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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00023-2014 · 26 de noviembre de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00023-2014
RUC
14-9-0000265-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “MAQUINARIA CHINA LIMITADA. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00023-2014 RUC: 14-9-0000265-4 Santiago, veintiséis de Noviembre de dos mil quince. VISTOS: I. FASE DE DISCUSIÓN: A. Reclamo El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: UNO: A fojas 1 y siguientes, con fecha 06 de Marzo de 2014, comparece don ALBERTO FRANCISCO MELA DE LA FUENTE, cédula de identidad N°8.850.909-9, Factor de Comercio, en representación legal de MAQUINARIA CHINA LIMITADA., RUT N°89.131.700-K, con giro comercialización de maquinarias y equipos, ambos con domicilio en calle Franklin N°300, comuna de Santiago y señala que en la representación que inviste y conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, viene en deducir Reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°313000000221 de fecha 19 de noviembre de 2013, notificada por carta certificada de fecha 28 de Noviembre de 2013, dictada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, en calidad de Director Regional Santiago Centro, en virtud de la cual niega lugar a la solicitud de su representada en orden a efectuar la devolución de $9.662.461.- por parte del Servicio de Impuestos Internos, por estimarse que no se aportó la documentación que sustenta la solicitud respectiva, la que impidió verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el Formulario 22 Folio 239218003 de declaración y pago de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, solicitando se deje sin efecto la resolución reclamada, disponiendo la devolución del monto indicado en favor de su representada, todo de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: I.- DE LOS ANTECEDENTES TECNICOS: El Servicio de Impuestos Internos, ha establecido que la declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio, según las siguientes observaciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 2 -A55: Los gastos de capacitación declarados en código (82) en el anverso del F/22 y/o lo declarado en el recuadro N°9, en el reverso del F/22 son inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE. - B21: El Remanente y Saldo de FUT declarado en el recuadro N°6 del formulario 22, en los códigos (774), (775), o (284), no corresponden con lo declarado en los códigos (231), (318), o (232) del F/22 del año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas. Respecto a las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, señala que hicieron presente al SII, aclaraciones técnicas precisas y concretas que no fueron consideradas en la resolución que por este acto se reclama y que se permiten analizar en forma separada: a) Respecto la observación del SII en orden a que los gastos de capacitación son inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE: Al efecto, cabe indicar que su representada declaró un crédito por gasto de capacitación, código 82, F/22 por $52.174.-, aporte que corresponde a OTIC para futuro gasto de capacitación. En virtud de lo anterior, cabe considerar que dicho aporte, al no estar cursado por OTEC, no da derecho a crédito. Conforme lo expuesto y la normativa regulatoria pertinente, no corresponde la rebaja del crédito. b) Respecto la observación del SII relativa a que el reclamante y saldos del FUT iniciales, no corresponderían con los saldos finales declarados en la Renta AT 2012: Al efecto, es necesario señalar que efectivamente, debido a errores propios involuntarios, el FUT declarado en el Recuadro N°6 del Formulario 22 AT 2013, presenta las diferencias que a continuación exponen, respecto las cuales solicita tener presente las siguientes rectificaciones a la declaración primitiva: . Saldos iniciales FUT: Efectivamente no corresponden a saldos finales AT 2012. Valores de Proyectos de Rectificatoria: -Código 774, Remanente con Crédito $1.896.040.166 - Código 775, Remanente sin Crédito $713.841.779 . Gastos Rechazados No Gravados con el artículo 21, correspondiente al Impuesto de Primera Categoría pagado el 30/04/2013 por $7.889.660: cabe indicar que estos se omitieron. . Saldo Remanente del FUT, según Proyecto de Rectificatoria: - Código 231, Remanente con Crédito $1.868.852.100 - Código 318, Remanente sin Crédito $506.897.212 . Código 625, Remanente crédito Impto. 1ra. Categoría ejercicio anterior por $367.570.567. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 3 . Código 627, Crédito Impuesto 1ra. Categoría informado en el ejercicio con derecho a devolución, por $4.797.870. El análisis precedente se encuentra fehacientemente justificado en los instrumentos probatorios que dan cuenta de la información contenida en la presente reclamación y que se acompañan en otrosí. Dicho análisis precedente se encuentra fehacientemente justificado en los instrumentos probatorios que dan cuenta de la información contenida en la presente reclamación y que se acompañan en otrosí. Dicho análisis solo conduce a la conclusión que la resolución incurre en un equívoco, que se debe subsanar en el conocimiento de la presente reclamación, disponiendo dejar sin efecto en forma total la Resolución que deniega la devolución solicitada de $9.610.287. II. EL DERECHO: a) Conforme lo expuesto en el artículo 124 del Código Tributario, viene en hacer uso de la facultad legal que le confiere la norma citada para reclamar la resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. b) Sobre el particular, cabe indicar que la resolución irroga un perjuicio financiero explícito a su representada, por cuanto niega lugar a la devolución de impuestos, circunstancia por la cual estiman se cumple la condición de existencia del “interés actual comprometido” del contribuyente, como requisito habilitante para la interposición del reclamo materia de autos. c) En virtud de lo anterior, y estando dentro del plazo legal, considera que la resolución del Servicio de Impuestos Internos incurre en errores considerativos de la información técnica – contable que sirvió de base para la adopción de la resolución en cuestión, motivo por el cual, le asiste a su representada la facultad de reclamar ante el tribunal la decisión de la Dirección Regional respectiva, motivo por el cual solicitan que las aclaraciones técnicas y contables no consideradas por la referida Dirección Regional, sean apreciadas conforme a derecho en sede judicial, rectificando la decisión del SII. III.- PETICIONES CONCRETAS En virtud de los antecedentes de hecho, consideraciones y precisiones técnicas y disposiciones legales citadas, solicita: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 4 a) Tener por interpuesto Reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°313000000221 de fecha 19 de noviembre de 2013, notificada por carta certificada de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, en calidad de Director Regional Santiago Centro, en virtud de la cual se niega lugar a la solicitud de su representada en orden a efectuar la devolución de $9.662.461.- b) Tomar razón de las argumentaciones técnicas expuestas en el presente instrumento como asimismo la información contemplada en los documentos contables que se acompañan, todos los cuales permiten verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el Formulario 22 Folio 239218003 de declaración y pago de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013 por parte de su representado. c) Disponer se deje sin efecto en todas sus partes la resolución reclamada, Resolución Ex. SII N°313000000221 de fecha 19 de noviembre de 2013, disponiendo en consecuencia la íntegra devolución del monto ascendente a la suma de $9.662.461.- en favor de su representada. Por tanto, y en virtud de las consideraciones técnicas, de hecho y derecho, y conforme lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, y demás normas pertinentes; Ruega, se sirva tener por presentado RECLAMO en contra de la Resolución Ex. SII N°313000000221 de fecha 19 de noviembre de 2013, notificada por carta certificada de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, en calidad de Director Regional Santiago Centro, en virtud de la cual se niega lugar a la solicitud de su representada en orden a efectuar la devolución de $9.662.461.- por parte del Servicio de Impuestos Internos, darle curso y en definitiva ordenar la devolución en favor de su representada de la cantidad señalada, con expresa condenación en costas. DOS: Que a fojas 49, con fecha 07 de Marzo de 2014, se tuvo por interpuesto reclamo tributario y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES: Que a fojas 51, con fecha 31 de Marzo de 2014, comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132 inciso 1° del Código Tributario, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 07.03.2014, del reclamo tributario interpuesto por Alberto Francisco Mela de la Fuente, en representación de MAQUINARIA CHINA LIMITADA RUT:89.131.700-K, en contra de la Resolución Ex. SII N°313000000221 de fecha 19.11.2013, mediante la cual se niega lugar a la devolución solicitada por la reclamante ascendente a la suma de $9.662.461.- en su Declaración de Renta del Año Tributario 2013, contenida en Form. 22 folio 239218003, atendidos los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 5 I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO.- 1.- La contribuyente MAQUINARIA CHINA LIMITADA., RUT N°96.979.360-1 presentó su Declaración de Renta correspondiente al A.T. 2013, contenida en Formulario 22, Folio N°239218003, en la cual solicitó devolución por la suma de $9.662.461.- por concepto de pagos provisionales mensuales y por concepto de crédito por capacitación SENCE. 2.- De conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, con fecha 23 de mayo del 2013, se envió carta mediante la cual se le informó que su declaración de renta había sido observada. 3.- Luego, el 11.06.2013, se Notificó Carta N°130232931, para que concurriera a las oficinas del Servicio, a fin de que aportara la documentación que en ella se señalaba, para solucionar las observaciones que se indican: . A55: Control de crédito por concepto de gastos de capacitación versus lo informado por el SENCE. El contribuyente debía acompañar: - Documentación emitida por el SENCE que autoriza gastos de capacitación. (Certificado) - Libros de Contabilidad. - Certificado emitido por SENCE. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. - Libro Mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por concepto de gastos de capacitación. - Libro diario timbrado en el cual se registró el desembolso por gastos de capacitación. . B21: Control de declaración de remanentes y saldos de fut según lo declarado el año anterior en contribuyentes distintos a sociedades anónimas. El contribuyente debía acompañar: - Libro FUT. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. - Ajustes a la Renta Líquida. - Escritura de transformación, cuando corresponda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 6 .F53: Control de contribuyentes inconcurrentes a notificación de operación renta de años anteriores, con o sin envío de carta de notificación. El contribuyente debía acompañar: - Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia. 4. El contribuyente debía presentarse el día 19.08.2013. 5. Efectivamente el contribuyente se presentó en las oficinas de este Servicio, sin embargo no acompañó los antecedentes específicamente requeridos para solucionar las observaciones detectadas a su declaración de renta ya señaladas. 6.- Dado lo anterior, revisada la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N°22, folio N°239218003, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, en los cuales se le detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado, y atendido que el contribuyente no ha aportado los antecedentes, que permitan acreditar la procedencia de los créditos, que esta imputando ni verificar el contenido, veracidad exactitud de la información en el Formulario N°22 Folio N°239218003, dichas observaciones le impiden al Servicio validar la procedencia de la devolución, por lo que se emitió la Resolución Exenta N°313000000221 de fecha del 19 de noviembre del 2013, negándole la solicitud de devolución solicitada por la suma de $9.662.461, la cual se desglosa en $9.610.461 por concepto de Pagos Provisionales Mensuales de impuestos a la Renta, debido a que el reclamante no acompañó los documentos contables y tributarios para acreditar su procedencia ni verificar su contenido, veracidad y exactitud de la información declarada. II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMANTE CONTRA LA RESOLUCIÓN EX SII N°313000000221 DE 19.11.2013. Advierte que el contribuyente en su escrito de reclamo realiza un resumido análisis respecto de las observaciones detectadas en su declaración de renta: Respecto de la observación A55, esto es, acreditación de los créditos por concepto de gastos de capacitación, señala la contribuyente que la suma consignada en el código 82 del formulario 22 $52.174.- corresponde a un aporte a OTIC para futuro gasto de capacitación. Al no estar cursado por OTEC, no da derecho a rebajarla como crédito. Respecto de la observación B21, señala que debido a errores propios involuntarios, el FUT declarado en el Recuadro N°6 del Formulario 22 AT 2013, presenta diferencias que señala en el cuerpo del reclamo, y que se encontrarían justificadas en los instrumentos probatorios que dan cuenta de la información contenida en los documentos acompañados en un otrosí del reclamo presentado. En concreto el reclamante solicita dejar sin efecto en todas sus partes la resolución recurrida en todas sus partes, disponiendo la íntegra devolución del monto ascendente a la suma de $9.662.461.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 7 III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO CONTRA LA RESOLUCIÓN.- A) EN CUANTO A LA FORMA.- a) JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO.- El ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido. En el caso sub lite, lo constituye la integridad de la Resolución Ex. SII N°313000000221 de fecha 19 de Noviembre del 2013, recurrida en esta causa. En efecto, dicha resolución establece, en su parte, en su parte decisoria que no se hace lugar a la solicitud de devolución solicitada por la sociedad MAQUINARIA CHINA LIMITADA. Dicha Resolución, establece en el numeral 5 el fundamento de su decisión, especificando que el contribuyente no aportó los documentos requeridos mediante la notificación N°130232931. Agrega, que producto de lo anterior el contribuyente no ha acreditado la procedencia de los créditos que está imputando, ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año Tributario 2013. En la resolución recurrida se contiene la decisión de no acceder a la devolución solicitada por el contribuyente, lo que constituye el objeto de dicho acto administrativo. Asimismo, éste acto administrativo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 19.880, en cuanto establece los fundamentos del mismo, lo que, según la doctrina, es conocido como el motivo o causa del acto. Conforme a la línea argumental que se viene sosteniendo, no es posible, tal como pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración tributaria al momento de emitir la resolución denegatoria. En efecto, conforme al tenor de la resolución recurrida, el contribuyente debió orientar su acción probatoria a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. De esta forma, el contribuyente no se hizo cargo en su escrito de reclamo de este tipo de impugnación, por lo que no resulta controvertida la legalidad del fundamento sostenido por el contribuyente, en orden a que no habría acompañado su documentación cuando fue solicitada. Asimismo, es dable hacer presente que en esta etapa jurisdiccional no se debe constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido este órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría en la cual el contribuyente no compareció dentro del plazo fijado por el Servicio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 8 con los antecedentes requeridos por el mismo, para acreditar las observaciones formuladas por la Administración Tributaria. Indica que por consiguiente, tener una interpretación distinta a la planteada, implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora, y no como una acción destinada a constituir derechos para el actor. En efecto, al sostener por el contribuyente que funda su reclamo solicitando la devolución invocada en la Declaración de Impuestos a la Renta del año Tributario 2013, sin acompañar documento tributario alguno al Servicio de Impuestos Internos, pretende que sea el Tribunal y no el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de un supuesto derecho a obtener devolución solicitada sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, silogismo que repugna a las disposiciones que la ley le otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente al establecer, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L N°7 de fecha 30.09.1980, y especialmente las normas pertinentes de fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del Decreto Ley a la Renta. Señala que, el contribuyente debió acompañar en forma íntegra y completa ante la instancia de fiscalización, lo que en el presente caso no ha ocurrido por cuanto dichos antecedentes no fueron puestos oportunamente a disposición del Servicio de Impuestos Internos, situación que evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir al debate, ya que sin duda el órgano administrativo ha de tener ocasión de conocer oportunamente dicha documentación y pronunciarse sobre ella en los plazos legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido. En este sentido, teniendo en consideración las especiales características que presenta el litigio tributario, se estima necesario que las partes dispongan de posibilidades equivalentes para sostener y fundamentar lo que consideren conveniente a sus derechos, lo cual evidentemente incluye que el ente fiscalizador haya podido llevar a cabo correctamente su labor revisora, disponiendo oportunamente de la documentación o antecedentes que el contribuyente debe poner a su alcance conforme a la ley. b) EL RECLAMO NO PUEDE CONSTITUIR NUEVA AUDITORIA.- Expresa que el presente reclamo, resulta ser improcedente en virtud que mediante él se insta a una auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que le fueron solicitados legalmente por este Servicio dentro de sus facultades fiscalizadoras y que el reclamante no acompañó oportunamente en sede administrativa, ni tampoco ha acompañado documento alguno ante el tribunal, circunstancia que el mismo reclamante reconoce, por lo que en el hecho la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o en asunto tributario que sea controvertido, escapándose del ámbito de competencia del tribunal, acorde con lo dispuesto en los artículos 123 en relación al 125 N°4 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 9 c) JURISPRUDENCIA QUE NO ACEPTA UNA NUEVA AUDITORÍA EN SEDE JUDICIAL.- La reclamada invoca jurisprudencia que ha sostenido este criterio expuesto por su parte. B.- EN CUANTO AL FONDO.- a) FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.- Indica que es necesario señalar, que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L N°7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Señala que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, además invoca los artículos 60 y 63 del Código Tributario. Expresa que estas normas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2013, presentada por el contribuyente MAQUINARIA CHINA LIMITADA. En este mismo sentido, cabe hacer presente que la declaración de impuestos realizadas por el contribuyente, en la cual solicita la correspondiente devolución de impuestos, no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que éste organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. Así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol N°85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en el cual señala que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a requerir al contribuyente, mediante notificación Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 10 N°130232931 de fecha 11.06.2013, requerimiento mediante el cual se le indicó que debía acompañar documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2013, contenida en el Formulario N°22, Folio N°239218003. Dicha solicitud no fue contestada por el contribuyente, por ende no se acompañó la documentación requerida, entorpeciendo de esta manera el actuar de la actividad fiscalizadora de este Servicio, razón por la cual se procedió a la emisión de la Resolución Ex N°313000000221 de fecha 19 de noviembre del 2013, conforme a los antecedentes que constaban en este organismo fiscalizador, y que se encuentran plenamente ajustada a derecho. b) NATURALEZA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. a. El contribuyente ha solicitado la devolución de la suma de $9.662.461, correspondiente a la cifra que fuera requerida en su declaración de Impuestos a la Renta de Año Tributario 2013, folio 239218003. b. Que, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario dispone que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban para el cálculo del impuesto”. c. El contribuyente para acceder a la devolución solicitada debía aclarar las observaciones que inciden en el Remanente y saldo de FUT declarado, asimismo el monto del crédito por capacitación SENCE cuestión que en la especie no se verifica, ya que el contribuyente no acompañó antecedente alguno a la etapa de fiscalización de la cual como S.S., bien sabe, es llevada de manera exclusiva por el Servicio de Impuestos Internos. c) REVISIÓN SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN.- a. Indica que es del caso señalar que para acceder a la solicitud de devolución formulada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2013 folio 239218003, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en su solicitud. Esta tarea, pues exige la revisión de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 11 b. Con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida. Dichos antecedentes, debían estar orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad de la procedencia de los créditos que está imputando, y verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la Declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2013 contenida en el Formulario N°22, Folio N°239218003. Si no los acompaña, impide a este Servicio, determinar la procedencia de la devolución invocada por el Reclamante. c. El contribuyente debió acreditar que se determinó correctamente su Renta Líquida Imponible, y validar las observaciones formuladas por éste Servicio de Impuestos Internos. d. El proceso de fiscalización antes descrito, destinado en definitiva a determinar si era procedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, requería que se acompañase íntegramente la documentación que le fuese solicitada en la notificación N°130232931 de fecha 21 de junio de 2013, requerimiento legal que no dio cumplimiento. Ante tal escenario, el Servicio de Impuestos Internos se vio impedido de efectuar la tarea de fiscalización encomendada por la ley, sobre la documentación que le fuera solicitada y, en consecuencia, debió resolver la solicitud de devolución con el sólo mérito de la declaración contenida en el Formulario N°22, correspondiente al Año Tributario 2013 y los contenidos que registraba en los sistemas informáticos de este Servicio, antecedentes que resultan insuficientes para comprobar la concurrencia de las circunstancias recientemente señaladas. e. La obligación que le asistía al contribuyente para acreditar su pretensión en sede administrativa ha sido invariablemente reconocida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia que interpretando el artículo 21 del Código Tributario, han señalado que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol N°128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N°3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N°991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción). d) FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.- a. Expresa que cabe considerar que la resolución recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo. Estos requisitos son que sus órganos posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y el acto otorgue bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7° inciso 1° de la Constitución. b. En el caso del presente reclamo, la resolución cumple con los tres requisitos de validez del acto administrativo ya señalados, debido a que fue dictado por un Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 12 funcionario con investidura regular como es el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Además, el Director Regional actuó dentro de la competencia otorgada por la ley, DFL N°7 del año 1980. Y, finalmente, el acto fue dictado conforme a los procedimientos legales, establecidos en los artículos 21°, 35, 59 y siguientes del Código Tributario y al artículo 96 en relación al 95 de la Ley de Impuesto a la Renta. c. Asimismo, S.S., debe tenerse presente que los requisitos básicos del acto administrativo son: motivación o fundamentación, objeto y fin. La resolución exenta reclamada, también cumple con estos requisitos básicos de todo acto administrativo, primero porque en ella se expresa el razonamiento, fundamento por el cual se deniega la devolución, esto es, se expresa la razón por la cual se justifica la decisión, cual es que no se pudo verificar o validar lo dicho por el contribuyente en su Formulario 22, folio 239218003 del AT 2013, debido a que la contribuyente MAQUINARIA CHINA LIMITADA nunca acompañó la documentación solicitada en la Notificación N°130232931 de fecha 21 de junio de 2013, con la finalidad de aclarar las observaciones formuladas a raíz de su declaración de renta AT 2013, en el cual solicita una devolución por concepto de PPM y crédito SENCE la suma total de $9.662.461. La resolución, también cumple con tener el objeto y fin, que se refieren al contenido y al propósito del acto administrativo. d. A mayor abundamiento, en la resolución Ex N°313000000221, se informa y explica al contribuyente que se revisó la declaración anual de impuesto a la renta Formulario 22, folio 239218003, del AT 2013, y que era necesario verificar la exactitud del contenido de su declaración de impuestos señalada, razón por la cual se le requirieron determinados antecedentes en carta folio 130232931, los cuales nunca fueron presentados. En la resolución reclamada, se expresan las razones que condujeron al Servicio de Impuestos Internos en consecuencia a denegar la devolución del saldo a favor solicitado por el contribuyente para el año tributario 2013, del supuesto saldo a favor, que era necesario que acreditara legalmente, lo que dicha parte no hizo en este caso. e. Por tanto, del texto de la resolución reclamada, se manifiesta en forma clara y precisa, que ésta se encuentra debidamente fundada, cumpliendo con las exigencias constitucionales establecidas en los artículos 7° de la Constitución Política de la República, y con las exigencias legales establecidas en los artículos 11 inciso segundo y artículo 41 inciso cuarto de la Ley 19.880 y artículo 13 inciso segundo de la Ley 18.575. Precisamente, el fundamento de la resolución es que el contribuyente al no traer la documentación solicitada no se le puede liberar la devolución invocada en la Declaración de Renta Folio N°239218003, debido a que no se le pueden acreditar la procedencia de los créditos que está imputando, ni verificar el contenido de su Declaración, ni tampoco su veracidad y toda la información consignada en ella. Aún más, el contribuyente sigue sin acreditar el remanente y saldo Fut, los requisitos para la utilización del crédito SENCE, y sin acreditar su derecho a devolución, debido que ni siquiera en su reclamo se encuentra fundado con los antecedentes que la ley le obliga a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 13 mantener y presentarlos cuando les son requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras. f. A mayor abundamiento, y como se ha dicho precedentemente, todo derecho debe ser acreditado por los contribuyentes, lo que no ha sucedido con MAQUINARIA CHINA LIMITADA, ya que no presentó, ni acompañó en sede administrativa, en la respectiva instancia de auditoría, los antecedentes solicitados por este Servicio, razón por la cual se emitió la resolución reclamada en forma clara y fundada. g. Indica que constitucional y legalmente, este Servicio no pueden acceder a otorgar devoluciones de impuestos por el simple hecho de que los contribuyentes lo soliciten, sin verificar que se cumplan los requisitos legales para acceder a ellas. Actuar de manera contraria vulneraría el principio de legalidad establecido en la Constitución, y asimismo, atentaría contra el patrimonio del Estado, afectando a todos los ciudadanos de este país. Por lo tanto, no basta con la mera declaración del contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, sino que éste debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, dado que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, lo cual no fue cumplido con el contribuyente, a pesar de que por medio de la notificación N°130232931 se le requirió acompañar documentación. Es precisamente esa la razón por la cual el SII no pudo acceder a la devolución solicitada por el contribuyente, pues no tuvo acceso a la documentación, ya que el contribuyente sigue sin aportar antecedentes suficientes para acreditar su derecho a devolución que el mismo contribuyente hace valer en la declaración anual de impuesto a la renta, debido a que el contribuyente jamás la acompañó, razón por la cual la resolución se encuentra correctamente emitida conforme a derecho. a. El fundamento de la resolución es la respuesta a la clara inacción del contribuyente MAQUINARIA CHINA LIMITADA, quien evadió el procedimiento de auditoría y la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, efectuada conforme a la legislación vigente y en el uso de sus facultades legales, al no acompañar la documentación sustentatoria de su derecho a devolución. Señala que la declaración de impuestos es una mera expectativa sobre la devolución solicitada, ya que el contribuyente no tiene derecho indubitado y debe demostrar su procedencia lo que no ha hecho, ni ante el Servicio de Impuestos Internos ni ante el tribunal. e) IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR EL CONTRIBUYENTE EN LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2013, FOLIO N°239218003. i) Pagos Provisionales Mensuales (PPM) Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 14 En primer lugar, se debe señalar que los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) deben ser efectuados por los contribuyentes como una provisión contra los impuestos anuales a la renta. El Pago Provisional Mensual (PPM) si es obligatorio, corresponde al porcentaje que se aplica sobre los ingresos brutos percibidos o devengados por ventas o servicios generados por actividades comerciales e industriales y por actividades profesionales cuando corresponda. Por su parte, los PPM voluntarios son realizados, como su nombre lo indica, de manera voluntaria y por montos que el contribuyente determine, de acuerdo con su planificación tributaria. La devolución de los PPM se determina sobre los montos pagados en los Formularios N°29 y N°50 que deben ser actualizados al 31 de diciembre, a partir del mes en que fueron efectivamente pagados. Este monto actualizado se anota en la línea 46 del Formulario 22 de Renta y corresponde a los Pagos Provisionales Mensuales. Para efectos del cálculo sólo se deben incluir los montos pagados por conceptos de PPM y se excluirán las multas, reajustes e intereses que puedan haber sido aplicados por pagos fuera de plazo u otros motivos. El monto devuelto será el resultante de la deducción de los PPM contra los Impuestos Anuales a la Renta que se deben pagar. Dentro de estos Impuestos que se cuentan, por ejemplo, el Impuesto de Primera Categoría. Lo correcto es actualizar los PPM según el mes en que fueron efectivamente pagados y no según el mes en que fueron declarados. En el caso de autos, el contribuyente nunca acompañó la documentación que acreditara la procedencia de la devolución indicada en el Formulario 22. En efecto, para determinar si un contribuyente tiene o no derecho a devolución, se deben acreditar todos los elementos que determinan la renta líquida, cuyo resultado determinará la procedencia y la naturaleza de la devolución. En efecto, para ello el contribuyente debía haber aportado en sede administrativa, los antecedentes contables originales, en hojas foliadas y cumpliendo los demás requisitos legales establecidos; como lo dispone el artículo 17 del Código Tributario, junto a los documentos de respaldo correspondientes, tales como: - Libro FUT - Certificados que acrediten la procedencia de los créditos - Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen. - Balance Tributario de 8 columnas y Estados de Resultados. - Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida. - Facturas de Compras y Venta de acciones. - Libro de Compras y Ventas. - Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1818, 1884, 1886 y 1893. - Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 15 - Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. - Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según Art. 17 del DL N°1328/76. - Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N°18815/89, Fondos de Inversión Privado del Titulo VII de la misma Ley y Fondos Mutuos (art. 17 del DL N°1328/76) - Ajustes a la Renta Líquida - Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas). - Y los demás que fueren pertinentes. Expresa que el contribuyente en su reclamo, no controvierte las impugnaciones efectuadas a su declaración de renta, las que en definitiva dieron origen a la resolución impugnada. Tampoco presenta argumentos que desvirtúen la ya mencionada Resolución. Es más, se limita a señalar que las observaciones se deben a errores involuntarios, proponiendo la modificación del Formulario 22 mediante la propuesta de rectificatoria, acompañando antecedentes que según él, la justifican. Sin embargo, la recurrente, olvida que la rectificación del Formulario 22 debe hacerse en sede administrativa y no en sede judicial como pretende por cuanto, como ya se señaló, la revisión judicial debe limitarse a si la resolución recurrida cumple o no con las exigencias establecidas por la ley. De este modo, no es viable la modificación solicitada menos aún cuando la documentación acompañada no cumple los requisitos señalados, siendo sólo fotocopias de los libros originales. ii. Crédito por Gastos de Capacitación SENCE Expresa que el crédito por gastos de capacitación SENCE, la contribuyente debía hacer acompañado Certificado emitido por el SENCE que autoriza gastos de capacitación, Libros de Contabilidad, Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados, Libro Mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por concepto de gastos de capacitación. De conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Estatuto de Capacitación y Empleo, contenido en la Ley N°19.518 y el artículo 28 de su respectivo reglamento, los contribuyentes que impetren la franquicia tributaria por gastos de capacitación, deberán mantener en su poder y adjunto a su balance y declaración de impuesto a la renta de cada año tributario, las liquidaciones y el correspondiente Certificado Computacional emitido por el SENCE que acredita los gastos o desembolsos incurridos en la capacitación de sus trabajadores, que puedan deducirse como crédito del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, o bien que puedan considerarse como un gasto necesario para producir la renta, en los términos que prescribe el artículo 31 de la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 16 antes mencionada. Las empresas que realicen actividades de capacitación a través de un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación, deberán mantener en su poder y adjunto también a su balance y declaración de impuesto, además de los documentos antes mencionados, un certificado emitido por dicho organismo, en el cual conste si dichas actividades de capacitación fueron realizadas o no en los términos del artículo 13 y siguientes del Estatuto, así como el monto y la fecha en que se efectuaron los respectivos aportes. Estos organismos no podrán emitir dicho certificado sino una vez percibidos efectivamente los aportes de que dan cuenta. Los antecedentes referidos, para su validez, deberán contar con la visación del SENCE, mediante los formularios o documentos y procedimientos administrativos que utiliza dicho organismo para tales fines; visación que se otorgará sin perjuicio de las facultades que competan al Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos las empresas deberán presentar al SENCE una liquidación de todos los gastos realizados para la capacitación de sus trabajadores dentro del plazo de 60 días corridos contados desde el término de la correspondiente acción de capacitación. Señala que en el caso de autos, el contribuyente reconoce no tener derecho a la utilización del crédito, no generando controversia alguna respecto de lo dispuesto en la resolución exenta. EN CONSECUENCIA, ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que el reclamo interpuesto por “MAQUINARIA CHINA LIMITADA”, es de todo improcedente, debido a lo siguiente: a) El presente Reclamo Tributario y Aduanero, no puede constituirse en una nueva auditoría por parte del Tribunal, debido a que excede expresamente lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. b) El Reclamo carece de todo fundamento, toda vez que la RESOLUCIÓN EXENTA SII N°313000000221 de 19.11.2013, se encuentra debidamente fundada en las normas legales vigentes en atención a las consideraciones de hecho y derecho que en ella se expresan, dentro de las facultades legales que le corresponden a este Servicio y, en especial a la falta de acreditación por parte del contribuyente de las partidas que justifican la devolución solicitada en su declaración anual de impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2013, ya que el reclamante no acompañó antecedentes suficientes, en sede Administrativa, ni en sede judicial. De esta forma, la Resolución reclamada no adolece de ilegalidad ni de arbitrariedad alguna, dado que se ajusta a derecho, se encuentra debidamente fundada, conforme a las normas legales aplicables en la especie, y en los antecedentes que obraban en poder de este Servicio, al momento de la fiscalización, y de la emisión de dicha actuación. c) Que el contribuyente en ningún momento trata de desvirtuar lo dispuesto en la Resolución Exenta, sin generar controversia alguna al respecto. Por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132 inciso 1°, ambos del Código Tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 17 por lo que solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA SII N°313000000221 de 19.11.2013 emitida por don Rómulo Gómez Sepúlveda en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2013, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la Resolución reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno. A Fojas 1 y siguientes, con fecha 06 de Marzo de dos mil catorce consta escrito de reclamo. Dos. A fojas 49, por medio de resolución de fecha 07 de Marzo de 2014, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres. A Fojas 51, con fecha 31 de Marzo de 2014, don Rómulo Gómez Sepúlveda, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, asume la representación de dicho organismo, designa abogado patrocinante y confiere poder, y contesta el reclamo de autos. Cuatro. A fojas 78, con fecha 03 de Abril de 2014, rola resolución del tribunal que tuvo por evacuado el traslado del reclamo, presente la personería invocada y patrocinio y poder otorgados. Cinco. A fojas 88, con fecha 10 de Junio de 2015, el tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, fijando el siguiente punto de prueba: 1.- Acredítese la efectividad y procedencia de la devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por Impuesto de Primera Categoría contenidos en la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013 de la reclamante. Hechos y circunstancias que lo acreditan. Seis. A fojas 90, con fecha 12 de Junio de 2015, consta comprobante de envío de notificación por carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba, tal como lo ordena el artículo 131 bis inciso tercero del Código Tributario. Siete. A fojas 91, con fecha 11 de Junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documento en parte de prueba correspondiente a Informe N°105-2 de fecha 01 de Abril de 2014, confeccionado por la fiscalizadora tributaria doña XIMENA MORALES URRUTIA. Ocho. A fojas 93, con fecha 16 de Junio de 2015, se tiene por acompañado el documento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 18 Nueve. A fojas 95, con fecha 11 de Junio de 2015, rola escrito del Servicio de Impuestos Internos acompañando lista de testigos. Diez. A fojas 96, con fecha 16 de Junio de 2015, rola resolución que tiene por acompañada lista de testigos. Once. A fojas 98, con fecha 15 de Junio de 2015, rola escrito del Servicio de Impuestos Internos solicitando se fije fecha para lleva a cabo audiencia testimonial. Doce. A fojas 99, con fecha 16 de Junio de 2015, rola resolución que fija audiencia testimonial para el día 09 de Julio de 2015 a las 08:30 hrs en las dependencias del tribunal. Trece. A fojas 101 y siguientes consta la citacion al testigo y su respectivo comprobante de notificación. Catorce. A fojas 103, con fecha 06 de Julio de 2015, rola escrito del Servicio de Impuestos Internos reiterando y acompañando documentos. Quince. A fojas 108, con fecha 07 de Julio de 2015, rola resolución que tiene por reiterado y acompañados los documentos. Dieciséis. A fojas 110, con fecha 09 de Julio de 2015, consta acta de audiencia testimonial fijada para este día certificándose que el testigo no compareció siendo legalmente citado. Diecisiete. A fojas 111, con fecha 31 de Julio de 2015, rola escrito del Servicio de Impuestos Internos de observaciones a la prueba y solicitud se dicte fallo. Dieciocho. A fojas 119, con fecha 05 de Agosto de 2015, rola resolución que se pronuncia respecto del escrito de fojas 111. Diecinueve. A Fojas 121, se dicta resolución con fecha 30 de Octubre de 2015, autos para fallo. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: A fojas 1 y siguientes, con fecha 06 de Marzo de 2014, comparece don ALBERTO FRANCISCO MELA DE LA FUENTE, cédula de identidad N°8.850.909-9, Factor de Comercio, en representación legal de MAQUINARIA CHINA LIMITADA., RUT N°89.131.700-K, con giro comercialización de maquinarias y equipos, ambos con domicilio en calle Franklin N°300, comuna de Santiago y en la representación que inviste y conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce Reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°313000000221 de fecha 19 de noviembre de 2013, notificada por carta certificada de fecha 28 de Noviembre de 2013, dictada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, en calidad de Director Regional Santiago Centro, en virtud de la cual niega lugar a la solicitud de su representada en orden a efectuar la devolución de $9.662.461.- por parte del Servicio de Impuestos Internos, por estimarse que no se aportó la documentación que sustenta la solicitud respectiva, la que impidió verificar el contenido, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 19 exactitud y veracidad de lo declarado en el Formulario 22 Folio 239218003 de declaración y pago de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, solicitando se deja sin efecto la resolución reclamada, disponiendo la devolución del monto indicado en favor de su representada. SEGUNDO: Que a fojas 51, con fecha 31 de Marzo de 2014, comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132 inciso 1° del Código Tributario, en tiempo y forma evacúa el traslado conferido con fecha 07.03.2014, del reclamo tributario interpuesto por Alberto Francisco Mela de la Fuente, en representación de MAQUINARIA CHINA LIMITADA RUT:89.131.700-K, en contra de la Resolución Ex. SII N°313000000221 de fecha 19.11.2013, mediante la cual se niega lugar a la devolución solicitada por la reclamante ascendente a la suma de $9.662.461.- en su Declaración de Renta del Año Tributario 2013, contenida en Form. 22 folio 239218003, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la Resolución reclamada, con costas. TERCERO: Que, el acto reclamado en estos autos es la Resolución Ex. SII N°313000000221, de fecha 19 de noviembre de 2013, notificada por carta certificada de fecha 28 de Noviembre de 2013, dictada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, en calidad de Director Regional Santiago Centro, en virtud de la cual niega lugar a la solicitud de su representada en orden a efectuar la devolución de $9.662.461.- por parte del Servicio de Impuestos Internos, por estimarse que no se aportó la documentación que sustenta la solicitud respectiva, la que impidió verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el Formulario 22 Folio 239218003 de declaración y pago de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013. Que los motivos para no dar lugar a la devolución, de acuerdo a lo consignado en el considerando 1°, 4° y 5° de la Resolución reclamada, la reclamante en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta correspondiente al año tributario 2013, solicitó una devolución determinada equivalente a $9.662.461.- y que producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, folio 239218003, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado. Que el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N°22, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. CUARTO: A fojas 88, con fecha 10 de Junio de 2015, el tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, fijando el siguiente punto de prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 20 1.- Acredítese la efectividad y procedencia de la devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por Impuesto de Primera Categoría contenidos en la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013 de la reclamante. Hechos y circunstancias que lo acreditan. QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión, así como dentro del término probatorio, las partes rindieron la siguiente prueba: Prueba del reclamante: El reclamante acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia legalizada Balance Tributario 8 Columnas AT 2013, folios 47766 al 47775. 2.- Copia simple de la Resolución reclamada. 3.- Copia simple Rol Único Tributario de la sociedad Maquinaria China Limitada. 4.- Copia legalizada determinación Base Imponible AT 2013, folio 47851. 5.- Copia legalizada FUT. 6.- Copia simple formulario 22 sociedad reclamante. 7.- Copia simple de Escritura Pública de constitución de la sociedad Maquinaria China Limitada., de fecha 16 de Octubre de 1991. 8.- Copia simple de Escritura Pública de Ratificación y Designación Gerente General y Poderes Gaysa Maquinarias Limitada y otras a Mela De La Fuente, Alberto en Maquinaria China Limitada., de fecha 13 de Septiembre de 2004 y copia simple de inscripción en Registro de Comercio, de fecha 28 de Septiembre de 2004. Prueba del Servicio de Impuestos Internos: El Servicio acompañó los siguientes documentos: 1.- Resolución Ex SII N°489, de fecha 30 de julio del 2013, en la que consta la calidad de don Rómulo Gómez Sepúlveda de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Resolución Exenta SII N°313000000221 de 19.11.2013 emitida por don Rómulo Gómez Sepúlveda en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Requerimiento de antecedentes mediante Carta aviso N°130232931 de 21 de junio de 2013. 4.- Informe N°105-2 de fecha 01.04.2014, confeccionado por la fiscalizadora tributaria XIMENA MORALES URRUTIA. 5.- Carta notificación N°130232931 de fecha 21 de Junio de 2013. 6.- Notificación Operación Renta de fecha 19 de Agosto de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 21 7.- Carta poder de don Alberto Mela de La Fuente a don Juan Miguel Martínez Pérez. SEXTO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. SEPTIMO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo resolución denegatoria reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. OCTAVO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- Que la reclamante MAQUINARIA CHINA LIMITADA., en su declaración de Impuestos Anuales a su Renta, Folio 239218003, correspondiente al año tributario 2013 solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a $9.662.461.- 2.- Que la devolución solicitada por concepto de Pagos Provisionales Mensuales ($9.610.461.-) y crédito SENCE ($52.174.-) fue rechazada por medio de la Resolución Exenta SII N°313000000221, de fecha 19 de Noviembre de 2013, emitida por el Director Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Que en cuanto a la observación del Servicio de Impuestos Internos en orden a que los gastos de capacitación son inconsistentes con la información proporcionada por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 22 SENCE, la reclamante declaró un crédito por gasto de capacitación, código 82, F/22 por $52.174.- aporte que corresponde a OTEC para futuro gasto de capacitación y al no estar cursado por OTEC no da derecho a crédito tal como reconoce expresamente la reclamante en su escrito de reclamo. 4.- Que el Servicio de Impuestos Internos, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la devolución, despachó al contribuyente carta N°130232931, de fecha 11 de Junio de 2013, para que el día 19 de Agosto de 2013, presentara la documentación que se solicita en dicha carta y el contribuyente se presentó a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, sin embargo no acompañó los antecedentes requeridos, lo que motivó posteriormente la Resolución Exenta SII N°313000000221. 5.- Que dicha resolución fue reclamada en tiempo y forma ante esta judicatura. 6.- Que, el reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad completa y desde ese punto de vista le asiste la carga de acreditar los supuestos que hacen procedente la devolución requerida y que le fue rechazada. NOVENO: Que, de acuerdo a lo expresado precedentemente y en conformidad al tenor del reclamo y la contestación del Servicio de Impuestos Internos, la reclamante argumenta respecto a las observaciones esgrimidas por el Servicio, en primer término respecto a la observación del Servicio de Impuestos Internos en orden a que los gastos de capacitación son inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE, indica que se declaró un crédito por gasto de capacitación, Código 82, F/22 por $52.174.- aporte que corresponde a OTEC para futuro gasto de capacitación y que al no estar cursado como OTEC, no da derecho a crédito. Luego, con respecto a la observación relativa a que el remanente y saldos del FUT iniciales, no corresponderían con los saldos finales declarados en la Renta AT 2012; la reclamante sostiene que efectivamente, debido a errores propios involuntarios, el FUT declarado en el Recuadro N°6 del Formulario 22 AT 2013, presenta las diferencias que expone en su reclamo y respecto de las cuales solicita tener presente las rectificaciones a la declaración primitiva que indica. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos argumenta que el reclamo debe ser improcedente por razones de forma y de fondo: A) En cuanto a la Forma: Se refiere a la determinación y ámbito en que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero y que el reclamo no debe constituir una nueva auditoría. B) En cuanto al fondo: El Servicio de Impuestos Internos se refiere a las facultades fiscalizadoras que le confiere la Ley, invocando el Artículo 1° del Código Tributario y el D.F.L N°7 Ley Orgánica del SII, así como también las facultades que consagran los artículos 59 y 60 del Código Tributario. En virtud de estas facultades procedió a revisar la solicitud de devolución de la reclamante y después de dicho proceso de fiscalización destinado a detemrinar si era procedente la solicitud de devolución, se solicitaron al contribuyente la documentación individualizada en notificación N°130232931 de fecha 21 de Junio de 2013, documentación que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 23 fue acompañada, debiendo resolver el ente fiscalizador la solicitud de devolución con el sólo mérito de la declaración contenida en el Formulario N°22, correspondiente al Año Tributario 2013 y los contenidos que registraba en los sistemas informáticos el Servicio, estimándose que los antecedentes resultan insuficientes para comprobar la concurrencia de las circunstancias que hacen procedente la devolución. Luego, la resolución reclamada cumple con todos los requisitos tanto constitucionales como legales del acto administrativo. Que la Resolución reclamada se funda en que considerando que el reclamante de autos no acompañó ningún antecedente relativo a su solicitud contenida en su declaración de impuestos, ni concurrió a las oficinas del servicio a entregar información relativa a los cuestionamientos planteados, se procedió a dictar la resolución reclamada, rechazando en todas sus partes la solicitud del contribuyente. En consecuencia, la decisión contenida en el acto reclamado tiene su fundamento legal en que, no se pudo tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos que dan lugar a la solicitud de devolución, toda vez que el reclamante no acompañó antecedentes que dieran prueba fehaciente de lo que se solicitaba, habiendo sido debidamente requerido al efecto por la Carta N°130232931 DECIMO: Que precisado lo anterior, corresponderá pronunciarse a este sentenciador respecto del cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada en la declaración anual de impuestos de la reclamante y si estos se encuentran acreditados por el contribuyente, así como de los argumentos de forma y de fondo esgrimidos por el órgano fiscalizador por los cuales el reclamo de autos debe ser rechazado o declarado improcedente. RESPECTO A ALEGACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS QUE EL RECLAMO NO PUEDE CONSTITUIR SEGUNDA AUDITORÍA. DECIMO PRIMERO: Que ahora bien, precisado lo concerniente respecto a contextualizar los antecedentes de hechos y derecho debatidos en este proceso y a lo cual este Tribunal debe a pronunciarse, se expone lo siguiente: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede la procedencia de su solicitud de devolución de impuestos que el Servicio tuvo por no acreditada y denegó, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 24 establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. DECIMO SEGUNDO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638- 2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 25 “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del SII en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por constituir una nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. DECIMO TERCERO: Que resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 239218003, por la suma de $9.662.461.- y si se encuentran acreditados fehacientemente por el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 26 Cabe señalar que el propio contribuyente en su escrito de reclamo, indica que el crédito por capacitación no es procedente, por lo que se tuvo como un hecho no controvertido, en consecuencia se omitirá pronunciamiento respecto a su procedencia. A su vez, respecto la observación del SII relativa a que el reclamante y saldos del FUT iniciales, no corresponderían con los saldos finales declarados en la Renta AT 2012: la reclamante señala que debido a errores propios involuntarios, el FUT declarado en el Recuadro N°6 del Formulario 22 AT 2013, presenta las diferencias que a continuación exponemos, respecto las cuales solicita tener presente las siguientes rectificaciones a la declaración primitiva: . Saldos iniciales FUT: Efectivamente no corresponden a saldos finales AT 2012. Valores de Proyectos de Rectificatoria: - Código 774, Remanente con Crédito $1.896.040.166 - Código 775, Remanente sin Crédito $713.841.779 . Gastos Rechazados No Gravados con el artículo 21, correspondiente al Impuesto de Primera Categoría pagado el 30/04/2013 por $7.889.660: cabe indicar que estos se omitieron. . Saldo Remanente del FUT, según Proyecto de Rectificatoria: - Código 231, Remanente con Crédito $1.868.852.100 - Código 318, Remanente sin Crédito $506.897.212 . Código 625, Remanente crédito Impto. 1ra. Categoría ejercicio anterior por $367.570.567. . Código 627, Crédito Impuesto 1ra. Categoría informado en el ejercicio con derecho a devolución, por $4.797.870. DECIMO CUARTO: Que, la devolución solicitada en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2013, contenida en el Formulario 22, folio 239218003, es por la suma de $9.662.461.-, de la cual $9.610.461.- es por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) y $52.174 por concepto de crédito SENCE. DECIMO QUINTO: Los Pagos Provisionales Mensuales (PPM), son pagos que deben efectuar los contribuyentes como una provisión contra los impuestos anuales que se determinan a fines del año en que se producen las rentas, y que corresponde pagar hasta el 30 de abril del año siguiente. La definición anterior corresponde a la de Pago Provisional Mensual (PPM) obligatorio, pues también existe un Pago Provisional Mensual Voluntario, que se define como las sumas que los contribuyentes pueden abonar a cuenta de sus impuestos anuales, sin que exista una obligación determinada para hacerlo. DECIMO SEXTO: Que este sentenciador, con el fin de lograr un adecuado conocimiento de los hechos y como ya se indicó anteriormente, fijó el siguiente punto de prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 27 1.- Acredítese la efectividad y procedencia de la devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por Impuesto de Primera Categoría contenidos en la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013 de la reclamante. Hechos y circunstancias que lo acreditan. DECIMO SEPTIMO: Que la reclamante acompañó la siguiente documentación relativa a probar sus pretensiones: 1.- Copia legalizada Balance Tributario 8 Columnas AT 2013, folios 47766 al 47775. 2.- Copia simple de la Resolución reclamada. 3.- Copia simple Rol Único Tributario de la sociedad Maquinaria China Limitada. 4.- Copia legalizada determinación Base Imponible AT 2013, folio 47851. 5.- Copia legalizada FUT. 6.- Copia simple formulario 22 sociedad reclamante. DECIMO OCTAVO: Que una de las obligaciones que debe cumplir la reclamante, en su calidad de ser contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad completa, es llevar esta en conformidad a la Ley. El artículo 17 del Código Tributario establece que los libros de contabilidad y la documentación sustentatoria deberán conservarse a disposición del Servicio de Impuestos Internos mientras se encuentren vigentes los plazos de prescripción. Además la contabilidad debe ser fidedigna. El Servicio estableció que los libros contables deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de la empresa (Oficio N°1.596 de fecha 25 de Junio de 1990). En este sentido entendemos por contabilidad fidedigna aquella; 1.- Que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes. 2.- Que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, con excepción de aquellas partidas que la ley permite omitir en su declaración. 3.- Que sus registros se encuentran respaldados con documentación fehaciente. DECIMO NOVENO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad, libros auxiliares en su caso u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 28 Que además, es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes). VIGESIMO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias. VIGESIMO PRIMERO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. EN CUANTO AL IMPUESTO A LA RENTA. VIGESIMO SEGUNDO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) de la Ley de la Renta y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. VIGESIMO TERCERO: Que así las cosas, atendido lo ya señalado, principalmente respecto de las obligaciones a que está sujeta la reclamante al ser un contribuyente de primera categoría obligada a llevar contabilidad completa, de acuerdo al mérito de autos y los antecedentes acompañados, queda de manifiesto que dicha obligación no se cumple toda vez que no se acompañó en autos la totalidad de la contabilidad en la forma establecida en la Ley. Si bien el Servicio de Impuestos Internos en su contestación no se pronuncia respecto del fondo de los antecedentes con que la reclamante pretende justificar su petición de devolución, a juicio de este sentenciador los antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 29 contables acompañados no reflejan el monto solicitado ni los requisitos de procedencia de la devolución. VIGESIMO CUARTO: Que en relación con el considerando precedente, tal como se señaló y en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal, en orden a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento base de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 inciso penúltimo del mismo texto legal: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” VIGESIMO QUINTO: Que la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar” (DS N° 484 artículo 2° inciso segundo)”. VIGESIMO SEXTO: Que el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario establece que “Se admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.” Que con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba documental rendida, la cual en concepto de este Sentenciador ya se ha referido latamente, cabe consignar que la reclamante de autos no acompañó en sede judicial antecedentes suficientes que permitieran dar por acreditados la efectividad y procedencia de la devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales necesarios para dar por acreditados los requisitos de procedencia, tales como Informe del Servicio de Impuestos Internos sobre Detalle de Pagos Provisionales Mensuales efectuados por la reclamante, mediante Formulario N° 29, donde conste el monto de los Pagos Provisionales, Copias de Formularios N° 29 y Certificados de Declaración de Formulario 29 u otros antecedentes contables que permitieran a este sentenciador dar por acreditados los requisitos para la devolución solicitada. VIGESIMO SEPTIMO: Que aportó antecedentes sustentatorios parciales, descontextualizados, no completos y que no han sido suficientes para convencer en lo que respecta la base contable sobre la cual, este sentenciador debe pronunciarse. No realizó un desarrollo razonado y basado en antecedentes contable – tributarios que permitieran validar la solicitud que le fuera rechazada. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la reclamante acredita parcialmente con la prueba rendida de acuerdo elementos materialmente aportados. Resultando estos insuficientes para lograr convicción en este sentenciador para acceder a lo solicitado en su reclamo. Atendida la obligación del tribunal de ponderar de modo preferente la contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 30 VIGESIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y lo razonado en los considerandos anteriores, este sentenciador llega a la convicción que no procede la devolución solicitada y negada en la Resolución Ex. SII N°313000000221 de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Que el resto de los antecedentes aportados y argumentaciones hechas valer en nada alteran la conclusión a la que se arriba en esta sentencia. VIGESIMO NOVENO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 16 y siguientes, 21, 59, 60, 115, 121, 123, 124, 131,131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta ( D.L. Nro. 824 ), artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto a fojas 1 y siguientes por don ALBERTO FRANCISCO MELA DE LA FUENTE, cédula de identidad N°8.850.909-9, Factor de Comercio, en representación legal de MAQUINARIA CHINA LIMITADA., RUT N°89.131.700-K, en contra de la Resolución Ex. SII N°313000000221 de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. II. En consecuencia, se confirma en todas sus partes la resolución reclamada. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 31 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4bb3d40b-35c7-40c4-aecf-e827020d6d02 Timbre Electrónico 2015-11-26T12:26:57-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.