Texto de la sentencia
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“MAQUINARIA CHINA LIMITADA. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO”
RIT: GR-15-00023-2014
RUC: 14-9-0000265-4
Santiago, veintiséis de Noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: A fojas 1 y siguientes, con fecha 06 de Marzo de 2014, comparece don ALBERTO
FRANCISCO MELA DE LA FUENTE, cédula de identidad N°8.850.909-9, Factor de
Comercio, en representación legal de MAQUINARIA CHINA LIMITADA., RUT
N°89.131.700-K, con giro comercialización de maquinarias y equipos, ambos con
domicilio en calle Franklin N°300, comuna de Santiago y señala que en la representación
que inviste y conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, viene en
deducir Reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°313000000221 de fecha 19 de
noviembre de 2013, notificada por carta certificada de fecha 28 de Noviembre de 2013,
dictada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, en calidad de Director Regional Santiago
Centro, en virtud de la cual niega lugar a la solicitud de su representada en orden a
efectuar la devolución de $9.662.461.- por parte del Servicio de Impuestos Internos, por
estimarse que no se aportó la documentación que sustenta la solicitud respectiva, la que
impidió verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el Formulario 22
Folio 239218003 de declaración y pago de Impuestos Anuales a la Renta del año
tributario 2013, solicitando se deje sin efecto la resolución reclamada, disponiendo la
devolución del monto indicado en favor de su representada, todo de conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone:
I.- DE LOS ANTECEDENTES TECNICOS:
El Servicio de Impuestos Internos, ha establecido que la declaración de Impuesto a la
Renta AT 2013, presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio,
según las siguientes observaciones:
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-A55: Los gastos de capacitación declarados en código (82) en el anverso del F/22 y/o lo
declarado en el recuadro N°9, en el reverso del F/22 son inconsistentes con la información
proporcionada por el SENCE.
- B21: El Remanente y Saldo de FUT declarado en el recuadro N°6 del formulario 22, en
los códigos (774), (775), o (284), no corresponden con lo declarado en los códigos (231),
(318), o (232) del F/22 del año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades
Anónimas.
Respecto a las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, señala
que hicieron presente al SII, aclaraciones técnicas precisas y concretas que no fueron
consideradas en la resolución que por este acto se reclama y que se permiten analizar en
forma separada:
a) Respecto la observación del SII en orden a que los gastos de capacitación son
inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE: Al efecto, cabe
indicar que su representada declaró un crédito por gasto de capacitación, código
82, F/22 por $52.174.-, aporte que corresponde a OTIC para futuro gasto de
capacitación. En virtud de lo anterior, cabe considerar que dicho aporte, al no estar
cursado por OTEC, no da derecho a crédito.
Conforme lo expuesto y la normativa regulatoria pertinente, no corresponde la
rebaja del crédito.
b) Respecto la observación del SII relativa a que el reclamante y saldos del FUT
iniciales, no corresponderían con los saldos finales declarados en la Renta AT
2012: Al efecto, es necesario señalar que efectivamente, debido a errores propios
involuntarios, el FUT declarado en el Recuadro N°6 del Formulario 22 AT 2013,
presenta las diferencias que a continuación exponen, respecto las cuales solicita
tener presente las siguientes rectificaciones a la declaración primitiva:
. Saldos iniciales FUT: Efectivamente no corresponden a saldos finales AT 2012.
Valores de Proyectos de Rectificatoria:
-Código 774, Remanente con Crédito $1.896.040.166
- Código 775, Remanente sin Crédito $713.841.779
. Gastos Rechazados No Gravados con el artículo 21, correspondiente al Impuesto
de Primera Categoría pagado el 30/04/2013 por $7.889.660: cabe indicar que
estos se omitieron.
. Saldo Remanente del FUT, según Proyecto de Rectificatoria:
- Código 231, Remanente con Crédito $1.868.852.100
- Código 318, Remanente sin Crédito $506.897.212
. Código 625, Remanente crédito Impto. 1ra. Categoría ejercicio anterior por
$367.570.567.
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. Código 627, Crédito Impuesto 1ra. Categoría informado en el ejercicio con
derecho a devolución, por $4.797.870.
El análisis precedente se encuentra fehacientemente justificado en los
instrumentos probatorios que dan cuenta de la información contenida en la
presente reclamación y que se acompañan en otrosí.
Dicho análisis precedente se encuentra fehacientemente justificado en los
instrumentos probatorios que dan cuenta de la información contenida en la
presente reclamación y que se acompañan en otrosí.
Dicho análisis solo conduce a la conclusión que la resolución incurre en un
equívoco, que se debe subsanar en el conocimiento de la presente reclamación,
disponiendo dejar sin efecto en forma total la Resolución que deniega la
devolución solicitada de $9.610.287.
II. EL DERECHO:
a) Conforme lo expuesto en el artículo 124 del Código Tributario, viene en hacer
uso de la facultad legal que le confiere la norma citada para reclamar la
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan
de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.
b) Sobre el particular, cabe indicar que la resolución irroga un perjuicio financiero
explícito a su representada, por cuanto niega lugar a la devolución de
impuestos, circunstancia por la cual estiman se cumple la condición de
existencia del “interés actual comprometido” del contribuyente, como requisito
habilitante para la interposición del reclamo materia de autos.
c) En virtud de lo anterior, y estando dentro del plazo legal, considera que la
resolución del Servicio de Impuestos Internos incurre en errores considerativos
de la información técnica – contable que sirvió de base para la adopción de la
resolución en cuestión, motivo por el cual, le asiste a su representada la
facultad de reclamar ante el tribunal la decisión de la Dirección Regional
respectiva, motivo por el cual solicitan que las aclaraciones técnicas y
contables no consideradas por la referida Dirección Regional, sean apreciadas
conforme a derecho en sede judicial, rectificando la decisión del SII.
III.- PETICIONES CONCRETAS
En virtud de los antecedentes de hecho, consideraciones y precisiones técnicas y
disposiciones legales citadas, solicita:
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a) Tener por interpuesto Reclamo en contra de la Resolución Ex. SII
N°313000000221 de fecha 19 de noviembre de 2013, notificada por carta
certificada de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por don Rómulo Gómez
Sepúlveda, en calidad de Director Regional Santiago Centro, en virtud de la cual
se niega lugar a la solicitud de su representada en orden a efectuar la devolución
de $9.662.461.-
b) Tomar razón de las argumentaciones técnicas expuestas en el presente
instrumento como asimismo la información contemplada en los documentos
contables que se acompañan, todos los cuales permiten verificar el contenido,
exactitud y veracidad de lo declarado en el Formulario 22 Folio 239218003 de
declaración y pago de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013 por
parte de su representado.
c) Disponer se deje sin efecto en todas sus partes la resolución reclamada,
Resolución Ex. SII N°313000000221 de fecha 19 de noviembre de 2013,
disponiendo en consecuencia la íntegra devolución del monto ascendente a la
suma de $9.662.461.- en favor de su representada.
Por tanto, y en virtud de las consideraciones técnicas, de hecho y derecho, y conforme lo
dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, y demás normas
pertinentes;
Ruega, se sirva tener por presentado RECLAMO en contra de la Resolución Ex. SII
N°313000000221 de fecha 19 de noviembre de 2013, notificada por carta certificada de
fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, en calidad
de Director Regional Santiago Centro, en virtud de la cual se niega lugar a la solicitud de
su representada en orden a efectuar la devolución de $9.662.461.- por parte del Servicio
de Impuestos Internos, darle curso y en definitiva ordenar la devolución en favor de su
representada de la cantidad señalada, con expresa condenación en costas.
DOS: Que a fojas 49, con fecha 07 de Marzo de 2014, se tuvo por interpuesto reclamo
tributario y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
TRES: Que a fojas 51, con fecha 31 de Marzo de 2014, comparece don RÓMULO
GÓMEZ SEPÚLVEDA, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad a lo dispuesto en
los artículos 117, inciso 2° y 132 inciso 1° del Código Tributario, en tiempo y forma, viene
en evacuar el traslado conferido con fecha 07.03.2014, del reclamo tributario interpuesto
por Alberto Francisco Mela de la Fuente, en representación de MAQUINARIA CHINA
LIMITADA RUT:89.131.700-K, en contra de la Resolución Ex. SII N°313000000221 de
fecha 19.11.2013, mediante la cual se niega lugar a la devolución solicitada por la
reclamante ascendente a la suma de $9.662.461.- en su Declaración de Renta del Año
Tributario 2013, contenida en Form. 22 folio 239218003, atendidos los fundamentos de
hecho y derecho que a continuación expone:
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I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO.-
1.- La contribuyente MAQUINARIA CHINA LIMITADA., RUT N°96.979.360-1 presentó su
Declaración de Renta correspondiente al A.T. 2013, contenida en Formulario 22, Folio
N°239218003, en la cual solicitó devolución por la suma de $9.662.461.- por concepto de
pagos provisionales mensuales y por concepto de crédito por capacitación SENCE.
2.- De conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, con
fecha 23 de mayo del 2013, se envió carta mediante la cual se le informó que su
declaración de renta había sido observada.
3.- Luego, el 11.06.2013, se Notificó Carta N°130232931, para que concurriera a las
oficinas del Servicio, a fin de que aportara la documentación que en ella se señalaba, para
solucionar las observaciones que se indican:
. A55: Control de crédito por concepto de gastos de capacitación versus lo informado por
el SENCE.
El contribuyente debía acompañar:
- Documentación emitida por el SENCE que autoriza gastos de capacitación.
(Certificado)
- Libros de Contabilidad.
- Certificado emitido por SENCE.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Libro Mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por concepto de
gastos de capacitación.
- Libro diario timbrado en el cual se registró el desembolso por gastos de
capacitación.
. B21: Control de declaración de remanentes y saldos de fut según lo declarado el año
anterior en contribuyentes distintos a sociedades anónimas.
El contribuyente debía acompañar:
- Libro FUT.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida.
- Escritura de transformación, cuando corresponda.
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.F53: Control de contribuyentes inconcurrentes a notificación de operación renta de años
anteriores, con o sin envío de carta de notificación.
El contribuyente debía acompañar:
- Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
4. El contribuyente debía presentarse el día 19.08.2013.
5. Efectivamente el contribuyente se presentó en las oficinas de este Servicio, sin
embargo no acompañó los antecedentes específicamente requeridos para solucionar las
observaciones detectadas a su declaración de renta ya señaladas.
6.- Dado lo anterior, revisada la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año
tributario 2013, contenida en el formulario N°22, folio N°239218003, y de los antecedentes
que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, en los cuales se le detectaron
inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado, y
atendido que el contribuyente no ha aportado los antecedentes, que permitan acreditar la
procedencia de los créditos, que esta imputando ni verificar el contenido, veracidad
exactitud de la información en el Formulario N°22 Folio N°239218003, dichas
observaciones le impiden al Servicio validar la procedencia de la devolución, por lo que se
emitió la Resolución Exenta N°313000000221 de fecha del 19 de noviembre del 2013,
negándole la solicitud de devolución solicitada por la suma de $9.662.461, la cual se
desglosa en $9.610.461 por concepto de Pagos Provisionales Mensuales de impuestos a
la Renta, debido a que el reclamante no acompañó los documentos contables y tributarios
para acreditar su procedencia ni verificar su contenido, veracidad y exactitud de la
información declarada.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMANTE CONTRA LA RESOLUCIÓN EX SII
N°313000000221 DE 19.11.2013.
Advierte que el contribuyente en su escrito de reclamo realiza un resumido análisis
respecto de las observaciones detectadas en su declaración de renta:
Respecto de la observación A55, esto es, acreditación de los créditos por concepto de
gastos de capacitación, señala la contribuyente que la suma consignada en el código 82
del formulario 22 $52.174.- corresponde a un aporte a OTIC para futuro gasto de
capacitación. Al no estar cursado por OTEC, no da derecho a rebajarla como crédito.
Respecto de la observación B21, señala que debido a errores propios involuntarios, el
FUT declarado en el Recuadro N°6 del Formulario 22 AT 2013, presenta diferencias que
señala en el cuerpo del reclamo, y que se encontrarían justificadas en los instrumentos
probatorios que dan cuenta de la información contenida en los documentos acompañados
en un otrosí del reclamo presentado.
En concreto el reclamante solicita dejar sin efecto en todas sus partes la resolución
recurrida en todas sus partes, disponiendo la íntegra devolución del monto ascendente a
la suma de $9.662.461.-
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III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO CONTRA LA RESOLUCIÓN.-
A) EN CUANTO A LA FORMA.-
a) JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO.-
El ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se
encuentra determinado por el acto recurrido. En el caso sub lite, lo constituye la integridad
de la Resolución Ex. SII N°313000000221 de fecha 19 de Noviembre del 2013, recurrida
en esta causa. En efecto, dicha resolución establece, en su parte, en su parte decisoria
que no se hace lugar a la solicitud de devolución solicitada por la sociedad MAQUINARIA
CHINA LIMITADA.
Dicha Resolución, establece en el numeral 5 el fundamento de su decisión, especificando
que el contribuyente no aportó los documentos requeridos mediante la notificación
N°130232931. Agrega, que producto de lo anterior el contribuyente no ha acreditado la
procedencia de los créditos que está imputando, ni verificar el contenido, veracidad y
exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta del año Tributario 2013.
En la resolución recurrida se contiene la decisión de no acceder a la devolución solicitada
por el contribuyente, lo que constituye el objeto de dicho acto administrativo. Asimismo,
éste acto administrativo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley
19.880, en cuanto establece los fundamentos del mismo, lo que, según la doctrina, es
conocido como el motivo o causa del acto.
Conforme a la línea argumental que se viene sosteniendo, no es posible, tal como
pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto
recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración tributaria al
momento de emitir la resolución denegatoria.
En efecto, conforme al tenor de la resolución recurrida, el contribuyente debió orientar su
acción probatoria a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos. De esta forma, el contribuyente no se hizo cargo en su escrito de
reclamo de este tipo de impugnación, por lo que no resulta controvertida la legalidad del
fundamento sostenido por el contribuyente, en orden a que no habría acompañado su
documentación cuando fue solicitada.
Asimismo, es dable hacer presente que en esta etapa jurisdiccional no se debe constituir
en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta
etapa procesal es que previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los
incumplimientos o infracciones en que ha incurrido este órgano fiscalizador y que sirven
de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de
auditoría en la cual el contribuyente no compareció dentro del plazo fijado por el Servicio,
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con los antecedentes requeridos por el mismo, para acreditar las observaciones
formuladas por la Administración Tributaria.
Indica que por consiguiente, tener una interpretación distinta a la planteada, implica alterar
sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de
la acción fiscalizadora, y no como una acción destinada a constituir derechos para el
actor. En efecto, al sostener por el contribuyente que funda su reclamo solicitando la
devolución invocada en la Declaración de Impuestos a la Renta del año Tributario 2013,
sin acompañar documento tributario alguno al Servicio de Impuestos Internos, pretende
que sea el Tribunal y no el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de un
supuesto derecho a obtener devolución solicitada sobre Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2013, silogismo que repugna a las disposiciones que la ley le otorgan al
Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente al establecer, la aplicación y
fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del
Código Tributario y 1° del D.F.L N°7 de fecha 30.09.1980, y especialmente las normas
pertinentes de fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del Decreto Ley a
la Renta.
Señala que, el contribuyente debió acompañar en forma íntegra y completa ante la
instancia de fiscalización, lo que en el presente caso no ha ocurrido por cuanto dichos
antecedentes no fueron puestos oportunamente a disposición del Servicio de Impuestos
Internos, situación que evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio
que debe presidir al debate, ya que sin duda el órgano administrativo ha de tener ocasión
de conocer oportunamente dicha documentación y pronunciarse sobre ella en los plazos
legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido.
En este sentido, teniendo en consideración las especiales características que presenta el
litigio tributario, se estima necesario que las partes dispongan de posibilidades
equivalentes para sostener y fundamentar lo que consideren conveniente a sus derechos,
lo cual evidentemente incluye que el ente fiscalizador haya podido llevar a cabo
correctamente su labor revisora, disponiendo oportunamente de la documentación o
antecedentes que el contribuyente debe poner a su alcance conforme a la ley.
b) EL RECLAMO NO PUEDE CONSTITUIR NUEVA AUDITORIA.-
Expresa que el presente reclamo, resulta ser improcedente en virtud que mediante él se
insta a una auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que le fueron solicitados
legalmente por este Servicio dentro de sus facultades fiscalizadoras y que el reclamante
no acompañó oportunamente en sede administrativa, ni tampoco ha acompañado
documento alguno ante el tribunal, circunstancia que el mismo reclamante reconoce, por
lo que en el hecho la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o
en asunto tributario que sea controvertido, escapándose del ámbito de competencia del
tribunal, acorde con lo dispuesto en los artículos 123 en relación al 125 N°4 del Código
Tributario.
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c) JURISPRUDENCIA QUE NO ACEPTA UNA NUEVA AUDITORÍA EN SEDE
JUDICIAL.-
La reclamada invoca jurisprudencia que ha sostenido este criterio expuesto por su parte.
B.- EN CUANTO AL FONDO.-
a) FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.-
Indica que es necesario señalar, que el Servicio de Impuestos Internos, según lo
establecido en el artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L N°7 Ley Orgánica del SII, es
el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro
carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado
por la ley a una autoridad diferente.
Señala que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos
Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del artículo 59 del Código
Tributario, además invoca los artículos 60 y 63 del Código Tributario.
Expresa que estas normas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando
en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, como es el caso de la
declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2013, presentada por el
contribuyente MAQUINARIA CHINA LIMITADA.
En este mismo sentido, cabe hacer presente que la declaración de impuestos realizadas
por el contribuyente, en la cual solicita la correspondiente devolución de impuestos, no
obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que éste organismo puede
ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de
las disposiciones legales recientemente citadas.
Así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol N°85-2012 de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción en el cual señala que la declaración de impuestos constituye
una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho
indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el
Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes.
Conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de
Impuestos Internos procedió a requerir al contribuyente, mediante notificación
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N°130232931 de fecha 11.06.2013, requerimiento mediante el cual se le indicó que debía
acompañar documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que
permitieran dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su declaración de
impuestos correspondiente al Año Tributario 2013, contenida en el Formulario N°22, Folio
N°239218003.
Dicha solicitud no fue contestada por el contribuyente, por ende no se acompañó la
documentación requerida, entorpeciendo de esta manera el actuar de la actividad
fiscalizadora de este Servicio, razón por la cual se procedió a la emisión de la Resolución
Ex N°313000000221 de fecha 19 de noviembre del 2013, conforme a los antecedentes
que constaban en este organismo fiscalizador, y que se encuentran plenamente ajustada
a derecho.
b) NATURALEZA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA.
a. El contribuyente ha solicitado la devolución de la suma de $9.662.461,
correspondiente a la cifra que fuera requerida en su declaración de Impuestos a la
Renta de Año Tributario 2013, folio 239218003.
b. Que, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario dispone que
“corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que establezca la ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban para el cálculo del impuesto”.
c. El contribuyente para acceder a la devolución solicitada debía aclarar las
observaciones que inciden en el Remanente y saldo de FUT declarado, asimismo
el monto del crédito por capacitación SENCE cuestión que en la especie no se
verifica, ya que el contribuyente no acompañó antecedente alguno a la etapa de
fiscalización de la cual como S.S., bien sabe, es llevada de manera exclusiva por
el Servicio de Impuestos Internos.
c) REVISIÓN SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN.-
a. Indica que es del caso señalar que para acceder a la solicitud de devolución
formulada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta AT
2013 folio 239218003, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la
concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho
invocado en su solicitud. Esta tarea, pues exige la revisión de los antecedentes
contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva la
comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de
devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho.
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b. Con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el
Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, los
elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la
devolución requerida. Dichos antecedentes, debían estar orientados a comprobar,
a lo menos, la efectividad de la procedencia de los créditos que está imputando, y
verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la
Declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2013 contenida en el
Formulario N°22, Folio N°239218003. Si no los acompaña, impide a este Servicio,
determinar la procedencia de la devolución invocada por el Reclamante.
c. El contribuyente debió acreditar que se determinó correctamente su Renta Líquida
Imponible, y validar las observaciones formuladas por éste Servicio de Impuestos
Internos.
d. El proceso de fiscalización antes descrito, destinado en definitiva a determinar si
era procedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, requería
que se acompañase íntegramente la documentación que le fuese solicitada en la
notificación N°130232931 de fecha 21 de junio de 2013, requerimiento legal que
no dio cumplimiento. Ante tal escenario, el Servicio de Impuestos Internos se vio
impedido de efectuar la tarea de fiscalización encomendada por la ley, sobre la
documentación que le fuera solicitada y, en consecuencia, debió resolver la
solicitud de devolución con el sólo mérito de la declaración contenida en el
Formulario N°22, correspondiente al Año Tributario 2013 y los contenidos que
registraba en los sistemas informáticos de este Servicio, antecedentes que
resultan insuficientes para comprobar la concurrencia de las circunstancias
recientemente señaladas.
e. La obligación que le asistía al contribuyente para acreditar su pretensión en sede
administrativa ha sido invariablemente reconocida por nuestros Tribunales
Superiores de Justicia que interpretando el artículo 21 del Código Tributario, han
señalado que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. (Rol N°128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol
N°3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N°991-2008 Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción).
d) FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.-
a. Expresa que cabe considerar que la resolución recurrida cumple con todos y cada
uno de los requisitos de validez del acto administrativo. Estos requisitos son que
sus órganos posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y el acto
otorgue bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a
lo señalado en el artículo 7° inciso 1° de la Constitución.
b. En el caso del presente reclamo, la resolución cumple con los tres requisitos de
validez del acto administrativo ya señalados, debido a que fue dictado por un
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funcionario con investidura regular como es el Director Regional de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Además, el Director Regional actuó dentro de la competencia otorgada por la ley,
DFL N°7 del año 1980. Y, finalmente, el acto fue dictado conforme a los
procedimientos legales, establecidos en los artículos 21°, 35, 59 y siguientes del
Código Tributario y al artículo 96 en relación al 95 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
c. Asimismo, S.S., debe tenerse presente que los requisitos básicos del acto
administrativo son: motivación o fundamentación, objeto y fin. La resolución exenta
reclamada, también cumple con estos requisitos básicos de todo acto
administrativo, primero porque en ella se expresa el razonamiento, fundamento por
el cual se deniega la devolución, esto es, se expresa la razón por la cual se
justifica la decisión, cual es que no se pudo verificar o validar lo dicho por el
contribuyente en su Formulario 22, folio 239218003 del AT 2013, debido a que la
contribuyente MAQUINARIA CHINA LIMITADA nunca acompañó la
documentación solicitada en la Notificación N°130232931 de fecha 21 de junio de
2013, con la finalidad de aclarar las observaciones formuladas a raíz de su
declaración de renta AT 2013, en el cual solicita una devolución por concepto de
PPM y crédito SENCE la suma total de $9.662.461. La resolución, también cumple
con tener el objeto y fin, que se refieren al contenido y al propósito del acto
administrativo.
d. A mayor abundamiento, en la resolución Ex N°313000000221, se informa y explica
al contribuyente que se revisó la declaración anual de impuesto a la renta
Formulario 22, folio 239218003, del AT 2013, y que era necesario verificar la
exactitud del contenido de su declaración de impuestos señalada, razón por la cual
se le requirieron determinados antecedentes en carta folio 130232931, los cuales
nunca fueron presentados.
En la resolución reclamada, se expresan las razones que condujeron al Servicio de
Impuestos Internos en consecuencia a denegar la devolución del saldo a favor solicitado
por el contribuyente para el año tributario 2013, del supuesto saldo a favor, que era
necesario que acreditara legalmente, lo que dicha parte no hizo en este caso.
e. Por tanto, del texto de la resolución reclamada, se manifiesta en forma clara y
precisa, que ésta se encuentra debidamente fundada, cumpliendo con las
exigencias constitucionales establecidas en los artículos 7° de la Constitución
Política de la República, y con las exigencias legales establecidas en los artículos
11 inciso segundo y artículo 41 inciso cuarto de la Ley 19.880 y artículo 13 inciso
segundo de la Ley 18.575. Precisamente, el fundamento de la resolución es que el
contribuyente al no traer la documentación solicitada no se le puede liberar la
devolución invocada en la Declaración de Renta Folio N°239218003, debido a que
no se le pueden acreditar la procedencia de los créditos que está imputando, ni
verificar el contenido de su Declaración, ni tampoco su veracidad y toda la
información consignada en ella.
Aún más, el contribuyente sigue sin acreditar el remanente y saldo Fut, los requisitos para
la utilización del crédito SENCE, y sin acreditar su derecho a devolución, debido que ni
siquiera en su reclamo se encuentra fundado con los antecedentes que la ley le obliga a
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mantener y presentarlos cuando les son requeridos por el Servicio de Impuestos Internos,
de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras.
f. A mayor abundamiento, y como se ha dicho precedentemente, todo derecho debe
ser acreditado por los contribuyentes, lo que no ha sucedido con MAQUINARIA
CHINA LIMITADA, ya que no presentó, ni acompañó en sede administrativa, en la
respectiva instancia de auditoría, los antecedentes solicitados por este Servicio,
razón por la cual se emitió la resolución reclamada en forma clara y fundada.
g. Indica que constitucional y legalmente, este Servicio no pueden acceder a otorgar
devoluciones de impuestos por el simple hecho de que los contribuyentes lo
soliciten, sin verificar que se cumplan los requisitos legales para acceder a ellas.
Actuar de manera contraria vulneraría el principio de legalidad establecido en la
Constitución, y asimismo, atentaría contra el patrimonio del Estado, afectando a
todos los ciudadanos de este país.
Por lo tanto, no basta con la mera declaración del contribuyente para que se
acceda a la solicitud de devolución que contenga, sino que éste debe dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, dado que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos
de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, lo cual no fue
cumplido con el contribuyente, a pesar de que por medio de la notificación
N°130232931 se le requirió acompañar documentación.
Es precisamente esa la razón por la cual el SII no pudo acceder a la devolución
solicitada por el contribuyente, pues no tuvo acceso a la documentación, ya que el
contribuyente sigue sin aportar antecedentes suficientes para acreditar su derecho
a devolución que el mismo contribuyente hace valer en la declaración anual de
impuesto a la renta, debido a que el contribuyente jamás la acompañó, razón por
la cual la resolución se encuentra correctamente emitida conforme a derecho.
a. El fundamento de la resolución es la respuesta a la clara inacción del
contribuyente MAQUINARIA CHINA LIMITADA, quien evadió el procedimiento
de auditoría y la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, efectuada
conforme a la legislación vigente y en el uso de sus facultades legales, al no
acompañar la documentación sustentatoria de su derecho a devolución.
Señala que la declaración de impuestos es una mera expectativa sobre la devolución
solicitada, ya que el contribuyente no tiene derecho indubitado y debe demostrar su
procedencia lo que no ha hecho, ni ante el Servicio de Impuestos Internos ni ante el
tribunal.
e) IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR EL
CONTRIBUYENTE EN LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA DEL
AÑO TRIBUTARIO 2013, FOLIO N°239218003.
i) Pagos Provisionales Mensuales (PPM)
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En primer lugar, se debe señalar que los Pagos Provisionales Mensuales
(PPM) deben ser efectuados por los contribuyentes como una provisión contra
los impuestos anuales a la renta.
El Pago Provisional Mensual (PPM) si es obligatorio, corresponde al porcentaje
que se aplica sobre los ingresos brutos percibidos o devengados por ventas o
servicios generados por actividades comerciales e industriales y por
actividades profesionales cuando corresponda. Por su parte, los PPM
voluntarios son realizados, como su nombre lo indica, de manera voluntaria y
por montos que el contribuyente determine, de acuerdo con su planificación
tributaria.
La devolución de los PPM se determina sobre los montos pagados en los
Formularios N°29 y N°50 que deben ser actualizados al 31 de diciembre, a
partir del mes en que fueron efectivamente pagados. Este monto actualizado
se anota en la línea 46 del Formulario 22 de Renta y corresponde a los Pagos
Provisionales Mensuales. Para efectos del cálculo sólo se deben incluir los
montos pagados por conceptos de PPM y se excluirán las multas, reajustes e
intereses que puedan haber sido aplicados por pagos fuera de plazo u otros
motivos. El monto devuelto será el resultante de la deducción de los PPM
contra los Impuestos Anuales a la Renta que se deben pagar. Dentro de estos
Impuestos que se cuentan, por ejemplo, el Impuesto de Primera Categoría. Lo
correcto es actualizar los PPM según el mes en que fueron efectivamente
pagados y no según el mes en que fueron declarados.
En el caso de autos, el contribuyente nunca acompañó la documentación que
acreditara la procedencia de la devolución indicada en el Formulario 22. En
efecto, para determinar si un contribuyente tiene o no derecho a devolución, se
deben acreditar todos los elementos que determinan la renta líquida, cuyo
resultado determinará la procedencia y la naturaleza de la devolución.
En efecto, para ello el contribuyente debía haber aportado en sede
administrativa, los antecedentes contables originales, en hojas foliadas y
cumpliendo los demás requisitos legales establecidos; como lo dispone el
artículo 17 del Código Tributario, junto a los documentos de respaldo
correspondientes, tales como:
- Libro FUT
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
- Balance Tributario de 8 columnas y Estados de Resultados.
- Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
- Facturas de Compras y Venta de acciones.
- Libro de Compras y Ventas.
- Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817,
1818, 1884, 1886 y 1893.
- Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos,
Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por
acciones en custodia y/o Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros
y gastos rechazados.
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- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que
la determinaron.
- Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión
Privados de la ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según Art. 17 del DL
N°1328/76.
- Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por
intermediación de inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley
N°18815/89, Fondos de Inversión Privado del Titulo VII de la misma Ley y
Fondos Mutuos (art. 17 del DL N°1328/76)
- Ajustes a la Renta Líquida
- Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas).
- Y los demás que fueren pertinentes.
Expresa que el contribuyente en su reclamo, no controvierte las impugnaciones
efectuadas a su declaración de renta, las que en definitiva dieron origen a la resolución
impugnada. Tampoco presenta argumentos que desvirtúen la ya mencionada Resolución.
Es más, se limita a señalar que las observaciones se deben a errores involuntarios,
proponiendo la modificación del Formulario 22 mediante la propuesta de rectificatoria,
acompañando antecedentes que según él, la justifican.
Sin embargo, la recurrente, olvida que la rectificación del Formulario 22 debe hacerse en
sede administrativa y no en sede judicial como pretende por cuanto, como ya se señaló, la
revisión judicial debe limitarse a si la resolución recurrida cumple o no con las exigencias
establecidas por la ley. De este modo, no es viable la modificación solicitada menos aún
cuando la documentación acompañada no cumple los requisitos señalados, siendo sólo
fotocopias de los libros originales.
ii. Crédito por Gastos de Capacitación SENCE
Expresa que el crédito por gastos de capacitación SENCE, la contribuyente debía hacer
acompañado Certificado emitido por el SENCE que autoriza gastos de capacitación,
Libros de Contabilidad, Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados, Libro
Mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por concepto de gastos de
capacitación.
De conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Estatuto de Capacitación y Empleo,
contenido en la Ley N°19.518 y el artículo 28 de su respectivo reglamento, los
contribuyentes que impetren la franquicia tributaria por gastos de capacitación, deberán
mantener en su poder y adjunto a su balance y declaración de impuesto a la renta de
cada año tributario, las liquidaciones y el correspondiente Certificado Computacional
emitido por el SENCE que acredita los gastos o desembolsos incurridos en la
capacitación de sus trabajadores, que puedan deducirse como crédito del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley de la Renta, o bien que puedan considerarse como un gasto
necesario para producir la renta, en los términos que prescribe el artículo 31 de la Ley
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antes mencionada. Las empresas que realicen actividades de capacitación a través de un
Organismo Técnico Intermedio para Capacitación, deberán mantener en su poder y
adjunto también a su balance y declaración de impuesto, además de los documentos
antes mencionados, un certificado emitido por dicho organismo, en el cual conste si
dichas actividades de capacitación fueron realizadas o no en los términos del artículo 13 y
siguientes del Estatuto, así como el monto y la fecha en que se efectuaron los respectivos
aportes. Estos organismos no podrán emitir dicho certificado sino una vez percibidos
efectivamente los aportes de que dan cuenta.
Los antecedentes referidos, para su validez, deberán contar con la visación del SENCE,
mediante los formularios o documentos y procedimientos administrativos que utiliza dicho
organismo para tales fines; visación que se otorgará sin perjuicio de las facultades que
competan al Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos las empresas deberán
presentar al SENCE una liquidación de todos los gastos realizados para la capacitación
de sus trabajadores dentro del plazo de 60 días corridos contados desde el término de la
correspondiente acción de capacitación.
Señala que en el caso de autos, el contribuyente reconoce no tener derecho a la
utilización del crédito, no generando controversia alguna respecto de lo dispuesto en la
resolución exenta.
EN CONSECUENCIA, ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que el
reclamo interpuesto por “MAQUINARIA CHINA LIMITADA”, es de todo improcedente,
debido a lo siguiente:
a) El presente Reclamo Tributario y Aduanero, no puede constituirse en una nueva
auditoría por parte del Tribunal, debido a que excede expresamente lo dispuesto
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
b) El Reclamo carece de todo fundamento, toda vez que la RESOLUCIÓN EXENTA
SII N°313000000221 de 19.11.2013, se encuentra debidamente fundada en las
normas legales vigentes en atención a las consideraciones de hecho y derecho
que en ella se expresan, dentro de las facultades legales que le corresponden a
este Servicio y, en especial a la falta de acreditación por parte del contribuyente de
las partidas que justifican la devolución solicitada en su declaración anual de
impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2013, ya que el reclamante
no acompañó antecedentes suficientes, en sede Administrativa, ni en sede judicial.
De esta forma, la Resolución reclamada no adolece de ilegalidad ni de
arbitrariedad alguna, dado que se ajusta a derecho, se encuentra debidamente
fundada, conforme a las normas legales aplicables en la especie, y en los
antecedentes que obraban en poder de este Servicio, al momento de la
fiscalización, y de la emisión de dicha actuación.
c) Que el contribuyente en ningún momento trata de desvirtuar lo dispuesto en la
Resolución Exenta, sin generar controversia alguna al respecto.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente
lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132 inciso 1°, ambos del Código Tributario,
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por lo que solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA SII N°313000000221 de 19.11.2013
emitida por don Rómulo Gómez Sepúlveda en su calidad de Director Regional de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
correspondiente al año tributario 2013, solicitando desde ya se rechace el reclamo en
todas sus partes, se confirme la Resolución reclamada, todo ello con la expresa y debida
condenación en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. A Fojas 1 y siguientes, con fecha 06 de Marzo de dos mil catorce consta escrito de
reclamo.
Dos. A fojas 49, por medio de resolución de fecha 07 de Marzo de 2014, se tiene por
interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por
el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A Fojas 51, con fecha 31 de Marzo de 2014, don Rómulo Gómez Sepúlveda, en su
calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana del Servicio de
Impuestos Internos, asume la representación de dicho organismo, designa abogado
patrocinante y confiere poder, y contesta el reclamo de autos.
Cuatro. A fojas 78, con fecha 03 de Abril de 2014, rola resolución del tribunal que tuvo por
evacuado el traslado del reclamo, presente la personería invocada y patrocinio y poder
otorgados.
Cinco. A fojas 88, con fecha 10 de Junio de 2015, el tribunal, al considerar que existían
hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, fijando el
siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la efectividad y procedencia de la devolución por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales (PPM) por Impuesto de Primera Categoría contenidos en la
Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013 de la reclamante. Hechos y
circunstancias que lo acreditan.
Seis. A fojas 90, con fecha 12 de Junio de 2015, consta comprobante de envío de
notificación por carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba, tal como lo
ordena el artículo 131 bis inciso tercero del Código Tributario.
Siete. A fojas 91, con fecha 11 de Junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
acompaña documento en parte de prueba correspondiente a Informe N°105-2 de fecha 01
de Abril de 2014, confeccionado por la fiscalizadora tributaria doña XIMENA MORALES
URRUTIA.
Ocho. A fojas 93, con fecha 16 de Junio de 2015, se tiene por acompañado el
documento.
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Nueve. A fojas 95, con fecha 11 de Junio de 2015, rola escrito del Servicio de Impuestos
Internos acompañando lista de testigos.
Diez. A fojas 96, con fecha 16 de Junio de 2015, rola resolución que tiene por
acompañada lista de testigos.
Once. A fojas 98, con fecha 15 de Junio de 2015, rola escrito del Servicio de Impuestos
Internos solicitando se fije fecha para lleva a cabo audiencia testimonial.
Doce. A fojas 99, con fecha 16 de Junio de 2015, rola resolución que fija audiencia
testimonial para el día 09 de Julio de 2015 a las 08:30 hrs en las dependencias del
tribunal.
Trece. A fojas 101 y siguientes consta la citacion al testigo y su respectivo comprobante
de notificación.
Catorce. A fojas 103, con fecha 06 de Julio de 2015, rola escrito del Servicio de
Impuestos Internos reiterando y acompañando documentos.
Quince. A fojas 108, con fecha 07 de Julio de 2015, rola resolución que tiene por
reiterado y acompañados los documentos.
Dieciséis. A fojas 110, con fecha 09 de Julio de 2015, consta acta de audiencia
testimonial fijada para este día certificándose que el testigo no compareció siendo
legalmente citado.
Diecisiete. A fojas 111, con fecha 31 de Julio de 2015, rola escrito del Servicio de
Impuestos Internos de observaciones a la prueba y solicitud se dicte fallo.
Dieciocho. A fojas 119, con fecha 05 de Agosto de 2015, rola resolución que se
pronuncia respecto del escrito de fojas 111.
Diecinueve. A Fojas 121, se dicta resolución con fecha 30 de Octubre de 2015, autos
para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: A fojas 1 y siguientes, con fecha 06 de Marzo de 2014, comparece don
ALBERTO FRANCISCO MELA DE LA FUENTE, cédula de identidad N°8.850.909-9,
Factor de Comercio, en representación legal de MAQUINARIA CHINA LIMITADA., RUT
N°89.131.700-K, con giro comercialización de maquinarias y equipos, ambos con
domicilio en calle Franklin N°300, comuna de Santiago y en la representación que inviste
y conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce Reclamo en contra
de la Resolución Ex. SII N°313000000221 de fecha 19 de noviembre de 2013, notificada
por carta certificada de fecha 28 de Noviembre de 2013, dictada por don Rómulo Gómez
Sepúlveda, en calidad de Director Regional Santiago Centro, en virtud de la cual niega
lugar a la solicitud de su representada en orden a efectuar la devolución de $9.662.461.-
por parte del Servicio de Impuestos Internos, por estimarse que no se aportó la
documentación que sustenta la solicitud respectiva, la que impidió verificar el contenido,
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exactitud y veracidad de lo declarado en el Formulario 22 Folio 239218003 de declaración
y pago de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, solicitando se deja sin
efecto la resolución reclamada, disponiendo la devolución del monto indicado en favor de
su representada.
SEGUNDO: Que a fojas 51, con fecha 31 de Marzo de 2014, comparece don RÓMULO
GÓMEZ SEPÚLVEDA, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad a lo dispuesto en
los artículos 117, inciso 2° y 132 inciso 1° del Código Tributario, en tiempo y forma evacúa
el traslado conferido con fecha 07.03.2014, del reclamo tributario interpuesto por Alberto
Francisco Mela de la Fuente, en representación de MAQUINARIA CHINA LIMITADA
RUT:89.131.700-K, en contra de la Resolución Ex. SII N°313000000221 de fecha
19.11.2013, mediante la cual se niega lugar a la devolución solicitada por la reclamante
ascendente a la suma de $9.662.461.- en su Declaración de Renta del Año Tributario
2013, contenida en Form. 22 folio 239218003, solicitando se rechace el reclamo en todas
sus partes, se confirme la Resolución reclamada, con costas.
TERCERO: Que, el acto reclamado en estos autos es la Resolución Ex. SII
N°313000000221, de fecha 19 de noviembre de 2013, notificada por carta certificada de
fecha 28 de Noviembre de 2013, dictada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, en calidad
de Director Regional Santiago Centro, en virtud de la cual niega lugar a la solicitud de su
representada en orden a efectuar la devolución de $9.662.461.- por parte del Servicio de
Impuestos Internos, por estimarse que no se aportó la documentación que sustenta la
solicitud respectiva, la que impidió verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo
declarado en el Formulario 22 Folio 239218003 de declaración y pago de Impuestos
Anuales a la Renta del año tributario 2013.
Que los motivos para no dar lugar a la devolución, de acuerdo a lo consignado en el
considerando 1°, 4° y 5° de la Resolución reclamada, la reclamante en su declaración de
Impuestos Anuales a la Renta correspondiente al año tributario 2013, solicitó una
devolución determinada equivalente a $9.662.461.- y que producto de la revisión
practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, folio
239218003, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron
inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado.
Que el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la
procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y
exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta
del año tributario 2013, contenida en el formulario N°22, lo que impide determinar la
procedencia de la devolución.
CUARTO: A fojas 88, con fecha 10 de Junio de 2015, el tribunal, al considerar que
existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba,
fijando el siguiente punto de prueba:
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1.- Acredítese la efectividad y procedencia de la devolución por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales (PPM) por Impuesto de Primera Categoría contenidos en la
Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013 de la reclamante. Hechos y
circunstancias que lo acreditan.
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión, así como dentro del término probatorio, las partes rindieron la siguiente prueba:
Prueba del reclamante:
El reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia legalizada Balance Tributario 8 Columnas AT 2013, folios 47766 al 47775.
2.- Copia simple de la Resolución reclamada.
3.- Copia simple Rol Único Tributario de la sociedad Maquinaria China Limitada.
4.- Copia legalizada determinación Base Imponible AT 2013, folio 47851.
5.- Copia legalizada FUT.
6.- Copia simple formulario 22 sociedad reclamante.
7.- Copia simple de Escritura Pública de constitución de la sociedad Maquinaria China
Limitada., de fecha 16 de Octubre de 1991.
8.- Copia simple de Escritura Pública de Ratificación y Designación Gerente General y
Poderes Gaysa Maquinarias Limitada y otras a Mela De La Fuente, Alberto en Maquinaria
China Limitada., de fecha 13 de Septiembre de 2004 y copia simple de inscripción en
Registro de Comercio, de fecha 28 de Septiembre de 2004.
Prueba del Servicio de Impuestos Internos:
El Servicio acompañó los siguientes documentos:
1.- Resolución Ex SII N°489, de fecha 30 de julio del 2013, en la que consta la calidad de
don Rómulo Gómez Sepúlveda de Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Resolución Exenta SII N°313000000221 de 19.11.2013 emitida por don Rómulo
Gómez Sepúlveda en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Requerimiento de antecedentes mediante Carta aviso N°130232931 de 21 de junio de
2013.
4.- Informe N°105-2 de fecha 01.04.2014, confeccionado por la fiscalizadora tributaria
XIMENA MORALES URRUTIA.
5.- Carta notificación N°130232931 de fecha 21 de Junio de 2013.
6.- Notificación Operación Renta de fecha 19 de Agosto de 2013.
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7.- Carta poder de don Alberto Mela de La Fuente a don Juan Miguel Martínez Pérez.
SEXTO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el
contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de
los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo
del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular
aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones,
contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
SEPTIMO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo
de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto
Administrativo resolución denegatoria reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar
las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo
dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que
establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de
los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la
periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan,
declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida
las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de
sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos
judiciales que hayan lugar en representación del Fisco.
OCTAVO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que la reclamante MAQUINARIA CHINA LIMITADA., en su declaración de Impuestos
Anuales a su Renta, Folio 239218003, correspondiente al año tributario 2013 solicitó una
devolución de un saldo a favor ascendente a $9.662.461.-
2.- Que la devolución solicitada por concepto de Pagos Provisionales Mensuales
($9.610.461.-) y crédito SENCE ($52.174.-) fue rechazada por medio de la Resolución
Exenta SII N°313000000221, de fecha 19 de Noviembre de 2013, emitida por el Director
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Que en cuanto a la observación del Servicio de Impuestos Internos en orden a que los
gastos de capacitación son inconsistentes con la información proporcionada por el
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SENCE, la reclamante declaró un crédito por gasto de capacitación, código 82, F/22 por
$52.174.- aporte que corresponde a OTEC para futuro gasto de capacitación y al no estar
cursado por OTEC no da derecho a crédito tal como reconoce expresamente la
reclamante en su escrito de reclamo.
4.- Que el Servicio de Impuestos Internos, con el fin de verificar el cumplimiento de los
requisitos que hacen procedente la devolución, despachó al contribuyente carta
N°130232931, de fecha 11 de Junio de 2013, para que el día 19 de Agosto de 2013,
presentara la documentación que se solicita en dicha carta y el contribuyente se presentó
a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, sin embargo no acompañó los
antecedentes requeridos, lo que motivó posteriormente la Resolución Exenta SII
N°313000000221.
5.- Que dicha resolución fue reclamada en tiempo y forma ante esta judicatura.
6.- Que, el reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de
contabilidad completa y desde ese punto de vista le asiste la carga de acreditar los
supuestos que hacen procedente la devolución requerida y que le fue rechazada.
NOVENO: Que, de acuerdo a lo expresado precedentemente y en conformidad al tenor
del reclamo y la contestación del Servicio de Impuestos Internos, la reclamante argumenta
respecto a las observaciones esgrimidas por el Servicio, en primer término respecto a la
observación del Servicio de Impuestos Internos en orden a que los gastos de capacitación
son inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE, indica que se declaró
un crédito por gasto de capacitación, Código 82, F/22 por $52.174.- aporte que
corresponde a OTEC para futuro gasto de capacitación y que al no estar cursado como
OTEC, no da derecho a crédito.
Luego, con respecto a la observación relativa a que el remanente y saldos del FUT
iniciales, no corresponderían con los saldos finales declarados en la Renta AT 2012; la
reclamante sostiene que efectivamente, debido a errores propios involuntarios, el FUT
declarado en el Recuadro N°6 del Formulario 22 AT 2013, presenta las diferencias que
expone en su reclamo y respecto de las cuales solicita tener presente las rectificaciones a
la declaración primitiva que indica.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos argumenta que el reclamo debe ser
improcedente por razones de forma y de fondo:
A) En cuanto a la Forma: Se refiere a la determinación y ámbito en que debe ser
ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero y que el reclamo no debe
constituir una nueva auditoría.
B) En cuanto al fondo: El Servicio de Impuestos Internos se refiere a las facultades
fiscalizadoras que le confiere la Ley, invocando el Artículo 1° del Código Tributario
y el D.F.L N°7 Ley Orgánica del SII, así como también las facultades que
consagran los artículos 59 y 60 del Código Tributario. En virtud de estas facultades
procedió a revisar la solicitud de devolución de la reclamante y después de dicho
proceso de fiscalización destinado a detemrinar si era procedente la solicitud de
devolución, se solicitaron al contribuyente la documentación individualizada en
notificación N°130232931 de fecha 21 de Junio de 2013, documentación que no
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fue acompañada, debiendo resolver el ente fiscalizador la solicitud de devolución
con el sólo mérito de la declaración contenida en el Formulario N°22,
correspondiente al Año Tributario 2013 y los contenidos que registraba en los
sistemas informáticos el Servicio, estimándose que los antecedentes resultan
insuficientes para comprobar la concurrencia de las circunstancias que hacen
procedente la devolución. Luego, la resolución reclamada cumple con todos los
requisitos tanto constitucionales como legales del acto administrativo.
Que la Resolución reclamada se funda en que considerando que el reclamante de autos
no acompañó ningún antecedente relativo a su solicitud contenida en su declaración de
impuestos, ni concurrió a las oficinas del servicio a entregar información relativa a los
cuestionamientos planteados, se procedió a dictar la resolución reclamada, rechazando
en todas sus partes la solicitud del contribuyente. En consecuencia, la decisión contenida
en el acto reclamado tiene su fundamento legal en que, no se pudo tener por acreditado el
cumplimiento de los requisitos que dan lugar a la solicitud de devolución, toda vez que el
reclamante no acompañó antecedentes que dieran prueba fehaciente de lo que se
solicitaba, habiendo sido debidamente requerido al efecto por la Carta N°130232931
DECIMO: Que precisado lo anterior, corresponderá pronunciarse a este sentenciador
respecto del cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada
en la declaración anual de impuestos de la reclamante y si estos se encuentran
acreditados por el contribuyente, así como de los argumentos de forma y de fondo
esgrimidos por el órgano fiscalizador por los cuales el reclamo de autos debe ser
rechazado o declarado improcedente.
RESPECTO A ALEGACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS QUE EL
RECLAMO NO PUEDE CONSTITUIR SEGUNDA AUDITORÍA.
DECIMO PRIMERO: Que ahora bien, precisado lo concerniente respecto a contextualizar
los antecedentes de hechos y derecho debatidos en este proceso y a lo cual este Tribunal
debe a pronunciarse, se expone lo siguiente:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede la procedencia de su solicitud de devolución de
impuestos que el Servicio tuvo por no acreditada y denegó, lo que constituye la piedra
angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y
elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado
en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
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establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso
quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva,
se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión
sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares
garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la
fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de
lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo,
llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente
tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes
vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano
jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente
juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el
de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el
legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el
contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de
probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21
incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los
antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la
causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
DECIMO SEGUNDO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-
2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos,
en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de
acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
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“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera
función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la
prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código
Tributario.
En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión
tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de
sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de
acuerdo a la historia y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo
arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del SII en cuanto a la
improcedencia del reclamo, falta de competencia por constituir una nueva auditoría o la
imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez.
RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA.
DECIMO TERCERO: Que resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el
cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada en la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 239218003, por la suma
de $9.662.461.- y si se encuentran acreditados fehacientemente por el contribuyente.
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Cabe señalar que el propio contribuyente en su escrito de reclamo, indica que el crédito
por capacitación no es procedente, por lo que se tuvo como un hecho no controvertido, en
consecuencia se omitirá pronunciamiento respecto a su procedencia. A su vez, respecto
la observación del SII relativa a que el reclamante y saldos del FUT iniciales, no
corresponderían con los saldos finales declarados en la Renta AT 2012: la reclamante
señala que debido a errores propios involuntarios, el FUT declarado en el Recuadro N°6
del Formulario 22 AT 2013, presenta las diferencias que a continuación exponemos,
respecto las cuales solicita tener presente las siguientes rectificaciones a la declaración
primitiva:
. Saldos iniciales FUT: Efectivamente no corresponden a saldos finales AT 2012. Valores
de Proyectos de Rectificatoria:
- Código 774, Remanente con Crédito $1.896.040.166
- Código 775, Remanente sin Crédito $713.841.779
. Gastos Rechazados No Gravados con el artículo 21, correspondiente al Impuesto de
Primera Categoría pagado el 30/04/2013 por $7.889.660: cabe indicar que estos se
omitieron.
. Saldo Remanente del FUT, según Proyecto de Rectificatoria:
- Código 231, Remanente con Crédito $1.868.852.100
- Código 318, Remanente sin Crédito $506.897.212
. Código 625, Remanente crédito Impto. 1ra. Categoría ejercicio anterior por
$367.570.567.
. Código 627, Crédito Impuesto 1ra. Categoría informado en el ejercicio con derecho a
devolución, por $4.797.870.
DECIMO CUARTO: Que, la devolución solicitada en la Declaración de Impuestos Anuales
a la Renta del Año Tributario 2013, contenida en el Formulario 22, folio 239218003, es por
la suma de $9.662.461.-, de la cual $9.610.461.- es por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales (PPM) y $52.174 por concepto de crédito SENCE.
DECIMO QUINTO: Los Pagos Provisionales Mensuales (PPM), son pagos que deben
efectuar los contribuyentes como una provisión contra los impuestos anuales que se
determinan a fines del año en que se producen las rentas, y que corresponde pagar hasta
el 30 de abril del año siguiente. La definición anterior corresponde a la de Pago
Provisional Mensual (PPM) obligatorio, pues también existe un Pago Provisional Mensual
Voluntario, que se define como las sumas que los contribuyentes pueden abonar a cuenta
de sus impuestos anuales, sin que exista una obligación determinada para hacerlo.
DECIMO SEXTO: Que este sentenciador, con el fin de lograr un adecuado conocimiento
de los hechos y como ya se indicó anteriormente, fijó el siguiente punto de prueba:
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1.- Acredítese la efectividad y procedencia de la devolución por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales (PPM) por Impuesto de Primera Categoría contenidos en la
Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013 de la reclamante. Hechos y
circunstancias que lo acreditan.
DECIMO SEPTIMO: Que la reclamante acompañó la siguiente documentación relativa a
probar sus pretensiones:
1.- Copia legalizada Balance Tributario 8 Columnas AT 2013, folios 47766 al 47775.
2.- Copia simple de la Resolución reclamada.
3.- Copia simple Rol Único Tributario de la sociedad Maquinaria China Limitada.
4.- Copia legalizada determinación Base Imponible AT 2013, folio 47851.
5.- Copia legalizada FUT.
6.- Copia simple formulario 22 sociedad reclamante.
DECIMO OCTAVO: Que una de las obligaciones que debe cumplir la reclamante, en su
calidad de ser contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad
completa, es llevar esta en conformidad a la Ley.
El artículo 17 del Código Tributario establece que los libros de contabilidad y la
documentación sustentatoria deberán conservarse a disposición del Servicio de
Impuestos Internos mientras se encuentren vigentes los plazos de prescripción. Además
la contabilidad debe ser fidedigna. El Servicio estableció que los libros contables deben
ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y
resultado de la empresa (Oficio N°1.596 de fecha 25 de Junio de 1990). En este sentido
entendemos por contabilidad fidedigna aquella;
1.- Que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes.
2.- Que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones,
ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del
contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, con
excepción de aquellas partidas que la ley permite omitir en su declaración.
3.- Que sus registros se encuentran respaldados con documentación fehaciente.
DECIMO NOVENO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 del Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad, libros auxiliares en su
caso u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto.
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Que además, es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de
acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a
las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes).
VIGESIMO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo
señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los
artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna
respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en
forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas
legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y
existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como
resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse
la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que
tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo
18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad
puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen
respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias.
VIGESIMO PRIMERO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que
dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el
Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso.
EN CUANTO AL IMPUESTO A LA RENTA.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el
artículo 14 letra A) de la Ley de la Renta y que tributen en base a renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de
acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
VIGESIMO TERCERO: Que así las cosas, atendido lo ya señalado, principalmente
respecto de las obligaciones a que está sujeta la reclamante al ser un contribuyente de
primera categoría obligada a llevar contabilidad completa, de acuerdo al mérito de autos y
los antecedentes acompañados, queda de manifiesto que dicha obligación no se cumple
toda vez que no se acompañó en autos la totalidad de la contabilidad en la forma
establecida en la Ley. Si bien el Servicio de Impuestos Internos en su contestación no se
pronuncia respecto del fondo de los antecedentes con que la reclamante pretende
justificar su petición de devolución, a juicio de este sentenciador los antecedentes
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contables acompañados no reflejan el monto solicitado ni los requisitos de procedencia de
la devolución.
VIGESIMO CUARTO: Que en relación con el considerando precedente, tal como se
señaló y en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y
siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal, en
orden a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento base de prueba, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 inciso penúltimo del mismo texto legal:
“En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
VIGESIMO QUINTO: Que la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que se
ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente
y por su monto exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos, inversiones y existencia
de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas
efectivas que la ley obliga a acreditar” (DS N° 484 artículo 2° inciso segundo)”.
VIGESIMO SEXTO: Que el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario establece que “Se
admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.”
Que con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba documental rendida, la cual
en concepto de este Sentenciador ya se ha referido latamente, cabe consignar que la
reclamante de autos no acompañó en sede judicial antecedentes suficientes que
permitieran dar por acreditados la efectividad y procedencia de la devolución por concepto
de Pagos Provisionales Mensuales necesarios para dar por acreditados los requisitos de
procedencia, tales como Informe del Servicio de Impuestos Internos sobre Detalle de
Pagos Provisionales Mensuales efectuados por la reclamante, mediante Formulario N° 29,
donde conste el monto de los Pagos Provisionales, Copias de Formularios N° 29 y
Certificados de Declaración de Formulario 29 u otros antecedentes contables que
permitieran a este sentenciador dar por acreditados los requisitos para la devolución
solicitada.
VIGESIMO SEPTIMO: Que aportó antecedentes sustentatorios parciales,
descontextualizados, no completos y que no han sido suficientes para convencer en lo
que respecta la base contable sobre la cual, este sentenciador debe pronunciarse. No
realizó un desarrollo razonado y basado en antecedentes contable – tributarios que
permitieran validar la solicitud que le fuera rechazada. Por lo tanto y en consecuencia de
lo anterior, la reclamante acredita parcialmente con la prueba rendida de acuerdo
elementos materialmente aportados. Resultando estos insuficientes para lograr
convicción en este sentenciador para acceder a lo solicitado en su reclamo. Atendida la
obligación del tribunal de ponderar de modo preferente la contabilidad.
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VIGESIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos, apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica y lo razonado en los considerandos anteriores,
este sentenciador llega a la convicción que no procede la devolución solicitada y negada
en la Resolución Ex. SII N°313000000221 de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada
por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos.
Que el resto de los antecedentes aportados y argumentaciones hechas valer en nada
alteran la conclusión a la que se arriba en esta sentencia.
VIGESIMO NOVENO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados,
apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 16
y siguientes, 21, 59, 60, 115, 121, 123, 124, 131,131 bis, 132 y 148 del Código Tributario;
artículos 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta ( D.L. Nro. 824 ), artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las
sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás
antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto a fojas 1 y siguientes por don
ALBERTO FRANCISCO MELA DE LA FUENTE, cédula de identidad
N°8.850.909-9, Factor de Comercio, en representación legal de
MAQUINARIA CHINA LIMITADA., RUT N°89.131.700-K, en contra de la
Resolución Ex. SII N°313000000221 de fecha 19 de noviembre de 2013,
dictada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
II. En consecuencia, se confirma en todas sus partes la resolución
reclamada.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02
Timbre Electrónico
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02
Timbre Electrónico
2015-11-26T12:26:57-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.