Texto de la sentencia
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“INMOBILIARIA E INVERSIONES ATENAS GROUP LIMITADA CON SII, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00035-2014
RUC N°: 14-9-0000288-3
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
FASE DE DISCUSION.
RECLAMO.
A fojas 1 y siguientes comparece don Luis Ricardo Vera Ibaceta, contador, cédula
nacional de identidad N° 56.537.983-K, en representación de Inmobiliaria e Inversiones
Atenas Group Limitada, RUT: 76.193.477-5, ambos domiciliados en Agustinas N° 814,
oficina 906, interponiendo reclamo tributario en contra de la Resolución Centralizada Ex.
SII N° 313000000030 de fecha 22 de noviembre de 2013 que deniega la devolución
solicitada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio 240395933,
correspondiente al año tributario 2013, por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas.
Explica que esta situación se produce por el desconocimiento por parte de la reclamante
de la Notificación N°130201827, enviada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha
2 de julio de 2013, en atención a la huelga que sostuvo el Servicio de Correos de Chile.
Por medio de dicha notificación el SII habría solicitado a la reclamante lo siguiente:
- Libro de Fondo de Utilidades Tributable.
- Balance Clasificado o Balance tributario de 8 columnas.
- Determinación y Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida.
- Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas que acrediten la procedencia
de los créditos y la documentación que respalda la naturaleza y procedencia de estos.
La devolución solicitada asciende al monto de $ 270.024 pesos.
Señala que de acuerdo al texto de la resolución reclamada no se desprende fundamento
alguno que señale la causa puntual del rechazo.
Reitera que por causas absolutamente ajenas a su responsabilidad la reclamante no
recibió la carta de requerimiento que envió el SII debido a que Correos de Chile se
encontraba en huelga, lo que habría producido un “atochamiento” y estancamiento
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015.
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importante en los envíos de correspondencia, lo que coincidiría con el periodo en que el
Servicio dice haber efectuado el envío.
Afirma que debido al desconocimiento y ante la falta de comparecencia el Servicio habría
dictado infundadamente la Resolución Centralizada Ex. SII N° 313000000030, que solo
denegaría la devolución, pero no señalaría la causa inmediata y directa de la denegatoria,
lo que constituiría una infracción al principio de motivación que debe regir a los actos de la
administración.
Agrega que se produce una infracción al Principio de Contradictoriedad consagrado en el
artículo 10 de la Ley 19.880 que dispone en lo pertinente que “… los interesados podrán
en cualquier momento del procedimiento aducir alegaciones y aportar documentos u otros
elementos de juicios...”, por cuanto para que se produzca la hipótesis antes descrita debe
existir pleno conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo, que la
reclamante habría ignorado por falta de emplazamiento.
Considera además que existiría infracción al Principio de Legalidad de los Actos
Administrativos por cuanto la resolución se habría dictado sin indicar razones específicas
que le sirvan de fundamento en su emisión.
Explica que nuestro ordenamiento jurídico reconoce expresamente la necesidad de
fundamentar el acto administrativo y cita los artículos 11, inc. 2° y 41 de la Ley 19.880
sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de
la administración.
Arguye que el SII ha sostenido en la Circular N° 51 de 2005 y reiterado en la Circular N°
26 de 2008, que la falta de fundamentos de una resolución constituye un vicio o un error
manifiesto.
Manifiesta además que el Servicio de Impuestos Internos, como órgano de la
Administración del Estado, debe sujetar su accionar a la Constitución Política de la
República y a las normas dictadas conforme a ella, actuando dentro de su competencia y
en la forma que prescriba la ley, todo en conformidad con los artículos 6 y 7 de la
constitución.
Argumenta que sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 del Código
Tributario y en relación a lo señalado en el artículo 59 del mismo cuerpo legal, el inciso 2°
del primer artículo mencionado, obligaría al Servicio a no prescindir de las declaraciones y
antecedente presentados o producidos por el contribuyente, a menos que ellos sean no
fidedignos.
Asegura que cuenta con todos los documentos, libros y antecedentes que permiten
demostrar la veracidad de la información contenida en la Declaración Anual de Impuesto a
la Renta Folio 240395933, correspondiente al año tributario 2013, que daría origen a una
devolución de $ 270.024.
A continuación cita el artículo 31 N° 3, inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta,
haciendo presente que la pérdida se origina principalmente por aplicación de las normas
de corrección monetaria establecidas en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta.
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Peticiones Concretas.
Finalmente solicita dejar sin efecto la Resolución Ex. N° 313000000030 de fecha 22 de
noviembre de 2013 y se autorice la devolución de $270.024 solicitada en la Declaración
de Impuesto a la Renta Folio 240395933, A.T. 2013.
Documentos Acompañados al Reclamo.
1. Fotocopia simple de Resolución Ex. N° 313000000030 de 22/11/2013.
2. Fotocopia simple de Rut de la reclamante.
3. Mandato Judicial en original de Inmobiliaria e Inversiones Atenas Group Limitada a
Luis Ricardo Vera Ibaceta.
4. Fotocopia legalizada del Rut de los representantes legales.
5. Copia de Formulario 22 AT 2013.
6. Copia de Balance General ejercicio comercial año 2012.
7. Copia del Libro FUT al 31 de diciembre de 2012.
8. Copia de la Determinación de la Renta Líquida Imponible.
9. Copia de Certificados N° 15, números 1 y 2.
10. Copia de Certificados N° 1 y 2 sobre Situación Tributaria Definitiva de los Retiros
Destinados a Reinversión.
Evacúa Traslado SII.
A fojas treinta y seis y siguientes comparece Rómulo Gómez Sepúlveda en
representación del Servicio de Impuestos Internos quien en tiempo y forma evacúa el
traslado, conferido a fojas 34, del reclamo tributario interpuesto por Inmobiliaria e
Inversiones Atenas Group Limitada solicitando su rechazo en definitiva en consideración a
las consideraciones de hecho y derecho que expone.
En primer término relata que con fecha 09 de mayo de 2013 la reclamante presentó
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N° 240395933, A.T. 2013,
en la que declaró una pérdida tributaria de $ 1.588.376 y solicitó una devolución de $
270.024 por concepto de PPUA.
Así, mediante Carta Aviso N° 130201827 de fecha 27 de junio de 2013 debidamente
notificada por carta certificada con fecha con fecha 02 de julio de 2013 en el domicilio del
contribuyente, calle agustinas N° 814, oficina N°906, Santiago y de conformidad con los
artículos 59 y 60 del Código Tributario, se requirió al reclamante acreditar la procedencia
de dicha devolución, y se le hizo presente además que la referida Declaración Anual de
Impuesto a la Renta presentaba diferencias respecto de la información que poseía el SII,
las que habrían dado origen a las siguientes observaciones:
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- El monto solicitado como Pago Provisional por Utilidades Absorvidas, podría ser
excesivo (Observación F08).
- Su declaración presenta problemas respecto al domicilio que usted informó
(Observación T17).
Agrega que con el objeto de que acreditara la devolución solicitada y solucionara las
observaciones se le solicitó a la reclamante que presentara determinados documentos
con fecha 26 de julio de 2013 en las oficinas del SII, cuales son:
- Carnet de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
- En caso de comparecer a través de un mandatario, debe acreditar la
representación en la forma señalada.
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.}
- Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
- Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
-
Debido a que la reclamante no habría aportado los antecedentes antes mencionados, con
fecha 22 de noviembre de 2013 se procedió a emitir la Resolución Ex. N° 313000000030
mediante la cual se denegó la devolución de $ 270.024.
En cuanto al reclamo señala que este debe ser desechado en primer lugar porque el
contribuyente no habría aportado los documentos necesarios para proceder a verificar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos Año Tributario
2013, específicamente la correcta determinación y procedencia de la devolución
solicitada, lo que motivó que mediante la resolución reclamada se denegara dicha
devolución.
A su juicio esta etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia de fiscalización
o auditoría y lo que correspondería en esta etapa procesal sería que previamente se
acreditara por la reclamante cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha
incurrido el órgano fiscalizador y que servirían de fundamento para revisar su actuación.
Agrega que en conformidad con el artículo 21 del Código Tributario es el contribuyente
quien tenía la obligación de acreditar ante el SII, con los documentos, libros de
contabilidad, u otros medios que establezca la ley, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En consecuencia
señala que el reclamo sería improcedente ya que se estaría instando a una nueva
auditoría por parte de este Tribunal de los antecedentes que habiendo sido solicitados
por el SII nunca se acompañaron, lo que escaparía de la competencia de este Tribunal en
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conformidad con lo dispuesto en el artículo123 en relación con el 125 N° 4, ambos del
Código Tributario.
Explica que la reclamante es un contribuyente de Primera Categoría obligado a
determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada en base a contabilidad
completa. A continuación cita el artículo 17 del Código Tributario explicando que junto con
la obligación de llevar contabilidad el contribuyente debe conservar la documentación
respectiva que respalda dichas anotaciones, y los artículos 16, 20 y 21 del mismo cuerpo
legal.
Por otra parte señala que la reclamante habría solicitado una devolución por concepto de
Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, invocando para ello una pérdida del
ejercicio, la que no habría acreditado fehacientemente, por lo que habría efectuado una
deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de costos y/o
gastos no acreditados fehacientemente. Además aclara que en conformidad al artículo 31
N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las pérdidas constituyen un gasto del ejercicio,
por lo que deben cumplir con los requisitos generales de los gastos contemplados en la
ley.
A continuación cita el inciso 1° del artículo 31 y el artículo 33 N° 1 letra g), ambos de la
Ley de Impuesto a la Renta, sosteniendo que sería un requisito básico que se encuentre
acreditada en primer lugar la existencia de los gastos que se pretende deducir.
Añade que la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
debe efectuarse en los términos que prescriben los artículos 29 al 33 de la Ley de
Impuesto a la Renta, y que en síntesis serían los siguientes:
- Determinación de los Ingresos Brutos, regulado en el artículo 29 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
- Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en el
artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta.
- Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la
renta líquida, regulado en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
- Agregados y deducciones a la renta líquida, por aplicación de las normas sobre
corrección monetaria, para determinar la Renta Líquida Ajustada, regulado en los
artículos 32 y 41 de la Ley de Impuesto a la Renta.
- Nuevos agregados y deducciones a la renta líquida ajustada, para determinar la
Renta Líquida Imponible, regulado en el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
-
A continuación señala y explica los requisitos copulativos que debe reunir el gasto para
poder ser deducido de la Renta Bruta y cita jurisprudencia al respecto.
Explica que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del N° 3 del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, en los casos que las pérdidas tributarias absorban total o
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parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría
pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte
que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y además se le aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
Ley de Impuesto a la Renta. De esta forma, los contribuyentes de la Primera Categoría
que declaren su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general,
conforme a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta,
tendrán derecho a recuperar, debidamente actualizado, el total o parte del impuesto de
Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre
del año anterior o las obtenidas o percibidas durante el mismo ejercicio comercial
respectivo, que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria generada
en el ejercicio comercial, la que puede incluir la pérdida de ejercicios anteriores. En
consecuencia para los fines de recuperar el impuesto, las pérdidas tributarias deberán
imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera que se
imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en la empresa,
en conformidad a la letra d) del N° 3 del Párrafo A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a
la Renta, es decir, imputándolas en primer lugar a las más antiguas, y con derecho,
cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del Impuesto de Primera
Categoría con la tasa que haya afectado a las utilidades absorbidas.
Por lo anterior señala que es fundamental e indispensable:
- Que existan pérdidas tributarias determinadas de conformidad a la ley y
acreditadas fehacientemente con la documentación de respaldo, cuestión que en
la especie, a su juicio, no se verificaría.
- Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus
respectivos respaldos.
Asegura que la contribuyente en este caso no acreditó la correcta determinación y
procedencia de la solicitud de PPUA, ya que no acredita la correcta determinación de la
pérdida tributaria declarada.
A continuación cita los artículos 31 N° 3 y 31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, y
asegura que no basta que la información contable y tributaria se encuentre registrada en
los libros de contabilidad, sino que además, es imprescindible contar con la
documentación sustentatoria y de respaldo de todos y cada uno de los registros contables
y cita jurisprudencia en tal sentido.
Agrega que la reclamante acompaña al reclamo documentos que el SII le solicitó durante
la etapa de fiscalización, pero que la contribuyente no aportó. Asimismo aduce que la
resolución reclamada fue emitida conforme a criterios generales, objetivos y uniformes, y
se encuentra debidamente fundada.
Explica que la reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la devolución que
solicita, es decir, no detenta un derecho de propiedad sobre dicho monto, sino que solo
cuenta con una mera expectativa, ya que el monto de la devolución sería revisable por el
SII en virtud de los artículos 59 y siguientes del Código Tributario.
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Afirma que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria ya que siempre
pueden ser revisadas por el SII, dentro de los plazos legales, con el objeto de verificar la
certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su
declaración de impuestos y en consecuencia solo se le podría exigir al fisco de Chile una
devolución una vez que quien se encuentra en condiciones de impetrarla acredite tener
derecho a ella, lo que en el caso de autos no habría tenido lugar por falta de entrega de
los antecedentes requeridos por el SII mediante Carta Aviso N° 130201827, de fecha 27
de junio de 2013.
Indica que de acuerdo al inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional.
Argumenta que en virtud del artículo 21 del Código Tributario la reclamante debió
acreditar, en sede administrativa, los supuestos en que funda su solicitud de devolución
de impuestos, acompañando los antecedentes que le habrían sido requeridos mediante
Carta Aviso N° 130201827, de fecha 27 de junio de 2013. De esta forma la contribuyente
debió haber acompañado antecedentes orientados a comprobar, a lo menos, la exactitud
de la Renta Líquida Imponible, pérdida del Año Tributario 2013, cuestión que no ocurrió.
En relación al desconocimiento de la Carta Aviso N° 130201827, de fecha 27 de junio de
2013, asegura que esta habría sido válidamente notificada por carta certificada, con fecha
02 de julio de 2013, a través de Correos de Chile, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 11 del Código Tributario, y habría sido remitida al domicilio ubicado en calle
Agustinas N° 814, oficina 906, de la comuna de Santiago, que correspondería al mismo
domicilio que fue informado por la reclamante al SII y que consta además en la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N° 240395933,
correspondiente al Año Tributario 2013, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del
referido cuerpo legal.
Agrega que no obstante haber sido notificado de la Carta Aviso N° 130201827 la
reclamante no habría concurrido el día 26 de julio de 2013 al SII, ni solicitó prórroga, ni
aportó los antecedentes requeridos destinados a acreditar la veracidad y exactitud de la
información consignada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, razón por la
cual al no encontrarse acreditada la procedencia de la devolución solicitada se habría
emitido la Resolución Ex. N° 313000000030, de fecha 22 de noviembre de 2013.
En cuanto a que existiría infracción al principio de legalidad y motivación del acto
administrativo explica que la resolución reclamada contiene la decisión de no acceder a la
devolución solicitada (objeto del acto administrativo) fundada en el hecho de que
habiendo sida requerida la reclamante mediante Carta Aviso N° 130201827 de fecha 27
de junio de 2013, para que acreditase la devolución solicitada y las observaciones a su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N° 240395933,
correspondiente al Año Tributario 2013, no habría dado explicación alguna, ni presentado
antecedente o documento que acreditara aquellas, lo que constituiría el motivo o causa
del acto administrativo.
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Añade que la Resolución reclamada es clara en señalar cuales fueron las motivaciones
del SII para la denegación de la solicitud de devolución y que esta fue básicamente la
inconcurrencia de la reclamante dentro del proceso de fiscalización, lo que se tradujo en
la no acreditación de la veracidad y contenido de la Declaración Anual de Impuesto a la
Renta Año Tributario 2013. Hace presente que la resolución reclamada además de los
fundamentos fácticos, también informa sus fundamentos legales.
En cuanto a la infracción al principio de contradictoriedad, establecido en el artículo 10 de
la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, señala que esto no es efectivo dado
que se le habría notificado la Carta Aviso con fecha 02 de julio de 2013 al contribuyente,
señalándosele que con fecha 26 de julio del mismo año debía presentar al SII la
documentación que sustentaba la devolución de dinero y atendido que el contribuyente no
aportó la documentación solicitada, con fecha 22 de noviembre de ese mismo año se
emitió la resolución reclamada. Hace presente además que desde el 02 de julio de 2013
fecha en que se notificó la carta aviso hasta el 22 de noviembre de 2013 fecha en que se
dictó la resolución reclamada transcurrieron más de 3 meses sin que el contribuyente
hubiese hecho alegaciones o aportase documentos que acreditasen la devolución
solicitada.
En cuanto a que la reclamante contaría con toda la documentación necesaria para
acreditar la procedencia de la devolución solicitada y que la pérdida se originaría
principalmente por aplicación de las normas sobre corrección monetaria establecidas en
el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, aduce que no es posible fundar la
impugnación de la Resolución Ex. 313000000030 en elementos que no fueron conocidos
por la administración tributaria al momento de emitirse aquella. De esta forma señala que
los antecedentes respectivos debieron ser presentados por la reclamante de manera
completa, esto es, con la documentación sustentatoria correspondiente y cumpliendo las
exigencias legales, en la etapa de auditoría.
Agrega que no obstante lo anterior, los antecedentes acompañados al reclamo, tampoco
sustentan la devolución invocada en su declaración, toda vez que no se acompañaron
Libro Mayor y respaldo documental de la cuenta de pérdidas y ganancias que permitan
realizar una revisión del resultado del ejercicio, no acreditando en consecuencia la pérdida
aludida.
Explica que la reclamante para acreditar la devolución solicitada se limita a presentar
simples fotocopias del Balance del ejercicio comercial 2012, del Libro FUT al 31 de
diciembre de 2012 y de la Determinación de la Renta Líquida Imponible, sin aportar el
respectivo respaldo documentario fehaciente, ni el análisis detallado de las cuentas
contables que incidieron en el resultado negativo.
PETICIONES CONCRETAS.
- Se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme la resolución reclamada, todo
con expresa condena en costas.
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DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR EL SERVICIO AL EVACUAR EL TRASLADO:
- Resolución Ex. SII N° 489 de fecha 30 de julio de 2013.
- Carta Aviso N°130201827 de fecha 27 de junio de 2013.
-
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fs. 1 y ss. rola escrito de reclamo de fecha 10/03/2014.
Dos. A fs. 34 rola resolución de fecha 26 de marzo de 2014 que tuvo por interpuesto el
reclamo de fecha 10 de marzo del mismo año.
Tres. A fs. 36 y ss. rola escrito de fecha 16/04/2014 presentado por el SII mediante el cual
evacúa el traslado del reclamo.
Cuatro. A fs. 49 rola resolución de fecha 28 de abril de 2014 que tuvo por evacuado el
traslado del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos en tiempo y forma.
Cinco. A fs. 60 y con fecha 17/06/2015, el Tribunal, al considerar que existían hechos
controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, resolución que fue
modificada por la de fojas 65 y 66, determinando el siguiente punto de prueba:
- Acredítese la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante y que fue
rechazada por la resolución denegatoria reclamada en este proceso. Hechos,
circunstancias y antecedentes que lo prueban.
Seis. A fs. 71 rola escrito presentado por el SII de fecha 29 de julio de 2015 mediante el
cual acompaña informe N° 36-1 de fecha 03/04/2015 emitido por Departamento de
Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro.
Siete. A fs. 75 y ss. rola Acta de Audiencia Testimonial de fecha 29/07/2015 donde
constan las declaraciones del testigo presentado por el SII, doña Lilia Inés Heredia Acuña.
Ocho. A fs. 82 y con fecha 29 de octubre de 2015 se resuelve Autos para Fallo.
Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de
Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que
se dan por expresamente reproducidos, tanto en los hechos como el derecho invocado.
SEGUNDO: Que, corresponde pronunciarse primeramente respecto de la alegación de la
reclamante referente a que la resolución no cumpliría con los requisitos de todo acto
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administrativo, en particular la falta de motivación o fundamentación, infringiendo de esta
manera los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880.
TERCERO: Que, en primer término es menester señalar que los requisitos de validez de
todo acto administrativo son que sus órganos posean investidura regular, actúen dentro
de su competencia y el acto se otorgue bajo las formas y procedimientos previstos por el
legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 inciso primero de la Constitución. Así
también lo plantea el profesor Eduardo Soto Kloss en su libro “DERECHO
ADMINISTRATIVO; TEMAS FUNDAMENTALES; TERCERA EDCICIÓN ACTUALIZADA”,
página 427 N° 2 “Es el principio de juridicidad al cual se encuentran sujetos todos los
órganos del Estado, por expresa prescripción constitucional, y que implica su vinculación
positiva a Derecho, tanto en su ser como en su obrar. En lo que se refiere a la
Administración-en su existencia y en su funcionamiento-ello significa que su actuación
tendrá validez en el Derecho en la medida que sus órganos posean la investidura legal,
actúen dentro de su competencia, y bajo las formas o procedimientos previstos al efecto
por el legislador (Artículo 7° inciso 1° de la Constitución).”
En el caso del presente reclamo, la resolución cumple con los tres requisitos de validez
del acto administrativo ya señalados, debido a que fue dictado por un funcionario con
investidura regular como es el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos. Además actuó dentro de la competencia otorgada por
la ley, DFL N° 7 del año 1980 en relación con el artículo 6 Letra B N° 5 del Código
Tributario y, finalmente, el acto fue dictado conforme a los procedimientos legales,
establecidos en los artículos 21, 35 y 59 del Código Tributario y al inciso 2° del numeral 3°
del inciso 3° del artículo 31 y artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. N°
824).
CUARTO: Que en cuanto a la falta de motivación o fundamentación del acto, alegada por
la reclamante, señala al respecto el autor antes citado, en la misma obra, página 429 N°
11 que “Motivación o Fundamentación, esto es la expresión formal de aquella situación de
hecho (motivo) que mueve a la Administración a obrar jurídicamente, pues constituye
dicha situación una necesidad pública que satisfacer, habiéndose encargado por el
ordenamiento el lograr su cumplida satisfacción.” En este sentido la resolución impugnada
también cumple con este requisito básico de todo acto administrativo, primero porque en
ella se expresa el razonamiento, fundamento por el cual se deniega la devolución
solicitada, esto es, se expresa la razón o motivo por el cual se justifica la decisión de no
hacer lugar a la solicitud de devolución por concepto de P.P.U.A., cual es que debido a
que la contribuyente nunca acompañó la documentación solicitada mediante Carta Aviso
N° 130201827 de fecha 27 de junio de 2013, que consta a fojas 48, con la finalidad de
aclarar las observaciones formuladas a raíz de su declaración de renta Formulario 22,
folio 240395933 del AT 2013, y en virtud de las normas citadas en el considerando
anterior se procedió a dictar la resolución reclamada en autos y que consta a fojas 5.
De esta forma en la Resolución Ex. SII N° 31300000030, se informa y explica al
contribuyente que se revisó la declaración anual de impuesto a la renta Formulario 22,
folio 240935933, del Año Tributario 2013, y que era necesario verificar la exactitud del
contenido de su declaración de impuestos señalada, razón por la cual se le requirieron
determinados antecedentes en carta folio 130201827, de fecha 27 de junio de 2013, los
cuales nunca fueron presentados.
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QUINTO: Que, a mayor abundamiento consta a fojas 48 carta de comunicación donde se
informa a la contribuyente que su Declaración de Impuesto a la Renta 2013 presentaba
diferencias respecto de la información que poseía el Servicio de Impuestos Internos en
sus sistemas, lo que había ocasionado que se generaran las observaciones que en dicha
carta se señalan, a saber, F08 y T17, y que concuerdan con la resolución reclamada, es
decir existe perfecta armonía entre la carta de comunicación y la resolución.
Por todas las razones antes expuestas las alegaciones referidas a la forma del acto
administrativo que se impugna serán desechadas por este sentenciador. Considerándose
debidamente fundado para efectos de su validez.
SEXTO: En cuanto a la supuesta infracción al Principio de Contradictoriedad, regulado en
el artículo 10 de la Ley 19.880, alegada por la reclamante, y sin perjuicio de lo resuelto a
fojas 65, consta a fojas 48 Carta Aviso N° 130201827 de fecha 27 de junio de 2013
mediante la cual se notifica a la contribuyente que el día 26 de julio del mismo año debía
presentar la documentación que en la misma se indica,
Que a mayor abundamiento a fojas 5 en Resolución Ex. SII N° 313000000030 de fecha 22
de noviembre de 2013, reclamada en autos, consta en su página 2 que se informa al
contribuyente que “De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°19.880, se
informa que esta resolución es impugnable mediante la interposición del Recurso de
Reposición Administrativa establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, dentro
del plazo de 15 días hábiles, contado desde el día siguiente al de la notificación.”, y que
tampoco consta en el proceso que el contribuyente haya hecho uso de tal recurso.
Por las razones antes expuestas, y sin perjuicio de lo resuelto a fojas 65, esta alegación
de la reclamante también deberá ser rechazada.
NUEVA AUDITORIA
SÉPTIMO: Que, aclarado lo referente a la forma del acto administrativo que se impugna,
corresponde ahora pronunciarse sobre el fondo, y previamente respecto de la alegación
del Servicio de Impuestos Internos en lo que dice relación con que esta instancia no
puede constituirse en una nueva etapa de auditoría. Sobre el particular se expone lo
siguiente:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad
al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.
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3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por
este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales
de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga
derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye
la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y
elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado
en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso
quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva,
se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión
sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares
garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la
fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al
tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o
no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente
tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
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la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes
vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha puesto dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su
cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos
vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como
objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a
objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron
los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de
Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico
tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía
invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
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controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar,
con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de
hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad
tributaria o aduanera, es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la
acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de
prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura
existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde
hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma
solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” Es este instituto, muy discutido en
la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se
establece de modo expreso que no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley.
Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria.
Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto
de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA” en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que
demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de lo cual se puede
probar, está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de
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haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de
fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a la sola comprobación de esa circunstancia
y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única
alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada.
Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende
este juez que no es el rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de
estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno,
una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene,
negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia,
dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de
entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de
aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al
equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento
adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el
debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para
Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que
dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el
pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades
que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede
atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una
mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la
prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código
Tributario.
En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura
especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la
legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo
arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
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una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será
desechada por este juez.
OCTAVO: Que en cuanto a la devolución por concepto de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas por Impuesto de Primera Categoría, señala la reclamante que esta
se produce principalmente por efecto de la corrección monetaria que establece el artículo
41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
NOVENO: Que, la reclamante tiene la obligación de declarar renta efectiva mediante
contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido por ella. En el
mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta
efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna.
A mayor abundamiento la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un
sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario,
mayor e inventarios y balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares
que exija la ley o el Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de remuneraciones,
etc.”
En este Sentido la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009 estableció:
Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente
el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se
colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación
correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no
basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben
estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa
contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros
contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara
con documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la
prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeta a
contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código
Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25
y siguientes), ley 3.918, y demás disposiciones legales pertinentes.
DÉCIMO PRIMERO: Que, consta a fojas 48 Carta Aviso N° 130201827 de fecha 27 de
junio de 2013, en la cual se le indica al contribuyente que de acuerdo a los antecedentes
con que cuenta el Servicio el monto solicitado como pago provisional por utilidades
absorbidas Código (167), podría ser excesivo (Observación F08) por lo que se le señala
que debe concurrir a las oficinas del SII el día 26 de julio de 2013 a presentar los
siguientes documentos: Libro FUT; Certificados que acrediten la procedencia de los
créditos; Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen;
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Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; Detalle y acreditación de los
Ajustes a la Renta Líquida.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a fojas 5 consta Resolución Ex. SII N° 313000000030 de
fecha 22 de noviembre de 2013 en la cual se señala que dado que el contribuyente no
presentó los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación
N°130201827, que permitirían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la
información consignada en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año
Tributario 2013, se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria
declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de
primera Categoría que en ella indica, lo que impide determinar la procedencia de la
devolución impetrada a título de pago provisional del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad, las utilidades tributarias
generadas en ejercicios anteriores.
DÉCIMO TERCERO: Que, consecuente con lo anterior, en resolución de fojas 60
complementada con resolución de fojas 65 se fijó como hecho sustancial, pertinente y
controvertido el siguiente: “Acredítese la procedencia de la devolución solicitada por la
reclamante y que fue rechazada por la resolución denegatoria reclamada en este proceso.
Hechos, circunstancias y antecedentes que lo prueban.”
DÉCIMO CUARTO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medio que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.”
DÉCIMO QUINTO: Que, de esta manera y en plena armonía con los considerandos
anteriores la reclamante debió acreditar mediante contabilidad fidedigna la procedencia de
la devolución solicitada por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbida.
DÉCIMO SEXTO: Que, dentro del término probatorio la reclamante no acompañó
documento alguno, sin perjuicio de los acompañados a su escrito de reclamo y que fueron
mencionados en la parte expositiva de este fallo, a saber: Copia de Formulario 22 AT
2013; copia de Balance General ejercicio comercial año 2012; copia del Libro FUT al 31
de diciembre de 2012; copia de la Determinación de la Renta Líquida Imponible; copia de
Certificados N° 15, números 1 y 2 y copia de Certificados N° 1 y 2 sobre Situación
Tributaria Definitiva de los Retiros Destinados a Reinversión.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos anteriores de
esta sentencia cabe señalar que por la naturaleza y giro del contribuyente la ley le exige
llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16
y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L.
824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los registros de
anotaciones de las partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter sustentable y
por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la reclamante es un
contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N°
824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa
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en virtud de lo dispuesto en el artículo 141 del citado cuerpo legal implica que dicho
contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances,
además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de
Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades
Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de 1991,
según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan.
Que, es dable conceptuar la contabilidad como “una técnica que tiene por objeto entregar
información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control
de la empresa tanto por parte de su dueño como los de terceros interesados. Más
brevemente podemos definirla como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente
de las operaciones con contenido económico, realizadas de la empresa”.2
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con el considerando precedente, en concordancia
con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y siguiendo por lo demás, el
criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal, en orden a la ponderación
preferente de la contabilidad como elemento base de la prueba, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 132 del mismo texto legal, de acuerdo a las Reglas de la Sana Crítica , es
otorgarle importancia relevante a los libros exigidos por Ley.
Que, la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que se ajusta a las normas
legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto
exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes
relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la
ley obliga a acreditar” (D.S. N° 484 artículo 2° inciso segundo)”.3
1
Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se
gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos
contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de
sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o
remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el
número 3º de este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los
impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de
personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los
socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los
retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio
tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha
utilidad.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se
remesen al extranjero.
2
Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 115, Legalpublishing/ Thomson Reuters,
Novena Edición.
3
Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 116, Legalpublishing/ Thomson Reuters,
Novena Edición
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Que el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario establece que “Se admitirá, además
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.”
DÉCIMO NOVENO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el
artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de
acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
VIGÉSIMO: Que, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su Inciso primero,
estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3,
4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos
los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo
30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
dispone en lo pertinente que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes
gastos en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
3. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas conforme al ya referido N° 3 del artículo 31 de
la Ley de la Renta, las pérdidas del ejercicio constituyen un gasto del ejercicio. De esta
forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas deben cumplir con los
requisitos generales que para todo gasto contempla la ley.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte el inciso segundo del ya referido N°3 del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que “…. En el
caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a
la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos
pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha
24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para
producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
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d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en
que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación
con los beneficios obtenidos.
VIGÉSIMO QUINTO: De esta forma para que proceda la devolución de impuestos por
concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, es necesario que concurran
dos presupuestos: Uno) Que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente, Y
Dos) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos
respaldos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que con todo lo expuesto, y teniendo a la vista toda la prueba
documental y testimonial rendida, cabe consignar que la reclamante de autos, “no
acompañó en Sede Judicial el libro Diario, Mayor y de Inventario y Balances”, en que
deben constar los registros contables que avalan fidedignamente las operaciones que
dieron origen a la controversia suscitada entre las partes y que este sentenciador debe
resolver. Específicamente en lo referido a las diferencias producidas por efecto de la
corrección monetaria en cuanto a la aplicación de sus factores de actualización que
derivaron en la cuenta de saldo deudor consignada en Código 32 del Formulario 22 AT
2013, así como el detalle y análisis de las cuentas sujetas a corrección monetraria. Que
aportó antecedentes sustentatorios parciales que no han sido suficientes para convencer
en lo que respecta la base contable sobre la cual, este sentenciador debe pronunciarse y
por lo tanto tener por acreditada fehacientemente la pérdida. Por lo tanto y en
consecuencia de lo anterior, la reclamante no logra acreditar sus alegaciones de acuerdo
a los elementos materialmente aportados.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de todo lo antes referido y explicitado, este
sentenciador estima que no encontrándose la contabilidad antes referida o tan solo una
parte de ella, acompañada en este proceso, los antecedentes aportados no son
suficientes para tener por probado, acreditado y validado debidamente los presupuestos
en que se basa su reclamación. De modo tal, que solo le asiste a este juez la posibilidad
de rechazar la pretensión y petición contenida en la reclamación tributaria que dio inicio a
este proceso.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya
expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando
especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con
las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente sociedad de
responsabilidad limitada, de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a
contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 21,35, 59,
123 y siguientes, 131 bis,132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de
Comercio, artículos 1, 2, 14, 29, 31, 33, del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, auto
acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia
invocadas y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad, Ley
20.322 y demás normas legales pertinentes.
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SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto.
EN CONSECUENCIA;
II.- CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN EX. SII 313000000030 de fecha 22.11.2013,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las direcciones de
correo electrónico registradas válidamente en este tribunal. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-12-04T15:50:30-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.