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“SAUMA HERMANOS S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00025-2014
RUC N°: 14-9-0000243-3
LAPM/psm
SANTIAGO, TREINTA DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
Que a fojas 1 y siguientes, comparece RAMON SAUMA HANANIAS, chileno,
soltero, factor de comercio, cédula de identidad N°5.786.634-9, en representación, según
consta en antecedentes de autos, de la sociedad SAUMA HERMANOS S.A., del giro
inmobiliario, R.U.T 81.687.300-2, ambos domiciliados en Av. Vicuña Mackenna N°7255,
oficina 707, Comuna de La Florida Santiago, quienes exponen a continuación:
Señalan que por el presente acto, en tiempo y forma, y de conformidad a lo
dispuesto bajo los artículos 115 y siguientes y 124 y siguientes, todos del Código
Tributario, deducen reclamo en contra de la Resolución N° Ex. 313000000919, de fecha
19 de Noviembre del 2013, dictada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
de Impuesto Internos, a través de la cual se rechaza la devolución del saldo a favor
retenido de $11.519.483, solicitando acoger la presente reclamación tanto a tramitación
como en definitiva y, a partir de ello, acceder a la devolución referida, todo ello a partir de
los siguientes antecedentes, así como de la prueba que se rendirá en autos.
Indica que la reclamante, durante el año 2012, fue objeto de una división a partir
de la cual nacieron 2 empresas distintas, a saber: Inmobiliaria San Antonio 580 S.A. e
Inmobiliaria Plaza Estación S.A., las que a su vez en noviembre del mismo año fueron
absorbidas por Inmobiliaria Catedral Ltda. Todo ellos asegura que se acreditarán en el
término probatorio de autos.
Afirma que, a la época de cierre de balance del año 2012, y de acuerdo con
nuestro asesor tributario, los ingresos percibidos por esta empresa en el período de mayo
a octubre del 2012, y que pertenecían a las dos sociedades creadas ya referidas (San
Antonio 580 y Plaza Estación) fueron rebajados de la contabilidad de mi representada y
registrados en cada una de las empresas correspondientes. A partir de ello, es que, en el
contexto de su declaración de impuestos anuales, solicitó la devolución de la cantidad ya
referida, lo que en definitiva fue rechazado por el Servicio a través de la resolución que en
este acto se reclama. Esta devolución, señala que casi demás está decir, tiene su origen
en pagos provisionales mensuales pagados efectivamente, quedando dicho remanente
después de deducir el impuesto de primera categoría determinado para el Año Tributario
2013.
Sostiene, resulta ser que por el motivo ya expuesto es que al realizar la
declaración de renta del año tributario 2013, ésta fue observada ya que la misma no
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concordaba con lo declarado en los pago de IVA del año 2012. Sin embargo, lo
pretendido por esta parte era y es procedente.
Agrega que con fecha 11 de junio del 2013, la reclamante fue notificada para
efectos de presentarse ante el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos el día 19 de
agosto del 2013.
Alega que por motivos que desconocen, la persona que recibió tal citación no
informó de ello y por lo mismo no se compareció a la mencionada citación. Pues bien, y a
partir de lo anterior, el SII se pronunció a través de la resolución en este acto reclamada,
declarando improcedente la devolución solicitada de PPM, por no aportar información en
relación con la devolución pretendida, tal como se indica por parte de la Autoridad en el
primer párrafo de la parte resolutiva de aquella. Sin embargo, la devolución solicitada por
esta parte es absolutamente procedente tanto en los hechos como en el derecho, lo que
se acreditará de manera incontrastable.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE
La reclamante solicitó tener por deducido reclamo en contra de la Resolución N°
Ex. 313000000919, de fecha 19 de Noviembre del 2013, dictada por la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuesto Internos, a través de la cual se rechaza la
devolución del saldo a favor retenido de $11.519.483, además solicitó acoger la presente
reclamación tanto a tramitación como en definitiva y, a partir de ello, acceder a la
devolución referida, todo ello a partir de los antecedentes ya expuestos, así como de la
prueba que se rendirá en la oportunidad procesal correspondiente.
LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN
1.- Copia de la resolución recurrida en autos, y
2.- Copia del instrumento en que consta personería para actuar ante el tribunal.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que, la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto
en resolución a fojas 12, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 25 con fecha 09 de abril
de 2014, lo evacúa, compareciendo doña NORMA ARROYO SALDÍAS, RUT
N°13.059.129-9, Jefa (S) del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Avda.
Recoleta No 672, 3° piso, comuna de Recoleta, en autos caratulados "SAUMA
HERMANOS S.A. con SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
CENTRO", RIT GR 15- 00025-2014, RUC N°14-9-0000243-3 quien de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 117 inciso 2° y 132 inciso 1, ambos del Código Tributario, en
tiempo y forma evacúo el traslado conferido con fecha 17 de Marzo de 2014, en virtud de
la certificación estampada en autos con dicha fecha, respecto del reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto por la empresa SAUMA
HERMANOS S.A., RUT N° 81.687.300-2, representada legalmente por RAMÓN
VICTOR SAUMA HANANIAS, RUT N° : 5.786.634-9, del giro inmobiliario, ambos
domiciliados en calle Purísima N° 260, 48, Comuna de Recoleta, domicilio que consta en
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su declaración de Renta correspondiente al Año Tributario 2013, y en Av. Vicuña
Mackenna N° 7255, Oficina 707, Comuna de La Florida, en contra de la Resolución
Exenta N° 313000000199 emitida con fecha 19 de Noviembre de 2013 por la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
correspondiente al año tributario 2013, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con
expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho
que pasa a exponer:
l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO
1. Señala que para el período tributario correspondiente a la declaración de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2013, el reclamante SAUMA HERMANOS S.A. presentó su
declaración en el respectivo Formulario 22 Folio N° 238431133, solicitando en el
código 87 de dicho formulario, una devolución ascendiente a la suma de $11.519.483,
cuyo origen, según los fundamentos del propio contribuyente, sería por concepto de
Pagos Provisionales Mensuales, contenidos en la referida Declaración de Impuestos
Anuales a la Renta del AT 2013.
2. Agrega que con fecha 11 de Junio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos, emitió al
contribuyente una Carta Aviso signada con el N° 130232836, la que advirtió ciertas
inconsistencias respecto de la información que poseía este organismo fiscalizador en
comparación a lo señalado por el contribuyente en su declaración anual de impuestos
ya mencionada, documento que le formuló la siguiente observación: "Su Declaración
de Impuesto a la Renta 2013 presenta diferencias respecto de la información que
posee el SII en sus sistemas. Esto ha causado las siguientes observaciones:
Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2,
códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados.
(Observación 820]".
3. Afirma que en efecto, mediante el mismo documento se notificó al contribuyente que
debía concurrir a presentarse en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos
ubicadas en Alonso Ovalle N° 680, 3° Piso, Santiago, en el horario 09:00 a 13:00, el
día 19 de Agosto de 2013, a fin de que proporcionara los siguientes antecedentes:
a) Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
b) En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la
representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de
Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe
otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia
ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo motivo.
c) Libro de Inventario y Balances
d) Determinación de la Renta líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
e) Otros libros de contabilidad
f) Libro Diario.
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5. Expone que revisada su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario
2013 a la luz de todos los antecedentes que posee este Servicio en efecto se
detectaron inconsistencias en la declaración ya aludida. En consecuencia, el objetivo
de esta observación consiste esencialmente en controlar a los contribuyentes de
Primera Categoría, no afectos a IVA, que subdeclaran sus ingresos en su Recuadro N°
2 del Formulario 22 de acuerdo a la información que posee el Servicio en base a la
información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene
informado.
II. EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS.
Indica que con fecha 05 de Marzo de 2013, la sociedad SAUMA HERMANOS S.A.
representada legalmente por don Ramón Víctor Sauma Hananías, presentó reclamo en
contra de la Resolución Exenta N° 3130000001991 emitida con fecha 19 de Noviembre
de 2013 por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2013, a objeto que esta se deje sin
efecto, por las razones que indica.
Respecto a la devolución solicitada en referencia a la reclamante.-
a) Expone el contribuyente que, su representada, durante el año 2012, fue objeto de una
división a partir de la cual nacieron dos empresas distintas, cuyas razones sociales
son: Inmobiliaria San Antonio 580 S.A. e Inmobiliaria Plaza Estación S.A.(el
contribuyente no indica los Rut de ambas sociedades) las que a su vez, en Noviembre
del mismo año, fueron absorbidas por Inmobiliaria Catedral Ltda. Todo ello- indica el
contribuyente-, será acreditado durante el término probatorio de autos.
b) Continúa argumentando que, a la época de cierre del balance del año 2012, y de
acuerdo con lo dicho por su asesor tributario, los ingresos percibidos por esta empresa
en el período de Mayo a Octubre de 2012, y que pertenecían a las dos sociedades
creadas ya referidas, esto es, Inmobiliaria San Antonio e Inmobiliaria Plaza Estación,
fueron rebajados de la contabilidad de su representada, y registrados en cada una de
las empresas correspondientes. Por ello,- argumenta- en el contexto de su declaración
de impuestos anuales, solicitaron la devolución de la cantidad ya referida, lo que en
definitiva fue rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, a través de la resolución
que reclama, y que esta devolución tiene su origen en Pagos Provisionales Mensuales
pagados efectivamente, quedando dicho remante después de deducir el Impuesto de
Primera Categoría determinado para el Año Tributario 2013.
c) Que, por las razones expuestas, su declaración de Renta AT 2013 salió observada, ya
que la misma no concordaba con lo declarado en los pagos efectuados por concepto
de IVA correspondientes al año 2012, y que pese a ello, lo que el reclamante pretende
es totalmente procedente.
4. Asegura que en atención a que el contribuyente no acompañó la documentación
requerida para acreditar la veracidad de las declaraciones impugnadas por este
Servicio, con fecha 19 de noviembre de 2013, este organismo procedió a emitir
Resolución Exenta N° 313000000199 dictada por la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, la que deniega la
devolución solicitada por el contribuyente ascendente a $11.519.483, en su declaración
anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2013, Folio No
238431133 presentada con fecha 04 de mayo de 2013.
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d) Sostiene que, con fecha 11 de junio de 2013, su representada fue notificada para
efectos de presentarse ante el Servicio de Impuestos Internos el día 19 de agosto de
2013.
e) Agrega, y reconoce asimismo, que por motivos que desconocen, la persona que recibió
tal citación no informó de ello, y por lo mismo no se compareció a la mencionada
citación. Pues bien, a partir de aquello, el Servicio de Impuestos Internos se pronunció
a través de la Resolución que en este acto reclama, la cual negó lugar a la devolución
de los PPM que fuera solicitada, por el hecho de no haber aportado información en
relación con la devolución pretendida, señalando además, que dicha devolución es
absolutamente procedente, tanto en los hechos como en el derecho, lo que acreditará
de manera incontrastable
III.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
La reclamada señala que de los argumentos que a continuación se exponen se
desprende de manera irrefutable tanto la legalidad de la actuación administrativa
reclamada, como la improcedencia de las alegaciones del contribuyente, toda vez que,
por una parte, este ente fiscalizador actuó conforme a derecho en relación a la aplicación
del artículo 21 del Código Tributario respecto a solicitar la documentación requerida a fin
de que el reclamante aclarara las observaciones efectuadas por este Servicio a su
declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013.
Por otra parte, manifiesta que no corresponde efectuar en esta instancia judicial un
proceso de auditoría por parte del tribunal, por cuanto las impugnaciones formuladas por
este Servicio se encuentran debidamente fundadas siendo inválido, al respecto, lo
sostenido por el contribuyente en su escrito de reclamación, en orden a solicitar una
devolución de impuestos teniendo tantas observaciones que acreditar ante la
administración tributaria.
1.- Observaciones a la declaración de Renta AT 2013 que presenta el reclamante en
Particular:
Agrega que si bien es efectivo que ésta observación se enunció en el acápite
"Antecedentes del Reclamo", esta parte estima que es del todo necesario profundizar de
qué se trata, y cuál es la documentación exigida para aclarar y dar cumplimiento a ella, de
acuerdo a la siguiente explicación:
B20: CONTROL A CONTRIBUYENTES DE 1° CATEGORÍA, QUE NO DECLARAN
INGRESOS EN RLI Y QUE DECLARAN INGRESOS SEGÚN VECTORES.
OBJETIVO:
Manifiesta que es necesario efectuar el control a los contribuyentes de primera categoría,
no afectos a IVA, que subdeclaran sus ingresos en su Recuadro N° 2 del Formulario 22
de acuerdo a la información que posee el Servicio en base a la información que proviene
de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.
VERIFICACIONES MÍNIMAS:
1. Verificar que el contribuyente haya declarado los ingresos provenientes de los vectores
disponibles por las siguientes operaciones:
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• Venta de Dólares.
• Venta Acciones.
• Ventas Autos Usados.
• Venta Bienes Raíces o Porcentaje de derechos.
• Venta Caballos de fina sangre..
• Ventas de Embarcaciones Marítimas.
• Ventas de Aeronaves.
• Intereses Reales u Otras Rentas por Operaciones de Captación Positivos.
• Intereses Reales Positivos por Depósitos de Cualquier Naturaleza.
• Interés Real Positivo por Saldos en Cuenta Corriente.
• Renta por intereses según Retenciones del Art. 73 LIR.
• Utilidad venta de acciones/derechos en el exterior, DJ 1851.
• Dividendos o retiros percibidos del exterior, DJ1851.
• Renta de Fuente Extranjera Percibida por contribuyentes con domicilio o residencia en
Chile, DJ1853.
• Ventas de Moneda Extranjera, DJ1870, Mayor valor de Fondo Mutuo actualizado.
2. Verificar que estos ingresos se encuentren registrados en Balance Tributario de 8
columnas del periodo tributario en revisión.
3. Verificar los Ajustes realizados en la Determinación de la Renta Líquida Imponible de
los ingresos determinados según vectores.
4. Verificar que se trate de un contribuyente que declara rentas efectivas con contabilidad
completa.
5. Solicitar el respaldo legal, en caso de que el contribuyente manifieste estar acogido a
algún tipo de beneficio tributario.
DOCUMENTACIÓN:
Libro FUT.
Libro de Inventarios y Balances.
Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
Otros Libros de Contabilidad.
Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
Ajustes a la Renta Líquida.
Libro Diario
Afirma que de los dichos del mismo reclamante, se concluye que nunca aportó los
antecedentes necesarios para aclarar su situación tributaria.
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2.- Aplicación del artículo 21 del Código Tributario, improcedencia de un proceso de
auditoría por parte del Tribunal Tributario y Aduanero.-
Señala que eI artículo 21 del Código Tributario dispone: "Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto."
De conformidad a lo anterior agrega que, correspondía al contribuyente acreditar,
ante este Servicio, la efectividad de haber declarado la totalidad de sus ingresos
obtenidos en el año impugnado, para lo cual debió acompañar la documentación fundante
de tal afirmación, situación que en la especie no ocurrió. Además el reclamante no
informó al Servicio de Impuestos Internos toda la reorganización empresarial a la que
hace referencia, no indica los RUT de las empresas , no acompaña las escrituras públicas
correspondientes, y no hace una relación lógica de cómo SAUMA HERMANOS S.A tendía
la devolución de PPM que en este acto reclama.
Añade que esto es, el contribuyente debió acreditar la efectividad de haber
cumplido con las observaciones efectuadas a su declaración de Renta, debiendo acreditar
de qué manera tanto las divisiones como la absorción de sus empresas le generaron una
devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, para lo cual debió presentar
ante este organismo toda la documentación de respaldo.
Ahora bien arguye, la resolución reclamada es del todo procedente, toda vez que
no se pudo efectuar ninguna fiscalización al contribuyente reclamante, ya que claramente,
y como él mismo reconoce en su escrito de reclamo no concurrió ante el Servicio de
Impuestos Internos no aportando siquiera la documentación requerida mediante Carta
Aviso No 130232836 de fecha 11 de Junio de 2013, en consecuencia, y a pesar de estar
en pleno conocimiento de la existencia de este requerimiento formal por parte del Servicio
de Impuestos Internos, permaneció en la inacción, teniendo como resultado quedar en
calidad de inconcurrente.
Declara que de esta forma, el Servicio de Impuestos Internos, con la información
existente en sus bases de datos, no pudo más que concluir la fiscalización con la
dictación de la resolución objeto de reclamo.
Asegura que, es evidente que con esta presentación judicial lo que pretende el
contribuyente es que en sede jurisdiccional se proceda a revisar su situación tributaria en
base a antecedentes que no fueron aportados por él en la etapa de fiscalización
correspondiente, lo que resulta a todas luces improcedente toda vez que el órgano
llamado a fiscalizar el correcto cumplimiento de las normas tributarias es el
Servicio de Impuestos Internos y no los tribunales de justicia, cuya labor es revisar y
controlar la legalidad de los actos de dicho organismo y no sustituirlo en sus acciones.
Sostiene que es así como corresponde a los Tribunales Tributarios y Aduaneros
verificar que la labor del ente fiscalizador se enmarque dentro de sus atribuciones y se
realice conforme a las instrucciones legales y reglamentarias que la regulan y no efectuar
revisiones o fiscalizaciones que no pudieron ser realizadas en la etapa correspondiente
por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto el contribuyente, objeto de ella, no
acompañó la documentación pertinente por causas sólo imputables a él.
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Expone que de acuerdo a lo anterior, la reclamante no puede pretender que esta
instancia judicial se transforme en una etapa de nueva auditoría, en la que se revisen
antecedentes no aportados y respecto de los cuales no hizo valer en de ninguna manera
algún impedimento que le imposibilitara que éstos fueran allegados al ente fiscalizador.
Argumenta que al respecto vale mencionar que en reciente fallo de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 15 de abril de 2013, causa Rol 9-2013,
este Ilustrísimo Tribunal confirma fallo de primera instancia que en su parte pertinente
dispone: "DÉCIMO OCTAVO: Que, no es discutido en autos que el recurrente fue
notificado para que concurriera al Servicio y que presentará antecedentes, que justificaran
la procedencia de los ingresos con que financió las inversiones cuestionadas, mediante la
Citación N°192300348 de fecha 22 de julio de 2011. Y tampoco es discutido que el
recurrente, luego de ser notificado, no presentó los antecedentes solicitados en sede
administrativa. Y, a mayor abundamiento, no huelga sostener que si el contribuyente
funda su argumentación de reclamo en antecedentes que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitir el acto administrativo reclamado, procura que no sea
el órgano fiscalizador, quien analice tales antecedentes que justificarían sus inversiones
en este caso, sino el tribunal mediante la instancia jurisdiccional. Razonamiento que
escapa del ordenamiento tributario dado que este otorga las facultades al Servicio de
Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los
Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del
D.F.L. N° 7 de 30 de septiembre de 1980 y especialmente las normas pertinentes para
fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del mismo código.
DÉCIMO NOVENO: Que, a manera conclusiva, es necesario precisar que, siendo
en definitiva el Servicio de Impuestos Internos el órgano encargado de la correcta
aplicación de los impuestos en el país, no tuvo a la vista los antecedentes aportados en el
juicio por el contribuyente, no tendría como haber realizado el proceso de auditoría a
estos antecedentes, procedimiento de auditoría que por cierto podría ser objeto de control
de legalidad en este Tribunal, y no resulta pertinente que en esta etapa jurisdiccional se
efectúe un proceso de auditoría tributaria, toda vez que el ente legalmente facultado para
tal fin es el Servicio de Impuestos Internos y dentro de la instancia administrativa."
Asimismo, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, señala en fallo de 3
de mayo del presente, causa RIT GR-10-00075-2012: "DÉCIMO: Que, en este orden, es
un hecho pacífico entre las partes que el contribuyente no dio respuesta a la solicitud de
antecedentes hecha por medio de la Citación N°02, pues no consta en parte alguna que,
posteriormente a su solicitud de prórroga de fecha 11 de mayo de 2012, el reclamante
haya concurrido al Servicio de Impuestos Internos con los antecedentes requeridos. Y,
siendo claro entonces, que el reclamante, al ser citado por el ente fiscalizador para que
acreditara su pretensión en sede administrativa, no concurrió a dar cumplimiento a lo
señalado en el artículo 21 del Código Tributario, es claro también entonces, que el
Servicio de Impuestos Internos no tuvo a la vista los antecedentes necesarios para la
adecuada resolución de la pretensión, antecedentes cuya presentación era carga del
actor en estos autos. Así las cosas, se ha validado el accionar del Servicio, en el sentido
de confeccionar las liquidaciones reclamadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24
del Código Tributario.
DÉCIMO PRIMERO: Que, no huelga sostener que si el contribuyente funda su
argumentación de reclamo en antecedentes que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitir el acto administrativo reclamado, procura que no sea
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el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de su supuesto derecho a hacer uso
del respectivo crédito fiscal, sino el tribunal mediante la instancia jurisdiccional.
Razonamiento que escapa del ordenamiento tributario, dado que este otorga las
facultades al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y
fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1 o del
Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7 de 30 de septiembre de 1980 y especialmente las
normas pertinentes para fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del
mismo código.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, consecuentemente, no es plausible pretender que la
etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin
que previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son
los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de
fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una
adecuada auditoría que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto,
porque tal como se señaló, la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al
Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de
una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada
interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el
contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en
caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un
determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización
desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que
las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren
debidamente motivadas y fundadas".
Concluye que a la fecha de emisión de la resolución reclamada en autos, fue
imposible por parte del Servicio de Impuestos Internos tener por acreditada la procedencia
de la devolución solicitada. En efecto, existiendo discrepancia entre lo declarado por el
contribuyente y la información con que cuenta el Servicio, a la sazón, no aportada por el
contribuyente, y en lo referente a tener un presunto derecho a la devolución por concepto
de Pagos Provisionales Mensuales (PPM).
En consecuencia asegura que, el organismo fiscalizador no pudo efectuar una
revisión de los antecedentes contables del reclamante para establecer la procedencia de
la situación tributaria imputada por el contribuyente, revisión que no fue posible efectuar,
debido a que el reclamante no aportó la documentación solicitada en su oportunidad
mediante Carta N°130232836 ya individualizada precedentemente. Al no dar
cumplimiento a dicha obligación, el ente fiscalizador ha procedido, conforme al
ordenamiento legal, en especial al artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos y a los artículos 6 inciso primero y 21, ambos del Código Tributario, denegando la
devolución solicitada, por cuanto no se acreditó fehacientemente la veracidad de las
declaraciones presentadas.
Asegura que en razón de lo anterior y teniendo en consideración que no
corresponde en esta instancia proceder a la realización de una auditoría por parte de este
tribunal, resulta procedente se desestimen las alegaciones de la reclamante, rechazando
el reclamo de autos, en todas sus parte, con costas.
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3.- Correcta determinación impositiva por parte del Servicio de Impuestos Internos.-
Señala que sin perjuicio de lo indicado en el acápite precedente, es preciso
señalar que el acto administrativo impugnado se encuentra conforme a derecho, toda vez
que, de la revisión de los antecedentes que le sirven de fundamento es posible
desprender de manera irrefutable la improcedencia de la devolución solicitada por la
reclamante en su declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2013, folio
238431133 ascendente a la suma de$ 11.519.483.-
Argumenta que de lo expuesto a lo largo del presente escrito, es posible concluir
que el acto administrativo emitido por este Servicio, consistente en la Resolución Exenta
N°313000000199 emitida con fecha 19 de Noviembre de 2013 por la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, se ajusta a
derecho, toda vez que el contribuyente, no tiene derecho a la devolución solicitada,
mientras no acredite su situación tributaria con la documentación exigida por este
Servicio. En la medida que se mantenga como inconcurrente ante el Servicio, la
administración sólo está actuando en conformidad a la Ley y de acuerdo a sus facultades
de fiscalización.
Finalmente y en consecuencia, en virtud de lo señalado precedentemente, solicita
que desestime las alegaciones formuladas por la reclamante, rechazando el reclamo en
todas sus partes, con costas.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas
y especialmente lo preceptuado en los artículos los artículos 117, 132 del Código
Tributario, artículo 2 del D.L. 824 de 1974, y artículos 21 del Código Tributario y demás
normas legales pertinentes, el Servicio de Impuestos Internos solicitó, tener por evacuado
traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°
313000000199 emitida con fecha 19 de Noviembre de 2013 por la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, emitida en razón de la
solicitud de devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales efectuada por la
sociedad SAUMA HERMANOS S.A., RUT N° 81.687.300-2, cuyo representante legal es
don Ramón Víctor Sauma Hananías, RUT: N° 5.786.634-9, solicitando desde ya se
confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el
reclamo de autos, con expresa condena en costas.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
1. Resolución Exenta No 313000000199 emitida con fecha 19 de Noviembre de 2013 por
la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
2. Requerimiento de antecedentes mediante Carta aviso N° 130232836 de fecha 11 de
Junio de 2013.
3. Cartilla Sistema de Información Integral del Contribuyente SIIC, vector Renta, en la que
se demuestra claramente las observaciones efectuadas a la declaración de Renta
efectuada por el contribuyente respecto del Año Tributario 2013.
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4. Declaración anual de Impuesto a la Renta Formulario 22 Folio 238431133, presentado
por el reclamante respecto Año Tributario 2013.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo en contra de la Resolución Exenta N°
313000000919 de fecha 19 de noviembre del 2013, cuyos fundamentos de hecho y de
derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los
documentos acompañados.
A fojas 4 rola Resolución Exenta N° 313000000199 emitida con fecha 19 de Noviembre
de 2013 por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 12 rola resolución de fecha 11 de marzo de 2014 que tuvo por interpuesto en
tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar. Se tuvieron por acompañados documentos presentados, además se tuvo
presente la personería indicada. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes
conferidos en la presente causa. Se notificó al reclamante.
A fojas 14 rola certificación efectuada por el Sr. Secretario del Tribunal, en que por error
no se notificó al Servicio de Impuestos Internos de la resolución decretada con fecha 11
de marzo de 2014, lo cual fue subsanado con fecha 17 de marzo de 2014.
A fojas 16 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 24 de
marzo de 2014, en que solicitó tener por acreditada la personería y asumida la
representación. Además solicitó tener por acompañados documentos, además de tener
presente datos de correo electrónico. Finalmente solicitó tener presente patrocino y poder
en la presente causa.
A fojas 23 rola resolución de fecha 27 de marzo de 2014 que resolvió lo solicitado a fojas
16. En dicha resolución se tuvo por acreditada la personería invocada. Se registró la
dirección del correo indicado. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes
conferidos en la presente causa.
A fojas 25 rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de Impuestos Internos
de fecha 09 de abril de 2014.
A fojas 37 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos dentro del plazo legal. Se tuvo presente los medios de prueba
ofrecidos. Finalmente se tuvo por acompañados documentos con citación.
A fojas 39 rola escrito de fecha 19.06.2014, en que el reclamante solicitó que se reciba la
causa a prueba.
A fojas 40 rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos
controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20)
días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como
puntos de prueba el siguiente:
"Acredítese la efectividad y procedencia de la devolución por concepto de exceso de
Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por Impuesto de Primera Categoría contenidos en
la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, de la reclamante, y cuya
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solicitud fue denegada por Resolución Exenta N° 313000000199 de fecha 19 de
noviembre de 2013. Hechos y circunstancias que lo acreditan".
A fojas 42 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de
prueba.
A fojas 43 rola escrito presentado por la parte reclamante con fecha 18.07.2014. El
reclamante presenta lista de testigos y en escrito paralelo, presentó recurso de reposición
con apelación en subsidio respecto de la auto de prueba, solicitando que fuera agregado
un punto de prueba N° 2 o bien, el punto fijado fuera reemplazo en el solicitando que el
onus probandi quedara del lado de la reclamada, en siguiente tenor: "Efectividad de que el
reclamante no acompañó los antecedentes que hacían procedente la devolución
pretendida. En la afirmativa, indicar cuales son éstos".
A fojas 45 rola resolución que resolvió NO HA LUGAR a lo solicitado por la reclamante al
recurso de reposición interpuesto a fojas 43 toda vez que la petición de la reclamante se
basó en acreditar un hecho negativo, siendo este argumento improcedente. En subsidio
de lo anterior se le concedió Recurso de Apelación para conocimiento de la Ilma. Corte de
Apelaciones de Santiago en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 47 rola escrito presentado por la parte reclamante en el cual acompañó lista de
testigos que depusieron en esta causa. Los testigos ofrecidos son:
1.- María de la Luz Melo Fuentealba.
2.- Mauricio Riquelme Millas.
3.- Jorge Gustavo Vargas Prieto.
4.- Maricel Alicia Fuentes Sandoval.
A fojas 49 rola resolución que tuvo por acompañada en tiempo y forma la lista de testigo
presentada por el Servicio. Asimismo se dispuso la citación de los testigos a una
audiencia testimonial fijada para el día 26 de agosto de 2014, a las 09:00 hrs. en las
dependencias del Tribunal.
A fojas 50 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha
22.07.2014 reiterando los documentos probatorios ya acompañados en el escrito de
traslado o contestación al reclamo.
A fojas 51 rola resolución que dio por reiterado lo solicitado a fojas 50 de autos.
A fojas 53 y siguientes rola cartas y comprobantes de notificación de las cartas
certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por la reclamante.
A fojas 61 rola certificación efectuada por el Tribunal con fecha 11.08.2014, en el que se
constata que la parte reclamante y recurrente de apelación, no dio cumplimiento dentro
del plazo legal de 5 días establecido en el Art 197 inciso 2° del Código de Procedimiento
Civil, que dispone: "El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de
notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad
de dinero que el Secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las
compulsas respectivas".
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A fojas 62 y siguientes rola acta en la cual se rindió prueba testimonial en la cual
concurrieron la totalidad de los testigos ofrecidos.
A fojas 66 rola escrito presentado por la parte reclamante de fecha 26.08.2014, en el cual
acompañó una serie documentos con citación.
A fojas 339 rola resolución de fecha 05.09.2014 que tuvo por acompañados los
antecedentes señalados a fojas 66.
A fojas 341 rola escrito presentado por la parte reclamante de fecha 23.10.2014 en el
cual reclamante solicitó oficiar a la DRMS Oriente del Servicio de Impuestos Internos para
que informe acerca de la fiscalización de Renta AT 2012 y 2013.
A fojas 342 rola resolución de fecha 21.11.2014 que ordena por parte del Tribunal oficiar
al Servicio de Impuestos Internos según lo solicitado a fojas 341.
A fojas 344 rola oficio ORD N° 224 de fecha 09.12.2014 enviado al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 345 rola comprobante de envío de oficio ORD N° 224.
A fojas 352 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en cual hizo
presente observaciones y a su vez, mediante el mismo escrito acompañó documentos
como medida para mejor resolver.
A fojas 363 rola resolución que tuvo presente las observaciones planteadas por el
Servicio de Impuestos Internos como así también, se tuvo por acompañado los
documentos descritos a fojas 352.
A fojas 368 Se citó a las partes a oír sentencia
Vistos y además, considerando:
Primero: Que a fojas 1 y siguientes, comparece RAMON SAUMA HANANIAS,
chileno, soltero, factor de comercio, cédula de identidad N°5.786.634-9, en
representación, de la sociedad SAUMA HERMANOS S.A., del giro inmobiliario, R.U.T
81.687.300-2, ambos domiciliados en Av. Vicuña Mackenna N°7255, oficina 707, Comuna
de La Florida Santiago, según conforme los antecedentes de hecho y de derecho se
dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia.
Segundo: Que, se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos, quien lo evacuó ( fojas 25 y siguientes ), con fecha 09 de abril de 2014,
solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes, en contra de la
Resolución Exenta N° 313000000919 de fecha 19 de noviembre de 2013 reclamada en
este proceso, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos
fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta
sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos.
Tercero: Que existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales
pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 40 y siguientes recibió la causa a prueba
fijándose los siguientes puntos de prueba:
"Acredítese la efectividad y procedencia de la devolución por concepto de exceso de
Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por Impuesto de Primera Categoría contenidos en
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la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, de la reclamante, y cuya
solicitud fue denegada por Resolución Exenta N° 313000000199 de fecha 19 de
noviembre de 2013. Hechos y circunstancias que lo acreditan".
Cuarto: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba testimonial por
cuatro testigos ofrecidos por la parte reclamante. El Servicio de Impuestos Internos no
presentó lista de testigos, compareciendo en representación del mismo, su abogado.
Que, en dicha audiencia testimonial de acuerdo a las declaraciones prestadas por
los testigos y en forma general, sobre la base del punto de prueba establecido por este
Tribunal, convergen en apuntar a lo ya instado por el reclamante en su escrito de reclamo,
aludiendo principalmente que producto de la división de la sociedad Sauma Hermanos
S.A., hecho acontecido durante mayo del año 2012, nacieron dos nuevas sociedades. De
acuerdo a lo anterior y por un error por parte del contador del contribuyente en esa época,
quien según declaración de los testigos, éste siguió contabilizando los ingresos por
concepto de arriendos correspondientes a la Sociedad Sauma Hermanos S.A. pagando el
PMM (Pago Provisional Mensual) en forma errónea, toda vez que este debió ser
declarado y pagado por ingresos generados por las nuevas sociedades que habían
nacido producto de la división efectuada. Por tanto y concluyendo, en versión de los
testigos, esto dio origen a un remanente de PPM pagados en exceso mediante el
Formulario 29, en relación al Formulario 22, según el diferencial que concurre al restar el
Impuesto de 1° Categoría pagado Cód [20] menos el PMM pagado mensualmente que
sirve como una provisión contra los impuestos anuales que se determinan a fines del año
en que se producen las rentas. Cód [849] y que dio origen a la devolución en exceso
reclamada.
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA, REFERENTES AL PROCEDIMIENTO
DE FISCALIZACIÓN LLEVADO A CABO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS COMO PRIMERA DEFENSA DEL RECLAMANTE
Quinto: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos
que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe
pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios
probatorios, se debe establecer lo siguiente:
Hechos.
Sexto: Que la reclamante señala que durante el año 2012, la sociedad reclamante
Sauma Hermanos S.A., fue objeto de una división a partir de la cual nacieron 2 empresas
distintas. La primera, Inmobiliaria San Antonio 580 S.A. y la segunda, Inmobiliaria Plaza
Estación S.A., las que a su vez en noviembre del mismo año fueron absorbidas por
Inmobiliaria Catedral Ltda.
Séptimo: Que de acuerdo a lo anterior, y para el período tributario
correspondiente a la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, el
reclamante Sauma Hermanos S.A. presentó su declaración en el respectivo Formulario 22
Folio N° 238431133, solicitando en el código 87 de dicho formulario, una devolución
ascendiente a la suma de $11.519.483, cuyo origen, según los fundamentos del propio
contribuyente, sería por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, contenidos en la
referida Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2013, de acuerdo a un error
de contabilización.
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Octavo: Que, la reclamante reconoce que la declaración de renta presentada a
través del Formulario 22 para el Año tributario 2013 contenía observaciones, toda vez que
existían montos discordantes según lo consignado en la Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos Formulario 29 de acuerdo a sus ingresos informados producto
de los antecedentes ya mencionados.
Noveno: Que, con fecha 11 de Junio de 2013, según versión del Servicio de
Impuestos Internos, este emitió al contribuyente una Carta Aviso signada con el N°
130232836, la que advirtió ciertas inconsistencias respecto de la información que poseía
el ente fiscalizador en sus sistemas contrastado a lo señalado por el contribuyente en su
declaración anual de impuestos ya mencionada, documento que le formuló la siguiente
observación: "Su Declaración de Impuesto a la Renta 2013 presenta diferencias respecto
de la información que posee el SII en sus sistemas. Esto ha causado las siguientes
observaciones: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2, códigos
[628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación 820)".
Décimo: Que efectivamente y mediante la misma carta de aviso N°130232836 se
notificó al contribuyente que debía concurrir a presentarse en las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos ubicadas en Alonso Ovalle N° 680, 3° Piso, Santiago, en el horario
09:00 a 13:00, el día 19 de Agosto de 2013, a fin de que proporcionara ciertos
antecedentes ya descritos dentro de este proceso. (a fojas 33)
Undécimo: Que de acuerdo a lo precedente y con misma fecha 11 de junio de
2013, la reclamante reconoció ser notificada para comparecer ante sede administrativa de
acuerdo a los antecedentes solicitados en la ya mencionada carta. Agrega que sin
embargo, la persona que recibió la citación no informó de tal hecho y por tanto al
desconocer de dicha citación, no compareció en la fecha estipulada en dicha carta.
Duodécimo: Que en versión del Servicio y revisada la declaración anual de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 y de acuerdo de todos los antecedentes que
posee la reclamada en sus sistemas, esta detectó inconsistencias en la declaración
presentada. En consecuencia la reclamada argumenta que, el objetivo de esta
observación consiste esencialmente en controlar a los contribuyentes de Primera
Categoría, no afectos a IVA, que subdeclaran sus ingresos en su Recuadro N° 2 del
Formulario 22 de acuerdo a la información que posee el Servicio en base a la información
que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.
Decimotercero: Que finalmente, con fecha 19 de Noviembre de 2013, la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos
emitió la Resolución Exenta N° 313000000919, correspondiente al año tributario 2013, la
cual denegó expresamente la devolución de solicitud invocada por un monto ascendente
a $11.519.483, según lo consigna su Formulario 22 Folio N° 238431133. Hecho que
finalmente derivó a la reclamante a interponer reclamo respectivo en sede judicial para
conocimiento de esta materia, iniciándose un nuevo procedimiento al respecto.
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MARCO NORMATIVO.
El Derecho.
EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE LA NUEVA AUDITORÍA POR PARTE DE LOS
TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, CRITERIO CONFIRMADO POR LA
ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO.
Decimocuarto: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de
hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a
pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad
Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples
sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol
N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos
Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido
que en este tipo de reclamaciones, los tribunales tributarios y aduaneros poseen
competencia amplia para conocer de estas materias, en su mérito, atendida la
naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad
al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
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7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida por
este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales
de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que
constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está
expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano
que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar
al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó
o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente
tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes
vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
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contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los
hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene
como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de
sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la
causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este
negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo
63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar,
con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de
hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad
tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la
acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de
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prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura
existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tal anhelada desde
hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de
forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte
establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es
este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su
aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles
aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación
regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la
regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe
otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto
de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA “,
en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que
demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Que, en mérito de todo lo antes señalado, las alegaciones del Servicio de
Impuestos Internos referidas a la falta de competencia del Tribunales Tributarios en estas
materias, la presunta nueva auditoría serán rechazados fundamente por este
sentenciador.
EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Decimoquinto: Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada la
competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta
instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes
realizaron en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en
autos, de acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo
cual se encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código
Tributario a saber:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al
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plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código
Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse
el pago”.
Decimosexto: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben
servir de base para el cálculo del impuesto.
Decimoséptimo: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de
acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido
en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad
fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se
registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a
las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos,
inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que
dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe
conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone
el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la
contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que
no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras
circunstancias.
Decimoctavo: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la
Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo
17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
Decimonoveno: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone
que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el
Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. 1
EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974
Vigésimo: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta lo cual corresponde
para este caso, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que
tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben
determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33
de dicho texto legal.
1
En concordancia con lo señalado en Marco Normativo señalado por el Servicio de Impuestos Internos.
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Vigesimoprimero: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta
señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
EN CUANTO A LOS LIBROS CONTABLES EXIGIDOS POR LEY.
Vigesimosegundo: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerando
anteriores de esta sentencia cabe señalar que por naturaleza y giro del contribuyente la
ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los
artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta D.L. 824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los
registros de anotaciones de las partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter
sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la
reclamante es un contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según
contabilidad completa en virtud con lo dispuesto en el artículo 142 del citado cuerpo legal
implica que dicho contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e
Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro
de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo
de Utilidades Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta
2154 de 1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo
regulan.
Vigesimotercero: Que, es dable conceptuar “la contabilidad como una técnica
que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas
permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como los de
terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro ordenado
cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido económico, realizadas
de la empresa”.3
Vigesimocuarto: Que, una vez analizado el marco normativo y arribando en
concluir a lo ya latamente expuesto dentro de lo cual, además la reclamante de autos
alega en contra de la Resolución Exenta N°313000000919 que denegó la solicitud de
devolución de pago en exceso de remanente de PPM invocada por la misma, toda vez
2
Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán
respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se
procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas
y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que
reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos
señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe
la empresa de la que se efectúa el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios
gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto
excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción
que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al
extranjero.
3
Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 115, Legalpublishing/ Thomson Reuters, Novena
Edición.
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que según versión del Servicio, esta no logró acreditar fehacientemente con documentos
fundantes en sede administrativa. Conforme a lo anterior, ante la negativa del Servicio de
Impuestos Internos de proceder a acoger dicha solicitud, la reclamada, se vio compelida
a interponer reclamo en esta sede, respecto a la recepción de toda documentación que
forma parte de los elementos de prueba admitidos por este Tribunal y que tiene facultades
suficientes para conocer acerca de esta materia, según lo expuesto y que forma parte del
debate en su esencia, sobre todo respecto de la admisibilidad documentaria para su
valoración y ponderación, criterio del cual, nuestros tribunales superiores ya se han
pronunciado a través de diversos fallos.
EN CUANTO A LA APRECIACION Y PONDERACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA.
Vigesimoquinto: Que en resumen, implícitamente se debe dar preferencia a la
contabilidad fehaciente con sus respectivos respaldos, a fin de determinar y acreditar la
naturaleza de las operaciones, que sirvieron como base de cálculo en la determinación
del resultado impugnado por la reclamada y para lo cual la reclamante deberá desvirtuar
de acuerdo a su posición, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que
señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el artículo
132 del Código Tributario que dispone en lo pertinente: “ En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente
dicha contabilidad… ”
Vigesimosexto: Que, en efecto, de acuerdo a los antecedentes aportados en esta
sede como medios válidos de prueba y dentro de término de probatorio, este sentenciador
puede apreciar, teniendo a la vista los mismos, listado de documentación detallada en
escrito presentado por la reclamante de fecha 26 de agosto de 2014 y resuelto con fecha
05 de septiembre del mismo año a fojas 339 de autos.
Vigesimoséptimo: Que, de dicha documentación aportada, según lo señalado a
fojas 66, refleja una serie antecedentes, y aunque el listado se vislumbra extenso, este
sentenciador considera que es de suma importancia, porque radica la parte fundamental
de la prueba a rendir en cuanto a los diversos movimientos contables con la respectiva
documentación de respaldo a saber:
1.- Copia escritura pública de Junta General Extraordinaria de Accionistas de División
Sauma Hermanos S.A. de fecha 09 de julio de 2012, a través de la cual, se divide la
referida sociedad en la misma más otras dos adicionales, Inmobiliaria Plaza Estación
e Inmobiliaria San Antonio 580 S.A.
2.- Copia de inscripción de la antedicha modificación en el Registro de Comercio del
Conservados de Bienes Raíces, así como la publicación del extracto en el Diario
Oficial de 22 de Agosto d e2012.
3.- Copia escritura pública de asignación de inmuebles a la Inmobiliaria Plaza Estación
S.A., producto de la división.
4.- Copia escritura pública de asignación de inmuebles a inmobiliaria San Antonio 580
S.A. producto de la división.
5.- Formulario 22 AT 2013
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6.- Balance General al 31diciembre de 2012.
7.- Copia de Libro Mayor Sauma Hermanos S.A. correspondiente a at 2012.
8.- Copia Libro FUT Renta Líquida Imponible 1° Categoría año comercial 2012 de Sauma
Hermanos S.A.
9.- Consulta estado de declaración Renta AT 2013 de la Sociedad Inmobiliaria Plaza
Estación S.A.
10.- Formulario 22 Inmobiliaria Plaza Estación S.A año tributario 2013.
11.- Balance General de Inmobiliaria Plaza Estación S.A. entre mayo y octubre de 2012
12.- Libro Mayor Inmobiliaria Plaza Estación S.A. año 2012.
13.- Libro FUT año 2012 de Inmobiliaria a Plaza Estación S.A.
14.- Libro FUT año 2012 inmobiliaria San Antonio 580 S.A.
15.- Consulta estado declaración de Renta 2013 de Inmobiliaria San Antonio 580 S.A. AT
2013.
16.- Balance General Inmobiliaria San Antonio 580 S.A. entre mayo y octubre 2012.
17.- Libro Mayor Inmobiliaria San Antonio 580 S.A año 2012.
Vigesimoctavo: Que en efecto, cabe señalar que al analizar los antecedentes
efectivamente aportados como elementos de prueba válidos en esta sede, se puede
inferir, producto del examen de los mismos copias simples de las respectivas escrituras
públicas con sus respectivos certificados que dan cuenta de los objetos para la cual de
divide la sociedad y de los acuerdos que envuelven a este proceso. Si bien el Servicio
alega que estos documentos son copias simples, este sentenciador, aplicando con
rigurosidad lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario en relación a la
ponderación y valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica, le da
valor suficiente para ser apreciados y considerados, y en ese sentido el Servicio no puede
desvirtuar estos antecedentes tenidos a la vista por este sentenciador.
Vigesimonoveno: Que siguiendo en el orden de apreciación de la prueba
aportada en autos, el Servicio trata de desvirtuar bajo argumento en sus observaciones
efectuadas, que la contabilidad aportada por la reclamante según consta a fs. 210 y
siguientes de autos, corresponde a una contabilidad no fidedigna, toda vez que el timbraje
corresponde a la impresión de hojas sueltas de acuerdo a la resolución N° 4228 de
24.06.1999 y según folio autorizado con una data de antigüedad de 8 años lo cual a su
juicio es cuestionable, solicitando restar valor probatorio al mismo.
Trigésimo: Que en ese aspecto, si bien es cierto que resulta cuestionable, tal
como se refiere la reclamada el hecho de aportar una contabilidad cuya correlación no se
encuentra dentro de los rangos de folios autorizados por el Servicio en su oportunidad
respectiva, del cual a fs. 210 aparece con folio N°1 del Libro Mayor y para lo cual hace
presumir que es un borrador de la contabilidad o una contabilidad atrasada, no es menos
cierto que estamos frente a antecedentes que pueden eventualmente tener mérito
probatorio, toda vez que esto es constitutivo de la comisión de una mera infracción
administrativa practicada por parte de la autoridad fiscal, lo cual encuentra su fundamento
legal preceptuado en el artículo 97, N°7, del Código Tributario….”El hecho de no llevar
contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director Regional de acuerdo con las
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disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la
ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones
respectivas dentro del plazo que señale el SII, que no podrá ser inferior a diez días”…
El profesor Pedro Massone Parodi señala en su libro “Infracciones Tributarias”
…En atención a la sanción aplicable, se trata de una infracción administrativa. La
relevancia de no llevar libros auxiliares puede ser de menor entidad que la
correspondiente a otros libros o registros de contabilidad. Pero esta relevancia dependerá
en buena medida del volumen de los negocios del contribuyente, del sistema de
contabilidad usado y del grado de detalle que contengan los libros o registros
especiales”…
Continúa señalando…”La infracción no se configura, por el mero hecho de incurrir
en las conductas descritas. El Código Tributario ordena conceder un plazo mínimo al
infractor a fin de que se subsane la omisión o irregularidad respectiva; vencido este, sin
que se dé cumplimiento al requerimiento, se comete la infracción en referencia.”
…”Sanción: Esta infracción será sancionada con multa de 1 UTM a 1 UTA.”…4
Trigésimo primero: Que, ahora bien, la Resolución N° 4228 de fecha 24 de junio
de 1999 del Servicio de Impuestos Internos, establece el procedimiento y requisitos a
seguir en el caso de contribuyentes que deseen llevar su contabilidad en hojas sueltas
aplicado en la especie para este caso, y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del
Código Tributario, en los artículos 1 y 7 del D.F.L. N°7 de 1980, del Ministerio de
Hacienda que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y las
facultades que le confiere al Director de Impuestos Internos establecida en el N°1 letra A
del artículo 6 del Código Tributario, estas son instrucciones de carácter administrativas,
vinculantes a los funcionarios del Servicio y por tal sentido en el numeral 7 de la referida
resolución reitera lo que este sentenciador ha venido sostenido en cuanto a la sanción
administrativa aparejada….”7.- El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la
presente resolución será sancionado de acuerdo a las normas del Código Tributario, y
podrá tener como consecuencia la cancelación de la autorización concedida”…
Trigésimo segundo: Que atendido lo anterior y como conclusión en esta parte de
la sentencia, frente a la hipótesis planteada por este sentenciador y en sobre la base de
las reglas de la sana critica, considera que eventualmente pudieran ser elementos de
prueba válidos al menos de forma parcial. Sin perjuicio que la contabilidad posiblemente
no se encontraba al día, lo que tiene asociada una sanción administrativa.
Trigésimo tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior y con todo, en base a la
apreciación y ponderación de toda la prueba aportada, este sentenciador considera que
aún faltan mayores elementos de prueba que permitan acreditar los elementos que hacen
procedente la devolución de pago en exceso de remanente de PPM invocada por la
reclamante. En efecto, de todos los antecedentes aportados, tanto por la reclamante y por
propio Servicio, no se tienen en vista como documentación de respaldo los comprobantes
de pagos mensuales de la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29 donde conste efectivamente los Pagos Provisionales Mensuales efectuados
por la reclamante, de acuerdo a lo informado en la línea 55, código [62], los cuales deben
ser consistentes con lo declarado en la información que posee el SII en sus bases de
4
Infracciones Tributarias, Profesor Pedro Massone Parodi, 2° edición, Pág. 394. Legalpublishing/Thomson Reuters.
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datos a fin de cotejar que efectivamente se realizó dicho pago del PPM (Art. 84 de la
L.I.R.) oportunamente y que aparece consignado en el Formulario 22 correspondiente al
Año Tributario 2013 en la línea 50 códigos [36] y [849], por un monto de $ 49.734.008
(actualizado), con la salvedad de que este monto, efectivamente es consistente con el
saldo arrojado en el Balance General de fs. 207 en su cuenta de activo N° 11101202. Y
en ese sentido, este sentenciador no puede validar el origen del remanente de PPM
pagados en exceso mediante el Formulario 29, en relación al Formulario 22, según el
diferencial que concurre al restar el Impuesto de 1° Categoría pagado código [20] menos
el PMM pagado mensualmente que sirve como una provisión contra los impuestos
anuales que se determinan a fines del año en que se producen las rentas código [849] y
que dio origen a la devolución en exceso de PPM reclamada, lo cual a juicio de este
sentenciador, no es plausible. Todo lo anterior habiendo ponderado preferentemente la
contabilidad de acuerdo a la ley.
Trigésimo cuarto: Que, a mayor abundamiento y para concluir con este análisis,
cabe señalar que al revisar la documentación acompañada, no se encuentra aportado el
libro diario de la reclamante, pieza que este tribunal valora como parte fundamental dentro
de todo el sistema contable con sus respectivos respaldos y dentro de lo cual hace
alusión en forma expresa en el considerando Vigesimosegundo de esta sentencia, por lo
cual acredita en forma parcial la prueba rendida en estos autos.
Trigésimo quinto: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y
antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión de este sentenciador, que la
Resolución Exenta N° 313000000919 de fecha 19 de noviembre de 2013, se encuentra
adecuadamente fundada, además no deberá ser dejada sin efecto atendido que se no
logró acreditar por parte de la reclamante en esta sede los presupuestos de hecho, que
permiten validar la devolución de exceso de remanente de pagos PPM solicitada y que
fuera rechazada por la resolución que en este proceso se reclama.
Trigésimo sexto: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace
presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este
proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más
que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los considerando precedentes, para lo
cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de este
sentencia, y en sus considerandos.
Trigésimo séptimo: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima
que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo
dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo
dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 21, 24, 26, 59,
60, 63, 97 N°7, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de
Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L. 824, ( Ley de la Renta ),
Resoluciones 2154/1991 y 4228/1999 artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las
sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios
del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880, apreciada la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su
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multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente
la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don RAMON SAUMA HANANIAS,
en representación de la sociedad SAUMA HERMANOS S.A., R.U.T 81.687.300-2.
EN CONSECUENCIA:
II.- CONFÍRMASE la Resolución Exenta N°313000000919 de fecha 19 de
noviembre de 2013, emitida por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la
XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos
reclamada en este proceso.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.