“INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS”
RIT: GR-15-00029-2014
RUC N°: 14-9-0000295-6
LAPM/psm
SANTIAGO, DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, comparece don Eduardo Avayú Guiloff, en representación
según se acreditó de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA, Rut N° 76.111.531-
6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Santa Rosa No 455, comuna y ciudad
de Santiago, quien según la representación que inviste, y conforme a lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales citadas, interpuso
en tiempo y forma reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 313000000021,
dictada por el señor Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, don
Rómulo Gómez Sepúlveda con fecha 22 de noviembre de 2013, notificada a la reclamante
con fecha 12 de Diciembre de 2013, solicitando dejar sin efecto dicha resolución, y se de
LUGAR a la devolución de un saldo a favor de la representada ascendente a
$19.651.728, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas, solicitada por INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA en su
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Folio N° 226599713, correspondiente al
año tributario 2013, aceptando en todas sus parte la Pérdida Tributaria declarada por la
reclamante en dicho Formulario, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho
que pasa a exponer:
l.-
INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA
1.1 Señala que INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA, Rol Único Tributario
Número 76.111.531-6, fue constituida por escritura pública de fecha 14 de julio de 2010,
otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash. Un extracto de la
referida escritura pública se inscribió a fojas 39.238, número 27.103, en el Registro de
Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2010 y
se publicó en el Diario Oficial de fecha 9 de Agosto de 2010. Se acompañan en el primer
otrosí de esta presentación, copia autorizada de la referida escritura pública y de la
protocolización de extractos de la misma, inscritos en el Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago y publicados en el Diario Oficial.
1
Timbre Electrónico
1. 2 Agrega que por escritura pública de fecha 30 de noviembre de 2010, otorgada en la
Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, INVERSIONES NUEVA LLANTEN
LIMITADA, Rol Único Tributario Número 76.111.531-6 se fusionó con INVERSIONES
LLANTEN LIMITADA, Rol Único Tributario Número 78.470.050-K, absorbiendo la primera
a la segunda. Un extracto de la referida escritura pública se inscribió a fojas 71583,
número 50057, en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago correspondiente al año 2010 y se publicó en el Diario Oficial de fecha 4 de enero
de 2011. Se acompañan en el primer otrosí de esta presentación, copia autorizada de la
referida escritura pública, del correspondiente Informe Pericial de Fusión y de la
protocolización de extractos de la misma, inscritos en el Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago y publicados en el Diario Oficial.
De acuerdo a lo anterior, en virtud de la referida fusión, INVERSIONES NUEVA
LLANTEN LIMITADA, recibió la totalidad de los activos y pasivos de la sociedad
absorbida, INVERSIONES LLANTEN LIMITADA.
Tal como consta en la escritura pública de fusión y en su correspondiente Informe Pericial,
dentro de los pasivos recibidos por INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA, figura
(i) la suma de $ 7.441.460.965, correspondiente a traspasos de fondos efectuados por
SUBARU CHILE S.A. (antes lndumotora Automotriz S.A.); y (ii) la suma de $
1.092.405.472 por traspasos de fondos efectuados por HINO CHILE S.A. (antes
Distribuidora Automotriz Santiago S.A.).
II.-
ANTECEDENTES.
1.- DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS SOLICITADA POR INVERSIONES NUEVA
LLANTEN LIMITADA.
Comienza señalando que con fecha 25 de abril de 2013, INVERSIONES NUEVA
LLANTEN LIMITADA presentó su declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Folio N°
226599713 correspondiente al año tributario 2013, en que por concepto de Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, solicitó la
devolución de un saldo a favor de $19.651.728.
Hace presente que respecto al año tributario 2013 a INVERSIONES NUEVA LLANTEN
LIMITADA se le negó la devolución de un saldo a favor por concepto de Pago Provisional
por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, mediante resolución que fue
objeto de una reclamación tributaria, actualmente en reclamación ante el Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana (RUC: 13-9-0001614-4, RIT: GR-15-
00259-2013).
2.- NOTIFICACIÓN N° 130201810, DE 2 DE JULIO DE 2013.
Indica que mediante Notificación N° 130201810, de 2 de julio de 2013, practicada por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
dicha Dirección solicitó a INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA aportara una
serie de antecedentes relativos a la Pérdida Tributaria de la declaración de renta año
tributario 2013 de nuestra representada.
2
Timbre Electrónico
Afirma que antes de vencerse el plazo referido en el párrafo anterior, don Guillermo
Bazaes Arroyo concurrió personalmente al Servicio de Impuestos Internos, para efectuar
ciertas consultas respecto a las observaciones del y el requerimiento de información
antes referido, ante lo cual el señor Eduardo Pinto López, Jefe del Grupo N° 3 de
Fiscalización Renta, le señaló que no se presentare en la fecha indicada en el párrafo
anterior, y que sólo se presentare una vez terminada la revisión del año tributario 2012.
3.- RESOLUCIÓN EXENTA N° 313000000021 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2013.
Argumenta que no obstante lo señalado por el señor Eduardo Pinto, tal como lo señaló
anteriormente en esta presentación, con fecha 12 de diciembre de 2013 la reclamante fue
notificada de la Resolución Exenta N° 313000000021, dictada por el señor Director de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, mediante la cual se rechazó la
solicitud de devolución de $19.651.728 presentada por INVERSIONES NUEVA LLANTEN
LIMITADA, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
4.- RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°
313000000021 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2013.
Indica que con fecha 6 de enero de 2014, INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA,
presentó un Recurso de Reposición en contra de la Resolución Exenta N° 313000000021
de fecha 22 de noviembre de 2013, solicitando se deje sin efecto la referida resolución
exenta y se dé lugar a la devolución solicitada en su Declaración de Impuesto a la Renta
año tributario 2013 por INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA, por concepto de
Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, recurso que se encuentra actualmente en
tramitación.
Asegura que en dicha presentación, que acompañó entre otros, los siguientes
antecedentes:
(i) Copia de la escritura pública en que consta la personería para representar a
INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA.
(ii) Impresiones de los libros mayores tanto de KIA Chile S. A. como de Inversiones
Nueva Llanten Limitada en el que figuran los traspasos de fondos por parte de Kia
Chile S.A. a la representada por $ 4.983.613.620.
(iii) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de Diciembre de 2012 de
INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA.
(iv) Copia del Balance al 31 de diciembre de 2012 de INVERSIONES NUEVA LLANTEN
LIMITADA.
(v) Inversiones de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA en otras sociedades:
saldo al 31 de Diciembre de 2012 y Patrimonio de INVERSIONES NUEVA
LLANTEN LIMITADA a la misma fecha.
(vi) Corrección Monetaria capital propio inicial año tributario 2013 de INVERSIONES
NUEVA LLANTEN LIMITADA.
(vii) Determinación del capital propio tributario de INVERSIONES NUEVA LLANTEN
LIMITADA al1 de enero de 2013.
3
Timbre Electrónico
(viii) Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias de INVERSIONES NUEVA
LLANTEN LIMITADA al 31 de Diciembre de 2012.
(ix) Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes
a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios
gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, de fecha 10 de
marzo de 2013, de Gl INVERSIONES LIMITADA.
(x) Certificados sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes
a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios
gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, de fecha 10 de
marzo de 2013, de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA, respecto a los
socios José Avayú Beresi, Susana Avayú Guiloff, Alberto Avayú Guiloff, Daniel
Avayú Guiloff y Eduardo Avayú Guiloff.
(xi) Copia de la escritura pública de constitución de la sociedad INVERSIONES NUEVA
LLANTEN LIMITADA, así como de la publicación en el Diario Oficial e inscripción en
el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
(xii) Copia de la Resolución Exenta N° 313000000021, dictada por el señor Director de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, don Rómulo Gómez Sepúlveda
con fecha 22 de noviembre de 2013, notificada a esta parte con fecha 12 de
diciembre de 2013.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Señala que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en su inciso
primero lo siguiente:
"La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los
cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero
del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición
y arrendamiento de automóviles, station wagons y alares, cuando no sea éste el giro
habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los
gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de
estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de
Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo."
Agrega que de la norma transcrita anteriormente, se deduce que los requisitos para que
un gasto pueda ser deducido de la renta bruta de un contribuyente, son los siguientes:
(i) Que se trate de un gasto necesario para producir la renta.
(ii) Que no se encuentre rebajado como Costo Directo.
4
Timbre Electrónico
(iii) Que el sujeto pasivo haya incurrido efectivamente en el gasto y que este se encuentre
pagado o adeudado.
(iv) Que se acredite o justifique fehacientemente ante él.
(v) Que se trate de un gasto relacionado con el giro de la empresa o negocio.
(vi) Que no se trate de un gasto que la ley declare como no deducible.
Afirma que en la especie nuestra representada cumple con todos y cada uno de los
requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para deducir como
gasto tributario las partidas que generan la solicitud de devolución de impuestos de la
representada de su declaración de impuesto a la renta año tributario 2013, por cuanto: (i)
estos son necesarios para producir la renta; (ii) no se encuentran rebajados como costo
directo; (iii) se encuentran adeudados por la representada; (iv) se encuentran
fehacientemente acreditados; (v) se encuentran vinculados directamente con el giro de la
representada; y (vi) se trata de gastos que la ley autoriza a deducir.
Añade que con los antecedentes que se acompañan a esta presentación, y con aquellos
que ya se encuentran en poder del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra plena y
fehacientemente acreditado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que
establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para deducir como gastos
intereses y otras partidas que objeta el en su resolución exenta objeto del presente
recurso, y en especial, que éstos se tratan de gastos necesarios para producir la renta,
que no se encuentran ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes
y servicios requeridos para la obtención de la renta; que se trate de gastos pagados o
adeudados; y que, valga la redundancia, se encuentran fehacientemente acreditados.
Expone que de este modo, queda a su vez acreditada en su totalidad la correcta
determinación y procedencia del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por
Utilidades Absorbidas y la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2012 ascendente a $
134.648.405.
Por todo lo anterior señala que, resulta plenamente procedente que se dé lugar a la
devolución pendiente de $19.651.728, solicitada por la representada, por concepto de
Pago Provisional por Utilidades absorbidas.
A continuación se refiere a la cuenta que integra la pérdida objetada por el Servicio de
Impuestos Internos en la Resolución No 313000000021 de 22 de noviembre de 2013.
Intereses por traspasos de fondos por $ 206.097.904.
Hace presente que los intereses ascendentes a $ 206.097.904, que integran la pérdida
tributaria que objeta el Servicio de Impuestos Internos en su resolución exenta objeto del
presente recurso de reposición, corresponden a intereses devengados por traspasos de
fondos por parte de una empresa relacionada a la representada, cuyos montos son los
siguientes:
a) Intereses devengados por traspasos de fondos por parte de Kia Chile S.A., Rut
96.931.150-K por un monto de $ 206.097.904.
5
Timbre Electrónico
Señala que los montos traspasados a la representada por Kia Chile S.A., se componen de
traspasos de años anteriores ascendentes a la suma de $ 2.483.613.620 y de $
2.500.000.000 correspondiente al año comercial 2012.
Informa que en respaldo de los intereses por los traspasos de fondos efectuados por parte
de KIA Chile S. A. a la reclamante, se acompañaron en esta presentación, impresión de
los libros mayores tanto de KIA Chile S.A., como de Inversiones Nueva LLanten Limitada,
en el que figuran los traspasos de fondos por parte de Kia Chile S.A. a la representada.
Hace presente que tanto Inversiones Nueva Llanten Limitada como KIA Chile S.A. son
sociedades que se encuentran autorizadas por el para llevar sus libros de contabilidad de
manera electrónica.
Finalmente y en definitiva, en mérito de lo expuesto a las disposiciones legales citadas y
demás pertinentes, la reclamante de autos solicitó tener por interpuesto, dentro de plazo
legal, Reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 313000000021, dictada por el señor
Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, don Rómulo Gómez
Sepúlveda con fecha 22 de noviembre de 2013, notificada con fecha 12 de diciembre de
2013, solicitando se deje sin efecto dicha resolución, y se dé además HA LUGAR a la
devolución de un saldo a favor de la reclamante ascendente a $19.651.728, por concepto
de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas,
solicitada por INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA en su Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, Folio N° 226599713 correspondiente al año tributario 2013,
aceptando la Pérdida Tributaria declarada por INVERSIONES NUEVA LLANTEN
LIMITADA, en su declaración de renta año tributario 2013, por un monto de
$134.648.405.
LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
1.- Copia de la escritura pública en que consta la personería para representar a
INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA.
2.- Impresiones de los libros mayores tanto de KIA Chile S.A. como de Inversiones Nueva
Llanten Limitada en el que figuran los traspasos de fondos por parte de Kia Chile S.A.
a la representada por $ 4.983.613.620.
3.- Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de Diciembre de 2012 de
INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA.
4.- Copia del Balance al 31 de diciembre de 2012 de INVERSIONES NUEVA LLANTEN
LIMITADA.
5.- Inversiones de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA en otras sociedades:
saldo al 31 de Diciembre de 2012 y Patrimonio de INVERSIONES NUEVA LLANTEN
LIMITADA a la misma fecha.
6.- Corrección Monetaria capital propio inicial año tributario 2013 de INVERSIONES
NUEVA LLANTEN LIMITADA.
7.- Determinación del capital propio tributario de INVERSIONES NUEVA LLANTEN
LIMITADA al 1 de enero de 2013.
6
Timbre Electrónico
8.- Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias de INVERSIONES NUEVA
LLANTEN LIMITADA al 31 de Diciembre de 2012.
9.- Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a
socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores
de sociedades en comandita por acciones y comuneros, de fecha 10 de marzo de
2013, de Gl INVERSIONES LIMITADA.
10.-Certificados sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes
a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores
de sociedades en comandita por acciones y comuneros, de fecha 10 de marzo de
2013, de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA, respecto a los socios José
Avayú Beresi, Susana Avayú Guiloff, Alberto Avayú Guiloff, Daniel Avayú Guiloff y
Eduardo Avayú Guiloff.
11.- Copia de la escritura pública de constitución de la sociedad INVERSIONES NUEVA
LLANTEN LIMITADA, así como de la publicación en el Diario Oficial e inscripción en
el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
12.- Copia de la Resolución Exenta N° 313000000021, dictada por el señor Director de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, don Rómulo Gómez Sepúlveda
con fecha 22 de noviembre de 2013, notificada a esta parte con fecha 12 de
diciembre de 2013.
13.- Copia de los antecedentes referidos en el párrafo 1.2 del Título I de lo principal de
esta presentación.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que, la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto
en resolución a fojas 148, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 151 con fecha 23 de abril
de 2014, lo evacúa, compareciendo doña RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, DIRECTOR
REGIONAL de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones,
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, caratulados
"INVERSIONES NUEVA LLANTÉN LIMITADA CON SII, DIRECCION REGIONAL
SANTIAGO CENTRO", RIT GR-15-00029-2014 y RUC 14-9-0000295-6", quien de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1° ambos del
Código Tributario, en tiempo y forma, evacuó el traslado conferido con fecha 31 de marzo
de 2014, del reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto
por don Eduardo Avayú Guiloff en representación de INVERSIONES NUEVA LLANTÉN,
RUT N° 76.111.531-6 contra la Resolución Exenta N° 313000000021, emitida el 22 de
noviembre del 2013 firmada por don Rómulo Gómez Sepúlveda en su calidad de Director
Regional Santiago Centro, correspondiente al año tributario 2013, solicitando desde ya su
rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las
consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer:
l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO.-
1. Señala que, con fecha 22 de noviembre de 2013 emitió la RESOLUCIÓN N° EXENTA
313000000021, suscrita por el Director Regional Don Rómulo Gómez Sepúlveda de la
7
Timbre Electrónico
XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, por medio de la cual negó lugar a la devolución por un monto de $19.651.728,
solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2013, folio N° 226599713, por concepto de Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, al no
acreditar fehacientemente ante el Servicio la correcta determinación y procedencia de
dicha solicitud de devolución.
2. Afirma que, efectivamente con el fin de verificar la exactitud de la declaración
presentada por el contribuyente y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 35,
59 y 60 del Código Tributario, mediante la carta aviso N° 130201810 de 27.06.13 se
puso en su conocimiento que el Servicio había detectado diferencias en su
declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, folio
226599713. Las observaciones formuladas a su Declaración Anual de Impuestos a la
Renta, son las siguientes:
• A22 El crédito de Impuesto de Primera Categoría Utilizado en el ejercicio, registrado por
Ud. en el código 627 de su Formulario 22, es menor al crédito utilizado según su
Formulario 22 y al distribuido a terceros en sus Declaraciones Juradas (Observación
A22).
• A67 El monto solicitado como devolución por Pagos Provisionales de Utilidades
Absorbidas, es mayor a los créditos disponibles registrados en su FUT, o mayor a la
tasa máxima de Primera Categoría aplicada sobre el monto de la Pérdida Tributaria
declarada por usted (Observación A67).
• B28 Los Dividendos y/o utilidades sociales (Art. 33 N°2) declarados en el código (642)
del Recuadro N° 2 de su F22, no concordarían con la información registrada por el
Servicio (Observación B28).
• B29 El Servicio de Impuestos Internos cuenta con información sobre utilidades no
tributables percibidas por usted que se encontrarían no declaradas o subdeclaradas
en su Declaración de Renta Formulario 22 (Observación B29).
• F53 Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización
por Operación Renta de años anteriores (Observación F53).
• F77 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por
Impuesto de 1° categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [167] del
Formulario 22 (Observación F77).
Indica que, las observaciones anteriores se originan debido a que los datos entregados
por el contribuyente son diferentes a los informados por el Servicio por Agentes
retenedores o informantes. Con el objeto, de verificar la veracidad de la solicitud, con
fecha 27 de junio se le requirió concurrir a las oficinas del Servicio el 11.07.2013 con los
siguientes antecedentes:
a. Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
b. En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación,
mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo
dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al
8
Timbre Electrónico
mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el
Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo motivo.
c. Libro FUT.
d. Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
e. Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
f. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
g. Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
h. Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
i. Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos de S.A. en las que participa.
j. Certificado N° 4 sobre Situación Tributaria de Dividendos recibidos por Acciones en
Custodia.
k. Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1818, 1884,
1.886 y 1.893.
l. Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4
sobre situación tributaria de Dividendos recibidos por acciones en custodia y/o
Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos Rechazados.
o. Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
p. FUNT.
3. Asegura que, llegado el día, el contribuyente no aportó los antecedentes
requeridos por éste Servicio de Impuestos Internos, en forma legal a través de la
notificación consignada en su declaración.
Manifiesta que dado lo anterior, y revisada la Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta del Año tributario 2013, contenida en el formulario N° 22, folio N° 226599713, se
detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y
veracidad de lo declarado1 y atendido que el contribuyente no acompañó los
antecedentes, que permitirían acreditar fehacientemente la pérdida tributaria
declarada, ni el origen. procedencia y naturaleza del crédito por concepto de
impuesto de primera categoría, no fue posible validar la procedencia de la
devolución impetrada a título de pago provisional del Impuesto a la Renta de
primera categoría con que se vieron afectada en su oportunidad las utilidades
tributarias generadas en ejercicios anteriores.
4. Arguye que, en efecto, en razón de no haber aportado los antecedentes requeridos
oportunamente por el Servicio, con el objeto de proceder a revisar la exactitud y
veracidad de su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, NO SE
ACREDITÓ POR LA CONTRIBUYENTE, LA CORRECTA DETERMINACIÓN Y
PROCEDENCIA DE "PAGO PROVISIONAL POR IMPUESTO DE PRIMERA
CATEGORÍA POR UTILIDADES ABSORBIDAS", de acuerdo a lo establecido en el
artículo 31, N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
9
Timbre Electrónico
5. En ese sentido estima que específicamente, no acreditó FEHACIENTEMENTE LA
SIGUIENTE CUENTA:
• "INTERESES PRÉSTAMOS" por traspaso de fondos ascendientes a un monto de $
206.097.904, ya que NO APORTÓ registros contables, ni la documentación
sustentatoria que acreditaran la materialidad de la operación efectuada por empresas
relacionadas, y los requisitos que exige la ley para efectuar las deducciones
correspondientes.
6. Aclara que, considerando que el "PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES
ABSORBIDAS", es el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado,
correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir, no distribuidas ni retiradas, que
deben estar registradas y respaldadas en el Libro FUT (Fondo de Utilidades
Tributarias) y que fueron absorbidas por las pérdidas del ejercicio, ES
FUNDAMENTAL QUE EXISTAN PÉRDIDAS TRIBUTARIAS ACREDITADAS
FEHACIENTEMENTE Y UTILIDADES ACUMULADAS REGISTRADAS EN EL
LIBRO FUT, CON SUS RESPECTIVOS RESPALDOS.
7. Asegura que, en el presente caso el contribuyente NO ACREDITÓ NI JUSTIFICÓ LA
PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN EL CÓDIGO 643 POR UN MONTO DE
$134.648.405, EN RAZÓN DE NO HABER APORTADO, NI REGISTROS
CONTABLES NI DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA ORIGINAL, respecto del
monto ingresado en el código 633, contenido en el recuadro N°2 del formulario 22
correspondiente al año tributario 2013.
8. En base de lo anterior señala que, se estableció el siguiente ajuste:
• Rechazo del monto ingresado en el Pago Provisional por el Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades absorbidas ascendente a $19.651.728, declarada en código
167 del formulario 22 folio 226599713 en el año tributario 2013.
9. Finalmente señala que en conclusión, el Servicio no dio lugar a la devolución
solicitada ascendente a $ 19.651.728, solicitada en la declaración anual de Impuesto
a la Renta año tributario 2013, por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, en atención a que NO ACREDITÓ NI JUSTIFICÓ LA PÉRDIDA
TRIBUTARIA DECLARADA EN EL CÓDIGO 643 POR UN MONTO DE
$134.648.405, emitiéndose al efecto la Resolución No Exenta 313000000021 de
fecha 22 de noviembre del 2013, que es el acto contra el cual se reclamó.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
Descargos presentados por el reclamante, según el Servicio de Impuestos Internos.
1. La reclamante señala en primer término que la sociedad INVERSIONES NUEVA
LLANTÉN LIMITADA fue constituida por escritura pública de fecha 14.07.2010. Con
fecha 30.11.2010 dicha sociedad se fusionó con la sociedad INVERSIONES
LLANTÉN LIMITADA, absorbiendo la primera a la segunda sociedad. En virtud de
esta reorganización empresarias, INVERSIONES NUEVA LLANTÉN LIMITADA
recibió la totalidad de los activos y pasivos de la sociedad absorbida. Dentro de los
pasivos recibidos figuran los siguientes:
10
Timbre Electrónico
a. La suma de $7.441.460.965 correspondiente a traspasos de fondos efectuados por
SUBARÚ CHILE S.A., Y
b. La suma de $1.092.405.472 por traspasos de fondo efectuados por HINO CHILE S.A.
2. Señala que con fecha 25.04.2013 INVERSIONES NUEVA LLANTÉN LIMITADA
presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, declarando pérdida tributaria
ascendente a $134.648.405 y, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de
Primera categoría por Utilidades Absorbidas solicitó devolución de saldo a favor de
$19.651.728.
3. Agrega el reclamante que con fecha 27/06/2013, mediante notificación N° 130201810
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII requirió a dicha sociedad
para que aportara una serie de antecedentes relativos a la pérdida tributaria, no
aportando los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos.
4. Respecto de la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2013, señala que ésta
tendría su origen principalmente en intereses devengados y adeudados por la
sociedad Inversiones Nueva Llantén Limitada por traspasos de fondos con empresas
relacionadas por un monto de $206.097.904. Argumenta la reclamante que ha
acreditado suficiente y fehacientemente la pertinencia de la pérdida tributaria
declarada, sin perjuicio de lo anterior, acompaña en el otrosí del Reclamo, copia del
Balance, Libro Fut, determinación de Renta Líquida Imponible, Impresión de los
Libros Mayores de Kia Chile S.A., Corrección Monetaria, entre otros.
5. Indica que mediante Resolución N° Exenta 313000000021 de 22/11/2013, se rechazó
la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Expone, que el presente reclamo resulta ser improcedente en virtud de que mediante él
se pretende que el Tribunal deje sin efecto un acto administrativo emitido válidamente por
El Director Regional de esta XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
fundado en que a juicio del reclamante habría acreditado la pérdida tributaria cuestionada
por lo que procedería la devolución invocada en su declaración anual de Impuesto a la
Renta correspondiente al año tributario 2013, circunstancia que como quedará de
manifiesto en los párrafos siguientes no es efectiva, en atención a las siguientes
consideraciones que paso a exponer:
A) EN CUANTO A LA FORMA.
a) COMPETENCIA DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO.-
Argumenta que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario
y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido. Señala que en el caso sub
lite, lo constituye la integridad de la Resolución Ex. SII N° 313000000021, emitida el 22 de
noviembre del 2013 firmada por don Rómulo Gómez Sepúlveda en su calidad de Director
Regional Santiago Centro, recurrido en esta causa. En efecto, agrega que dicha
Resolución establece, en su parte decisoria que no se hace lugar a la solicitud de
devolución solicitada por la INVERSIONES NUEVA LLANTÉN LIMITADA, RUT N°
76.111.531-6
11
Timbre Electrónico
Indica que dicha Resolución, establece en el numeral 6 el fundamento de su decisión,
especificando asegura que el contribuyente no aportó los documentos requeridos
mediante la notificación N° 130201810. Agrega por otro lado, que producto de lo anterior
el contribuyente no ha acreditado la procedencia de los créditos que está imputando, ni
verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año Tributario 2013.
Manifiesta que en la Resolución recurrida se contiene la decisión de no acceder a la
devolución solicitada por el contribuyente, lo que constituye el objeto de dicho acto
administrativo. Asimismo, éste acto administrativo cumple con los requisitos establecidos
en el artículo 9 de la Ley 19.880, en cuanto establece los fundamentos del mismo, lo que,
según la doctrina, es conocido como el motivo o causa del acto.
Agrega que conforme a la línea argumental que se viene sosteniendo, no es posible, tal
como lo pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del
acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración tributaria al
momento de emitir la resolución denegatoria.
Arguye que en efecto, conforme al tenor de la resolución recurrida, el contribuyente debió
orientar su accionar probatoria a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, de esta forma, el contribuyente no se hizo cargo en su
escrito de reclamo de este tipo de impugnación, por lo que no resulta controvertida la
legalidad del fundamento sostenido por el contribuyente, en orden a que no habría
acompañado su documentación cuando fue solicitada.
Asimismo, hace presente, que en esta etapa jurisdiccional no se debe constituir en una
nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa
procesal es que previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los
incumplimientos o infracciones en que ha incurrido este órgano fiscalizador y que sirven
de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de
auditoría en la cual el contribuyente no compareció dentro del plazo fijado por el Servicio,
con los antecedentes requeridos por el mismo, para acreditar las observaciones
formuladas por ésta Administración Tributaria en el sentido de aclarar el Remanente y
Saldo Fut, asimismo en lo que concierne al monto utilizado como costo directo de los
Bienes y Servicios puede ser excesivo, por lo que podría reflejar la mala fe del
contribuyente hacia ésta Institución.
Alega que por consiguiente, tener una interpretación distinta a la planteada por esta parte,
implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de
impugnación de la acción fiscalizadora, y no como una acción destinada a constituir
derechos para el actor. En efecto, al sostener por el contribuyente que funda su reclamo
solicitando la devolución invocada en la Declaración de Impuestos a la Renta del año
Tributario 2013, sin acompañar documento tributario alguno al Servicio de Impuestos
Internos, pretende que sea el Tribunal de . y no el órgano fiscalizador, quien declare la
procedencia de un supuesto derecho a obtener devolución solicitada sobre Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2013, Silogismo que repugna a las disposiciones que la ley le
otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente al establecer, la
aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7 de fecha 30.09.1980, y especialmente
12
Timbre Electrónico
las normas pertinentes de fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del
Decreto Ley a la Renta.
Esgrime que el contribuyente debió haber acompañado en forma íntegra y completa ante
la instancia de fiscalización, lo que en el presente caso no ha ocurrido por cuanto dichos
antecedentes no fueron puestos oportunamente a disposición del Servicio de Impuestos
Internos, situación que evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio
que debe presidir el debate, ya que sin duda el órgano administrativo ha de tener ocasión
de conocer oportunamente dicha documentación y pronunciarse sobre ella en los plazos
legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido.
Fundamenta que en este sentido, teniendo en consideración las especiales características
que presenta el litigio tributario, se estima necesario que las partes dispongan de
posibilidades equivalentes para sostener y fundamentar lo que consideren conveniente a
sus derechos, lo cual evidentemente incluye que el ente fiscalizador haya podido llevar a
cabo correctamente su labor revisora, disponiendo oportunamente de la documentación o
antecedentes que el contribuyente debe poner a su alcance conforme a la ley.
b) El RECLAMO NO PUEDE CONSTITUIR UNA NUEVA AUDITORIA.-
Alega que el presente reclamo, resulta ser improcedente en virtud de que mediante él se
insta a una auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que le fueron solicitados
legalmente por el Servicio dentro de sus facultades fiscalizadoras y que el reclamante no
acompañó oportunamente en sede administrativa, ni tampoco ha acompañado documento
alguno ante, circunstancia que el mismo reclamante reconoce, por lo que en el hecho la
discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o en asunto tributario
que sea controvertido, escapándose del ámbito de competencia del tribunal, acorde con lo
dispuesto en los artículos 123 en relación al 125 N° 4 del Código Tributario.
c) JURISPRUDENCIA QUE NO ACEPTA UNA NUEVA AUDITORÍA TRIBUTARIA EN
SEDE JUDICIAL.-
Afirma que nuestra Jurisprudencia ha sostenido en forma uniforme el mismo criterio
expuesto por esta parte, al señalar el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en su
fallo de fecha 4 de julio de 2012 Ruc N° 12-9-0000157-4 y Rit GR-08-00039-2012, que no
es posible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de
revisión o fiscalización, sin que, previamente se acredite por el reclamante, en forma
completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el
órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando
que ya se ha desarrollado una adecuada auditoría que se ve reflejada en actuaciones
fundadas del órgano fiscal. Esto, porque tal como se señaló, la normativa vigente encarga
la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta
judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y
establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los
antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de la auditoría o revisión
desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance
y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el
proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos
del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia
administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas". Es menester señalar
13
Timbre Electrónico
que este fallo se condice con lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha
15.12.2011, en causa Rol N° 6160-2009.
Expone que la competencia de este tribunal no podría ser otra que la que se ha venido
exponiendo en este escrito, por los fundamentos jurídicos antes enunciados y debido a
que ha sido el propio legislador quien reconociendo la dificultad que representa el análisis
de este tipo de solicitudes ha establecido un régimen especial para este tipo de
requerimiento.
Agrega que en efecto el artículo 59 del Código Tributario, estableció un plazo máximo
para la revisión de la documentación del contribuyente por el término de 9 meses, para
examinar y revisar las declaraciones de Impuestos de los contribuyentes.
Manifiesta que por lo tanto, el procedimiento de reclamo establecido en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, limita el tiempo destinado a la revisión de los
antecedentes del caso a un tiempo acotado de período de tiempo. Señala que ello se
explica porque este procedimiento se encuentra destinado a resolver la legalidad de los
actos del Servicio de Impuestos Internos, en donde la administración puede exponer todo
el trabajo que permite fundar una determinada decisión. Finalmente argumenta que
constituye, por tanto, una impropiedad que sea este tribunal quien se avoque al
conocimiento de materia que se encuentran reservada a la administración pública.
B.- EN CUANTO AL FONDO.-
A) NATURALEZA DE LA DEVOLUCION SOLICITADA.
1. Indica que el contribuyente ha solicitado la devolución de la suma pendiente
ascendente a $19.651.728 por concepto de Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, en su declaración anual de Impuestos a
la Renta, Folio N° 226599713, correspondiente al Año Tributario 2013.
2. Agrega que la solicitud del contribuyente, contenida en la citada declaración de
Impuestos, tenía su origen en la configuración de alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 31 N° 3, inciso r de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los
que, una vez constatados por la Administración pueden dar lugar a que el Impuesto
de Primera Categoría pagado sobre las utilidades no retiradas o distribuidas, respecto
de las cuales se imputan las pérdidas del ejercicio, adquieran el carácter de pago
provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
tributable absorbida, aplicándose a su respecto la normas de reajustabilidad,
imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de impuesto a la
Renta.
3. Afirma que de esta forma, la solicitud de devolución formulada por el contribuyente se
realizó al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Impuesto a la Renta, que
establece que para los casos en que la suma de los impuestos anuales resulte
superior a los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95 del
mismo cuerpo legal, la diferencia adeudada deberá reajustarse en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al momento de presentarse la
respectiva declaración anual.
14
Timbre Electrónico
B) REVISION DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION.
a. Señala que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por el
contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, el Servicio de
Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y
reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo cual exige la revisión de los
antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en
definitiva la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la
solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho.
b. Expone que con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, ES AL CONTRIBUYENTE A QUIEN LE CORRESPONDE
ACREDITAR, ANTE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, LOS ELEMENTOS
ESENCIALES QUE SUPUESTAMENTE LE HARÍAN TITULAR DEL DERECHO A
LA DEVOLUCIÓN REQUERIDA. Dichos antecedentes debían estar orientados a
comprobar, a lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por
concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica, lo que impide
considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con
que se vieron afectados en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en
ejercicios anteriores.
c. Añade que en cuanto a la determinación de la pérdida, el contribuyente debió
acreditar, en sede administrativa, a lo menos, que la pérdida se encontraba
efectivamente acreditada, incorporada en el Libro Fondo de Utilidades Tributables;
que su determinación guarda armonía con el Balance General, que se determinó
correctamente su Renta Líquida Imponible; que las partidas que daban origen a la
pérdida tributaria se relacionaban con su giro.
d. Afirma que en el proceso de fiscalización antes descrito, destinado en definitiva a
determinar si era procedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente,
requería que se acompañase íntegramente la documentación que le fuese solicitada
en la carta aviso N° 130201810 de 27/06/2013, antecedentes que el contribuyente
NO ACOMPAÑÓ AL SERVICIO.
Sostiene que en el hecho, no justificó, LA CUENTA “INTERESES PRÉSTAMOS" por
un monto de $206.097.904, ya que NO APORTÓ los registros contables ni prueba
alguna sobre la materialidad de la operación efectuada por empresas relacionadas,
por lo que se emitió la Resolución Exenta N° 313000000021de fecha 22 de
noviembre del 2013.
e. Manifiesta que la obligación que le asistía al contribuyente para acreditar su pretensión
en sede administrativa ha sido invariablemente reconocida por nuestros Tribunales
Superiores de Justicia que interpretando al artículo 21 del Código Tributario, han
señalado que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. (Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N°
3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción).
15
Timbre Electrónico
C. FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
Señala que la RESOLUCIÓN N° EXENTA 31300000021, DE 22/11/2013, negó lugar a la
devolución ascendente a $19.651.728, solicitada por el contribuyente en su declaración
anual de Impuesto a la Renta año Tributario 2013, folio 226599713, por concepto de Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, al no acreditar
fehacientemente ante el Servicio la correcta determinación y procedencia de dicha
solicitud de devolución.
Indica que en efecto el reclamante en su declaración anual de Impuesto a la Renta, AT
2013, declaró pérdidas tributarias ascendentes a la suma de $134.648.405 (Código 643,
Recuadro 2 del Formulario N° 22 de Declaración de Impuestos a la Renta). Al respecto es
necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la
Renta, que prescribe en su parte pertinente lo siguiente:
"Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
N° 3. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran
los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio
siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban
total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán
las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97
de la presente ley".
De esta forma ., las pérdidas pueden deducirse como gasto, siempre y cuando cumplan
con los requisitos señalados en el artículo 31, inciso primero de la Ley de Impuesto a la
Renta, que establece en su primera parte lo siguiente:
"La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa...".
Manifiesta que como se aprecia de lo anteriormente expuesto NO CUALQUIER GASTO
ES DEDUCIBLE PARA LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA RENTA LÍQUIDA
IMPONIBLE, el gasto debe cumplir con determinadas exigencias, las cuales han sido
sistematizadas por el Servicio mediante Oficio N° 336 de 24.02.2010, entre otros,
señalando lo siguiente:
16
Timbre Electrónico
a. QUE SE TRATE DE GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA,
entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en
relación con el giro del negocio, sin considerar solamente la naturaleza del gasto, sino
que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para
producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes,
habituales y regulares por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios,
imprescindibles o indispensables para producir la renta;
b. QUE NO SE ENCUENTREN YA REBAJADOS COMO PARTE INTEGRANTE DEL
COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS REQUERIDOS PARA LA
OBTENCIÓN DE LA RENTA;
c. QUE EL CONTRIBUYENTE HAYA INCURRIDO EFECTIVAMENTE EN EL GASTO,
sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que
para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su
origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del
contribuyente; y
d. QUE SE ACREDITEN Y JUSTIFIQUEN EN FORMA FEHACIENTE ANTE EL
SERVICIO.
Asegura que, la jurisprudencia judicial de nuestra Excelentísima Corte Suprema ha
señalado a este respecto que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido
definido por la ley, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin
duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o
giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el
carácter de inevitables y obligatorios. Se trata de desembolsos en que forzosamente
ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se
pretende determinar. (CORTE SUPREMA - SEGUNDA SALA - ROL 9606-2011 -
MINISTROS SRES. HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L.
HAROLDO BRITO C. – LAMBERTO CISTERNAS R. - ABOGADO INTEGRANTE
SR. LUIS BATES).
Discute que atendido, a que la solicitud del contribuyente en su declaración anual de
Impuesto a la Renta pretendía la devolución de la suma de $19.651.728 por concepto
de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, es
necesario considerar lo dispuesto en el artículo 31 N° 3, inciso 2° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta ya citado que, establece la posibilidad de deducir las pérdidas de
ejercicios anteriores, imputando las pérdida del ejercicio a las utilidades no retiradas o
distribuidas y, EN LA MEDIDA DE QUE LAS UTILIDADES NO SEAN SUFICIENTES
PARA ABSORBERLAS EN EL PRESENTE EJERCICIO Y LOS SIGUIENTES, EL
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA PAGADO SOBRE DICHAS UTILIDADES
SE CONSIDERARÁ COMO PAGO PROVISIONAL EN AQUELLA PARTE QUE
PROPORCIONALMENTE CORRESPONDA A LA UTILIDAD ABSORBIDA,
aplicándose a su respecto la normas de reajustabilidad, imputación o devolución que
señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Fundamenta que de esta manera, la referida solicitud exige al Servicio que
PRIMERAMENTE SE DETERMINE LA EFECTIVIDAD DEL GASTO DEDUCIDO
(PÉRDIDA TRIBUTARIA), razón por la cual se le solicitó al contribuyente que
acompañara la documentación contable, tributaria y de respaldo que se detalla en la
17
Timbre Electrónico
Carta aviso N° 130201810 de 27.06.2013. Ahora bien, y dado que el contribuyente no
acompañó ningún antecedente al Servicio de Impuestos Internos, NO FUE POSIBLE
ESTABLECER LA EFECTIVIDAD DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA.
Indica que evidentemente, la obligación que le impone el artículo 21, inciso 1° del
Código Tributario al contribuyente es PROBAR LA VERDAD DE SUS
DECLARACIONES, para ello requiere ACOMPAÑAR LA DOCUMENTACION
CONTABLE Y TRIBUTARIA REQUERIDA POR EL SERVICIO donde se
consignan sus anotaciones Y TODOS LOS DOCUMENTOS DE RESPALDO QUE
ACREDITAN LA EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES QUE DAN CUENTA Y,
QUE DICHOS GASTOS CUMPLAN CON TODOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS
PARA SER DEDUCIDOS DE LA RENTA BRUTA.
Señala que en efecto, de la auditoría tributaria efectuada a este contribuyente
respecto de la pérdida tributaria declarada para el Año Tributario 2013 se constató lo
siguiente en relación a la “CUENTA "INTERESES PRÉSTAMOS" ascendente al
monto de $206.097.904, declarada en el código 633. El contribuyente señala que
éstas se habrían generado por intereses devengados por traspaso de fondos en
cuenta corriente con empresas relacionadas, en lo particular intereses devengados
por traspasos de fondos de parte de KIA CHILE S.A.
Fundamenta que ante la ausencia de probanzas aportadas por el contribuyente, este
organismo Fiscalizador, en virtud de un procedimiento debidamente tramitado, no
pudo sino arribar a la conclusión fundada que se encuentra plasmada en la
Resolución en análisis, esto es que NO ACREDITÓ NI JUSTIFICÓ LA PÉRDIDA
TRIBUTARIA DECLARADA EN EL CÓDIGO 643 POR UN MONTO DE
$134.648.405, en razón de QUE NO ACREDITÓ FEHACIENTEMENTE I.A
SIGUIENTE CUENTA:
• "INTERESES PRÉSTAMOS" por un monto de $206.097.904
D) RECHAZO DE LAS OBJECIONES FORMULADAS POR EL RECLAMANTE
l. RESPECTO DE LOS DESCARGOS FORMULADOS POR EL RECLAMANTE BAJO
EL TÍTULO "FUNDAMENTO DEL RECLAMO", SEÑALO LO SIGUIENTE:
Señala que respecto de que el gasto tributario invocado cumpliría con todos los requisitos
del artículo 31de la Ley de la Renta, cabe señalar ., que tal como se indicó en párrafos
precedentes, el gasto debe cumplir con determinadas exigencias, para poder ser
deducidos de la renta bruta, a saber:
i. QUE SE TRATE DE GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA,
entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en
relación con el giro del negocio, sin considerar solamente la naturaleza del gasto, sino
que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para
producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes,
habituales y regulares por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios,
imprescindibles o indispensables para producir la renta;
ii. QUE NO SE ENCUENTREN YA REBAJADOS COMO PARTE INTEGRANTE DEL
COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS REQUERIDOS PARA LA
OBTENCIÓN DE LA RENTA;
18
Timbre Electrónico
iii. QUE EL CONTRIBUYENTE HAYA INCURRIDO EFECTIVAMENTE EN EL GASTO,
sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que
para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su
origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del
contribuyente; y
iv. QUE SE ACREDITEN Y JUSTIFIQUEN EN FORMA FEHACIENTE ANTE EL
SERVICIO; Claramente, el reclamante en el presente caso NO ACREDITÓ ANTE
EL SERVICIO LA CORRECTA DETERMINACIÓN Y PROCEDENCIA DEL "PAGO
PROVISIONAL POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR UTILIDADES
ABSORBIDAS", toda vez que NO ACREDITÓ NI JUSTIFICÓ LA PÉRDIDA
TRIBUTARIA DECLARADA EN EL CÓDIGO 643 POR UN MONTO DE
$134.648.405, EN RAZÓN DE NO HABER APORTADO DOCUMENTACIÓN
SUSTENTATORIA, respecto del monto ingresado en el código 633, contenido en el
recuadro N° 2 del formulario 22 correspondiente al año tributario 2013.
Alega que evidentemente, el contribuyente debió en virtud del artículo 21 del Código
Tributario, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Circunstancia, que como se ha señalado no operó en
el presente caso, toda vez que el reclamante no acompañó ante el Servicio la
documentación contable, tributaria y de respaldo que le había sido requerida, razón por la
cual, no fue posible validar y dar por acreditada la pérdida tributaria declarada por el
contribuyente ni menos verificar la concurrencia de los requisitos del gasto para ser
deducido de la renta bruta de conformidad al artículo 31de la Ley de Impuesto a la Renta.
Dice que en su reclamo, respecto de la cuenta de "Intereses préstamos", la reclamante
aduce que provienen de la cuenta de intereses devengados por traspaso de fondos en
cuenta corriente por empresas relacionadas KIA CHILE, acompañando al efecto
solamente, balance tributario, determinación de la Renta Líquida Imponible, y Libro Mayor.
Asegura que dichos antecedentes son del todo insuficientes, y no acreditan de forma
alguna la pérdida invocada, toda vez, que se carece de la contabilidad completa, y de la
documentación de respaldo sustentatoria de cada una de las cuentas involucradas.
Expone que de tal forma, no se acredita la efectividad, materialidad, naturaleza, destino y
necesariedad del presunto desembolso alegado por la contribuyente en su reclamo.
Por otra parte da a conocer que la Excelentísima Corte Suprema se ha pronunciado
recientemente en un recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, confirmatoria de la primer grado dictada por el
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica en causa caratulada "Coca Cola Embonor S.A.
con Servicio de Impuestos Internos", Rol de Corte 5118-2012 de 23.07.2013, por
medio de la cual se había rechazado el reclamo tributario. Dentro de los argumentos
vertidos en el fallo de primera y segunda instancia, se discutió respecto de la
necesariedad de los gastos por el pago de intereses pagados para adquirir ciertas plantas
en Chile, lo que influía en la pérdida de arrastre declarada, lo que en juicio no fue
acreditado por el contribuyente, señalando además que una planificación tributaria que se
realiza con el único objeto de rebajar la carga tributaria carece de una legítima razón de
negocios.
19
Timbre Electrónico
Por otro lado, no basta que una empresa esgrima pérdidas tributarias acompañando las
anotaciones contables en que aparecen registradas y los documentos de respaldo. sino
que además debe acreditar de qué manera dicho gasto permitió generar rentas gravadas
con primera categoría, de forma de acreditar la debida correlación entre INGRESO-
GASTO.
Así las cosas insiste que, en este caso indudablemente aparte de no acreditarse ni
siquiera la efectividad material de la operación principal consistente en préstamos entre
empresas relacionadas, que permiten el análisis ulterior respecto de la necesariedad del
gasto, de haberse incurrido efectivamente en él, como de su acreditación fehaciente ante
este ente fiscalizador, no se aportó ningún antecedente que haga posible verificar que los
intereses por préstamos efectuados por empresas relacionadas obedezcan a operaciones
de crédito de dinero que hayan generado rentas gravadas con primera categoría, con el
fin de poder justificar la debida correlación entre INGRESO-GASTO, a través de una
operación amparada en una legítima razón de negocios.
En Conclusión afirma que, la contribuyente no acreditó ante el Servicio la correcta
determinación, y procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA, por lo
que la Resolución N° 313000000021 de fecha 22 de noviembre del 2013, se emitió
válidamente.
En cuanto a sus alegaciones en el reclamo carecen de todo sustento; no acreditó la
efectividad de las supuestas operaciones de crédito de dinero entre empresas
relacionadas; no acreditó la necesariedad de dicho gasto; y no acreditó el hecho de
haberse incurrido efectivamente en él; no acreditó la debida correlación con el ingreso
generador de rentas de primera categoría en su caso, de forma que no se cumplen los
requisitos establecidos en el artículo 31N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta para
rebajar la pérdida invocada.
2. CONSIDERACIONES SOBRE OPERACIONES ENTRE EMPRESAS
RELACIONADAS.
Describe que en el capítulo 11 del Boletín Técnico N° 6, del Colegio de Contadores sobre
"Exposición de criterios contables y otros en notas a los estados financieros", establece en
su párrafo tercero lo siguiente:
"Los estados financieros deben informar al lector de materias que podrían afectar su
interpretación, además de proveer información adicional que facilite la comprensión y uso
de dichos estados".
Por su parte, el Boletín Técnico N° 11 sobre "TRATAMIENTO CONTABLE DE
INVERSIONES PERMANENTES EN OTRAS EMPRESAS", establece en su párrafo 26 lo
siguiente:
"Las transacciones con entidades relacionadas que no hayan sido eliminadas para efectos
de la aplicación de este Boletín, así como las transacciones realizadas con personas
naturales relacionadas, tales como Accionistas, Directores, Ejecutivos, etc., deberán ser
adecuadamente reveladas en una nota explicativa a los estados financieros, indicando la
naturaleza, volumen y efecto en resultados de las transacciones".
Indica que por su parte, la Circular N° 1460 de la Superintendencia de Compañías de
Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, edición 31 de diciembre de 1979,
establece lo siguiente:
20
Timbre Electrónico
"Las transacciones con entidades relacionadas, y también las transacciones realizadas
con personas naturales relacionadas tales como, Accionistas Directores, Ejecutivos, etc.,
deberán ser adecuadamente reveladas en una nota explicativa a los estados financieros,
indicado la naturaleza, volumen y efecto de estas transacciones en los resultados del
ejercicio o período".
Cita que la misma circular, como también la N° 1475 de la Superintendencia antes
mencionada, requieren que las cuentas por cobrar, los deudores a largo plazo, las
cuentas por pagar y las obligaciones a largo plazo con empresas afiliadas se presenten
separadamente en los estados financieros.
Menciona que de esta forma, a través de esta consideraciones queda claro la
RELEVANCIA de que las operaciones entre empresas relacionadas queden
adecuadamente reveladas en una nota explicativa en los Estados Financieros, toda vez
que, las transacciones entre partes relacionadas pueden afectar SIGNIFICATIVAMENTE
las presentación de la situación financiera, el resultado de las operaciones y los cambios
en la posición financiera de una entidad, por lo tanto, dichas transacciones deben ser
expuestas de manera que se facilite el análisis y comprensión de los estados financieros.
Discute que así las cosas, en este capítulo, el Boletín del Colegio de Contadores ilustra
que elementos deben contenerse en el cuerpo de los estados financieros y/o en notas
explicativas a los mismos, a saber:
a. Naturaleza de la relación.
b. Descripción de las transacciones efectuadas en el período que se reporta (agrupadas
cuando sea apropiado) y cualquier información que se considere necesaria para un
mejor entendimiento del efecto de dichas transacciones en los estados financieros.
c. Importe monetario de las transacciones, su efecto en los resultados del ejercicio y los
efectos de cualquier cambio en el método de establecer los términos con respecto a
aquel utilizado en el ejercicio anterior.
d. Importes de los saldos por cobrar y/o por pagar con entidades o personas relacionadas,
y, si no resulta evidente, los términos y forma de cobro y/o pago.
Señala que claramente, en el caso que nos ocupa el reclamante no aportó los
antecedentes contables, tributarios y de respaldo requeridos para establecer la pérdida
tributaria declarada, especialmente la que dice relación con la cuenta "INTERESES
PRÉSTAMOS" con empresa relacionada, razón por la cual no acreditó la efectividad,
veracidad y necesariedad de las operaciones que invoca en su reclamo.
EN CONCLUSIÓN, señala que ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación
que el reclamo interpuesto por "INVERSIONES NUEVA LLANTÉN LIMITADA”, es de
todo improcedente, debido a lo siguiente
a) El presente Reclamo Tributario y Aduanero, no puede constituirse en una nueva
auditoría por parte del Tribunal, debido a que excede expresamente lo dispuestos en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
b) El Reclamo carece de todo fundamento, toda vez que la RESOLUCIÓN EXENTA SII
N° 313000000021, emitida el 22 de noviembre del 2013, se encuentra debidamente
fundada en las normas legales vigentes en atención a las consideraciones de hecho y
21
Timbre Electrónico
derecho que en ella se expresan, dentro de las facultades legales que le
corresponden a el Servicio y, en especial la total carencia de acreditación por parte
del contribuyente de las partidas que justifican la devolución solicitada en su
declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2013. De
esta forma, la Resolución reclamada no adolece de ilegalidad ni de arbitrariedad
alguna, dado que se ajusta a derecho, se encuentra debidamente fundada,
conforme a las normas legales aplicables en la especie, y en los antecedentes
que obraban en poder del Servicio, al momento de la fiscalización. y de la
emisión de dicha actuación.
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas
y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del
Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN N° EXENTA
313000000021 de fecha 22/11/2013 suscrita por el DIRECTOR REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario
2013, además el órgano fiscalizador solicitó que rechace el reclamo en todas sus partes,
se confirme la Resolución reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en
costas.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE
DOCUMENTACION:
1. Resolución Ex SII N° 489, de fecha 30 de julio del 2013, en la que consta mi calidad de
Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos.
2. RESOLUCIÓN N° EXENTA 313000000021 de fecha 22/11/2013 suscrita por el
DIRECTOR REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
correspondiente al año tributario 2013.
3. Requerimiento de antecedentes mediante Carta aviso N° 130201810 de 27 de junio del
2013.
4. Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 5118-2012, caratulada
"Coca Cola Embonar S.A. con SII", de 23.07.2013.
5. Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 9606-2011.
6. Declaración anual de Impuesto a la Renta del reclamante año tributario 2013.
7. Informe N° 206-2 de la Fiscalizadora Informante doña Ximena Barría Gómez,
perteneciente al Grupo IVA-Renta N° 2 de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo en contra de la Resolución Exenta N°
313000000021 de fecha 22 de noviembre del 2013, cuyos fundamentos de hecho y de
22
Timbre Electrónico
derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los
documentos acompañados.
A fojas 142 rola resolución que decretó previo a proveer, de conformidad con el artículo
129 inciso 2° del Código Tributario en relación con el artículo 2 inciso 4° de la ley 18.120,
debe constituirse el mandato como en derecho corresponde, bajo apercibimiento de
tenerse por no presentado el reclamo interpuesto.
A fojas 144 y 145 rola certificados en que ratificaron las respectivas firmas de los
comparecientes dando cumplimiento a lo ordenado según fojas 142.
A fojas 146 rola escrito presentado por la reclamante en que solicitó tener presente la
delegación de poder en don Ignacio Pérez-Iñigo Baraona.
A fojas 148 rola resolución de fecha 31 de marzo de 2014 que tuvo por interpuesto en
tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar. Se tuvieron por acompañados documentos presentados, además se tuvo
presente la personería indicada. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes
conferidos en la presente causa. Se notificó al reclamante.
A fojas 150 rola resolución que tuvo presente la delegación de poder según a fojas 146.
A fojas 152 rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de Impuestos Internos
de fecha 23 de abril de 2014.
A fojas 191 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos electrónicos, se tuvo
presente la personería invocada, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos.
Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos en la presente causa.
A fojas 193 rola A fojas 136 rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a
prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un
término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario. Fijándose como puntos de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria, que origina la
devolución por el concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por
Utilidades Absorbidas (P.P.U.A.), ascendente a la suma de $134.648.405.- en favor de la
reclamante RUT 76.111.531-6, monto consignado en su declaración anual de impuesto a
la renta Año Tributario 2013 a través del Formulario 22 folio N° 226599713, el cual fue
denegado por la Resolución Ex. SII N° 313000000021 de fecha 22.11.2013.
2.- Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, además de
la efectividad e íntegra contabilización en su debido registro contable, la cuenta de gastos
“INTERESES POR PRESTAMOS” por un monto total de $206.097.904.- partida contable
que incide en el resultado que origina dicha devolución solicitada en favor de la
reclamante; montos consignados en declaración de impuesto a la renta del Año Tributario
2013 según formulario 22, folio N° 226599713. Antecedentes, hechos y circunstancias
que lo acreditan.
A fojas 195 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto
de prueba.
23
Timbre Electrónico
A fojas 196 rola escrito presentado por la parte reclamante en el cual acompañó lista de
testigos que depusieron en esta causa. Los testigos ofrecidos son:
Alejandro Narciso Toro Espinoza, C.I. N° 6.622.740-5, Ingeniero Comercial.
Miguel Ángel Díaz Aguilar, C.I. N° 7.684.523-9, Ingeniero Comercial.
Guillermo Antonio Bazaes Arroyo, C.I. N° 10.229.024-0, Contador Auditor.
Marco Aurelio Castillo Torres, C.I. N° 6.199.690-7, Contador General.
A fojas 201 rola resolución que tuvo por acompañada en tiempo y forma la lista de
testigos presentada por la parte reclamante. Asimismo se dispuso la citación de los
testigos a una audiencia testimonial fijada para el día 01 de julio de 2014, a las 09:00 hrs.
en las dependencias del Tribunal.
A fojas 203 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual
acompañó lista de testigos que depusieron en esta causa. Los testigos ofrecidos son:
Ximena Barria Gómez, fiscalizador Tributario del Departamento de Fiscalización
Personas y Micro-Pequeñas Empresas, domiciliado en calle Padre Alonso Ovalle
N° 680, piso 2°, comuna de Santiago.
A fojas 204 rola resolución que tuvo por acompañada en tiempo y forma la lista de
testigos presentada por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 206 y siguientes rola carta y comprobante de notificación de las cartas
certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por las partes.
A fojas 219 y siguientes rola acta en la cual se rindió prueba testimonial.
A fojas 224 rola escrito presentado por la parte reclamante que acompañó
documentación.
A fojas 230 rola resolución que tuvo por acompañada documentación según escrito de
fojas 224, la cual atendida su naturaleza y volumen de la misma se encuentra custodiada
por el Sr. Secretario del Tribunal y registrada bajo el N° 33-2014.
A fojas 232 y siguientes rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en
que acompañó documentación.
A fojas 245 rola escrito que solicita tener presente observaciones a la prueba de fecha 23
de julio de 2014.
A fojas 248 rola resolución que tuvo presente las observaciones a la prueba solicitado a
fojas 243, sin perjuicio de pronunciarse en la sentencia definitiva.
A fojas 272 con fecha 06 de abril de 2015, se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y ADEMÁS, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don Eduardo Avayú Guiloff,
en representación según se acreditó de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA,
Rut N° 76.111.531-6, ambos domiciliados en calle Santa Rosa N° 455, comuna y ciudad
de Santiago, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario y demás normas legales citadas y pertinentes, interpuso reclamo tributario en
contra de la Resolución Exenta N° 313000000021, decretada por el señor Director de la
24
Timbre Electrónico
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, don Rómulo Gómez Sepúlveda con
fecha 22 de noviembre de 2013, notificada a la reclamante con fecha 12 de Diciembre de
2013, solicitando dejar sin efecto dicha resolución, y se dé HA LUGAR a la devolución de
un saldo a favor de la reclamante ascendente a $19. 651.728, por concepto de Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, solicitada por
INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA en su Declaración de Impuestos Anuales a
la Renta, Folio N° 226599713, correspondiente al año tributario 2013, aceptando en todas
sus parte la Pérdida Tributaria declarada por la reclamante en dicho Formulario, en
atención dado los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho que se dieron
expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos, quien lo evacuó (fojas 152 y siguientes), con fecha 23 de abril de 2014,
solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes, confirmando la
Resolución N° 31300000021 de fecha 22 de noviembre de 2013 reclamada en este
proceso, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de
hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se
dan por expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y
sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 193 y siguientes recibió la causa a
prueba fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria, que origina la
devolución por el concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por
Utilidades Absorbidas (P.P.U.A.), ascendente a la suma de $134.648.405.- en favor de la
reclamante RUT 76.111.531-6, monto consignado en su declaración anual de impuesto a
la renta Año Tributario 2013 a través del Formulario 22 folio N° 226599713, el cual fue
denegado por la Resolución Ex. SII N° 313000000021 de fecha 22.11.2013.
2.- Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, además de
la efectividad e íntegra contabilización en su debido registro contable, la cuenta de gastos
“INTERESES POR PRESTAMOS” por un monto total de $206.097.904.- partida contable
que incide en el resultado que origina dicha devolución solicitada en favor de la
reclamante; montos consignados en declaración de impuesto a la renta del Año Tributario
2013 según formulario 22, folio N° 226599713. Antecedentes, hechos y circunstancias
que lo acreditan.
CUARTO: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba testimonial por
un testigo ofrecido por el Servicio de Impuestos Internos. La parte reclamante presentó
lista de cuatro testigos, quienes en su totalidad comparecieron a la audiencia testimonial
decretada por este Tribunal (fojas 219 y siguientes). En dicha audiencia testimonial prestó
declaración la testigo doña Ximena Barría Gómez, funcionaria fiscalizadora del
Departamento PYMIPE, de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos. Dicha funcionaria declaró haber conocido de este caso con
posterioridad al traslado conferido a la parte, siendo además que la naturaleza de la
resolución reclamada, corresponde ésta a una del tipo centralizada. Mediante la
declaración, la testigo aseguró que el contribuyente no aportó la documentación necesaria
que acreditara la pérdida tributaria generada por la reclamante, apuntando principalmente
a la falta de respaldo de gastos y los requisitos que proceden en cuanto a su imputación y
su debida relación con los ingresos del período en cuestión. Agrega la funcionaria que
25
Timbre Electrónico
respecto de lo anterior, no le fue posible validar la cuenta “Intereses”. Finalmente la
testigo ratificó en todas sus partes el Informe N° 206-2 de fecha 10 de abril de 2014,
elaborado por la propia funcionaria, el cual se encuentra acompañado en autos (a fojas
190).
QUINTO: Que, a su turno, declararon los testigos de la parte reclamante quienes
en resumen, expusieron en base de sus respectivas actividades laborales relacionadas
con la reclamante de acuerdo con la causa y el conocimiento de ella. Señalan los hechos
acerca del origen de cómo se generó la pérdida suscitada en la reclamante y la
tramitación en sede administrativa para solicitar su derecho a devolución y la denegación
de la misma por la autoridad fiscal, argumentando ésta en su caso, no haber presentado
la información llegada la carta para presentarse por la observación que contenía la
declaración de Renta Año Tributario 2013. En ese sentido, el testigo don Marco Aurelio
Castillo Torres, Contador de la reclamante señaló que compareció a las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos de la correspondiente Dirección Regional, para conversar
con don Eduardo Pinto, Jefe de Grupo Fiscalizador encargado del caso, quien se habría
negado a recibir información, toda vez que manifestó, que ya existía una causa pendiente
relacionada con la reclamante correspondiente al año Tributario 2012 y que se encontraba
en esa oportunidad en reclamación ante este Tribunal. Dado lo anterior, el funcionario le
indicó que no se podía resolver el asunto estando pendiente el Año Tributario 2012, el
cual ya se encontraba judicializado y a la espera de un pronunciamiento por parte de este
Tribunal (a fojas 220). Lo cual contrasta con lo declarado por el testigo, don Guillermo
Antonio Bazaes Arroyo, Contador Auditor ligado a la empresa Subaru Chile S.A. (a fojas
223).
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA, REFERENTES AL PROCEDIMIENTO
DE FISCALIZACIÓN LLEVADO A CABO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
SEXTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos
acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este
sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar
como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente:
Hechos.
SÉPTIMO: Que, la reclamante de autos señala en su escrito de reclamo que con
fecha 25 de abril de 2013, Inversiones Nueva Llanten Limitada presentó su declaración de
Impuestos Anuales a la Renta Folio N° 226599713 relativa al Año Tributario 2013. De
acuerdo a lo anterior, la reclamada señaló que solicitó la devolución por concepto de Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas PPUA según lo
dispone el Artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 y declarada
según código [229] por un monto de $ 19.651.728, según lo consigna dicho formulario.
OCTAVO: Que, posteriormente mediante notificación N° 130201810, de fecha 02
de julio de 2013 efectuada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, le solicitó a la reclamante que aportara una serie de
antecedentes tendientes a justificar la procedencia de la pérdida tributaria declarada en su
formulario de Renta F-22 correspondiente al Año Tributario 2013.
26
Timbre Electrónico
NOVENO: Que, en esa oportunidad y según versión de la reclamante contrastada
con lo declarado según testigos, antes del vencimiento del plazo para entregar los
antecedentes requeridos mediante carta aviso N°130201810 de fecha 27 de junio de
2013, aseguraron que concurrieron personalmente a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos a realizar algunas consultas respecto de ciertas observaciones
suscitadas en este proceso ( códigos [A22], [A67], [B28], [B29], [F53] y [F77] ), en donde
el funcionario don Eduardo Pinto López Jefe de Grupo N°3 del Departamento de
Fiscalización de Operación Renta, le indicó no presentarse en la fecha prevista y que por
tanto, se debía presentar una vez terminado el proceso correspondiente a una
fiscalización ya iniciada respecto del Año Tributario 2012 referente al mismo concepto.
Detalle de las observaciones según Carta N°130201810 de fecha 27 de junio de
2013 y que rola a fojas 172 de autos:
27
O
B
B
F
F
b s .
2 8
2 9
5 3
7 7
T
Ln
Ep2SR
Sc
e x to C a rta
o s D iv id e n d o s y /o u tilid a d e s (A
o c o n c o rd a ría n c o n la in fo rm a c
l S e rv ic io d e Im p u e s to s In te rn o
o r u s te d q u e s e e n c o n tra ría n n
2 (O b s e rv a c ió n B 2 9 ).
u d e c la ra c ió n h a s id o o b je ta d a
e n ta d e A ñ o s A n te rio re s (O b s e
u d e c la ra c ió n h a s id o s e le c c io
a te g o ría d e u tilid a d e s a b s o rv id
rt. 3 3 N ° 2 ) d e c la ra d o s e n e l c ó d ig o (6 4 2 ) d e l R e c u a d ro N ° 2 d e s u
ió n re g is tra d a p o r e l S e rv ic io (O b s e rv a c ió n B 2 8 ).
s c u e n ta c o n in fo rm a c ió n s o b re u tilid a d e s n o trib u ta b le s p e rc ib id
o d e c la ra d a s o s u b d e c la ra d a s e n s u D e c la ra c ió n d e R e n ta F o rm
p o r in c o n c u rre n c ia a N o tific a c ió n d e F is c a liz a c ió n p o r O p e ra c ió n
rv a c ió n F 5 3 ).
n a d a p a ra u n a re v is ió n d e l P a g o P ro v is io n a l p o r Im p u e s to d e 1 °
a s d e c la ra d o e n e l c ó d ig o [1 6 7 ] d e l F o rm u la rio 2 2 (O b s e rv a c ió n F
F 2 2 ,
a s
u la rio
7 7 ).
DÉCIMO: Que, en este orden de hechos, con fecha 22 de noviembre de 2013
emitió la RESOLUCIÓN N° EXENTA 313000000021, suscrita por el Director Regional don
Rómulo Gómez Sepúlveda de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos, y notificada a la reclamante con fecha 12 de diciembre
de 2013, por medio de la cual denegó la devolución por un monto de $19.651.728,
solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2013, folio N° 226599713, por concepto de Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, lo cual según
versión de la reclamada no pudo acreditar fehacientemente ante el órgano fiscalizador la
correcta determinación y procedencia de dicha solicitud de devolución.
UNDÉCIMO: Que, finalmente y en definitiva, con fecha 06 de enero de 2014, la
reclamada de autos, interpuso un Recurso de Reposición en contra de la Resolución N°
313000000021 emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, en la cual solicitó dejar sin
efecto la resolución recurrida y dar lugar a la devolución del PPUA solicitada mediante
Declaración de Renta Formulario 22 Año Tributario 2013, según lo declarado en el código
[229].
MARCO NORMATIVO.
El Derecho.
EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE LA NUEVA AUDITORÍA POR PARTE DE LOS
TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, CRITERIO CONFIRMADO POR LA
ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO.
DUODÉCIMO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de
hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a
pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad
Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples
sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol
N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos
Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido
que en este tipo de reclamaciones, los tribunales tributarios y aduaneros poseen
competencia amplia para conocer de estas materias, en su mérito, atendida la
naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad
al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
28
Timbre Electrónico
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida por
este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales
de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que
constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está
expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano
que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar
al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó
o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente
tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes
vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los
hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene
como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de
sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
29
Timbre Electrónico
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la
causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este
negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo
63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar,
con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de
hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad
tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la
acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de
prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura
existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tal anhelada desde
hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de
forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte
establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
30
Timbre Electrónico
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es
este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su
aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles
aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación
regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la
regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe
otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto
de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA “,
en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que
demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Que, en mérito de todo lo antes señalado, las alegaciones del Servicio de
Impuestos Internos referidas a la falta de competencia del Tribunales Tributarios en estas
materias, la presunta nueva auditoría serán rechazados fundamente por este
sentenciador.
EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada
la competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta
instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes
realizaron en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en
autos, de acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo
cual se encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código
Tributario a saber:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al
plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código
Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse
el pago”.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del
Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben
servir de base para el cálculo del impuesto.
31
Timbre Electrónico
DÉCIMO QUINTO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de
acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido
en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad
fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se
registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a
las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos,
inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que
dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe
conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone
el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la
contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que
no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras
circunstancias.
DÉCIMO SEXTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con
sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes
que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el
artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone
que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el
Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. 1
EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974
DÉCIMO OCTAVO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el
artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de
acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
DÉCIMO NOVENO: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta
señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS Y SU APLICACIÓN, ALEGADA
POR LA RECLAMANTE DENTRO DEL CONTEXTO NORMATIVO.
VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 del señalado texto
legal, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica
que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en
1 En concordancia con lo señalado en Marco Normativo señalado por el Servicio de Impuestos Internos.
32
Timbre Electrónico
virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados
en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio.
EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS EN RELACIÓN A LOS
INGRESOS.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de
diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de
fecha 24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de
necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la
determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los
siguientes requisitos copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período
en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa
relación con los beneficios obtenidos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido que
uno de los requisitos que se debe cumplir, es que los gastos incurridos deben guardar una
debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada
período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las
obligaciones tributarias que establece la ley. A su vez, el ya referido artículo 31 de la Ley
de la Renta, en su inciso segundo, preceptúa que especialmente procederá la deducción
de los gastos que enumera dicho artículo, cuando se relacionen con el giro del negocio,
indicando el N° 3 de la norma en comento que procederá la deducción de las pérdidas
sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las provenientes de
ejercicios anteriores, las cuales, estas últimas, se determinarán aplicando a los resultados
del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida Imponible,
contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, lo establecido por la disposición legal de la Ley de la
Renta antes mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la
deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes es que éstos se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de
la Renta Bruta de la Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales
no se cumpla esta condición.
33
Timbre Electrónico
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la
misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades
cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al
inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de
ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a
las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las
pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para todo
gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma
fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias
particulares previstas en atención a su naturaleza.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no
es procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el
contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de
contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo
de sus anotaciones. En este caso debe acreditar la cuenta “INTERESES PRÉSTAMOS”
con toda la documentación necesaria y de respaldo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del
N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de
Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos
93 a 97 de la presente ley, materia abordada por el Servicio en la Circular N° 17, de 1993.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las
utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en
que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por último, y relacionando las normas mencionadas,
se concluye que ante la presencia de una partida que en virtud del referido artículo 33°
resulte en un gasto no aceptado para el cómputo de la renta líquida imponible del
impuesto de primera categoría, procede evaluar su situación frente al artículo 21° del
mismo cuerpo legal, debiéndose aplicar la tributación dispuesta en esta última norma
salvo que la partida en cuestión no sea representativa de un desembolso de dinero, o
bien, corresponda a alguna de las exclusiones o excepciones mencionadas. En caso
contrario, vale decir, si se concluye que la partida sí constituye un desembolso y no se ve
excluida o excepcionada, corresponderá entonces afectarla al impuesto único previsto en
el inciso tercero del referido artículo 21° (vigente al 31.12.2012).
TRIGÉSIMO: Que, una vez analizado el marco normativo respecto de la Ley sobre
Impuesto a la Renta en cuanto a la acreditación de los gastos y arribando en concluir a lo
ya latamente expuesto dentro de lo cual, además la reclamante de autos alega en contra
de la Resolución Exenta N°313000000021 que denegó la solicitud de PPUA invocada por
la misma, toda vez que según versión del Servicio, esta no logró acreditar
34
Timbre Electrónico
fehacientemente la pérdida incurrida en sede administrativa. Conforme a lo anterior, ante
la negativa del Servicio de Impuestos Internos de proceder a acoger dicha solicitud, la
reclamada, agotando todos los medios administrativos para gestionar dicho objetivo, se
vio compelida a interponer reclamo en esta sede, respecto a la recepción de toda
documentación que forma parte de los elementos de prueba admitidos por este Tribunal y
que tiene facultades suficientes para conocer acerca de esta materia, según lo expuesto y
que forma parte del debate en su esencia.
EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN Y ORIGEN DE LA PÉRDIDA.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo señalado, para resolver esta
contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es
necesario profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba acompañados
durante este proceso y que apunta directamente a la valoración y ponderación de la
misma sobre la controversia generada por la pérdida tributaria suscitada por la fusión de
Inversiones Nueva Llanten Limitada con Inversiones Llanten Limitada, subsistiendo la
primera, y por lo cual producto de este proceso de reorganización empresarial en cuanto a
los pasivos y activos recibidos y los respectivos traspasos, generó la pérdida discutida, la
cual se encuentra vinculada por la cuenta contable de gastos “INTERESES
PRÉSTAMOS”. Así lo establece lo establece copia legalizada del Informe Pericial de
Fusión, el cual se encuentra acompañados en autos a fojas 116 y siguientes.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en resumen, implícitamente se debe dar preferencia
a la contabilidad fehaciente con sus respectivos respaldos, a fin de determinar y acreditar
la naturaleza de las operaciones, que sirvieron como base de cálculo en la determinación
del resultado impugnado por la reclamada y para lo cual la reclamante deberá desvirtuar
de acuerdo a su posición, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que
señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el artículo
132 del Código Tributario que dispone en lo pertinente: “ En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente
dicha contabilidad… ”
TRIGESIMO TERCERO: Que, en efecto, de acuerdo a los antecedentes
aportados en esta sede como medios válidos de prueba y dentro de término de
probatorio, este sentenciador puede apreciar, teniendo a la vista los mismos, listado de
documentación detallada en escrito presentado por la reclamante de fecha 27 de junio de
2014 y resuelto con fecha 14 de julio del mismo año a fojas 230 de autos, la cual se
encuentra debidamente custodiada por el Sr. Secretario del Tribunal bajo registro N° 33-
2014.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, de dicha documentación aportada, según lo
señalado a fojas 224, refleja una serie antecedentes, y aunque el listado se vislumbra
extenso, este sentenciador considera que es de suma importancia, porque radica la parte
fundamental de la prueba a rendir en cuanto a los diversos movimientos contables con la
respectiva documentación de respaldo a saber:
1. Copia del Balance General al 31 de Diciembre de 2012 de Inversiones Nueva Llantén
Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6, folios autorizados por el SII 126 al 127.
35
Timbre Electrónico
2. Copia de la determinación de la renta líquida al 31 de Diciembre de 2012 de
Inversiones Nueva Llanten Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6, folios autorizados por el SII
131.
3. Copia del Resumen Corrección Monetaria al 31 de Diciembre de 2012 de Inversiones
Nueva Llanten Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6, folios autorizados por el SII 130.
4. Copia del Capital Propio Tributario final al 31.12.2012 de Inversiones Nueva Llantén
Limitada, Rut 76.111.531-6, folios autorizados por el SII 129.
5. Copia de la determinación del Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de Diciembre de
2012 y sus anexos, de Inversiones Nueva Llanten Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6,
folios autorizados por el SII 132 al 136.
6. Copia del Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados
correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho,
socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, K de Gl
Inversiones Limitada, Rut 76.077.095-7 correspondientes al ejercicio comercial 2012,
relativo a Inversiones Nueva Llantén Limitada.
7. Análisis de la Corrección Monetaria, Financiera y Tributaria de la cuenta "Inversiones
en Sociedades", código cuenta "13100001", al 31 de Diciembre de 2012, de Inversiones
Nueva Llantén Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6.
8. Análisis de la Corrección Monetaria, Financiera del Patrimonio al 31 de Diciembre de
2012 de Inversiones Nueva Llantén Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6.
9. Análisis de las cuentas por pagar a empresas relacionadas al 31 de Diciembre de 2011
de Inversiones Nueva Llantén Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6.
10. Copia del Libro Diario del mes de Agosto de 2011, folio autorizado por el SII 74, de
Inversiones Nueva Llantén Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6, en donde está reflejado el
valor recibido de Kia Chile S.A., R.U.T. N° 96.031.150-K por $ 4.000.000.000.
11. Copia del Libro Mayor del mes de agosto de 2011, folio autorizado por SII 79, de
Inversiones Nueva Llantén Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6, en donde está reflejado
valor recibido de Kia Chile S.A., R.U.T. N° 96.031.150-K por $ 4.000.000.000.
12. Copia del Libro Mayor del mes de agosto 2011, folio autorizado por SII 164912, de Kia
Chile S.A., R.U.T. N° 96.031.150-K, en donde está reflejado valor traspasado a
Inversiones Nueva Llantén Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6 por $ 4.000.000.000.
13. Copia de la Cartola Bancaria N° 4 del Banco de Crédito e Inversiones, de la cuenta
corriente de Inversiones Nueva Llantén Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6, en donde está
reflejado valor recibido de Kia Chile S.A. R.U.T. N° 96.931.150-K por $ 4.000.000.000.
14. Copia de la Cartola Bancaria N°170 del Banco de Crédito e Inversiones, de la cuenta
corriente de Kia Chile S.A., R.U.T. N° 96.931.150-K en donde está reflejado valor
traspasado a Inversiones Nueva Llantén Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6, por $
4.000.000.000.
15. Libro Mayor del ejercicio comercial 2012, en hojas simple de las cuentas 22120001
"CUENTAS POR PAGAR EERR L-P", 22110002 " PRÉSTAMOS DE TERCEROS L-P" y
36
Timbre Electrónico
21150002 " OTRAS CUENTAS POR PAGAR EMPRESAS RELACIONADAS" de
Inversiones Nueva Llantén Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6. Para este período esta
sociedad se encontraba autorizada a llevar los libros contables en forma electrónica.
16. Análisis de las cuentas 22120001 "CUENTAS POR PAGAR EERR L-P" y 33100007
"INTERESES PRÉSTAMOS" de Inversiones Nueva Llantén Limitada, R.U.T. N°
76.111.531-6, ejercicio comercial 2012.
17. Copia del Libro Mayor de la cuenta 21150002 "OTRAS CUENTAS POR PAGAR
EMPRESAS RELACIONADAS", ejercicio comercial 2012, de Inversiones Nueva Llantén
Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6, en donde está reflejado valor recibido de Kia Chile S.A.,
R.U.T. N° 96.031.150-K, por $ 2.500.000.000. Para este período esta sociedad se
encontraba autorizada a llevar los libros contables en forma electrónica.
18. Copia del Libro Mayor de la cuenta 13300001 " PRESTAMOS EERR LARGO PLAZO",
ejercicio comercial 2012, de Kia Chile S.A., R.U.T. N° 96.031.150-K, en donde está
reflejado valor traspasado a Inversiones Nueva Llanten Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6
por$ 2.500.000.000. Para este período esta sociedad se encontraba autorizada a llevar
los libros contables en forma electrónica.
19. Copia de la Cartola Bancaria N° 9 del Banco de Crédito e Inversiones, de la cuenta
corriente de Inversiones Nueva Llanten Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6, en donde está
reflejado valor recibido de Kia Chile S.A. R.U.T. N° 96.931.150-K por$ 2.500.000.000.
20. Copia de la Cartela Bancaria N°228 del Banco de Crédito e Inversiones, de la cuenta
corriente de Kia Chile S.A. R.U.T. N° 96.931.150-K, en donde está reflejado valor
traspasado a Inversiones Nueva Llanten Limitada, R.U.T. N° 76.111.531-6, por$
2.500.000.000.
21. Copia del Libro Mayor de la Cuenta 33100007 de Intereses, de Inversiones Nueva
Llanten Limitada, correspondiente al período 1° de Enero de 2012 a 31 de Diciembre de
2012.
22. Copia del Libro Mayor de la Cuenta 42100006 de Intereses, de KlA CHILE S.A.,
correspondiente al período 1° de Enero de 2012 a 31 de Diciembre de 2012.
23. Copia autorizada de la escritura pública de modificación de Inversiones Nueva Llantén
Limitada, Rut 76.11.531-6 de fecha 9 de septiembre de 2011, otorgada en la Notaría de
Santiago de don Andrés Rubio Flores.
24. Copia autorizada de la escritura de modificación de Gl Inversiones Ltda., Rut
76.077.095-7 de fecha 26 de agosto de 2011, otorgada en la Notaría de Santiago de don
René Benavente Cash - y de la publicación en el Diario Oficial e inscripción en el Registro
de Comercio de un extracto de la referida escritura pública - en que se efectúa un
aumento de capital por $8.000.000.000, de los cuales $ 4.000.000.000 son aportados y
pagados por Inversiones Nueva Llantén Ltda. Rut 76.111.531-6.
25. Copia autorizada de la escritura pública de división de Inversiones Nueva Llantén
Limitada, Rut 76.11.531-6, otorgada con fecha 30 de abril de 2012 en la Notaría de
Santiago de don René Benavente Cash y de la publicación en el Diario Oficial e
inscripción en el Registro de Comercio de un extracto de la referida escritura pública.
37
Timbre Electrónico
26. Copia autorizada de la escritura pública de modificación de Gl Inversiones Ltda., Rut
76.077.095-7, otorgada con fecha 25 de septiembre de 2012 en la Notaría de Santiago
de don René Benavente Cash - y de la publicación en el Diario Oficial e inscripción en el
Registro de Comercio de un extracto de la referida escritura pública - en donde se efectúa
un aumento de capital por $5.000.000.000, de los cuales $ 2.500.000.000 son aportados y
pagados por Inversiones Nueva Llantén Ltda. Rut 76.111.531-6.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en efecto, al analizar la documentación descrita
precedentemente, se puede inferir que entre los diversos movimientos de los respectivos
registros contables, los cuales al examinarlos, y hacer un debido seguimiento entre ellos,
para finalmente cotejarlos, estos efectivamente, se encuentran razonablemente
vinculados entre sí, de acuerdo a los traspasos, la generación de los intereses en
cuestión, así como también las cartolas bancarias que sirven como medio respaldatorio y
libros contables respectivos, en relación a la cuenta de gasto ”Intereses Préstamos” por
traspasos de fondos por una cuantía de $ 206.097.904 originando a su vez la solicitud de
PPUA por un monto ascendente a $ 19.651.728. Dado lo anterior, producto del proceso
de fusión llevado a cabo por la reclamante, que consta en las respectivas escrituras y
copia del informe pericial aportado, rolante a fojas 116. Que se declara que bajo análisis
dicho concepto de gasto Intereses Préstamos, cumple con los requisitos exigidos por ley
según lo dispone D.L. N° 824, de 1974, así como también lo sostienen las diversas
disposiciones administrativas que así lo regulan.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, de acuerdo a la alusión que plantea la reclamada
respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad Coca Cola
Embonor S.A y de su pronunciamiento por parte de nuestra Excma. Corte Suprema de rol
N° 5118-2012, en criterio de este sentenciador esta materia se radica básicamente dentro
del contexto de la “Legítima Razón de Negocios” en paraísos fiscales lo cual para la
especie y en particular, se aparta en la naturaleza del fondo de la controversia suscitada.
(a fojas 174).
TRIGÉSIMO SEPTIMO: Que en este sentido y siguiendo el orden de ideas, este
sentenciador concluye que visto y considerando, todos los antecedentes contables y
tributarios aportados, que la reclamante de autos aportó válidamente en esta sede y
aplicando estrictamente lo dispuesto en el artículo 21 y 132 del Código Tributario, cumple
con la exigencia en el sentido de acreditar en esta sede lo necesario para que su
pretensión sea acogida. Habiéndose ponderado preferentemente la contabilidad de
acuerdo a lo que la ley establece. Y por tanto, hará lugar al reclamo interpuesto. Además
tomando en consideración las declaraciones de los testigos y el agotamiento de todas las
instancias administrativas llevadas a cabo por la reclamante, previas al reclamo
interpuesto. El resto de las argumentaciones y antecedentes aportados en esta sede en
nada desvirtúan a la conclusión a la que se arriba en esta sentencia.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia que la
causa “INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA con SII, REGIONAL SANTIAGO
CENTRO” RIT: GR-15-00259-2013, RUC N° 13-9-0001647-9, y cuya sentencia definitiva
dictada con fecha 26 de septiembre de 2014 por este tribunal y que resolvió “HA LUGAR
EN PARTE y NO HA LUGAR”, se encuentra actualmente apelada ante la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago para su conocimiento y resolución.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y
antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las
38
Timbre Electrónico
reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión de este sentenciador, que la
Resolución Exenta N° 313000000021 de fecha 22 de noviembre de 2013, se encuentra
adecuadamente fundada, sin embargo deberá ser dejada sin efecto atendido que se logró
acreditar por parte de la reclamante en esta sede los presupuesto de hecho, que permiten
validar la devolución solicitada y que fuera rechazada por la resolución que en este
proceso se reclama.
Y por esas razones, de hecho y de derecho latamente explicitadas, deberá la
Resolución Exenta reclamada ser dejada sin efecto, al tenor de lo solicitado y dar lugar a
la devolución invocada.
CUADRAGÉSIMO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace
presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este
proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más
que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los considerando precedentes, para lo
cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de este
sentencia, y en sus considerandos.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se
estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse,
por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo
dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 21, 24, 26,
59, 60, 63, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de
Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L. 824, ( Ley de la Renta ),
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del
Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos
individualizados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos,
atendido el tipo de contribuyente de que se trata.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por don EDUARDO AVAYÚ GUILOFF, en
representación según se acreditó de INVERSIONES NUEVA LLANTEN LIMITADA, RUT
N° 76.111.531-6, ambos domiciliados en calle Santa Rosa N° 455, comuna y ciudad de
Santiago.
EN CONSECUENCIA:
II.- DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 313000000021 de fecha 22
de noviembre de 2013, emitida por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de
la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos reclamada en este proceso.
III.- HA LUGAR a la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas por un monto de $ 19.651.728 según consta en formulario 22 folio
39
Timbre Electrónico
N° 226599713, que fue denegada por la Resolución Exenta N° 313000000021 de fecha
22 de noviembre de 2013.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
40
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.