Texto de la sentencia
“SOCIEDAD COMERCIAL LI HUE LIMITADA CON SERVICIOS DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00027-2014
RUC N°: 14-9-0000277-8.
FMA
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Atendida la certificación del Sr. Secretario de fojas 11, se provee el escrito de
reclamo presentado con fecha 7 marzo de 2014 que rola en fojas 1 y siguientes:
A LO PRINCIPAL:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 7 de marzo de 2014, a fojas 1 y siguientes, don Tsao-Chin
Liang, factor de comercio, en representación de la contribuyente Sociedad Comercial
Li Hue Limitada, del giro de importación de máquinas de coser, géneros, telas y
componentes para calzado, patrocinado por el abogado Eduardo Zarhi delegándole
poder a don Edwin Shutz, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Diego
N°1370, comuna de Santiago, deduce reclamo tributario en procedimiento general de
reclamos en contra de la Resolución N° EX.313000000187, de fecha 19 de noviembre
de 2013, dictada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, que rechaza la devolución solicitada por una cuantía de $ 3.096.712.- de
conformidad a los argumentos ahí señalados.
SEGUNDO: Que, del examen de admisibilidad del escrito de reclamación, mediante
resolución dictada con fecha 11 de marzo de 2014 que rola en fojas 7, se apercibió al
reclamante para que cumpla con lo preceptuado en los artículos 125 N° 3 del Código
Tributario y asimismo, se requirió que cumpla, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 129 del Código Tributario, en relación con el artículo 2 de la ley N° 18.120,
respecto en constituir el mandato judicial como en derecho corresponda para obrar
en autos, dentro del plazo de tres días, bajo sanción de tener por no presentado el
escrito de reclamo, resolución que fue debidamente notificada el mismo día mediante
la publicación de la presente resolución en el sitio de internet –www.tta.cl- del
Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1°, del artículo 131 bis del
Código Tributario según consta en el testimonio que rola en fojas 8.
TERCERO: Que, respecto de lo anterior, cabe señalar que el artículo 125 del Código
Tributario, en su inciso final dispone “Si no se cumpliere con los requisitos antes
enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se
subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el
tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no
presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación
sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días”.
Por su parte, el inciso 4 del artículo 2 de la Ley N°18.120.- dispone en lo que interesa
que “si al tiempo de pronunciarse el Tribunal sobre el mandato éste no estuviere
legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél
dentro de un plazo máximo de 3 días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá
la solicitud por no presentada para todos los efectos legales”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-03-2014.
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Timbre Electrónico
CUARTO: Que a fojas 11 de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78
del Código de Procedimiento Civil, el señor Secretario del Tribunal certifica que el
reclamante no cumplió lo ordenado en la ya aludida resolución de fojas 7 que apercibe
al contribuyente a cumplir con lo ya expuesto en el considerando Segundo dentro del
plazo de tres días.
QUINTO: Que el reclamante no indicó en su escrito de reclamo un correo electrónico
para recibir el aviso del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones,
conforme lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario.
SEXTO: Que según consta en autos, el plazo de tres días -3- días que tenía el
reclamante precluyó el día 15 de marzo del presente año, y al día siguiente el
Secretario certifica recién con fecha 18 de este mismo mes y año lo señalado
anteriormente, razón por la cual, es dable concluir que el reclamante no cumplió con
lo ordenado por este Tribunal en la resolución que rola en fojas 7 de autos, dentro del
plazo establecido en el ya aludido artículo 125 del Código Tributario, ni en ulterior
oportunidad.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de 3 días que tenía el
reclamante para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fojas 7 de autos,
según lo estipulado por el ya aludido artículo 125 del citado Código Tributario, sin que
se haya efectuado a la fecha, cabe hacer efectivo el apercibimiento de tener el presente
reclamo como no presentado, acorde lo dispuesto en el inciso final de esa misma
norma legal.
OCTAVO: Que en mérito de lo antes expuesto y conforme lo dispuesto en los artículos
125 inciso final, 129 y 131 del Código Tributario, y demás normas antes citadas del
Código de Procedimiento Civil y de la ley 18.120.
SE RESUELVE:
TÉNGASE POR NO PRESENTADO el reclamo presentado con fecha 7 de marzo de
2014, por don Tsao-Chin Liang, factor de comercio, en representación de la
contribuyente Sociedad Comercial Li Hue Limitada, ya individualizada en autos.
AL PRIMER Y SEGUNDO OTROSÍES: Estese a lo resuelto en lo principal.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese
testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-03-2014.
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2014-03-19T15:10:05-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.