Texto de la sentencia
“MUSALEM PICHARA ABUFOM con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO”
RUC N°: 14-9-0000476-2
RIT: GR-15-00059-2014
LPM/FMA
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil catorce.
Atendida la certificación del Sr. Secretario de fojas 28, se resuelve el escrito de
reclamo presentado con fecha 24 de marzo de 2014 que rola en fojas 1 y siguientes:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 24 de marzo de 2014, a fojas 1 y siguientes, don MUSALEM
PICHARA ABUFOM, RUT: 3.889.818-3, con domicilio en calle Patronato N°356, comuna
de Recoleta, deduce personalmente sin patrocinio de abogado reclamo tributario en
procedimiento general de reclamos en contra de la Liquidación N°113000000949, de
fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, del examen de admisibilidad del escrito de reclamación, mediante
resolución dictada con fecha uno de abril de 2014 que rola en fojas 26, se apercibió al
reclamante para que cumpla con lo preceptuado en los artículos 125 N° 1 y N° 2 del
Código Tributario dentro del plazo de quince días bajo sanción de tener por no presentado
el escrito de reclamo, y por otro lado se apercibió para que designe un domicilio válido de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 131 bis del Código Tributario dentro
del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de notificarse las resoluciones de
conformidad al inciso 1 ° de esta última norma, resolución que fue debidamente notificada
el mismo día mediante la publicación de la resolución en el sitio de internet –www.tta.cl-
del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1°, del artículo 131 bis del
Código Tributario según consta en el testimonio que rola en fojas 27.
TERCERO: Que, respecto de lo anterior, cabe señalar que el artículo 125 del Código
Tributario, en su inciso final dispone “Si no se cumpliere con los requisitos antes
enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se
subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el
tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no
presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación
sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días”.
Por su parte, el inciso 4° del artículo 131 bis del Código Tributario dispone que
“para efectos de las notificaciones a que se refiere el inciso anterior, el reclamante deberá
designar, en la primera gestión que realice ante el Tribunal, un domicilio dentro del radio
urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo
territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente
mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar esta
designación, el Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo
apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen de conformidad con lo dispuesto
en el inciso primero.”
CUARTO: Que a fojas 28 de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del
Código de Procedimiento Civil, el señor Secretario del Tribunal certifica que el reclamante
no cumplió lo ordenado en la ya aludida resolución de fojas 26 que apercibe al
contribuyente a cumplir con lo ya expuesto en el considerando segundo dentro del plazo
de quince días.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2014.
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Timbre Electrónico
QUINTO: Que asimismo, el reclamante no designó dentro del plazo de cinco días un
domicilio válido para efecto de notificar las sentencias y resoluciones dictadas de
conformidad con los dispuesto en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario.
Sin perjuicio de aquello notifíquese remitiéndose al efecto carta certificada al domicilio
particular del reclamante.
SEXTO: Que, en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de 15 días que tenía el
reclamante sin dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fojas 26 de autos,
según lo estipulado por el ya aludido artículo 125 del citado Código Tributario, sin que se
haya efectuado a la fecha, y sin haber señalado domicilio válido dentro del plazo de cinco
días, cabe hacer efectivo el apercibimiento de tener el presente reclamo como no
presentado, acorde lo dispuesto en el inciso final del artículo 125 del Código Tributario y
asimismo se hace efectivo el apercibimiento del inciso 4° del artículo 131 bis de ese
mismo texto legal. Sin perjuicio de aquello notifíquese remitiéndose al efecto carta
certificada al domicilio particular del reclamante.
SÉPTIMO: Que en mérito de lo antes expuesto y conforme lo dispuesto en los artículos
125 inciso final, 129 y 131 del Código Tributario, y demás normas antes citadas del
Código de Procedimiento Civil.
SE RESUELVE:
1.- TÉNGASE POR NO PRESENTADO el reclamo presentado con fecha 24 de marzo de
2014, por don MUSALEM PICHARA ABUFOM, RUT: 3.889.818-3, ya individualizado en
autos.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el
expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2014.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.