Texto de la sentencia
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RIT: ES-15-00006-2014
RUC N°: 14-9-0000084-8
JAR/jpl
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
1°.- Que, a fojas uno y siguientes comparece María Gloria Acharan Toledo,
cédula nacional de identidad N° 5.575.365-2, Abogada y Notario Público de Santiago,
domiciliada en calle Matías Cousiño N°150 Oficina 647 de la comuna y ciudad de
Santiago, interponiendo reclamo tributario en procedimiento del artículo 165 del Código
del ramo, en contra de la notificación de la infracción N° 968340 de fecha enero del año
2014, en la que se le imputa la infracción sancionada en el N° 6 del artículo 97°del Código
Tributario, cursada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, representada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director
Regional, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago, solicitando sea
dejada sin efecto, en base los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, los cuales
se pasan a exponer de forma resumida:
1.- ANTECEDENTES DE LA INFRACCIÓN RECLAMADA:
1.1. Que, en el marco de una fiscalización de correcto cumplimiento de la
declaración y pago de los impuestos de Segunda Categoría, Global Complementario y/o
Adicional de la Ley sobre impuesto a la Renta, según corresponda, por los años tributarios
2011 y 2012, lo que forma parte del programa denominado “Gastos Efectivos Art. 42 N° 2
L.I.R A.T. 2011 Y 2012”, cuyo alcance está referido a la determinación de los impuestos
contenidos en la Ley de la Renta por ambos periodos, con fecha 12 de Noviembre de
2013, a través de la notificación N° 53640, se puso en conocimiento de la reclamante un
requerimiento de antecedentes, realizado con el objeto que compareciera el día 25 de
Noviembre de 2013 ante el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes
Empresas de esta Dirección Regional, presentando los siguientes antecedentes:
a) Declaraciones de Impuestos Anuales de Impuesto a la Renta;
b) Facturas de Proveedores documentación respaldatoria correspondiente a
gastos Periodos 2011-2012;
c) Libro de remuneraciones - Periodos 2011-2012;
d) Balance clasificado o Balance de ocho columnas - Periodos 2011-2012;
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e) Determinación de la Renta Líquida Imponible - Periodos2011-2012;
F) Determinación del Capital Propio
g) Libros de ingresos y gastos debidamente autorizados - Periodos 2011-2012;
h) Contratos de prestación de servicio - Periodos 2011-2012;
h) Contratos de arriendo de inmueble - Periodos2011-2012;
i) Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la
determinación de la Renta Líquida Imponible.
2.2. Que dado que la reclamante no cumplió con el requerimiento singularizado en
el número precedente, con fecha 10 de Enero de 2014, se le cursó la infracción folio
968340, por incumplimiento a la Notificación N° 53640 de fecha 12 de Noviembre de
2013, por requerimiento de documentación en proceso de auditoría, conforme a lo
previsto y sancionado en el Artículo 97 N° 6 del Código Tributario, que, en lo pertinente,
señala: "Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionados en
la forma que a continuación se indica: ... N° 6 La no exhibición de libros de contabilidad o
de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de
acuerdo con los disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o la
inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto
de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con
multa de una unidad tributaria mensual o una unidad tributario anual.
2.- FUNDAMENTOS DE LA RECLAMANTE PARA DEJAR SIN EFECTO LA
DENUNCIA:
Señala la reclamante, que la notificación de Infracción le fue entregada el día 13
de enero de 2014, por don David Terán, empleado de su notaría y quien aparece firmando
como notificado de la misma. Dicha persona le indica que la notificación se le entregó el
10 de enero de 2014.
En concreto, en la notificación de la Infracción en comento se indica que, en su
calidad de contribuyente, no dio cumplimiento a la notificación N° 53640, de 12 de
noviembre de 2013, por requerimiento de una serie de documentos por los Años
Tributarios 2011 y 2012, lo que forma parte del programa denominado “Gastos
Efectivos” Art. 42 N° 2.
Para fundamentar su petición de dejar sin efecto la notificación de la infracción N°
968340, arguye las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
2.1. LA REFERIDA NOTIFICACION DE INFRACCION DEBE SER DEJADA SIN
EFECTO POR CARECER DE FECHA.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43° del Código de Procedimiento
Civil, aplicable en la especie en virtud del artículo 2° del Código Tributario, la notificación
debe cumplir con el requisito de señalar la fecha en que ella se realiza, exigencia que en
este caso no se cumpliría, ya que la notificación de la infracción N° 968340, carece del día
en que ella se practicó, tal cual consta de su propio texto.
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Agrega, que tal como lo ha resuelto la Contraloría General de la Republica en
dictamen N°38.121 de 2007: “los actos administrativos sólo producirán los efectos que les
son propios en virtud de notificación hecha de conformidad a la ley, de manera que
aquélla constituye un requisito necesario para la eficacia de esos actos."
Por lo expuesto, la notificación de infracción reclamada debería dejarse sin efecto
y acogerse el reclamo por faltar un requisito esencial para la eficacia de la misma en
virtud de que, la fecha es un elemento esencial en este tipo de actuaciones. De modo
que, este vicio no se sanea ni se supera por el hecho que ella le haya sido entregada por
la persona que la recibió (como notificado) el día 10 de Enero de 2014 ni menos por el
hecho que, la compareciente, reclame de la misma.
En su opinión, al tenor del artículo 13 de la Ley N°19.880 y lo dictaminado por la
Contraloría General de la República, no resultaría admisible modificar o complementar un
acto administrativo -como el reclamado- cuando el vicio que le afecta dice relación con un
elemento esencial, como es la fecha.
Por lo expuesto, debería dejarse sin efecto la notificación de la Infracción N°
988340 y acogerse el reclamo.
2.2. LA NOTIFICACION DE INFRACCION N° 988340 DEBE DEJARSE SIN
EFECTO POR CUANTO PARA QUE EXISTA LA INFRACCION DEL N°6 DEL
ARTICULO 97° DEL CODIGO TRIBUTARIO, SE REQUIERE QUE EL
CONTRIBUYENTE ENTRABE LA FISCALIZACION EJERCIDA EN CONFORMIDAD A
LA LEY, LO QUE EN LA ESPECIE NO OCURRE.
En subsidio de la defensa anterior y para el caso que ella no sea acogida, de todos
modos la notificación de infracción de que se trata, en opinión de la reclamante, deberá
ser dejada sin efecto y acogido el reclamo, por cuanto aquí no se cumpliría con los
presupuestos legales para que se pueda configurar la infracción prevista en el N°6 del
artículo 97° del Código Tributario.
Indica, que en este caso que tal como consta de la sola lectura de dicho precepto
legal para que se configure la infracción prevista en la referida norma legal, se requiere
que se entrabe la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, lo que no sucede en este
caso.
Fundamenta esta defensa en los siguientes antecedentes, de hecho y de derecho:
a. En la notificación de Infracción que se reclama se dice que la compareciente:
“No dio cumplimiento a la notificación N°53640 de12/11/2013 por requerimiento de
documentación en proceso de auditoría" indicándose que ello configura la infracción del
número 6 del artículo 97° del Código Tributario.
En dicha notificación N° 53640, se le requieren antecedentes en el marco de una
fiscalización sobre el correcto cumplimiento de la declaración y pago de los impuestos de
Segunda Categoría, Global Complementario y/o Adicional, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, según corresponda, por los años tributarios 2011 y 2012, lo que forma parte del
programa denominado Gastos Efectivos Art.42 N°2 L.I.R. A.T.2011 y 2012, cuyo alcance
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está referido a la determinación de los impuestos contenidos en la Ley de la Renta por
ambos períodos.
b. Sin embargo, indica la reclamante, la fiscalización del correcto cumplimiento de
la declaración y pago de los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los Años
tributarios 2011 y 2012, específicamente de los Gastos Efectivos ya habría sido realizada
por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la compareciente y, más aún, dichas
fiscalizaciones se encontrarían totalmente terminadas. Para demostrar lo anterior plantea
lo siguiente:
i. SITUACION DEL AÑO TRIBUTARIO 2011:
Que mediante Carta de Operación Renta, de 26 de octubre de 2011, el Servicio de
Impuestos Internos notificó a la compareciente, en su calidad de contribuyente, al haberse
determinado diferencias en su declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2011,
Folio 96917621, requiriéndose a la compareciente a fin de que concurriera a las Oficinas
del Servicio de Impuestos Internos, ubicadas en calle Alonso Ovalle N°680 2° Piso, el 11
de Noviembre de 2011.
Entre las observaciones que se debían aclarar se encontraría la siguiente:
"Obs. F16 - Su declaración ha sido seleccionada para que justifique
fehacientemente el monto de los Gastos Efectivos declarados en el Recuadro N°1 del
reverso del Formulario 22."
Luego de varias visitas al Servicio de Impuestos Internos y de un largo proceso
administrativo, donde se aportaron todos los antecedentes y documentos que se
requirieron para respaldar todas y cada una de las observaciones que afectaban su
Declaración Anual a la Renta por el Año Tributario 2011, finalmente y como constaría del
comprobante de atención emitido el día 29 de Diciembre de 2011, que se acompaña en el
primer otrosí, se liberó la Declaración Jurada 1879 Folio7215660 - código de atención
33055634-V175. De esa manera, se subsanó la Obs. F75 referida a: "El monto informado
como retenciones por rentas provenientes de honorarios y/o remuneraciones de
directores, declaradas en el Código (198) del Formulario 22, se encuentra impugnado, ya
que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias
(Observación F75)."
Ese mismo día 29 de diciembre de 2011, el representante de doña María Gloria
Acharan, señor Patricio Ramírez Escobar, contador auditor, RUT 5.814.695-1, fue
notificado personalmente del giro y comprobante de pago de Impuesto-Formulario 21 -
Folio Nro. 50277231-7 Año Tributario 2011 por diferencia Impuesto a la Renta, por un total
a pagar (91) $4.011.969, más I.P.C. de $120.359, más intereses y multas (93) de
$492.879, lo que representó un (94) de $4.628.207.
Dicho giro habría sido pagado por internet el día 02.01.2012 por un total de $
4.368.160, haciendo uso de una condonación del 60% de los intereses y multas, que el
propio sistema ofrece a los contribuyentes, en general, y que en su caso, significó una
rebaja de $335.693.
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Junto a lo anterior y en el mismo acto de entrega del giro antes individualizado, la
fiscalizadora N° 1937, Sra. Johanna Roca Luna, perteneciente al Grupo N° 1 y cuyo Jefe
es el Sr. Alejandro Vargas hizo entrega a al representante, Sr. Patricio Ramírez Escobar -
RUT 5.814.695-1, de la Rectificatoria - Formulario 22 - Folio Nro. 50277231 - Año
Tributario 2011 por un Total a Pagar (91) por $ 5.625.033.
De esa manera, se tuvo por parte del Servicio de Impuestos Internos, como
concluida la Fiscalización a la declaración de impuesto a la renta por el Año Tributario
2011. Así constaría de la "Consulta de Estado de Declaración Renta 2011", obtenida
desde el sitio en internet del S.I.I., donde consta el Historial Folio 96917621 y que se
acompañan en el primer otrosí.
De lo expresado, todo ello respaldado con los documentos que se acompañan,
queda claro en opinión de la reclamante, que por el Año Tributario 2011, fue requerida
para justificar todos y cada uno de los gastos efectivos incurridos en su calidad de Notario
Público, por el período 01 de Enero al día 31 de Diciembre de2010; que concurrió por
medio de un representante debidamente habilitado al efecto y que respaldó en forma
prácticamente íntegra. Por la diferencia se procedió a una modificación de la base
imponible respecto de determinadas asesorías externas, donde el SII determinó impugnar
o no aceptar parte de ellas y que, mi representante, no hizo mayor cuestión a fin de no
dilatar la situación y colocar punto final a la auditoría tributaria. En virtud de dicho
consentimiento, la funcionaria fiscalizadora - con la anuencia del Jefe de Grupo, procedió
a emitir la declaración rectificatoria Folio Nro. 50277231. Por lo que, se trata entonces, de
una fiscalización absolutamente terminada.
ii. SITUACION DEL AÑO TRIBUTARIO 2012:
Señala la reclamante que, con fecha 09 de Agosto de 2012, la fiscalizadora
N°2196, Sra. Soledad Riquelme Solís, perteneciente al Grupo N°1 extendió el Formulario
"Atención de Renta” al contribuyente María Gloria Acharan Toledo – RUT 5.575.365-2,
dando inicio a la auditoria tributaria de su Declaración Anual a la Renta correspondiente al
Año Tributario 2012.
Indica, que el día 24 de agosto de 2012, la misma funcionaria antes
individualizada, emitió la "Notificación Operación Renta" - Folio Nro. 233956632 Año
Tributario 2012, requiriendo la presentación, entre otros documentos, del libro de ingresos
y egresos, con la documentación de respaldo y como “acciones pendientes" Presentar
respaldos de gastos efectivos.
Agrega, que el día 24/09/2012, la fiscalizadora Sra. Soledad Riquelme Solís,
extendió el Formulario 3309 sobre Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de
Documentación donde recibe de parte de don Patricio Ramírez E. Rut 5.814.695-1, en
representación de María Gloria Acharan Toledo, Rut 5.575.365-2, domiciliado, Matías
Cousiño 154, Santiago, los siguientes antecedentes:
"4 Archivadores, con libro de remuneraciones, Libro de retenciones, boletas
honorarios, gastos efectivos, y facturas todo en originales, de respaldo y planillas de
cotizaciones. Desde enero a diciembre 2011."
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Los cuatro archivadores, fueron devueltos al mismo Sr. Ramírez, el día 04/10/2012
según consta en el mismo Formulario 3309 y que se acompaña al primer otrosí.
Una vez concluida la revisión de la documentación puesta a disposición del SII, el
día 03-10-2012 la fiscalizadora N° 2196, Sra. Soledad Riquelme Solís, procedió a
extender el Formulario 2113 sobre Código de Atención Folio Nro. 233956632 – Año
Tributario 2012 - Código de Atención 680794-12 Unidad 13000 Santiago Centro,
Actuación: Liberación Total Fecha 03-10-2012, Monto 1.508.518.
De esta manera, señala, por el Año Tributario 2012, la compareciente fue
requerida para justificar los gastos efectivos; concurrió al SII por medio de un
representante habilitado al efecto; justificó y respaldó- integralmente- los gastos efectivos
incurridos en su calidad de Notario Público durante el período 01 de Enero al 31de
Diciembre de 2011; tanto así que, en esta oportunidad, su Declaración Anual a la Renta
AT 2012 fue liberada totalmente y sin ninguna observación. Por lo que, en este caso se
trata, entonces, de una fiscalización totalmente terminada por parte del S.I.I.
Que en consecuencia y de acuerdo a información oficial emanada del propio
Servicio de Impuestos Internos, sus declaraciones anuales a la renta - Formularios 22 -
tanto por el Año Tributario 2011 como el Año Tributario 2012, ya fueron debidamente
fiscalizadas y en especial los gastos efectivos incurridos en los respectivos ejercicios
comerciales; la cual concluyó con la emisión de un giro por diferencia de impuesto por el
AT 2011 y con la liberación total para el AT 2012.
Prosigue, que ahí se concluye, que no es legalmente posible, señala, que se le
vuelva a requerir por los mismos Años Tributarios 2011 y 2012, por los mismos impuestos
y conceptos, esto es, por el Programa de Gastos Efectivos. Ello, en su concepto, no se
encontraría, de ninguna manera, ajustado a derecho y que, en ningún caso, se trataría de
una fiscalización ejercida en conformidad a la Ley.
Señala que, el accionar del Servicio de Impuestos Internos que se concreta en la
notificación N°53640, por gastos efectivos, no se encuentra ajustado a derecho ya que se
vulnera, gravemente, tanto lo dispuesto en el artículo 59° del Código Tributario como lo
expresado en la letra B) del Capítulo II de la Circular N°49, de 2010, en la cual la
Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos da las instrucciones relativas al
artículo 59 del Código Tributario.
Dice la referida Circular que:
"transcurridos los plazos que tiene el Servicio para ejercer su función fiscalizadora,
no es posible iniciar un nuevo requerimiento respecto del mismo período y de los mismos
hechos. No obstante, no existiría impedimento en formular un nuevo requerimiento por el
mismo período ya revisado y por los mismos impuestos asociados, si la revisión que se
pretende efectuar se refiere a hechos distintos de los que fueron objeto del requerimiento
anterior."
En virtud de lo anterior dice, que en la especie, se trataría de los mismos períodos
y de los mismos hechos de la fiscalización anterior, esto es, de los gastos efectivos,
existiendo requerimientos anteriores al consignado en la notificación N°53640 y que
fueron cumplidos a total cabalidad, al punto que, ambas fiscalizaciones terminaron a
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satisfacción del propio S.I.I., mediante una declaración rectificatoria para el año Tributario
2011 y de la liberación total para el año Tributario 2012 de manera que, no se puede
sostener que exista una fiscalización ejercida en conformidad a la Ley, mediante la
emisión de la notificación N°53640 de 12/Nov/2013.
Consecuencialmente, agrega, no se puede sostener que, estaría entrabando la
fiscalización ejercida en conformidad a la ley y, por lo mismo, tampoco concluir que haya
incurrido en la infracción que se notificó, mediante Formulario 3294 - notificación de
Infracción N°968340 sin fecha de emisión, donde supuestamente se habría infringido lo
dispuesto en el número 6 del artículo 97°del Código del ramo.
Sostiene que aun cuando la lectura del artículo 59° del Código Tributario sería
suficiente para demostrar la imposibilidad de configurar la infracción de que se trata,
conviene tener presente, además, lo dispuesto en el artículo 61° de la Ley N°19.880,
aplicable al Servicio de Impuestos Internos en su condición de órgano del Estado, por
cuanto con esta forma de accionar se está procediendo a iniciar un proceso de revocación
de actos administrativos - legalmente emitidos - siendo este preciso caso en que la
referida norma prohíbe expresamente la revocación.
En efecto, señala, sí bien el artículo 61° precitado autoriza a la administración para
revocar los actos administrativos (en este caso, una declaración rectificatoria y una
liberación total), hay ciertos casos en que ello está prohibido por el referido texto legal.
A su juicio, no existiría la menor duda que, en este caso específico estamos frente
a uno de aquellos en que la ley prohíbe expresamente la revocación, puesto que la letra
a) del inciso 2° del artículo 61° de la ley N°19.880, señala que la revocación no procederá
en los siguientes casos:
"a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos
legítimamente".
En su opinión, esta es, precisamente, su situación ya que respecto de ella se
emitieron actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente, a
propósito de la fiscalización de los Años Tributarios 2011 y 2012.
Agrega, que no solo rectificó - como consecuencia de la anterior fiscalización - por
la declaración del Año Tributario 2011 y que, nuevamente, se vuelve a fiscalizar por los
mismos hechos sino que, además, recibió la liberación total respecto de la fiscalización
del Año Tributario 2012, por lo que no se justificaría de modo alguno que se vuelva a
notificar, por los mismos períodos y por los mismos hechos.
Estas actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, a juicio de la reclamante,
crearon un derecho, que no puede ser desconocido por el mismo organismo que lo creó,
por la vía de iniciar un nuevo proceso de fiscalización que recae sobre los mismos
conceptos ya revisados, esto es, de los gastos efectivos.
Sostiene que dado lo anterior, en esta oportunidad no se puede configurar en caso
alguno una supuesta infracción sancionada en el N°6 del artículo 97°del Código Tributario,
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ya que para exista o se configure tal contravención se requiere que, el contribuyente,
entrabe una fiscalización ejercida en conformidad a la ley, que no es el caso de autos.
3.- PETICIONES CONCRETAS
Concluye señalando que, por lo expresado, la notificación de la infracción N° 968340
debe dejarse sin efecto y acogerse el reclamo, solicitando que se declare en la sentencia
lo siguiente:
1) Que se deja sin efecto la notificación de la infracción reclamada y se acoge el
reclamo, por faltar en ella un requisito esencial para la eficacia de la misma, como
lo es la fecha;
2) En subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida, solicito
declarar que se deja sin efecto la notificación de la infracción reclamada por no
configurarse la infracción prevista en el N°6 del artículo 97° del Código Tributario,
al no existir una fiscalización ejercida en conformidad a la ley; y
3) Que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
4.- LA RECLAMANTE ACOMPAÑA LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES COMO
FUNDANTES DEL RECLAMO:
1.- Notificación de Infracción N°968340, reclamada en este acto;
2.- Memorándum de don David Terán, de fecha 13 de enero de 2014, comunicando el
hecho de la notificación de infracción, acompañado de fotocopia de la notificación;
3.- Original de la Notificación N°53640, de 12 de noviembre de 2013;
4.- Carta operación renta de 26 de octubre de 2011, correspondiente a la declaración
anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, folio 96917621;
5.-Fotocopia de comprobante de atención de 29 de diciembre de 2011,
correspondiente al año tributario 2011;
6.-Fotocopia de la declaración rectificatoria formulario 22 Folio 5027723,
correspondiente al año tributario 2011;
7.- Original de Giro Formulario 21 folio 50277231-7, por diferencia de Impuesto a la
Renta;
8.- Copia de comprobantes de pago en línea en Banco ITAU del Giro indicado en el
número anterior, en 4 hojas;
9.- Original de Formulario de atención de renta de fecha 9 de agosto de 2012,
extendido por la Fiscalizadora doña Soledad Riquelme;
10.- Original de notificación de Operación Renta, relativa al año tributario 2012, de
fecha 24 de agosto de 2012:
11.- Original de acta de recepción/entrega y lo acceso de documentación, de 24 de
septiembre de 2012;
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12.- Fotocopia de código de atención N°680794-12, de 3 de octubre de 2012, en el
que consta la liberación total de declaración anual de Impuesto a la Renta del año
tributario 2012.
2°.- Que, a fojas 34 y siguientes, se dio traslado el SII para que contestará la
reclamación de autos.
3°.- CONTESTACIÓN DEL S.I.I. EVACUANDO EL TRASLADO DEL RECLAMO.
Que a fojas 43 y siguientes comparece doña Virginia San Juan Ubilla, abogada por
el Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Alonso de Ovalle N°
680, Comuna de Santiago, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado
conferido solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes,
confirmando la infracción cursada N°968340 de fecha 10.01.2014, aplicando la multa
dentro de los márgenes establecidos por la ley en el artículo 97 N°6 del Código Tributario
y con expresa condena en costas, en base los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho, los cuales se pasan a exponer de forma resumida:
I.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO:
Indica el Servicio que respecto del reclamo interpuesto, es preciso señalar, que éste
debe ser desechado en todas sus partes por carecer de fundamento y asidero legal, como
se desprende de las consideraciones de hecho y derecho que expone, a saber:
1- Alegación Principal:
a. En cuanto a la supuesta falta de fecha de la infracción reclamada, señala el
servicio, que en la copia original del Servicio de Impuestos Internos, la infracción aparece
fechada, por lo cual la falta de la misma alegada por la reclamante, en caso de ser
efectiva, se debe a un error del autocopiado de los formularios.
Sin perjuicio de lo anterior, sostiene, se debe hacer presente que conforme al inciso
final del Artículo 3 de la Ley 19.880, una de las características del acto administrativo es
que: "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional".
Señala el Servicio, que de acuerdo a lo referido el acto administrativo se presume
legal por el solo ministerio de la Ley, dicha presunción es simplemente legal por lo que
puede ser desvirtuada a través de una impugnación en cuyo caso la carga corresponderá
a quién alega ilegitimidad. En este sentido, agrega, se ha entendido que no cualquier vicio
en un elemento del acto administrativo acarrearía una nulidad y por lo tanto la pérdida de
eficacia y extinción del acto administrativo, en efecto, la Ley 19.880 contiene un principio
no expresado de permanencia o conservación de los actos jurídicos administrativos, es
decir, si bien para la ley no resulta indiferente la ilegalidad del acto administrativo, no
permitirá la extinción del mismo por cualquier vicio, sino que es exigible la concurrencia de
ciertos requisitos de trascendencia para afectar la validez del acto.
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De esta forma, ejemplifica el Servicio, un grupo de vicios tolerados son los de carácter
procedimental, así el Art. 13 inc. 2 de la Ley de Bases de los Procedimientos
Administrativos dispone: "El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del
acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado".
En consecuencia, indica el Servicio, a partir de la disposición transcrita podría
concluirse que desde la perspectiva formal o procedimental, la legalidad del acto
administrativo se pone en entredicho cuando el requisito es esencial por su propia
naturaleza o porque el propio ordenamiento jurídico lo ha previsto así y, además, a ello se
agrega que, además, el vicio de forma o procedimiento debe causar perjuicio al
interesado, aplicando el viejo adagio procesal "no hay nulidad sin perjuicio".
b.- En atención a lo expuesto, indica, la Ley N°19.880, contiene el principio antes
explicitado, a saber, el "de permanencia o conservación de los actos administrativos", en
cuya virtud, si bien para la ley no resulta indiferente la ilegalidad del acto administrativo,
no se permitirá la extinción del mismo por cualquier vicio, sino que es exigible la
concurrencia de los siguientes requisitos:
i.- Debe ser manifiesto y determinante (Art. 60 letra b).
ii.- Debe recaer en un elemento o requisito esencial (Art. 13 inc. 2°). Será esencial
cuando afecta los elementos centrales del acto, desnaturalizándolos o transformándolos,
por lo que se descartan los vicios o defectos irrelevantes, tales como:
- Errores de copia, referencia, cálculo o puramente materiales que puedan ser
rectificados. (Art. 61).
- Actos de trámite sólo impugnables si imposibilitan continuar con el procedimiento o
producen indefensión.
iii.- Debe causar perjuicio (Art. 13 inciso 1° y 2°)
c.- Así, a juicio del Servicio, ante una eventual antijuridicidad de un acto
administrativo debe primar siempre la seguridad jurídica y especialmente cuando ella es
acompañada de la buena fe. Sobre el particular, señala, el destacado académico Jorge
Bermúdez Soto, en su obra "Derecho Administrativo General", expresa que: "...una
concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de que cualquier vicio
en un elemento del acto administrativo acarrearía una nulidad y por lo tanto la pérdida de
eficacia y extinción del acto administrativo. En virtud de ella, cualquier vicio de que
adolezca el acto administrativo lo llevaría de manera irremediable a su extinción. Sin
embargo, sólo una parte muy pequeña de la doctrina lo ha visto así, y lo que es más
importante, en la realidad práctica nunca se ha entendido de esa manera el principio de
legalidad, ni mucho menos aplicado de esa forma. ... ".
Lo anterior, señala, tiene fundamento legal y práctico, toda vez que si se declara la
nulidad a toda transgresión al principio de juridicidad sin distinguir su importancia, el
principio de racionalidad quedaría marginado. Las normas jurídicas deben interpretarse en
sentido finalista, acorde la sana razón, por sobre los formalismos que distorsionan el
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verdadero sentido y alcance de las mismas. Además, no procede igualar la gravedad de
la falta de un requisito trascendente con la de una de menor entidad, pues afectaría una
de las bases del estado de derecho, cual es la certeza, que forma parte de la juridicidad y
la nulidad originaria un mal mayor que el que se trata de evitar.
d.- A continuación el Servicio cita jurisprudencia señalando que a fin de aclarar el
alcance y sentido jurídico de las notificaciones, la excelentísima Corte Suprema de
Justicia, ha dispuesto: "Por lo demás, de lo que se trata realmente es que el contribuyente
reciba efectivamente las notificaciones para que tenga la oportunidad de ejercitar el
derecho de defensa jurídica que establece la Constitución Política de la República".
Agrega que la Contraloría General de la República, ha avalado el planteamiento
anterior, precisando que: "...las resoluciones adoptadas por los órganos de la
Administración del Estado, que adolezcan de defectos de menor entidad que no privan al
acto de los requisitos para alcanzar su fin, ni originan indefensión, no dan lugar a la
anulabilidad del mismo…”.
e.- Concluye, señalando, que la supuesta falta de fecha alegada por la reclamante, en
caso de ser efectiva, no resultaría ser determinante en el acto administrativo impugnado,
no recaería sobre un elemento esencial y no causaría perjuicio alguno a la reclamante,
dado que esta lo recibió y presentó reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero en
conformidad a las normas del Artículo 165 del Código Tributario, por lo que, el acto
administrativo reclamado no adolece de vicio alguno que dé lugar a su anulabilidad.
2- Alegación Subsidiaria:
a.- Respecto a la alegación planteada en forma subsidiaria, el Servicio precisa que a
la reclamante no se le efectúo fiscalización en programa de auditarla en los AT 2011 y
2012, sino que solo concurrió a aclarar observaciones de Renta, las cuales se encuentran
dilucidadas y el proceso de operación renta terminado para ambos periodos.
b.- A continuación, explica el Servicio, que tanto lo indicado en el Artículo 59°del
Código Tributario, como lo expresado en la letra B del Capítulo11 de la Circular N°49 de
2010, de la Dirección Nacional de Servicio de Impuestos Internos, se refieren a
requerimiento de antecedentes en procesos de auditoría y no a proceso masivos como la
operación renta.
Señala que el Artículo 59 del Código Tributario, expresa: "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de
antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá
del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar
o formular giros.”
A su vez, indica que la Circular N°49 de 2010, señala: "B) Requerimiento al
contribuyente. Si el Servicio inicia una fiscalización en la cual requiera solicitar al
contribuyente la presentación de antecedentes, el funcionario a cuyo cargo se encuentre
el efectuarla, deberá hacer un requerimiento expreso de éstos.
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Si bien la ley no exige ninguna formalidad a la petición de documentación, resulta
conveniente, para efectos de prueba, que en el requerimiento respectivo se exprese la
individualización del contribuyente con nombre o razón social, domicilio y RUT, y se
indique en términos explícitos que se le solicita poner a disposición de los funcionarios
fiscalizadores del Servicio, para un examen, o presentar en la Unidad del Servicio que se
indique, en el plazo que se le señale, los antecedentes que se le especificarán,
identificándolos en forma clara y concreta.
En armonía con lo dispuesto en el artículo 8°bis N° 3 del Código Tributario, se hará
constar en el requerimiento en forma clara y precisa, que se ha iniciado un proceso de
fiscalización al contribuyente sobre una determinada materia. Indicándole el o los
impuestos que se revisarán, y el o los períodos o años que se auditarán. Lo anterior, por
cuanto acorde a la norma legal antes citada, el contribuyente tiene derecho a recibir
información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar".
De esta forma, señala, en un proceso de auditoría se debe entregar al contribuyente
una minuta informativa que tiene por finalidad establecer, en forma precisa, los hechos,
operaciones o hipótesis por los cuales el contribuyente será auditado, por cuanto, por
regla general, conforme a las instrucciones contenidas en la Circular N°49, de 2010, para
los efectos previstos en el artículo 59 del Código Tributario, como reitera el Oficio Circular
N° 7, de 2011, en aquellos casos en que se aplican las citadas instrucciones, una vez
transcurridos los plazos que tiene el Servicio para ejercer su función fiscalizadora, no será
posible iniciar una nueva fiscalización por el mismo impuesto, período y hechos que
fueron objeto de una auditoría iniciada mediante un requerimiento previo de antecedentes.
c.- Aclara a continuación que la minuta informativa sólo se emitirá cuando se inicie
una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados
al Servicio y no en aquellos casos de presentaciones o peticiones efectuadas por los
contribuyentes o en operaciones masivas, donde no son aplicables los plazos
establecidos en el artículo 59 del Código Tributario. Salvo en lo referido a las
devoluciones relacionadas a absorciones de pérdidas.
Sostiene, además, que de conformidad al art. 59 del Código Tributario, se deberá
certificar sólo cuando se inicie una fiscalización mediante un requerimiento de
antecedentes y el contribuyente haya aportado la totalidad de ellos. En consecuencia, no
se deberá certificar en aquellos casos en que no sea aplicable lo dispuesto en dicha
norma.
Señala, que en atención a los antecedentes expuestos, respecto a los Años
Tributarios 2011 y 2012 no se le requirieron antecedentes a la reclamante en proceso de
auditoría efectuado de acuerdo al Artículo 59 del Código Tributario, sino que solo en
procesos normales de Operación Renta, por lo que no existe limitación que impida iniciar
un requerimiento en proceso de auditoria respecto de los mismos años tributarios y que
en consecuencia la infracción se encuentra correctamente cursada a la reclamante por
entrabamiento a la fiscalización en razón de no dar cumplimiento al requerimiento de
antecedentes efectuada mediante Notificación N°53640, por el programa de auditoria
"gastos efectivos" AT 2011 y 2012, dado que esta debió haber acompañado la
documentación requerida en dicho proceso de auditoría, que como se ha indicado
corresponde a conceptos y periodos no fiscalizados en auditorías previas.
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II.- PETICIONES CONCRETAS
Concluye, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo formulado
en contra de la infracción notificada con fecha 10 de Enero de 2014, folio N°968340, de
conformidad con lo previsto en el art 97 N°6 del Código Tributario, solicitando el total
rechazo del mismo y que se confirme la infracción reclamada, aplicando la multa que en
derecho corresponda, con expresa condenación en costas.
III.- EL SERVICIO ACOMPAÑA LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES EN SU
CONTESTACIÓN:
1.- Original Servicio de Impuestos Internos de Notificación de Infracción N°968340 de
fecha10 de Enero de 2013.
2.- Acta de Notificación N°53.640 de fecha 12 de Noviembre de 2013.
3.- Circular N°49 de 12 de Agosto de 2010.
4°.- CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo en el cual se acompañan los
documentos ya indicados en la parte expositiva de la sentencia
A fojas 34 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, y
confirió traslado al Servicio para contestar. Se notifica al reclamante.
A fojas36-37 rola escrito presentado por el Servicio en que solicita tener presente la
personería, el patrocinio y poder conferidos, y solicita aviso de las notificaciones mediante
correo electrónico.
A fojas 38: rola resolución que tiene por acreditada la personería, tiene presente el
patrocinio y poder conferidos y el correo electrónico.
A fojas 43-47 vta. Rola escrito del Servicio mediante el cual evacúa el traslado y
acompaña documentos ya indicados en la parte expositiva.
A fojas 54 rola resolución en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos
sustanciales pertinentes y controvertidos en autos, abriéndose un término de ocho (8)
días al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 N°4 del Código Tributario. Fijándose como
punto de prueba el siguiente:
1.- acredítese la efectividad de haberse emitido la notificación de la infracción
N°968340 cumpliendo con los requisitos legales. Hechos y circunstancias que lo
acreditan.
A fojas 57-58 rola escrito de la reclamante en que presenta su lista de testigos.
A fojas 59 rola resolución que tiene por acompañada lista de testigos de la
reclamante y fija como fecha de la audiencia testimonial el día martes 18 de febrero de
2014 a las 9:00 hrs.
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A fojas 61-62 rola escrito presentado por la reclamante en el cual solicita se
despache oficio al Sr. Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos y reitera prueba documental.
A fojas 63 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual
acompaña lista de testigos.
A fojas 64 rola resolución en la cual se ordena despachar oficio solicitado por la
reclamante a fojas 61-62.
A fojas 66 rola resolución que tiene presente la lista de testigos presentada por el
Servicio.
A fojas 68-69 rola escrito presentado por el Servicio en el cual interpone Recurso de
Reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que recibe la causa a
prueba, solicitando se amplíen los puntos de prueba.
A fojas 70-71 rola resolución que dio HA LUGAR al Recurso de Reposición
interpuesto por el Servicio a fojas 68-69, fijándose como puntos de prueba los siguientes:
1- Acredítese la efectividad de haberse emitido la notificación de la infracción N°
968340 cumpliendo con los requisitos legales. Hechos y circunstancias que lo
acreditan.
2- Acredítese la efectividad de haberse causado un perjuicio a la reclamante
saneable solo con la declaración de nulidad del acto administrativo. Hechos y
circunstancias que lo acreditan.
3- Acredítese la efectividad de haberse requerido antecedentes a la reclamante solo
en procesos normales de operación renta. Hechos y circunstancias que lo
acreditan.
A fojas 73. Rola resolución que fija como nueva fecha para la audiencia testimonial el
día jueves 20 de febrero de 2014 a las 9:00hrs
A fojas 87-88 rola escrito presentado por el Servicio en el cual solicita la ampliación
del término probatorio, acompaña documentos y ratifica la lista de testigos.
A fojas 90-91 rola escrito presentado por la reclamante mediante el cual reitera la lista
de testigos.
A fojas 92 rola resolución que concede la ampliación del término probatorio solicitada
por el Servicio a fojas 87-88, se fija como nueva fecha para la audiencia testimonial el día
28 de febrero de 2014, se tienen por acompañados los documentos y por ratificada la lista
de testigos.
A fojas 94 rola resolución que tiene por ratificada la lista de testigos de la reclamante
de acuerdo con el escrito de fojas 90-91.
A fojas 98-99 rola escrito presentado por la parte reclamante en el cual solicita se
despache oficio al Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 100 rola resolución en la cual se ordena despachar oficio solicitado a fojas 98-
99.
A fojas 117 rola escrito en que el Servicio acompaña ciertos documentos.
A fojas 123-125 vta. rola escrito del Servicio con respuesta a los oficios despachados
a fojas 61-62 y 98-99, ambos solicitados por la reclamante.
A fojas 127-133 vta. rola acta de audiencia testimonial de fecha 28 de febrero de
2014.
A fojas 136 rola resolución que tiene por recibida la respuesta de los oficios recibidos
a fojas 123-125 vta. y se ordena su custodia por el secretario del tribunal.
A fojas 138 rola escrito presentado por la reclamante en el cual acompaña circular 49
de 2010.
A fojas 149-150 vta. rola escrito presentado por el reclamante mediante el cual objeta
documentos presentados por el Servicio a fojas 117.
A fojas 153-157 rola escrito presentado por el Servicio mediante el cual realiza
observaciones a la prueba.
A fojas 160-162 rola escrito presentado por la reclamante en el cual se solicita se
tengan presentes ciertas observaciones hechas al escrito presentado por el Servicio a
fojas 153-157.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas uno y siguientes comparece doña María Gloria Acharan
Toledo, cédula nacional de identidad N° 5.575.365-2, Abogado y Notario Público de
Santiago, domiciliada en calle Matías Cousiño N°150 Oficina 647 de la comuna y ciudad
de Santiago, interponiendo reclamo tributario en procedimiento del artículo 165 del Código
del ramo, en contra de la notificación de la infracción N° 968340 de fecha enero del año
2014, en la que se le imputa la infracción sancionada en el N° 6 del artículo 97°del Código
Tributario, cursada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, representada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director
Regional, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago, solicitando sea
dejada sin efecto, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya relatados en la
parte expositiva de esta sentencia y acompañando los documentos mencionados en la
misma.
SEGUNDO: Que, a fojas 34 y siguientes, se dio traslado el SII para que contestará la
reclamación de autos.
TERCERO: Que a fojas 43 y siguientes comparece doña Virginia San Juan Ubilla,
abogada por el Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Alonso
de Ovalle N° 680, Comuna de Santiago, quien debidamente facultada para ello, evacuó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas
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sus partes, confirmando la infracción cursada N°968340 de fecha 10.01.2014, aplicando la
multa dentro de los márgenes establecidos por la ley en el artículo 97 N°6 del Código
Tributario y con expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y acompañando los documentos ya
mencionados en la misma.
CUARTO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
- Que en la Notificación N°53640 se le requirieron a la reclamante los “Gastos
Efectivos de los Años Tributarios 2011 y 2012”.
QUINTO: Que existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en autos,
se recibe la causa a prueba a fojas 54, complementándose con resolución de fojas 70-71,
y fijándose como puntos de prueba los ya mencionados en la parte expositiva de esta
sentencia y respecto de los cuales las partes aportaron al proceso las probanzas que
estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los
considerandos siguientes.
SEXTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante dentro
del término probatorio rindió las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL: A fojas 138 y encontrándose dentro del término probatorio la
reclamante acompañó copia simple de Circular N°49 de 12 de agosto del año 2010 que
instruye sobre las modificaciones incorporadas al artículo 59 del Código Tributario, por la
ley 20.420.
II.- TESTIMONIAL: Consta de fojas 127 y siguientes que declararon los testigos don
Patricio Guillermo Ramírez RUN 5.814.695-1, don Guillermo Navarro Cantillana RUN
9.867.580-9 y don Cesar Aquiles Pizarro Rojas RUN 14.362.159-6.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1. A fojas 61 la reclamante solicita se despache oficio al sr. Director Regional de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, don Rómulo Gómez Sepúlveda, a fin de que remitiera las carpetas
completas y debidamente foliadas, correspondientes a las revisiones o
fiscalizaciones realizadas por la referida Dirección Regional a la reclamante,
correspondientes a los Años Tributarios 2011 y 2012.
2. A fojas 98, la reclamante solicita se despache oficio al sr. Director Regional de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, don Rómulo Gómez Sepúlveda, a fin de que remitiera la carpeta
completa y debidamente foliada, de la fiscalización iniciada a la reclamante a
través de la notificación N°53640, de 12 de noviembre de 2013.
SÉPTIMO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
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I.- DOCUMENTAL:
a).- A fojas 117 y encontrándose dentro del término probatorio la reclamada
acompañó los siguientes documentos:
1. Carta operación Renta Año Tributario 2011 de fecha 17 de octubre de
2011, remitida a la reclamante.
2. Carta Operación Renta Año Tributario 2012 de fecha 22 de Junio de 2012
remitida a la reclamante.
3. Copia de minuta informativa entregada a la contribuyente junto a la
notificación N°53640 de fecha 12 de noviembre de 2013.
4. Ratifica los documentos acompañados al evacuar el traslado.
II.- TESTIMONIAL: Consta de fojas 131 y siguientes que declararon los testigos doña
Marcela Llancapán Maliqueo RUN 10.669.603-9, y don Francisco San Canessa Huidobro
RUN 5.013.739-2.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
OCTAVO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente
litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a
la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo
presente lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código
Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier
otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a
las reglas de la sana crítica.
NOVENO: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas
circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 54,
que recibió la causa a prueba y que se complementó con resolución de fojas 71.
DÉCIMO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 Nº 6 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe remitir a lo
dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su
apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma
establece. En este sentido, el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que
la mera probabilidad preponderante, en razón de que lo que se pretende aquí, o la
consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer una responsabilidad de carácter
infraccional, y aplicar una multa en dinero.
DÉCIMO PRIMERO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe
considerarse por esta Magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del
ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores
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del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República1,
específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el
“Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre
Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los
derechos de las personas. En este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la
presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá
probar la efectiva comisión de la infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, los
reclamantes, y también el Tribunal conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso 1º
del Nº 4 del Artículo 165 del Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa.
Que a mayor abundamiento, la Contraloría General de la República a través del
Dictamen N° 31.239/2005, señalo respecto a la potestad sancionadora de los órganos de
la administración del Estado lo siguiente: “la potestad sancionadora de la Administración
es, al igual que la potestad punitiva penal, una de las manifestaciones del ius puniendi
general del Estado, de manera tal que, al tener ambas el mismo origen, deben respetar en
su ejercicio los mismos principios generales del derecho sancionador, que han sido
consagrados en la Constitución Política de la República, aunque sus procedimientos sean
diferentes.
Fluye de lo anterior que el derecho administrativo sancionador se inspira, entre
otros, en el principio de culpabilidad, en virtud del cual sólo cabe imponer una sanción a
quien pueda dirigírsele un reproche personal por la ejecución de la conducta, quedando
excluida la posibilidad de aplicar medidas punitivas frente a un hecho que sólo aparenta
ser el resultado de una acción u omisión, sin verificar previamente la culpabilidad
personal, como ocurre en la llamada responsabilidad objetiva”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que para una acertada resolución este sentenciador
analizará en primer lugar la alegación principal de la reclamante, esto es, determinar si la
falta de fecha invalida el acto administrativo, en la especie la notificación de la infracción
N° 968340.
Sobre el particular, cabe mencionar que efectivamente, como señala la reclamada
en su escrito de contestación, los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, la cual se encuentra consagrada en el artículo 3| inciso 8° de la Ley 19.880
sobre Bases de los Procedimientos administrativos, que dispone: “Los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional.”
Si bien es cierto que de acuerdo al referido artículo el acto administrativo se
presume legal por el solo ministerio de la ley, no es menos cierto que dicha presunción es
simplemente legal por lo que puede ser desvirtuada, caso en el cual la carga de la prueba
corresponderá a quien alega el vicio o la ilegitimidad del acto.
1
Así lo ha señalado también el Excmo. Tribunal Constitucional en varios casos. Véase considerandos 5º, 6º y
7º, sentencia de 27.07.2006, causa rol Nº 480-2006; considerando 9º, sentencia 26.08.1996, causa rol Nº
244.
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Así las cosas, el reclamante en su escrito de reclamación de fecha 16 de enero de
2014 aportó como documento fundante de su escrito, entre otros, el original de la
notificación de la infracción N°968340, documento en el cual se puede apreciar a simple
vista que omite señalar el día en que dicha notificación fue practicada.
Dicho lo anterior, corresponde ahora analizar si la falta de fecha en la ya señalada
notificación es suficiente para invalidar o anular el acto.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 13 inciso 2° de la Ley 19.880 sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos dispone que: “El vicio de procedimiento o de
forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado.”
Si bien la Ley 19.880 reconoce la existencia de vicios invalidantes y no invalidantes
bajo el alero del principio de la no formalización (art. 13 ), a dicho principio va aparejado,
pese a no estar legalmente consagrado, el principio de permanencia o conservación de
los actos administrativos. En consecuencia, y tal como señala la reclamada en su escrito
de contestación de fecha 29 de enero de 2014, si bien para la ley no resulta indiferente la
ilegalidad del acto administrativo, no cualquier vicio debiera significar la ineficacia del
mismo. Por el contrario es exigible la concurrencia de ciertos requisitos de trascendencia
para afectar la validez del acto, a saber:
1. Debe ser manifiesto y determinante. Así se desprende del artículo 60 letra b) de la
Ley 19.880 que en lo pertinente señala “Que al dictarlo se hubiere incurrido en
manifiesto error de hecho y que este haya sido determinante para la decisión
adoptada…..”
2. Debe recaer en un elemento o requisito esencial del acto. Así lo señala el artículo
13 de la Ley 19.880 que en lo sustancial declara: “El vicio de procedimiento o de
forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y genera perjuicio al interesado”
3. Debe originar un perjuicio al interesado. Así lo señala el ya citado artículo 13 de la
Ley 19.880.
DÉCIMO TERCERO: A mayor abundamiento, el artículo 62 de la Ley 19.880 dispone
“Aclaración del Acto. En cualquier momento la autoridad administrativa que hubiere
dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición
del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de
referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos
que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo.”
Que consta a fojas 48, que en el original del Servicio de Impuestos Internos de
notificación de la infracción N° 968 340, aparece efectuada con fecha 10 de enero de
2014, dicha notificación.
Que a fojas 131-131vta., consta de la declaración de la testigo, presentada por el
Servicio de Impuestos Internos, doña Marcela Llancapán Maliqueo, que ante la pregunta
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del abogado de la reclamante, a saber “Para que diga el testigo, por qué razón en la
notificación de la infracción que rola a fojas 15 (que se exhibe) no se señala el día,
encontrándose en blanco el recuadro correspondiente” la testigo responde “no sé, puede
ser el autocopiaivo. Puede haber sido que al escribirla no se copiara.
Finalmente, de las normas citadas y de la prueba aportada, este sentenciador ha
llegado a la convicción de que solo cabe desechar la alegación principal de la reclamante,
toda vez que resulta indiferente en este caso la omisión de la indicación del día en que fue
practicada la notificación en comento, ya que no es un requisito esencial de la misma, no
resulta ser determinante, tampoco ocasiona un perjuicio en sí a la reclamante y menos
provocó su indefensión dado que de todas formas la recibió y pudo interponer su reclamo
en tiempo y forma.
DÉCIMO CUARTO: Habiéndose pronunciado y desechado por este Sentenciador la
alegación principal de la reclamante, corresponde ahora hacerse cargo de la alegación
subsidiaria.
Señala la reclamante que la notificación de infracción de que se trata debería ser
dejada sin efecto y acogido el reclamo, por cuanto no se cumpliría con los presupuestos
legales para que se pueda configurar la infracción prevista en el N°6 del artículo 97° del
Código Tributario.
Indica que en este caso, que tal como consta de la sola lectura de dicho precepto legal
para que se configure la infracción prevista en la referida norma legal, se requiere que se
entrabe la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, lo que no sucede en la especie.
En resumen, la reclamante argumenta, que por el Año Tributario 2011, fue requerida
para justificar todos y cada uno de los gastos efectivos incurridos en su calidad de Notario
Público, por el período 01 de Enero al día 31 de Diciembre de2010; que concurrió por
medio de un representante debidamente habilitado al efecto y que respaldó en forma
prácticamente íntegra. Por la diferencia se procedió a una modificación de la base
imponible respecto de determinadas asesorías externas, donde el SII determinó impugnar
o no aceptar parte de ellas. Finalmente con el objeto de no dilatar la reclamante aceptó
dichas diferencias y la funcionaria fiscalizadora - con la anuencia del Jefe de Grupo,
procedió a emitir la declaración rectificatoria Folio Nro. 50277231. Por lo que, se trata
entonces, de una fiscalización absolutamente terminada a juicio de la reclamante.
Con respecto al Año Tributario 2012, en resumen, la reclamante argumenta que con
fecha 09 de Agosto de 2012, la fiscalizadora N°2196, Sra. Soledad Riquelme Solís,
perteneciente al Grupo N°1 extendió el Formulario "Atención de Renta” al contribuyente
María Gloria Acharan Toledo dando inicio a la auditoria tributaria de su Declaración Anual
a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012.
Indica, que el día 24 de agosto de 2012, la misma funcionaria antes individualizada,
emitió la "Notificación Operación Renta" - Folio Nro. 233956632 Año Tributario 2012,
requiriendo la presentación, entre otros documentos, del libro de ingresos y egresos, con
la documentación de respaldo y como “acciones pendientes" Presentar respaldos de
gastos efectivos. Una vez concluida la revisión de la documentación puesta a disposición
del SII, el día 03-10-2012 la fiscalizadora N° 2196, Sra. Soledad Riquelme Solís, procedió
a extender el Formulario 2113 sobre Código de Atención Folio Nro. 233956632 – Año
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Tributario 2012 - Código de Atención 680794-12 Unidad 13000 Santiago Centro,
Actuación: Liberación Total Fecha 03-10-2012, Monto 1.508.518.
De esta manera, señala, por el Año Tributario 2012, la compareciente fue requerida
para justificar los gastos efectivos; concurrió al SII por medio de un representante
habilitado al efecto; justificó y respaldó- integralmente- los gastos efectivos incurridos en
su calidad de Notario Público durante el período 01 de Enero al 31de Diciembre de 2011;
tanto así que, en esta oportunidad, su Declaración Anual a la Renta AT 2012 fue liberada
totalmente y sin ninguna observación. Por lo que, en este caso se trata, entonces, de una
fiscalización totalmente terminada por parte del S.I.I.
Que en consecuencia señala la reclamante y de acuerdo a información oficial
emanada del propio Servicio de Impuestos Internos, sus declaraciones anuales a la renta
- Formularios 22 - tanto por el Año Tributario 2011 como el Año Tributario 2012, ya fueron
debidamente fiscalizadas y en especial los gastos efectivos incurridos en los respectivos
ejercicios comerciales; la cual concluyó con la emisión de un giro por diferencia de
impuesto por el AT 2011 y con la liberación total para el AT 2012.
De ahí que no es legalmente posible, señala, que se le vuelva a requerir por los
mismos Años Tributarios 2011 y 2012, por los mismos impuestos y conceptos, esto es,
por el Programa de Gastos Efectivos. Ello, en su concepto, no se encontraría, de ninguna
manera, ajustado a derecho y que, en ningún caso, se trataría de una fiscalización
ejercida en conformidad a la Ley.
Concluye, señalando que el accionar del Servicio de Impuestos Internos que se
concreta en la notificación N°53640, por gastos efectivos, no se encuentra ajustado a
derecho ya que se vulnera, gravemente, tanto lo dispuesto en el artículo 59° del Código
Tributario como lo expresado en la letra B) del Capítulo II de la Circular N°49, de 2010, en
la cual la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos da las instrucciones
relativas al artículo 59 del Código Tributario, de manera que no se puede sostener que
exista una fiscalización ejercida en conformidad a la Ley, mediante la emisión de la
notificación N°53640 de 12/Nov/2013.
DÉCIMO QUINTO: Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, en lo sustancial,
señala que a la reclamante no se le efectúo fiscalización en programa de auditoría en los
AT 2011 y 2012, sino que solo concurrió a aclarar observaciones de Renta, las cuales se
encuentran dilucidadas y el proceso de operación renta terminado para ambos periodos.
Explica que tanto lo indicado en el Artículo 59°del Código Tributario, como lo expresado
en la letra B del Capítulo11 de la Circular N°49 de 2010, de la Dirección Nacional de
Servicio de Impuestos Internos, se refieren a requerimiento de antecedentes en procesos
de auditoría y no a procesos masivos como la operación renta.
Explica que en un proceso de auditoría se debe entregar al contribuyente una minuta
informativa que tiene por finalidad establecer, en forma precisa, los hechos, operaciones o
hipótesis por los cuales el contribuyente será auditado, por cuanto, por regla general,
conforme a las instrucciones contenidas en la Circular N°49, de 2010, para los efectos
previstos en el artículo 59 del Código Tributario, en aquellos casos en que se aplican las
citadas instrucciones, una vez transcurridos los plazos que tiene el Servicio para ejercer
su función fiscalizadora, no será posible iniciar una nueva fiscalización por el mismo
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impuesto, período y hechos que fueron objeto de una auditoría iniciada mediante un
requerimiento previo de antecedentes.
Aclara a continuación que la minuta informativa sólo se emitirá cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio y no en aquellos casos de presentaciones o peticiones efectuadas por los
contribuyentes o en operaciones masivas, donde no son aplicables los plazos
establecidos en el artículo 59 del Código Tributario. Salvo en lo referido a las
devoluciones relacionadas a absorciones de pérdidas.
Señala, que en atención a los antecedentes expuestos, respecto a los Años
Tributarios 2011 y 2012 no se le requirieron antecedentes a la reclamante en proceso de
auditoría efectuado de acuerdo al Artículo 59 del Código Tributario, sino que solo en
procesos normales de Operación Renta, por lo que no existe limitación que impida iniciar
un requerimiento en proceso de auditoria respecto de los mismos años tributarios y que
en consecuencia la infracción se encuentra correctamente cursada a la reclamante por
entrabamiento a la fiscalización en razón de no dar cumplimiento al requerimiento de
antecedentes efectuada mediante Notificación N°53640, por el programa de auditoria
"Gastos Efectivos" Año tributario 2011 y 2012, dado que esta debió haber acompañado la
documentación requerida en dicho proceso de auditoría, que como se ha indicado
corresponde a conceptos y periodos no fiscalizados en auditorías previas.
DÉCIMO SEXTO: Que expuesto lo anterior corresponde ahora analizar las normas
mencionadas.
Así el artículo 59 del Código Tributario dispone, en lo pertinente, que “Dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al servicio por el
contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados
han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos
en el artículo 63, liquidar o formular giros."
Que por su parte la Letra B) del Capítulo II de la circular N°49 de 12 de Agosto del año
2010, que instruye sobre las modificaciones incorporadas al artículo 59 del Código
Tributario, por la Ley N° 20.420, en lo pertinente dispone: “Ahora bien, transcurridos los
plazos que tiene el Servicio para ejercer su función fiscalizadora, no es posible iniciar un
nuevo requerimiento respecto del mismo período y de los mismos hechos. No obstante,
no existiría impedimento en formular un nuevo requerimiento por el mismo período ya
revisado y por los mismos impuestos asociados, si la revisión que se pretende efectuar se
refiere a hechos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo
97 N°6 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona “el acto de
entrabar en cualquier forma la infracción ejercida en conformidad a la ley.
DÉCIMO OCTAVO: Que la reclamante con la finalidad de probar sus dichos
acompañó documentación que se detalla en la parte expositiva de esta sentencia, y de los
cuales destacan:
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1- a fojas 20 Carta Operación Renta de fecha 26 de octubre de 2011 en la que se
requiere, entre otras observaciones, aclarar fehacientemente los Gastos Efectivos
declarados en el Recuadro N°1 del reverso del Formulario 22.
2- a fojas 22 el comprobante de atención de fecha 29 de diciembre de 2011 mediante
el cual se liberó la Declaración Jurada 1879 Folio 7215660, Código de Atención
33055634-V175.
3- a fojas 24 el Giro y comprobante de pago – Formulario 21 - Folio N°50277231-7,
año Tributario 2011 por diferencia de Impuesto Renta, por un total a pagar de
4.628.207.
4- a fojas 23 la Rectificatoria – Formulario 22 – Folio N°502772231- Año Tributario
2011, por un Total a Pagar de 5.625.033.
5- a fojas 30-31 original de notificación de Operación Renta, relativa al año tributario
2012, de fecha 24 de agosto de 2012 en que aparecen como “Acciones
Pendientes” Presentar respaldo de Gastos Efectivos.
6- a Fojas 32 original de acta de recepción/entrega y/o acceso de documentación, de
24 de septiembre de 2012;
7- a fojas 33 fotocopia de código de atención N°680794-12, de 3 de octubre de 2012,
en el que consta la liberación total de declaración anual de Impuesto a la Renta del
año tributario 2012.
8- a fojas 18 original de la Notificación N°53640, de 12 de noviembre de 2013;
correspondiente a requerimiento de antecedentes que se efectúa en el marco de
una fiscalización que forma parte del programa denominado Gastos Efectivos, por
los Años Tributarios 2011 y 2012.
DÉCIMO NOVENO: Que a fojas 131 y siguientes consta la declaración en audiencia
testimonial de la testigo y fiscalizadora del Servicio doña Marcela Llancapán Maliqueo, a
quien el abogado de la reclamante realizó las siguientes preguntas, respecto del punto de
prueba N°1, y que se transcriben, en lo pertinente, a continuación con sus respectivas
respuestas;
“2.Para que diga el testigo, si en la notificación número 53.640 de fojas 18 se le
requirieron a la reclamante los gastos efectivos de los años tributarios 2011 y 2012.
Respuesta: Sí.
3. Para que diga el testigo, si en la carta de operación de renta de 26 de octubre de
2011 que rola a fojas 20 y 21 emanada de la dirección regional Santiago centro, se le
requirió a la reclamante, justificar fehacientemente el monto de los gastos efectivos
declarados en el recuadro numero uno, del reverso del formulario 22, que se exhibe en el
acto a la declarante.
Respuesta: esa carta está enmarcada en los procesos masivos del servicio. Dentro
de las instrucciones que tiene el servicio a sus fiscalizadores hay diferencias entre los
procesos masivos y los selectivos. Por ejemplo si yo tengo una auditoría y mi
contribuyente está siendo fiscalizado y a su vez paralelamente tiene observaciones estas
yo las tengo que ver, pero como observación del proceso masivo, por lo tanto solo al estar
en un proceso selectivo, yo no puedo volver a notificar. En conversaciones con el
contador le señalé al menos 2 veces que lo notificado y resuelto por procesos masivos
eran distintos de la auditoría por la cual yo le estaba notificando a la Sra. acharan. O sea
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las diferencia son claras entre proceso masivo y el selectivo, la notificación de operación
renta es un proceso masivo y puede ser auditada.
4. Para que diga el testigo, si en un proceso de fiscalización masivo de contribuyente
de segunda categoría con gasto efectivo como es la reclamante se le deben fiscalizar los
gastos efectivos que constan en la carta de operación renta, para que ese proceso pueda
darse por terminado.
Respuesta: se revisó el gato efectivo, pero al ser un programa masivo, el servicio lo
selectiviza y por eso yo notifiqué año 2011 y 2012 a la Sra. María gloria Acharan Toledo.
5. Para que diga la testigo, si reconoce como emanada del SII, el informe numero 379-
1 de 30 de diciembre de 2011 firmado por la fiscalizador Yoanna Rocco en la que
refiriéndose a las diferencias detectadas para el año tributario 2011 rechaza en parte 15
documentos correspondientes a los proveedores ahí indicados, indicando al final que el
total de gastos rechazados es de 9.891.442, y se le exhibe el documento en el acto.
Respuesta: cuando nosotros hacemos auditoría, verificamos quien revisó con
anterioridad y en ese hecho se produce una confusión, ya que si bien Yoanna revisó el
2011 por las observaciones de renta, estas no habían sido notificadas como auditorías,
porque en el mismo sistema interno de nosotros sale la nota d que tiene una auditoria
pero hasta el año tributario 2010, ese es el año tributario que ella revisó. Entonces yo
entiendo que con esas observaciones el 2011 tal como el abogado nos presenta hay una
notificación que es por un proceso masivo de operación renta.
Sí lo reconozco emanado del SII. Pero no se notificó como auditoría, se notificó como
proceso masivo.
6. Para que diga la testigo si reconoce la notificación de operación renta
correspondiente al año tributario de 2012 fechada el 24 de agosto de 2012, en la cual se
requieren presentar a la reclamante el respaldo de gastos efectivos para el día 28 de
septiembre de 2012
Respuesta: si la reconozco y es de operación renta que es un proceso masivo.
7. Para que diga la testigo si reconoce el acta de fojas 32 en la que consta que los
antecedentes requeridos en el proceso que denomina masivo fueron recibidos el 24 de
septiembre de 2012 y retirados el 4 de octubre del mismo año.
Respuesta: Si la reconozco, la realizó Soledad Riquelme por el periodo 2012
como fiscalizador de procesos masivos.
8.Para que diga la testigo, si reconoce que en la pauta del programa selectivo de
fiscalización punto número 1.6 se establece que en ese procedimiento deben tenerse
presente las instrucciones contenidas en la circular 49 de 2010.
Respuesta: si lo reconozco, pero también está el 1.7 que en su inciso 2 señala
que las observaciones masivas no se incluyen en la notificación de requerimientos, y que
por lo tanto el desarrollo del proceso masivo no se somete a las disposiciones del artículo
59 del Código Tributario.
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9. Para que diga la testigo, si lo que señaló en la parte final de su respuesta está
en la circular 49 o en la pauta del programa selectivo de fiscalización.
Respuesta: está en el programa de fiscalización masivo.”
Luego, en lo referente al punto de prueba N°3 el abogado de la reclamante efectuó
las siguientes preguntas a la testigo, que se transcriben con sus respectivas respuestas:
“1. Para que diga la testigo si la distinción que ella realiza entre procesos masivos
de operación renta y proceso selectivo se encuentra establecido en el artículo 59 del
Código Tributario.
Respuesta: No.
2. Atendida la respuesta anterior, para que diga la testigo si tiene conocimiento de
acuerdo a la circular 49 de 2010, que iniciado un procedimiento de fiscalización mediante
requerimiento no es posible iniciar un nuevo requerimiento respecto del mismo periodo y
de los mismos hechos.
Respuesta: yo creo que los fiscalizadores del SII lo tenemos muy claro, sin
embargo dado esta distinción entre auditoría selectiva y operación renta se notifica a
quienes se incluyan en los programas emanados de la dirección nacional del SII, como el
caso de la Sra. Gloria Acharan.
Luego aclara que habiendo sido notificado un contribuyente a una auditoria por un
programa selectivo, yo, no lo podría requerir nuevamente”.
Que a fojas 133 y 133 vta. el testigo N° 2, Administrador Publico Tributario y
funcionario del Servicio es interrogado, en audiencia testimonial por el abogado de la
reclamante, cuyas preguntas con sus respectivas respuestas, en lo pertinente se
transcriben:
“1. Para que se refiera el testigo, al documento que rola a fojas 30 y 31
denominado notificación operación renta año tributario 2012, dado que él señaló que en la
operación renta no existen notificaciones.
Respuesta: el documento que se me exhibe corresponde al código de atención
que se le da al contribuyente cuando este se presenta voluntariamente en las oficinas del
SII, en ese momento se le solicita la documentación que falta para aclarar las
observaciones de la operación renta.
2. Para que diga el testigo, cuales son las observaciones y partidas que este
contribuyente tenía que aclarar en el proceso masivo o de operación renta, de acuerdo
con esta misma notificación.
Respuesta: lo que indica la observación de la operación renta es que debe
confirmar sus ingresos que no concuerdan con lo que tiene el SII en sus archivos y que
las declaraciones juradas presentadas por ella no concuerdan con los antecedentes que
tiene el SII.
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En relación a las acciones pendientes está directamente relacionada con los
gastos del contribuyente y se le solicita que presente antecedentes necesarios para
concordar con los antecedentes en poder del servicio.
3. Para que diga el testigo, si sabe cómo terminó ese proceso de fiscalización en el
que se requirieron, según consta en el sistema de documentos, gastos efectivos,
exhibiendo para este efecto el documento que rola a foja 33.
Respuesta: en relación a lo que indican las fojas 33 la revisión autorizo
provisoriamente la devolución solicitada por el contribuyente.
4. Para que diga el testigo, si en la operación renta del año tributario 2011 le
fueron fiscalizados a la contribuyente sus gastos efectivos.
Respuesta: de acuerdo a lo indicado en el folio 20 se le solicitó que justificara los
gastos efectivos lo que fue solicitado por el fiscalizador cuando emitió el código de
atención.
5. Para que diga el testigo cual es el resultado de ese proceso de fiscalización
según la declaración rectificatoria de fojas 23 y el giro de fojas 24.
Respuesta: el documento señalado en la foja 23 y el giro señalado en la foja 24,
corresponde al año tributario 2011 y dio como resultado una diferencia provisoria de un
neto a pagar de 4.011.969
6. Para que diga el testigo por qué razón los procesos masivos de renta no se
rigen por el artículo 59 del código tributario. Dando razón de sus dichos.
Respuesta: el artículo 59 del código tributario indica y limita al SII en el caso de las
auditorías en un periodo determinado para fiscalizar luego de haber recibido toda la
documentación necesaria del contribuyente. El artículo 59 habla expresamente de
auditoria y los procesos masivos son solo verificaciones específicas de determinadas
observaciones establecidas en un sistema computacional del SII.”
VIGÉSIMO: El Servicio de Impuestos Internos, por su parte a lo largo del proceso
justificó su accionar distinguiendo entre procesos de auditoría y procesos masivos de
fiscalización, señalando que tanto el artículo 59 del Código tributario como la letra b) del
Capítulo II de la circular 49 del año 2010 se refieren a requerimiento de antecedentes en
procesos de auditoría y no a procesos masivos tales como la operación renta. Sin
embargo tal distinción resulta del todo arbitraria toda vez que no encuentra sustento ni en
el artículo 59 del Código Tributario ni en la tantas veces citada circular 49 del año 2010,
situación que corroboran los propios testigos y funcionarios del Servicio en sus
declaraciones en la audiencia testimonial del día 28 de febrero de 2014, y que se
reproduce, en lo pertinente en el considerando décimo cuarto de esta sentencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Así las cosas, el servicio no ha podido justificar sus dichos
ni con documentos ni con testigos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de la prueba documental rendida por las partes y
acompañada en sus respectivos escritos de reclamo y contestación junto con la prueba
testimonial vertida en autos y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, este
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Sentenciador forma plena convicción, que la reclamante ya había sido objeto por parte del
servicio de la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago de los
impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los Años Tributarios 2011 y 2012,
específicamente de los Gastos Efectivos y más aún que dichas fiscalizaciones se
encontrarían totalmente terminadas, como lo demuestran los documentos aportados al
proceso. En este sentido el Servicio pretendía, a juicio de este sentenciador, realizar un
nuevo requerimiento respecto de los mismos periodos y de los mismos hechos,
contraviniendo de esta forma lo establecido en la letra b) del capítulo II de la circular 49 de
12 de agosto del año 2010 que da instrucciones relativas al artículo 59 del Código
tributario, basándose para ello en una distinción
De esta forma, este Sentenciador considera que no puede configurarse la
infracción establecida en el N°6 del artículo 97, en particular, “el acto de entrabar en
cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley”, toda vez que, en la
especie, la fiscalización no se ejerció en conformidad a la ley, sino por el contrario
vulnerando tanto el artículo 59 del Código Tributario como la circular 49 del año 2010 que
imparte instrucciones acerca de su correcta aplicación, en razón a lo cual se acogerá la
reclamación deducida en autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la reclamada por haberlo
solicitado así la reclamante y considerar este Tribunal el negligente actuar del Servicio de
Impuestos Internos.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
59, 97 Nº 6, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE DECLARA:
I.- Que, se acoge la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
MARÍA GLORIA ACHARAN TOLEDO, RUT: 575.365-2. En consecuencia, SE DEJA SIN
EFECTO LA NOTIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN N°968340 y reclamada en autos.
II.- Que, por haberlo solicitado así la parte reclamante y por considerarlo
procedente este Sentenciador, se condena en costas a la parte vencida.
III.- Que, el DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO, dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, conforme a lo contemplado en el numeral 6° de la letra
B.-, del artículo 6° del Código
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 28-03-2014.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de
correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario. Déjese testimonio en el expediente
Pronunciada por don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Juez (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Javier Eduardo Alarcón Rojas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2014-03-28T14:20:37-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.