“INMOBILIARIA ICSA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00057-2014
RUC N°: 14-9-0000474-6
LAPM/psm
SANTIAGO, TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes comparece don ARMANDO GUTIÉRREZ NILO,
abogado, chileno, RUT N° 4.528.156-6 en representación de Inmobiliaria ICSA Limitada,
sociedad de asesoría, RUT N° 78.187.380-2, conforme a mandato judicial que acompañó
en autos, todos domiciliados en Avenida Presidente Bulnes No 139, oficina 84, quien en la
representación señalada en autos y conforme los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, interpuso reclamación tributaria en contra de las actuaciones que más adelante
se individualizan, acto obrado por el Servicio de Impuestos Interno (SII), conforme los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer:
I.- LOS HECHOS:
1.- Señala que con fecha 12 de marzo de 2014, por resolución Ex N°35.877, notificada el
mismo día, el SII, rechazó recurso de reposición administrativa, interpuesto en contra de
la liquidación N° 113000001125, de fecha 16 de diciembre de 2013, y notificada el 27 de
diciembre de 2013, según constancia postal que acompañó.
2.- Agrega que en virtud de esta liquidación el SII pretende cobrar la suma de $
4.036.315, monto histórico, más intereses y recargos, que a la fecha de la liquidación
ascendía a $ 306.506 más $ 2.084.554, porque estima que la Inmobiliaria ICSA Ltda. sub
declaró un monto de $36.262.256, el que se obtiene de la declaración formulario 2890,
sobre enajenación e inscripción de bienes raíces por un monto de $49.000.000,
agregando a los $49.000.000 datos extraídos del Balance 2010: Cuenta Contable 310102-
9 "Arriendos Estacionamientos" $640.000 y descontando la Cuenta Contable 320101-5
"Ingresos Financieros" por $1.836.939 y la Cuenta Contable 320102-3 "Otros Ingresos
Tributarios" por $11.540.805.
3.- Argumenta que se demostró en el reclamo administrativo y como se hará en el curso
de la presente demanda, con toda la documentación contable pertinente, que la venta de
los bienes raíces fue oportunamente reflejada y que estas se compensaban con los
costos de los bienes vendidos.
4.- En relación a lo anterior añade que el SII en la resolución EX N° 35.877, señala que la
sociedad demandante no acompañó la "documentación necesaria que acredite el costo de
los bienes raíces a la fecha de venta de este."
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Timbre Electrónico
5.- Sostiene que el SII solicitó la documentación necesaria para acreditar el costo de los
bienes raíces vendidos, la que se acompañó con la presentación de los respectivos
balances y asientos contables, toda documentación que hace plena prueba sobre lo
declarado y que no fue objetada por el SII.
Esta es la siguiente:
5.1.- Afirma que mediante la declaración jurada formulario 2890, se relaciona con la venta
de Bienes Raíces por $49.000.000, y corresponde a una necesidad comercial por la que
la Sociedad debió realizar la venta de un sitio en Curauma por un total de $25.200.000
más la Venta de 8 estacionamientos, en Santiago, por un monto de $24.000.000. Advierte
que hay una diferencia entre las escrituras y la declaración jurada de $200.000 que no
afecta a la Renta Líquida Imponible. En el primer otrosí se adjuntan escrituras de compra
y de venta y balance año tributario 2010.
5.2.- Advierte que los Ingresos por las ventas de los bienes Raíces están registrado en la
Cuenta Contable 110201-K Banco Santander-Santiago, en las siguientes fechas: a)
24/02/10 Ingreso N°1432 $25.200.000: b) 24/02/10 Ingreso N°1435 $20.800.000; c)
17/08/10 Ingreso N°1520 $3.200.000.
5.3.- Señala que para contabilizar en el Estado de Resultado de la Sociedad Inmobiliaria,
los ingresos por $49.200.000 y costos asociados, el Departamento de Contabilidad, utilizó
el criterio contable de registrar los ingresos y costos consolidados en dos comprobantes
contables:
5.4.- Fundamenta que para el caso de la venta del sitio de Curauma $25.200.000, en el
Traspaso N° 1422 de fecha 02/02/10 se contabilizó:
Asegura que en el Libro Mayor Cuenta contable 120101-8 Bienes Raíces y cuadro de
Corrección Monetaria y Depreciación Activo Fijo al 31/12/2010 se detalla la cuenta
Terreno Curauma por $40.025.760, el que en el primer otrosí se adjuntan.
5.5.- Indica que por la venta de los ocho estacionamientos $24.000.000, en el Traspaso
N° 1498 de fecha 01/07/10 se contabilizó:
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En resumen la reclamante señala que, los Ingresos por venta de los bienes raíces,
quedaron reflejados compensándose con los costos de los bienes vendidos, según consta
en el balance año 2010 Cuenta Contable de Resultado N°430101-3 Pérdida por Venta de
Activo Fijo $30.771.682.
Agrega que acompañó, en el primer otrosí libro diario: a) hoja N°1328; b) hoja N°1334 y c)
Libro Mayor Cuenta Contable 430101-3 Pérdida por Venta de Activo Fijo
5.6.- Afirma que en el Libro Mayor Cuenta contable 120101-8 Bienes Raíces y cuadro de
Corrección Monetaria y Depreciación Activo Fijo al 31/12/2010 se detalla la cuenta
Depreciación Acumulada. Anterior Bienes Raíces por $17.433.719.
5.7.- Arguye que el Servicio agregó como ingresos sub declarados $640.000 los que,
como se puede comprobar, están registrados como ingresos en la Cuenta Contable
310102-9 "Arriendos Estacionamientos".
5.8.- Además señala que el Servicio descuenta de su cálculo la Cuenta Contable 320101-
5 "Ingresos Financieros" por $1.836.939 y la Cuenta Contable 320102-3 "Otros Ingresos
Tributarios" por $11.540.805. Asegura que ambos ingresos están bien declarados, el
monto de $1.836.939 corresponde a una provisión del PPUA y los $11.540. 805
corresponden a una indemnización por siniestro generado por el terremoto del 27/2/2010
pagado por la compañía de seguro RDA.
Finalmente expone que conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de su
parte el SII incurre en incumplimiento al no considerar, por un lado, que los bienes raíces
fueron adquiridos pagando un precio por ellos y no a título lucrativo y que ello consta en
los respectivos balances y asientos contables, lo que era suficiente, según los artículos 16
y siguientes del Código Tributario, para dejar sin efecto la liquidación N° 113000001125,
de fecha 16 de diciembre de 2013, y notificada el 27 de diciembre del mismo año, ya
señalada en este reclamo.
II.- EL DERECHO:
1. – Señala que la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en los artículos 20, 29 y 30 establece
las normas que rigen esta materia el 20 señala las normas que determinan la renta de los
bienes raíces; el 29 lo que constituyen ingresos brutos y el 30 orden que "La renta bruta
de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios
que se requieran para la obtención de dicha renta"
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Agrega que se puede verificar en los registros contables y documentación sustentante,
Inmobiliaria lesa Limitada, en el caso de la venta de los bienes raíces, registró, de
acuerdo a la Ley de la Renta, los Ingresos y costos en la oportunidad que se produjeron,
quedando declarado en los libros diarios y mayores contable las transacciones
comerciales realizadas, todo lo cual se acompañó en este proceso, y de lo cual el SII tuvo
oportuno y total conocimiento.
Los registros contables son una prueba legal y suficiente de los activos y pasivos.
Advierte que sin embargo, para mayor abundamiento, acompañamos copia de las
escrituras y/o inscripciones de compra de los bienes vendidos durante el año 2010, las
que corresponden:
a) Indica que en el caso del sitio Curauma a la escritura de 14 de julio de 1999, repertorio
6162, celebrada ante el Notario de Santiago, don Pedro Reveco Hormazabal, por la que
Inmobiliaria ICSA Ltda. compra a Inmobiliaria Laguna la Luz S.A, por el precio de $
28.307.150.-
b) Indica que en el caso de los estacionamientos a la escritura de 23 de diciembre de
1997, repertorio 9686, de la Notaría de Santiago de don Pedro Reveco Hormazabal, por la
que Inmobiliaria ICSA Ltda. compra Hidrosan Construcción Limitada por el precio de
$37.206.286
Los ingresos por ventas de activos de $49.000.000 corresponden a:
A) Ventas de Curauma por $25.200.000, donde la reclamante señala que su costo está
conformado por la compra de Curauma que se realizó con Fecha 14 de julio de 1999 por
un monto de $ 28. 307.150 que actualizado al momento de la venta su costo es de$
40.025. 760 y su resultado es una pérdida de $14.825.760, cifra que se muestra en la
contabilidad.
8) Venta de ocho estacionamientos por $24.000.000 y que la reclamante señala que éstos
se compraron con fecha 23 de diciembre de 1997, por un monto de$ 37.206.286 y que
actualizado ascendió a $ 57.379.641, la depreciación al 31 de diciembre 2009 es de $
17.433.719, reflejando una pérdida de $15.945.922, toda esta información está
consignada en los registros contables de Inmobiliaria lesa Limitada. y fue aportada al SII.
3.- Asegura que así todos sus ingresos y costos están totalmente y legalmente declarados
y el SII ha cometido incumplimientos e infracciones, al no considerar las normas jurídicas
citadas y la documentación contable y otra, acompañadas.
III.- PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE
En definitiva, la reclamante solicitó dejar sin efecto la liquidación N° 113000001125, de
fecha 16 de diciembre de 2013, del SII, Dirección Regional Metropolitana.
Finalmente y en consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; 20. 29 y 30 de la
Ley de Impuesto a la Renta, y demás normas pertinentes la reclamante de autos solicitó
tener por presentado reclamo en contra del SII, Dirección Regional Metropolitana, darle
curso y en definitiva se acoja ordenando dejar sin efecto la liquidación N° 113000001125,
de fecha 16 de diciembre de 2013, del SII, Dirección Regional Metropolitana.
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LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
1.- Resolución EX N° 35.877 y su acta de notificación, ambas de 12 de marzo de 2013;
2.- Liquidación No 113000001125, de 16 de diciembre de 2013
3.- Constancia de la notificación de la Liquidación No 113000001125, efectuada el 27 de
diciembre de 2013:
4.- Copia de escritura de compra de estacionamientos, de fecha 23 de diciembre de 1997,
suscrita ante el Notario de Santiago, don Pedro Reveco Hormazabal;
5.- Copia de la escritura de venta de estacionamientos, de fecha 22 de febrero de 2010,
suscrita en la Notaría de Santiago, don Gonzalo de la Cuadra Fabres;
6.- Copia de la escritura de compra de sitio de Curauma, de fecha 14 de julio de 1999,
suscrita ante el Notario de Santiago, don Pedro Reveco Hormazabal;
7.- Copia de la escritura de venta de sitio Curauma de fecha 22 de febrero de 2010,
suscrita en la Notaría de Santiago, de don Gonzalo de la Cuadra Fabres;
8.- Balance Tributario 2010.
9.- Comprobantes contables y libro mayor, numerado del 9 al 13. El reclamante hizo
presente que toda esta documentación y otra se acompañó oportunamente al SII.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que, la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto
en resolución a fojas 68, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 75 con fecha 25 de abril
de 2014, solicitó la inadmisibilidad del reclamo, compareciendo don RÓMULO GÓMEZ
SEPÚLVEDA, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso
Ovalle N° 680, cuarto piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General
de Reclamaciones, caratulado " INMOBILIARIA ICSA LTDA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS", RUC 14-9-0000474-6, RIT N° GR-15-00057-2014, quien en
primer término, en tiempo y forma, en solicitó que se declare inadmisible el reclamo
tributario interpuesto por Armando Gutierrez Nilo, RUT N° 4.528.15.;-6, abogado, en
representación de INMOBILIARIA ICSA LTDA. RUT N° 78.187.380-2, en contra de la
Resolución Exenta N°35877 de fecha 12.03.2014, emitida por el Departamento de
Procedimientos Administrativos y Tributarios, de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que pasa a
exponer:
Comienza señalando que el reclamo interpuesto debe desecharse de plano, toda vez que
erróneamente se acogió a tramitación un reclamo que versa sobre un acto no susceptible
de dicha impugnación.
La reclamada asegura que por “su parte, pudo advertir claramente que el reclamante
ataca la Resolución Exenta N° 35877 de fecha 12.03.2014, que contiene el resultado
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de la Revisión Administrativa Voluntaria, y no la Liquidación N° 113000001125 de
16.12.2013”
Argumenta que consta del artículo 124 del Código Tributario que son susceptible de
reclamo los siguientes actos "Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas
de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre
que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y
giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación
que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este
último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de
las peticiones a que se refiere el artículo 126."
Por su parte señala que se trata de una numeración taxativa y restrictiva, no pudiendo
extenderse por analogía, a ninguna otra situación como pretende el reclamante.
Fundamenta que se desprende de la misma norma que las Resoluciones emitidas por el
Departamento de Procedimiento Administrativo, que tienen su regulación propia en el
artículo 123 bis del Código Tributario, y que indica, "Respecto de los actos a que se
refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en
conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley N° 19.880, con las siguientes
modificaciones:
a) El plazo para presentar la reposición será de quince días.
b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la
resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contados desde
su presentación.
c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la
reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.
No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los
recursos jerárquico y extraordinario de revisión.
Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley N°19.880."
Afirma que desprende del tenor del texto del Reclamo, el contribuyente no ha podido
indicar al Tribunal cual es el vicio de la liquidación que haría procedente su anulación,
esto por qué el contenido de dicho acto administrativo está totalmente ajustado a derecho
con los antecedentes que poseía la administración tributaria para su emisión.
Arguye que del propio tenor del reclamo consta que el contribuyente, no se presentó a las
instancias que el Servicio lo requirió, y consta que no aportó ante el Servicio antecedentes
alguno que acreditarán debidamente sus verdaderos ingresos, en especial a lo que dice
relación al cálculo de los costos de venta que utilizó, como más adelante se expondrá.
Expone que en el reclamo, se puede observar que desde el título "I. LOS HECHOS" que
se inicia de la siguiente manera, "Con fecha 12 de marzo de 2014, por Resolución Exenta
N° 35877 notificada el mismo día, el SII rechazó recurso de reposición administrativa…”,
consta que lo que el contribuyente impugna es la Resolución Exenta N° N°35877 de
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fecha 12.03.2014, que contiene el resultado de la Revisión Administrativa
Voluntaria, actuación no reclamable conforme al artículo 123 del Código Tributario.
Asegura que, en el N°4 del reclamo señala "El SII en resolución EX N° 35877 señala que
la sociedad demandante no acompaño la documentación necesaria que acredite el costo
de los bienes raíces a la fecha de venta de este." Lo que significa que lo que realmente
desea impugnar el contribuyente es el resultado de dicho procedimiento, pues a esa atapa
administrativa a la que adjunto documentación, la reclamante señaló que nunca a la etapa
de auditoría previa a la emisión de la liquidación, vulnerando con ello los límites del
procedimiento de reclamo tributario extendiéndolo a actos no contemplados por el
legislador, haciendo abuso del derecho de reclamo.
Continúa señalando que luego en su número 5), encabeza el párrafo diciendo "El SII
solicito la documentación necesaria para acreditar el costo de los bienes raíces vendidos,
la que se acompañó con la presentación de los respectivos balances y asientos contables,
toda la documentación que hace plena prueba sobre lo declarado y que no fue objetada
por el SII". Refiriéndose en todo momento a la Resolución Exenta N° 35877 de fecha
12.03.2014, sin referirse en parte alguna a la liquidación, lo que deja más a la vista, que lo
que pretende impugnar el contribuyente es una Resolución no susceptible de ser atacada
por esta vía, conforme lo dispone expresamente el artículo 123 del Código Tributario.
Afirma que, el reclamante a la fecha de la presentación del reclamo mantiene
inconsistencias en cuanto a sus ingresos para el año tributario 2011, esto porque las
declaraciones del Formulario 29 no se ajustan a lo declarado en el formulario 22 del AT
2011, y convocado al SII a aclarar dicha incongruencia, no concurrió, por lo que quedo la
Liquidación N° 113000001125 de 16.12.2013, en cuanto a su emisión y contenido se
encuentran ajustada a derecho en cuanto al procedimiento administrativo que dio origen y
debe mantenerse firme, sobre todo si se tiene presente que está no ha sido impugnada
por el contribuyente de modo alguno, quien en su presentación sólo se ha referido al
procedimiento de Revisión Administrativa Voluntaria, como acto vicioso atacable por
esa parte.
Finalmente en esta parte de su evacúa traslado, el Servicio de Impuestos Internos solicitó
declarar inadmisible el reclamo interpuesto con fecha 24 de marzo de 2014, que se dirigió
contra la Resolución Exenta N° N° 35877 de fecha 12.03.2014, emitida por el
Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la DRMS Centro
por no ser una actuación reclamable conforme al artículo 123 del Código Tributario.
EVACÚA TRASLADO POR PARTE DE LA RECLAMADA
Que, en segundo término y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y
132, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma, la reclamada de autos evacuó el
traslado conferido con fecha 25 de abril de 2014, del reclamo tributario interpuesto por
Armando Gutierrez Nilo, RUT N° 4.528.156-6, abogado, en representación de
INMOBILIARIA ICSA LTDA. RUT N° 78.187.380-2, en contra de la Liquidación N°
113000001125, de fecha 16.12.2013, emitidas centralizadamente y notificada por el Jefe
del Departamento de Fiscalización de Personas y pequeñas empresas, de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, quien solicitó su rechazo en forma
manifiesta y definitiva, con expresa condena en costas, en atención a las consideraciones
de hecho y derecho, que procede a exponer;
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I.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN
1.- Comienza señalando que a través de las Liquidación N° 113000001125, de fecha
16.12.2013, se determinó diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Año Tributario 2011, por la suma de $4.036.315, más
intereses y recargos.
Indica que INMOBILIARIA ICSA LTDA. RUT N° 78.187.380-2, es un contribuyente que
tributa en Primera Categoría que se encuentra obligado a determinar sus impuestos
mediante renta efectiva en base a contabilidad completa, y a probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él. la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos respectivos.
Asimismo, hizo presente que posee domicilio en calle Avda. Presidente Bulnes N° 139,
oficina 84, comuna de Santiago desde el año 1993.
2.- Agrega que la Liquidación centralizada reclamada, tiene su origen en el incumplimiento
por parte del contribuyente de regularizar las inconsistencias que presentaba su
Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2011, Folio N°
97198311. Observaciones que el sistema computacional comunicó mediante Carta N°
510212602 de fecha 13.09.2011, donde se señalaba que no se encontraban declaradas la
totalidad de los ingresos obtenidos durante el año, en que se requirió, que aportara los
siguientes antecedentes correspondientes Año Tributario 2011, invitándolo a
dependencias del Servicio para el día 19.10.2013 a presentar:
Libros de compras y ventas
Libro F.U.T. - Desde el inicio, en hojas timbradas, con firmas del Representante
Legal y Contador.
Balance Tributario de 8 columnas y Estado de resultado
Ajustes a la renta líquida imponible
Libro diario
3.- Asegura que atendido que no se dio cumplimiento a dicha notificación, el sistema
centralizadamente emitió la Liquidación N° 113000001125 de 16.12.2013, donde se
determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, el Año Tributario 2011, a partir de la información que obra en las
bases de datos del Servicio y dentro de los límites establecidos por la ley, por la suma de
$4.036.315, más intereses y recargos que totalizaron $6.427.375.
4.- Añade que la Observación asociada a su caso es la A08, esto es "Control a
contribuyentes de la categoría, que no declaran ingresos según F.29 y vectores" pues los
sistemas informáticos revelaban, como lo demostró ingresos por $74. 280.000, mientras
su Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta declaró en el Código 628 de
"Ingresos" un monto de $24.640.000, en el Código 651 de "Otros ingresos", un valor de
$13.377.744, más una perdida en el Código 643 por un total de (-$12.246.263).
II.-FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Los fundamentos esgrimidos por parte del reclamante fueron los siguientes según la
reclamada:
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1.- Que se a portaron los antecedentes;
Al respecto la reclamante sostiene que en durante el Procedimiento de Reposición
Administrativa, ante el Departamento Tribunal Tributario, de la DRMS Santiago Centro,
aportó documentación pertinente en relación a justificar la inconsistencia de ingresos que
se le había liquidado, sosteniendo en esa instancia que la venta de los bienes raíces fue
oportunamente reflejada en sus estados contables y que estas se compensaban con los
costos de los vendidos.
2.- La validez de los documentos aportados al Procedimiento de Reposición
Administrativa.
Argumenta el contribuyente que la Resolución N° 35877 de fecha 12.03.2014 por el
Departamento de Procedimientos Administrativo de la DRMS Santiago Centro, estimo que
la documentación aportada en esa instancia no acredita el costo de los bienes vendidos,
en circunstancia s que a su juicio, sí dan cuenta de la totalidad de sus ingresos.
3.- Infracción del SII al no considerar los documentos aportados.
Sostiene el reclamante que todos los ingresos y costos están totalmente y legalmente
declarados y el SII ha cometido incumplimiento e infracciones al no considerar la
documentación contable acompañada.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
1) En cuanto a los argumentos esgrimidos por el contribuyente cabe señalar;
En cuanto a la afirmación que se aportaron los antecedentes;
Como lo acreditó, a la etapa de fiscalización la reclamada afirma que el contribuyente
no concurrió a aclarar sus diferencias de impuestos, por lo que se consolido el
efecto del acto administrativo debidamente notificado.
A mayor abundamiento afirma que, el contribuyente está reclamando la Resolución
emanada del Departamento Tribunal Tributario que le dio No ha lugar pues fue a esa
instancia administrativa en la que aporto antecedentes, y nunca al Servicio de Impuestos
Internos para la auditoría.
Alega que el contribuyente no ha podido indicar al Tribunal cual(es), es e! vicio de la
liquidación que haría procedente su anulación, esto, por qué el contenido de dicho acto
administrativo está totalmente ajustado a derecho con los antecedentes que poseía la
administración tributaria para su emisión, por tanto el acto de la Liquidación no se ha
logrado desvirtuar.
En cuanto a la validez de los documentos aportados al Procedimiento de Reposición
Administrativa.
Al respecto alega que se reitera la necesidad de declarar la inadmisibilidad del Reclamo,
toda vez que la Resolución emanada del Departamento Tribunal Tributario que le dio No
ha lugar a dicho procedimiento, no es susceptible de reclamo.
Fundamenta que dicha resolución no es vinculante para , toda vez que es una instancia
administrativa en la que el contribuyente conforme lo dispone el 123 bis del Código
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Timbre Electrónico
Tributario, ataca el acto administrativo, Resolución que no es posible ser reclamada en
esta instancia jurisdiccional. ''
Manifiesta que por lo que este argumento debe ser desechado por ser improcedente de
atacar la Resolución N° 35877 de fecha 12.03.2014 por medio de este procedimiento de
reclamo.
En cuanto a la Infracción del SII al no considerar los documentos aportados.
Asegura que demostró a través de los informes informáticos con que cuenta el Servicio,
que el contribuyente nunca se presentó a el Servicio ni acompaño antecedente alguno al
procedimiento de auditoría llevado a cabo por el Departamento de Fiscalización Pymipe
de la Dirección Regional Santiago Centro.
Alega que cada vez que un contribuyente concurre a las oficinas del Servicio de Impuesto
Internos, incluso aunque no aporte ningún antecedente ni documento, pero se presenta
ante funcionarios de su segmento, el sistema informático auto áticamente le genera un
número de atención que configura el "historial del contribuyente" que para el caso en
concreto es testimonio de su inconcurrencia.
Plantea que lo más grave, es que intenta desviar la atención, en el sentido de afirmar que
aportó antecedentes, pero incita a observar, que lo hizo con posterioridad a la notificación
de la Liquidación y ante el Departamento de Procedimientos Administrativo de la DRMS
Santiago Centro, por lo que el Servicio no ha incurrido en ninguna infracción como lo
afirma el reclamante, y que en su lugar estamos en presencia de un acto administrativo
válidamente emitido y notificado.
2) El reclamante no justifico oportuna y debidamente las inversiones realizadas por
la contribuyente.
En primer término la reclamada reitera que el procedimiento administrativo que culminó
con las Liquidación de Impuestos Liquidación N° 113000001125 de 16.12.2013, se inició a
través de proceso internos informáticos que detectan inconsistencias o incongruencias, en
las declaraciones de impuestos de los contribuyentes.
Manifiesta que en el caso particular del contribuyente INMOBILIARIA ICSA LTDA, RUT
N° 78.187.380-2 se detectó por el sistema una inconsistencia en los Códigos N° 628, y
651 del Formulario N° 22 de Declaración de Impuesto a la Renta del Año tributario 2011,
que se traducía en que los ingresos de ese periodo no se encontraban totalmente
declarados, que en la sigla especifica del Servicio de Impuestos Internos genera la
Observación A08, esto es "Control a contribuyentes de la categoría, que no declaran
ingresos según F.29 y vectores" que revelaba ingresos por $74.280.000, como se
demostró, por ingresos obtenidos con la venta de bienes raíces, según acusaban los F.
2890 de Avaluaciones, y por Ingresos de Primera Categoría según arrojaban los F. 29 bis.
Describe que luego, mediante Carta N° 510212602 de fecha 13.09.2011, notificada
debidamente se le comunicó a la Inmobiliaria que no se encontraban declaradas la
totalidad de los ingresos obtenidos durante el año, y se requirió, que aportara los
siguientes antecedentes correspondientes Año Tributario 2011, invitándolo a
dependencias del Servicio para el día 19.10.2013 a presentarlos:
Libros de compras y ventas
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Timbre Electrónico
Libro F.U.T. - Desde el inicio, en hojas timbradas, con firmas del
Representante Legal y Contador.
Balance Tributario de 8 columnas y Estado de resultado
Ajustes a la renta líquida imponible
Libro diario
Añade que, no obstante habérselos requerido expresamente, el reclamante nunca aportó
los documentos señalados, que eran indispensables para los efectos de tener por
acreditados los ingresos, y ahora pretende hacerlos valer en esta instancia judicial, sin
que ellos aún tengan el valor contable necesario, como más adelante se expondrá a ,
para respaldar los costos ingresados a su declaración anual de impuesto a la renta del
Año Tributario 2011.
En suma, señala que, como demuestra la "Hoja de Historial del contribuyente" que se
acompaña en un otrosí de este escrito, podemos señalar que el contribuyente no aportó
antecedentes estando obligado y en condiciones de hacerlo, considerando que estos
debieron tenerse a la vista al momento de realizarse la declaración al resultar necesarios
e indispensables para efectuar la exactitud de la información consignada en su
declaración anual de impuestos a la Renta.
Por otra parte alega que, en cuanto a los documentos acompañados al reclamo -los
cuales reitero nunca fueron exhibidos a el Servicio previo a la emisión de la liquidación
impugnada- cabe hacer presente que la mayoría de ellos son fotocopias simples, que no
dan fe de las operaciones que se pretenden comprobar, según se abordará bajo el
numerando 4, de este escrito.
3. En cuanto al valor probatorio de los documentos acompañados.
Indica que de conformidad con lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, al
reclamante le asistía la obligación de probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". Asimismo, y de conformidad
con lo señalado en su inciso 2°, el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que
el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes
no sean fidedignos.
Agrega que en lo relativo a los antecedentes aportados a este proceso de reclamo, consta
que los documentos que se aportan a la etapa jurisdiccional son;
1) Resolución Ex N° 35877 y su acta de notificación, ambas de 12.03.2013.
2) La Liquidación N° 113000001125 de 16.12.2013
3) Constancia de la notificación de la Liquidación N° 113000001125 de 16.12.2013
4) Copia de escritura de compra de estacionamientos, de fecha 23.12.1997, suscrita ante
el Notario de Santiago, don Pedro Reveco Hormazabal.
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Timbre Electrónico
5) Copia de escritura de venta de estacionamientos, de fecha 22.02.2010, suscrita ante el
Notario de Santiago, don Gonzalo de La Cuadra Fabres.
6) Copia de escritura de compra de sitio de Curauma, de fecha 14.07.1999, suscrita ante
el Notario de Santiago, don Pedro Reveco Hormazabal.
7) Copia de escritura de venta de sitio de Curauma, de fecha 22.02.2010, suscrita ante el
Notario de Santiago, don Gonzalo de La Cuadra Fabres.
8) Balance Tributario 2010
9) Comprobantes contables y libro mayor, numerados del 9 al 13. (...)"
Hace presente asimismo, lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, que
previene que los documentos que reflejan las operaciones , deben ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene este . Servicio para la revisión de las declaraciones.
Sin embargo alega que los antecedentes aportados singularizados por la reclamante en el
número 9, en su escrito de 24.03.2014, son documentos que no han sido timbrados por
el Servicio de Impuesto Internos.
Manifiesta que no debe olvidarse, que acorde a lo prescrito en la Circular N° 19 del año
1995 del SII, "el timbraje en sí es un procedimiento que legaliza los documentos
necesarios para respaldar las diferentes operaciones que los contribuyentes realizan
al/levar a cabo sus actividades económicas, y que consiste en la aplicación de un timbre
seco en cada documento y sus copias"
Asimismo agrega la reclamada, el timbraje de Libros de Contabilidad en Hojas Sueltas
tiene su fuente legal en el inciso 3 del artículo 17 del Código Tributario. El timbraje del
Libro especial FUT, debe timbrarse acorde a lo dispuesto en la Circular N° 7 del 01.02.85
y Circular N° 6 del 03.12.90.
Afirma que las escrituras singularizadas en el escrito de la reclamante bajo los N°4, 5, 6, y
7, son copias simples de documentos privados, por lo que no conllevan en sí la
presunción de autenticidad, siendo necesario que sea reconocido judicialmente o
mandado tener por reconocido, situación que no ha ocurrido y que fue acompañado
materialmente al expediente.
Además señala que, es necesario considerar que este documento es una copia simple,
respecto de la cual no consta que sea igual a su original.
Más importante aún, discute que, es el hecho que de esta documentación aunque hubiese
sido presentada en original, como exige la ley y con timbraje debido, igualmente serían
insuficientes para determinar una nueva base imponible para la renta del AT 2011, ya que
no acompaña la documentación necesaria que acredite el costo del bien raíz a la fecha de
venta de este.
Señala que para ello a lo menos debieron acompañarse Certificados del Conservador de
bienes raíces que diera cuenta de la antigüedad del inmueble, a fin de determinar la vida
útil del mismo y así a través de un procedimiento aritmético calcular en definitiva el
verdadero costo del bien raíz, situación que no puede verificarse en este caso por no
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Timbre Electrónico
contar ni siquiera con antecedentes fidedignos, y especialmente porque no es esta la
instancia para realizar un procedimiento de auditoría.
4.- Los antecedentes aportados a este proceso no son válidos para la justificación
de las inversiones.
Fundamenta que, el reclamante acompañó a este reclamo un total de 9 documentos,
entre planillas elaboradas por el contribuyente, copias simples y copias de libros sin fecha
cierta en relación a las operaciones que dan cuenta en la liquidación impugnada.
Asegura que el reclamante sostiene que no es efectivo que subdeclararán $36.262.256 de
ingresos, obtenidos por la venta de;
a) Un bien raíz de un sitio en Curauma por $25.200.000
b) Ocho estacionamientos en Santiago por un monto de $24.000.000
Agrega el reclamante que los ingresos producidos por estas ventas están registrados en
la cuenta contable N° 110201-k del Banco Santander de la siguiente manera:
Afirma que para contabilizar en el Estado de Resultado de la Inmobiliaria los ingresos por
$49.200.000y costos asociados, el Departamento de contabilidad de la sociedad utilizó el
criterio contable de registrar los ingresos y costos consolidados en dos comprobantes
contables según da cuenta el N° 5.4) a 5.7) de su escrito de reclamo.
Alega que los antecedentes aportados no cumplen con lo dispuesto, en el artículo 21 del
Código Tributario, en cuanto a quien corresponde soportar la carga de la prueba, que
expresa en su inciso primero, "Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto."
Y de los antecedentes con que cuenta el SII, la reclamada asegura que., consta que a los
ingresos expresado en el vector de renta por $74.280.000, el contribuyente en el F. 22 de
renta sólo reconoció los $24.640.000 del código 628 y Otros ingresos por $13.377.744 del
código 651, que justamente se traducen en ingresos no declarados por $36.262.256 sin
que se puedan desacreditar por parte del reclamante por no constar ante el Servicio de
Impuestos Internos el origen de dichos valores de venta y contabilización de los mismos
como pasará a expresarse.
4) Regulación en materia de contabilización de costos de venta para el activos de
una empresa
Refleja que conforme el examen de las fotocopias simples aportadas consta que el
contribuyente únicamente aporto antecedentes y escrituras del momento de venta de los
activos fijos que poseía que le generaron los ingresos, con ello en alguna medida
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$ 2 0 .8 0 0 .0 0 0
$ 3 .2 0 0 .0 0 0
$ 4 9 .2 0 0 .0 0 0
comprueba lo que compro y vendió con precios y valoraciones al día de hoy, sin que se
haya comprobado por esta autoridad fiscalizadora si ese valor realmente refleja o acredita
que el bien tenga ese valor conforme a las reglas de contabilidad obligatorias para los
contribuyentes.
Manifiesta que consta que la venta de los activos que generan los ingresos en disputa
son;
a) Un bien raíz de un sitio en Curauma por $25.200.000, cuya adquisición data de
fecha 14.07.1999
b) Ocho estacionamientos en Santiago por un monto de $24.000.000 cuya
adquisición data de 23.12.1997
Arguye que es así como la venta de un estacionamiento del año 1997, como es el caso en
concreto, tendría que estar registrado contablemente desde la adquisición hasta el
momento de venta, no poder auditar y revisar la historia de dicho activo, importa
desconocer la posible alteración o variación contable en que el particular pueda haber
incurrido.
Tenga presente, que la auditoría debe examinar entre otras cosas, que;
1° Que el activo se haya registrado en el precio correcto
2° Que se haya registrado debidamente la Corrección monetaria
3° Que se haya registrado debidamente la depreciación del activo.
Expresa que desde el año 1997 a la fecha, no le consta a este ente fiscalizador la debida
y correspondiente contabilización de estos valores, pues no se cuenta con los
antecedentes necesarios para dicho examen, que tampoco han sido puestos a disposición
del tribunal.
Expone que, el artículo 31 de la ley precitada, establece en su inciso tercero que
especialmente procederá la deducción de una serie de gastos que contempla dicho inciso
en sus números 1al 12, en cuanto se relacionen con el giro del negocio;
Agrega que, el número 5 del inciso tercero del artículo 31 de la ley antedicha, modificado
por el número 2 del artículo 1° de la Ley N° 19.840, publicada en el Diario Oficial de 23 de
Noviembre del año 2002, dispone que se podrá rebajar como gasto una cuota anual de
depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la
empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo,
una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41° de la referida
ley.
Explica que el porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación
con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos y •operará sobre el valor neto total del bien. No obstante,
que el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal
aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o
internados, una vida útil equivalente a un tercio de vida fijada por la Dirección o Dirección
Regional, según corresponda.
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Timbre Electrónico
Hace presente que el proceso de depreciación del activo tributariamente se hace
conforme a la determinación de la vida útil del bien, y es muy común que los
contribuyentes apliquen criterios de depreciación financiera a sus operaciones, error muy
común entre los contribuyentes, y que al no contar con los antecedentes necesarios no
puede ser aún validado por el Servicio.
Añade que la vida útil de un bien, parte desde el primer dueño y la primera adquisición, y
no con cada dueño como regularmente se efectuó por parte de los contribuyentes.
Asegura que para el caso en concreto tenga presente que los estacionamientos tienen
conforme a las instrucciones 60 años de vida útil, mientras los sitios eriazos no cuentan
con este proceso pero si están sujetos al procedimiento de corrección monetaria.
Argumenta que muchas veces se detecta que los contribuyentes cada vez que adquieren
un bien para componer su activo, inician procesos de depreciación erróneos lo que no
puede verificarse en este caso con los antecedentes aportados a! juicio, situación que
podría validarse con Certificados de Dominio Vigente emitidos del Conservador de Bienes
Raíces, con la historia de la propiedad raíz en análisis.
Declara que con los antecedentes aportados, sólo se puede calcular cuántos años fue
activo de la Inmobiliaria ICSA Ltda, pero no se puede determinar cuánto tiempo de vida
UTIL habían utilizado potenciales dueños anteriores.
Recurre que con todo lo anterior conforme lo dispone la Resolución Exenta N°43 Del 26
De Diciembre Del 2002, que Fija Vida Útil Normal A Los Bienes Físicos Del Activo
Inmovilizado para los efectos de su Depreciación, Conforme a las normas del N° 5 Del
Artículo 31 De La Ley de la Renta, contenida en el Artículo 1° Del D.L. N° 824, De 1974.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas
y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la Liquidación N° 113000001125, de fecha 16.12.2013, emitida
centralizadamente y notificada por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Personas
y pequeñas empresas, de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, y en
definitiva solicitó dejar sin efecto el reclamo interpuesto en todas sus partes, declarándose
improcedente, todo ello con expresa condena en costas.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE
DOCUMENTACION:
1.- Notificación N° 510212602, de fecha 13.12.2011, del Departamento de Fiscalización
Pymipe de la XIII Dirección Regional Santiago Centro.
2.- Liquidación N° 113000001125, de fecha 16.12.2013, emitidas centralizadamente y
notificada por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Personas y pequeñas
empresas, de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
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Timbre Electrónico
3.- Hoja de Historial del contribuyente Inmobiliaria ICSA Ltda., donde constan todos los
hitos y presentaciones del contribuyente.
4.- Hoja de Vectores Asociados a la Observación A08 del Año 2011 Inmobiliaria ICSA
Ltda., que da cuenta de los ingresos comunicados al SII
5.-Resolución SII Personal N° 489, de 30.07.2013, en la que consta mi nombramiento y
asignación en calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo en contra de la Resolución Exenta N°
313000001125 de fecha 16 de diciembre del 2013, cuyos fundamentos de hecho y de
derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los
documentos acompañados.
A fojas 68 rola resolución de fecha 01 de abril de 2013 que tuvo por interpuesto en
tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar. Se tuvieron por acompañados documentos presentados, además se tuvo
presente los correos electrónicos señalados. A su vez se tuvo presente el domicilio válido
para efectos legales. Finalmente se tuvo presente la personería invocada. Se notificó al
reclamante.
A fojas 75 y siguientes rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos que
solicita la inadmisibilidad del reclamo interpuesto y a su vez, evacúa traslado presentado
con fecha 25 de abril de 2014.
A fojas 94 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos electrónicos, se tuvo
presente la personería invocada. Además se tuvo presente los medios de prueba
ofrecidos. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos en la presente
causa. Se dio traslado a la reclamante respecto de la inadmisibilidad probatoria. Alegada
en escrito de fojas 75 y siguientes.
A fojas 99 y siguientes rola escrito presentado por la parte reclamante en el cual evacuó
traslado conferido a la reclamante según lo ordenado a fojas 75 y siguientes de autos.
A fojas 104 y siguientes rola resolución de fecha 18 de julio de 2014 que resolvió NO
HA LUGAR a la pretensión del Servicio en cuanto a la inadmisibilidad del reclamo
deducido.
A fojas 107 rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos
controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20)
días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como
puntos de pruebas los siguientes:
1. Acredítese el hecho de haber declarado la totalidad de los ingresos obtenidos
durante el año comercial 2010 y declarados durante el año tributario 2011.
Hechos y circunstancias que lo acreditan.
A fojas 109 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto
de prueba.
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A fojas 110 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual
acompañó lista de testigos que depusieron en esta causa. Los testigos ofrecidos son:
Lilian Morales Gutierrez, Fiscalizadora del Grupo N° 4, del Departamento de
Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII D.R.M.S.C. del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle Padre Alonso Ovalle N° 680,
piso 6°, comuna de Santiago.
María Fernanda Valenzuela Velasco, Fiscalizadora del Grupo N° 4, del
Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII
D.R.M.S.C. del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle Padre Alonso
Ovalle N° 680, piso 6°, comuna de Santiago.
A fojas 111 rola resolución que tuvo por acompañada en tiempo y forma la lista de testigo
presentada por el Servicio. Asimismo se dispuso la citación de los testigos a una
audiencia testimonial fijada para el día 04 de mayo de 2015, a las 08:30 hrs. en las
dependencias del Tribunal.
A fojas 113 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual
delegó poder a la abogado doña Francisca Espinoza Luna.
A fojas 114 rola resolución que tuvo presente la delegación de poder señalada a fojas
113.
A fojas 115 y siguientes rola carta y comprobante de notificación de las cartas
certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por las partes.
A fojas 125 rola escrito presentado por la reclamante en que acompaño documentación.
A fojas 190 rola resolución que tuvo por acompañados los antecedentes señalados a
fojas 125.
A fojas 194 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en que hizo
presente observaciones al informe y acompañó documentación.
A fojas 209 rola que tuvo por acompañados los antecedentes señalados a fojas 194.
A fojas 211 con fecha 15 de julio de 2015 se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y ADEMÁS, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don ARMANDO GUTIÉRREZ
NILO, abogado, chileno, RUT N° 4.528.156-6 en representación de INMOBILIARIA ICSA
LIMITADA, sociedad de asesoría, RUT N° 78.187.380-2, conforme a mandato judicial que
acompaño en todos domiciliados en Avenida Presidente Bulnes No 139, oficina 84, quien
en la representación señalada en autos y conforme los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, interpuso reclamación tributaria en contra de las actuaciones que más
adelante se individualizan, acto obrado por el Servicio de Impuestos Interno (SII),
conforme los fundamentos de hecho y de derecho que se dieron expresamente
reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia.
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Timbre Electrónico
SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos,
quien lo evacuó ( fojas 91 y siguientes ), con fecha 24 de junio de 2013, solicitando que el
reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes, confirmando la Liquidación N°
113000001125 de fecha 16 de diciembre de 2013 reclamada en este proceso, todo ello
con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho
fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por
expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales
pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 120 y siguientes recibió la causa a prueba
fijándose el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese el hecho de haber declarado la totalidad de los ingresos obtenidos
durante el año comercial 2010 y declarados durante el año tributario 2011.
Hechos y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba testimonial por una
de las partes en litigio, esto es el Servicio de Impuestos Internos, quien en tiempo y forma,
presentó en su oportunidad, dos testigos ofrecidos, según lo prescribe el artículo 132 del
Código Tributario. La parte reclamante no se presentó a la audiencia testimonial fijada por
este tribunal.
Que, en dicha audiencia testimonial declaró la testigo ofrecida por el Servicio, doña
Lilian Morales Gutierrez, fiscalizador tributario de la XIII Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos quien de acuerdo a su versión de los hechos,
señaló básicamente que este caso le fue asignado y en esa gestión, indicó haber recibido
diversa documentación aportada por la reclamante en esa oportunidad en sede
administrativa. En concordancia con lo anterior, la funcionaria debía pronunciarse acerca
de la acreditación del costo de venta mediante la elaboración de un informe con los
antecedentes acompañados en esa sede. Finalmente señaló la testigo, que con la
documentación tenida a su haber, la reclamante no logró acreditar el costo de la
propiedad y para lo cual elaboró el respectivo informe y que ratificó ante este tribunal en la
audiencia llevada a cabo.
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA, REFERENTES AL PROCEDIMIENTO
DE FISCALIZACIÓN LLEVADO A CABO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos
que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe
pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios
probatorios, se debe establecer lo siguiente:
Hechos.
SEXTO: Que, es preciso señalar en el orden de hechos y comenzando según versión
del Servicio, esto radica su origen básicamente debido al surgimiento de inconsistencias
detectadas por el sistema informático del Servicio de acuerdo a los montos consignados y
declarados en el Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el año
Tributario 2011, Folio N°97198311 y que según la reclamada, el contribuyente no subsano
en su oportunidad.
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SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo anterior, el Servicio señaló que el sistema
computacional comunicó mediante Carta N° 510212602 de fecha 13 de septiembre de
2011, agregando que los ingresos se encontrarían sub declarados ante lo cual el Servicio
requirió que el contribuyente aportara la documentación para el Año Tributario 2011, para
que este se presentara en sede administrativa con fecha 19 de octubre de 2013, con la
siguiente documentación:
Libros de compras y ventas
Libro F.U.T. - Desde el inicio, en hojas timbradas, con firmas del
Representante Legal y Contador.
Balance Tributario de 8 columnas y Estado de resultado
Ajustes a la renta líquida imponible
Libro diario
OCTAVO: Que, siguiendo en el orden de ideas y de acuerdo a la versión del Servicio,
el contribuyente al no concurrir a subsanar las diferencias suscitadas, el sistema
centralizado emitió con fecha 16 de diciembre de 2013, la Liquidación Centralizada N°
113000001125, la cual determinó diferencias de impuestos radicadas en la sub
declaración de ingresos asociadas a la Observación (A08) “ Control a contribuyentes de la
categoría, que no declaran ingresos según Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29 y de la cual crea inconsistencias en los Códigos [628]
“Ingresos” por un monto de $24.640.000 y en el Código [651] “Otros Ingresos”, por un
monto de $13.377.744, más una pérdida consignada en el Código [643] por un monto de
(-12.246.263). De acuerdo a lo anterior según el Servicio la Liquidación Centralizada N°
113000001125 de fecha 16.12.2013, determinó diferencias de impuestos para el Año
Comercial 2010, Tributario 2011, por un monto de $4.036.315, mas reajustes e intereses
que alcanzaron la suma de $6.427.375.
NOVENO: Que, paralelamente y concorde a su situación, la reclamante de autos
interpuso con fecha 06 de enero de 2014, un Recurso de Reposición Administrativa (RAV)
en contra de la Liquidación 11300000125, aportando nuevamente documentación para
aclarar las diferencias surgidas. No obstante lo anterior y pese al aporte de la dicha
documentación, el Jefe de Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios,
mediante Resolución EX. N° 35.877 de fecha 12 de marzo de 2014 y notificada el mismo
día según versión de la reclamante, no dio lugar a dicho recurso interpuesto,
argumentando nuevamente que la documentación aportada relativa para acreditar el
costo de un bien raíz en cuestión no fue necesaria y suficiente.
DÉCIMO: Que, finalmente y habiendo obtenido una respuesta negativa ante la
autoridad fiscal para así agotar todas las posibilidades e instancias en sede
administrativa, el contribuyente, se vio compelido a interponer en sede judicial con fecha
24 de marzo de 2014, reclamo tributario en contra de la Liquidación Centralizada ya
descrita latamente para conocimiento de esta materia, iniciándose un nuevo
procedimiento al respecto.
MARCO NORMATIVO.
El Derecho.
EN CUANTO AL INCIDENTE DE INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO.
19
Timbre Electrónico
UNDÉCIMO: Que de acuerdo a los antecedentes que obran en este proceso y según
lo alegado por la reclamada en su escrito de fecha 25 de abril de 2014 en el cual solicitó
declarar inadmisible el reclamo interpuesto, toda vez que este apuntaría en la línea de
reclamar en contra de la resolución que denegó el recurso RAV interpuesto por la
reclamante en sede administrativa infringiendo la norma, de acuerdo al artículo 124 y
siguientes del Código Tributario, según consta a fojas 94 y siguientes de autos.
DUODÉCIMO: Que, sobre la base de lo anterior planteado en su alegación por parte
de la reclamada, este tribunal mediante resolución de fecha 10 de junio de 2014, a fojas
94 confirió traslado a la reclamante para que se pronuncie respecto de lo manifestado por
el Servicio en cuanto a declarar inadmisibilidad del reclamo, según lo expuesto
precedentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, mediante evacúa traslado, la reclamante de autos, afirmó
que es erróneo lo planteado por el servicio en cuanto a que efectivamente se reclamó en
contra de la liquidación emitida y no propiamente contra el acto administrativo susceptible
de ser reclamado y para lo cual, señala que desvirtúa la naturaleza del acto reclamado
llevando esto al ámbito de inadmisibilidad, afirmando que la reclamación es en contra de
la liquidación y no en contra de la resolución EX N° 35877 que deniega lo solicitado en la
RAV, lo cual se encuentra expresamente señalado en su escrito de reclamo. (a fojas 99 y
siguientes)
DÉCIMO CUARTO: Que, atendida la controversia entre ambos litigantes, en esta
parte del reclamo, este sentenciador ya se pronunció respecto del incidente de
inadmisibilidad y solo para reiterar lo pronunciado en esa oportunidad, no se dio lugar a la
pretensión del Servicio en aquello de solicitar la inadmisibilidad probatorio toda vez que el
propio escrito de reclamo además de relatar los antecedentes y hechos acaecidos, la sola
instancia de haber acogido dicha reposición interpuesta, no hubiese existido reclamo
alguno.
DÉCIMO QUINTO: Que en razón de lo anterior quedó en evidencia que en las
peticiones concretas del reclamante según rola a fojas uno y siguientes en su
presentación, este reclamó expresamente acerca de la liquidación.
DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento y finalmente, según lo prescribe el
artículo 124 del Código Tributario considera que la liquidación es un acto susceptible de
reclamación, por lo cual y en definitiva, en esta parte de la sentencia, se reitera no ha
lugar al incidente de inadmisibilidad planteado por la reclamada. (a fojas 104 y siguientes).
EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE LA NUEVA AUDITORÍA POR PARTE DE LOS
TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, CRITERIO CONFIRMADO POR LA
ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de
hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a
pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad
Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples
sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol
N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos
20
Timbre Electrónico
Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido
que en este tipo de reclamaciones, han constituido competencia que poseen estos
Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza,
principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad
al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida por
este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales
de primera instancia y superiores.
21
Timbre Electrónico
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que
constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está
expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano
que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar
al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó
o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente
tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes
vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los
hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene
como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de
sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron
los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la
causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
22
Timbre Electrónico
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este
negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo
63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar,
con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de
hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad
tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la
acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de
prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura
existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tal anhelada desde
hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de
forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte
establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es
este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su
23
Timbre Electrónico
aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles
aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación
regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la
regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe
otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto
de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA “,
en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que
demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Que, en mérito de todo lo antes señalado, las alegaciones del Servicio de
Impuestos Internos referidas a la falta de competencia del Tribunales Tributarios en estas
materias, la presunta nueva auditoría serán rechazados por este sentenciador.
EN CUANTO AL ANALISIS DE LAS ALEGACIONES DE FONDO ENTABLADAS POR
LAS PARTES EN TORNO A LA LIQUIDACIÓN CENTRALIZADA N° 113000001125
DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada la
competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta
instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes
realizaron en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en
autos, de acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo
cual se encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código
Tributario a saber:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al
plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código
Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse
el pago”.
DÉCIMO NOVENO: Que, para una mejor comprensión y análisis de la liquidación en
comento, se detalla a continuación el cálculo efectuado por el Servicio de Impuestos
Internos sobre la base de antecedentes que tuvo en su oportunidad:
Que, según el Servicio de Impuestos Internos, además, y de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 24, inciso 1°, del Código Tributario “los contribuyentes a los
cuales se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
24
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liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior". Por lo tanto en virtud de lo establecido en el artículo
24, el ente fiscalizador procedió a practicar al contribuyente, la siguiente liquidación
centralizada de impuestos por el Año Tributario 2011:
Período Tipo de Impuesto Monto al 30/04/2011 Art. 53 Inc. 1° C.T. al Intereses Art. 53 Inc. 3° Total al 31/01/2013
Tributario 31/01/2013 C.T. al 31/01/2013
2011 Impuesto de Primera 4 .036.315 306.506 2 .084.554 6 .427.375
Categoría
AÑO TRIBUTARIO 2011
Ley de Impuesto a la Renta (Art. 52 y 54 Ley de la Renta).
Impuesto Global Complementario (Art. 52 y 54 Ley de la Renta).
Análisis de la Base Imponible determinada:
Impuesto Primera Categoría (Art. 20 y 29 Ley de la Renta)
Análisis de la Base Imponible determinada
25
P a r tid a O b
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Reliquidación de Impuesto único de Segunda Categoría (Art. 47 y 65 N° Ley
de la Renta).
26
P a r tid a O
B a s e Im p o n ib le d e P r im e r a C a te g o r ía d e c la r a d a e n F 2 2 .
A g re g a d o s a la B a s e Im p o n ib le d e l Im p u e s to d e P rim e ra C a te g o ría :
* S u b d e c la ra c ió n d e B a s e Im p o n ib le d e Im p u e s to d e P rim e ra
C a te g o ría s o b re re n ta s e fe c tiv a s , d e a c u e rd o a la in fo rm a c ió n d e
lo s F o rm u la rio s 2 9 p re s e n ta d o s p o r e l p ro p io c o n trib u y e n te y la
in fo rm a c ió n q u e p ro v ie n e d e la s d e c la ra c io n e s ju ra d a s y n ó m in a s
e n la s c u a le s v ie n e in fo rm a d o .
* M a y o r d e d u c c ió n p o r c o n c e p to d e e x e n c ió n s e g ú n e l a rtíc u lo 1 4
Q u á te r y 4 0 N ° 7 d e la L e y d e la R e n ta , p o r c u a n to e s m a y o r q u e la
R e n ta L íq u id a Im p o n ib le a ju s ta d a o a l to p e d e l b e n e fic io (1 .4 4 0
U T M ), o p o r n o e s ta r a c o g id o a l ré g im e n 1 4 Q u á te r p a ra e l A T
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* P é rd id a trib u ta ria 1 ° c a te g o ría d e c la ra d a e n R e c u a d ro N °2 d e l F 2 2
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N u e v a B a s e Im p o n ib le Im p u e s to d e P r im e r a C a te g o r ía .
N u e v o Im p u e s to d e P r im e r a C a te g o r ía s e g ú n ta s a
d e te r m in a d o .
C r é d ito s c o n tr a lo s Im p u e s to s d e c la r a d o s e n F 2 2 .
D e d u c c io n e s a lo s C ré d ito s d e c la ra d o s
P a r tid a O
N u e v o Im p u e s to d e P r im e r a C a te g o r ía d e te r m in a d o
D e d u c c io n e s a lo s Im p u e s to s A n u a le s a la R e n ta
d e c la r a d a s
D e d u c c io n e s a la s re b a ja s d e Im p u e s to s A n u a le s a la R e n ta :
* C ré d ito p o r G a s to s d e C a p a c ita c ió n . AA
N u e v o R e s u lta d o L iq u id a c ió n A n u a l Im p u e s to P r im e r a
C a te g o r ía d e te r m in a d o .
D ife r e n c ia d e Im p u e s to d e P r im e r a C a te g o r ía d e te r m in a d a .
R e m a n e n te d e Im p u e s to Ú n ic o d e S e g u n d a C a te g o r ía y /o
Im p u e s to d e P r im e r a C a te g o r ía , lu e g o d e h a b e r s id o
im p u ta d o a l Im p u e s to G lo b a l C o m p le m e n ta r io .
D ife r e n c ia d e Im p u e s to d e P r im e r a C a te g o r ía d e te r m in a d a
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M á s : R e a ju s te A r tíc u lo 7 2 d e la L e y s o b r e Im p u e s to a la
R e n ta .
D ife r e n c ia d e Im p u e s to d e P r im e r a C a te g o r ía d e te r m in a d a
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3 .9 8 0 .5 8 7
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3 .9 8 0 .5 6 7
5 5 .7 2 8
4 .0 3 6 .3 1 5
0
Impuesto único por Retiros de Ahorro Previsional Voluntario (Art. 42 bis de la
Ley de la Renta).
Impuesto Único Inciso 3° del Art. 21 Ley de la Renta
Impuesto Adicional por exceso de endeudamiento (Incisos 2° y siguientes
del N°1 del artículo 59 Ley de la Renta).
VIGÉSIMO: Que finalmente este sentenciador, de acuerdo a lo ya latamente
expuesto, vistos los antecedentes aportados por las partes en litigio y apreciados de
conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario y en aplicación
estricta a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración ambos argumentos,
sostiene en afirmar que existen razones convincentes para pronunciarse respecto a esta
materia.
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Líneas F22
Diferencia de Impuesto Único por retiros de Ahorro A92 [767] 0
Previsional Voluntario (según N°3 inciso 1° Art. 42 bis)
determinada al 31/12/2010.
Mas: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la 0
Renta.
Diferencia de Impuesto Único por retiros de Ahorro 0
Previsional Voluntario (según N°3 inciso 1° Art. 42 bis)
determinada al 30/04/2011.
Remanente imputado a otros impuestos. 0
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que si bien es cierto, y apuntando a la versión preliminar
sostenida por el Servicio de Impuestos Internos, respecto a diferencias de ingresos
suscitadas en relación al año Tributario 2011, producto del cruce de información
entregada por diferentes actores involucrados, en este caso a través del Formulario 2890
“Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces”. Información que al ser contrastada con los
antecedentes con que el Servicio contaba en sus bases de datos, esta arrojó montos
discordantes que fueron consignados por la reclamante en el reverso del Formulario 22,
folio N° 97198311. Y bajo esa premisa, al no ser aclaradas estas diferencias por parte de
la reclamante en sede administrativa, toda vez que esta no concurrió con los
antecedentes documentarios suficientes, a fin de aclarar y subsanar su situación tributaria
en su oportunidad, dio motivo suficiente al órgano fiscalizador para proceder a liquidar a la
reclamante dado a que las diferencias de ingresos, según los códigos ya descritos
reiteradamente, “no se encontrarían totalmente declarados”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a consecuencia de lo anterior, mediante la liquidación
centralizada N° 113000001125 de fecha 16 de diciembre, se le comunicó a la reclamante
la determinación una Nueva Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría
ascendente a un monto de $24.015.993 y que según tasa que regía a esa fecha
correspondía a un 17%, arrojó un monto calculado de $ 4.082.719, para finalmente
determinar un monto total ascendente a la suma de $4.036.315 al 31.04.2011, incluidos
los reajustes e intereses correspondientes.
EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824 DE 1974.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el
artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de
acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
VIGÉSIMO CUARTO: Que el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta
señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del
Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben
servir de base para el cálculo del impuesto.
VIGÉSIMO SEXTO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de
acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido
en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad
fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se
registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a
las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos,
inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que
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Timbre Electrónico
dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe
conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone
el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la
contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que
no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras
circunstancias.
VIGÉSIMO SEPTIMO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con
sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes
que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el
artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone
que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el
Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. 1
EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DEL COSTO DE VENTA EN RELACIÓN A LA
ENAJENACIÓN DE BIENES RAÍCES EN BASE A LA DOCUMENTACIÓN APORTADA.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo señalado, para resolver esta contienda,
de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario
profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba acompañados durante este
proceso y que apunta directamente a la valoración y ponderación de la misma sobre la
controversia generada por los ingresos por la enajenación de e inscripción de bienes
raíces y el costo asociado suscitada por las siguientes partidas contables en cuestión:
1 En concordancia con lo señalado en Marco Normativo señalado por el Servicio de Impuestos Internos.
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TRIGÉSIMO: Que, en resumen, implícitamente se debe dar preferencia a la
contabilidad fehaciente con sus respectivos respaldos, a fin de determinar y acreditar la
naturaleza de las operaciones, que sirvieron como base de cálculo en la determinación
del impuesto impugnado por la reclamada y para lo cual la reclamante deberá desvirtuar
de acuerdo a su posición, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que
señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el artículo
132 del Código Tributario que dispone en lo pertinente: “ En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente
dicha contabilidad… ”
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en efecto, de acuerdo a los antecedentes
acompañados en esta sede como medios válidos de prueba, este sentenciador puede
apreciar, teniendo a la vista los mismos, listado de documentación detallada en escrito de
reclamo interpuesto presentado por la reclamante de fecha 24 de marzo de 2014, como el
siguiente a saber:
1.- Resolución EX N° 35.877 y su acta de notificación, ambas de 12 de marzo de 2013;
2.- Liquidación N° 113000001125, de 16 de diciembre de 2013
3.- Constancia de la notificación de la Liquidación N° 113000001125, efectuada el 27 de
diciembre de 2013:
4.- Copia de escritura de compra de estacionamientos, de fecha 23 de diciembre de 1997,
suscrita ante el Notario de Santiago, don Pedro Reveco Hormazabal;
5.- Copia de la escritura de venta de estacionamientos, de fecha 22 de febrero de 2010,
suscrita en la Notaría de Santiago, don Gonzalo de la Cuadra Fabres;
6.- Copia de la escritura de compra de sitio de Curauma, de fecha 14 de julio de 1999,
suscrita ante el Notario de Santiago, don Pedro Reveco Hormazabal;
7.- Copia de la escritura de venta de sitio Curauma de fecha 22 de febrero de 2010,
suscrita en la Notaría de Santiago, de don Gonzalo de la Cuadra Fabres;
8.- Balance Tributario 2010.
9.- Comprobantes contables y libro mayor, numerado del 9 al 13. El reclamante hizo
presente que toda esta documentación y otra se acompañó oportunamente al SII.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que sin perjuicio de lo anterior, en apreciación y
ponderación de la prueba aportada en esta sede, producto de su análisis y examen de la
misma, se puede inferir que en una primera instancia y a vista de este sentenciador, se
puede apreciar copias simples de escrituras de compra y venta ya detalladas
precedentemente y copia de Balance Tributario 2010 y sus respectivos respaldos contable
que constan a fojas 54 y siguientes de autos.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que en efecto y estando dentro del término de probatorio, la
reclamante con fecha 23 de abril de 2015 a fojas 125 y siguientes, aportó nuevamente
antecedentes relativos a la causa, sobre los cuales constan efectivamente de documentos
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Timbre Electrónico
contables validados y firmados por el contador que sirven como antecedentes de base y
sustento de respaldo, además copia de los libros diarios y mayores, los cuales tienen
debida foliación y que acusan los diversos movimientos contables de las transacciones
efectuadas en relación a la Enajenación de e Inscripción de Bienes Raíces (F-2890)
efectuadas por la reclamante lo cual fue informado por la respectiva notaría donde se
realizaron dichas transacciones.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que no obstante lo anterior, y aplicando doctrinalmente lo
que siempre este sentenciador ha sostenido a lo largo de diversos pronunciamientos
emanados por este tribunal en relación y tal como lo dispone el artículo 132 del Código
Tributario referente a las reglas de la sana crítica en criterio a ponderar y valorar
colectivamente la prueba respectiva, puede apreciar que si bien las escrituras son copias
simples y los antecedentes contables como los libros y respaldos, también lo son y
pueden ser apreciados como válidos, cabe señalar que al ponderar y validar copia del
Balance General (a fs. 54 y 134 de autos), ambos no se encuentran debidamente
firmados ni timbrados por el contador correspondiente.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que en el sentido de lo precedente, este sentenciador
comparte lo que señala el Servicio en relación a que la propia normativa preceptuada en
los artículos 17 y 35 del Código de Comercio establece en relación al carácter de
fidedigno de los libros contables.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que en ese aspecto el artículo 17 del Código Tributario
establece:…”Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se
entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda
extranjera para otros fines”…
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en relación con lo precedente el artículo 35 del mismo
cuerpo legal dispone:…”Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que
lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por
el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales
como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o
exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las
partidas anotadas en la contabilidad”…
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que a mayor abundamiento y en aplicación de lo
preceptuado en los artículos 17 y 35 del Código Tributario, este sentenciador finalmente
concluye que no puede ponderar y valorar copia de los Balances Generales aportados, ya
que como se ha indicado anteriormente, estos no fueron debidamente firmados y
timbrados por el contador, así como tampoco se encuentran firmados por el contribuyente
o representante legal. Por lo tanto es un elemento que carece suficientemente de
formalidad y solemnidad por cuanto a que en este estado tributario contable, convergen
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Timbre Electrónico
todos los saldos de las diversas partidas que componen los respectivos registros
contables que son fiel reflejo de lo consignado y declarado en el Formulario 22. Además,
se debe tener presente que concurre a su vez, la responsabilidad de quien elabora y firma
dicho estado financiero da fe de la razonabilidad de las afirmaciones contenidas en dicho
estado en relación directa a lo establecido en el artículo 100 del Código Tributario. Y por
esos motivos le resta validez a este antecedente que como pieza, forma parte
fundamental dentro de este contexto, no pudiendo dar fe y crédito de que realmente
corresponde a una contabilidad fidedigna que es lo que este sentenciador doctrinalmente
siempre ha dado preferencia. Y por ese motivo, este sentenciador no hará lugar a la
petición de la reclamante.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y
antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión de este sentenciador, que la
Resolución Exenta N°113000001125 de fecha 16 de diciembre de 2013, se encuentra
adecuadamente fundada, además no deberá ser dejada sin efecto atendido toda vez que
se no logró acreditar por parte de la reclamante de acuerdo a los antecedentes aportados
en esta sede de acuerdo a los presupuestos de hecho y formales que establece nuestra
legislación.
CUADRAGÉSIMO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace
presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este
proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más
que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los considerando precedentes, para lo
cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de este
sentencia, y en sus considerandos.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se
estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse,
por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo
dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 16, 17, 35, 53, 63, 60, 100, 123 y siguientes, artículo
21, 24, 26, 59, 60, 63, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del
Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L. 824, ( Ley de la Renta
), artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del
Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos
individualizados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos,
atendido el tipo de contribuyente de que se trata.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don ARMANDO GUTIÉRREZ NILO,
abogado, chileno, RUT N° 4.528.156-6 en representación de Inmobiliaria ICSA Limitada,
sociedad de asesoría, RUT N° 78.187.380-2.
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Timbre Electrónico
EN CONSECUENCIA:
II.- CONFÍRMASE la Resolución Exenta N° 113000001125 de fecha 16 de diciembre
de 2013, emitida por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos
reclamada en este proceso.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
33 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.