Texto de la sentencia
1
“COMERCIAL REGINA LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RUC 14-9-0000460-6
RIT GR-15-00058-2014
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil quince
VISTOS:
A fojas 01 con fecha 20.03.2014 comparece doña Nancy del Carmen Liberona
Pérez, empresaria, cédula nacional de identidad 6.374.721-1, en representación de
Comercial Regina Limitada, RUT 77.570.460-8, ambos con domicilio en Padre
Orellana N° 1437, Santiago (en adelante “el reclamante” o “Comercial Regina”),
interponiendo reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 313000000147 de
fecha 19 de Noviembre de 2013, notificada por carta certificada de esa misma fecha,
que denegó la devolución de un saldo a favor ascendente a $8.660.729 solicitada en
su declaración de impuesto a la renta presentada en el año tributario 2013. La
Resolución reclamada fue emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Alonso de Ovalle N°
680, Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado).
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en
sustento de su reclamo.
1. Afirma que nunca le fueron señalados los conceptos objetados, ni se le
citó para aclararlos. Declara que sólo se enteró de los conceptos objetados cuando
conoció la resolución reclamada.
A este respecto, especifica que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 05
de noviembre de 2013 publicó en su página de internet un comunicado de
observaciones a su declaración de impuesto de Renta 2013, ya que a su juicio
existirían ingresos que no se encontrarían totalmente declarados, y disponía que en
caso de no corregir la declaración de impuesto, les sería enviada una carta al
domicilio donde se les citaría a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos.
Dicho comunicado señalaba que no debía tomar en cuenta las observaciones
realizadas por el SII en comunicados y cartas anteriores.
Continúa diciendo que dicha carta y citación, nunca fue remitida por el SII, y en
cambio el día 19 de noviembre, el Servicio de Impuestos Internos, omitiendo dicho
trámite dictó la resolución reclamada.
En esta resolución, señala, se negó lugar a la solicitud de devolución de la suma
solicitada en la declaración de impuesto referida, porque a juicio del Director
Regional no se habría aportado la documentación que sustenta la solicitud, lo que le
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f3556d32-376f-4dda-a7bb-119e86ac48e3
Timbre Electrónico
2
habría impedido verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el
formulario 22 Folio 220409683 del año Tributario 2013.
La reclamante reitera que nunca fue citada para aportar antecedente alguno ni
le fue indicado que conceptos le estaban siendo objetados, por lo que la
resolución carece de sustento, toda vez que a esta contribuyente no se le dio
oportunidad para acompañar los documentos que pudieran desvirtuar la acusación del
servicio, antecedentes con los que afirma contar, y que si hubiesen sido requeridos
en la oportunidad legal, se habría evitado llegar a esta instancia judicial.
Manifiesta que esta omisión de la carta de citación constituye una causal de
nulidad de la resolución reclamada, puesto que ella es requisito esencial para la
sustanciación de un procedimiento tributario, donde ciertos actos administrativos
deben tener como antecedente y fundamento una citación determinada, válidamente
notificada al contribuyente.
Asevera que la obligatoriedad de la Citación se justifica porque, practicada
ésta conforme a derecho permite al contribuyente procurarse una adecuada
defensa. Defensa que no ha podido ejercer su representada, pues ni siquiera conoce
los conceptos que le han sido objetados.
Concluye que no habiendo carta de citación en la que se soliciten documentos
determinados y se indiquen los conceptos objetados, se ha privado a Comercial
Regina Limitada de ejercer su derecho, vulnerándose el principio del debido proceso
garantizado por nuestra Constitución Política de la República. Haciendo presente
además que la misma carta fundamental estatuye que, en virtud del principio de
legalidad, los procedimientos que se apliquen por parte de los órganos del Estado
deben cumplir con el carácter de ser racionales y justos.
2. La Sociedad Comercial Regina Limitada No Realiza Inversiones En
Dólares.
Afirma que se imputa a su representada la compra y venta de dólares como
inversión y que esas supuestas inversiones no habrían sido informadas como
ingresos por su representada, lo que afirma no es efectivo.
Señala que se le imputan las siguientes operaciones:
RUT
declarantes
Número
documento
Fecha
documento
Monto
venta
Instrumento
96.929.300-5 80.065 30.07.2012 0 Dólares
96.929.300-5 92.891 29.10.2012 144.402.16
5
Dólares
96.929.300-5 94.900 13.11.2012 21.712.500 Dólares
96.571.220-8 5.314.7
87
23.04.2012 3.424.400 Dólares
Expone que las ventas y compra de dólares informadas al Servicio por los entes
correspondientes, y cuestionados por el Servicio, no corresponden a inversiones,
sino que corresponden a movimientos de dinero normales en el desarrollo de giro
de la empresa.
Lo anterior se explica porque su representada se dedica a la importación y
exportación de prendas de vestir, por lo que la mayoría de sus operaciones se
transan en dólares, así las facturas de venta son expresadas en dólares y los
pagos de sus clientes son efectuados en dólares y depositados en cuentas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f3556d32-376f-4dda-a7bb-119e86ac48e3
Timbre Electrónico
3
bancarias en dólares, divisa que debe cambiar a pesos, para cumplir con sus
obligaciones pactadas en moneda nacional, como remuneraciones, imposiciones, y en
general todos los gastos generados para el funcionamiento de su negocio.
En definitiva, afirma las ventas de dólares que efectúa corresponden a aquellos
dólares que ha recibido en pago por las ventas efectuadas, y no a operaciones
especulativas de compra y venta de dólares como se le imputa.
Afirma que la compra de dólares de fecha 30 de julio de 2012, se explica porque
necesitaba dólares para hacer una importación, la que finamente no se concretó, y
ese mismo día 30 de julio los dólares fueron cambiados a moneda nacional y
depositadas en una cuenta bancaria de la sociedad.
Resalta que quizás la razón por la cual el SII objeta solo tres de muchas
operaciones que su representada tiene, es que las tres de las operaciones
cuestionadas fueron doblemente informadas por los agentes cambiarios.
En efecto, afirma, las facturas N°80.065, N°92.891 y N°94900, fueron
informadas como "Compras y Ventas de Moneda Extranjera", información que es
correcta, pero la corredora de bolsa Cruz de Sur S.A. las informó además como
"Compra y Venta de Acciones de S.A y demás Títulos", calidad de operaciones
que no son efectivas.
Asevera que en definitiva, todas las operaciones, que según el Servicio de
Impuestos Internos constituyen ingresos no informados, no son tales, se encuentran
plenamente justificadas, por lo que la negativa a dar la devolución de dinero
solicitada en la declaración de renta del año 2013, carece de sustento, y por lo tanto
la resolución que niega lugar a esta devolución debe ser dejada sin efecto.
3. Intereses.
Finaliza indicando que al parecer se le estaría imputando unos intereses,
observación de la cual sólo se habría enterado en la resolución que falló la
Reposición Administrativa presentada en contra de la resolución reclamada, pues
nunca se les informó de los conceptos objetados, ni se les citó para exhibir
documentación determinada. Aclara que respecto de dicha observación se allana y que
en virtud de ello se hicieron las correcciones pertinentes a la declaración de renta del
año tributario 2013.
En virtud de los argumentos expuestos, la reclamante solicitó tener por
interpuesto reclamo en contra de la Resolución N° 313000000147 de fecha 19 de
Noviembre de 2013, darle curso, acoger las defensas alegadas, solicitando que en
definitiva dicha resolución sea dejada sin efecto, por no ajustarse a derecho por
algunos o todos los argumentos que se vertieron en el cuerpo del escrito, con costas.
Documentación.
La reclamante acompañó la siguiente documentación:
1. Copia de la Resolución EX. SII No 313000000147 de 19 de
Noviembre de 2013, dictada por don Rómulo Gómez Sepúlveda Director Regional de
la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia del sobre que contenía la resolución reclamada.
3. Copia de la Resolución EX N°36.057 de fecha 18-02-2014.
4. Copia de su personería para representar a la sociedad Comercial
Regina Limitada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f3556d32-376f-4dda-a7bb-119e86ac48e3
Timbre Electrónico
4
B. Escrito Contestación del Reclamo.
A fojas 72 el Servicio evacuó el traslado del reclamo en los siguientes términos.
Antecedentes de la Resolución Reclamada.
Primeramente señala que COMERCIAL REGINA LTDA., RUT N° 77.570.460-8,
representada legalmente por NANCY DEL CARMEN LIBERONA PEREZ, RUT
6.374.721-1, es un contribuyente que tributa en Primera Categoría y se encuentra
obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva en base a
contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos.
Con fecha 19.04.2013, la contribuyente presentó su declaración de Impuesto a
la Renta Año Tributario 2013, Folio 220409683, mediante la cual solicita una
devolución por la suma de $8.660.729.-
A su turno, expone que con fecha 06.05.2013 el Servicio retuvo dicho monto y
se emitió la Carta N° 130232578, de fecha 11.06.2013, notificada por Carta Certificada
al domicilio del contribuyente ubicado en Padre Orellana 1437, Santiago, en la cual le
señalaba que su declaración de impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario
2013 presentaba las siguientes observaciones:
Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2,
códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados.
(Observación A08).
Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, el saldo a favor puesto a
disposición de los socios, en código [86], no guarda relación con las cantidades
informadas en la Declaración Jurada 1837 y/o es inconsistente con el Resultado
Líquido Anual, en código [305] (Observación A62).
La deducción por pagos provisionales de la Línea 49, Código [36], es menor al
monto provisionado durante el ejercicio comercial (Observación C53).
Asimismo, se le informaba que debía concurrir al Servicio con fecha 22.08.2013 a
regularizar su situación tributaria, indicándole que debía aportar la siguiente
documentación:
Libro de compras y ventas.
Antecedentes que acrediten la formación de la sociedad.
Certificados N° 18 sobre PPM puestos a disposición de los socios o comuneros.
Form. 21 del ejercicio comercial que se declara.
Form. 29 del ejercicio comercial que se declara cuando ha sido presentado en
papel.
Indica que llegado el día 22.08.2013 cuando el contribuyente debía presentarse
con la documentación antes referida a este Servicio, ello no aconteció y hasta la fecha
en que se dictó la Resolución reclamada, esto es el 19.11.2013, vale decir
transcurridos más de 5 meses desde la fecha en que se le requirió aportar
antecedentes que justificaran la procedencia de la devolución que se estaba
solicitando, la contribuyente no realizó actuaciones de ninguna índole ante el Servicio.
Afirma que no hay concurrencias ni solicitudes de aumento de plazo ni consultas ni
mucho menos antecedentes aportados para acreditar el derecho que se invocaba.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f3556d32-376f-4dda-a7bb-119e86ac48e3
Timbre Electrónico
5
Concluye que producto de lo anterior, con fecha 19.11.2013 se dictó la Res. Ex
N° 313000000147, emitida por el Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, la cual fue notificada por carta certificada, dirigida
al domicilio registrado por la contribuyente ubicado en Padre Orellana 1437,
Santiago, determinando no acceder a lo solicitado por COMERCIAL REGINA LTDA.
en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, folio 220409683, toda
vez que no aportó la documentación que sustentara su solicitud, lo que impidió
verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado.
Rechazo del Reclamo.
El SII esgrimió los siguientes argumentos para fundar el rechazo del reclamo de
autos.
Acto Administrativo Válido.
Afirma que la Resolución impugnada cumple con los requisitos establecidos en el
artículo 9 de la Ley 19.880 y que como acto administrativo goza de una presunción de
legalidad de acuerdo al inciso final, del artículo 3°, de la Ley N° 19.880, sobre Bases
de los Procedimientos Administrativos.
A su turno, y a fin de profundizar sobre una supuesta causal de nulidad de la
actuación reclamada, señala que no consta en modo alguno que el Servicio habría
emitido un comunicado en su pagina web con fecha 05.11.2013 sobre observaciones a
su declaración de renta del Año Tributario 2013, en el cual se le habría señalado que
atendido que existían ingresos que no se encontraban totalmente declarados, en caso
de no corregir la declaración se les enviaría una carta al domicilio citándolos a las
oficinas del Servicio, agregando que no debían tomar en cuenta las observaciones
realizadas por el SIl en comunicados y cartas anteriores.
En el evento que ello hubiere sido verdad, cuestión que reitera no consta en
modo alguno, ello no explica ni justifica porque la contribuyente no concurrió al Servicio
con la documentación requerida el día 22.08.2013, para el cual se encontraba
notificado según carta N° 130232578 de fecha 21.06.2013, ambas fechas anteriores a
este supuesto comunicado a que el reclamante ha hecho referencia.
Por tanto, sobre este punto afirma que no se observa como la omisión de la
supuesta carta que seguiría al comunicado podría ser una causal de nulidad de la
resolución reclamada, ya que al margen de no existir norma legal que obligara a su
emisión, no se trata de un caso en que la ley establezca como trámite previo la emisión
de una Citación.
En consecuencia, asevera que resulta imposible que la omisión que expone el
reclamante como primer argumento de su reclamo constituya un requisito
esencial para la sustanciación de un procedimiento tributario, pues dicha omisión
no es tal y por cuanto además fue el propio reclamante quien ha dejado de dar
cumplimiento a un requerimiento de antecedentes debidamente efectuado por este
Servicio, notificado por medio de la Carta N° 130232578, de fecha 11.06.2013,
notificada por Carta Certificada a su domicilio ubicado en Padre Orellana 1437,
Santiago.
Nueva Auditoría.
Asimismo, hace presente que esta etapa jurisdiccional no debe constituir una
nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa
procesal es que previamente se acredite por el reclamante cuáles son los
incumplimientos o infracciones en que ha incurrido este órgano fiscalizador y que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f3556d32-376f-4dda-a7bb-119e86ac48e3
Timbre Electrónico
6
sirven de fundamento para revisar su actuación. Lo anterior, considerando que ya ha
transcurrido la etapa de auditoría en la cual la contribuyente debió haber aportado
los antecedentes contables y tributarios, así como los documentos de respaldo de los
mismos, requeridos por este Servicio y que debieron haber sido acompañados para
acreditar la procedencia de la devolución solicitada.
Por lo tanto, opina que en esta instancia solamente cabe revisar la procedencia
legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el
proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los
derechos del contribuyente.
Inversiones en Dólares.
En cuanto al argumento de Comercial Regina de que esta no realiza inversiones
en dólares, agregando que se le imputa a la sociedad la compra y venta de
dólares, lo que en realidad no correspondería a inversiones sino que a
movimientos de dinero normales para el desarrollo del giro de la empresa, por lo que
no se trataría de operaciones especulativas, el Servicio afirma que la reclamante no ha
aportado antecedente alguno que demuestre que las inversiones que se le imputan
corresponden a movimientos de dinero normales de su giro, ni en la etapa previa al
acto reclamado, ni en la reposición administrativa voluntaria que se entabló en contra
de la resolución que ahora reclama. Como tampoco ha demostrado que la compra
de dólares de fecha 30.07.2012 obedece a una importación que finalmente no se
concretó.
En consecuencia, no se comprende en razón de que la resolución reclamada
debería ser dejada sin efecto, ya que como se ha señalado corresponde al
contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones o de la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo
del impuesto.
En este orden de ideas, ha de tenerse presente que la contribuyente registra
en su declaración de renta del Año Tributario 2013, folio 220409683, la observación
A08, correspondiente a “Control a Contribuyentes de Primera Categoría, que no
declaran Ingresos en su Renta Líquida Imponible y que declaran Ingresos según sus
formularios 29 y vectores", según el siguiente detalle:
Ingresos declarados en F.22 folio 220409683
Ingresos del Giro $2.676.656.087
Total Ingresos S/F22: $2.676.656.087
Ingresos según Vectores del SII
Ingresos s/ formulario 29 $2.682.382.280
Intereses Reales positivos $11.035.504
Venta de dólares $169.539.065
Total Ingresos S/Sll $2.862.956.849
Diferencias en ingresos no declarados= $186.300.762.-
Continua diciendo que esta información, que corresponde a los antecedentes que
obran en poder del Servicio, no fue desvirtuada por el contribuyente, ya que pese a
aportar el Balance General en la etapa de la reposición administrativa voluntaria, no
registra en el reconocimiento de los intereses informados por terceros ni la
contabilización y reconocimiento de mayor o menor valor en la venta de divisas.
A su vez, si bien es cierto reconoce una diferencia en los ingresos del giro
declarados en el código 628 de su formulario 22 en relación a los montos registrados
en sus formularios 29 correspondientes, diferencia que alcanza la suma de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f3556d32-376f-4dda-a7bb-119e86ac48e3
Timbre Electrónico
7
$5.726.193, no se justifica la totalidad de las partidas comprendidas en la
Observación A 08 ya señalada, puesto que a la luz de los antecedentes expuestos la
reclamante no ha registrado en su totalidad los ingresos percibidos el año tributario
2013.
En consecuencia, opina que se encuentra debidamente fundamentado lo resuelto
por el Servicio.
Intereses.
Por último, destaca que respecto de los intereses por la suma de $11.035.504,
existe un reconocimiento de la reclamante de la omisión de ingresos en su declaración
de impuestos y que es correcta la observación del Servicio, que generó la objeción a
la devolución impetrada, cuya improcedencia fue establecida en conformidad a la
ley en la resolución reclamada.
CONCLUSIÓN
En concordancia con lo expuesto, el reclamado expone que la Resolución Ex.
N° 313000000147 de fecha 19.11.2013 en virtud de la cual no se dio lugar a la
solicitud de devolución presentada por la contribuyente en su Form. 22 Folio
220409683 correspondiente al AT 2013 se ajusta a derecho y no adolece de vicios que
la hagan anulable.
Ello por cuanto el acto reclamado se fundamenta en la falta de antecedentes toda
vez que el contribuyente no aportó documentación de respaldo para justificar la
procedencia de su solicitud, la cual fuera debidamente requerida mediante la Carta N°
130232578, de fecha 11.06.2013, notificada por Carta Certificada a su domicilio
ubicado en Padre Orellana 1437, Santiago.
Afirma que el derecho a obtener la devolución solicitada no es un derecho
indubitado ni se detenta sobre ello un derecho de propiedad, ya que sólo se trata de
una mera expectativa, la cual ha de ser acreditada por el contribuyente cuando el
Servicio decida hacer uso de sus facultades de fiscalización, en conformidad al art. 59
y siguientes del Código Tributario.
En tal sentido, este Servicio cuenta con antecedentes que dan cuenta de una
declaración de impuestos a la renta correspondiente al Año Tributario 2013, Folio
220409683, mediante la cual solicita una devolución por la suma de $8.660.729, la cual
resulta improcedente según lo expuesto en la Resolución Ex. No 313000000147 de
fecha 19.11.2013, toda vez que la contribuyente registra ingresos que no han sido
completamente declarados, consistentes en Intereses Reales positivos por la suma de
$11.035.504 e ingresos por Venta de dólares ascendentes a la suma de $169.539.065,
la que totaliza un total de ingresos según los antecedentes de que dispone el SII
ascendentes a la suma de $ 2.862.956.849, lo que determina una diferencias de
ingresos no declarados correspondiente a 186.300.762.-
En consecuencia, concluye que atendido que la contribuyente no desvirtuó
estas imputaciones pese a encontrarse requerida para ello, y por cuanto es a quien le
corresponde acreditar la veracidad de sus declaraciones, es que resulta incuestionable
la rectitud, correspondencia y debido fundamento legal de la Resolución reclamada.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas
y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio
de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra de la Resolución Ex. N° 313000000147 de fecha
19.11.2013, notificada por carta certificada, por la XIII Dirección Regional Metropolitana
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f3556d32-376f-4dda-a7bb-119e86ac48e3
Timbre Electrónico
8
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos a nombre de COMERCIAL
REGINA LTDA., RUT No 77.570.460-8, representada legalmente por NANCY DEL
CARMEN LIBERONA PEREZ, RUT 6.374.721-1, solicitando desde ya se rechace el
reclamo en todas sus partes, declarándose improcedente, y confirmándose la validez
de la Resolución ya individualizada, todo ello con expresa condena en costas.
Documentación.
El Servicio no acompañó documentos en esta etapa.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
Primero. A fs. 01 y ss. y con fecha 20 de marzo de 2014 se presentó
reclamo en contra de la Resolución Ex. N°313000000147 de fecha 19 de noviembre de
2013.
Segundo. A fs. 20 y con fecha 01 de abril de 2014 el Tribunal dictó
resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado a la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Tercero. A fs. 22 y con fecha 25 de abril de 2014 la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
del reclamo.
Cuarto. A fs. 34 el Tribunal tuvo por evacuado el traslado emitido por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos
en tiempo y forma, se registró casilla de correo electrónico, se tuvo presente la
personería, se tuvo presente medios de prueba. Finalmente se tuvo presente patrocinio
y poder conferidos.
Quinto. A fs. 39 y con fecha 27 de mayo de 2015 consta escrito presentado por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, promoviendo un incidente de previo y especial pronunciamiento de abandono
de procedimiento.
Sexto. A fs. 48 consta Resolución del Tribunal que tuvo por promovido incidente
especial de abandono de procedimiento, confiriéndose traslado a la parte reclamante
por el término de 3 días. En otrosí, esta tuvo por suspendido procedimiento hasta la
resolución del incidente de abandono.
Séptimo. A fs. 50 y con fecha 05 de junio de 2015, el reclamante evacúa
traslado solicitando se rechace el incidente de declaración de abandono del
procedimiento.
Octavo. A fs. 54 y con fecha 15 de junio de 2015 consta resolución del Tribunal
en donde se tuvo por evacuado en tiempo y forma el traslado del incidente del
abandono de procedimiento.
Noveno. A fs. 56 y con fecha 15 de junio de 2015 consta resolución del
Tribunal que resuelve incidente especial de abandono de procedimiento presentado
por el Servicio de Impuestos Internos, que en mérito de los fundamentos de hecho y lo
dispuesto en los artículos 2 y 148 del Código Tributario, en relación a los artículos 152
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resuelve No Ha Lugar al abandono de
procedimiento interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f3556d32-376f-4dda-a7bb-119e86ac48e3
Timbre Electrónico
9
Décimo. A fs. 59 y con fecha 18 de junio de 2015, atendido el mérito de
autos y al considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
recibió la causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba:
Undécimo. A fs. 61 consta comprobante de notificación de fecha 18 de junio
de 2015. de la resolución que recibe la causa a prueba.
Duodécimo. A fojas 62 y con fecha 22 de junio de 2015 el Servicio de
Impuestos Internos, en lo principal deduce recurso de reposición y en subsidio apela la
resolución que recibió la causa a prueba.
Decimotercero. A fs. 66 y con fecha 26 de agosto de 2015, consta
resolución del Tribunal en donde se tuvo por interpuesto recurso de reposición en
contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
Decimocuarto. A fojas 68 y con fecha 25 de junio de 2015 la parte reclamante,
en lo principal deduce recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la
causa a prueba y en un otrosí acompaña los siguientes documentos:
- Copia de sobre que contiene la resolución que recibe la causa a prueba de
fecha 18 de junio de 2015, y documentos extraídos de la página web de la empresa
Chilexpress que acreditan que dicha resolución fue notificada a esta parte con fecha 19
de junio de 2015.
Decimoquinto. A fs. 72 y con fecha 26 de agosto de 2015, consta resolución del
Tribunal en donde se tuvo por interpuesto recurso de reposición de la parte reclamante,
en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
Decimosexto. A fs. 74 y con fecha 02 de septiembre de 2015 consta
Resolución del tribunal que resuelve reposición en contra de la resolución que recibió
la causa a prueba fijando como puntos de prueba los siguientes:
1. Acredítese la procedencia de la devolución solicitada y que fuere
rechazada por resolución denegatoria reclama en este proceso. Particularmente lo
correspondiente a los ingresos obtenidos durante el año tributario materia de la
denegatoria, las deducciones por pagos provisionales y los saldos a favor puestos a
disposición de los socios. HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y ANTECEDENTES QUE LO
PRUEBAN.
2. Acredítese la efectividad de las operaciones de compraventa de dólares,
en relación al giro de la reclamante, cantidad de las mismas y su cuantía. HECHOS,
CIRCUNSTANCIAS Y ANTECEDENTES QUE LO PRUEBAN.
Decimoséptimo. A fs. 77 y con fecha 04 de septiembre de 2015 el Servicio
de Impuestos Internos, presentó lista de testigos.
Decimoctavo. A fs. 78 y con fecha 09 de septiembre de 2015 consta Resolución
del Tribunal en donde se tuvo por presentada la lista de testigos y se fijó audiencia
testimonial.
Decimonoveno. A fs. 82 y con fecha 24 de septiembre de 2015, el Servicio
de Impuestos Internos acompaña documento, con citación:
- Copia fiel de Informe N° 47-1, de 17 de febrero de 2014, suscrito por el Jefe del
Grupo Auditoría N° 1 del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f3556d32-376f-4dda-a7bb-119e86ac48e3
Timbre Electrónico
10
Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, don Ramón
Alejandro Vargas C.
Vigésimo. A fs. 84 y con fecha 24 de septiembre de 2015 consta resolución
del Tribunal que tuvo por acompañado el documento.
Vigésimo primero. A fs. 89 y con fecha 24 de septiembre de 2015 consta
Audiencia testimonial.
Vigésimo segundo. A fs. 91 y con fecha 28 de septiembre de 2015, la parte
reclamante presentó escrito en el que hace observaciones a la prueba, acompaña
documentos y solicita audiencia de percepción documental. Los documentos
acompañados fueron:
Declaración Mensual de Formulario 29 de los meses de enero a diciembre del
año 2012:
Informe Pericial Contable evacuado por la perito Sra. Katia Villalobos
Valenzuela y curriculum de la misma perito.
Certificado Declaración Jurada Internet, y Detalle de Consulta Declaración
Jurada, ambos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, en su página de
internet.
Detalle de Información proporcionada por Agentes Retenedores: Declaración de
agentes retenedores en “Compra y/o ventas de Moneda Extranjera (f-1870), extraída
desde la página Web del SII con la clave de contribuyente de la reclamante.
Declaración de agentes retenedores en Compra y Venta de Acciones de SA y
demás títulos (f-1891), extraída desde la página web del SII con la clave de
contribuyente de la reclamante.
Factura Electrónica N° 94.900 emitida por Cruz del Sur de fecha 13 de
Noviembre del año 2012.
Factura Electrónica N° 92.891 emitida por Cruz del Sur de fecha 29 de Octubre
del año 2012.
Factura Electrónica N° 80.065 emitida por Cruz del Sur de fecha 30 de Julio del
año 2012.
Factura Electrónica N° 5314787emitida por Banchile Corredores de Bolsa S.A.
de fecha 23 de abril del año 2012.
Carta aviso emitida por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 05 de
Noviembre de 2013 y certificación del Notario Público doña Gloria Acharan Toledo que
este documento se encuentra publicada en la página de internet del SII.
Copia de Formulario 22 Año Tributario 2013, Folio 220409683.
Vigésimo tercero. A fs. 151 y con fecha 14 de octubre de 2015 consta
resolución del Tribunal que tuvo presente las observaciones y tuvo por acompañados
los documentos y citó a audiencia de percepción de documental para el día 21 de
octubre de 2015, a las 08:30 horas en las oficinas de éste Tribunal Tributario y
Aduanero.
Vigésimo cuarto. A fs. 153 y con fecha 21 de octubre de 2015, consta
Audiencia de Percepción Documental fijada en autos, donde se tuvo por percibido el
documento electrónico.
Vigésimo quinto. A fs. 154 y con fecha 16 de noviembre de 2015 se dictó
Autos para Fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f3556d32-376f-4dda-a7bb-119e86ac48e3
Timbre Electrónico
11
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero: Discusión
Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de
Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los
que se dan por expresamente reproducidos.
Que la discusión consiste básicamente en si le asiste o no a la contribuyente el
derecho a solicitar una devolución de impuestos por la suma de $8.660.729.- El SII
argumenta que no, en circunstancias que la reclamante exige la citada devolución.
La negativa del Servicio obedecería a que la reclamante habría omitido la
contabilización y reconocimiento de: (i) Intereses y (ii) Mayor o menor valor en la venta
de divisas; lo cual habría resultado en que la reclamante no habría registrado en su
totalidad los ingresos percibidos el año tributario 2013. En efecto, en opinión del
Servicio, la contribuyente registraría ingresos que no han sido completamente
declarados, consistentes en Intereses Reales positivos por la suma de $11.035.504 e
ingresos por Venta de dólares ascendentes a la suma de $169.539.065, lo que
determinaría una diferencia de ingresos no declarados correspondiente a
186.300.762.-.
No obstante, en relación a los intereses actualmente no existe discusión, dado
que la reclamante se allanó en esta parte.
Segundo: Validez de la Resolución Impugnada.
La reclamante ha argumentado que al no haber sido citada por el SII en forma
previa a la dictación de la resolución impugnada, la resolución sería nula. A este
respecto, este sentenciador estima necesario hacer presente que, en el Código
Tributario existen casos de citación obligatoria y otros de citación facultativa. Los casos
de citación obligatoria se encuentran descritos en los artículos 21 inciso segundo, 22 y
27 inciso final del Código Tributario.
Artículo 21 inciso segundo:
“El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder.”
Artículo 22:
“Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los
impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.”
Artículo 27, inciso final:
“Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear
diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una
contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan,
haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63º. A falta de
antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación
o prorrateo pertinente.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f3556d32-376f-4dda-a7bb-119e86ac48e3
Timbre Electrónico
12
Como puede apreciarse de los textos citados, ninguno de ellos corresponde con
el caso de la resolución reclamada, por lo cual el argumento será descartado.
En consecuencia, este sentenciador procederá a pronunciarse sobre el fondo de
la contienda, luego de un breve análisis respecto a la jurisdicción de este tribunal y el
derecho a probar ante el mismo.
Tercero: Facultades Jurisdiccionales de este Tribunal.
En cuanto a la competencia de la Nueva Auditoría por parte de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, criterio confirmado por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago.
CONSIDERANDO : Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes
de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal
debe a pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la
Inadmisibilidad Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha
resuelto en múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo
Hugaud con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” y de la causa
“Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” Rol N°
164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones, la
competencia que poseen estos Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en
su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el
ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de
la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de
cumplimiento administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f3556d32-376f-4dda-a7bb-119e86ac48e3
Timbre Electrónico
13
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida
por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros
tribunales de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que
constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está
expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un
órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente
tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un
procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de
la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por
ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y
exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de
forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las
sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se
encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de
lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no
hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de
fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar
el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos
21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el
contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el
segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio.
Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la
Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida
por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque
De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos
competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por
acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus
conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de
cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido
en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad
vigente aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los
hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera
tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho,
entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al
reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada
carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir.
Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin
resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la
causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f3556d32-376f-4dda-a7bb-119e86ac48e3
Timbre Electrónico
14
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que
este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al
artículo 63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual
es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso
de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son
discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos
a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una
afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a
un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del
procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar,
con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de
hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad
tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de
la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios
de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta
judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan
anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es
establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en
ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”).
Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su
aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles
aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación
regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a
la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no
existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “.
Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios
de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación,
tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f3556d32-376f-4dda-a7bb-119e86ac48e3
Timbre Electrónico
15
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”,
en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que
demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede
probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de
haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de
fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia
y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única
alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación
reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se
trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la
desnaturalización de estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno,
una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene,
negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia,
dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de
entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad
de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al
equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento
adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el
debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para
Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que
dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por
el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las
autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo
alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por
los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a
una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo
que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho.
Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el
Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132
del Código Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión
tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de
sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de
acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de
modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más
que una manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de
Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por
tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso
será desechada por este juez.
Pasando ahora a los argumentos de las partes, cabe mencionar los pagos
provisionales mensuales o “PPM” que la reclamante afirma haber realizado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f3556d32-376f-4dda-a7bb-119e86ac48e3
Timbre Electrónico
16
Cuarto: Norma sobre Pagos Provisionales Mensuales (PPM) y su
Devolución.
El sustento legal de la obligación de realizar los Pagos Provisionales Mensuales
es el artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual establece:
“Artículo 84.- Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones
anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos
provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar…”
A su vez, los artículos 96 y 97 de la misma ley indican:
“Artículo 96.- Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los
artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados
en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo
con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva
declaración anual.”
Artículo 97.- El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación
referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los
30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la
declaración anual del impuesto a la renta.
De este modo, la devolución de impuestos que reclama Comercial Regina se
fundamenta en que su impuesto a la renta de primera categoría para el año tributario
2013 habría resultado ser inferior a la sumatoria de los pagos provisionales mensuales
que ella habría realizado a lo largo del año comercial 2012.
Quinto: Análisis de la Prueba Rendida por la Reclamante.
De conformidad con lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al reclamante la obligación de probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
De este modo, la carga de probar la procedencia de la devolución de impuestos
solicitada recae sobre la reclamante, quien ha producido los siguientes medios de
prueba y cuyo mérito se analiza a continuación.
1. Declaración Mensual de Formulario 29 de los meses de enero a
diciembre del año 2012, los cuales se encuentran a fs. 98 a 109.
De estos documentos se extrae que los ingresos totales declarados en el año
2012, ascienden a la suma de $2.682.382.280, que corresponde a la suma de las
exportaciones individualizadas en el código 020 de cada formulario 29.
Además consta el pago de los Pagos Previsionales Mensuales, que asciende a la
suma de $26.823.623, que corresponde a la suma total de los códigos 062 de todos los
formularios 29 acompañados.
2. Pericia Contable preparada por la auditora y perito judicial Sra. Katia
Villalobos Valenzuela, a fs. 110 y ss.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f3556d32-376f-4dda-a7bb-119e86ac48e3
Timbre Electrónico
17
En este informe se indica que la perito habría revisado los siguientes
antecedentes:
a. Libro de Ventas manual, con anotaciones correspondiente al periodo
tributario de septiembre del 2011 a septiembre del 2012, folio 1 al 52 entre otros,
timbrado con fecha 5 de octubre del 2011 por la DRMSC de Santiago;
b. Libro de Ventas manual, con anotaciones correspondiente al periodo
tributario de septiembre del 2012 a julio del 2013, folio 1 al 52, timbrado con fecha 4 de
octubre del 2012 por la DRMSC de Santiago;
c. Libro Mayor con anotaciones contables correspondientes al año
comercial 2012 desde 01/01/2012 al 31/12/2012. Folio único nacional N° 880 al1186.
d. Balance General desde 01/01/2012 al 31/12/2012, folio único nacional
No 555 al 557.
e. Registro de la Renta Líquida Imponible de primera categoría y el libro
tributario denominado Fondo de Utilidades Tributables, correspondiente al año
comercial 2012, folio único nacional No 558 al 562. Folio 563 al 599, anulados en
blanco y sin anotaciones contables.
a. Copia de la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al
año tributario 2013, folio 220409683.
b. Libro Diario con anotaciones contables correspondiente al año
comercial 2012 desde 01/01/2012 al 31/12/2012. Folio único nacional No 600 al 860.
c. Folios 861 al 879 anulados.
d. Original de las cartolas bancarias correspondiente a la compra venta de
divisas de acuerdo al detalle impugnado por el SII.
e. Original de cuatro facturas de compra venta de divisas.
En base a los mismos, la perito concluye que:
- Comercial Regina obtuvo, en el año comercial 2012, ingresos por exportaciones
(ventas) la suma de $2.682.382.280.
- Que la venta de dólares no constituyen nuevos ingresos para la reclamante,
sino que corresponden a operaciones de su giro.
- Que existió duplicidad en la entrega de información por parte de los agentes
informantes que se dedican a la compraventa de monedas extranjeras, vía
declaraciones juradas al SII, lo cual afectó a la reclamante y hace necesario revisar
directamente las facturas de compra y venta de divisa.
- La empresa reclamante pagó, en el año Comercial 2012, PPM por la suma total
de $26.823.823, no obstante que en la declaración anual de impuesto a la renta AT
2013 solo declaró la suma de $26.227.569, puesto que no se consideró el PPM pagado
en el mes de enero del año 2012.
- El crédito de $512.502 señalado en el código 86 de la Declaración de Impuesto
a la Renta del año Tributario 2013 fue efectivamente puesto a disposición del socio don
Alejandro Asenjo, según Declaración Jurada 1837 Folio 9179999.
En base a los antecedentes revisados, la perito realiza los cálculos que se
mencionan a continuación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f3556d32-376f-4dda-a7bb-119e86ac48e3
Timbre Electrónico
18
Impuesto a la renta de primera categoría
Utilidad tributaria declarada Formulario 22
folio 220409683
$85.271.691
SE AGREGA en la instancia pericial:
Diferencia por fluctuación valores
Diferencia por error de traspaso
exportaciones al F22
Base imponible en la instancia pericial
Impuesto determinado tasa 20%
$11.035.504
$5.726.193
$102.033.388
$20.406.678
Menos PPM declarados en el F 22 primitivo -26.227.569
Más Crédito puesto disposición 512.502
Devolución de excedentes en la fase
pericial
$5.308.389
Como se puede apreciar, estos cálculos validan una devolución de impuestos
de $5.308.389 y no de $8.660.729 como se había solicitado en el reclamo.
3. Copia de escritura de constitución de la sociedad Comercial Regina
Limitada de fecha 22 de enero del año 2001.
A fs. 15 vuelta, en su cláusula tercera, consta que el giro de la reclamante es de
exportación, por lo que de acuerdo a las máximas de experiencia, esta debiera
comerciar sus mercaderías en dólares, generando una necesidad habitual de cambio
de divisa por pesos chilenos para cumplir con sus obligaciones internas contraídas en
pesos, tales como sueldos de trabajadores, cotizaciones previsionales, impuestos, etc.
4. Detalle de Información proporcionada por Agentes Retenedores:
Declaración de agentes retenedores en “Compra y/o ventas de Moneda Extranjera (f-
1870), extraída desde la página Web del SII con la clave de contribuyente de la
reclamante, a fs. 143
En este documento consta que la empresa Cruz del Sur Corredora de Bolsa,
informó al Servicio de Impuestos Internos las siguientes operaciones: Compra de
dólares según facturas número 94900 y 92891, y una factura de venta número 80065.
5. Declaración de agentes retenedores en Compra y Venta de Acciones de
SA y demás títulos (f-1891), extraída desde la página web del SII con la clave de
contribuyente de la reclamante, a fs. 141.
En este documento consta que la empresa Cruz del Sur Corredora de Bolsa,
informó al Servicio de Impuestos Internos las siguientes operaciones: Compra de
dólares según facturas número 94900 y 92891, y una factura de venta número 80065,
que corresponden a las mimas facturas informadas como “compra y /o ventas de
moneda extranjera”.
Además Banchile Corredores de Bolsa S.A., también informa una operación de
venta de dólares, según factura N° 531797.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f3556d32-376f-4dda-a7bb-119e86ac48e3
Timbre Electrónico
19
6. Factura Electrónica N° 94.900 emitida por Cruz del Sur de fecha 13 de
Noviembre del año 2012, a fs. 144.
7. Factura Electrónica N° 92.891 emitida por Cruz del Sur de fecha 29 de
Octubre del año 2012, a fs. 145.
8. Factura Electrónica N° 80.065 emitida por Cruz del Sur de fecha 30 de
Julio del año 2012, a fs. 146.
9. Factura Electrónica N° 5314787 emitida por Banchile Corredores de
Bolsa S.A. de fecha 23 de abril del año 2012, a fs. 147.
Las facturas mencionadas en los números 6 a 9 son concordantes con la
afirmación de que las operaciones de compra venta de dólares se encuentran dentro
del giro normal de la empresa reclamante como exportadora, quien tendría ingresos en
dólares.
10. Copia de Formulario 22 Año Tributario 2013, Folio 220409683, a fs.
149,
En este, se solicitó devolución de impuesto por $8.660.729.
Sexto: Análisis de la Prueba Rendida por la Reclamada.
Esta prueba consistió principalmente en:
a. Informe N° 47-1, de 17 de febrero de 2014, suscrito por el Jefe del
Grupo Auditoría N° 1 del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes
Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, don Ramón
Alejandro Vargas C, a fs. 83.
Este sostiene que la venta de dólares por $169.539.065 corresponde a ingresos
no declarados sin ofrecer argumento alguno respecto a porque dicha operación no es
propia del giro de la reclamante y debiera considerarse renta.
b. Testimonios de don Ramón Alejandro Vargas, a fs. 89 y ss.,
El testigo ratificó el informe antes citado.
Cabe mencionar que la prueba producida por el SII no ha logrado desvirtuar las
conclusiones que se han podido extraer de la prueba presentada por la reclamante,
esto es, que el cambio de divisas corresponde a una actividad propia de su giro de
exportadora.
Y teniendo presente además que:
- Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos anteriores de esta
sentencia cabe señalar que por la naturaleza y giro del contribuyente, la cual es una
sociedad de responsabilidad limitada, la ley le exige llevar, de conformidad al artículo
25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes del Código
Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 los libros
contables y libros auxiliares en los cuales consten los registros de anotaciones de las
partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter sustentable y por sobre todo,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f3556d32-376f-4dda-a7bb-119e86ac48e3
Timbre Electrónico
20
fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la reclamante es un
contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley
N° 824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad
completa en virtud con lo dispuesto en el artículo 14 del citado cuerpo legal implica que
dicho contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y
Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas
Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de
Utilidades Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta
2154 de 1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo
regulan.
- Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que
deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma
en contrario”. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe
conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en
éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en
los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación
correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
- Que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde a la reclamante la obligación de probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
- Que, en virtud Artículo 132 inciso penúltimo en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
- Que, a través del informe pericial acompañado a fs. 110 y ss. este Tribunal ha
tomado conocimiento que los asientos contables, particularmente las anotaciones en
los Libros Diario y Mayor según detalle indicado a fs. 120 y 121, ratifican que la compra
y venta de dólares debe considerarse como una actividad propia del giro exportador de
la reclamante.
- Que, en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y
siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal,
en relación a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento base de la
prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo texto legal, de acuerdo
a las Reglas de la Sana Crítica, este Tribunal debe otorgarle importancia relevante a
los libros exigidos por Ley.
Séptimo: Conclusión.
De este modo, y de la prueba rendida en autos, este tribunal estima que se
encuentra acreditada la procedencia de una devolución de impuestos de
$5.308.389.- Lo anterior se extrae de una valoración de acuerdo a las reglas de la sana
crítica de la contabilidad antes mencionada y del informe pericial citado, el cual es
concordante con los demás medios probatorios aportados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f3556d32-376f-4dda-a7bb-119e86ac48e3
Timbre Electrónico
21
A mayor abundamiento, el informe citado ha sido evacuado por una perito
respecto a la cual este sentenciador tiene un buen concepto de su calidad técnica y
probidad, donde esta reconoce errores en los ingresos de la reclamante y calcula una
nueva renta líquida imponible, de modo que no es totalmente favorable a la
reclamante, lo cual refuerza su credibilidad. Asimismo, debe mencionarse que este
informe no fue objetado ni observado por la reclamada.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas, y tratándose de un contribuyente
de primera categoría obligado a llevar contabilidad, ponderando preferentemente esta,
y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código Tributario;
artículos 1, 2, 20 N° 3, 84, 96, 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias,
doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes
pertinentes.
IV. SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto a fojas 01 por doña Nancy del
Carmen Liberona Pérez, en representación de Comercial Regina Limitada.
EN CONSECUENCIA:
II.- DÉJESE SIN EFECTO EN LA PARTE CORRESPONDIENTE la Resolución
Ex. N° 313000000147 de fecha 19 de Noviembre de 2013, procediendo la devolución
de impuesto por la suma de $5.308.389.- en concordancia con lo resuelto en la
presente sentencia.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber sido parte alguna vencida
totalmente de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f3556d32-376f-4dda-a7bb-119e86ac48e3
Timbre Electrónico
2015-11-24T09:53:05-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.