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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00429-2013 · 25 de julio de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00429-2013
RUC
13-9-0002379-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “ALMAGRO SA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT GR-15-00429-2013 RUC 13-9-0002379-5 Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciséis I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. A fojas 1 de 18 de abril de 2013, COMERCIAL ALMAGRO SA, RUT N° 76.036.812-1, mediante su abogado José Miguel Puelma Barriga, cédula de identidad N° 7.004.037-9, ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 835 oficina 603-604, Santiago, en adelante indistintamente “la reclamante” o “la sociedad”, interpone reclamo en contra del siguiente acto administrativo de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos: Resolución u Ordinario N° 610 de 23 de agosto de 2013 que acoge parcialmente la solicitud de rebaja de avalúo fiscal del inmueble rol 651-18. Dos. A fojas 76 el 27 de marzo de 2014 el Servicio evacúa el traslado del reclamo. Tres. A fojas 92 el 22 de mayo la reclamante delega poder al egresado de derecho don Lucas Aguilera Rojas. Cuatro. A fojas 128 el 24 de abril de 2015 se dicta la Resolución que recibe la causa a prueba, la cual, previa reposición con apelación en subsidio de ambas partes, es del siguiente tenor, de acuerdo a la resolución de 6 de mayo de 2015 a fojas 142: 1. ACREDÍTESE la prohibición, total o parcial, de construir en el inmueble materia del reclamo. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2. ACREDÍTESE la determinación del coeficiente corrector de terreno que incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble materia del reclamo, de conformidad con las normas legales pertinentes. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3. ACREDÍTESE, con respecto a las líneas de construcción parte del avalúo reclamado, su individualización, existencia y condición de conservación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Cinco. El auto de prueba anterior fue confirmado por el Tribunal Especial de Alzada el día 10 de diciembre de 2015 (Rol 23-2015 a fojas 191 Cuaderno de Compulsas). Seis. El 28 de mayo de 2015 (fojas 241) se realiza la audiencia testimonial. Siete. El 2 de junio de 2015 se realiza la Inspección personal del Tribunal, (fojas 287). Ocho. El 7 de julio de 2015 (fojas 301) el perito don Patricio Valdés Rodríguez jura desempeñar el peritaje decretado el día 27 de mayo de 2015 (fojas 233). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5893c814-a998-4e45-b776-448c5d2627bc Timbre Electrónico 2 Nueve. El 24 de julio de 2015 (fojas 306) el Tribunal Especial de Alzada ordena la remisión del expediente original de la causa, la cual retorna al Tribunal el día 4 de abril de 2016 (fojas 310). Diez. El 13 de junio de 2016 (fojas 320) el perito evacúa su informe. Once. El19 de julio de 2016 (fojas 359) el Tribunal resuelve Autos para Fallo. Doce. El 21 de julio de 2016 (fojas 361) se decreta como medida para mejor resolver tener a la vista la sentencia definitiva de segunda instancia, Rol 7738-2015. Trece. El 22 de julio de 2016 (fojas 363-364) se certifica y agrega copia de la sentencia definitiva de segunda instancia, Rol 7738-2015. II. FASE DE DISCUSIÓN A. Reclamo i. Hechos La reclamante deduce reclamo en contra de la Resolución N° 610 de 23 de agosto de 2013 de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que acoge parcialmente la solicitud administrativa de rebaja de avalúo fiscal del inmueble Rol 651-18. Prohibición parcial de construcción del 95% sin rebaja. Continúa el reclamo indicando que tal como lo señala el acto administrativo reclamado, no existe una prohibición total de construir, pero sí del 95%, lo que se acreditaría en autos mediante el Certificado de Informaciones Previas de 4 de enero de 2013 y estaría reconocido en la parte considerativa de la resolución reclamada. Por ende, de acuerdo a las normas de la Circular N° 10 de 2006, “Norma aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas”, el Servicio debió haber bajado el coeficiente de 0.7 en atención que se encontraban acreditados los siguientes factores indicados en la letra “c) Otros ajustes”: Declaración de utilidad pública. Afecto a expropiación. Con prohibición de edificar. Con limitación de uso sólo a espacio público o área verde complementaria. En efecto, el terreno se encuentra afecto parcialmente a utilidad pública o afecto a expropiación respecto de la franja aledaña en la Zona F de acuerdo al Plano Regulador Comunal con limitación de uso equipamiento y áreas verdes, prohibiéndose otros destinos además su máximo coeficiente de ocupación del suelo es 0.05. Por lo tanto aunque la prohibición de construcción y los demás factores no sean sobre el total de la propiedad, a ella la afecta en forma parcial pero de forma muy considerable, es decir pudo el Servicio aplicar los factores señalados para el caso de afectación parcial, esto es: PARCIAL % de Prohibición Coeficiente de Ajuste Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5893c814-a998-4e45-b776-448c5d2627bc Timbre Electrónico 3 De 80% a menos de 100% 0.2 De 50% a menos de 80% 0.4 Menos de 50% 0.6 Por lo tanto, aunque la resolución estableció que la prohibición de construir no era total, la reclamante indica que debió aplicar los parámetros indicados por la circular y más específicamente un 0.2 por estar afectada la propiedad con un coeficiente máximo de ocupación de suelo del 0.05, o sea, con una prohibición de construir del 95%, además de la aplicación de la expropiación y limitación de uso. En la propiedad existen construcciones que están sujetas a un decreto de demolición, en pésimo estado sin rebajas. La resolución impugnada acoge parcialmente la rebaja del avalúo respecto de las construcciones, indicando “Se procede a eliminar del avalúo vigente, las partes demolidas, de acuerdo con los antecedentes existentes en el Servicio, con vigencia futura”. En la resolución recurrida no se indican las construcciones a eliminar del catastro, omitió tasarlas de acuerdo a su estado actual de demolición, lo que es relevante, puesto que más del 75% de las construcciones tasadas ya no existen y están demolidas. De acuerdo al catastro la superficie de construcciones tasadas es de 2.979 metros cuadrados con un valor de $504.214.464. La reclamante, por su parte, indica que las construcciones existentes tienen una superficie de 685 metros cuadrados con un valor de $73.592.980. Lo anterior significa que el Servicio ha dejado de aplicar el Artículo 12 c) de la Ley de impuesto territorial, que establece como causa para la rebaja del avalúo fiscal la demolición total o parcial de las construcciones. Por otra parte, la resolución no aplica los efectos desde el año 2011 en que se datan las demoliciones. ii. El derecho La normativa que el Servicio dejó de aplicar es el Artículo 149 del Código Tributario y los Artículos 10 b) y e) de la Ley de impuesto territorial, las Resoluciones 168 de 2008, 8 de 2006 y 68 de 2008. En conclusión, el avalúo de las construcciones ($504.214.464) debió bajar porque las construcciones que el Servicio consideró en su momento están demolidas, existe una prohibición de construcción del 95%, la Municipalidad no permite su reparación, tiene un uso limitado al encontrarse en la Zona F, lo que significa no tener un uso comercial rentable. iii. Peticiones concretas La reclamante solicita que el Tribunal declare lo siguiente: 1. La rebaja del avalúo del terreno a 0.2 o lo que en derecho corresponda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5893c814-a998-4e45-b776-448c5d2627bc Timbre Electrónico 4 2. La rebaja del avalúo de las construcciones descontando las demolidas y rebajando el valor de las existentes. 3. Condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5893c814-a998-4e45-b776-448c5d2627bc Timbre Electrónico 5 B. Respuesta del Servicio de Impuestos Internos. i. Sobre el ordinario reclamado. La reclamante solicitó el 4 de enero de 2013 la modificación del avalúo fiscal del terreno (más específicamente rebajar el coeficiente corrector de 0.7 a 0.1) y las construcciones del inmueble de autos, basándose en su superficie, relación frente-fondo, topografía, ubicación, prohibición de edificar y restricciones de aprovechamiento. El día 31 de enero de 2013 reitera la solicitud en términos similares. Ante la solicitud el Servicio de Impuestos Internos obtuvo de parte de la Municipalidad de Santiago la siguiente información: a) No se registra permiso de edificación ni recepción final del bien raíz. b) El terreno se encuentra afecto a declaratoria parcial de utilidad pública. Posteriormente el Servicio de Impuestos Internos determina las siguientes características del terreno: a) Superficie de 2.217 metros cuadrados de topografía plana. b) No existiría restricción para su aprovechamiento. c) Se inserta en la Zona F de acuerdo al Plan Regulador Comunal. d) Afecto a declaratoria de utilidad pública. e) Se puede destinar a equipamiento (esparcimiento) y área verde. f) No se permite la subdivisión predial. g) Coeficiente de ocupación del suelo de 0.05. h) Parte de las construcciones registradas en la tasación fiscal estaban demolidas, en proceso de demolición u ocupadas de forma irregular. i) Al centro del inmueble había acopio de basura. En conclusión de los antecedentes anteriores y lo dispuesto en los Artículos 12 c), 13 inciso 1º y 28 de la Ley de impuesto territorial se eliminó del avalúo hasta entonces vigente las partes demolidas, lo cual se plasma en la resolución (Ordinario) reclamado. ii. Sobre el fondo del reclamo. El inmueble Rol 651-18 estaba exento del pago de impuesto territorial, de acuerdo a la resolución A13/011.2007 de 25 de abril de 2007. Luego se estableció que el inmueble no se encontraba afecto a declaración de utilidad pública, por lo cual se elimina la exención mencionada (Resolución A13/007.2007 de 24 de marzo de 2011). Continúa el Servicio indicando que la Resolución 18/ 2006 y Circular 10/ 2006 establecen la siguiente tabla: CONDICIÓN DEL TERRENO Prohibición para edificar COEFICIENTE DE AJUSTE Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5893c814-a998-4e45-b776-448c5d2627bc Timbre Electrónico 6 o Declarado de utilidad pública. o Afecto a expropiación. o Con prohibición de edificar. o Con limitación de uso sólo a espacio público o área verde complementaria. o Ubicado en zona de protección por riesgo de siniestros naturales o de protección de obras de infraestructura peligrosa. TOTAL 0.10 PARCIAL % de Prohibición Coeficiente de Ajuste De 80% a menos de 100% 0.2 De 50% a menos de 80% 0.4 Menos de 50% 0.6 Entonces, la rebaja se condicionaba a que el bien raíz estuviese afecto a declaración de utilidad pública, con la condición de prohibición para edificar en la zona afecta a utilidad pública. Por lo tanto, ya que el inmueble dejó de estar afectado con dicha restricción, no se acogió la solicitud de rectificación de la tasación (Informe Técnico N° 5 de 17 de abril de 2013). Añade el reclamado que el actual avalúo del terreno se ajusta a las pautas y normas que rigen el reavalúo de 2013, por lo cual no corresponde aplicar rebaja por motivo de afectación o no afectación a utilidad pública. Sobre las edificaciones, indica la Administración que se eliminaron construcciones y partes de otras, lo cual a la fecha de evacuar el traslado (marzo de 2014) estaba siendo determinado y se fijó con vigencia futura. Concluye el Servicio indicando que la modificación del reavalúo del bien raíz se realizó de acuerdo a los parámetros de la resolución 8 de 2006 y la Circular 10 de 2006. C. Documentos relevantes acompañados al proceso: 1. Resolución u Ordinario N° 610 de 23 de agosto de 2013 del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro (fojas 11). 2. Copia de solicitud administrativa de modificación del avalúo (fojas 14). 3. Certificado de Informaciones Previas de la Ilustrísima Municipalidad de Santiago N° 2230815 de 11 de julio de 2011 (fojas 31 y 176). 4. Certificado de afectación a utilidad pública N° 31853 de 19 de febrero de 2013 (fojas 42 y 170). 5. Certificado de Informaciones Previas N° 136664 de 28 de febrero de 2013 (fojas 43 y 171) que incluye mapa municipal con detalle de los metros afectos por la calle San Ignacio. 6. Informe arquitectónico de la profesional Miriam Sepúlveda Eljatib (fojas 96). 7. Plano de la propiedad, custodiado en la secretaría del Tribunal bajo el N° 62 de 2014 (fojas 110). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5893c814-a998-4e45-b776-448c5d2627bc Timbre Electrónico 7 8. Decreto de demolición que pesa sobre el inmueble, de 12 de septiembre de 2011 (fojas 169). 9. Certificado de afectación a utilidad pública de 15 de mayo de 2015 (fojas 194). 10. Ordinario N° 1096 de la Ilustrísima Municipalidad de Santiago en que informa que la propiedad se encuentra afecta a utilidad pública como un área verde proyectada conforme a le ley N° 20.791 y además por la calle San Ignacio, por un ensanche de 20 metros (fojas 196). 11. Informe técnico N° 2 del Servicio de Impuestos Internos de 21 de marzo de 2014 (fojas 213). 12. Ordinario N° 410 de 6 de marzo de 2013 de la Ilustrísima Municipalidad de Santiago en que informa que el inmueble se encuentra afecto a declaración de utilidad pública por ensanche de calle San Ignacio y áreas verdes del Plan Regulador Comunal, pues el inmueble se encuentra en la Zona G- Zona Típica Barrio Cívico (fojas 221). 13. Informe Técnico N° 5 del Servicio de Impuestos Internos de 17 de abril de 2013 (fojas 223). 14. Certificado de afectación a utilidad pública N° 15676 de 9 de marzo de 2011 (fojas 231). 15. Informe técnico N° 10 del Servicio de Impuestos Internos de 29 de mayo de 2015 (fojas 248). 16. Informe de tasación urbana de la tasadora María Paz Poblete M. de 27 de mayo de 2015 (fojas 251). 17. Ordinario N° 1720 de 3 de junio de 2015 de la Ilustrísima Municipalidad de Santiago en que indica que la vigencia del Certificado de Informaciones Previas N° 136664 de 28 de febrero de 2013 (acompañado a fojas 43 y 171) se extiende hasta la entrada en vigor de la ley N° 20.791 de 29 de octubre de 2014 (fojas 272). 18. Sentencia definitiva de segunda instancia, Rol 7738-2015 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que deja sin efecto el decreto de demolición (fojas 363-364). III. CONSIDERANDO A. Solicitud de la reclamante y respuesta del Servicio de Impuestos Internos. Primero. El inmueble de autos es el ubicado en la calle San Ignacio N° 484, rol de avalúo 651-18 de la Comuna de Santiago. Segundo. La reclamante, el 4 de enero de 2013, administrativamente solicita al Servicio de Impuestos Internos la modificación del avalúo del inmueble, basado en que la Circular 10 de 2006 del mismo Servicio, había incluido como motivos para ajustes o correcciones individuales aplicables al terreno, la ubicación, la prohibición de edificar y restricciones para su aprovechamiento. Tercero. En dicha solicitud, la reclamante indica que la propiedad se encuentra en la Zona Típica Barrio Cívico- Eje Bulnes- Parque Almagro, la cual contiene muchas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5893c814-a998-4e45-b776-448c5d2627bc Timbre Electrónico 8 limitaciones, como no poder construir más allá de un 5% (lo que será reconocido por el Servicio en el acto administrativo reclamado), no poder restaurar las construcciones ruinosas (afectas a un decreto de demolición municipal) y tener múltiples prohibiciones de uso. Cuarto. En consecuencia, la reclamante solicita a la Administración, en cuanto a los terrenos, la asimilación de la situación a la prevista en la Circular 10/ 2006 II.c), determinándose una prohibición de edificar total y por ende, se aplique el coeficiente 0.1 o en subsidio que se aplique la letra d) de dicha Circular, “Casos excepcionales”. En cuanto a las construcciones, solicita que se determine que no existen edificaciones susceptibles de ser tasadas. Quinto. El Servicio, mediante la Resolución 610 de 2013, el acto administrativo que es reclamado en autos, en lo fundamental, argumenta lo siguiente (lo que sería reiterado al evacuar el traslado del reclamo): “Se solicitó a la Sra. Alcaldesa de la comuna, información predial respecto del bien raíz, el cual fue respondido mediante el Ord: N° 410/ 2013, planteando: Que, del bien raíz no se registra permiso de edificación ni recepción final, y 2) que, el terreno se encuentra afecto a declaratoria parcial de utilidad pública.” “… …En virtud de sus características morfológica, no existiría restricción para su aprovechamiento, y considerando que se encuentra inserto en la Zona F de acuerdo con el Plan Regulador Comunal, afecto a declaración de utilidad pública, pudiendo destinarse a equipamiento (esparcimiento: hipódromos, exclusivamente en el Club Hípico), y Área Verde, no permitiéndose la subdivisión predial, con un coeficiente máximo de ocupación de suelo de 0.05 y ante el hecho de no haberse adjuntado materia de prueba acreditada en cuanto a saber si existe prohibición total de edificar en esta franja afecta.” B. Hechos de la causa Sexto. Que antes de analizar los hechos, es relevante transcribir la parte más relevante de la resolución reclamada: “En virtud de sus características morfológicas, no existiría restricción para su aprovechamiento, y considerando que se encuentra inserto en la Zona F de acuerdo al Plan Regulador Comunal, afecto a declaratoria de utilidad pública, pudiendo destinarse a equipamiento y área verde, no permitiéndose la subdivisión predial, con un coeficiente máximo de ocupación de suelo de 0.05, y ante el hecho de no haberse adjuntado materia de prueba acreditada en cuanto a saber si existe prohibición total de edificar en la franja afecta” Séptimo. Teniendo presente lo anterior, el Tribunal ha concluido tener por acreditadas las siguientes circunstancias de hecho: Octavo. Desde el año 2011 (al menos) el inmueble se encuentra emplazado en la Zona Típica Barrio Cívico eje Bulnes- Parque Almagro- Zona G. Esto consta en los Certificados de Informaciones Previas de la Ilustrísima Municipalidad de Santiago N° 2230815 de 11 de julio de 2011 (fojas 31 y 176) y N° 136664 de 28 de febrero de 2013 (fojas 43 y 171) y muy especialmente en el Ordinario N° 410 de 6 de marzo de 2013 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5893c814-a998-4e45-b776-448c5d2627bc Timbre Electrónico 9 Ilustrísima Municipalidad de Santiago dirigido al mismo Servicio de Impuestos Internos, en que informa que el inmueble, en primer lugar, se encuentra afecto a declaración de utilidad pública por ensanche de calle San Ignacio y áreas verdes del Plan Regulador Comunal, y en segundo, se encuentra en la Zona G mencionada (fojas 221). Noveno. El Servicio, ignora esta información o sencillamente comete un error, tanto en la resolución reclamada como al evacuar el traslado y confeccionar informes, al indicar que el inmueble está en la Zona F. Al respecto la Ley de impuesto territorial indica lo siguiente: “TITULO III De la Tasación de los Bienes Raíces Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios…” El Servicio demuestra falta de prolijidad incluso en el escrito de 27 de mayo de 2015, a casi 2 años del transcurso de la causa, en el cual continúa citando al pie de la letra sus informes, y así afirma “considerando que se encuentra inserto en la Zona F…” Décimo. La norma anterior establece que el Servicio de Impuestos Internos se alimenta de la información otorgada por la Municipalidad respectiva al inmueble y que no puede prescindir de ella. Es más, el mismo Servicio, en cada uno de los múltiples informes técnicos acompañados en 3 años consecutivos (N° 2 de 21 de marzo de 2014 (fojas 213), N° 5 de 17 de abril de 2013 (fojas 223) y N° 10 de 29 de mayo de 2015 afirma que utiliza información proporcionada por la Ilustrísima Municipalidad de Santiago. Undécimo. Que el análisis de los parámetros de la sana crítica establecidos en el Artículo 132 del Código Tributario es el siguiente: Multiplicidad: Se cuenta con 3 documentos emanados de la Ilustrísima Municipalidad de Santiago, uno de ellos presentado por el Servicio mismo, en el cual se da cuenta de las circunstancias de este acápite. Gravedad: Los documentos son presentados por ambas partes y no han sido discutidos en forma ni en contenido. Precisión: Los documentos son bastante precisos, sin ningún atisbo de vaguedad, al indicarlo tanto en una sencilla glosa dentro de un Certificado de Informaciones Previas como en un claro texto como es el caso de fojas 221. Concordancia y conexión: Los documentos son concordantes entre sí, a pesar del lapso de dos años transcurrido entre sí. Duodécimo. Por lo tanto, por una parte, está suficientemente acreditado en autos que de la Ilustrísima Municipalidad de Santiago, los años 2011 y 2013 incluyó al inmueble de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5893c814-a998-4e45-b776-448c5d2627bc Timbre Electrónico 10 autos en Zona G y por otra, que el Servicio recibió esta información y no la puede ignorar de acuerdo a la norma recién citada. Decimotercero. El inmueble está afecto a utilidad pública parcial. Esto consta en prácticamente todos los documentos municipales ya detallados, los informes técnicos, el arquitectónico de fojas 96, la tasación de fojas 251 y el informe pericial, salvo, solamente, el Certificado de afectación a utilidad pública N° 15676 de 9 de marzo de 2011 (fojas 231). Decimocuarto. La obligatoriedad de estos para el Servicio ya fue explicada a propósito de la zonificación del inmueble. Decimoquinto. Que el análisis de los parámetros de la sana crítica establecidos en el Artículo 132 del Código Tributario es el siguiente: Multiplicidad: Existen Certificados de Informaciones Previas de 2011 y 2013, certificados de afectación a utilidad pública de 2011, 2013 y 2015 y tres ordinarios de la Ilustrísima Municipalidad de Santiago en los cuales se indica claramente que el inmueble se encuentra afecto a utilidad pública. Inclusive los informes y el acto administrativo reclamado del Servicio recogen esta información, como se verá a continuación. Gravedad: Los documentos son presentados por ambas partes, no han sido discutidos en forma ni en contenido. Es más, el mismo Servicio reconoce en sus informes técnicos esto: Informe 5 de 2013: Primera página (fojas 223): “…información predial respecto del bien raíz, el cual fue respondido mediante el oficio ordinario N° 410/ 2013 de 6.3.2013, planteando:… 2) que el terreno se encuentra afecto a declaratoria parcial de utilidad pública.” Segunda página (fojas 224): “…y considerando que se encuentra inserto en la Zona F (G) de acuerdo con el Plan Regulador Comunal, afecto a declaratoria de utilidad pública…” Informe 2 de 2014: “Basado en el oficio 410/ 2011 de 11.3.2011 y certificado adjunto de afectación a utilidad pública N° 15676 de 9.3.2011, emanados de la Dirección de Obra de la Ilustrísima Municipalidad de Santiago, donde se establece que el inmueble no se encontraba afecto a declaración de utilidad pública, se procedió a levantar la garantía tributaria del bien raíz, a contar del 2011, quedando afecto desde entonces y hasta la fecha.” Resulta curioso a este sentenciador que el año 2013, basado en un ordinario municipal del mismo año, el Servicio haya establecido que el inmueble no estaba afecto a utilidad pública, para que al año siguiente (2014), basado en un certificado de 2011, revoque la información actualizada (propio informe técnico del Servicio a fojas 223 y 224) con una más antigua que no estaba vigente y considere que el inmueble no está afecto a utilidad pública. Y para concluir, tal como se señaló, el propio acto reclamado indica que el bien raíz se encuentra afecto a utilidad pública, basado en el Ordinario 410/ 2013 ya mencionado de la Ilustrísima Municipalidad de Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5893c814-a998-4e45-b776-448c5d2627bc Timbre Electrónico 11 Precisión: Los documentos son bastante precisos, sin ningún atisbo de vaguedad, al indicarlo tanto en texto dentro de los Certificados de Informaciones Previas como en los Certificados de afectación a utilidad pública, y especialmente, el reconocimiento que el propio Servicio realiza el mismo año del reclamo, que el inmueble está afecto a utilidad pública. Y finalmente, sobre la precisión de la afectación, el Certificado de Informaciones Previas de 2013 tiene como anexo un detalle de la franja afecta (fojas 45), lo que es corroborado tanto por el informe de tasación (fojas 251) e informe pericial (fojas 332). Concordancia y conexión: Los documentos son concordantes entre sí, y no debe dejar de ser considerado el hecho que la Ilustrísima Municipalidad de Santiago ha certificado (e informado al Servicio) que el inmueble está afecto a utilidad pública en reiteradas ocasiones desde 2011 a 2015. Decimosexto. Por lo tanto, se tiene por acreditado que el inmueble, desde el año 2011 a la actualidad se encuentra afecto a utilidad pública. Decimoséptimo. Prohibición parcial de construcción del 95%. En primer lugar, debe destacarse la contradicción que a este respecto el Servicio expresa en su resolución: “En virtud de sus características morfológicas, no existiría restricción para su aprovechamiento…con un coeficiente máximo de ocupación de suelo de 0.05…” Decimoctavo. La reclamante concuerda con la segunda consideración de la resolución: el coeficiente máximo de ocupación del inmueble es de 5%, por lo cual la prohibición se tiene como un hecho de la causa. Decimonoveno. El informe pericial, a su vez, indica a fojas 322 que: “Sector consolidado, de uso habitacional y comercial. Se observa una importante demanda de unidades como la analizada con buena oferta, con aptitud para densificación en altura. Sin embargo el Plan Regulador Comunal ha determinado el uso de tipo de área verde para la propiedad analizada, a través del Decreto Oficial de febrero del año 2004 con vigencia hasta febrero de 2010. Además en el año 2008 la propiedad a través del Decreto Exento n° 462 de la Ilustrísima Municipalidad de Santiago, el paño se incorpora a la zona definida como G (Zona Típica), con una serie de restricciones, las cuales se traducen en que solo se permite el uso de cultura, deporte y área verde (ver anexo fotográfico N° 17). En el período en el cual se analiza el caso y actualmente se mantiene dicha restricción, teniendo una declaración de afectación a utilidad pública en un 100% del terreno producto de la proyección del parque señalado originalmente en el Plan Regulador Comunal 03-33. Cabe señalar que mantiene afectación a utilidad pública como área verde proyectada, conforme a la ley N° 20.791 del 29 de octubre de 2014 (ver anexo fotográfico N° 10). “Tal como se señaló anteriormente, la propiedad se incorpora a la Zona G del Plan Regulador Comunal, el cual presenta al sector como área verde, lo que limita su índice de constructibilidad y de ocupación de suelo a 0.05; Vigésimo. Estado ruinoso de las construcciones. Que en primer lugar debe indicarse que la reclamante ha recurrido a la justicia civil (fojas 38 y 39) buscando que esta deje sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5893c814-a998-4e45-b776-448c5d2627bc Timbre Electrónico 12 efecto el decreto municipal de demolición de 2011 (de fojas 169). En primera instancia, en la causa Rol C-29.701-2011 se rechazó la demanda, ante lo cual la reclamante apeló a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la cual, en la causa Rol 7738- 2015 revocó la sentencia y acogió la demanda, dejando sin efecto el decreto municipal de demolición. Vigésimo primero. Téngase presente que el decreto de demolición total del inmueble se ha dejado sin efecto, el mismo Servicio al evacuar el traslado reconoce (a fojas 81) que en la visita realizada el año 2013, “…en presencia del solicitante y de don Claudio Misleh Jalil RUT 10.184.452-8, se pudo constatar que parte de las construcciones registradas en la tasación fiscal, se encontraban demolidas o en proceso de demolición a esa fecha, ocupadas por personas de manera irregular, sirviendo la zona central principal como lugar de acopio de elementos de desechos recolectados” (recogido del informe técnico N° 5 de 2013). Que además, el mismo informe técnico N° 5 de 2013 determina que en la propiedad existen construcciones por tan solo 570 metros cuadrados. El año 2014 en el informe N° 2, sin indicar las razones, el Servicio aumenta el número de líneas de construcción. Vigésimo segundo. El informe pericial, a su vez, indica a fojas 322, a continuación de lo dicho en el Considerando Decimonoveno que: “…en este sentido generó un abandono progresivo del uso de la misma, lo que llevó como dato de la causa a emitir por parte de la Ilustrísima Municipalidad de Santiago bajo notificación N° 1700 de fecha 12 de septiembre de 2011, a la demolición total de las construcciones por el estado de abandono en el cual se encontraban a la fecha, el cual se cumplió parcialmente según se consta en inspección realizada por el suscrito, quedando las siguientes construcciones en un evidente estado de abandono y mal estado de conservación”. Vigésimo tercero. La misma opinión consta en el informe de la arquitecta Miriam Sepúlveda Eljatib (fojas 99) y en la Inspección personal del Tribunal (fojas 288), en la cual se establece que: “Construcciones interiores (en azul): Los muros interiores se presentan casi en su totalidad demolidos o en proceso de demolición, estos se agrupan principalmente en dos áreas, el área poniente corresponde a la fachada principal por la cual se accede, esta área carece de cubierta, sus muros están en proceso de desarme, se puede ver la estructura de pies derechos (madera) de la tabiquería, y albañilería la vista. En el área oriente los muros se presentan en hormigón armado, sin cubierta superior. No es posible a través de esta Inspección determinar la superficie exacta de estas construcciones, por no tener los medios técnicos para su realización.” “Subterráneo (en gris): Según antecedentes del inmueble, existe un subterráneo, del cual solo se puede observar una rampa de ingreso, cubierta por basura, no permitiendo el acceso ni el reconocimiento visual.” Vigésimo cuarto. Que respecto al decreto municipal de demolición total, debe acotarse que la reclamante recurrió a la justicia civil buscando que esta dejara sin efecto el decreto municipal (fojas 38 y 39, causa Rol C-29.701-2011). La sentencia definitiva de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5893c814-a998-4e45-b776-448c5d2627bc Timbre Electrónico 13 esta causa fue notificada a la reclamante el 13 de julio de 2015, la cual resolvió en su contra, por lo cual apeló a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la cual, en la causa Rol 7738- 2015, con fecha 3 de noviembre de 2015, acoge el recurso de apelación, y en consecuencia, revocó el decreto municipal. Vigésimo quinto. En vista que de acuerdo a lo anterior, jurídicamente no existe una demolición total de las construcciones del inmueble, se analizará la prueba de acuerdo a los parámetros de la sana crítica establecidos en el Artículo 132 del Código Tributario: Multiplicidad: Existen varios documentos respecto a este tema: el principal de ellos, el informe pericial, además de la tasación e informe arquitectónico privados acompañados, la Inspección personal del Tribunal y finalmente los propios informes del Servicio de Impuestos Internos (2013 y 2014). Gravedad: Los documentos son presentados por ambas partes y no han sido discutidos en forma ni en contenido, salvo el arquitectónico, por no constituir una prueba pericial propiamente tal y por haber cambiado entre aquel de fojas 96 y el de fojas 238. El Servicio no cuestiona su metodología ni sus conclusiones. De este modo, las descripciones realizadas por los diversos documentos son las siguientes: Informes arquitectónico (fojas 96 y 238): las construcciones, a julio de 2014 son de 508.64 metros cuadrados: Sector A: 77.4 metros cuadrados. Sector B: 196.24 metros cuadrados. Sector C: 235 metros cuadrados. Propuesta de avalúo de las construcciones al año 2015: $88.059.809. Tasación (fojas 251). A mayo de 2015, las construcciones, a mayo de 2015 son de 508.64 metros cuadrados: Sector A: 77.4 metros cuadrados. Sector B: 196.24 metros cuadrados. Sector C: 235 metros cuadrados. Propuesta de avalúo de las construcciones al año 2014: $91.581.967. Informe pericial (fojas 320): las construcciones, a junio de 2016 son de 562.4 metros cuadrados: Sector A: 77.4 metros cuadrados. Sector B: 196.24 metros cuadrados. Sector C: 235. Sector D: 53.76 metros cuadrados. Propuesta de avalúo de las construcciones al año 2014: $94.597.233. Precisión: Los documentos de la Administración son vagos, puesto que tal como indica la reclamante, el Servicio no señala cuáles son las construcciones (o metros cuadrados) que se eliminan por “no existir las que anteriormente se habían considerado”. Bastante precisos son, al contrario, el informe arquitectónico, el pericial, sin ningún atisbo de vaguedad, y tener casi plena coincidencia numérica. Concordancia y conexión: Los documentos son concordantes entre sí, salvo pequeñas diferencias y que el informe pericial contempla un área extra en comparación a los otros informes. Respecto a las construcciones la Administración indica el año 2013 un metraje, el cual injustificadamente modifica al año siguiente. Vigésimo sexto. Por lo tanto, ante la ausencia de una indicación adecuada de metraje y clasificación apropiada por parte del Servicio y la casi plena coincidencia numérica de los informes arquitectónico, de tasación y pericial (el cual difiere solamente en 5.6 metros cuadrados con el Informe N| 5 de 2013 del Servicio de Impuestos Internos), Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5893c814-a998-4e45-b776-448c5d2627bc Timbre Electrónico 14 y la preponderancia procesal de este, se tendrá por acreditado que la superficie de las construcciones y su avaluación son las indicadas en el informe pericial. C. Derecho aplicable a los hechos. Vigésimo séptimo. Que en resumen, los hechos de la causa son los siguientes: a) el bien raíz está afecto a utilidad pública desde, al menos, el año 2011, tiene prohibición de edificar; limitación de uso sólo a espacio público o área verde complementaria; coeficiente máximo de ocupación de suelo es 0.05 o 5%; parte de las construcciones se encuentran en estado ruinoso. i. Sobre el terreno Vigésimo octavo. El inmueble se encuentra en la Zona G, Zona Típica “Barrio Cívico- Eje Bulnes- Parque Almagro”- Predio emplazado en la misma manzana de un monumento histórico o enfrentándolo. El informe pericial, a fojas 340 y siguientes entrega los detalles normativos de dicha zonificación, señalando que, de acuerdo al Artículo 27 de la ordenanza local, en las zonas típicas debe aplicarse las normas de protección establecidas por la ley de monumentos nacionales. Vigésimo noveno. Por lo tanto, es posible concluir que el bien raíz de autos no puede ser aprovechado para uso comercial, habitacional, industrial, etc, lo cual claramente le causa un perjuicio patrimonial que el derecho debe reconocer con la aplicación de un factor de corrección. Trigésimo. De la misma opinión, paradójicamente, ha sido el mismo Servicio de Impuestos Internos, puesto que tanto en la Circular 10/ 2006 (vigente el año 2011) como en la Resolución 132/ 2012: Circular 10/ 2006: II. AJUSTES AL AVALÚO FISCAL DEL TERRENO: c) Otros ajustes al valor de terreno: CONDICIÓN DEL TERRENO Prohibición para edificar COEFICIENTE DE AJUSTE o Declarado de utilidad pública. o Afecto a expropiación. o Con prohibición de edificar. o Con limitación de uso sólo a espacio público o área verde complementaria. o Ubicado en zona de protección por riesgo de siniestros naturales o de protección de obras de infraestructura peligrosa. TOTAL 0.10 PARCIAL % de Prohibición Coeficiente de Ajuste De 80% a menos de 100% 0.2 De 50% a menos de 80% 0.4 Menos de 50% 0.6 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5893c814-a998-4e45-b776-448c5d2627bc Timbre Electrónico 15 Resolución 132/ 2012: 2.4 OTROS AJUSTES: A los bienes raíces que cumplan con alguna de las siguientes condiciones, se les aplicará un factor de ajuste adicional a los indicados anteriormente, en caso que hubiera correspondido, de manera que su Coeficiente Corrector de Terreno Final resulte ser el establecido en la siguiente tabla: CONDICIÓN COEFICIENTE CORRECTOR FINAL BIEN RAÍZ UBICADO EN SUBSUELO DE BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO 0,50 BIEN RAÍZ CONCESIONADO, UBICADO EN ÁREA VERDE DEFINIDA EN INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, QUE ES BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO (Siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.30 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones) 0.50 ÁREA VERDE DEFINIDA EN INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, QUE NO ES BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO (Siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones) 0.20 En ambas normas se aprecia el reconocimiento administrativo de la zonificación. Trigésimo primero. Que al respecto, el Artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción que el último instrumento utiliza señala: “Artículo 2.1.31. El tipo de uso Área Verde definida en los Instrumentos de Planificación Territorial se refiere a los parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, que no son Bienes Nacionales de uso público, cualquiera sea su propietario, ya sea una persona natural o jurídica, pública o privada. En las áreas verdes señaladas en el inciso anterior, que no se hubieren materializado como tales, se podrá autorizar la construcción de edificios de uso público o con destinos complementarios al área verde, siempre que el área destinada a estos usos no ocupe más del 20% de la superficie total del predio destinada a uso área verde en el Instrumento de Planificación Territorial. Se deberá incluir en dicho porcentaje la vialidad interna necesaria para estos usos, con excepción de la definida en el Instrumento de Planificación Territorial, si la hubiere; también las superficies destinadas a estacionamientos sobre el terreno y cualquier otro Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5893c814-a998-4e45-b776-448c5d2627bc Timbre Electrónico 16 porcentaje admitido previamente por el Instrumento de Planificación Territorial. Dichas autorizaciones al proyecto presentado serán otorgadas por el Director de Obras Municipales, previo informe del Asesor Urbanista si lo hubiere, en el caso que las áreas verdes estén definidas en un Plan Regulador Comunal. En el caso que el área verde se encuentre definida en un Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, la autorización al proyecto será otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, previa consulta a la Municipalidad respectiva.” Trigésimo segundo. Que por lo tanto, bajo la vigencia de ambas normas administrativas citadas, que el Servicio ha determinado en virtud de mandato de la Ley de impuesto territorial, al terreno se aplicará el factor de corrección 0.2, en lo cual coincide el Tribunal con el informe pericial en su conclusión N° 3 (fojas 326). ii. Sobre las construcciones Tal como ya se dijo, ante la ausencia apropiada de determinación de metraje y clasificación apropiada por parte del Servicio y la casi plena coincidencia numérica de los informes arquitectónico, de tasación y pericial, y la preponderancia procesal de este, se tendrá por acreditado que la superficie de las construcciones y su avaluación son las indicadas en el informe pericial, 562.4 metros cuadrados avaluados en $94.597.233. iii. Vigencia de las nuevas condiciones del bien raíz. Trigésimo tercero. Que habiendo resuelta la aplicación de los factores de corrección aplicables al terreno y las construcciones, debe dirimirse la vigencia de esta. Trigésimo cuarto. Que en cuanto al terreno, ya se vio en el Considerando Trigésimo que la normativa administrativa establecía el mismo factor de corrección. Y como ya se ha señalado, se ha acreditado que las circunstancias que ameritan la corrección existen al menos desde el año 2011. Trigésimo quinto. En cuanto a las construcciones, en primer lugar, el propio Servicio de Impuestos Internos ha admitido, mediante el Informe Técnico N° 5 de 2013 que en dicho año ya existía en el inmueble tan solo 570 metros cuadrados de construcciones. En segundo lugar, previo al año 2012 no había un equivalente al anexo N° 3 Tasación de construcciones” que el Servicio dicta en virtud de la ley y de la propia Resolución 132/ 2012, lo que no es razón para que deje de aplicarse la corrección que en derecho corresponda. En consecuencia, se aplicará los factores de corrección, para las construcciones, desde el año 2013, puesto que no hay antecedentes en autos que permitan acreditar la situación previa. Trigésimo sexto. Respecto a esto, la Ley de impuesto territorial establece en su Artículo 19 inciso 2º que: “Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar.” Trigésimo séptimo. Por ende, en aplicación a la norma recién citada, el impuesto territorial del inmueble de autos debe ser modificado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5893c814-a998-4e45-b776-448c5d2627bc Timbre Electrónico 17 iv. Conclusiones Trigésimo octavo. Se ha acreditado en autos que el terreno ha sufrido modificaciones el año 2011 y las construcciones el año 2013. De este modo, lo que procede es modificar el impuesto territorial del siguiente modo: Terreno: desde el año 2011 debe aplicarse el factor de corrección 0.2. Construcciones: desde el año 2013 el bien raíz tiene solo 564 metros cuadrados con sus respectivas líneas. Trigésimo noveno. Finalmente, de acuerdo al Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil el Servicio de Impuestos Internos, en vista de sus contradicciones y su falta de prueba, deba ser condenado en costas, pues ha sido totalmente vencido y no se ha vislumbrado por parte de este sentenciador cuál ha sido la plausibilidad de su postura. Cuadragésimo. Por lo tanto, en consideración a las alegaciones hechas valer, fundamentos de hecho y lo dispuesto en la Ley de impuesto territorial, Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, Artículo 132 del Código Tributario, Artículos 144, 170 y 254 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, apreciada la prueba de acuerdo a las regla de la sana crítica, por las razones jurídicas explicitadas y las simplemente lógicas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5893c814-a998-4e45-b776-448c5d2627bc Timbre Electrónico 18 IV. SE RESUELVE: I. Ha lugar a la reclamación en contra de la Resolución N° 610 de 23 de agosto de 2013 de la Dirección Regional Santiago Centro. Por lo tanto, se decreta que respecto al terreno y las construcciones lo siguiente: Terreno: desde el año 2011 debe aplicarse el factor de corrección 0.2. Construcciones: desde el año 2013 el bien raíz tiene solo 564 metros cuadrados con sus respectivas líneas. Corríjase, en consecuencia, por parte del Servicio de Impuestos Internos, el avalúo fiscal del bien raíz. II. Se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos reclamante por haber sido totalmente vencido y no haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5893c814-a998-4e45-b776-448c5d2627bc Timbre Electrónico 2016-07-25T10:29:26-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.