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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00022-2014 · 30 de enero de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00022-2014
RUC
14-9-0000263-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “GALDERMA CHILE LABORATORIOS LIMITADA CON DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00022-2014 RUC N°: 14-9-0000263-8 LAPM/JPL Santiago, treinta de enero de dos mil quince. VISTOS: Que a fojas 1 y siguientes comparece don David Sebastián Lagos Fernández, chileno, abogado, cédula nacional de identidad N°13.060.022-0, en representación de Galderma Chile Laboratorios Limitada, Rol Único Tributario N° 78.786.720-0, ambos domiciliados en calle Mac-Iver 440, oficinas 701 y 702, comuna de Santiago, Región Metropolitana dentro de plazo y de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interponiendo Reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta SII N° 313000000177, de fecha 19 de noviembre del 2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, con el objeto que se deje sin efecto, totalmente o en la parte que este tribunal estime en derecho, la mencionada resolución, y, por tanto, se dé lugar totalmente o en la parte que se determine a la devolución solicitada mediante Formulario 22 Folio N° 243152373, correspondiente al Año Tributario 2013, en razón de los argumentos de hecho y derecho que expone. I. Antecedentes previos. Explica que a través del Formulario N° 22 correspondiente al Año Tributario 2013 que la reclamante presentó con fecha 31 de mayo de 2013, se solicitó a la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (S I I ) una devolución de un saldo a favor ascendente a $4.346.573.- Dicho monto corresponde sólo a devolución de un saldo de pago provisional mensual, no corresponde a ningún tipo de crédito o restitución especial, y sencillamente es que la Sociedad pagó o abonó un monto mayor al impuesto anual que debía pagar por el Año Tributario 2013. Al efecto y con posterioridad a dicha solicitud, la Res. Ex. SII N° 313000000177 no dio lugar a la devolución de saldo de PPM (Pago Provisional Mensual). La Resolución denegatoria señala como sus fundamentos los siguientes: a) Cita textual de parte del artículo 21 del Código Tributario (antecedente de derecho). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 2 b) Alusión a las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos ( SII ) establecidas en los artículos 35, 59 y siguientes del Código Tributario (antecedente de derecho). c) Indica el SII en el considerando 4° que detectó inconsistencias que impidieron que dicho Servicio pudiera validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el AT 2013 por la reclamante (antecedente de hecho). d) Señala el SII en el último considerando que la contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, exactitud y veracidad de la información consignada en el F22 presentado por el AT 2013 (antecedente de hecho). II. Acerca del proceso de auditoría ante el Servicio de Impuestos Internos y de los fundamentos de la Resolución Ex. SIl N°313000000177: Indica que si bien es cierto la reclamante fue previamente notificada por el SII antes de emitirse la Resolución que se reclama, las observaciones planteadas por el Servicio eran amplísimas y en nada justifican la retención de un saldo de Pagos Provisionales Mensuales no imputados a ninguna obligación tributaria. La mencionada Resolución Exenta señala en el considerando 1° el monto cuya devolución se discute. Luego, en los considerandos 2° y 3° reproduce y alude en parte a los artículos 21, 35, 59 y siguientes del Código Tributario. Finalmente, en los últimos dos considerandos, el Servicio entrega argumentos de fondo pero totalmente superficiales por los cuales rechaza la petición de devolución de la reclamante. A continuación cita: "4. Que, producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, folio 243152373, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado. 5. Que, el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar lo procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a lo Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N"22, folio N" 243152373, lo que impide determinar la procedencia de la devolución." A su juicio esta resolución carece de fundamento suficiente para justificar una denegatoria devolución de saldo de PPM, dineros que pertenecen a la reclamante a no ser que el SII pudiera determinar algún impuesto al cual imputarlo. Agrega que los únicos fundamentos que podría tener el SII para denegar la devolución serían: - o bien que la reclamante no hubiera enterado en arcas fiscales los PPM declarados en el Formulario 22; - o que este saldo de PPM se imputara a alguna obligación tributaria de pago. Señala que cómo lo anterior no ha sucedido, el SII no ha entregado fundamentos de hecho que sean suficientes para justificar la Resolución denegatoria que se impugna en este juicio. En otras palabras, la resolución impugnada no contiene análisis de ningún tipo en cuanto a las consideraciones que tuvo el ente fiscalizador para denegar la devolución de impuestos solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 3 Dicho lo anterior considera relevante ahora referirse a la naturaleza y requisitos que debe contener una resolución administrativa como la impugnada en este caso. En este sentido, que la Contraloría General de la República ha señalado reiteradamente que "todo acto administrativo debe bastarse a sí mismo" (por ejemplo, véanse los Dictámenes N°121-2009, N° 26403-1973 y N° 31257-1973). Siguiendo con los requisitos de todo acto administrativo, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 41, inciso cuarto de la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos, que en su primera parte dice "Las Resoluciones contendrán la decisión, que será fundada (...)". En este sentido, señala el profesor Soto Kloss que "la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona”. Las Resoluciones deben expresar la fundamentación que las sustentan jurídicamente: "normas" que atribuyen su competencia al autor de ella y "hechos y razones" que la mueven jurídicamentea adoptarla. Y como ha dicho también la Contraloría, las Resoluciones deben bastarse a sí mismas, es decir, deben contener la necesaria referencia o cita de sus fundamentos de hecho y de derecho, y una decisión sobre el fondo que resuelva la materia involucrada, debiendo darse el debido conocimiento al interesado, siendo además el trámite que cierra el procedimiento administrativo. Lo que disponen los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, esto es, que toda Resolución debe ser fundada, no es otra cosa que la manifestación de nuestro Estado de Derecho, de forma tal que los particulares, en el evento de interponer algún tipo de reclamación, tengan asegurada la garantía del debido proceso, en el sentido que los contribuyentes deben, previo a incoar un reclamo, conocer los fundamentos fácticos y jurídicos del acto administrativo que pretendan impugnar. Que, para que exista un debido proceso, claramente el afectado debe conocer los fundamentos del fisco a través de los cuales se le deniega una devolución de impuestos. Conocidos estos argumentos, podrá ejercer su derecho a reclamar consagrado en este caso en el artículo 124 del Código Tributario. En caso de no conocer los argumentos, evidentemente que su reclamo podrá verse afectado, ya que en definitiva no conocerá las motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron a la Administración a pronunciarse en un determinado sentido. A continuación hace mención a una sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero (TTA) de la ciudad de Temuco, en que dicho tribunal, con fecha 27 de septiembre de 2012 acogió un reclamo tributario deducido por un contribuyente contra una Resolución Exenta del SII emitida por sistema centralizado automático, tal como la de autos, que había declarado improcedente una devolución de créditos tributarios solicitada por el contribuyente. Explica que la sentencia declaró que la Resolución reclamada no permitía comprender claramente cuál es la motivación de esta, por cuanto solo reproducía observaciones de carácter genérico, por lo que se dificulta deducir como las observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos justifican y fundamentan la negativa a acceder a la devolución solicitada por el reclamante. A continuación cita algunos considerandos de la sentencia en comento: "NOVENO: Que, sin perjuicio de lo señalado, es necesario considerar que las resoluciones emitidas par el ente fiscalizador no sólo deben ajustarse a los requisitos formales - en cuanto al cumplimiento de los trámites legales previos y que sean emitidas por una autoridad competente - si no que además deben satisfacer requisitos de fondo, en cuanto a que estas decisiones deben encontrarse revestidas de suficiente mérito y fundamentos, ya que más allá de determinar este Tribunal Tributario y Aduanero la procedencia de la devolución solicitada, debe analizar la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador. En este sentido, es preciso indicar que la Resolución N"909201000614, impugnada en autos, no aclaro en qué forma las situaciones que describe impiden u obstan a lo solicitado por el contribuyente, así como tampoco especifica en cuál de las situaciones que mencionó la observación codificada como G99 se encuentro el contribuyente, es decir, si califica en todas las hipótesis planteadas o sólo en alguna de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 4 descritas, ya que no precisó a cuál de las inconsistencias se refiere, atendida la forma en que se ha redactado. DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, no es posible comprender claramente cuál es la motivación de la resolución reclamada en autos, ya que ésta sólo reproduce observaciones de carácter genérico, por lo que se dificulta deducir como las observaciones efectuados por el Servicio de Impuestos Internos justifican y fundamentan la negativa o acceder o la devolución solicitada por la reclamante. DÉCIMO PRIMERO: Que, debe considerarse también el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración de Renta del reclamante, hecho que ocurrió el 24 de abril de 2009, y la fecha en que es denegada la devolución que se solicita. A este respecto, no basta con considerar que la actuación se ha llevado a cabo dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario aunque de todas formas no parece razonable la demora de tres años para resolver una devolución de $357.131 – si no que además, si el ente fiscalizador considera la declaración presentada en el formulario 22 como una solicitud de devolución de tributos, debe también respetar la normativa legal que regula ese tipo de requerimientos que plantean los administrados. Al respecto, la ley 19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, señala en su artículo 7°, referido al principio de la celeridad de los actos administrativos, que el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites, obligación con la que evidentemente no ha cumplido el ente fiscalizador pues no existe constancia de actuaciones previas a la resolución reclamada que hayan instado por la prosecución del trámite y por su pronta y debida decisión, considerando además que el propio artículo 8° bis N° 2 del Código Tributario señala que es un derecho del contribuyente obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, además es necesario tener presente que, aun cuando el contribuyente no aporte en sede administrativa los antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos no queda liberado de su obligación de dictar, en este ámbito, resoluciones fundadas y motivadas. Al efecto, el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, señala que "los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio... Tal como lo señala el profesor Eduardo Soto Kloss, la fundamentación del acto administrativo ha de ser "suficiente", en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser "congruente", de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que “...la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona...” En la citada sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, se dio lugar al reclamo interpuesto, y se dejó sin efecto la resolución emitida por el SII. Lo anterior se explica, a su juicio, en cuanto se estableció, tal como está descrito en los considerandos señalados, que los actos administrativos emanados de la autoridad no sólo deben ajustarse a los requisitos formales, en cuanto al cumplimiento de los trámites legales previos y que sean emitidos por una autoridad competente, sino que además deben satisfacer requisitos de fondo, en cuanto a que estas decisiones deben encontrarse revestidas de suficiente mérito y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 5 fundamentos, lo cual claramente a la luz de los antecedentesdel presente caso no ha sucedido con la Resolución emitida por el SII. Asimismo, dicha sentencia dispone que aun cuando el contribuyente no haya comparecido o no aporte en sede administrativa antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las referidas observaciones o inconsistencias en su declaración de Impuesto a la Renta, el SII no queda liberado o eximido de su obligación de emitir actos administrativos fundados y motivados. Así lo establece el artículo 11 de la Ley 19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos. III. Acreditación documental. Afirma que demostrará durante el juicio lo que el SII ya sabe en virtud del contenido de sus sistemas de información, esto es, que la reclamante si pagó el monto de pagos provisionales que indica el Formulario 22 folio 243152373, código 36, y que el saldo no imputado al pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, no ha sido imputado a ninguna otra obligación tributaria de pago por parte del ente fiscalizador, por lo que deben restituirse a la reclamante dichos dineros, pues no existe norma jurídica alguna que le permita al SII apropiarse de Pagos Provisionales Mensuales sin antes imputarlo a alguna obligación tributaria de pago. Luego hace presente que el artículo 93 de la Ley de la Renta expresa que el impuesto provisional pagado se imputa en el orden sucesivo que indica. A su vez, el artículo 97 a su turno agrega que los excedentes de pagos provisionales que se produzcan después de su imputación al impuesto de categoría y al impuesto del artículo 21, deben devolverse por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta. No acatar el mandato legal antes descrito, implicaría que el Fisco, a través de una actuación del SII, estaría incurriendo en un enriquecimiento indebido. Luego reitera que los pagos provisionales mensuales enterados por un contribuyente que no resultan imputados al pago de algún impuesto, deben ser restituidos a su dueño, esto es, al contribuyente que los haya enterado. IV. PETICIONES CONCRETAS. Solicita que se declare lo siguiente: 1.- Que se acredita, que la reclamante enteró en arcas fiscales los pagos provisionales mensuales consignados en el código 36 del Formulario 22 del AT 2013, Folio N° 243152373; 2.- Que del monto anterior, ha resultado un saldo a favor de Galderma Chile Laboratorios Limitada por un monto de $4.346.573.- el cual no se ha imputado al pago de ninguna otra obligación tributaria; 3.- Que, en consecuencia, es procedente la devolución de saldo a favor de Galderma Chile Laboratorios Limitada por un monto de $ 4.346.573.-, respecto del cual el Servicio de Impuestos Internos deberá autorizar su devolución, debidamente reajustados, o bien ordene la devolución del monto que determine este tribunal conforme al mérito del proceso; 4.- Que se condena en costas a la parte contraria. V. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS COMO FUNDANTES DEL RECLAMO. 1.- Fotocopia simple de la Resolución Exenta N° 313000000177 de 19 de noviembre de 2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 6 2.- Copia simple de Formulario 22, Folio N°243152373, correspondiente al Año Tributario 2013. 3.- Copia simple de Formulario 29, Folio N° 5431830286, correspondiente al Periodo 01/2013. 4.- Copia simple de Formulario 29, Folio N° 5453423386, correspondiente al Periodo 02/2013. 5.- Copia simple de Formulario 29, Folio N° 5473111016, correspondiente al Periodo 03/2013. 6.- Copia simple de Formulario 29, Folio N° 5481783216, correspondiente al Periodo 04/2013. 7.- Copia simple de Formulario 29, Folio N° 5502223446, correspondiente al Periodo 05/2013. 8.- Copia simple de Formulario 29, Folio N° 5514146106, correspondiente al Periodo 06/2013. 9.- Copia simple de Formulario 29, Folio N° 5534435296, correspondiente al Periodo 07/2013. 10.- Copia simple de Formulario 29, Folio N° 5548793266, correspondiente al Periodo 08/2013. 11.- Copia simple de Formulario 29, Folio N° 5561689136, correspondiente al Periodo 09/2013. 12.- Copia simple de Formulario 29, Folio N° 5581582196, correspondiente al Periodo 10/2013. 13.- Copia simple de Formulario 29, Folio N° 5599100936, correspondiente al Periodo 11/2013. 14.- Copia simple de Formulario 29, Folio N° 5617835716, correspondiente al Periodo 12/2013. CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EVACUANDO EL TRASLADO DEL RECLAMO. Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional en representación del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los artículos 117 inciso 2° y 132 inciso 1°, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma evacúa el traslado del reclamo tributario conferido con fecha 7 de marzo del 2014, solicitando su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que expone: l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO.- l. Que, con fecha 19 de noviembre del 2013 se emitió la Resolución EX SII N° 313000000177, firmada por el Director Regional Metropolitano de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos por medio de la cual se denegó lugar a la devolución pendiente de $ 4.346.573, solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2013, folio N° 243152373, por concepto de Pago Provisional mensual, al no acreditar en forma fehaciente, al no acompañar documentos ante el Servicio, la correcta determinación y procedencia de dicha solicitud de devolución. 2. Señala que efectivamente con el fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y 60 del Código Tributario, se envió carta aviso N° 230224953 de 13 de agosto del 2013 mediante la cual se puso en conocimiento de la contribuyente que se le habían detectado diferencias en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, folio N°243152373, debido a que los datos entregados son diferentes a la información aportada por sus agentes retenedores; las observaciones formuladas a su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, son las siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 7 - El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en los códigos 774, 775 o 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del F22 del año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas (Observación B21). - Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como costo directo de los bienes y servicios, declarado en el Recuadro N° 2, Código [630] podría ser excesivo (Observación B25). - Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª Categoría o Retenciones, se encuentran observadas (Observación F95). Con la finalidad de regularizar la Tributaria de la contribuyente el Servicio citó a sus oficinas el día 30 de septiembre del 2013, en la oficina de Alonso de Ovalle N° 680, 3° Piso, solicitándole determinados antecedentes. Señala que llegado el día, el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos. Dado lo anterior, revisada la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año tributario 2013, contenida en el formulario N° 22, folio N° 243152373, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, en los cuales se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado, y atendido que el contribuyente no aportó los antecedentes, que permitan acreditar la procedencia de los créditos, que ésta imputando ni verificar el contenido, veracidad exactitud de la información consignada en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año Tributario 2013 contenida en el Formulario N° 22 Folio N° 243152373, dichas observaciones le impiden al Servicio validar la procedencia de la devolución, por lo que se emitió la Resolución Exenta N° 313000000177, de fecha del 19 de noviembre del 2013, negándole la solicitud de devolución de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) invocada por el contribuyente en su Declaración de Impuestos a la Renta, debido a que el reclamante no acompañó los documentos contables y tributarios, para acreditar la procedencia de los créditos, que está imputando ni verificar su contenido, veracidad y exactitud de la información declarada. II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMANTE CONTRA LA RESOLUCION EX SIl N° 313000000177. Indica que en el escrito de reclamo, el contribuyente señala que la resolución Ex SIl N° 31300000177 de fecha 19 de noviembre del 2013, carece de fundamento suficiente para justificar una denegatoria de devolución de saldo PPM, dineros que le pertenecen a su representada, ya que los enteró en arcas fiscales y no se imputó a otra obligación tributaria. Asimismo, señala que dicha Resolución denegatoria carece, de los requisitos mínimos de un acto administrativo, ya que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos N° 11 Y 4 de la Ley 19.880, debe ser fundada. III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO CONTRA LA RESOLUCION. A) EN CUANTO A LA FORMA.- a) JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO. El ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido. En el caso sub lite, lo constituye la integridad de la Resolución Ex. SIl N° 313000000177, de fecha 19 de noviembre del 2013, recurrida en esta causa. En efecto, dicha Resolución establece, en su parte decisoria que no se hace lugar a la solicitud de devolución solicitada por la Sociedad Galderma Chile Laboratorios, RUT N° 78.786.720-0. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 8 Dicha Resolución, establece en el numeral 5 el fundamento de su decisión, especificando que el contribuyente no aportó los documentos requeridos mediante la notificación N° 230224953. Agrega, que producto de lo anterior el contribuyente no ha acreditado la procedencia de los créditos que está imputando, ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año Tributario 2013. La Resolución recurrida contiene la decisión de no acceder a la devolución solicitada por el contribuyente, lo que constituye el objeto de dicho acto administrativo. Asimismo, éste acto administrativo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 19.880, en cuanto establece los fundamentos del mismo, lo que, según la doctrina, es conocido como el motivo o causa del acto. Conforme a la línea argumental que se viene sosteniendo, no es posible, tal como lo pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración tributaria al momento de emitir la resolución denegatoria. En efecto, conforme al tenor de la resolución recurrida, el contribuyente debió orientar su accionar probatoria a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, de esta forma, el contribuyente no se hizo cargo en su escrito de reclamo de este tipo de impugnación, por lo que no resulta controvertida la legalidad del fundamento sostenido por el contribuyente, en orden a que no habría acompañado su documentación cuando fue solicitada. Hace presente que esta etapa jurisdiccional no se debe constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría en la cual el contribuyente no compareció dentro del plazo fijado por este Servicio, con los antecedentes requeridos por el mismo, para acreditar las observaciones formuladas por ésta Administración Tributaria en el sentido de aclarar el Remanente y Saldo Fut, asimismo en lo que concierne al monto utilizado como costo directo de los Bienes y Servicios puede ser excesivo, por lo que podría reflejar la mala fe del contribuyente hacia ésta Institución. Afirma que tener una interpretación distinta a la planteada, implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora, y no como una acción destinada a constituir derechos para el actor. En efecto, al sostener por el contribuyente que funda su reclamo solicitando la devolución invocada en la Declaración de Impuestos a la Renta del año Tributario 2013, sin acompañar documento tributario alguno al Servicio de Impuestos Internos, pretende que sea el Tribunal, y no el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de un supuesto derecho a obtener devolución solicitada sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, silogismo que repugna a las disposiciones que la ley le otorga al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente al establecer, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7 de fecha 30.09.1980, y especialmente las normas pertinentes de fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del Decreto Ley N° 830. Además señala que el contribuyente debió acompañar en forma íntegra y completa ante la instancia de fiscalización, lo que en el presente caso no ha ocurrido por cuanto dichos antecedentes no fueron puestos oportunamente a disposición del Servicio de Impuestos Internos, situación que evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir el debate, ya que sin duda el órgano administrativo ha de tener ocasión de conocer oportunamente dicha documentación y pronunciarse sobre ella en los plazos legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 9 Explica que teniendo en consideración las especiales características que presenta el litigio tributario, se estima necesario que las partes dispongan de posibilidades equivalentes para sostener y fundamentar lo que consideren conveniente a sus derechos, lo cual evidentemente incluye que el ente fiscalizador haya podido llevar a cabo correctamente su labor revisora, disponiendo oportunamente de la documentación o antecedentes que el contribuyente debe poner a su alcance conforme a la ley. b) EL RECLAMO NO PUEDE CONSTITUIR UNA NUEVA AUDITORIA.- Afirma que el presente reclamo resulta ser improcedente en virtud de que mediante él se insta a una auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que le fueron solicitados legalmente por el Servicio dentro de sus facultades fiscalizadoras y que el reclamante no acompañó oportunamente en sede administrativa, ni tampoco ha acompañado documento alguno en la presente instancia, circunstancia que el mismo reclamante reconoce, por lo que en el hecho la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o en asunto tributario que sea controvertido, escapándose del ámbito de competencia de este tribunal, acorde con lo dispuesto en los artículos 123 en relación al125 N° 4 del Código Tributario. c) JURISPRUDENCIA QUE NO ACEPTA UNA NUEVA AUDITORÍA TRIBUTARIA EN SEDE JUDICIAL. Indica que nuestra Jurisprudencia ha sostenido en forma uniforme el mismo criterio expuesto, al señalar el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en su fallo de fecha 4 de julio de 2012 Ruc N° 12-9-0000157-4 y Rit N° GR-08-00039-2012, Que no es posible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que, previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoría que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto, porque tal como se señaló, la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de la auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas". Agrega que este fallo se condice con lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N° 6160-2009. Afirma que la competencia de este tribunal no podría ser otra que la que se ha venido exponiendo en este escrito, por los fundamentos jurídicos antes enunciados y debido a que ha sido el propio legislador quien reconociendo la dificultad que significa el análisis de este tipo de solicitudes ha establecido un régimen especial para este tipo de requerimiento. En efecto el artículo 59 del Código Tributario, estableció un plazo máximo para la revisión de la documentación del contribuyente por el término de 9 meses, para examinar y revisar las declaraciones de Impuestos de los contribuyentes. Por lo tanto, el procedimiento de reclamo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, limita el tiempo destinado a la revisión de los antecedentes del caso a un tiempo acotado de período de tiempo. Ello se explica porque este procedimiento se encuentra destinado a resolver la legalidad de los actos del Servicio de Impuestos Internos, en donde la administración puede exponer todo el trabajo que permite fundar una determinada decisión. Constituye por tanto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 10 una impropiedad que sea este tribunal quien se avoque al conocimiento de una materia que se encuentra reservada a la administración pública. B. EN CUANTO AL FONDO. a) FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.- Considera necesario señalar que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Para ejercer estas atribuciones la ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, que establece "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". Asimismo, el Servicio se encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente. Para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2013, presentada por el contribuyente Galderma Chile Laboratorios Limitada. En este mismo sentido, indica que la declaración de impuestos realizadas por el contribuyente, en la cual solicita la correspondiente devolución de impuestos, no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que éste organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. Así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en el cual señala que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a requerir al contribuyente, mediante notificación N° 230224953 de fecha 13 de agosto del 2013, requerimiento mediante el cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2013, contenida en el Formulario N° 22, Folio N° 243152373. Dicha solicitud no fue contestada por el contribuyente, por ende no se acompañó la documentación requerida, entorpeciendo de esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 11 manera el actuar de la actividad fiscalizadora de este Servicio, razón por la cual se procedió a la emisión de la Resolución Ex N° 3130000001777 de fecha 19 de noviembre del 2013, conforme a los antecedentes que constaban en el ente fiscalizador, y que se encuentra plenamente ajustada a derecho. b) NATURALEZA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. a. Señala que el contribuyente ha solicitado la devolución de la suma de $ 4.346.573, correspondiente a la cifra que fuera requerida en su declaración de Impuestos a la Renta de Año Tributario 2013, folio 243152373. b. Que, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban para el cálculo del Impuesto. c. La solicitud de devolución formulada por el contribuyente se realizó al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto Ley N° 824, que establece, para los casos en que la suma de los impuestos anuales resulte superior a los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95 del mismo cuerpo legal, la diferencia adeudada deberá reajustarse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al momento de presentarse la respectiva declaración anual. d. El contribuyente para acceder a la devolución solicitada debía aclarar las observaciones que inciden en el Remanente y saldo de FUT declarado, asimismo el costo directo de los Bienes y Servicios, y por último las declaraciones juradas que distribuyen créditos de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o retenciones, cuestión que en la especie no se verifica, ya que el contribuyente no acompañó antecedente alguno al Servicio de Impuestos Internos, así como tampoco en este reclamo presentado ante este Tribunal Tributario y Aduanero. e) REVISIÓN SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. a. Explica que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2013 folio N° 243152373, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en su solicitud. Esta tarea resulta compleja, pues exige la revisión de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho. b. Con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida. Dichos antecedentes, debían estar orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad de la procedencia de los créditos que está imputando, y verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la Declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2013 contenida en el Formulario N° 22, Folio N° 243152373, lo que impediría determinar por el Servicio de Impuestos Internos la procedencia de la Devolución de PPM invocada por el Reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 12 c. En cuanto al Remanente y saldo de FUT declarado, asimismo el costo directo de los Bienes y Servicios, y por último las declaraciones juradas que distribuyen créditos de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o retenciones, el contribuyente debió acreditar que se determinó correctamente su Renta Líquida Imponible, y validar las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos. d. El proceso de fiscalización antes descrito, destinado en definitiva a determinar si era procedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, requería que se acompañase íntegramente la documentación que le fuese solicitada en la notificación N° 230224953 de fecha 19 de noviembre del 2013, requerimiento legal que no dio cumplimiento. Ante tal escenario, el Servicio de Impuestos Internos se habría visto impedido de efectuar la tarea de fiscalización encomendada por la ley, sobre la documentación que le fuera solicitada y, en consecuencia, debió resolver la solicitud de devolución con el sólo mérito de la declaración contenida en el Formulario N° 22, correspondiente al Año Tributario 2013 y los contenidos que registraba en los sistemas informáticos de este Servicio, antecedentes que resultan insuficientes para comprobar la concurrencia de las circunstancias recientemente señaladas. e. La obligación que le asistía al contribuyente para acreditar su pretensión en sede administrativa ha sido invariablemente reconocida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia que interpretando el artículo 21 del Código Tributario, han señalado que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción). d) INEXISTENCIA DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.- a. Considera que la resolución recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo. Estos requisitos son que sus órganos posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y el acto se otorgue bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 inciso primero de la Constitución. b. En el caso del presente reclamo, la resolución cumple con los tres requisitos de validez del acto administrativo ya señalados, debido a que fue dictado por un funcionario con investidura regular como es el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Además, el Director Regional actuó dentro de la competencia otorgada por la ley, DFL N° 7 del año 1980. Y, finalmente, el acto fue dictado conforme a los procedimientos legales, establecidos en los artículos 21, 35, 59 y siguientes del Código Tributario y al artículo 96 en relación al 95 de la Ley de Impuesto a la Renta. c. Asimismo, señala que debe tenerse presente que los requisitos básicos del acto administrativo son: motivación o fundamentación, objeto y fin. La resolución exenta reclamada, también cumple con estos requisitos básicos de todo acto administrativo, primero porque en ella se expresa el razonamiento, fundamento por el cual se deniega la devolución, esto es, se expresa la razón por la cual se justifica la decisión, cual es que no se pudo verificar o validar lo dicho por el contribuyente en su Formulario 22, folio 243152373 del AT 2013, debido a que la contribuyente nunca acompañó la documentación solicitada en la Notificación N° 230224953 de fecha 13 de agosto, con la finalidad de aclarar las observaciones formuladas a raíz de su declaración de renta AT 2013, en el cual solicita una devolución por conceptos de PPM la suma de $ 4.346.573. La resolución, también cumple con tener el objeto y fin, que se refieren al contenido y al propósito del acto administrativo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 13 d. A mayor abundamiento, en la Resolución Ex N° 313000000177, se informa y explica al contribuyente que se revisó la declaración anual de impuesto a la renta Formulario 22, folio 243152373, del AT 2013, y que era necesario verificar la exactitud del contenido de su declaración de impuestos señalada, razón por la cual se le requirieron determinados antecedentes en carta folio 230224953, de fecha 13 de agosto del 2013, los cuales nunca fueron presentados. En la Resolución reclamada, se expresan las razones que condujeron al Servicio de Impuesto Internos en consecuencia a denegar la devolución del saldo a favor solicitado por el contribuyente para el año tributario 2013, del supuesto saldo a favor, que era necesario que acreditara legalmente, lo que dicha parte no hizo en este caso. e. Por tanto, el texto de la resolución reclamada, manifiesta, a su juicio, en forma clara y precisa, que ésta se encuentra debidamente fundada, cumpliendo con las exigencias constitucionales establecidas en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, y con las exigencias legales establecidas en los artículos 11 inciso segundo y artículo 41 inciso cuarto de la Ley 19.880 y artículo 13 inciso segundo de la Ley 18.575. Precisamente, el fundamento de la resolución es que el contribuyente al no traer la documentación solicitada no se le puede liberar la devolución invocada en la Declaración de Renta Folio N° 243152373, debido a que no se puede acreditar la procedencia de los créditos que está imputando, ni verificar el contenido de su Declaración, ni tampoco su veracidad y toda la información consignada en ella. Aún más, el contribuyente sigue sin acreditar el remanente y saldo de Fut, los costos directos de los Bienes y Servicios y las declaraciones que distribuyen créditos por Impuestos de Primera Categoría, y sin acreditar su derecho a devolución, debido que ni siquiera en su reclamo se encuentra fundado con los antecedentes que la ley le obliga a mantener y presentarlos cuando les son requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras. f. Agrega que todo derecho debe ser acreditado por los contribuyentes, lo que no ha sucedido con la contribuyente ya que no presentó, ni acompañó en sede administrativa, en la respectiva instancia de auditoría, los antecedentes solicitados por el Servicio, razón por la cual se emitió la resolución reclamada en forma clara y fundada. g. Explica que constitucional y legalmente, el Servicio no puede acceder a otorgar devoluciones de impuestos por el simple hecho de que los contribuyentes lo soliciten, sin verificar que se cumplan los requisitos legales para acceder a ellas. Actuar de manera contraria vulneraría el principio de legalidad establecido en la Constitución, y asimismo, atentaría contra el patrimonio del Estado, afectando a todos los ciudadanos de este país. Por lo tanto, no basta con la mera declaración del contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, sino que éste debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, dado que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual no fue cumplido por el contribuyente, a pesar de que por medio de la notificación N° 230224953 se le requirió acompañar documentación. Afirma que es precisamente esa la razón por la cual el SII no pudo acceder a la devolución de PPM del contribuyente, pues no tuvo acceso a la documentación; ya que el contribuyente sigue sin acreditar el remanente y saldo Fut, los costos directos de los Bienes y Servicios y las declaraciones que distribuyen créditos por Impuestos de Primera Categoría, y sin acreditar su derecho a devolución que el mismo contribuyente hace valer en la declaración anual de impuesto a la renta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 14 debido a que el contribuyente jamás la acompañó, razón por la cual la resolución se encuentra correctamente emitida conforme a derecho. i. El fundamento de la resolución es la respuesta a la clara inacción del contribuyente, quien evadió el procedimiento de auditoría y la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, efectuada conforme a la legislación vigente y en el uso de sus facultades legales, al no acompañar la documentación sustentatoria de su derecho a devolución. Como ya se ha señalado en este escrito, la declaración de impuestos es una mera expectativa sobre la devolución solicitada, ya que el contribuyente no tiene un derecho indubitado y debe demostrar su procedencia lo que no ha hecho, ni ante el Servicio de Impuestos Internos, ni ante este tribunal. e) IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR EL CONTRIBUYENTE EN LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2013, FOLIO N° 243152373. Señala que los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) deben ser efectuados por los contribuyentes como una provisión contra los impuestos anuales a la renta. El Pago Provisional Mensual (PPM} si es obligatorio, y corresponde al porcentaje que se aplica sobre los ingresos brutos percibidos o devengados por ventas o servicios generados por actividades comerciales e industriales y por actividades profesionales cuando corresponda. Por su parte, los PPM voluntarios son realizados, como su nombre lo indica, de manera voluntaria y por montos que el contribuyente determine, de acuerdo con su planificación tributaria. La devolución de los PPM se determina sobre los montos pagados en los Formularios N° 29 y N° 50 que deben ser actualizados al 31de diciembre, a partir del mes en que fueron efectivamente pagados. Este monto actualizado se anota en la línea 46 del Formulario 22 de Renta y corresponde a los Pagos Provisionales mensuales. Para efectos del cálculo sólo se deben incluir los montos pagados por conceptos de PPM y se excluirán las multas, reajustes e intereses que puedan haber sido aplicados por pagos fuera de plazo u otros motivos. El monto devuelto será el resultante de la deducción de los PPM contra los Impuestos Anuales a la Renta que se deban pagar. Dentro de estos Impuestos que se cuentan, por ejemplo, el Impuesto de Primera Categoría. Lo correcto es actualizar los PPM según el mes en que fueron efectivamente pagados y no según el mes en que fueron declarados. Señala que el contribuyente al presentar su declaración de Impuesto la Renta correspondiente al Año Tributario 2013 (Comercial 2012) el Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento de su mandato legal de fiscalizar la tributación interna, debe hacer un análisis más profundo de las devoluciones de impuestos, debido que se trataba de un contribuyente que tiene innumerables observaciones, y es por este motivo que se le solicitaron los documentos pertinentes. El reclamante no cumplió con lo solicitado por el ente fiscalizador, no acompañando los antecedentes solicitados en la Notificación N° 230224953 de fecha 13 de agosto del 2013. Explica que no es tan sencillo el proceso de devolución, debido a que es necesario determinar en forma previa, la correcta determinación y procedencia de los créditos que está imputando, en su declaración de impuestos correspondientes, y la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible con el objeto de definir de una forma certera el Impuesto de Primera Categoría que le corresponde a la reclamante. Concluye que ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que el reclamo interpuesto por la contribuyente es del todo improcedente, debido a lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 15 a) El presente Reclamo, no puede constituirse en una nueva auditoría por parte del Tribunal, debido a que excede expresamente lo dispuestos en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. b) El Reclamo carece de todo fundamento, toda vez que la resolución exenta SIl N° 313000000177, de 19.11.2013, se encuentra debidamente fundada en las normas legales vigentes en atención a las consideraciones de hecho y derecho que en ella se expresan, dentro de las facultades legales que le corresponden a este Servicio y, en especial a la falta de acreditación por parte del contribuyente de las partidas que justifican la devolución solicitada en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2013, ya que el reclamante no acompañó antecedentes suficientes, en sede Administrativa, ni en sede Judicial. De esta forma, a su juicio, la Resolución reclamada no adolece de ilegalidad ni de arbitrariedad alguna, dado que se ajusta a derecho, se encuentra debidamente fundada, conforme a las normas legales aplicables en la especie, y, en los antecedentes que obraban en poder del Servicio, al momento de la fiscalización, y de la emisión de dicha actuación. PETICIONES CONCRETAS - Se rechace el reclamo en todas sus partes. - Se confirme la resolución reclamada. - Se condene en costas a la reclamante. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. 1. Resolución Ex SII N°489, de fecha 30 de julio del 2013, en la que consta la calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2. Resolución Exenta SII N° 313000000177, de 19.11.2013 emitida por don Rómulo Gómez Sepúlveda en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 3. Requerimiento de antecedentes mediante Carta aviso N° 230224953 de 13 de agosto del 2013. 4. Cartilla del Sistema de Información Integral del Contribuyente (SIIC) del Reclamante. 5. Declaración anual de Impuesto a la Renta del reclamante año tributario 2012. 6. Declaración anual de Impuesto a la Renta del reclamante año tributario 2013. N°78.392.490-0 Form 22 folio 94142799) correspondientes al año tributario 2009. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron explicitados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos. A fojas 27 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 29 y ss. Rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual evacúa el traslado y acompaña documentos ya indicados en la parte expositiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 16 A Fojas 71 rola escrito de la reclamante mediante el cual solicita tener presente determinados antecedentes, tener por acompañados los documentos que indica y que se reciba la causa a prueba. A Fojas 90 rola resolución que recibe la causa a prueba fijando como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: -“ Acredítese la efectividad y procedencia de la devolución por concepto de exceso de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por Impuesto de Primera Categoría contenidos en la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, de la reclamante, y cuya solicitud fue denegada por Resolución Exenta N° 313000000177 de fecha 19 de noviembre de 2013. Hechos y circunstancias que lo acreditan.” A Fojas 93 rola recurso de reposición mediante el cual servicio solicita se deje sin efecto resolución de fecha 25 de julio de 2014 en la parte que tiene por acompañados los documentos con citación. A Fojas 96 rola resolución que determina hacer lugar al recurso de reposición de fojas 93. A Fojas 98 rola recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la reclamante en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, solicitando se modifique el punto de prueba fijado por este tribunal. A Fojas 100 rola resolución que determina no hacer lugar al recurso de reposición de fojas 98, y concede Apelación en subsidio. A Fojas 110 rola certificado del secretario de este tribunal en el que consta el envío a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de las compulsas de la apelación subsidiaria del auto de prueba deducido por la reclamante. A Fojas 111 rola escrito del SII mediante el cual ratifica la totalidad de la prueba aportada en autos y acompaña determinados documentos. A Fojas 115 rola acta de audiencia testimonial. A Fojas 117 rola escrito de la reclamante mediante el cual solicita tener por acompañados determinados documentos. A Fojas 146 rola certificado del secretario en el que consta el ingreso a la secretaría de este tribunal del cuaderno de compulsas remitido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones que contiene la resolución dictada con fecha 6 de octubre de 2014, que confirma la resolución apelada de fecha 25 de julio de 2014 y que rola a fojas 90. A Fojas 147 rola escrito del Servicio mediante el cual solicita tener presente determinados hechos y antecedentes y dictar Autos para Fallo. A Fojas 154 rola escrito de la reclamante mediante el cual solicita tener presente determinados hecho y antecedentes y dictar autos para fallo. A Fojas 158 se dicta Autos para Fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 17 Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, los argumentos de hecho y derecho, y las peticiones realizadas por el reclamante, fueron explicitados en la parte expositiva de esta sentencia, las que se dan por expresamente reproducidas. SEGUNDO: Que, los señalados por el Servicio de Impuestos Internos al evacuar su traslado conferido, fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidas. TERCERO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en autos, se recibe la causa a prueba a fojas 90, fijándose como punto de prueba el ya mencionado en la parte expositiva de esta sentencia y respecto del cual las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. CUARTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante dentro del término probatorio rindió las siguientes pruebas: DOCUMENTAL: A fojas 117 y ss., encontrándose dentro del término probatorio la reclamante acompañó los siguientes documentos: - Copia simple de Formularios 29 correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2012. - Certificado de deuda emitido por el Servicio de Tesorerías. - Documento que da cuenta sobre la situación de la Declaración Jurada N° 1879 y de la Declaración Jurada N° 1907. - Copia legalizada de la Renta Líquida Imponible declarada al 31 de diciembre de 2012. - Propuesta rectificatoria recuadros formularios 22 declarado el Año Tributario 2013. - Detalles de las cuentas de balance utilizadas para la rectificatoria del formulario N° 22 del año tributario 2013. - Copia legalizada de balance desde el primero de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012. II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: se deja constancia que aparte de los medios de prueba ya señalados la parte reclamante no aportó otros a la causa. QUINTO: Que, también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- A fojas 111 y ss., encontrándose dentro del término probatorio la reclamada acompañó Informe N° 98-2 de fecha 24 de marzo de 2014, además ratificó toda la prueba que había aportado con anterioridad durante el proceso. II.- TESTIMONIAL: Consta a fojas 115 que declaró la testigo Ximena Morales Urrutia. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 18 Que, se citó a las partes para oír sentencia. SEXTO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe pronunciarse, particularmente en lo referido a la nueva auditoría y a la falta de competencia de este tribunal para conocer de la presente reclamación, alegada por el Servicio de Impuestos Internos, se expone lo siguiente: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este tribunal y, posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 19 República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito, vulnerando además lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Debe tenerse presente, además, que, no está más lejos de la intención de este sentenciador inmiscuirse en competencias propias de algún organismo o entidad, haciendo presente que también, espero que lo propio entiendan quienes sus actos administrativos son objeto de reclamación en esta sede. Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 20 General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el considerando cuarto: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera, es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA” en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de lo cual se puede probar, está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 21 antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a la sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos pretende, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. SÉPTIMO: Que, en el escrito mediante el cual el SII evacúa el traslado del reclamo, que rola a fojas 29 y siguientes, se señala a fojas 30 2° párrafo “se denegó lugar a la devolución pendiente de $4.346.573, solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2013, folio N° 243152373, por concepto de Pago Provisional mensual, al no acreditar en forma fehaciente, al no acompañar documentos ante el Servicio, la correcta determinación y procedencia de dicha solicitud de devolución.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 22 Así mismo a fojas 32 en, final de página se señala “negándole la solicitud de devolución de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) invocada por el contribuyente en su Declaración de Impuestos a la Renta, debido a que el reclamante no acompañó los documentos contables y tributarios…” Por su parte en el informe de fiscalización N° 98-2 acompañado por el SII y que rola a fojas 112, en su página 2 se señala “… Y dado que el contribuyente no aportó documentación sustentatoria que permitiera verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el formulario 22 folio 243152373 se emitió con fecha 19/11/2013 Resolución Ex. SII N° 313000000117, mediante la cual se procedió a denegar la solicitud de devolución.” Que en audiencia testimonial que rola a fojas 115, de fecha 10 de septiembre de 2014, compareció como testigo del Servicio doña Ximena Morales Urrutia, fiscalizadora del Departamento de Plataformas y Asistencia del SII, autora del informe 98-2, quien ante la pregunta ¿para que diga el testigo, desde cuando aproximadamente tomó conocimiento de los hecho materia de esta causa?, responde, en marzo de este año (2014). Luego en su declaración señala “…el contribuyente fue notificado por carta certificada y se le citó y no se presentó en la fecha indicada, no presentó documentos y tampoco pidió prorroga, razón por la cual el Servicio emitió la resolución denegando la devolución.” Que en escrito presentado por el SII que rola a fojas 147 se señala entre otras cosas, en la página 1 “En primer lugar, debe considerar S.S. que el reclamante en la etapa de fiscalización no acompañó ningún documento alguno para justificar el monto solicitado por concepto de Pagos provisionales Mensuales..”. En la página 2 del mismo escrito, final de página el SII indica “… negándole la solicitud de devolución de Pagos provisionales Mensuales (PPM) invocada por el contribuyente en su Declaración de Impuesto a la Renta, debido a que el reclamante no acompañó los documentos contables y tributarios…” Así mismo, en la página 5 del citado escrito señala “Que ahora bien, los documentos singularizados por la reclamante en el escrito de fecha 11 de septiembre de 2014, no fueron acompañados en el proceso de fiscalización, y ahora son acompañados ante S.S. “ OCTAVO: Que, de las declaraciones citadas en el considerando anterior se desprende de manera evidente que el único motivo por el cual el SII negó la solicitud de devolución es porque la contribuyente no acompañó los antecedentes que le fueron solicitados en la etapa de fiscalización, no existiendo en consecuencia una fiscalización propiamente tal, sobre todo considerando, que no se examinaron documentos, que el Servicio en ningún momento se hizo cargo de aquellos presupuestos para la procedencia de los PPM, y más aún que la fiscalizadora que emite el informe N° 98-2, tomó conocimiento de los hechos materia de esta causa en marzo de 2014, en circunstancias que la resolución que deniega la devolución fue emitida con fecha 19 de noviembre de 2013. NOVENO: Así las cosas, y en plena armonía con los considerandos anteriores, en especial con el sexto, corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto de los documentos aportados en esta instancia. DÉCIMO: Que, entrando al fondo del asunto, se puede observar que de los formularios 29, de enero a diciembre de 2012, acompañados a fojas 117 y siguientes, la suma de los montos registrados en el Código 062 que glosa “PPM NETO DET. Da una suma $ 46.044.928, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales. Luego comparado con el Formulario 22, Año Tributario 2013, acompañado por el propio SII, y que rola a fojas 65, consta en el Código 36, de dicho formulario, que glosa “Pagos Provisionales Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 23 Actualizados” la suma de $ 46.339.324. Es decir coincide razonablemente con la suma de los montos registrados en los formularios 29, sobre todo considerando que la cantidad registrada en el formulario 22 se encuentra actualizada. Luego, en el Código 20 del citado formulario 22, que glosa “1ª Categ. Sobre Rentas Efectivas” se registra un monto de $ 41.992.751. En consecuencia si a la suma total de los monto registrados en el código 062 de los formularios 29 le restamos el monto registrado en el código 20 del formulario 22, es decir, $ 46.044.928 menos $ 41.992.751, da un total de $ 4.052.177. lo que se condice razonablemente con el moto registrado en el Código 52 del tantas veces citado formulario 22, que glosa “Saldo a Favor” y que registra la suma de $ 4.346.573, y que corresponde al monto cuya devolución fue denegada, sobre todo consideran que este último monto (Formulario 22) se encuentra actualizado. Consta por lo tanto, en los documentos señalados que la reclamante declaró y enteró en arcas fiscales los Pagos Provisionales Mensuales. UNDÉCIMO: Que consta a fojas 131, en certificado de la reclamante, emitido por la Tesorería General de la República con fecha 29 de agosto de 2014, que el contribuyente no registra deuda. Y a fojas 132 y 133 los documentos que dan cuenta de la situación de la declaración jurada N° 1879 y 1907, respectivamente. DUODÉCIMO: Que, de la prueba documental rendida por las partes y acompañada en sus respectivos escritos de reclamo y contestación junto con la prueba testimonial vertida en autos, contabilidad aportada y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, este Sentenciador forma plena convicción, de que se ha acreditado que la contribuyente declaró y enteró en arcas fiscales los Pagos Provisionales Mensuales, así como también que ha resultado un saldo a favor y que no se ha imputado a ninguna obligación tributaria. DÉCIMO TERCERO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Y que, en relación a la alegación vinculada con los requisitos del acto administrativo, esta será desechada puesto que este sentenciador considera que la resolución en cuestión cumple con los requisitos establecidos tanto en la constitución, en la ley 19.880, así como en la ley 18.575. Que en esta parte, se ha alegado básicamente que existe evidente falta de fundamento o motivación jurídica del acto administrativo tributario que objeta, lo cual impide que éste produzca sus efectos legales. Este sentenciador estima, que si bien el hecho que alega el Servicio respecto de suposición de afirmar que no tuvo los antecedentes suficientes para ejercer fiscalización sobre el contribuyente durante el proceso administrativo, esto no alcanza la magnitud para arribar a concluir que la resolución cuestionada, pierda su eficacia, por considerar que no posee fundamento suficiente, o tiene motivaciones vagas o carentes de sustancia. Lo anterior apreciado estrictamente desde el punto de vista del acto de fiscalización en cuanto acto administrativo. Que, de acuerdo al artículo tercero de la Ley N° 19.880, el acto administrativo debe cumplir con una serie de requisitos que permitan afirmar su validez, permitiendo de esta forma que su destinatario no vea infringidos o limitados sus derechos por medio de un acto abusivo. Tanto la ley como la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, han determinado un contenido mínimo que deben cumplir estos actos. En diversos pasajes de la Ley N° 19.880, se establece la necesidad que el acto administrativo sea correctamente fundado y motivado. El Artículo 11 inciso segundo: "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 24 Artículo 16: "El procedimiento administrativo se realizara con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él". Artículo 41 inciso 4°: "Las Resoluciones contendrán la decisión, que será fundada". De lo anterior, es claro que el acto administrativo debe contener los fundamentos de hecho y legales que llevan a tomar un determinado dictamen. Así lo ha dicho la Ilustrísima Corte de Apelaciones en un recurso de reclamación contra sentencia definitiva del Tribunal de Contratación Pública, Rol 8273-2007: Que, en lo tocante a la fundamentación de las Resoluciones de adjudicación como la de la especie, debe tenerse en cuenta finalmente que, a juicio de esta Corte y en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 19.880, la necesidad de fundamentación constituye una formalidad indispensable precisamente para dejar constancia indubitada de lo actuado y para evitar perjuicio a los particulares. Se sigue de ello que la falta de fundamentación de la Resolución constituye un vicio que afecta la validez del acto administrativo; que, atendida la naturaleza del acto, su fundamentación es un requisito esencial del mismo, desde que sin el, el acto deviene en una afectación inmerecida de los intereses de los terceros directamente interesados (...) El Servicio, como órgano de la Administración, se encuentra obligado a fundamentar sus decisiones, incorporando los razonamientos y datos necesarios para la acertada inteligencia y comprensión de sus actos administrativos. La contrapartida de esto es el derecho esencial del administrado para impugnar o enjuiciar la decisión de la Administración cuando estime que esta sea arbitraria o ilegal. Desde este punto de vista, no existe en concepto de este tribunal indefensión de la sociedad reclamante en este aspecto, puesto que, los conceptos por los cuales practicó la resolución reclamada están suficientemente explicitados. DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada por considerar este Tribunal que la reclamada tenía motivo plausible para reclamar. Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 59, 63, 117; 124, y ss., del Código Tributario; artículo 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta ( D. L Nro. 824), artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República, Ley 20.322, 19.880, auto acordado sobre forma de las sentencias, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, doctrinas y principios esbozados, las razones jurídicas, y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes. SE RESUELVE: I. HA LUGAR al reclamo interpuesto por don David Sebastián Lagos Fernández, en representación de Galderma Chile Laboratorios Limitada, a fojas 01y ss. II. SE DECLARA PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN de saldo a favor de Galderma Chile Laboratorios Limitada, por un monto de $ 4.346.573, por concepto de exceso de Pagos Provisionales Mensuales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 25 III. En consecuencia déjese sin efecto en todas sus partes la Resolución Ex. SII N° 313000000177, reclamada en este proceso e individualizadas a fojas 1. IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio por considerar este sentenciador que tuvo motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce5cf10-f451-4654-a1e7-08c66450a99b Timbre Electrónico 2015-01-30T14:11:08-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.