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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00035-2014 · 4 de diciembre de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00035-2014
RUC
14-9-0000288-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INMOBILIARIA E INVERSIONES ATENAS GROUP LIMITADA CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00035-2014 RUC N°: 14-9-0000288-3 Santiago, cuatro de diciembre de dos mil quince. VISTOS: FASE DE DISCUSION. RECLAMO. A fojas 1 y siguientes comparece don Luis Ricardo Vera Ibaceta, contador, cédula nacional de identidad N° 56.537.983-K, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Atenas Group Limitada, RUT: 76.193.477-5, ambos domiciliados en Agustinas N° 814, oficina 906, interponiendo reclamo tributario en contra de la Resolución Centralizada Ex. SII N° 313000000030 de fecha 22 de noviembre de 2013 que deniega la devolución solicitada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio 240395933, correspondiente al año tributario 2013, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Explica que esta situación se produce por el desconocimiento por parte de la reclamante de la Notificación N°130201827, enviada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 2 de julio de 2013, en atención a la huelga que sostuvo el Servicio de Correos de Chile. Por medio de dicha notificación el SII habría solicitado a la reclamante lo siguiente: - Libro de Fondo de Utilidades Tributable. - Balance Clasificado o Balance tributario de 8 columnas. - Determinación y Ajustes a la Renta Líquida Imponible. - Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida. - Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas que acrediten la procedencia de los créditos y la documentación que respalda la naturaleza y procedencia de estos. La devolución solicitada asciende al monto de $ 270.024 pesos. Señala que de acuerdo al texto de la resolución reclamada no se desprende fundamento alguno que señale la causa puntual del rechazo. Reitera que por causas absolutamente ajenas a su responsabilidad la reclamante no recibió la carta de requerimiento que envió el SII debido a que Correos de Chile se encontraba en huelga, lo que habría producido un “atochamiento” y estancamiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab8b9908-05e6-4a2e-8d27-ec30d2a55c2a Timbre Electrónico 2 importante en los envíos de correspondencia, lo que coincidiría con el periodo en que el Servicio dice haber efectuado el envío. Afirma que debido al desconocimiento y ante la falta de comparecencia el Servicio habría dictado infundadamente la Resolución Centralizada Ex. SII N° 313000000030, que solo denegaría la devolución, pero no señalaría la causa inmediata y directa de la denegatoria, lo que constituiría una infracción al principio de motivación que debe regir a los actos de la administración. Agrega que se produce una infracción al Principio de Contradictoriedad consagrado en el artículo 10 de la Ley 19.880 que dispone en lo pertinente que “… los interesados podrán en cualquier momento del procedimiento aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicios...”, por cuanto para que se produzca la hipótesis antes descrita debe existir pleno conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo, que la reclamante habría ignorado por falta de emplazamiento. Considera además que existiría infracción al Principio de Legalidad de los Actos Administrativos por cuanto la resolución se habría dictado sin indicar razones específicas que le sirvan de fundamento en su emisión. Explica que nuestro ordenamiento jurídico reconoce expresamente la necesidad de fundamentar el acto administrativo y cita los artículos 11, inc. 2° y 41 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración. Arguye que el SII ha sostenido en la Circular N° 51 de 2005 y reiterado en la Circular N° 26 de 2008, que la falta de fundamentos de una resolución constituye un vicio o un error manifiesto. Manifiesta además que el Servicio de Impuestos Internos, como órgano de la Administración del Estado, debe sujetar su accionar a la Constitución Política de la República y a las normas dictadas conforme a ella, actuando dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, todo en conformidad con los artículos 6 y 7 de la constitución. Argumenta que sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario y en relación a lo señalado en el artículo 59 del mismo cuerpo legal, el inciso 2° del primer artículo mencionado, obligaría al Servicio a no prescindir de las declaraciones y antecedente presentados o producidos por el contribuyente, a menos que ellos sean no fidedignos. Asegura que cuenta con todos los documentos, libros y antecedentes que permiten demostrar la veracidad de la información contenida en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 240395933, correspondiente al año tributario 2013, que daría origen a una devolución de $ 270.024. A continuación cita el artículo 31 N° 3, inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, haciendo presente que la pérdida se origina principalmente por aplicación de las normas de corrección monetaria establecidas en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab8b9908-05e6-4a2e-8d27-ec30d2a55c2a Timbre Electrónico 3 Peticiones Concretas. Finalmente solicita dejar sin efecto la Resolución Ex. N° 313000000030 de fecha 22 de noviembre de 2013 y se autorice la devolución de $270.024 solicitada en la Declaración de Impuesto a la Renta Folio 240395933, A.T. 2013. Documentos Acompañados al Reclamo. 1. Fotocopia simple de Resolución Ex. N° 313000000030 de 22/11/2013. 2. Fotocopia simple de Rut de la reclamante. 3. Mandato Judicial en original de Inmobiliaria e Inversiones Atenas Group Limitada a Luis Ricardo Vera Ibaceta. 4. Fotocopia legalizada del Rut de los representantes legales. 5. Copia de Formulario 22 AT 2013. 6. Copia de Balance General ejercicio comercial año 2012. 7. Copia del Libro FUT al 31 de diciembre de 2012. 8. Copia de la Determinación de la Renta Líquida Imponible. 9. Copia de Certificados N° 15, números 1 y 2. 10. Copia de Certificados N° 1 y 2 sobre Situación Tributaria Definitiva de los Retiros Destinados a Reinversión. Evacúa Traslado SII. A fojas treinta y seis y siguientes comparece Rómulo Gómez Sepúlveda en representación del Servicio de Impuestos Internos quien en tiempo y forma evacúa el traslado, conferido a fojas 34, del reclamo tributario interpuesto por Inmobiliaria e Inversiones Atenas Group Limitada solicitando su rechazo en definitiva en consideración a las consideraciones de hecho y derecho que expone. En primer término relata que con fecha 09 de mayo de 2013 la reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N° 240395933, A.T. 2013, en la que declaró una pérdida tributaria de $ 1.588.376 y solicitó una devolución de $ 270.024 por concepto de PPUA. Así, mediante Carta Aviso N° 130201827 de fecha 27 de junio de 2013 debidamente notificada por carta certificada con fecha con fecha 02 de julio de 2013 en el domicilio del contribuyente, calle agustinas N° 814, oficina N°906, Santiago y de conformidad con los artículos 59 y 60 del Código Tributario, se requirió al reclamante acreditar la procedencia de dicha devolución, y se le hizo presente además que la referida Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentaba diferencias respecto de la información que poseía el SII, las que habrían dado origen a las siguientes observaciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab8b9908-05e6-4a2e-8d27-ec30d2a55c2a Timbre Electrónico 4 - El monto solicitado como Pago Provisional por Utilidades Absorvidas, podría ser excesivo (Observación F08). - Su declaración presenta problemas respecto al domicilio que usted informó (Observación T17). Agrega que con el objeto de que acreditara la devolución solicitada y solucionara las observaciones se le solicitó a la reclamante que presentara determinados documentos con fecha 26 de julio de 2013 en las oficinas del SII, cuales son: - Carnet de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. - En caso de comparecer a través de un mandatario, debe acreditar la representación en la forma señalada. - Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. - Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.} - Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados. - Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida. - Debido a que la reclamante no habría aportado los antecedentes antes mencionados, con fecha 22 de noviembre de 2013 se procedió a emitir la Resolución Ex. N° 313000000030 mediante la cual se denegó la devolución de $ 270.024. En cuanto al reclamo señala que este debe ser desechado en primer lugar porque el contribuyente no habría aportado los documentos necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos Año Tributario 2013, específicamente la correcta determinación y procedencia de la devolución solicitada, lo que motivó que mediante la resolución reclamada se denegara dicha devolución. A su juicio esta etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia de fiscalización o auditoría y lo que correspondería en esta etapa procesal sería que previamente se acreditara por la reclamante cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que servirían de fundamento para revisar su actuación. Agrega que en conformidad con el artículo 21 del Código Tributario es el contribuyente quien tenía la obligación de acreditar ante el SII, con los documentos, libros de contabilidad, u otros medios que establezca la ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En consecuencia señala que el reclamo sería improcedente ya que se estaría instando a una nueva auditoría por parte de este Tribunal de los antecedentes que habiendo sido solicitados por el SII nunca se acompañaron, lo que escaparía de la competencia de este Tribunal en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab8b9908-05e6-4a2e-8d27-ec30d2a55c2a Timbre Electrónico 5 conformidad con lo dispuesto en el artículo123 en relación con el 125 N° 4, ambos del Código Tributario. Explica que la reclamante es un contribuyente de Primera Categoría obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada en base a contabilidad completa. A continuación cita el artículo 17 del Código Tributario explicando que junto con la obligación de llevar contabilidad el contribuyente debe conservar la documentación respectiva que respalda dichas anotaciones, y los artículos 16, 20 y 21 del mismo cuerpo legal. Por otra parte señala que la reclamante habría solicitado una devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, invocando para ello una pérdida del ejercicio, la que no habría acreditado fehacientemente, por lo que habría efectuado una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de costos y/o gastos no acreditados fehacientemente. Además aclara que en conformidad al artículo 31 N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las pérdidas constituyen un gasto del ejercicio, por lo que deben cumplir con los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley. A continuación cita el inciso 1° del artículo 31 y el artículo 33 N° 1 letra g), ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, sosteniendo que sería un requisito básico que se encuentre acreditada en primer lugar la existencia de los gastos que se pretende deducir. Añade que la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría debe efectuarse en los términos que prescriben los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que en síntesis serían los siguientes: - Determinación de los Ingresos Brutos, regulado en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. - Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta. - Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la renta líquida, regulado en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. - Agregados y deducciones a la renta líquida, por aplicación de las normas sobre corrección monetaria, para determinar la Renta Líquida Ajustada, regulado en los artículos 32 y 41 de la Ley de Impuesto a la Renta. - Nuevos agregados y deducciones a la renta líquida ajustada, para determinar la Renta Líquida Imponible, regulado en el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. - A continuación señala y explica los requisitos copulativos que debe reunir el gasto para poder ser deducido de la Renta Bruta y cita jurisprudencia al respecto. Explica que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del N° 3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en los casos que las pérdidas tributarias absorban total o Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab8b9908-05e6-4a2e-8d27-ec30d2a55c2a Timbre Electrónico 6 parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y además se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. De esta forma, los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, conforme a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, tendrán derecho a recuperar, debidamente actualizado, el total o parte del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre del año anterior o las obtenidas o percibidas durante el mismo ejercicio comercial respectivo, que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria generada en el ejercicio comercial, la que puede incluir la pérdida de ejercicios anteriores. En consecuencia para los fines de recuperar el impuesto, las pérdidas tributarias deberán imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera que se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en la empresa, en conformidad a la letra d) del N° 3 del Párrafo A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, imputándolas en primer lugar a las más antiguas, y con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del Impuesto de Primera Categoría con la tasa que haya afectado a las utilidades absorbidas. Por lo anterior señala que es fundamental e indispensable: - Que existan pérdidas tributarias determinadas de conformidad a la ley y acreditadas fehacientemente con la documentación de respaldo, cuestión que en la especie, a su juicio, no se verificaría. - Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus respectivos respaldos. Asegura que la contribuyente en este caso no acreditó la correcta determinación y procedencia de la solicitud de PPUA, ya que no acredita la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada. A continuación cita los artículos 31 N° 3 y 31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, y asegura que no basta que la información contable y tributaria se encuentre registrada en los libros de contabilidad, sino que además, es imprescindible contar con la documentación sustentatoria y de respaldo de todos y cada uno de los registros contables y cita jurisprudencia en tal sentido. Agrega que la reclamante acompaña al reclamo documentos que el SII le solicitó durante la etapa de fiscalización, pero que la contribuyente no aportó. Asimismo aduce que la resolución reclamada fue emitida conforme a criterios generales, objetivos y uniformes, y se encuentra debidamente fundada. Explica que la reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la devolución que solicita, es decir, no detenta un derecho de propiedad sobre dicho monto, sino que solo cuenta con una mera expectativa, ya que el monto de la devolución sería revisable por el SII en virtud de los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab8b9908-05e6-4a2e-8d27-ec30d2a55c2a Timbre Electrónico 7 Afirma que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria ya que siempre pueden ser revisadas por el SII, dentro de los plazos legales, con el objeto de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos y en consecuencia solo se le podría exigir al fisco de Chile una devolución una vez que quien se encuentra en condiciones de impetrarla acredite tener derecho a ella, lo que en el caso de autos no habría tenido lugar por falta de entrega de los antecedentes requeridos por el SII mediante Carta Aviso N° 130201827, de fecha 27 de junio de 2013. Indica que de acuerdo al inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Argumenta que en virtud del artículo 21 del Código Tributario la reclamante debió acreditar, en sede administrativa, los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos, acompañando los antecedentes que le habrían sido requeridos mediante Carta Aviso N° 130201827, de fecha 27 de junio de 2013. De esta forma la contribuyente debió haber acompañado antecedentes orientados a comprobar, a lo menos, la exactitud de la Renta Líquida Imponible, pérdida del Año Tributario 2013, cuestión que no ocurrió. En relación al desconocimiento de la Carta Aviso N° 130201827, de fecha 27 de junio de 2013, asegura que esta habría sido válidamente notificada por carta certificada, con fecha 02 de julio de 2013, a través de Correos de Chile, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, y habría sido remitida al domicilio ubicado en calle Agustinas N° 814, oficina 906, de la comuna de Santiago, que correspondería al mismo domicilio que fue informado por la reclamante al SII y que consta además en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N° 240395933, correspondiente al Año Tributario 2013, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del referido cuerpo legal. Agrega que no obstante haber sido notificado de la Carta Aviso N° 130201827 la reclamante no habría concurrido el día 26 de julio de 2013 al SII, ni solicitó prórroga, ni aportó los antecedentes requeridos destinados a acreditar la veracidad y exactitud de la información consignada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, razón por la cual al no encontrarse acreditada la procedencia de la devolución solicitada se habría emitido la Resolución Ex. N° 313000000030, de fecha 22 de noviembre de 2013. En cuanto a que existiría infracción al principio de legalidad y motivación del acto administrativo explica que la resolución reclamada contiene la decisión de no acceder a la devolución solicitada (objeto del acto administrativo) fundada en el hecho de que habiendo sida requerida la reclamante mediante Carta Aviso N° 130201827 de fecha 27 de junio de 2013, para que acreditase la devolución solicitada y las observaciones a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N° 240395933, correspondiente al Año Tributario 2013, no habría dado explicación alguna, ni presentado antecedente o documento que acreditara aquellas, lo que constituiría el motivo o causa del acto administrativo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab8b9908-05e6-4a2e-8d27-ec30d2a55c2a Timbre Electrónico 8 Añade que la Resolución reclamada es clara en señalar cuales fueron las motivaciones del SII para la denegación de la solicitud de devolución y que esta fue básicamente la inconcurrencia de la reclamante dentro del proceso de fiscalización, lo que se tradujo en la no acreditación de la veracidad y contenido de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013. Hace presente que la resolución reclamada además de los fundamentos fácticos, también informa sus fundamentos legales. En cuanto a la infracción al principio de contradictoriedad, establecido en el artículo 10 de la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, señala que esto no es efectivo dado que se le habría notificado la Carta Aviso con fecha 02 de julio de 2013 al contribuyente, señalándosele que con fecha 26 de julio del mismo año debía presentar al SII la documentación que sustentaba la devolución de dinero y atendido que el contribuyente no aportó la documentación solicitada, con fecha 22 de noviembre de ese mismo año se emitió la resolución reclamada. Hace presente además que desde el 02 de julio de 2013 fecha en que se notificó la carta aviso hasta el 22 de noviembre de 2013 fecha en que se dictó la resolución reclamada transcurrieron más de 3 meses sin que el contribuyente hubiese hecho alegaciones o aportase documentos que acreditasen la devolución solicitada. En cuanto a que la reclamante contaría con toda la documentación necesaria para acreditar la procedencia de la devolución solicitada y que la pérdida se originaría principalmente por aplicación de las normas sobre corrección monetaria establecidas en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, aduce que no es posible fundar la impugnación de la Resolución Ex. 313000000030 en elementos que no fueron conocidos por la administración tributaria al momento de emitirse aquella. De esta forma señala que los antecedentes respectivos debieron ser presentados por la reclamante de manera completa, esto es, con la documentación sustentatoria correspondiente y cumpliendo las exigencias legales, en la etapa de auditoría. Agrega que no obstante lo anterior, los antecedentes acompañados al reclamo, tampoco sustentan la devolución invocada en su declaración, toda vez que no se acompañaron Libro Mayor y respaldo documental de la cuenta de pérdidas y ganancias que permitan realizar una revisión del resultado del ejercicio, no acreditando en consecuencia la pérdida aludida. Explica que la reclamante para acreditar la devolución solicitada se limita a presentar simples fotocopias del Balance del ejercicio comercial 2012, del Libro FUT al 31 de diciembre de 2012 y de la Determinación de la Renta Líquida Imponible, sin aportar el respectivo respaldo documentario fehaciente, ni el análisis detallado de las cuentas contables que incidieron en el resultado negativo. PETICIONES CONCRETAS. - Se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme la resolución reclamada, todo con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab8b9908-05e6-4a2e-8d27-ec30d2a55c2a Timbre Electrónico 9 DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR EL SERVICIO AL EVACUAR EL TRASLADO: - Resolución Ex. SII N° 489 de fecha 30 de julio de 2013. - Carta Aviso N°130201827 de fecha 27 de junio de 2013. - CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A fs. 1 y ss. rola escrito de reclamo de fecha 10/03/2014. Dos. A fs. 34 rola resolución de fecha 26 de marzo de 2014 que tuvo por interpuesto el reclamo de fecha 10 de marzo del mismo año. Tres. A fs. 36 y ss. rola escrito de fecha 16/04/2014 presentado por el SII mediante el cual evacúa el traslado del reclamo. Cuatro. A fs. 49 rola resolución de fecha 28 de abril de 2014 que tuvo por evacuado el traslado del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos en tiempo y forma. Cinco. A fs. 60 y con fecha 17/06/2015, el Tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, resolución que fue modificada por la de fojas 65 y 66, determinando el siguiente punto de prueba: - Acredítese la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante y que fue rechazada por la resolución denegatoria reclamada en este proceso. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo prueban. Seis. A fs. 71 rola escrito presentado por el SII de fecha 29 de julio de 2015 mediante el cual acompaña informe N° 36-1 de fecha 03/04/2015 emitido por Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. Siete. A fs. 75 y ss. rola Acta de Audiencia Testimonial de fecha 29/07/2015 donde constan las declaraciones del testigo presentado por el SII, doña Lilia Inés Heredia Acuña. Ocho. A fs. 82 y con fecha 29 de octubre de 2015 se resuelve Autos para Fallo. Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos, tanto en los hechos como el derecho invocado. SEGUNDO: Que, corresponde pronunciarse primeramente respecto de la alegación de la reclamante referente a que la resolución no cumpliría con los requisitos de todo acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab8b9908-05e6-4a2e-8d27-ec30d2a55c2a Timbre Electrónico 10 administrativo, en particular la falta de motivación o fundamentación, infringiendo de esta manera los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880. TERCERO: Que, en primer término es menester señalar que los requisitos de validez de todo acto administrativo son que sus órganos posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y el acto se otorgue bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 inciso primero de la Constitución. Así también lo plantea el profesor Eduardo Soto Kloss en su libro “DERECHO ADMINISTRATIVO; TEMAS FUNDAMENTALES; TERCERA EDCICIÓN ACTUALIZADA”, página 427 N° 2 “Es el principio de juridicidad al cual se encuentran sujetos todos los órganos del Estado, por expresa prescripción constitucional, y que implica su vinculación positiva a Derecho, tanto en su ser como en su obrar. En lo que se refiere a la Administración-en su existencia y en su funcionamiento-ello significa que su actuación tendrá validez en el Derecho en la medida que sus órganos posean la investidura legal, actúen dentro de su competencia, y bajo las formas o procedimientos previstos al efecto por el legislador (Artículo 7° inciso 1° de la Constitución).” En el caso del presente reclamo, la resolución cumple con los tres requisitos de validez del acto administrativo ya señalados, debido a que fue dictado por un funcionario con investidura regular como es el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Además actuó dentro de la competencia otorgada por la ley, DFL N° 7 del año 1980 en relación con el artículo 6 Letra B N° 5 del Código Tributario y, finalmente, el acto fue dictado conforme a los procedimientos legales, establecidos en los artículos 21, 35 y 59 del Código Tributario y al inciso 2° del numeral 3° del inciso 3° del artículo 31 y artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. N° 824). CUARTO: Que en cuanto a la falta de motivación o fundamentación del acto, alegada por la reclamante, señala al respecto el autor antes citado, en la misma obra, página 429 N° 11 que “Motivación o Fundamentación, esto es la expresión formal de aquella situación de hecho (motivo) que mueve a la Administración a obrar jurídicamente, pues constituye dicha situación una necesidad pública que satisfacer, habiéndose encargado por el ordenamiento el lograr su cumplida satisfacción.” En este sentido la resolución impugnada también cumple con este requisito básico de todo acto administrativo, primero porque en ella se expresa el razonamiento, fundamento por el cual se deniega la devolución solicitada, esto es, se expresa la razón o motivo por el cual se justifica la decisión de no hacer lugar a la solicitud de devolución por concepto de P.P.U.A., cual es que debido a que la contribuyente nunca acompañó la documentación solicitada mediante Carta Aviso N° 130201827 de fecha 27 de junio de 2013, que consta a fojas 48, con la finalidad de aclarar las observaciones formuladas a raíz de su declaración de renta Formulario 22, folio 240395933 del AT 2013, y en virtud de las normas citadas en el considerando anterior se procedió a dictar la resolución reclamada en autos y que consta a fojas 5. De esta forma en la Resolución Ex. SII N° 31300000030, se informa y explica al contribuyente que se revisó la declaración anual de impuesto a la renta Formulario 22, folio 240935933, del Año Tributario 2013, y que era necesario verificar la exactitud del contenido de su declaración de impuestos señalada, razón por la cual se le requirieron determinados antecedentes en carta folio 130201827, de fecha 27 de junio de 2013, los cuales nunca fueron presentados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab8b9908-05e6-4a2e-8d27-ec30d2a55c2a Timbre Electrónico 11 QUINTO: Que, a mayor abundamiento consta a fojas 48 carta de comunicación donde se informa a la contribuyente que su Declaración de Impuesto a la Renta 2013 presentaba diferencias respecto de la información que poseía el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, lo que había ocasionado que se generaran las observaciones que en dicha carta se señalan, a saber, F08 y T17, y que concuerdan con la resolución reclamada, es decir existe perfecta armonía entre la carta de comunicación y la resolución. Por todas las razones antes expuestas las alegaciones referidas a la forma del acto administrativo que se impugna serán desechadas por este sentenciador. Considerándose debidamente fundado para efectos de su validez. SEXTO: En cuanto a la supuesta infracción al Principio de Contradictoriedad, regulado en el artículo 10 de la Ley 19.880, alegada por la reclamante, y sin perjuicio de lo resuelto a fojas 65, consta a fojas 48 Carta Aviso N° 130201827 de fecha 27 de junio de 2013 mediante la cual se notifica a la contribuyente que el día 26 de julio del mismo año debía presentar la documentación que en la misma se indica, Que a mayor abundamiento a fojas 5 en Resolución Ex. SII N° 313000000030 de fecha 22 de noviembre de 2013, reclamada en autos, consta en su página 2 que se informa al contribuyente que “De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°19.880, se informa que esta resolución es impugnable mediante la interposición del Recurso de Reposición Administrativa establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde el día siguiente al de la notificación.”, y que tampoco consta en el proceso que el contribuyente haya hecho uso de tal recurso. Por las razones antes expuestas, y sin perjuicio de lo resuelto a fojas 65, esta alegación de la reclamante también deberá ser rechazada. NUEVA AUDITORIA SÉPTIMO: Que, aclarado lo referente a la forma del acto administrativo que se impugna, corresponde ahora pronunciarse sobre el fondo, y previamente respecto de la alegación del Servicio de Impuestos Internos en lo que dice relación con que esta instancia no puede constituirse en una nueva etapa de auditoría. Sobre el particular se expone lo siguiente: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab8b9908-05e6-4a2e-8d27-ec30d2a55c2a Timbre Electrónico 12 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab8b9908-05e6-4a2e-8d27-ec30d2a55c2a Timbre Electrónico 13 la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que la ley ha puesto dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. 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Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA” en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de lo cual se puede probar, está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. 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En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “ En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab8b9908-05e6-4a2e-8d27-ec30d2a55c2a Timbre Electrónico 16 una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. OCTAVO: Que en cuanto a la devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por Impuesto de Primera Categoría, señala la reclamante que esta se produce principalmente por efecto de la corrección monetaria que establece el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. NOVENO: Que, la reclamante tiene la obligación de declarar renta efectiva mediante contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido por ella. En el mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna. A mayor abundamiento la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario, mayor e inventarios y balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de remuneraciones, etc.” En este Sentido la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009 estableció: Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara con documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes), ley 3.918, y demás disposiciones legales pertinentes. DÉCIMO PRIMERO: Que, consta a fojas 48 Carta Aviso N° 130201827 de fecha 27 de junio de 2013, en la cual se le indica al contribuyente que de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio el monto solicitado como pago provisional por utilidades absorbidas Código (167), podría ser excesivo (Observación F08) por lo que se le señala que debe concurrir a las oficinas del SII el día 26 de julio de 2013 a presentar los siguientes documentos: Libro FUT; Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab8b9908-05e6-4a2e-8d27-ec30d2a55c2a Timbre Electrónico 17 Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida. DÉCIMO SEGUNDO: Que, a fojas 5 consta Resolución Ex. SII N° 313000000030 de fecha 22 de noviembre de 2013 en la cual se señala que dado que el contribuyente no presentó los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación N°130201827, que permitirían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2013, se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de primera Categoría que en ella indica, lo que impide determinar la procedencia de la devolución impetrada a título de pago provisional del Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. DÉCIMO TERCERO: Que, consecuente con lo anterior, en resolución de fojas 60 complementada con resolución de fojas 65 se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Acredítese la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante y que fue rechazada por la resolución denegatoria reclamada en este proceso. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo prueban.” DÉCIMO CUARTO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medio que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” DÉCIMO QUINTO: Que, de esta manera y en plena armonía con los considerandos anteriores la reclamante debió acreditar mediante contabilidad fidedigna la procedencia de la devolución solicitada por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbida. DÉCIMO SEXTO: Que, dentro del término probatorio la reclamante no acompañó documento alguno, sin perjuicio de los acompañados a su escrito de reclamo y que fueron mencionados en la parte expositiva de este fallo, a saber: Copia de Formulario 22 AT 2013; copia de Balance General ejercicio comercial año 2012; copia del Libro FUT al 31 de diciembre de 2012; copia de la Determinación de la Renta Líquida Imponible; copia de Certificados N° 15, números 1 y 2 y copia de Certificados N° 1 y 2 sobre Situación Tributaria Definitiva de los Retiros Destinados a Reinversión. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos anteriores de esta sentencia cabe señalar que por la naturaleza y giro del contribuyente la ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los registros de anotaciones de las partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la reclamante es un contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab8b9908-05e6-4a2e-8d27-ec30d2a55c2a Timbre Electrónico 18 en virtud de lo dispuesto en el artículo 141 del citado cuerpo legal implica que dicho contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de 1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan. Que, es dable conceptuar la contabilidad como “una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido económico, realizadas de la empresa”.2 DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con el considerando precedente, en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal, en orden a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento base de la prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo texto legal, de acuerdo a las Reglas de la Sana Crítica , es otorgarle importancia relevante a los libros exigidos por Ley. Que, la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar” (D.S. N° 484 artículo 2° inciso segundo)”.3 1 Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. 1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo. Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro. Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad. Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero. 2 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 115, Legalpublishing/ Thomson Reuters, Novena Edición. 3 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 116, Legalpublishing/ Thomson Reuters, Novena Edición Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab8b9908-05e6-4a2e-8d27-ec30d2a55c2a Timbre Electrónico 19 Que el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario establece que “Se admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.” DÉCIMO NOVENO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. VIGÉSIMO: Que, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. VIGÉSIMO PRIMERO: Que el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas conforme al ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas del ejercicio constituyen un gasto del ejercicio. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte el inciso segundo del ya referido N°3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que “…. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” VIGÉSIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha 24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab8b9908-05e6-4a2e-8d27-ec30d2a55c2a Timbre Electrónico 20 d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. VIGÉSIMO QUINTO: De esta forma para que proceda la devolución de impuestos por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, es necesario que concurran dos presupuestos: Uno) Que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente, Y Dos) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos. VIGÉSIMO SEXTO: Que con todo lo expuesto, y teniendo a la vista toda la prueba documental y testimonial rendida, cabe consignar que la reclamante de autos, “no acompañó en Sede Judicial el libro Diario, Mayor y de Inventario y Balances”, en que deben constar los registros contables que avalan fidedignamente las operaciones que dieron origen a la controversia suscitada entre las partes y que este sentenciador debe resolver. Específicamente en lo referido a las diferencias producidas por efecto de la corrección monetaria en cuanto a la aplicación de sus factores de actualización que derivaron en la cuenta de saldo deudor consignada en Código 32 del Formulario 22 AT 2013, así como el detalle y análisis de las cuentas sujetas a corrección monetraria. Que aportó antecedentes sustentatorios parciales que no han sido suficientes para convencer en lo que respecta la base contable sobre la cual, este sentenciador debe pronunciarse y por lo tanto tener por acreditada fehacientemente la pérdida. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la reclamante no logra acreditar sus alegaciones de acuerdo a los elementos materialmente aportados. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de todo lo antes referido y explicitado, este sentenciador estima que no encontrándose la contabilidad antes referida o tan solo una parte de ella, acompañada en este proceso, los antecedentes aportados no son suficientes para tener por probado, acreditado y validado debidamente los presupuestos en que se basa su reclamación. De modo tal, que solo le asiste a este juez la posibilidad de rechazar la pretensión y petición contenida en la reclamación tributaria que dio inicio a este proceso. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente sociedad de responsabilidad limitada, de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 21,35, 59, 123 y siguientes, 131 bis,132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 1, 2, 14, 29, 31, 33, del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 20.322 y demás normas legales pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab8b9908-05e6-4a2e-8d27-ec30d2a55c2a Timbre Electrónico 21 SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto. EN CONSECUENCIA; II.- CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN EX. SII 313000000030 de fecha 22.11.2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas válidamente en este tribunal. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab8b9908-05e6-4a2e-8d27-ec30d2a55c2a Timbre Electrónico 2015-12-04T15:50:30-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.