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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00029-2014 · 19 de junio de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00029-2014
RUC
14-9-0000295-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00029-2014 RUC N°: 14-9-0000295-6 LAPM/psm SANTIAGO, DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, comparece don Eduardo Avayú Guiloff, en representación según se acreditó de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA, Rut N° 76.111.531- 6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Santa Rosa No 455, comuna y ciudad de Santiago, quien según la representación que inviste, y conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales citadas, interpuso en tiempo y forma reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 313000000021, dictada por el señor Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, don Rómulo Gómez Sepúlveda con fecha 22 de noviembre de 2013, notificada a la reclamante con fecha 12 de Diciembre de 2013, solicitando dejar sin efecto dicha resolución, y se de LUGAR a la devolución de un saldo a favor de la representada ascendente a $19.651.728, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, solicitada por INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Folio N° 226599713, correspondiente al año tributario 2013, aceptando en todas sus parte la Pérdida Tributaria declarada por la reclamante en dicho Formulario, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer: l.- INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA 1.1 Señala que INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA, Rol Único Tributario Número 76.111.531-6, fue constituida por escritura pública de fecha 14 de julio de 2010, otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash. Un extracto de la referida escritura pública se inscribió a fojas 39.238, número 27.103, en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2010 y se publicó en el Diario Oficial de fecha 9 de Agosto de 2010. Se acompañan en el primer otrosí de esta presentación, copia autorizada de la referida escritura pública y de la protocolización de extractos de la misma, inscritos en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y publicados en el Diario Oficial. 1 Timbre Electrónico 1. 2 Agrega que por escritura pública de fecha 30 de noviembre de 2010, otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA, Rol Único Tributario Número 76.111.531-6 se fusionó con INVERSIONES LLANTEN LIMITADA, Rol Único Tributario Número 78.470.050-K, absorbiendo la primera a la segunda. Un extracto de la referida escritura pública se inscribió a fojas 71583, número 50057, en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2010 y se publicó en el Diario Oficial de fecha 4 de enero de 2011. Se acompañan en el primer otrosí de esta presentación, copia autorizada de la referida escritura pública, del correspondiente Informe Pericial de Fusión y de la protocolización de extractos de la misma, inscritos en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y publicados en el Diario Oficial. De acuerdo a lo anterior, en virtud de la referida fusión, INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA, recibió la totalidad de los activos y pasivos de la sociedad absorbida, INVERSIONES LLANTEN LIMITADA. Tal como consta en la escritura pública de fusión y en su correspondiente Informe Pericial, dentro de los pasivos recibidos por INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA, figura (i) la suma de $ 7.441.460.965, correspondiente a traspasos de fondos efectuados por SUBARU CHILE S.A. (antes lndumotora Automotriz S.A.); y (ii) la suma de $ 1.092.405.472 por traspasos de fondos efectuados por HINO CHILE S.A. (antes Distribuidora Automotriz Santiago S.A.). II.- ANTECEDENTES. 1.- DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS SOLICITADA POR INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA. Comienza señalando que con fecha 25 de abril de 2013, INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA presentó su declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Folio N° 226599713 correspondiente al año tributario 2013, en que por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, solicitó la devolución de un saldo a favor de $19.651.728. Hace presente que respecto al año tributario 2013 a INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA se le negó la devolución de un saldo a favor por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, mediante resolución que fue objeto de una reclamación tributaria, actualmente en reclamación ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana (RUC: 13-9-0001614-4, RIT: GR-15- 00259-2013). 2.- NOTIFICACIÓN N° 130201810, DE 2 DE JULIO DE 2013. Indica que mediante Notificación N° 130201810, de 2 de julio de 2013, practicada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, dicha Dirección solicitó a INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA aportara una serie de antecedentes relativos a la Pérdida Tributaria de la declaración de renta año tributario 2013 de nuestra representada. 2 Timbre Electrónico Afirma que antes de vencerse el plazo referido en el párrafo anterior, don Guillermo Bazaes Arroyo concurrió personalmente al Servicio de Impuestos Internos, para efectuar ciertas consultas respecto a las observaciones del y el requerimiento de información antes referido, ante lo cual el señor Eduardo Pinto López, Jefe del Grupo N° 3 de Fiscalización Renta, le señaló que no se presentare en la fecha indicada en el párrafo anterior, y que sólo se presentare una vez terminada la revisión del año tributario 2012. 3.- RESOLUCIÓN EXENTA N° 313000000021 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2013. Argumenta que no obstante lo señalado por el señor Eduardo Pinto, tal como lo señaló anteriormente en esta presentación, con fecha 12 de diciembre de 2013 la reclamante fue notificada de la Resolución Exenta N° 313000000021, dictada por el señor Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, mediante la cual se rechazó la solicitud de devolución de $19.651.728 presentada por INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. 4.- RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 313000000021 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2013. Indica que con fecha 6 de enero de 2014, INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA, presentó un Recurso de Reposición en contra de la Resolución Exenta N° 313000000021 de fecha 22 de noviembre de 2013, solicitando se deje sin efecto la referida resolución exenta y se dé lugar a la devolución solicitada en su Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2013 por INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA, por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, recurso que se encuentra actualmente en tramitación. Asegura que en dicha presentación, que acompañó entre otros, los siguientes antecedentes: (i) Copia de la escritura pública en que consta la personería para representar a INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA. (ii) Impresiones de los libros mayores tanto de KIA Chile S. A. como de Inversiones Nueva Llanten Limitada en el que figuran los traspasos de fondos por parte de Kia Chile S.A. a la representada por $ 4.983.613.620. (iii) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de Diciembre de 2012 de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA. (iv) Copia del Balance al 31 de diciembre de 2012 de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA. (v) Inversiones de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA en otras sociedades: saldo al 31 de Diciembre de 2012 y Patrimonio de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA a la misma fecha. (vi) Corrección Monetaria capital propio inicial año tributario 2013 de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA. (vii) Determinación del capital propio tributario de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA al1 de enero de 2013. 3 Timbre Electrónico (viii) Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA al 31 de Diciembre de 2012. (ix) Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, de fecha 10 de marzo de 2013, de Gl INVERSIONES LIMITADA. (x) Certificados sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, de fecha 10 de marzo de 2013, de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA, respecto a los socios José Avayú Beresi, Susana Avayú Guiloff, Alberto Avayú Guiloff, Daniel Avayú Guiloff y Eduardo Avayú Guiloff. (xi) Copia de la escritura pública de constitución de la sociedad INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA, así como de la publicación en el Diario Oficial e inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. (xii) Copia de la Resolución Exenta N° 313000000021, dictada por el señor Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, don Rómulo Gómez Sepúlveda con fecha 22 de noviembre de 2013, notificada a esta parte con fecha 12 de diciembre de 2013. III. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Señala que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en su inciso primero lo siguiente: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y alares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo." Agrega que de la norma transcrita anteriormente, se deduce que los requisitos para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta de un contribuyente, son los siguientes: (i) Que se trate de un gasto necesario para producir la renta. (ii) Que no se encuentre rebajado como Costo Directo. 4 Timbre Electrónico (iii) Que el sujeto pasivo haya incurrido efectivamente en el gasto y que este se encuentre pagado o adeudado. (iv) Que se acredite o justifique fehacientemente ante él. (v) Que se trate de un gasto relacionado con el giro de la empresa o negocio. (vi) Que no se trate de un gasto que la ley declare como no deducible. Afirma que en la especie nuestra representada cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para deducir como gasto tributario las partidas que generan la solicitud de devolución de impuestos de la representada de su declaración de impuesto a la renta año tributario 2013, por cuanto: (i) estos son necesarios para producir la renta; (ii) no se encuentran rebajados como costo directo; (iii) se encuentran adeudados por la representada; (iv) se encuentran fehacientemente acreditados; (v) se encuentran vinculados directamente con el giro de la representada; y (vi) se trata de gastos que la ley autoriza a deducir. Añade que con los antecedentes que se acompañan a esta presentación, y con aquellos que ya se encuentran en poder del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra plena y fehacientemente acreditado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para deducir como gastos intereses y otras partidas que objeta el en su resolución exenta objeto del presente recurso, y en especial, que éstos se tratan de gastos necesarios para producir la renta, que no se encuentran ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; que se trate de gastos pagados o adeudados; y que, valga la redundancia, se encuentran fehacientemente acreditados. Expone que de este modo, queda a su vez acreditada en su totalidad la correcta determinación y procedencia del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas y la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2012 ascendente a $ 134.648.405. Por todo lo anterior señala que, resulta plenamente procedente que se dé lugar a la devolución pendiente de $19.651.728, solicitada por la representada, por concepto de Pago Provisional por Utilidades absorbidas. A continuación se refiere a la cuenta que integra la pérdida objetada por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución No 313000000021 de 22 de noviembre de 2013. Intereses por traspasos de fondos por $ 206.097.904. Hace presente que los intereses ascendentes a $ 206.097.904, que integran la pérdida tributaria que objeta el Servicio de Impuestos Internos en su resolución exenta objeto del presente recurso de reposición, corresponden a intereses devengados por traspasos de fondos por parte de una empresa relacionada a la representada, cuyos montos son los siguientes: a) Intereses devengados por traspasos de fondos por parte de Kia Chile S.A., Rut 96.931.150-K por un monto de $ 206.097.904. 5 Timbre Electrónico Señala que los montos traspasados a la representada por Kia Chile S.A., se componen de traspasos de años anteriores ascendentes a la suma de $ 2.483.613.620 y de $ 2.500.000.000 correspondiente al año comercial 2012. Informa que en respaldo de los intereses por los traspasos de fondos efectuados por parte de KIA Chile S. A. a la reclamante, se acompañaron en esta presentación, impresión de los libros mayores tanto de KIA Chile S.A., como de Inversiones Nueva LLanten Limitada, en el que figuran los traspasos de fondos por parte de Kia Chile S.A. a la representada. Hace presente que tanto Inversiones Nueva Llanten Limitada como KIA Chile S.A. son sociedades que se encuentran autorizadas por el para llevar sus libros de contabilidad de manera electrónica. Finalmente y en definitiva, en mérito de lo expuesto a las disposiciones legales citadas y demás pertinentes, la reclamante de autos solicitó tener por interpuesto, dentro de plazo legal, Reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 313000000021, dictada por el señor Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, don Rómulo Gómez Sepúlveda con fecha 22 de noviembre de 2013, notificada con fecha 12 de diciembre de 2013, solicitando se deje sin efecto dicha resolución, y se dé además HA LUGAR a la devolución de un saldo a favor de la reclamante ascendente a $19.651.728, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, solicitada por INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Folio N° 226599713 correspondiente al año tributario 2013, aceptando la Pérdida Tributaria declarada por INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA, en su declaración de renta año tributario 2013, por un monto de $134.648.405. LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN: 1.- Copia de la escritura pública en que consta la personería para representar a INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA. 2.- Impresiones de los libros mayores tanto de KIA Chile S.A. como de Inversiones Nueva Llanten Limitada en el que figuran los traspasos de fondos por parte de Kia Chile S.A. a la representada por $ 4.983.613.620. 3.- Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de Diciembre de 2012 de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA. 4.- Copia del Balance al 31 de diciembre de 2012 de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA. 5.- Inversiones de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA en otras sociedades: saldo al 31 de Diciembre de 2012 y Patrimonio de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA a la misma fecha. 6.- Corrección Monetaria capital propio inicial año tributario 2013 de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA. 7.- Determinación del capital propio tributario de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA al 1 de enero de 2013. 6 Timbre Electrónico 8.- Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA al 31 de Diciembre de 2012. 9.- Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, de fecha 10 de marzo de 2013, de Gl INVERSIONES LIMITADA. 10.-Certificados sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, de fecha 10 de marzo de 2013, de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA, respecto a los socios José Avayú Beresi, Susana Avayú Guiloff, Alberto Avayú Guiloff, Daniel Avayú Guiloff y Eduardo Avayú Guiloff. 11.- Copia de la escritura pública de constitución de la sociedad INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA, así como de la publicación en el Diario Oficial e inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 12.- Copia de la Resolución Exenta N° 313000000021, dictada por el señor Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, don Rómulo Gómez Sepúlveda con fecha 22 de noviembre de 2013, notificada a esta parte con fecha 12 de diciembre de 2013. 13.- Copia de los antecedentes referidos en el párrafo 1.2 del Título I de lo principal de esta presentación. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Que, la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en resolución a fojas 148, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 151 con fecha 23 de abril de 2014, lo evacúa, compareciendo doña RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, DIRECTOR REGIONAL de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, caratulados "INVERSIONES NUEVA LLANTÉN LIMITADA CON SII, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO", RIT GR-15-00029-2014 y RUC 14-9-0000295-6", quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1° ambos del Código Tributario, en tiempo y forma, evacuó el traslado conferido con fecha 31 de marzo de 2014, del reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto por don Eduardo Avayú Guiloff en representación de INVERSIONES NUEVA LLANTÉN, RUT N° 76.111.531-6 contra la Resolución Exenta N° 313000000021, emitida el 22 de noviembre del 2013 firmada por don Rómulo Gómez Sepúlveda en su calidad de Director Regional Santiago Centro, correspondiente al año tributario 2013, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer: l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO.- 1. Señala que, con fecha 22 de noviembre de 2013 emitió la RESOLUCIÓN N° EXENTA 313000000021, suscrita por el Director Regional Don Rómulo Gómez Sepúlveda de la 7 Timbre Electrónico XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual negó lugar a la devolución por un monto de $19.651.728, solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2013, folio N° 226599713, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, al no acreditar fehacientemente ante el Servicio la correcta determinación y procedencia de dicha solicitud de devolución. 2. Afirma que, efectivamente con el fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 35, 59 y 60 del Código Tributario, mediante la carta aviso N° 130201810 de 27.06.13 se puso en su conocimiento que el Servicio había detectado diferencias en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, folio 226599713. Las observaciones formuladas a su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, son las siguientes: • A22 El crédito de Impuesto de Primera Categoría Utilizado en el ejercicio, registrado por Ud. en el código 627 de su Formulario 22, es menor al crédito utilizado según su Formulario 22 y al distribuido a terceros en sus Declaraciones Juradas (Observación A22). • A67 El monto solicitado como devolución por Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas, es mayor a los créditos disponibles registrados en su FUT, o mayor a la tasa máxima de Primera Categoría aplicada sobre el monto de la Pérdida Tributaria declarada por usted (Observación A67). • B28 Los Dividendos y/o utilidades sociales (Art. 33 N°2) declarados en el código (642) del Recuadro N° 2 de su F22, no concordarían con la información registrada por el Servicio (Observación B28). • B29 El Servicio de Impuestos Internos cuenta con información sobre utilidades no tributables percibidas por usted que se encontrarían no declaradas o subdeclaradas en su Declaración de Renta Formulario 22 (Observación B29). • F53 Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores (Observación F53). • F77 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1° categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [167] del Formulario 22 (Observación F77). Indica que, las observaciones anteriores se originan debido a que los datos entregados por el contribuyente son diferentes a los informados por el Servicio por Agentes retenedores o informantes. Con el objeto, de verificar la veracidad de la solicitud, con fecha 27 de junio se le requirió concurrir a las oficinas del Servicio el 11.07.2013 con los siguientes antecedentes: a. Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. b. En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al 8 Timbre Electrónico mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo motivo. c. Libro FUT. d. Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. e. Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen. f. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. g. Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida. h. Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia. i. Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos de S.A. en las que participa. j. Certificado N° 4 sobre Situación Tributaria de Dividendos recibidos por Acciones en Custodia. k. Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1818, 1884, 1.886 y 1.893. l. Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de Dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos Rechazados. o. Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. p. FUNT. 3. Asegura que, llegado el día, el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos por éste Servicio de Impuestos Internos, en forma legal a través de la notificación consignada en su declaración. Manifiesta que dado lo anterior, y revisada la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año tributario 2013, contenida en el formulario N° 22, folio N° 226599713, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado1 y atendido que el contribuyente no acompañó los antecedentes, que permitirían acreditar fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen. procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera categoría, no fue posible validar la procedencia de la devolución impetrada a título de pago provisional del Impuesto a la Renta de primera categoría con que se vieron afectada en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. 4. Arguye que, en efecto, en razón de no haber aportado los antecedentes requeridos oportunamente por el Servicio, con el objeto de proceder a revisar la exactitud y veracidad de su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, NO SE ACREDITÓ POR LA CONTRIBUYENTE, LA CORRECTA DETERMINACIÓN Y PROCEDENCIA DE "PAGO PROVISIONAL POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR UTILIDADES ABSORBIDAS", de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. 9 Timbre Electrónico 5. En ese sentido estima que específicamente, no acreditó FEHACIENTEMENTE LA SIGUIENTE CUENTA: • "INTERESES PRÉSTAMOS" por traspaso de fondos ascendientes a un monto de $ 206.097.904, ya que NO APORTÓ registros contables, ni la documentación sustentatoria que acreditaran la materialidad de la operación efectuada por empresas relacionadas, y los requisitos que exige la ley para efectuar las deducciones correspondientes. 6. Aclara que, considerando que el "PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS", es el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado, correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir, no distribuidas ni retiradas, que deben estar registradas y respaldadas en el Libro FUT (Fondo de Utilidades Tributarias) y que fueron absorbidas por las pérdidas del ejercicio, ES FUNDAMENTAL QUE EXISTAN PÉRDIDAS TRIBUTARIAS ACREDITADAS FEHACIENTEMENTE Y UTILIDADES ACUMULADAS REGISTRADAS EN EL LIBRO FUT, CON SUS RESPECTIVOS RESPALDOS. 7. Asegura que, en el presente caso el contribuyente NO ACREDITÓ NI JUSTIFICÓ LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN EL CÓDIGO 643 POR UN MONTO DE $134.648.405, EN RAZÓN DE NO HABER APORTADO, NI REGISTROS CONTABLES NI DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA ORIGINAL, respecto del monto ingresado en el código 633, contenido en el recuadro N°2 del formulario 22 correspondiente al año tributario 2013. 8. En base de lo anterior señala que, se estableció el siguiente ajuste: • Rechazo del monto ingresado en el Pago Provisional por el Impuesto de Primera Categoría de Utilidades absorbidas ascendente a $19.651.728, declarada en código 167 del formulario 22 folio 226599713 en el año tributario 2013. 9. Finalmente señala que en conclusión, el Servicio no dio lugar a la devolución solicitada ascendente a $ 19.651.728, solicitada en la declaración anual de Impuesto a la Renta año tributario 2013, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, en atención a que NO ACREDITÓ NI JUSTIFICÓ LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN EL CÓDIGO 643 POR UN MONTO DE $134.648.405, emitiéndose al efecto la Resolución No Exenta 313000000021 de fecha 22 de noviembre del 2013, que es el acto contra el cual se reclamó. II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: Descargos presentados por el reclamante, según el Servicio de Impuestos Internos. 1. La reclamante señala en primer término que la sociedad INVERSIONES NUEVA LLANTÉN LIMITADA fue constituida por escritura pública de fecha 14.07.2010. Con fecha 30.11.2010 dicha sociedad se fusionó con la sociedad INVERSIONES LLANTÉN LIMITADA, absorbiendo la primera a la segunda sociedad. En virtud de esta reorganización empresarias, INVERSIONES NUEVA LLANTÉN LIMITADA recibió la totalidad de los activos y pasivos de la sociedad absorbida. Dentro de los pasivos recibidos figuran los siguientes: 10 Timbre Electrónico a. La suma de $7.441.460.965 correspondiente a traspasos de fondos efectuados por SUBARÚ CHILE S.A., Y b. La suma de $1.092.405.472 por traspasos de fondo efectuados por HINO CHILE S.A. 2. Señala que con fecha 25.04.2013 INVERSIONES NUEVA LLANTÉN LIMITADA presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, declarando pérdida tributaria ascendente a $134.648.405 y, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera categoría por Utilidades Absorbidas solicitó devolución de saldo a favor de $19.651.728. 3. Agrega el reclamante que con fecha 27/06/2013, mediante notificación N° 130201810 la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII requirió a dicha sociedad para que aportara una serie de antecedentes relativos a la pérdida tributaria, no aportando los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos. 4. Respecto de la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2013, señala que ésta tendría su origen principalmente en intereses devengados y adeudados por la sociedad Inversiones Nueva Llantén Limitada por traspasos de fondos con empresas relacionadas por un monto de $206.097.904. Argumenta la reclamante que ha acreditado suficiente y fehacientemente la pertinencia de la pérdida tributaria declarada, sin perjuicio de lo anterior, acompaña en el otrosí del Reclamo, copia del Balance, Libro Fut, determinación de Renta Líquida Imponible, Impresión de los Libros Mayores de Kia Chile S.A., Corrección Monetaria, entre otros. 5. Indica que mediante Resolución N° Exenta 313000000021 de 22/11/2013, se rechazó la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas. III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. Expone, que el presente reclamo resulta ser improcedente en virtud de que mediante él se pretende que el Tribunal deje sin efecto un acto administrativo emitido válidamente por El Director Regional de esta XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que a juicio del reclamante habría acreditado la pérdida tributaria cuestionada por lo que procedería la devolución invocada en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, circunstancia que como quedará de manifiesto en los párrafos siguientes no es efectiva, en atención a las siguientes consideraciones que paso a exponer: A) EN CUANTO A LA FORMA. a) COMPETENCIA DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO.- Argumenta que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido. Señala que en el caso sub lite, lo constituye la integridad de la Resolución Ex. SII N° 313000000021, emitida el 22 de noviembre del 2013 firmada por don Rómulo Gómez Sepúlveda en su calidad de Director Regional Santiago Centro, recurrido en esta causa. En efecto, agrega que dicha Resolución establece, en su parte decisoria que no se hace lugar a la solicitud de devolución solicitada por la INVERSIONES NUEVA LLANTÉN LIMITADA, RUT N° 76.111.531-6 11 Timbre Electrónico Indica que dicha Resolución, establece en el numeral 6 el fundamento de su decisión, especificando asegura que el contribuyente no aportó los documentos requeridos mediante la notificación N° 130201810. Agrega por otro lado, que producto de lo anterior el contribuyente no ha acreditado la procedencia de los créditos que está imputando, ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año Tributario 2013. Manifiesta que en la Resolución recurrida se contiene la decisión de no acceder a la devolución solicitada por el contribuyente, lo que constituye el objeto de dicho acto administrativo. Asimismo, éste acto administrativo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 19.880, en cuanto establece los fundamentos del mismo, lo que, según la doctrina, es conocido como el motivo o causa del acto. Agrega que conforme a la línea argumental que se viene sosteniendo, no es posible, tal como lo pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración tributaria al momento de emitir la resolución denegatoria. Arguye que en efecto, conforme al tenor de la resolución recurrida, el contribuyente debió orientar su accionar probatoria a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, de esta forma, el contribuyente no se hizo cargo en su escrito de reclamo de este tipo de impugnación, por lo que no resulta controvertida la legalidad del fundamento sostenido por el contribuyente, en orden a que no habría acompañado su documentación cuando fue solicitada. Asimismo, hace presente, que en esta etapa jurisdiccional no se debe constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido este órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría en la cual el contribuyente no compareció dentro del plazo fijado por el Servicio, con los antecedentes requeridos por el mismo, para acreditar las observaciones formuladas por ésta Administración Tributaria en el sentido de aclarar el Remanente y Saldo Fut, asimismo en lo que concierne al monto utilizado como costo directo de los Bienes y Servicios puede ser excesivo, por lo que podría reflejar la mala fe del contribuyente hacia ésta Institución. Alega que por consiguiente, tener una interpretación distinta a la planteada por esta parte, implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora, y no como una acción destinada a constituir derechos para el actor. En efecto, al sostener por el contribuyente que funda su reclamo solicitando la devolución invocada en la Declaración de Impuestos a la Renta del año Tributario 2013, sin acompañar documento tributario alguno al Servicio de Impuestos Internos, pretende que sea el Tribunal de . y no el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de un supuesto derecho a obtener devolución solicitada sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, Silogismo que repugna a las disposiciones que la ley le otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente al establecer, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7 de fecha 30.09.1980, y especialmente 12 Timbre Electrónico las normas pertinentes de fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del Decreto Ley a la Renta. Esgrime que el contribuyente debió haber acompañado en forma íntegra y completa ante la instancia de fiscalización, lo que en el presente caso no ha ocurrido por cuanto dichos antecedentes no fueron puestos oportunamente a disposición del Servicio de Impuestos Internos, situación que evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir el debate, ya que sin duda el órgano administrativo ha de tener ocasión de conocer oportunamente dicha documentación y pronunciarse sobre ella en los plazos legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido. Fundamenta que en este sentido, teniendo en consideración las especiales características que presenta el litigio tributario, se estima necesario que las partes dispongan de posibilidades equivalentes para sostener y fundamentar lo que consideren conveniente a sus derechos, lo cual evidentemente incluye que el ente fiscalizador haya podido llevar a cabo correctamente su labor revisora, disponiendo oportunamente de la documentación o antecedentes que el contribuyente debe poner a su alcance conforme a la ley. b) El RECLAMO NO PUEDE CONSTITUIR UNA NUEVA AUDITORIA.- Alega que el presente reclamo, resulta ser improcedente en virtud de que mediante él se insta a una auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que le fueron solicitados legalmente por el Servicio dentro de sus facultades fiscalizadoras y que el reclamante no acompañó oportunamente en sede administrativa, ni tampoco ha acompañado documento alguno ante, circunstancia que el mismo reclamante reconoce, por lo que en el hecho la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o en asunto tributario que sea controvertido, escapándose del ámbito de competencia del tribunal, acorde con lo dispuesto en los artículos 123 en relación al 125 N° 4 del Código Tributario. c) JURISPRUDENCIA QUE NO ACEPTA UNA NUEVA AUDITORÍA TRIBUTARIA EN SEDE JUDICIAL.- Afirma que nuestra Jurisprudencia ha sostenido en forma uniforme el mismo criterio expuesto por esta parte, al señalar el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en su fallo de fecha 4 de julio de 2012 Ruc N° 12-9-0000157-4 y Rit GR-08-00039-2012, que no es posible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que, previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoría que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto, porque tal como se señaló, la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de la auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas". Es menester señalar 13 Timbre Electrónico que este fallo se condice con lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N° 6160-2009. Expone que la competencia de este tribunal no podría ser otra que la que se ha venido exponiendo en este escrito, por los fundamentos jurídicos antes enunciados y debido a que ha sido el propio legislador quien reconociendo la dificultad que representa el análisis de este tipo de solicitudes ha establecido un régimen especial para este tipo de requerimiento. Agrega que en efecto el artículo 59 del Código Tributario, estableció un plazo máximo para la revisión de la documentación del contribuyente por el término de 9 meses, para examinar y revisar las declaraciones de Impuestos de los contribuyentes. Manifiesta que por lo tanto, el procedimiento de reclamo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, limita el tiempo destinado a la revisión de los antecedentes del caso a un tiempo acotado de período de tiempo. Señala que ello se explica porque este procedimiento se encuentra destinado a resolver la legalidad de los actos del Servicio de Impuestos Internos, en donde la administración puede exponer todo el trabajo que permite fundar una determinada decisión. Finalmente argumenta que constituye, por tanto, una impropiedad que sea este tribunal quien se avoque al conocimiento de materia que se encuentran reservada a la administración pública. B.- EN CUANTO AL FONDO.- A) NATURALEZA DE LA DEVOLUCION SOLICITADA. 1. Indica que el contribuyente ha solicitado la devolución de la suma pendiente ascendente a $19.651.728 por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, en su declaración anual de Impuestos a la Renta, Folio N° 226599713, correspondiente al Año Tributario 2013. 2. Agrega que la solicitud del contribuyente, contenida en la citada declaración de Impuestos, tenía su origen en la configuración de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 31 N° 3, inciso r de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los que, una vez constatados por la Administración pueden dar lugar a que el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades no retiradas o distribuidas, respecto de las cuales se imputan las pérdidas del ejercicio, adquieran el carácter de pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad tributable absorbida, aplicándose a su respecto la normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de impuesto a la Renta. 3. Afirma que de esta forma, la solicitud de devolución formulada por el contribuyente se realizó al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece que para los casos en que la suma de los impuestos anuales resulte superior a los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95 del mismo cuerpo legal, la diferencia adeudada deberá reajustarse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al momento de presentarse la respectiva declaración anual. 14 Timbre Electrónico B) REVISION DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION. a. Señala que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo cual exige la revisión de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho. b. Expone que con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, ES AL CONTRIBUYENTE A QUIEN LE CORRESPONDE ACREDITAR, ANTE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE SUPUESTAMENTE LE HARÍAN TITULAR DEL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN REQUERIDA. Dichos antecedentes debían estar orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectados en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. c. Añade que en cuanto a la determinación de la pérdida, el contribuyente debió acreditar, en sede administrativa, a lo menos, que la pérdida se encontraba efectivamente acreditada, incorporada en el Libro Fondo de Utilidades Tributables; que su determinación guarda armonía con el Balance General, que se determinó correctamente su Renta Líquida Imponible; que las partidas que daban origen a la pérdida tributaria se relacionaban con su giro. d. Afirma que en el proceso de fiscalización antes descrito, destinado en definitiva a determinar si era procedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, requería que se acompañase íntegramente la documentación que le fuese solicitada en la carta aviso N° 130201810 de 27/06/2013, antecedentes que el contribuyente NO ACOMPAÑÓ AL SERVICIO. Sostiene que en el hecho, no justificó, LA CUENTA “INTERESES PRÉSTAMOS" por un monto de $206.097.904, ya que NO APORTÓ los registros contables ni prueba alguna sobre la materialidad de la operación efectuada por empresas relacionadas, por lo que se emitió la Resolución Exenta N° 313000000021de fecha 22 de noviembre del 2013. e. Manifiesta que la obligación que le asistía al contribuyente para acreditar su pretensión en sede administrativa ha sido invariablemente reconocida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia que interpretando al artículo 21 del Código Tributario, han señalado que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción). 15 Timbre Electrónico C. FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. Señala que la RESOLUCIÓN N° EXENTA 31300000021, DE 22/11/2013, negó lugar a la devolución ascendente a $19.651.728, solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta año Tributario 2013, folio 226599713, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, al no acreditar fehacientemente ante el Servicio la correcta determinación y procedencia de dicha solicitud de devolución. Indica que en efecto el reclamante en su declaración anual de Impuesto a la Renta, AT 2013, declaró pérdidas tributarias ascendentes a la suma de $134.648.405 (Código 643, Recuadro 2 del Formulario N° 22 de Declaración de Impuestos a la Renta). Al respecto es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, que prescribe en su parte pertinente lo siguiente: "Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: N° 3. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley". De esta forma ., las pérdidas pueden deducirse como gasto, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 31, inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece en su primera parte lo siguiente: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa...". Manifiesta que como se aprecia de lo anteriormente expuesto NO CUALQUIER GASTO ES DEDUCIBLE PARA LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, el gasto debe cumplir con determinadas exigencias, las cuales han sido sistematizadas por el Servicio mediante Oficio N° 336 de 24.02.2010, entre otros, señalando lo siguiente: 16 Timbre Electrónico a. QUE SE TRATE DE GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, sin considerar solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta; b. QUE NO SE ENCUENTREN YA REBAJADOS COMO PARTE INTEGRANTE DEL COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS REQUERIDOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA RENTA; c. QUE EL CONTRIBUYENTE HAYA INCURRIDO EFECTIVAMENTE EN EL GASTO, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y d. QUE SE ACREDITEN Y JUSTIFIQUEN EN FORMA FEHACIENTE ANTE EL SERVICIO. Asegura que, la jurisprudencia judicial de nuestra Excelentísima Corte Suprema ha señalado a este respecto que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la ley, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Se trata de desembolsos en que forzosamente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. (CORTE SUPREMA - SEGUNDA SALA - ROL 9606-2011 - MINISTROS SRES. HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. HAROLDO BRITO C. – LAMBERTO CISTERNAS R. - ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES). Discute que atendido, a que la solicitud del contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta pretendía la devolución de la suma de $19.651.728 por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 31 N° 3, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya citado que, establece la posibilidad de deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, imputando las pérdida del ejercicio a las utilidades no retiradas o distribuidas y, EN LA MEDIDA DE QUE LAS UTILIDADES NO SEAN SUFICIENTES PARA ABSORBERLAS EN EL PRESENTE EJERCICIO Y LOS SIGUIENTES, EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA PAGADO SOBRE DICHAS UTILIDADES SE CONSIDERARÁ COMO PAGO PROVISIONAL EN AQUELLA PARTE QUE PROPORCIONALMENTE CORRESPONDA A LA UTILIDAD ABSORBIDA, aplicándose a su respecto la normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Fundamenta que de esta manera, la referida solicitud exige al Servicio que PRIMERAMENTE SE DETERMINE LA EFECTIVIDAD DEL GASTO DEDUCIDO (PÉRDIDA TRIBUTARIA), razón por la cual se le solicitó al contribuyente que acompañara la documentación contable, tributaria y de respaldo que se detalla en la 17 Timbre Electrónico Carta aviso N° 130201810 de 27.06.2013. Ahora bien, y dado que el contribuyente no acompañó ningún antecedente al Servicio de Impuestos Internos, NO FUE POSIBLE ESTABLECER LA EFECTIVIDAD DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA. Indica que evidentemente, la obligación que le impone el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario al contribuyente es PROBAR LA VERDAD DE SUS DECLARACIONES, para ello requiere ACOMPAÑAR LA DOCUMENTACION CONTABLE Y TRIBUTARIA REQUERIDA POR EL SERVICIO donde se consignan sus anotaciones Y TODOS LOS DOCUMENTOS DE RESPALDO QUE ACREDITAN LA EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES QUE DAN CUENTA Y, QUE DICHOS GASTOS CUMPLAN CON TODOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS PARA SER DEDUCIDOS DE LA RENTA BRUTA. Señala que en efecto, de la auditoría tributaria efectuada a este contribuyente respecto de la pérdida tributaria declarada para el Año Tributario 2013 se constató lo siguiente en relación a la “CUENTA "INTERESES PRÉSTAMOS" ascendente al monto de $206.097.904, declarada en el código 633. El contribuyente señala que éstas se habrían generado por intereses devengados por traspaso de fondos en cuenta corriente con empresas relacionadas, en lo particular intereses devengados por traspasos de fondos de parte de KIA CHILE S.A. Fundamenta que ante la ausencia de probanzas aportadas por el contribuyente, este organismo Fiscalizador, en virtud de un procedimiento debidamente tramitado, no pudo sino arribar a la conclusión fundada que se encuentra plasmada en la Resolución en análisis, esto es que NO ACREDITÓ NI JUSTIFICÓ LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN EL CÓDIGO 643 POR UN MONTO DE $134.648.405, en razón de QUE NO ACREDITÓ FEHACIENTEMENTE I.A SIGUIENTE CUENTA: • "INTERESES PRÉSTAMOS" por un monto de $206.097.904 D) RECHAZO DE LAS OBJECIONES FORMULADAS POR EL RECLAMANTE l. RESPECTO DE LOS DESCARGOS FORMULADOS POR EL RECLAMANTE BAJO EL TÍTULO "FUNDAMENTO DEL RECLAMO", SEÑALO LO SIGUIENTE: Señala que respecto de que el gasto tributario invocado cumpliría con todos los requisitos del artículo 31de la Ley de la Renta, cabe señalar ., que tal como se indicó en párrafos precedentes, el gasto debe cumplir con determinadas exigencias, para poder ser deducidos de la renta bruta, a saber: i. QUE SE TRATE DE GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, sin considerar solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta; ii. QUE NO SE ENCUENTREN YA REBAJADOS COMO PARTE INTEGRANTE DEL COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS REQUERIDOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA RENTA; 18 Timbre Electrónico iii. QUE EL CONTRIBUYENTE HAYA INCURRIDO EFECTIVAMENTE EN EL GASTO, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y iv. QUE SE ACREDITEN Y JUSTIFIQUEN EN FORMA FEHACIENTE ANTE EL SERVICIO; Claramente, el reclamante en el presente caso NO ACREDITÓ ANTE EL SERVICIO LA CORRECTA DETERMINACIÓN Y PROCEDENCIA DEL "PAGO PROVISIONAL POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR UTILIDADES ABSORBIDAS", toda vez que NO ACREDITÓ NI JUSTIFICÓ LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN EL CÓDIGO 643 POR UN MONTO DE $134.648.405, EN RAZÓN DE NO HABER APORTADO DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA, respecto del monto ingresado en el código 633, contenido en el recuadro N° 2 del formulario 22 correspondiente al año tributario 2013. Alega que evidentemente, el contribuyente debió en virtud del artículo 21 del Código Tributario, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Circunstancia, que como se ha señalado no operó en el presente caso, toda vez que el reclamante no acompañó ante el Servicio la documentación contable, tributaria y de respaldo que le había sido requerida, razón por la cual, no fue posible validar y dar por acreditada la pérdida tributaria declarada por el contribuyente ni menos verificar la concurrencia de los requisitos del gasto para ser deducido de la renta bruta de conformidad al artículo 31de la Ley de Impuesto a la Renta. Dice que en su reclamo, respecto de la cuenta de "Intereses préstamos", la reclamante aduce que provienen de la cuenta de intereses devengados por traspaso de fondos en cuenta corriente por empresas relacionadas KIA CHILE, acompañando al efecto solamente, balance tributario, determinación de la Renta Líquida Imponible, y Libro Mayor. Asegura que dichos antecedentes son del todo insuficientes, y no acreditan de forma alguna la pérdida invocada, toda vez, que se carece de la contabilidad completa, y de la documentación de respaldo sustentatoria de cada una de las cuentas involucradas. Expone que de tal forma, no se acredita la efectividad, materialidad, naturaleza, destino y necesariedad del presunto desembolso alegado por la contribuyente en su reclamo. Por otra parte da a conocer que la Excelentísima Corte Suprema se ha pronunciado recientemente en un recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, confirmatoria de la primer grado dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica en causa caratulada "Coca Cola Embonor S.A. con Servicio de Impuestos Internos", Rol de Corte 5118-2012 de 23.07.2013, por medio de la cual se había rechazado el reclamo tributario. Dentro de los argumentos vertidos en el fallo de primera y segunda instancia, se discutió respecto de la necesariedad de los gastos por el pago de intereses pagados para adquirir ciertas plantas en Chile, lo que influía en la pérdida de arrastre declarada, lo que en juicio no fue acreditado por el contribuyente, señalando además que una planificación tributaria que se realiza con el único objeto de rebajar la carga tributaria carece de una legítima razón de negocios. 19 Timbre Electrónico Por otro lado, no basta que una empresa esgrima pérdidas tributarias acompañando las anotaciones contables en que aparecen registradas y los documentos de respaldo. sino que además debe acreditar de qué manera dicho gasto permitió generar rentas gravadas con primera categoría, de forma de acreditar la debida correlación entre INGRESO- GASTO. Así las cosas insiste que, en este caso indudablemente aparte de no acreditarse ni siquiera la efectividad material de la operación principal consistente en préstamos entre empresas relacionadas, que permiten el análisis ulterior respecto de la necesariedad del gasto, de haberse incurrido efectivamente en él, como de su acreditación fehaciente ante este ente fiscalizador, no se aportó ningún antecedente que haga posible verificar que los intereses por préstamos efectuados por empresas relacionadas obedezcan a operaciones de crédito de dinero que hayan generado rentas gravadas con primera categoría, con el fin de poder justificar la debida correlación entre INGRESO-GASTO, a través de una operación amparada en una legítima razón de negocios. En Conclusión afirma que, la contribuyente no acreditó ante el Servicio la correcta determinación, y procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA, por lo que la Resolución N° 313000000021 de fecha 22 de noviembre del 2013, se emitió válidamente. En cuanto a sus alegaciones en el reclamo carecen de todo sustento; no acreditó la efectividad de las supuestas operaciones de crédito de dinero entre empresas relacionadas; no acreditó la necesariedad de dicho gasto; y no acreditó el hecho de haberse incurrido efectivamente en él; no acreditó la debida correlación con el ingreso generador de rentas de primera categoría en su caso, de forma que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta para rebajar la pérdida invocada. 2. CONSIDERACIONES SOBRE OPERACIONES ENTRE EMPRESAS RELACIONADAS. Describe que en el capítulo 11 del Boletín Técnico N° 6, del Colegio de Contadores sobre "Exposición de criterios contables y otros en notas a los estados financieros", establece en su párrafo tercero lo siguiente: "Los estados financieros deben informar al lector de materias que podrían afectar su interpretación, además de proveer información adicional que facilite la comprensión y uso de dichos estados". Por su parte, el Boletín Técnico N° 11 sobre "TRATAMIENTO CONTABLE DE INVERSIONES PERMANENTES EN OTRAS EMPRESAS", establece en su párrafo 26 lo siguiente: "Las transacciones con entidades relacionadas que no hayan sido eliminadas para efectos de la aplicación de este Boletín, así como las transacciones realizadas con personas naturales relacionadas, tales como Accionistas, Directores, Ejecutivos, etc., deberán ser adecuadamente reveladas en una nota explicativa a los estados financieros, indicando la naturaleza, volumen y efecto en resultados de las transacciones". Indica que por su parte, la Circular N° 1460 de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, edición 31 de diciembre de 1979, establece lo siguiente: 20 Timbre Electrónico "Las transacciones con entidades relacionadas, y también las transacciones realizadas con personas naturales relacionadas tales como, Accionistas Directores, Ejecutivos, etc., deberán ser adecuadamente reveladas en una nota explicativa a los estados financieros, indicado la naturaleza, volumen y efecto de estas transacciones en los resultados del ejercicio o período". Cita que la misma circular, como también la N° 1475 de la Superintendencia antes mencionada, requieren que las cuentas por cobrar, los deudores a largo plazo, las cuentas por pagar y las obligaciones a largo plazo con empresas afiliadas se presenten separadamente en los estados financieros. Menciona que de esta forma, a través de esta consideraciones queda claro la RELEVANCIA de que las operaciones entre empresas relacionadas queden adecuadamente reveladas en una nota explicativa en los Estados Financieros, toda vez que, las transacciones entre partes relacionadas pueden afectar SIGNIFICATIVAMENTE las presentación de la situación financiera, el resultado de las operaciones y los cambios en la posición financiera de una entidad, por lo tanto, dichas transacciones deben ser expuestas de manera que se facilite el análisis y comprensión de los estados financieros. Discute que así las cosas, en este capítulo, el Boletín del Colegio de Contadores ilustra que elementos deben contenerse en el cuerpo de los estados financieros y/o en notas explicativas a los mismos, a saber: a. Naturaleza de la relación. b. Descripción de las transacciones efectuadas en el período que se reporta (agrupadas cuando sea apropiado) y cualquier información que se considere necesaria para un mejor entendimiento del efecto de dichas transacciones en los estados financieros. c. Importe monetario de las transacciones, su efecto en los resultados del ejercicio y los efectos de cualquier cambio en el método de establecer los términos con respecto a aquel utilizado en el ejercicio anterior. d. Importes de los saldos por cobrar y/o por pagar con entidades o personas relacionadas, y, si no resulta evidente, los términos y forma de cobro y/o pago. Señala que claramente, en el caso que nos ocupa el reclamante no aportó los antecedentes contables, tributarios y de respaldo requeridos para establecer la pérdida tributaria declarada, especialmente la que dice relación con la cuenta "INTERESES PRÉSTAMOS" con empresa relacionada, razón por la cual no acreditó la efectividad, veracidad y necesariedad de las operaciones que invoca en su reclamo. EN CONCLUSIÓN, señala que ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que el reclamo interpuesto por "INVERSIONES NUEVA LLANTÉN LIMITADA”, es de todo improcedente, debido a lo siguiente a) El presente Reclamo Tributario y Aduanero, no puede constituirse en una nueva auditoría por parte del Tribunal, debido a que excede expresamente lo dispuestos en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. b) El Reclamo carece de todo fundamento, toda vez que la RESOLUCIÓN EXENTA SII N° 313000000021, emitida el 22 de noviembre del 2013, se encuentra debidamente fundada en las normas legales vigentes en atención a las consideraciones de hecho y 21 Timbre Electrónico derecho que en ella se expresan, dentro de las facultades legales que le corresponden a el Servicio y, en especial la total carencia de acreditación por parte del contribuyente de las partidas que justifican la devolución solicitada en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2013. De esta forma, la Resolución reclamada no adolece de ilegalidad ni de arbitrariedad alguna, dado que se ajusta a derecho, se encuentra debidamente fundada, conforme a las normas legales aplicables en la especie, y en los antecedentes que obraban en poder del Servicio, al momento de la fiscalización. y de la emisión de dicha actuación. Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN N° EXENTA 313000000021 de fecha 22/11/2013 suscrita por el DIRECTOR REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2013, además el órgano fiscalizador solicitó que rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la Resolución reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACION: 1. Resolución Ex SII N° 489, de fecha 30 de julio del 2013, en la que consta mi calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2. RESOLUCIÓN N° EXENTA 313000000021 de fecha 22/11/2013 suscrita por el DIRECTOR REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2013. 3. Requerimiento de antecedentes mediante Carta aviso N° 130201810 de 27 de junio del 2013. 4. Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 5118-2012, caratulada "Coca Cola Embonar S.A. con SII", de 23.07.2013. 5. Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 9606-2011. 6. Declaración anual de Impuesto a la Renta del reclamante año tributario 2013. 7. Informe N° 206-2 de la Fiscalizadora Informante doña Ximena Barría Gómez, perteneciente al Grupo IVA-Renta N° 2 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 313000000021 de fecha 22 de noviembre del 2013, cuyos fundamentos de hecho y de 22 Timbre Electrónico derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos acompañados. A fojas 142 rola resolución que decretó previo a proveer, de conformidad con el artículo 129 inciso 2° del Código Tributario en relación con el artículo 2 inciso 4° de la ley 18.120, debe constituirse el mandato como en derecho corresponde, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el reclamo interpuesto. A fojas 144 y 145 rola certificados en que ratificaron las respectivas firmas de los comparecientes dando cumplimiento a lo ordenado según fojas 142. A fojas 146 rola escrito presentado por la reclamante en que solicitó tener presente la delegación de poder en don Ignacio Pérez-Iñigo Baraona. A fojas 148 rola resolución de fecha 31 de marzo de 2014 que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se tuvieron por acompañados documentos presentados, además se tuvo presente la personería indicada. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos en la presente causa. Se notificó al reclamante. A fojas 150 rola resolución que tuvo presente la delegación de poder según a fojas 146. A fojas 152 rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 23 de abril de 2014. A fojas 191 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos electrónicos, se tuvo presente la personería invocada, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos en la presente causa. A fojas 193 rola A fojas 136 rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como puntos de pruebas los siguientes: 1.- Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria, que origina la devolución por el concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A.), ascendente a la suma de $134.648.405.- en favor de la reclamante RUT 76.111.531-6, monto consignado en su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2013 a través del Formulario 22 folio N° 226599713, el cual fue denegado por la Resolución Ex. SII N° 313000000021 de fecha 22.11.2013. 2.- Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, además de la efectividad e íntegra contabilización en su debido registro contable, la cuenta de gastos “INTERESES POR PRESTAMOS” por un monto total de $206.097.904.- partida contable que incide en el resultado que origina dicha devolución solicitada en favor de la reclamante; montos consignados en declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2013 según formulario 22, folio N° 226599713. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. A fojas 195 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de prueba. 23 Timbre Electrónico A fojas 196 rola escrito presentado por la parte reclamante en el cual acompañó lista de testigos que depusieron en esta causa. Los testigos ofrecidos son:  Alejandro Narciso Toro Espinoza, C.I. N° 6.622.740-5, Ingeniero Comercial.  Miguel Ángel Díaz Aguilar, C.I. N° 7.684.523-9, Ingeniero Comercial.  Guillermo Antonio Bazaes Arroyo, C.I. N° 10.229.024-0, Contador Auditor.  Marco Aurelio Castillo Torres, C.I. N° 6.199.690-7, Contador General. A fojas 201 rola resolución que tuvo por acompañada en tiempo y forma la lista de testigos presentada por la parte reclamante. Asimismo se dispuso la citación de los testigos a una audiencia testimonial fijada para el día 01 de julio de 2014, a las 09:00 hrs. en las dependencias del Tribunal. A fojas 203 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual acompañó lista de testigos que depusieron en esta causa. Los testigos ofrecidos son:  Ximena Barria Gómez, fiscalizador Tributario del Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas, domiciliado en calle Padre Alonso Ovalle N° 680, piso 2°, comuna de Santiago. A fojas 204 rola resolución que tuvo por acompañada en tiempo y forma la lista de testigos presentada por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 206 y siguientes rola carta y comprobante de notificación de las cartas certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por las partes. A fojas 219 y siguientes rola acta en la cual se rindió prueba testimonial. A fojas 224 rola escrito presentado por la parte reclamante que acompañó documentación. A fojas 230 rola resolución que tuvo por acompañada documentación según escrito de fojas 224, la cual atendida su naturaleza y volumen de la misma se encuentra custodiada por el Sr. Secretario del Tribunal y registrada bajo el N° 33-2014. A fojas 232 y siguientes rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en que acompañó documentación. A fojas 245 rola escrito que solicita tener presente observaciones a la prueba de fecha 23 de julio de 2014. A fojas 248 rola resolución que tuvo presente las observaciones a la prueba solicitado a fojas 243, sin perjuicio de pronunciarse en la sentencia definitiva. A fojas 272 con fecha 06 de abril de 2015, se citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y ADEMÁS, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don Eduardo Avayú Guiloff, en representación según se acreditó de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA, Rut N° 76.111.531-6, ambos domiciliados en calle Santa Rosa N° 455, comuna y ciudad de Santiago, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales citadas y pertinentes, interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 313000000021, decretada por el señor Director de la 24 Timbre Electrónico Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, don Rómulo Gómez Sepúlveda con fecha 22 de noviembre de 2013, notificada a la reclamante con fecha 12 de Diciembre de 2013, solicitando dejar sin efecto dicha resolución, y se dé HA LUGAR a la devolución de un saldo a favor de la reclamante ascendente a $19. 651.728, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, solicitada por INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Folio N° 226599713, correspondiente al año tributario 2013, aceptando en todas sus parte la Pérdida Tributaria declarada por la reclamante en dicho Formulario, en atención dado los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho que se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos, quien lo evacuó (fojas 152 y siguientes), con fecha 23 de abril de 2014, solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes, confirmando la Resolución N° 31300000021 de fecha 22 de noviembre de 2013 reclamada en este proceso, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 193 y siguientes recibió la causa a prueba fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria, que origina la devolución por el concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A.), ascendente a la suma de $134.648.405.- en favor de la reclamante RUT 76.111.531-6, monto consignado en su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2013 a través del Formulario 22 folio N° 226599713, el cual fue denegado por la Resolución Ex. SII N° 313000000021 de fecha 22.11.2013. 2.- Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, además de la efectividad e íntegra contabilización en su debido registro contable, la cuenta de gastos “INTERESES POR PRESTAMOS” por un monto total de $206.097.904.- partida contable que incide en el resultado que origina dicha devolución solicitada en favor de la reclamante; montos consignados en declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2013 según formulario 22, folio N° 226599713. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba testimonial por un testigo ofrecido por el Servicio de Impuestos Internos. La parte reclamante presentó lista de cuatro testigos, quienes en su totalidad comparecieron a la audiencia testimonial decretada por este Tribunal (fojas 219 y siguientes). En dicha audiencia testimonial prestó declaración la testigo doña Ximena Barría Gómez, funcionaria fiscalizadora del Departamento PYMIPE, de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Dicha funcionaria declaró haber conocido de este caso con posterioridad al traslado conferido a la parte, siendo además que la naturaleza de la resolución reclamada, corresponde ésta a una del tipo centralizada. Mediante la declaración, la testigo aseguró que el contribuyente no aportó la documentación necesaria que acreditara la pérdida tributaria generada por la reclamante, apuntando principalmente a la falta de respaldo de gastos y los requisitos que proceden en cuanto a su imputación y su debida relación con los ingresos del período en cuestión. Agrega la funcionaria que 25 Timbre Electrónico respecto de lo anterior, no le fue posible validar la cuenta “Intereses”. Finalmente la testigo ratificó en todas sus partes el Informe N° 206-2 de fecha 10 de abril de 2014, elaborado por la propia funcionaria, el cual se encuentra acompañado en autos (a fojas 190). QUINTO: Que, a su turno, declararon los testigos de la parte reclamante quienes en resumen, expusieron en base de sus respectivas actividades laborales relacionadas con la reclamante de acuerdo con la causa y el conocimiento de ella. Señalan los hechos acerca del origen de cómo se generó la pérdida suscitada en la reclamante y la tramitación en sede administrativa para solicitar su derecho a devolución y la denegación de la misma por la autoridad fiscal, argumentando ésta en su caso, no haber presentado la información llegada la carta para presentarse por la observación que contenía la declaración de Renta Año Tributario 2013. En ese sentido, el testigo don Marco Aurelio Castillo Torres, Contador de la reclamante señaló que compareció a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de la correspondiente Dirección Regional, para conversar con don Eduardo Pinto, Jefe de Grupo Fiscalizador encargado del caso, quien se habría negado a recibir información, toda vez que manifestó, que ya existía una causa pendiente relacionada con la reclamante correspondiente al año Tributario 2012 y que se encontraba en esa oportunidad en reclamación ante este Tribunal. Dado lo anterior, el funcionario le indicó que no se podía resolver el asunto estando pendiente el Año Tributario 2012, el cual ya se encontraba judicializado y a la espera de un pronunciamiento por parte de este Tribunal (a fojas 220). Lo cual contrasta con lo declarado por el testigo, don Guillermo Antonio Bazaes Arroyo, Contador Auditor ligado a la empresa Subaru Chile S.A. (a fojas 223). EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA, REFERENTES AL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN LLEVADO A CABO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. SEXTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente: Hechos. SÉPTIMO: Que, la reclamante de autos señala en su escrito de reclamo que con fecha 25 de abril de 2013, Inversiones Nueva Llanten Limitada presentó su declaración de Impuestos Anuales a la Renta Folio N° 226599713 relativa al Año Tributario 2013. De acuerdo a lo anterior, la reclamada señaló que solicitó la devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas PPUA según lo dispone el Artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 y declarada según código [229] por un monto de $ 19.651.728, según lo consigna dicho formulario. OCTAVO: Que, posteriormente mediante notificación N° 130201810, de fecha 02 de julio de 2013 efectuada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, le solicitó a la reclamante que aportara una serie de antecedentes tendientes a justificar la procedencia de la pérdida tributaria declarada en su formulario de Renta F-22 correspondiente al Año Tributario 2013. 26 Timbre Electrónico NOVENO: Que, en esa oportunidad y según versión de la reclamante contrastada con lo declarado según testigos, antes del vencimiento del plazo para entregar los antecedentes requeridos mediante carta aviso N°130201810 de fecha 27 de junio de 2013, aseguraron que concurrieron personalmente a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos a realizar algunas consultas respecto de ciertas observaciones suscitadas en este proceso ( códigos [A22], [A67], [B28], [B29], [F53] y [F77] ), en donde el funcionario don Eduardo Pinto López Jefe de Grupo N°3 del Departamento de Fiscalización de Operación Renta, le indicó no presentarse en la fecha prevista y que por tanto, se debía presentar una vez terminado el proceso correspondiente a una fiscalización ya iniciada respecto del Año Tributario 2012 referente al mismo concepto. Detalle de las observaciones según Carta N°130201810 de fecha 27 de junio de 2013 y que rola a fojas 172 de autos: 27 O B B F F b s . 2 8 2 9 5 3 7 7 T Ln Ep2SR Sc e x to C a rta o s D iv id e n d o s y /o u tilid a d e s (A o c o n c o rd a ría n c o n la in fo rm a c l S e rv ic io d e Im p u e s to s In te rn o o r u s te d q u e s e e n c o n tra ría n n 2 (O b s e rv a c ió n B 2 9 ). u d e c la ra c ió n h a s id o o b je ta d a e n ta d e A ñ o s A n te rio re s (O b s e u d e c la ra c ió n h a s id o s e le c c io a te g o ría d e u tilid a d e s a b s o rv id rt. 3 3 N ° 2 ) d e c la ra d o s e n e l c ó d ig o (6 4 2 ) d e l R e c u a d ro N ° 2 d e s u ió n re g is tra d a p o r e l S e rv ic io (O b s e rv a c ió n B 2 8 ). s c u e n ta c o n in fo rm a c ió n s o b re u tilid a d e s n o trib u ta b le s p e rc ib id o d e c la ra d a s o s u b d e c la ra d a s e n s u D e c la ra c ió n d e R e n ta F o rm p o r in c o n c u rre n c ia a N o tific a c ió n d e F is c a liz a c ió n p o r O p e ra c ió n rv a c ió n F 5 3 ). n a d a p a ra u n a re v is ió n d e l P a g o P ro v is io n a l p o r Im p u e s to d e 1 ° a s d e c la ra d o e n e l c ó d ig o [1 6 7 ] d e l F o rm u la rio 2 2 (O b s e rv a c ió n F F 2 2 , a s u la rio 7 7 ). DÉCIMO: Que, en este orden de hechos, con fecha 22 de noviembre de 2013 emitió la RESOLUCIÓN N° EXENTA 313000000021, suscrita por el Director Regional don Rómulo Gómez Sepúlveda de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, y notificada a la reclamante con fecha 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual denegó la devolución por un monto de $19.651.728, solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2013, folio N° 226599713, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, lo cual según versión de la reclamada no pudo acreditar fehacientemente ante el órgano fiscalizador la correcta determinación y procedencia de dicha solicitud de devolución. UNDÉCIMO: Que, finalmente y en definitiva, con fecha 06 de enero de 2014, la reclamada de autos, interpuso un Recurso de Reposición en contra de la Resolución N° 313000000021 emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, en la cual solicitó dejar sin efecto la resolución recurrida y dar lugar a la devolución del PPUA solicitada mediante Declaración de Renta Formulario 22 Año Tributario 2013, según lo declarado en el código [229]. MARCO NORMATIVO. El Derecho. EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE LA NUEVA AUDITORÍA POR PARTE DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, CRITERIO CONFIRMADO POR LA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. DUODÉCIMO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones, los tribunales tributarios y aduaneros poseen competencia amplia para conocer de estas materias, en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. 28 Timbre Electrónico Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa 29 Timbre Electrónico administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tal anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al 30 Timbre Electrónico reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA “, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Que, en mérito de todo lo antes señalado, las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos referidas a la falta de competencia del Tribunales Tributarios en estas materias, la presunta nueva auditoría serán rechazados fundamente por este sentenciador. EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO. DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada la competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes realizaron en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en autos, de acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo cual se encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código Tributario a saber: Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago”. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. 31 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias. DÉCIMO SEXTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. 1 EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974 DÉCIMO OCTAVO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. DÉCIMO NOVENO: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS Y SU APLICACIÓN, ALEGADA POR LA RECLAMANTE DENTRO DEL CONTEXTO NORMATIVO. VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 del señalado texto legal, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en 1 En concordancia con lo señalado en Marco Normativo señalado por el Servicio de Impuestos Internos. 32 Timbre Electrónico virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS EN RELACIÓN A LOS INGRESOS. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha 24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido que uno de los requisitos que se debe cumplir, es que los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley. A su vez, el ya referido artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso segundo, preceptúa que especialmente procederá la deducción de los gastos que enumera dicho artículo, cuando se relacionen con el giro del negocio, indicando el N° 3 de la norma en comento que procederá la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las provenientes de ejercicios anteriores, las cuales, estas últimas, se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida Imponible, contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. VIGÉSIMO TERCERO: Que, lo establecido por la disposición legal de la Ley de la Renta antes mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición. 33 Timbre Electrónico VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. En este caso debe acreditar la cuenta “INTERESES PRÉSTAMOS” con toda la documentación necesaria y de respaldo. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley, materia abordada por el Servicio en la Circular N° 17, de 1993. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. VIGÉSIMO NOVENO: Que, por último, y relacionando las normas mencionadas, se concluye que ante la presencia de una partida que en virtud del referido artículo 33° resulte en un gasto no aceptado para el cómputo de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, procede evaluar su situación frente al artículo 21° del mismo cuerpo legal, debiéndose aplicar la tributación dispuesta en esta última norma salvo que la partida en cuestión no sea representativa de un desembolso de dinero, o bien, corresponda a alguna de las exclusiones o excepciones mencionadas. En caso contrario, vale decir, si se concluye que la partida sí constituye un desembolso y no se ve excluida o excepcionada, corresponderá entonces afectarla al impuesto único previsto en el inciso tercero del referido artículo 21° (vigente al 31.12.2012). TRIGÉSIMO: Que, una vez analizado el marco normativo respecto de la Ley sobre Impuesto a la Renta en cuanto a la acreditación de los gastos y arribando en concluir a lo ya latamente expuesto dentro de lo cual, además la reclamante de autos alega en contra de la Resolución Exenta N°313000000021 que denegó la solicitud de PPUA invocada por la misma, toda vez que según versión del Servicio, esta no logró acreditar 34 Timbre Electrónico fehacientemente la pérdida incurrida en sede administrativa. Conforme a lo anterior, ante la negativa del Servicio de Impuestos Internos de proceder a acoger dicha solicitud, la reclamada, agotando todos los medios administrativos para gestionar dicho objetivo, se vio compelida a interponer reclamo en esta sede, respecto a la recepción de toda documentación que forma parte de los elementos de prueba admitidos por este Tribunal y que tiene facultades suficientes para conocer acerca de esta materia, según lo expuesto y que forma parte del debate en su esencia. EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN Y ORIGEN DE LA PÉRDIDA. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo señalado, para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba acompañados durante este proceso y que apunta directamente a la valoración y ponderación de la misma sobre la controversia generada por la pérdida tributaria suscitada por la fusión de Inversiones Nueva Llanten Limitada con Inversiones Llanten Limitada, subsistiendo la primera, y por lo cual producto de este proceso de reorganización empresarial en cuanto a los pasivos y activos recibidos y los respectivos traspasos, generó la pérdida discutida, la cual se encuentra vinculada por la cuenta contable de gastos “INTERESES PRÉSTAMOS”. Así lo establece lo establece copia legalizada del Informe Pericial de Fusión, el cual se encuentra acompañados en autos a fojas 116 y siguientes. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en resumen, implícitamente se debe dar preferencia a la contabilidad fehaciente con sus respectivos respaldos, a fin de determinar y acreditar la naturaleza de las operaciones, que sirvieron como base de cálculo en la determinación del resultado impugnado por la reclamada y para lo cual la reclamante deberá desvirtuar de acuerdo a su posición, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el artículo 132 del Código Tributario que dispone en lo pertinente: “ En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad… ” TRIGESIMO TERCERO: Que, en efecto, de acuerdo a los antecedentes aportados en esta sede como medios válidos de prueba y dentro de término de probatorio, este sentenciador puede apreciar, teniendo a la vista los mismos, listado de documentación detallada en escrito presentado por la reclamante de fecha 27 de junio de 2014 y resuelto con fecha 14 de julio del mismo año a fojas 230 de autos, la cual se encuentra debidamente custodiada por el Sr. Secretario del Tribunal bajo registro N° 33- 2014. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, de dicha documentación aportada, según lo señalado a fojas 224, refleja una serie antecedentes, y aunque el listado se vislumbra extenso, este sentenciador considera que es de suma importancia, porque radica la parte fundamental de la prueba a rendir en cuanto a los diversos movimientos contables con la respectiva documentación de respaldo a saber: 1. Copia del Balance General al 31 de Diciembre de 2012 de Inversiones Nueva Llantén Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6, folios autorizados por el SII 126 al 127. 35 Timbre Electrónico 2. Copia de la determinación de la renta líquida al 31 de Diciembre de 2012 de Inversiones Nueva Llanten Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6, folios autorizados por el SII 131. 3. Copia del Resumen Corrección Monetaria al 31 de Diciembre de 2012 de Inversiones Nueva Llanten Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6, folios autorizados por el SII 130. 4. Copia del Capital Propio Tributario final al 31.12.2012 de Inversiones Nueva Llantén Limitada, Rut 76.111.531-6, folios autorizados por el SII 129. 5. Copia de la determinación del Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de Diciembre de 2012 y sus anexos, de Inversiones Nueva Llanten Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6, folios autorizados por el SII 132 al 136. 6. Copia del Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, K de Gl Inversiones Limitada, Rut 76.077.095-7 correspondientes al ejercicio comercial 2012, relativo a Inversiones Nueva Llantén Limitada. 7. Análisis de la Corrección Monetaria, Financiera y Tributaria de la cuenta "Inversiones en Sociedades", código cuenta "13100001", al 31 de Diciembre de 2012, de Inversiones Nueva Llantén Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6. 8. Análisis de la Corrección Monetaria, Financiera del Patrimonio al 31 de Diciembre de 2012 de Inversiones Nueva Llantén Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6. 9. Análisis de las cuentas por pagar a empresas relacionadas al 31 de Diciembre de 2011 de Inversiones Nueva Llantén Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6. 10. Copia del Libro Diario del mes de Agosto de 2011, folio autorizado por el SII 74, de Inversiones Nueva Llantén Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6, en donde está reflejado el valor recibido de Kia Chile S.A., R.U.T. N° 96.031.150-K por $ 4.000.000.000. 11. Copia del Libro Mayor del mes de agosto de 2011, folio autorizado por SII 79, de Inversiones Nueva Llantén Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6, en donde está reflejado valor recibido de Kia Chile S.A., R.U.T. N° 96.031.150-K por $ 4.000.000.000. 12. Copia del Libro Mayor del mes de agosto 2011, folio autorizado por SII 164912, de Kia Chile S.A., R.U.T. N° 96.031.150-K, en donde está reflejado valor traspasado a Inversiones Nueva Llantén Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6 por $ 4.000.000.000. 13. Copia de la Cartola Bancaria N° 4 del Banco de Crédito e Inversiones, de la cuenta corriente de Inversiones Nueva Llantén Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6, en donde está reflejado valor recibido de Kia Chile S.A. R.U.T. N° 96.931.150-K por $ 4.000.000.000. 14. Copia de la Cartola Bancaria N°170 del Banco de Crédito e Inversiones, de la cuenta corriente de Kia Chile S.A., R.U.T. N° 96.931.150-K en donde está reflejado valor traspasado a Inversiones Nueva Llantén Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6, por $ 4.000.000.000. 15. Libro Mayor del ejercicio comercial 2012, en hojas simple de las cuentas 22120001 "CUENTAS POR PAGAR EERR L-P", 22110002 " PRÉSTAMOS DE TERCEROS L-P" y 36 Timbre Electrónico 21150002 " OTRAS CUENTAS POR PAGAR EMPRESAS RELACIONADAS" de Inversiones Nueva Llantén Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6. Para este período esta sociedad se encontraba autorizada a llevar los libros contables en forma electrónica. 16. Análisis de las cuentas 22120001 "CUENTAS POR PAGAR EERR L-P" y 33100007 "INTERESES PRÉSTAMOS" de Inversiones Nueva Llantén Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6, ejercicio comercial 2012. 17. Copia del Libro Mayor de la cuenta 21150002 "OTRAS CUENTAS POR PAGAR EMPRESAS RELACIONADAS", ejercicio comercial 2012, de Inversiones Nueva Llantén Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6, en donde está reflejado valor recibido de Kia Chile S.A., R.U.T. N° 96.031.150-K, por $ 2.500.000.000. Para este período esta sociedad se encontraba autorizada a llevar los libros contables en forma electrónica. 18. Copia del Libro Mayor de la cuenta 13300001 " PRESTAMOS EERR LARGO PLAZO", ejercicio comercial 2012, de Kia Chile S.A., R.U.T. N° 96.031.150-K, en donde está reflejado valor traspasado a Inversiones Nueva Llanten Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6 por$ 2.500.000.000. Para este período esta sociedad se encontraba autorizada a llevar los libros contables en forma electrónica. 19. Copia de la Cartola Bancaria N° 9 del Banco de Crédito e Inversiones, de la cuenta corriente de Inversiones Nueva Llanten Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6, en donde está reflejado valor recibido de Kia Chile S.A. R.U.T. N° 96.931.150-K por$ 2.500.000.000. 20. Copia de la Cartela Bancaria N°228 del Banco de Crédito e Inversiones, de la cuenta corriente de Kia Chile S.A. R.U.T. N° 96.931.150-K, en donde está reflejado valor traspasado a Inversiones Nueva Llanten Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6, por$ 2.500.000.000. 21. Copia del Libro Mayor de la Cuenta 33100007 de Intereses, de Inversiones Nueva Llanten Limitada, correspondiente al período 1° de Enero de 2012 a 31 de Diciembre de 2012. 22. Copia del Libro Mayor de la Cuenta 42100006 de Intereses, de KlA CHILE S.A., correspondiente al período 1° de Enero de 2012 a 31 de Diciembre de 2012. 23. Copia autorizada de la escritura pública de modificación de Inversiones Nueva Llantén Limitada, Rut 76.11.531-6 de fecha 9 de septiembre de 2011, otorgada en la Notaría de Santiago de don Andrés Rubio Flores. 24. Copia autorizada de la escritura de modificación de Gl Inversiones Ltda., Rut 76.077.095-7 de fecha 26 de agosto de 2011, otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash - y de la publicación en el Diario Oficial e inscripción en el Registro de Comercio de un extracto de la referida escritura pública - en que se efectúa un aumento de capital por $8.000.000.000, de los cuales $ 4.000.000.000 son aportados y pagados por Inversiones Nueva Llantén Ltda. Rut 76.111.531-6. 25. Copia autorizada de la escritura pública de división de Inversiones Nueva Llantén Limitada, Rut 76.11.531-6, otorgada con fecha 30 de abril de 2012 en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash y de la publicación en el Diario Oficial e inscripción en el Registro de Comercio de un extracto de la referida escritura pública. 37 Timbre Electrónico 26. Copia autorizada de la escritura pública de modificación de Gl Inversiones Ltda., Rut 76.077.095-7, otorgada con fecha 25 de septiembre de 2012 en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash - y de la publicación en el Diario Oficial e inscripción en el Registro de Comercio de un extracto de la referida escritura pública - en donde se efectúa un aumento de capital por $5.000.000.000, de los cuales $ 2.500.000.000 son aportados y pagados por Inversiones Nueva Llantén Ltda. Rut 76.111.531-6. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en efecto, al analizar la documentación descrita precedentemente, se puede inferir que entre los diversos movimientos de los respectivos registros contables, los cuales al examinarlos, y hacer un debido seguimiento entre ellos, para finalmente cotejarlos, estos efectivamente, se encuentran razonablemente vinculados entre sí, de acuerdo a los traspasos, la generación de los intereses en cuestión, así como también las cartolas bancarias que sirven como medio respaldatorio y libros contables respectivos, en relación a la cuenta de gasto ”Intereses Préstamos” por traspasos de fondos por una cuantía de $ 206.097.904 originando a su vez la solicitud de PPUA por un monto ascendente a $ 19.651.728. Dado lo anterior, producto del proceso de fusión llevado a cabo por la reclamante, que consta en las respectivas escrituras y copia del informe pericial aportado, rolante a fojas 116. Que se declara que bajo análisis dicho concepto de gasto Intereses Préstamos, cumple con los requisitos exigidos por ley según lo dispone D.L. N° 824, de 1974, así como también lo sostienen las diversas disposiciones administrativas que así lo regulan. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, de acuerdo a la alusión que plantea la reclamada respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad Coca Cola Embonor S.A y de su pronunciamiento por parte de nuestra Excma. Corte Suprema de rol N° 5118-2012, en criterio de este sentenciador esta materia se radica básicamente dentro del contexto de la “Legítima Razón de Negocios” en paraísos fiscales lo cual para la especie y en particular, se aparta en la naturaleza del fondo de la controversia suscitada. (a fojas 174). TRIGÉSIMO SEPTIMO: Que en este sentido y siguiendo el orden de ideas, este sentenciador concluye que visto y considerando, todos los antecedentes contables y tributarios aportados, que la reclamante de autos aportó válidamente en esta sede y aplicando estrictamente lo dispuesto en el artículo 21 y 132 del Código Tributario, cumple con la exigencia en el sentido de acreditar en esta sede lo necesario para que su pretensión sea acogida. Habiéndose ponderado preferentemente la contabilidad de acuerdo a lo que la ley establece. Y por tanto, hará lugar al reclamo interpuesto. Además tomando en consideración las declaraciones de los testigos y el agotamiento de todas las instancias administrativas llevadas a cabo por la reclamante, previas al reclamo interpuesto. El resto de las argumentaciones y antecedentes aportados en esta sede en nada desvirtúan a la conclusión a la que se arriba en esta sentencia. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia que la causa “INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA con SII, REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00259-2013, RUC N° 13-9-0001647-9, y cuya sentencia definitiva dictada con fecha 26 de septiembre de 2014 por este tribunal y que resolvió “HA LUGAR EN PARTE y NO HA LUGAR”, se encuentra actualmente apelada ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago para su conocimiento y resolución. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las 38 Timbre Electrónico reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión de este sentenciador, que la Resolución Exenta N° 313000000021 de fecha 22 de noviembre de 2013, se encuentra adecuadamente fundada, sin embargo deberá ser dejada sin efecto atendido que se logró acreditar por parte de la reclamante en esta sede los presupuesto de hecho, que permiten validar la devolución solicitada y que fuera rechazada por la resolución que en este proceso se reclama. Y por esas razones, de hecho y de derecho latamente explicitadas, deberá la Resolución Exenta reclamada ser dejada sin efecto, al tenor de lo solicitado y dar lugar a la devolución invocada. CUADRAGÉSIMO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los considerando precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de este sentencia, y en sus considerandos. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 21, 24, 26, 59, 60, 63, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L. 824, ( Ley de la Renta ), artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata. SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por don EDUARDO AVAYÚ GUILOFF, en representación según se acreditó de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA, RUT N° 76.111.531-6, ambos domiciliados en calle Santa Rosa N° 455, comuna y ciudad de Santiago. EN CONSECUENCIA: II.- DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 313000000021 de fecha 22 de noviembre de 2013, emitida por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos reclamada en este proceso. III.- HA LUGAR a la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un monto de $ 19.651.728 según consta en formulario 22 folio 39 Timbre Electrónico N° 226599713, que fue denegada por la Resolución Exenta N° 313000000021 de fecha 22 de noviembre de 2013. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso y a [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana 40 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.