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“BULNES CERDA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00072-2014
RUC N°: 14-9-0000598-K
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
FASE DE DISCUSIÓN.
RECLAMO.
Que a fs. 1 y siguientes comparece don Manuel Bulnes Cerda, Abogado, RUT
4.102.588-3, con domicilio en Moneda 920, oficina 608, Comuna y ciudad de Santiago,
quien en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario (DL 830), interpuso
reclamo en contra de la liquidación Nº 113000000401 notificada el 20 de Febrero de 2014,
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho y pruebas documentales que aportó
en la presente instancia:
Señala que por Resolución Ex Nº 36124 de fecha 19 de Febrero de 2014, recaída
en una RAF ( Revisión de la Actuación Fiscalizadora) presentada por este contribuyente
con fecha 4 de Febrero de 2014, ante la Dirección Regional Santiago Centro del S.l.l. y
notificada con fecha 20 de Febrero de 2014, Nº 27031, se declaró inadmisible por
extemporánea, la solicitud de Revisión de la Actualización Fiscalizadora. Dicha solicitud
fue presentada con el fin de que se dejara sin efecto o se corrigiera la Liquidación Nº
113000000401 del 16 de Diciembre de 2013, relacionada con la declaración de renta del
Año Tributario 2011.
Agrega que la liquidación señalada fue emitida por el Departamento de
Fiscalización de Santiago Centro, y se relaciona: (i) con la inconsistencia del crédito
puesto a disposición por la sociedad; (ii) con el impuesto de primera Categoría utilizado en
la línea 4 código 603; (iii) con las rentas percibidas por concepto de Capitales Mobiliarios,
registrados en la línea 7 código 155; y (iv) con la rebaja de impuesto territorial, declarado
en la línea 11código 166.
A juicio señala que la liquidación referida está viciada, toda vez que, hubo
concurrencia de su parte ante los requerimientos del SII, actuación que se manifiesta con
la Declaración Rectificatoria Folio Nº 50654241 efectuada por la propia unidad del SII, la
que dio origen al giro Nº 50654241-3 por $2.535.000 por concepto de diferencias de
impuestos más los correspondientes reajustes, intereses y multas. Asegura que dicho giro
fue pagado íntegramente por el contribuyente con fecha 30 de Diciembre de 2013, previa
condonación parcial de los intereses y multas otorgada por el Señor Director de la unidad
del SII de Santiago Centro, otorgada mediante Resolución Nº13000344 de fecha 20 de
Diciembre de 2013. A mayor abundamiento, además de acompañar los documentos que
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acreditan la concurrencia, fundamentamos cada una de las observaciones que a su juicio,
se consideran viciadas.
Sostiene que, en las letras (a), (b) y (e) siguientes se dan las razones por las
cuales la liquidación Nº 113000000401 se encuentra viciada.
a) En la Liquidación Nº 113000000401 se argumenta, en el Código observación A63, que
el crédito utilizado en declaración de renta del año tributario 2011 fue utilizado
indebidamente, lo que es efectivo, ya que dicho crédito a favor debí haberlo solicitado
directamente a través de la sociedad Bulnes y Cía. Abogados Ltda., en la que participo y
no a título personal. En efecto, el error antedicho dio origen al giro Nº 50654241, giro que
fue efectiva e íntegramente pagado con fecha 30 de diciembre de 2013. Por tanto, no
corresponde que el SII emita liquidación alguna por este concepto, toda vez que dicho
impuesto se encuentra íntegramente pagado.
b) Luego, en la liquidación referida se argumenta, bajo el Código observación G13, que el
crédito por Impuesto de Primera Categoría utilizado en la línea 4 código 603, es mayor
que el crédito que me corresponde utilizar en las sociedades en que participo. En efecto,
señala en su concurrencia ante el SII ante el Fiscalizador se demostró que durante el año
tributario 2011, obtuvo una participación por rentas presuntas por $2.200.248; y una
participación por Rentas efectivas por concepto de Arrendamiento de las mismas
sociedades acogidas a renta presunta por $6.499.580; la suma de ambas cantidades es lo
que como contribuyente registró en la línea 4 código 108 por $ 8.699.828. Asume que
demostró además, que el impuesto de Primera Categoría fue debidamente pagado por las
sociedades referidas, por consiguiente el crédito asociado a dichas rentas es, por
concepto de rentas presuntas $ 213.613, el crédito por rentas efectivas por rentas de
arrendamiento $1.104.928 y el crédito por contribuciones $173.729. Las sociedades
acogidas a renta presunta en las cuales participa son: Agrícola Las Garillas, Rut
76.026.767-0; Agrícola San Francisco Limitada, Rut 77.690.010-9; Agrícola Santa Elena
Limitada, Rut 79.848.340-4; Agrícola Alto Panquehue Limitada, Rut 76.026.963-8;
Agrícola don Pancho Limitada, Rut 76.077.801-K; Agrícola doña Nena Limitada, Rut
76.109.646-K; Agrícola Ensenada Grande Limitada, Rut 76.027.118-7; Agrícola El Parque
Limitada, Rut 79.906.730-7 ; Agrícola Santa Blanca Limitada, Rut 78.082.000-4; y Agrícola
San Manuel Limitada, Rut 79.693.380-1.
Asegura que no corresponde que el SII emita Liquidación alguna por dicho concepto.
c) Respecto Código G 44, referido en la liquidación 113000000401, por concepto de la
rebaja por contribuciones, declarado en línea 11 código 166 por $ 173.759, dicha rebaja
fue debidamente acreditada ante el departamento de Fiscalización. Asegura que no
procede bajo ningún respecto que el SII incluya esta cifra en la liquidación referida.
d) El SII expresa en su liquidación bajo el Código de Observación G36, que como
contribuyente tendría rentas percibidas por concepto de Capitales Mobiliarios por $
2.456.923. En la RAF señalé que no poseía ninguna inversión a mi nombre y que
tampoco dicha información estaba en la web del SII. Sin embargo se defiende, señalando
que después de muchas investigaciones, debe admitir que se trata de inversiones que
realizó durante el año 2010, la sociedad Agrícola Alto Panquehue Ltda. RUT 76.026.963-
8, con tributación en renta presunta, y en la cual tuvo ingresos provenientes del mayor
valor por inversiones en Fondos Mutuos por un total de $24.618.462. Agrega que su
participación asciende a un 9,98%, debiendo incorporar en su base del impuesto global
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complementario dicha participación ascendente a $ 2.4S6.922, la cual le generó un
impuesto de $ 921.789 incluido el reajuste del artículo 72 línea 62 de 1,4%.
Finalmente, con las explicaciones que se han dado, los documentos que se
acompañan al Primer Otrosí y el artículo 124 y siguientes del Código Tributario y demás
normas pertinentes, vengo en solicitar a Ud. acoger la presente reclamación y aceptar
que: i) el impuesto mencionado en la letra (a) se encuentra íntegramente pagado con
fecha 30 de diciembre de 2013; ii) lo mencionado en las letras (b) y (e) fue acreditado
fehacientemente ante el Fiscalizador del SII, y iii) modificar la liquidación 113000000401
del 16 de Diciembre de 2013 sólo en lo que respecta a la letra (d) antes referida.
EL RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
1) Copia de la Liquidación Nº113000000401 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y
notificada el día 20 de Diciembre de 2013.
2) Copia de la Resolución EX 36.124 de fecha 19 de Febrero de 2014 cuya Notificación
Nº 27031 fue hecha con fecha 20 de Febrero de 2014.
3) Copia de la declaración de renta año tributario 2011 folio 9726391 presentada con
fecha 30 de Abril de 2011.
4) Copia de la información de la Web con la información de los Agentes Retenedores por
el año tributario 2011.
5) Certificados (4) que dan cuenta del origen de las Rentas Presuntas y Rentas Efectivas
de las sociedades acogidas a Renta Presunta y en las cuales tengo participación,
señalando claramente en cada uno de ellos los montos por rentas, créditos de
impuesto de Primera Categoría y Contribuciones y acompañando las declaraciones
de renta de cada una de las sociedades referidas. Todas las sociedades están
debidamente aceptadas por el SII en cuanto a los impuestos pagados y a sus rebajas
por concepto de contribuciones.
6) Recibos de pago de contribuciones.
7) Copia Rectificatoria de la declaración de renta año tributario 2011 Nº S06S4241, el
correspondiente Código de Atención Nº 002107-13.
8) Copia del Giro emitido por el SII folio S06S4241-3 con su correspondiente Código de
Atención Nº 002107-13, ambos de fecha S de Diciembre de 2013.
9) Copia de la Resolución 13000344 que otorgó la condonación del 70% de los intereses
y multas del Giro folio S06S4241-3.
10) Copia del comprobante de pago del Giro S06S4241realizado con fecha 31de
Diciembre de 2013.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en
resolución a fojas 59, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 61, con fecha 05 de
septiembre de 2014, lo evacúa, compareciendo ROMULO GOMEZ SEPULVEDA,
Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de
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Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Padre Alonso de Ovalle N°
680, 4° Piso, Comuna de Santiago, en autos sobre procedimiento general de
reclamaciones, caratulado "BULNES CERDA MANUEL con SII, Dirección Regional
Santiago Centro", RUC: 14-9-0000598-K, RIT: GR-15-00072-2014, quien de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 inciso segundo, y 132 del Código
Tributario, evacuó el traslado conferido con fecha 7 de Abril de 2014, del reclamo
presentado por el contribuyente Manuel Bulnes Cerda. RUT N° 4.102.588-3 en contra de
la Liquidación N° 113000000401 de 16 de diciembre de 2013, notificada por carta
certificada el 20 de diciembre del presente; solicitando desde ya que sea rechazado el
reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas del reclamante, sobre la
base de los argumentos de hecho y derecho que a continuación expone:
I.- Antecedentes generales.
Señala que el contribuyente Manuel Bulnes Cerda. RUT N° 4.102.588-3 tiene como
actividad declarada ante el Servicio de Impuestos Internos, la de servicios jurídicos. Sus
rentas se encuentran afectas a los impuestos de Segunda Categoría y Global
Complementario.
Agrega que el contribuyente Manuel Bulnes Cerda, en su declaración de impuestos
correspondiente al Año Tributario 2011, de acuerdo con la información extraída de las
bases de •datos de este Servicio, registraba las siguientes observaciones o
inconsistencias.
II ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO.
Además de lo anterior señala que, el contribuyente no había concurrido a las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió en años anteriores. (Observación
F53).
Afirma que producto de dichas observaciones, el Servicio remitió al contribuyente Carta
Aviso N° 7108143 de fecha 14 de diciembre de 2011, notificada por carta certificada el día
22 de diciembre de 2011.
Sostiene que el contribuyente, con fecha 5 de diciembre de 2012 se presentó en las
oficinas del Servicio y rectificó su declaración de renta, subsanando la observación A63.
Producto de dicha declaración rectificatoria, se emitió el giro Folio N°50654241-3 de fecha
Codificación de la
Observación
Glosa
A63 Según antecednetes con que cuenta el SII, el crédito puesto a dispocisión por la sociedad, en
código [58], no guarda relación con las cantidades informadas por las sociedades a través de la
Declaración Jurada 1837 y/o es inconsistente con el Resultado Líquido Anual, en código [305]
(Observación A63)
G13
Según antecednetes con que cuenta el SII, el crédito por Impuesto de Primera Categoría, declarado
por Ud. en Línea 4, código [603], es mayor al crédito que le corresponde utilizar como Empresario
Individual y/o el que fue informado por Sociedades en las que participa (Obsrvación G13).
G36 "Según antecednetes con que cuenta este Servicio, sus rentas percibidas por concepto de
Capitales Mobiliarios (Art. 20 N°2 LIR), seguros dotales (Art. 17 N° 3 LIR) y Ganancias de Capital
(Art. 17 N° 8 de la LIR), registradas en Línea 7, código [155], se encontrarían subdeclaradas
(Observación G36)
G44 "Según antecednetes con que cuenta este Servicio, lla rebaja por conceptos de contribuciones,
Impuesto Territorial, declarado en Línea 11, código [166], podría exceder los montos que le
corresponden por este concepto (Observación G44)
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5 de diciembre de 2012. La declaración rectificatoria fue aprobada por el jefe de grupo con
fecha 13 de diciembre de 2013.
A su vez indica que con fecha 13 de diciembre de 2013 el reclamante solicitó al Sr.
Director Regional la condonación de los intereses y multas cobrados en el giro ya
individualizado. El Director Regional Santiago Centro, mediante Resolución Ex N°
13000344 de 20 de diciembre de 2013 accedió a la condonación del 70% del interés
penal cobrado en el giro antes señalado.
Señala que luego de esta condonación señala que, el contribuyente pagó el giro
respectivo, con fecha 31 de diciembre de 2013.
Advierte que no obstante lo anterior, el Servicio emitió una liquidación centralizada con
fecha Liquidación N° 113000000401 de 16 de diciembre de 2013, la cual determina las
diferencias de impuestos generadas por todas las observaciones señaladas, excepto la
observación F53.
III.- Descargos presentados por el contribuyente.
Con fecha 3 de abril de 2014 de 2013, el contribuyente Manuel Bulnes Cerda. RUT No
4.102.588-3, abogado, interpuso reclamo en contra de la Liquidación N° 113000000401
de 16 de diciembre de 2013 sobre la base de los siguientes argumentos señalados por el
Servicio:
1.- En relación con la observación A63, señala que dicha observación fue objeto de la
declaración rectificatoria, cuyo giro de encuentra íntegramente pagado el 30 de diciembre
de 2013.
2.- En relación con la observación G13, señala que en la concurrencia ante el órgano
fiscalizador demostró con documentación presentada ante el fiscalizador que
efectivamente el crédito respecto de impuesto de primera categoría declarado es el que
corresponde de acuerdo con la participación que tiene en las sociedades a las cuales
pertenece.
3.- Respecto de la observación G44, por concepto de rebaja de contribuciones de bienes
raíces, señala el contribuyente que también se ha acreditado ante el órgano fiscalizador la
procedencia de dicha rebaja.
4.- Finalmente, en relación con la observación G36, el reclamante reconoce que le
corresponde agregar a su declaración de renta la cantidad de $2.456.922, lo que
produciría una diferencia de impuestos ascendiente a $921.789.
IV.- Contestación del Servicio de Impuestos Internos.
1.- Sostiene que en relación con las alegaciones que efectúa el contribuyente respecto de
la observación A63, este Servicio registra en su basa de datos, dicha inconsistencia como
aclarada con la declaración rectificatoria efectuada por el contribuyente, de manera tal
que no resulta controvertido que el contribuyente ha subsanado dicha observación y que
no resulta procedente volver a liquidar impuestos respecto de las cantidades ya pagadas
por el contribuyente.
2.- Respecto de las observaciones G13 y G44, señala que el contribuyente alega haber
subsanado las mismas en el momento de presentación ante el funcionario del Servicio,
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sin embargo, luego de haber concurrido el contribuyente ante el Servicio de impuestos
Internos, el contribuyente accedió a rectificar su declaración de Impuesto a la Renta y
luego de esta declaración rectificatoria dichas observaciones subsisten en el Sistema
Integrado de Información al Contribuyente (SIIC) en relación con su declaración de
Impuesto a la Renta del Año 2011.
A juicio del Servicio tampoco consta que el contribuyente haya acompañado
documentación en orden a acreditar lo alegado en su escrito de reclamo, es decir que
dichas observaciones se encuentren conciliadas ante el Servicio de Impuestos Internos.
En efecto la reclamada manifiesta que, no se acompaña informe, ni certificación alguna en
dicho sentido, de manera tal que las alegaciones formuladas por el contribuyente carecen
de todo sustento, máxime si dichas inconsistencias no aparecen como subsanadas ante
el Servicio de Impuestos Internos razón por la cual no resultan subsanadas dichas
inconsistencias.
3.- En relación sostiene que con la observación G36, el Servicio, considera que dicha
alegación y reconocimiento resultan del todo procedentes, sin perjuicio de la
determinación específica de las cantidades que en definitiva deban ser enteradas e arcas
fiscales, que resolverá el Tribunal.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas
y especialmente lo preceptuado en el en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio
de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra de Liquidación N° 113000000401 de 16 de diciembre de
2013, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando se rechace en
parte el reclamo presentado por el contribuyente, confirmándose la liquidación reclamada
en su parte pertinente.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE
DOCUMENTACIÓN:
1.- Copia de Antecedentes extraídos del Sistema Integrado de Información del
Contribuyente de la declaración de Renta AT 2011, con las observaciones antes y
después de la rectificatoria.
2.- Copia autorizada de la Liquidación N° 113000000401 de 16 dé diciembre de 2013.
3.- Copia autorizada de la carta Aviso N° 710208143 de 14 de diciembre de 2013.
CONTENIDO Y DILEGENCIAS DEL PROCESO:
1°) A fs. 1 y siguientes rola escrito de reclamo en contra de la Liquidación N°
113000000401 de 16 de diciembre de 2013 , cuyos fundamentos de hecho y de derecho
fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los
documentos acompañados.
2°) A fs. 59 rola resolución de fecha 07 de marzo de 2014 que tuvo por interpuesto en
tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar. Se notifica al reclamante.
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3°) A fs. 61 y siguientes rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de
Impuestos Internos de fecha 30 de abril de 2014.
4°) A fs. 74 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos dentro del plazo legal, se acompañaron documentos. Finalmente se
tuvo presente los medios de prueba ofrecidos.
5°) A fojas 76 rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre
hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de
veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose
como puntos de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad del crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado por la
reclamante en su declaración de renta año tributario 2011, proveniente de las sociedades
en que participa. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese la efectividad y monto de la rebaja por concepto de contribuciones, Impuesto
Territorial, que la reclamante declaró para el año tributario 2011. Hechos y circunstancias
que lo acreditan.
6°) A fs. 138 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto
de prueba.
7°) A fs. 183 con fecha 22 de diciembre de 2015 se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y ADEMÁS, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fs. 1 y siguientes comparece don Manuel Bulnes Cerda,
Abogado, RUT 4.102.588-3, con domicilio en Moneda 920, oficina 608, Comuna y ciudad
de Santiago, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 124 y siguientes del
Código Tributario (D.L .830), interpuso reclamación tributaria en contra de la liquidación Nº
113000000401 notificada con fecha 20 de Febrero de 2014, conforme a los fundamentos
de hecho y de derecho y pruebas documentales que se aportó durante el proceso y que
se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos, quien lo evacuó (fs. 61 y siguientes), con fecha 30 de abril de 2014, solicitando
que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes, confirmando la Liquidación
N°113000000401 de fecha 16 de diciembre de 2013 reclamada en este proceso, todo ello
con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho
fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por
expresamente reproducidos.
EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES.
Discusión:
TERCERO: Que existiendo controversia sobre hechos controvertidos y
sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fs. 76 y siguientes recibió la causa a
prueba fijándose el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la efectividad del crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado por la
reclamante en su declaración de renta año tributario 2011, proveniente de las sociedades
en que participa. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
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2.- Acredítese la efectividad y monto de la rebaja por concepto de contribuciones, Impuesto
Territorial, que la reclamante declaró para el año tributario 2011. Hechos y circunstancias
que lo acreditan.
CUARTO: Que, estando dentro del término de probatorio el reclamante de autos,
acompañó tanto documentación de sustento como de registros contables, a fin de ser
apreciada y ponderada como medio de prueba, según lo dispone el artículo 132 del
Código Tributario. Se hace presente además, que no se rindió prueba testimonial por las
partes. No obstante de lo precedente, es dable señalar que, la controversia se encauza
hacia la apreciación de antecedentes documentarios que obran en este proceso.
EN CUANTO A LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES.
QUINTO: Que el reclamante es un contribuyente con giro de Servicios Jurídicos y
cuyas rentas provenientes de su actividad económica, se encuentran afectas a los
impuestos de Segunda Categoría, y Global Complementario, según lo establece el
D.L.824/1974, Ley sobre Impuesto a la Renta.
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA, REFERENTES AL
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN LLEVADO A CABO POR EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
SEXTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos
acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y respecto de los cuales
este sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar
como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente:
Hechos.
SÉPTIMO: Que con fecha 30 de abril de 2011, el reclamante presentó su
declaración de Impuestos F-22 Anuales a la Renta Folio N° 9726391 relativa al Año
Tributario 2011.
OCTAVO: Que de acuerdo a lo señalado precedentemente, surgieron diferencias,
las cuales se encontraban en las bases de datos del ente fiscalizador canalizadas
mediante las siguientes observaciones que se señalan a continuación:
Codificación de la
Observación
Glosa
A63 Según antecedentes con que cuenta el SII, el crédito puesto a disposición por la sociedad, en
código [58], no guarda relación con las cantidades informadas por las sociedades a través de la
Declaración Jurada 1837 y/o es inconsistente con el Resultado Líquido Anual, en código [305]
(Observación A63)
G13
Según antecedentes con que cuenta el SII, el crédito por Impuesto de Primera Categoría, declarado
por Ud. en Línea 4, código [603], es mayor al crédito que le corresponde utilizar como Empresario
Individual y/o el que fue informado por Sociedades en las que participa (Observación G13).
G36 "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, sus rentas percibidas por concepto de
Capitales Mobiliarios (Art. 20 N°2 LIR), seguros dotales (Art. 17 N° 3 LIR) y Ganancias de Capital
(Art. 17 N° 8 de la LIR), registradas en Línea 7, código [155], se encontrarían subdeclaradas
(Observación G36)
G44 "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, lla rebaja por conceptos de contribuciones,
Impuesto Territorial, declarado en Línea 11, código [166], podría exceder los montos que le
corresponden por este concepto (Observación G44)
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NOVENO: Que habiendo surgido las observaciones señaladas ([A63], [G13],
[G36] y [G44]) de acuerdo a la versión del Servicio, el reclamante se encontraba
inconcurrente a fin de subsanar diferencias de años anteriores en sede administrativa
(Observación F53).
DÉCIMO: Que siguiendo en ese orden de hechos, y producto de las diferencias
arrojadas durante el proceso de validación de datos al momento de presentar el
Formulario 22 de Impuestos Anuales a la Renta correspondiente al Año Tributario 2011,
mediante Carta de Aviso N° 7108143 de fecha 14 de diciembre de 2011, notificada por
carta certificada el día 22 de diciembre del mismo año, el ente fiscalizador comunicó al
contribuyente de las observaciones respecto de la información que este poseía en sus
sistemas en cuanto al proceso.
UNDÉCIMO: Que, en relación de lo antecedido, el reclamante concurrió a sede
administrativa con fecha 05 de diciembre de 2012 a efecto de proceder a rectificar la
declaración de renta impugnada, corrigiendo la observación [A63] surgida durante este
proceso. Producto de la rectificatoria efectuada, la reclamada le emitió el giro Folio
N°50654241-3, de fecha 05.12.2012 por un monto ascendente a la suma de $2.535.000,
por diferencias de impuestos más los reajustes, intereses y multas correspondientes.
Cabe destacar que la rectificatoria fue aprobada por el jefe de grupo con fecha
13.12.2013, según antecedentes que constan en autos. (fs. 51).
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al giro emitido por el Servicio Folio N°50654241-3
dado por la rectificatoria efectuada por el reclamante en las oficinas del Servicio, este se
encuentra cancelado con fecha 30.12.2013 según consta en copia simple de Formulario
N° 21, Folio 50654241 a fs. 57 mediante el siguiente detalle:
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe destacar que dicho giro fue cancelado, previo a la
solicitud de condonación de los intereses y las multas por el Señor Director de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, cuya solicitud se encuentra
fundada mediante la Resolución N°13000344 de fecha 20.12.2013, la cual se encuentra
adjunta a fs. 56 de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas y sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de
Impuestos Internos emitió la liquidación centralizada N° 113000000401 de fecha
16.12.2013 la cual fue notificada con fecha 20.02.2014.
DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente con fecha 04.12.2014 el reclamante interpuso
en sede administrativa una RAF (Revisión de la Actuación Fiscalizadora) en la cual
solicitó dejar sin efecto o en su defecto, corregir la liquidación centralizada N°
113000000401, la cual, por medio de la Resolución Ex. N°3124 de fecha 19.02.2014,
GLOSA/ DESCRIPCIÓN CÓDIGO VALOR
MONTO GIRADO [091] 2.535.000 ( + )
REAJUSTES [092] 192.660 ( + )
INTERESES Y MULTAS [093] 1.309.277 ( + )
CONDONACIÓN [795] 916.494 ( - )
TOTAL A PAGAR [094] 3.120.443 ( = )
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notificada con fecha 20.02.2014, declaró inadmisible dicha presentación por considerarse
extemporánea.
EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN EXENTA N° 113000000401 RECLAMADA EN ESTE
PROCESO.
DÉCIMO SEXTO: Que, al hacer un análisis de los planteamientos y razones
precedidas que expresa el reclamante en cuanto a la solicitud de corregir o modificar la
liquidación impugnada, es dable ir pronunciándose por cada observación surgida a partir
de la rectificatoria de la declaración de renta del Año Tributario 2011 efectuada por el
reclamante ante el Servicio, a fin de aclarar ciertos conceptos que decantaron en la
emisión centralizada de dicha liquidación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la observación [A63], se detalla de la
siguiente manera:
Cabe señalar, que respecto a esta observación, efectivamente fue aclarada su
rectificación, toda vez que se logró acreditar el pago del giro Folio N°50654241 según
consta en copia simple de Formulario N° 21 de fs. 57 de autos lo cual no es contradicho
por el Servicio, haciendo presente además, que este código guarda directa relación con el
crédito puesto a disposición de una sociedad en la que el reclamante tiene participación.
De lo cual, reconoció haber incurrido en un error en el hecho de ocupar dicho crédito,
quedando aclarado este punto, al haber subsanado la diferencia de impuesto surgida, con
el pago del giro señalado.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación a las observaciones [G13] y [G44], se detalla
de la siguiente manera:
Cabe señalar que respecto a estas observaciones no quedan aclaradas en su
totalidad, toda vez que dichas inconsistencias aún subsisten en el Sistema de Información
Integrada del Contribuyente, (SIIC) según versión del Servicio, dejando la duda en que por un
lado, que en el proceso de fiscalización llevado a cabo en cuanto a la rectificación del AT
2011, no se eliminó dicha observación, habiendo concurrido el contribuyente con los
antecedentes, o bien por otro lado, asumiendo que definitivamente este no concurrió a
subsanar dichas diferencias con los antecedentes necesarios. Atendido lo anterior, este
sentenciador no emitirá mayor pronunciamiento al respecto, debido a que no cuenta con los
antecedentes suficientes, que permitan validar lo declarado por el reclamante respecto a la
Codificación de la
Observación
Glosa
A63 Según antecedentes con que cuenta el SII, el crédito puesto a disposición por la sociedad, en
código [58], no guarda relación con las cantidades informadas por las sociedades a través de la
Declaración Jurada 1837 y/o es inconsistente con el Resultado Líquido Anual, en código [305]
(Observación A63)
Codificación de la
Observación
Glosa
G13
Según antecedentes con que cuenta el SII, el crédito por Impuesto de Primera Categoría, declarado
por Ud. en Línea 4, código [603], es mayor al crédito que le corresponde utilizar como Empresario
Individual y/o el que fue informado por Sociedades en las que participa (Observación G13).
G44 "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, lla rebaja por conceptos de contribuciones,
Impuesto Territorial, declarado en Línea 11, código [166], podría exceder los montos que le
corresponden por este concepto (Observación G44)
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comparecencia en sede administrativa, a fin de aclarar estas observaciones, acogiendo así, la
tesis sostenida por el Servicio.
Aún así y con todo, es dable hacer presente que el reclamante aportó en esta sede,
antecedentes que dan cuenta de su participación en las sociedades en las cuales señala
pertenecer al régimen tributario de renta presunta. (fs. 90 y siguientes).
VIGÉSIMO: Que, en relación a las observaciones [G36], se detalla de la siguiente
manera:
Cabe señalar, que respecto a esta observación, el propio reclamante de autos,
reconoció expresamente tener rentas percibidas por concepto de Capitales Mobiliarios por
un monto de $2.456.923 atingente al año 2010 en relación a su participación del 9% en la
Sociedad Agrícola Alto Panquehue Ltda., la cual tributa en renta presunta. De lo anterior
el reclamante asume que dicho diferencial de impuesto omitido debe sumarse a la base
del impuesto para la determinación del Impuesto Global Complementario, argumento del
cual este sentenciador comparte plenamente, por lo cual procede su reliquidación.
CONCLUSIÓN.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que para concluir esta sentencia, es necesario precisar
que de los antecedentes vertidos en la presente causa, en base a la liquidación
centralizada N° 113000000401 de fecha 16.12.2013 impugnada por el reclamante, se
liquidó por el total de los conceptos involucrados en cuanto a las observaciones surgidas.
No obstante lo anterior, solo una de ellas, correspondiente al código [A63], pudo ser
aclarada en sede administrativa producto de la rectificación efectuada por el reclamante
mediante el Formulario 22, Folio N° 50654241-3 del año 2011 (fs.51) y que dio origen a la
emisión al giro Folio N°5065424, el cual efectivamente se encuentra pagado. Hecho
reconocido por el propio Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que respecto de las demás observaciones [G13], [G36] y
[G44], estas no se encuentran del todo aclaradas y por tanto, a juicio de este
sentenciador en relación a los motivos y fundamentos que obran en la presente causa,
ordena la reliquidación de los conceptos involucrados con los respectivos antecedentes
en sede administrativa, por tanto accederá en esa parte solamente a lo solicitado por la
parte reclamante.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima
que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo
dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente, en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo
dispuesto en los artículos 19 N° 3 de la Constitución, artículos 10, 11, 13, 18, 41 Ley
19.880, Ley 18.575 artículos 2, 8° bis, 17, 21, 24, 26, 53, 59, 60, 63, 64, 131 bis, 123, 132,
148 y 200 del Código Tributario, artículos 2, 14, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L.
Codificación de la
Observación
Glosa
G36 "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, sus rentas percibidas por concepto de
Capitales Mobiliarios (Art. 20 N°2 LIR), seguros dotales (Art. 17 N° 3 LIR) y Ganancias de Capital
(Art. 17 N° 8 de la LIR), registradas en Línea 7, código [155], se encontrarían subdeclaradas
(Observación G36)
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824/1974 Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la
forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales
pertinentes, circulares y oficios del Servicio de Impuestos Internos individualizados,
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE, al reclamo interpuesto por don MANUEL BULNES
CERDA, Abogado, RUT 4.102.588-3, con domicilio en Moneda 920, oficina 608, Comuna
y ciudad de Santiago, en contra de la liquidación Nº 113000000401 notificada el 20 de
Febrero de 2014, emitida por la XIII DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en el siguiente
sentido:
II. HA LUGAR EN CUANTO se tiene por acreditado el pago del giro Folio
N°50654241-3, de fecha 05.12.2012 respecto rectificación efectuada mediante el
Formulario 22, Folio N° 50654241-3 del año 2011 en atención a la Observación [A63].
III. NO HA LUGAR, en relación a las observaciones [G13], [G36] y [G44], las que
NO se tienen por acreditadas, ni subsanadas.
EN CONSECUENCIA;
RELIQUIDESE, al tenor de lo resuelto, la LIQUIDACION CENTRALIZADA DE
IMPUESTOS 113000000401 del 16 de Diciembre de 2013, relacionada con la declaración
de renta del Año Tributario 2011, del reclamante.
IV. NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber sido vencida totalmente
ninguno de los intervinientes en la presente reclamación tributaria.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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“BULNES CERDA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00072-2014
RUC N°: 14-9-0000598-K
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-12-24T10:46:26-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.