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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00057-2014 · 31 de julio de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00057-2014
RUC
14-9-0000474-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“INMOBILIARIA ICSA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00057-2014 RUC N°: 14-9-0000474-6 LAPM/psm SANTIAGO, TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE. VISTOS: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don ARMANDO GUTIÉRREZ NILO, abogado, chileno, RUT N° 4.528.156-6 en representación de Inmobiliaria ICSA Limitada, sociedad de asesoría, RUT N° 78.187.380-2, conforme a mandato judicial que acompañó en autos, todos domiciliados en Avenida Presidente Bulnes No 139, oficina 84, quien en la representación señalada en autos y conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamación tributaria en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto obrado por el Servicio de Impuestos Interno (SII), conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: I.- LOS HECHOS: 1.- Señala que con fecha 12 de marzo de 2014, por resolución Ex N°35.877, notificada el mismo día, el SII, rechazó recurso de reposición administrativa, interpuesto en contra de la liquidación N° 113000001125, de fecha 16 de diciembre de 2013, y notificada el 27 de diciembre de 2013, según constancia postal que acompañó. 2.- Agrega que en virtud de esta liquidación el SII pretende cobrar la suma de $ 4.036.315, monto histórico, más intereses y recargos, que a la fecha de la liquidación ascendía a $ 306.506 más $ 2.084.554, porque estima que la Inmobiliaria ICSA Ltda. sub declaró un monto de $36.262.256, el que se obtiene de la declaración formulario 2890, sobre enajenación e inscripción de bienes raíces por un monto de $49.000.000, agregando a los $49.000.000 datos extraídos del Balance 2010: Cuenta Contable 310102- 9 "Arriendos Estacionamientos" $640.000 y descontando la Cuenta Contable 320101-5 "Ingresos Financieros" por $1.836.939 y la Cuenta Contable 320102-3 "Otros Ingresos Tributarios" por $11.540.805. 3.- Argumenta que se demostró en el reclamo administrativo y como se hará en el curso de la presente demanda, con toda la documentación contable pertinente, que la venta de los bienes raíces fue oportunamente reflejada y que estas se compensaban con los costos de los bienes vendidos. 4.- En relación a lo anterior añade que el SII en la resolución EX N° 35.877, señala que la sociedad demandante no acompañó la "documentación necesaria que acredite el costo de los bienes raíces a la fecha de venta de este." 1 Timbre Electrónico 5.- Sostiene que el SII solicitó la documentación necesaria para acreditar el costo de los bienes raíces vendidos, la que se acompañó con la presentación de los respectivos balances y asientos contables, toda documentación que hace plena prueba sobre lo declarado y que no fue objetada por el SII. Esta es la siguiente: 5.1.- Afirma que mediante la declaración jurada formulario 2890, se relaciona con la venta de Bienes Raíces por $49.000.000, y corresponde a una necesidad comercial por la que la Sociedad debió realizar la venta de un sitio en Curauma por un total de $25.200.000 más la Venta de 8 estacionamientos, en Santiago, por un monto de $24.000.000. Advierte que hay una diferencia entre las escrituras y la declaración jurada de $200.000 que no afecta a la Renta Líquida Imponible. En el primer otrosí se adjuntan escrituras de compra y de venta y balance año tributario 2010. 5.2.- Advierte que los Ingresos por las ventas de los bienes Raíces están registrado en la Cuenta Contable 110201-K Banco Santander-Santiago, en las siguientes fechas: a) 24/02/10 Ingreso N°1432 $25.200.000: b) 24/02/10 Ingreso N°1435 $20.800.000; c) 17/08/10 Ingreso N°1520 $3.200.000. 5.3.- Señala que para contabilizar en el Estado de Resultado de la Sociedad Inmobiliaria, los ingresos por $49.200.000 y costos asociados, el Departamento de Contabilidad, utilizó el criterio contable de registrar los ingresos y costos consolidados en dos comprobantes contables: 5.4.- Fundamenta que para el caso de la venta del sitio de Curauma $25.200.000, en el Traspaso N° 1422 de fecha 02/02/10 se contabilizó: Asegura que en el Libro Mayor Cuenta contable 120101-8 Bienes Raíces y cuadro de Corrección Monetaria y Depreciación Activo Fijo al 31/12/2010 se detalla la cuenta Terreno Curauma por $40.025.760, el que en el primer otrosí se adjuntan. 5.5.- Indica que por la venta de los ocho estacionamientos $24.000.000, en el Traspaso N° 1498 de fecha 01/07/10 se contabilizó: 2 F E C H 0 2 -0 2 A -2 0 1 0 CC uo 1 4 1 en 1 3 2 n ta ta b 0 7 3 0 1 0 0 1 0 le 1 1 2 -3 -3 -6 N O P T o m b r e tro s D e u é rd id a p o e rre n o C d o re r V e u ra u s n m V ta a a rio s d e A c tiv o F ijo D e b e 2 1 5 4 .2 .8 0 2 0 5 .0 .7 0 6 0 0 H a b e 4 r 0 .0 2 5 .7 6 0 En resumen la reclamante señala que, los Ingresos por venta de los bienes raíces, quedaron reflejados compensándose con los costos de los bienes vendidos, según consta en el balance año 2010 Cuenta Contable de Resultado N°430101-3 Pérdida por Venta de Activo Fijo $30.771.682. Agrega que acompañó, en el primer otrosí libro diario: a) hoja N°1328; b) hoja N°1334 y c) Libro Mayor Cuenta Contable 430101-3 Pérdida por Venta de Activo Fijo 5.6.- Afirma que en el Libro Mayor Cuenta contable 120101-8 Bienes Raíces y cuadro de Corrección Monetaria y Depreciación Activo Fijo al 31/12/2010 se detalla la cuenta Depreciación Acumulada. Anterior Bienes Raíces por $17.433.719. 5.7.- Arguye que el Servicio agregó como ingresos sub declarados $640.000 los que, como se puede comprobar, están registrados como ingresos en la Cuenta Contable 310102-9 "Arriendos Estacionamientos". 5.8.- Además señala que el Servicio descuenta de su cálculo la Cuenta Contable 320101- 5 "Ingresos Financieros" por $1.836.939 y la Cuenta Contable 320102-3 "Otros Ingresos Tributarios" por $11.540.805. Asegura que ambos ingresos están bien declarados, el monto de $1.836.939 corresponde a una provisión del PPUA y los $11.540. 805 corresponden a una indemnización por siniestro generado por el terremoto del 27/2/2010 pagado por la compañía de seguro RDA. Finalmente expone que conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de su parte el SII incurre en incumplimiento al no considerar, por un lado, que los bienes raíces fueron adquiridos pagando un precio por ellos y no a título lucrativo y que ello consta en los respectivos balances y asientos contables, lo que era suficiente, según los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, para dejar sin efecto la liquidación N° 113000001125, de fecha 16 de diciembre de 2013, y notificada el 27 de diciembre del mismo año, ya señalada en este reclamo. II.- EL DERECHO: 1. – Señala que la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en los artículos 20, 29 y 30 establece las normas que rigen esta materia el 20 señala las normas que determinan la renta de los bienes raíces; el 29 lo que constituyen ingresos brutos y el 30 orden que "La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta" 3 F E 0 C 1 H -0 A 7 -2 0 1 0 C C u o 1 1 4 1 e n 2 1 2 3 2 n t t a 1 0 0 7 0 4 0 1 0 1 a b 5 3 0 0 0 le 0 4 1 -3 1 -7 1 -3 1 -8 N AE O D R P B o m b r e n tic ip o p o r V e n ta d e s ta c io n a m ie n to s tro s d e u d o re s V a rio e p re c ia c ió n A c u . A n a íc e s é rd id a p o r V e n ta A c ie n e s R a íc e s s t. B tiv o ie F n e ijo s D e b e 2 1 1 0 3 7 5 .8 .2 .4 .9 0 0 3 4 0 0 3 5 .0 .0 .7 .9 0 0 1 2 0 0 9 2 H a b e 5 r 7 .3 7 9 .6 4 1 Agrega que se puede verificar en los registros contables y documentación sustentante, Inmobiliaria lesa Limitada, en el caso de la venta de los bienes raíces, registró, de acuerdo a la Ley de la Renta, los Ingresos y costos en la oportunidad que se produjeron, quedando declarado en los libros diarios y mayores contable las transacciones comerciales realizadas, todo lo cual se acompañó en este proceso, y de lo cual el SII tuvo oportuno y total conocimiento. Los registros contables son una prueba legal y suficiente de los activos y pasivos. Advierte que sin embargo, para mayor abundamiento, acompañamos copia de las escrituras y/o inscripciones de compra de los bienes vendidos durante el año 2010, las que corresponden: a) Indica que en el caso del sitio Curauma a la escritura de 14 de julio de 1999, repertorio 6162, celebrada ante el Notario de Santiago, don Pedro Reveco Hormazabal, por la que Inmobiliaria ICSA Ltda. compra a Inmobiliaria Laguna la Luz S.A, por el precio de $ 28.307.150.- b) Indica que en el caso de los estacionamientos a la escritura de 23 de diciembre de 1997, repertorio 9686, de la Notaría de Santiago de don Pedro Reveco Hormazabal, por la que Inmobiliaria ICSA Ltda. compra Hidrosan Construcción Limitada por el precio de $37.206.286 Los ingresos por ventas de activos de $49.000.000 corresponden a: A) Ventas de Curauma por $25.200.000, donde la reclamante señala que su costo está conformado por la compra de Curauma que se realizó con Fecha 14 de julio de 1999 por un monto de $ 28. 307.150 que actualizado al momento de la venta su costo es de$ 40.025. 760 y su resultado es una pérdida de $14.825.760, cifra que se muestra en la contabilidad. 8) Venta de ocho estacionamientos por $24.000.000 y que la reclamante señala que éstos se compraron con fecha 23 de diciembre de 1997, por un monto de$ 37.206.286 y que actualizado ascendió a $ 57.379.641, la depreciación al 31 de diciembre 2009 es de $ 17.433.719, reflejando una pérdida de $15.945.922, toda esta información está consignada en los registros contables de Inmobiliaria lesa Limitada. y fue aportada al SII. 3.- Asegura que así todos sus ingresos y costos están totalmente y legalmente declarados y el SII ha cometido incumplimientos e infracciones, al no considerar las normas jurídicas citadas y la documentación contable y otra, acompañadas. III.- PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE En definitiva, la reclamante solicitó dejar sin efecto la liquidación N° 113000001125, de fecha 16 de diciembre de 2013, del SII, Dirección Regional Metropolitana. Finalmente y en consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; 20. 29 y 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, y demás normas pertinentes la reclamante de autos solicitó tener por presentado reclamo en contra del SII, Dirección Regional Metropolitana, darle curso y en definitiva se acoja ordenando dejar sin efecto la liquidación N° 113000001125, de fecha 16 de diciembre de 2013, del SII, Dirección Regional Metropolitana. 4 Timbre Electrónico LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN: 1.- Resolución EX N° 35.877 y su acta de notificación, ambas de 12 de marzo de 2013; 2.- Liquidación No 113000001125, de 16 de diciembre de 2013 3.- Constancia de la notificación de la Liquidación No 113000001125, efectuada el 27 de diciembre de 2013: 4.- Copia de escritura de compra de estacionamientos, de fecha 23 de diciembre de 1997, suscrita ante el Notario de Santiago, don Pedro Reveco Hormazabal; 5.- Copia de la escritura de venta de estacionamientos, de fecha 22 de febrero de 2010, suscrita en la Notaría de Santiago, don Gonzalo de la Cuadra Fabres; 6.- Copia de la escritura de compra de sitio de Curauma, de fecha 14 de julio de 1999, suscrita ante el Notario de Santiago, don Pedro Reveco Hormazabal; 7.- Copia de la escritura de venta de sitio Curauma de fecha 22 de febrero de 2010, suscrita en la Notaría de Santiago, de don Gonzalo de la Cuadra Fabres; 8.- Balance Tributario 2010. 9.- Comprobantes contables y libro mayor, numerado del 9 al 13. El reclamante hizo presente que toda esta documentación y otra se acompañó oportunamente al SII. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Que, la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en resolución a fojas 68, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 75 con fecha 25 de abril de 2014, solicitó la inadmisibilidad del reclamo, compareciendo don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, cuarto piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado " INMOBILIARIA ICSA LTDA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", RUC 14-9-0000474-6, RIT N° GR-15-00057-2014, quien en primer término, en tiempo y forma, en solicitó que se declare inadmisible el reclamo tributario interpuesto por Armando Gutierrez Nilo, RUT N° 4.528.15.;-6, abogado, en representación de INMOBILIARIA ICSA LTDA. RUT N° 78.187.380-2, en contra de la Resolución Exenta N°35877 de fecha 12.03.2014, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios, de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que pasa a exponer: Comienza señalando que el reclamo interpuesto debe desecharse de plano, toda vez que erróneamente se acogió a tramitación un reclamo que versa sobre un acto no susceptible de dicha impugnación. La reclamada asegura que por “su parte, pudo advertir claramente que el reclamante ataca la Resolución Exenta N° 35877 de fecha 12.03.2014, que contiene el resultado 5 Timbre Electrónico de la Revisión Administrativa Voluntaria, y no la Liquidación N° 113000001125 de 16.12.2013” Argumenta que consta del artículo 124 del Código Tributario que son susceptible de reclamo los siguientes actos "Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126." Por su parte señala que se trata de una numeración taxativa y restrictiva, no pudiendo extenderse por analogía, a ninguna otra situación como pretende el reclamante. Fundamenta que se desprende de la misma norma que las Resoluciones emitidas por el Departamento de Procedimiento Administrativo, que tienen su regulación propia en el artículo 123 bis del Código Tributario, y que indica, "Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley N° 19.880, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de quince días. b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contados desde su presentación. c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley N°19.880." Afirma que desprende del tenor del texto del Reclamo, el contribuyente no ha podido indicar al Tribunal cual es el vicio de la liquidación que haría procedente su anulación, esto por qué el contenido de dicho acto administrativo está totalmente ajustado a derecho con los antecedentes que poseía la administración tributaria para su emisión. Arguye que del propio tenor del reclamo consta que el contribuyente, no se presentó a las instancias que el Servicio lo requirió, y consta que no aportó ante el Servicio antecedentes alguno que acreditarán debidamente sus verdaderos ingresos, en especial a lo que dice relación al cálculo de los costos de venta que utilizó, como más adelante se expondrá. Expone que en el reclamo, se puede observar que desde el título "I. LOS HECHOS" que se inicia de la siguiente manera, "Con fecha 12 de marzo de 2014, por Resolución Exenta N° 35877 notificada el mismo día, el SII rechazó recurso de reposición administrativa…”, consta que lo que el contribuyente impugna es la Resolución Exenta N° N°35877 de 6 Timbre Electrónico fecha 12.03.2014, que contiene el resultado de la Revisión Administrativa Voluntaria, actuación no reclamable conforme al artículo 123 del Código Tributario. Asegura que, en el N°4 del reclamo señala "El SII en resolución EX N° 35877 señala que la sociedad demandante no acompaño la documentación necesaria que acredite el costo de los bienes raíces a la fecha de venta de este." Lo que significa que lo que realmente desea impugnar el contribuyente es el resultado de dicho procedimiento, pues a esa atapa administrativa a la que adjunto documentación, la reclamante señaló que nunca a la etapa de auditoría previa a la emisión de la liquidación, vulnerando con ello los límites del procedimiento de reclamo tributario extendiéndolo a actos no contemplados por el legislador, haciendo abuso del derecho de reclamo. Continúa señalando que luego en su número 5), encabeza el párrafo diciendo "El SII solicito la documentación necesaria para acreditar el costo de los bienes raíces vendidos, la que se acompañó con la presentación de los respectivos balances y asientos contables, toda la documentación que hace plena prueba sobre lo declarado y que no fue objetada por el SII". Refiriéndose en todo momento a la Resolución Exenta N° 35877 de fecha 12.03.2014, sin referirse en parte alguna a la liquidación, lo que deja más a la vista, que lo que pretende impugnar el contribuyente es una Resolución no susceptible de ser atacada por esta vía, conforme lo dispone expresamente el artículo 123 del Código Tributario. Afirma que, el reclamante a la fecha de la presentación del reclamo mantiene inconsistencias en cuanto a sus ingresos para el año tributario 2011, esto porque las declaraciones del Formulario 29 no se ajustan a lo declarado en el formulario 22 del AT 2011, y convocado al SII a aclarar dicha incongruencia, no concurrió, por lo que quedo la Liquidación N° 113000001125 de 16.12.2013, en cuanto a su emisión y contenido se encuentran ajustada a derecho en cuanto al procedimiento administrativo que dio origen y debe mantenerse firme, sobre todo si se tiene presente que está no ha sido impugnada por el contribuyente de modo alguno, quien en su presentación sólo se ha referido al procedimiento de Revisión Administrativa Voluntaria, como acto vicioso atacable por esa parte. Finalmente en esta parte de su evacúa traslado, el Servicio de Impuestos Internos solicitó declarar inadmisible el reclamo interpuesto con fecha 24 de marzo de 2014, que se dirigió contra la Resolución Exenta N° N° 35877 de fecha 12.03.2014, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la DRMS Centro por no ser una actuación reclamable conforme al artículo 123 del Código Tributario. EVACÚA TRASLADO POR PARTE DE LA RECLAMADA Que, en segundo término y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma, la reclamada de autos evacuó el traslado conferido con fecha 25 de abril de 2014, del reclamo tributario interpuesto por Armando Gutierrez Nilo, RUT N° 4.528.156-6, abogado, en representación de INMOBILIARIA ICSA LTDA. RUT N° 78.187.380-2, en contra de la Liquidación N° 113000001125, de fecha 16.12.2013, emitidas centralizadamente y notificada por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Personas y pequeñas empresas, de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, quien solicitó su rechazo en forma manifiesta y definitiva, con expresa condena en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer; 7 Timbre Electrónico I.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN 1.- Comienza señalando que a través de las Liquidación N° 113000001125, de fecha 16.12.2013, se determinó diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Año Tributario 2011, por la suma de $4.036.315, más intereses y recargos. Indica que INMOBILIARIA ICSA LTDA. RUT N° 78.187.380-2, es un contribuyente que tributa en Primera Categoría que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva en base a contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él. la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos respectivos. Asimismo, hizo presente que posee domicilio en calle Avda. Presidente Bulnes N° 139, oficina 84, comuna de Santiago desde el año 1993. 2.- Agrega que la Liquidación centralizada reclamada, tiene su origen en el incumplimiento por parte del contribuyente de regularizar las inconsistencias que presentaba su Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2011, Folio N° 97198311. Observaciones que el sistema computacional comunicó mediante Carta N° 510212602 de fecha 13.09.2011, donde se señalaba que no se encontraban declaradas la totalidad de los ingresos obtenidos durante el año, en que se requirió, que aportara los siguientes antecedentes correspondientes Año Tributario 2011, invitándolo a dependencias del Servicio para el día 19.10.2013 a presentar:  Libros de compras y ventas  Libro F.U.T. - Desde el inicio, en hojas timbradas, con firmas del Representante Legal y Contador.  Balance Tributario de 8 columnas y Estado de resultado  Ajustes a la renta líquida imponible  Libro diario 3.- Asegura que atendido que no se dio cumplimiento a dicha notificación, el sistema centralizadamente emitió la Liquidación N° 113000001125 de 16.12.2013, donde se determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Año Tributario 2011, a partir de la información que obra en las bases de datos del Servicio y dentro de los límites establecidos por la ley, por la suma de $4.036.315, más intereses y recargos que totalizaron $6.427.375. 4.- Añade que la Observación asociada a su caso es la A08, esto es "Control a contribuyentes de la categoría, que no declaran ingresos según F.29 y vectores" pues los sistemas informáticos revelaban, como lo demostró ingresos por $74. 280.000, mientras su Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta declaró en el Código 628 de "Ingresos" un monto de $24.640.000, en el Código 651 de "Otros ingresos", un valor de $13.377.744, más una perdida en el Código 643 por un total de (-$12.246.263). II.-FUNDAMENTOS DEL RECLAMO Los fundamentos esgrimidos por parte del reclamante fueron los siguientes según la reclamada: 8 Timbre Electrónico 1.- Que se a portaron los antecedentes; Al respecto la reclamante sostiene que en durante el Procedimiento de Reposición Administrativa, ante el Departamento Tribunal Tributario, de la DRMS Santiago Centro, aportó documentación pertinente en relación a justificar la inconsistencia de ingresos que se le había liquidado, sosteniendo en esa instancia que la venta de los bienes raíces fue oportunamente reflejada en sus estados contables y que estas se compensaban con los costos de los vendidos. 2.- La validez de los documentos aportados al Procedimiento de Reposición Administrativa. Argumenta el contribuyente que la Resolución N° 35877 de fecha 12.03.2014 por el Departamento de Procedimientos Administrativo de la DRMS Santiago Centro, estimo que la documentación aportada en esa instancia no acredita el costo de los bienes vendidos, en circunstancia s que a su juicio, sí dan cuenta de la totalidad de sus ingresos. 3.- Infracción del SII al no considerar los documentos aportados. Sostiene el reclamante que todos los ingresos y costos están totalmente y legalmente declarados y el SII ha cometido incumplimiento e infracciones al no considerar la documentación contable acompañada. III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO 1) En cuanto a los argumentos esgrimidos por el contribuyente cabe señalar; En cuanto a la afirmación que se aportaron los antecedentes; Como lo acreditó, a la etapa de fiscalización la reclamada afirma que el contribuyente no concurrió a aclarar sus diferencias de impuestos, por lo que se consolido el efecto del acto administrativo debidamente notificado. A mayor abundamiento afirma que, el contribuyente está reclamando la Resolución emanada del Departamento Tribunal Tributario que le dio No ha lugar pues fue a esa instancia administrativa en la que aporto antecedentes, y nunca al Servicio de Impuestos Internos para la auditoría. Alega que el contribuyente no ha podido indicar al Tribunal cual(es), es e! vicio de la liquidación que haría procedente su anulación, esto, por qué el contenido de dicho acto administrativo está totalmente ajustado a derecho con los antecedentes que poseía la administración tributaria para su emisión, por tanto el acto de la Liquidación no se ha logrado desvirtuar. En cuanto a la validez de los documentos aportados al Procedimiento de Reposición Administrativa. Al respecto alega que se reitera la necesidad de declarar la inadmisibilidad del Reclamo, toda vez que la Resolución emanada del Departamento Tribunal Tributario que le dio No ha lugar a dicho procedimiento, no es susceptible de reclamo. Fundamenta que dicha resolución no es vinculante para , toda vez que es una instancia administrativa en la que el contribuyente conforme lo dispone el 123 bis del Código 9 Timbre Electrónico Tributario, ataca el acto administrativo, Resolución que no es posible ser reclamada en esta instancia jurisdiccional. '' Manifiesta que por lo que este argumento debe ser desechado por ser improcedente de atacar la Resolución N° 35877 de fecha 12.03.2014 por medio de este procedimiento de reclamo. En cuanto a la Infracción del SII al no considerar los documentos aportados. Asegura que demostró a través de los informes informáticos con que cuenta el Servicio, que el contribuyente nunca se presentó a el Servicio ni acompaño antecedente alguno al procedimiento de auditoría llevado a cabo por el Departamento de Fiscalización Pymipe de la Dirección Regional Santiago Centro. Alega que cada vez que un contribuyente concurre a las oficinas del Servicio de Impuesto Internos, incluso aunque no aporte ningún antecedente ni documento, pero se presenta ante funcionarios de su segmento, el sistema informático auto áticamente le genera un número de atención que configura el "historial del contribuyente" que para el caso en concreto es testimonio de su inconcurrencia. Plantea que lo más grave, es que intenta desviar la atención, en el sentido de afirmar que aportó antecedentes, pero incita a observar, que lo hizo con posterioridad a la notificación de la Liquidación y ante el Departamento de Procedimientos Administrativo de la DRMS Santiago Centro, por lo que el Servicio no ha incurrido en ninguna infracción como lo afirma el reclamante, y que en su lugar estamos en presencia de un acto administrativo válidamente emitido y notificado. 2) El reclamante no justifico oportuna y debidamente las inversiones realizadas por la contribuyente. En primer término la reclamada reitera que el procedimiento administrativo que culminó con las Liquidación de Impuestos Liquidación N° 113000001125 de 16.12.2013, se inició a través de proceso internos informáticos que detectan inconsistencias o incongruencias, en las declaraciones de impuestos de los contribuyentes. Manifiesta que en el caso particular del contribuyente INMOBILIARIA ICSA LTDA, RUT N° 78.187.380-2 se detectó por el sistema una inconsistencia en los Códigos N° 628, y 651 del Formulario N° 22 de Declaración de Impuesto a la Renta del Año tributario 2011, que se traducía en que los ingresos de ese periodo no se encontraban totalmente declarados, que en la sigla especifica del Servicio de Impuestos Internos genera la Observación A08, esto es "Control a contribuyentes de la categoría, que no declaran ingresos según F.29 y vectores" que revelaba ingresos por $74.280.000, como se demostró, por ingresos obtenidos con la venta de bienes raíces, según acusaban los F. 2890 de Avaluaciones, y por Ingresos de Primera Categoría según arrojaban los F. 29 bis. Describe que luego, mediante Carta N° 510212602 de fecha 13.09.2011, notificada debidamente se le comunicó a la Inmobiliaria que no se encontraban declaradas la totalidad de los ingresos obtenidos durante el año, y se requirió, que aportara los siguientes antecedentes correspondientes Año Tributario 2011, invitándolo a dependencias del Servicio para el día 19.10.2013 a presentarlos:  Libros de compras y ventas 10 Timbre Electrónico  Libro F.U.T. - Desde el inicio, en hojas timbradas, con firmas del  Representante Legal y Contador.  Balance Tributario de 8 columnas y Estado de resultado  Ajustes a la renta líquida imponible  Libro diario Añade que, no obstante habérselos requerido expresamente, el reclamante nunca aportó los documentos señalados, que eran indispensables para los efectos de tener por acreditados los ingresos, y ahora pretende hacerlos valer en esta instancia judicial, sin que ellos aún tengan el valor contable necesario, como más adelante se expondrá a , para respaldar los costos ingresados a su declaración anual de impuesto a la renta del Año Tributario 2011. En suma, señala que, como demuestra la "Hoja de Historial del contribuyente" que se acompaña en un otrosí de este escrito, podemos señalar que el contribuyente no aportó antecedentes estando obligado y en condiciones de hacerlo, considerando que estos debieron tenerse a la vista al momento de realizarse la declaración al resultar necesarios e indispensables para efectuar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la Renta. Por otra parte alega que, en cuanto a los documentos acompañados al reclamo -los cuales reitero nunca fueron exhibidos a el Servicio previo a la emisión de la liquidación impugnada- cabe hacer presente que la mayoría de ellos son fotocopias simples, que no dan fe de las operaciones que se pretenden comprobar, según se abordará bajo el numerando 4, de este escrito. 3. En cuanto al valor probatorio de los documentos acompañados. Indica que de conformidad con lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, al reclamante le asistía la obligación de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". Asimismo, y de conformidad con lo señalado en su inciso 2°, el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Agrega que en lo relativo a los antecedentes aportados a este proceso de reclamo, consta que los documentos que se aportan a la etapa jurisdiccional son; 1) Resolución Ex N° 35877 y su acta de notificación, ambas de 12.03.2013. 2) La Liquidación N° 113000001125 de 16.12.2013 3) Constancia de la notificación de la Liquidación N° 113000001125 de 16.12.2013 4) Copia de escritura de compra de estacionamientos, de fecha 23.12.1997, suscrita ante el Notario de Santiago, don Pedro Reveco Hormazabal. 11 Timbre Electrónico 5) Copia de escritura de venta de estacionamientos, de fecha 22.02.2010, suscrita ante el Notario de Santiago, don Gonzalo de La Cuadra Fabres. 6) Copia de escritura de compra de sitio de Curauma, de fecha 14.07.1999, suscrita ante el Notario de Santiago, don Pedro Reveco Hormazabal. 7) Copia de escritura de venta de sitio de Curauma, de fecha 22.02.2010, suscrita ante el Notario de Santiago, don Gonzalo de La Cuadra Fabres. 8) Balance Tributario 2010 9) Comprobantes contables y libro mayor, numerados del 9 al 13. (...)" Hace presente asimismo, lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, que previene que los documentos que reflejan las operaciones , deben ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene este . Servicio para la revisión de las declaraciones. Sin embargo alega que los antecedentes aportados singularizados por la reclamante en el número 9, en su escrito de 24.03.2014, son documentos que no han sido timbrados por el Servicio de Impuesto Internos. Manifiesta que no debe olvidarse, que acorde a lo prescrito en la Circular N° 19 del año 1995 del SII, "el timbraje en sí es un procedimiento que legaliza los documentos necesarios para respaldar las diferentes operaciones que los contribuyentes realizan al/levar a cabo sus actividades económicas, y que consiste en la aplicación de un timbre seco en cada documento y sus copias" Asimismo agrega la reclamada, el timbraje de Libros de Contabilidad en Hojas Sueltas tiene su fuente legal en el inciso 3 del artículo 17 del Código Tributario. El timbraje del Libro especial FUT, debe timbrarse acorde a lo dispuesto en la Circular N° 7 del 01.02.85 y Circular N° 6 del 03.12.90. Afirma que las escrituras singularizadas en el escrito de la reclamante bajo los N°4, 5, 6, y 7, son copias simples de documentos privados, por lo que no conllevan en sí la presunción de autenticidad, siendo necesario que sea reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido, situación que no ha ocurrido y que fue acompañado materialmente al expediente. Además señala que, es necesario considerar que este documento es una copia simple, respecto de la cual no consta que sea igual a su original. Más importante aún, discute que, es el hecho que de esta documentación aunque hubiese sido presentada en original, como exige la ley y con timbraje debido, igualmente serían insuficientes para determinar una nueva base imponible para la renta del AT 2011, ya que no acompaña la documentación necesaria que acredite el costo del bien raíz a la fecha de venta de este. Señala que para ello a lo menos debieron acompañarse Certificados del Conservador de bienes raíces que diera cuenta de la antigüedad del inmueble, a fin de determinar la vida útil del mismo y así a través de un procedimiento aritmético calcular en definitiva el verdadero costo del bien raíz, situación que no puede verificarse en este caso por no 12 Timbre Electrónico contar ni siquiera con antecedentes fidedignos, y especialmente porque no es esta la instancia para realizar un procedimiento de auditoría. 4.- Los antecedentes aportados a este proceso no son válidos para la justificación de las inversiones. Fundamenta que, el reclamante acompañó a este reclamo un total de 9 documentos, entre planillas elaboradas por el contribuyente, copias simples y copias de libros sin fecha cierta en relación a las operaciones que dan cuenta en la liquidación impugnada. Asegura que el reclamante sostiene que no es efectivo que subdeclararán $36.262.256 de ingresos, obtenidos por la venta de; a) Un bien raíz de un sitio en Curauma por $25.200.000 b) Ocho estacionamientos en Santiago por un monto de $24.000.000 Agrega el reclamante que los ingresos producidos por estas ventas están registrados en la cuenta contable N° 110201-k del Banco Santander de la siguiente manera: Afirma que para contabilizar en el Estado de Resultado de la Inmobiliaria los ingresos por $49.200.000y costos asociados, el Departamento de contabilidad de la sociedad utilizó el criterio contable de registrar los ingresos y costos consolidados en dos comprobantes contables según da cuenta el N° 5.4) a 5.7) de su escrito de reclamo. Alega que los antecedentes aportados no cumplen con lo dispuesto, en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a quien corresponde soportar la carga de la prueba, que expresa en su inciso primero, "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." Y de los antecedentes con que cuenta el SII, la reclamada asegura que., consta que a los ingresos expresado en el vector de renta por $74.280.000, el contribuyente en el F. 22 de renta sólo reconoció los $24.640.000 del código 628 y Otros ingresos por $13.377.744 del código 651, que justamente se traducen en ingresos no declarados por $36.262.256 sin que se puedan desacreditar por parte del reclamante por no constar ante el Servicio de Impuestos Internos el origen de dichos valores de venta y contabilización de los mismos como pasará a expresarse. 4) Regulación en materia de contabilización de costos de venta para el activos de una empresa Refleja que conforme el examen de las fotocopias simples aportadas consta que el contribuyente únicamente aporto antecedentes y escrituras del momento de venta de los activos fijos que poseía que le generaron los ingresos, con ello en alguna medida 13 F 2 2 1 T e 4 4 7 o c h a - 0 2 - 0 2 - 0 8 ta l - - - 2 2 2 0 0 0 1 1 1 0 0 0 N 1 1 1 ° 4 4 5 In 3 2 3 5 2 0 g r e s o V a lo r $ 2 5 .2 0 0 .0 0 0 $ 2 0 .8 0 0 .0 0 0 $ 3 .2 0 0 .0 0 0 $ 4 9 .2 0 0 .0 0 0 comprueba lo que compro y vendió con precios y valoraciones al día de hoy, sin que se haya comprobado por esta autoridad fiscalizadora si ese valor realmente refleja o acredita que el bien tenga ese valor conforme a las reglas de contabilidad obligatorias para los contribuyentes. Manifiesta que consta que la venta de los activos que generan los ingresos en disputa son; a) Un bien raíz de un sitio en Curauma por $25.200.000, cuya adquisición data de fecha 14.07.1999 b) Ocho estacionamientos en Santiago por un monto de $24.000.000 cuya adquisición data de 23.12.1997 Arguye que es así como la venta de un estacionamiento del año 1997, como es el caso en concreto, tendría que estar registrado contablemente desde la adquisición hasta el momento de venta, no poder auditar y revisar la historia de dicho activo, importa desconocer la posible alteración o variación contable en que el particular pueda haber incurrido. Tenga presente, que la auditoría debe examinar entre otras cosas, que; 1° Que el activo se haya registrado en el precio correcto 2° Que se haya registrado debidamente la Corrección monetaria 3° Que se haya registrado debidamente la depreciación del activo. Expresa que desde el año 1997 a la fecha, no le consta a este ente fiscalizador la debida y correspondiente contabilización de estos valores, pues no se cuenta con los antecedentes necesarios para dicho examen, que tampoco han sido puestos a disposición del tribunal. Expone que, el artículo 31 de la ley precitada, establece en su inciso tercero que especialmente procederá la deducción de una serie de gastos que contempla dicho inciso en sus números 1al 12, en cuanto se relacionen con el giro del negocio; Agrega que, el número 5 del inciso tercero del artículo 31 de la ley antedicha, modificado por el número 2 del artículo 1° de la Ley N° 19.840, publicada en el Diario Oficial de 23 de Noviembre del año 2002, dispone que se podrá rebajar como gasto una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41° de la referida ley. Explica que el porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos y •operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, que el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de vida fijada por la Dirección o Dirección Regional, según corresponda. 14 Timbre Electrónico Hace presente que el proceso de depreciación del activo tributariamente se hace conforme a la determinación de la vida útil del bien, y es muy común que los contribuyentes apliquen criterios de depreciación financiera a sus operaciones, error muy común entre los contribuyentes, y que al no contar con los antecedentes necesarios no puede ser aún validado por el Servicio. Añade que la vida útil de un bien, parte desde el primer dueño y la primera adquisición, y no con cada dueño como regularmente se efectuó por parte de los contribuyentes. Asegura que para el caso en concreto tenga presente que los estacionamientos tienen conforme a las instrucciones 60 años de vida útil, mientras los sitios eriazos no cuentan con este proceso pero si están sujetos al procedimiento de corrección monetaria. Argumenta que muchas veces se detecta que los contribuyentes cada vez que adquieren un bien para componer su activo, inician procesos de depreciación erróneos lo que no puede verificarse en este caso con los antecedentes aportados a! juicio, situación que podría validarse con Certificados de Dominio Vigente emitidos del Conservador de Bienes Raíces, con la historia de la propiedad raíz en análisis. Declara que con los antecedentes aportados, sólo se puede calcular cuántos años fue activo de la Inmobiliaria ICSA Ltda, pero no se puede determinar cuánto tiempo de vida UTIL habían utilizado potenciales dueños anteriores. Recurre que con todo lo anterior conforme lo dispone la Resolución Exenta N°43 Del 26 De Diciembre Del 2002, que Fija Vida Útil Normal A Los Bienes Físicos Del Activo Inmovilizado para los efectos de su Depreciación, Conforme a las normas del N° 5 Del Artículo 31 De La Ley de la Renta, contenida en el Artículo 1° Del D.L. N° 824, De 1974. PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 113000001125, de fecha 16.12.2013, emitida centralizadamente y notificada por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Personas y pequeñas empresas, de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, y en definitiva solicitó dejar sin efecto el reclamo interpuesto en todas sus partes, declarándose improcedente, todo ello con expresa condena en costas. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACION: 1.- Notificación N° 510212602, de fecha 13.12.2011, del Departamento de Fiscalización Pymipe de la XIII Dirección Regional Santiago Centro. 2.- Liquidación N° 113000001125, de fecha 16.12.2013, emitidas centralizadamente y notificada por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Personas y pequeñas empresas, de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 15 Timbre Electrónico 3.- Hoja de Historial del contribuyente Inmobiliaria ICSA Ltda., donde constan todos los hitos y presentaciones del contribuyente. 4.- Hoja de Vectores Asociados a la Observación A08 del Año 2011 Inmobiliaria ICSA Ltda., que da cuenta de los ingresos comunicados al SII 5.-Resolución SII Personal N° 489, de 30.07.2013, en la que consta mi nombramiento y asignación en calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 313000001125 de fecha 16 de diciembre del 2013, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos acompañados. A fojas 68 rola resolución de fecha 01 de abril de 2013 que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se tuvieron por acompañados documentos presentados, además se tuvo presente los correos electrónicos señalados. A su vez se tuvo presente el domicilio válido para efectos legales. Finalmente se tuvo presente la personería invocada. Se notificó al reclamante. A fojas 75 y siguientes rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos que solicita la inadmisibilidad del reclamo interpuesto y a su vez, evacúa traslado presentado con fecha 25 de abril de 2014. A fojas 94 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos electrónicos, se tuvo presente la personería invocada. Además se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos en la presente causa. Se dio traslado a la reclamante respecto de la inadmisibilidad probatoria. Alegada en escrito de fojas 75 y siguientes. A fojas 99 y siguientes rola escrito presentado por la parte reclamante en el cual evacuó traslado conferido a la reclamante según lo ordenado a fojas 75 y siguientes de autos. A fojas 104 y siguientes rola resolución de fecha 18 de julio de 2014 que resolvió NO HA LUGAR a la pretensión del Servicio en cuanto a la inadmisibilidad del reclamo deducido. A fojas 107 rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como puntos de pruebas los siguientes: 1. Acredítese el hecho de haber declarado la totalidad de los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010 y declarados durante el año tributario 2011. Hechos y circunstancias que lo acreditan. A fojas 109 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de prueba. 16 Timbre Electrónico A fojas 110 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual acompañó lista de testigos que depusieron en esta causa. Los testigos ofrecidos son:  Lilian Morales Gutierrez, Fiscalizadora del Grupo N° 4, del Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII D.R.M.S.C. del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle Padre Alonso Ovalle N° 680, piso 6°, comuna de Santiago.  María Fernanda Valenzuela Velasco, Fiscalizadora del Grupo N° 4, del Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII D.R.M.S.C. del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle Padre Alonso Ovalle N° 680, piso 6°, comuna de Santiago. A fojas 111 rola resolución que tuvo por acompañada en tiempo y forma la lista de testigo presentada por el Servicio. Asimismo se dispuso la citación de los testigos a una audiencia testimonial fijada para el día 04 de mayo de 2015, a las 08:30 hrs. en las dependencias del Tribunal. A fojas 113 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual delegó poder a la abogado doña Francisca Espinoza Luna. A fojas 114 rola resolución que tuvo presente la delegación de poder señalada a fojas 113. A fojas 115 y siguientes rola carta y comprobante de notificación de las cartas certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por las partes. A fojas 125 rola escrito presentado por la reclamante en que acompaño documentación. A fojas 190 rola resolución que tuvo por acompañados los antecedentes señalados a fojas 125. A fojas 194 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en que hizo presente observaciones al informe y acompañó documentación. A fojas 209 rola que tuvo por acompañados los antecedentes señalados a fojas 194. A fojas 211 con fecha 15 de julio de 2015 se citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y ADEMÁS, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don ARMANDO GUTIÉRREZ NILO, abogado, chileno, RUT N° 4.528.156-6 en representación de INMOBILIARIA ICSA LIMITADA, sociedad de asesoría, RUT N° 78.187.380-2, conforme a mandato judicial que acompaño en todos domiciliados en Avenida Presidente Bulnes No 139, oficina 84, quien en la representación señalada en autos y conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamación tributaria en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto obrado por el Servicio de Impuestos Interno (SII), conforme los fundamentos de hecho y de derecho que se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. 17 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos, quien lo evacuó ( fojas 91 y siguientes ), con fecha 24 de junio de 2013, solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes, confirmando la Liquidación N° 113000001125 de fecha 16 de diciembre de 2013 reclamada en este proceso, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 120 y siguientes recibió la causa a prueba fijándose el siguiente punto de prueba: 1.- Acredítese el hecho de haber declarado la totalidad de los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010 y declarados durante el año tributario 2011. Hechos y circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba testimonial por una de las partes en litigio, esto es el Servicio de Impuestos Internos, quien en tiempo y forma, presentó en su oportunidad, dos testigos ofrecidos, según lo prescribe el artículo 132 del Código Tributario. La parte reclamante no se presentó a la audiencia testimonial fijada por este tribunal. Que, en dicha audiencia testimonial declaró la testigo ofrecida por el Servicio, doña Lilian Morales Gutierrez, fiscalizador tributario de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos quien de acuerdo a su versión de los hechos, señaló básicamente que este caso le fue asignado y en esa gestión, indicó haber recibido diversa documentación aportada por la reclamante en esa oportunidad en sede administrativa. En concordancia con lo anterior, la funcionaria debía pronunciarse acerca de la acreditación del costo de venta mediante la elaboración de un informe con los antecedentes acompañados en esa sede. Finalmente señaló la testigo, que con la documentación tenida a su haber, la reclamante no logró acreditar el costo de la propiedad y para lo cual elaboró el respectivo informe y que ratificó ante este tribunal en la audiencia llevada a cabo. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA, REFERENTES AL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN LLEVADO A CABO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente: Hechos. SEXTO: Que, es preciso señalar en el orden de hechos y comenzando según versión del Servicio, esto radica su origen básicamente debido al surgimiento de inconsistencias detectadas por el sistema informático del Servicio de acuerdo a los montos consignados y declarados en el Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el año Tributario 2011, Folio N°97198311 y que según la reclamada, el contribuyente no subsano en su oportunidad. 18 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo anterior, el Servicio señaló que el sistema computacional comunicó mediante Carta N° 510212602 de fecha 13 de septiembre de 2011, agregando que los ingresos se encontrarían sub declarados ante lo cual el Servicio requirió que el contribuyente aportara la documentación para el Año Tributario 2011, para que este se presentara en sede administrativa con fecha 19 de octubre de 2013, con la siguiente documentación:  Libros de compras y ventas  Libro F.U.T. - Desde el inicio, en hojas timbradas, con firmas del  Representante Legal y Contador.  Balance Tributario de 8 columnas y Estado de resultado  Ajustes a la renta líquida imponible  Libro diario OCTAVO: Que, siguiendo en el orden de ideas y de acuerdo a la versión del Servicio, el contribuyente al no concurrir a subsanar las diferencias suscitadas, el sistema centralizado emitió con fecha 16 de diciembre de 2013, la Liquidación Centralizada N° 113000001125, la cual determinó diferencias de impuestos radicadas en la sub declaración de ingresos asociadas a la Observación (A08) “ Control a contribuyentes de la categoría, que no declaran ingresos según Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29 y de la cual crea inconsistencias en los Códigos [628] “Ingresos” por un monto de $24.640.000 y en el Código [651] “Otros Ingresos”, por un monto de $13.377.744, más una pérdida consignada en el Código [643] por un monto de (-12.246.263). De acuerdo a lo anterior según el Servicio la Liquidación Centralizada N° 113000001125 de fecha 16.12.2013, determinó diferencias de impuestos para el Año Comercial 2010, Tributario 2011, por un monto de $4.036.315, mas reajustes e intereses que alcanzaron la suma de $6.427.375. NOVENO: Que, paralelamente y concorde a su situación, la reclamante de autos interpuso con fecha 06 de enero de 2014, un Recurso de Reposición Administrativa (RAV) en contra de la Liquidación 11300000125, aportando nuevamente documentación para aclarar las diferencias surgidas. No obstante lo anterior y pese al aporte de la dicha documentación, el Jefe de Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, mediante Resolución EX. N° 35.877 de fecha 12 de marzo de 2014 y notificada el mismo día según versión de la reclamante, no dio lugar a dicho recurso interpuesto, argumentando nuevamente que la documentación aportada relativa para acreditar el costo de un bien raíz en cuestión no fue necesaria y suficiente. DÉCIMO: Que, finalmente y habiendo obtenido una respuesta negativa ante la autoridad fiscal para así agotar todas las posibilidades e instancias en sede administrativa, el contribuyente, se vio compelido a interponer en sede judicial con fecha 24 de marzo de 2014, reclamo tributario en contra de la Liquidación Centralizada ya descrita latamente para conocimiento de esta materia, iniciándose un nuevo procedimiento al respecto. MARCO NORMATIVO. El Derecho. EN CUANTO AL INCIDENTE DE INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO. 19 Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que de acuerdo a los antecedentes que obran en este proceso y según lo alegado por la reclamada en su escrito de fecha 25 de abril de 2014 en el cual solicitó declarar inadmisible el reclamo interpuesto, toda vez que este apuntaría en la línea de reclamar en contra de la resolución que denegó el recurso RAV interpuesto por la reclamante en sede administrativa infringiendo la norma, de acuerdo al artículo 124 y siguientes del Código Tributario, según consta a fojas 94 y siguientes de autos. DUODÉCIMO: Que, sobre la base de lo anterior planteado en su alegación por parte de la reclamada, este tribunal mediante resolución de fecha 10 de junio de 2014, a fojas 94 confirió traslado a la reclamante para que se pronuncie respecto de lo manifestado por el Servicio en cuanto a declarar inadmisibilidad del reclamo, según lo expuesto precedentemente. DÉCIMO TERCERO: Que, mediante evacúa traslado, la reclamante de autos, afirmó que es erróneo lo planteado por el servicio en cuanto a que efectivamente se reclamó en contra de la liquidación emitida y no propiamente contra el acto administrativo susceptible de ser reclamado y para lo cual, señala que desvirtúa la naturaleza del acto reclamado llevando esto al ámbito de inadmisibilidad, afirmando que la reclamación es en contra de la liquidación y no en contra de la resolución EX N° 35877 que deniega lo solicitado en la RAV, lo cual se encuentra expresamente señalado en su escrito de reclamo. (a fojas 99 y siguientes) DÉCIMO CUARTO: Que, atendida la controversia entre ambos litigantes, en esta parte del reclamo, este sentenciador ya se pronunció respecto del incidente de inadmisibilidad y solo para reiterar lo pronunciado en esa oportunidad, no se dio lugar a la pretensión del Servicio en aquello de solicitar la inadmisibilidad probatorio toda vez que el propio escrito de reclamo además de relatar los antecedentes y hechos acaecidos, la sola instancia de haber acogido dicha reposición interpuesta, no hubiese existido reclamo alguno. DÉCIMO QUINTO: Que en razón de lo anterior quedó en evidencia que en las peticiones concretas del reclamante según rola a fojas uno y siguientes en su presentación, este reclamó expresamente acerca de la liquidación. DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento y finalmente, según lo prescribe el artículo 124 del Código Tributario considera que la liquidación es un acto susceptible de reclamación, por lo cual y en definitiva, en esta parte de la sentencia, se reitera no ha lugar al incidente de inadmisibilidad planteado por la reclamada. (a fojas 104 y siguientes). EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE LA NUEVA AUDITORÍA POR PARTE DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, CRITERIO CONFIRMADO POR LA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos 20 Timbre Electrónico Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones, han constituido competencia que poseen estos Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. 21 Timbre Electrónico Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición 22 Timbre Electrónico interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tal anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su 23 Timbre Electrónico aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA “, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Que, en mérito de todo lo antes señalado, las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos referidas a la falta de competencia del Tribunales Tributarios en estas materias, la presunta nueva auditoría serán rechazados por este sentenciador. EN CUANTO AL ANALISIS DE LAS ALEGACIONES DE FONDO ENTABLADAS POR LAS PARTES EN TORNO A LA LIQUIDACIÓN CENTRALIZADA N° 113000001125 DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada la competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes realizaron en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en autos, de acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo cual se encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código Tributario a saber: Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago”. DÉCIMO NOVENO: Que, para una mejor comprensión y análisis de la liquidación en comento, se detalla a continuación el cálculo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos sobre la base de antecedentes que tuvo en su oportunidad: Que, según el Servicio de Impuestos Internos, además, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24, inciso 1°, del Código Tributario “los contribuyentes a los cuales se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una 24 C o dO ific a c ió b s e r v a A 0 8 nc dió en la "S e g ú n a ñ o , d e [6 2 8 ], [8 a n te c c la ra d 5 1 ], [6 eo2 ds9 n e te e n e ] ó [6 s c o n l re v e 5 1 ], n q u rs o o s e c u e n ta d e s u F e e n c u e e s o rm n ta G lo te S u la n to s a e rv ic io , lo s in g rio 2 2 , R e c u a d ta lm e n te d e c la rero ra s o Nd o s o b te ° 2 , e n s . (O b n id o s lo s c s e rv a d u ra n te ó d ig o s c ió n A 0 8 e ) l liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior". Por lo tanto en virtud de lo establecido en el artículo 24, el ente fiscalizador procedió a practicar al contribuyente, la siguiente liquidación centralizada de impuestos por el Año Tributario 2011: Período Tipo de Impuesto Monto al 30/04/2011 Art. 53 Inc. 1° C.T. al Intereses Art. 53 Inc. 3° Total al 31/01/2013 Tributario 31/01/2013 C.T. al 31/01/2013 2011 Impuesto de Primera 4 .036.315 306.506 2 .084.554 6 .427.375 Categoría AÑO TRIBUTARIO 2011 Ley de Impuesto a la Renta (Art. 52 y 54 Ley de la Renta). Impuesto Global Complementario (Art. 52 y 54 Ley de la Renta).  Análisis de la Base Imponible determinada:  Impuesto Primera Categoría (Art. 20 y 29 Ley de la Renta)  Análisis de la Base Imponible determinada 25 P a r tid a O b A g re g a d o s a la B a s e Im p o n ib le d e G lo b a l C o m p le m e n ta rio * In te re s e s p a g a d o s p o r c ré d ito s c o n g a ra n tía h ip o te c a ria , s e g ú n G 5 A rt. 5 5 b is . G 6 N u e v a B a s e Im p o n ib le d e G lo b a l C o m p le m e n ta r io D e te r m in a d a N u e v o Im p u e s to G lo b a l C o m p le m e n ta r io s e g ú n ta b la (A r t. 5 2 ) d e te r m in a d o C r é d ito s a l Im p u e s to d e c lr a d o s e n F 2 2 D e d u c c io n e s a lo s C ré d ito s d e c la ra d o s * C ré d ito p o r Im p u e s to Ú n ic o d e S e g u n d a C a te g o ría (A rt. 5 6 N °2 ) N u e v o Im p u e s to G lo b a l C o m p le m e n ta r io y /o D é b ito F is c a l D e te r m in a d o . D e d u c c io n e s a lo s Im p u e s to s A n u a le s a la R e n ta d e c la r a d a s N u e v o R e s u lta d o L iq u id a c ió n A n u a l Im p u e s to G lo b a l C o m p le m e n ta r io d e te r m in a d o . D ife r e n c ia d e Im p u e s to G lo b a l C o m p le m e n ta r io d e te r m in a d a . R e m a n e n te d e D e d u c c io n e s a lo s Im p u e s to s , lu e g o d e h a b e r s id o im p u ta d o a l Im p u e s to d e P r im e r a C a te g o r ía D ife r e n c ia d e Im p u e s to G lo b a l C o m p le m e n ta r io d e te r m in a d a a l 3 1 /1 2 /2 0 1 0 . M á s . R e a ju s te A r tíc u lo 7 2 d e la L e y s o b r e Im p u e s to a la R e n ta . D ife r e n c ia d e Im p u e s to G lo b a l C o m p le m e n ta r io d e te r m in a d a a p a g a r a l 3 0 /0 4 /2 0 1 1 . R e m a n e n te im p u ta b le a o tr o s im p u e s to s s 64 e -G r v a c ió 6 2 -G 6 G 7 7 n 3 - C ó d ig o s F 2 2 o L ín e a s F 2 2 [7 5 0 ] [1 7 0 ] [1 5 7 ] [1 3 5 ] a [8 6 6 ] o L ín e a 2 0 a 3 3 [1 6 2 ] [3 0 4 ] [7 1 ] a [8 8 2 ] o L ín e a 4 8 a 5 7 M o n to 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0  Reliquidación de Impuesto único de Segunda Categoría (Art. 47 y 65 N° Ley de la Renta). 26 P a r tid a O B a s e Im p o n ib le d e P r im e r a C a te g o r ía d e c la r a d a e n F 2 2 . A g re g a d o s a la B a s e Im p o n ib le d e l Im p u e s to d e P rim e ra C a te g o ría : * S u b d e c la ra c ió n d e B a s e Im p o n ib le d e Im p u e s to d e P rim e ra C a te g o ría s o b re re n ta s e fe c tiv a s , d e a c u e rd o a la in fo rm a c ió n d e lo s F o rm u la rio s 2 9 p re s e n ta d o s p o r e l p ro p io c o n trib u y e n te y la in fo rm a c ió n q u e p ro v ie n e d e la s d e c la ra c io n e s ju ra d a s y n ó m in a s e n la s c u a le s v ie n e in fo rm a d o . * M a y o r d e d u c c ió n p o r c o n c e p to d e e x e n c ió n s e g ú n e l a rtíc u lo 1 4 Q u á te r y 4 0 N ° 7 d e la L e y d e la R e n ta , p o r c u a n to e s m a y o r q u e la R e n ta L íq u id a Im p o n ib le a ju s ta d a o a l to p e d e l b e n e fic io (1 .4 4 0 U T M ), o p o r n o e s ta r a c o g id o a l ré g im e n 1 4 Q u á te r p a ra e l A T 2 0 1 1 . * P é rd id a trib u ta ria 1 ° c a te g o ría d e c la ra d a e n R e c u a d ro N °2 d e l F 2 2 c ó d ig o [6 4 3 ] N u e v a B a s e Im p o n ib le Im p u e s to d e P r im e r a C a te g o r ía . N u e v o Im p u e s to d e P r im e r a C a te g o r ía s e g ú n ta s a d e te r m in a d o . C r é d ito s c o n tr a lo s Im p u e s to s d e c la r a d o s e n F 2 2 . D e d u c c io n e s a lo s C ré d ito s d e c la ra d o s P a r tid a O N u e v o Im p u e s to d e P r im e r a C a te g o r ía d e te r m in a d o D e d u c c io n e s a lo s Im p u e s to s A n u a le s a la R e n ta d e c la r a d a s D e d u c c io n e s a la s re b a ja s d e Im p u e s to s A n u a le s a la R e n ta : * C ré d ito p o r G a s to s d e C a p a c ita c ió n . AA N u e v o R e s u lta d o L iq u id a c ió n A n u a l Im p u e s to P r im e r a C a te g o r ía d e te r m in a d o . D ife r e n c ia d e Im p u e s to d e P r im e r a C a te g o r ía d e te r m in a d a . R e m a n e n te d e Im p u e s to Ú n ic o d e S e g u n d a C a te g o r ía y /o Im p u e s to d e P r im e r a C a te g o r ía , lu e g o d e h a b e r s id o im p u ta d o a l Im p u e s to G lo b a l C o m p le m e n ta r io . D ife r e n c ia d e Im p u e s to d e P r im e r a C a te g o r ía d e te r m in a d a a l 3 1 /1 2 /2 0 1 0 . M á s : R e a ju s te A r tíc u lo 7 2 d e la L e y s o b r e Im p u e s to a la R e n ta . D ife r e n c ia d e Im p u e s to d e P r im e r a C a te g o r ía d e te r m in a d a a l 3 0 /0 4 /2 0 1 0 . R e m a n e n te im p u ta d o a o tr o s im p u e s to s b b 56 s A s 18 e r v a c ió n A 0 8 4 6 y A 4 7 e r v a c ió n , A 5 2 , A 5 5 , A 6 9 y A 7 , 0 C ó d ig o s F 2 2 o L ín e a s F 2 2 [1 8 ], [1 8 7 ] y /o [1 9 5 ] [1 8 ] [8 6 8 ] [6 4 3 ] [2 0 ], [1 8 9 ] y [1 9 6 ] L ín e a 3 6 , 3 8 y 3 9 [1 9 ] y [1 8 8 ] L ín e a 3 6 y 3 8 C ó d ig o s F 2 2 o L ín e a s F 2 2 [2 0 ], [1 8 9 ] y [1 9 6 ] L ín e a 3 6 , 3 8 y 3 9 [7 1 ] a [8 8 2 ] o L ín e a 4 9 a 5 7 [8 2 ] M o n to 3 6 .2 6 2 .2 5 6 0 - 1 2 .2 4 6 .2 6 3 2 4 .0 1 5 .9 9 3 4 .0 8 2 .7 1 9 0 M o n to 4 .0 8 2 .7 1 9 1 0 2 .1 3 2 0 0 3 .9 8 0 .5 8 7 3 .9 8 0 .5 8 7 0 3 .9 8 0 .5 6 7 5 5 .7 2 8 4 .0 3 6 .3 1 5 0  Impuesto único por Retiros de Ahorro Previsional Voluntario (Art. 42 bis de la Ley de la Renta).  Impuesto Único Inciso 3° del Art. 21 Ley de la Renta  Impuesto Adicional por exceso de endeudamiento (Incisos 2° y siguientes del N°1 del artículo 59 Ley de la Renta). VIGÉSIMO: Que finalmente este sentenciador, de acuerdo a lo ya latamente expuesto, vistos los antecedentes aportados por las partes en litigio y apreciados de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario y en aplicación estricta a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración ambos argumentos, sostiene en afirmar que existen razones convincentes para pronunciarse respecto a esta materia. 27 P Dd MR Dd R a r tid a ife r e n c ia d e Im p u e s to Ú n ic o d e e te r m in a d a a l 3 1 /1 2 /2 0 1 0 . a s : R e a ju s te A r tíc u lo 7 2 d e la L e n ta . ife r e n c ia d e Im p u e s to Ú n ic o d e e te r m in a d a a p a g a r a l 3 0 /0 4 /2 0 1 e m a n e n te im p u ta d o a o tr o s im S e g u n e y s o b S e g u n 1 p u e s to d a C r e Im d a C s . a te p u a te g e g o s o r ía to a r ía la O b s e r A v a c 8 8 ió n C ó L ín de iga s o s F F 2 2 [2 5 ] 2 2 o M o n to 0 0 0 0 Partida Observación Códigos F22 o Monto Líneas F22 Diferencia de Impuesto Único por retiros de Ahorro A92 [767] 0 Previsional Voluntario (según N°3 inciso 1° Art. 42 bis) determinada al 31/12/2010. Mas: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la 0 Renta. Diferencia de Impuesto Único por retiros de Ahorro 0 Previsional Voluntario (según N°3 inciso 1° Art. 42 bis) determinada al 30/04/2011. Remanente imputado a otros impuestos. 0 P Dd MR Dd R P De MR De R a r tid a ife r e n c ia Im p u e s to Ú n ic o In c is o 3 ° d e l A r tíc u lo 2 1 e te r m in a d a a l 3 1 /1 2 /2 0 1 0 . á s : R e a ju s te A r tíc u lo 7 2 d e la L e y s o b r e Im p u e s to a la e n ta . ife r e n c ia Im p u e s to Ú n ic o In c is o 3 ° d e l A r tíc u lo 2 1 e te r m in a d a a l 3 1 /0 4 /2 0 1 1 . e m a n e n te im p u ta d o a o tr o s im p u e s to s . a r tid a ife re n c ia Im p u e s to A d ic io n a l p o r e x c e s o d e n d e u d a m ie n to d e te rm in a d a a l 3 1 /1 2 /2 0 1 0 . a s : R e a ju s te A rtíc u lo 7 2 d e la L e y s o b re Im p u e s to a la e n ta ife re n c ia Im p u e s to A d ic io n a l p o r e x c e s o d e n d e u d a m ie n to d e te rm in a d a a l 3 0 /0 4 /2 0 1 1 . e m a n e n te im p u ta d o a o tro s im p u e s to s . O O b b s s e e r r v v a a c c ió ió n n C ó L ín C ó L ín de de iga s iga s o s F F 2 2 o s F F 2 2 2 2 2 2 o o M M o o n n to to 0 0 0 0 0 0 0 0 VIGÉSIMO PRIMERO: Que si bien es cierto, y apuntando a la versión preliminar sostenida por el Servicio de Impuestos Internos, respecto a diferencias de ingresos suscitadas en relación al año Tributario 2011, producto del cruce de información entregada por diferentes actores involucrados, en este caso a través del Formulario 2890 “Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces”. Información que al ser contrastada con los antecedentes con que el Servicio contaba en sus bases de datos, esta arrojó montos discordantes que fueron consignados por la reclamante en el reverso del Formulario 22, folio N° 97198311. Y bajo esa premisa, al no ser aclaradas estas diferencias por parte de la reclamante en sede administrativa, toda vez que esta no concurrió con los antecedentes documentarios suficientes, a fin de aclarar y subsanar su situación tributaria en su oportunidad, dio motivo suficiente al órgano fiscalizador para proceder a liquidar a la reclamante dado a que las diferencias de ingresos, según los códigos ya descritos reiteradamente, “no se encontrarían totalmente declarados”. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a consecuencia de lo anterior, mediante la liquidación centralizada N° 113000001125 de fecha 16 de diciembre, se le comunicó a la reclamante la determinación una Nueva Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría ascendente a un monto de $24.015.993 y que según tasa que regía a esa fecha correspondía a un 17%, arrojó un monto calculado de $ 4.082.719, para finalmente determinar un monto total ascendente a la suma de $4.036.315 al 31.04.2011, incluidos los reajustes e intereses correspondientes. EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824 DE 1974. VIGÉSIMO TERCERO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. VIGÉSIMO CUARTO: Que el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. VIGÉSIMO SEXTO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que 28 Timbre Electrónico dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias. VIGÉSIMO SEPTIMO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. 1 EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DEL COSTO DE VENTA EN RELACIÓN A LA ENAJENACIÓN DE BIENES RAÍCES EN BASE A LA DOCUMENTACIÓN APORTADA. VIGÉSIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo señalado, para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba acompañados durante este proceso y que apunta directamente a la valoración y ponderación de la misma sobre la controversia generada por los ingresos por la enajenación de e inscripción de bienes raíces y el costo asociado suscitada por las siguientes partidas contables en cuestión: 1 En concordancia con lo señalado en Marco Normativo señalado por el Servicio de Impuestos Internos. 29 F E 0 C 1 H -0 A 7 -2 0 1 0 C C u o 1 1 4 1 e n 2 1 2 3 2 n t t a 1 0 0 7 0 4 0 1 0 1 a b 5 3 0 0 0 le 0 4 1 -3 1 -7 1 -3 1 -8 N AE O D R P B o m b r e n tic ip o p o r V e n ta d e s ta c io n a m ie n to s tro s d e u d o re s V a rio e p re c ia c ió n A c u . A n a íc e s é rd id a p o r V e n ta A c ie n e s R a íc e s s t. B tiv o ie F n e ijo s D e b e 2 1 1 0 3 7 5 .8 .2 .4 .9 0 0 3 4 0 0 3 5 .0 .0 .7 .9 0 0 1 2 0 0 9 2 H a b e 5 r 7 .3 7 9 .6 4 1 TRIGÉSIMO: Que, en resumen, implícitamente se debe dar preferencia a la contabilidad fehaciente con sus respectivos respaldos, a fin de determinar y acreditar la naturaleza de las operaciones, que sirvieron como base de cálculo en la determinación del impuesto impugnado por la reclamada y para lo cual la reclamante deberá desvirtuar de acuerdo a su posición, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el artículo 132 del Código Tributario que dispone en lo pertinente: “ En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad… ” TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en efecto, de acuerdo a los antecedentes acompañados en esta sede como medios válidos de prueba, este sentenciador puede apreciar, teniendo a la vista los mismos, listado de documentación detallada en escrito de reclamo interpuesto presentado por la reclamante de fecha 24 de marzo de 2014, como el siguiente a saber: 1.- Resolución EX N° 35.877 y su acta de notificación, ambas de 12 de marzo de 2013; 2.- Liquidación N° 113000001125, de 16 de diciembre de 2013 3.- Constancia de la notificación de la Liquidación N° 113000001125, efectuada el 27 de diciembre de 2013: 4.- Copia de escritura de compra de estacionamientos, de fecha 23 de diciembre de 1997, suscrita ante el Notario de Santiago, don Pedro Reveco Hormazabal; 5.- Copia de la escritura de venta de estacionamientos, de fecha 22 de febrero de 2010, suscrita en la Notaría de Santiago, don Gonzalo de la Cuadra Fabres; 6.- Copia de la escritura de compra de sitio de Curauma, de fecha 14 de julio de 1999, suscrita ante el Notario de Santiago, don Pedro Reveco Hormazabal; 7.- Copia de la escritura de venta de sitio Curauma de fecha 22 de febrero de 2010, suscrita en la Notaría de Santiago, de don Gonzalo de la Cuadra Fabres; 8.- Balance Tributario 2010. 9.- Comprobantes contables y libro mayor, numerado del 9 al 13. El reclamante hizo presente que toda esta documentación y otra se acompañó oportunamente al SII. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que sin perjuicio de lo anterior, en apreciación y ponderación de la prueba aportada en esta sede, producto de su análisis y examen de la misma, se puede inferir que en una primera instancia y a vista de este sentenciador, se puede apreciar copias simples de escrituras de compra y venta ya detalladas precedentemente y copia de Balance Tributario 2010 y sus respectivos respaldos contable que constan a fojas 54 y siguientes de autos. TRIGÉSIMO TERCERO: Que en efecto y estando dentro del término de probatorio, la reclamante con fecha 23 de abril de 2015 a fojas 125 y siguientes, aportó nuevamente antecedentes relativos a la causa, sobre los cuales constan efectivamente de documentos 30 Timbre Electrónico contables validados y firmados por el contador que sirven como antecedentes de base y sustento de respaldo, además copia de los libros diarios y mayores, los cuales tienen debida foliación y que acusan los diversos movimientos contables de las transacciones efectuadas en relación a la Enajenación de e Inscripción de Bienes Raíces (F-2890) efectuadas por la reclamante lo cual fue informado por la respectiva notaría donde se realizaron dichas transacciones. TRIGÉSIMO CUARTO: Que no obstante lo anterior, y aplicando doctrinalmente lo que siempre este sentenciador ha sostenido a lo largo de diversos pronunciamientos emanados por este tribunal en relación y tal como lo dispone el artículo 132 del Código Tributario referente a las reglas de la sana crítica en criterio a ponderar y valorar colectivamente la prueba respectiva, puede apreciar que si bien las escrituras son copias simples y los antecedentes contables como los libros y respaldos, también lo son y pueden ser apreciados como válidos, cabe señalar que al ponderar y validar copia del Balance General (a fs. 54 y 134 de autos), ambos no se encuentran debidamente firmados ni timbrados por el contador correspondiente. TRIGÉSIMO QUINTO: Que en el sentido de lo precedente, este sentenciador comparte lo que señala el Servicio en relación a que la propia normativa preceptuada en los artículos 17 y 35 del Código de Comercio establece en relación al carácter de fidedigno de los libros contables. TRIGÉSIMO SEXTO: Que en ese aspecto el artículo 17 del Código Tributario establece:…”Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”… TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en relación con lo precedente el artículo 35 del mismo cuerpo legal dispone:…”Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”… TRIGÉSIMO OCTAVO: Que a mayor abundamiento y en aplicación de lo preceptuado en los artículos 17 y 35 del Código Tributario, este sentenciador finalmente concluye que no puede ponderar y valorar copia de los Balances Generales aportados, ya que como se ha indicado anteriormente, estos no fueron debidamente firmados y timbrados por el contador, así como tampoco se encuentran firmados por el contribuyente o representante legal. Por lo tanto es un elemento que carece suficientemente de formalidad y solemnidad por cuanto a que en este estado tributario contable, convergen 31 Timbre Electrónico todos los saldos de las diversas partidas que componen los respectivos registros contables que son fiel reflejo de lo consignado y declarado en el Formulario 22. Además, se debe tener presente que concurre a su vez, la responsabilidad de quien elabora y firma dicho estado financiero da fe de la razonabilidad de las afirmaciones contenidas en dicho estado en relación directa a lo establecido en el artículo 100 del Código Tributario. Y por esos motivos le resta validez a este antecedente que como pieza, forma parte fundamental dentro de este contexto, no pudiendo dar fe y crédito de que realmente corresponde a una contabilidad fidedigna que es lo que este sentenciador doctrinalmente siempre ha dado preferencia. Y por ese motivo, este sentenciador no hará lugar a la petición de la reclamante. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión de este sentenciador, que la Resolución Exenta N°113000001125 de fecha 16 de diciembre de 2013, se encuentra adecuadamente fundada, además no deberá ser dejada sin efecto atendido toda vez que se no logró acreditar por parte de la reclamante de acuerdo a los antecedentes aportados en esta sede de acuerdo a los presupuestos de hecho y formales que establece nuestra legislación. CUADRAGÉSIMO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los considerando precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de este sentencia, y en sus considerandos. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 16, 17, 35, 53, 63, 60, 100, 123 y siguientes, artículo 21, 24, 26, 59, 60, 63, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L. 824, ( Ley de la Renta ), artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don ARMANDO GUTIÉRREZ NILO, abogado, chileno, RUT N° 4.528.156-6 en representación de Inmobiliaria ICSA Limitada, sociedad de asesoría, RUT N° 78.187.380-2. 32 Timbre Electrónico EN CONSECUENCIA: II.- CONFÍRMASE la Resolución Exenta N° 113000001125 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos reclamada en este proceso. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso y a [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez 33 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.