Texto de la sentencia
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“COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00076-2014
RUT 14-9-0000573-4
Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince.
VISTOS
Que a fojas uno y siguientes comparece doña Rosa Regina Ramírez Ríos, actriz, en
representación, según se acreditará, de la COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO
LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4, persona Jurídica de Derecho Privado, ambos
domiciliados en calle República N°301, Comuna y Ciudad de Santiago. Que estando
dentro del plazo legal y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1,3, y siguientes
de la Ley N° 20322, los artículos 2,8,97,16 y siguientes, todos del Código Tributario,
artículos 45 y otros del Código Civil, normas aplicables del Decreto Ley 824/74 de
Renta y de su reglamento deducen reclamo tributario en contra de la Liquidación
N°113000000334, de fecha 16 de diciembre del 2013, dictada por don Antonio
Hormazabal Becerra, Jefe Departamento Fiscalización Santiago Centro del Servicio de
Impuesto Internos, solicitando acoger la presente reclamación tanto a tramitación como
en definitiva y, a partir de ello, disponer se deje sin efecto la liquidación reclamada y el
Giro consecuencia de la misma.
FASE DE DISCUSIÓN. RECLAMO.
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento
de su reclamo:
LOS HECHOS
Se indica por parte de la reclamante que tal como se acreditara en la secuela del
presente juicio, la diferencia determinada por el Fiscalizador en el Impuesto de Primera
Categoría determinado para el año Tributario 2011, proviene de un error de hecho que
ya ha sido subsanado oportunamente.
Continua señalando que la diferencia que da origen a la Liquidación Reclamada
proviene de una Factura que efectivamente se emitió en el año en que cubre la
declaración de Impuesto, pero que posteriormente lo que se acreditará en la etapa
Probatoria, fue anulada, emitiéndose la correspondiente Nota de Crédito.
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Es dable señalar que el Servicio de Impuestos Internos no cuenta con este importante
antecedente, lo que hace que incurra en un error en la determinación de la base
Imponible Correspondiente al Año Tributario 2011.
Se señala por parte de la reclamante que los antecedentes antes descritos, se
encuentran acompañados, junto a todos los antecedentes Tributarios de la COMPAÑÍA
GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4,en la causa Tributaria
ROL N°10.036-11 RL Regional Metropolitano, Santiago Centro, la que se solicitará
traer a la vista en la etapa procesal pertinente.
A mayor abundamiento la reclamante señala que la Factura se anuló oportunamente,
incide en el ingreso año comercial Tributario 2011 y necesariamente produce que
exista un error en la respectiva Declaración de Primera Categoría, la que al ser tratada
con su correcta anulación, hace coherente la Declaración, lo que conlleva a no existir
diferencia de Impuesto de Primera Categoría.
Se concluye que este error de hecho determino la Diferencia de Impuesto de Primera
Categoría correspondiente al año Tributario 2011.
EL DERECHO
En sustento de su reclamo COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T
N°77.781.290-4, presentó los siguientes argumentos:
La reclamante señala que en CIRCULAR N°111 de fecha 29 de agosto de 1975,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, la cual indica que es posible anular
Facturas, poniendo en ello, además de los requisitos de fondo ,es decir que sea
efectivo el error o la no presentación ante el servicio , un límite temporal, sin que se
anule antes de ser declarada, debe emitirse la correspondiente Nota de Crédito.
Se indica que COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-
4, cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y de fondo, anulando la factura que
en forma errónea se incluyó en el año Tributario 2011, produciendo un error y como
resultado se originó la Liquidación reclamada N°113000000334, de fecha 16 de
diciembre del 2013.
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto
reclamo en contra de la Liquidación N°113000000334, de fecha 16 de diciembre del
2013, emitida por el Fiscalizador don Antonio Hormazabal Becerra, Jefe Departamento
Fiscalización Santiago Centro del Servicio de Impuesto Internos, mediante la cual se
establece una diferencia de Impuesto para el año Tributario 2011, dicha diferencia de
Primera Categoría es por la suma de $1.723.600 a pagar el día 30 de abril de 2011.
Solicitando darle tramitación y que se acoja el presente reclamo en todas sus partes,
dejando sin efecto la Liquidación reclamada y el Giro consecuencia de la misma, todo
lo anterior con expresa condenación en costas.
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Documentación
El reclamante acompañó la siguiente documentación:
Copia simple de la Liquidación N°113000000334 de fecha 16 de diciembre del 2013,
emitida por el Fiscalizador don Antonio Hormazabal Becerra, Jefe Departamento
Fiscalización Santiago Centro del Servicio de Impuesto Internos, mediante la cual se
establece una diferencia de Impuesto para el año Tributario 2011.
El reclamante AL QUINTO OTROSÍ de fojas cinco del escrito de presentación de
fecha 02 de abril de 2014, solicita que se oficie al Sr. Director Regional Metropolitano,
Santiago Centro, a fin que este remita los antecedentes acompañados en la causa
sobre reclamo Tributario ROL N° 10.036-11 RL Regional Metropolitano, Santiago
Centro.
A. Escrito Contestación del Reclamo.
Antecedentes de las Liquidaciones.
A fojas 29 y siguientes el Servicio señaló:
Que es preciso señalar que COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T
N°77.781.290-4, representada legalmente por doña Rosa Regina Ramirez,R.U.T
N°6.907.648-3,es contribuyente que tributa en Primera categoría y se encuentra
obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva en base a contabilidad
completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
Ley establezca, en cuanto que sean obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de operaciones que deban
servir para el cálculo de los impuestos respectivos.
Que con fecha 02 de mayo de 2011 la contribuyente presentó su declaración de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, Folio305751, mediante la cual determino un
impuesto total a pagar ascendente a la suma $ 1.241.590.-
Que con fecha 22 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos notificó por
carta certificada N° 710208054, de fecha 14 de diciembre de 2011,dirigida al domicilio
de la reclamante ubicado en calle República N°301,Santiago,informándole que su
declaración de Impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2011 presenta
las siguientes Observaciones:
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Según los antecedentes con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, los
Ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario
22,recuadro N°2, en los códigos (628),(851),(629) ó(651), no se encontrarán
totalmente declarados.(Observación A08).
Asimismo, se le informaba que debía concurrir ante el Servicio de Impuestos con fecha
04 de enero de 2012, a fin de regularizar la situación Tributaría, indicándole que debía
aportar la siguiente Documentación:
Libro de Compra venta.
Libro FUT.
Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultado.
Ajuste a la Renta Líquida Imponible.
Libro Diario (centralizado Libro de Compra y Venta).
Es dable señalar que llegando el día 04 de enero de 2012, cuando COMPAÑÍA GRAN
CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4, debía presentarse con la
información antes referida ante el Servicio de Impuestos Internos, ello no aconteció. No
hay concurrencias, ni solicitudes de aumento de plazo, ni consultas, ni mucho menos
antecedentes aportados para verificar la declaración de Impuestos presentada por la
reclamante.
Que con fecha 16 de diciembre de 2013, producto de lo antes descrito el Servicio de
Impuestos Internos procedió a emitir Liquidación N°113000000334,notificada por carta
certificada dirigida al domicilio de COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”,
R.U.T N°77.781.290-4, ubicado en calle República N°301,Santiago,suscrito por el Jefe del
Departamento de Fiscalización Personas y Micro-pequeñas Empresas de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, determinando una diferencia de Impuesto de
Primera Categoría correspondiente al año Tributario 2011,por un valor Histórico al 30 de
abril de 2011 de $1.723.800 (un millón setecientos veintitrés mil ochocientos pesos),lo
que sumado a los reajustes e intereses de un total actualizado al 31 de diciembre de
2013 ascendiente a la suma de $2.744.956,toda vez que no aporto los antecedentes
necesarios para solucionar la Observación indicada en su declaración de Impuesto a la
renta año Tributario (AT) 2011 folio 305751.
Fundamentos del Reclamo.
EL Servicio de Impuestos Internos señala que los fundamentos del reclamo en
síntesis son los siguientes:
Que la diferencia de impuesto señalada por la reclamante proviene de un error de
hecho, que según este ya habría subsanado, ya que corresponde a una factura
que efectivamente se emitió el año que cubre la Liquidación de Impuesto, pero
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que posteriormente fue anulada emitiéndose la correspondiente nota de Crédito.
Se agrega .que el Servicio de Impuestos Internos no cuenta con este importante
antecedente, lo que hace incurrir en el supuesto error, el cual de no existir
determinaría la correcta declaración de Impuestos.
Indica la reclamante que tales antecedentes que dan cuenta de esta situación, se
encuentran acompañados junto a todos los antecedentes Tributarios de
COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4, en
causa Tributaria ROL N°10.036-11 RL, Región Metropolitana, la que solicitará
traer a la vista.
Agrega la reclamante que cumplió con todos los requisitos de forma y fondo al
anular la factura que el Servicio de Impuestos internos le estaría incluyendo en el
año Tributario 2011.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos que COMPAÑÍA GRAN
CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4,es un contribuyente
clasificado en Primera Categoría, que se encuentra obligado a determinar sus
impuestos mediante renta efectiva determinada en base a contabilidad completa,
y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo de los Impuestos respectivos.
Que según el artículo 17 del Código Tributario, establece:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta
obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar
contabilidad en moneda extranjera para otros fines.
Indica el Servicio de Impuestos Internos que de esta manera, tanto los Libros de
Contabilidad, como los antecedentes que respaldan sus registros, son el medio de
prueba por excelencia en materia Tributaria, ello sin perjuicio de otros medios de
prueba legal que señala el ordenamiento Jurídico.
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A mayor abundamiento el artículo 20 del Código Tributario, señala lo siguiente:
“Queda prohibido a los contadores proceder a la confección de balances que
deban presentarse al Servicio, extrayendo los datos de simples borradores, y
firmarlos sin cerrar al mismo tiempo el libro de inventarios y balances.”
Continúa señalando que el artículo 16 del mismo texto legal, establece:
“ En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar
los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas,
que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de
término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que opere por
primera vez la autorización del cambio de fecha del balance…..”
“Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de
cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año que se devengue.
El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido
en el año en que le corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por
el contribuyente para computar su renta líquida.”
Señala el Servicio de Impuestos Internos en consecuencia y de conformidad con lo
expuesto, se desprende que la Liquidación N°113000000334 de fecha 16 de diciembre
del 2013, emitida por el Fiscalizador don Antonio Hormazabal Becerra, Jefe
Departamento Fiscalización Santiago Centro del Servicio de Impuesto Internos se
encuentra válidamente emitida y debidamente fundada, puesto que COMPAÑÍA GRAN
CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4,pese a encontrarse debidamente
requerida por medio de carta N°710208054, de fecha 14 de diciembre de 2011,notificada
por carta certificada a su domicilio, ubicado en calle República N°301,Santiago,no aporto
los antecedentes necesarios para verificar y validar su declaración de Impuesto
correspondiente, cuestión que por cierto le atañe exclusivamente a él. Continúa indicando
el Servicio de Impuestos Internos que en base a lo descrito no se constaban
antecedentes que permitieran obrar de otra manera.
Se indica que COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4,
hace referencia a un supuesto error en la diferencia de Impuesto determinado que habría
sido subsanado, ya que existiría una factura que efectivamente se emitió el año comercial
2010 que posteriormente fue anulada emitiéndose la correspondiente nota de Crédito,
según se acreditaría en la etapa probatoria. El Servicio de Impuestos internos hace
presente que no identifica ni la supuesta factura anulada, ni la correspondiente nota de
crédito, lo cual desconoce por completo ya que en la etapa administrativa
correspondiente no aporto ningún documento.
Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos, que mal se comprende el error
que declara COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4,
debido a que se emitió la carta N°710208054 de fecha 14 de diciembre de 2011,
notificada por carta certificada al domicilio de la reclamante, en la cual se indicaba que
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su declaración de Impuesto a la Renta correspondía al Año Tributario 2011, la cual
presentaba la siguiente Observación:
• Según los antecedentes con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, los Ingresos
obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22,recuadro N°2,
en los códigos (628),(851),(629) ó(651), no se encontrarán totalmente
declarados.(Observación A08).
Asimismo, se le informaba que debía concurrir ante el Servicio de Impuestos con fecha
04 de enero de 2012, a fin de regularizar la situación Tributaría, indicándole que debía
aportar la siguiente Documentación:
Libro de Compra venta.
Libro FUT.
Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultado.
Ajuste a la Renta Líquida Imponible.
Libro Diario (centralizado Libro de Compra y Venta).
Se indica que COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4,
no dio cumplimiento a dicho requerimiento de antecedentes ya que no concurrió al
Servicio de Impuestos Internos en la fecha señalada, al tiempo que tampoco aporto los
antecedentes requeridos.
Continua señalando el Servicio de Impuestos Internos, que la actuación realizada se ha
llevado a cabo a lo luz de la información de que dispone. Continua señalando que si
COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4, pretende que
la declaración adolece de error, le corresponderá demostrarlo.
A mayor abundamiento el Servicio de Impuestos Internos señala que la no presentación
de parte de la reclamante determinó que no se conocieran otros antecedentes que
supuestamente existirían y harían variar lo resuelto. Por lo tanto, el reclamo ha de ser
desechado ya que no existe un error en la Liquidación reclamada N°113000000334, de
fecha 16 de diciembre del 2013, sino más bien una errática o derechamente inexistente
actuación de la reclamante.
Continua señalando el Servicio de Impuestos Internos ,respecto del segundo argumento
contenido en el reclamo de autos, el cual guarda relación con que los antecedentes que
dan cuenta de esta situación se encuentran acompañados junto a todos los antecedentes
tributarios de la Contribuyente en la Causa Tributaria ROL n°10..36-11 RL Región
Metropolitana, la que solicita traer a la vista.
Manifiesta el Servicio de Impuestos Internos que respecto a lo señalado anteriormente,
corresponde hacer presente que el ROL N°10.036-11 RL corresponde al Reclamo
Presentado en el antiguo Tribunal Tributario en contra de las Liquidaciones n°(es) 76-6 a
las 83-6, todas de fecha 28.02.2011, correspondiente a los periodos Tributarios de
diciembre de 2007 a septiembre de 2009, indicando que estas no guardan relación
alguna con los hechos que se discuten en autos, que corresponden al año Tributario
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2011,comercial 2010,puesto que se refiere a una época distinta, y que se refiere a la
subdeclaración de débito fiscal.
A mayor abundamiento el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que los hechos,
nada tiene que ver con los ingresos omitidos por COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO
LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4 en su declaración de Renta del AT 2011, como
tampoco con una supuesta nota de crédito emitida según lo expuesto en el reclamo de
autos.
Se señala que los documentos acompañados por COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO
LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4,en el expediente recién señalado corresponden a
facturas exentas de los años comerciales 2007,2008 y 2009,contratos,resoluciones
exentas del Consejo Nacional de Cultura y las Artes, un Formulario 29 de septiembre de
2009 y Libros de Compra Venta de junio de 2008 a diciembre de 2009,por lo que se
reitera que nada tiene que ver con los Ingresos omitidos por la reclamante en su
Declaración de Renta del Año Tributario 2011” en adelante AT”,como tampoco con una
supuesta factura anulada y su correspondiente nota de Crédito emitida según lo
expuesto en el reclamo de autos.
Se indica que COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4,
acreditaría en la oportunidad procesal correspondiente, que cumplió con todos los
requisitos de forma y de fondo respecto al anular la Factura que estaría incluida en al año
Tributario 2011.El Servicio de Impuestos Internos se manifiesta que resulta imposible
referirse a estos dichos ya que se desconoce cualquier antecedente que la reclamante
haya aportado al respecto.
Al respecto el Servicio de Impuestos Internos señala que según los antecedentes que
dispone, COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4 emitió
solo una nota de Crédito el Año Comercial 2010, precisamente en noviembre de 2010, la
cual se encuentra debidamente considerada y forma parte de los cálculos efectuados
para determinar la diferencia de Impuesto contenida en la Liquidación N°113000000334
de fecha 16 de diciembre del 2013.
Se indica por parte del servicio que la citada circular “circular 111”del año 1975, que
indica la reclamante no establece nada respecto la anulación de una factura, debido a
que es un tema que se encuentra muy restringido en cuanto a su oportunidad y
procedencia. Es por ello que COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T
N°77.781.290-4, habrá de demostrar que la supuesta anulación cumple con los requisitos
para resultar procedente.
En consecuencia el Servicio de Impuestos Internos indica que el tema de anulación de
una Factura y la correspondiente emisión de la nota de crédito se encuentran suscritos a
un límite temporal y a circunstancias específicas que han de ser acreditadas
oportunamente.
Señalando que en este caso no consta de modo alguno ante el Servicio de Impuestos
Internos, debido a que COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T
N°77.781.290-4 no aporto los antecedentes correspondientes en la etapa de la Auditoria
que fue debidamente requerido mediante la emisión de carta certificada N°710208054, de
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fecha 14.12.2011, dirigida al domicilio de la reclamante, ubicado en calle República
N°301, Comuna y Ciudad de Santiago.
El Servicio de Impuestos Internos ,indica que es por lo descrito anteriormente, el reclamo
de autos resulta improcedente en cuanto que no se trata de antecedentes que hayan sido
conocidos, ni sopesados antes de la emisión de la Liquidación N°113000000334 de
fecha 16 de diciembre del 2013,por lo que no puede constituir un vicio de la actuación
que la hagan anulable, sobre todo si se considera que se trata de antecedentes que hasta
el momento se desconocen por completo, pues el Servicio de Impuestos Internos conoce
la existencia de una nota de crédito emitida por COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO
LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4 en el mes de noviembre de 2010, la cual fue
debidamente considerada al momento de determinar las diferencias de Impuestos
contenidas en la Liquidación°113000000334 de fecha 16 de diciembre del 2013.
ANÁLISIS DE LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTOS DETERMINADAS EN LA
LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que según la información
contenida en sus bases COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T
N°77.781.290-4 declaró en su Formulario 22 folio 305751 ingresos del Giro por
$73.122.017. (Setenta y tres millones ciento veintidós mil diecisiete pesos). (Código 628).
Continua señalando que según los antecedentes que se dispone COMPAÑÍA GRAN
CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4 presenta ingresos
correspondientes a la suma de $83.122.016,ya que registro ventas afectas por
$62.962.016, en tanto que sus ventas exentas fueron por $20.139.335, cabe hacer
presente que dicha información emana de los Formularios 29 presentados por la
reclamante.
Dicha diferencia asciende a la suma de $9.999.999.- la que sumada a la base imponible
de primera categoría declarada por COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”,
R.U.T N°77.781.290-4, determina una nueva base imponible de $23.139.335 y un nuevo
impuesto de primera categoría ascendente a $3.933.687.
Continua indicando que ha dicha suma se le rebaja los PPM declarados por COMPAÑÍA
GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4, que asciende a la suma de
$1.0009.239, por lo que el nuevo resultado de la Liquidación anual de Impuesto de
Primera Categoría determinada alcanza la suma de $1.700.000.- la que reajustada en
conformidad al Art.72 de la LIR alcanza la suma de $1.723.800.
Es dable señalar que según el Servicio de Impuestos Internos la reclamante cuenta con
antecedentes de una nota de crédito declarada, la cual ha sido debidamente considerada.
Es así que los Ingresos afectos declarados en los Formularios 29 de COMPAÑÍA GRAN
CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4 corresponden originalmente a la
suma de $79.342.016, suma respecto la cual se descontaron$16.380.000 por una nota de
crédito emitida en el mes de noviembre de 2010. De allí que sus ventas afectas
finalmente corresponden a la suma de $62.962.016.
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CONCLUSIÓN
De acuerdo a lo señalado latamente, la liquidación N°113000000334 de fecha 16 de
diciembre del 2013, se encuentra legalmente emitida, por cuanto:
Se indica que la emisión se fundamenta en la falta de antecedentes, lo que fue
oportunamente requerido a COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T
N°77.781.290-4, mediante la carta N°710208054 de fecha 14.12.2011, notificada por
carta certificada a su domicilio ubicado en calle República N°301, Santiago.
Se señala que el Servicio de Impuestos Internos cuenta con antecedentes referentes a
una Declaración de Impuestos a la Renta Correspondiente al Año Tributario 2011,Folio
305751,la cual contiene Ingresos Subdeclarados, lo que determina una diferencia de
Impuesto de Primera Categoría ascendente a la suma de $1.723.800.-(Un millón
setecientos veintitrés mil ochocientos pesos).
En consecuencia el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que debido a que
COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4, no desvirtuó la
Observación que en su momento se le indicó pese a encontrarse requerida para ello, por
cuanto es quien le corresponde acreditar la veracidad de sus declaraciones, es que
resulta incuestionable la rectitud, correspondencia y debido fundamento legal de la
Liquidación Reclamada.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la Liquidación N°113000000334 de fecha 16 de diciembre del
2013 ,notificada por carta certificada por la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos a nombre de COMPAÑÍA GRAN
CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4, representada legalmente por
ROSA RAMÍREZ RIOS,R.U.TN°6.907.648-3,solicitando desde ya que se rechace en
todas sus partes ,declarándose improcedente, y confirmándose la validez de la
Liquidación N°113000000334,todo ello con expresa condena en costas.
INGRESOS SEGÚN VECTORES DEL Servicio de Impuestos Internos
DETALLE MONTOS EN $ OPERACIÓN
62962016 (79342016-16380000)
20160000
83122016
73122017
9999999
VENTAS AFECTAS SEGÚN F29 AÑO COMERCIAL 2010
VENTAS EXENTAS SEGÚN F29 AÑO COMERCIAL 2010
INGRESOS SEGÚN F29 AÑO COMERCIAL 2010
INGRESOS SEGÚN F22 AÑO TRIBUTARIO 2011
DIFERENCIA DE INGRESOS NO DECLARADOS
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Documentación.
El Servicio acompañó los siguientes documentos:
Oficio N°79, de fecha 23 de abril de 2014, emitido por el Jefe Departamento
Procedimiento Administrativo Tributario, XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Informe N°71 de fecha 22 de junio de 2015 emitido por la Fiscalizadora Paulina Huerta
Calderón del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas
de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Primero. Que a fojas 1 y siguiente doña Rosa Regina Ramírez Ríos, cédula, nacional de
Identidad número 6.907.648-3, actuando en representación de COMPAÑÍA GRAN
CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4, interpone reclamo Tributario en
contra de la Liquidación N°113000000334 de fecha 16 de diciembre del 2013, a fin que
sea dejada sin efecto por los antecedentes de hecho y derecho que se pasan a exponer.
Segundo. Que a foja 25 de fecha 08 de abril de 2014 este Tribunal confiere Traslado a
la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, por el término de
20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario, como así también se pide
AL QUINTO OTROSÍ que se oficie al Servicio de Impuestos Internos.
Tercero. Que a fojas 27 de fecha 09 de abril de 2014, este Tribunal remite Ordinario
N°58/2014, dirigido al Sr. Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional del Servicio de
Impuestos, XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago, a fin que remita los
antecedentes acompañados en la causa sobre reclamo Tributario ROL N° 10.036-11RL,
Regional Metropolitana Santiago Centro.
Cuarto. Que a fojas 29 y siguientes, con fecha 05 de mayo de 2014, el Servicio de
Impuestos Internos evacua el traslado conferido respecto del reclamo Tributario
interpuesto en contra de la Liquidación N°113000000334 de fecha 16 de diciembre de
2013, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la
resolución reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas.
Quinto. Que con a foja 41, de fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal resuelve tener
por evacuado el Traslado del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos en
tiempo y forma.
Sexto. Que a fojas 43 de fecha 23 de abril de 2014, por medio de Oficio N°79 el Sr.
Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional Metropolitano del Servicio de Impuestos,
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XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago, en respuesta a lo ordenado accede a
lo solicitado.
Séptimo. Que, a fojas 45, de fecha 19 de Enero de 2015, don Jose Antonio Guerrero
Uriarte, abogado del servicio de Impuestos Internos, renuncia al poder Conferido en
autos.
Octavo. Que, a fojas 48, de fecha 12 de junio de 2015, este Tribunal atendido el mérito
de autos y existiendo controversia sobre los hechos sustanciales y pertinentes, recibe la
causa a prueba, abriéndose un término probatorio de 20 días de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario.
Fijándose como puntos de la misma, los siguientes:
Acredítese la correcta determinación y declaración de los ingresos obtenidos durante el
año comercial 2010 y que dicen relación con la Liquidación reclamada. Hechos y
Circunstancias que lo acreditan.
Acredítese la existencia, monto y cumplimiento de los requisitos legales de la factura
anulada, con su respectiva nota de crédito, que sirven de fundamento al reclamo y que
influiría en la determinación de los Ingresos obtenidos en el año comercial 2010. Hechos
y Circunstancias que lo acreditan.
Noveno. Que, a fojas 50 de fecha 15 de julio de 2015 consta envió de carta certificada
que contiene copia autorizada de la resolución que recibe la causa a prueba en autos.
Décimo. Que, a fojas 51 de fecha 24 de junio de 2015, la reclamante reitera petición de
oficio, solicitando se remita oficio al Sr. Director Regional Metropolitano del Servicio de
Impuestos Internos Santiago Centro, a fin que remita al Tribunal los antecedentes
acompañados en la, causa sobre reclamo Tributario ROL N°10.036-11 RL Regional
Metropolitano, Santiago Centro, entre los cuales se encuentra la factura anulada,
agregada erróneamente a la declaración de Impuestos del Año Tributario 2011.
Décimo Primero. Que, a fojas 54 de fecha 30 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos
Internos estando dentro del término probatorio acompaña como medio de prueba, el
Informe N°71-1 de fecha 22 de junio de 2015, emitido por la Fiscalizadora doña Paulina
Huerta Calderón del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas
Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos.
Décimo Segundo. Que, a fojas 56 de fecha 06 de julio de 2015, este Tribunal resolvió
tener por acompañado documento que indica presentación del Servicio de Impuestos
Internos de fecha 30 de junio de 2015.
Décimo Tercero. Que, a fojas 58 de fecha 06 de julio de 2015, este Tribunal remite Oficio
N°134/2015 ante doña Silvia León Moreno, Director Regional Metropolitano del Servicio
de Impuestos Internos a fin que remita a este Tribunal los antecedentes acompañados
en la causa sobre Reclamo Tributario ROL N°10.036-11 RL Regional Metropolitano
Santiago Centro.
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Décimo Cuarto. Que, a fojas 60 y siguientes de fecha 10 de julio de 2015, el Servicio de
Impuestos Internos , interpone Recurso de Reposición respecto de la resolución emitida
por este Tribunal de fecha 06 de julio de 2015,solicitando que sea dejada sin efecto.
Décimo Quinto. Que, a fojas 62 y siguientes de fecha 05 de agosto de 2015, este
Tribunal resolvió NO HA LUGAR al recurso de Reposición Interpuesto por el Servicio de
Impuestos Internos en contra de la resolución de fecha 06 de julio del presente. En
consecuencia ordenando que se remitan los antecedentes solicitados en Oficio
N°134/2015.
Décimo Sexto. Que a fojas 65 con fecha treinta de noviembre de dos mil quince, este
Tribunal cita a oír sentencia.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de
Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que
se dan por expresamente reproducidos, tanto en los hechos como el derecho invocado.
Hecho Gravado
SEGUNDO: Se entiende por hecho gravado el conjunto de circunstancias configuradas
en la ley tributaria cuya concurrencia da origen a la obligación de pagar un tributo. Así
para que proceda el cobro de Impuesto a las Ventas y Servicios es necesario que
concurran todos los elementos que determinan la existencia del hecho gravado en el
Decreto Ley Nº825, de 1974. En todo caso, es la Ley que crea un impuesto, la que
determina los requisitos o elementos que hacen procedente el tributo, como lo
demostraremos al analizar los que dicen relación con el Impuesto al Valor Agregado.
TERCERO: Que el DL N°825, Ley sobre Impuesto a la venta y servicios, de acuerdo a la
definición de “servicio” contenida en el N°2 del Artículo 2° de la Ley en estudio, por tal
debe entenderse:
“La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés,
prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del
ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta “
Se define en el N°4 del Artículo 2° de la Ley de Impuesto a la venta y servicios, define al
prestador de servicios como:
” Cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de
hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica”
Cabe destacar , en la última parte de la disposición mencionada deja claro que el
Impuesto también se aplica a las prestaciones de carácter ocacional,aspecto que marca la
gran diferencia con el hecho gravado ventas, en el cual, por lo general, se requiere del
elemento de habitualidad.
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CUARTO: No Requiere Habitualidad.
La habitualidad no es de la esencia tratándose de servicios. A diferencia del hecho
gravado básico que hemos denominado “venta” (caso en que la habitualidad es de la
esencia), el “servicio” no requiere habitualidad. Es más, la propia ley se ha encargado en
el caso de este segundo hecho gravado básico de señalar que tanto se es prestador de
servicio respecto de los servicios habituales como de los esporádicos. La habitualidad no
está, por tanto, llamada a jugar ningún rol a la hora de “tipificar” el “servicio” como hecho
gravado básico. Por tanto, en rigor, ningún rol está tampoco llamada a jugar la definición
de “prestador de servicio”, la cual, al tenor del Art. 2 numeral 4, resulta ser un concepto, a
nuestro modo de ver, inútil.
SUJETO PASIVO DE DERECHO EN EL IVA.
QUINTO:
Se define como sujeto pasivo o sujeto de derecho del IVA es aquella persona que debe
cumplir con la obligación tributaria frente al Fisco, es decir, es aquella persona que debe
dar cumplimiento a las obligaciones principales que emanan de la relación jurídico
tributaria, a saber, la declaración y pago del tributo en arcas fiscales.
Las normas legales y reglamentarias citadas determinan quién es el sujeto pasivo de
derecho del IVA, distinguiendo si se trata de una venta o bien de una prestación de
servicios.
Se señala que no debe confundirse al sujeto pasivo o sujeto de derecho de I.V.A con la
figura del Contribuyente o sujeto de hecho del Impuesto. Este Último soporta patrimonial
o financieramente el I.V.A.
EFECTOS DE LA EXTEMPORÁNEA EMISIÓN O REGISTRO DE UNA NOTA DE
CRÉDITO.
SEXTO: Que, las Notas de Crédito deberán emitirse por disminuciones del monto del
impuesto que da cuenta la factura, siempre que se trate de alguno de los casos
establecidos en el Artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Venta y Servicios ,Decreto Ley
N° 825 ,en adelante “LIVS “. En otras palabras, la Nota de Crédito es el documento
tributario necesario para dar cuenta de bonificaciones, descuentos, devoluciones,
resciliaciones y sumas devueltas por depósitos, de conformidad a lo previsto en los
Artículos 21, 22 y 57 de la LIVS. No existiendo, al igual que en el caso de la Nota de
Débito un plazo menor al de prescripción para su emisión.
Ahora bien, desde el punto de vista de la dinámica ordinaria de imputación de créditos a
débitos fiscales, tiene plena eficacia para quien vendió o prestó el servicio en la medida
que es emitido y declarado en el mismo período tributario en que se produjo el hecho o
acto jurídico que dio origen a su emisión.
Bajo estas condiciones que previamente se destacan, la Nota de Crédito produce siempre
el efecto de disminuir el débito fiscal del contribuyente vendedor o prestador de servicio en
relación a una operación respectiva previamente facturada, sin embargo como el cálculo
se realiza sobre base financiera, el efecto se concreta a través de una disminución del
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impuesto efectivo a pagar en el período tributario (si el contribuyente tenía más débitos
que créditos fiscales) o un aumento de los remanentes para el período tributario siguiente
(si el contribuyente tenía más créditos que débitos fiscales).
- Efectos de no emitir o no registrar la nota de crédito en el mismo período tributario
en que se produjo el hecho o acto jurídico que dio origen a su emisión:
La Nota de Crédito sólo tendrá el efecto de habilitar a su emisor para que dentro de
Tercero año solicite la devolución por impuestos pagados en exceso del Artículo 126 del
Código Tributario, con las limitaciones que la propia disposición establece.
Materialmente la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Tributario se
traduce en la incorporación de la Nota de Crédito a la contabilidad del contribuyente
mediante una declaración Rectificatoria.
LÍMITES A LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS DEL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
Aumento del Crédito Fiscal.
Si la incorporación de la nota de crédito a la contabilidad genera sólo un aumento del
crédito fiscal: no podrá el contribuyente solicitar la devolución de impuesto basada en
haber pagado sumas en exceso, establecida en el Artículo 126 del Código Tributario, por
cuanto es requisito para que dicha devolución proceda, que en el período respectivo, en
virtud de la no inclusión del documento, se le haya producido un pago efectivo de
impuestos.
Disminución de los Débitos Fiscales.
Si la incorporación de la nota de crédito provoca una disminución de los débitos fiscales
del contribuyente: Si en el período afectado se habían generado para el contribuyente
remanentes de créditos (créditos fiscales fueron superiores a los débitos), la incorporación
de la nota de crédito disminuye los débitos, provocando el efecto de aumentar estos
remanentes de créditos. Y como en el período en que se incorporó el documento tributario
no hubo un impuesto efectivamente pagado en exceso, no procede la aplicación de lo
dispuesto en el Artículo 126 del Código Tributario. Por ello procede el cambio en el
remanente de crédito fiscal, el cual a su vez generará cambios en la o las declaraciones
de IVA siguientes. Respecto de estas últimas procederá la devolución de impuestos en
caso que estos hubiesen sido pagados, hasta la compensación del remanente de crédito
adicional ocasionado por la nota de crédito.
SÉPTIMO: Que el Artículo 57 D.L 825, establece lo siguiente:
ARTICULO 57º.- “ Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos
del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3º del Título III deberán emitir notas de crédito por
los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus
compradores o beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se
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refieren los números 2º y 3º del artículo 21. Los vendedores y prestadores de servicios
afectos a los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3º del Título III deberán
emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a
la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las
devoluciones a que se refieren los números 2º y 3º del artículo 21…..”
Artículo 71°.- Que según decreto ley N° 825, de 1974 (Decreto Supremo de Hacienda N°
55, de 1977):
“Artículo 71°.- Las Notas de Crédito y las Notas de Débito a que hace referencia el
artículo 57° de la ley, deben cumplir los mismos requisitos exigidos para las facturas en la
letra A, del artículo 69°, y solamente pueden ser emitidas al mismo comprador o
beneficiario del servicio para modificar facturas otorgadas con anterioridad.”
OCTAVO: Que la Circular N°36 DE 1975 establece quienes deben emitir notas de
Créditos, señalando lo siguiente:
“12.- Notas de Crédito y Notas de Débito.- Los vendedores afectos al Impuesto al Valor
Agregado (IVA) deben emitir notas de crédito en los siguientes casos:
a) Por los descuentos o bonificaciones otorgados a sus compradores con posterioridad a
la facturación.
b) Por cantidades restituidas a los compradores en razón de los bienes devueltos por
éstos siempre que correspondan a ventas afectas y la devolución de las especies se
hubiera producido en el plazo de tres meses establecido en el inciso segundo del artículo
82° de la ley.
c) Por las sumas devueltas a los compradores por los depósitos constituidos por éstos
para garantizar la devolución de los envases, cuando ellas hayan sido incluidas en el valor
de venta afecto a impuesto.
Los vendedores afectos al tributo al valor agregado deberán emitir notas de débito por
aumentos del impuesto facturado.
Tanto las notas de crédito como las de débito, deben cumplir con los mismos requisitos y
formalidades exigidas para las facturas y, únicamente, pueden ser emitidas para modificar
facturas otorgadas con anterioridad al mismo comprador.
Las notas de crédito y de débito, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 68°,
de la ley, están exentas de los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel
Sellado, contenidos en el Decreto Ley N° 619, de 1974.”
NOVENO: Que, la reclamante es una sociedad cuyo objeto social, es la
prestación,organización,dirección, promoción, difusión, inversiones y comercialización de
todo tipo de servicios en actividades relacionadas con las artes escénicas y audiovisuales
tales como : la explotación de instalaciones educacionales y cursos en el campo de las
artes plásticas,escénicas,música y/o literatura, organización de cursos de entretención,
educación y/ o esparcimiento, la prestación de servicios editoriales incluyendo la
publicación de libros y textos no publicitarios, préstamos de libros servicios de biblioteca;
la producción de cursos y seminarios de todo tipo, enseñanzas de arte en general
incluyendo servicios de comunicación empleando todos los medios; la difusión de
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programas de televisión y programas de radio y radiodifusión; exposiciones en genera
incluyendo servicios de comunicación empleando todos los medios, la difusión de todos
los programas de radio y radio difusión; exposiciones, en general, incluyendo exposiciones
científicas, artísticas y tecnológicas; la organización , producción , diseño y dirección de
todas las actividades relacionadas con las artes escénicas y en general todas aquellas
actividades afines con dicho objeto, además de los negocios que acuerden los socios
tengan o no relación con el objeto.
DÉCIMO: Que, señalado lo anterior, corresponde ahora determinar si este es uno de los
casos en que el legislador exige llevar contabilidad y de qué tipo en su caso. Rodrigo
Pérez 1explica las obligaciones respecto a la contabilidad completa:
1. Obligados y no obligados a llevar contabilidad.
En términos generales, el Artículo 17 en su inciso primero ordena a toda persona que
deba acreditar la renta efectiva, a hacerlo mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario.
Pero la respuesta específica a este tema nos la da el Artículo 68 del DL N° 824 sobre
Impuesto a la Renta, disposición que nos obliga a separar tres situaciones:
a) No están obligados a llevar contabilidad:
- Contribuyentes que, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas
pertinentes, opten por tributar con renta presunta de derecho y que tienen lugar en las
actividades agrícolas y de transporte.
- Contribuyentes por las rentas provenientes de capitales mobiliarios.
- Los pequeños mineros artesanales, los pequeños comerciantes que desarrollen
actividades en la vía pública, los suplementeros y los propietarios de un taller artesanal u
obrero, cuyo capital efectivo no exceda de 10 Unidades Tributarias Anuales.
- Contribuyentes que desarrollen actividad minera siempre que no estén organizados
como sociedad anónima o en comandita por acciones o que sus ventas anuales excedan
de36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o cuyas ventas anuales, cualquiera
que sea el mineral, excedan de 6.000 U.t. anuales.
- Los contribuyentes trabajadores dependientes, por sus rentas en cuanto tales.
- Contribuyentes trabajadores independientes, de Segunda Categoría, que se acojan a
tributar con presunción de gastos.
- Tampoco estarán obligados a llevar contabilidad, según lo señala el Artículo 20 N° 1 letra
c) del DL 825 las personas que den en arrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o
uso temporal de bienes raíces agrícolas, pues si bien se grava la renta efectiva, esta se
acreditará mediante el contrato respectivo.
b) Pueden llevar contabilidad simplificada
1
1 PÉREZ RODRIGO, Abundio. Manual de Código Tributario, Sexta Edición, Lexis Nexis, Santiago, 2008,
páginas 114 y siguientes.
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- Contribuyentes de Primera Categoría que, a juicio exclusivo de la Dirección Regional,
tengan escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro, poca instrucción o se
encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional.
La simplificación de la contabilidad consiste en exigirles una plantilla con detalle
cronológico de las entradas y un detalle aceptable de gastos.
- Contribuyentes, trabajadores independientes, de Segunda Categoría, salvo que estén
organizados como sociedades de profesionales o se acojan a tributar mediante
presunción de gastos.
La simplificación radica en que pueden llevar un solo libro de entradas y gastos,
practicando un resumen anual, en el mismo libro, de dichas entradas y gastos.
- Las personas naturales que realicen actividades de los números 3, 4 y 5 del Artículo 20
de la Ley de la Renta, cuyos capitales destinados al negocio no excedan de 2 UTA y
cuyas rentas anuales, no sobrepasen, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, de 1
UTA, podrán ser liberados de llevar los libros de contabilidad completa. No pueden
acogerse a este beneficio los contribuyentes que se dediquen a la minería, agentes de
aduana y corredores de propiedades (Artículo 23 Código Tributario)
c) Obligados a llevar contabilidad completa
Todos los demás contribuyentes deben llevar contabilidad completa, o sea, es la regla
general.
Conviene, en todo caso, señalar dos tipos de contribuyentes que, debido a su
organización jurídica, deben siempre, sin excepción alguna, llevar contabilidad completa y
son las sociedades anónimas y las sociedades profesionales.
En virtud de lo expuesto precedentemente, es dable concluir que la reclamante tiene la
obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido
por ella. En el mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba
acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna.
A mayor abundamiento la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un
sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario,
mayor e inventarios y balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que
exija la ley o el Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de remuneraciones, etc.”
En este Sentido la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009 estableció:
Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo
anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la
documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta
perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos
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asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite
otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos
registros contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que
acreditara con documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga
de la prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario.
DÉCIMO PRIMERO: Que, así las cosas la reclamante es un contribuyente de primera
categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16,
17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de
Comercio (artículo 25 y siguientes), ley 3.918, y demás disposiciones legales pertinentes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a
renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la
sociedad reclamante en estos autos, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las
normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
DÉCIMO TERCERO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del
artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada,
será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
DÉCIMO CUARTO: Que, a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto
de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del código tributario, es
a COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4 a quien le
asistía la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones ola naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Conforme a lo establecido en su inciso 2° el Servicio de Impuestos Internos no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por COMPAÑÍA
GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4, y liquidar otro impuesto que
el de ellos resulte.
DÉCIMO SEXTO: Que, con fecha 22 de diciembre de 2011 el Servicio de Impuestos
Internos notificó a COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-
4, mediante carta certificada N°710208054 de fecha 14 de diciembre de 2011, dirigida al
domicilio de la reclamante en autos, ubicado en calle República N°301, Santiago
informándole que su declaración de impuesto a la Renta correspondiente al año Tributario
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2011 presentaba Observaciones.
Es del caso señalar que llegando el día 04 de enero de 2012, cuando COMPAÑÍA GRAN
CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4, debía presentarse con la siguiente
documentación:
Libro de Compra y ventas.
Libro FUT.
Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultado.
Ajuste a la Renta Líquida Imponible.
Libro Diario (Centralizado Libro de Compras y Ventas).
Es dable señalar que ello no aconteció, no hubo concurrencia, no solicito aumento de
plazo, ni consultas ni mucho menos antecedentes aportados para verificar la declaración
de Impuestos presentada por COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T
N°77.781.290-4.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el reclamo, en lo relevante, expresa los siguientes hechos,
sobre un error, debido que la citada Factura (según la reclamante se anuló
oportunamente), incide en el Ingreso para el año Tributario 2011 y necesariamente se
produce un error en la respectiva declaración de Impuesto de primera categoría, teniendo
como resultado una diferencia en el Impuesto correspondiente al año Tributario 2011, por
un valor Histórico al 30 de abril de 2011 de $1.723.800, lo que sumado a reajustes e
intereses da un total actualizado al 31 de diciembre de 2013 ascendente a la suma de
$2.744.956.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo todo expuesto en las motivaciones de fondo, es
posible para esta magistratura concluir que no procede atribuir esta diferencia de
Impuesto a un error de hecho, por la anulación de un documento Tributario en forma
oportuna como lo declara la reclamante, si no por las Observaciones objetadas y no
rectificadas, ni presentación de documentos que esclarezcan las diferencias en la
declaración de Impuesto correspondiente al año Tributario 2011.
Codificación de Observación -Glosa.
A08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante
el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos
(628), (851), (629) ó (651), no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08).
Que según lo declarado por COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T
N°77.781.290-4, en formulario 22 folio 305751 teniendo ingresos por $73.122.017 (código
628).
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No obstante lo declarado por la reclamante, está dispone en el sistema del Servicio de
Impuestos Internos ingresos correspondientes a $83.122.016,ya que registro ventas
afectas por $62.962.016 en tanto que las ventas exentas por $20.160.000,se deja
presente que dichas información emana de los formularios 29 presentados por
COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4.
A mayor abundamiento se totaliza una diferencia no declarada por $9.999.999, la que
sumada a la base imponible de primera categoría declarada por COMPAÑÍA GRAN
CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4, lo cual determina una nueva base
imponible de $23.139.335 y un nuevo impuesto de primera categoría ascendente a
$3933.687.
Que, a dicha suma se le rebaja el PPM declarado por COMPAÑÍA GRAN CIRCO
TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4, que asciende a la suma de $1.009.239, por
lo que el nuevo resultado de la Liquidación anual de Impuesto de Primera Categoría es de
$2.924.448, con lo que la diferencia de primera categoría alcanza la suma de $1.700.000,
la que reajustada en conformidad al artículo 72 de la LIR alcanza a los $1.723.800.
Se hace presente que la citada nota de Crédito declarada por COMPAÑÍA GRAN CIRCO
TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4, ha sido debidamente considerada, es por
ello que los ingresos afectos declarados en los Formularios 29 de la reclamante
corresponden originalmente a la suma de $79.342.016, suma respecto la cual se
descontaron $16.380.000 por una nota de crédito emitida en el mes de noviembre de
2010, De allí que sus ventas afectas finalmente corresponden a la suma de $62.962.016.
Atendido que COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4,
no desvirtuó la Información que en su momento se indicó y es quien le corresponde la
veracidad de sus declaraciones de Impuestos.
DÉCIMO NOVENO: Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, para
resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a
la misma, es necesario profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba
acompañados durante este proceso y que apunta directamente a la valoración y
ponderación de la misma sobre la controversia generada por la diferencia de Impuestos
generada en la declaración y respecto de lo señalado latamente, hecho respecto del cual
el Servicio alega no haber recibido los antecedentes suficientes como para acreditar dicha
diferencias al momento de emitir la Liquidación N°113000000334 de fecha 16 de
diciembre de 2013.
VIGÉSIMO: Que de esta manera, de acuerdo con los documentos acompañados por la
parte reclamante respecto de la emisión de una factura la cual fue anulada con una nota
de crédito, según su versión. No permite sostener, al no existir antecedentes respecto del
N° de documento, ni la fecha de emisión, el RUT y el nombre del Beneficiario, ni si estas
se encuentran correctamente contabilizadas y declaradas. Ni que este procedimiento haya
sido correctamente realizado. En consecuencia al no constar, la existencia de la nota de
crédito señalada, que anula la factura emitida, ni tampoco que dicha anulación este
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Correctamente realizada, es por ello que no corresponde en criterio de este Sentenciador
la anulación de la Liquidación N°113000000334 de fecha 16 de diciembre de 2013.
Es dable señalar que los antecedentes Tributarios de la causa ROL N°10.036-11 RL
Regional Metropolitano Santiago Centro, mencionados por la reclamante, la cual es una
causa independiente a la causa alegada en autos, según Oficio Ord N°79 de fecha 16 de
abril de 2014 del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a reclamo presentado
en contra Liquidaciones N°(s)76 a 83 de fecha 28 de febrero de 2011 emanada del
Departamento de Fiscalización Pymipe de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro.
Cabe mencionar que la reclamante solicitó la totalidad de la documentación referida a
causa Rol N°10.036-11 RL, pero no queda claro si dicha solicitud de antecedentes se
relaciona directamente con la presente causa “Factura anulada” mencionada por la
reclamante, pues al no existir individualización del documento Tributario citado no es
posible concluir su aporte real a esclarecer las actuaciones mencionadas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, de los elementos de juicio, antecedentes
aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, conducen a este sentenciador a concluir que la Liquidación N°113000000334 de
fecha 16 de diciembre de 2013, determinando una diferencia de Impuesto de Primera
Categoría correspondiente al Año Tributario 2011, por un valor histórico al 30 de abril de
2011 de $1.723.800, lo que sumado a los reajustes e intereses da un total actualizado al
31 de diciembre de 2013 ascendente a la suma de $2.744.956, se encuentra bien emitida.
Razón por la cual el reclamo deducido a fojas 01 de marras habrá de ser rechazado.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de
hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los
artículos 2, 8° bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 21, 24, 26, 59, 60, 63, 131 bis,
132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14,
20, 29, 30, 31, 32, 33, 41,57, 84 del D.L. 824, (Ley Sobre Impuesto a la Renta), artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil,
auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás
normas legales que resulten pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos
individualizados, Ley 19.880, ley 3.918 sobre sociedades de responsabilidad limitada,
apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial
consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada
preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de
que se trata.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fs. 01 y siguientes por COMPAÑÍA
GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA”, R.U.T N°77.781.290-4, en contra de la
Liquidación N°113000000334 de fecha 16 de diciembre de 2013 emitida por la
Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos En
consecuencia:
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II. Se confirma la Liquidación reclamada.
III. Se condena en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida en
estos autos.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
COMPAÑÍA GRAN CIRCO TEATRO LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00076-2014
RUT 14-9-0000573-4
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-11-30T13:02:12-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.