Texto de la sentencia
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“ALMAGRO SA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT GR-15-00429-2013
RUC 13-9-0002379-5
Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 de 18 de abril de 2013, COMERCIAL ALMAGRO SA, RUT N°
76.036.812-1, mediante su abogado José Miguel Puelma Barriga, cédula de identidad N°
7.004.037-9, ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 835 oficina 603-604, Santiago, en
adelante indistintamente “la reclamante” o “la sociedad”, interpone reclamo en contra del
siguiente acto administrativo de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos:
Resolución u Ordinario N° 610 de 23 de agosto de 2013 que acoge
parcialmente la solicitud de rebaja de avalúo fiscal del inmueble rol 651-18.
Dos. A fojas 76 el 27 de marzo de 2014 el Servicio evacúa el traslado del reclamo.
Tres. A fojas 92 el 22 de mayo la reclamante delega poder al egresado de derecho don
Lucas Aguilera Rojas.
Cuatro. A fojas 128 el 24 de abril de 2015 se dicta la Resolución que recibe la
causa a prueba, la cual, previa reposición con apelación en subsidio de ambas partes, es
del siguiente tenor, de acuerdo a la resolución de 6 de mayo de 2015 a fojas 142:
1. ACREDÍTESE la prohibición, total o parcial, de construir en el inmueble materia
del reclamo. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2. ACREDÍTESE la determinación del coeficiente corrector de terreno que incide
en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble materia del
reclamo, de conformidad con las normas legales pertinentes. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3. ACREDÍTESE, con respecto a las líneas de construcción parte del avalúo
reclamado, su individualización, existencia y condición de conservación. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Cinco. El auto de prueba anterior fue confirmado por el Tribunal Especial de Alzada el día
10 de diciembre de 2015 (Rol 23-2015 a fojas 191 Cuaderno de Compulsas).
Seis. El 28 de mayo de 2015 (fojas 241) se realiza la audiencia testimonial.
Siete. El 2 de junio de 2015 se realiza la Inspección personal del Tribunal, (fojas 287).
Ocho. El 7 de julio de 2015 (fojas 301) el perito don Patricio Valdés Rodríguez jura
desempeñar el peritaje decretado el día 27 de mayo de 2015 (fojas 233).
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Nueve. El 24 de julio de 2015 (fojas 306) el Tribunal Especial de Alzada ordena la
remisión del expediente original de la causa, la cual retorna al Tribunal el día 4 de abril de
2016 (fojas 310).
Diez. El 13 de junio de 2016 (fojas 320) el perito evacúa su informe.
Once. El19 de julio de 2016 (fojas 359) el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
Doce. El 21 de julio de 2016 (fojas 361) se decreta como medida para mejor resolver
tener a la vista la sentencia definitiva de segunda instancia, Rol 7738-2015.
Trece. El 22 de julio de 2016 (fojas 363-364) se certifica y agrega copia de la sentencia
definitiva de segunda instancia, Rol 7738-2015.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
i. Hechos
La reclamante deduce reclamo en contra de la Resolución N° 610 de 23 de agosto de
2013 de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que
acoge parcialmente la solicitud administrativa de rebaja de avalúo fiscal del inmueble Rol
651-18.
Prohibición parcial de construcción del 95% sin rebaja.
Continúa el reclamo indicando que tal como lo señala el acto administrativo reclamado, no
existe una prohibición total de construir, pero sí del 95%, lo que se acreditaría en autos
mediante el Certificado de Informaciones Previas de 4 de enero de 2013 y estaría
reconocido en la parte considerativa de la resolución reclamada.
Por ende, de acuerdo a las normas de la Circular N° 10 de 2006, “Norma aplicación de
ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas”, el
Servicio debió haber bajado el coeficiente de 0.7 en atención que se encontraban
acreditados los siguientes factores indicados en la letra “c) Otros ajustes”:
Declaración de utilidad pública.
Afecto a expropiación.
Con prohibición de edificar.
Con limitación de uso sólo a espacio público o área verde complementaria.
En efecto, el terreno se encuentra afecto parcialmente a utilidad pública o afecto a
expropiación respecto de la franja aledaña en la Zona F de acuerdo al Plano Regulador
Comunal con limitación de uso equipamiento y áreas verdes, prohibiéndose otros destinos
además su máximo coeficiente de ocupación del suelo es 0.05.
Por lo tanto aunque la prohibición de construcción y los demás factores no sean sobre el
total de la propiedad, a ella la afecta en forma parcial pero de forma muy considerable, es
decir pudo el Servicio aplicar los factores señalados para el caso de afectación parcial,
esto es:
PARCIAL % de Prohibición Coeficiente de Ajuste
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De 80% a menos de 100% 0.2
De 50% a menos de 80% 0.4
Menos de 50% 0.6
Por lo tanto, aunque la resolución estableció que la prohibición de construir no era total, la
reclamante indica que debió aplicar los parámetros indicados por la circular y más
específicamente un 0.2 por estar afectada la propiedad con un coeficiente máximo de
ocupación de suelo del 0.05, o sea, con una prohibición de construir del 95%, además de
la aplicación de la expropiación y limitación de uso.
En la propiedad existen construcciones que están sujetas a un decreto de
demolición, en pésimo estado sin rebajas.
La resolución impugnada acoge parcialmente la rebaja del avalúo respecto de las
construcciones, indicando “Se procede a eliminar del avalúo vigente, las partes
demolidas, de acuerdo con los antecedentes existentes en el Servicio, con vigencia
futura”.
En la resolución recurrida no se indican las construcciones a eliminar del catastro, omitió
tasarlas de acuerdo a su estado actual de demolición, lo que es relevante, puesto que
más del 75% de las construcciones tasadas ya no existen y están demolidas.
De acuerdo al catastro la superficie de construcciones tasadas es de 2.979 metros
cuadrados con un valor de $504.214.464. La reclamante, por su parte, indica que las
construcciones existentes tienen una superficie de 685 metros cuadrados con un valor de
$73.592.980. Lo anterior significa que el Servicio ha dejado de aplicar el Artículo 12 c) de
la Ley de impuesto territorial, que establece como causa para la rebaja del avalúo fiscal la
demolición total o parcial de las construcciones.
Por otra parte, la resolución no aplica los efectos desde el año 2011 en que se datan las
demoliciones.
ii. El derecho
La normativa que el Servicio dejó de aplicar es el Artículo 149 del Código Tributario y los
Artículos 10 b) y e) de la Ley de impuesto territorial, las Resoluciones 168 de 2008, 8 de
2006 y 68 de 2008.
En conclusión, el avalúo de las construcciones ($504.214.464) debió bajar porque las
construcciones que el Servicio consideró en su momento están demolidas, existe una
prohibición de construcción del 95%, la Municipalidad no permite su reparación, tiene un
uso limitado al encontrarse en la Zona F, lo que significa no tener un uso comercial
rentable.
iii. Peticiones concretas
La reclamante solicita que el Tribunal declare lo siguiente:
1. La rebaja del avalúo del terreno a 0.2 o lo que en derecho corresponda.
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2. La rebaja del avalúo de las construcciones descontando las demolidas y rebajando
el valor de las existentes.
3. Condena en costas.
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B. Respuesta del Servicio de Impuestos Internos.
i. Sobre el ordinario reclamado.
La reclamante solicitó el 4 de enero de 2013 la modificación del avalúo fiscal del terreno
(más específicamente rebajar el coeficiente corrector de 0.7 a 0.1) y las construcciones
del inmueble de autos, basándose en su superficie, relación frente-fondo, topografía,
ubicación, prohibición de edificar y restricciones de aprovechamiento. El día 31 de enero
de 2013 reitera la solicitud en términos similares.
Ante la solicitud el Servicio de Impuestos Internos obtuvo de parte de la Municipalidad de
Santiago la siguiente información:
a) No se registra permiso de edificación ni recepción final del bien raíz.
b) El terreno se encuentra afecto a declaratoria parcial de utilidad pública.
Posteriormente el Servicio de Impuestos Internos determina las siguientes características
del terreno:
a) Superficie de 2.217 metros cuadrados de topografía plana.
b) No existiría restricción para su aprovechamiento.
c) Se inserta en la Zona F de acuerdo al Plan Regulador Comunal.
d) Afecto a declaratoria de utilidad pública.
e) Se puede destinar a equipamiento (esparcimiento) y área verde.
f) No se permite la subdivisión predial.
g) Coeficiente de ocupación del suelo de 0.05.
h) Parte de las construcciones registradas en la tasación fiscal estaban demolidas, en
proceso de demolición u ocupadas de forma irregular.
i) Al centro del inmueble había acopio de basura.
En conclusión de los antecedentes anteriores y lo dispuesto en los Artículos 12 c), 13
inciso 1º y 28 de la Ley de impuesto territorial se eliminó del avalúo hasta entonces
vigente las partes demolidas, lo cual se plasma en la resolución (Ordinario) reclamado.
ii. Sobre el fondo del reclamo.
El inmueble Rol 651-18 estaba exento del pago de impuesto territorial, de acuerdo a la
resolución A13/011.2007 de 25 de abril de 2007. Luego se estableció que el inmueble no
se encontraba afecto a declaración de utilidad pública, por lo cual se elimina la exención
mencionada (Resolución A13/007.2007 de 24 de marzo de 2011).
Continúa el Servicio indicando que la Resolución 18/ 2006 y Circular 10/ 2006 establecen
la siguiente tabla:
CONDICIÓN DEL TERRENO Prohibición
para edificar
COEFICIENTE DE AJUSTE
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o Declarado de utilidad pública.
o Afecto a expropiación.
o Con prohibición de edificar.
o Con limitación de uso sólo a
espacio público o área verde
complementaria.
o Ubicado en zona de
protección por riesgo de
siniestros naturales o de
protección de obras de
infraestructura peligrosa.
TOTAL 0.10
PARCIAL % de
Prohibición
Coeficiente
de Ajuste
De 80% a
menos de
100%
0.2
De 50% a
menos de 80%
0.4
Menos de 50% 0.6
Entonces, la rebaja se condicionaba a que el bien raíz estuviese afecto a declaración de
utilidad pública, con la condición de prohibición para edificar en la zona afecta a utilidad
pública. Por lo tanto, ya que el inmueble dejó de estar afectado con dicha restricción, no
se acogió la solicitud de rectificación de la tasación (Informe Técnico N° 5 de 17 de abril
de 2013).
Añade el reclamado que el actual avalúo del terreno se ajusta a las pautas y normas que
rigen el reavalúo de 2013, por lo cual no corresponde aplicar rebaja por motivo de
afectación o no afectación a utilidad pública.
Sobre las edificaciones, indica la Administración que se eliminaron construcciones y
partes de otras, lo cual a la fecha de evacuar el traslado (marzo de 2014) estaba siendo
determinado y se fijó con vigencia futura.
Concluye el Servicio indicando que la modificación del reavalúo del bien raíz se realizó de
acuerdo a los parámetros de la resolución 8 de 2006 y la Circular 10 de 2006.
C. Documentos relevantes acompañados al proceso:
1. Resolución u Ordinario N° 610 de 23 de agosto de 2013 del Servicio de Impuestos
Internos Dirección Regional Santiago Centro (fojas 11).
2. Copia de solicitud administrativa de modificación del avalúo (fojas 14).
3. Certificado de Informaciones Previas de la Ilustrísima Municipalidad de Santiago
N° 2230815 de 11 de julio de 2011 (fojas 31 y 176).
4. Certificado de afectación a utilidad pública N° 31853 de 19 de febrero de 2013
(fojas 42 y 170).
5. Certificado de Informaciones Previas N° 136664 de 28 de febrero de 2013 (fojas
43 y 171) que incluye mapa municipal con detalle de los metros afectos por la calle
San Ignacio.
6. Informe arquitectónico de la profesional Miriam Sepúlveda Eljatib (fojas 96).
7. Plano de la propiedad, custodiado en la secretaría del Tribunal bajo el N° 62 de
2014 (fojas 110).
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8. Decreto de demolición que pesa sobre el inmueble, de 12 de septiembre de 2011
(fojas 169).
9. Certificado de afectación a utilidad pública de 15 de mayo de 2015 (fojas 194).
10. Ordinario N° 1096 de la Ilustrísima Municipalidad de Santiago en que informa que
la propiedad se encuentra afecta a utilidad pública como un área verde proyectada
conforme a le ley N° 20.791 y además por la calle San Ignacio, por un ensanche
de 20 metros (fojas 196).
11. Informe técnico N° 2 del Servicio de Impuestos Internos de 21 de marzo de 2014
(fojas 213).
12. Ordinario N° 410 de 6 de marzo de 2013 de la Ilustrísima Municipalidad de
Santiago en que informa que el inmueble se encuentra afecto a declaración de
utilidad pública por ensanche de calle San Ignacio y áreas verdes del Plan
Regulador Comunal, pues el inmueble se encuentra en la Zona G- Zona Típica
Barrio Cívico (fojas 221).
13. Informe Técnico N° 5 del Servicio de Impuestos Internos de 17 de abril de 2013
(fojas 223).
14. Certificado de afectación a utilidad pública N° 15676 de 9 de marzo de 2011 (fojas
231).
15. Informe técnico N° 10 del Servicio de Impuestos Internos de 29 de mayo de 2015
(fojas 248).
16. Informe de tasación urbana de la tasadora María Paz Poblete M. de 27 de mayo
de 2015 (fojas 251).
17. Ordinario N° 1720 de 3 de junio de 2015 de la Ilustrísima Municipalidad de
Santiago en que indica que la vigencia del Certificado de Informaciones Previas N°
136664 de 28 de febrero de 2013 (acompañado a fojas 43 y 171) se extiende
hasta la entrada en vigor de la ley N° 20.791 de 29 de octubre de 2014 (fojas 272).
18. Sentencia definitiva de segunda instancia, Rol 7738-2015 de la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago que deja sin efecto el decreto de demolición (fojas
363-364).
III. CONSIDERANDO
A. Solicitud de la reclamante y respuesta del Servicio de Impuestos Internos.
Primero. El inmueble de autos es el ubicado en la calle San Ignacio N° 484, rol de
avalúo 651-18 de la Comuna de Santiago.
Segundo. La reclamante, el 4 de enero de 2013, administrativamente solicita al
Servicio de Impuestos Internos la modificación del avalúo del inmueble, basado en que la
Circular 10 de 2006 del mismo Servicio, había incluido como motivos para ajustes o
correcciones individuales aplicables al terreno, la ubicación, la prohibición de edificar y
restricciones para su aprovechamiento.
Tercero. En dicha solicitud, la reclamante indica que la propiedad se encuentra en la
Zona Típica Barrio Cívico- Eje Bulnes- Parque Almagro, la cual contiene muchas
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limitaciones, como no poder construir más allá de un 5% (lo que será reconocido por el
Servicio en el acto administrativo reclamado), no poder restaurar las construcciones
ruinosas (afectas a un decreto de demolición municipal) y tener múltiples prohibiciones de
uso.
Cuarto. En consecuencia, la reclamante solicita a la Administración, en cuanto a los
terrenos, la asimilación de la situación a la prevista en la Circular 10/ 2006 II.c),
determinándose una prohibición de edificar total y por ende, se aplique el coeficiente 0.1 o
en subsidio que se aplique la letra d) de dicha Circular, “Casos excepcionales”. En cuanto
a las construcciones, solicita que se determine que no existen edificaciones susceptibles
de ser tasadas.
Quinto. El Servicio, mediante la Resolución 610 de 2013, el acto administrativo que
es reclamado en autos, en lo fundamental, argumenta lo siguiente (lo que sería reiterado
al evacuar el traslado del reclamo):
“Se solicitó a la Sra. Alcaldesa de la comuna, información predial respecto del bien
raíz, el cual fue respondido mediante el Ord: N° 410/ 2013, planteando:
Que, del bien raíz no se registra permiso de edificación ni recepción final, y 2) que,
el terreno se encuentra afecto a declaratoria parcial de utilidad pública.”
“… …En virtud de sus características morfológica, no existiría restricción para
su aprovechamiento, y considerando que se encuentra inserto en la Zona F de
acuerdo con el Plan Regulador Comunal, afecto a declaración de utilidad
pública, pudiendo destinarse a equipamiento (esparcimiento: hipódromos,
exclusivamente en el Club Hípico), y Área Verde, no permitiéndose la
subdivisión predial, con un coeficiente máximo de ocupación de suelo de 0.05
y ante el hecho de no haberse adjuntado materia de prueba acreditada en cuanto
a saber si existe prohibición total de edificar en esta franja afecta.”
B. Hechos de la causa
Sexto. Que antes de analizar los hechos, es relevante transcribir la parte más relevante
de la resolución reclamada:
“En virtud de sus características morfológicas, no existiría restricción para su
aprovechamiento, y considerando que se encuentra inserto en la Zona F de
acuerdo al Plan Regulador Comunal, afecto a declaratoria de utilidad pública,
pudiendo destinarse a equipamiento y área verde, no permitiéndose la subdivisión
predial, con un coeficiente máximo de ocupación de suelo de 0.05, y ante el hecho
de no haberse adjuntado materia de prueba acreditada en cuanto a saber si existe
prohibición total de edificar en la franja afecta”
Séptimo. Teniendo presente lo anterior, el Tribunal ha concluido tener por
acreditadas las siguientes circunstancias de hecho:
Octavo. Desde el año 2011 (al menos) el inmueble se encuentra emplazado en la
Zona Típica Barrio Cívico eje Bulnes- Parque Almagro- Zona G. Esto consta en los
Certificados de Informaciones Previas de la Ilustrísima Municipalidad de Santiago N°
2230815 de 11 de julio de 2011 (fojas 31 y 176) y N° 136664 de 28 de febrero de 2013
(fojas 43 y 171) y muy especialmente en el Ordinario N° 410 de 6 de marzo de 2013 de la
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Ilustrísima Municipalidad de Santiago dirigido al mismo Servicio de Impuestos Internos, en
que informa que el inmueble, en primer lugar, se encuentra afecto a declaración de
utilidad pública por ensanche de calle San Ignacio y áreas verdes del Plan Regulador
Comunal, y en segundo, se encuentra en la Zona G mencionada (fojas 221).
Noveno. El Servicio, ignora esta información o sencillamente comete un error, tanto
en la resolución reclamada como al evacuar el traslado y confeccionar informes, al indicar
que el inmueble está en la Zona F. Al respecto la Ley de impuesto territorial indica lo
siguiente:
“TITULO III
De la Tasación de los Bienes Raíces
Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley,
aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las
comunas del país.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de
los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos
territorios…”
El Servicio demuestra falta de prolijidad incluso en el escrito de 27 de mayo de 2015, a
casi 2 años del transcurso de la causa, en el cual continúa citando al pie de la letra sus
informes, y así afirma “considerando que se encuentra inserto en la Zona F…”
Décimo. La norma anterior establece que el Servicio de Impuestos Internos se
alimenta de la información otorgada por la Municipalidad respectiva al inmueble y que no
puede prescindir de ella. Es más, el mismo Servicio, en cada uno de los múltiples
informes técnicos acompañados en 3 años consecutivos (N° 2 de 21 de marzo de 2014
(fojas 213), N° 5 de 17 de abril de 2013 (fojas 223) y N° 10 de 29 de mayo de 2015 afirma
que utiliza información proporcionada por la Ilustrísima Municipalidad de Santiago.
Undécimo. Que el análisis de los parámetros de la sana crítica establecidos en el
Artículo 132 del Código Tributario es el siguiente:
Multiplicidad: Se cuenta con 3 documentos emanados de la Ilustrísima Municipalidad de
Santiago, uno de ellos presentado por el Servicio mismo, en el cual se da cuenta de las
circunstancias de este acápite.
Gravedad: Los documentos son presentados por ambas partes y no han sido
discutidos en forma ni en contenido.
Precisión: Los documentos son bastante precisos, sin ningún atisbo de vaguedad, al
indicarlo tanto en una sencilla glosa dentro de un Certificado de Informaciones Previas
como en un claro texto como es el caso de fojas 221.
Concordancia y conexión: Los documentos son concordantes entre sí, a pesar del lapso
de dos años transcurrido entre sí.
Duodécimo. Por lo tanto, por una parte, está suficientemente acreditado en autos que de
la Ilustrísima Municipalidad de Santiago, los años 2011 y 2013 incluyó al inmueble de
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autos en Zona G y por otra, que el Servicio recibió esta información y no la puede ignorar
de acuerdo a la norma recién citada.
Decimotercero. El inmueble está afecto a utilidad pública parcial. Esto consta en
prácticamente todos los documentos municipales ya detallados, los informes técnicos, el
arquitectónico de fojas 96, la tasación de fojas 251 y el informe pericial, salvo, solamente,
el Certificado de afectación a utilidad pública N° 15676 de 9 de marzo de 2011 (fojas 231).
Decimocuarto. La obligatoriedad de estos para el Servicio ya fue explicada a
propósito de la zonificación del inmueble.
Decimoquinto. Que el análisis de los parámetros de la sana crítica establecidos en
el Artículo 132 del Código Tributario es el siguiente:
Multiplicidad: Existen Certificados de Informaciones Previas de 2011 y 2013, certificados
de afectación a utilidad pública de 2011, 2013 y 2015 y tres ordinarios de la Ilustrísima
Municipalidad de Santiago en los cuales se indica claramente que el inmueble se
encuentra afecto a utilidad pública. Inclusive los informes y el acto administrativo
reclamado del Servicio recogen esta información, como se verá a continuación.
Gravedad: Los documentos son presentados por ambas partes, no han sido discutidos
en forma ni en contenido. Es más, el mismo Servicio reconoce en sus informes técnicos
esto:
Informe 5 de 2013:
Primera página (fojas 223):
“…información predial respecto del bien raíz, el cual fue respondido mediante el
oficio ordinario N° 410/ 2013 de 6.3.2013, planteando:… 2) que el terreno se
encuentra afecto a declaratoria parcial de utilidad pública.”
Segunda página (fojas 224):
“…y considerando que se encuentra inserto en la Zona F (G) de acuerdo con el
Plan Regulador Comunal, afecto a declaratoria de utilidad pública…”
Informe 2 de 2014:
“Basado en el oficio 410/ 2011 de 11.3.2011 y certificado adjunto de afectación a
utilidad pública N° 15676 de 9.3.2011, emanados de la Dirección de Obra de la
Ilustrísima Municipalidad de Santiago, donde se establece que el inmueble no se
encontraba afecto a declaración de utilidad pública, se procedió a levantar la
garantía tributaria del bien raíz, a contar del 2011, quedando afecto desde
entonces y hasta la fecha.”
Resulta curioso a este sentenciador que el año 2013, basado en un ordinario municipal
del mismo año, el Servicio haya establecido que el inmueble no estaba afecto a utilidad
pública, para que al año siguiente (2014), basado en un certificado de 2011, revoque la
información actualizada (propio informe técnico del Servicio a fojas 223 y 224) con una
más antigua que no estaba vigente y considere que el inmueble no está afecto a utilidad
pública. Y para concluir, tal como se señaló, el propio acto reclamado indica que el bien
raíz se encuentra afecto a utilidad pública, basado en el Ordinario 410/ 2013 ya
mencionado de la Ilustrísima Municipalidad de Santiago.
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Precisión: Los documentos son bastante precisos, sin ningún atisbo de vaguedad, al
indicarlo tanto en texto dentro de los Certificados de Informaciones Previas como en los
Certificados de afectación a utilidad pública, y especialmente, el reconocimiento que el
propio Servicio realiza el mismo año del reclamo, que el inmueble está afecto a utilidad
pública. Y finalmente, sobre la precisión de la afectación, el Certificado de Informaciones
Previas de 2013 tiene como anexo un detalle de la franja afecta (fojas 45), lo que es
corroborado tanto por el informe de tasación (fojas 251) e informe pericial (fojas 332).
Concordancia y conexión: Los documentos son concordantes entre sí, y no debe dejar
de ser considerado el hecho que la Ilustrísima Municipalidad de Santiago ha certificado (e
informado al Servicio) que el inmueble está afecto a utilidad pública en reiteradas
ocasiones desde 2011 a 2015.
Decimosexto. Por lo tanto, se tiene por acreditado que el inmueble, desde el año
2011 a la actualidad se encuentra afecto a utilidad pública.
Decimoséptimo. Prohibición parcial de construcción del 95%. En primer lugar, debe
destacarse la contradicción que a este respecto el Servicio expresa en su resolución:
“En virtud de sus características morfológicas, no existiría restricción para su
aprovechamiento…con un coeficiente máximo de ocupación de suelo de 0.05…”
Decimoctavo. La reclamante concuerda con la segunda consideración de la
resolución: el coeficiente máximo de ocupación del inmueble es de 5%, por lo cual la
prohibición se tiene como un hecho de la causa.
Decimonoveno. El informe pericial, a su vez, indica a fojas 322 que:
“Sector consolidado, de uso habitacional y comercial. Se observa una importante
demanda de unidades como la analizada con buena oferta, con aptitud para
densificación en altura. Sin embargo el Plan Regulador Comunal ha determinado
el uso de tipo de área verde para la propiedad analizada, a través del Decreto
Oficial de febrero del año 2004 con vigencia hasta febrero de 2010. Además en el
año 2008 la propiedad a través del Decreto Exento n° 462 de la Ilustrísima
Municipalidad de Santiago, el paño se incorpora a la zona definida como G (Zona
Típica), con una serie de restricciones, las cuales se traducen en que solo se
permite el uso de cultura, deporte y área verde (ver anexo fotográfico N° 17). En el
período en el cual se analiza el caso y actualmente se mantiene dicha restricción,
teniendo una declaración de afectación a utilidad pública en un 100% del terreno
producto de la proyección del parque señalado originalmente en el Plan Regulador
Comunal 03-33.
Cabe señalar que mantiene afectación a utilidad pública como área verde
proyectada, conforme a la ley N° 20.791 del 29 de octubre de 2014 (ver anexo
fotográfico N° 10).
“Tal como se señaló anteriormente, la propiedad se incorpora a la Zona G del Plan
Regulador Comunal, el cual presenta al sector como área verde, lo que limita su
índice de constructibilidad y de ocupación de suelo a 0.05;
Vigésimo. Estado ruinoso de las construcciones. Que en primer lugar debe indicarse
que la reclamante ha recurrido a la justicia civil (fojas 38 y 39) buscando que esta deje sin
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efecto el decreto municipal de demolición de 2011 (de fojas 169). En primera instancia, en
la causa Rol C-29.701-2011 se rechazó la demanda, ante lo cual la reclamante apeló a la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la cual, en la causa Rol 7738- 2015 revocó
la sentencia y acogió la demanda, dejando sin efecto el decreto municipal de demolición.
Vigésimo primero. Téngase presente que el decreto de demolición total del inmueble
se ha dejado sin efecto, el mismo Servicio al evacuar el traslado reconoce (a fojas 81) que
en la visita realizada el año 2013,
“…en presencia del solicitante y de don Claudio Misleh Jalil RUT 10.184.452-8, se
pudo constatar que parte de las construcciones registradas en la tasación fiscal, se
encontraban demolidas o en proceso de demolición a esa fecha, ocupadas por
personas de manera irregular, sirviendo la zona central principal como lugar de
acopio de elementos de desechos recolectados” (recogido del informe técnico N° 5
de 2013).
Que además, el mismo informe técnico N° 5 de 2013 determina que en la
propiedad existen construcciones por tan solo 570 metros cuadrados. El año 2014
en el informe N° 2, sin indicar las razones, el Servicio aumenta el número de líneas
de construcción.
Vigésimo segundo. El informe pericial, a su vez, indica a fojas 322, a continuación de lo
dicho en el Considerando Decimonoveno que:
“…en este sentido generó un abandono progresivo del uso de la misma, lo que
llevó como dato de la causa a emitir por parte de la Ilustrísima Municipalidad de
Santiago bajo notificación N° 1700 de fecha 12 de septiembre de 2011, a la
demolición total de las construcciones por el estado de abandono en el cual se
encontraban a la fecha, el cual se cumplió parcialmente según se consta en
inspección realizada por el suscrito, quedando las siguientes construcciones en un
evidente estado de abandono y mal estado de conservación”.
Vigésimo tercero. La misma opinión consta en el informe de la arquitecta Miriam
Sepúlveda Eljatib (fojas 99) y en la Inspección personal del Tribunal (fojas 288), en la cual
se establece que:
“Construcciones interiores (en azul): Los muros interiores se presentan casi en su
totalidad demolidos o en proceso de demolición, estos se agrupan principalmente
en dos áreas, el área poniente corresponde a la fachada principal por la cual se
accede, esta área carece de cubierta, sus muros están en proceso de desarme, se
puede ver la estructura de pies derechos (madera) de la tabiquería, y albañilería la
vista. En el área oriente los muros se presentan en hormigón armado, sin cubierta
superior. No es posible a través de esta Inspección determinar la superficie exacta
de estas construcciones, por no tener los medios técnicos para su realización.”
“Subterráneo (en gris): Según antecedentes del inmueble, existe un subterráneo,
del cual solo se puede observar una rampa de ingreso, cubierta por basura, no
permitiendo el acceso ni el reconocimiento visual.”
Vigésimo cuarto. Que respecto al decreto municipal de demolición total, debe
acotarse que la reclamante recurrió a la justicia civil buscando que esta dejara sin efecto
el decreto municipal (fojas 38 y 39, causa Rol C-29.701-2011). La sentencia definitiva de
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esta causa fue notificada a la reclamante el 13 de julio de 2015, la cual resolvió en su
contra, por lo cual apeló a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la cual, en la
causa Rol 7738- 2015, con fecha 3 de noviembre de 2015, acoge el recurso de apelación,
y en consecuencia, revocó el decreto municipal.
Vigésimo quinto. En vista que de acuerdo a lo anterior, jurídicamente no existe una
demolición total de las construcciones del inmueble, se analizará la prueba de acuerdo a
los parámetros de la sana crítica establecidos en el Artículo 132 del Código Tributario:
Multiplicidad: Existen varios documentos respecto a este tema: el principal de ellos, el
informe pericial, además de la tasación e informe arquitectónico privados acompañados,
la Inspección personal del Tribunal y finalmente los propios informes del Servicio de
Impuestos Internos (2013 y 2014).
Gravedad: Los documentos son presentados por ambas partes y no han sido
discutidos en forma ni en contenido, salvo el arquitectónico, por no constituir una prueba
pericial propiamente tal y por haber cambiado entre aquel de fojas 96 y el de fojas 238. El
Servicio no cuestiona su metodología ni sus conclusiones.
De este modo, las descripciones realizadas por los diversos documentos son las
siguientes:
Informes arquitectónico (fojas 96 y 238): las construcciones, a julio de 2014 son de
508.64 metros cuadrados: Sector A: 77.4 metros cuadrados. Sector B: 196.24 metros
cuadrados. Sector C: 235 metros cuadrados. Propuesta de avalúo de las construcciones
al año 2015: $88.059.809.
Tasación (fojas 251). A mayo de 2015, las construcciones, a mayo de 2015 son de
508.64 metros cuadrados: Sector A: 77.4 metros cuadrados. Sector B: 196.24 metros
cuadrados. Sector C: 235 metros cuadrados. Propuesta de avalúo de las construcciones
al año 2014: $91.581.967.
Informe pericial (fojas 320): las construcciones, a junio de 2016 son de 562.4 metros
cuadrados: Sector A: 77.4 metros cuadrados. Sector B: 196.24 metros cuadrados. Sector
C: 235. Sector D: 53.76 metros cuadrados. Propuesta de avalúo de las construcciones al
año 2014: $94.597.233.
Precisión: Los documentos de la Administración son vagos, puesto que tal como
indica la reclamante, el Servicio no señala cuáles son las construcciones (o metros
cuadrados) que se eliminan por “no existir las que anteriormente se habían considerado”.
Bastante precisos son, al contrario, el informe arquitectónico, el pericial, sin ningún atisbo
de vaguedad, y tener casi plena coincidencia numérica.
Concordancia y conexión: Los documentos son concordantes entre sí, salvo pequeñas
diferencias y que el informe pericial contempla un área extra en comparación a los otros
informes. Respecto a las construcciones la Administración indica el año 2013 un metraje,
el cual injustificadamente modifica al año siguiente.
Vigésimo sexto. Por lo tanto, ante la ausencia de una indicación adecuada de
metraje y clasificación apropiada por parte del Servicio y la casi plena coincidencia
numérica de los informes arquitectónico, de tasación y pericial (el cual difiere solamente
en 5.6 metros cuadrados con el Informe N| 5 de 2013 del Servicio de Impuestos Internos),
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y la preponderancia procesal de este, se tendrá por acreditado que la superficie de las
construcciones y su avaluación son las indicadas en el informe pericial.
C. Derecho aplicable a los hechos.
Vigésimo séptimo. Que en resumen, los hechos de la causa son los siguientes: a) el
bien raíz está afecto a utilidad pública desde, al menos, el año 2011, tiene prohibición de
edificar; limitación de uso sólo a espacio público o área verde complementaria; coeficiente
máximo de ocupación de suelo es 0.05 o 5%; parte de las construcciones se encuentran
en estado ruinoso.
i. Sobre el terreno
Vigésimo octavo. El inmueble se encuentra en la Zona G, Zona Típica “Barrio Cívico-
Eje Bulnes- Parque Almagro”- Predio emplazado en la misma manzana de un monumento
histórico o enfrentándolo. El informe pericial, a fojas 340 y siguientes entrega los detalles
normativos de dicha zonificación, señalando que, de acuerdo al Artículo 27 de la
ordenanza local, en las zonas típicas debe aplicarse las normas de protección
establecidas por la ley de monumentos nacionales.
Vigésimo noveno. Por lo tanto, es posible concluir que el bien raíz de autos no puede
ser aprovechado para uso comercial, habitacional, industrial, etc, lo cual claramente le
causa un perjuicio patrimonial que el derecho debe reconocer con la aplicación de un
factor de corrección.
Trigésimo. De la misma opinión, paradójicamente, ha sido el mismo Servicio de
Impuestos Internos, puesto que tanto en la Circular 10/ 2006 (vigente el año 2011) como
en la Resolución 132/ 2012:
Circular 10/ 2006:
II. AJUSTES AL AVALÚO FISCAL DEL TERRENO:
c) Otros ajustes al valor de terreno:
CONDICIÓN DEL TERRENO
Prohibición
para edificar
COEFICIENTE DE AJUSTE
o Declarado de utilidad
pública.
o Afecto a expropiación.
o Con prohibición de edificar.
o Con limitación de uso sólo
a espacio público o área
verde complementaria.
o Ubicado en zona de
protección por riesgo de
siniestros naturales o de
protección de obras de
infraestructura peligrosa.
TOTAL 0.10
PARCIAL
% de
Prohibición
Coeficiente
de Ajuste
De 80% a
menos de
100%
0.2
De 50% a
menos de 80%
0.4
Menos de 50% 0.6
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Resolución 132/ 2012:
2.4 OTROS AJUSTES:
A los bienes raíces que cumplan con alguna de las siguientes condiciones, se les aplicará
un factor de ajuste adicional a los indicados anteriormente, en caso que hubiera
correspondido, de manera que su Coeficiente Corrector de Terreno Final resulte ser el
establecido en la siguiente tabla:
CONDICIÓN COEFICIENTE CORRECTOR FINAL
BIEN RAÍZ UBICADO EN SUBSUELO DE
BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO
0,50
BIEN RAÍZ CONCESIONADO, UBICADO
EN ÁREA VERDE DEFINIDA EN
INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN
TERRITORIAL, QUE ES BIEN NACIONAL
DE USO PÚBLICO (Siempre que cumpla
con lo establecido en el artículo 2.1.30 de
la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones)
0.50
ÁREA VERDE DEFINIDA EN
INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN
TERRITORIAL, QUE NO ES BIEN
NACIONAL DE USO PÚBLICO (Siempre
que cumpla con lo establecido en el
artículo 2.1.31 de la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones)
0.20
En ambas normas se aprecia el reconocimiento administrativo de la zonificación.
Trigésimo primero. Que al respecto, el Artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción que el último instrumento utiliza señala:
“Artículo 2.1.31. El tipo de uso Área Verde definida en los Instrumentos de
Planificación Territorial se refiere a los parques, plazas y áreas libres destinadas a
área verde, que no son Bienes Nacionales de uso público, cualquiera sea su
propietario, ya sea una persona natural o jurídica, pública o privada. En las áreas
verdes señaladas en el inciso anterior, que no se hubieren materializado
como tales, se podrá autorizar la construcción de edificios de uso público o con
destinos complementarios al área verde, siempre que el área destinada a estos
usos no ocupe más del 20% de la superficie total del predio destinada a uso área
verde en el Instrumento de Planificación Territorial. Se deberá incluir en dicho
porcentaje la vialidad interna necesaria para estos usos, con excepción de la
definida en el Instrumento de Planificación Territorial, si la hubiere; también las
superficies destinadas a estacionamientos sobre el terreno y cualquier otro
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porcentaje admitido previamente por el Instrumento de Planificación Territorial.
Dichas autorizaciones al proyecto presentado serán otorgadas por el Director de
Obras Municipales, previo informe del Asesor Urbanista si lo hubiere, en el caso
que las áreas verdes estén definidas en un Plan Regulador Comunal. En el caso
que el área verde se encuentre definida en un Plan Regulador Metropolitano o
Intercomunal, la autorización al proyecto será otorgada por la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo, previa consulta a la Municipalidad respectiva.”
Trigésimo segundo. Que por lo tanto, bajo la vigencia de ambas normas administrativas
citadas, que el Servicio ha determinado en virtud de mandato de la Ley de impuesto
territorial, al terreno se aplicará el factor de corrección 0.2, en lo cual coincide el Tribunal
con el informe pericial en su conclusión N° 3 (fojas 326).
ii. Sobre las construcciones
Tal como ya se dijo, ante la ausencia apropiada de determinación de metraje y
clasificación apropiada por parte del Servicio y la casi plena coincidencia numérica de los
informes arquitectónico, de tasación y pericial, y la preponderancia procesal de este, se
tendrá por acreditado que la superficie de las construcciones y su avaluación son las
indicadas en el informe pericial, 562.4 metros cuadrados avaluados en $94.597.233.
iii. Vigencia de las nuevas condiciones del bien raíz.
Trigésimo tercero. Que habiendo resuelta la aplicación de los factores de corrección
aplicables al terreno y las construcciones, debe dirimirse la vigencia de esta.
Trigésimo cuarto. Que en cuanto al terreno, ya se vio en el Considerando Trigésimo
que la normativa administrativa establecía el mismo factor de corrección. Y como ya se ha
señalado, se ha acreditado que las circunstancias que ameritan la corrección existen al
menos desde el año 2011.
Trigésimo quinto. En cuanto a las construcciones, en primer lugar, el propio Servicio
de Impuestos Internos ha admitido, mediante el Informe Técnico N° 5 de 2013 que en
dicho año ya existía en el inmueble tan solo 570 metros cuadrados de construcciones. En
segundo lugar, previo al año 2012 no había un equivalente al anexo N° 3 Tasación de
construcciones” que el Servicio dicta en virtud de la ley y de la propia Resolución 132/
2012, lo que no es razón para que deje de aplicarse la corrección que en derecho
corresponda. En consecuencia, se aplicará los factores de corrección, para las
construcciones, desde el año 2013, puesto que no hay antecedentes en autos que
permitan acreditar la situación previa.
Trigésimo sexto. Respecto a esto, la Ley de impuesto territorial establece en su
Artículo 19 inciso 2º que:
“Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes
de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles
semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones
que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales,
incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar.”
Trigésimo séptimo. Por ende, en aplicación a la norma recién citada, el impuesto
territorial del inmueble de autos debe ser modificado.
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iv. Conclusiones
Trigésimo octavo. Se ha acreditado en autos que el terreno ha sufrido modificaciones
el año 2011 y las construcciones el año 2013. De este modo, lo que procede es modificar
el impuesto territorial del siguiente modo:
Terreno: desde el año 2011 debe aplicarse el factor de corrección 0.2.
Construcciones: desde el año 2013 el bien raíz tiene solo 564 metros cuadrados con sus
respectivas líneas.
Trigésimo noveno. Finalmente, de acuerdo al Artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil el Servicio de Impuestos Internos, en vista de sus contradicciones y su falta de
prueba, deba ser condenado en costas, pues ha sido totalmente vencido y no se ha
vislumbrado por parte de este sentenciador cuál ha sido la plausibilidad de su postura.
Cuadragésimo. Por lo tanto, en consideración a las alegaciones hechas valer,
fundamentos de hecho y lo dispuesto en la Ley de impuesto territorial, Ordenanza General
de Urbanismo y Construcción, Artículo 132 del Código Tributario, Artículos 144, 170 y 254
del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias,
apreciada la prueba de acuerdo a las regla de la sana crítica, por las razones jurídicas
explicitadas y las simplemente lógicas,
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IV. SE RESUELVE:
I. Ha lugar a la reclamación en contra de la Resolución N° 610 de 23 de agosto
de 2013 de la Dirección Regional Santiago Centro.
Por lo tanto, se decreta que respecto al terreno y las construcciones lo siguiente:
Terreno: desde el año 2011 debe aplicarse el factor de corrección 0.2.
Construcciones: desde el año 2013 el bien raíz tiene solo 564 metros cuadrados con sus
respectivas líneas.
Corríjase, en consecuencia, por parte del Servicio de Impuestos Internos, el avalúo fiscal
del bien raíz.
II. Se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos reclamante por haber
sido totalmente vencido y no haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2016-07-25T10:29:26-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.