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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00063-2014 · 30 de diciembre de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00063-2014
RUC
14-9-0000505-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS” RUC: 14-9-0000505-K RIT: GR-15-00063-2014 Santiago, treinta de diciembre de dos mil quince I. VISTOS: A fojas 01 de fecha 27.03.2014 comparece don Juan Pablo Castro Torres, abogado, cédula de identidad N° 12.497.377-5 actuando en representación de SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT N°99.599.090-3, sociedad del Giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en calle Conferencia N° 480, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, interponiendo reclamo tributario en contra de la Liquidación de Impuestos N° 113000001187 emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, por don Antonio Hormazabal Becerra, en su calidad de Jefe de Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2011,folio 100589041. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO. Antecedentes Preliminares. SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A argumentó lo siguiente en su escrito de reclamo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 2 Con fecha 16 de diciembre de 2013, con respecto a la Notificación de la Liquidación N°113000001187, la cual producto de una revisión practicada a la declaración de Impuesto del año Tributario 2011, folio N°100589041 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos ,existen las siguientes objeciones: A02: Que según los antecedentes que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, los gastos rechazados afecto a Impuesto Único Inciso 3° del Art 21 de la LIR, generados en el mismo ejercicio o informados por terceros no se encontrarían incluidos totalmente en la base imponible de dicho Impuesto, por lo cual, probablemente estén Sub declarados.(Observación A 02). A08: Que según los antecedentes que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el Formulario 22, Recuadro N°2, en los Códigos N° 628,851,629 o 651,no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A 08).  Ingresos del Giro percibidos o Devengados. (628)  Rentas de Fuentes Extranjeras.(851)  Otros Ingresos percibidos o Devengados(629) u otros ingresos percibidos o Devengados.(651) A09: Que según los antecedentes que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de La Ley de Renta, declarado en el Recuadro N°2,podría ser excesivo. (Observación A 09). F53: Continua indicando la reclamante que su Declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se requirió, en los años Tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados.(Observación F53). F95: Que las declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuestos de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o retenciones se encuentran observadas.(Observación F95). Menciona que la Liquidación señala que a la fecha (de la misma) el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos anuales a la renta del Año Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 3 Tributario 2011, contenida en el Formulario 22, folio 100589041 y, que por estos motivos se emitió esta Liquidación. Continúa indicando la reclamante, que el Servicio de Impuestos Internos no agrega otros antecedentes, ni razona o valora aquellos que ya existen en las bases de datos. Este punto es relevante pues, el Servicio de Impuestos Internos como órgano administrador. Señala la reclamante que como órgano de la administración del estado, en cada uno de sus actos administrativos, como lo es la dictación de una Liquidación, debe necesariamente referirse a los fundamentos y razonamientos en los que se apoya su decisión, sin olvidar que existe información incorporada por terceros y por el propio contribuyente que debería valorarse al momento de efectuar la citada Liquidación N°113000001187. A mayor abundamiento la reclamante señala que según lo descrito anteriormente, estamos en presencia de la primera ilegalidad que en este acto se denuncia. Destaca que con fecha 20 de enero de 2014 esta Liquidación fue sometida a Revisión de la Actuación Fiscalizadora “RAF”. Revela que con fecha 29 de enero de 2014, según consta en resolución N° 35.398, este recurso administrativo fue rechazado, sin que se haya hecho un análisis de la documentación presentada, ni de la que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos. Inexistencia del fundamento de la resolución. Afirma la reclamante que no es efectivo que no haya comparecido a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, pues sí compareció y entregó los documentos que le solicitaron y de hecho así ha sucedido todos los años, puesto que ya sea por Impuesto a la Renta o por Impuesto al Valor Agregado, han sido fiscalizados en varias ocasiones. Agrega que resulta verdaderamente extraño que se indique como fundamento de la Liquidación la supuesta inconcurrencia de la reclamante. Manifiesta la Reclamante que las Observaciones A02, A08, A09 y F95, son las únicas causales que podrían servir de fundamento de la Liquidación N°113000001187, indicando que dichas observaciones en sí mismas constituyen meras observaciones sin fundamento ni respaldo indicado en el cuerpo de la liquidación. Añade que por lo anterior el acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 4 administrativo reclamado adolece de fundamentos y razonamientos que lo respalden, pues las meras observaciones antes descritas no pueden constituir el fundamento de la Liquidación. Sostiene que se trata de Liquidaciones “generadas por sistema”, es decir, en masa y sin otro fundamento que las Observaciones ya descritas. Enfatiza que es un hecho público y notorio que entre los meses de noviembre y diciembre del año 2013, el Servicio de Impuestos Internos género Resoluciones y Liquidaciones “por sistema”, y a todos los contribuyentes que presentaban observaciones en su registro computacional. Describe que dichas observaciones, no son otra cosa que un cruce de Códigos realizados por el Sistema del Servicio entre las Declaraciones Juradas y el Formulario 22 del contribuyente, cuestión que en ningún caso representa un análisis de la situación, ni mucho menos la valoración de los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos o de aquellos declarados por terceros. Acreditación y justificación del resultado tributario declarado. Asegura el reclamante, que el resultado según balance determinado con fecha 31 de diciembre de 2010 fue de $ 56.801.093.- (Cincuenta y seis millones ochocientos un mil noventa y tres pesos). Atestigua que para el año Tributario 2011, SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT N°99.599.090-3, presentó su declaración de Impuestos que rola bajo el folio N°100589041, cuyo detalle se muestra en la copia de la Declaración, acompañada en la presentación del reclamo. Detalla que la determinación de la Renta Líquida Imponible, fue la siguiente: Det. Rta. Líquida imponible Util. Pérdida S/bce 56.801.093 Se Agrega: -Gtos. Rechazados: Impto. 1° Categ. 11.083.399 Se deduce: Rta. Líquida Imponible Sub-Total 67.884.492 164.667.343 56.344.128 136.673.897 11.540.364 27.993.446 Se Agrega: Se Deduce: -Gtos. Rechazados: Impto. 1° Categ. (11.083.399) (9.199.221) (1.884.178) Saldo UT 153.583.944 127.474.676 26.109.268 Describe que la Composición del FUT que se declaró en dicho período, es la siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 5 Asegura que las observaciones que sirven de sustento a la Liquidación en realidad, no se bastan así mismas como argumento y no se apegan a la realidad de SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT N°99.599.090-3. Observaciones. Luego el reclamante describe y analiza cada una de las observaciones, con la finalidad de demostrar, que no constituyen bajo ningún punto de vista el fundamento que requiere la Ley para que un acto administrativo nazca válidamente a la vida del derecho. Codificación de Observación Glosa A02 Según los antecedentes que cuenta el SIl, los gastos rechazados afectos al impto. Único inciso 3° del Art. 21 LIR, generados en el ejercicio o informados por terceros, no se encontrarían incluidos totalmente en la base imponible de dicho impuesto, por lo cual, probablemente estén subdeclarados (Observación A02). A08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos (628), (851), (629) ó (651), no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08). A09 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código (631), podría ser excesivo (Observación A09). F53 Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes (AL 31 DE DICIEMBRE DE 2010) Utilidades Netas FUT Con D°17% Cred. 1 Cat Saldo UT al 31-12-2009 94.422.294 78.370.506 16.051.788 Reajuste 2,50% 2.360.557 1.959.263 401.294 Sub-Total 96.782.851 80.329.769 16.453.082 menos Retiros Actualizados enero 1.600.000 1.029 1.646.400 febrero 1.600.000 1.023 1.636.800 marzo 1.600.000 1.020 1.632.000 abril 1.600.000 1.020 1.632.000 mayo 1.600.000 1.015 1.624.000 junio 1.600.000 1.011 1.617.600 julio 1.600.000 1.011 1.617.600 agosto 1.600.000 1.005 1.608.000 septiembre 1.600.000 1.006 1.609.600 octubre 1.600.000 1.002 1.603.200 noviembre 1.600.000 1.001 1.601.600 diciembre 1.600.000 1.000 1.600.000 (19.428.800) (16.125.904) (3.302.896) Saldo UT al 31-12-2010 134.155.144 111.348.772 22.806.372 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 6 declarados por Ud. (Observación F53). F95 Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2a Categoría o Retenciones se encuentran observadas (Observación F95). Primera Observación. A02.- “Según los antecedentes que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, los gastos rechazados afecto a impto. Único inciso 3° del Art. 21 de la LIR, generados en el mismo ejercicio o informados por terceros no se encontrarían incluidos totalmente en la base imponible de dicho Impuesto, por lo cual, probablemente estén subdeclarados. (Observación A 02)”. Se señala por parte de la Reclamante que los gastos rechazados declarados por el Contribuyente ascienden a la suma de $11.083.399.- pero no están afectos al pago de Impuesto Único del Inciso 3° del Artículo 21 de la Ley de la Renta, puesto que se trata de Impuesto a la Renta pagados en el año, los que por expresa disposición de la Ley se encuentran liberados del pago de Impuesto. Hace presente que Las Liquidaciones emitidas “por Sistema” no son capaces de hacer este análisis y contribuyen a que se Liquiden por simple descalce en los códigos del Formulario 22. Explica que en este caso particular, se informó erróneamente esta cifra en el Código 623 (Gastos Rechazados afectos al Art. 21) y 639 (Gastos Rechazados Art. 33 Nº 1), cuando debió haber sido informada en el código 624 (Gastos Rechazados no gravados con el Art. 21.) Segunda Observación. A08. “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el Formulario 22, Recuadro N°2, en los códigos 628, 851, 629 o 651, no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08)”. La reclamante señala que esta circunstancia no es efectiva, puesto que todos los ingresos fueron declarados en el respectivo Formulario 22 del AT 2011, en adelante “Año Tributario”. Indica que el código 628 (Ingresos del Giro percibidos o Devengados) del Formulario registra como ingreso la suma de $ 512.851.107.-. Expone que ahora bien, la suma de todos los Ingresos declarados en los Formularios 29 de todo el ejercicio comercial 2010, suman $ 517.921.107.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 7 Alude que lo contabilizado en la cuenta Ventas asciende a $ 512.851.107.-. Refiere que lo contabilizado en la cuenta otros ingresos asciende a $ 4.070.000.-. Concluye la Reclamante que por lo tanto, al momento de declarar la Renta se informó en el código 628 Ingresos del Giro Percibidos o Devengados la suma de $ 512.851.107.- y en el Código 651 Otros Ingresos Percibidos o Devengados la suma de $ 4.070.000.-. Representa que se declaró como Ingreso la suma total de $ 516.921.107.-, existiendo una diferencia contra los formularios 29 de sólo $ 1.000.000.-, es por ello que en los ingresos declarados, sólo existiría una diferencia de $ 1.000.000.- que es reconocible como ingreso no declarado. Cuenta la Reclamante, que esta cifra, menor y poco relevante para efectos de un eventual perjuicio Fiscal, no amerita la Liquidación que se reclama, la que, como se indicó, al ser generada “por sistema” no realiza estos cálculos. Añade que toda esta información está en poder del Servicio de Impuestos Internos, pues la contienen los formularios 29 y 22, del periodo en estudio. Tercera Observación. A09. ”Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de La Ley de Renta, declarado en el Recuadro N°2, podría ser excesivo. (Observación A 09).” Narra que el monto declarado en el Código 631(Remuneraciones) del Formulario 22, del periodo en comento es la cantidad de $ 42.984.060.-, que se conforma de la siguiente manera:  Remuneraciones : $ 36.494.193.-  Aporte Patronal : $ 2.921.144.-  Honorarios Pagados : $ 3.568.723.- Total : $ 42.984.060.- Deriva que por lo tanto, el monto declarado en el Código en comento se ajusta perfectamente a la realidad de la empresa. Cuarta Observación. F53. “Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 8 de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por UD. (Observación F53).” La reclamante señala que dicha observación no es efectiva, puesto que SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT N°99.599.090-3, si compareció a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos, siendo atendido por un funcionario Fiscalizador, quien no entrego el comprobante de atención. Quinta Observación. F95. “Que las declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuestos de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o retenciones se encuentran observadas.(Observación F95)”. Indica la reclamante sobre esta observación que efectivamente existía pero que fue subsanada mediante la rectificación de la misma. Continúa señalando que a la época de la emisión de la Liquidación que se reclama tampoco esta observación servía como fundamento de la misma, pues como indicó, se trataba de un simple descuadre de números y no de un incumplimiento tributario en sí mismo. Emisión de actos administrativos razonados y fundados. Explica que las Liquidaciones que emite el Servicio de Impuestos Internos, son actos administrativos en que se manifiesta la voluntad del ente fiscal, en este caso, en el sentido de determinar la eventual existencia de un incumplimiento tributario por parte del contribuyente, destinado a obtener el pago de impuestos adeudados, cuestión que, como se ha explicado hasta ahora, en el caso en estudio no sucede. Precisa que como todo acto administrativo, las Liquidaciones deben contener los debidos fundamentos legales y de hecho. En consecuencia, se trata de actos complejos que constituyen una unidad indivisible. Concluye que conforme a lo anterior, las resoluciones son actos unitarios, integrados tanto por la exposición de hechos, como por los fundamentos legales y los razonamientos o fundamentos que ha tenido a la vista el ente administrativo para dictarla. Destaca que el acto administrativo, independiente que se trate de "liquidaciones" y/o "resoluciones" son norma/mente escritos y motivados", de lo que obviamente se infiere que se trata de actos complejos, constituidos por diversas partes o capítulos, uno o varios de los cuales serán precisamente sus fundamentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 9 Rememora que el tributarista alemán Albert Hensel expresa que "se debe establecer para la esfera de los distintos actos administrativos tributarios, el siguiente principio: los actos administrativos tributarios son eficaces si satisfacen ciertos requisitos mínimos: emanación por parte de una autoridad tributaria, contenido de derecho tributario, disposiciones formales obligatorias, determinación del contenido y notificación al destinatario correcto”. Desarrolla que como se puede apreciar, para Hensel la Resolución que deniega una devolución de impuestos o aquella que liquida un impuesto, deben contener un conjunto de partes, cuya unidad conforma un acto administrativo que debe reunir ciertos requisitos mínimos como él los califica. Revela el reclamante que, así las cosas, los requisitos mínimos de toda Liquidación emanada del ente Fiscal debe contar con la competencia de la autoridad que lo emite, la causa, el objeto, las formalidades jurídicas de las cuales debe estar revestida, su motivación y su finalidad. Expone que todo acto administrativo, para que nazca a la vida del derecho debe ser voluntario, emanar de la voluntad no viciada, tener un objeto lícito y una causa lícita, y emanar de una persona legalmente capaz. A mayor abundamiento, indica la reclamante que este último requisito está recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica, que consagra, en el caso del primer artículo el principio de la supremacía Constitucional, al señalar que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”. Declara, luego de transcribir y explicar brevemente los artículos recién citados, que es de público y notorio conocimiento que el día 19 de Noviembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos denegó en forma masiva todas las peticiones de devolución de Impuestos, sin atender al hecho que el reclamante hubiese o no asistido a las fiscalizaciones y sin dar la más mínima atención a la información que constaba en poder del Servicio de Impuestos Internos. Representa por lo anterior, que el actuar del órgano que forma parte de la administración del Estado, denominado en este caso, Servicio de Impuestos Internos, constituye una abierta ilegalidad por cuanto viola una serie de normas de carácter legal-administrativo, al dictar una serie de actos infundados, como el que se recurre en este acto, actuando además fuera del ámbito de sus atribuciones, pues el Servicio de Impuestos Internos nunca ha estado liberado de la obligación de dictar Liquidaciones fundadas o motivadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 10 Apoya lo anterior en la Circular N° 51 de 23 de septiembre de 2005, que expresamente contempla como causales de anulación, entre otras, la suscripción del acto administrativo por una autoridad o funcionario incompetente o los actos incompletos. Argumenta que, en relación a esta última causal, la Circular N° 51 señala por vía meramente ejemplar la simple circunstancia que a una liquidación le falten ciertas hojas para estimarla como un acto incompleto, lo que debe llevar a la conclusión ineludible que, con mayor razón aún, se deberá anular una resolución que carece de fundamentos o de un adecuado razonamiento, puesto que, la labor del Servicio de Impuestos Internos como ente fiscalizador va mucho más allá del simple cruce de información que conste en el sistema informático que alimenta los contribuyentes. Asevera que las afirmaciones anteriores han sido confirmadas por el Tribunal Tributario de Temuco, en sentencia de fecha 24 de abril de 2013. Expresa que otra forma de exponer esta ilegalidad es observarla bajo el prisma de la LEY NUM. 19.880 (Publicada en el D.O. de 29 de mayo de 2003 y actualizada al 20 de agosto de 2008) que ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, que en su artículo 2 expresa: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades”. Continúa señalando que dicho artículo descrito anteriormente es plenamente aplicable al Servicio de Impuestos Internos, por cuanto constituye un órgano de la administración del estado o servicio Público destinado a cumplir fines del estado mismo. La reclamante cita el artículo 3°de la ley citada que dispone que: “Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 11 Cita el artículo 11 de la mencionada ley, el cual establece lo siguiente: “Artículo 11º. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” Alega que esta norma, aplicada al caso concreto, significa que la reclamada no podría haber dictado con la misma fecha, muchas Resoluciones con el mismo fundamento y todas en el mismo sentido: negar un derecho a los contribuyentes, como lo es el de solicitar la devolución de impuestos ya sea por PPUA (Pérdidas por utilidades absorbidas) y por PPM (Pagos Provisionales Mensuales). Concluye que como se puede apreciar, la ilegalidad del acto que se recurre por esta vía es evidente y corresponde que se enmiende conforme a derecho, dejándolo sin efecto y, en su lugar, se ordene se proceda a la devolución solicitada, sobre todo si se considera que se trata de pagos provisionales mensuales, es decir, de impuestos que pagó directamente el contribuyente, sin haber tenido que hacer, es decir, se trata de impuestos pagados en exceso que la misma legislación tributaria reconoce como de propiedad del contribuyente como tales deben ser devueltos a su patrimonio. Peticiones concretas que se someten a la consideración del tribunal. Solicita que conforme a lo expuesto, se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de Liquidación N° 113000001187 de fecha 16 de diciembre de 2012, a fin de que sea dejada totalmente sin efecto, y con el mérito de este procedimiento, en definitiva, se declare que los impuestos del contribuyente por el período en cuestiona miento, son aquellos que se expusieron en el Formulario 22. Documentación. El reclamante acompañó la siguiente documentación: 1.- Copia autorizada de la escritura pública de fecha 17 de marzo de 2014, otorgada en la Notaría de Don Alberto Rojas López, repertorio N°796/2014, donde consta la personería. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 12 2.- Copia de la Liquidación N°113000001187, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos de fecha 16 de diciembre de 2013. 3.- Copia de los Formularios 29 declarados por todo el período comercial del año 2010, donde constan los ingresos declarados. 4.- Libro de remuneraciones que contiene los montos pagados por ese concepto por todo el ejercicio comercial 2010, en hojas foliadas por el Servicio de Impuestos Internos, que van desde el número 119 a 124 y 141 a 146. 5.- Determinación de la Renta Líquida Imponible y FUT determinado al 31 de diciembre del año 2010, en papel oficial folio 228. 6.- Balance General determinado al 31 de diciembre del año 2010, debidamente impreso en papel oficial folio 227. 7.- Copia del Formulario 22 correspondiente al AT 2011. 8.-Informe anual de las boletas electrónicas recibidas por el Contribuyente (ejercicio 2010). 9. -Libro auxiliar de honorarios, que incluye los meses de enero a diciembre del ejercicio comercial 2010, impreso en papel oficial que va en los folios: 230, 234, 235, 237 a 242, y 247 a 249. 10.- Libro diario de todas las cuentas que contempla el balance determinado al 31 de diciembre del año 2010, impreso en papel oficial, que utiliza los folios: 254 a 261,263 a 268. 11.- Libro mayor de todas las cuentas que contempla el balance determinado al 31 de diciembre del año 2010, impreso en papel oficial, que utiliza los folios: 270 a 287, 269 y 262. 12.- Copia del detalle de la Declaración Jurada 1879 y su rectificación. 13.- Copia de Resolución Ex N° 35398, de fecha 29 de enero de 2014, que resuelve la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante “RAF”) presentada por el contribuyente, señalando (sin entrar al fondo) que procesalmente, por estar vigente el plazo para reclamar, no procede que el Servicio de Impuestos Internos conozca de ella. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 13 14.- Fallo emanado del Tribunal Tributario de la Serena, sentencia de fecha 18 de marzo de 2013, donde consta la tesis la tesis sostenida a lo largo de esta presentación en cuanto a la necesidad de fundamento legal de las Liquidaciones que emite el Servicio de Impuestos Internos en contra de los Contribuyentes. 15.- Fallo emanado del Tribunal Tributario de Temuco, de fecha 24 de abril del año 2013, donde consta, la tesis sostenida en este reclamo, respecto de la necesidad de fundamento legal de las Liquidaciones, como acto administrativo, que emite el Servicio de Impuestos Internos en contra de los contribuyentes y que la carga de la prueba de las observaciones que le sirven de base, es del propio Servicio de Impuestos Internos. 16.- Planillas de declaración y pago simultaneó de las obligaciones previsionales de los meses de enero a diciembre del año 2010, donde consta el pago mensual del aporte patronal, que forma parte de las remuneraciones declaradas en el Código 631. 17.- Fallo del TTA de Antofagasta, de fecha 13 de junio de 2013, donde consta que el Tribunal puede efectivamente revisar los antecedentes allegados por el contribuyente, pues es la ponderación de todos y cada uno de los elementos de convicción aportados al proceso, mediante una operación intelectual destinada a establecer la verdad de los hechos. B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. A fojas 130 de marras comparece el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo por las razones de hecho y de derecho que expone, en los siguientes términos. Antecedentes del reclamo. Al respecto el Servicio de Impuestos Internos señala lo siguiente: 1. Que, con fecha 16 de diciembre del 2013 se emitió la Liquidación N° 113000001187, por don Antonio Hormazabal Becerra en su calidad de Jefe de Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Centro, por medio de la cual se liquidó la diferencia de Impuesto de Primera Categoría por un total de $ 14.301.912.- y la diferencia en el Impuesto Único Artículo 21 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta por un total de $ 6.263.652 ambas cantidades al 31 de diciembre del 2013, al no aportar los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su Declaración de Renta del año Tributario 2011, contenida en el Folio No 100589041. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 14 2. Que efectivamente con el fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y 60 del Código Tributario, éste Servicio de Impuestos Internos envió la carta aviso N° 310224408 de fecha 23 de junio del 2011 en la cual puso en conocimiento del contribuyente que se le habían detectado diferencias en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, folio N° 100589041, las observaciones notificadas al reclamante son las siguientes: • A02 Según los antecedentes que cuenta el SII, los gastos rechazados afectos al Impuesto Único inciso 3° del Art. 21 LIR, generados en el ejercicio o informados por terceros, no se encontrarían incluidos totalmente en la base imponible de dicho impuesto, por lo cual, probablemente estén subdeclarados (Observación A02). • A08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados.(ObservaciónA08). • A09 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código [631], podría ser excesivo (Observación A09). • F53 Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud. (Observación F53). • F95 Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª Categoría o Retenciones se encuentran observadas (Observación F95). Con la finalidad de regularizar su situación Tributaria el Servicio lo citó a sus oficinas el día 18 de agosto del 2011, en la oficina de Alonso de Ovalle N° 680, 2° Piso, solicitándole los siguientes antecedentes: a. Carné de Identidad o cédula RUT, según corresponda. b. En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación mediante un mandato o poder autorizado ante notario o ministro de fe, según lo dispone la Circular N° 54 de 2002. Asimismo el mandato o poder debe otorgar al mandatario las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 15 facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo motivo. c. Certificado N° 5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Propietarios de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros. d. Libro FUT. e. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. f. Ajustes a la Renta Líquida. g. Libro de Compras y Ventas. h. Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas). i. Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara. j. Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia. k. Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara. • Que llegado el día, el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en forma legal a través de notificación consignada en su declaración. Indica que dado lo anterior, revisada la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año tributario 2011, contenida en el formulario N° 22, folio N° 100589041, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, en los cuales se le detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado, y atendido que el contribuyente no ha aportado los antecedentes, que permitan acreditar o solucionar las observaciones o inconsistencias en su Declaración de Renta, producto de lo cual y en conformidad a su dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación de Impuesto por el periodo tributario 2011, la que fue reclamada por el contribuyente. Improcedencia del reclamo contra la liquidación. A) EN CUANTO A LA FORMA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 16 a) Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero. Afirma que ésta se encuentra determinada por el acto recurrido, que en este caso lo constituye la integridad de la Liquidación reclamada, la que establece que se liquida por la diferencia de Impuestos al contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERIA S.A., por no acompañar libros contables y registros contables. Indica que dicha liquidación, establece en sus fundamentos legales, especificando que SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT N°99.599.090-3, no aportó los documentos requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Notificación N° 310224408, y que producto de lo anterior, el contribuyente no ha acreditado la procedencia de los créditos que está imputando, ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuesto Anual a la Renta del AT 2011. Recuerda que en la Liquidación recurrida se contiene la decisión de liquidar las diferencias de Impuestos determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que constituye el objeto de dicho acto administrativo, el que agrega, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 19.880, en cuanto establece los fundamentos del mismo, lo que, según la doctrina, es conocido como el motivo o causa del acto. Revela que conforme a la línea argumental que se viene sosteniendo, no es posible, tal como lo pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración tributaria al momento de emitir la resolución denegatoria. Sostiene que conforme al tenor de la Liquidación recurrida, el contribuyente debió orientar su accionar probatorio a determinar a la legalidad de la acción Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, de esta forma el reclamante no se hizo cargo en el reclamo interpuesto de este tipo de impugnación, por lo que no resulta controvertida la legalidad del fundamento sostenido por el contribuyente, en orden a que no habría acompañado su documento cuando fue solicitada. Hace presente que en esta etapa Jurisdiccional no se debe constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que previamente se acredite por la reclamante cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el servicio de impuestos internos y que sirven de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 17 fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría en la cual la reclamante no compareció dentro del plazo fijado por el Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes requeridos por este, con el fin de que acreditar las observaciones formuladas por la administración tributaria en el sentido de aclarar las observaciones, debidamente comunicadas al reclamante, por lo que podría reflejar la mala fe del contribuyente hacia el Servicio de Impuestos Internos. Asegura que tener una interpretación distinta a la planteada por esta parte, implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora, y no como una acción destinada a constituir derechos para el actor. Agrega que en efecto, al sostener por el contribuyente que funda su reclamo solicitando que deje sin efecto la liquidación de Impuestos en la Declaración de Impuestos a la Renta del año Tributario 2011, sin acompañar documento tributario alguno al Servicio de Impuestos Internos, pretende que sea el Tribunal y no el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de un supuesto derecho a obtener devolución solicitada sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, silogismo que repugna a las disposiciones que la ley le otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente al establecer, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. No 7 de fecha 30.09.1980, y especialmente las normas pertinentes de fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del Decreto Ley a la Renta. Advierte que el reclamante debió haber acompañado la información requerida en forma íntegra y completa en la etapa de fiscalización, lo que en el presente caso no ocurrió, por cuanto dichos antecedentes no fueron puestos a disposición del Servicio de Impuestos Internos, situación que evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir el debate, ya que sin duda el órgano administrativo ha de tener ocasión de conocer oportunamente dicha documentación y pronunciarse sobre ella en los plazos legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido. Exterioriza que en este sentido, teniendo en consideración las especiales características que presenta el litigio tributario, se estima necesario que las partes dispongan de posibilidades equivalentes para sostener y fundamentar lo que consideren conveniente a sus derechos, lo cual evidentemente incluye que el ente fiscalizador haya podido llevar a cabo correctamente su labor revisora, disponiendo oportunamente de la documentación o antecedentes que el contribuyente debe poner a su alcance conforme a la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 18 b) El reclamo no puede constituir una nueva auditoría. Afirma que el presente reclamo resulta ser improcedente en virtud de que mediante él se insta a una auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que le fueron solicitados legalmente por este Servicio dentro de sus facultades fiscalizadoras y que el reclamante no acompañó oportunamente en sede administrativa, ni tampoco ha acompañado documento alguno ante SS., circunstancia que el mismo reclamante reconoce, por lo que en el hecho la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o en asunto tributario que sea controvertido, escapándose del ámbito de competencia de este Tribunal, acorde con lo dispuesto en los artículos 123 en relación al 125 N° 4 del Código Tributario. c) Jurisprudencia que no acepta una nueva auditoría tributaria en sede judicial Cita a este respecto fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco de fecha 4 de julio de 2012 en causa Ruc N° 12-9-0000157-4 y Rit GR-08-00039-2012; fallo que se condice con lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 15.12.2011, en causa Rol N° 6160-2009. Deriva de lo anterior que la competencia de este tribunal no podría ser otra que la que se ha venido exponiendo en este escrito, por los fundamentos jurídicos antes enunciados y debido a que ha sido el propio legislador quien reconociendo la dificultad que representa el análisis de este tipo de solicitudes ha establecido un régimen especial para este tipo de requerimiento. Alude que en efecto, el artículo 59 del Código Tributario, estableció un plazo máximo para la revisión de la documentación del contribuyente por el término de 9 meses, para examinar y revisar las declaraciones de Impuestos de los contribuyentes. Concluye que así, por lo tanto, el procedimiento de reclamo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, limita el tiempo destinado a la revisión de los antecedentes del caso a un tiempo acotado de período de tiempo, lo que explica por qué este procedimiento se encuentra destinado a resolver la legalidad de los actos del Servicio de Impuestos Internos, en donde la administración puede exponer todo el trabajo que permite fundar una determinada decisión. Deriva que constituye, por tanto, una impropiedad que sea este tribunal quien se avoque aI conocimiento de materias que se encuentran reservadas a la administración pública. B) EN CUANTO AL FONDO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 19 a) Facultades Fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Sostiene que el SII, conforme lo establecido en el artículo 1 del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SIl, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Detalla que para ello la ley establece una serie de facultades previstas en los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario. Manifiesta que en ejercicio de dichas facultades el Servicio de Impuestos Internos procedió a requerir a SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT N°99.599.090-3, mediante notificación N° 310224408 de fecha 23 de junio de 2011, requerimiento mediante el cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permiten dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su declaración de Impuestos correspondientes al AT 2011, contenida en el Formulario 22, Folio N°100589041. Señala que dicha solicitud no fue contestada por el contribuyente, por ende no se acompañó la documentación requerida, entorpeciendo de esta manera el actuar de la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual se procedió a la emisión de la Liquidación N°113000001187 de fecha 16 de diciembre del 2013, conforme a los antecedentes que constaba el Servicio de Impuestos Internos, y que se encuentra plenamente ajustada a Derecho. Inexistencia de la falta de fundamentos de la resolución reclamada. Asegura que la Liquidación N°113000001187 de fecha 16 de diciembre del 2013,cumple con los tres requisitos de validez del acto administrativo, debido a que fue dictado por un funcionario con investidura regular como es el Jefe del Departamento de Fiscalización Pymipe de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos; este funcionario actuó dentro de la competencia otorgada por la Ley, DFL N°7 del año 1980; y finalmente el acto fue dictado conforme a los procedimientos legales, establecidos en los artículos 21, 35, 59 y siguientes del Código Tributario y el artículo 96 en relación al 95 de la ley de Impuesto a la Renta. Hace presente el Servicio de Impuestos Internos, que la Liquidación N°113000001187 de fecha 16 de diciembre del 2013 reclamada, cumple con los requisitos básicos de motivación o fundamentación, objeto y fin, porque en ella se expresa el razonamiento, fundamento por el cual se liquidó el Impuesto, es decir, razón por la cual se justifica la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 20 decisión, cual es que no se pudo verificar o validar lo dicho por SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT N°99.599.090-3, en su Formulario 22, folio 100589041 del AT 2011, debido a que nunca acompaño los documentos solicitados en la Notificación N° 3124408 de fecha 23 de junio del 2011,con la finalidad de aclarar las observaciones formuladas a raíz de su declaración de Renta AT 2011, en la cual de acuerdo a los antecedentes que registra ante el Servicio de Impuestos Internos, tenía una diferencia de Impuesto en primera categoría y en el Impuesto Único del Artículo 21 inciso 3° del Código Tributario de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que dicha Liquidación cumple con tener el objeto y fin, que se refieren al contenido y al propósito del acto administrativo. Suma, a mayor abundamiento, que en la Liquidación reclamada N°113000001187 de fecha 16 de diciembre del 2013, se expresan las razones que condujeron al Servicio de Impuestos Internos, a denegar la devolución del saldo a favor solicitado por SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT N°99.599.090-3, para el año Tributario 2011, del supuesto saldo a favor, que era necesario que acreditara legalmente, lo que dicha parte no hizo en este caso. Argumenta que por tanto, del texto de la Liquidación reclamada, se manifiesta en forma clara y precisa, que esta se encuentra debidamente fundada, cumpliendo con las exigencias constitucionales establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, y con las exigencias legales establecidas en los artículos 11 inciso segundo y artículo 41 inciso cuarto de la Ley 19.880 y el artículo13 inciso segundo e la Ley 18.575. Precisa que el fundamento de la liquidación es que el contribuyente al no traer la documentación solicitada legalmente y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 21 y 24, inciso 1° del Código Tributario, se le procedió a practicar el acto reclamado en el cual se detallan las partidas no comprendidas en su declaración de Impuestos del AT 2011, procediendo a Liquidar las diferencias. Menciona que el contribuyente sigue sin acreditar las inconsistencias señaladas por el Servicio de Impuestos Internos, debido que ni siquiera en su reclamo se encuentra fundado con los antecedentes que la ley le obliga a mantener y presentar cuando les son requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 21 Recuerda que todo derecho debe ser acreditado por los contribuyentes, lo que no ha sucedido con el contribuyente de marras, razón por la cual se emitió la liquidación reclamada en forma clara y fundada. Explica que constitucional y legalmente, el Servicio se encuentra obligado a realizar sus funciones propias de fiscalización, debe verificar que se cumplan los requisitos legales, y que se cumpla con la normativa legal tributaria vigente en el país, destacando que actuar de manera contraria vulneraría el principio de legalidad establecido en la Constitución, y asimismo, atentaría contra el patrimonio del Estado, afectando a todos los ciudadanos de este país. Describe que en la Declaración de Impuestos del año Tributario 2011, folio 100589041, se le encontraron inconsistencias al contribuyente las cuales les fueron legalmente notificadas a través del requerimiento 3124408, para que concurra al Servicio de Impuestos a aclarar dichas observaciones, solicitándoles en el mismo acto una serie de documentos contables y tributarios, los cuales no acompañó, ni se presentó en esta sede tributaria; de esta manera la reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, dado que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual no fue cumplido con el contribuyente. Destaca que es precisamente esa la razón por la cual el SIl emitió la liquidación N° 113000001187, pues no tuvo acceso a la documentación, ya que el contribuyente sigue sin acreditar las observaciones A02, A08, A09, F53 y F97, ya individualizadas, debido a que el contribuyente jamás acompañó ningún antecedente contable y tributario, razón por la cual la liquidación se encuentra correctamente emitida conforme a derecho. Desarrolla que el fundamento de la liquidación es la respuesta a la clara inacción del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERIA, quien evadió el procedimiento de auditoría y la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, efectuada conforme a la legislación vigente y en el uso de sus facultades legales, al no acompañar la documentación sustentatoria requerida legalmente por el Servicio de Impuestos Internos. Improcedencia de cada una de las alegaciones realizadas por el reclamante en relación a las observaciones formuladas por el servicio de impuestos internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 22 Primera Observación: A02 “Según los antecedentes que cuenta el SII, los gastos rechazados afectos a Impuestos Únicos Inciso 3° del Artículo 21 de la LIR, generados en el mismo ejercicio o informados por terceros no se encontrarían incluidos totalmente en la base imponible del Impuesto, por lo cual, probablemente estén subdeclarados.” Señala que el mismo contribuyente reconoce que los gastos se agregaron en el Código 628 de la Declaración de Renta del año Tributario 2011, folio N°100589041, código que se usa específicamente para declarar los gastos rechazados afectos al pago del Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, puesto que se trata de impuestos a la Renta pagados en el año. Indica que el contribuyente señala, que erróneamente se informó al Servicio de Impuestos Internos en los Códigos 623 y 639, cuando debió haber sido informada en el Código 624. Recalca que es el mismo contribuyente quien reconoce de que por dichos gastos se agregaron en el Código 628 de la Declaración de Renta del año Tributario 2011, folio N° 100589041, específicamente éste Código se usa para declarar los Gastos rechazados Afectos al Artículo 21 de la Ley de Impuestos a la Renta, asimismo, en la Declaración de Impuestos que poseía el Servicio de éste contribuyente se encontraba registrada dicha cantidad, por consiguiente, y de acuerdo a los antecedentes que disponía la Institución a la fecha en que se practicó la liquidación, y ante el hecho de que el reclamante no compareció a sede Administrativa para subsanar las observaciones que tenía su correspondiente declaración, éste Servicio no tuvo más opciones que emitir la liquidación N° 113000001187 de fecha 16 de diciembre de 2013, con los antecedentes que registraba en los Sistemas Informáticos Institucionales. Segunda observación: A08 “Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el Formulario 22, Recuadro N°2, en los Códigos N° 628, 851, 629 o 651, no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A 08). Advierte que la Reclamante señala que los ingresos declarados en el Código 628 del Formulario N° 22, indica la suma de $ 512.851.107 y los Ingresos Declarados en el Formulario N° 29 del ejercicio comercial 2010, suman $ 517.921.107, y lo contabilizado en otros ingresos asciende a $ 4.070.000.-, por lo tanto, señala que existe una diferencia de $ 1.000.000.- cantidad menor, y poco relevante para un eventual perjuicio fiscal. Replica la reclamada que dicho argumento, es erróneo, esto ya que, nuevamente y según a los antecedentes que poseía el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de emisión de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 23 esta liquidación, existía por parte de la reclamante una subdeclaración de la Base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios N° 29 presentados por el mismo contribuyente al Servicio, por una suma de $ 9.782.666.-. Tercera observación: A09. ”Según los antecedentes con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de La Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, podría ser excesivo.” (Observación A 09). Recuerda que la Reclamante señala que el monto declarado en el Código 631 (Remuneraciones) del Formulario 22, del periodo en comento, es la cantidad de $ 42.984.060.- que se conforma de la siguiente manera: • Remuneraciones : $ 36.494.193.- • Aporte Patronal : $ 2.921.144.- • Honorarios Pagados : $ 3.568.723.- Total : $ 42.934.060.- Por lo tanto señala que el monto declarado en el Código en comento se ajusta perfectamente a la realidad de la empresa. Al respecto se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que debido a que SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT N°99.599.090-3, no concurrió a sede administrativa, para aclarar la observación antes descrita (A09), y como en el momento de realizar la Liquidación, esta Institución no tenía los Libros de Remuneraciones, ni ningún antecedente contable, se procedió a dictar la Liquidación reclamada N°113000001187 de fecha 16 de diciembre del 2013. Continúa indicando el Servicio de Impuestos Internos, que en cuanto a las Declaraciones Juradas N° 1879 que corresponden a los honorarios, se informa un monto de $ 361.030, y asimismo la Declaración Jurada N° 1887 que informa al Servicio de Impuestos Internos el monto de las remuneraciones consignan un monto de $ 29.407.037.-. Detalla que por lo tanto, sumadas ambas cantidades daría un monto en remuneraciones de $ 29.768.067.-, cantidad que difiere a la declarada en el Código 631 de la correspondiente Declaración a la Renta, y a la señalada por el mismo contribuyente en su Reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 24 Cuarta Observación F53, “Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servido de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud.” Resuena que la reclamante señaló, que esta observación no es efectiva puesto que sí compareció a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos. Asegura la reclamada que dicha argumentación es errónea, debido a que en sus registros no figura, ninguna comparecencia de la contribuyente a esta Administración, y agrega que si hubiese comparecido y hubiese aportado los documentos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, se le hubiese entregado un acta de entrega de documento, ya que es una obligación que le empece a la Institución entregar comprobantes de fiscalización a los contribuyentes auditados. Quinta Observación F95 “Sus declaraciones Juradas que distribuyen créditos por Impuestos de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o Retenciones, las cuales se encuentran Observadas.” Describe que la reclamante señala que tal Observación efectivamente existía, pero que fue subsanada mediante la rectificación de la misma, por lo tanto, el contribuyente se encuentra conteste de que a la época de emisión de la liquidación, se encontraba vigente esta observación a las Declaraciones Juradas, que distribuyen créditos por Impuestos de Primera Categoría, y que por lo tanto, la liquidación reclamada, se encontraría emitida de acuerdo a lo prescrito en la ley. CONCLUSIÓN. Concluye que ha quedado demostrado a lo largo de su presentación que el reclamo interpuesto por la "SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERIA S.A., RUT No 99.599.090-3, es del todo improcedente, debido a lo siguiente: a) El presente Reclamo Tributario y Aduanero, no puede constituirse en una nueva auditoría por parte del Tribunal, debido a que excede expresamente lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. b) El Reclamo carece de todo fundamento, toda vez que la Liquidación N° 113000001187 de fecha 16 de diciembre del 2013, se encuentra debidamente fundada en las normas legales vigentes en atención a las consideraciones de hecho y derecho que en ella se expresan, dentro de las facultades legales que le corresponden al Servicio y, en especial a la falta de acreditación por parte del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 25 contribuyente de las partidas que justifican la devolución solicitada en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2011, ya que el reclamante no acompañó antecedentes suficientes, en sede Administrativa, ni en sede Judicial. De esta forma, la Liquidación reclamada no adolece de ilegalidad ni de arbitrariedad alguna, dado que se ajusta a derecho, se encuentra debidamente fundada, conforme a las normas legales aplicables en la especie, y, en los antecedentes que obraban en poder de este Servicio, al momento de la fiscalización, y de la emisión de dicha actuación. Solicita que por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 117 inciso 2° y 132 inciso 1°, ambos del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N°113000001187 de fecha 16 de diciembre del 2013, emitida por don Antonio Hormazabal Becerra, en su calidad de Jefe de Departamento de Fiscalización de Pymipe de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2011, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la Resolución reclamada; todo ello con la expresa y debida condenación en costas. Documentación. El Servicio acompañó los siguientes documentos: 1.- Resolución Ex Servicio de Impuestos Internos n°489, de fecha 30 de julio de 2013,en la que consta la calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Liquidación N°113000001187 de fecha 16 de diciembre del 2013, emitida por don Antonio Hormazabal Becerra, en su calidad de Jefe de Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Requerimiento de antecedentes mediante carta aviso N°3124408 de 23 de junio de 2011. 4.- Cartilla del Sistema de Información Integral del Contribuyente(SIIC) del reclamante SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT N°99.599.090-3. 5.- Declaración anual de Impuesto a la Renta del Reclamante año Tributario 2011. 6.- Declaración anual de Impuesto a la Renta del reclamante año Tributario 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 26 7.- Informe de Fiscalización N° 39-1 emitido por la Fiscalizadora doña Lilia Heredia Acuña, del departamento de Pymipe. 8.- Declaración jurada N° 1879 en la cual informa los honorarios del año tributario 2011, de la SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT N° 99.599.090-3. 9.- Declaración Jurada N° 1887 en la cual informa las remuneraciones pagadas del año tributario 2011, de la SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT N° 99.599.090-3. 10.- Informe N° 99-1 de fecha 23 de septiembre de 2014 emitido por doña Lilia Heredia Acuña, Fiscalizadora del Departamento de Fiscalización de Personas y micro-pequeñas empresas. III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Primero. Que a fojas 1 y siguiente don Juan Pablo Castro Torres, abogado, cédula, nacional de Identidad número 12.497.377-5, actuando como mandatario judicial en representación de SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT N° 99.599.090-3, interpone reclamo Tributario en contra de la Liquidación N° 113000001187 de fecha 16 de diciembre de 2013, a fin que sea dejada sin efecto por los antecedentes de hecho y derecho que se pasan a exponer. Segundo. Que a foja 128 de fecha 02 de abril de 2014 este Tribunal confiere Traslado a la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tercero. Que con fecha 28 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido respecto del reclamo Tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 113000001187 de fecha 16 de diciembre de 2013, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la resolución reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. Cuarto. Que con a foja 163, de fecha 16 de mayo de 2014, este Tribunal resuelve tener por evacuado el Traslado del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos en tiempo y forma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 27 Quinto. Que a fojas 165, de fecha 28 de mayo de 2014, la reclamante en autos, solicita se sirva ordenar recibir la causa a prueba. Sexto. Que a fojas 166, de fecha 18 de julio de 2014, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1.- Acredítese la efectividad de haberse declarado correctamente, y en conformidad al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, los gastos rechazados en la declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011. Hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese la efectividad de haber declarado correctamente los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010. Hechos y circunstancias que lo acreditan. 3.- Acredítese la efectividad, procedencia y cuantía del monto utilizado como gastos por remuneraciones a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado respecto del Tributario 2011. Hechos y circunstancias que lo acreditan. 4.- Acredítese la efectividad de haber rectificado las declaraciones juradas que dan cuenta de los créditos por impuesto de primera categoría respecto del Año Tributario 2011. Hechos y circunstancias que lo acreditan. Séptimo. Que a fojas 168, consta notificación de envió de carta Certificada que contiene copia autorizada de la Resolución que recibe la causa a prueba dictada con fecha 18 de julio de 2014. Octavo. Que a foja 169 de fecha 23 de julio de 2014, el Servicio de Impuestos Internos presenta lista de testigos de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario quienes depondrán al tenor de los punto(s) fijado(s) por este Tribunal. Noveno. Que a fojas 171 de fecha 29 de julio de 2014 este Tribunal provee tener por presentada lista de testigos ofrecidos por el Servicio de Impuestos Internos, fijando Audiencia Testimonial para el día 13 de agosto de 2014, citándose a los testigos en las dependencias de este Tribunal. Décimo. Que a fojas 173 de fecha 23 de julio de 2014, la reclamante en autos presenta Lista de Testigos en tiempo y en forma. Décimo primero. Que a fojas 177 de fecha 29 de julio, consta notificación del envió de carta certificada de la Citación a declarar de los testigos en autos. Décimo segundo. Que a fojas 180 de fecha 30 de julio de 2014, el Servicio de Impuestos Internos encontrándose dentro del término probatorio, solicita con el fin de acreditar los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 28 hechos fijados como puntos de prueba de fecha 18 de julio de 2014 por este Tribunal, ratifica la totalidad de la prueba documental acompañada en autos. Décimo tercero. Que a fojas 183 y siguientes de fecha 13 de agosto de 2014, se efectúa Audiencia Testimonial fijada en resolución de fecha 29 de julio de 2014. Décimo cuarto. Que a fojas 186 y siguientes de fecha 11 de agosto de 2014, la reclamante en autos ratifica documentos acompañados en el reclamo como prueba y acompaña documentos que indica. Décimo quinto. Que a fojas 415, de fecha 26 de agosto de 2014, este Tribunal proveyó tener por ratificados documentos, como parte de la prueba documental rendida dentro del término probatorio y se tuvo por acompañados los documentos con citación. Décimo sexto. Que a fojas 417 y siguientes de fecha 14 de agosto de 2014, la reclamante solicita exhibición de documento que obran en poder de la parte reclamada y que dice relación con la fiscalización que realizo el Servicio de Impuestos Internos en las dependencias de la reclamada. Décimo séptimo. Que a fojas 419 de fecha 28 de agosto de 2014, este Tribunal resolvió dar Traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 3 días para que exponga lo que crea conveniente en cuanto a lo solicitado en presentación de fecha 14 de agosto de 2014 por la reclamante. Décimo octavo. Que a fojas 421 y siguiente de fecha 18 de agosto de 2014 el Servicio de Impuestos Internos realiza observaciones a la prueba rendida en autos por la reclamante, atendido el vencimiento del término probatorio. Décimo noveno. Que a fojas 428 de fecha 28 de agosto de 2014 este Tribunal resolvió tener presente las observaciones formuladas a la prueba Vigésimo. Que a fojas 430 y siguiente de fecha 29 de agosto de 2014, el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado en relación a la solicitud de la parte reclamante de oficiar para que remita al Tribunal los documentos que dice relación con la fiscalización. Vigésimo Primero. Que a fojas 432 de fecha 15 de septiembre de 2015, este Tribunal resolvió: HA LUGAR a la solicitud de Exhibición de documentos presentada por la reclamante con fecha 14 de agosto de 2014,fijando como fecha para audiencia el día 14 de agosto de 2014 a las 8.30 AM en dependencias de este Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 29 Vigésimo Segundo. Que a fojas 434 y siguientes de fecha 16 de septiembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos interpuso Recurso de Reposición en contra de la resolución de fecha 15 de septiembre de 2014, por medio la cual se ordena audiencia de exhibición de documentos, fijado para el 01 de octubre de 2014, a la cual la reclamada deberá acompañar copias de programa de Fiscalización y acta de fiscalización con sus conclusiones. Vigésimo Tercero. Que a fojas 459 de fecha 01 de octubre de 2014, este Tribunal resolvió dar traslado a la reclamante por el término de tres días para que exponga lo que crea conveniente en derecho. En consecuencia se suspende la Audiencia de Exhibición de documentos, decretada en autos para el día 01 de octubre de 2014. Vigésimo Cuarto. Que a fojas 461 y siguientes de fecha 01 de octubre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos acompaño informe N°99-1 de fecha 23 de septiembre de 2014 emitido por doña Lilia Heredia Acuña, Fiscalizadora del Departamento de Fiscalización de Personas y micro- pequeñas empresas. Vigésimo Quinto. Que a fojas 465 y siguientes de fecha 02 de octubre de 2014, la reclamante evacuo el traslado conferido en resolución de fecha 01 de octubre de 2014. Vigésimo Sexto. Que a fojas 474 y siguientes de fecha 05 de noviembre de 2014, este Tribunal resolvió, HA LUGAR al recurso de reposición deducido en contra de la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2014, decretándose, atendido el mérito del proceso, NO HA LUGAR, a la solicitud de Exhibición de documentos presentada por la reclamante de fecha 14 de agosto de 2014. Vigésimo Séptimo. Que a fojas 477, con fecha 10 de diciembre de 2015, este Tribunal cita a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 01 don Juan Pablo Castro Torres, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT N°99.599.090-3, todos ya individualizados, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación de Impuestos N° 113000001187 emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Centro Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 30 del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2011, folio 100589041.; en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo, los que ya fueron explicados en la parte expositiva de este fallo y que se dan por reproducidos en este considerando. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación de autos, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución reclamada, todo con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en esta motivación. TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos: 1) Copia autorizada de la escritura pública de fecha 17 de marzo de 2014, otorgada en la Notaría de Don Alberto Rojas López, repertorio N°796/2014, donde consta la personería. 2) Copia de la Liquidación N°113000001187, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos de fecha 16 de diciembre de 2013. 3) Copia de los Formularios 29 declarados por todo el período comercial del año 2010, donde constan los ingresos declarados. 4) Libro de remuneraciones que contiene los montos pagados por ese concepto por todo el ejercicio comercial 2010, en hojas foliadas por el Servicio de Impuestos Internos, que van desde el número 119 a 124 y 141 a 146. 5) Determinación de la Renta Líquida Imponible y FUT determinado al 31 de diciembre del año 2010, en papel oficial folio 228. 6) Balance General determinado al 31 de diciembre del año 2010, debidamente impreso en papel oficial folio 227. 7) Copia del Formulario 22 correspondiente al AT 2011. 8) Informe anual de las boletas electrónicas recibidas por el Contribuyente (ejercicio 2010). 9) Libro auxiliar de honorarios, que incluye los meses de enero a diciembre del ejercicio comercial 2010, impreso en papel oficial que va en los folios: 230, 234, 235, 237 a 242, y 247 a 249. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 31 10) Libro diario de todas las cuentas que contempla el balance determinado al 31 de diciembre del año 2010, impreso en papel oficial, que utiliza los folios: 254 a 261,263 a 268. 11) Libro mayor de todas las cuentas que contempla el balance determinado al 31 de diciembre del año 2010, impreso en papel oficial, que utiliza los folios: 270 a 287, 269 y 262. 12) Copia del detalle de la Declaración Jurada 1879 y su rectificación. 13) Copia de Resolución Ex N° 35398, de fecha 29 de enero de 2014, que resuelve la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante “RAF”) presentada por el contribuyente, señalando (sin entrar al fondo) que procesalmente, por estar vigente el plazo para reclamar, no procede que el Servicio de Impuestos Internos conozca de ella. 14) Fallo emanado del Tribunal Tributario de la Serena, sentencia de fecha 18 de marzo de 2013, donde consta la tesis la tesis sostenida a lo largo de esta presentación en cuanto a la necesidad de fundamento legal de las Liquidaciones que emite el Servicio de Impuestos Internos en contra de los Contribuyentes. 15) Fallo emanado del Tribunal Tributario de Temuco, de fecha 24 de abril del año 2013, donde consta, la tesis sostenida en este reclamo, respecto de la necesidad de fundamento legal de las Liquidaciones, como acto administrativo, que emite el Servicio de Impuestos Internos en contra de los contribuyentes y que la carga de la prueba de las observaciones que le sirven de base, es del propio Servicio de Impuestos Internos. 16) Planillas de declaración y pago simultaneó de las obligaciones previsionales de los meses de enero a diciembre del año 2010, donde consta el pago mensual del aporte patronal, que forma parte de las remuneraciones declaradas en el Código 631. 17) Fallo del TTA de Antofagasta, de fecha 13 de junio de 2013, donde consta que el Tribunal puede efectivamente revisar los antecedentes allegados por el contribuyente, pues es la ponderación de todos y cada uno de los elementos de convicción aportados al proceso, mediante una operación intelectual destinada a establecer la verdad de los hechos. Que el reclamante rindió además la testimonial de don Roberto Carlos Salinas Cruz, la que rola a fojas 184. CUARTO: Que a su vez, la parte reclamada acompañó para acreditar la veracidad de sus aseveraciones, los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 32 1) Resolución Ex Servicio de Impuestos Internos n°489, de fecha 30 de julio de 2013,en la que consta mi calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2) Liquidación N°113000001187 de fecha 16 de diciembre del 2013, emitida por don Antonio Hormazabal Becerra, en su calidad de Jefe de Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 3) Requerimiento de antecedentes mediante carta aviso N°3124408 de 23 de junio de 2011. 4) Cartilla del Sistema de Información Integral del Contribuyente(SIIC) del reclamante SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT N°99.599.090-3. 5) Declaración anual de Impuesto a la Renta del Reclamante año Tributario 2011. 6) Declaración anual de Impuesto a la Renta del reclamante año Tributario 2010. 7) Informe de Fiscalización N° 39-1 emitido por la Fiscalizadora doña Lilia Heredia Acuña, del departamento de Pymipe. 8) Declaración jurada N° 1879 en la cual informa los honorarios del año tributario 2011, de la SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT N° 99.599.090-3. 9) Declaración Jurada N° 1887 en la cual informa las remuneraciones pagadas del año tributario 2011, de la SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT N° 99.599.090-3. 10) Informe N° 99-1 de fecha 23 de septiembre de 2014 emitido por doña Lilia Heredia Acuña, Fiscalizadora del Departamento de Fiscalización de Personas y micro- pequeñas empresas. Que la reclamada rindió además la testimonial de doña Lilia Inés Heredia Acuña, la que rola a fojas 183. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES REFERENTES A LA NUEVA AUDITORÍA Y LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS. QUINTO: Que por otra parte, y en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos Internos en orden a que no está dentro de las atribuciones de esta judicatura efectuar procesos de auditoría tributaria, se dirá que, el artículo 1° de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 33 “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” SÉXTO: Que de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente garantizar al reclamante su derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado de Derecho. Lo anterior está expresamente consagrado como una garantía constitucional en nuestra Carta Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 34 estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a respetar y materializar en el presente proceso para ambas partes. SÉPTIMO: Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente en que las alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo basándose en lo que el contribuyente no probó o no presentó en la fase de fiscalización ante el mismo Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente vulnerar el mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así como el Artículo 21 del Código Tributario establece que recae sobre el contribuyente la carga de la probar la veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código Tributario le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han encomendado a quienes ejercen la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. OCTAVO: Que así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia Tributaria y Aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un Estado de Derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta forzado concluir que asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Que este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 35 el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. NOVENO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo 124 del Código Tributario expresa que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” Que de la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde impartir a este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación de la documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho, lo que se encuentra expresamente confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer que toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el inciso 14 del Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se vislumbra la razón de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba (tan cuestionada en doctrina), a la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este fallo. DÉCIMO: Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión, tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su establecimiento como en el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo establecen tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República. Que así las cosas y por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por implicar una nueva instancia de auditoría por parte de éste órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por este juez. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 36 EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE FALTA DE FUNDAMENTO DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las alegaciones de la parte reclamante, cabe consignar que de la simple lectura de la presentación de fojas 01 es posible para esta judicatura concluir que ésta funda el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 113000001187 en la inexistencia de fundamento de misma, toda vez que ninguna de las cinco observaciones contenidas en ella, que el reclamante detalla y transcribe en su reclamo, puede constituir fundamento o razonamiento suficiente de la Liquidación reclamada, sino que por el contrario constituirían meras observaciones sin el respaldo necesario para su acertada defensa, transgrediendo así el Servicio de Impuestos Internos en la emisión de la Liquidación de marras los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y los artículos 2, 3 y 11 de la Ley 19.880; todas razones por las cuales el reclamante solicita que aquella sea dejada sin efecto. DÉCIMO SEGUNDO: Que así las cosas, en virtud de los argumentos desarrollados por la parte reclamante en su presentación de fojas 01, replicados en lo expositivo de este fallo y sintetizados en la motivación que antecede, no es posible para esta judicatura determinar fehacientemente si lo alegado por ella es una Nulidad de Derecho Público o una Nulidad de carácter Procesal, situación que obliga a este sentenciador al análisis de ambos tipos de nulidades. DÉCIMO TERCERO: Que en relación a la Nulidad de Derecho Público, es importante precisar brevemente que ésta se encuentra establecida en el inciso final del artículo 7 de la Constitución Política de la República como sanción a la violación de lo dispuesto en los incisos primero y segundo, que contemplan como supuestos de procedencia, tres situaciones: a) Actuaciones sin competencia, b) Actuaciones fuera de la norma legal, y c) Actuaciones sin investidura regular del titular. Que en razón de lo anterior, esta materia corresponde a aquellos asuntos calificados como contencioso administrativo. DÉCIMO CUARTO: Que de esta manera, en el caso de que la nulidad alegada por la reclamante sea Nulidad de Derecho Público, se dirá que no se realizarán mayores razonamientos en relación a lo argumentado por dicha parte, puesto que no es de competencia de esta Magistratura pronunciarse respecto de estas materias. Es así como se ha sostenido reiterada y uniformemente por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y la doctrina de los autores, que la competencia para conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los tribunales ordinarios de justicia, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 37 siendo, en consecuencia, ésta la sede procesal competente para realizar tales alegaciones. DÉCIMO QUINTO: Que entre la jurisprudencia referida a esta materia encontramos lo dictaminado por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de Casación en la Forma y en el Fondo de fecha 12 de Agosto de 2010 recaída en causa Rol Nro. 4.909-2.008, en cuya parte considerativa sostuvo: “Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado, por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal cuestión, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias.” DÉCIMO SEXTO: Que, en este orden de ideas, cabe hacer presente que existe variada doctrina que alcanza iguales conclusiones. Así, don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La Nulidad de derecho público; tendencias jurisprudenciales”, contenida en la Revista de Derecho Público Volumen 67 Año 2005, sostiene que: “(…) para tales fines la judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción para pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo, así como respecto de las consecuencias patrimoniales y otras, que se desprenden de tal nulidad. Tal conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y jurisprudencia, sino que emana además de la intención o espíritu con que fue reformada la constitución en 1989”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que así las cosas, y tratándose los Tribunales Tributarios y Aduaneros de tribunales especiales de acuerdo a la ley, su competencia está dada por las materias específicas y expresamente establecidas por la ley a su respecto, entre las cuales no se encuentra la nulidad de derecho público, la que, en consecuencia, es de competencia de los tribunales ordinarios, por poseer ellos una competencia de carácter residual, toda vez que, además de aquellas materias entregadas expresamente por el legislador son competentes para conocer de todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o especial; y el procedimiento aplicable es, en virtud de las mismas razones, el juicio ordinario de mayor cuantía. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18188626-0e12-4a79-9132-df31a307d1f0 Timbre Electrónico 38 Que por todas las razones expuestas, es que las alegaciones referidas a esta materia por parte de la reclamante, habrán de ser rechazadas por este sentenciador. DÉCIMO OCTAVO: Que en el supuesto de que la nulidad alegada por la reclamante sea de carácter procesal, se dirá que no se hace pertinente subsanar un vicio, que en el caso de existir, tiene su génesis en una actuación previa de carácter administrativo, para lo que además existen instancias previas que el recurrente pudo utilizar y que no son atendibles en el caso de marras; razón por la cual en el caso de tratarse de este tipo de nulidad, la solicitud de la parte reclamante también hará de ser rechazada. DÉCIMO NOVENO: Que a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes, este sentenciador estima necesario consignar que, en cuanto a la falta de fundamento de la Liquidación reclamada en autos alegada por la reclamante, consta del simple examen material de la copia de la misma acompañada por la propia reclamante, la que rola a fojas 24 de autos y fue individualizada en el N° 2 de la motivación tercera de este laudo, consta que el Servicio de Impuestos Internos expresó como fundamento de la Liquidación, el hecho de que el contribuyente no aportó la documentación suficiente para solucionar las objeciones surgidas de su declaración de renta del AT 2011, folio 100589041, las que dieron origen a las observaciones contenidas en el acto reclamado en estos autos, todo según lo dispuesto en los artículos 21 y 24 del Código Tributario, razón por la cual la alegación de la reclamante en comento en cuanto a que la liquidación sub lite adolece de falta de fundamento y razonamientos que lo respalden habrá de ser desestimada. VIGÉSIMO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 21, 22, 27, 63, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; Ley Sobre Impuesto a la Renta (Artículo uno del Decreto Ley N° 824 de 1974); y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; doctrinas esbozadas, las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 01 por don Juan Pablo Castro Torre

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.