LA FALTA DE REPRESENTACIÓN. 456.- La sanción es la inoponibilidad.- ¿ Cuál es la sanción que afecta al acto jurídico que ha sido ejecutado por un representante de otra persona, a nombre de ésta, sin poder suficiente ?. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la sanción que corresponde a ese acto es “ la inoponibilidad ”. El efecto de esta sanción no es la nulidad del acto, ni su invalidación sino que consiste en que el representado no queda afectado por las 42 Timbre Electrónico consecuencias del acto; éste no lo alcanza, no le empece, no le es oponible; para él, es como si no se hubiera celebrado.” (Arturo Alessandri Besa, “ La Nulidad y la rescisión en el Derecho Chileno “ Páginas 418 y siguientes. Editorial Jurídica Ediar Editores Ltda. Segunda Edición ). Tesis que este sentenciador comparte, es decir, no existe nulidad, pero dicha actuación no obliga a la reclamante. En esta parte se acogerá la segunda alegación realizada por la reclamante, de modo subsidiario, la inoponibilidad. OCTAVO: Que, es dable señalar que la aplicación del derecho común en estos casos está fundada por la disposición del artículo 2 del Código Tributario que expresa: “ En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. “ Tema que tampoco es discutido por los intervinientes en este proceso. Que, en el mismo sentido antes señalado, es decir, que la actuación no sería nula desde el punto de vista del derecho civil, pero que pese a ello No obligaría a la reclamante, se pronuncia la doctrina de preclaros autores nacionales. A saber, don Víctor Vial del Río en su libro “ Teoría General del Acto Jurídico “, Quinta Edición, Editorial Jurídica de Chile, mayo 2013. “ 223. Exceso o defecto de poder de representación. “ El exceso o defecto de poder –dice un autor- tiene lugar cuando la actividad en nombre de otro no sea conforme al poder de representación, porque, respectivamente, el poder sea más reducido o falte completamente “. “ En tales casos, el acto no puede producir efectos para aquel en cuyo nombre se ha realizado, porque no está basado en un poder de representación; pero ni siquiera puede, en principio , producir efectos para el agente , porque no la ha realizado en su nombre. Por eso se ha hecho necesaria una intervención de la ley para proteger al tercero que ha tratado con el representante que ha ido más allá del poder, o, sobre todo, con un falsus procurator, intervención que se manifiesta en varias formas. “ Don Carlos Ducci Claro, en su clásico libro “ Derecho Civil. Parte General “ expresa: “ Representación sin mandato. 422. Hemos visto que para que una persona pueda obligar a otra por el acto jurídico que realiza en su nombre es menester que esté facultada por la ley o por dicha persona para representarla. Si una persona actúa en representación de otra sin poder, el acto que realiza es inoponible al representado.” ( Carlos Ducci Claro, “ Derecho Civil . Parte General. Editorial Jurídica de Chile. Cuarta Edición abril 2013. Página 387.) Por su parte don Avelino León Hurtado, en su Libro “ La voluntad y la Capacidad en los actos jurídicos “, explica: “ 205. Sanción a la falta de poder o la insuficiencia del mismo. Frente al representado el acto en inoponible, no le afecta, a menos que éste ratifique lo obrado. En materia de representación voluntaria, el art. 2160 dispone al efecto que el mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre 43 Timbre Electrónico ha contraído el mandatario dentro los límites del mandato. Será sin embargo obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualquiera obligaciones contraídas a su nombre.” ( Avelino León Hurtado, “ La voluntad y la Capacidad en los actos jurídicos.” Editorial Jurídica de Chile. Tercer Edición actualizada. Mayo 1979, página 257). En esta parte hace una referencia el célebre Profesor de Derecho Civil de la Universidad de Chile a una serie de sentencias que así lo han establecido, a saber: en Revista de Derecho y jurisprudencia, Tomo XL, sec. 1°, pág. 304, Tomo LI, Sec. 2, pág. 26; Tomo LI, Sec. 1, pág. 608; Tomo LIII, Sec.1, págs. 112 y 185; Tomo LVII, Sec. 1, pág. 253 ( en esta sentencia se citan en nota al pie numerosos otros fallos en el mismo sentido ):Tomo LXII, Sec. 2, pág. 53. Continua este mismo autor y expresa: “ 210. Sanción del acto frente al representante y al tercero. Para precisar el efecto del acto entre el falso representante ( sea que actúe sin poder o con poder insuficiente ) y el tercero con quien contrata, es necesario distinguir si el tercero está de buena o mala fe, es decir, si al contratar conocía o no la falta o insuficiencia del poder, sin negligencia de su parte . Si el tercero conocía la falta de poder del representante, sea que éste haya actuado de buena o mala fe, debe soportar su imprudencia y nada podrá reclamar.” Tesis que como se señaló comparte este juez, las actuaciones realizadas en estas circunstancias no obligan a la sociedad reclamante. Y en la especie, en concreto las facultades del poder con que actuó ante el Servicio de Impuestos Internos, sólo habilitaban a doña Violeta Venegas Garrido respecto de la reclamante a timbrar documentos, realizar cambios de domicilio y de representantes, y de firmar todo tipo de documentos, formularios y solicitudes vinculadas con el cumplimiento de dichas facultades y no otras. NOVENO: Que, se dará lugar a la reclamación interpuesta según se ha explicitado latamente en sendos considerandos, por tratarse en la especie, de una actuación realizada por una apoderada fuera de los márgenes del poder y de las facultades para lo cual fue conferido, resultando inoponible la actuación realizada respecto de la reclamante, tanto aquella que importó realizar rectificatorias de impuestos, como la notificación de los giros reclamados. Dándose lugar, en consecuencia, a lo solicitado de forma subsidiaria en su reclamación de fecha 14 de noviembre de 2013. Asimismo no se hará cargo este tribunal, del resto de las alegaciones por resultar incompatibles con lo resuelto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 170 Nro. 6 del Código de Procedimiento Civil. No debiendo pronunciarse respecto al tema de la procedencia de la tributación alegada por los intervinientes. Este sentenciador hace presente además, que el Servicio de Impuestos Internos tuvo la oportunidad de dejar sin efecto las actuaciones reclamadas, puesto que estas fueron revisadas en sede administrativa, y que pese a dicho requerimiento formal de parte del reclamante en dicha sede ( previa al reclamo), estas fueron rechazadas y 44 Timbre Electrónico en consecuencia mantenidas como válidos las actuaciones ( giros ), lo que determinó la existencia de este proceso jurisdiccional. Lo anterior se vincula directamente con la consideración en relación a las costas y a necesidad de incurrir en defensas letradas en esta sede judicial. Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a la sana crítica y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política, artículos 2, 36 bis, 63, 123 y siguientes, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19 a 25, 1448, 1560, 1561, 1681, 1682, 2131, 2132, 2160 del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas, Circulares Nros. 54 del año 2000 y 58 del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos y demás normas pertinentes. Es dable concluir que los Giros números 5525574156, 5525571826, 5525572576, 5525573766, 5525571526, en relación con la rectificación de la declaración de IVA de los períodos de julio 2010, agosto 2010, octubre 2010, noviembre 2010 y diciembre 2010 los cuales fueron notificados con fecha 31 de julio de 2013 los que posteriormente fueron modificados y reemitidos con fecha 5 de agosto de 2013, entregándose materialmente a empleados de la reclamante en la misma fecha. Asimismo el Giro número 50609791- 6 por concepto de Reintegro del Impuesto a la Renta del año tributario 2011, todos emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, no fueron realizados ni notificados ajustados a derecho, según se ha señalado y por consiguiente; SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por don HUGO ANDRÉS SALINAS LAVAL, abogado, en representación de TURISMO LA ARAUCANA S.A. RUT N° 96.915.360-2 en contra de los giros números 5525574156, 5525571826, 5525572576, 5525573766, 5525571526 y el giro número 50609791-6, todos emitidos por la XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, EN CONSECUENCIA; II.- DÉJESE SIN EFECTO ÍNTEGRAMENTE los giros números 5525574156, 5525571826, 5525572576, 5525573766 y 5525571526, en relación con la rectificación de la declaración de IVA de los períodos de julio 2010, agosto 2010, octubre 2010, noviembre 2010 y diciembre 2010 los cuales fueron notificados con fecha 31 de julio de 2013 y posteriormente fueron modificados y reemitidos con fecha 5 de agosto de 2013. Como asimismo, DÉJESE SIN EFECTO el giro número 45 Timbre Electrónico 50609791-6 por concepto de Reintegro del Impuesto a la Renta del año tributario 2011. III.- SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMADA Servicio de Impuestos Internos, por haber sido totalmente vencida y no tener en concepto de este sentenciador motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso y a [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez 46 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.