Texto de la sentencia
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“SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A con
SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS”
RUC: 14-9-0000505-K
RIT: GR-15-00063-2014
Santiago, treinta de diciembre de dos mil quince
I. VISTOS:
A fojas 01 de fecha 27.03.2014 comparece don Juan Pablo Castro Torres, abogado,
cédula de identidad N° 12.497.377-5 actuando en representación de SOCIEDAD
COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT N°99.599.090-3,
sociedad del Giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en calle
Conferencia N° 480, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, interponiendo reclamo
tributario en contra de la Liquidación de Impuestos N° 113000001187 emitida con fecha
16 de diciembre de 2013, por don Antonio Hormazabal Becerra, en su calidad de Jefe de
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la
Renta del año Tributario 2011,folio 100589041.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO.
Antecedentes Preliminares.
SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A argumentó
lo siguiente en su escrito de reclamo:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2015.
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Con fecha 16 de diciembre de 2013, con respecto a la Notificación de la Liquidación
N°113000001187, la cual producto de una revisión practicada a la declaración de
Impuesto del año Tributario 2011, folio N°100589041 y de los antecedentes que obran en
poder del Servicio de Impuestos Internos ,existen las siguientes objeciones:
A02: Que según los antecedentes que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, los
gastos rechazados afecto a Impuesto Único Inciso 3° del Art 21 de la LIR, generados en el
mismo ejercicio o informados por terceros no se encontrarían incluidos totalmente en la
base imponible de dicho Impuesto, por lo cual, probablemente estén Sub
declarados.(Observación A 02).
A08: Que según los antecedentes que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, los
ingresos obtenidos durante el año, declarados en el Formulario 22, Recuadro N°2, en los
Códigos N° 628,851,629 o 651,no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A
08).
Ingresos del Giro percibidos o Devengados. (628)
Rentas de Fuentes Extranjeras.(851)
Otros Ingresos percibidos o Devengados(629) u otros ingresos percibidos o
Devengados.(651)
A09: Que según los antecedentes que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, el monto
utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de La Ley
de Renta, declarado en el Recuadro N°2,podría ser excesivo. (Observación A 09).
F53: Continua indicando la reclamante que su Declaración ha sido objetada por no
concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se requirió, en los años
Tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en Formulario 22, originadas a
partir de los antecedentes declarados.(Observación F53).
F95: Que las declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuestos de Primera
Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o retenciones se
encuentran observadas.(Observación F95).
Menciona que la Liquidación señala que a la fecha (de la misma) el contribuyente no ha
aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud
de la información consignada en la declaración de impuestos anuales a la renta del Año
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Tributario 2011, contenida en el Formulario 22, folio 100589041 y, que por estos motivos
se emitió esta Liquidación.
Continúa indicando la reclamante, que el Servicio de Impuestos Internos no agrega otros
antecedentes, ni razona o valora aquellos que ya existen en las bases de datos. Este
punto es relevante pues, el Servicio de Impuestos Internos como órgano administrador.
Señala la reclamante que como órgano de la administración del estado, en cada uno de
sus actos administrativos, como lo es la dictación de una Liquidación, debe
necesariamente referirse a los fundamentos y razonamientos en los que se apoya su
decisión, sin olvidar que existe información incorporada por terceros y por el propio
contribuyente que debería valorarse al momento de efectuar la citada Liquidación
N°113000001187.
A mayor abundamiento la reclamante señala que según lo descrito anteriormente,
estamos en presencia de la primera ilegalidad que en este acto se denuncia.
Destaca que con fecha 20 de enero de 2014 esta Liquidación fue sometida a Revisión de
la Actuación Fiscalizadora “RAF”.
Revela que con fecha 29 de enero de 2014, según consta en resolución N° 35.398, este
recurso administrativo fue rechazado, sin que se haya hecho un análisis de la
documentación presentada, ni de la que obra en poder del Servicio de Impuestos
Internos.
Inexistencia del fundamento de la resolución.
Afirma la reclamante que no es efectivo que no haya comparecido a las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos, pues sí compareció y entregó los documentos que le
solicitaron y de hecho así ha sucedido todos los años, puesto que ya sea por Impuesto a
la Renta o por Impuesto al Valor Agregado, han sido fiscalizados en varias ocasiones.
Agrega que resulta verdaderamente extraño que se indique como fundamento de la
Liquidación la supuesta inconcurrencia de la reclamante.
Manifiesta la Reclamante que las Observaciones A02, A08, A09 y F95, son las únicas
causales que podrían servir de fundamento de la Liquidación N°113000001187, indicando
que dichas observaciones en sí mismas constituyen meras observaciones sin fundamento
ni respaldo indicado en el cuerpo de la liquidación. Añade que por lo anterior el acto
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administrativo reclamado adolece de fundamentos y razonamientos que lo respalden,
pues las meras observaciones antes descritas no pueden constituir el fundamento de la
Liquidación.
Sostiene que se trata de Liquidaciones “generadas por sistema”, es decir, en masa y sin
otro fundamento que las Observaciones ya descritas. Enfatiza que es un hecho público y
notorio que entre los meses de noviembre y diciembre del año 2013, el Servicio de
Impuestos Internos género Resoluciones y Liquidaciones “por sistema”, y a todos los
contribuyentes que presentaban observaciones en su registro computacional.
Describe que dichas observaciones, no son otra cosa que un cruce de Códigos realizados
por el Sistema del Servicio entre las Declaraciones Juradas y el Formulario 22 del
contribuyente, cuestión que en ningún caso representa un análisis de la situación, ni
mucho menos la valoración de los antecedentes que obran en poder del Servicio de
Impuestos Internos o de aquellos declarados por terceros.
Acreditación y justificación del resultado tributario declarado.
Asegura el reclamante, que el resultado según balance determinado con fecha 31 de
diciembre de 2010 fue de $ 56.801.093.- (Cincuenta y seis millones ochocientos un mil
noventa y tres pesos).
Atestigua que para el año Tributario 2011, SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS
GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT N°99.599.090-3, presentó su declaración de
Impuestos que rola bajo el folio N°100589041, cuyo detalle se muestra en la copia de la
Declaración, acompañada en la presentación del reclamo.
Detalla que la determinación de la Renta Líquida Imponible, fue la siguiente:
Det. Rta. Líquida imponible
Util. Pérdida S/bce 56.801.093
Se Agrega:
-Gtos. Rechazados: Impto. 1° Categ. 11.083.399
Se deduce:
Rta. Líquida Imponible
Sub-Total
67.884.492
164.667.343
56.344.128
136.673.897
11.540.364
27.993.446
Se Agrega:
Se Deduce:
-Gtos. Rechazados: Impto. 1° Categ.
(11.083.399)
(9.199.221)
(1.884.178)
Saldo UT 153.583.944 127.474.676 26.109.268
Describe que la Composición del FUT que se declaró en dicho período, es la siguiente:
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Asegura que las observaciones que sirven de sustento a la Liquidación en realidad, no se
bastan así mismas como argumento y no se apegan a la realidad de SOCIEDAD
COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT N°99.599.090-3.
Observaciones.
Luego el reclamante describe y analiza cada una de las observaciones, con la finalidad de
demostrar, que no constituyen bajo ningún punto de vista el fundamento que requiere la
Ley para que un acto administrativo nazca válidamente a la vida del derecho.
Codificación de Observación Glosa
A02 Según los antecedentes que cuenta el SIl, los gastos
rechazados afectos al impto.
Único inciso 3° del Art. 21 LIR, generados en el
ejercicio o informados por terceros, no se
encontrarían incluidos totalmente en la base
imponible de dicho impuesto, por lo cual,
probablemente estén subdeclarados (Observación
A02).
A08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio,
los ingresos obtenidos durante el año, declarados en
el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los
códigos (628), (851), (629) ó (651), no se
encontrarían totalmente declarados. (Observación
A08).
A09 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el
monto utilizado como gasto por remuneraciones, a
que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de
Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código (631),
podría ser excesivo (Observación A09).
F53 Su declaración ha sido objetada por no concurrir a
las oficinas del Servicio de Impuestos Internos,
cuando se le requirió, en los años tributarios
anteriores con el objeto de resolver diferencias en su
Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes
(AL 31 DE DICIEMBRE DE 2010)
Utilidades Netas
FUT Con D°17% Cred. 1 Cat
Saldo UT al 31-12-2009 94.422.294 78.370.506 16.051.788
Reajuste 2,50% 2.360.557 1.959.263 401.294
Sub-Total 96.782.851 80.329.769 16.453.082
menos
Retiros Actualizados
enero 1.600.000 1.029 1.646.400
febrero 1.600.000 1.023 1.636.800
marzo 1.600.000 1.020 1.632.000
abril 1.600.000 1.020 1.632.000
mayo 1.600.000 1.015 1.624.000
junio 1.600.000 1.011 1.617.600
julio 1.600.000 1.011 1.617.600
agosto 1.600.000 1.005 1.608.000
septiembre 1.600.000 1.006 1.609.600
octubre 1.600.000 1.002 1.603.200
noviembre 1.600.000 1.001 1.601.600
diciembre 1.600.000 1.000 1.600.000 (19.428.800) (16.125.904) (3.302.896)
Saldo UT al 31-12-2010 134.155.144 111.348.772 22.806.372
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declarados por Ud. (Observación F53).
F95 Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos
por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto
Adicional, Impuesto Único de 2a Categoría o
Retenciones se encuentran observadas (Observación
F95).
Primera Observación.
A02.- “Según los antecedentes que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, los gastos
rechazados afecto a impto. Único inciso 3° del Art. 21 de la LIR, generados en el mismo
ejercicio o informados por terceros no se encontrarían incluidos totalmente en la base
imponible de dicho Impuesto, por lo cual, probablemente estén subdeclarados.
(Observación A 02)”.
Se señala por parte de la Reclamante que los gastos rechazados declarados por el
Contribuyente ascienden a la suma de $11.083.399.- pero no están afectos al pago de
Impuesto Único del Inciso 3° del Artículo 21 de la Ley de la Renta, puesto que se trata de
Impuesto a la Renta pagados en el año, los que por expresa disposición de la Ley se
encuentran liberados del pago de Impuesto.
Hace presente que Las Liquidaciones emitidas “por Sistema” no son capaces de hacer
este análisis y contribuyen a que se Liquiden por simple descalce en los códigos del
Formulario 22.
Explica que en este caso particular, se informó erróneamente esta cifra en el Código 623
(Gastos Rechazados afectos al Art. 21) y 639 (Gastos Rechazados Art. 33 Nº 1), cuando
debió haber sido informada en el código 624 (Gastos Rechazados no gravados con el Art.
21.)
Segunda Observación.
A08. “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante
el año, declarados en el Formulario 22, Recuadro N°2, en los códigos 628, 851, 629 o
651, no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08)”.
La reclamante señala que esta circunstancia no es efectiva, puesto que todos los ingresos
fueron declarados en el respectivo Formulario 22 del AT 2011, en adelante “Año
Tributario”. Indica que el código 628 (Ingresos del Giro percibidos o Devengados) del
Formulario registra como ingreso la suma de $ 512.851.107.-.
Expone que ahora bien, la suma de todos los Ingresos declarados en los Formularios 29
de todo el ejercicio comercial 2010, suman $ 517.921.107.-.
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Alude que lo contabilizado en la cuenta Ventas asciende a $ 512.851.107.-.
Refiere que lo contabilizado en la cuenta otros ingresos asciende a $ 4.070.000.-.
Concluye la Reclamante que por lo tanto, al momento de declarar la Renta se informó en
el código 628 Ingresos del Giro Percibidos o Devengados la suma de $ 512.851.107.- y en
el Código 651 Otros Ingresos Percibidos o Devengados la suma de $ 4.070.000.-.
Representa que se declaró como Ingreso la suma total de $ 516.921.107.-, existiendo una
diferencia contra los formularios 29 de sólo $ 1.000.000.-, es por ello que en los ingresos
declarados, sólo existiría una diferencia de $ 1.000.000.- que es reconocible como ingreso
no declarado.
Cuenta la Reclamante, que esta cifra, menor y poco relevante para efectos de un eventual
perjuicio Fiscal, no amerita la Liquidación que se reclama, la que, como se indicó, al ser
generada “por sistema” no realiza estos cálculos. Añade que toda esta información está
en poder del Servicio de Impuestos Internos, pues la contienen los formularios 29 y 22,
del periodo en estudio.
Tercera Observación.
A09. ”Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como
gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de La Ley de Renta,
declarado en el Recuadro N°2, podría ser excesivo. (Observación A 09).”
Narra que el monto declarado en el Código 631(Remuneraciones) del Formulario 22, del
periodo en comento es la cantidad de $ 42.984.060.-, que se conforma de la siguiente
manera:
Remuneraciones : $ 36.494.193.-
Aporte Patronal : $ 2.921.144.-
Honorarios Pagados : $ 3.568.723.-
Total : $ 42.984.060.-
Deriva que por lo tanto, el monto declarado en el Código en comento se ajusta
perfectamente a la realidad de la empresa.
Cuarta Observación.
F53. “Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto
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de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes
declarados por UD. (Observación F53).”
La reclamante señala que dicha observación no es efectiva, puesto que SOCIEDAD
COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT N°99.599.090-3,
si compareció a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos, siendo atendido por
un funcionario Fiscalizador, quien no entrego el comprobante de atención.
Quinta Observación.
F95. “Que las declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuestos de Primera
Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o retenciones se
encuentran observadas.(Observación F95)”.
Indica la reclamante sobre esta observación que efectivamente existía pero que fue
subsanada mediante la rectificación de la misma. Continúa señalando que a la época de
la emisión de la Liquidación que se reclama tampoco esta observación servía como
fundamento de la misma, pues como indicó, se trataba de un simple descuadre de
números y no de un incumplimiento tributario en sí mismo.
Emisión de actos administrativos razonados y fundados.
Explica que las Liquidaciones que emite el Servicio de Impuestos Internos, son actos
administrativos en que se manifiesta la voluntad del ente fiscal, en este caso, en el sentido
de determinar la eventual existencia de un incumplimiento tributario por parte del
contribuyente, destinado a obtener el pago de impuestos adeudados, cuestión que, como
se ha explicado hasta ahora, en el caso en estudio no sucede.
Precisa que como todo acto administrativo, las Liquidaciones deben contener los debidos
fundamentos legales y de hecho. En consecuencia, se trata de actos complejos que
constituyen una unidad indivisible.
Concluye que conforme a lo anterior, las resoluciones son actos unitarios, integrados
tanto por la exposición de hechos, como por los fundamentos legales y los razonamientos
o fundamentos que ha tenido a la vista el ente administrativo para dictarla.
Destaca que el acto administrativo, independiente que se trate de "liquidaciones" y/o
"resoluciones" son norma/mente escritos y motivados", de lo que obviamente se infiere
que se trata de actos complejos, constituidos por diversas partes o capítulos, uno o varios
de los cuales serán precisamente sus fundamentos.
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Rememora que el tributarista alemán Albert Hensel expresa que "se debe establecer para
la esfera de los distintos actos administrativos tributarios, el siguiente principio: los actos
administrativos tributarios son eficaces si satisfacen ciertos requisitos mínimos:
emanación por parte de una autoridad tributaria, contenido de derecho tributario,
disposiciones formales obligatorias, determinación del contenido y notificación al
destinatario correcto”.
Desarrolla que como se puede apreciar, para Hensel la Resolución que deniega una
devolución de impuestos o aquella que liquida un impuesto, deben contener un conjunto
de partes, cuya unidad conforma un acto administrativo que debe reunir ciertos requisitos
mínimos como él los califica.
Revela el reclamante que, así las cosas, los requisitos mínimos de toda Liquidación
emanada del ente Fiscal debe contar con la competencia de la autoridad que lo emite, la
causa, el objeto, las formalidades jurídicas de las cuales debe estar revestida, su
motivación y su finalidad.
Expone que todo acto administrativo, para que nazca a la vida del derecho debe ser
voluntario, emanar de la voluntad no viciada, tener un objeto lícito y una causa lícita, y
emanar de una persona legalmente capaz. A mayor abundamiento, indica la reclamante
que este último requisito está recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de
la Republica, que consagra, en el caso del primer artículo el principio de la supremacía
Constitucional, al señalar que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”.
Declara, luego de transcribir y explicar brevemente los artículos recién citados, que es de
público y notorio conocimiento que el día 19 de Noviembre de 2011, el Servicio de
Impuestos Internos denegó en forma masiva todas las peticiones de devolución de
Impuestos, sin atender al hecho que el reclamante hubiese o no asistido a las
fiscalizaciones y sin dar la más mínima atención a la información que constaba en poder
del Servicio de Impuestos Internos.
Representa por lo anterior, que el actuar del órgano que forma parte de la administración
del Estado, denominado en este caso, Servicio de Impuestos Internos, constituye una
abierta ilegalidad por cuanto viola una serie de normas de carácter legal-administrativo, al
dictar una serie de actos infundados, como el que se recurre en este acto, actuando
además fuera del ámbito de sus atribuciones, pues el Servicio de Impuestos Internos
nunca ha estado liberado de la obligación de dictar Liquidaciones fundadas o motivadas.
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Apoya lo anterior en la Circular N° 51 de 23 de septiembre de 2005, que expresamente
contempla como causales de anulación, entre otras, la suscripción del acto administrativo
por una autoridad o funcionario incompetente o los actos incompletos.
Argumenta que, en relación a esta última causal, la Circular N° 51 señala por vía
meramente ejemplar la simple circunstancia que a una liquidación le falten ciertas hojas
para estimarla como un acto incompleto, lo que debe llevar a la conclusión ineludible que,
con mayor razón aún, se deberá anular una resolución que carece de fundamentos o de
un adecuado razonamiento, puesto que, la labor del Servicio de Impuestos Internos como
ente fiscalizador va mucho más allá del simple cruce de información que conste en el
sistema informático que alimenta los contribuyentes.
Asevera que las afirmaciones anteriores han sido confirmadas por el Tribunal Tributario
de Temuco, en sentencia de fecha 24 de abril de 2013.
Expresa que otra forma de exponer esta ilegalidad es observarla bajo el prisma de la LEY
NUM. 19.880 (Publicada en el D.O. de 29 de mayo de 2003 y actualizada al 20 de agosto
de 2008) que ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,
que en su artículo 2 expresa:
“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables
a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para
el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría
General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades”.
Continúa señalando que dicho artículo descrito anteriormente es plenamente aplicable al
Servicio de Impuestos Internos, por cuanto constituye un órgano de la administración del
estado o servicio Público destinado a cumplir fines del estado mismo.
La reclamante cita el artículo 3°de la ley citada que dispone que:
“Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la
Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta
ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos
de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad,
realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la
forma de decretos supremos y resoluciones”.
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Cita el artículo 11 de la mencionada ley, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 11º. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y
respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación
del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de
ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos.”
Alega que esta norma, aplicada al caso concreto, significa que la reclamada no podría
haber dictado con la misma fecha, muchas Resoluciones con el mismo fundamento y
todas en el mismo sentido: negar un derecho a los contribuyentes, como lo es el de
solicitar la devolución de impuestos ya sea por PPUA (Pérdidas por utilidades absorbidas)
y por PPM (Pagos Provisionales Mensuales).
Concluye que como se puede apreciar, la ilegalidad del acto que se recurre por esta vía
es evidente y corresponde que se enmiende conforme a derecho, dejándolo sin efecto y,
en su lugar, se ordene se proceda a la devolución solicitada, sobre todo si se considera
que se trata de pagos provisionales mensuales, es decir, de impuestos que pagó
directamente el contribuyente, sin haber tenido que hacer, es decir, se trata de impuestos
pagados en exceso que la misma legislación tributaria reconoce como de propiedad del
contribuyente como tales deben ser devueltos a su patrimonio.
Peticiones concretas que se someten a la consideración del tribunal.
Solicita que conforme a lo expuesto, se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra
de Liquidación N° 113000001187 de fecha 16 de diciembre de 2012, a fin de que sea
dejada totalmente sin efecto, y con el mérito de este procedimiento, en definitiva, se
declare que los impuestos del contribuyente por el período en cuestiona miento, son
aquellos que se expusieron en el Formulario 22.
Documentación.
El reclamante acompañó la siguiente documentación:
1.- Copia autorizada de la escritura pública de fecha 17 de marzo de 2014, otorgada en la
Notaría de Don Alberto Rojas López, repertorio N°796/2014, donde consta la personería.
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2.- Copia de la Liquidación N°113000001187, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos de fecha 16 de
diciembre de 2013.
3.- Copia de los Formularios 29 declarados por todo el período comercial del año 2010,
donde constan los ingresos declarados.
4.- Libro de remuneraciones que contiene los montos pagados por ese concepto por todo
el ejercicio comercial 2010, en hojas foliadas por el Servicio de Impuestos Internos, que
van desde el número 119 a 124 y 141 a 146.
5.- Determinación de la Renta Líquida Imponible y FUT determinado al 31 de diciembre
del año 2010, en papel oficial folio 228.
6.- Balance General determinado al 31 de diciembre del año 2010, debidamente impreso
en papel oficial folio 227.
7.- Copia del Formulario 22 correspondiente al AT 2011.
8.-Informe anual de las boletas electrónicas recibidas por el Contribuyente (ejercicio
2010).
9. -Libro auxiliar de honorarios, que incluye los meses de enero a diciembre del ejercicio
comercial 2010, impreso en papel oficial que va en los folios: 230, 234, 235, 237 a 242, y
247 a 249.
10.- Libro diario de todas las cuentas que contempla el balance determinado al 31 de
diciembre del año 2010, impreso en papel oficial, que utiliza los folios: 254 a 261,263 a
268.
11.- Libro mayor de todas las cuentas que contempla el balance determinado al 31 de
diciembre del año 2010, impreso en papel oficial, que utiliza los folios: 270 a 287, 269 y
262.
12.- Copia del detalle de la Declaración Jurada 1879 y su rectificación.
13.- Copia de Resolución Ex N° 35398, de fecha 29 de enero de 2014, que resuelve la
Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante “RAF”) presentada por el
contribuyente, señalando (sin entrar al fondo) que procesalmente, por estar vigente el
plazo para reclamar, no procede que el Servicio de Impuestos Internos conozca de ella.
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14.- Fallo emanado del Tribunal Tributario de la Serena, sentencia de fecha 18 de marzo
de 2013, donde consta la tesis la tesis sostenida a lo largo de esta presentación en cuanto
a la necesidad de fundamento legal de las Liquidaciones que emite el Servicio de
Impuestos Internos en contra de los Contribuyentes.
15.- Fallo emanado del Tribunal Tributario de Temuco, de fecha 24 de abril del año 2013,
donde consta, la tesis sostenida en este reclamo, respecto de la necesidad de
fundamento legal de las Liquidaciones, como acto administrativo, que emite el Servicio de
Impuestos Internos en contra de los contribuyentes y que la carga de la prueba de las
observaciones que le sirven de base, es del propio Servicio de Impuestos Internos.
16.- Planillas de declaración y pago simultaneó de las obligaciones previsionales de los
meses de enero a diciembre del año 2010, donde consta el pago mensual del aporte
patronal, que forma parte de las remuneraciones declaradas en el Código 631.
17.- Fallo del TTA de Antofagasta, de fecha 13 de junio de 2013, donde consta que el
Tribunal puede efectivamente revisar los antecedentes allegados por el contribuyente,
pues es la ponderación de todos y cada uno de los elementos de convicción aportados al
proceso, mediante una operación intelectual destinada a establecer la verdad de los
hechos.
B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A fojas 130 de marras comparece el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado
conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo por las
razones de hecho y de derecho que expone, en los siguientes términos.
Antecedentes del reclamo.
Al respecto el Servicio de Impuestos Internos señala lo siguiente:
1. Que, con fecha 16 de diciembre del 2013 se emitió la Liquidación N°
113000001187, por don Antonio Hormazabal Becerra en su calidad de Jefe de
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Centro, por medio de la
cual se liquidó la diferencia de Impuesto de Primera Categoría por un total de $
14.301.912.- y la diferencia en el Impuesto Único Artículo 21 inciso 3° de la Ley de
Impuesto a la Renta por un total de $ 6.263.652 ambas cantidades al 31 de diciembre del
2013, al no aportar los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias de su Declaración de Renta del año Tributario 2011,
contenida en el Folio No 100589041.
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2. Que efectivamente con el fin de verificar la exactitud de la declaración presentada
por el contribuyente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y 60 del Código
Tributario, éste Servicio de Impuestos Internos envió la carta aviso N° 310224408 de
fecha 23 de junio del 2011 en la cual puso en conocimiento del contribuyente que se le
habían detectado diferencias en su declaración anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2011, folio N° 100589041, las observaciones notificadas
al reclamante son las siguientes:
• A02 Según los antecedentes que cuenta el SII, los gastos rechazados afectos al
Impuesto Único inciso 3° del Art. 21 LIR, generados en el ejercicio o informados por
terceros, no se encontrarían incluidos totalmente en la base imponible de dicho impuesto,
por lo cual, probablemente estén subdeclarados (Observación A02).
• A08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante
el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos
[628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados.(ObservaciónA08).
• A09 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto
por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado
en el Recuadro N° 2, Código [631], podría ser excesivo (Observación A09).
• F53 Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto
de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes
declarados por Ud. (Observación F53).
• F95 Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera
Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª Categoría o Retenciones se
encuentran observadas (Observación F95).
Con la finalidad de regularizar su situación Tributaria el Servicio lo citó a sus oficinas el
día 18 de agosto del 2011, en la oficina de Alonso de Ovalle N° 680, 2° Piso, solicitándole
los siguientes antecedentes:
a. Carné de Identidad o cédula RUT, según corresponda.
b. En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación
mediante un mandato o poder autorizado ante notario o ministro de fe, según lo dispone la
Circular N° 54 de 2002. Asimismo el mandato o poder debe otorgar al mandatario las
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facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar
nuevas concurrencias por este sólo motivo.
c. Certificado N° 5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos Rechazados
correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Propietarios de Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios
Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros.
d. Libro FUT.
e. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
f. Ajustes a la Renta Líquida.
g. Libro de Compras y Ventas.
h. Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas).
i. Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o
1887, del ejercicio comercial que se declara.
j. Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
k. Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885,
1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio
comercial que se declara.
• Que llegado el día, el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos por el
Servicio de Impuestos Internos en forma legal a través de notificación consignada en su
declaración. Indica que dado lo anterior, revisada la Declaración de Impuestos Anuales a
la Renta del Año tributario 2011, contenida en el formulario N° 22, folio N° 100589041, y
de los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, en los cuales
se le detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de
lo declarado, y atendido que el contribuyente no ha aportado los antecedentes, que
permitan acreditar o solucionar las observaciones o inconsistencias en su Declaración de
Renta, producto de lo cual y en conformidad a su dispuesto en el artículo 24 del Código
Tributario, se procedió a practicar la liquidación de Impuesto por el periodo tributario 2011,
la que fue reclamada por el contribuyente.
Improcedencia del reclamo contra la liquidación.
A) EN CUANTO A LA FORMA.
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a) Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero.
Afirma que ésta se encuentra determinada por el acto recurrido, que en este caso lo
constituye la integridad de la Liquidación reclamada, la que establece que se liquida por la
diferencia de Impuestos al contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS
GENERALES DE INGENIERIA S.A., por no acompañar libros contables y registros
contables.
Indica que dicha liquidación, establece en sus fundamentos legales, especificando que
SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT
N°99.599.090-3, no aportó los documentos requeridos por el Servicio de Impuestos
Internos, mediante la Notificación N° 310224408, y que producto de lo anterior, el
contribuyente no ha acreditado la procedencia de los créditos que está imputando, ni
verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su
Declaración de Impuesto Anual a la Renta del AT 2011.
Recuerda que en la Liquidación recurrida se contiene la decisión de liquidar las
diferencias de Impuestos determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que
constituye el objeto de dicho acto administrativo, el que agrega, cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 9 de la Ley 19.880, en cuanto establece los fundamentos del
mismo, lo que, según la doctrina, es conocido como el motivo o causa del acto.
Revela que conforme a la línea argumental que se viene sosteniendo, no es posible, tal
como lo pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del
acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración tributaria al
momento de emitir la resolución denegatoria.
Sostiene que conforme al tenor de la Liquidación recurrida, el contribuyente debió orientar
su accionar probatorio a determinar a la legalidad de la acción Fiscalizadora del Servicio
de Impuestos Internos, de esta forma el reclamante no se hizo cargo en el reclamo
interpuesto de este tipo de impugnación, por lo que no resulta controvertida la legalidad
del fundamento sostenido por el contribuyente, en orden a que no habría acompañado su
documento cuando fue solicitada.
Hace presente que en esta etapa Jurisdiccional no se debe constituir en una nueva
instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es
que previamente se acredite por la reclamante cuales son los incumplimientos o
infracciones en que ha incurrido el servicio de impuestos internos y que sirven de
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fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de
auditoría en la cual la reclamante no compareció dentro del plazo fijado por el Servicio de
Impuestos Internos, con los antecedentes requeridos por este, con el fin de que acreditar
las observaciones formuladas por la administración tributaria en el sentido de aclarar las
observaciones, debidamente comunicadas al reclamante, por lo que podría reflejar la
mala fe del contribuyente hacia el Servicio de Impuestos Internos.
Asegura que tener una interpretación distinta a la planteada por esta parte, implica alterar
sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de
la acción fiscalizadora, y no como una acción destinada a constituir derechos para el
actor. Agrega que en efecto, al sostener por el contribuyente que funda su reclamo
solicitando que deje sin efecto la liquidación de Impuestos en la Declaración de Impuestos
a la Renta del año Tributario 2011, sin acompañar documento tributario alguno al Servicio
de Impuestos Internos, pretende que sea el Tribunal y no el órgano fiscalizador, quien
declare la procedencia de un supuesto derecho a obtener devolución solicitada sobre
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, silogismo que repugna a las disposiciones
que la ley le otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente al
establecer, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. No 7 de fecha 30.09.1980,
y especialmente las normas pertinentes de fiscalización establecidas en los artículos 59 y
siguientes del Decreto Ley a la Renta.
Advierte que el reclamante debió haber acompañado la información requerida en forma
íntegra y completa en la etapa de fiscalización, lo que en el presente caso no ocurrió, por
cuanto dichos antecedentes no fueron puestos a disposición del Servicio de Impuestos
Internos, situación que evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio
que debe presidir el debate, ya que sin duda el órgano administrativo ha de tener ocasión
de conocer oportunamente dicha documentación y pronunciarse sobre ella en los plazos
legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido.
Exterioriza que en este sentido, teniendo en consideración las especiales características
que presenta el litigio tributario, se estima necesario que las partes dispongan de
posibilidades equivalentes para sostener y fundamentar lo que consideren conveniente a
sus derechos, lo cual evidentemente incluye que el ente fiscalizador haya podido llevar a
cabo correctamente su labor revisora, disponiendo oportunamente de la documentación o
antecedentes que el contribuyente debe poner a su alcance conforme a la ley.
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b) El reclamo no puede constituir una nueva auditoría.
Afirma que el presente reclamo resulta ser improcedente en virtud de que mediante él se
insta a una auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que le fueron solicitados
legalmente por este Servicio dentro de sus facultades fiscalizadoras y que el reclamante
no acompañó oportunamente en sede administrativa, ni tampoco ha acompañado
documento alguno ante SS., circunstancia que el mismo reclamante reconoce, por lo que
en el hecho la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o en
asunto tributario que sea controvertido, escapándose del ámbito de competencia de este
Tribunal, acorde con lo dispuesto en los artículos 123 en relación al 125 N° 4 del Código
Tributario.
c) Jurisprudencia que no acepta una nueva auditoría tributaria en sede judicial
Cita a este respecto fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco de
fecha 4 de julio de 2012 en causa Ruc N° 12-9-0000157-4 y Rit GR-08-00039-2012; fallo
que se condice con lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema con fecha
15.12.2011, en causa Rol N° 6160-2009.
Deriva de lo anterior que la competencia de este tribunal no podría ser otra que la que se
ha venido exponiendo en este escrito, por los fundamentos jurídicos antes enunciados y
debido a que ha sido el propio legislador quien reconociendo la dificultad que representa
el análisis de este tipo de solicitudes ha establecido un régimen especial para este tipo de
requerimiento.
Alude que en efecto, el artículo 59 del Código Tributario, estableció un plazo máximo para
la revisión de la documentación del contribuyente por el término de 9 meses, para
examinar y revisar las declaraciones de Impuestos de los contribuyentes.
Concluye que así, por lo tanto, el procedimiento de reclamo establecido en el artículo 123
y siguientes del Código Tributario, limita el tiempo destinado a la revisión de los
antecedentes del caso a un tiempo acotado de período de tiempo, lo que explica por qué
este procedimiento se encuentra destinado a resolver la legalidad de los actos del
Servicio de Impuestos Internos, en donde la administración puede exponer todo el trabajo
que permite fundar una determinada decisión. Deriva que constituye, por tanto, una
impropiedad que sea este tribunal quien se avoque aI conocimiento de materias que se
encuentran reservadas a la administración pública.
B) EN CUANTO AL FONDO.
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a) Facultades Fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
Sostiene que el SII, conforme lo establecido en el artículo 1 del Código Tributario y del
D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SIl, es el Órgano Administrativo competente para la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que
se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control
no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Detalla que
para ello la ley establece una serie de facultades previstas en los artículos 59, 60 y 63 del
Código Tributario.
Manifiesta que en ejercicio de dichas facultades el Servicio de Impuestos Internos
procedió a requerir a SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE
INGENIERÍA S.A, RUT N°99.599.090-3, mediante notificación N° 310224408 de fecha 23
de junio de 2011, requerimiento mediante el cual se le indicó que debía acompañar la
documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permiten dar lugar a
la solicitud de devolución contenida en su declaración de Impuestos correspondientes al
AT 2011, contenida en el Formulario 22, Folio N°100589041. Señala que dicha solicitud
no fue contestada por el contribuyente, por ende no se acompañó la documentación
requerida, entorpeciendo de esta manera el actuar de la actividad fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual se procedió a la emisión de la
Liquidación N°113000001187 de fecha 16 de diciembre del 2013, conforme a los
antecedentes que constaba el Servicio de Impuestos Internos, y que se encuentra
plenamente ajustada a Derecho.
Inexistencia de la falta de fundamentos de la resolución reclamada.
Asegura que la Liquidación N°113000001187 de fecha 16 de diciembre del 2013,cumple
con los tres requisitos de validez del acto administrativo, debido a que fue dictado por un
funcionario con investidura regular como es el Jefe del Departamento de Fiscalización
Pymipe de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos; este funcionario actuó dentro de la competencia otorgada por la Ley, DFL N°7
del año 1980; y finalmente el acto fue dictado conforme a los procedimientos legales,
establecidos en los artículos 21, 35, 59 y siguientes del Código Tributario y el artículo 96
en relación al 95 de la ley de Impuesto a la Renta.
Hace presente el Servicio de Impuestos Internos, que la Liquidación N°113000001187 de
fecha 16 de diciembre del 2013 reclamada, cumple con los requisitos básicos de
motivación o fundamentación, objeto y fin, porque en ella se expresa el razonamiento,
fundamento por el cual se liquidó el Impuesto, es decir, razón por la cual se justifica la
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decisión, cual es que no se pudo verificar o validar lo dicho por SOCIEDAD COMERCIAL
DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT N°99.599.090-3, en su
Formulario 22, folio 100589041 del AT 2011, debido a que nunca acompaño los
documentos solicitados en la Notificación N° 3124408 de fecha 23 de junio del 2011,con
la finalidad de aclarar las observaciones formuladas a raíz de su declaración de Renta AT
2011, en la cual de acuerdo a los antecedentes que registra ante el Servicio de Impuestos
Internos, tenía una diferencia de Impuesto en primera categoría y en el Impuesto
Único del Artículo 21 inciso 3° del Código Tributario de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Agrega que dicha Liquidación cumple con tener el objeto y fin, que se refieren al
contenido y al propósito del acto administrativo.
Suma, a mayor abundamiento, que en la Liquidación reclamada N°113000001187 de
fecha 16 de diciembre del 2013, se expresan las razones que condujeron al Servicio de
Impuestos Internos, a denegar la devolución del saldo a favor solicitado por SOCIEDAD
COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT N°99.599.090-3,
para el año Tributario 2011, del supuesto saldo a favor, que era necesario que acreditara
legalmente, lo que dicha parte no hizo en este caso.
Argumenta que por tanto, del texto de la Liquidación reclamada, se manifiesta en forma
clara y precisa, que esta se encuentra debidamente fundada, cumpliendo con las
exigencias constitucionales establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la
República, y con las exigencias legales establecidas en los artículos 11 inciso segundo y
artículo 41 inciso cuarto de la Ley 19.880 y el artículo13 inciso segundo e la Ley 18.575.
Precisa que el fundamento de la liquidación es que el contribuyente al no traer la
documentación solicitada legalmente y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 21 y 24,
inciso 1° del Código Tributario, se le procedió a practicar el acto reclamado en el cual se
detallan las partidas no comprendidas en su declaración de Impuestos del AT 2011,
procediendo a Liquidar las diferencias.
Menciona que el contribuyente sigue sin acreditar las inconsistencias señaladas por el
Servicio de Impuestos Internos, debido que ni siquiera en su reclamo se encuentra
fundado con los antecedentes que la ley le obliga a mantener y presentar cuando les son
requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a sus facultades
fiscalizadoras.
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Recuerda que todo derecho debe ser acreditado por los contribuyentes, lo que no ha
sucedido con el contribuyente de marras, razón por la cual se emitió la liquidación
reclamada en forma clara y fundada.
Explica que constitucional y legalmente, el Servicio se encuentra obligado a realizar sus
funciones propias de fiscalización, debe verificar que se cumplan los requisitos legales, y
que se cumpla con la normativa legal tributaria vigente en el país, destacando que actuar
de manera contraria vulneraría el principio de legalidad establecido en la Constitución, y
asimismo, atentaría contra el patrimonio del Estado, afectando a todos los ciudadanos de
este país.
Describe que en la Declaración de Impuestos del año Tributario 2011, folio 100589041, se
le encontraron inconsistencias al contribuyente las cuales les fueron legalmente
notificadas a través del requerimiento 3124408, para que concurra al Servicio de
Impuestos a aclarar dichas observaciones, solicitándoles en el mismo acto una serie de
documentos contables y tributarios, los cuales no acompañó, ni se presentó en esta sede
tributaria; de esta manera la reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, dado que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto,
lo cual no fue cumplido con el contribuyente.
Destaca que es precisamente esa la razón por la cual el SIl emitió la liquidación N°
113000001187, pues no tuvo acceso a la documentación, ya que el contribuyente sigue
sin acreditar las observaciones A02, A08, A09, F53 y F97, ya individualizadas, debido a
que el contribuyente jamás acompañó ningún antecedente contable y tributario, razón por
la cual la liquidación se encuentra correctamente emitida conforme a derecho.
Desarrolla que el fundamento de la liquidación es la respuesta a la clara inacción del
contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERIA,
quien evadió el procedimiento de auditoría y la fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, efectuada conforme a la legislación vigente y en el uso de sus facultades
legales, al no acompañar la documentación sustentatoria requerida legalmente por el
Servicio de Impuestos Internos.
Improcedencia de cada una de las alegaciones realizadas por el reclamante en
relación a las observaciones formuladas por el servicio de impuestos internos.
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Primera Observación: A02 “Según los antecedentes que cuenta el SII, los gastos
rechazados afectos a Impuestos Únicos Inciso 3° del Artículo 21 de la LIR, generados en
el mismo ejercicio o informados por terceros no se encontrarían incluidos totalmente en la
base imponible del Impuesto, por lo cual, probablemente estén subdeclarados.”
Señala que el mismo contribuyente reconoce que los gastos se agregaron en el Código
628 de la Declaración de Renta del año Tributario 2011, folio N°100589041, código que se
usa específicamente para declarar los gastos rechazados afectos al pago del Impuesto
Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, puesto que se trata de impuestos
a la Renta pagados en el año.
Indica que el contribuyente señala, que erróneamente se informó al Servicio de Impuestos
Internos en los Códigos 623 y 639, cuando debió haber sido informada en el Código 624.
Recalca que es el mismo contribuyente quien reconoce de que por dichos gastos se
agregaron en el Código 628 de la Declaración de Renta del año Tributario 2011, folio N°
100589041, específicamente éste Código se usa para declarar los Gastos rechazados
Afectos al Artículo 21 de la Ley de Impuestos a la Renta, asimismo, en la Declaración de
Impuestos que poseía el Servicio de éste contribuyente se encontraba registrada dicha
cantidad, por consiguiente, y de acuerdo a los antecedentes que disponía la Institución a
la fecha en que se practicó la liquidación, y ante el hecho de que el reclamante no
compareció a sede Administrativa para subsanar las observaciones que tenía su
correspondiente declaración, éste Servicio no tuvo más opciones que emitir la liquidación
N° 113000001187 de fecha 16 de diciembre de 2013, con los antecedentes que registraba
en los Sistemas Informáticos Institucionales.
Segunda observación: A08 “Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, los
ingresos obtenidos durante el año, declarados en el Formulario 22, Recuadro N°2, en los
Códigos N° 628, 851, 629 o 651, no se encontrarían totalmente declarados. (Observación
A 08).
Advierte que la Reclamante señala que los ingresos declarados en el Código 628 del
Formulario N° 22, indica la suma de $ 512.851.107 y los Ingresos Declarados en el
Formulario N° 29 del ejercicio comercial 2010, suman $ 517.921.107, y lo contabilizado
en otros ingresos asciende a $ 4.070.000.-, por lo tanto, señala que existe una diferencia
de $ 1.000.000.- cantidad menor, y poco relevante para un eventual perjuicio fiscal.
Replica la reclamada que dicho argumento, es erróneo, esto ya que, nuevamente y según
a los antecedentes que poseía el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de emisión de
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esta liquidación, existía por parte de la reclamante una subdeclaración de la Base
imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la
información de los Formularios N° 29 presentados por el mismo contribuyente al Servicio,
por una suma de $ 9.782.666.-.
Tercera observación: A09. ”Según los antecedentes con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el
N°6 del artículo 31 de La Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, podría ser
excesivo.” (Observación A 09).
Recuerda que la Reclamante señala que el monto declarado en el Código 631
(Remuneraciones) del Formulario 22, del periodo en comento, es la cantidad de $
42.984.060.- que se conforma de la siguiente manera:
• Remuneraciones : $ 36.494.193.-
• Aporte Patronal : $ 2.921.144.-
• Honorarios Pagados : $ 3.568.723.-
Total : $ 42.934.060.-
Por lo tanto señala que el monto declarado en el Código en comento se ajusta
perfectamente a la realidad de la empresa.
Al respecto se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que debido a que
SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT
N°99.599.090-3, no concurrió a sede administrativa, para aclarar la observación antes
descrita (A09), y como en el momento de realizar la Liquidación, esta Institución no tenía
los Libros de Remuneraciones, ni ningún antecedente contable, se procedió a dictar la
Liquidación reclamada N°113000001187 de fecha 16 de diciembre del 2013.
Continúa indicando el Servicio de Impuestos Internos, que en cuanto a las Declaraciones
Juradas N° 1879 que corresponden a los honorarios, se informa un monto de $ 361.030, y
asimismo la Declaración Jurada N° 1887 que informa al Servicio de Impuestos Internos el
monto de las remuneraciones consignan un monto de $ 29.407.037.-. Detalla que por lo
tanto, sumadas ambas cantidades daría un monto en remuneraciones de $ 29.768.067.-,
cantidad que difiere a la declarada en el Código 631 de la correspondiente Declaración a
la Renta, y a la señalada por el mismo contribuyente en su Reclamo.
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Cuarta Observación F53, “Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas
del Servido de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores
con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los
antecedentes declarados por Ud.”
Resuena que la reclamante señaló, que esta observación no es efectiva puesto que sí
compareció a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos.
Asegura la reclamada que dicha argumentación es errónea, debido a que en sus registros
no figura, ninguna comparecencia de la contribuyente a esta Administración, y agrega que
si hubiese comparecido y hubiese aportado los documentos solicitados por el Servicio de
Impuestos Internos, se le hubiese entregado un acta de entrega de documento, ya que es
una obligación que le empece a la Institución entregar comprobantes de fiscalización a los
contribuyentes auditados.
Quinta Observación F95 “Sus declaraciones Juradas que distribuyen créditos por
Impuestos de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o
Retenciones, las cuales se encuentran Observadas.”
Describe que la reclamante señala que tal Observación efectivamente existía, pero que
fue subsanada mediante la rectificación de la misma, por lo tanto, el contribuyente se
encuentra conteste de que a la época de emisión de la liquidación, se encontraba vigente
esta observación a las Declaraciones Juradas, que distribuyen créditos por Impuestos de
Primera Categoría, y que por lo tanto, la liquidación reclamada, se encontraría emitida de
acuerdo a lo prescrito en la ley.
CONCLUSIÓN.
Concluye que ha quedado demostrado a lo largo de su presentación que el reclamo
interpuesto por la "SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE
INGENIERIA S.A., RUT No 99.599.090-3, es del todo improcedente, debido a lo siguiente:
a) El presente Reclamo Tributario y Aduanero, no puede constituirse en una nueva
auditoría por parte del Tribunal, debido a que excede expresamente lo dispuesto
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
b) El Reclamo carece de todo fundamento, toda vez que la Liquidación N°
113000001187 de fecha 16 de diciembre del 2013, se encuentra debidamente
fundada en las normas legales vigentes en atención a las consideraciones de
hecho y derecho que en ella se expresan, dentro de las facultades legales que le
corresponden al Servicio y, en especial a la falta de acreditación por parte del
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contribuyente de las partidas que justifican la devolución solicitada en su
declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2011,
ya que el reclamante no acompañó antecedentes suficientes, en sede
Administrativa, ni en sede Judicial. De esta forma, la Liquidación reclamada no
adolece de ilegalidad ni de arbitrariedad alguna, dado que se ajusta a derecho, se
encuentra debidamente fundada, conforme a las normas legales aplicables en la
especie, y, en los antecedentes que obraban en poder de este Servicio, al
momento de la fiscalización, y de la emisión de dicha actuación.
Solicita que por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 117 inciso 2° y 132 inciso 1°, ambos del
Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la Liquidación N°113000001187 de fecha 16 de diciembre del
2013, emitida por don Antonio Hormazabal Becerra, en su calidad de Jefe de
Departamento de Fiscalización de Pymipe de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario
2011, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la
Resolución reclamada; todo ello con la expresa y debida condenación en costas.
Documentación.
El Servicio acompañó los siguientes documentos:
1.- Resolución Ex Servicio de Impuestos Internos n°489, de fecha 30 de julio de 2013,en
la que consta la calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Liquidación N°113000001187 de fecha 16 de diciembre del 2013, emitida por don
Antonio Hormazabal Becerra, en su calidad de Jefe de Departamento de Fiscalización de
la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Requerimiento de antecedentes mediante carta aviso N°3124408 de 23 de junio de
2011.
4.- Cartilla del Sistema de Información Integral del Contribuyente(SIIC) del reclamante
SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT
N°99.599.090-3.
5.- Declaración anual de Impuesto a la Renta del Reclamante año Tributario 2011.
6.- Declaración anual de Impuesto a la Renta del reclamante año Tributario 2010.
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7.- Informe de Fiscalización N° 39-1 emitido por la Fiscalizadora doña Lilia Heredia Acuña,
del departamento de Pymipe.
8.- Declaración jurada N° 1879 en la cual informa los honorarios del año tributario 2011,
de la SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A,
RUT N° 99.599.090-3.
9.- Declaración Jurada N° 1887 en la cual informa las remuneraciones pagadas del año
tributario 2011, de la SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE
INGENIERÍA S.A, RUT N° 99.599.090-3.
10.- Informe N° 99-1 de fecha 23 de septiembre de 2014 emitido por doña Lilia Heredia
Acuña, Fiscalizadora del Departamento de Fiscalización de Personas y micro-pequeñas
empresas.
III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Primero. Que a fojas 1 y siguiente don Juan Pablo Castro Torres, abogado, cédula,
nacional de Identidad número 12.497.377-5, actuando como mandatario judicial en
representación de SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE
INGENIERÍA S.A, RUT N° 99.599.090-3, interpone reclamo Tributario en contra de la
Liquidación N° 113000001187 de fecha 16 de diciembre de 2013, a fin que sea dejada sin
efecto por los antecedentes de hecho y derecho que se pasan a exponer.
Segundo. Que a foja 128 de fecha 02 de abril de 2014 este Tribunal confiere Traslado a
la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, por el término de
20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tercero. Que con fecha 28 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos evacua el
traslado conferido respecto del reclamo Tributario interpuesto en contra de la Liquidación
N° 113000001187 de fecha 16 de diciembre de 2013, solicitando desde ya se rechace el
reclamo en todas sus partes, se confirme la resolución reclamada, todo ello con la
expresa y debida condenación en costas.
Cuarto. Que con a foja 163, de fecha 16 de mayo de 2014, este Tribunal resuelve tener
por evacuado el Traslado del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos en
tiempo y forma.
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Quinto. Que a fojas 165, de fecha 28 de mayo de 2014, la reclamante en autos, solicita
se sirva ordenar recibir la causa a prueba.
Sexto. Que a fojas 166, de fecha 18 de julio de 2014, se recibió la causa a prueba,
fijándose como puntos de prueba los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad de haberse declarado correctamente, y en conformidad al
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, los gastos rechazados en la declaración
de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese la efectividad de haber declarado correctamente los ingresos
obtenidos durante el año comercial 2010. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese la efectividad, procedencia y cuantía del monto utilizado como gastos por
remuneraciones a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado
respecto del Tributario 2011. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
4.- Acredítese la efectividad de haber rectificado las declaraciones juradas que dan
cuenta de los créditos por impuesto de primera categoría respecto del Año Tributario
2011. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
Séptimo. Que a fojas 168, consta notificación de envió de carta Certificada que contiene
copia autorizada de la Resolución que recibe la causa a prueba dictada con fecha 18 de
julio de 2014.
Octavo. Que a foja 169 de fecha 23 de julio de 2014, el Servicio de Impuestos Internos
presenta lista de testigos de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código
Tributario quienes depondrán al tenor de los punto(s) fijado(s) por este Tribunal.
Noveno. Que a fojas 171 de fecha 29 de julio de 2014 este Tribunal provee tener por
presentada lista de testigos ofrecidos por el Servicio de Impuestos Internos, fijando
Audiencia Testimonial para el día 13 de agosto de 2014, citándose a los testigos en las
dependencias de este Tribunal.
Décimo. Que a fojas 173 de fecha 23 de julio de 2014, la reclamante en autos presenta
Lista de Testigos en tiempo y en forma.
Décimo primero. Que a fojas 177 de fecha 29 de julio, consta notificación del envió de
carta certificada de la Citación a declarar de los testigos en autos.
Décimo segundo. Que a fojas 180 de fecha 30 de julio de 2014, el Servicio de Impuestos
Internos encontrándose dentro del término probatorio, solicita con el fin de acreditar los
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hechos fijados como puntos de prueba de fecha 18 de julio de 2014 por este Tribunal,
ratifica la totalidad de la prueba documental acompañada en autos.
Décimo tercero. Que a fojas 183 y siguientes de fecha 13 de agosto de 2014, se efectúa
Audiencia Testimonial fijada en resolución de fecha 29 de julio de 2014.
Décimo cuarto. Que a fojas 186 y siguientes de fecha 11 de agosto de 2014, la
reclamante en autos ratifica documentos acompañados en el reclamo como prueba y
acompaña documentos que indica.
Décimo quinto. Que a fojas 415, de fecha 26 de agosto de 2014, este Tribunal proveyó
tener por ratificados documentos, como parte de la prueba documental rendida dentro del
término probatorio y se tuvo por acompañados los documentos con citación.
Décimo sexto. Que a fojas 417 y siguientes de fecha 14 de agosto de 2014, la
reclamante solicita exhibición de documento que obran en poder de la parte reclamada y
que dice relación con la fiscalización que realizo el Servicio de Impuestos Internos en las
dependencias de la reclamada.
Décimo séptimo. Que a fojas 419 de fecha 28 de agosto de 2014, este Tribunal resolvió
dar Traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 3 días para que
exponga lo que crea conveniente en cuanto a lo solicitado en presentación de fecha 14 de
agosto de 2014 por la reclamante.
Décimo octavo. Que a fojas 421 y siguiente de fecha 18 de agosto de 2014 el Servicio
de Impuestos Internos realiza observaciones a la prueba rendida en autos por la
reclamante, atendido el vencimiento del término probatorio.
Décimo noveno. Que a fojas 428 de fecha 28 de agosto de 2014 este Tribunal resolvió
tener presente las observaciones formuladas a la prueba
Vigésimo. Que a fojas 430 y siguiente de fecha 29 de agosto de 2014, el Servicio de
Impuestos Internos evacua el traslado en relación a la solicitud de la parte reclamante de
oficiar para que remita al Tribunal los documentos que dice relación con la fiscalización.
Vigésimo Primero. Que a fojas 432 de fecha 15 de septiembre de 2015, este Tribunal
resolvió: HA LUGAR a la solicitud de Exhibición de documentos presentada por la
reclamante con fecha 14 de agosto de 2014,fijando como fecha para audiencia el día 14
de agosto de 2014 a las 8.30 AM en dependencias de este Tribunal.
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Vigésimo Segundo. Que a fojas 434 y siguientes de fecha 16 de septiembre de 2014, el
Servicio de Impuestos Internos interpuso Recurso de Reposición en contra de la
resolución de fecha 15 de septiembre de 2014, por medio la cual se ordena audiencia de
exhibición de documentos, fijado para el 01 de octubre de 2014, a la cual la reclamada
deberá acompañar copias de programa de Fiscalización y acta de fiscalización con sus
conclusiones.
Vigésimo Tercero. Que a fojas 459 de fecha 01 de octubre de 2014, este Tribunal
resolvió dar traslado a la reclamante por el término de tres días para que exponga lo que
crea conveniente en derecho. En consecuencia se suspende la Audiencia de Exhibición
de documentos, decretada en autos para el día 01 de octubre de 2014.
Vigésimo Cuarto. Que a fojas 461 y siguientes de fecha 01 de octubre de 2014, el
Servicio de Impuestos Internos acompaño informe N°99-1 de fecha 23 de septiembre de
2014 emitido por doña Lilia Heredia Acuña, Fiscalizadora del Departamento de
Fiscalización de Personas y micro- pequeñas empresas.
Vigésimo Quinto. Que a fojas 465 y siguientes de fecha 02 de octubre de 2014, la
reclamante evacuo el traslado conferido en resolución de fecha 01 de octubre de 2014.
Vigésimo Sexto. Que a fojas 474 y siguientes de fecha 05 de noviembre de 2014, este
Tribunal resolvió, HA LUGAR al recurso de reposición deducido en contra de la
Resolución de fecha 15 de septiembre de 2014, decretándose, atendido el mérito del
proceso, NO HA LUGAR, a la solicitud de Exhibición de documentos presentada por la
reclamante de fecha 14 de agosto de 2014.
Vigésimo Séptimo. Que a fojas 477, con fecha 10 de diciembre de 2015, este Tribunal
cita a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 don Juan Pablo Castro Torres, en representación de
SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A, RUT
N°99.599.090-3, todos ya individualizados, interpone reclamo tributario en contra de la
Liquidación de Impuestos N° 113000001187 emitida con fecha 16 de diciembre de 2013,
por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Centro
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del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la declaración de Impuesto a la
Renta del año Tributario 2011, folio 100589041.; en base a los antecedentes de hecho y
de derecho que expone en su escrito de reclamo, los que ya fueron explicados en la parte
expositiva de este fallo y que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación de autos, solicitando el
rechazo del mismo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución reclamada,
todo con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos
desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en esta
motivación.
TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1) Copia autorizada de la escritura pública de fecha 17 de marzo de 2014, otorgada
en la Notaría de Don Alberto Rojas López, repertorio N°796/2014, donde consta la
personería.
2) Copia de la Liquidación N°113000001187, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos de fecha 16 de
diciembre de 2013.
3) Copia de los Formularios 29 declarados por todo el período comercial del año
2010, donde constan los ingresos declarados.
4) Libro de remuneraciones que contiene los montos pagados por ese concepto por
todo el ejercicio comercial 2010, en hojas foliadas por el Servicio de Impuestos
Internos, que van desde el número 119 a 124 y 141 a 146.
5) Determinación de la Renta Líquida Imponible y FUT determinado al 31 de
diciembre del año 2010, en papel oficial folio 228.
6) Balance General determinado al 31 de diciembre del año 2010, debidamente
impreso en papel oficial folio 227.
7) Copia del Formulario 22 correspondiente al AT 2011.
8) Informe anual de las boletas electrónicas recibidas por el Contribuyente (ejercicio
2010).
9) Libro auxiliar de honorarios, que incluye los meses de enero a diciembre del
ejercicio comercial 2010, impreso en papel oficial que va en los folios: 230, 234,
235, 237 a 242, y 247 a 249.
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10) Libro diario de todas las cuentas que contempla el balance determinado al 31 de
diciembre del año 2010, impreso en papel oficial, que utiliza los folios: 254 a
261,263 a 268.
11) Libro mayor de todas las cuentas que contempla el balance determinado al 31 de
diciembre del año 2010, impreso en papel oficial, que utiliza los folios: 270 a 287,
269 y 262.
12) Copia del detalle de la Declaración Jurada 1879 y su rectificación.
13) Copia de Resolución Ex N° 35398, de fecha 29 de enero de 2014, que resuelve la
Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante “RAF”) presentada por el
contribuyente, señalando (sin entrar al fondo) que procesalmente, por estar
vigente el plazo para reclamar, no procede que el Servicio de Impuestos Internos
conozca de ella.
14) Fallo emanado del Tribunal Tributario de la Serena, sentencia de fecha 18 de
marzo de 2013, donde consta la tesis la tesis sostenida a lo largo de esta
presentación en cuanto a la necesidad de fundamento legal de las Liquidaciones
que emite el Servicio de Impuestos Internos en contra de los Contribuyentes.
15) Fallo emanado del Tribunal Tributario de Temuco, de fecha 24 de abril del año
2013, donde consta, la tesis sostenida en este reclamo, respecto de la necesidad
de fundamento legal de las Liquidaciones, como acto administrativo, que emite el
Servicio de Impuestos Internos en contra de los contribuyentes y que la carga de
la prueba de las observaciones que le sirven de base, es del propio Servicio de
Impuestos Internos.
16) Planillas de declaración y pago simultaneó de las obligaciones previsionales de los
meses de enero a diciembre del año 2010, donde consta el pago mensual del
aporte patronal, que forma parte de las remuneraciones declaradas en el Código
631.
17) Fallo del TTA de Antofagasta, de fecha 13 de junio de 2013, donde consta que el
Tribunal puede efectivamente revisar los antecedentes allegados por el
contribuyente, pues es la ponderación de todos y cada uno de los elementos de
convicción aportados al proceso, mediante una operación intelectual destinada a
establecer la verdad de los hechos.
Que el reclamante rindió además la testimonial de don Roberto Carlos Salinas Cruz, la
que rola a fojas 184.
CUARTO: Que a su vez, la parte reclamada acompañó para acreditar la veracidad de sus
aseveraciones, los siguientes documentos:
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1) Resolución Ex Servicio de Impuestos Internos n°489, de fecha 30 de julio de
2013,en la que consta mi calidad de Director Regional de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2) Liquidación N°113000001187 de fecha 16 de diciembre del 2013, emitida por don
Antonio Hormazabal Becerra, en su calidad de Jefe de Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
3) Requerimiento de antecedentes mediante carta aviso N°3124408 de 23 de junio
de 2011.
4) Cartilla del Sistema de Información Integral del Contribuyente(SIIC) del reclamante
SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A,
RUT N°99.599.090-3.
5) Declaración anual de Impuesto a la Renta del Reclamante año Tributario 2011.
6) Declaración anual de Impuesto a la Renta del reclamante año Tributario 2010.
7) Informe de Fiscalización N° 39-1 emitido por la Fiscalizadora doña Lilia Heredia
Acuña, del departamento de Pymipe.
8) Declaración jurada N° 1879 en la cual informa los honorarios del año tributario
2011, de la SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE
INGENIERÍA S.A, RUT N° 99.599.090-3.
9) Declaración Jurada N° 1887 en la cual informa las remuneraciones pagadas del
año tributario 2011, de la SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES
DE INGENIERÍA S.A, RUT N° 99.599.090-3.
10) Informe N° 99-1 de fecha 23 de septiembre de 2014 emitido por doña Lilia Heredia
Acuña, Fiscalizadora del Departamento de Fiscalización de Personas y micro-
pequeñas empresas.
Que la reclamada rindió además la testimonial de doña Lilia Inés Heredia Acuña, la que
rola a fojas 183.
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES REFERENTES A LA NUEVA AUDITORÍA Y LA
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS.
QUINTO: Que por otra parte, y en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en orden a que no está dentro de las atribuciones de esta judicatura efectuar
procesos de auditoría tributaria, se dirá que, el artículo 1° de la Ley N° 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente
que:
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“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales
e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son:
1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y
los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165
del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas
u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se
refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
SÉXTO: Que de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente
garantizar al reclamante su derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no
acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular
de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado de Derecho. Lo
anterior está expresamente consagrado como una garantía constitucional en nuestra
Carta Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19
N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su
dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y
en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna
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estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la bilateralidad de la audiencia, el
derecho a defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la
impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a
respetar y materializar en el presente proceso para ambas partes.
SÉPTIMO: Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente en que
las alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo basándose en
lo que el contribuyente no probó o no presentó en la fase de fiscalización ante el mismo
Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que reducir el
presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente vulnerar el
mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y
132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así como el Artículo 21 del
Código Tributario establece que recae sobre el contribuyente la carga de la probar la
veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código Tributario le indica la forma
en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda
con el poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han encomendado a
quienes ejercen la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del
Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función
pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la
ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el
objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones
con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
OCTAVO: Que así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de
órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el
presente juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia Tributaria y
Aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el
presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un Estado de
Derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta forzado concluir
que asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus
declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa administrativa se
aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido
sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Que este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
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el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
NOVENO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo 124 del
Código Tributario expresa que:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
Que de la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde
impartir a este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación
de la documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho, lo que
se encuentra expresamente confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer
que toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el
Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el
inciso 14 del Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se
vislumbra la razón de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba (tan
cuestionada en doctrina), a la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este
fallo.
DÉCIMO: Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la esencia y
razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la
jurisdicción la revisión, tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas
reclamables, como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su
establecimiento como en el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de
modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que
una manifestación de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo
establecen tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República.
Que así las cosas y por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio
de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por implicar una nueva
instancia de auditoría por parte de éste órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por
este juez.
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EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE FALTA DE FUNDAMENTO DE LA LIQUIDACIÓN
RECLAMADA.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las alegaciones de la parte reclamante, cabe
consignar que de la simple lectura de la presentación de fojas 01 es posible para esta
judicatura concluir que ésta funda el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N°
113000001187 en la inexistencia de fundamento de misma, toda vez que ninguna de las
cinco observaciones contenidas en ella, que el reclamante detalla y transcribe en su
reclamo, puede constituir fundamento o razonamiento suficiente de la Liquidación
reclamada, sino que por el contrario constituirían meras observaciones sin el respaldo
necesario para su acertada defensa, transgrediendo así el Servicio de Impuestos Internos
en la emisión de la Liquidación de marras los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de
la República y los artículos 2, 3 y 11 de la Ley 19.880; todas razones por las cuales el
reclamante solicita que aquella sea dejada sin efecto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que así las cosas, en virtud de los argumentos desarrollados por la
parte reclamante en su presentación de fojas 01, replicados en lo expositivo de este fallo y
sintetizados en la motivación que antecede, no es posible para esta judicatura determinar
fehacientemente si lo alegado por ella es una Nulidad de Derecho Público o una Nulidad
de carácter Procesal, situación que obliga a este sentenciador al análisis de ambos tipos
de nulidades.
DÉCIMO TERCERO: Que en relación a la Nulidad de Derecho Público, es importante
precisar brevemente que ésta se encuentra establecida en el inciso final del artículo 7 de
la Constitución Política de la República como sanción a la violación de lo dispuesto en los
incisos primero y segundo, que contemplan como supuestos de procedencia, tres
situaciones: a) Actuaciones sin competencia, b) Actuaciones fuera de la norma legal, y c)
Actuaciones sin investidura regular del titular. Que en razón de lo anterior, esta materia
corresponde a aquellos asuntos calificados como contencioso administrativo.
DÉCIMO CUARTO: Que de esta manera, en el caso de que la nulidad alegada por la
reclamante sea Nulidad de Derecho Público, se dirá que no se realizarán mayores
razonamientos en relación a lo argumentado por dicha parte, puesto que no es de
competencia de esta Magistratura pronunciarse respecto de estas materias. Es así como
se ha sostenido reiterada y uniformemente por la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia y la doctrina de los autores, que la competencia para conocer
acciones de nulidad de derecho público la poseen los tribunales ordinarios de justicia, no
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siendo, en consecuencia, ésta la sede procesal competente para realizar tales
alegaciones.
DÉCIMO QUINTO: Que entre la jurisprudencia referida a esta materia encontramos lo
dictaminado por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de Casación en la Forma y en el
Fondo de fecha 12 de Agosto de 2010 recaída en causa Rol Nro. 4.909-2.008, en cuya
parte considerativa sostuvo:
“Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado, por cuanto la
competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra
entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se
desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y
3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad
de la sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal cuestión, porque la
competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo de ilegalidad de
liquidaciones tributarias.”
DÉCIMO SEXTO: Que, en este orden de ideas, cabe hacer presente que existe variada
doctrina que alcanza iguales conclusiones. Así, don Emilio Pfeffer Urquiaga en su
ponencia “La Nulidad de derecho público; tendencias jurisprudenciales”, contenida
en la Revista de Derecho Público Volumen 67 Año 2005, sostiene que:
“(…) para tales fines la judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción para
pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo, así como respecto de las
consecuencias patrimoniales y otras, que se desprenden de tal nulidad. Tal conclusión ha
sido reconocida, no sólo por la doctrina y jurisprudencia, sino que emana además de la
intención o espíritu con que fue reformada la constitución en 1989”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que así las cosas, y tratándose los Tribunales Tributarios y
Aduaneros de tribunales especiales de acuerdo a la ley, su competencia está dada por las
materias específicas y expresamente establecidas por la ley a su respecto, entre las
cuales no se encuentra la nulidad de derecho público, la que, en consecuencia, es de
competencia de los tribunales ordinarios, por poseer ellos una competencia de carácter
residual, toda vez que, además de aquellas materias entregadas expresamente por el
legislador son competentes para conocer de todo aquello no entregado por la ley a un
tribunal diverso o especial; y el procedimiento aplicable es, en virtud de las mismas
razones, el juicio ordinario de mayor cuantía.
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Que por todas las razones expuestas, es que las alegaciones referidas a esta materia por
parte de la reclamante, habrán de ser rechazadas por este sentenciador.
DÉCIMO OCTAVO: Que en el supuesto de que la nulidad alegada por la reclamante sea
de carácter procesal, se dirá que no se hace pertinente subsanar un vicio, que en el caso
de existir, tiene su génesis en una actuación previa de carácter administrativo, para lo que
además existen instancias previas que el recurrente pudo utilizar y que no son atendibles
en el caso de marras; razón por la cual en el caso de tratarse de este tipo de nulidad, la
solicitud de la parte reclamante también hará de ser rechazada.
DÉCIMO NOVENO: Que a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo señalado en los
considerandos precedentes, este sentenciador estima necesario consignar que, en cuanto
a la falta de fundamento de la Liquidación reclamada en autos alegada por la reclamante,
consta del simple examen material de la copia de la misma acompañada por la propia
reclamante, la que rola a fojas 24 de autos y fue individualizada en el N° 2 de la
motivación tercera de este laudo, consta que el Servicio de Impuestos Internos expresó
como fundamento de la Liquidación, el hecho de que el contribuyente no aportó la
documentación suficiente para solucionar las objeciones surgidas de su declaración de
renta del AT 2011, folio 100589041, las que dieron origen a las observaciones contenidas
en el acto reclamado en estos autos, todo según lo dispuesto en los artículos 21 y 24 del
Código Tributario, razón por la cual la alegación de la reclamante en comento en cuanto a
que la liquidación sub lite adolece de falta de fundamento y razonamientos que lo
respalden habrá de ser desestimada.
VIGÉSIMO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas
rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya
expuestas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 21, 22, 27, 63, 123 y siguientes, 132 y 148
del Código Tributario; Ley Sobre Impuesto a la Renta (Artículo uno del Decreto Ley N°
824 de 1974); y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República; doctrinas esbozadas, las pruebas aportadas y
valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración,
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 01 por don Juan
Pablo Castro Torre
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.